1. Introducción
El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el párrafo 5 que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar […]” y, mediante adición del 8 de diciembre de 2012, se ordena que el daño ambiental genere responsabilidad para aquél que lo provoque en los términos de lo dispuesto por la ley. Esta reforma dio lugar a que el 7 de julio de 2013 entrara en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
La ley citada define al daño al ambiente del siguiente modo:
2-II: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley.
Por su parte el artículo 6 de esta ley ambiental estable lo sucesivo:
No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Es así que para comprender qué se considera daño al medio ambiente desde el punto de vista legal, se requiere la lectura tanto del concepto que indica la fracción II del numeral 2 de la legislación referida, como las excepciones que ha señalado el legislador en su artículo 6.
Desde nuestra perspectiva, el daño al medio ambiente es la modificación adversa de alguno de sus múltiples componentes (naturales y sociales) o la relación entre ellos, es decir, significa un deterioro del sistema medioambiental.
No discutiremos en el presente trabajo sobre la complejidad de la reparación del menoscabo al entorno, sino que nos avocaremos primordialmente al análisis de la sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de 2017 por el Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con la cual se dio por concluido el Juicio Ordinario Civil 52/2017-II acerca de la responsabilidad ambiental de Residencial Balvanera, S.A. de C.V.1
Esta empresa fue demandada el 15 de diciembre de 2016 por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, también nombrada PROFEPA por sus siglas, en virtud de que se aducían daños al ambiente consistentes en la remoción adversa de vegetación forestal en una superficie de 22,479 m2 en Corregidora, Querétaro; esto sin las autorizaciones correspondientes para llevar a cabo un cambio de uso de suelo forestal a fin de realizar un complejo residencial.
La sentencia en análisis resulta relevante no sólo por tratarse de la resolución que pone fin al primer juicio promovido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente con relación a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental,2 sino también porque implica la solución de un conflicto medioambiental a través de un medio alterno.
Por tanto, el objeto de estudio del presente escrito es dicha sentencia relativa a una controversia acerca de la reparación del daño al medio ambiente, misma que fue resuelta mediante una alternativa a la decisión impuesta por un juzgador; esto a fin de identificar los principales pros y contras en el caso concreto y, posteriormente, formular conclusiones que muestren algunas medidas que sean útiles para dirimir futuras disputas.3
Desde 1992 en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en su principio 10, se disponía ya que debe proporcionarse acceso efectivo a procedimientos tanto judiciales como administrativos en materia ambiental.4
Afín a la temática de la presente investigación, es la sustentabilidad. Esto es claro al prestar atención a algunos de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: 16 Paz, justicia e instituciones sólidas y 15 Vida de ecosistemas terrestres, verbigracia.5
Destacamos que en México la práctica en cuanto al combate al incumplimiento de la normatividad ambiental generalmente se limita a la esfera administrativa y no a la jurisdiccional; dicho de otra forma, en la mayoría de las veces se han impuesto sanciones administrativas, pero en menos ocasiones se ha litigado ante tribunales.
En este sentido, manifiesta Gonzaga que la actividad jurisdiccional en nuestro país acerca de asuntos medioambientales ha sido mínima.6
Asevera Ávalos, por su lado, que la justicia ambiental se ha limitado en México al ámbito administrativo y sólo excepcionalmente la imposición de las sanciones trasciende al ámbito jurisdiccional; casi siempre las resoluciones acerca de alguna cuestión tocante al medio ambiente son dirimidas administrativamente por dependencias del Poder Ejecutivo, ya sea a nivel Federal, Estatal o Municipal.7
Son diversos los medios de defensa a los que se puede acudir en caso de que exista un daño al entorno: la queja ante los ombudsperson, la denuncia popular, el recurso de revisión en materia ambiental, el juicio contencioso administrativo, el amparo, la vía penal, las acciones colectivas, el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, etcétera.
Si bien es cierto que, en materia medioambiental se ha recurrido en mucho mayor medida a la vía administrativa, claro está que han existido procesos judiciales al respecto que vale la pena resaltar, algunos de éstos son los sucesivos:8
Caso | Órgano | Expediente/Toca | Resolución |
---|---|---|---|
Proyecto Eólico y Fotovoltaico Cansahcab | Segunda Sala de la SCJN | Amparo en Revisión 953/2019 | 6 de mayo de 2020.9 |
Etanol en las gasolinas | Segunda Sala de la SCJN | Amparo en Revisión 610/2019 | 15 de enero de 2020.10 |
Laguna del Carpintero | Primera Sala de la SCJN | Amparo en Revisión 307/2016 | 14 de noviembre de 2018.11 |
Mixquic | Segunda Sala de la SCJN | Amparo en Revisión 641/2017 | 18 de octubre de 2018.12 |
Interés jurídico de la PAOT CDMX | Segunda Sala de la SCJN | Amparo Directo 25/2018 | 3 de octubre de 2018.13 |
Tajamar | Segunda Sala de la SCJN | Amparo en Revisión 659/2017 | 14 de marzo de 2018.14 |
Legitimación activa de las ONGs | Primera Sala de la SCJN | Amparo en Revisión 501/2014 | 11 de marzo de 2015.15 |
Solidaridad, Corredor Cancún-Tulúm | Primera Sala de la SCJN | Amparo Directo en Revisión 1168/2011 | 10 de agosto de 2011.16 |
* Elaboración propia.
En nuestro país ha habido un progreso jurisprudencial sobre la preservación del medio ambiente; la actividad jurisdiccional en torno a la temática se ha ido incrementando, lo que podríamos atribuir a la envergadura y urgencia de la problemática, así como a la expectativa que se acrecienta con relación a la labor del Poder Judicial.
Comenta García-Villegas que hay juzgadores que al aplicar la normatividad ambiental y el principio pro ambiente, dan esperanza y fortalecimiento a la institución en la que se desempeñan.17
Los litigios en cuestión significan un desafío para los juzgadores y demás operadores involucrados, puesto que tanto el sistema medioambiental como la normatividad que los rige son en extremo complejos.
Generalmente, quienes mejor conocerán en qué consiste el daño causado serán las propias partes, debido a que por lo general son quiénes lo causan y sufren. Aunado a esto, acentuamos que existen controversias que las partes en contraposición podrían resolver por sí mismas, con o sin la guía de un tercero; en consecuencia, el someterse a mecanismos autocompositivos coadyuva a la descongestión judicial, además de acarrear otros beneficios.18
Entonces, la sentencia que hemos seleccionado para su examinación resulta de interés, por derivar obviamente de un proceso judicial y por surgir de un acuerdo entre las partes en pugna, como ya recalcamos.
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, aunque perfectible, es una ley novedosa; una de sus innovaciones es precisamente autorizar expresamente el empleo de la justicia alternativa en materia ambiental.19
Explicado de otra manera, a partir de la entrada en vigor de esta ley ambiental, se puede acudir a los medios alternos para resolver los conflictos medioambientales; por lo que se deja a un lado la polémica acerca de si este tipo de controversias, en las que están en juego intereses que no son meramente particulares, las partes podrían ponerles fin mediante un pacto entre ellas.
Ha de enfatizarse que esta previsión explícita del acceso a la justicia ambiental a través de mecanismos alternativos al proceso distingue a México de otros países de tradición romano-germánica. Es así que no hay duda que el fallo objeto del presente documento representa un parteaguas en el Derecho ambiental.
En el juicio ordinario civil aludido, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente demandó las siguientes prestaciones, con fundamento primordialmente en diversos numerales de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental:
La declaración judicial en sentencia definitiva de la responsabilidad ambiental por los daños causados al ambiente en la zona dañada.
La reparación de los daños por su contraria: restituir a su estado base el mencionado sitio,20 por lo que solicitó la demolición de las obras o construcciones respectivas.
La condena a la contraparte de medidas y acciones para evitar que se incremente el daño en cuestión: abstención de remoción de vegetación natural en la zona dañada y abstención de cualquier actividad humana que afecte o pueda afectar cualquier otro elemento de la flora y la fauna de dicha zona.
El pago por Residencial Balvanera, S.A. de C.V. de una sanción económica: 600,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a depositar en el Fondo de Responsabilidad Ambiental.
El pago de los gastos derivados de la acción y de la responsabilidad ambiental de la demandada.
Residencial Balvanera, S.A. de C.V. había presentado con anterioridad, el 11 de septiembre de 2011, en la Delegación en Querétaro de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales un Estudio Técnico Justificativo a fin de obtener una autorización forestal (bitácora 22/DS0073/09/13); sin embargo, se desistió del trámite por lo que el procedimiento se dio por concluido. Pese a que la empresa no obtuvo la autorización correspondiente, ejecutó las obras del proyecto, como se constató en diversas visitas de inspección practicadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en las que se ordenó la suspensión total temporal del desarrollo, empero Residencial Balvanera, S.A. de C.V. desacató la orden.21
De la lectura de los artículos 2-fracción II y 6-fracción I de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, antes reproducidos, así como de los hechos denunciados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se deduce que Residencial Balvanera, S.A. de C.V. podría haber generado un daño al ambiente.
Fue así, que ante el deterioro señalado y el desacato a la suspensión temporal ordenada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en noviembre de 2016 ésta aplicó el Protocolo de Responsabilidad Penal y Ambiental; situación que condujo a iniciar 2 procedimientos administrativos, dar vista al Ministerio Público y promover el juicio en la vía civil en el que se reclamó la responsabilidad ambiental, este último objeto de este trabajo como ya lo dijimos.22
2. Planteamiento del problema
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, vigente cuando dio inicio la razón de esta controversia,23 obligaba a obtener autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para, únicamente en casos de excepción, cambiar el uso del suelo en terrenos forestales. En otros términos, la ley forestal requería autorización de la autoridad competente para remover la vegetación en terrenos forestales con el propósito de que fueran destinados a actividades no forestales.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales exclusivamente podría otorgar esta autorización previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal y con base en los Estudios Técnicos Justificativos en los que se demostrara que la biodiversidad no se comprometería, ni habría erosión de suelos, ni se afectaría el agua y que los usos alternativos del suelo serían más productivos a largo plazo.24 Como se explicó en lo precedente, Residencial Balvanera, S.A. de C.V. no obtuvo esa autorización, puesto que, aunque inició el procedimiento respectivo, se desistió del mismo sin que le hubiere sido otorgada la autorización que requería.
Encima, dicha empresa debió haber otorgado depósito en el Fondo Forestal Mexicano, con fundamento en el artículo 118 de la ley arriba anotada, esto por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y mantenimiento, lo que tampoco aconteció.
Según lo argumentado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Residencial Balvanera, S.A. removió la vegetación forestal y, por consiguiente, dañó al medio ambiente; esto según lo que antes hemos expuesto en el presente escrito.
Como sabemos, la procuraduría mencionada es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que tiene entre sus funciones velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental en México. Por lo tanto, esta procuraduría tiene a su alcance diversos mecanismos de defensa del medio ambiente, tanto en la esfera administrativa como judicial; fue así que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente acudió a la justicia federal para demandar el daño del que venimos hablando.
3. Fundamentos jurídicos
La competencia fue un asunto a resolver en el Juicio Ordinario Civil 52/2017-II, debido a que el Primer Juzgado de Distrito del Vigésimo Segundo del Vigésimo Segundo Circuito se declaró incompetente para conocer del asunto. No obstante, esta resolución fue impugnada mediante recurso de apelación por la parte actora, es decir, por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. De tal suerte, que el Tribunal Unitario del mismo Circuito revocó tal resolución.
La competencia se determina en razón del territorio, la materia, la cuantía y el grado. Pues bien, si existiera alguna duda por lo que atañe a la materia, esto queda despejado con el Acuerdo General 27/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que precisa la competencia de los Juzgados de Distrito en materia administrativa para atender los asuntos ambientales previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en tanto no se ordene la instalación de los juzgados especializados en materia ambiental.25
Hasta la fecha los Juzgados de Distrito en materia ambiental no han sido creados, a pesar de que el artículo tercero transitorio de la ley arriba citada dispone que así se hiciera en máximo 2 años a partir de la entrada en vigor de la misma, que ya dijimos acaeció el 7 de julio de 2013. Consecuentemente, deberíamos contar con tales tribunales ambientales desde el año 2015 y, mientras tanto, los asuntos contemplados en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental son competencia de los Juzgados de Distrito en materia administrativa.
Pensamos que la vía idónea para intentar esta acción no sería la civil, sino la propiamente ambiental. En otras palabras, proponemos que la reclamación de responsabilidad ambiental idealmente sea demandada a través del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental regulado en el Capítulo Tercero del Título Primero de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y no en la vía civil como ocurrió en el caso que aquí estudiamos.
En tesis aislada, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denota que el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental constituye una nueva opción de acceso a la justicia ambiental. Este tribunal esclarece que el sistema de responsabilidad civil ordinario resulta ineficaz e insuficiente en lo que respecta al daño al ambiente.26
Para entender lo anterior es necesario diferenciar entre el daño al medio ambiente en sí mismo (indirecto al humano) y el daño a través del medio ambiente (directo al humano).27 Cuando estamos en presencia de un daño al entorno per se hemos de acudir a la vía propiamente ambiental, o sea, al proceso regulado en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental en su parte procedimental, pues esta ley contiene tanto una parte sustantiva como una adjetiva.
La vía civil, en caso del daño ambiental, debe reservarse para aquellos supuestos en que existan daños o perjuicios en la salud o propiedades de las personas, o sea, cuando se haga consistir en un daño directo al humano. Esto no significa que una vía excluye a la otra, cada una tiene un objetivo diferente. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental es el proceso creado para reclamar la reparación del daño al medio ambiente.
En otro orden de ideas, es pertinente advertir que, en la sentencia en comento, el juzgador atinadamente hace algunas precisiones respecto a la legitimación, pero si se hubiera intentando un procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, se deberían citar los fundamentos respectivos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que enseguida comentaremos.
Por lo que toca a la legitimación procesal activa,28 el artículo 28 de la ley ambiental recién aludida determina quiénes se encuentran legitimados; entre ellos se halla, según la fracción III, la Federación a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Por tanto, no habría duda que en una acción de responsabilidad ambiental la referida procuraduría tendría interés legítimo para demandar.
En torno a la legitimación procesal pasiva,29 de acuerdo al artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la persona que con su acción u omisión causa un daño al ambiente directa o indirectamente deberá repararlo.
El segundo párrafo del artículo 47 de tal ley dispone que las personas ambientalmente responsables y los legitimados para accionar judicialmente en el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental podrán solucionar el conflicto producido concerniente al daño al medio ambiente a través de los mecanismos alternativos.
Ahora bien, el quinto párrafo del artículo 17 constitucional prescribe que las leyes prevean mecanismos alternativos de resolución de disputas. No podemos dejar de hacer hincapié en que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental es una de estas leyes y que explícitamente autoriza el empleo de los medios alternos para dirimir controversias sobre responsabilidad ambiental. Sería óptimo incluir el fundamento legal en la sentencia, máxime cuando la utilización de estos medios en la materia ambiental ha resultado polémica y no por todos aceptada al estar en juego intereses que no son meramente particulares.
Expone Brown que los conflictos ambientales frecuentemente implican intereses del público en general, tanto para sí como para las generaciones futuras, que no son tan trascendentes en otros contextos. Esto se traduce en un reto para conciliar diversos reclamos.30
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental no da pie a dudas en su numeral 48 en cuanto a que la justicia alternativa es una opción para lograr la reparación del daño al ambiente:
48.- Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las Leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea Parte.
Al respecto, Giacometto declara que los medios alternos son mecanismos para solucionar disputas que tengan las características de transigibilidad, conciabilidad, desistibilidad, o bien, que la ley así lo determine.31
Es posible concluir que, aunque pueda ser controversial recurrir a los medios alternos para dirimir una controversia de este tipo, no se pondrá en tela de juicio que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental lo permite.
4. La sentencia/el fallo
El 18 de septiembre de 2017, en el juicio ordinario civil objeto de nuestra investigación, se tuvo por exhibido el convenio celebrado y autorizado por las partes, el cual había sido modificado a solicitud del titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Se trata de un convenio de reparación y compensación de daño al medio ambiente, o sea, constituye un acuerdo que surge de un medio alterno que se lleva a cabo durante la sustanciación del proceso judicial.
Enseguida daremos a conocer algunas observaciones con relación a dicho pacto. Iniciaremos con los principales aciertos, para después anotar algunas áreas de oportunidad.
Fortalezas:
Se tomó en cuenta la prelación de la reparación en sentido estricto antes de la compensación, así como los casos de excepción en que opera esta última.
En torno a la responsabilidad ambiental no procede el consabido derecho de opción que existe en el Derecho civil; en otros términos, el condenado a la reparación no puede elegir entre rehabilitar el daño a fin de devolver el medio ambiente al estado en el que se hallaba antes de que ocurriera el hecho dañoso, o bien, pagar una indemnización. En caso de daño al entorno, siempre debe preferirse la remediación del daño antes que el pago del deterioro causado con las salvedades que la misma ley establece a favor del causante del daño.32
Por tanto, estimamos que lo mismo ha de acontecer cuando se lleva a cabo un acuerdo entre las partes en pugna, esto acorde al moderno principio del Derecho ambiental que enuncia que “El que contamina repara y paga”.33
Se estipuló la obligación de la demandada de realizar acciones para evitar el incremento del daño. Con esto no sólo se repara el deterioro, sino que también se intenta prevenir el daño futuro.
Residencial Balvanera, S.A. de C.V. se obligó a otorgar una fianza de cumplimiento por $7 millones de pesos.
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En añadidura a la compensación del daño al medio ambiente, Residencial Balvanera, S.A. de C.V. se comprometió voluntaria y altruistamente a:
Aportar un billete de depósito de $2 millones de pesos al Fondo de Responsabilidad Ambiental previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.34
Aunque nosotros propugnamos que en los convenios reparatorios las partes sean creativas y se aparten de la clásica indemnización monetaria, en este caso esta medida fue adicional a la rehabilitación del daño estipulada.
Ejecutar un programa de rescate del río El Pueblito, en el área que colinda con el Fraccionamiento Balvanera con una inversión de $3 millones de pesos.
Ejecutar un programa de reforestación de la zona impactada.
Obtener el certificado del Programa Nacional de Auditoría Ambiental.
Residencial Balvanera, S.A. de C.V. solicitó los beneficios del artículo 50 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, además de que no fue condenada por el juez civil a alguna sanción económica adicional.
El artículo 50 de dicha ley ordena, en aquellos convenios resultantes de los medios alternos durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, la aplicación de los beneficios administrativos de revocación o disminución de sanciones administrativas.
Se pactaron consecuencias en caso de incumplimiento del convenio, verbigracia la clausura total definitiva.
Debilidades:
El convenio debió haber aludido, además de al procedimiento administrativo, al juicio ordinario civil en el que se estaba intentando la acción de reparación del daño al ambiente.
Se fijó un monto en dinero relativo a la obtención del certificado del Programa Nacional de Auditoría Ambiental, lo que no era necesario ya que el procedimiento con miras a obtenerlo es gratuito.
Es un acierto que de manera agregada a la rehabilitación del entorno se hagan aportaciones al Fondo de Responsabilidad Ambiental; no obstante, deberá primar la transparencia de éste, con base en el segundo párrafo del artículo 45 de la multicitada Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que ordena que la información relativa al fondo sea pública en los términos de lo que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental.
Este fondo debió haber sido constituido, y sus bases y reglas de operación deberían haber sido aprobadas dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; esto conforme al numeral segundo transitorio de dicha ley,35 lo que no había ocurrido cuando se hicieron las negociaciones en mención a pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la ley.36
Pese a que no es un requisito, consideramos que las partes deberían haber designado un comité de implementación del convenio para dar cabal cumplimiento.
El convenio debió haber contenido un plan de implementación más detallado en cuanto al cumplimiento de obligaciones con relación a la sustancia, modo, tiempo y lugar.
En nuestra opinión, el daño a reparar debería ser descrito pormenorizadamente para poder constatar si efectivamente sería remediado por Residencial Balvanera, S.A. de C.V.
Finalmente, el 28 de noviembre de 2017, tuvo verificativo la audiencia final del juicio 52/2017-II que nos ocupa, en la cual se oyó la sentencia definitiva. En esta resolución, se da por concluido el proceso debido a que el fondo sustancial del negocio fue materia de del convenio; en virtud de lo dispuesto por la fracción I del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles caducó el proceso.
Por otra parte, en el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente tiene una función de supervisión del cumplimiento de la sentencia, según lo que ordena el artículo 42 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental:
42.- La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable. Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias. Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.
No olvidemos que, en este caso, en el que dicha procuraduría verificará el cumplimiento del convenio, ésta es precisamente una de las partes. Explícitamente se convino que Residencial Balvanera, S.A. de C.V. otorgara al personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente todas las facilidades para verificar el cumplimiento de las obligaciones.
5. Conclusiones o reflexiones finales
Tomando en cuenta que, hoy por hoy, no contamos con tribunales especializados en materia ambiental para conocer de este tipo de procesos y, no perdiendo de vista el congestionamiento que impera en los Juzgados de Distrito, el que un proceso haya sido concluido por acuerdo de las partes, y que haya sido en tan corto tiempo, constituye un progreso en el afán de acceder a la justicia pronta y expedita. La celeridad es un factor de gran importancia cuando hay un deterioro ambiental, ya que éste no se circunscribe a un tiempo y espacio, sino que generalmente se abre paso y avanza.
En definitiva, la sentencia examinada en el presente trabajo representa un progreso en cuanto al empleo de los medios alternos para resolver conflictos concernientes al daño al medio ambiente. Es un precedente que muestra la intención de las partes de negociar, mantener una buena relación y, en suma, preservar la paz; esto nunca deberá ser motivo para dejar a un lado el objetivo concerniente a la reparación del daño en comento.37
En el convenio se incluyeron medidas tanto preventivas como correctivas, lo que se encuentra acorde a los principios generales del Derecho ambiental.
En nuestra opinión, el acuerdo entre las partes para dirimir una disputa de este tipo siempre deberá derivar en una actividad ambientalmente útil, como hemos insistido. En este convenio así se pactó, incluso Residencial Balvanera, S.A. de C.V. se obligó a realizar acciones que improbablemente hubieran sido dictadas por el juzgador en una sentencia, verbigracia certificarse en el Programa Nacional de Auditoría Ambiental.
Lo anterior podría ser un antecedente de algo semejante a lo que sucede en la Agencia de Protección Ambiental (Environmental Protection Agency) en Estados Unidos con sus proyectos ambientales complementarios (environmental supplemental projects), los cuales son proyectos que podrían no ser requeridos o exigidos por tal agencia ni obligatorios legalmente, pero que se acuerdan con quien podría haber causado un daño ambiental, comprometiéndose el causante a proveer beneficios que se exceden de sus obligaciones.38
Sabemos, por supuesto, que el país arriba mencionado pertenece a otro sistema jurídico y que su contexto fáctico es disímil al mexicano; empero, es pertinente citarlo porque en Estados Unidos los medios alternos en materia ambiental han tenido un gran desarrollo, inclusive es ahí donde se encuentra uno de los primeros antecedentes, particularmente el caso río Snoqualmie es uno de los vestigios iniciales de la mediación medioambiental.
Comprendemos que, en materia ambiental, la mayoría de las veces, será prácticamente imposible devolver las cosas al estado que tenían antes de sufrir un deterioro, por lo que es menester pensar en otras formas de reparación, tales como actividades análogas y, como último recurso, la indemnización monetaria.
El que no haya habido una sentencia judicial que ordenara la demolición del desarrollo inmobiliario en aras de intentar la devolución al estado base es apropiado, ya que esto no sería una garantía de que se volvería a tener dicho estado base; además de que una demolición podría incluso originar más daños al medio ambiente en ciertos supuestos, causar consecuencias negativas para la economía y la generación de fuentes de trabajo, etcétera.
Sirve para ejemplificar lo argumentado el conocido caso Mayan Palace, en el que hubo un daño al medio ambiente con motivo de un desarrollo inmobiliario, cuya demolición no fue ordenada en la sentencia del Amparo Directo 167/2011 por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque se tuvo como finalidad conciliar intereses públicos y privados, así como amparar la sinergia entre la libertad de trabajo, la seguridad jurídica y un medio ambiente adecuado.39
En otro tenor, el que se hagan aportaciones al Fondo de Responsabilidad Ambiental, como se estipuló en el convenio en comento, deberá traducirse en que las autoridades competentes pongan a disposición del público información sobre el destino de los recursos de éste, sus bases y reglas de operación. Un convenio como el del caso Balvanera da vida al fondo antedicho y pone en la mira su operación y destino, esto en concordancia con el derecho de acceso a la información ambiental. Precedentes como éste representan una oportunidad fértil para colocar a México como un país comprometido con la preservación medioambiental que nuestras autoridades deben aprovechar.
El proceso objeto del presente análisis, la sentencia respectiva y el convenio que dio por concluido el juicio pueden ser objeto de críticas; sin embargo, por el momento enfatizaremos lo positivo, que consiste principalmente en otorgar una muestra de cómo las partes que se confrontan en un caso sobre deterioro ambiental, incluso habiendo acudido ante un juez, tuvieron la voluntad para celebrar un acuerdo entre ellas y resolver por sí mismas la disputa.
Por otra parte, no queremos soslayar que cualquier tercero posiblemente afectado, así como cualquier autoridad con injerencia en la temática, incluida por supuesto la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, habrán de ser tomados en cuenta para la celebración de este tipo de convenios. En el supuesto de que sea necesario obtener su conformidad o autorización, así deberá procederse.40
Trascendental también es poner sobre la mesa que un comité de implementación sólido podría traducirse en una salvaguarda para lograr el cumplimiento de convenios derivados de medios alternos de solución de conflictos y, sobre todo, para alcanzar la efectiva reparación del daño al medio ambiente. Tal comité tendría que estar integrado por personas conocedoras de la temática y que se distingan por su honorabilidad, evidentemente habría de conformarse un grupo multidisciplinario que represente a diferentes sectores sociales y actores interesados en la preservación del entorno; en caso de que haya autoridades con atribuciones en el asunto también deberán estar debidamente representadas.41
La resolución de la controversia planteada a través de un acuerdo entre las partes siempre deberá centrarse en la reparación del daño al medio ambiente pues, repetimos, los intereses inmiscuidos atañen a la humanidad. Dicha solución deberá ser holística y deberá detallarse en un plan de implementación que comprenda una descripción de las áreas en las que se llevará a cabo la rehabilitación; las acciones a realizar; la fijación de cronogramas; los instrumentos de monitoreo; los modos de coordinación entre el comité de implementación y las partes, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el juez y demás autoridades que tengan injerencia en el proyecto; la forma en que se reportarán los avances, etcétera.42
Definitivamente en convenios reparatorios del entorno es de suma importancia que exista un plan de implementación detallado al que el comité propuesto pueda dar puntual seguimiento.
Adicionalmente, el avance en el cumplimiento del convenio deberá ser público y divulgado a fin de que cualquier interesado, tenga acceso a la información, misma que habría de ser registrada, almacenada, validada, monitoreada y evaluada convenientemente.
Afirman Revuelta y Verduzco que “[…] la reparación del daño lleva implícito el profundo concepto de justicia […]”.43 Es imperativo entender que, ante dificultades como las que representa el daño al medio ambiente que encaramos en la actualidad, requerimos acudir a diversos esquemas; la reparación del deterioro y, en general, la justicia ambiental no es tarea exclusiva del Estado, se precisa la intervención de los diversos actores sociales en pro de un mejor entorno.
Ya aseveró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que los medios alternos son “[…] herramientas para revolucionar el sistema tradicional de justicia […]”. El reconocimiento en nuestra Carta Magna del derecho humano al acceso a la justicia alternativa esquiva el monopolio del Estado para solucionar conflictos y da cabida a esta opción que fomenta “[…] la cultura del diálogo, el respeto por el otro, la agilidad y eficacia […]”.44
Dirimir las controversias medioambientales mediante la justicia alternativa no es un asunto meramente nacional, sino que es una tendencia internacional; muestra de ello es la aparición en el escenario en el año 2018 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como el Acuerdo de Escazú, instrumento en el que en el párrafo 7 de su artículo 8 obliga a que cada Parte promueva mecanismos alternativos para resolver disputas ambientales.45 El Acuerdo de Escazú ha sido recientemente ratificado por México (5 de noviembre de 2020).
Sabemos que un convenio para reparar el daño ambiental podría lamentablemente ser únicamente un bálsamo, el resultado feliz sólo se constatará cuando lo acordado entre las partes sea ejecutado a cabalidad y cuando sea plausible que el entorno ha tenido un impacto positivo a partir del cumplimiento de lo pactado; siempre y cuando se lleven a cabo todos los requerimientos, tanto de fondo como de forma, que el Derecho impone. Empero es innegable que, si se obtiene ese resultado feliz, casos como éste podrían resultar inspiradores y esperanzadores.46