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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.13 no.43 Puebla ene./jun. 2019

 

Artículos de Investigación

La justicia criminal del antiguo régimen: sentencias y aplicación de la ley en México (1841-1857)

The Criminal Justice of the Old Regime: Sentences and Application of the Law in Mexico (1841-1857)

Graciela Flores Flores* 
http://orcid.org/0000-0002-7940-4838

* Becaria posdoctoral en el Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). (graciela_floresf@yahoo.com.mx).


Resumen:

El presente artículo tiene como finalidad estudiar la historia de la justicia y el derecho en México de 1841 a 1857. En tal periodo se gestaron los mecanismos jurídicos que posteriormente combatieron dos de los pilares de la justicia de antiguo régimen (el amplio arbitrio judicial con el que contaban los jueces y el pluralismo normativo) a través de dos exigencias: la fundamentación de las sentencias y la exacta aplicación de la ley.

Palabras clave: Fundamentación de las sentencias; arbitrio judicial; exacta aplicación de la ley; ley del 5 de enero de 1857

Abstract:

The purpose of this article is to study the History of Justice and the Law in Mexico from 1841 to 1857. In this period, the legal mechanisms that later fought two of the pillars of the old Regime Justice (the Broad Judicial discretion with which judges and normative pluralism) were developed through two requirements: The baseline of sentences and the exact application of the law.

Keywords: Foundation of Judgments; Judicial Arbitration; Exact Application of the Law; Law of January 5; 1857

Sumario:

1. Introducción

2. La justicia antes de la exigencia de fundamentación de las sentencias

3. La justicia después de la exigencia de fundamentación de las sentencias

4. La justicia con la ley del 5 de enero de 1857

5. Reflexiones finales

1. Introducción

Dentro de la historia de la justicia y la conformación de sus bases “modernas”, es decir, garantista y basada en leyes (e incluso la ley como sinónimo de justicia), se suele invocar comúnmente el periodo de la codificación como su gran momento. Se enunciaron criterios comunes para que los jueces sentenciaran; además, en la justicia criminal, se tipificaron los delitos y una serie de circunstancias atenuantes, agravantes y exculpantes que afianzaban la justicia en la ley.

Sin embargo, el periodo del florecimiento en masa de las codificaciones penales en México (iniciado en 1870) no fue sino el resultado de un proceso gestado décadas atrás, desde que nuestro país alcanzó su independencia y más puntualmente a partir de que su naciente republicanismo apoyado en una Carta Magna -de hecho, el acta de nacimiento no sólo de la nación, sino de sus instituciones judiciales- enmarcara las directrices mexicanas en general y del camino de la justicia en particular. A ese periodo previo a la conformación de la justicia moderna dedico el presente estudio, a ese periodo clave que sirvió para ir despojando de su antiguo ropaje al cuerpo de la justicia: los años que transcurren de 1841 a 1857. Estos principian con el mandato de motivar las sentencias y cierran con una ley general para sentenciar los delitos más comunes y demandantes en los juzgados de la Ciudad de México, con lo que se vislumbró la posibilidad de reducir el arbitrio judicial.

2. La justicia antes de la exigencia de fundamentación de las sentencias

En la Ciudad de México, durante el juicio en 1827 contra José María Pérez por el homicidio de Antonio González, el abogado exclamó respecto de la ley que el juez inferior utilizó para sentenciar a su cliente a la pena de cuatro años de bajeles en Veracruz (fundada en el bando sobre heridores de 1785): “mejor se hubiera estado el inferior en no motivar su sentencia, para lo que no tiene ninguna obligación”.1 El abogado que profirió semejante expresión no carecía de razón, pues no era necesario, según la cultura jurídica vigente al sobrevenir la Primera República Federal, fundamentar las sentencias. De hecho, como bien señala Federica Morelli, en el complejo tránsito del Antiguo Régimen al liberalismo en Hispanoamérica “estamos todavía en un mundo en el que la confianza en y la eficacia de la recta y pronta administración de justicia dependía más de las ‘calidades’ -sólo externamente apreciadas- de los jueces que de la vinculación de la resolución a un sustantivo canon normativo”.2

Antes de la exigencia de la motivación de una sentencia, los pedimentos legales, las recomendaciones fiscales y las sentencias judiciales se basaban en la evidencia presente en los casos y los resultados de los careos que, en la voz de las jueces, se finiquitaban con expresiones como “por sus fundamentos legales, lo alegado por el defensor y lo pedido por el fiscal, senténciese a 10 años de presidio”; o incluso con frases como “usando del arbitrio, se le sentencia a un año de obras públicas”, evidentemente sin la enunciación de las leyes. Pues en esa sociedad en transición, de fuertes raíces novohispanas, diversos estudiosos allende el Atlántico han demostrado que el juez, cabeza, razón y dicho definitorio, seguía constituyendo la pieza última en el proceso judicial. Esto es, fungía como la personificación de la justicia, ya que sus sabios conocimientos e incluso probidad moral bastaban para que su voz fuera la misma de la justicia. En la sociedad de Antiguo Régimen eso era suficiente para que las decisiones judiciales tuvieran validez. Sin embargo, desconocer en qué se basaban algunas resoluciones judiciales podía causar mucho desconcierto.

Por ejemplo, se encuentran algunas sentencias en segunda o tercera instancias que no asentaban con claridad sus criterios y que al final resultaron más duras o más benignas. Vayan a continuación los siguientes ejemplos de homicidios juzgados previamente a la exigencia de motivar las sentencias. En el caso de Valeriano Basilio por la muerte de Antonio Vara,3 el procesado había recibido una sentencia en primera instancia que lo condenó a seis meses de servicio en obras públicas. Durante la revisión en la Corte, aun cuando el fiscal pidió confirmar la sentencia del juez inferior por “estar plenamente” probada la culpabilidad del reo, la segunda instancia lo sentenció a dos años de servicio en las obras públicas de la ciudad. ¿Cómo pudo ser posible que una entencia de meses se extendiera a años? Obviamente los ministros no tenían que explicar su resolución y ni siquiera debían fundamentarla.

Otra manera de sentenciar, y que también contribuyó a cuestionar la impartición de justicia, resultó ser la opuesta al caso anterior: sentencias duras que en la siguiente instancia resultaron muy atenuadas, como en el caso de José María Pérez, que quitó la vida a Antonio González. La sentencia que recibió en primera instancia fue de cuatro años de bajeles en Veracruz. Luego de la revisión del expediente en la Corte, el fiscal sugirió a los ministros atenuar la pena y otorgar dos años en las obras públicas de la ciudad; sin embargo, éstos consideraron que el culpable ameritaba una pena menor y le dieron una nueva sentencia en los siguientes términos: “se reforma la sentencia del inferior y se condena al reo José María a un año de servicio de obras públicas contados desde la fecha de su prisión”.4

Esas formas de sentenciar despertaron críticas y suspicacias, ya que las sentencias del inicio no se parecían a las del final, pues no aparecían “razones” explícitas para ello, aun cuando los jueces las tuvieran. Sin embargo, la opacidad en las resoluciones comenzó a generar desconfianza entre algunos juristas de la época, que atribuyeron las sentencias a una “invención” de los jueces, como lo muestra la siguiente queja de un curador llamado José María Carrera:

en nuestro actual sistema de legislación penal […] no hay regla fija a la que el juez deba ajustarse en sus decisiones, porque los códigos que nos rigen no son adaptables sino en ciertos y muy determinados casos: y de hecho la costumbre ha convertido a los jueces en unos legisladores que a su arbitrio inventan e imponen las penas.5

Esa forma de sentenciar implicaba toda una tradición judicial pues, como afirma contundentemente Pedro Ortego Gil, “la actividad judicial en el ámbito criminal anterior a la Codificación estaba fundamentada en el arbitrio”6 en el que “la inconveniencia de motivar las sentencias era, en efecto, una herencia del Antiguo Régimen, en el que la incertidumbre jurídica que lo caracterizaba dificultaba enormemente que los jueces expresaran la causa (tal era la formulación corriente de su decisión)”.7

Aunque ciertos juristas comenzaron a ser cada vez más críticos del arbitrio del que gozaban los jueces, semejante atribución la concedía el derecho de Antiguo Régimen, definido como “la facultad que tiene el juez para decidir los casos omitidos o no claramente contenidos en las leyes”,8 y regulado por una ley de Partida “la ley 8ª. Título 31, Partida Séptima”, que a la letra prevenía:

Para dar pena debe atender el juez a la persona del reo, pues mayor castigo corresponde al siervo que al libre, al villano que al hidalgo, al mancebo que al viejo y mozo […] al menor de diez años y medio no se dará pena alguna; y al menor de diez y siete se debe minorar lo correspondiente a los mayores. También ha de atender a la persona ofendida; pues siendo padre, señor, superior o amigo del delincuente, merece más pena que el que lo sea contra otro sin ninguna de estas cualidades. […] Debe atender el modo de su ejecución; pues con más rigor se castigará el homicidio a traición o leve, que el ocurrido en riña o en otra forma; y más el robo que el hurto. Últimamente debe atender a la mayor o menor gravedad del delito, para imponer la pena proporcionada; y siendo pecuniaria, ha de darle menor al pobre que al rico, y de modo que pueda cumplirse. Con cuidadosa atención a todo lo dicho puede el Juez aumentar, disminuir o quitar las penas, según estime arreglado y debido.9

A diferencia de la dimensión con que la modernidad invistió a la ley, en el Antiguo Régimen por principio se reconocía lo imperfecto de las leyes, su limitación y alcances para poder contener todas las particularidades de cada caso judicial.

Fue hacia la década de 1840 que las circunstancias comenzaron a cambiar, quizás haciendo caso a los críticos de la justicia de Antiguo Régimen que demandaron certeza en las decisiones judiciales. Este pedimento no resultó baladí, sino que fue parte de una exigencia que tuvo respuestas mucho más tempranas en la España misma y sus antiguos territorios ultramarinos.

3. La justicia después de la exigencia de fundamentación de las sentencias

Los años de 1841 y 1842 fueron cruciales para que la motivación de la sentencia se hiciera visible a los ojos de cualquiera. A través del decreto del 18 de octubre de 1841, muy probablemente escrito por Teodosio Lares por encargo de Antonio López de Santa Anna, se estableció lo siguiente:

  1. Todos los tribunales y juzgados, tanto civiles como militares y eclesiásticos de cualquier clase y categoría estarán obligados a expresar la ley, canon o doctrina en que funden sus sentencias definitivas o interlocutorias que tengan fuerza definitiva o causen gravamen irreparable.

  2. La parte resolutoria de las sentencias se expresará por medio de proposiciones claras, precisas, terminantes, de modo que no quede duda sobre cuál ha sido la disposición del juez acerca de cada uno de los puntos controvertidos.10

El 24 de enero de 1842, se mandó, a través de una circular, que los fiscales y agentes fiscales hicieran siempre en sus pedimentos “un extracto de los procesos, concluyendo en proposiciones determinadas y fundadas en leyes y doctrinas”.11 Sobre tan relevantes resoluciones, es menester subrayar que se trató de disposiciones generales, aplicables a toda la república centralista, lo que no anula que en algunos otros estados del país hubiera experiencias previas de exigencia de motivación de las sentencias, como ha demostrado Jaime Hernández en el caso de Michoacán. En el artículo 145 de la Ley Orgánica de 1843 para regular su justicia se estableció la obligación de motivar el laudo en los siguientes términos: “El fallo se asentará citándose antes de la parte resolutiva, la ley o costumbre recibida, en que aquél se funde”.12 Por lo tanto, el decreto de 1841 pudo haber derivado de un cúmulo de experiencias previas favorables para la impartición de justicia, lo que a su vez fue la manifestación de una necesidad compartida allende nuestras fronteras.

Aun cuando España mostró su resistencia al cambio del viejo paradigma de impartición de justicia que hacía de su centro al juez y su arbitrio (como lo mencionaba la Constitución gaditana de 1812: “sólo se motivarán los autos de prisión, sin hacer referencia alguna a otras decisiones judiciales, incluidas por supuesto, las sentencias de jueces y tribunales”),13 aquélla terminó por adoptar la medida algunas décadas más adelante, incluso también en la de 1840.14

Un caso temprano en el sur del continente americano fue el de Argentina, que instituyó la fundamentación de la sentencia en 1815 ratificándola en 1817: “toda sentencia en causas criminales, para que se repute válida, ha de ser pronunciada por el texto expreso de la Ley, y cualquiera infracción de esta es un crimen del Magistrado, que será corregido con el pago de costas, daños y perjuicios causados”,15 con lo que, según Alejandro Agüero, parecía “quererse instaurar un orden de legalidad de inspiración francesa”.

La motivación de las sentencias a uno y otro lado del Atlántico terminaría por imponerse al viejo modelo de justicia. Durante la década de 1840, tanto España como México se encontraron en la misma disyuntiva: la defensa de un sistema judicial basado en la apariencia (jueces probos y sentencias imparciales) y la tradición que entrañó, a decir de Garriga y Lorente, un “sistema de justicia frágil” que exigía “mantener en secreto todo el andamiaje de las decisiones”. A final de cuentas, se trataba de un orden legal que comenzaba a exigir un decidido dique al arbitrio de los jueces, lo que a su vez demandó construir un andamiaje judicial más sólido que principiara por arreglar las leyes en uso. También la fundamentación de las sentencias se conectó con el fenómeno de responsabilidad de los jueces, en detrimento de la confianza de la que gozaban por considerárseles moralmente solventes. La imagen del “juez perfecto”, “ajeno a cualquier pasión humana y animado tan sólo por la verdad y el derecho”, comenzó a resquebrajarse.16 La fundamentación de las sentencias también posibilitaría otorgar mayor certeza a los juicios de responsabilidad que se interpusieran contra los operadores del derecho.

Volviendo al contexto de la práctica judicial, el mandato de hacer explícitas las leyes empleadas para sentenciar se acató plenamente, y aquello que era invisible a los ojos de los operadores del derecho se volvió una cuestión sumamente nítida. En el siguiente cuadro, correspondiente a los años de 1841 a 1844, he seleccionado únicamente diez casos por homicidio de forma aleatoria, de una muestra de 20, con la finalidad de conocer algunas leyes empleadas para sentenciar en primera y segunda instancias, pasando por el pedimento del fiscal y los alegatos de los defensores.

Cuadro 1 Sentencias motivadas en casos por homicidio, 1841-1844 

Caso Sentencia de primera instancia/ fundamentación Pedimento del fiscal/ fundamentación Alegato del defensor/ fundamentación Sentencia de segunda instancia/fundamentación
1 “4 años de presidio con arreglo a la circular de la materia”. El fiscal “está de acuerdo con la sentencia del inferior fundada en el Auto acordado sobre heridores recopilado por Beleña […]”. No aparece en el expediente. “Se confirma la sentencia de primera instancia, 4 años de presidio, por el auto 9º Acordado de la recopilación por Beleña en su 3er foliage”.
2 Absuelto, libertad bajo fianza. El fiscal “está conforme con la sentencia por estar fundada en lo que dispone la ley 4ª, título 8º, Partida 7ª”. No aparece en el expediente. “Con arreglo a la ley 4ª, título 8º, Partida 7ª, y de conformidad con lo pedido por el fiscal, se absuelve del cargo al reo”.
3 5 años de servicio de cárcel. Confirmar la sentencia de 5 años de servicio de cárcel fundada en la “ley 8ª, título 31, Partida 7ª y la ley de septiembre último…”. Revocar la sentencia de primera instancia y darlo por compurgado y puesto en libertad, según el “Sala Moderno, tomo 2, libro 2º título 24, número 23”. Confirmó la sentencia de primera instancia tal como lo solicitara el fiscal, “fundado en la ley 8ª, título 31, Partida 7ª, y la ley de 6 de septiembre último […]”.
4 1 año de obras públicas Revocar la sentencia de primera instancia y darle la de 2 años de obras públicas con base en la “ley 8ª, título 31, Partida 7ª y del Auto acordado por Beleña en su tercer pliego […]”. Confirmar la sentencia de primera instancia y no la solicitada por el fiscal, que además fue fundamentada con base en “el Auto acordado por Beleña, derogado el 23 de julio de 1833”. “Se revoca la sentencia de primera instancia y se le da la de 2 años en obras públicas como pidió el Sr. Fiscal, fundada en ley 8ª, título 31, Partida 7ª y Auto acordado por Beleña en su tercer foliage […]”.
5 Absuelto y póngase en libertad. Absolver al reo y ponerlo en libertad. Confirmar el fallo de primera instancia, por la “ley 12 título 14, Partida 3ª y 7ª y título 35 Partida 7ª”. “Se confirma la sentencia de primera instancia y se ponga en libertad al reo. Fundamentada en leyes 12, título 14, Partida 3ª y 7ª y ley 8ª, título 31 Partida 7ª”.
6 Absuelto. Confirmar la sentencia de primera instancia, y absolverlo. No aparece en el expediente. Reo absuelto y puesto en libertad, según la “ley 8ª, título 31, Partida 7ª”.
7 4 años de presidio. Confirmar la sentencia de primera instancia: 4 años de presidio. “Circular de 6 de diciembre último…”. Otorgar “una pena más benigna” que la de primera instancia (sin mencionar con base en qué leyes). Se ratificó la sentencia de primera instancia como pidió el fiscal: 4 años de presidio camino a Acapulco, según la “ley 8ª, título 31, partida 7ª y Circular de 6 de diciembre…”.
8 Se absuelve del cargo. Confirmar la sentencia del juez de primera instancia “quien la ha fundado en leyes expresas que específicamente deciden el caso […]”. No aparece en el expediente. “Con arreglo a lo dispuesto en la ley 4ª, título 8ª, partida 7ª y 14. Título 21, libro 13 de la Novísima Recopilación… como pide el fiscal, se absuelve del cargo […]”.
9 10 años de presidio. Revocar la sentencia de primera instancia y darle la de 8 años de presidio desde su prisión. Revocar la sentencia del inferior y darle la de 5 años de presidio, según “la práctica” y una “ley de Partida” (sin mencionar cuál). 10 años de presidio en el de Acapulco como en la primera instancia, según la “ley 8ª, título 31, Partida 7ª” y “la circular de la materia”.
10 6 meses en las cocinas de la cárcel desde su prisión. Revocar la sentencia del inferior y darle la de 3 años de servicio de cárcel con descuento, “ley 5ª, título 8º, Partida 7ª y con la atenuante de Ley 8ª, título 31, Partida 7ª”. Darla por “escarmentada” y ponerla en libertad. Por compurgada con los 6 meses de su prisión. “Ley 8ª, título 31, Partida 7ª”.

* Elaboración propia a partir de los expedientes consultados en AGN, TSJDF, cajas 8 (1841); 1 (1842); 2 y 3 (1843); 7 (1844). Las expresiones literales han sido entrecomilladas.

Como se puede apreciar, alguna de las leyes utilizadas como parte del fundamento fueron las Siete Partidas, los autos acordados por Eusebio Beleña17 y la Novísima Recopilación. Aunque sobresale el uso de la “Ley 8ª, título 31, Partida 7ª” que otorgaba a los jueces el uso de su arbitrio. Fue utilizada en siete de los diez casos presentados: en dos se trató del fundamento único de la sentencia y en los cinco restantes compartió escena con otras leyes de Antiguo Régimen, alguna obra de doctrina y cierta disposición local, e incluso con la tradición, nombrada por el abogado defensor en el caso 9, como “la práctica”, entendida como la costumbre o experiencia con la que se solían sentenciar casos similares.

Cabe mencionar que al concluir la primera república centralista (1835-1846), el mandato de fundamentar las sentencias se mantuvo vigente, pues a partir de 1841 la expresión de las leyes se volvió parte de la cultura jurídica fundamental del ejercicio de la justicia.18

4. La justicia con la ley del 5 de enero de 1857

Aunque la motivación no abolió el uso del arbitrio judicial, pues de primera instancia no fue la intención, sí dejó al descubierto la pluralidad de leyes empleadas y su amplio uso; de hecho, al inicio de la vida republicana la doctrina de la época declaró vigentes diversidad de leyes tanto de los congresos locales como de leyes españolas con el siguiente orden de prelación, según ha encontrado Óscar Cruz Barney:19

1. En los estados, las leyes de los congresos locales; pero en el Distrito y Territorios, las leyes generales. /2. Decretos de las Cortes de España y reales cédulas de 1811 a 1821. /3. La Ordenanza y Reglamento de Indias del Cuerpo de Artillería del 10 de diciembre de 1807. /4. La Ordenanza del Real Cuerpo de Ingenieros del 11 de julio de 1803. /5. La Ordenanza Real de Correos del 8 de junio de 1794. /6. La Real Ordenanza Naval para el servicio de los baxeles de S.M. de 1802. /7. La Ordenanza de Intendentes del 4 de diciembre de 1786. /8. La Ordenanza de Minería del 25 de mayo de 1783. /9. Las Ordenanzas de S.M. para el régimen, disciplina, subordinación y servicio en sus Exercitos del 20 de septiembre de 1767. /10. La Ordenanza de Milicia Activa o Provincial del 30 de mayo de 1767. /11. Las Ordenanzas de Bilbao del 2 de diciembre de 1737. /12. La Recopilación de Indias de 1680. /13. La Novísima Recopilación de Castilla./14. La Nueva Recopilación de Castilla. /15. Las Leyes de Toro. /16. Las Ordenanzas Reales de Castilla. /17. El Ordenamiento de Alcalá. /18. El Fuero Real. /19. El Fuero Juzgo. /20. Las Siete Partidas. /21. El derecho canónico. /22. El derecho romano.

No era para menos que para arreglar su uso la legislación fuera blanco de notables esfuerzos, pues tras la independencia aquélla era “sumamente amplia, estaba dispersa y presentaba un carácter mixto”.20 Debido a que fue patente declarar vigentes las leyes españolas al tiempo que apremiaba ir creando un derecho nacional -por llamarle de alguna forma-, el proceso exigió que las primeras conservaran su validez en los puntos no contemplados por las leyes mexicanas, por lo que si había ley nacional, la hispana quedaba sin vigencia; o bien, siguiendo el orden de prelación, se privilegiaría el uso de las leyes mexicanas. Es decir, en el escenario de la justicia fue manifiesta la utilización de dos órdenes jurídicos: uno heredado del Antiguo Régimen y otro emanado de los congresos locales o federales.

Hubo, por tanto, una marcada urgencia por recopilar las leyes vigentes, tanto las de carácter tradicional que formaban parte de los cuerpos españoles como las disposiciones emitidas por el Congreso mexicano. Más aún, existió la necesidad de uniformarlas y crear códigos. Alguno de los primeros empeños (si bien la tradición de compilar leyes en libros útiles y de consulta en lengua castellana se remonta al siglo XVI) comprendió la reunión y selección de leyes que entraban en contradicción con la concepción ilustrada y liberal del derecho y dejaban sin vigencia los puntos de la legislación hispánica. Uno de aquellos primeros esfuerzos lo acometió Mariano Galván Rivera, cuya obra recopiló los decretos dictados entre 1821-1830 y 1833-1837, así como Basilio José Arrillaga, que coleccionó los de 1828-39, 1849-50 y 1858-63.21 Asimismo, se compilaron las leyes que no entraban en contradicción con el espíritu “moderno” de la legislación, y, aunque generadas en las Cortes de España, se declararon vigentes. En este caso, el autor fue desconocido. Como fruto de tal empeño se publicó en 1829 la Colección de decretos y órdenes de las Cortes de España que se reputan vigentes en la República de los Estados Unidos Mexicanos, que comprendió diversas materias (civil, mercantil y penal, principalmente).22

A la par de la reorganización de leyes útiles para el ejercicio de la justicia, también se enfrentó el apremio por generar códigos civiles, penales y mercantiles, siendo el primero en la historia nacional el Código Civil del estado de Oaxaca, promulgado entre 1827 y 1829.23 Zacatecas, en el tenor de los empeños codificadores, organizó una comisión para redactar su código civil y criminal en 1827.24 Para 1832, Veracruz elaboró un Proyecto de Código Penal. Mas no todos los estados de la federación pudieron impulsar comisiones para redactar sus propios cuerpos legales.

En 1845, con la finalidad de incentivar la generación de algún código, durante la etapa cercana al final de la primera república centralista, Mariano Riva Palacio propuso al Congreso la celebración de un concurso público para la presentación de códigos, cuyo premio consistía en cien mil pesos para el ganador o ganadores. Por la temporalidad, circunscrita a una época convulsa, es de suponerse que no haya podido efectuarse el certamen, con lo que las aspiraciones de poseer un código para normar los ramos más apremiantes debieron volver a posponerse. La opción más viable, al igual que en el primer federalismo, fue compilar documentos útiles para el ejercicio judicial y publicar obras de enseñanza del derecho.

Un ejemplo al respecto es el esfuerzo de Juan N. Rodríguez de San Miguel, “uno de los más distinguidos hombres de leyes del siglo XIX”,25 que desempeñó una gran labor editando obras de apoyo para el conocimiento de la administración pública, la justicia y la legislación de su época.26 Rodríguez de San Miguel pasó de elaborar simples reimpresiones de libros jurídicos españoles a reelaborarlos por completo a la luz del derecho mexicano, añadiendo “aquellos aspectos, fundamentalmente legislativos, que el gobierno de la joven nación iba promulgando”.27 Tomó como base el diccionario español de Joaquín de Escriche de 1831 y lo adicionó con leyes y prácticas mexicanas, omitiendo los principios válidos para la realidad española, trabajo que dio por resultado el Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense.28 Éste fue uno de los varios esfuerzos representativos de los hombres de leyes del siglo XIX para “crear una ciencia jurídica propia”, en general, y de los impulsados durante el centralismo, en particular. Otra obra del mismo autor fue Pandectas Hispano-mejicanas, que siguió la estructura interna de la Novísima Recopilación. Aunque los trabajos intelectuales fueron muy loables, quedaba de manifiesto que la vigencia de las leyes de Antiguo Régimen seguiría siendo necesaria.

Indudablemente, una de las iniciativas que, sin ser un código, sino una modesta ley, pudo perfilar las bondades de contar con criterios comunes para que los jueces pudieran sentenciar (por lo que resultó de mucha utilidad en la práctica judicial) fue la “ley general para juzgar a los ladrones, homicidas, heridores, y vagos”, publicada por Ignacio Comonfort, entonces presidente de la república, el 5 de enero de 1857. En el contexto inminente de una nueva constitución federal (la segunda del proyecto republicano) daba sentido a la exigencia de la exacta aplicación de la ley contenida en su artículo 14: nadie podía ser juzgado ni sentenciado “sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él [el subrayado es mío], por el tribunal que previamente haya establecido la ley”. Dentro del evidente pluralismo normativo entonces vigente, ¿cómo hacer válida la “exacta” aplicación de la ley, si las sentencias judiciales se apoyaban en leyes tan antiguas y válidas, además de en cánones, las costumbres o estilo del juzgado y, sobre todo, en el arbitrio judicial? La ley del 5 de enero generó tal respuesta.

Dicha ley fue de carácter general, por lo que su aplicación se verificó en todo el territorio nacional. Muy probablemente como ocurriera con la motivación de las sentencias de 1841, en ella influyeron y confluyeron experiencias previas, que pudieron haber mostrado la conveniencia de contar con una ley con pretensiones omnicomprensivas. Se compuso únicamente de 109 artículos en siete capítulos en los que se expresaron algunas cuestiones de suma trascendencia judicial: una serie o listado de circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes, además de abarcar lo concerniente a las responsabilidades civil y criminal e introducir la prisión al catálogo de penas entonces aplicables.29

Veamos a grandes rasgos algunas de sus novedades, para cerrar con su aplicación a través de ejemplos de sentencias judiciales.

En el delito de homicidio se consideró una circunstancia agravante que el occiso fuera cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, suegro, yerno o cuñado, amo o criado, tutor, maestro, discípulo del presunto agresor (o sacerdote, niño, mujer o anciano). También se consideró agravante que el delito se hubiera cometido con crueldad, en riña, se presumiera premeditación o alevosía, o se perpetrara en lugar sagrado o en presencia de algún depositario de la autoridad.

En el caso de las heridas, se consideraban agravantes si producían locura o imbecilidad en el ofendido, o que la agresión importara daño que impidiera trabajar a la víctima, le hubiera hecho perder algún miembro o extremidad o dejado marca indeleble en la cara o deformidad notable.30

Eran circunstancias atenuantes para los delitos de homicidio y heridas (artículo 32) que los cometiera alguien “loco”, que se encontrara en completa embriaguez o fuera menor de 10 años y medio; o que hubiera tenido por intención causar un mal menor que el que provocó, o bien que mediara provocación que produjera arrebato u obcecación. También se dictaron como eximentes para homicidio que éste se cometiera en defensa propia o de familiares por consanguinidad (artículo 30, fracciones I-III).

Sobre las responsabilidades criminal y civil, la primera quedó entendida como la que contraían los autores de delitos con la sociedad y que además debía enunciarse en la sentencia; la segunda, la que el reo adquiría con los familiares de la víctima o la víctima misma. Esta última responsabilidad debía exigirse de oficio y consistió en un pago que daba el agresor a los agraviados por concepto de reparación de daño. El monto se calculaba tomando en cuenta los ingresos, el trabajo o facultades que el culpable pudiera generar durante los próximos diez años tras el deceso de la víctima. Al juez correspondía determinar si el pago podía hacerse en una sola exhibición o mensualmente. El mismo procedimiento aplicaba para los cómplices.31

La ley del 5 de enero también contempló una serie de circunstancias hipotéticas bajo las cuales podían cometerse los delitos de homicidio y heridas, así como las penas que ameritaban.32 Por ejemplo, si alguien mataba a otro por primera vez mediando algunas de las agravantes, podía recibir de dos a diez años de “prisión”, cadena o presidio y hasta recibir la pena de muerte. En caso de que se ignorara quién propinó la herida mortal, todos los implicados serían castigados con “pena extraordinaria”, que por entonces correspondía a la máxima de diez años de presidio.

Si deliberadamente alguien hería, golpeaba o maltrataba de forma grave a otro, el castigo iba de uno a cuatro años de prisión o cadena. Por el contrario, si no había mediado intención alguna al ocasionar heridas graves, la pena iba de seis meses a dos años de prisión.

El delito de robo se castigaba con la pena capital si mediaba violencia que provocara muerte, se cometía en despoblado o si el reo era cabecilla o jefe de los salteadores. En cambio, el infractor se haría acreedor a la pena de diez años de presidio si era sólo un salteador y no líder de forajidos; o bien, o si en sus robos empleó tormento, violación, mutilación, heridas graves o fuera reincidente.

Las penas menores de dos a cinco años de presidio en casos por robo se otorgaban si tal delito no resultaba en homicidio, y si quien lo cometía no era miembro o cabecilla de cuadrilla, ni reincidente o perpetrador de violación, mutilación o heridas graves. De uno a cuatro años de presidio u obras públicas era la pena para quien en un robo con violencia usaba o no alguna arma, lo cometiera en lugar habitado o sagrado; si empleó ganzúas, horadaciones o había roto paredes o techos, fracturado puertas, ventanas, armarios, arcas o muebles cerrados o ingresado al lugar de la fechoría empleando nombres falsos o simulando autoridad. De dos a ocho años de presidio y obras públicas contempló la ley para aquellos que robaban efectos pertenecientes al culto, al gobierno o la beneficencia pública.

Para finalizar, las penas para el delito de hurto33 iban de seis meses a un año de prisión si el valor de lo sustraído pasaba de cien pesos pero sin alcanzar los trescientos, o si costaba menos de cien, el ofendido era pobre o resultaba arruinado. En cambio, si lo hurtado ascendía a más de trescientos, pero no excedía los mil pesos, podría provocar una pena de uno a dos años de prisión u obras públicas. Un hurto con valor superior a los mil pesos podía garantizar una estancia en prisión u obras públicas por uno y hasta tres años. La pena mínima aplicable era un máximo de seis meses para hurtos menores a cien pesos contra gente no pobre.

Empero, la utilización de la ley del 5 de enero se vio interrumpida por un nuevo acontecimiento político: a finales de 1857, a tan solo algunos meses de

haberse promulgado la segunda constitución federal, Félix Zuloaga se levantó en armas para desconocer el nuevo orden y el proyecto republicano federal, propiciando la guerra de Reforma que lo enfrentó con los defensores de la constitución y el federalismo. No fue sino al final de tal conflicto y con una nueva vuelta al sistema federal que comenzó a mostrarse más claramente la importancia de la ley del 5 de enero, que homogeneizó criterios para sentenciar (reduciendo con ello el uso del arbitrio judicial) y permitió la paulatina sustitución de las leyes de Antiguo Régimen por las de la nación mexicana. En el siguiente cuadro es posible observar la fundamentación de las sentencias en casos por homicidio emitidas ya en segunda o tercera instancias judiciales durante los años de 1861 a 1863 hasta antes de la Regencia del Segundo Imperio.

Cuadro 2 Casos por homicidio sentenciados durante la república federal, 1861-1863 

Caso Emisor de la sentencia Derecho de Antiguo Régimen Derecho mexicano o liberal Sentencia
1 Primera Sala del Superior Tribunal del Distrito. Usando el arbitrio judicial que concede la ley 8ª, título 31, Partida 7ª. No se menciona. 5 años de servicio en cárcel.
2 Presidente y ministros de la Suprema Corte de Justicia (segunda instancia). No se menciona. Artículo 30 de la ley del 5 de enero de 1857. 10 años de presidio.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tercera instancia). No se menciona. “De conformidad con el artículo 30 de la ley del 5 de enero de 1857”. “5 años de presidio […] y no aplicársele la obligación de la indemnización […]”.
4 Juez 1º de lo criminal. Ley 4ª, título 21, libro 12 de la Novísima Recopilación. 1) Artículo 6º, fracción 5ª de la ley del 5 de enero de 1857. 2) Artículo 2º de la ley del 22 de julio de 1833.1 2 años de obras públicas.
5 Juez 3º del ramo criminal. No se menciona. No se menciona. “2 años de prisión en la cárcel Nacional y darle a la madre del occiso una pensión mensual de 10 pesos o 1200 por una vez”.
6 Magistrados de la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No se menciona. Artículo 30 de la ley del 5 de enero de 1857. 2 años de prisión.
7 1ª Sala de la Suprema Corte de Justicia (tercera instancia). No se menciona. No se menciona. “[…] Confirman la sentencia de segunda instancia por sus propios legales fundamentos […]” y se le da la de 2 años de presidio.
8 Juzgado 1º de lo criminal. No se menciona. No se menciona. “4 años de presidio sin tomar en cuenta por ahora la responsabilidad civil […].”
9 Juez 3º. 1) Leyes 2 y 3 título 18, Partida 7ª y 4ª. 2) Título 21 libro 12 de la Novísima Recopilación, así como las 3) Doctrinas de Antonio Gómez, cap. 3, número 22, 23 y 24 y 4) Escriche, artículo “defensa…”. “Ley de 5 enero de 1857, parte IV del art. 32 y 30 […]”. 2 años en las obras públicas.

* Elaboración propia a partir de los expedientes consultados en AGN, TSJDF, cajas 347, 349, 352, 356 (1861); 359, 368 (1862); y 374 (1863).

Un aspecto muy notorio es que aun cuando se mencionaban obras y leyes del Antiguo Régimen son ya las menos, al lado de las veces que se citó la ley del 5 de enero como fundamento único en tres de los nueve casos encontrados. Basta para cerrar este apartado apuntar que todavía en tiempos de la Regencia hubo rastros que delataban la utilización de la ley del 5 de enero. Durante el Segundo Imperio (1864-1867) no hay rastros de su uso, y al triunfo de la república federal dicha ley retomó los foros para sustituir poco a poco al derecho viejo, hasta la entrada en vigor del primer Código Penal para el Distrito

Federal y territorio de Baja California en 1871. Con este último casi desaparecen los elementos del Antiguo Régimen: el arbitrio judicial y el pluralismo normativo, evidente en la fundamentación de las sentencias. Era un fenómeno ya innegable para la epoca.34

5. Reflexiones finales

Dentro del largo peregrinaje jurídico-judicial aquí descrito, existe un periodo que considero clave para la consolidación del modelo de justicia moderno: el que comprende de 1841 hasta 1857. El primer año marca el inicio de la exigencia de fundamentar las sentencias, ya que previamente, y en consonancia con las atribuciones judiciales heredadas del Antiguo Régimen, los jueces no tenían la obligación de enunciar las leyes en las que basaban su decisión judicial. A partir de aquel año, la exigencia se hizo cumplir manifestándose así la primera intención de cambio en torno a la “vieja” o tradicional forma de impartir justicia. Por su parte, el año de 1857 es relevante también por varias razones: habían ya transcurrido 16 años de la exigencia de la fundamentación de las sentencias cuando la Constitución de 1857 ordenó en su artículo 14 la exacta aplicación de la ley, algo impensable si no se hubiera exigido antes conocer las leyes en uso. La exacta aplicación de la ley, en medio del pluralismo jurídico evidente en las sentencias judiciales, difícilmente hubiera sido llevado a la práctica si no se hubiera proporcionado una ley para sentenciar los delitos más comunes y demandantes en los juzgados, que a la sazón fue la “ley general para sentencias a los heridores, homicidas y vagos, de 5 de enero de 1857”. Publicada un mes antes que la Constitución, posibilitó precisamente la “exacta aplicación de la ley”, al brindar criterios comunes para sentenciar, con lo que además comenzó a hacerse mella en otra importante atribución judicial: el arbitrio, regulado por la ley octava, título 31, Partida Séptima.

Los mandatos de fundamentación de las sentencias y el de la exacta aplicación de la ley enmarcados entre 1841 y 1857 cobraron validez en todo el territorio nacional y en ellos muy seguramente influyeron y confluyeron las experiencias de los estados de la república, en los que se habían puesto en práctica, cuando menos, la fundamentación de las sentencias. Ambas exigencias, además, formaron parte y marcharon en consonancia de experiencias previas realizadas en Iberoamérica.

Ahondar en el estudio de tal periodo podrá contribuir a conocer los momentos clave para la configuración de la justicia con rostro moderno, cuando comenzó el combate a las bases de la justicia tradicional, fincada en la figura del juez y en su enorme arbitrio judicial, que se posaba apaciblemente en el mar del pluralismo jurídico, también signo y forma de la justicia de Antiguo Régimen.

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1Archivo General de la Nación, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (en adelante AGN, TSJDF), caja 26, exp. 136, año 1827.

2Morelli, Federica, “Pueblos, alcaldes y municipios: la justicia local en el mundo hispánico entre Antiguo Régimen y Liberalismo”, Historia Crítica, núm. 36, p. 47.

3AGN, TSJDF, caja 22, exp., s. n., 1831.

4AGN, TSJDF, caja 26, exp. 136, 1827.

5AGN, TSJDF, caja 2, exp. 108, 1831.

6Ortego Gil, Pedro, “Notas sobre el arbitrio judicial usque ad mortem en el Antiguo Régimen”, Cuadernos de Historia del Derecho, vol. extraordinario, 2004, pp. 211- 233.

7Morelli, Federica, “Pueblos, alcaldes y municipios: la justicia local en el mundo hispánico entre Antiguo Régimen y Liberalismo”, Historia Crítica, núm. 36, p. 46.

8Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación civil, penal y comercial, México, UNAM, 1996, p. 203.

9Las cursivas son mías. De la Reguera Valdelomar, Juan, Extracto de las leyes de las Siete Partidas, formado para facilitar su lectura, Inteligencia y la memoria de sus disposiciones. Con un prólogo sobre la formación, publicación, autoridad y ediciones de este célebre código de la antigua legislación española, Madrid, Imprenta de don José Collado, 1808, pp. 445 y 446.

10Decreto del 18 de octubre de 1841 de Antonio López de Santa Anna por el que se manda fundar las sentencias.

11Circular del Ministerio de Justicia. Previene se extracten los procesos por los agentes fiscales, concluyendo en proposiciones determinadas, fundadas en leyes o doctrinas, enero 24 de 1842.

12Anuario Mexicano de Historia del Derecho, núm. 18, 2006. [Consulta: 15 de septiembre, 2017]. Disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/anuario-mexicano-historia-der/article/view/29711/26833

13Garriga, Carlos y Marta Lorente, “El juez y la ley: la motivación de las sentencias (Castilla, 1489-España, 1855)”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 1997, p. 114.

14Por ejemplo: la “Ley de organización de los Consejos provinciales”, del 2 de abril de 1845, art. 16: “Las sentencias de los consejos provinciales serán siempre motivadas”; “Real decreto de 30 de diciembre de 1846, aprobando interinamente el reglamento sobre el modo de proceder en los negocios contenciosos de la administración que se ventilen en el Consejo Real”, art. 205: “El Consejo motivará todas sus resoluciones definitivas, y la sección las providencias interlocutorias por las cuales conceda o deniegue reposición de otra”; “Ley provisional prescribiendo reglas para la aplicación de las disposiciones del Código Penal de 1848”, art. 1: “Los Tribunales y jueces fundarán las sentencias definitivas exponiendo clara y conscientemente el hecho, y citando el artículo o los artículos del Código Penal de que se haga aplicación”; “Real Decreto de 20 de junio de 1852 sobre jurisdicción de Hacienda y represión de los delitos de contrabando y fraude”, art. 8: “Las Salas de las Audiencias y los jueces de primera instancia que conozcan de las causas de Hacienda, fundarán las sentencias definitivas, exponiendo clara y concisamente el hecho y citando la disposición penal que aplique, como está prevenido respecto de las causas criminales del fuero común”.

15Fragmentos de ley citados por Agüero, Alejandro, “La justicia penal en tiempos de transición. La República de Córdova, 1785-1850”, en Carlos Garriga (coord.), Historia y constitución. Trayectos del constitucionalismo hispano, México: Instituto Mora - cide - Colmex, 2010, p. 281.

16Véase Garriga, Carlos, La recusación judicial: del derecho indiano al derecho mexicano, México, UNAM, 2013, pp. 203-239.

17Obra que se publicó en la Ciudad de México entre los años de 1787 y 1788 y cuyo título es Recopilación Sumaria de todos los Autos Acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España […]. La primera edición facsimilar estuvo a cargo de María del Refugio González y fue publicada en 1981 por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

18Posteriormente, Benito Juárez emitió su propio decreto por el que mandó fundamentar las sentencias, el Decreto de gobierno. Ordena que se funden en ley expresa las sentencias definitivas, febrero 28 de 1861.

19Cruz Barney, Óscar, “Estudio introductorio”, en Colección de los decretos y órdenes de las cortes de España, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. XXXVII.

20Speckman Guerra, Elisa, “El Código de Procedimientos Penales de José Hilarión Romero Gil. Una breve presentación”, Revista de Investigaciones Jurídicas, núm. 22, p. 393.

21Speckman Guerra, Elisa, “El Código de Procedimientos Penales de José Hilarión Romero Gil. Una breve presentación”, Revista de Investigaciones Jurídicas, núm. 22, p. 396.

22Colección de decretos y órdenes de las Cortes de España que se reputan vigentes en la República de los Estados Unidos Mexicanos, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005. Los decretos y órdenes comprenden los años de 1811 a 1814, 1820 y 1821.

23Cruz Barney, Óscar, La codificación en México: 1821-1917. Una aproximación, México, UNAM, 2004, p. 131.

24Cruz Barney, Óscar, La codificación en México: 1821-1917. Una aproximación, México, UNAM, 2004, p. 62.

25Rodríguez de San Miguel nació en Puebla en 1808. En la capital desarrolló sus estudios de jurisprudencia; de claras convicciones centralistas, sus principales cargos se efectuaron durante los periodos del gobierno centralista y del Segundo Imperio. Por ejemplo, entre 1838 y 1840, fue magistrado del Tribunal que debía juzgar a los ministros de la Corte de Justicia, ministro suplente del Tribunal Superior del Departamento de México, y miembro de la Junta Consultiva de Legislación. Para mayor información de su vida y obra, consúltese González Domínguez, María del Refugio, “Juan N. Rodríguez de San Miguel, jurista conservador mexicano”, Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 225-226. [Consulta: 23 de septiembre, 2017]. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1855/17.pdf

26González Domínguez, María del Refugio, “Juan N. Rodríguez de San Miguel, jurista conservador mexicano”, Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 225-226. [Consulta: 23 de septiembre, 2017]. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1855/17.pdf]

27Soberanes y Fernández, José Luis, “Prólogo”, en Juan Rodríguez de San Miguel, Curia Filípica Mexicana: obra complete de práctica forense en la que trata los procedimientos de todos los juicios y de todos los tribunales existentes en la República, tanto comunes como privativos y privilegiados, México, UNAM, 1978, p. VIII.

28Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, o sea, resumen de las leyes, usos, prácticas y costumbres, como asimismo de las doctrinas de los jurisconsultos, dispuestos por orden alfabético de materias, con la explicación de los términos del Derecho, notas y adiciones por el licenciado Juan Rodríguez de San Miguel, México, UNAM, 1996.

29Sobre la cuestión de las penas vigentes hasta la consolidación de la pena de prisión, puede verse un texto de mi autoría titulado “Del pluralismo punitivo a la pena de prisión: un tránsito a través de la práctica judicial (ciudad de México 1824-1871)” en Signos Históricos, enero-junio de 2018 (en prensa).

30Capítulo III, artículos 29-37.

31Artículos 16-28.

32Artículos 34-37.

33Artículos 50-53.

34Sobre la utilización de la ley del 5 de enero de 1857 durante el periodo de la Regencia y su uso hasta poco antes del Código de 1871 y posterior, véase Flores Flores, Graciela, Orden judicial y justicia criminal (Ciudad de México, 1824-1871), tesis de doctorado en Historia, UNAM, 2013, pp. 255-322.

Recibido: 13 de Octubre de 2017; Aprobado: 25 de Julio de 2018

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