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Revista IUS

versão impressa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.14 no.46 Puebla Jul./Dez. 2020  Epub 02-Dez-2020

 

Artículos de investigación

Daño moral en redes sociales: su tratamiento procesal en el derecho comparado

Non-material damage in social media: its procedural treatment in comparative law

Karla Cantoral Domínguez* 
http://orcid.org/0000-0001-9778-4021

* Profesora investigadora en la División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México. (karlacantoral@gmail.com)


Resumen:

Uno de los desafíos que conlleva el uso de internet es el ejercicio abusivo de la libertad de expresión en las redes sociales y la incertidumbre derivada de la extraterritorialidad para exigir el cumplimiento de algún ordenamiento jurídico, especialmente cuando se atenta contra los derechos de la personalidad. El objetivo de este artículo es valorar, desde el derecho comparado y el estudio de casos, los elementos de procedencia del daño moral para definir los mecanismos de protección de la persona ante publicaciones en redes sociales que constituyen manifestaciones contrarias a su dignidad, mediante la afectación al honor, la intimidad y la imagen. Para el desarrollo de este trabajo, se utilizaron los métodos de doctrina analítica, derecho comparado y estudio de casos, con el propósito de distinguir las medidas utilizadas en este tipo de juicios en dos países con la misma tradición jurídica: México y España.

Palabras clave: Daño moral; redes sociales; reparación integral; derecho al honor; libertad de expresión

Abstract:

One of the challenges of internet use is the abusive exercise of freedom of expression in social media and the uncertainty generated by the extraterritoriality of the internet in the process of enforcing a legal system, especially when personality rights are infringed/violated.

This article aims to evaluate, by means of comparative law and case studies, the elements of non-material damages proceedings in order to define the mechanisms for the protection of the individual in the context of publications on social media that constitute infringements of their dignity by means of damages inflicted to honour, intimacy and image. This paper used analytical doctrine, comparative law and case study methods to identify the measures used in this type of case in two countries with the same legal tradition: Mexico and Spain.

Key words: Non-material damages; social networks; comprehensive compensation; right to honor; freedom of expression

Sumario

  1. Introducción

  2. El principio pro homine y el reconocimiento expreso de la dignidad humana en el sistema jurídico mexicano

  3. Mecanismo procesal para la protección del derecho al honor en México

  4. Daño moral por violación al honor en redes sociales: caso España

  5. Cambio de paradigma en la valoración del daño moral en México

  6. Medidas para agilizar el procedimiento de daño moral por ataque a la dignidad de la persona en las redes sociales

  7. Conclusiones

1. Introducción

En el siglo XXI, es increíble la velocidad con que se publica información en redes sociales de forma continua, así como el número de usuarios que utilizan constantemente estas plataformas. Sin embargo, encontramos que uno de los desafíos que conlleva el uso de internet es el ejercicio abusivo de la libertad de expresión en redes sociales, foros de discusión, páginas, blogs y correos electrónicos. Otro gran desafío es la incertidumbre derivada de la extraterritorialidad para exigir el cumplimiento de algún ordenamiento jurídico, especialmente cuando se atenta contra los derechos de la personalidad, tales como el honor o la intimidad.

Para definir los mecanismos de protección de la persona ante publicaciones que afectan al honor, intimidad e imagen de la persona, se busca valorar cuáles son los elementos del daño moral, desde el derecho comparado y el estudio de casos. En ese sentido, se parte de la hipótesis de que, en México, a través del juicio por daño moral, se protege la afectación a los derechos de la personalidad, como el honor, la intimidad o la imagen, a partir de manifestaciones que se publican en redes sociales. Debido a que tales publicaciones tienen la peculiaridad de expandirse rápidamente, se deberá tener en consideración una serie de medidas que agilicen el procedimiento y permitan garantizar los derechos de la persona afectada.

La metodología que se utilizó para el desarrollo de este trabajo se basó en la doctrina analítica, con el fin de comprender la importancia del daño moral ante el uso de las redes sociales. El método del derecho comparado se empleó para analizar las semejanzas y diferencias del procedimiento judicial de daño moral en España y México, ante la afectación al honor, intimidad e imagen de una persona en redes sociales. Finalmente, se trabajó el método de casos, con el propósito de distinguir la argumentación jurídica y la valoración que emiten los jueces al momento de resolver litigios de daño moral por manifestaciones atentatorias en plataformas tecnológicas como internet, especialmente ante el uso de las redes sociales.

2. El principio pro homine y el reconocimiento expreso de la dignidad humana en el sistema jurídico mexicano

Para llegar al objetivo de este trabajo, es necesario partir de la dignidad. Esta se considera como principio, base y condición de todos los derechos del ser humano,1 así se encuentra reconocido en México en el último párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2

Mediante criterio jurisprudencial, queda asentado que la dignidad humana consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo. En su núcleo más esencial, esta se entiende como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.3

Como sostiene Jaime Cárdenas, en nuestro tiempo se concibe a la dignidad a partir de la relación del ser humano con otros seres humanos, sin entenderlo en una esfera puramente individual. Si el ser humano tiene derechos fundamentales es precisamente a partir de su dignidad. Si la democracia constituye una forma de gobierno en la que las decisiones colectivas se adoptan con algún grado importante de intervención de los propios sujetos que quedarán luego vinculados por ellas, igualmente, es desde la dignidad que a esos sujetos se les reconoce.4

En México, a partir de la incorporación del principio propersona o pro homine, se debe cumplir con los principios rectores de la labor jurisdiccional que a su vez son previstos como derechos humanos y desarrollados en la legislación secundaria porque, si no se hiciera, se generaría una vulneración a la seguridad jurídica.5 Por tanto, es importante revisar los mecanismos procesales por los cuales se puedan garantizar los derechos que protegen la dignidad. Tal es el caso del juicio de daño moral por vulneración del honor.

3. Mecanismo procesal para la protección del derecho al honor en México

Para la protección del derecho al honor en México se cuenta con la vía civil, a través del daño moral y, de forma “complementaria”, en la vía administrativa, a través del ejercicio del derecho de réplica. En el caso de la vía civil, tenemos que, en el sistema jurídico mexicano, a partir del Código Civil de 1928, se contempla la figura del daño moral de forma indirecta y genérica.6 Por otra parte, el principio pro homine en la Constitución mexicana es insuficiente para proteger la dignidad de la persona, toda vez que se requieren procedimientos ágiles y novedosos en nuestro sistema jurídico. Esta tarea le corresponde al derecho civil.

La protección del derecho al honor se ha valorado frente a ataques derivados del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.7 La vía que tenemos actualmente es la procesal civil a través del daño moral para la defensa de los derechos subjetivos afectados.

Por la vía administrativa, tenemos el derecho de réplica, el cual está protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos,8 y desde el año 2007 se reconoce como derecho fundamental en México.9 Este derecho representa el primer instrumento con que el ciudadano cuenta para acceder a los medios de comunicación, a fin de hacer valer sus puntos de vista sobre hechos que afecten su vida e integridad.10

En España se considera que, aunque el derecho de rectificación no es un derecho fundamental, sí constituye un medio del que dispone la persona aludida para evitar que cierta información pueda irrogar su honor, cuando considere que los hechos lesivos de esta no son exactos. El derecho de rectificación tiene una finalidad preventiva; sirve para alcanzar una tutela inmediata mediante la exposición de la propia versión de los hechos que se difunden dentro del mismo medio, incluso en la sociedad de la información.11 Sin embargo, no sustituye la acción civil del daño moral para la protección efectiva del derecho al honor.

La ley mexicana establece que la crítica periodística será sujeta al derecho de réplica, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que solicite tal derecho. Tal agravio puede ser político, económico, en su honor, imagen, reputación o vida privada. El procedimiento se lleva a cabo ante los sujetos obligados por la ley o ante la autoridad judicial competente; en este caso, los jueces de Distrito. Es decir, la ley del derecho de réplica solamente obliga a los medios de comunicación, sin vulnerar la libertad de expresión.12

Además, la atención de la solicitud por parte del medio debe ser ágil, para que, si es procedente, se realice la aclaración correspondiente en desagravio del interesado, cuando aún permanece en la opinión pública el contenido de la nota o información sujeta a rectificación. Solo de esa manera se garantiza la efectividad de la medida instada, al evitar que por el simple paso del tiempo se asuma como cierto el descrédito del afectado.13 El derecho de réplica es independiente del derecho que le asiste a cualquier persona afectada para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra, con motivo de la publicación de información que se le atribuya.14 Es indudable que aún sigue sin protegerse la eficacia del procedimiento del daño moral a través de su brevedad o, al menos, de la consideración de medidas que dicten los jueces civiles para que cese la violación a los derechos de la personalidad.15

4. Daño moral por violación al honor en redes sociales: caso España

Se realiza un estudio de derecho comparado en el caso de España, por los siguientes motivos: tanto España como México pertenecen al sistema jurídico romano germánico y tienen mucha similitud en cuanto a sus instituciones. España tiene un mayor desarrollo en cuanto a la protección procesal de los derechos al honor, intimidad e imagen, toda vez que tales derechos se encuentran reconocidos en la constitución y además se cuenta con una ley especial para su tutela.

El derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana, por ello, tiene el carácter de derecho humano16 y derecho de la personalidad, los cuales se clasifican entre los de proyección social. El derecho al honor constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en determinado momento.17 Por lo anterior, se sostiene la necesidad del daño moral en cuanto estamos tratando de justificar el rescate de la dignidad en sus distintas y más importantes manifestaciones, como el honor, la intimidad y la imagen, especialmente cuando se utilizan redes sociales.

En la modernidad líquida, cualquier persona que tenga acceso a internet puede utilizar diversas formas de comunicación, como los correos electrónicos, páginas de internet y redes sociales,18 sin importar el lugar físico donde se encuentre. No obstante, esto conlleva un riesgo en el que se pueden afectar derechos como el honor.

Internet es una colección de miles de redes enlazadas a través de una serie de protocolos técnicos comunes que hacen posible a los usuarios de cualquiera de esas redes comunicarse con las demás redes en todo el mundo.19

En la actualidad, tanto los mayores como los menores de edad utilizan las redes sociales para intercambiar información y opiniones entre los usuarios de internet. Entre las llamadas redes sociales directas, destacan por su popularidad Facebook, WhatsApp, Twitter, YouTube e Instagram, pero también existen foros y blogs que se consideran redes sociales indirectas.20

Las redes sociales directas son aquellas que prestan sus servicios a través de internet y en las cuales existe una colaboración entre grupos de personas que comparten intereses e interactúan en igualdad de condiciones; además, pueden controlar la información que comparten. Por su parte, las redes sociales indirectas son aquellas que prestan sus servicios a través de internet, pero cuentan con usuarios que no disponen de un perfil visible para todos, y existe un individuo o grupo que controla la información o las discusiones en torno a un tema concreto.21

Las redes sociales son comunidades virtuales que permiten a sus usuarios construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema limitado; articular una lista de otros usuarios con los que compartir conexiones y visualizar y rastrear su lista de contactos, así como las elaboradas por otros usuarios dentro del sistema. Además, estas se caracterizan por su inmediatez y amplia difusión de sus contenidos,22 por ejemplo, Facebook y Twitter.

El uso correcto de las redes sociales permite el desarrollo de una sociedad democrática que se informa y expresa de forma instantánea; sin embargo, cuando nos encontramos ante un uso equivocado de tales herramientas, se pueden detectar conductas generadoras de responsabilidad civil, penal y administrativa, y que llegan a provocar daños irreparables.

En el caso de la protección del derecho al honor a través del procedimiento de responsabilidad civil, se debe tomar en cuenta a las partes que pueden tener legitimación para ser llamadas a juicio. Estos son los prestadores de servicios a través de la red social, directa o indirecta, y el usuario de dicha red, quien utiliza las plataformas para expresar y subir contenidos de información.

De acuerdo con un estudio sobre hábitos de internet en México, encontramos que 82% de las actividades que realizan los usuarios consiste en acceder a las redes sociales. Las principales son Facebook, con 99%, seguida de WhatsApp con 93%, YouTube con 82%, Instagram con 63%, y Twitter con 39% de usuarios, aunque se debe advertir que cada usuario posee cinco redes sociales en promedio.23

Debido a que la principal actividad de los usuarios de internet en México es acudir a las redes sociales, se eligieron dos casos resueltos en el derecho español, en los cuales se demanda daño moral ocasionado a partir de manifestaciones vertidas en redes sociales, directas e indirectas, para poder contrastar la razonabilidad judicial que se utiliza en México ante casos semejantes.

a) Caso STS 951/2018

El contexto de este caso se da a partir de publicaciones en una página de internet y a través de una cuenta de Twitter. Es oportuno precisar qué hechos lo originaron.24 En marzo de 2014, se presentó demanda interpuesta por D. S. contra la entidad E-Contenidos, S. L. (en su condición de propietaria y editora de la publicación www.prnoticias.com) y D. A. (director de la citada publicación); se solicitó el reconocimiento de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. S.

En marzo de 2016, se dictó sentencia; se declaró que la conducta de los demandados constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor. Se les condenó a dar difusión del encabezamiento y fallo de la resolución en su página web, en la cuenta de Twitter y en dos diarios de tirada nacional. De igual forma, se condenó a los demandados a pagar al actor la suma de diez mil euros en concepto de daño moral.

El motivo que dio origen a la demanda fue que el actor consideraba ofensiva una serie de textos publicados por el demandado entre enero y marzo de 2014. En concreto, se trató de cinco artículos y dos comentarios periodísticos en la página web del diario digital www.prnoticias.com, del cual dicho demandado era director; la referida mercantil, editora. A tales artículos se añadieron dos mensajes publicados en Twitter.

En la sentencia de primera instancia se valoró lo siguiente.25 Según declaró en el juicio, el demandado D. A. creó un personaje de ficción del cual se servía para expresar su opinión crítica sobre temas de actualidad política y social, sin que con el nombre de dicho personaje estuviera refiriéndose al demandante, a pesar de la coincidencia en el apellido.

Del conjunto de artículos, se desprendía que el demandado hacía referencia de forma clara a la persona del actor, al cargo que ostentaba y su relación con el mundo de la comunicación. Ello respondía a la denuncia penal previa formulada por el demandante contra el demandado, de modo que quienes hasta entonces habían sido amigos dejaron de serlo por este incidente. A partir de ese momento, el demandado se aprovechó de los datos personales y familiares que conocía sobre el demandante para publicarlos.

Muchas de las expresiones que referían al demandante sobrepasaron los límites de una mera opinión o crítica legítima amparada en la libertad de expresión, pues eran innecesarias. No se hacía otra cosa que desprestigiar al demandante y hacerle desmerecer en la consideración ajena por su denuncia penal, pudiendo ser identificado por los datos que se ofrecían sobre la grabación referida o sus circunstancias personales.

En concepto de indemnización del daño moral, en atención a su reiteración y a la difusión de datos familiares personales carentes de interés periodístico, se consideraba adecuada la cantidad de 10 000 euros.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante la cual se revocó íntegramente la resolución de primera instancia.26 Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación, por lo cual la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo determinó27 “Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante; casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto; en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia”.

En la apreciación que realizó el Tribunal Supremo, se tomaron en cuenta los siguientes elementos: identidad del actor como destinatario de la publicación; interés público y uso de expresiones injuriosas para determinar la prevalencia de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor, y juicio de proporcionalidad.

En cuanto a la identificación del destinatario de determinadas expresiones, aun cuando no se mencione su nombre, se considera que existe intromisión ilegítima siempre que la identificación de dicho destinatario resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o circunstancias concurrentes.28 Por ello, se acreditó la identidad del demandante.

En relación con el interés público, aunque el actor ocupaba un cargo como director de comunicación de una entidad pública, su cargo no tenía una proyección pública especialmente destacada o relevante. Por otra parte, el tono general de los artículos y mensajes objeto del juicio eran manifiestamente vejatorios.29

En el juicio de proporcionalidad, se reitera el criterio de suponer que ninguna idea u opinión puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan. Por tanto, se consideran innecesarias a tales propósitos, es decir, a pesar del ámbito tan amplio que contiene la libertad de expresión, bajo la cual se ampara la crítica más molesta e hiriente, al momento de ejercer dicha libertad no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. En tal caso, se actualiza la prevalencia para proteger el derecho al honor.30

Además, el Tribunal Constitucional de España ha declarado que su Constitución no ampara un pretendido derecho al insulto.31 Comparto la opinión de Herrera de las Heras, cuando afirma que las personas físicas que integran una sociedad tienen derecho a que les sea respetado su honor, imagen e intimidad. Por ello, en ningún caso se legitiman los insultos, ni la publicación de noticias falsas y absolutamente inveraces.32

Es oportuno mencionar que la cuantificación para la reparación por daño moral se realizó atendiendo todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima,33 tales como la publicación total o parcial de la sentencia, la prevención de intromisiones inminentes o ulteriores, así como la valoración de las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida. Se tuvo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del cual se produjo, además, la cuantificación del daño moral no obedece a criterios exactos a los que el demandante pueda ajustarse de antemano.34

Podemos observar que, en la resolución del caso antes presentado, para lograr una reparación integral, además de los elementos tradicionales para la procedencia del daño moral -ilicitud de la conducta, el daño que generó tal conducta y su relación causal-, se analizaron aquellos factores que permitieron establecer una condena de forma proporcional y equitativa. Entre ellos, que el hecho generador del daño fue a través de la divulgación en la página de internet de un periódico digital y de la cuenta de Twitter del demandado; la identidad del actor, al ser destinatario de las publicaciones; el contexto en cuanto al uso de expresiones insultantes, y la ausencia de interés público. De ahí, resultan muy importantes también las medidas que se adoptaron para evitar la continuación de la difusión del hecho que ocasionó el daño en internet.

b) Caso STS 2748/2018

Este caso se originó por causa de una señora que, en la red social Twitter, publicó imágenes y datos de una persona que se encontraba de licencia laboral por enfermedad en una empresa municipal.35 Resultan interesantes las prestaciones formuladas por la parte actora, toda vez que, además de promover la reparación por daño moral, solicitó que se ordenara a la demandada proceder a la inmediata, plena y definitiva supresión de las manifestaciones que considerara lesionaran su derecho al honor, intimidad e imagen. Además, se le requirió para que en lo sucesivo se abstuviera de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación que vulneren su derecho al honor.

En primera instancia, se desestimó que no procedía la acción. En segunda instancia, tampoco prosperó el recurso de apelación.36

A través del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo español valoró los siguientes elementos: 1. Legitimidad de la crítica sarcástica, al no emplearse expresiones insultantes o vejatorias, no se actualizó el supuesto de intromisión en el derecho al honor; 2. Comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa, hecha por quien tiene conocimiento de ello debido a su cargo, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal; 3. La utilización por particulares de imágenes publicadas en internet.

La demandada tomó las fotografías de otras cuentas de Twitter y de otras redes sociales. Por ello, se sostuvo que “los usos sociales” legítimos de internet, como la utilización de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red en las comunicaciones típicas de la red, en principio, excluirían el carácter ilegítimo de la afectación al derecho a la imagen.37

Aunque las imágenes se encontraban disponibles en internet, por la falta de consentimiento del afectado, no se legitima la reutilización pública de tales imágenes. Se declaró que las manifestaciones vertidas por la demandada en su cuenta de Twitter, objeto del juicio, constituyen intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor. Se le condenó a una indemnización por daño moral, por la cantidad de seis mil euros, así como a la supresión definitiva de los tuits objeto del litigio y que se abstuviera de realizar nuevas intromisiones en la intimidad del demandante.

En este asunto, también se observa cómo el operador jurídico analiza los elementos para obtener una reparación integral a cargo de la parte afectada. Debido a la peculiaridad de su difusión en redes sociales y su capacidad de expansión inmediata, se tomó en cuenta el contexto de los mensajes publicados que no resultaron lesivos del derecho al honor. También se valoró la identidad del demandante como receptor de las publicaciones en las que se atenta contra su intimidad por revelar datos relativos a su estado de salud, así como la falta de autorización para utilizar las fotografías del actor que se encontraban en internet en otras cuentas de usuarios de redes sociales.

Es indudable el gran volumen de información que se publica continuamente en las redes sociales. Además, a pesar de que la ley especial 1/1982 no establece de forma expresa el procedimiento para este tipo de asuntos, los jueces en España han asumido la tarea de resolver casos sobre protección de los derechos de la personalidad ante violaciones en internet. Así, a partir de los criterios que se van generando en cada sentencia, cuentan con una base jurisprudencial en casos de reparación por daño moral ocasionado en redes sociales. Por ello, debemos considerar que algunos de estos elementos podrían incorporarse en el sistema jurídico mexicano.

5. Cambio de paradigma en la valoración del daño moral en México

En México, las posibilidades de que derechos como el honor, la intimidad o la imagen sean afectados en las redes sociales van en constante aumento. Si bien existe un rechazo total a cualquier forma de limitación a la libertad de expresión, ningún derecho es absoluto. Por ello, la libertad de expresión puede presentar algunos límites, como sucede en el caso de la afectación al derecho al honor. En consecuencia, los jueces deben resolver los conflictos entre los límites de los derechos a través de la aplicación de un ejercicio de ponderación.38 De ahí que ante el ejercicio abusivo de la libertad de expresión y del derecho a la información que lesione el honor de una persona puede promoverse una demanda por daño moral.39

De forma jurisprudencial se ha considerado que la Constitución no reconoce el derecho al insulto, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, escandalosas, aun cuando vayan acompañadas de expresiones no verbales, pero simbólicas. De esta manera, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando son absolutamente vejatorias. Respecto del contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.40

En México, será ante casos excepcionales y previo mandato judicial que se ordene bloquear o retirar algún contenido de una página de internet,41 cuando se trate de expresiones tipificadas como delitos por el derecho penal internacional. Ejemplo de ello serían la incitación al terrorismo; apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación; hostilidad o violencia y, en general, difusión de discursos de odio por internet.

El uso de las tecnologías de información y comunicación ha traído un cambio de paradigma en el que los jueces han tenido que utilizar principios como la argumentación jurídica y herramientas de ponderación para entrar al análisis y valoración de casos en los que se reclama daño moral por violación de los derechos de la personalidad en redes sociales directas e indirectas. Por tanto, se eligieron tres casos resueltos en México, para comparar con la forma de solución que han elegido los jueces españoles. Así, se busca determinar medidas que permitan agilizar el procedimiento de daño moral y garantizar los derechos de la persona afectada.

a) Caso de daño moral por violación al honor en internet

Este asunto deriva de que, en el año 2006, una institución académica publicó en internet una resolución en la cual, a un profesor investigador del área jurídica con reconocimiento como investigador nacional y diversas publicaciones científicas, se le atribuía la comisión de delitos contra tal institución durante el tiempo que se desempeñó como director. El asunto concluyó con el no ejercicio de la acción penal, pero, debido a que la resolución de la universidad se encontraba en internet, el profesor demandó por daño moral a la institución. Esto al considerar que estaban afectando su honor y reputación, toda vez que en dicha publicación se le calificaba como delincuente.42 En el juicio de amparo, se valoraron los alcances del principio pro homine, así como la naturaleza e implicación que llega a tener la información que aparece en internet, por el impacto que genera en la vida contemporánea. Así, se toma en consideración que la información que circula en internet se puede conocer de forma directa, rápida y accesible.

A través de la publicación en internet de la información en la que se relacionaba al investigador con un caso de desvío de recursos financieros, se consideró la presunción del daño. Por tal motivo, se adopta la teoría objetiva de la prueba del daño moral, toda vez que únicamente requiere acreditar la ilicitud de la conducta y la realidad del ataque, no la intensidad del daño causado.

Las características que revisten el medio tecnológico al que se subió la publicación pueden implicar una presunción ordinaria sobre la existencia de la afectación al honor.43 A partir del principio pro homine, se aplicó un criterio amplio de protección de los derechos fundamentales involucrados en el juicio (honor y reputación). Seis años después, se ordenó conceder el amparo al profesor investigador para efectos de que el juez de primera instancia dictara una nueva sentencia en la que aplicara debidamente la teoría objetiva de la prueba del daño moral y establezca la procedencia de la reclamación.

El Poder Judicial de la Federación44 ha sido muy cuidadoso cuando afirma que las restricciones a determinados tipos de información o expresión también resultan aplicables a los contenidos de los sitios de internet. Por tanto, para que las limitaciones al derecho a la libertad de expresión ejercido a través de una página web puedan considerarse apegadas al parámetro de regularidad constitucional, resulta indispensable que estén previstas por ley, basarse en un fin legítimo y ser necesarias y proporcionales.

En este asunto podemos destacar la falta de acceso a una justicia pronta y expedita en México, por la demora para la protección del derecho al honor del actor, toda vez que el hecho generador del daño fue en el año 2006 y la sentencia de amparo en la que se ordena dictar una nueva sentencia que entre al fondo del asunto se dictó hasta el año 2012. Podemos advertir que, en las sentencias españolas antes analizadas, el plazo máximo de duración de juicios de daño moral es de tres años con todas las instancias procesales agotadas, por eso se destaca la necesidad de contar con una agilidad procesal en los juicios de daño moral por afectaciones a los derechos de la personalidad en redes sociales.

b) Caso de daño moral en virtud de un video subido a YouTube

Este asunto se deriva de la demanda promovida en contra de unas personas a quienes se les atribuye haber subido en enero de 2012 un video, mediante la plataforma de YouTube, por el cual el actor considera que se le ocasionó un daño en su imagen, honor y prestigio, pues después de ello la gente lo miraba con burla. El video fue obtenido en la universidad que era el centro de trabajo de la parte actora; estaba editado con diversos textos en los cuales aparecían comentarios como violación a la autonomía universitaria, entre otros.45 Asimismo, el actor alegaba que los demandados realizaron una serie de publicaciones que fueron difundidas mediante correo electrónico y repartieron volantes en la universidad, lo cual también le ocasionó daños, pues fue motivo de burla en las redes sociales de la comunidad estudiantil. En la resolución se condenó por daño moral y se ordenó retirar el video de internet o el acceso al mismo y, en su lugar, publicar la ejecutoria de la sentencia dictada.

Podemos observar que fue hasta el año 2016 cuando se dictó la sentencia de amparo que confirmó la procedencia del daño moral. Esto fue cuatro años después; de ahí la importancia de que se aplique un mecanismo que agilice los juicios de daño moral por vulneración a derechos como el honor, la intimidad o la imagen en internet, que garanticen una reparación integral.

c) Caso relativo a la competencia judicial de una empresa que presta servicios de blog

Este juicio de amparo se originó a partir de la excepción de incompetencia opuesta en una demanda de daño moral promovida por una persona, en contra de la empresa que proporciona servicios de motor de búsqueda y del denominado blogger.46 En este, se cuestiona la competencia de los jueces con residencia en México para conocer del asunto, bajo el argumento de que en las condiciones del servicio se establece que las controversias que se susciten deben ser resueltas por los tribunales federales o estatales del condado de Santa Clara, California, Estados Unidos de Norteamérica.

El juez de distrito confirmó que el juez de origen que conoció en la Ciudad de México de la demanda de daño moral es competente para continuar con el fondo del asunto, bajo el argumento de que el derecho al honor y la propia imagen constituyen derechos humanos consagrados en el marco constitucional. Asimismo, que su debida protección incluye el análisis de la divulgación de la información contenida en internet y las consecuencias que tal situación provoca. En tal virtud, las autoridades jurisdiccionales están facultadas para realizar una interpretación de la norma más amplia o extensiva, en términos de los artículos 1 y 133 constitucionales. Esto es, a partir del principio propersona y del reconocimiento de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales.

Además, se confirmó la competencia porque se promovió una acción de tipo personal en contra de tres demandadas, con domicilios diversos. Sin embargo, se resolvió que el juez de la Ciudad de México es competente para conocer del asunto, en virtud de la elección que hizo el demandante para acudir ante su potestad a dirimir la controversia, ya que al menos uno de los accionados tiene su domicilio en la Ciudad de México.

En la resolución de amparo, se afirma que es jurídicamente factible que los jueces mexicanos conozcan de casos de daño moral por publicaciones en internet, aun cuando no se encuentre regulado en los supuestos de competencia judicial,47 porque los datos que se ingresan en internet cuentan con una difusión más dinámica que la que proporcionan los tradicionales medios de comunicación masiva. En este sentido, aquellas conductas relacionadas con la difusión en la red pueden derivar en conductas lícitas o ilícitas y, por su propia naturaleza, dan lugar a hechos cuyas consecuencias resultan inmediatas, continuas, permanentes o continuadas, que pueden provocar daño a una o varias personas.

El problema será cuando se presente la ejecución de sentencia para efectos de que el juez pueda ordenar su cumplimiento en Estados Unidos, toda vez que podrá invocarse la aplicación de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.48 Pero esta solamente obliga a los Estados que han firmado dicha convención, tales como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, México, Panamá, entre otros.

6. Medidas para agilizar el procedimiento de daño moral por ataque a la dignidad de la persona en las redes sociales

Para alcanzar mayor agilidad en la procedencia de los juicios de daño moral en México por ataque en redes sociales a los derechos de la personalidad, como el honor, la intimidad o la imagen, deben valorarse los siguientes requisitos:

  • Competencia judicial: conforme al principio propersona contenido en el artículo 1 de la Constitución federal. Si el agraviado se encuentra en territorio mexicano, podrá presentar su demanda al juez competente, aun cuando las publicaciones se realicen en una página de internet que se encuentre en otro país, previa solicitud de que en caso de procedencia se ejecute la sentencia conforme a las reglas del derecho internacional privado.

  • Medidas precautorias que permitan prevenir afectaciones posteriores y detener la afectación motivo del juicio.

  • Identidad de las partes; actor como destinatario de la publicación y demandado desde dos perspectivas: la persona que publica la información en redes sociales y la empresa prestadora del servicio de la red social. Ello, toda vez que las personas morales extranjeras requieren la autorización de la Secretaría de Economía para realizar actos jurídicos en México, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los que México sea parte.49

  • Interés público y contexto del uso de expresiones injuriosas para determinar la prevalencia de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor.

  • Juicio de ponderación.

En las demandas de daño moral que se promuevan por ataques al derecho al honor, a partir de publicaciones en redes sociales, deberán considerarse al menos las siguientes prestaciones: la declaración de que las publicaciones vertidas por la parte demandada vulneran y constituyen una afectación en el derecho al honor de la parte actora; la condena a la parte demandada para la reparación del daño moral ocasionado a la parte actora; la condena a publicar de forma total la sentencia que se dicte en dos periódicos de mayor circulación en la ciudad donde se tramita el juicio; que se ordene a la parte demandada para que proceda a la inmediata, plena y definitiva supresión de las manifestaciones que considera lesionan el derecho al honor de la parte demandante, en los distintos medios en los que realizó las publicaciones en redes sociales; que se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de llevar a cabo nuevos actos de afectación en cualquier medio o plataforma de comunicación que vulneren el derecho al honor de la parte actora, y que se condene a la parte demandada al pago de gastos y costas con motivo del juicio de daño moral.

7. Conclusiones

En México, el daño moral es un mecanismo que garantiza la dignidad de la persona, contenida en el artículo 1 de la Constitución federal. Sin embargo, se requieren estrategias procesales que permitan agilizar el trámite de estos juicios de forma pronta y expedita, a modo de que garanticen el acceso a la justicia.

Cuando se publica cualquier tipo de información en internet se puede tener acceso a ella de forma inmediata. Ello implica que dicha información se encuentre al alcance de un mayor número de personas, por lo cual el daño moral en México debe dotarse de agilidad procesal y eficacia, para proteger los derechos de la personalidad. Además, se debe seguir con el uso de códigos deontológicos de las empresas prestadoras de servicios, a modo de permita minimizar los daños ocasionados.

En una sociedad democrática, cuando se le da un uso correcto a las redes sociales, se coadyuva a contar con ciudadanos informados y críticos, capaces de distinguir de forma instantánea y respetuosa una información verdadera de una falsa. Sin embargo, cuando las redes sociales se utilizan de forma indiscriminada, se pueden determinar conductas generadoras de responsabilidad y que llegan a provocar daños difíciles de reparar.

Debido a las particularidades de los juicios de daño moral por vulneración en redes sociales a los derechos de la personalidad, se propone la valoración de ciertos elementos. En primer lugar, la competencia judicial y medidas precautorias que permitan prevenir afectaciones posteriores y detener la afectación motivo del juicio. En segundo lugar, la identidad de las partes, es decir, actor como destinatario de la publicación y demandado desde dos perspectivas: la persona que publica la información en redes sociales y la empresa prestadora del servicio de la red social. Asimismo, el interés público y el contexto del uso de expresiones injuriosas. Por último, juicio de ponderación.

Estas medidas son necesarias y oportunas, especialmente ahora que estamos transitando hacia la cuarta revolución industrial, donde nuevos sistemas relacionados con el mundo digital tendrán consecuencias en el ámbito jurídico, político, social y económico. Tal es el caso del internet de las cosas y la inteligencia artificial.

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1Pérez Fuentes, Gisela María y Cantoral Domínguez, Karla, Daño moral y derechos de la personalidad del menor, México, Tirant lo Blanch, 2015.

2Cfr. Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el día 27 de agosto de 2018.

3Tesis de jurisprudencia: 1a./J. 37/2016, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo 2, p. 633.

4Cárdenas Gracia, Jaime, Introducción al Estudio del Derecho, México, Ediciones Nostra, 2009, p. 224.

5Tesis: I.5o.C.9 K, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo III, p. 2363, bajo el rubro: Principio pro persona. Su aplicación no justifica que en la tutela de un derecho fundamental se vulneren otros.

6Cfr. Pérez Fuentes, Gisela María y Cantoral Domínguez, Karla, Daño moral y derechos de la personalidad del menor, México, Editorial Tirant lo Blanch, 2015, p. 84.

7Fue en el 2007, cuando se despenalizaron los delitos contra el honor, como injurias, difamación y calumnias, de forma que se aprobó la eliminación de estos delitos del Código Penal Federal. Véase Pérez Fuentes, Gisela María, “Derecho al honor en México a partir de las decisiones y recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en José Ramón de Verda y Beamonte (coord.), Derecho al honor: tutela constitucional, responsabilidad civil y otras cuestiones, España, Thomson Reuters Aranzadi, 2015, p. 520.

8Véase artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

9Véase la ley reglamentaria del artículo 6 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de noviembre de 2015, última reforma publicada el 30 de mayo de 2018.

10Villanueva, Ernesto, Voz “Derecho de réplica”, en Ernesto Villanueva (coord.), Diccionario de Derecho de la Información, México, Editorial Jus - Fundación para la Libertad de Expresión - Bosque de Letras - Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública - UNAM - BUAP, 2010, pp. 546-554.

11López Orellana, Manuel, “Normas procesales civiles de protección del derecho fundamental al honor”, en José Ramón de Verda y Beamonte (coord.), Derecho al honor, tutela constitucional, responsabilidad civil y otras cuestiones, España, Thomson Reuters Aranzadi, pp. 351-379.

12Tesis: 2a. LXVII/2018 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo 2, materia constitucional, p. 1477.

13Tesis: (XI región) 2o.6 C (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, tomo 3, materia constitucional, p. 2684.

14Cfr. artículo 23 de la ley reglamentaria del derecho de réplica.

15Pérez Fuentes, Gisela María, “A diez años del daño moral en Tabasco”, en Gisela María Pérez Fuentes (coord.), Temas actuales de estudios jurídicos, México, Editorial Tirant lo Blanch, 2016, p. 205.

16El honor es un derecho con protección internacional, que queda reconocido en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en el artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966. En el ámbito americano, el Pacto de San José, Costa Rica, estatuye en su artículo 11: 1) Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2) Nadie puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputación; 3) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques

17SSTC 180/1999 de 11 de octubre, 52/2002 de 25 de febrero y 51/2008 de 14 de abril.

18Berrocal Lanzarot, Ana Isabel, Derecho de supresión de datos o derecho al olvido, Madrid, Reus, 2017, pp. 7-8.

19Álvarez, Clara Luz, Telecomunicaciones y radiodifusión en México, México, UNAM, 2018, p. 57.

20Grimalt Servera, Pedro, La responsabilidad civil por los daños causados a la dignidad humana por los menores en el uso de las redes sociales, Granada, Comares, 2017, pp. 1-3.

21Grimalt Servera, Pedro, La responsabilidad civil por los daños causados a la dignidad humana por los menores en el uso de las redes sociales, Granada, Comares, 2017, pp. 1-3.

22Herrera de las Heras, Ramón, Responsabilidad civil por vulneración del derecho al honor en las redes sociales, Madrid, Reus, 2017, pp. 47-49.

23Asociación de Internet MX, 15 Estudios sobre los hábitos de los usuarios de internet en México, 2019, pp. 13-18. Disponible en: https://www.asociaciondeinternet.mx/es/component/remository/Habitos-de-Internet/15-Estudio-sobre-los-Habitos-de-los-Usuarios-de-Internet-en-Mexico-2019-version-publica/lang,es-es/?Itemid=

24Marín Castán, Francisco, STS 951/2018, de 21 de marzo de 2018, resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Español, pp. 1-3.

25Sentencia dictada en el expediente 459/2014, de 18 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid.

26Resolución dictada en el expediente número 1139/2016 de la sección 8 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2017.

27STS 951/2018 de 21 de marzo de 2018, pp. 7-10.

28Criterio sostenido en la STC 69/2006 de 13 de marzo.

29STS 951/2018, de 21 de marzo de 2018, p. 9.

30STS 4671/2017 de 19 de diciembre.

31SSTC 42/1995, de 13 de febrero, 204/2001, de 15 de octubre, o 39/2005, de 28 de febrero.

32Herrera de las Heras, Ramón, Responsabilidad civil por vulneración del derecho al honor en las redes sociales, Madrid, Reus, 2017, p. 31.

33Artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, publicada en el Boletín Oficial Español número 115, el 14 de mayo de 1982.

34STS 4836/2016, de 10 de noviembre de 2016; STS 951/2018.

35Sentencia 249/2016, de 10 de junio, del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, sobre protección jurisdiccional civil de derechos fundamentales.

36Sentencia 128/2017, de 5 de abril, de la sección vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

37Saraza Jimena, Rafael, STS 2748/2018, de 20 de julio de 2018, resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Español, pp. 1-8.

38Tesis primera LXX/2013, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 8, marzo de 2013, tomo 1, p. 888, Libertad de expresión y derecho al honor. Se actualiza su vigencia en las relaciones entre particulares cuando se alegue una colisión entre los mismos.

39Tesis I.4o.C.311 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, p. 2281.

40Tesis de jurisprudencia: 1a./J. 31/2013, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 537.

41Tesis: 2a. CIV/2017, Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, tomo 2, p. 1429.

42Juicio de amparo directo 4/2012, resuelto el 31 de mayo de 2012 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de la Ciudad de México.

43Tesis: I.5o.C.21 C, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 20, mayo de 2013, tomo 3, p. 2147, bajo el rubro: Teoría objetiva de la prueba del daño moral. Su aplicación cuando se afectan el honor y la reputación de una persona por información divulgada a través de internet.

44Tesis: 2a. CV/2017, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 43, junio de 2017, tomo 2, p. 1439, bajo el rubro Libertad de expresión y opinión ejercidas a través de la red electrónica (internet). Restricciones permisibles.

45Amparo Directo Civil 14/2016, de 2 de junio de 2016, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.

46Juicio de Amparo 422/2016, radicado ante el Juzgado Undécimo de Distrito en materia civil en la Ciudad de México, resolución dictada el 21 de septiembre de 2016.

47Al respecto se menciona que, en octubre de 2017, se presentó una iniciativa de reforma mediante la cual se proponía incorporar tres párrafos al artículo 1916 del Código Civil Federal, con el fin de establecer de forma específica que “será violación a la intimidad u honor de una persona sin distinciones de origen, género, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias sexuales, actividad en el servicio público o alguna que atente contra la dignidad humana, cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales, así como cualquier manifestación insultante u ofensiva en los medios impresos o electrónicos que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo”. Sin embargo, dicha iniciativa fue turnada a comisiones y no prosperó. Córdova Hernández, José del Pilar, “Proyecto de decreto que reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal”, Gaceta Parlamentaria, año 20, núm. 4889. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/oct/20171019-III.html#Iniciativa2

48Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, adoptada en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979.

49Véase la Ley de Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993, última reforma publicada el día 15 de junio de 2018.

Recibido: 21 de Septiembre de 2018; Aprobado: 22 de Mayo de 2019

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