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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.16 no.49 Puebla ene./jun. 2022  Epub 06-Jun-2022

https://doi.org/10.35487/rius.v16i49.2022.758 

Artículos de revisión

La justicia ambiental en México: protección a comunidades indígenas bajo la lupa de Escazú

Environmental Justice in Mexico: Protection of Indigenous Communities under the Magnifying Glass of Escazú

Magda Yadira Robles Garza* 
http://orcid.org/0000-0002-5151-8606

Diego Saúl García López** 
http://orcid.org/0000-0002-9727-4600

*Titular de la Defensoría de los Derechos Humanos Universitarios de la Universidad Autónoma de Coahuila, México. (yadiraroblesgarza@gmail.com).

**Miembro de la Defensoría de los Derechos Humanos Universitarios de la Universidad Autónoma de Coahuila, México. (diegosaulgalo@gmail.com).


Resumen:

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), estableció las metas que los Estados deberán de atender en materia de desarrollo, cuidado del medioambiente y mitigación/adaptación al cambio climático. Como parte de las acciones encaminadas a cumplir con tales metas, en América Latina se adoptó el Acuerdo Regional conocido como “Acuerdo de Escazú”, con la finalidad de garantizar el derecho a un medioambiente sano por medio de la erradicación de la discriminación. Esta investigación tiene como propósito analizar los criterios establecidos en el ámbito de justicia ambiental en México, para garantizar el derecho humano a un medioambiente sano a los grupos vulnerables, en específico a las comunidades indígenas; con la finalidad de identificar los aciertos y áreas de oportunidad para su protección.

Palabras clave: Medio ambiente; pueblos indígenas; derechos humanos; acceso a la justicia; Escazú

Abstract:

The 2030 Agenda for Sustainable Development of the United Nations Organization (UN), established the goals that States must meet in terms of development, care for the environment and mitigation/adaptation to climate change. As part of the actions aimed at meeting these goals, the Regional Agreement known as the “Escazú Agreement” was adopted in Latin America, with the aim of guaranteeing the right to a healthy environment through the eradication of discrimination. The purpose of this research is to analyze the criteria established in the field of environmental justice in Mexico, to guarantee the human right to a healthy environment for vulnerable groups, specifically indigenous communities; in order to identify the successes and areas of opportunity for their protection.

Keywords: Environment; Indigenous Peoples; Human Rights; Access to Justice; Escazú

Sumario:

  1. Normatividad ambiental referida a comunidades y pueblos indígenas en el contexto interamericano

  2. ¿Acceso a una justicia ambiental inclusiva?: los casos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación de grupos y comunidades indígenas.

  3. A manera de reflexiones finales: el acceso a la justicia ambiental mexicana y sus desafíos,

  4. Bibliografía.

1. Normatividad ambiental referida a comunidades y pueblos indígenas en el contexto interamericano

Desde hace algunos años la relación entre el medioambiente y los pueblos y comunidades indígenas resurgió como una alternativa para la promoción de un modelo de desarrollo sostenible.

Dicho vínculo “se ha regido por tradiciones y costumbres compatibles y en armonía con lo que llamamos medioambiente”1. Esto ha sido reconocido en el contexto interamericano de protección de los derechos humanos, en particular, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el desarrollo de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas al señalar el rol de las comunidades en la protección ambiental2.

No obstante, esta protección tradicional del medio ambiente ha sido invisibilizada históricamente debido a la ausencia del reconocimiento formal de los derechos de los pueblos indígenas, en específico, de los derechos a la propiedad comunitaria sobre sus territorios y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales presentes en ellos3.

En este texto se realizará un análisis de la relación entre los pueblos indígenas y la protección ambiental a la luz del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos

Ambientales en América Latina y el Caribe, mejor conocido como “Acuerdo de Escazú”. En el pretendido análisis se abordará la cuestión específica del acceso a la justicia ambiental4 de las comunidades indígenas. Pero antes se hará un recorrido por los antecedentes de este Acuerdo para analizar las prescripciones normativas que contiene respecto a la justicia ambiental. Seguidamente se verá, a través de la selección de algunas sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha aplicado este Acuerdo para estar en posibilidad de desprender alguna conclusión que nos lleve a afirmar que la justicia mexicana en materia ambiental respeta los compromisos internacionales en la temática ambiental respecto a la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

a. Breviario histórico

Han pasado casi 70 años desde que se abordó la cuestión ambiental en los instrumentos de derecho internacional: el primer antecedente que se conoce a nivel internacional es la Conferencia Científica de las Naciones Unidas sobre la Conservación y Utilización de los Recursos de 1949, sin embargo, el enfoque original de este instrumento se inclinaba por la conservación del medioambiente y sus recursos naturales dada la importancia que estos representaban para la industria y el comercio y no por la protección del medioambiente como un derecho de las personas.

A este siguieron la Primera Cumbre para la Tierra en la que se adoptó la Declaración de Estocolmo en 19725, posteriormente, fueron emitidas la Convención sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono en 1979 y 19856 respectivamente, la Declaración de Río y la Agenda 217, además del Convenio Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático en 19928, el Protocolo de Kyoto en 19979, y más recientes los Acuerdos de París de 2015 y el Acuerdo de Escazú de 201810. Estos últimos dos instrumentos aún siguen en procedimiento de ratificación.

A partir de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente se destaca la importancia de la protección al medioambiente −humano− como una cuestión necesaria para asegurar el bienestar de los pueblos y el desarrollo económico. Dicho instrumento señala cuatro principales motivaciones/finalidades:

  1. La protección y el mejoramiento de las condiciones medioambientales en beneficio de las generaciones futuras (Principios 1 y 2);

  2. La gestión responsable de los recursos naturales para el aprovechamiento de estos por el ser humano (Principios 3, 4, 5, y 8);

  3. Apoyar a los países en desarrollo para aumentar su potencial de crecimiento (Principios 10, 11, 16 y 20) y;

  4. El trabajo cooperativo entre los Estados para garantizar que la protección al medio ambiente sea efectiva (Principios 22, 24 y 25).

En este sentido, la Declaración de Estocolmo guía la protección del medio ambiente bajo una perspectiva de bienestar humano y desarrollo compatible con el enfoque intergeneracional.

Después de este instrumento se redactaron otros más que establecieron nuevos criterios de protección en la temática. Entre ellos destaca la Convención sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a larga distancia11, y el Protocolo de Montreal12 sobre las sustancias que erosionan la capa de ozono.

En 1992 a través de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo se adopta un nuevo acuerdo en materia ambiental; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual toma como base un enfoque distinto al documento de Estocolmo.

En el primer principio del documento se establece que: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.

De igual forma, la cooperación entre las naciones representa una tarea fundamental en el documento de Río pues se determina la contribución de los países bajo el principio de responsabilidad común pero diferenciada en virtud de las desigualdades que existen entre los países en desarrollo e industrializados con aquellos en vías de desarrollo.

Otro factor importante se contempla en el principio 10 del documento, en el cual, se establecen los derechos de acceso a la información, acceso a la participación y acceso a procedimientos judiciales o administrativos en materia de medio ambiente. A estos se les ha llamado como derechos de acceso medioambientales mismos que serán analizados más adelante.

La Declaración de Río incorpora tres nuevas figuras -en relación con el texto de Estocolmo−, para proteger el medioambiente. Estas son el principio de precaución, la responsabilidad económica ante el daño ambiental y la evaluación de impactos ambientales.

El periodo entre la Declaración de Estocolmo y la Declaración de Río presenta algunos cambios importantes en el marco jurídico para la protección ambiental. El cambio más significativo consiste en la valoración que el documento de Río hace sobre el papel de los pueblos y las comunidades indígenas, los cuales no habían sido tomados en cuenta dentro de la materia ambiental hasta la década de los noventa. En dicho instrumento se destaca la importancia de los conocimientos de estos grupos para el ordenamiento ecológico y el desarrollo.

Ciertamente, tanto la Declaración de Estocolmo como la de Río representan dos de los instrumentos más importantes en materia ambiental. La diversidad de instrumentos en esta materia ha guiado sus disposiciones al establecimiento de metas a mediano y largo plazo, en la mitigación y adaptación al cambio climático, el desarrollo y la conservación del equilibrio ambiental.

En la útlima década han sido emitidos tres documentos fundamentales, dos en el ámbito internacional y uno en la región de América Latina y el Caribe. La primera de estas estrategias surge en el año 2015 adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en el acuerdo número A/70/1 conocido como Agenda 203013, en la que se establecieron diecisiete objetivos encaminados a garantizar el desarrollo sostenible en el mundo.

En segundo lugar, en el Acuerdo de París, se reconoce la importancia de adoptar medidas para la mitigación de los efectos de cambio climático para garantizar las condiciones necesarias para asegurar una vida digna para los seres que habitan el plantea. Por último, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, también conocido como Acuerdo de Escazú mismo que tiene como finalidad promover la implementación de los llamados “derechos de acceso ambientales”.

Este breve repaso sobre los instrumentos que regulan la materia ambiental a nivel internacional identifica tanto los principios que rigen la protección del medio ambiente como los derechos de acceso, sobre los que se ahondará más adelante. Sin embargo, es fundamental señalar que las herramientas jurídicas que involucran la materia ambiental son diversas y contemplan cuestiones muy específicas como la protección a la biodiversidad, los ecosistemas, el clima, entre otras temáticas.

Ahora bien, en lo que respecta a la evolución en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, esta tiene como primer antecedente el Convenio 107 emitido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para las poblaciones indígenas y tribuales14 documento bajo el cual se reconoció el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios (artículos 11 a 14). Sin embargo, en dicho documento no se destaca la valoración de las tierras para los pueblos, al contrario, dispone las formas en las que deberá de repararse cuando sea perjudicado el ejercicio de tal derecho frente al desarrollo económico y social, es decir, el reconocimiento de propiedad colectiva se somete a los intereses de los Estados siempre y cuando se cumpla con el deber de reparar.

El instrumento aborda otros derechos referentes a las condiciones laborales, el desarrollo de prácticas artesanales y rurales, la seguridad social y la educación. Sin embargo, es hasta 1989 cuando la misma OIT adopta el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y en donde plantea un reconocimiento más amplio de derechos15.

El Convenio 169 define a los pueblos indígenas como aquellos que descienden de poblaciones que habitaban originalmente una zona geográfica durante la época de conquista o colonización (artículo 1, inciso b). Aunado a lo anterior, contempla una mayor protección a los derechos de los pueblos indígenas a través de figuras como la consulta (artículo 6), el reconocimiento de las carácteristicas religiosas, sociales, culturales y espirituales (artículo 5), el respeto al derecho consuetudinario (artículo 8) y la libre autodeterminción de los pueblos (artículo 7).

Es la libre autodeterminación el núcleo del Convenio 169 y la figura sobre la que reposa la capacidad de los pueblos y comunidades indígenas para la organización interna y delimitación de representantes o líderes comunales, así como la preservación de sus culturas, territorios y recursos preservación que, como fue dicho párrafos atrás, se ajusta a las características espirituales, culturales y ambientales de los pueblos16.

El Convenio contempla un apartado específico para el derecho a las tierras de los pueblos. Este derecho determina el reconocimiento a la propiedad que tienen los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente han habitado. Así mismo, reconoce el derecho sobre los recursos naturales que lo integran y señala la importancia de la conservación de éstos por los pueblos. Del convenio se interpreta que los Estados tienen la obligación de observar que todo acto que afecte el desarrollo de las comunidades y pueblos debe contar con la participación y consentimiento de estos (artículos 13 a 19).

Sin duda, este segundo instrumento de la OIT supera lo planteado en el Convenio 107 y una prueba de ello recae en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a la conservación y protección del medio ambiente (artículo 29). En efecto, este derecho no había sido garantizado a los pueblos indígenas y los pocos instrumentos que habían sido desarrollados hasta su emisión en materia ambiental no hacían un pronunciamiento específico sobre la relación entre indígenas y el equilibrio ambiental.

Durante las reuniones para la elaboración de la Declaración de Río y la Agenda 21, fueron convocados representantes de distintos pueblos indígenas a fin de que estos intervinieran en el proceso de creación de este instrumento. No obstante, la postura manifestada por los pueblos no era compatible con el planteamiento de sostenibilidad. En virtud de esta situación fue adoptada la Declaración de Kari Oca y la Carta de la Tierra de los Pueblos Indígenas en 199217 la cual pugna por el respeto y protección a los territorios indígenas y el reconocimiento de la autonomía para manejarlos, así como para aprovechar los recursos naturales de acuerdo a sus tradiciones. De igual forma, se estableció que la estrategia de desarrollo seguida por la Declaración de Río era perjudicial para los pueblos pues implicaba la destrucción de las tierras en aras de un modelo de desarrollo que no los beneficiaba en lo absoluto (párrs. 66 a 70).

En 2007 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) adopta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas18, instrumento que reafirma lo planteado anteriormente respecto a la libre autodeterminación, el derecho de los pueblos respecto a sus territorios, el reconocimiento a sus instituciones políticas y culturales, así como el derecho a proteger y conservar el medioambiente a través de sus prácticas tradicionales, este último contenido en el artículo 29 de la Declaración.

Delimitar la relación entre naturaleza y los derechos humanos ha resultado complicado a raíz de que, en sí mismo, el “medioambiente” cuenta con diferentes valoraciones en virtud de los diversos contextos sociales, económicos, culturales. En el mismo sentido, interpretar el vínculo entre pueblos indígenas y el ambiente ha sido una tarea difícil puesto que la protección ambiental a la que se hace referencia actualmente se ha visto afectada por el proceso de occidentalización, lo que deja de lado los conocimientos y prácticas tradicionales de los indígenas19.

Hasta este punto y tras el breve repaso que se ha hecho del marco jurídico ambiental e indígena es posible identificar tres derechos que se configuran bajo la expectativa de compatibilidad con las características sociales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas, estos son:

  1. El derecho a la propiedad comunitaria

  2. El derecho a la utilización, administración y conservación de los recursos naturales

  3. El derecho a conservar y proteger el medio ambiente para el mantenimiento de la capacidad productiva de tierras y recursos naturales.

Los primeros dos se refieren a la demarcación, delimitación y reconocimiento formal de la propiedad de los indígenas respecto al territorio que habitan y al manejo de los recursos naturales presentes en su territorio. Ambos son fundamentales para la conservación de las tierras, así como para la subsistencia de las comunidades. Ahora bien, la conservación ambiental se incorpora por primera vez como derecho en el convenio de 1989 sin embargo, como comentó previamente, el desarrollo de los pueblos indígenas se caracteriza por preservar la naturaleza por tanto, la conservación ambiental además ser un derecho es un valor/principio bajo el que se fundamenta el desarrollo indígena20.

Aunado a estos tres derechos, el marco jurídico en materia de pueblos indígenas contempla que estos gozarán de todos los derechos fundamentales consignados en los diferentes instrumentos de derechos humanos. De esta forma, puede entenderse que los instrumentos internacionales que se refieren a la materia ambiental -y que consignan diversos derechos- también benefician a los pueblos y comunidades indígenas. Así pues, aquellos instrumentos que hagan mención expresa al ambiente, se ocupen de temas ligados estrechamente al ambiente o a los recursos naturales y cuando contemplen repercusiones al medio ambiente21.

b. 2018: Escazú y el acceso a la justicia ambiental

La importancia del Acuerdo de Escazú se justifica en dos razones principales. La primera consiste en que es el primer instrumento de carácter regional (para América Latina y el Caribe) en materia de medioambiente y la segunda en cuanto a los objetivos específicos perseguidos por este instrumento, es decir, el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia como principios y derechos ambientales.

Fue adoptado en marzo del 2018 después de años de reuniones preparatorias y negociaciones entre los Estados para su elaboración. A continuación, se observan los antecedentes y motivaciones que llevaron a su creación, así como el texto final del documento.

i. Motivaciones

En junio de 2012 se llevó a cabo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río +20 la cual evaluó los logros e inconvenientes en el desarrollo de estrategias para cumplir con los objetivos de la Declaración de Río a 20 años de su emisión.

A través del documento final22 de la reunión fue reafirmado el compromiso de sostenibilidad en el desarrollo económico, social y ambiental establecido en el documento de Río. Además, se destacó la necesidad de reducir las desigualdades y promover una sociedad democrática e inclusiva en aras de cumplir con los principios de sostenibilidad y protección ambiental, para tal efecto, se recalcó la importancia de desarrollar estrategias regionales y nacionales en materia de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en asuntos del medio ambiente23.

Ante tal recomendación los gobiernos de Chile, Costa Rica, Ecuador, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay presentaron la iniciativa24: “Declaración sobre la aplicación del principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo” a fin de desarrollar un instrumento regional que contemplara acciones específicas para garantizar los derechos de acceso en materia ambiental, para lo cual señalaron el apoyo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) en la elaboración del instrumento.

En virtud de tal iniciativa, desde 2012 hasta 2014, se llevaron a cabo diversos encuentros en los que se adoptaron los documentos fundacionales del Acuerdo de Escazú, los que se desarrollan a continuación.

ii. Antecedentes

En dicho periodo se concretaron cuatro reuniones. La primera se desarrolló en Santiago de Chile durante el mes de 2012 y como resultado de se adoptó la “Hoja de ruta” que delimitó los primeros objetivos de los Estados en la elaboración del Acuerdo:

  1. Adopción de una visión común sobre los derechos de acceso en materia ambiental y los valores que de ellos derivan (transparencia, igualdad, colaboración, progresividad, entre otros);

  2. Reconocimiento de las condiciones particulares de cada Estado en Améica Latina y el Caribe respecto a las prácticas y políticas desarrolladas;

  3. Promoción de la cooperación y el intercambio de experiencias a nivel regional e internacional tomando en consideración los instrumentos encaminados al cumplimiento del Principio 10 de Río25;

  4. Generación de acciones que fomenten la educación, información y sensibilización respecto a la información, participación y justicia ambiental y;

  5. Construcción de mecanismos que promuevan la participación de la sociedad.

Tras esta reunión, el segundo encuentro se llevó a cabo en la ciudad de Guadalajara, México, en abril de 2013 en el que se aprobaría un “Plan de Acción” que delimitó las tareas necesarias para la elaboración del instrumento regional. Estas fueron: la promoción del Acuerdo regional, alentar la participación pública en el proceso de elaboración del acuerdo al interior de cada país y la creación de dos grupos de trabajo26 que coordinaran las discusiones alrededor del instrumento regional.

A partir de aquí, se realizaron dos reuniones más en Lima, Perú y Santiago de Chile. En Chile se llevó a cabo el proceso de elaboración formal del instrumento y se adoptaron otros documentos fundacionales: la “Visión de Lima” y las “Líneas de Acción Prioritarias” en 2013 a través de las que se refrendó el compromiso y la necesidad de adoptar un instrumento regional en materia de derechos de acceso ambientales, así como los puntos focales sobre los que habría que desarrollar el Acuerdo. Así mismo, los “Contenidos de San José” y la llamada “Decisión de Santiago” como documentos en los que se presentaron los resultados de estos dos años de trabajos preparatorios y permitirían iniciar con la etapa de negociaciones del Acuerdo.

Esta segunda etapa continuó otros cuatro años (2014-2018) y permitió un total de 15 encuentros en los que se discutió el contenido del Acuerdo Regional concluyendo con la adopción del mismo el 4 de marzo de 2018 en Escazú, Costa Rica27.

iii. Los derechos de acceso en materia ambiental

Con la llegada del Acuerdo de Escazú se fortalece la protección ambiental dispuesta en la Declaración de Río. Además, el impulso de este instrumento busca consolidar sociedades más democráticas e inclusivas en lo relevante al medio ambiente, aunado a que contribuye a que los Estados parte armonicen su marco jurídico interno28.

El Acuerdo define cada uno de los derechos de acceso y contempla las condiciones que deberán observar los Estados para asegurar su ejercicio. En primer lugar, señala que cada Estado parte deberá de garantizar el acceso a la información ambiental la cual define como:

cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos naturales, incluyendo aquella que este relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales (artículo 2, inciso c)

El derecho comprende tanto solicitar y recibir información ambiental de las autoridades competentes de manera expedita y bajo el principio de máxima publicidad, así como el derecho a impugnar y recurrir los actos u omisiones de las autoridades cuando no se respeten las condiciones dispuestas para la garantía de este derecho en los artículos 5 y 6 del instrumento en cuestión.

Cabe señalar que, de conformidad con el documento de Escazú este derecho tiene ciertas limitaciones, mismas que permiten a la autoridad competente abstenerse de compartir información ambiental cuando su difusión ponga en riesgo o afecte a alguna persona física, a la seguridad nacional, al propio medioambiente o cuando complique la ejecución de una ley en la prevención, investigación y persecución de delitos (artículo 5, punto 6).

La protección del derecho al acceso a la información ambiental garantiza otro derecho de acceso en materia ambiental como es la participación de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones que surtan efectos en el medio ambiente29.

El Acuerdo establece en el artículo 7 el derecho a la participación pública, abierta e inclusiva en la toma de decisiones que tengan o puedan tener algún impacto significativo sobre el medioambiente y también sobre los que afecten la salud. De igual forma, los Estados partes deberán proporcionar la información necesaria para asegurar la participación pública desde las etapas iniciales de los procesos de toma de decisiones. Para ello es necesario que los Estados cuenten con mecanismos que se adecúen a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género de la población. Un ejemplo de estos mecanismos se manifiesta en la figura de la consulta30 de manera previa, adecuada, informada y de buena fe cuando algún acto del Estado tenga consecuencias sobre los territorios o recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas.

Así como el acceso a la información es necesario para el ejercicio del derecho a la participación pública, estos dos son necesarios para asegurar el acceso a la justicia ambiental. Ello en virtud de que los derechos de acceso se rigen bajo los principios de interdependencia y aplicación integral y equilibrada lo que hace que para la existencia de uno se garantice la protección y ejercicio de los otros31.

Bajo este tenor, el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales resulta de gran interés para efectos de esta investigación. A través de esta figura es posible evidenciar y exigir la protección de los dos anteriores cuando son vulnerados. El Acuerdo de Escazú dispone en su artículo 8 que el derecho de acceso a la justicia en materia ambiental se puede hacer efectivo contra decisiones, actos y omisiones de los Estados que afecten el acceso a la información ambiental, la participación pública o normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.

En el mismo sentido, se establece que los Estados deberán contar con órganos jurisdiccionales especializados para asegurar que los procedimientos sean efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y dirigidos a la defensa del medio ambiente. Además, señala que en el caso de los grupos en situación de vulnerabilidad los Estados tienen el deber de velar por mecanismos de apoyo y asistencia jurídica gratuita.

Ciertamente, de los tres derechos de acceso, el derecho al acceso a la justicia en materia ambiental es el mayor desafío para los Estados pues la efectividad de este derecho depende, por un lado, de las capacidades económicas y físicas de los órganos jurisdiccionales internos, así como de la competencia de los operadores jurídicos para garantizar la tutela de los derechos ambientales32. Y por otro lado, la subordinación de la cuestión ambiental a los intereses económicos y de desarrollo social representa una constante amenaza para la tutela de los derechos ambientales, especialmente en el caso de los pueblos y comunidades indígenas, quienes históricamente han sufrido del despojo y explotación de sus territorios y recursos naturales33.

No obstante, en años recientes la labor de la Corte IDH a nivel regional, así como el trabajo realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el contexto mexicano ha presentado experiencias en el tema las cuales serán materia de análisis a la luz del Acuerdo de Escazúcon la finalidad de contrastar si el Estado mexicano cumple con los estándares señalados previamente.

2. ¿Acceso a una justicia ambiental inclusiva?: los casos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación de pueblos y comunidades indígenas

El papel del Estado mexicano en el ámbito medioambiental ha presentado claros-curos. En el plano normativo, fue a partir de 1999 que el derecho a un medioambiente sano y adecuado para el bienestar humano se incluye en el documento constitucional. Por otro lado, en el escenario judicial, la práctica litigiosa señala actividad abundante en sede administrativa, es decir, a través del recurso de revisión previsto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente34 y el Juicio de Nulidad ante la instancia Federal Fiscal y Administrativa.

Sin embargo, en sede constitucional, el debate se ha visto exiguo en cuanto a la discusión del interés jurídico que prevaleció durante mucho tiempo en la Ley de Amparo35. A partir del cambio tanto constitucional cuanto en la Ley de Amparo en 2011, el interés pasó a ser “legítimo” y, por otro lado, la posibilidad de hablar de “intereses difusos” fueron los elementos necesarios para poner en movimiento el aparato judicial federal en términos constitucionales.

Otros dos cambios constitucionales son importantes en este rubro: por un lado, la reforma constitucional de 2011 que implicó el bloque de constitucionalidad y convencionalidad para la interpretación y protección de los derechos humanos a raíz de la reforma al artículo 1 constitucional. Por otro lado, en 2012, la reforma al artículo 4 que estableció el sistema de responsabilidad por daño ambiental, tanto desde el punto de vista administrativo -como se venía haciendo- como en el ámbito penal.

La llegada de la temática “verde”, a las decisiones judiciales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que implicaban estos temas supuso una “entrada” a la justicia medioambiental desde la visión de los derechos humanos. Para comprobar esta hipótesis inicial es necesario presentar un análisis de algunos casos, los más relevantes, a través del estudio de algunos criterios que permitan llevar a cabo algunas conclusiones en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por Escazú.

Los criterios para el análisis de las sentencias con temática medioambiental son:

  1. Protección al medioambiente en las hipótesis previstas en el plano constitucional, es decir, como derecho humano, contenido esencial: medioambiente sano; desarrollo y bienestar; daño y deterioro ambiental generará responsabilidad;

  2. Desde sus titulares: miembros de comunidades y/o pueblos indígenas;

  3. Los aspectos que fueron resaltados como agravios y su relación con las comunidades indígenas y el medioambiente. Para ello, se dividen en dos grupos: derecho a la consulta previa, libre e informada y la protección a los recursos naturales (agua, tierra, etc.)

  4. Normatividad empleada para fundamentar la decisión;

  5. Resolución: los efectos de las sentencias.

a. El derecho a la consulta

En esta línea jurisprudencial se agrupan sentencias que, en primer lugar, hacen referencia a la variable medioambiental; en segundo término, estos quejosos o demandantes pertenecen a un grupo indígena en el país; tercero, los agravios como la resolución implicaron el reconocimiento por parte del Alto Tribunal en México del derecho a la consulta en favor de una determinada población o grupo indígena; cuarto lugar, la referencia normativa es interesante porque involucra tratados internacionales y referencia especial a la jurisprudencia interamericana. En cuanto a los efectos, se podrá advertir que hay una línea o congruencia en cuanto a los efectos otorgados por la resolución a estas comunidades.

Cabe mencionar, que en el estudio de estos asuntos no se tratarán otros temas que en las mismas sentencias se involucran, como es el caso del derecho a la salud, el derecho a la propiedad, entre otros, nos enfocaremos a la perspectiva medioambiental y la protección otorgada a las comunidades indígenas.

i. Amparo en Revisión 631/2012

Este primer caso fue resuelto el 8 de mayo 2013 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación36 (en adelante SCJN). Los hechos refieren a un proceso judicial llevado a cabo por la comunidad indígena Yaqui, asentada en Sonora. La comunidad alegó que por decreto presidencial el Río Yaqui fue cedido a su comunidad por el entonces Presidente Lázaro Cárdenas. Sin embargo, se autorizó la construcción del “Acueducto Independencia” que llevará agua a la ciudad capital del estado.

En este proceso, la comunidad argumentó, entre otros agravios, que no fueron agotados los procedimientos de consulta previa requeridos por la normativa internacional en cuanto comunidades indígenas; también alega los derechos de propiedad, y a conservar su hábitat, ambos consignados en los artículos 27, 2 sección A, fracción V y sección B, fracción IX constitucionales37. El juez de distrito concedió el amparo a la comunidad Yaqui y contra ésta, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Agencia del Ministerio Público correspondiente interpusieron recurso de revisión por considerar que no fue acreditado plenamente el “interés procesal” de los demandantes en el juicio de amparo ante el juez de distrito.

Entonces, aunque la comunidad había obtenido sentencia favorable en la instancia ante el juez federal, en virtud de la revisión interpuesta por las autoridades señaladas, el asunto llega a manos de la SCJN. En esta instancia, los recurrentes instan a la Sala a advertir en dos aspectos: el primero, el juez de distrito no observó que fueran aportadas las constancias que probaron el “interés jurídico” de las quejosas en el amparo. Y, segundo, la construcción del acueducto no vulnera los derechos de las comunidades al aprovechamiento de los recursos y conservación de su hábitat, pues argumentaron que el proyecto dejaría a salvo el recurso que corresponde a la comunidad y a la consulta previa, debido a que la autorización del proyecto no es un acto privativo de la propiedad de la comunidad, pues no se realizará extracción de aguas de la presa de las que se beneficia dicha comunidad.

La SCJN, entre otras cosas, resolvió respecto al primer agravio que los argumentos de las recurrentes son infundados debido a que la autoadscripción es el criterio fundamental para identificar a las personas, pueblos y comunidades indígenas tal y como lo establece el artículo 2 de la Constitución mexicana y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En este sentido, los elementos comprobables a los que debe atender el juzgador son: a) la continuidad histórica, b) la conexión territorial y c) las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias de ellas.

La Sala también reconoce que las comunidades indígenas tienen pleno acceso a los mecanismos judiciales, ya sea de manera individual o colectiva, para la defensa de sus derechos fundamentales de tal forma que, cualquier integrante de la comunidad podrá instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Respecto al segundo agravio, la Sala determinó su falta de fundamento ya que aunque la autorización para la construcción del Acueducto no priva a la comunidad de manera directa e inmediata de su derecho al aprovechamiento de sus recursos (en este caso a las reservas de agua), la sola posibilidad de afectarlos posteriormente hace necesario garantizar su derecho a la consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, apartado B, fracción IX de la Constitución y también aplica la normatividad de la OIT en particular, los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT.

Sostuvo, que las autoridades tienen el deber de consultar a las comunidades y pueblos indígenas mediante procedimientos pertinentes cuando algún acto (administrativo o legislativo) pueda afectarles directamente. La Sala señaló que el derecho de consulta no depende de que exista una afectación real a los derechos de las comunidades, sino que el acto en sí pueda ocasionar un daño a ellos.

En la sentencia se puede destacar la referencia a criterios de la Corte IDH en la materia, como en el asunto Pueblo Saramaka vs. Surinam y en Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador38. Siguiendo este estándar internacional e interamericano se pronuncia estableciendo que toda consulta debe ser: a) previa al desarrollo del acto o proyecto, b) culturalmente adecuada a las tradiciones y costumbres de las comunidades, c) informada y d) de buena fe, a fin de llegar a un acuerdo.

ii. Amparo en Revisión 270/2015 y 499/2015

Un par de años después llegaron a la Corte mexicana un grupo de amparos interpuestos por el pueblo maya, para reclamar sus derechos del medioambiente, a la salud y a la alimentación, entre otros. De este grupo de asuntos se refieren dos, porque los cinco fueron decididos en el mismo sentido, por lo que no es preciso analizar cada uno. Cito los casos: Amparo en Revisión 270/201539 y el Amparo en Revisión 499/201540, todos de fecha de resolución del 4 de noviembre de 2015.

Los hechos que dieron origen a los amparos hacen referencia a la impugnación de la expedición del permiso de liberación al ambiente en fase comercial de soya genéticamente modificada destinada a sembrarse en 253,500 hectáreas ubicadas en territorios de Yucatán, Campeche, Quintana Roo, Chiapas y parte de la planicie huasteca, principalmente en Tamaulipas y San Luis Potosí.

En la resolución del juez de distrito se otorgó el amparo a los quejosos para que se realizaran los procedimientos necesarios para garantizar el ejercicio de la consulta previa y adecuada. Por tanto, la empresa solicitó recurso de revisión y vía facultad de atracción el asunto llegó a la Corte mexicana.

Los agravios hechos valer por la empresa recurrente en cuanto a la temática ambiental se suscitan, al igual que en el asunto anterior, en dos vertientes: en relación con el primer punto se alega que la interpretación que hizo el juez de distrito para acreditar la identidad de los quejosos como personas indígenas fue incorrecta. Es incorrecta porque la autodeterminación, por sí sola, no puede ser considerada como un elemento que demuestre plenamente la pertenencia indígena, sino que debe estar sustentada con pruebas que acrediten este carácter. Y, en relación con el segundo punto, se argumenta que la consulta previa a las comunidades afectadas fue realizada de conformidad a lo establecido por la normatividad aplicable y que, por tanto, se cumplió con el parámetro establecido.

Al igual que la sentencia anterior, en este grupo de sentencias sobre la soya genéticamente modificada, la Sala Segunda del Alto tribunal reitera que la auto adscripción es un elemento fundamental para el ejercicio de los derechos de las personas indígenas y, sostener lo contrario, es contradictorio a la libre determinación de los pueblos indígenas. Aunado a lo anterior, fundamenta esta interpretación respecto al carácter de pueblo y comunidades indígenas con el artículo 2 constitucional; respecto al derecho al medio ambiente con el artículo 4 constitucional, así como la aplicación del artículo 2 del Convenio 169 de la OIT respecto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

En cuanto al derecho a la consulta previa, la Sala reitera que el parámetro para delimitar cuándo es necesaria una consulta se actualiza en los siguientes supuestos: a) la pérdida de territorios, b) desalojo de sus tierras, c) agotamiento de recursos necesarios para subsistencia, d) destrucción de su ambiente, e) desorganización social y f) impactos negativos sanitarios y nutricionales.

La aplicación de este parámetro, que había señalado en el caso Yaqui, repite el estándar observable: a) ser previa al acto que comprometa los derechos de las comunidades, b) culturalmente adecuada con sus tradiciones y costumbres, c) informada, por lo que el Estado deberá otorgar toda la información necesaria para realizar la consulta de manera objetiva y d) de buena fe, es decir, sin que medie la coacción.

Ahora bien, en estos asuntos, la SCJN determinó que las autoridades responsables violaron el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados en los términos del artículo 2° constitucional, así como de los estándares internacionales, en razón de que no se adecuó a las costumbres de las comunidades participantes, no se brindaron los datos sobre el proyecto de liberación de organismos y, además, no la realizó la autoridad competente para ello.

iii. Amparo en Revisión 365/2018

Otro caso en esta línea jurisprudencial es el Amparo en Revisión 365/201841 del 5 de septiembre de 2018. Es relevante porque la sentencia agrupa normatividad internacional referida a la temática medioambiental tanto tratados internacionales como aquella normativa conocida como soft law42, como se verá enseguida.

Los hechos se refieren al derrame provocado por la empresa minera que afectó los ríos Sonora y Bacánuchi. A pesar de esta situación se continuaron los planes de expansión de la mina. Uno de dichos planes fue la construcción y operación de una nueva presa. La comunidad de Bacánuchi, ubicada al sur de las instalaciones mineras, al enterarse, promovió amparo en marzo de 2016. Acusaron la omisión de realizar una consulta a su comunidad antes de otorgar la autorización para construir y operar una nueva presa. Al ser sobreseído el amparo interpuesto, los habitantes de Bacánuchi presentaron recurso de revisión.

En la decisión, se le dio la razón a la comunidad pues el hecho de que las autoridades responsables no hubieran consultado a los integrantes de la comunidad de Bacánuchi -previo a la autorización del proyecto- viola el derecho de los demandantes a participar de manera informada en aquellos asuntos que pudieran afectar su derecho al medioambiente sano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4, quinto párrafo, 6 y 35, fracción III, de la Constitución mexicana; refiere también al artículo 11 del Protocolo de San Salvador43 relativo al medioambiente; así como el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos44; así como el artículo 13 de la Convención Americana45 que refiere a la participación pública.

Existe un precedente sobre el impacto que la explotación minera y la disposición de sus residuos ha tenido en la vida de la comunidad quejosa, es decir, el derrame que contaminó los ríos Bacánuchi y Sonora, que además tuvo incidencia en la salud de cuatro hombres y una mujer.46

Es sugerente la sentencia porque -además de analizar del derecho a la consulta- esgrime otros temas. Por un lado, en cuanto a la variable medioambiental dice que las condiciones ambientales en un ecosistema influyen directamente en la salud de quienes lo habitan, por lo que buscó definir un parámetro objetivo respecto de las condiciones de desarrollo y bienestar que el Estado tiene la obligación de garantizar a sus ciudadanos y la responsabilidad que tienen éstos de participar, aunque de manera diferenciada, en la salvaguarda de tal derecho fundamental.

Segundo, porque relaciona el derecho de acceso a la información previsto en los artículos 6 de la Constitución en relación con el 13, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso, el acceso a la información tiene una relación intrínseca con la participación pública respecto a la protección ambiental. Asimismo, el acceso a la información sobre el medioambiente potencia la transparencia de la gobernanza ambiental.

El valor de esta sentencia estriba en que es uno de los casos en los que la Corte mexicana sostiene que el derecho a la participación pública en asuntos medioambientales está reconocido en instrumentos internacionales como el Convenio de Aarhus o la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo pero además, cita a otros documentos que sin ser vinculantes “constituyen criterios orientadores que no se pueden ignorar” dice la sentencia, tales como: Observación General número 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas; los Objetivos y Principios de los Estudios de Impacto Ambiental y la Opinión Consultiva 23/1747 de la Corte IDH, que advierten que la participación pública es un pilar de la normatividad en la que se basa el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte y las Directrices de Bali sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.

En cuanto a los efectos de esta sentencia la Corte va más allá de las anteriores sentencias y ordena: organizar una reunión pública de información para explicar a la comunidad indígena los aspectos técnicos ambientales para la construcción de la obra; señalar los posibles impactos y en su caso, las medidas de mitigación que se implementarán en caso de daño al medioambiente.

iv. Amparo en Revisión 231/2018

En la sentencia más reciente en materia de consulta indígena se dio un revés a esta línea jurisprudencial. En este asunto48 dictado el 14 de noviembre de 2018, las personas originarias y vecinas del pueblo indígena zapoteco que habitan el municipio de Juchitán de Zaragoza, en Oaxaca reclamaron, entre otras, la omisión de la consulta libre, previa e informada y la falta de consentimiento de su comunidad para emisión de la autorización y permiso para cambio de uso de suelo en terrenos forestales, así como la falta de licencia para iniciar las obras de ejecución de un proyecto de desarrollo que tiene como objetivo la generación de energía eléctrica eólica.

El asunto fue sobreseído por el juez de distrito en virtud de la inexistencia de dichos actos reclamados, básicamente porque la responsabilidad para el desarrollo de la consulta correspondía a la Secretaría de Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Energía Eléctrica49, pues el proyecto eólico es materia energética y, porque de los autos se constató que sí se le había dado participación a la comunidad antes de la realización del proyecto. En resumen, para todos los agravios hechos valer por la comunidad el juez federal decretó la negación del amparo.

En este tenor, la comunidad acudió en revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente, sin embargo, la Primera Sala solicitó la atracción del asunto. Esencialmente, la comunidad zapoteca hizo valer los mismos agravios que se han comentado, es decir, la violación a su derecho a la consulta para la implementación del proyecto de energía eólica en sus territorios en virtud de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT y los artículos 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en relación con el artículo 1° de la Constitución Federal.

El punto central de este asunto (además de la competencia de la autoridad que llevó a cabo dicha consulta) fue el hecho de que los quejosos argumentaron que el requisito de la consulta previa debió llevarse a cabo de acuerdo con el estándar establecido en las sentencias de la Corte interamericana: antes de la realización del proyecto que pudiera afectar sus comunidades; no debe ser un mero trámite formal sino un instrumento de participación y, debe ser realizado por el Estado, no por particulares; la falta de estudios de impacto ambiental; recibir información sobre la consulta respecto a los riesgos, medios de paliar los posibles daños, riesgos del proyecto en materia ambiental y de salud, etc.

En este orden de ideas, la Primera Sala sostuvo la decisión impugnada respecto a la omisión de realizar la consulta previa, libre e informadas, así como la falta de obtención del consentimiento de la comunidad zapoteca porque la Secretaría de Medio Ambiente y Recurso Naturales emitió la autorización de manera “condicionada” a que la consulta respectiva se llevara a cabo por la Secretaría de Energía, por ser la autoridad competente dado la naturaleza del proyecto.

Así mismo, la Sala consideró que, en relación con el sobreseimiento de los actos, es decir, la omisión de la Comisión Reguladora de Energía para realizar la consulta, fue correcto pues la autoridad competente era la Secretaría de Energía. Señaló que cuando se presentó la solicitud del permiso estaba vigente la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica50 en la que no estaba previsto que la Comisión Reguladora de Energía tenía como facultades realizar consultas. Por tal motivo, cuando fue concedido el permiso a la empresa, se determinó que esta actividad se sujetaría a las disposiciones normativas de la Ley de la Industria Eléctrica.

En tal interpretación, la Primera Sala señaló que el análisis del juez de distrito fue correcto, es decir, contra los actos de la Secretaría de Energía (llevar a cabo la consulta) determinó que dicha consulta se llevó a cabo de manera libre, previa, informada y de buena fe.

La sentencia hace referencia a la normativa internacional en la materia, particularmente, aplica el Convenio 169 de la OIT y el estándar establecido por la Corte IDH en la materia, particularmente lo referido a que dicha consulta debe ser culturalmente adecuada a las costumbres y tradiciones de la comunidad indígena, lo cual en este asunto quedó demostrado mediante las actas de las asambleas que se citan en la sentencia y lo establecido en el “Protocolo para la implementación de Consulta Previa, Libre e Informada sobre el Desarrollo de un Proyecto de Generación de Energía Eólica, de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes51”.

b. El acceso a los recursos naturales

Ahora bien, otra línea jurisprudencial de suma importancia es aquella en la que se relacionan el acceso de las comunidades indígenas a la justicia medioambiental respecto al uso y disfrute de los recursos naturales. Como en el caso de la Tribu Yaqui es frecuente encontrar asuntos en los que las comunidades indígenas se ven afectadas por proyectos de desarrollo -como el caso de un Acueducto-, o bien, por la explotación de otros recursos naturales que impactan en los territorios y ecosistemas de las comunidades como hidrocarburos (petróleo crudo y gas natural, madera, y otros más) poniendo en riesgo la sobrevivencia de dichas comunidades por los daños al medioambiente de sus territorios. Enseguida, presentamos un asunto que implicó el recurso natural del agua y daño al ecosistema que afectó el consumo para una comunidad en el estado de México y su hábitat.

i. Amparo en Revisión 641/2017

En esta sentencia,52 dictada el 18 de octubre de 2017, los habitantes de San Andrés Mixquic, pueblo campesino de las afueras de la Ciudad de México demandaron en juicio de amparo a las autoridades administrativas por la falta de adopción de “todas las medidas a su alcance para restaurar ecológicamente y sanear los canales del Pueblo de San Andrés Mixquic, en específico los canales del Barrio de San Miguel”. La contaminación de las corrientes de dichos canales convirtió sus aguas en negras, lo que imposibilitó el desarrollo de fauna marina y su uso para el cultivo de plantas y frutos. El juez de distrito resolvió a favor del pueblo y ordenó acciones a las autoridades responsables. Contra esta sentencia las autoridades recurrieron la decisión y, por facultad de atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció del asunto.

La Segunda Sala declaró infundado el recurso de las autoridades porque de acuerdo con la Constitución mexicana, en virtud de las reformas hechas al artículo 4 (2012), las condiciones ambientales afectan directamente la salud de quienes lo habitan, por tanto, la salvaguarda de dicho derecho humano goza de fuerza jurídica que vincula a las autoridades. En este asunto, la prevención y control de la contaminación del agua es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del país, de lo contrario se limita el desarrollo, se ponen en peligro los medios de vida y aumenta la pobreza.

En apoyo a lo anterior, la Sala cita a la Relatora Especial sobre el Derecho Humano al Agua potable y el Saneamiento de la ONU, al decir que “las enfermedades relacionadas con el agua ‘representan una gran parte de la carga mundial de morbilidad’”. Por tanto, la obligación de los Estados de proteger el medio ambiente sano no solo es que deban abstenerse de contaminarlo, sino que deben tomar medidas positivas, concretas y deliberadas para tutelar tal derecho de manera eficaz y con miras a su plena realización.

Así, la existencia o grado de contaminación en los canales -donde habita esta comunidad- evidencian precisamente que las autoridades responsables no han cumplido sus deberes jurídicos en materia medio ambiental que, además de la legislación analizada en el siguiente punto, se apoyan en normas técnicas como las NOM-001-ECOL-199653, NOM-002-ECOL-199654 y NADF-015-AGUA-200955.

Tabla 1 Los derechos de acceso en asuntos ambientales (Acuerdo Escazú) 

Criterio: Acceso a la justicia Amparo en Revisión 631/2012 (Tribu Yaqui) Amparo en Revisión 270/2015 y 499/2015 (soya transgénica) Amparo en Revisión 365/2018 (minas del Cobre) Amparo en Revisión 23/2018 (energía eólica) Amparo en Revisión 641/2017 (contaminación de agua)
Procedimiento judicial efectivo contra decisiones, actos y omisiones de los Estados que afecten el acceso a la información ambiental, la participación pública o normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente. Justicia Administrativa Acceso al juicio de amparo Amparo directo contra la autorización o permiso de liberación de organismos genéticamente modificados Amparo directo contra la autorización o permiso de liberación de organismos genéticamente modificados Amparo directo contra la autorización o permiso de liberación de organismos genéticamente modificados Recurso administrativo ante la autoridad municipal
Contar con órganos jurisdiccionales especializados para asegurar que los procedimientos sean efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y dirigidos a la defensa del medio ambiente La justicia Administrativa Sala SCJN especializada (administrativo y laboral) Juzgados y Tribunales federales, no especializados En revisión, Sala de la SCJN Juzgados y Tribunales federales, no especializados En revisión, Sala de la SCJN Juzgados y Tribunales federales, no especializados En revisión, Sala de la SCJN Juzgados y Tribunales federales, no especializados En revisión, Sala de la SCJN
Deber de velar por mecanismos de apoyo y asistencia jurídica gratuita para los grupos en situación de vulnerabilidad. Suplencia de la queja, defensoría pública Criterios para contar con intérpretes y traductores Suplencia de la queja, defensoría pública Criterios para contar con intérpretes y traductores Suplencia de la queja, defensoría pública Criterios para contar con intérpretes y traductores Suplencia de la queja, defensoría pública Criterios para contar con intérpretes y traductores Suplencia de la queja, defensoría pública Criterios para contar con intérpretes y traductores

La Corte advierte que los recurrentes no combaten los fundamentos jurídicos, sino que solo remiten a los quejosos la carga de desvirtuar la negativa expresada por los primeros. Esta observación es interesante porque la Sala utilizó para esta argumentación el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, conjuntamente con la decimoctava de las Directrices de Bali en estos términos: los Estados deben “dar una interpretación amplia del derecho al iniciar una demanda en relación con asuntos ambientales con miras a lograr el acceso efectivo a la justicia”.

Por tanto, sostuvo que es inadecuado realizar una interpretación restrictiva de los requisitos de procedibilidad de las acciones en materia ambiental; pues a fin de asegurar que no se generen daños irreparables en los ecosistemas, resulta suficiente con que sea ‘razonable’ tanto la existencia de una afectación al medio ambiente, como la correlativa responsabilidad que se imputa a las autoridades señaladas como responsables”.

Finalmente, cabe señalar que en este asunto la SCJN identificó algunas referencias internacionales respecto a la obligación del Estado de proteger este derecho, proveniente de agentes del Estado o de particulares. Para tal efecto, remite a los Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos56 (2011); al Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento; también refiere el Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible.

También refiere a otras fuentes normativas de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales también conocidos como DESCA: el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; el Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, como la Corte IDH y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3. A manera de reflexiones finales: el acceso a la justicia ambiental mexicana y sus desafíos

El estudio de estos cinco casos resueltos por el más alto tribunal mexicano ha permitido analizar si los deberes establecidos para los Estados a través del Acuerdo de Escazú en lo que respecta a los derechos de acceso en materia ambiental: acceso a la información, acceso a la participación pública y acceso a la justicia se cumplen en la justicia ambiental mexicana.

Específicamente, en este texto se ha abordado la temática concerniente al acceso en materia de justicia, es decir, justicia ambiental. El Acuerdo de Escazú a través del artículo 8 establece que los Estados deben cumplir con los siguientes deberes: 1) contar con un procedimiento judicial efectivo contra decisiones, actos y omisiones de los Estados que afecten el acceso a la información ambiental, la participación pública o normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente; 2) contar con órganos jurisdiccionales especializados para asegurar que los procedimientos sean efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y dirigidos a la defensa del medio ambiente; y, 3) velar por mecanismos de apoyo y asistencia jurídica gratuita para los grupos en situación de vulnerabilidad.

Para analizar el cumplimiento de estos tres deberes el estudio de las sentencias se planteó a través de los criterios mencionados en el apartado anterior:

  1. Violación al derecho medioambiental;

  2. Miembros de pueblos y comunidades indígenas como titulares de los derechos vulnerados;

  3. Temáticas jurisprudenciales: el derecho a la consulta previa, libre e informada y la de protección a los recursos naturales (agua, tierra, etc.);

  4. Normatividad empleada para fundamentar la decisión,

  5. Efectos de las sentencias, con el fin de verificar la forma en que se repara o se subsana la vulneración a los derechos de las comunidades indígenas en materia ambiental.

Para mostrar los resultados del cumplimiento puntual del Acuerdo de Escazú se presenta una Tabla que resume de manera gráfica lo aquí analizado.

Ahora bien, a la luz de estas sentencias es posible señalar algunas precisiones respecto al cumplimiento de México de sus deberes ambientales en materia de justicia. La primera concierne al escaso litigio en sede constitucional de la temática. Las reformas constitucionales (2011 y 2012) parecen ser un parteaguas en la justicia ambiental. Por un lado, el cambio de paradigma de los derechos humanos, así como la llegada de la impronta interamericana a la justicia en México hacen un momento de partida para un nuevo entendimiento de la justicia ambiental. Además, la reforma constitucional de 2012 -que estableció la responsabilidad por el daño ambiental- apremia la creación de una nueva línea jurisprudencial que es necesario analizar en sede académica.

Por otro lado, se advierte un nuevo papel de los grupos y comunidades indígenas como actores principales en la temática medioambiental. Sobre todo, los asuntos dejan ver que tanto los proyectos de desarrollo que involucran sus territorios o recursos naturales precisan el entendimiento interpretativo que contemple sus costumbres y tradiciones, así como respeto y preservación a su identidad cultural.

Un tercer señalamiento, Escazú nos hace avistar la necesidad de contar con tribunales especializados en la materia ambiental. La cuestión ambiental implica el conocimiento de aspectos que involucran disciplinas diferentes a la legal. Se requiere la visión de antropólogos, personal sanitario, químicos, historiadores, para la interpretación del entramado normativo sobre la materia. Tómese en cuenta que la variable medioambiental involucra flora, fauna, aguas, mares, tierra y toda la preservación de lo “vivo” en los ecosistemas que forman el planeta. Aquí la justicia especializada es ineludible. En el caso mexicano, solo los tribunales de justicia fiscal y administrativa conocen de algunos asuntos, según sea la materia, pero en la mayoría de los asuntos estudiados, los casos fueron canalizados (por nuestro propio sistema de justicia), vía amparo a la justicia federal ya sea jueces de distrito o tribunales colegiados, los cuales no son especializados en la materia.

Cuarta y última, las comunidades y pueblos indígenas precisan de todos los medios a su alcance para llegar, en igual de condiciones y circunstancias, a la arena judicial. Para ello, se precisa instruir a todo el personal de la justicia ambiental en los protocolos tanto nacionales (como los expedidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar asuntos que involucren proyectos de desarrollo e infraestructura y asuntos de comunidades indígenas) cuanto de las instancias internacionales para atender los asuntos que involucren pueblos indígenas y, en concreto, en asuntos medioambientales.

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1 Calderón Gamboa, Jorge, Pueblos indígenas y medio ambiente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un desafío verde [en línea] [fecha de consulta: 20 junio 2020] Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/curso_derecho_pueblos_indigenas_sistema_interamericano_julio_2012_presentaciones.htm, p. 1.

2Caso Pueblo Kaliña y Lokono vs. Surinam de la Corte IDH, de 25 de noviembre de 2015, párr. 173

3 Gaona Pando, Georgina, “El derecho a la tierra y la protección del medio ambiente por los pueblos indígenas”, Nueva Antropología. Revista de Ciencias Sociales (México), Universidad Nacional Autónoma de México, No. 78, 2013, pp. 141-143.

4La justicia ha sido vista como uno de los “derechos de acceso” en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, establece en su artículo 2 que cuando se violen los derechos o libertades consignados en el mismo, aquella o aquellas personas sobre las que recaiga tal violación podrán interponer recurso ante la autoridad competente (judicial, administrativa o legislativa). De igual forma, en el artículo 14 se disponen una serie de garantías que deben ser observadas por los tribunales dentro de los procedimientos como la garantía de audiencia o la defensa adecuada. Así mismo, se señalan principios como la inmediatez, publicidad, imparcialidad y legalidad. Bajo esta tesitura, el acceso a la justicia en materia ambiental implica la posibilidad de que, ante un perjuicio, conflicto o vulneración en esta materia, puedan activarse los mecanismos judiciales efectivos, ante tribunales competentes y a través de la aplicación de un marco jurídico específico que disponga las garantías y principios que deban ser observados.

5Declaración de Estocolmo sobre el medio Ambiente Humano, 16 junio 1972.

6Convención sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, 13 noviembre 1979, la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, 21 marzo 1985.

7Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y la Agenda 21, 14 junio 1992.

8Convenio Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, 9 mayo 1992.

9Protocolo de Kyoto, 11 noviembre 1997.

10Acuerdos de París, 12 diciembre 2015 y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, 4 marzo 2018.

11Convención sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a larga distancia, 11 junio 1981.

12Protocolo de Montreal, 16 septiembre 1987

13Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/70/1 Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, 21 octubre 2015.

14Convenio 107 emitido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para las poblaciones indígenas y tribales, 5 junio 1957.

15Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes plantea un reconocimiento más amplio de derechos, 27 junio 1989.

16 Nava Escudero, César, “De los derechos indígenas ambientales o de por qué existen preceptos constitucionales virtuales” en Derechos humanos y medio ambiente, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 101-122, (p. 106).

17Declaración de Kari Oca y la Carta de la Tierra de los Pueblos Indígenas, 30 mayo 1992.

18Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, 13 septiembre 2007.

19 Ventura Patiño, María del Carmén y Villagómez Velázquez, Yanga, “Territorio y medio ambiente. Derechos negados a los pueblos indígenas en México” en Revista Legislativa de Estudios Sociales y de Opinión Pública (México), Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, vol. 6, núm. 11, ene-jun 2013, 187-209 (pp. 193 y 195).

20 Berraondo López, Miguel, Los derechos medioambientales de los pueblos indígenas. La situación en la región amazónica, Ecuador, Abya-Yala, 2000, (pp.47 a 51); Ovares Baquero, Sandra y Torres Salas, Isabel, “Las comunidades indígenas: Una forma de vida que pone en práctica en la Carta de la Tierra” en Revista Educare (Costa Rica), Universidad Nacional, vol. 20, núm. 2, 2016, 1-15, (p. 6).

21Nava Escudero, César, 2010, pp. 109 y 110.

22A/CONF.216/L.1 “El futuro que queremos”, 19 junio 2012.

23A/CONF.216/L.1, 2012, pp. 4 y 22.

24A/CONF.216/13 “Nota verbal de fecha 27 de junio de 2012 dirigida al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo.

25Como la Convención de Aarhus emitido en 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en cuestiones ambientales o las Directrices de Bali para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.

26El primer grupo estaba liderado por Colombia y Jamaica y se encargaba del fortalecimiento de capacidades y cooperación mientras que, el segundo lo comandaban Brasil y Costa Rica y se enfocaba a los derechos de acceso en el instrumento.

27A la fecha, han firmado veintidos de los treinta y tres países de América Latina y el Cariba: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía y Uruguay. El instrumento aún se encuentra en proceso de ratificación y requiere de un total de once ratificaciones para su entrada en vigor. De momento, solo Uruguay, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Panamá, Nicaragua, Guyana, Ecuador, Bolivia y Antigua y Barbuda.

28 Corzo Sosa, Edgar, “Derecho al medio ambiente adecuado, reconocimiento jurídico y acceso a la justicia (protección). Un esbozo”, en Derechos humanos y medio ambiente, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 2010, 145-198, (p.146).

29 San Martín Rebolloso, Marina Alicia, “El derecho a saber información ambiental en México” en Revista Estudios en Derecho a la información (México), Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, núm. 9, ene-jun 2020, 25-47 (p. 30).

30Artículos 15 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.

31 Hernández Ordoñez, Sergio Ricardo, “Los nuevos derechos de acceso en materia ambiental: el caso del Acuerdo de Escazú”, en Revista Estudios en Derecho a la información (México), Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, núm. 9, ene-jun 2020, 113-132, (p. 116).

34Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental, 28 enero 1988.

35Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 abril 2013.

36Amparo en revisión de la SCJN 631/2012, de 8 mayo 2013.

37Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 febrero 1917.

38Caso Pueblo de Saramaka vs. Surinam de la Corte IDH, de 28 noviembre 2007 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador de la Corte IDH, de 27 junio 2012.

39Amparo en revisión de la SCJN 270/2015, de 4 noviembre 2015.

40Amparo en revisión de la SCJN 499/2015, de 4 noviembre 2015.

41Amparo en revisión de la SCJN 365/2018, de 5 septiembre 2018.

42El Soft law o derecho blando puede manifestarse en tres sentidos: 1) todos aquellos instrumentos internacionales que carecen de fuerza jurídica vinculante, 2) normas de carácter declarativo o de “buena voluntad” y 3) normas/ instrumentos que aún se encuentran en proceso de elaboración, firma o ratificación. En cualquiera de estos supuestos, el derecho blando consigna una serie de principios que los Estados Parte se comprometen a observar respecto al cumplimiento de obligaciones en diversas materias, como en el caso de la protección ambiental. Véase: Nava Escudero, César, “Guía mínima para la enseñanza del derecho internacional ambiental en México”, en Boletín mexicano de derecho comparado, México, núm. 113, pp. 815-844 [en línea] [fecha de consulta 27 diciembre 2020] Disponible en: http://www.scielo.org.mx/pdf/bmdc/v38n113/v38n113a8.pdf

43Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 17 noviembre 1988.

44Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 diciembre 1966.

45Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 noviembre 1969.

46Cabe mencionar que la Sala también declaró violentados los derechos de libre acceso a información plural y oportuna; y a tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país en razón de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

47Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH, de 15 noviembre 2017.

48Amparo en revisión de la SCJN 231/2018, de 14 noviembre 2018.

49Ley de la Industria Eléctrica, 11 agosto 2014.

50Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 22 diciembre 1975.

51Protocolo para la implementación de Consulta Previa, Libre e Informada sobre el Desarrollo de un Proyecto de Generación de Energía Eólica, de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, febrero 2013.

52Amparo en revisión de la SCJN 641/2017, de 18 octubre 2017.

53La NOM-001-ECOL-1996 fue decretada el 6 de enero de 1997 con el propósito de regular las descargas residuales en aguas y bienes nacionales a fin de proteger la calidad de las aguas y así posibilitar sus usos.

54Por otro lado, la NOM-002-ECOL-1996 publicada el 3 de junio de 1998 se encargó de regular las descargas residuales en los sistemas de alcantarillado para así proteger la infraestructura de estos.

55Por último, la NADF-015-AGUA-2009 emitida el 25 de septiembre de 2012 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal también tiene como objetivo establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residua les en el sistema de alcantarillado y drenaje.

56Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos, 16 junio 2011.

Recibido: 03 de Julio de 2020; Aprobado: 08 de Enero de 2021

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