SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.8Derecho internacional de los derechos humanos. Esencia y trascendencia del derecho internacional de los derechos humanos (votos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1991-2006)L'Adaptation du droit de l'espace a ses nouveaux defis: Melanges en honneaur de Simona Cortéix índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay artículos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.8  Ciudad de México ene. 2008

 

Reseñas

 

ENRÍQUEZ ROSAS, José David, Derecho internacional económico. Instituciones y críticas contemporáneas

 

Juan Carlos Velázquez Elizarrarás*

 

México, Porrúa, 2006, 261 pp.

 

* Doctor en ciencias políticas y sociales, y en relaciones internacionales, y profesor en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, y en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM, así como en la Universidad Anáhuac de Sur. Investigador nacional nivel I.

 

Con el presente libro que lleva por título El derecho internacional económico. Instituciones y críticas contemporáneas, el jurista y funcionario mexicano José David Enríquez Rosas, ya se ha ganado un lugar importante entre los autores de nuevo cuño que han empeñado sus esfuerzos analíticos para abordar, con agilidad y sencillez, diversos temas relacionados con el derecho internacional aplicado a la ciencia económica. Ya anteriormente habíamos conocido de su desempeño a través de dos colaboraciones que, bajo la modalidad de comentario y artículo, presentó en los respectivos volúmenes V (2005) y VI (2006) de nuestro Anuario Mexicano de Derecho Internacional; en este último número nos obsequió precisamente con el tema de "El derecho internacional económico. Apuntes para una crítica contemporánea".

El texto discurre a lo largo de 261 páginas, y está integrado por una introducción y cuatro capítulos bien balanceados, adecuadamente conectados y con una secuencia lógica que permite cierta sistematización al contenido, dándole a la lectura cualidades de continuidad y comprensión. Al final, presenta las fuentes de consulta bibliográficas y hemerográficas, las cuales son amplias y actualizadas, empero —y esto llama la atención— de diferentes tendencias doctrinales, no siempre afines o reconciliables. No contiene conclusiones ni perspectivas, aunque en dos epígrafes del capítulo cuarto, el autor consigna lo que él denomina Quo Vadis?: valoración y tendencias generales. La hipótesis central de la investigación y las preguntas centrales de la problematización principal se hallan explicadas en la cuarta de forros, lo que vale la pena retomar para una ilustración directa a quien se adentre en la consulta de sus páginas. Se dice así que, como especialidad integrada en el derecho internacional público, el derecho internacional económico (DIE) rebasa por mucho su tradicional función de regular los intercambios económicos entre los Estados, para incidir en la vida diaria de las personas. De esta manera, instituciones multilaterales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial o la Organización Mundial del Comercio toman decisiones vinculantes que recaen en el ámbito nacional, en aspectos como el equilibrio en la balanza de pagos, el financiamiento a proyectos de infraestructura o la eliminación de barreras comerciales.

¿Cuál es el contexto económico en que esta apasionante disciplina debe ser estudiada?, ¿qué límites guarda respecto a la complejidad de las relaciones internacionales en pleno siglo XXI?, ¿cuáles son las funciones contemporáneas de las organizaciones multilaterales? Al negociar tratados económicos, ¿deben los Estados tener en consideración sus obligaciones en otras materias; y de ser así, con qué alcance?, ¿cuáles son las críticas que la sociedad civil ha formulado a los organismos universales y cuáles las reacciones de éstos?, ¿qué puede esperarse en el futuro de las instituciones internacionales de corte económico? Estas y otras interrogantes que plantea el DIE, se insertan en el argumento central de la obra y a las cuales el autor busca dar respuesta, apoyado en su sólida formación académica y su amplia experiencia profesional directa en organismos internacionales.

En la "Introducción" y en el capítulo primero, intitulado "El contexto económico del derecho internacional económico", se plantean una serie de ideas interesantes que intentaremos reseñar de la manera más precisa posible y atendiendo a su contenido significativo. Así, se afirma con razón que a lo largo de las últimas tres décadas se ha escrito una buena cantidad de material y se han impartido numerosas cátedras y disertaciones en torno del derecho internacional económico (DIE), sin que hasta la fecha, empero, haya quedado claro cuál es su objeto de estudio central ni su contenido sustantivo, amén de que la definición de su naturaleza jurídica, ubicación disciplinaria y categorías principales de análisis, se encuentran prácticamente inacabadas, debido, entre otros factores, al desacuerdo de la doctrina, los drásticos cambios ocurridos en la economía internacional, la irrupción del fenómeno de la globalización de los procesos económicos y de nuevos actores hegemónicos, y por supuesto, el dinamismo intrínseco del derecho de gentes que ha transformado radicalmente su estructura. Por ello, la mayoría de los tratadistas modernos del DIE coinciden en señalar que se trata de una de las ramas más imprecisas, debatidas y controversiales del derecho internacional general, en la que no obstante, han puesto particular empeño el grueso de países en desarrollo, al igual que algunos sectores progresistas de los países industrializados, ciertos organismos y conferencias especializados de las Naciones Unidas y un sinnúmero de organizaciones no gubernamentales actuando todos bajo el común denominador de la búsqueda de un nuevo orden económico internacional; el cual, desafortunadamente, no ha tenido por mucho los resultados anhelados por la sociedad internacional en su conjunto.

De ahí que el autor haya concebido el libro como un espacio para replantear, al menos someramente, el DIE como disciplina jurídica con la idea de proceder a reubicarlo críticamente en tres vertientes específicas: axiológica, humanística, y de desarrollo sustentable, pues sólo una visión epistemológica puede auxiliarnos en la tarea de relanzar esta materia y hacerla una opción cierta, no sólo para comprender los fenómenos propios de su objeto de estudio, sino para plantear soluciones inmediatas a los problemas cada vez más complicados, con muchos años en la agenda internacional de pendientes, sin encontrar hasta ahora una respuesta adecuada.

En el capítulo segundo "Perspectivas críticas al derecho internacional económico", David Enríquez sostiene y demuestra que el DIE ha evolucionado como disciplina jurídica en paralelo, al devenir de la institucionalización y globalización económicas, pues desde la perspectiva académica ha consistido mayormente en la sistematización de los instrumentos que dotaron de estructura legal a organismos internacionales de especialidad económica, y de aquellos que formalizaron las variadas formas de intercambios económicos entre Estados, incidiendo obviamente en los sujetos de derecho privado. Esta evolución del DIE, en ciertos puntos, se vuelve incierta y se confunde con el desarrollo de otras aristas disciplinarias, sin embargo existen ciertos aspectos esenciales que han determinado su estado actual, y posiblemente, sus siguientes pasos: la aceptación de los principios rectores del libre mercado tras la caída del modelo socialista, la regionalización de bloques económicos, y las contratendencias a la globalización económica. Así, consciente de los riesgos que se corren en cualquier ejercicio de categorización, el autor opta por reunir las líneas de influencia o perspectivas en el desarrollo del DIE, considerándolas en tres grandes dimensiones: la axiológica (el poder y el valor), la humanista (desarrollo humano y social), y la del desarrollo sustentable (conservación de la vida en común).

En la dimensión axiológica, señala que diversos académicos, dentro de los cuales destacan Thomas Franck, John Rawls, entre otros —a los que agregaríamos a Seyom Brown, John Baylis, Mark Neufeld y al mexicano Luis Villoro—, han puesto en evidencia la necesidad de confrontar los contenidos y tendencias del DIE y de otras disciplinas afines, con los valores universales de la justicia y equidad. Para estos autores, el derecho internacional ha llegado a una etapa post–ontológica, donde el dinamismo debe ahora centrarse en la generación de un marco teórico, a partir del cual, la misma disciplina pueda evaluarse, teniendo a estos valores como piedra angular. Verificar su vigencia en el DI en general y en el DIE en particular, implica en primer lugar, analizar la medida en la cual las normas satisfacen una justificada distribución de costos y beneficios entre los participantes; y segundo, la medida en la cual estos mismos partícipes del sistema perciben que las normas son creadas y aplicadas del modo correcto. Así, la percepción de estos valores, en buena proporción, depende también del equilibrio en la distribución de poderes dentro de la estructura institucional del proceso de creación y aplicación de la norma; por ello, la vigencia del valor de la justicia y la equidad en el DIE se manifiesta en la elaboración e interpretación de las normas, y no en su contenido de fondo; se concreta en la legitimidad de la norma.

En cuanto a la dimensión humanística y dándole un giro al discurso, el autor considera que el paradigma de los derechos humanos escapa a la perspectiva objetiva y al objeto directo de estudio del DIE, pues tiene diferente naturaleza; sin embargo, es innegable que la globalidad involucra en su núcleo interior y en sus manifestaciones externas —y sobre esto hay un intenso debate en todo el mundo— un importante espectro humanístico, lo que obliga a demostrar en qué medida esta tendencia es también asumida por el DIE, reconociendo estos valores centrales al desarrollar y aplicar sus normas sustantivas y adjetivas. Existe en realidad tan sólida vinculación entre los derechos, dignidad, equidad y solidaridad, que debiera ser considerada en todo el ámbito jurídico; de ahí la importancia de que los valores propios de los derechos humanos sean acogidos firmemente por el DIE, ya que la finalidad primaria de esta disciplina es regular el complicado escenario económico de las relaciones internacionales. Al relacionar los derechos humanos con el DIE, debe desecharse la idea de que la vinculación con éstos se da en la esfera del derecho público, pues es bien sabido que la relación económica cuenta principalmente con un componente privado en el cual, las reglas del mercado son el principal motor; y por tanto es un error abstraer la aplicación de los derechos humanos exclusivamente al escenario gubernamental. Lo que parece ser un éxito de los principios de libre empresa sobre otras formas de ideología económica, ha supuesto una clara reticencia de los economistas a cualquier tipo de orientación social del mercado, lo cual ha trascendido al ámbito normativo internacional a través del DIE. Así pues, en el contexto global, si bien podemos encontrar una cierta regulación al comercio, las inversiones, la transferencia tecnológica o el flujo de capitales, lo cierto es que en términos generales estamos ante un fenómeno de auto–regulación —las leyes del mercado— a través de figuras contractuales de índole comercial, en donde pareciera no haber espacio para contenidos humanísticos o humanitarios (derechos humanos).

En la dimensión del desarrollo sustentable, Enríquez afirma que por la construcción conceptual y la evolución normativa del desarrollo sustentable no fue considerado con entidad propia por la comunidad internacional, sino hasta inicios de la década de los ochenta, en que se creó la primera Estrategia Mundial para la Conservación. Esta preocupación tardía en el tema, tomó nuevo impulso al final de esa década a través del reporte Nuestro Futuro Común, de la Comisión Mundial sobre Ambiente y Desarrollo en 1987, entidad creada por la Asamblea de la ONU en 1983. Desde entonces, la agenda internacional de la ONU y sus organismos especializados ha tenido una fuerte inclinación por la perspectiva del desarrollo sustentable, y la efectividad de esta preocupación, si bien ha tenido algunos avances, está todavía por verse. La comisión —independiente de gobiernos nacionales y de la propia ONU— actuó a partir de una instrucción clara de dividirla en tres tareas: reexaminar los asuntos críticos relativos al ambiente y al desarrollo, para con ello formular propuestas realistas; proponer nuevas formas de cooperación internacional con la dirección adecuada en los temas que deban influenciar políticas públicas; hacer lo necesario para elevar el nivel de entendimiento y compromiso hacia acciones específicas por todos los sectores de la sociedad y los gobiernos. En efecto, si los gobiernos nacionales y los organismos internacionales pretenden ser congruentes con lo que acuerdan en uno y otro foro, las normas de DIE deben estar alimentadas por consideraciones de desarrollo sustentable, y quien las aplique en la práctica gubernamental local está obligado a dar una lectura integrada y coherente de un entramado de fuentes internacionales, entre las cuales, el desarrollo sustentable debe tener su lugar. A partir de la Declaración de Río se ha intentado articular un sistema ordenado de acciones a favor del desarrollo sustentable que favorezca la aplicación efectiva de la legislación ambiental, sin deterioro del crecimiento económico: todo ello a través del plan de acción conocido como Programa 21.

En el capítulo tercero "Elementos constitutivos del derecho internacional económico", el jurista está convencido de que no es fácil y habitualmente no lleva a buen término desarrollar un debate conceptual en torno al DIE, por lo que será suficiente partir de un concepto amplio y general que lo define como una disciplina especial del derecho internacional público, que tiene por objeto la regulación de los intercambios económicos entre los sujetos de éste. La mayoría de los autores lo explican más o menos en los mismos términos, y aunque parecen simples, encierran una serie de complicaciones conceptuales, como la delimitación de sus fronteras disciplinarias. A pesar de que la comprensión de los contenidos del DIE tiene antecedentes remotos, no fue sino hasta los años sesenta del siglo XX, que éstos comenzaron a ser ordenados sistemáticamente en torno a una disciplina especializada, aunque inmersa en el DIPb. Sin embargo, una serie de contenidos aparentemente residuales como la regulación monetaria, la transferencia de tecnología, los efectos migratorios y laborales de los flujos económicos, el derecho al libre comercio, el derecho de la competencia, las corrientes financieras, entre muchos, no se consideraban componentes tradicionales ni del DIPb ni del derecho internacional privado (DIPr).

En este punto concreto, coincidimos con Enríquez cuando apunta que el origen del problema en la clasificación de los elementos, hoy propios del DIE, se debió a la tradicional separación entre el DIPb y el DIPr. En efecto, mientras el primero trataba únicamente de las relaciones entre Estados; el segundo cubría las relaciones entre personas de derecho privado de distinta nacionalidad; dejando con ello poco espacio para considerar factores distintos a estas categorías duales. Así, el rigor en la clasificación, originó que cuestiones legales distintas a las tradicionales del DIPb o el DIPr, provenientes de organizaciones gubernamentales y otros foros internacionales a partir de 1945, quedaran excluidas de toda clasificación, o bien incluidas sin una sustentación sólida. Es en estos espacios estrechos y en ocasiones, poco ortodoxos, que el DIE fue buscando su propia sistematización dentro del DIPb. En el DIE confluían desde entonces, no sólo factores de índole económica, sino también opciones ambientales y temas de derechos humanos que requerían de aceptación, pero también de auténtica compatibilidad axiológica y jurídica. Ello muestra que la evolución inicial del DIE fue más pragmática que académica, pues respondía más a intereses y necesidades reales de solución de problemas y concreción de proyectos internacionales de sustento financiero, que a la lógica académica de nomenclaturas y clasificaciones.

A este respecto, puede afirmarse que aunque la idea de clasificación del DIE en el entramado del DIPb o del propio DIPr, parece haber quedado ampliamente superada por el pragmatismo, deben diferenciarse dos tendencias, relativamente difusas, entre los autores que argumentan a favor o en contrario. Quienes justifican su inclusión en el DIPb, lo hacen con base en la cohesión que sus figuras parecen tener dentro del sistema general del propio derecho de gentes (los sujetos y las fuentes del DIE siguen siendo Estados y tratados internacionales, respectivamente). Por su parte, los que lo incluyen en el campo internacional privatista, lo hacen quizás para dotar a éste de nuevos contenidos sustantivos (en su parte especial), ya que dado el proceso de especialización de sus antiguas áreas de interés en disciplinas especiales del derecho, parece haber quedado hoy restringido casi exclusivamente al llamado derecho conflictual (en su parte general). Además, una serie de figuras que en ocasiones buscan encuadrarse en el DIPr —el comercio de bienes y servicios, las inversiones, la energía, las telecomunicaciones, etcétera— tienen una evidente orientación económica y un profundo giro de regulación pública nacional e internacional.

Esta situación ha llevado a que la terminología propia del DIPr, antes usada para estos sectores, quede rebasada, para utilizar en su lugar referencias generales de carácter internacional, y desde luego, de naturaleza económica. Otro argumento para no incluir al DIE dentro del DIPr, es que la eliminación de barreras al comercio internacional, no incide solamente en el ámbito privado; por el contrario, es cada vez más común encontrar posturas de naturaleza auténticamente iuspublicista sobre el comercio internacional. De esta suerte, aparecen por un lado quienes abogan por el derecho al comercio libre de toda restricción gubernamental, y por el otro, los que defienden la dimensión de los derechos humanos, el buen gobierno institucional, las condiciones laborales y la eliminación del trabajo infantil, la preservación al ambiente, la protección de la diversidad cultural y religiosa, las cuestiones de género, entre otros asuntos.

Finalmente, en el capítulo cuarto, "Ámbitos de validez y organismos estratégicos del derecho internacional económico", el autor retoma todo lo antes expuesto, pero consideramos no aporta en realidad nada nuevo al tema y pasa a revisar lo que a nuestro modo de ver, si bien es materia del DIE, también lo es de la disciplina de la organización internacional, la cual, por ser un campo de estudio tributario de la ciencia de las relaciones internacionales, es de naturaleza más política que jurídica o económica, por lo que ofrece un panorama más amplio de análisis y una mejor comprensión del fenómeno y su proyección al estudio integral y completo del propio DIE. Sin embargo, es rescatable su argumento de que al romperse los viejos paradigmas ideológicos, se inicia otro proceso en los contenidos del DIE, que está aún vigente y sujeto a revisión: el cambio estratégico de los grandes organismos económicos intergubernamentales (FMI, Banco Mundial y OMC) y la regionalización de bloques económicos, que en varios espacios ha rebasado la dimensión económica (ANSEA, UE, APEC, TLCAN, Mercosur, Comunidad Andina, etcétera). Surge entonces otro hito más en la historia reciente del DIE, que es el flujo en contracorriente al proceso de globalización, el altermundismo o la sociedad civil organizada como fuerza transnacional, según expresión de Marcel Merle; y que cobra vida en los nuevos instrumentos del DIE sobre el desarrollo sustentable, cuya existencia no podría comprenderse sin la participación crítica y continua de la sociedad civil, mediante organizaciones. Por otro lado, el problema de interacción con otras áreas de las ciencias sociales radica en que algunos de los temas de mayor peso específico en la agenda del DIE (desregulación del comercio internacional de bienes y servicios a través de la OMC, financiamiento público internacional mediante el FMI o el BM, o, entre otros, estrategias hacia el desarrollo sustentable), son de alta sensibilidad social en la actualidad. Este carácter sensible que tienen las ONG, la opinión pública internacional, los medios de comunicación y la sociedad civil en general, hacen que los contenidos del DIE parezcan altamente dinámicos, y que queden envueltos en una discusión interdisciplinaria que escapa al solo campo del derecho.

 

Reflexión final

De la lectura de todo el libro podemos concluir que quizás el único camino para que el DIE no pierda su rumbo como promotor de valores universales, es el de la auténtica receptividad a las perspectivas plurales que de él se tengan; y en este ejercicio, la sociedad civil y en particular la comunidad académica tenemos, todos, una enorme e intransferible responsabilidad. Para quienes hemos estudiado al DIE, en sus líneas 'dura' y 'blanda' (hard and soft), desde sus inicios concretos allá por la época de la primera UNCTAD en 1964 hasta nuestros días y sin dejar de transitar por la "caída" del socialismo, propugnamos porque el DIE se vaya enriqueciendo de las experiencias axiológicas, humanistas y evolucionistas del mundo moderno para encontrar su propia esencia, sentido y fundamento, y lograr así hacerlo un contribuyente eficiente y racional del desarrollo presente y futuro de las relaciones económicas internacionales.

A la luz de lo expuesto, también es claro que el DIE, si bien tiene un núcleo operativo en actividades económicas realizadas a través de un intrincado número de relaciones de derecho privado entre personas de distintos Estados (componente de DIPr), dispone de un marco de regulación propia del derecho público, y afectado además, por la dinámica de las relaciones internacionales (componente de DIPb). En este contexto, el asunto parece encaminarse no tanto a propugnar la autonomía del DIE, sino de reconocer su relativo acomodo en el DIPb, pero admitiendo que tiene connotaciones y componentes mixtos, de naturaleza dual pues, lo cual previene justamente de encasillarlo con rigidez en cualquiera de las dos categorías tradicionales del estudio jurídico internacional. Ahora bien, como el derecho internacional es una unidad epistemológica, es válido y explicable que ambas disciplinas, DIPb y DIPr, compartan áreas comunes que se superponen y complementan, en este caso, las que tratan asuntos cuya materia económica es competencia del DIE.

En otras palabras, si logramos definir los linderos precisos de esta ciencia en construcción, necesitamos saber ahora cuándo un determinado tema debe entrar en su terreno cognitivo, pues no cualquier tópico de dimensión o naturaleza económica debe ser reconocido por ese solo hecho, como parte de su objeto de estudio. Esto es, debe ser auténticamente económico, estar regulado bajo una relación jurídica de subordinación de una persona de derecho privado a una de derecho público o de coordinación entre sujetos de derecho público, estar regido por fuentes formales de carácter internacional, y que su especialidad no sea reconocida como una disciplina distinta del DIE.

Ahora bien, convalidar estos requisitos es sumamente importante porque, como sabemos, hay una serie de rubros que aun teniendo un cierto vínculo o una perspectiva crítica del DIE, no son por ello, DIE. Por esta razón, la actual tendencia académica de nuestra disciplina, parece ser a la redistribución de sus contenidos hacia las materias que deben en realidad pertenecer. Empero, como lo enfatiza David Enríquez, seguirá siendo tarea institucional de la Universidad y de quien diseñe el curso del DIE —por ejemplo, en la Especialidad de Relaciones Internacionales en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, o en la Licenciatura en Derecho en esta Facultad—, la decisión sobre la perspectiva y la profundización que se le pretenda ofrecer. En este sentido, los cursos pueden centrarse en los contenidos propios del DIE; o bien, en contenidos de derecho privado que por alguna razón tengan conexión con aquella disciplina.

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons