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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.14 no.45 Puebla ene./jun. 2020  Epub 19-Sep-2020

 

Artículos de Investigación

Reforma constitucional de la justicia en materia laboral: ejemplo de omisión legislative Constitutional

Constitutional Reform of Labor Justice: As an example: Legislative Omission

Verónica Lidia Martínez Martínez* 
http://orcid.org/0000-0002-7927-3006

* Profesora investigadora en la Universidad Anáhuac, Campus Norte, México.(marb_cap@hotmail.com)


Resumen:

El presente trabajo analiza las acciones y omisiones normativas que en los ámbitos federal y local han prevalecido en lo referente a dos aspectos centrales de la reforma constitucional en materia de justicia laboral: la etapa de conciliación previa y obligatoria a la interposición del procedimiento laboral correspondiente y la instauración de los tribunales laborales dependientes del poder judicial federal y de los poderes judiciales locales.

Palabras clave: Conciliación; omisión legislativa; justicia laboral; tribunales laborales

Abstract:

The present work analyzes the actions and omissions that in the Federal and local spheres have prevailed in relation to two central aspects of the Constitutional Reform in the area of Labor Justice: The compulsory and previous conciliation phase and preceding prior to the interposition of the corresponding labor procedure and the establishment of Labor Courts dependent on the Federal and local Judicial Powers.

Key words: Conciliation; legislative omission; labor justice; labor courts

Sumario

  1. Introducción

  2. La etapa de conciliación a nivel federal y local

  3. Judicialización de la justicia laboral a nivel federal

  4. La justicia laboral en las entidades federativas

  5. A modo de conclusión

1. Introducción

El 24 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral. Las modificaciones que introduce la reforma constitucional laboral en el ámbito procesal son las siguientes:

  • La creación del organismo descentralizado de la Administración Pública Federal y de los centros de conciliación laborales que funcionaran en cada entidad federativa y en la Ciudad de México para atender y resolver los conflictos laborales a través de la conciliación como mecanismo de solución de controversias.

  • La desaparición de las juntas de conciliación y arbitraje y la creación de los tribunales laborales dependientes del poder judicial federal y de los poderes judiciales locales que tendrán a su cargo la resolución de las diferencias entre los empleadores y los trabajadores.

Alrededor del cumplimiento de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, existen cuestionamientos sobre la instauración de los tribunales laborales y la permanencia de las juntas de conciliación y arbitraje, además de desinformación, mitos y barruntos sobre los procedimientos bajo los que se han de tramitar y resolver las controversias obrero-patronales. Por lo tanto, el presente trabajo analiza el panorama normativo de la citada reforma aprobada en 2017 y sus repercusiones.

Desde el punto de vista metodológico, la investigación requirió del análisis de las iniciativas y distintos ordenamientos que se han expedido y reformado para cumplimentar la reforma constitucional laboral. Esto fue de gran utilidad para identificar los avances legislativos, la falta de regulación y las deficiencias procedimentales que existen a nivel federal y local en la instancia de conciliación previa a la instauración de los procedimientos laborales y a la concreción de la judicialización de la justicia laboral.

2. La etapa de conciliación a nivel federal y local

Los mecanismos alternativos de solución de controversias o medios de solución de conflictos son procedimientos distintos a los jurisdiccionales que tienen como objetivo resolver conflictos de intereses entre dos partes.1 Dentro de este tipo de medios se encuentran la mediación, la negociación, la conciliación y el arbitraje.

La reforma constitucional laboral de 2017, inspirada en el modelo argentino que estableció un régimen de conciliación obligatoria en los reclamos individuales como condición para el acceso a la justicia,2 a nivel local reproduce como medio alternativo de solución de controversias el modelo de conciliación a cargo de los centros de conciliación. Se reservó la regulación de su integración y funcionamiento a las leyes de las entidades federativas. Los estados de Campeche, Chiapas, Guanajuato, Nuevo León, Morelos, Nayarit, Quintana Roo e Hidalgo reformaron sus textos constitucionales para crear los centros de conciliación laborales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral.

De manera general, en las normas constitucionales locales se regulan los aspectos referentes a la integración de los centros de conciliación laborales, así como los requisitos, atribuciones y responsabilidades que deben reunir los titulares de estos centros de conciliación. Su designación es una facultad del Congreso de la entidad federativa, en tanto que la propuesta para su aprobación y su remoción es una facultad y obligación que se impone al ejecutivo estatal. Además, se consigna el término para la expedición de la normatividad para materializar la reforma constitucional en materia de justicia laboral y la condición para que entren en funciones los centros de conciliación laborales. En la mayoría de las normativas esta condición se sujeta a la entrada en vigor de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, donde se reglamentará el procedimiento que habrá de observarse en la instancia conciliatoria previa a la interposición de la demanda.

A pesar de que es inexistente la reforma a la Constitución Política del estado de Chihuahua, el 17 de febrero de 2018 se publicó la Ley del Centro de Conciliación Laboral que, junto con la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del estado de Campeche y la Ley del Centro de Conciliación Laboral del estado de Hidalgo,3 crean los centros de conciliación laboral de los estados de Chihuahua, Campeche e Hidalgo, bajo la naturaleza jurídica de organismos públicos descentralizados4 en cumplimiento al texto constitucional federal.

Los tres ordenamientos regulan la integración, administración, organización, funcionamiento atribuciones y patrimonio de los centros de conciliación laborales en los estados de Chihuahua, Campeche e Hidalgo, que comenzarán a prestar el servicio público de conciliación a la entrada en vigor de la reforma a la Ley Federal del Trabajo.5

El resto de las legislaturas de las entidades federativas han incurrido en una omisión legislativa absoluta ante la falta de reforma a sus textos constitucionales y leyes secundarias para implementar la reforma en materia de justicia laboral en la que el Poder Reformador de la Constitución mexicana les otorgó el mandato constitucional (Verfassungsauftrag) de ejercicio expreso. Este consiste en realizar las adecuaciones legislativas para que se instituyan los centros de conciliación laborales a los que se les encomendó la función conciliatoria previa al procedimiento laboral correspondiente que ha de seguirse ante los tribunales laborales dependientes de los poderes judiciales locales.

La omisión legislativa, regulada en los textos constitucionales de los estados de Chiapas, Durango, Tlaxcala, Quintana Roo, Yucatán, Veracruz, la Ciudad de México, además de la Ley de Justicia Constitucional Local del estado de Coahuila de Zaragoza, se presenta cuando existe un mandato constitucional que establece de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación ha sido incumplida de manera total o parcial, durante un período temporal excesivo frente al derecho subjetivo a la legislación o derecho reciproco a la legislación o “normación” y al procedimiento efectivo de ese derecho.6

Para declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa, el juzgador ha de revisar los elementos siguientes: a) Que existe un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley); b) Se configura la omisión del cumplimiento de la obligación por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, c) La omisión produce la violación de un derecho.

Los anteriores elementos se reúnen en el caso que nos ocupa, ante la existencia de la facultad de legislar lo referente a la impartición de justicia en materia laboral conferida por la reforma constitucional de 2017 a los órganos legislativos en los niveles federal y local. Por su parte, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas han incumplido con el correlativo mandato de legislar lo referente a la integración y designación del personal que se adscriba a los centros de conciliación laboral con sus correspondientes atribuciones en el término computado a partir de la vigencia del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral. Esto impide hacer efectivos ciertos derechos, como el derecho a la conciliación y el acceso a la justicia previstos de manera general en el artículo 17 constitucional para reclamar en sede judicial los derechos laborales transgredidos, de no existir un acuerdo entre el empleador y los trabajadores.

Cosa análoga sucede a nivel federal, pues de acuerdo con la fracción XX del artículo 123 constitucional en su apartado A, se aprobó que la función conciliatoria estaría a cargo de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, a quién además le corresponderá el registro de las organizaciones sindicales y de los contratos colectivos de trabajo.7

En todos los casos, el nombramiento del titular del organismo descentralizado debe recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a cargos de elección popular en los tres años anteriores a la designación, y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso.8

A pesar de que el texto constitucional sujeta la duración del encargo del titular del organismo descentralización a un período de seis años, con la posibilidad de ser reelecto por una sola ocasión,9 a la fecha el Senado de la República no ha realizado tal designación dentro de lo que la fracción XX del artículo 123 constitucional en su apartado A denomina el “improrrogable” plazo de treinta días.

Ahora bien, en lo referente al procedimiento que deberá seguirse en la instancia conciliatoria, sujeta en principio a una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora fijadas de manera expedita,10 para su instauración se han presentado las siguientes iniciativas:

  • Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de justicia laboral. Se presentó el 7 de diciembre de 2017 en la Cámara de Senadores.

  • Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman la Ley de Amparo, adecuando la reforma del artículo 107 constitucional a su Ley reglamentaria y la Ley Federal del Trabajo. Se presentó en el Senado de la República el 14 de diciembre de 2017.

  • Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, General de Salud, del Seguro Social, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Se presentó el 4 de enero de 2018 en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y el 30 de abril de 2018 en la Cámara de Diputados.

  • Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; la Ley Federal de Entidades Paraestatales; la Ley del Seguro Social; la Ley del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de justicia laboral. Se presentó en el Senado de la República Mexicana el 22 de febrero de 2018.

  • Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez. Esta iniciativa se presentó en la Cámara de Senadores el 24 de abril de 2018.

  • Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registros Laborales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo, de Entidades Paraestatales, Orgánica de la Administración Pública Federal y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de Justicia Laboral. Se presentó el 11 de diciembre de 2018.

  • Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Se presentó el 3 de enero de 2019 ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

  • Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Amparo; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y se expide la Ley General de Centros de Conciliación. Se presentó el 15 de enero de 2019 ante la Cámara de Diputados.

  • Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de Justicia Laboral. Se presentó el 23 de enero de 2019 en el Senado de la República.

Como puede advertirse, la inercia normativa, impugnada en la mayoría de los casos a través de la controversia constitucional, también se configura ante la falta de reglamentación del procedimiento en la fase de conciliación. Las iniciativas suscritas por los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la senadora María del Pilar Ortega Martínez proponen la creación de un ordenamiento especializado, cuyo objeto sea reglamentar la integración y atribuciones del centro federal de conciliación laboral, de los centros locales de conciliación y de las normas procedimentales que han de observarse en la conciliación.

La iniciativas suscritas por los diputados Francisco Javier Ramírez Navarrete y Fernando Luis Manzanilla Prieto proponen la regulación del procedimiento prejudicial de conciliación dentro del texto de la Ley Federal del Trabajo. No obstante, la integración y atribuciones de los centros de conciliación su regulación se reserva a la Ley General de Centros de Conciliación y a Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registros Laborales, respectivamente.

El resto de las iniciativas proponen la reforma a la Ley Federal del Trabajo con la finalidad de reglamentar el procedimiento conciliatorio que ha de agotarse de manera previa y obligatoria a la instauración del procedimiento laboral correspondiente, así como las atribuciones funciones y responsabilidades de los centros de conciliación federal y locales.

3. Judicialización de la justicia laboral a nivel federal

Sin lugar a dudas, en el ámbito procesal laboral uno de los puntos más trascendentales es la reforma a la fracción XX del artículo 123 constitucional en su apartado A. En este se dispone que los tribunales laborales dependientes del poder judicial federal o de los poderes judiciales de las entidades federativas sean los órganos competentes para conocer y resolver los conflictos obrero-patrones, una vez que se agote la etapa de conciliación. Por tanto, corresponderá a las Juntas de Conciliación y Arbitraje -y, en su caso, a la Secretaría del Trabajo y Previsión o las autoridades locales laborales- la tramitación y resolución de las diferencias que se presenten entre el capital y el trabajo hasta que se instituyan e inicien operaciones los órganos jurisdiccionales laborales.11

Conforme con la distribución competencial de la reformada fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, los tribunales laborales federales tendrán a su cargo la resolución de los asuntos relacionados con las ramas industriales y servicios, empresas y materias siguientes:12

Cuadro 1 Competencia de los tribunales laborales federales 

Ramas industriales y servicios Empresas Materias
Textil; eléctrica; hulera; cinematográfica; azucarera; minera. Administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno federal. Registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos. Actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas.
Hidrocarburos; petroquímica; cementera; calera; automotriz, incluidas autopartes mecánicas o eléctricas; química, incluyendo la química; celulosa y papel; aceites y grasas vegetales. Ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa.
Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello. Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley.
Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; ferrocarrilera; maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio. Obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente.
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco y servicios de banca y crédito.

Fuente: elaboración propia con base en la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional.

A lo anterior se adicionan las controversias laborales transferidas por parte de las 66 juntas especiales que integran la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a los tribunales laborales, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral.

Lo anterior provocará que al instaurarse y entrar en funciones los tribunales laborales, la justicia laboral se judicialice al dejar de estar a cargo del ejecutivo federal para transferirse al poder judicial federal. En este panorama, los requisitos de ingreso y profesionalización del personal que se adscriba a los tribunales laborales, así como sus atribuciones, emolumentos y responsabilidades se regirán conforme a los artículos 94, 97, 116, fracción III y 122 apartado A, fracción iv constitucionales, la Ley Federal del Trabajo, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por los acuerdos que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

Con la finalidad de cumplimentar la reforma constitucional de 2017, el Consejo de la Judicatura Federal creó la Unidad de Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral. Como su nombre lo indica, se le encomendó la función de coordinar las acciones necesarias para la planeación y prospectiva, capacitación, difusión, estudios y proyectos normativos, reorganización institucional y digital, programación, asignación, ejecución y comprobación del presupuesto, y seguimiento necesarios para la implementación de la comentada reforma.13

De manera paralela, el poder ejecutivo federal, a través de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, instauró la Unidad de Enlace de la Reforma de Justicia Laboral. Esta pretende expedir el Código Nacional de Procedimientos Laborales y la ley que regule la etapa de conciliación, los cuales se someterán al Congreso de la Unión para su estudio y dictamen.

A pesar de la importancia e impacto que tienen la tramitación y la resolución de los conflictos obrero-patronales, la reforma constitucional en materia de justicia laboral es una modificación de “papel”, porque no se ha cumplido en el mundo fáctico ante la falta de creación de los tribunales dependientes del poder judicial federal y de los poderes judiciales locales. Además, faltan las reformas al sistema jurídico mexicano, que debían haberse materializado en febrero de 2018 por el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas por mandato constitucional expreso del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, publicado el 24 de febrero de 2017.

A la reforma en materia de justicia laboral no se le ha otorgado la debida atención, lo cual se demuestra con la preclusión de la facultad de la Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, así como la de Seguridad Social para dictaminar la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, General de Salud, del Seguro Social, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores suscrita por las diputadas Laura Nereida Plascencia Pacheco y Claudia Sofía Corichi García.

Por lo que respecta a las iniciativas suscritas por los senadores Venancio Luis Sánchez Jiménez, María del Pilar Ortega Martínez, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Fernando Luis Manzanilla Prieto, Mario Delgado Carrillo y Francisco Javier Ramírez Navarrete, se mantienen los procedimientos ordinario, especiales, de huelga, de ejecución, los paraprocesales o voluntarios, así como los instaurados para tramitar y resolver los conflictos individuales de seguridad social y los conflictos de naturaleza colectiva con las siguientes modificaciones:

  • La transferencia de los conflictos laborales, que se encuentran a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (federales y locales), hacia los tribunales laborales dependientes del poder judicial federal y de los poderes judiciales locales, cuya integración, facultades y responsabilidades se regulará conforme a la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal.

  • Se elimina la etapa de la conciliación de los procedimientos ordinario y especial, toda vez que esta deberá agotarse de manera previa ante el organismo público descentralizado y los centros de conciliación laborales de las entidades federativas. Por lo tanto, el procedimiento ordinario en las iniciativas suscritas por los senadores Venancio Luis Sánchez Jiménez, María del Pilar Ortega Martínez, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y Francisco Javier Ramírez Navarrete se substanciará en dos etapas: la de demanda y excepciones y la ofrecimiento y admisión de pruebas. Los procedimientos especiales que constituyen la expresión más rotunda de la concentración procesal, ya que en la primera audiencia -única en términos generales- se celebrarán las etapas de demanda y excepciones, pruebas y resolución. Todo ello, al decir de la ley, en un plazo de quince días, contado a partir de la presentación de la demanda.

  • Al resolverse los conflictos laborales y de seguridad social por tribunales dependientes del poder judicial federal y de los poderes judiciales locales, los procedimientos ordinarios, especiales y los de naturaleza colectiva, así como el de huelga, concluirán con el dictado de una sentencia que sustituye al laudo dictado de manera colegiada por los integrantes de las 66 juntas especiales adscritas a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. Asimismo, se reemplaza el dictamen por el proyecto de sentencia.

  • En el caso de la iniciativa propuesta por la senadora María del Pilar Ortega Martínez, se propone la creación de los recursos de revocación, apelación, denegada apelación y la revisión contra las medidas de apremio que impongan los centros de conciliación en materia laboral.

Las anteriores modificaciones se consideran insuficientes para cumplir con los objetivos que motivaron la reforma constitucional de 2017, los cuales, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, se plantearon en los siguientes términos:

  • Acabar con todo espacio susceptible de prohijar inercias, vicios y prácticas que durante el desarrollo de un conflicto laboral dan lugar a la incertidumbre jurídica.

  • Actualizar nuestras leyes y hacerlas acordes con la realidad laboral nacional e internacional, así como transformar instituciones y construir nuevas políticas públicas integrales y consensadas, con base en los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo, publicidad, confiabilidad y autonomía, economía y seguridad.

  • La intención primordial de las propuestas se encamina a transformar a profundidad tanto los incentivos perversos que subsisten en el marco legal vigente, como los procedimientos y actuaciones de las instituciones del estado encargadas de impartir la justicia laboral, factores que hoy en día constituyen una limitante para que este llegue con la celeridad, economía y seguridad que demandan los ciudadanos.

  • Una reforma de fondo al derecho procesal del trabajo.14

Desde nuestra praxis, el principal problema del rezago que impera en la justicia laboral se encuentra en el desahogo de las probanzas que lo ameritan, así como en la emisión del laudo, debido al poco personal adscrito a las juntas especiales que integran la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las juntas locales de conciliación y arbitraje. Durante la década de los ochenta y en los años de 1995 a 2015 aumentaron 132% los conflictos laborales y de seguridad social como resultado de la incorporación de más de dieciocho millones de mexicanos a la población económicamente activa del país. Asimismo, de 125 510 asuntos laborales interpuestos en diciembre de 1994, se pasó a 291 548 juicios en diciembre de 2015.15

De esta manera, mientras aumenta el número de asuntos laborales, por la volatilidad de los empleos y la flexibilización de las formas de contratación provocados por el neoliberalismo, el personal adscrito a las juntas de conciliación y arbitraje disminuyó debido a los programas de reducción presupuestal instaurados de 2015 a la fecha.

De poco sirve simplificar las etapas conciliatoria y de demanda y excepciones hasta dejar los expedientes pendientes de resolución, cuando los cinco o seis dictaminadores resultan insuficientes para resolverlos en comunión con las diversas resoluciones incidentales que deben emitir y los cumplimientos de ejecutoria provenientes del poder judicial que deben ser atendidos de manera pronta para evitar responsabilidades administrativas.

Una pieza fundamental en el cierre de instrucción y la ejecución de los laudos son los actuarios. A diferencia de los actuarios adscritos a juzgados de distrito y tribunales colegiados en materia laboral, cuya actividad se centra en la práctica de notificaciones personales, los actuarios de las juntas de conciliación y arbitraje tienen a su cargo la realización de distintas actuaciones y diligencias. No sólo notifican los acuerdos y resoluciones que derivan de la “primera instancia” y los que provienen de los órganos del poder judicial, sino que tienen a su cargo el desahogo de los cotejos y compulsas, inspecciones, investigaciones, fijación de convocatorias, visitas armadas, reinstalaciones requerimientos de pago, embargos y la presentación de los trabajadores ante instancias administrativas, como las unidades de peritajes médicos.

Los cambios legislativos en los procedimientos no pueden subsanar las deficiencias de tipo estructural, generadas, en su mayoría, por restricciones en los recursos, falta de número de juzgadores especializados, y de personal de apoyo, así como equipo, que en su conjunto favorecen las dilaciones en la impartición de justicia laboral. Además, faltan recursos materiales, hay el exiguo empleo de las tecnologías de la información y comunicación ante la falta de presupuesto para implementarlas, escasa e inadecuada capacitación del personal.

Es necesario que se cumplimente el mandato constitucional impuesto en 2017 y se instauren los tribunales laborales, a los que debe dotarse de los suficientes recursos humanos, materiales y tecnológicos.

A diferencia de lo anterior, en las dos iniciativas suscritas por los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la iniciativa presentada por el diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, se proponen modificaciones al procedimiento ordinario laboral para atribuirle un carácter mixto por constar de dos etapas: una escrita y otra oral.

Las tres iniciativas proponen que la primera etapa del procedimiento ordinario abarque la interposición de la demanda (la cual no podrá ser modificada, como acontece en la actualidad), el emplazamiento, la contestación de la demanda, la vista a la parte actora para que redacte el escrito de contestación y el auto que contenga la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el cual debe fijarse dentro de los diez días siguientes.

Por su parte, la etapa oral se desahogaría a través de un sistema de audiencias: preliminar o previa, de juicio y de continuación de audiencia de juicio. El objeto de la audiencia preliminar o previa16 es la depuración del procedimiento que ha seguirse, la fijación de acuerdos sobre los hechos no controvertidos, el dictado de acuerdos probatorios, la calificación sobre la admisibilidad de los medios probatorios y la citación para la audiencia de juicio.

En la audiencia de juicio tendrá lugar el desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente. En esta audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos. Disponen de un máximo de diez minutos para tales efectos.

Enseguida, se declarará visto el asunto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de veinte días, en la que se dictará la sentencia correspondiente. El tribunal laboral explicará, de manera oral y breve, las consideraciones y motivos de su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

El Tribunal preguntará a las partes si requieren de tiempo para dar lectura a la sentencia. En caso de que las partes soliciten tiempo para ese efecto, el Tribunal les otorgará hasta sesenta minutos, si se trata de sentencias definitivas, o hasta treinta minutos, cuando se trate de sentencias interlocutorias. Dentro de ese plazo, las partes podrán promover la aclaración, en los términos del artículo 921 de la Ley Federal del Trabajo, y el Tribunal la atenderá y resolverá de manera inmediata.

Asimismo, las dos iniciativas presentadas por senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional proponen la instauración de los siguientes procedimientos especiales:

  • De reinstalación o indemnización por despido injustificado o por rescisión de contrato por causas imputables al patrón.

  • Para el pago de prestaciones por muerte de los trabajadores.

  • De repatriación de buques y aeronaves.

  • El procedimiento para la tramitación y resolución de los conflictos colectivos de naturaleza económica.

  • De titularidad de contratos colectivos de trabajo y administración de los convenios de los contratos-ley.

  • El procedimiento de huelga.

  • El procedimiento para los conflictos individuales de seguridad social que estará a cargo del Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación y de los Tribunales Especializados en Seguridad Social de las distintas entidades federativas que conforman la República Mexicana,17 que a diferencia de las iniciativas presentadas en el Senado, provocaría que los tribunales laborales no tramiten y resuelvan las controversias que se suscitan entre los asegurados, beneficiarios y pensionados con el Instituto Mexicano del Seguro Social y las Administradoras de Fondos para el Retiro.

Los otros procedimientos que prevén su regulación en las dos iniciativas presentadas por senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario son los siguientes: a) El procedimiento de recuento; b) Los procedimientos paraprocesales y voluntarios; c) El procedimiento de ejecución, y d) El procedimiento de registro de organizaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, convenios de administración de contratos-ley y reglamentos interiores de trabajo.

Cada uno de los procedimientos especiales se regulará bajo normas adjetivas establecidas en la Ley Federal del Trabajo.

Por último, en la iniciativa presentada por el diputado Mario Delgado Carrillo también se propone que el procedimiento ordinario laboral conste de una etapa escrita y otra oral. La primera etapa del procedimiento ordinario abarca la interposición de la demanda (la cual podrá ser modificada, como acontece en la actualidad), el emplazamiento, la contestación de la demanda, la vista a la parte actora para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del escrito de contestación y el auto que contenga la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar que debe fijarse dentro de los diez días siguientes.18

Por su parte, la etapa oral se desahogaría a través de un sistema de audiencias: preliminar y de juicio. El objeto de la audiencia preliminar es la depuración del procedimiento que ha de seguirse, la fijación de acuerdos sobre los hechos no controvertidos, el dictado de acuerdos probatorios, la calificación sobre la admisibilidad de los medios probatorios, la citación para la audiencia de juicio y resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor.19

En la audiencia preliminar, el tribunal laboral examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal, resolverá las excepciones procesales, se pronunciará sobre las probanzas ofrecidas por las partes y fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro del lapso de veinte días siguientes a la emisión del acuerdo.20

Por su parte, en la audiencia de juicio tendrá lugar el desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente. En caso de que las partes señalen que queda alguna prueba pendiente de desahogar, el juez resolverá de plano; de advertir alguna omisión al respecto, ordenará su desahogo. Al concluir el desahogo de las pruebas se dará el uso de la voz a las partes para que formulen alegatos y acto seguido el tribunal declarará cerrada la etapa de juicio y emitirá la sentencia en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales y que así se justifique por el cúmulo de hechos controvertidos o bien de las pruebas rendidas. El tribunal emitirá sentencia dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la audiencia de juicio. 21

No obstante, con excepción de las iniciativas suscritas por las diputadas Laura Nereida Plascencia Pacheco y Claudia Sofía Corichi García, el resto de las iniciativas fueron turnadas para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Justicia y de Estudios Legislativos Segunda, de la LXIII y LXIV Legislaturas del Congreso de la Unión, además de tener lugar las audiencias públicas respecto al Anteproyecto de Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, y reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de enriquecer el trabajo legislativo con opiniones técnicas y la participación de los sectores obrero, patronal, gobierno, legislativo, academia y sociedad civil.22 La inercia legislativa del Congreso de la Unión persiste ante la falta de reforma a las leyes generals siguientes:

  • Ley del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral

  • Ley Federal de las Entidades Paraestatales

  • Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

  • Ley del Seguro Social

  • Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

  • Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. La justicia laboral en las entidades federativas

El Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero del año 2017. Impuso a las legislaturas locales

el mandato constitucional de instaurar los tribunales laborales locales que reemplazarán a las juntas locales de conciliación y arbitraje en la resolución de las controversias laborales que no sean competencia de las autoridades jurisdiccionales federales.

Lo anterior provocará que, al entrar en funciones los tribunales laborales de las entidades federativas, la justicia laboral a nivel local deje de estar a cargo de los gobernadores de las entidades federativas y del jefe de gobierno de la Ciudad de México para transferirse a los poderes judiciales locales.

La Constitución Política del estado de Campeche, en el último párrafo del artículo 85, dispone que tribunales en materia laboral se organizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y la Ley Orgánica del estado de Campeche y tendrán las atribuciones que ambos ordenamientos establezcan.23

Por su parte, se reconoce al tribunal laboral como parte del poder judicial del estado de Chiapas24 y la máxima autoridad jurisdiccional a cargo de la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones que no sean competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación.25 El Código de Organización del Poder Judicial y el reglamento interior que al efecto emita el Tribunal Laboral serán los ordenamientos en los que se regulará la organización y funcionamiento de este órgano jurisdiccional.26

De manera general, en la Constitución Política para el estado de Guanajuato se dispone que la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estarán a cargo de tribunales laborales del poder judicial. En tanto, con mayor detalle normativo, en el texto constitucional del estado de Hidalgo se reglamenta que la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, estará a cargo del Tribunal Laboral del Poder Judicial del estado de Hidalgo.

El Tribunal Laboral del Poder Judicial del estado de Hidalgo asumirá las funciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando lo dispongan las leyes en la materia. Por lo tanto, los asuntos que estuvieren en trámite al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral serán resueltos de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de su inicio. En tanto, se instituyen e inician operaciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán atendiendo las controversias que se susciten entre el capital y el trabajo, así como lo concerniente al registro de los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales.27

De manera correlativa, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, deberá transferir los procedimientos, los expedientes y la documentación que tenga bajo su atención o resguardo hacia el Tribunal Laboral y al Centro de Conciliación Laboral, una vez que estos organismos se instituyan y entren en funciones.28

De igual manera, el texto constitucional de Nuevo León establece que al poder judicial del estado le corresponde la jurisdicción local en las materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar, penal, laboral y de adolescentes infractores. Empero, en tanto el Tribunal Local Laboral se instituye e inicia operaciones, las juntas locales de conciliación y arbitraje seguirán atendiendo los conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo; así como sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales.

Conforme con la estrategia de conclusión del sistema que se determine, corresponderá a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de Nuevo León ajustar el presupuesto del poder judicial para la operación del Tribunal Local Laboral. Sobresale que la norma constitucional de Nuevo León es la única que establece que los servidores públicos de base que presten sus servicios en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje podrán solicitar la reasignación de su plaza al poder judicial del estado o al Centro de Conciliación Laboral local cuando atiendan el sistema de carrera judicial instaurado en la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Nuevo León.29 En el resto de las normas constitucionales modificadas a la luz del Pacto Constitucional Federal, pero en contravención a los derechos laborales, se omite reglar el régimen laboral de los empleados de las juntas de conciliación y arbitraje al instituirse y entrar en funciones los tribunals laborales judiciales.

En lo concerniente al estado de Morelos, su norma constitucional dispone, en el artículo 105 Bis, que la resolución de las controversias entre trabajadores y patrones de competencia estatal y los diversos que le corresponda conocer al Tribunal de Arbitraje, en términos del inciso L de la fracción XX del artículo 40 constitucional, estarán a cargo del Tribunal Laboral del Poder Judicial del estado de Morelos, cuyos integrantes serán designados conforme a los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y 20, 21, 86, 87 y 88 de la Constitución local.

Los magistrados integrantes del tribunal laboral deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para ser magistrados del Tribunal Superior de Justicia del estado, pero además deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. En todo caso, su designación estará a cargo del Pleno del Congreso del estado a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública conforme a lo establecido en la Constitución local y en la Ley Orgánica para el Congreso del estado.

Los magistrados integrantes del tribunal laboral durarán en su cargo catorce años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y solo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que disponga la Constitución local y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

Ninguna persona que haya sido nombrada magistrado podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. Además, en ningún caso y por ningún motivo los magistrados que hubieran ejercido el cargo podrán rebasar catorce años en ejercicio. Al término de su respectivo encargo, los magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos en la Constitución local y la ley de la materia. El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Morelos, en el ámbito de su competencia, deberá transferir los expedientes y la documentación que tenga bajo su atención o resguardo hacia al Tribunal Laboral del Poder Judicial del estado de Morelos y al Centro de Conciliación Laboral del estado de Morelos, quienes se encargarán de atender o resolver los conflictos entre patrones y trabajadores en el ámbito de su competencia y conforme a la normativa aplicable.30

De igual modo, se atribuye competencia al poder judicial de Nayarit para resolver las controversias del orden civil, familiar, penal, laboral, de adolescentes del fuero común y mercantil en jurisdicción concurrente.31

El artículo 97 de la norma constitucional de Quintana Roo le otorga competencia al poder judicial de esta entidad federativa, para conocer y resolver las controversias que se susciten en materia laboral de conformidad con lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.32

En tanto el poder judicial local y el centro de conciliación laboral del estado de Quintana Roo inicien sus funciones respecto a su competencia en materia laboral, la junta local de Conciliación y Arbitraje y sus juntas especiales continuarán con la tramitación y resolución de los conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo. Los asuntos que estuvieran en trámite, al momento de iniciar su operatividad el poder judicial local en materia laboral, se resolverán de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.33

En igual tenor, de acuerdo con el artículo quinto transitorio del decreto 229 que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, se encomendó al titular del poder ejecutivo local la instauración de la Comisión para la Implementación de la Reforma en materia de justicia laboral en el estado, como un órgano colegiado e interinstitucional, integrado por representantes de los tres poderes del estado, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social local y demás instituciones del sector público que se consideren necesarios. A esta Comisión se le encomendó ejecutar y coordinar las políticas, programas y acciones para la implementación de la reforma en materia de justicia laboral.

En la Ciudad de México, su norma constitucional crea el tribunal laboral, a quien se encomienda la impartición de la justicia laboral de acuerdo con lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.

En tanto el jefe de gobierno expida el decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma laboral propuesta por el Congreso de la Unión y se emita la legislación laboral en materia de justicia laboral, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México conservará su estructura y atribuciones.

En los textos constitucionales de los estados de Campeche y Chiapas, se ha sujetado el inicio de las funciones de los tribunales laborales locales a la fecha en que entren en vigor las modificaciones respectivas a la Ley Federal del Trabajo. Empero, además de las modificaciones constitucionales realizadas, los estados de Campeche e Hidalgo y la Ciudad de México son los únicos que han reformado las leyes orgánicas de sus poderes judiciales para establecer las atribuciones de los tribunales laborales como parte de la estructura orgánica judicial a nivel local.

En los estados de Guanajuato, Nayarit, Quintana Roo, Chiapas, Nuevo León y Morelos existe una omisión legislativa parcial de parte de las legislaturas locales por sólo ocuparse de reformar las normas constitucionales para armonizarlas con el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, pero se ha omitido realizar las reformas a las leyes secundarias locales para materializar la reforma laboral de 2017.

En Chihuahua, a pesar de la expedición de la Ley del Centro de Conciliación Laboral, junto con los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, impera una absoluta omisión legislativa. Las legislaturas de estas entidades federativas no han reformado sus textos constitucionales y sus leyes secundarias para cumplimentar la aprobada reforma constitucional en materia de justicia laboral que no se ha materializado, pues a la fecha las Juntas de Conciliación y Arbitraje siguen operando con sus deficiencias y limitaciones en detrimento de su personal y de los justicables.

5. A modo de conclusión

Ante las omisiones legislativas del Congreso de la Unión y de las legislaturas de las entidades federativas aunadas a las regulaciones que imperan respecto a la instancia conciliatoria y la instauración de los tribunales laborales, la reforma constitucional en materia de justicia laboral se vislumbra con una realidad compleja y lejana.

No es suficiente, ni alcanza con las adecuaciones a los textos normativos federales y locales. La materialización fáctica de la reforma en materia de justicia laboral amerita recursos humanos (especializados en ámbitos de la negociación laboral y el derecho social), recursos materiales (para la instauración de los espacios físicos en los que se han de ubicar los centros de conciliación y los tribunales laborales), recursos tecnológicos, recursos económicos para hacerla realidad. Sobre todo, se necesita una transformación normativa a la materia laboral que no se constriña a transcribir el texto de la Ley Federal de Trabajo para reemplazar expresiones como juntas de conciliación y arbitraje, laudo, presidente y auxiliar por tribunales laborales, sentencia, magistrado y secretario, por citar algunos ejemplos.

Es necesario que el derecho laboral se regule de manera adecuada y eficaz conforme a su naturaleza social, principios ordenadores de las relaciones laborales y su contenido esencial, pues no es un derecho de segunda de clase, sino que forma parte de la vida misma.

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1 Márquez Algara, MA. Guadalupe y de Villa Cortés, José Carlos, “Medios alternos de solución de conflictos,” en Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (coord.), Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana I, México, UNAM - Suprema Corte de Justicia de la Nación - Fundación Konrad Adenauer, 2013, p. 1587.

2 Sánchez Castañeda, Alfredo, “La jurisdicción laboral: De juntas tripartitas a tribunales de trabajo”, en Francisco Ibarra Palafox y Pedro Salazar Ugarte (coords.), Cien años para el centenario. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomo 2: Estudios jurídicos, México, UNAM, 2017, p. 397.

3La Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnó la Ley del Centro de Conciliación Laboral del estado de Hidalgo por considerar que vulnera el derecho de igualdad y el principio de no discriminación, toda vez que su artículo 14 excluye a los mexicanos por naturalización de la posibilidad de acceder al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral.

4“Ley del Centro de Conciliación Laboral del estado de Chihuahua”, Congreso Chihuahua. [Consulta: 13 de noviembre, 2018]. Disponible en: http://www.congresochihuahua2.gob.mx/bibli

5“Ley del Centro de Conciliación Laboral del estado de Hidalgo”, Congreso Hidalgo. [Consulta: 23 de noviembre, 2018]. Disponible en: http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/Leyes/Ley%20del%20Centro%20de%20Conciliacion%20Laboral%20del%20Estado%20de%20Hidalgo.pdf

6“Ley del Centro de Conciliación Laboral del estado de Chihuahua”, Congreso Chihuahua. [Consulta: 13 de noviembre, 2018]. Disponible en: http://www.congresochihuahua2.gob.mx/bibli

7“Ley del Centro de Conciliación Laboral del estado de Hidalgo”, Congreso Hidalgo. [Consulta: 23 de noviembre, 2018]. Disponible en: http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/Leyes/Ley%20del%20Centro%20de%20Conciliacion%20Laboral%20del%20Estado%20de%20Hidalgo.pdf

8 Nava Gomar, Salvador, “La omisión legislativa inconstitucional frente a la jurisdicción electoral”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, año 2, núm. 3, p. 208.

9“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Cámara de Diputados. [Consulta: 21 de diciembre, 2018]. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

10“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Cámara de Diputados. [Consulta: 21 de diciembre, 2018]. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

11“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Cámara de Diputados. [Consulta: 21 de diciembre, 2018]. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

12Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto.

13“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Cámara de Diputados. [Consulta: 21 de diciembre, 2018]. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf, p. 13.

14“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Cámara de Diputados. [Consulta: 21 de diciembre, 2018]. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf, opanos, relosonciliacias a la luz del Pacto constitucional Federal

15“Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, en relación con la creación de la Unidad de Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral”, Diario Oficial de la Federación, 11 de mayo, 2018. [Consulta: 1 de noviembre de 2018]. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5522403&fecha=11/05/2018

16Exposición de Motivos de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, 28 de abril de 2016, p. 6.

17Exposición de Motivos de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, 28 de abril de 2016, p. 4.

18Las dos iniciativas suscritas por los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional denominan a la primera etapa como audiencia preliminar. La iniciativa presentada por Fernando Luis Manzanilla Prieto le atribuye el calificativo de audiencia previa.

19La iniciativa no reglamenta la integración y atribuciones de los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación y de las distintas entidades federativas que conforman la República mexicana.

20“Audiencias Públicas. Reforma Laboral”, Cámara de Diputados. [Consulta: 24 de marzo, 2019]. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Audiencia-Publica-Reforma-Laboral/Iniciativas

21“Audiencias Públicas. Reforma Laboral”, Cámara de Diputados. [Consulta: 24 de marzo, 2019]. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Audiencia-Publica-Reforma-Laboral/Iniciativas

22“Audiencias Públicas. Reforma Laboral”, Cámara de Diputados. [Consulta: 24 de marzo, 2019]. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Audiencia-Publica-Reforma-Laboral/Iniciativas

23“Audiencias Públicas. Reforma Laboral”, Cámara de Diputados. [Consulta: 24 de marzo, 2019]. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Audiencia-Publica-Reforma-Laboral/Iniciativas

24“Gaceta Parlamentaria del Senado de la República LXIII/3SPO-124”, 26 de abril, 2018 [Consulta: 25 de diciembre, 2018]. Disponible en: http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/3/2018-04-26-1/assets/documentos/CTPS_26042018.pdf

25“Constitución Política del estado de Campeche”, Poder Legislativo del Estado de Campeche. [Consulta: 23 de diciembre, 2018]. Disponible en: http://legislacion.congresocam.gob.mx/

26“Constitución Política del estado Libre y Soberano de Chiapas”, Congreso Chiapas. [Consulta: 23 de noviembre, 2018]. Disponible en: http://www.congresochiapas.gob.mx/new/InfoParlamentaria/LEY_0002.pdf?v=MzI=

27“Constitución Política del estado Libre y Soberano de Chiapas”, Congreso Chiapas. [Consulta: 23 de noviembre, 2018]. Disponible en: http://www.congresochiapas.gob.mx/new/InfoParlamentaria/LEY_0002.pdf?v=MzI=

28“Constitución Política del estado Libre y Soberano de Chiapas”, Congreso Chiapas. [Consulta: 23 de noviembre, 2018]. Disponible en: http://www.congresochiapas.gob.mx/new/InfoParlamentaria/LEY_0002.pdf?v=MzI=

29“Constitución Política para el estado de Hidalgo”, Congreso Hidalgo. [Consulta: 30 de noviembre de 2018]. Disponible en: http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/Leyes/10Constitucion%20Politica%20del%20 Estado%20de%20Hidalgo.pdf

30“Constitución Política para el estado de Hidalgo”, Congreso Hidalgo. [Consulta: 30 de noviembre de 2018]. Disponible en: http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/Leyes/10Constitucion%20Politica%20del%20 Estado%20de%20Hidalgo.pdf

31“Constitución Política del estado Libre y Soberano de Nuevo León”, H. Congreso del Estado de Nuevo León. Disponible en: http://www.hcnl.gob.mx/transparencia/pdf/constituciopoliticadelestadodenuevoleon.pdf

32“Constitución Política del estado Libre y Soberano de Morelos”, Marco Jurídico Morelos. [Consulta: 3 de diciembre, 2018]. Disponible en: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/constitución/pdf/CONSTMOR.pdf

33“Constitución Política del estado Libre y Soberano de Nayarit”, Congreso Nayarit. [Consulta: 11 de diciembre de 2018]. Disponible en: http://www.congresonayarit.mx/compilacion-legislativa/#1499376682502-c554675b-148

34“Constitución Política del estado Libre y Soberano de Quintana Roo”, Congreso Quintana Roo. [Consulta: 3 de noviembre, 2018]. Disponible en: http://documentos.congresoqroo.gob.mx/leyes/L176-XV-19102018-19/10/2018.pdf

35“Constitución Política del estado Libre y Soberano de Quintana Roo”, Congreso Quintana Roo. [Consulta: 3 de noviembre, 2018]. Disponible en: http://documentos.congresoqroo.gob.mx/leyes/L176-XV-19102018-19/10/2018.pdf

Recibido: 06 de Noviembre de 2018; Aprobado: 10 de Julio de 2019

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