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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.13 no.43 Puebla ene./jun. 2019

 

Artículos de Investigación

La historia no es justiciable: el tradicionista y los héroes de barro

History is not to be subjected to trial in a court of law: the Traditionist and the mud heroes

Carlos Augusto Ramos Núñez* 
http://orcid.org/0000-0003-2806-6784

* Profesor investigador en la Pontificia Universidad Católica del Perú. (cramos@pucp.edu.pe).


Resumen:

En el presente artículo, el autor da a conocer la institución del jurado de imprenta. También se analiza el procedimiento y algunos aspectos importantes de la ley de imprenta, ley que reguló el jurado en el Perú.

Palabras clave: Jurado de imprenta; libertad de imprenta; Junta Protectora de la libertad de Imprenta; Junta Conservadora de la libertad de imprenta

Abstract:

In the present article, the author discloses the institution of the Printing Jury. It also discusses the procedure and some important aspects of the Law of Printing, law that regulated the jury in Peru.

Keywords: Printing jury; Freedom of the Press; Freedom of Printing Board; Conservative Board of the freedom of the press

La libertad de imprenta debe tener por divisa un pueblo con el lema de: El que con esto se frota, con esto se pica.

Freedom of the press must have an insignia a peoples with the motto: it is up to you the decision you make, but you must be prepared to pay the price.

La Prensa Libre. Diario político y literario

Sumario:

1. Introducción

2. El jurado de imprenta en el perú

3. La historia no es justiciable: el tradicionista y los héroes de barro

4. Epílogo

1. Introducción

Pocas instituciones jurídicas han merecido tan encendidos debates en el Perú como la del jurado. El matrimonio civil y el divorcio vincular, entre otras, desfilan a su lado como tópicos de la discusión jurídica en la historia del país. Sin embargo, una vez acogidos podría decirse que el furor que los acompañaba rápidamente se extinguía. El debate sobre el jurado, que encarna la participación popular en la administración de justicia, por el contrario, no ha cesado. Se trata de un interesante caso de persistencia.

Se echan de menos, no obstante, estudios que traten sobre el jurado en el Perú o sobre el jurado de imprenta que existió. Sobre ello trata este artículo. Los juristas preocupados en el corto plazo que tienen a la vista no se interesaron en el tema; los historiadores, a su vez, probablemente ante los aspectos jurídicos, padecían una especie de intimidación técnica. Ni siquiera la temprana tesis de Ella Dumbar Temple cubriría ese vacío.1 Resultaba, pues, imperioso rescatar a esta institución del pasado con los instrumentos mixtos de la historia del derecho y, más exactamente, de la historia constitucional.

2. El jurado de imprenta en el Perún

En una frase rotunda, aseguraba Sansonetti que con la dación del Libel Act de 1792, aparecía verdadera y por primera vez, la libertad de prensa en Inglaterra.2 Esto debido a que el Libel Act promovido por Charles James Fox, otorgaba prerrogativas a un jurado popular para decidir mediante veredicto si se era culpable en delitos de imprenta.3

Antes del Libel Act, si bien el jurado participaba en el juzgamiento de los delitos de imprenta, su participación estaba limitada a la calificación del hecho. No le correspondía emitir un juicio de culpabilidad, ni tenía mayor incidencia en la decisión final.4 Esa labor recaía en un juez regular, y no será sino hasta 1792 que la competencia judicial sería abolida mediante la Libel Act.5

De allí la importancia que adquirió el jurado en defensa de la libertad de imprenta. Al estar encargado de decidir qué era o que no era abusivo de la libertad de imprenta, el jurado ejercía un control ex post de la libertad de imprenta. La censura previa había sido abolida hacia 1695, pero persistía un sistema judicial represivo posterior. De ahí que cobre sentido lo señalado por Sansonetti: “Puede decirse que la verdadera fecha en que empieza la libertad de la prensa en Inglaterra es en la del mencionado año de 1792”.6

España recogería la figura del jurado de imprenta con prerrogativas sobre el juicio de culpabilidad (descrito en Libel Act de 1792) hacia el año 1820, en el trienio liberal, y de allí se trasplantaría a Hispanoamérica. Así, en el Perú, una Comisión de Imprenta, compuesta por Toribio Rodríguez de Mendoza, Nicolás de Aranibar, Joaquín Paredes, José Joaquín de Olmedo, Mariano José de Arce, Carlos Pedemonte y Francisco Javier Mariátegui, preparó el proyecto que sería nuestra ley de imprenta en 1823, copia casi literal de la ley de imprenta española de 1820.7

Esta ley, dada en el gobierno de José Bernardo de Torre Tagle, el 3 de noviembre de 1823, estableció el juzgamiento de la prensa a través de la figura del jurado.8 Declaró, asimismo, la responsabilidad del impresor, del librero o del vendedor por los impresos anónimos cuando se incurriera en delito. Se dispuso que en toda publicación por la prensa se expresara inequívocamente la imprenta y el nombre del dueño o administrador. Buscaba la norma que los infractores no se refugiasen en el anonimato. Si bien se garantizaba la libertad de prensa, los autores serían responsables de sus actos y de sus dichos.

La Ley del 3 de noviembre de 1823 buscaba sancionar los abusos cometidos a través de la imprenta. En una época pródiga en enfrentamientos ideológicos, políticos y militares, la norma era un vehículo de pacificación, podría decirse que hasta de catarsis republicana. A fin de garantizar la independencia y asegurar una imparcialidad objetiva, se pensó en el establecimiento de un jurado. En forma didáctica, Luis Felipe Villarán, clasificaba en cinco grupos los abusos de la imprenta: escritos que conspiran contra la Constitución y la religión; publicaciones que inciten a la rebelión o perturbación de la tranquilidad pública; escritos que alienten directa o indirectamente a la desobediencia de la ley o de la autoridad; publicaciones obscenas o contrarias a las buenas costumbres; y aquellas publicaciones que contengan injurias personales.9

Conforme con el artículo 6 del reglamento, se abusaba de la libertad de imprenta cuando se publicaban máximas, o doctrinas conspiradoras de la religión del país, o su Constitución política, destinadas a excitar la rebelión o perturbación de la pública tranquilidad. Estaban prohibidos los escritos obscenos, o contrarios a las buenas costumbres y mancillar el honor la buena reputación de alguien.10

En cuanto a la calificación de los escritos abusivos de la libertad de imprenta, conforme con el artículo 9 de la Ley del 3 de noviembre de 1823, “los impresos que conspiren directamente a trastornar, o destruir la religión de la República, o su Constitución política, se calificarán con la nota de subversivos, en primero, en segundo, o en tercer grado”. Queda claro que dos son los objetos esenciales de protección: la religión y la Constitución. Luego se recalca: “Esa graduación se hará según la mayor o menor tendencia del escrito a trastornar, o destruir la religión de la República, o su Constitución política”.11

En esa misma dirección, “se calificarán de sediciosos o en primero o en segundo o en tercer grado los impresos en que se publiquen máximas, o doctrinas dirigidas a excitar la rebelión o la perturbación de la pública tranquilidad”.12 Adviértase que existe una diferencia entre las notas de subversivo y sedicioso. Subversivo es una calificación más grave, cuando se busca mediante impresos trastornar o destruir la religión o la constitución. Es sedicioso cuando se intenta mediante impresos fomentar una rebelión o incitar la tranquilidad pública. Sigue la nomenclatura: serán considerados incitadores “los impresos que inciten directamente a desobedecer las leyes, o autoridades legítimas, se calificarán con la nota de incitadores a la desobediencia en primer grado; y aquellos en que se provoque a esa desobediencia con sátiras o invectivas, con la nota de incitadores en grado segundo”.13

La obscenidad constituía un aspecto menos grave que la subversión, la sedición y la incitación. Conform el con el artículo 13, “Se calificarán con la nota de obscenos o contrarios a las buenas costumbres, los impresos que ofendan a la moral o decencia pública”.14 Por último, en la nomenclatura de la ley, en los términos del artículo 14 “Tendrán la nota de libelos infamatorios, los escritos que vulneren el honor o reputación de los particulares, tachando su conducta privada; y según la gravedad de las injurias, atendidas todas las circunstancias, serán calificados de infamatorios en primero, en segundo o en tercer grado”.15 Quizás un orden con un criterio más proporcional hubiera sido considerar la obscenidad menos grave que la infamia y no al revés, como hizo la ley que colocó a los libelos infamatorios, los escritos que vulneren el honor, la reputación o la privacidad de las personas por encima de un impreso que se juzgue contraria a la moral o la decencia pública, por ejemplo, un relato o una ilustración pornográfica.

De acuerdo con el artículo 15, en la calificación no estaba permitido usar otras notas que las detalladas, esto es, fuera de las notas de subversión, sedición, incitación, obscenidad e infamatorio no puede haber otra: “Cuando ninguna de ellas sea aplicable, se usará la fórmula: Absuelto”.16 Se consagra, bajo una concepción ilustrada, el principio de legalidad. Nullum crimen sine legge y Nullum poena sine legge¸ pero también el de favorecer la absolución del acusado. Se sigue, pues, el criterio de reserva de la ley, puesto que, si la ley no prevé una conducta como ilícita, en este caso, ofensiva de la libertad de imprenta, sería arbitrario condenar a un individuo.

El artículo 16 estipulaba que, tratándose de impresos subversivos, esto es, que trastoquen el orden constitucional y la religión oficial del Estado, “serán castigados con seis años de prisión en lugar seguro, el autor o editor de un escrito calificado de subversivo en segundo grado y con dos años los de un escrito subversivo en tercer grado. Además serán privados de sus empleos, y honores los delincuentes; y si fueren eclesiásticos, serán ocupadas sus temporalidades, salva la congrua sustentación”.17 Cubre precisamente dos aspectos: el laico con la violación a la Constitución y el religioso con el quebrantamiento de la fe. En cuanto a la referencia a la reclusión del condenado -en lugar seguro-, posiblemente transparente incertidumbre en cuanto a la efectividad de las penas privativas de la libertad. El énfasis en este aspecto puede estar emparentado, asimismo, en la visión carcelaria que anima a dicha norma.

El artículo 17 confirma: “Con la misma graduación se aplicarán las penas del precedente artículo, a los autores, o editores de impresos subversivos”.18 Pareciera que aquí la ley hubiera incurrido en un error técnico. Debiera haberse puntualizado la expresión ‘impresos sediciosos’, no subversivos, habida cuenta que ese supuesto ya había sido contemplado en el artículo 16 de la Ley del 3 de noviembre de 1823.

Los incitadores a la desobediencia, que fueran autores o editores de impresos, en primer grado, esto es, por debajo de la conductas más graves de subversión y sedición, “se les castigará con un año de prisión en lugar seguro: a los incitadores en segundo grado, con cien pesos de multa; y si no pudieren satisfacer esa cantidad, con dos meses de prisión”.19

Por debajo de la incitación se halla la obscenidad, de manera que, conforme con el artículo 19 del reglamento (adviértase la gravedad de la pena entre lo trágico y lo cómico), “Los autores, o editores de impresos obscenos, o contrarios a las buenas costumbres, pagarán una multa equivalente al valor de un mil y quinientos ejemplares, al precio de venta; y cuando no puedan hacer efectiva dicha suma, serán destinados cuatro meses a sepultar cadáveres en el campo santo”.20 Sí, sepultar cadáveres en el cementerio, ni más ni menos. Una suerte de tremebundo y espeluznante servicio comunitario de antigua raigambre en colisión abierta con las concepciones ilustradas que inspiraban a la libertad de imprenta. Las ideas de Voltaire y de los enciclopedistas se veían enfrentadas a la tradición castellana en cuanto a la dureza de las penas y la nota de infamia que las apareja.

Manuel Lorenzo de Vidaurre postulaba penas similares en su Proyecto de Código Penal. Así, el marido que mataba al amante debía trabajar en un cementerio, buscar alimento en el camposanto y llevar colgada al pecho la calavera del difunto que asesinó.21

Conforme los alcances del artículo 20, se aplicaba “la pena de tres meses de prisión, y una multa de doscientos pesos al autor, o editor de un líbelo en grado primero; dos meses de prisión y ciento cincuenta pesos de multa a los de un líbelo en segundo grado: y a los de líbelos en tercer grado, un mes de prisión y setenta y cinco pesos de multa. Si no tienen con qué satisfacer la multa se doblará la prisión en parte segura”.22

Una norma que subsistirá luego formal o informalmente reposa en el artículo 21 del reglamento: “Además de las penas que se especifican en los artículos precedentes, serán recogidos todos los ejemplares que existieren para suprimirlos en el todo, o en parte, según los términos declarados por los jueces”.23

Por otro lado, según el artículo 22 de la Ley del 3 de noviembre de 1823, “Todo el que retiene, o vende uno o más ejemplares de un impreso mandado recoger, debe pagar en clase de multa el valor de un mil ejemplares del escrito a previo de venta”.24 Existía también la reincidencia. Así, en este caso “se aplicará doble pena a la que sufrieron por la infracción primera”.25

En la ley despuntan también afanes controlistas incompatibles con la libertad de prensa. Así, conforme con el artículo 24, “Los impresores son obligados a pasar a los fiscales y síndicos procuradores, un ejemplar en cuanto imprimen: la contravención se castigará con diez pesos de multa”.26 Por lo visto esta norma era obviada en la práctica tanto en la exigencia como en la sanción. De otro modo habría sido una verdadera cortapisa en la libertad de prensa.

Se entiende que es pasible o responsable de los abusos cometidos contra la libertad de imprenta, conforme el artículo 25 del reglamento, “El autor, o editor de un impreso; a cuyo fin deben firmar el original, el que quedará en poder del impresor”.27

Asimismo, según el artículo 26 de la ley del 3 de noviembre: “Es responsable el impresor que judicialmente requerido para presentar el original firmado, no lo hiciere; o cuando no da razón fija del domicilio del autor, o editor del impreso, o no presenta persona de abono que responda del conocimiento de dichos sujetos”.28

El afán reglamentario está omnipresente. Con esta norma a vista, cualquiera se pregunta si esta ley busca garantizar la libertad de prensa o restringirla: “Son también responsables los impresores que no ponen sus nombres apellidos, el lugar, y año de la impresión”.29 Queda ratificado este temor cuando el artículo 28 consigna que “los impresores de escritos en que falten todos o cada uno de los requisitos que detalla el artículo precedente, serán castigados con la multa de cien pesos”.30 Lo anterior aun en el caso que los impresos hayan sido calificados con la fórmula de absuelto o, sencillamente, no hayan sido denunciados.

El campo de legitimidad es amplísimo para los diversos grados de abuso de la imprenta. Así, según el artículo 29, “Todo peruano tiene derecho para denunciar a la autoridad competente, todos los impresos que juzgue subversivos, sediciosos, obscenos o contrarios a las buenas costumbres”.31 Cualquier persona con el único requisito de la nacionalidad podrá denunciar el abuso de la ley de la libertad de prensa escrita. Empero, no sólo los individuos de nacionalidad peruana pueden denunciar los crímenes de imprenta, sino también los fiscales y hasta los síndicos del Ayuntamiento constitucional (según el artículo 31). Con la mención del Ayuntamiento se refiere a las municipalidades o concejos y la referencia a los síndicos alude a los regidores o ediles. Dicha expresión ‘ayuntamiento constitucional’ permite deducir dos importantes aspectos. Por un lado, la raigambre democrática de la institución, pero también el modelo español recogido.

La denuncia de las injurias por medio de la imprenta carecía de acción pública, a diferencia de la subversión, sedición, obscenidad o impresos contrarios a las buenas costumbres. Las publicaciones subversivas, sediciosas, obscenas o contrarias a las buenas costumbres producen acción popular; los fiscales tienen la obligación de denunciar todo abuso, salvo el de las injurias; en los libelos, sólo los ofendidos, o sus parientes, según las leyes del procedimiento penal ordinario. No podía ser denunciada por cualquier ciudadano ni por los fiscales o síndicos del Ayuntamiento. La acción es eminentemente privada. Así, conforme con el artículo 30, “En los casos de injurias, podrán acusar solamente las personas a quienes las leyes conceden esta acción”.32

La responsabilidad del abuso recae, en primer término, sobre el autor o editor, para cuyo efecto debe firmar el original, y, en segundo lugar, sobre el impresor, cuando no presenta el original firmado, o no da razón fija del domicilio del autor o editor, o no presenta persona de abono que conozca a dichos sujetos.

Legitima la institución del jurado el hecho de que las publicaciones subversivas, sediciosas, obscenas o contrarias a las buenas costumbres produzcan acción popular traducida en la prerrogativa de cualquier ciudadano y de los fiscales con capacidad y habilitad para denunciar todo abuso de la libertad de imprenta, salvo el de las injurias. Los concejos municipales, en los lugares donde haya imprenta, nombran dentro de los primeros quince días de su instalación, treinta y dos personas, que deben tener las condiciones que la Constitución exige para los diputados.33

Están impedidos para el cargo de jueces de hecho quienes ejerzan jurisdicción, las autoridades políticas, los secretarios y empleados en sus secretarías y los comandantes de fuerzas. La denuncia se hace ante el alcalde. En cada juicio funcionan dos jurados, cada uno de siete miembros designados por la suerte. El primero declara si hay o no lugar a formación de causa, y el segundo absuelve o condena usando de la nota de calificación respectiva, después de las diligencias que practica el juez de primera instancia, para recoger los impresos y para la averiguación del responsable. El juez de instancia pronuncia la pena. Los detalles del procedimiento están consignados en la ley.

Por Decreto Dictatorial del 25 de marzo de 1855, Ramón Castilla, todavía bajo la influencia de los liberales, decidió abolir los jurados por juicios de imprenta. Recuérdese que la Constitución de 1856, producto de la Convención Nacional, eliminó por primera vez en la historia constitucional el jurado para las causas criminales. En efecto, tanto la Constitución radical de 1856 como la moderada de 1860 no regularían en su texto a los jurados, como así lo hicieron las anteriores constituciones. La Constitución liberal de 1856 veía a la ley de imprenta como una amenaza a la libertad de imprenta. Ciertamente, en muchos aspectos lo era. Ahora bien, no se vea sólo como una manifestación de principios, sino como parte de la lucha política que tuvo lugar entre la Convención Nacional y sus adversarios. Por otro lado, dado que nunca se instauró el jurado criminal, bien podía dejarse de hablar de él. La eliminación del jurado del texto constitucional prácticamente se daba por descontado. Eso fue lo que ocurrió. Había, pues, consonancia entre una medida y la otra. Si bien el debate por el jurado persistió, desde la Constitución de los hermanos Gálvez de 1856 ninguna constitución nacional volvió a incluir dicha figura jurídica.

Se observa, sin embargo, una fuerte resistencia a aceptar la introducción de los jueces ordinarios para juicios de imprenta, entre otras medidas que adoptó la Constitución de 1856 en materia de justicia como la desaparición de las capellanías colativas, el fin del principio de inamovilidad de los jueces y la introducción de amovilidad. Esto significa que la autoridad política podía separarlos en cualquier momento, una suerte de antecedente decimonónico de la ratificación que inauguró la Constitución de 1820. En el proyecto de reforma de la Constitución sancionada en el año de 1856, presentada el 18 de 1858, se propone en el artículo 20 el retorno del jurado para delitos de imprenta: “En los juicios de imprenta conocerá el jurado conforme a la ley”.34 La oposición conservadora a los liberales de la Convención estaba convencida de que los jueces comunes no aseguraban independencia judicial alguna. En otro proyecto alternativo se lee que “El poder judicial se ejerce por la Corte Suprema y las cortes superiores de justicia, por los jueces de paz, por los jurados que establezca la ley para los delitos políticos y de abuso de la libertad de imprenta, por los consejos de guerra con arreglo a ordenanza, y por los demás tribunales y juzgados existentes en la actualidad, mientras otros no se establecieren en la forma legal”.35

El Decreto del 25 de marzo de 1855 no significaba que se suprimiese la ley ni los delitos derivados del abuso de imprenta. Únicamente se eliminaban los jurados que juzgaban esos delitos. Se disponía que las acciones públicas o privadas debían interponerse, en adelante, ante los jueces ordinarios.

La suspensión de la actividad de los jurados o jueces de hecho, en realidad, duró poco: seis años. En efecto, poco después, la Ley del 23 de mayo de 1861 derogó el Decreto del 25 de marzo de 1855 y restituyó enteramente la vigencia de la Ley de noviembre de 1823, que regulaba el jurado. Se decía que lo premioso del tiempo no permitía al Congreso dar una ley de imprenta con la detención y estudio necesarios. Se argumentó, para reintroducir la Ley del 23 de noviembre de 1823, que ésta llenaba las indicadas exigencias, armonizando la libertad de pensamiento y de su emisión con la justa responsabilidad de los escritores. Quedaba en pie el deber del Congreso de garantizar la libre emisión del pensamiento por medio de la imprenta, dejando en pie las restricciones propias de la moral, el orden público y los derechos de los particulares. Declaraba, por otro lado:

Que la experiencia ha demostrado, que el Decreto Dictatorial del 25 de marzo de 1855, que hoy rige en los juicios de imprenta, se halla en pugna con el enunciado principio; pues, por una parte, entraba la libre acción de la imprenta, y por otra, sujeta los delitos que por medio de ella pueden cometerse a los trámites y procedimientos de los delitos comunes.36

La norma dejaba abierta, sin embargo, la posibilidad de una reforma o de una derogatoria de la ley de imprenta, “mientras el Congreso acuerda lo que tenga por conveniente”.37

La ley de 1861 estipulaba que se necesitaría la pluralidad absoluta de votos para absolver o condenar en los casos de injuria personal hecha a cualquier individuo. En los demás casos bastaban dos votos para absolver.

Pero las modificaciones continuarían. El 9 de febrero de 1883, Miguel Iglesias, entonces presidente regenerador de la República, promulgaría en Cajamarca el Estatuto Provisorio dictado por la Asamblea del Norte. El mencionado estatuto en su artículo 7 inciso 3 establecía: “Todos pueden comunicar sus pensamientos, de palabra o por escrito y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo la responsabilidad de ley”.38

El articulo anteriormente citado es ambiguo; no establece concretamente quien o que procedimiento se adoptará en el caso de abuso de la libertad de imprenta; quizá por eso se había generado cierta confusión, como veremos más adelante en el caso Piérola y Dreyffus.

El vacío al parecer era claro, pues el propio Miguel Iglesias, por un decreto de 31 de enero de 1884, declaró vigente el artículo 7 del Estatuto Provisorio de 27 de diciembre de 1879, sancionado por Nicolás de Piérola. Bajo el fundamento de que por Decreto 31 de octubre de 1883, se había declarado vigente todos los actos de la dictadura ejercida por Piérola hasta el 28 de julio de 1881. Así se revivió el artículo 7 del Estatuto de Piérola que garantizaba “bajo la lealtad del Gobierno […] La libertad de imprenta, quedando proscrito el anónimo, que se perseguirá y castigará como pasquín. Los delitos cometidos por medio de la imprenta, no cambian su naturaleza. En su consecuencia serán juzgados por los tribunales respectivos”.

Sin embargo, y a pesar de toda esta aclaración, aún había dudas -imagino que por la inestabilidad de la época- sobre qué norma sería aplicable: si la ley de imprenta de 1823 o el estatuto de Piérola. Un pronunciamiento de la Corte Suprema, en el caso Piérola-Dreyffus, señalaría que estaba vigente la ley de 1823 con base en la Ley de 26 de marzo de 1884, que declaraba vigente la Constitución de 1860, y por ende todas las leyes que de ella se desprendieran.

Una Resolución Legislativa del 22 de febrero de 1861 dispuso cortar el trámite de los juicios por jurado de imprenta que se hubiesen iniciado con motivo de artículos periodísticos sediciosos o que incitaban a la desobediencia.39 La resolución entendía como una práctica política que con motivo del juramento de la Constitución, el Gobierno dictara ciertos actos de magnanimidad e indulgencia a favor de quienes se hicieron delincuentes, víctimas de erróneas opiniones, o extraviados por las pasiones políticas. Se trataba, pues, de un modo de solemnizar los faustos días de la patria. En dicha posición se hallaban todos aquellos que han sido sentenciados por delito de abuso de imprenta y los que actualmente se hallan enjuiciados por el mismo delito. Se cortaba así el progreso de los juicios de imprenta por artículos subversivos, sediciosos o incitadores a la desobediencia. También se indultaban a los que estuviesen condenados por ese delito. Finalmente, los rematados, esto es, los condenados en última instancia, como los enjuiciados (sin sentencia definitiva), serán puestos inmediatamente en libertad, sin que en ningún tiempo pueda hacerse revivir la responsabilidad en que hubiesen incurrido por dicho delito.40 Se favorecía tanto al acusado como al reo. Resulta esclarecedor el caso Toribio Pacheco, a quien se le cortó un juicio de imprenta en el que había sido denunciado.41

El artículo 78 de la Ley 9034 de noviembre de 1939 constituía una norma abrogatoria. Así, se derogaba definitivamente la Ley del 03 de noviembre de 1823, que, por un severo error histórico se consigna como 1822, siendo en realidad de 1823. Se derogaban también las leyes del 8 de noviembre de 1823 y del 18 de noviembre de 1823. Incluso fue derogada una norma reciente, la número 6961, del 4 de diciembre de 1930.

La Ley 9034 de noviembre de 1939 establecía que los jueces competentes para conocer de los delitos de imprenta serían los de la jurisdicción ordinaria. Se hace una excepción cuando los afectados sean los funcionarios comprendidos en el artículo 33.

Eso no permite que se habilite el jurado. El jurado de imprenta no volvería a aparecer. Para ello, serían competentes los tribunales privativos allí estipulados. Cuando el delito estuviere comprendido en algún código o ley especial, será juez competente el señalado en uno u otra, según el caso.

De los diversos casos de jurado de imprenta en el Perú, merece especial atención el caso de Ricardo Palma, que a continuación se relata, no sólo por los aportes de corte histórico que tiene, sino por la resolución del jurado de imprenta. Este caso probablemente es el único en toda la historia del jurado de imprenta en el Perú.

3. La historia no es justiciable: el tradicionista y los héroes de barro

A fines de octubre de 1877, Ricardo Palma, entonces ya un escritor de prestigio internacional, sorprendió a todos con revelaciones sorprendentes en el artículo “Monteagudo y Sánchez Carrión”, que aparecería en la prestigiosa colección dirigida por el coronel de Manuel Odriozola.42 El tradicionista narra la extraña muerte de Bernardo de Monteagudo, el ideólogo tucumano, brazo derecho del general José de San Martín en la campaña libertadora y después colaborador de Bolívar, defensor teórico de la implantación de la monarquía moderada para el Perú. También se ocupa de otra muerte misteriosa, la de José Faustino de Sánchez Carrión, partidario acérrimo del republicanismo federativo, miembro de la Logia Libertadora y enemigo del proyecto político de Monteagudo.

Ricardo Palma relata que Monteagudo había sido apuñalado la noche del 28 de enero de 1825, por un hombre que al apuñalarlo dijo: “Zambo Monteagudo, de ésta no te desquitas”.43

Se sindicó como posible autor de tal hecho a Candelario Espinoza -negrito claro, de diecinueve años de edad-, y que había sido soldado de caballería en el ejército patriota.44 Se detuvo también a Ramón Moreira, limeño como Espinoza, esclavo, zambo, y de veintidós años, que declaró:

que Espinoza lo había comprometido para practicar un robo en la calle de la Trinidad; que encontraron por San Juan de Dios a un caballero muy bien vestido, y que su compañero le dijo: ese tiene reloj, vamos a quitárselo. Fue Espinoza se abalanzó sobre el transeúnte, cuchillo en mano; que emprendieron la fuga, y por el camino le dijo: hasta el cuchillo se lo he dejado adentro; vaya por las que ha hecho; y concluyó diciendo que sólo por la voz pública había llegado a saber que el asesinado era el coronel Monteagudo”.45

Espinoza empezó por negar su crimen. Confrontado con Moreira, confesó que realmente había dado muerte a un caballero ignorando que fuese el coronel Monteagudo; pero sólo con el propósito de robarle, pues nadie lo había instigado ni ofrecida recompensa por la acción.46 Palma relata que, extraoficialmente -esto no constaría en el expediente-, a las once del día 31 de enero de 1825, Candelario fue llevado con esposas y grillos ante la presencia del libertador, Simón Bolívar, y lo subieron cargado en hombros de los soldados. Bolívar no estaba solo. Se encontraba acompañado de sus colaboradores Hipólito Unanue, José María Pando y general colombiano Tomás Heres, secretario personal de Bolívar.47

Según Ricardo Palma, que recogió testimonios de colaboradores del Libertador, Bolívar se encerró a solas con el reo, y después de empeñarle palabra de que le salvaría la vida, díjole el criminal revelaciones que serán siempre un secreto para la historia.48 Comenta Ricardo Palma que, posteriormente, Candelario Espinoza acusó a Francisco Moreira y Matute, a Francisco Colmenares y a José Pérez, por haberlo comprometido ofreciéndole tres mil pesos porque asesinar a Monteagudo.49 Al parecer Candelario Espinosa habría revelado al Libertador que había existido un complot para asesinar a éste en el baile que dio la Universidad el 20 de enero, en celebración del triunfo de Ayacucho, crimen cuya ejecución impidieron ciertas casuales circunstancias.50

En vísperas de emitirse ya el fallo por la Corte Suprema, se dispuso la creación de un tribunal ad hoc compuesto de López Aldana, Larrea y Loredo y Valdivieso, como vocales, y Galdeano y Tellería, como auditores, por haberse excusado Mariano Álvarez, quien fundó su excusa en que para cumplir bien con el cargo tenía que empezar por poner en la cárcel a un ministro de Estado (aludiendo a Sánchez Carrión).51

Al respecto, Manuel Lorenzo Vidaurre, presidente de la Corte Suprema, refiriéndose a Candelario Espinoza, declararía: “Es mi dictamen que este negro oculta un gran secreto, y que ninguno de los tres a quienes acusa tiene parte en el asesinato”.52

Expedida la sentencia, Bolívar, el 4 de marzo de 1826, expidió el siguiente decreto:

Usando y de las facultades extraordinarias de que me hallo investido, vengo en conmutar la pena ordinaria a que ha sido condenado Candelario Espinoza, en diez años de presidio al de Chagres y extrañamiento perpetuo de la República a Ramón Moreira en seis años de presidio en el mismo sitio, en lugar de los diez a que ha sido condenado y en lo demás, que se lleve a efecto lo contenido en dicha sentencia.53

En torno al caso de Sánchez Carrión, un decreto informaba que su salud.

Considerando: Que el Ministro del Ministerio de Gobierno y Relaciones Exteriores Dr. D José Sánchez Carrión se halla gravemente enfermo, he venido en decretar y decreto: El Consejo de Gobierno se compondrá, interinamente y mientras dura la ausencia del Gran Mariscal D. José de La Mar, del Dr. D. Hipólito Unanue, quien ejercerá también interinamente la Presidencia del Consejo, siendo Vocales los ministros, general D. Tomás Heres y Dr. D. José María Pando, hasta que restablecido el Dr. Sánchez Carrión.54

Al respecto, Ricardo Palma comentaba: “Desde que Sánchez Carrión cayó enfermo, era voz general que había sido envenenado ¿Por quién? Nadie se atrevía a decirlo”.55

La sospecha de envenenamiento tendría quizá algún fundamento, pues el médico asignado a Sánchez Carrión, un cirujano inglés de nombre Moore, prescribió el mismo tratamiento que se emplea para combatir una intoxicación. Sus colegas -Sánchez Carrión tenía tres médicos-, lejos de combatir su opinión, se sujetaron a ella.56

Finalmente, Sánchez Carrión falleció un 2 de junio de 1825, y la sospecha de envenenamiento era más fuerte. Será por eso que Hipólito Unanue creyó comprometido el decoro del Gobierno, y comisionó al doctor Cayetano Heredia, director anatómico, para que, encaminándose a Lurín, practicase la autopsia del cadáver.57

Relata Ricardo Palma que “El informe de Heredia fue un tanto ambiguo y sólo se publicó la parte final de él, en que dice: que una rápida descomposición del hígado, había producido el prematuro fin del ilustre tribuno. Como Monteagudo, murió Sánchez Carrión a los treinta y nueve años de edad”.58

Posteriormente ya en 1906, Ricardo Palma amplió el estudio historio de la muerte de Monteagudo y Sánchez Carrión.59 Seguía convencido de que el asesinato de Monteagudo fue crimen político y no común, que Bolívar descubrió al autor intelectual y que Sánchez Carrión murió a consecuencia de los estragos de un veneno. Añadía dos aspectos de carácter político: que detrás de la idea de dictadura vitalicia concebida por Bolívar se agazapaba un proyecto monárquico y, finalmente, que Bolívar no amaba al Perú ni a los peruanos.60 Palma expone lo que llama importantísimas revelaciones históricas. Cuenta básicamente el testimonio del general colombiano Tomás Cipriano de Mosquera (Popayán 1798 - Coconuco 1878), conocido como Mascachochas, quien tres semanas antes de su muerte decidió dar a la imprenta un revelador folleto de sólo 18 páginas, titulado Bolívar y sus detractores.61

El secretario privado de Bolívar, ayudante de campo y jefe del Estado, colaborador estrecho del Libertador, se confiesa depositario de muchos de sus secretos. Estima que ha llegado el momento “de correr el velo a un secreto, que no he querido publicar antes de ahora, sobre el asesinato de Monteagudo y envenenamiento de Sánchez Carrión” y “contar las cosas como han pasado hace ya más de medio siglo”.62 Su propósito, según la nota, es defender a Bolívar de las calumnias de Ricardo Palma que lo pinta “como un hombre vulgar que aspiraba a fundar un Gobierno monárquico”.63 Conforme con el relato del militar, diplomático y presidente de Colombia:

El señor Monteagudo regresó al Perú, después de su destierro, y como hombre de luces y talento, mereció que Bolívar lo tratara como amigo, aunque discrepaban en ideas sobre forma de gobierno. Monteagudo es asesinado una noche en una calle de Lima. No había sospechas determinadas sobre el asesino. El puñal quedó clavado en el cadáver; estaba recién amolado; se llevó a distintas barberías; en una de ellas lo reconoció el amolador, y dijo el nombre del negro que lo había llevado. Fue aprehendido y se inició el juicio. El presunto reo negaba todo, y le ocurrió al Libertador interrogarlo él mismo, y lo hizo llevar a una sala de palacio que estaba alumbrada con una sola bujía. Interrogando al asesino, exclamó repentinamente Bolívar: “Mira, en el fondo de este salón, al alma de Monteagudo que te acusa de ser su asesino”. El negro se conmovió y dijo: “Yo confieso todo, pero no me maten”. Aquí le respondió el Libertador: “Descúbreme todo, y te perdono”. Dobló las rodillas el asesino, y dijo estas tremendas palabras. “El señor Sánchez Carrión me dio cincuenta doblones de a cuatro pesos, en oro, para que matara a Monteagudo, por enemigo de los negros y de los peruanos.64

A continuación, el general Mosquera apunta que Bolívar le dijo que un colaborador suyo, general de la Gran Colombia y muy amigo de Monteagudo, estaba enterado de la confesión del asesino que le atribuía directamente la autoría intelectual al ministro, Sánchez Carrión. Quiso este militar, cuya amistad de Sánchez Carrión con Bolívar no apreciaba, vengar la muerte del político argentino y sacar del medio (literalmente) a Sánchez Carrión.65 En la increíble declaración del general Mascachochas:

Sánchez Carrión, un poco enfermo, hacía ejercicio por la mañana, y al regresar a su casa tomaba un vaso de horchata que le tenía preparado su sirviente. El enemigo de Sánchez Carrión se aprovechó de esta circunstancia, y cuando había salido a hacer el paseo, entró a la casa de Sánchez Carrión aquel general y le dijo al sirviente que le trajese fuego para encender un cigarro, y luego que se fue éste a buscar el fuego, derramó sobre la horchata los polvos que llevaba en un papel, y se retiró después de haber encendido su cigarro. Regresó a su casa Sánchez Carrión, bebió la horchata, se envenenó y murió a poco tiempo en Lurín”.66

Bolívar le rogó a Tomás de Mosquera que no revelase el nombre del victimario del Sánchez Carrión y que guardara la confidencia hasta cuando el asesino falleciera. El mismo relato le había confiado Bolívar a otro de sus ayudantes de campo, Florencio O’Leary.67 Años más tarde, el envenenador de Sánchez Carrión fue también asesinado por un enemigo suyo. “Quien a cuchillo mata, a cuchillo muere”, reflexionaba el testigo que aún no se animaba a revelar el nombre del asesino.68

¿Quién era entonces el que envenenó a Sánchez Carrión, cuyo nombre Tomás Cipriano de Mosquera se negaba a revelar? Este era Tomás Heres (Angostura 1795-1842), otro colaborador íntimo de Bolívar, quien sería ministro de Guerra después que Sánchez Carrión cayó enfermo. Irónicamente, el colaborador fue asesinado en Angostura, hoy Ciudad Bolívar.69 ¿Bolívar decía la verdad o simplemente buscaba deshacerse de una responsabilidad atribuyendo el crimen a uno de sus colaboradores, que probablemente no habrían movido un dedo sin consultarle? No sabemos si las afirmaciones de Ricardo Palma eran ciertas. Será un misterio; pero sí queda claro el dramatismo de la disputa política de entonces y un asunto crucial que explicaría esas muertes: la discusión por la forma de gobierno.

Lo cierto del caso es que, a propósito de estas revelaciones, el hijo de Hipólito Unanue calificó a Ricardo Palma de difamador de la memoria de su padre, al punto de denunciarlo ante el jurado de imprenta, cuyo resultado fue la declaratoria de un veredicto absolutorio.70 Así, recuerda Ricardo Palma “El estimable señor Unanue, calificándome de difamador de la memoria de su ilustre padre, me llevó ante el jurado de imprenta, el cual declaró, ahorrándome con su declaratoria las molestias que todo proceso proporciona, que la Historia no es justiciable”.71

La relevancia del caso radica en la motivación ofrecida por el jurado de imprenta en este caso, ya que la motivación estaba legamente prohibida para los jurados en el Perú. Veamos.

La ley de imprenta establecía taxativamente cual debía ser el formato del veredicto: un escueto “ha lugar a formación de causa”. Se impedía emitir un juicio distinto al prescrito por la ley. La inclusión de fundamentos estaba vetada. La norma era inequívoca: no se podía usar otra fórmula. Así lo entendían los miembros del jurado mientras estuvo vigente la ley de imprenta. Si bien la motivación es una labor propia del juez de derecho, se debe de tomar en cuenta que, sólo por el veredicto del jurado de acusación, el denunciado podía ser apresado sin mayor exigencia que su intuición.

En el caso del jurado de fallo, la situación no era diferente. No había mayor fundamento del porqué de su decisión. Se limitaban a escribir “absuelto” sin más. La ley se había encargado de limitar cualquier forma de intervención en esta etapa. No alcanzaba esa restricción a los jurados encargados de ver el caso, sino también al juez de derecho que conocía del asunto. Se elaboraron formatos aun para las sentencias condenatorias, que limitaban cualquier forma de motivación. Jurados y jueces asumieron los formatos impuestos. Y cómo no hacerlo, si había una norma amenazante: el artículo 73 -refiriéndose al formato de absolución- prescribía que “todo acto contrario a esta disposición, será castigado como crimen de detención o procedimiento arbitrario”. Si motivas, te puedo apresar. El uso del formato debería haber sido algo residual.

Ahora bien, esta situación quizá podía entenderse en los primeros años del jurado; sin embargo, ya la sentencia motivada era una exigencia constitucional desde la Constitución de 1828 y, en las siguientes, ya no era admisible formato alguno a la hora de construir la sentencia. Aun así, como se puede ver en la práctica, la ley del 3 de noviembre no fue cuestionada en este aspecto y se siguió el formato hasta su derogatoria.

Caso curioso, sin embargo, fue el de Ricardo Palma, en el que el jurado de fallo emitió un fundamento, pequeño quizá, pero fundamento finalmente. Casos así no se verían en los más de 100 años de existencia del jurado.

4. Epílogo

A juicio de Manuel Gonzáles Prada, “toda prensa con mordaza termina por engolfarse en la pornografía, la lucha individual y el interés casero”.72 El flamígero escritor no se ahorra críticas al derecho sustantivo de la época: “El Código Penal de 1862 [tiene] artículos que parecen arrancados a un concilio del siglo IV. Setenta años de labor parlamentaria no han bastado para elaborar una buena Ley de Imprenta”.73 En realidad, Gonzáles Prada no dirigía sus ataques al jurado de imprenta, sino a la censura.

Podría decirse del jurado de imprenta era un mecanismo para modular la libertad de expresión de un lado y los llamados excesos que se cometían en su nombre por otro. Se pensaba que un jurado, antes que un juez o un tribunal profesional, actuaría mejor como árbitro de disputas, sería una suerte de termómetro moral de la sociedad.

Tal como se ha podido ver en este trabajo, el jurado de imprenta tuvo existencia en el Perú y tuvo su origen en la ley de imprenta española de 1820, de la que prácticamente es copia literal. Esta misma, a su vez, fue influenciada en parte por el sistema de jurado inglés, que puso fin a la censura previa e inició un periodo de libertad de imprenta. El caso de Ricardo Palma, es un caso especial, por el fundamento de absolución que emitió en este caso el jurado: “la Historia no es justiciable”.

Bibliografía

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1Temple, Ella Dunbar, La institución de jurado, Tesis para optar el grado de bachiller en Jurisprudencia, Lima, Universidad Católica del Perú, 1938, se concentraba en el jurado criminal y no abordaba el jurado de imprenta. Vid. Reciente edición del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, 2017.

2Sansonetti, V., Derecho constitucional, Madrid, La España moderna, 1952, p. 897.

3The Libel Act de 1792, 32 Geo. III, c. 60. [Consulta: 16 de septiembre, 2017]. Disponible en: http://www.legislation.gov.uk/apgb/Geo3/32/60

4Cfr. Sansonetti, V., Derecho constitucional, Madrid, La España moderna, 1952, p. 896.

5Sansonetti, V., Derecho constitucional, Madrid, La España moderna, 1952, p. 897.

6Sansonetti, V., Derecho constitucional, Madrid, La España moderna, 1952, p. 897.

7Véase Archivo General del Congreso, Actas Congreso Constituyente del Perú. [agosto 1823-enero 1824], sesión del 5 de octubre de 1822, Archivo General del Congreso, Actas Congreso Constituyente del Perú. [agosto 1823-enero 1824], sesión del 21 de febrero de 1823.

8Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831, pp. 395-401.

9Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

10Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831, p. 395.

11Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831, p. 396.

12Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

13Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

14Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

15Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

16Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

17Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

18Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

19Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

20Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

21Ramos Núñez, Carlos, Historia del Derecho civil peruano. Siglos XIX y XX, tomo 1, “El orden jurídico ilustrado y Manuel Lorenzo de Vidaurre”, Lima, Fondo Editorial pucp, 2003, p. 21.

22Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831, p. 396.

23Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

24Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

25Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831, p. 397.

26Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

27Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

28Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

29Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

30Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

31Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

32Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

33Santos de Quirós, Mariano, Colección de leyes, decretos y órdenes publicadas en el Perú. Desde su independencia en el año de 1821 hasta el 31 de diciembre de 1830, tomo 1, Lima, Imprenta de José Masías, 1831.

34Proyecto de reforma de la Constitución sancionada en el año de 1856, presentada el 18 de 1858. [s/l.]

35Proyecto de reforma de la Constitución de 1856. Conservando noventa y siete disposiciones constitucionales, suprimiendo, modificando, reformando, o derogando los demás artículos, y aumentando otros nuevos, Lima, Tipografía de Aurelio Alfaro, 1858, pp. 17-18.

36Proyecto de reforma de la Constitución de 1856. Conservando noventa y siete disposiciones constitucionales, suprimiendo, modificando, reformando, o derogando los demás artículos, y aumentando otros nuevos, Lima, Tipografía de Aurelio Alfaro, 1858.

37Proyecto de reforma de la Constitución de 1856. Conservando noventa y siete disposiciones constitucionales, suprimiendo, modificando, reformando, o derogando los demás artículos, y aumentando otros nuevos, Lima, Tipografía de Aurelio Alfaro, 1858, artículo 1.

38Estatuto Provisorio del 09 de febrero de 1883.

39Resolución Legislativa de 22 de febrero de 1861.

40Resolución Legislativa de 22 de febrero de 1861, artículo 3.

41Véase Pacheco, Toribio, “El folleto-melgar”, El Mercurio, núm. 209.

42Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877, pp. 395-414. Otra publicación ampliada se puede ver en Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906, pp. 542-598.

43Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877, p. 408.

44Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877, p. 409.

45Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877, pp. 409-410.

46Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877, p. 410.

47Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877.

48Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877.

49Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877, p. 411.

50Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877.

51Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877.

52Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877.

53Decreto de 4 marzo de 1826.

54Decreto de 9 de abril de 1826.

55Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877, p. 413.

56Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877.

57Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877.

58Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877, p. 414.

59Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906, pp. 542-598.

60Odriozola, Manuel de, Documentos literarios del Perú colectados y arreglados por el coronel de caballería de ejercito fundador de la independencia y director de la biblioteca nacional. Tomo undécimo, Lima, Imprenta del Estado, 1877, p. 564.

61Mosquera, Tomas Cipriano de, Bolívar y sus detractores, Popayán, Imprenta del Estado, 1878, pp. 18; Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906, pp. 595-598.

62Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906, p. 589.

63Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906.

64Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906.

65Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906.

66Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906, p. 590.

67Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906.

68Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906.

69Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906, p. 593.

70Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906, p. 562.

71Palma, Ricardo, Mis últimas tradiciones peruanas y cachivachería, Barcelona, Maucci, 1906.

72González Prada, Manuel, “Libertad de escribir”, en Pensamiento y librepensamiento, Ayacucho, Fundación Biblioteca Ayacucho, 2004, p. 52. Cuando Manuel Gonzales Prada escribió este artículo hacia 1889, su prosa se veía vetada; en 1888 la prensa limeña, por coerción oficial y por autocensura, se negaba a publicar los discursos del Politeama y del Olimpo. Nota de Luis Alberto Sánchez.

73González Prada, Manuel, “Libertad de escribir”, en Pensamiento y librepensamiento, Ayacucho, Fundación Biblioteca Ayacucho, 2004, pp. 49-50.

Recibido: 05 de Abril de 2018; Aprobado: 18 de Julio de 2018

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