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Región y sociedad

versión On-line ISSN 2448-4849versión impresa ISSN 1870-3925

Región y sociedad vol.14 no.25 Hermosillo sep./dic. 2002

 

Artículos

 

Vecinos, indios, vagos y sirvientes: avatares de la ciudadanía en Sonora durante la primera mitad del siglo XIX*

 

José Marcos Medina Bustos**

 

** Profesor-investigador del Programa de Historia Regional de El Colegio de Sonora. Se le puede enviar correspondencia a Álvaro Obregón 54, Centro, Hermosillo, Sonora, México, C. P. 83000. Tel. 01(662) 212-65-51, fax: 01(662) 212-50-21. Correo electrónico: mmedina@colson.edu.mx

 

Recibido en septiembre de 2001.
Revisado en enero de 2002.

 

Resumen

La rápida conversión del súbdito en ciudadano en el imperio español, producto de los procesos iniciados en 1808 con la invasión napoleónica, cimbró las estructuras institucionales de la monarquía absoluta, incluyendo la remota provincia de Sonora. A partir de entonces se experimentó una práctica política que consideraba al ciudadano como la base de la soberanía, que se extendió al México independiente, tanto a la república federal como a la centralista. En el presente trabajo se documenta cómo se concibió la ciudadanía en las constituciones y algunas leyes aprobadas por los congresos de los Estados de Occidente y de Sonora durante la primera mitad del siglo XIX; se señalan las implicaciones que tuvo en la expansión de la vida política a sectores más extensos de la población, los considerados vecinos, término que sirvió de bisagra entre la práctica política del Antiguo Régimen y la del nuevo ordenamiento jurídico liberal. Asimismo, se analiza la manera cómo se utilizó la ciudadanía para acabar con el estatuto jurídico particular de los indígenas, que les brindaba exclusividad en el usufructo de sus tierras y la autonomía en su forma de gobierno; finalmente, se documenta la exclusión de los derechos ciudadanos de sectores de la sociedad ubicados como la mano de obra de las empresas de la región, los llamados vagos y los sirvientes.

Palabras clave: imperio español, Provincia de Sonora, soberanía, ciudadanía, ordenamiento jurídico liberal.

 

Abstract

Swift transition from subjects to citizens during the Spanish rule, as a result of the processes which began in 1808 with the Napoleon's invasion, shook the institutional structures of the absolute monarchy, including the far-off Province of Sonora. From then on, the political practice considered the citizen as the foundation of sovereignty, which lasted to the independent Mexico, both to the federal republic as well as to the centralist republic.

In this paper the way in which the concept of citizenry became reality in the constitutions and in some laws passed by the States of Occident and Sonora congresses during the first half of the 19th century is documented. Likewise, the implications which this had for the participation in the political life of greater sectors of population, those considered as vecinos, term that was a point of contact between the political practice of the Ancien Régime and the new liberal legal system.

Furthermore, the way in which citizens were used to eliminate the particular legal statute of the Indians, which gave them exclusivity in the usufruct of their lands and autonomy in their form of government is analyzed. Finally, the exclusion of the citizen's rights from social sectors identified as labor force of the local companies, those called vagos and servants, is documented.

Key words: Spanish rule, Province of Sonora, sovereignty, citizenry, liberal legal system.

 

Introducción

En el presente trabajo, se aborda una temática que en los últimos años ha llamado la atención de un significativo grupo de historiadores nacionales y extranjeros: la manera como en el mundo hispánico se vivió el proceso de conversión de los súbditos del monarca español en ciudadanos, en el sentido liberal del término, a partir de 1812. Se trata de un proceso que llevó aparejados varios aspectos de suma importancia, como eran la instauración de una nueva legalidad basada en la representación, la forma en que se elegían dichos representantes, la construcción de nuevas naciones soberanas, entre otros.

La mencionada temática ha coadyuvado a cambiar la imagen historiográfica de la primera mitad del siglo XIX mexicano y a llamar la atención acerca de los problemas del establecimiento de la nación mexicana y de sus instituciones políticas, así como de los cambios culturales subyacentes a los problemas de crear instituciones liberales y republicanas en una sociedad tradicional, como lo era la novohispana y mexicana a principios del siglo XIX.

En este artículo se hace una revisión, desde esta óptica, de la construcción de la ciudadanía en Sonora tomando como eje el análisis de las constituciones y una serie de leyes y decretos emitidos por los órganos legislativos de la región. Se parte de ubicar las influencias de ordenamientos jurídicos generales como la Constitución de Cádiz de 1812, la Constitución Federal de 1824 y las constituciones centralistas de 1836 y 1843. Asimismo, se reconoce la importancia de entender el significado de los términos del léxico político que tenían una larga trayectoria en la sociedad de Antiguo Régimen, recurriendo al auxilio de diccionarios de la época. Finalmente, se confrontan las leyes y significados con la práctica política que se ha documentado en la historiografía de la región y en fuentes primarias como las actas electorales y de reuniones de vecinos.

Con las herramientas anteriores, se relee la importancia del vecino, considerándolo figura clave para entender la definición que se hace del ciudadano durante la transición de la monarquía absoluta a la república; a partir de ella, se analiza el enfrentamiento con las comunidades indígenas y la exclusión de los derechos políticos a los sectores considerados como la mano de obra necesaria para las empresas, los denominados vagos y los sirvientes. El objetivo general del artículo es propiciar la discusión acerca de cómo se vivieron en una zona de frontera los procesos mencionados de conformación de la nueva legalidad basada en el ciudadano.

 

La ciudadanía de las constituciones

La Constitución de Cádiz (1812): rupturas y continuidades

El imperio español se cimbró por la invasión napoleónica de España en 1808 y la abdicación forzada de Fernando VII a favor de José Bonaparte. La resistencia del pueblo español abrió un proceso muy agitado para definir los órganos de gobierno que reasumirían la soberanía cedida por los monarcas españoles al invasor, proceso que tuvo su momento culminante al establecerse las Cortes en el puerto de Cádiz en 1810, con un claro predominio de diputados de tendencia política liberal, quienes promulgaron, el 19 de marzo de 1812, la Constitución Política de la Monarquía Española (Tena, 1957:59-103), en la que se consagraron una serie de principios políticos liberales, que es necesario puntualizar por la influencia que tuvieron posteriormente en el México independiente, incluyendo a la remota Sonora.

La importancia de la Constitución de Cádiz reside en que trastocó la normatividad jurídica que había regido en el imperio español y que ha sido definida como del Antiguo Régimen por estar sustentada en corporaciones y estamentos, los cuales tenían sus propias leyes o fueros; en este sentido, el imperio era un conjunto de reinos,provincias, ciudades y corporaciones que se mantenían unidos por su reconocimiento del rey como la cabeza del cuerpo. Los individuos no existían jurídicamente en cuanto tales, sino como miembros de una corporación, que los ubicaba en determinada jerarquía, por lo que la idea de igualdad terrenal no existía, ya que cada cual tenía asignado su lugar alto o bajo en la escala social.Había prácticas electorales pero circunscritas a las corporaciones, en las que predominaba el nombramiento de las personas principales (Guerra, 1998:11-14, 120-124).

La nueva constitución rehacía el funcionamiento jurídico de la sociedad, poniendo en el centro del mismo al individuo, al considerarlo igual ante la ley, con los mismos derechos y obligaciones, desconociendo los fueros o derechos particulares de los cuerpos y estamentos, a excepción del clero y el ejército.1 En el caso de Hispanoamérica, lo anterior tuvo un gran impacto porque convertía a los indígenas en individuos con derechos iguales a los demás integrantes de la nación española. La soberanía ya no residía en la persona del rey, sino en la nación compuesta por los individuos que habitaban el territorio, a excepción de los "originarios de África", quienes la delegaban a sus representantes en las Cortes, electos según criterios de cantidad de población, no de los fueros o privilegios que pudiera tener cierta ciudad o corporación. Lo mismo para la conformación de órganos de gobierno local y provincial, los cuales ya no dependerían de privilegios otorgados por el monarca o por compra de oficios, sino que se establecían según criterios objetivos y generales.

La Constitución de Cádiz utilizó una serie de términos tradicionales, aunque dándoles un contenido liberal, por lo que era de esperarse que en la práctica se confundieran con los antiguos significados. Así, el ciudadano, que en el Antiguo Régimen hispano había sido el vecino de la ciudad que disfrutaba de sus fueros y privilegios, obligado a cumplir sus cargas concejiles (Diccionario de la lengua castellana [...], vol. 2, 1729) y ubicado en una jerarquía social, no tenía nada que ver con la visión liberal del ciudadano, como el depositario de los derechos políticos de la nación. En la constitución gaditana, los ciudadanos simplemente eran definidos como los originarios de los dominios españoles de ambos hemisferios, y que estaban "avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios". Esto, en una lectura anacrónica, supondría que todos eran ciudadanos; sin embargo, el peso de la definición de ciudadano recaía precisamente en la concepción que se tenía del vecino, que dista mucho de limitarse al residente.

En la concepción tradicional ibérica, el vecino era la cabeza de familia que habitaba su propiedad en algún pueblo, villa o ciudad; que tenía un modo honesto de vivir (significaba ser independiente en la obtención de sus ingresos, como se verá posteriormente) y que cumplía con las cargas concejiles (labores comunitarias para que el pueblo viviera en policía, es decir, en orden político y económico). De esta manera, el vecinazgo tenía varias dimensiones (económicas, morales y políticas), pero lo fundamental era la aceptación social de la comunidad local. Este es un aspecto muy importante porque dejaba en manos de las autoridades locales (civiles y eclesiásticas) y en los propios miembros de la comunidad definir quién era ciudadano (Annino, 1999:68-69; Carmagnani, 1994:61-63).

Las dimensiones mencionadas se corroboran por las causas de pérdida o suspensión de los derechos ciudadanos que se incluyen en la constitución gaditana: en el caso de las primeras están relacionadas con la pérdida de la nacionalidad y por sentencia "aflictiva o infamante";2 la suspensión se aplicaba a los deudores quebrados o de los caudales públicos, a los sirvientes domésticos, a los vagos por no tener oficio o modo de vivir conocido y por hallarse procesado criminalmente.

De esta manera, que el significado liberal del ciudadano se veía seriamente confundido en la constitución gaditana por la equiparación con el vecino, término tradicional que tenía una fuerte raíz local y comunitaria, ya que no establecía criterios objetivos para definir, fuera del ámbito parroquial, al ciudadano. Esto motivó que algunos de los mismos diputados de Cádiz señalaran la necesidad de acabar con la confusión entre ciudadanos y vecinos (García, 1998:328).

La república federal mexicana y los derechos ciudadanos (1824-1835)

En las constituciones del México independiente, al igual que en la de Cádiz, se consagró al ciudadano como el sujeto de las instituciones de la soberana nación mexicana; sin embargo, esa nación proclamada por los documentos oficiales y propagandísticos apenas se estaba construyendo, y si bien tanto la Constitución de Apatzingán como el Imperio de Agustín de Iturbide la ubicaban en un extenso territorio que incorporaba una serie de provincias coloniales bajo la influencia de la Ciudad de México, por otra parte, algunas de esas provincias gozaban de cierto grado de autonomía, como las Provincias Internas,Yucatán y la Nueva Galicia, que recreaban identidades regionales poco dispuestas a arriesgar sus intereses particulares en aras de una nación focalizada en la Ciudad de México (Gortari, 1991:199-220; Vega, 1991:243-259). Como lo apuntó la historiadora Josefina Zoraida Vázquez, se empezó a construir un Estado antes de tener una nación, paradoja que explicaría las dificultades para el funcionamiento de las instituciones políticas durante gran parte del siglo XIX mexicano (Ferrer y Luna, 1996:33).

Precisamente una de las razones señaladas para la rápida caída de Agustín de Iturbide como emperador, fueron sus intentos de mantener un orden político centralizado por la Ciudad de México, cuando ya los poderes regionales habían probado las mieles del autogobierno (Anna, 1991:59-60), lo que hizo del federalismo la única posibilidad de mantener unido un territorio tan extenso y con fuertes poderes regionales.

La rápida adopción de la república como forma de gobierno desde 1824, acompañada por una ciudadanía amplia, no restringida por criterios censitarios, ha llamado la atención por ser una medida precoz para la época, ya que en Europa las monarquías se habían recuperado después del embate de los revolucionarios franceses y se habían impuesto sistemas electorales restrictivos (Aguilar, 2000:129-166). Tal radicalización se ha atribuido a la necesidad de legitimar a las nuevas autoridades involucrando a la población en su elección, ya que el proyecto de una monarquía mexicana, dado el rechazo por Fernando VII a proporcionar un miembro de su dinastía para la nueva nación, se había revelado artificial, pues Iturbide no tenía la legitimidad como monarca, que apenas le darían la historia y la tradición (Safford, 1991:53).

De ahí que los textos constitucionales mexicanos hicieran de la soberanía del pueblo, expresada en los órganos de gobierno electos por los ciudadanos, el centro de la legitimidad buscada;las dificultades para hacerla operativa,debido a los continuos enfrentamientos entre las diversas soberanías (nacional, estatal y local) y dentro de ellas mismas, entre las diversas facciones que expresaban los intereses soterrados de grupos de poder, han motivado el análisis de las categorías que daban cuerpo a las instituciones políticas, como es el caso de la ciudadanía.

Lo que se ha señalado acerca de la importancia cobrada por los poderes regionales en las primeras décadas del siglo XIX, se expresa con claridad en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, cuya característica principal es conformar la nación mexicana a partir de un pacto entre las antiguas provincias coloniales, convertidas por la misma en estados soberanos, para legislar sobre sus asuntos internos. Su gran preocupación fue lograr el equilibrio entre las soberanías estatales y la federal, como se expresa claramente en lo siguiente: no define quiénes son los mexicanos ni los ciudadanos mexicanos, y deja a las constituciones estatales establecer los requisitos para sus ciudadanos que serían, por extensión, los mexicanos, así como los requisitos para nombrar a los electores que nombrarían a los diputados federales; los congresos estatales elegirían a los senadores y al presidente de la república; la federación dependería financiera y militarmente del "contingente" de los estados, tanto en dinero como en "sangre", es decir, reemplazos para el ejército.

Aun cuando en la Constitución de Cádiz se encuentran antecedentes federalistas, como las diputaciones provinciales (Benson, 1985:19), la constitución mexicana de 1824 aprovechó más la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, en lo referente a otorgar amplia libertad a los estados para su autogobierno y, siguiendo su ejemplo, los constituyentes se preocuparon menos por establecer los derechos del hombre y del ciudadano, pues dejaron a los estados la facultad para hacerlo. Aunque, por otro lado, la Constitución de 1824 retomó de la constitución gaditana la prohibición del ejercicio de cualquier otra religión diferente de la católica y los fueros particulares del clero y el ejército, así como las reglas para la administración de justicia que pretendían evitar las arbitrariedades y la libertad de imprenta (Fix, 1999:211).

De este modo, los estados tuvieron amplias facultades para elaborar sus constituciones particulares en el siguiente año de 1825, en las cuales se manifestó un ideario liberal común, expresado en el establecimiento de los derechos individuales de libertad,igualdad, seguridad y propiedad, redactados en términos muy similares a como se presentaron en la Constitución Francesa de 1793. La libertad de imprenta, las garantías procesales ya comentadas de la constitución federal, la condena de diferentes maneras de la esclavitud, la definición de una ciudadanía amplia, sin distinciones de raza, limitada únicamente por requisitos de edad, sexo y vecindad; también coincidían en términos generales con las causas para perder o suspender los derechos ciudadanos; establecieron elecciones indirectas y en varios grados (Carmagnani, 1994; Carrillo, 1981).

Sería interesante indagar el mecanismo seguido para redactar las constituciones estatales, pues es evidente que siguieron un patrón general, en el que el modelo gaditano tuvo más peso que en la constitución federal, aunque es necesario aclarar que no son idénticas entre sí y que en algunos temas, se manifiestan con claridad las particularidades regionales, por ejemplo, se puede señalar que la Constitución del Estado de Occidente es la única en que se prohíbe "el comercio o venta de indios de las naciones bárbaras; quedando libres como los esclavos los que actualmente existan en servidumbre, a resultas de aquel injusto tráfico" (Olea, 1985:38). Con ello, se reconocía la adquisición de niños y jóvenes indios de más allá del río Gila por las familias acomodadas de Sonora (Medina, 1997:142). También se puede señalar el tratamiento diferente del problema de la esclavitud, pues mientras en constituciones como la de Jalisco se prohibía "absolutamente",en estados como Michoacán o el de Occidente, se prohibía, pero además se agregaba que se indemnizaría a los propietarios; en tanto que en la constitución de Yucatán se prohibía el tráfico de esclavos, se declaraban libres los hijos de los esclavos existentes, pero a estos no se les liberaba (las constituciones de los estados en Enciclopedia Parlamentaria de México, 1997).

Derechos ciudadanos en las constituciones de los estados de Occidente (1825-1830) y de Sonora (1831-1835)

En el Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824, se formalizó la existencia del Estado Interno de Occidente, "compuesto de las provincias de Sonora y Sinaloa"; posteriormente, al aprobarse la Constitución Federal el 4 de octubre del mismo año, se le denominó de Sonora y Sinaloa, aunque en la constitución del nuevo estado, aprobada por su Congreso Constituyente en 1825, adoptó el nombre de Estado Libre de Occidente.

Esta constitución fue la primera elaborada por oriundos de la región y destinada a regir la vida política de la misma. Era un documento extenso que sentó las bases de lo que serían los posteriores textos constitucionales sonorenses. En él, se trataba la forma de gobierno, se definía quiénes eran los naturales y los ciudadanos del estado, los procedimientos electorales, lo referente a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, los ayuntamientos,la milicia, la educación, entre otros temas (Olea, 1985:37-88). Los legisladores eran personas que se habían desempeñado en diferentes puestos públicos durante la última etapa de la colonia, por lo que seguramente conocían la Constitución de Cádiz de 1812. Algunos de ellos habían participado en los órganos representativos iturbidistas y debían conocer documentos constitucionales como el Reglamento Provisional Político del Imperio, así como las discusiones en torno a la Constitución Federal de 1824.3 En consecuencia, la Constitución del Estado de Occidente y las posteriores contienen los elementos que en la época se habían convertido en un horizonte común a los políticos mexicanos, lo que ayudaría a entender el hecho de que las constituciones estatales coincidieran en gran medida.4

El Estado de Occidente tuvo una existencia efímera y accidentada (1825-1830), lo que no obstó para que sus legislaturas aprobaran una gran cantidad de leyes, decretos y reglamentos, sobre los más diversos asuntos de la vida del extenso territorio bajo su cargo (Almada y Medina, 2001:105-134). Desde 1826, apenas instalada su primer legislatura, se inició la discusión sobre la división del estado en dos, una vieja demanda de las elites locales, que vieron en las nuevas instituciones la posibilidad de hacerla realidad. Finalmente, después de intensos debates en el Congreso, los pueblos y la prensa, así como de conatos de violencia, el 14 de octubre de 1830 el Congreso General decretó la separación del Estado de Occidente y la formación de los estados de Sinaloa y Sonora. Este último aprobó su constitución el 7 de diciembre de 1831, la cual tuvo como referencia la del estado unido, por lo que siguió prácticamente la misma estructura; sin embargo, los constituyentes pretendieron que expresara las experiencias vividas y las circunstancias sonorenses.5

Ambas constituciones se hicieron eco de los derechos del hombre, señalando la obligación del Estado de proteger la igualdad, propiedad y seguridad de todos sus habitantes, incluyendo los transeúntes y extranjeros;prohibieron la esclavitud, "el comercio o venta de indios de las naciones bárbaras" y establecieron su liberación, aunque con indemnización de los propietarios. Todavía el 23 de julio de 1832, el Congreso del Estado de Sonora aprobó un decreto para indemnizar a los amos que habían liberado a sus esclavos (Pesqueira, s/f: 95).6

Las dos constituciones definían a los "sonorenses"7 como los nacidos en el territorio del estado y los que, habiendo nacido en otros estados, se avecindaran en el mismo; los extranjeros que se casaran con sonorense y trajeran algún capital o industria. Todos ellos gozarían de los derechos civiles de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; de la libertad de imprenta y de hacer peticiones a las autoridades. Las obligaciones consistían en obedecer la constitución y las autoridades, contribuir a los gastos del Estado y ser fiel a la patria y al sistema adoptado. Si bien en ambas constituciones se coincide en términos generales en los derechos civiles, en la de Sonora se introdujo uno diferente que otorgaba el derecho de "empeñar su trabajo y servicios", el cual tuvo relación con la Ley de Sirvientes del 5 de mayo de 1831, en la que se reglamentaba el endeudamiento de los trabajadores, tomando como punto de partida precisamente la libertad de contratarse con un pago adelantado.

La diferencia entre los derechos ciudadanos y los derechos civiles se anotaba en la Constitución del Estado de Occidente donde se señalaba que sólo los "ciudadanos sonorenses tienen derecho a votar en las juntas populares que designa esta Constitución; y sólo ellos pueden obtener el nombramiento de electores, miembros de las municipalidades, diputados y senadores a las cámaras del congreso general, secretarios del despacho y los demás empleos del Estado"; en la Constitución de Sonora se era más explícito al definir en quien residía la soberanía del Estado:

La Soberanía del Estado reside en la Universidad de los ciudadanos, y por representación en el Congreso. En consecuencia ningún individuo, ninguna reunión de Sonorenses puede atribuirse la Soberanía, ni ejercer poder, y funciones públicas sin obtener delegación conforme a las leyes.

En este agregado a la constitución que no aparecía en la de Occidente, se expresa la preocupación de los constituyentes de Sonora por la constante disputa acerca de las facultades de los poderes constitucionales,hecha por los ayuntamientos y pueblos durante la agitación para dividir el estado; les pareció necesario puntualizar que si bien la soberanía residía en los ciudadanos, era delegada por "representación en el Congreso" y que finalmente éste era el único órgano con legitimidad para definir el rumbo político del estado. Además, la legislación secundaria de ambos estados consideraba la ciudadanía como requisito para formar parte de la milicia local, para ser miembro de la Sociedad de Amigos de la Ilustración, para poder ser electo comisionado de distribución de agua en los pueblos, entre otros casos.

Los ciudadanos eran "los nacidos o avecindados en el estado que tengan veinte y un años de edad siendo solteros o diez y ocho siendo casados"; los extranjeros tenían la facilidad de obtener la ciudadanía si se avecindaban en el estado con un capital o industria, aunque en la constitución de 1831, se les exigía estar casados con sonorense, así como a los originarios de otros estados. Así, por principio, la ciudadanía se otorgaba a casi todos los mayores de edad abandonando toda referencia a las diferencias étnicas y socioeconómicas.8

Sin embargo, tal igualdad era ilusoria, pues, como ya se ha señalado, el requisito de la vecindad en la tradición ibérica no se constreñía a la residencia, sino que tenía que ver con la aceptación social de la comunidad, lo cual se vería corroborado en la exigencia de que los foráneos se casaran con sonorense para poder ser ciudadanos. Además, los mecanismos electorales indirectos estaban diseñados para que todos los ciudadanos pudieran participar en la elección de los compromisarios del nivel primario, pero sólo unos pocos (los electores) eligieran a los ayuntamientos,diputados o gobernadores. Para ser elector, además del requisito de ciudadanía, se debía saber leer y escribir, aptitud muy restringida en la época. Por otro lado, en la constitución sonorense se incluyó el único requisito censitario de las constituciones locales, al exigir "propiedad o industria" para poder ser electo miembro de los ayuntamientos, medida tendiente a limitar el protagonismo de los mismos.

Las constituciones también establecían causas por las cuales se perdían o suspendían los derechos ciudadanos. En la constitución de Occidente, se perdían por no mantener la nacionalidad (adquirir naturaleza en país extranjero, admitir sin permiso del gobierno empleo, condecoración o pensión de un gobierno extranjero); por ser sentenciado judicialmente; por "intrigar, vender su voto ó comprar el ageno [sic] en las juntas electorales, ya se dirija este proceder en su favor ó en el de tercera persona" y por quiebra fraudulenta calificada judicialmente. En la de Sonora, se incrementaron las causas de pérdida de la ciudadanía, y se agregaron las siguientes: por deudor de la hacienda del Estado; por contrabandista; por ser "infidente a la independencia y libertad del estado, y formar o promover conmociones populares que alteren la tranquilidad pública"; "ultrajar de hecho o de palabra a las autoridades legítimamente constituidas". Se denotaba la preocupación, ya apuntada de los legisladores sonorenses, por combatir la agitación que se había vivido durante los años del Estado de Occidente, tanto por su división como para expulsar a los españoles (Grajeda, 1999:41-49). Cuando se perdían los derechos ciudadanos sólo el Congreso podía restituirlos, y señalaba que se reglamentaría en una ley, para que no se abusara de tal situación para eludir las cargas concejiles, pues un problema reiterado era la escasez de ciudadanos capaces de ocupar los puestos.

La suspensión de los derechos ciudadanos en ambas constituciones se debía a causas de orden moral o relacionadas con la independencia individual, que contradecían el modelo del vecino. Entre las primeras se anotaba: "Por conducta notoriamente viciada y corrompida: en cuya clase se comprenden los ociosos y vagos que no tienen oficio, o modo de vivir conocido"; "por perder su capital a cualquiera clase de juego"; por ingratitud de los hijos hacia sus padres; por la separación del casado de la legítima mujer sin las formalidades que prescriben las leyes; por ebrio consuetudinario. Entre las causas de suspensión que revelaban un estado de pérdida de la voluntad individual, estaban la de pertenecer a orden de regulares (misioneros) y el ser "sirviente doméstico cerca de la persona a quien sirven." Estas causas no eran un mero formulismo, sino que se aplicaron en diversos momentos, como fue el caso de la cancelación del nombramiento de Manuel Rodríguez como juez de paz del puerto de Guaymas, por haber sido acusado de contrabandista en 1835; caso similar se dio en Jécori en 1837, donde los vecinos impugnaron a José Mazón como síndico procurador por no tener "una propiedad ni oficio legal que le facilite la subsistencia sino solo del juego y sin tener ni aun casa donde vivir y malbersado [sic] con una mujer pública y escandalosamente." (AGES, FE, t. 83, 1837).

A fines de 1835, se derogó la Constitución Federal de 1824 y se instauró la república centralista que fue regida por dos constituciones nacionales, las denominadas Siete Leyes de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843 (Tena, 1957:199-248,403-435), las cuales acabaron con las constituciones y las ciudadanías estatales, al establecer requisitos generales para adquirir la ciudadanía mexicana y poder elegir y ser electo a los diferentes puestos. En tales ordenamientos, se estipularon limitaciones importantes de orden económico para acceder a los derechos políticos, como fue acreditar una renta anual mínima de 100 pesos en la de 1836 y de 200 en la de 1843; aunque por otro lado se avanzó en separar la ciudadanía de la vecindad, pues en la primera se definieron criterios objetivos para la misma (residencia mínima de dos años y establecer casa, trato o industria provechosa) y en la de 1843, desapareció como requisito. Para ser electo diputado al Congreso General y vocal de las juntas y asambleas departamentales, se exigía un ingreso anual de 1500 pesos; para senador y gobernador, de 2000; para ser prefecto, 1000 pesos; subprefecto, 500, y miembro de un ayuntamiento, 500; en las Bases Orgánicas se mantuvieron tales exigencias, sólo se redujo a 1200 pesos la renta para ser diputado o vocal.

Las reformas censitarias pretendían acabar con la agitación política que experimentaba el país, la cual era atribuida a una ciudadanía que se otorgaba con amplitud, y que motivaba tumultos y motines,principalmente en la Ciudad de México. Sin embargo, tales propósitos no se lograron y sí, en cambio, abrieron la puerta para una serie de levantamientos armados que mantuvieron la inestabilidad. En Sonora, efectivamente, redujeron el número de participantes en las elecciones, pero, al igual que en el resto del país, se incrementó la lucha armada entre las facciones encabezadas por Manuel María Gándara y José Urrea para acceder al poder político.

Esta situación de restricciones censitarias a la ciudadanía cambió con la reinstalación del sistema federal producto del levantamiento del general Mariano Salas en septiembre de 1846, que llevó al restablecimiento de las constituciones estatales; en Sonora se adoptó una nueva constitución en 1848, que básicamente recuperó la de 1831, con algunas reformas a tono con las que se le habían hecho a la constitución nacional de 1824.

 

Los usos de la ciudadanía en Sonora

Los sujetos de la nueva práctica política: los vecinos-ciudadanos

A pesar de las limitaciones mencionadas en el apartado anterior (elecciones indirectas, saber leer y escribir, exclusiones sociales, requisitos censitarios), el establecimiento en las leyes de los derechos ciudadanos, permitió que sectores amplios de la población participaran en la política, tanto en lo relacionado con la elección de las autoridades en los ámbitos local, estatal y nacional como en la resolución de problemas de diversa índole, inaugurándose nuevas formas de participación política; ya que en la monarquía hispana la política consistía principalmente en la competencia entre las diversas corporaciones por defender y ampliar sus intereses. Se pueden citar, a manera de ejemplos, las reuniones de los vecinos del real de San Juan Bautista de Sonora en 1722, para pedir se acabara con el monopolio de las misiones jesuitas sobre la mano de obra indígena y las tierras de los pueblos de misión (Almada, 1999:187-193). Si bien en Sonora no se eligieron ayuntamientos hasta la época de la Constitución de Cádiz y principalmente, después de la independencia, lo anterior no obstó para que hubiera ciertas prácticas electorales, como las de las diputaciones de minería y las de autoridades indígenas, y que los vecinos participaran de los problemas que les afectaban, aunque bajo la autoridad de los gobernadores, subdelegados o capitanes de presidio. Esta práctica de reuniones de vecinos se sistematizó y generalizó en el marco de las instituciones liberales y republicanas en el México independiente, tanto para nombrar a los electores primarios como para tratar asuntos diversos.

Aun cuando falta mucha investigación para conocer con mayor detalle este ámbito de la vida política, durante la transición de un sistema de gobierno monárquico a otro liberal y republicano, se puede considerar que hubo una continuidad en tanto que los vecinos permanecieron como los depositarios de los derechos; pero a la par se experimentó una ruptura desde el momento en que la estructura burocrática de la monarquía se resquebrajó y se crearon una serie de instancias de autoridad que demandaban la participación constante de los ciudadanos, tanto para elegir como para ocupar los diferentes puestos. La elección anual de autoridades locales (ayuntamientos o alcaldes de policía y síndicos procuradores), de diputados cada dos años y de gobernador cada cuatro, exigían la reunión de los ciudadanos-vecinos de los pueblos para nombrar a los electores que, a su vez, eligieran a tales funcionarios, y se iniciaba así una vida política sumamente rica e intensa.9

Así lo atestiguan,entre otros documentos, las actas de elección de autoridades municipales de los años 1831 a 1835, en lugares como Altar, San Ignacio, Tubac, Arivechi, Buenavista, Guaymas, Moctezuma, Álamos, Bacanora, Bamori, Ures, Rayón, Guadalupe, San Antonio de la Huerta, Suaqui, Arizpe, Fronteras, presidio de "Bacoache", Baviácora,Aduana, Tepahui, Tacupeto, Tonichi, Sinoquipe, Nuri, Movas, Banámichi,Aconchi y Huépac.Tales actas registran que asistieron a las juntas de los diversos lugares entre 20 y 90 ciudadanos aproximadamente para elegir a los electores primarios, confirmándose una extensión importante de la actividad, política, pues la lista comprende desde lugares de primer orden, como las ciudades, hasta poblados pequeños y modestos.

También se realizaban reuniones de vecinos para tratar asuntos políticos tanto de ámbito local como nacional. Por ejemplo, en 1833 se realizaron reuniones en diversas partes del estado, convocadas por los ayuntamientos para tomar una postura con respecto al conflicto surgido entre el ayuntamiento de Arizpe y la primer legislatura constitucional de Sonora. En el acta levantada de la reunión celebrada en Arizpe firmaron 53 ciudadanos, aunque también estaba presente "el numeroso pueblo que no sabe firmar" y los apoderados de los pueblos de indígenas de Arizpe, Chinapa, Bacoachi,Cuquiarachi, Oposura,Terapa y Sinoquipe (AGES, FJ, t. 4, 1785-1843). En el mismo tenor, en Hermosillo se reunió el ayuntamiento con "el numeroso concurso de ciudadanos que de todas clases se hayaron [sic] presentes a este interesante acto", en el cual hubo intervenciones del presidente municipal Francisco Escoboza y de ciudadanos como José Francisco Velasco, el "señor Jimenez" y el "señor Pavía", luego de las cuales se acordó apoyar al ayuntamiento de Arizpe, y firmaron 35 personas y manifestando su adhesión los que no sabían hacerlo (AGES, FE, t. 1055, 1832-1837).

Si se compara el número de participantes en tales juntas con la cantidad de habitantes de los diversos lugares, pareciera que apenas unos pocos eran los que tomaban las decisiones, sobre todo en poblados como Álamos, Arizpe, Hermosillo, Ures y Guaymas, en donde los habitantes sumaban varios miles. En estos lugares, donde se concentraban las élites económicas y políticas, normalmente llevaban la batuta conocidos personajes de la historia sonorense, por su preponderancia económica, social y cultural, como se puede observar en el caso de Guaymas, donde alrededor de 60 ciudadanos nombraron como electores primarios a Fernando Escoboza, Francisco Aguilar, Ricardo José Palacios, Manuel Íñigo, Manuel García Tato y Filomeno Oceguera, quienes a su vez eligieron para Juez de Paz del puerto a Manuel Rodríguez, todos ellos miembros de la élite local. Sin embargo, también habría que rescatar el hecho de que tal preponderancia económica y social no significaba que automáticamente acapararan los puestos, sino que había formalidades legales que en ciertos momentos podían ser usadas para descalificarlos. En el caso mencionado resultó que el juez anterior, Liberato Ortiz, informó al gobernador que le canceló el nombramiento a Manuel Rodríguez, ya que se le acusaba de contrabandista, por haber adquirido unas mercancías del "Bergantín Kalimacú" sin pagar los derechos correspondientes, lo cual era causa de pérdida de los derechos ciudadanos (AGES, FE, t. 1057, 1831).

Quizás una situación diferente se vivió en las poblaciones pequeñas, donde proporcionalmente participaban más ciudadanos que en las poblaciones grandes, además de que había más puestos que podían ser ocupados por individuos no identificados con las familias de notables, aunque son aspectos que requieren investigarse puntualmente.

La lógica censitaria establecida en las constituciones centralistas, de otorgar la ciudadanía únicamente a los que podían comprobar ciertos ingresos, se acompañó de una ley electoral aprobada en el ámbito nacional el 30 de noviembre de 1836, y que se circuló en Sonora hasta el 14 de febrero de 1837 (AGES, FE, t.1188,1837), en la que se sustituyó el mecanismo de juntas electorales en las que se reunían todos los vecinos-ciudadanos, por otro que consistía en entregar anticipadamente boletas de votación y los ciudadanos acudirían el día de la elección, desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde, a entregarlas a una comisión de vecinos, con lo cual se acababa con las reuniones. Tal lógica llevó a la imposición de una elección sumamente restringida para conformar un congreso extraordinario en 1846, producto del levantamiento de ese año del general Mariano Paredes Arrillaga, ya que, según estipulaba la convocatoria, se elegirían diputados por las siguientes "clases": propietarios de inmuebles rurales y urbanos, comercio, minería, industria, profesiones liberales, poder judicial, administración pública, clero y ejército (Costeloe, 2000:364). Aunque este Congreso tuvo una vida efímera, apenas unos meses, el proceso de elección en Sonora está medianamente documentado para varios lugares del departamento, lo que permite observar que las personas con derechos políticos se redujeron drásticamente en el primer nivel, el de las elecciones primarias. Sin embargo, aunque también se aprecia que los que finalmente elegían a los que ocuparían los puestos seguían siendo los mismos, los principales de las diversas regiones, como se denota en el siguiente cuadro para el caso de Guaymas, en el que se enlistaron 32 personas con derechos ciudadanos. Dos de ellas fueron electas para diputados de la clase comerciante por la Junta Electoral del Departamento de Sonora: Fernando Cubillas, propietario, y José María Oceguera, suplente (AGES, FE, t. 87, 1838-1847).

Derechos ciudadanos versus comunidad indígena

La numerosa población indígena de Sonora, ubicada en los pueblos —que habían sido o continuaban siendo— de misión, fue causa de una importante distinción corporativa, que hizo de la ampliación de la ciudadanía a los indígenas un asunto de mucha trascendencia y de difícil realización, pues significaba acabar con el estatuto jurídico particular que les otorgaba la legislación colonial, la República de Indios, que por una parte los ubicaba en la base de la jerarquía social y los obligaba a tributar, considerándolos incapaces de decidir por sí mismos; pero, por otro lado, les concedía cierta autonomía y privilegios, como era el derecho a poseer tierras comunales, en las que no se podían asentar españoles o castas y a elegir autoridades, según sus usos y costumbres, aunque siempre supervisados por un religioso o un funcionario español, ya que en términos jurídicos el indio fue equiparado a los estados de miserable, rústico y menor, del antiguo derecho castellano (Ferrer y Bono, 1998:37; Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias 1681, 1987; Palacios, 1979:364-405).

Esta misma legislación señalaba que los indios fronterizos que se redujeran a las misiones fueran exceptuados de la obligación de tributar por un lapso de 10 años, lo cual fue importante para territorios como Sonora, en donde la implantación del dominio español fue a través de las misiones establecidas entre indígenas agricultores como los mayos, yaquis,ópatas y pimas; en tanto que indígenas cazadores-recolectores como los seris y apaches, no aceptaron "reducirse" y mantuvieron una guerra larga contra los españoles y los indios de misión.

Una característica de las misiones jesuitas que las diferenciaban de las Repúblicas de Indios del centro de la Nueva España era el predominio del misionero, quien ejercía una amplia autoridad sobre los indígenas, no únicamente en el ámbito espiritual, sino también en el temporal, pues organizaba el trabajo de las tierras comunales, comerciaba con los productos de la misión y podía castigar a los indígenas con el apoyo de los soldados presidiales. Otras distinciones consistían en que los indios de misión podían tener armas y montar caballos, ya que estaban obligados a combatir a los indígenas que se mantenían en guerra contra el sistema colonial español (Ortega y Del Río, 1993:85).

A lo largo del siglo XVII y los primeros años del XVIII, los jesuitas lograron establecer misiones a lo largo y ancho del territorio sonorense, con lo cual favorecieron la llegada de colonos españoles, los cuales se orientaron en un primer momento hacia las actividades mineras; sin embargo, a medida que se incrementó la inmigración a la provincia, el sistema misional se convirtió en una fuente de conflicto, pues las excepciones de que disfrutaban los indígenas se prolongaron más allá del tiempo prescrito por las leyes españolas, y los colonos demandaban la mano de obra indígena y las tierras comunales de las misiones.

El conflicto entre los misioneros y los colonos españoles se resolvió con la expulsión de los jesuitas en 1767. Se secularizaron las misiones de los ríos Yaqui y Mayo; el resto quedó bajo la administración de los franciscanos, quienes tuvieron menos prerrogativas que los jesuitas. Se inició, entonces, un proceso de debilitamiento de las misiones que culminó en 1842 cuando salieron de la Pimería Alta los últimos misioneros.

La desestructuración del sistema misional facilitó a los colonos españoles disputar las tierras de los indígenas, los cuales las defendieron recurriendo a la legislación colonial que les ofrecía un recurso de amparo por las excepciones que establecía al separarlos de la sociedad colonial en su conjunto; sin embargo, al estipular la constitución gaditana la igualdad jurídica de indios, españoles y castas, aquella legislación perdió su base de sustentación, pues las nuevas instituciones liberales, fortalecidas en el México independiente, favorecían la propiedad privada y las formas generales de gobierno, por lo que se propusieron acabar con la propiedad comunal indígena, así como con su autonomía.10

Tales políticas tuvieron un gran impulso en el Estado de Occidente, y una de las vías para llevarlas a cabo fue precisamente convertir a los indígenas en ciudadanos y establecer los ayuntamientos como la única forma de gobierno de los pueblos. Por consiguiente, que los cargos indígenas como gobernadores,alcaldes y capitanes generales, que eran exclusivos para ellos, se vieron abolidos, en tanto que en los ayuntamientos constitucionales podían participar todos los vecinos de los pueblos, fueran o no indígenas, que cumplieran los requisitos legales. Si bien en el artículo 59 de la Constitución del Estado de Occidente se estipulaba que el Congreso podía realizar excepciones en lo tocante a las "autoridades locales de los pueblos indígenas", en la práctica se buscó acabar con su autonomía tradicional, aprobando una serie de leyes entre las que destacan dos decretos de gran trascendencia, ya que fueron utilizados durante toda la primera mitad del siglo XIX. Éstos fueron el 88 y el 89, de 30 de septiembre de 1828 (Colección de Decretos del Estado de Occidente).

El 88 consistía en una Ley para el Gobierno Particular de los Pueblos Indígenas, dividida en tres apartados que sintetizaban las preocupaciones de los legisladores con respecto a los indígenas: Policía, Fondos de Propios y Educación. El primer apartado, que se refiere a las formas de vida política, establecía que los indígenas gozarían de los derechos de igualdad, libertad, propiedad y seguridad, y que serían llamados a votar y ser votados para la conformación de los órganos de gobierno constitucional; que se integrarían en la Milicia Cívica al igual que cualquier ciudadano y, en consecuencia, desaparecían los "empleos de capitanes y tenientes generales" entre los indígenas yaquis, mayos, ópatas y pimas. Es importante tener en cuenta que tal legislación, que parecería conveniente a los indígenas, en realidad no les ofrecía nada, pues como se verá, los vagos y sirvientes, es decir la mano de obra, quedaba excluida de los derechos ciudadanos. Únicamente se verían beneficiados los indígenas propietarios.

En cuanto a los Fondos de Propios, que no eran otra cosa que las tierras comunales de los pueblos, señalaba que serían administrados por los ayuntamientos, y que serían trabajados de igual manera por los vecinos y los indígenas. Lo obtenido se utilizaría para pagar maestros, reparar templos y reunir fondos para que ya no tuvieran que trabajar tales tierras los habitantes de los pueblos. En lo referente a la educación, se establecía la necesidad de construir escuelas de primeras letras en todos los pueblos de indios, con "preceptores adictos al sistema, dotados de los fondos de propios, enseñarán a la juventud a leer, escribir y contar, los instruirán en los principios de nuestra religión y de sus derechos civiles y políticos."

Esta ley significó un ataque frontal contra la forma de vida tradicional de los pueblos indígenas, ya que pretendió acabar con sus formas autónomas de gobierno, con la propiedad comunal de las tierras y con su cultura. Asimismo, buscó integrarlos a la sociedad sonorense y mexicana como ciudadanos, es decir, como individuos iguales ante la ley, con lo cual quedaban en franca desventaja ante las ambiciones de los grupos locales de poder sobre las ricas tierras de las antiguas misiones.

El otro decreto, el 89, se titulaba "Ley para el Repartimiento de Tierras de los Pueblos de Indígenas, Reduciéndolas a Propiedad Particular" y establecía los mecanismos para otorgar tierras a los indígenas de los pueblos mediante títulos, así como reconocer las compras que habían hecho en los mismos, personas no indígenas. Se señalaba que tal repartimiento se realizaría por los alcaldes y un comisionado designado especialmente para ello por el gobierno del estado y que las tierras del fundo legal, las llamadas misionales, y las baldías cercanas al pueblo, pertenecerían al ayuntamiento. Con ello, se intentaba crear un mercado de tierras,expropiando a los antiguos pueblos misionales sus propiedades comunales.

Las leyes aprobadas para acabar con la autonomía indígena tuvieron respuestas diferentes de los grupos indígenas, pero la más documentada es la violenta, dada desde 1825 por un sector de los yaquis que habitaban los pueblos del río, cuando se levantaron contra el decreto 20, de fecha 11 de febrero del mismo año, en el que se establecía la obligación de todos los propietarios de terrenos en los pueblos de pagar derechos por los mismos (Velasco, 1985:77). Poco después, el líder yaqui Juan Banderas continuó la rebelión contra las otras dos leyes comentadas, para lo que obtuvo el apoyo de mayos y ópatas, por lo que durante la existencia del Estado de Occidente, tales leyes fueron inaplicables (Hernánd e z ,1 9 9 6 :8 7 ) .E n t re los ópatas también se dio una respuesta violenta, aunque menos conocida (Radding, 1996), se levantaron a fines de 1830 los líderes José Dolores Gutiérrez y Antonio Baeza, quienes, con el apoyo de pueblos como Huásabas, Bacadéhuachi y Cumpas, demandaron la destitución de Manuel Escalante y Arvizu, comisionado para hacer el repartimiento de tierras en esos pueblos, y proponían en su lugar a Salvador Moreno, alcalde y capitán de indígenas de Sinoquipe; también demandaban que se les dejara en "su antiguo gobierno" y su lema era "Justicia, Religión y Verdad" (AGES, FC, t. 1, 1830). Dolores Gutiérrez se unió a Juan Banderas,pero ambos fueron fusilados en Soyopa el año de 1832.

Una respuesta diferente, no violenta, que pretendió aprovechar los derechos de la ciudadanía, se dio por parte de un grupo de indígenas pimas de Caborca, quienes el 10 de octubre de 1830 enviaron una representación al Congreso para quejarse porque el Ayuntamiento de Altar desconocía a su alcalde de policía, Francisco de Suástegui, con lo cual —argumentaban— violaba las atribuciones que las leyes le concedían, y pedían se les reconociera como ciudadanos en ejercicio de sus derechos, y se mostraron dispuestos a pagar las "obvenciones, diezmos y primicias", pues no querían las excepciones para los indígenas (AGES, FC, t. 2, 1831). La utilización de los derechos ciudadanos por los indígenas es una vertiente que se ha investigado poco en la historiografía sonorense.11 Se ha puesto el énfasis en la resistencia violenta, por lo que pareciera que los grupos indígenas actuaban de una manera homogénea, cuando en realidad se ha documentado una integración importante de sectores de los mismos a la sociedad sonorense.

Desde su formación, el estado de Sonora promovió una política menos doctrinaria hacia los indígenas, aunque sin cejar en su empeño de integrarlos a la soberanía del Estado. Así, el 1 de junio de 1831, el Congreso Constituyente aprobó el decreto 16 (Pesqueira,s/f:34-36), en el que autorizaba que en los pueblos de los ríos Yaqui y Mayo se eligieran popularmente un alcalde mayor y un regidor sujeto al mismo, así como dos compañías de milicia cívica en los pueblos de Belén, Guirivis, Bácum y Pótam, además tendrían un capitán general y un teniente, que serían "gefes" (sic) de dichas compañías, con lo cual se regresaba al estatuto colonial, reconociendo a los yaquis cierta autonomía. Al parecer, era una concesión para contener el levantamiento yaqui de Juan Banderas.

En el mismo tenor, se emitió el decreto 19 del 11 de junio de 1831, en el que se establecía que los pueblos de la Pimería Alta serían gobernados en lo "económico" por un juez y un alguacil, que fuera de "entre los mismos indios", aunque también podría ser su misionero;señalaba que las autoridades constitucionales de la región no intervendrían con esas autoridades indígenas, y que vigilarían que los vecinos no desmoralizaran a los indígenas ni les infundieran "ideas contrarias a la religión y buenas costumbres, ni otras macsimas [sic] que tiendan a distraerlos del respeto que les deben a sus ministros doctrineros." (Pesqueira, s/f: 39-40).

Sin embargo, como había sucedido un año antes, el 9 de septiembre de 1831, un grupo de indígenas de Caborca, llamados Esteban Conde, Alejo Neblina, Manuel Tejeda, Jerónimo Delgado, Antonio Sociaga y Francisco Padilla, enviaron un escrito al gobernador del estado solicitando quedar excluidos del decreto anterior, ya que en él se apuntaba que la "autoridad del juez se contraerá a sólo los indígenas del pueblo que lo elija", por lo que se podía "exceptuar a aquellas personas que aunque son indígenas descendientes de pueblos de misión puedan llamarse vecinos porque estén ya bien impuestos de los misterios católicos; porque se les conozca modo conocido de vida; inclinación al trabajo; y mucho roce con la gente más civilizada en aquellos pueblos." (AGES, FC, t. 2, 1831).

Ellos se consideraban vecinos y volvían a señalar que se comprometían a satisfacer "obvenciones, diezmos, primicias, y llevar toda carga concegil a que está sujeto todo ciudadano en el estado." De inmediato, el Congreso del Estado aprovechó la oportunidad y emitió el decreto 32 de fecha 27 de septiembre de 1831, en el que exceptuaba del decreto 19 a los indígenas de la Pimería Alta "que quieran seguir el orden constitucional", para lo cual debían acudir al gobierno para que les expidiera "una carta de seguridad y separación en donde consten que se les concede esta, sujetándose en lo sucesivo a los jueces y autoridades constitucionales"; que se les daría una "suerte de tierra" y quedaban libres del "huso común de sus derechos" y estaban sujetos como los demás ciudadanos del estado a llevar todas las cargas concejiles y contribuciones que señalaban las leyes (Pesqueira, s/f: 55).

Como ya se mencionó, desde finales de la década de 1830, se inició en Sonora la llamada "guerra civil" entre facciones de los notables sonorenses por controlar el poder político. Se enfrentaron las facciones encabezadas por Manuel María Gándara y la que comandaba José Urrea; posteriormente, desde fines de la década de 1850 continuó la lucha faccional, en esta ocasión entre el mencionado Gándara e Ignacio Pesqueira, lucha que se empalmó con la invasión francesa a Sonora a principios de 1865. Estos enfrentamientos armados entre las élites sonorenses permitieron a yaquis,mayos y ópatas apoyarse en los gandaristas para impedir que se ocuparan con éxito sus tierras,principalmente en el caso del territorio yaqui. Al ser derrotada tal facción se les castigó privando de los derechos ciudadanos a los yaquis y mayos, según se estableció en el artículo 36 de la constitución de 1872, permaneciendo hasta la Constitución de 1917:

En consecuencia las tribus errantes y las de los ríos Yaqui y Mayo no gozarán de los derechos de ciudadanos sonorenses, entretanto conserven la organización anómala que hoy tienen en sus rancherías o pueblos; pero los individuos de las mismas tribus que residan en las poblaciones organizadas del Estado, tendrán expedito el ejercicio de dicha ciudadanía.

Estas reformas constitucionales cerraron el círculo iniciado en 1812 con la Constitución de Cádiz, en la que la ciudadanía era otorgada con amplitud a los grupos indígenas como una vía para erosionar sus formas de vida corporativas y comunales; la pérdida de los derechos ciudadanos era la manera como se pensaba castigar su rebeldía al tomar parte activa en las guerras civiles para mantener su autonomía.

Ciudadanía y mano de obra: la exclusión de vagos y sirvientes

Como ya se anotó, las constituciones sonorenses establecían como causas de suspensión de los derechos ciudadanos la "conducta notoriamente viciada y corrompida, en cuya clase se comprenden los ociosos y vagos que no tienen oficio o modo de vivir conocido"; así como el ser "sirviente doméstico cerca de la persona a quien sirven", temáticas con una larga trayectoria en la legislación del Antiguo Régimen y que en la época de las constituciones liberales se tiñeron de un matiz individualista y económico. La suspensión constitucional de los derechos ciudadanos a vagos y sirvientes, como se pretenderá demostrar a continuación, reflejaba una condena social a los sectores de la población no propietarios, dependientes de un amo para su subsistencia, características contrarias a la concepción del vecino-ciudadano.

En Europa, desde la Edad Media se penalizaba la vagancia, lo cual era expresión del temor hacia la población que vivía al margen de la sociedad, fuera del control de las autoridades, sin respetar orden político ni jerarquías sociales, como los mendigos, bandidos y jugadores; también era expresión de las necesidades de mano de obra (Rosanvallon, 1999: 72-75). En el caso del mundo hispano la Novísima Recopilación de las Leyes de España, de 1805, reproduce la primera ley en la que se trata el problema de la vagancia, dada en Toro por Enrique II el año de 1369, misma que estableció la visión básica con que se manejó durante varios siglos:

Gran daño viene a los nuestros reynos, por ser en ellos consentidos y gobernados muchos vagamundos y holgazanes, que podrían trabajar y vivir de su afán y no lo hacen, los cuales no tal solamente viven del sudor de otros, sin lo trabajar y merecer, más aún dan mal ejemplo a otros [...] por lo cual dexan de trabajar y tórnanse a la vida de ellos; y por esto no se pueden hallar labradores, y fincan muchas heredades por labrar [...]

A esta ley se agregaron otras posteriores que abundaron en las normas para combatir la vagancia que, en resumen, consistían en detener a los individuos considerados vagos, hacerles un juicio sumario y destinarlos a servir en obras públicas o en la milicia; estas leyes se imbricaron finalmente con las liberales que combatían la "ociosidad" y las "malas costumbres" de las clases no propietarias, para forzarlas a integrarse como mano de obra en las empresas privadas.12

En la sociedad del Antiguo Régimen, el vagabundo era lo opuesto al vecino, ya que tenía por característica ser "Holgazán, u ocioso, que anda de un lugar en otro, sin tener determinado domicilio, u sin oficio, ni beneficio" (Diccionario de la lengua castellana [...], vol., VI, 1739), concepción que se mantuvo en la Constitución de Cádiz y en las constituciones de las recién formadas naciones hispanoamericanas,13 incluyendo todas las constituciones estatales mexicanas, que suspendieron los derechos ciudadanos a los vagos.

Los diputados de los estados de Occidente y de Sonora se mostraron particularmente interesados en trasladar la condena constitucional a la vagancia y otras "malas costumbres" como el juego y la ebriedad a una serie de leyes que las castigaban penalmente, como se muestra en el siguiente cuadro.

En estas leyes, que se aprobaron tanto en la etapa federal como en la centralista, se planteaba castigar a los vagos, ebrios y jugadores enviándolos a los presidios de la frontera o a obras públicas, mediante un sencillo juicio sumario instrumentado por las autoridades locales, práctica que se mantuvo hasta fines del porfiriato para obtener reemplazos en las fuerzas armadas (Medina, 1998:241-262).

El interés de legislar contra la vagancia estaba ligado a un problema clave en la región: la escasez de mano de obra, asunto escasamente tratado en la historiografía regional, a pesar de haber sido señalado desde hace tiempo como una característica del norte mexicano debido a la poca densidad de población y a la existencia de grupos indígenas que resistían su integración plena como mano de obra. Esto motivó que los empleadores buscaran la manera de atraer y sujetar a los trabajadores adelantándoles pagos en especie o dinero y así obligarlos a trabajar hasta que pagaran el adelanto; sin embargo, la movilidad de los mismos les permitía escapar y contratarse en otro lugar (Brown, 1998:26-27; González, 1978:590-591).

La movilidad de la población en Sonora está documentada desde la época colonial. Cynthia Radding ha estudiado con amplitud la existencia de los que ha llamado "pueblos errantes", para referirse a las prácticas de los pueblos indígenas sonorenses de emplearse estacionalmente en los centros mineros o las haciendas, y luego regresar a sus actividades agrícolas, de recolección y de caza, eludiendo el control de las autoridades civiles y religiosas (Radding, 1997). Contra esta población errante fueron dirigidas las leyes que combatían la vagancia, para obligarla a fijar su residencia en un solo lugar y a emplearse permanentemente, pretendiendo solucionar así el problema de la escasez de mano de obra.

Un ejemplo de la relación entre combate a la vagancia y falta de trabajadores, es la utilización del trabajo forzado de los condenados a presidio y obras públicas, como lo muestra el decreto de fecha 23 de octubre de 1833, emitido por el gobernador Manuel Escalante y Arvizu, aceptando una propuesta de José María Almada para que en su mina La Balvanera purgaran sentencia 60 reos de los destinados a presidio y obras públicas,argumentando la necesidad de trabajadores que tenía la minería del estado y la incapacidad económica de los pueblos para alimentar a los reos (AGES, FC, t. 5, 1834).

De esta manera, que la suspensión de los derechos ciudadanos a vagos, ebrios y jugadores mantuvo la condena de larga data a los sectores que resistían integrarse como mano de obra disciplinada, misma que en el caso de Sonora se traducía en castigar a la población, principalmente indígena, que deambulaba eludiendo el control de las autoridades, y obligarla a emplearse de manera permanente. Uno de los mecanismos para lograrlo era el endeudamiento de los trabajadores, tema que es ignorado en la historiografía regional, a pesar de haber sido legalizado por el Congreso constituyente de 1831 con el decreto 15, titulado Ley de Sirvientes (Pesqueira, s/f: 26-33), el cual está directamente relacionado con el otro caso de suspensión de los derechos ciudadanos, el de los sirvientes domésticos "cerca de la persona a quien sirven", también una forma de subsistencia contraria a la que se esperaba del vecino.

La suspensión de la ciudadanía a los sirvientes fue retomada de la Constitución de Cádiz y expresaba la concepción que sobre los sirvientes privaba en la sociedad del Antiguo Régimen, ya que en ella el sirviente doméstico era visto como un miembro más de la familia, con funciones muy específicas de servir a los amos y se consideraba que la voz del cabeza de familia era la única que contaba (Diccionario de la lengua castellana [...], vol.2,1729:658). Por ello, era impensable que los sirvientes domésticos pudieran opinar de manera independiente. Esta concepción tradicional se sobrepuso al supuesto liberal de la libertad individual para contratar, que fue textualmente incluida en la Constitución de Sonora de 1831, como el derecho de los sonorenses de "empeñar su trabajo y servicios" a cambio de un pago; sin embargo, como se ha señalado, era común que se adelantaran pagos a cuenta de un trabajo futuro y mientras no se cubriera tal adeudo, el sirviente (categoría que incluía a todos los que se contrataban para dar un servicio) debía obedecer lealmente al amo.

Si bien la suspensión de derechos estaba especificada para los sirvientes domésticos, categoría que incluiría a mozos, nanas, damas de compañía, entre otros similares, no quedaba muy claro si los jardineros, cocheros, cocineros no se incluían en la misma suspensión de derechos (Rosanvallon, 1999:111-122).14 Tal confusión pudo haber sido mayor en Sonora, donde la Ley de Sirvientes incluía tanto a los domésticos como a los trabajadores de haciendas, ranchos, minas, haciendas de beneficio y talleres de carpintería, herrería, platería y "demás negociaciones y oficinas de labor y manufacturas". Además, los clasificaba por ser "asentados" o "por jornal". Los primeros recibían pagos en dinero o especie por adelantado "a cuenta de su trabajo" y desde ese momento quedaban ligados al contratante, denominado "amo", a quien no podían abandonar sin pagarle previamente las cantidades adelantadas. Los contratados por jornal eran los que diariamente o por semana se les pagaba su trabajo. Ambas categorías de sirvientes debían mostrar "subordinación y respeto" a los "amos y mandones", pues de lo contrario estos últimos podían corregirlos con castigos como el encierro de uno a ocho días, "de pie o de cabeza en el cepo para su escarmiento y enmienda". De manera similar, estipulaba que los sirvientes adeudados que se fugaran serían perseguidos por los amos y los gastos que se ocasionaran serían cargados a la cuenta de aquéllos.

La facultad de los amos para castigar a los sirvientes tenía como base el derecho otorgado por la Constitución de Sonora de 1831, a los propietarios de haciendas y ranchos para cuidar de la "policía y de todo orden administrativo en el interior de la hacienda", facultad que en la Ley de Sirvientes se hacía extensiva a los "amos y mayordomos de minas, haciendas de beneficio y talleres". En consecuencia, la dependencia de los sirvientes domésticos hacia sus amos, que justificaba suspenderles sus derechos, también la experimentaban los sirvientes "acomodados" o "por jornal", por lo que la suspensión de derechos ciudadanos abarcaba a todo aquel que vivía de un jornal. Así lo parece confirmar el documento que presentó la comisión de la Asamblea Departamental de Sonora, conformada por los vocales "Elías y Terán", para analizar la mencionada Ley de Sirvientes el 18 de enero de 1842, en el que se decía:

4º. Los sirvientes de sueldo corrido o de raya, los que con ese carácter estubieren encargados de alguna finca, negociación, así como los domésticos alquilados en actual ejercicio, no pueden ser llamados a servir las cargas concejiles, ni se les puede ocupar en el servicio de las armas, sino es en el caso fortuito de que esté amenazado o invadido por el enemigo su residencia, en cuyo evento este servicio se limitará a darlo dentro de los límites de su respectiva demarcación, y siempre con previo conocimiento del amo o encargado a quien esté sugeto. (AGES, FC, t. 14, 1843).

En el artículo anterior claramente se deja fuera de las funciones públicas a los sirvientes en general, no nada más a los domésticos, al excluirlos de las "cargas concejiles", atributo clave de la ciudadanía; lo cual se corrobora al eximirles de la obligación ciudadana de participar en la milicia local, se decía: "a menos que teniendo consentimiento de su amo quieran enlistarse voluntariamente." Esta excención del servicio de las armas tuvo como antecedente el decreto 60 del Estado de Occidente de fecha 20 de junio de 1828, para organizar la milicia local, pues empezaba señalando que estaría formada por los ciudadanos de entre 18 y 50 años, pero exceptuaba a los "simples jornaleros, los que tengan impedimento físico para el manejo de las armas, y los españoles.". Es importante la equiparación de los jornaleros con los impedidos y los españoles, ya que a estos últimos sectores se les consideraba por fuera de los derechos ciudadanos, a unos por cuestiones naturales y a los otros por extranjeros.

Todavía en 1847, la idea de ausencia de voluntad individual de los "sirvientes", se hacía patente en un documento enviado al Congreso del Estado por el gobernador Manuel María Gándara, quien, al reconocer la autoridad del hacendado sobre los habitantes de las haciendas, le recomendaba no quitarles las facultades jurisdiccionales, argumentando lo siguiente:

En las haciendas, ranchos y cualquiera otra población de propiedad particular, en concepto de este gobierno es ilusoria la autoridad si no recae en el dueño de la finca, por que es indudable que todos los que habitan en ellas dependen directamente del propietario, porque toda su población es compuesta de sirvientes, arrendatarios y agregados con permiso del hacendado, resultando de esto que en la propiedad ajena nadie podrá permanecer sin la expresa voluntad del dueño.

En tal virtud, ¿qué individuo puede tener la libertad, sin esponerse a perder su bienestar en la hacienda que recide, si obra de alguna manera separándose de lo que le prevenga el dueño de ella cuando este puede separarlo el día que le convenga? (AGES, FC, t. 18, 1847).

Lo expuesto sugiere que la suspensión de derechos ciudadanos a los sirvientes domésticos se extendía a sectores más amplios de la población que dependían de los empleadores para su subsistencia, lo que nos muestra otra imagen de la ciudadanía en Sonora, en la que se mostraría excluyente de los individuos que carecían de propiedad para vivir.

 

A manera de conclusiones

Al principiar el siglo XIX, Sonora, al igual que las demás provincias que integraban el imperio español, experimentó una serie de procesos políticos, jurídicos y culturales que llevaron a una rápida transformación de la práctica política, pues en un periodo corto de tiempo se pasó de la monarquía absoluta a la constitucional y, desde 1824, a la república federal, se integró así de lleno en los pros y los contras del autogobierno y las instituciones representativas y liberales. Sin embargo, la premura de los cambios motivó que la nueva normatividad se conjugara con las prácticas tradicionales.

A tono con el ideario liberal, la normatividad de las nuevas instituciones definía al conjunto de ciudadanos, iguales ante la ley, como la base de la soberanía nacional. Esto no significó una ruptura total con el Antiguo Régimen, pues las constituciones establecieron como requisito de la ciudadanía el estar "avecindado" en el territorio, condición que remitía a la noción tradicional de vecino que, más allá de la residencia, se conformaba por una serie de atributos que debían ser sancionados por la comunidad local, como lo confirman las causas que establecían las constituciones para perder o suspender los derechos ciudadanos. El ciudadano-vecino se convirtió en la bisagra que unió la normatividad del Antiguo Régimen con la liberal, pues mantuvo la tradicional concepción del vecino al mismo tiempo que se empalmó con los parámetros liberales al resaltar su calidad de propietario.

Ante la quiebra de la legalidad monárquica, las nuevas instituciones liberales buscaron consenso y legitimidad convocando a los ciudadanos a participar en la elección de los diferentes puestos de gobierno; durante la vigencia de la Constitución de Cádiz y las de los Estados de Occidente y Sonora, no se estipularon requisitos de raza o propiedad para adquirir los derechos ciudadanos, lo cual implicó una ampliación considerable de los sujetos participantes en la vida política, y se experimentó una agitación periódica para elegir las autoridades; aunque —por otra parte— se limitó la participación de sectores considerados indeseables (indios refractarios, vagos y sirvientes) a través de requisitos como el vecinazgo, saber leer y escribir, las elecciones indirectas y las causas de pérdida o suspensión de los derechos ciudadanos. Durante la república centralista, se limitaron aún más los derechos ciudadanos al establecer requisitos de propiedad e ingresos, reduciendo, de esta manera, la participación política-electoral significativamente.

Principalmente durante la etapa del Estado de Occidente, se utilizó la idea de ciudadanía para acabar con los fueros de los pueblos indígenas, lo cual motivó una respuesta violenta de los mismos, ya que no veían en los derechos ciudadanos más que la pérdida de sus tierras y sus formas particulares de gobierno. En el estado de Sonora, se buscó no enfrentar radicalmente a los indígenas, lo que permitió que continuaran con su autonomía ,a u nque se les brindaba la opción de ciudadanizarse a los que así lo quisieran, con lo cual se posibilitó que algunos de ellos utilizaran en su provecho los derechos constitucionales, vertiente de la respuesta indígena que ha sido poco investigada.

Las constituciones y leyes secundarias excluían de los derechos ciudadanos a los no propietarios, a los que se empleaban por un salario para obtener su subsistencia, como lo eran los denominados vagos y sirvientes. En la exclusión de los vagabundos, se combinaba una condena de larga duración a las poblaciones que vivían al margen de la sociedad constituida y la necesidad de mano de obra de los propietarios; en el caso de Sonora, se pretendía obligar a las poblaciones errantes a establecerse en un solo lugar o ser enviadas a trabajar de manera forzada a empresas privadas, obras públicas o presidios. Los que se empleaban eran considerados sirvientes y quedaban bajo la tutela del amo por el mecanismo del endeudamiento, lo que los hacía incapaces de decidir por sí mismos y de ejercer derechos ciudadanos. Estos son temas relacionados con la necesidad de mano de obra de las empresas de la región y que apenas han empezado a ser investigados.

Los avatares de la ciudadanía en Sonora plantean la necesidad de conocer más la sociedad de la época, para poder hacer estimaciones acerca de la importancia numérica de los vecinos-ciudadanos, de los vagabundos y los sirvientes, así como la presencia de los grupos indígenas en cada una de las categorías anteriores, para tener una visión más precisa de su participación en la vida política de la región. De igual manera, hace falta indagar otros aspectos que van más allá de lo electoral, como sería estimar la importancia del hacendado, investigando el número de haciendas y de los sirvientes de las mismas; la importancia de grupos armados, como los soldados presidiales, las compañías volantes de ópatas, pimas y yaquis, las milicias cívicas y los grupos particulares en las haciendas, dada la inexistencia de ejército regular.

 

Fondos consultados

Archivo del Gobierno del Estado de Sonora (AGES):

• Fondo Ejecutivo (FE).

• Fondo Congreso (FC).

• Fondo Judicial (FJ).

• Fernando Pesqueira, Leyes y decretos del Estado de Sonora, tomo I, 1831-1850.

 

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Notas

* Este trabajo es un producto del proyecto de investigación titulado "El poder legislativo en Sonora (1821-1857): redes de relaciones y práctica política", financiado por el CONACYT. Contó con el indispensable apoyo en la investigación de archivo de Gema Rocío Sánchez, Julieta Gastélum y Silvia Amaro. Se benefició de la discusión en el Seminario de Investigación de El Colegio de Sonora y de los pertinentes comentarios de los dictaminadores anónimos, aunque la redacción final es responsabilidad exclusiva del autor.

1 En este sentido la Constitución de Cádiz profundizó procesos que se habían dado con fuerza durante la segunda mitad del siglo XVIII, con las llamadas "reformas borbónicas" que pugnaron por debilitar las corporaciones en aras de fortalecer el poder del Estado, convirtiendo a los habitantes del imperio en súbditos iguales, cuya lealtad fuera hacia el monarca y no hacia las corporaciones (Pietschmann, 1992:31-38).

2 La dimensión moral de la ciudadanía está bien clara en el significado de infame: "INFAME DEHECHO. El que pierde el honor y reputación por cometer acciones deshonrosas y denigrativas en el concepto de las personas honradas, aunque no haya ley que las castigue; como por ejemplo la persona que lleva una vida escandalosa y la que está entregada a la prostitución [...] INFAME DE DERECHO. Son infames por ley: el lenon o alcahuete; el jugador o bufón que anda públicamente por el pueblo cantando o haciendo juegos por precio; el que por precio también lidia con animales bravos, el usurero, el que cometiere pecados nefandos o contra la naturaleza, los condenados por razón de traición, falsedad,adulterio, hurto [...]". (Escriche, 1993:313).

3 Por ejemplo, Carlos Espinoza de los Monteros, José Francisco Velasco y Antonio Iriarte participaron en la Junta Nacional Instituyente y en el segundo Congreso Nacional de 1822 (Almada, 1990:225,357,722).

4 Diego Valadés (Olea, 1985:8) señaló que en la constitución del Estado de Occidente se adoptaron garantías que en el plano nacional no se hizo sino hasta la constitución de 1836, dando a entender la existencia de un precoz radicalismo regional, lo cual es relativo, pues habría que señalar que lo mismo sucedió con las demás constituciones estatales de los años 1824-1825, y que las constituciones de Cádiz y de 1824 contenían algunas de las garantías individuales.

5 Agradezco a la Mtra. Dora Elvia Enríquez Licón que me haya proporcionado fotocopia de una impresión de esta constitución hecha en 1967.

6 Se utilizó el número de página asignado por los catalogadores de la Colección Fernando Pesqueira,proyecto financiado por el CONACYT a cargo del Dr. Juan Manuel Romero Gil.

7 En la Constitución del Estado de Occidente, se nombra a sus naturales como "sonorenses", lo que sugiere la identificación de sus habitantes con "Sonora",nombre de la provincia que recreaba una mítica riqueza minera, de ahí que sería anacrónico distinguir en esta época a sonorenses y sinaloenses.

8 De manera implícita se excluía a las mujeres, por considerar que dependían del jefe de familia (Aguilar, 2000:139; Rosanvallon, 1999:122-136). En Sonora, obtuvieron derecho a la plena ciudadanía hasta 1953 (Almada y Medina, 2001:431).

9 Habría que señalar que además de la política electoral, los vecinos-ciudadanos en diversos momentos se sintieron con derecho a disputar con las armas la soberanía tanto estatal como nacional, creando crisis de "gobernabilidad",término adaptado para este fenómeno analizado en otras partes del país (Annino, 1999:62-63).

10 Un interesante trabajo demuestra que la mayor parte de los denuncios de tierras en Sonora se iniciaron en las décadas de 1810, 1820 y 1830 (Jerónimo, 1995:124).

11 En zonas del centro del país se ha analizado este proceso, al cual se denominó el "desliz de la ciudadanía" (Annino, 1999:66-74).

12 En el Simposio de Historia y Antropología de Sonora, realizado en febrero de 2001, se presentó una ponencia que detalla las leyes contra la vagancia (Medina, 2001).

13 Un caso analizado en este sentido es el de las Provincias Unidas del Río de la Plata (Cansanello, 1998:13). Agradezco a Zulema Trejo Contreras que amablemente me haya proporcionado fotocopia de este trabajo.

14 Para evitar tal confusión, las Cortes decretaron el 24 de junio de 1821 que los sirvientes domésticos no se debían confundir con los que realizaban labores del campo y relativas a las ciencias, artes,comercio, industria,entre otras. Sin embargo, leyes como la de sirvientes de Sonora de 1831, mantenían la confusión (Rodríguez, 1991:505).

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