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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.16 no.49 Puebla ene./jun. 2022  Epub 06-Jun-2022

https://doi.org/10.35487/rius.v16i49.2022.684 

Artículos de revisión

Análisis de efectividad de la sentencia T-622/16 ¿Sentencia estructural-dialógica?

Analysis of the Effectiveness of Judgment T-622/16 Structural-dialogical sentence?

Luis Felipe Guzmán Jiménez* 
http://orcid.org/0000-0001-7119-7101

*Docente investigador en la Universidad Externado de Colombia. (luis.guzman@uexternado.edu.co).


Resumen:

Este trabajo analiza la sentencia T-622/16 de la Corte Constitucional de Colombia que reconoce al río Atrato, su cuenca y afluentes, como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas. El fallo judicial hace parte de las nuevas líneas de acción de los tribunales constitucionales que pretenden garantizar una justicia ambiental a partir de dos aspectos centrales: por una parte, la personalidad jurídica de la naturaleza y de sus elementos y, por otra, el deber constitucional de proteger el medio ambiente. Dicho análisis intenta probar que el primero es inapropiado para amparar el entorno natural y sus componentes; mientras que el segundo es adecuado para esto. Precisamente, en el segundo aspecto, la Corte ordena la implementación de un plan de acción para descontaminar la cuenca y la creación de órganos (comisión de guardianes y un panel de expertos) para garantizar la implementación efectiva y la cesación de la grave vulneración de derechos fundamentales y colectivos. Consideramos que es un “fallo estructural” en su tipología dialógica.

Palabras clave: Justicia ambiental; tribunal constitucional; sentencias estructurales; medio ambiente; cuencas hídricas

Abstract:

This paper analyzes the ruling T-622/16 of the Constitutional Court of Colombia that recognizes the Atrato River, its basin, and tributaries, as an entity subject to the rights of protection, conservation, maintenance and restoration by the State and ethnic communities. The court ruling is part of the new lines of action of the constitutional courts that seek to guarantee environmental justice based on two central aspects: on the one hand, the legal personality of nature and its elements and, on the other, the constitutional duty to protect the environment. Such analysis attempts to prove that the former is inappropriate to protect the natural environment and its components; while the second is suitable for this. Precisely, in the second aspect, the Court orders the implementation of an action plan to decontaminate the basin and the creation of bodies (commission of guardians and a panel of experts) to guarantee the effective implementation of human rights and the cessation of the serious violation to these same fundamental and collective rights. We consider that it is a “structural failure” in its dialogical typology.

Keywords: Environmental justice; constitutional court; structural sentences; environment; water basins

Sumario:

  1. Introducción

  2. Planteamiento del problema

  3. Fundamentos jurídicos

  4. La sentencia

  5. Reflexiones finales

  6. Bibliografía

1. Introducción

La Sentencia T-622/2016 de la Corte Constitucional de Colombia representa un desarrollo jurisprudencial novedoso para afrontar la problemática de la contaminación del río Atrato ubicado en el Departamento del Chocó1, a través del reconocimiento del mencionado río como sujeto de derechos, reconocimiento que llevó a que varios estimasen, en sentido positivo, que el fallo citado constituye una decisión judicial histórica. La mencionada Sentencia es el resultado de acción de tutela (amparo2) interpuesta por el representante de diferentes consejos comunitarios de comunidades étnicas que viven en las proximidades del río Atrato en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y otras entidades públicas.

La parte accionante alegó que existen grandes problemáticas en torno a la falta de acción estatal para combatir las actividades mineras ilegales que se han venido desarrollando en el mencionado río3, lo cual ha originado una verdadera crisis humanitaria, medioambiental y sociocultural que está violando los derechos fundamentales y colectivos al agua, a la cultura, al medio ambiente adecuado, a la salud, a la seguridad alimentaria, a la vida y al territorio de las comunidades étnicas.

Todo lo anterior generado por unas situaciones problemáticas asociadas a la explotación ilegal minera (oro y platino) y al aprovechamiento forestal ilegal a gran escala en el que se desarrollan operaciones con maquinaria pesada -dragas y retroexcavadoras4- y la utilización de sustancias altamente tóxicas -como el mercurio- en el río Atrato (Chocó), sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes. Dicha realidad social ha generado problemas ambientales, sanitarios, económicos y sociales, un «completo abandono del Estado colombiano en materia de infraestructura básica en la región», alegaron los accionantes, haciendo referencia a los sistemas de acueducto, alcantarillado o disposición final de residuos. Asimismo, referenciaban los accionantes que son muchas las acciones judiciales desplegadas ante diversos jueces constitucionales para buscar el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan toda la rivera del río, y no se ha dimensionado:

«[…] la crisis sin precedentes, originada en la contaminación de las aguas por sustancias tóxicas, erosión, empalizadas que restringen la movilidad, acumulación de basuras, sedimentación intensiva, vertimiento de residuos sólidos y líquidos al río, deforestación, taponamiento de subcuentas y brazos de navegación, y pérdida de especies; todo esto, en medio de un escenario histórico de conflicto armado5».

El fallo adoptó una decisión bien interesante en términos académicos, pues brindó una tutela judicial efectiva tanto al río como a las comunidades étnicas presentes en la región. Para esto, decidió conceder la condición jurídica de sujeto de derechos al Atrato e imponer la tutoría y representación legal de este al Estado y a las comunidades étnicas6.

2. Planteamiento del problema

La Corte Constitucional se enfrentó a un problema jurídico bien interesante y fue determinar si debido a la realización de actividades de minería ilegal en la cuenca del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios aledaños, y a la omisión de las autoridades estatales demandadas (encargadas de hacer frente a esta situación, tanto del nivel local como del nacional), se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes. Es un problema jurídico sustancial y principal, en el que unas acciones y omisiones de la Administración y los particulares han generado una situación de afectación grave e irreversible para el goce pacífico de derechos fundamentales de varias comunidades étnicas.

Ahora bien, dicho problema jurídico se resuelve al ejercer la revisión de sentencias de tutela. De acuerdo con el ordenamiento jurídico constitucional vigente (art. 241 núm. 9 Constitución Política de 1991), es decir, un control de constitucionalidad concreto. Las decisiones judiciales objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional son dos. En primer lugar, el fallo en primera instancia, sentencia de once (11) de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B- resolvió no dar trámite a la acción de tutela. La Sección consideró una acción improcedente porque lo que se pretendía con ella era la protección de derechos colectivos y no fundamentales, y la acción procesal debía ser la acción popular. Dicho fallo fue impugnado por el Centro de Estudios para la Justicia Social «Tierra Digna» presentó impugnación contra el fallo de primera instancia por su inconformidad frente a la decisión judicial que vulneraba el derecho de acceso a la justicia ambiental. Y, en segundo lugar, la sentencia del Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, en providencia del veintiuno (21) de abril de 2015 confirmó el fallo impugnado. La sección concluyó que no existe vulneración de los derechos colectivos alegados por cuanto no lograron demostrar el perjuicio irremediable ni la ineficacia de las acciones populares para la protección de los derechos que estiman vulnerados.

Ahora bien, los dos fallos parecen no conocer la importante línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia del derecho a gozar de un ambiente sano7. Asimismo, desconoce los tres fundamentos centrales del mencionado derecho. En primer lugar, su carácter utilitario, pues la protección del medio ambiente facilita la vigencia de derechos fundamentales como es la vida; la salud; la intimidad, entre otros. En segundo lugar, su carácter relacional y es cuando el medio ambiente se vincula con otros derechos, nos referimos a ciertos derechos que no es posible desligar del medio ambiente como es la salud y principios fundantes como la calidad de vida y la dignidad humana. Y en tercer lugar, el derecho al medio ambiente constituye la concretización del principio de solidaridad. Las dos instancias desconocieron lo anterior, y rechazaron de plano el estudio de las pretensiones de las comunidades residente en el Departamento del Chocó, todo por tratarse de una reclamación de carácter colectivo y vinculada a la acción popular.

Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-622/2016 basó su argumentación principalmente en dos aspectos centrales. El primero se refiere a la aplicación del principio de precaución. Es decir, teniendo en cuenta que en las actividades mineras y forestales ilegales que se realizan en el Atrato se utilizan sustancias químicas tóxicas (como es el mercurio) existe el riesgo de afectar el medio ambiente y la salud de las personas. La Corte Constitucional decidió aplicar la precaución con dos objetivos diferentes: por un lado, prohibir el uso de sustancias químicas tóxicas en todas las actividades de explotación minera y, por otro, declarar que el río Atrato es un sujeto de derechos. Y el segundo hace alusión a la visión ecocéntrica ante la explicación del interés superior que constituye la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano. Por tanto, los humanos no son los propietarios de la naturaleza y sus elementos. Así, «[…] esta teoría concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan8».

3. Fundamentos jurídicos

El Alto Tribunal Constitucional en este caso se concentra en desarrollar cuatro argumentos centrales. En primer lugar, se concentra en hacer un estudio de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo procesal idóneo para la defensa de los derechos de las comunidades étnicas habitantes de la ribera del río Atrato. En este punto, analizan los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: i) La legitimación por activa, encontrando legitimadas a las comunidades indígenas representadas judicialmente por el Centro de Estudios para la Justicia Social «Tierra Digna»9. Asimismo, la Corte reitera su línea jurisprudencial en la materia, que ha establecido de forma clara la necesidad de ponderar y en cierta medida flexibilizar para ciertos sujetos en situación de vulnerabilidad como ocurre en el caso en concreto; ii) el requisito de inmediatez, que hace referencia a quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un término justo y razonable, la misma Corte ha sostenido que este no es un parámetro absoluto, sino que debe verificarse el ejercicio oportuno del instrumento en cada situación particular, y es que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.; y iii) el requisito de la subsidiariedad hace referencia a que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; se requiere del amparo constitucional como mecanismo transitorio, puesto que, de lo contrario, se configuraría un perjuicio irremediable; y, que el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional10, cada uno de los requisitos son argumentados y probados por el juzgador en el fallo.

En segundo lugar, el estudio de la fórmula de Estado social de derecho en relación con la relevancia constitucional de la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, así como el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales. En este punto, destacaríamos la argumentación que hace la Corte para amparar los llamados «derechos bioculturales» (biocultural rights), basándose en la lectura hermenéutica de varios instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la misma Corte Constitucional, y plantea un enfoque

«[…] integral de protección que ha contribuido a amparar tanto la diversidad biológica como la diversidad cultural de la nación, reconociendo las profundas interrelaciones de los pueblos indígenas, comunidades negras y locales con el territorio y los recursos naturales11».

Reconociendo que los derechos que tienen las comunidades a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios y los recursos naturales que conforman su hábitat. Dicho fallo modula sus efectos, y adopta unos efectos «inter comunis12»; lo cual significa que es aplicable a las comunidades étnicas del Chocó que se encuentren en igual situación que las comunidades del Atrato. Es decir, la protección judicial será extensiva a aquellas personas que acrediten los mismos supuestos fácticos y de derecho.

En tercer lugar, la aplicación judicial del principio de precaución frente a la minería y los efectos graves e irreversibles sobre el agua, el medio ambiente y las comunidades étnicas13. Es claro que los impactos de la minera han generado una contaminación grave e irreversible no solamente en el cuerpo hídrico, sino en todos los componentes naturales y ambientales de la región, con efectos para las generaciones futuras. En este caso, el principio de precaución es una máxima orientadora de la actividad judicial para tomar determinaciones pero el daño ya existe hay certeza del mismo y es cuantificable, lo que se debe hacer es hablar de mitigación del daño ambiental puro y consecutivo. Y en cuarto lugar, el análisis del caso en concreto. Donde la Corte se concentra en resolver las cuestiones jurídicas planteadas; y profiere una serie de órdenes y medidas de urgencia que permitan enfrentar de forma efectiva la crisis originada por la minería ilegal que viven las comunidades étnicas del Chocó, que serán analizadas en el siguiente acápite del presente trabajo de investigación. La gran conclusión del mencionado fallo es que:

«Las autoridades estatales demandadas son responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas demandantes por su conducta omisiva al no realizar acciones efectivas para detener el desarrollo de actividades mineras ilegales, que han generado la configuración de grave crisis humanitaria y ambiental en la cuenCa del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios aledaños».14

4. La sentencia

La Sentencia emite varios tipos de órdenes, dependiendo de la magnitud del problema que genera la vulneración de los derechos objeto de tutela. Dentro de ellas, identificamos órdenes de ejecución simple, generalmente referidas a órdenes de abstención o de acción que pueden ser efectuadas por una autoridad sin el concurso de otras. También ha dictado órdenes complejas y mandatos estructurales, que exigen procesos de articulación y ejecución compleja, involucran a varias autoridades y requieren acciones coordinadas. Para el análisis de cada una de las órdenes, y el nivel de activismo del fallo bajo la metodología adoptada por Guzmán Jiménez15.

Derecho del reconocimiento El reconocimiento del derecho es fuerte, pues se ampara en los derechos a la vida, a la salud, al agua y al medio ambiente sano de las comunidades étnicas accionantes, el cual está en cabeza de la comunidad indígena mencionada. En este caso el juez constitucional realiza un ejercicio hermenéutico interesante, utilizando varias premisas novedosas, una de ellas, los derechos bioculturales como premisa necesaria para garantizar justicia ambiental en los territorios. Como consecuencia la Corte declarará que el río Atrato es sujeto de derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y en el caso concreto, restauración. Ordena revocar el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de 2015 por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”. En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio. Por lo tanto, es un enfoque fuerte, pues se adopta un núcleo mínimo con respecto al contenido material del derecho y unos elementos para garantizar su goce pacífico.
Medidas de implementación La Corte adopta un conjunto de medidas de implementación: 1. Reconocer al Río Atrato, su cuenca y sus afluentes como una entidad sujeto de derecho. 2. Diseñar un plan para descontaminar las fuentes hídricas del Chocó, comenzando por la cuenca del Atrato, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales. Responsables: Ministerios de Ambiente, Hacienda y Defensa, Codechocó, Corpourabá, Gobernaciones, Municipios. Con apoyo técnico de: Instituto Von Humboldt, U. Antioquia, U. Cartagena, IIAP, WWF y otras organizaciones nacionales o internacionales que determine la Procuraduría. En conjunto con: Comunidades. 3. Plan de acción conjunto para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal en el Atrato y demás afluentes del Chocó. Ministerio de Defensa, Policía Nacional- Unidad Contra Minería Ilegal-, Ejército Nacional, Fiscalía, Gobernaciones y Municipios. Con acompañamiento de: Ministerio de Relaciones Exteriores. En conjunto con: Comunidades. Término: 6 meses (diseño y puesta en marcha). 4. Plan de acción integral que permita recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación, en el marco del concepto de etnodesarrollo, que aseguren mínimos de seguridad alimentaria. Responsables: Ministerios de Agricultura, del Interior y Hacienda, Departamento Nacional de Planeación, Departamento de Prosperidad Social, Gobernaciones y Municipios. En conjunto con: Comunidades. 5. Estudios toxicológicos y epidemiológicos del Atrato y sus comunidades. Responsables: Ministerios de Ambiente y Salud, Instituto Nacional de Salud, Codechocó, Corpourabá. Con apoyo técnico de: Instituto Von Humboldt, U. Antioquia, U. Cartagena, IIAP y WWF. Objetivos: Determinar grado de contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas. Determinar posibles afectaciones en la salud de la población. Estructurar línea base de indicadores ambientales. Término: Inicio: Tres (3) meses después de la notificación de la sentencia. Implementación: Máximo nueve (9) meses a partir de la fecha de inicio. 6. Se crea el Cuerpo colegiado de Guardianes del Atrato compuesto por dos, por parte del Estado (El Presidente de la República, mediante el Decreto 749 de 2017 designó al Ministerio de Ambiente, y otro de las comunidades (Las organizaciones étnicoterritoriales accionantes de la tutela conformaron). A Los Guardianes los podrá acompañar en su misión un equipo asesor conformado por instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, tales como: universidades, centros de investigación, organizaciones de la sociedad civil, etc. Dar efectivo cumplimiento a Recomendaciones de Resolución 064 de 2014 de Defensoría, que declaró una crisis ambiental y humanitaria en el Chocó. Responsable: Gobierno Nacional. Objetivo: Conformar Comisión Interinstitucional para el Chocó para implementar las recomendaciones contenidas en la resolución, y dar solución a la crisis humanitaria, social y ambiental. Término para conformar la Comisión: Un (1) mes a partir de la notificación de la sentencia. Asegurar recursos suficientes y oportunos para cumplir órdenes. Responsables: Presidente de la República, Ministerio de Hacienda, Departamento Nacional de Planeación. Objetivo: Lograr sostenibilidad y progresividad de todas las medidas. Para ello deberán proveer anualmente las partidas presupuestales del caso (con arreglo a la alta complejidad y carácter estructural de medidas).
Medidas de seguimiento La Corte en el fallo analizado hace del seguimiento una parte central para dar cumplimiento y ejecución de las órdenes. La cual será coordinada por la Procuraduría General. Con apoyo de la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General. Siempre con la participación de las comunidades y todo estará bajo la supervisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Constitucional. Esto con el fin de que se efectúe el monitoreo sobre el cumplimiento del fallo, conforme lo previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5. Reflexiones finales

El mencionado fallo de la Corte Constitucional es una decisión judicial que generó diferentes posturas, a favor y en contra. No es objeto de ese tipo de cuestionamientos en esta oportunidad, aquí lo que se pretende es hacer un análisis de carácter jurisprudencial general en cuanto al reconocimiento del derecho, las medidas de implementación y seguimiento.

No es la primera vez que se asume la “problemática estructural” de contaminación de un importante río con un plan de acción diseñado por una Alta Corte, ya en el caso del Río Bogotá el Consejo de Estado de Colombia dictó otro importante falle con un plan de descontaminación ambicioso. Lo que resulta novedoso de este tipo de fallos es la transformación del juez, pues ha pasado a ser un actor en la formulación de políticas públicas y construye sentencias edificadoras de política ambiental.

El fallo analizado aporta un poco en materia de visibilización del problema y en la búsqueda de una solución, pero materialmente la declaratoria de sujeto de derechos al río no aporta mucho en términos de protección ambiental, hoy meses después de dotarle personalidad jurídica al río su situación es la misma. Esta práctica judicial no es originaria del Alto Tribunal Constitucional de Colombia, este fallo es el tercer precedente en que un río es reconocido como sujeto de derechos. Antes, lo habían sido el Ganges en La India y el Wanganui de Nueva Zelanda.

La intención de la Corte en términos de acceso a la justicia es perentoria y bien intencionada. Asume una postura de apertura a los tribunales constitucionales y legitima a las comunidades para exigir el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales y colectivos que venía presentado la situación en la región. Pero el fallo se enfrenta en la práctica a una dura realidad y es que buena parte del río se encuentra ya concesionado a la minería de extracción de oro, su principal fuente de contaminación. La Corte no la prohíbe, solo habla de regularla y de ejercerla con responsabilidad social y ambiental.

6. Bibliografía

Luis Felipe Guzmán Jiménez y Juan David Ubajoa Osso. «Linea jurisprudencial sobre el derecho a gozar de un ambiente sano. Especial referencia a dos tesis de la Corte Constitucional». En AA.VV., Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo XV (págs. 15-39). Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. [ Links ]

Luis Felipe Guzmán Jiménez . El activismo judicial y su impacto en la construcción de políticas públicas ambientales. Análisis del derecho jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. [ Links ]

Milo del Castillo y Javier Sulé Ortega. Tres ríos en el mundo tienen derechos. Uno es este y ‘vive’ amenazado. Obtenido de https://elpais.com/elpais/2019/03/25/planeta_futuro/1553542771_231121.html,21 de abril del 2019. [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-177 del 2011. [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-622 del 2016. [ Links ]

1El Departamento del Chocó es uno de los 32 departamentos de Colombia. El cual tiene unas características especia-les territoriales, poblacionales, y ambientales como son: «[…] una extensión de 46.530 km2 lo que equivale al 4.07% del total de extensión de Colombia. En su organización territorial está conformado por 30 municipios distribuidos en 5 regiones: Atrato, San Juan, Pacífico Norte, Baudó (Pacífico Sur) y Darién. El 87% de la población es afrodescendiente, 10% indígena y 3% mestiza. En su composición, el 96% de la superficie continental está constituida por territorios colectivos de 600 comunidades negras agrupados en 70 consejos comunitarios mayores con 2.915.339 hectáreas tituladas y 120 resguardos indígenas de las etnias Embera-Dóbida, Embera-Katío, Embera-Chamí, Wou-nan y Tule». Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-622 del 2016.

2Dicha acción constitucional está reglada en la Constitución Política de 1991, el Decreto 2591 de 1991, y los Acuerdos 01 de 1992, 1997, y 2015.

3El río Atrato es el más caudaloso de Colombia y también el tercero más navegable del país, después del río Magdalena y del río Cauca. Reviste de especial importancia para la región pues es el hogar de un sinnúmero de comunidades afrocolombianas y étnicas que en los municipios de Acandí, Bajo Atrato, Riosucio, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién (Curvaradó, Domingodó y Bocas), Bagadó, Carmen de Atrato, en Chocó; y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo, en Antioquia. En dicha ribera se desarrollan actividades como son las formas tradicionales de vida y sostenimiento propias de estas comunidades se destacan la minería artesanal, la agricultura, la caza y la pesca. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-622 del 2016.

4Dicha maquinaria hace referencia a las dragas de succión, elevadores hidráulicos y retroexcavadoras, que a su paso destruyen el cauce del río y realizan vertimientos indiscriminados de mercurio y otras sustancias e insumos requeridos para el desarrollo de estas actividades en el cuerpo hídrico. Una cifra ilustradora del tema es que para el año 2013 según datos de Codechocó -la autoridad ambiental regional- se estimaron en 200 entables mineros y aproximadamente 54 dragas en operación.

5Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-622 del 2016.

6En cumplimiento del fallo, mediante el Decreto 1148 del 2017, del 5 de julio del 2017, se designó como representante legal de los derechos del río Atrato, su cuenca y afluentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo ordenado en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional.

7Sobre la mencionada línea jurisprudencial, vid. Luis Felipe Guzmán Jiménez y Juan David Ubajoa Osso. «Linea jurisprudencial sobre el derecho a gozar de un ambiente sano. Especial referencia a dos tesis de la Corte Constitucional». En AA.VV., Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo XV (págs. 15-39). Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015.

8Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-622 del 2016.

9En este caso las comunidades étnicas accionantes le han conferido poder al mencionado Centro para promover la presente acción de tutela en nombre y representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH).

10Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-177 del 2011.

11Ibíd.

12La acción de tutela tiene efectos «inter partes», es decir, que solo afectan situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado en ciertos casos la necesidad de modular los efectos de sus fallos, como ocurre en el caso en concreto para brindar una protección de los derechos constitucionales fundamentales y garantizar su plena eficacia.

13En esta consideración la Corte Constitucional se concentra en hacer un análisis exhaustivo de algunos asuntos que aportan poco para la resolución del problema jurídico que es estructural. Tales asuntos como: el contexto de la minería en Colombia, la producción minera en la colonia, el Código de Minas de 1988, y algunas líneas jurisprudenciales generales no enfocadas al caso en concreto. Son casi 30 hojas en las que se acude a un criterio histórico y narrativo sobre el particular. Se echa de menos un poco de técnica judicial a la hora de construir sentencias de este tipo, que en cierta medida disuaden al intérprete o al académico.

14Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-622 del 2016.

15Cfr. Luis Felipe Guzmán Jiménez. El activismo judicial y su impacto en la construcción de políticas públicas ambientales. Analisis del derecho jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017.

Recibido: 08 de Febrero de 2020; Aprobado: 25 de Enero de 2021

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