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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.9 no.35 Puebla ene./jun. 2015

 

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El delito económico ante los problemas de la globalización y la seguridad ciudadana

Economic crimes in the face of globalization problems and citizen security

Iracema Gálvez Puebla1 

1Profesora auxiliar en el Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Cuba (iracema@lex.uh.cu).


RESUMEN

La tendencia al expansionismo penal que se presenta en la sociedad moderna ante la dinámica de la criminalidad ha alcanzado a la economía. El delito económico rompe con imágenes estereotipadas de la delincuencia, es pluriofensivo, se desarrolla en su mayoría sobre normas penales en blanco y trastoca la idea que se tiene de la delincuencia, en tanto que sus autores no provienen de las clases bajas o marginales de la sociedad, lo cual provoca que se difumine la peligrosidad de la actuación.

Palabras clave: Delito económico; seguridad ciudadana; globalización; globalización neoliberal

ABSTRACT

The tendency to penal expansionism in modern society before the dynamics of delinquency, has reached the economy. Economic crime breaks with stereotyped images of crime, it is multi-offensive, and it is developed mostly on penal labor standards and disrupts the idea of the crime, while its authors are not from marginal groups of society.

Key words: Economic crime; citizen security; globalization; neo-liberal globalization

  • Sumario

  • 1. Introducción

  • 2. La globalización versus globalización neoliberal

  • 3. El delito económico como perspectiva contemporánea de los delitos no convencionales

  • 4. La seguridad ciudadana ante los avatares de la delincuencia económica

  • 5. Conclusiones

1. Introducción

Paralelamente fungen dos fenómenos alarmantes: por un lado, la transnacionalización de las grandes empresas 1 que monopolizan la economía mundial y, por otro, el crecimiento desmesurado de la criminalidad global o internacional, dentro de la cual se encuentra proliferando la delincuencia económica.

El derecho penal se ha extendido a nuevas zonas de intervención como la delincuencia económica, "en un tiempo en que la economía y el crimen se globalizan [...] también debe globalizarse el derecho penal". 2

Ante esta globalización económica, el derecho penal ha tenido que reconducir sus disposiciones jurídicas a la luz del nuevo paradigma, la criminalidad no convencional, 3 caracterizada por esas figuras novedosas que van apareciendo a partir del avance científico y tecnológico, 4 las cuales no han sido en su totalidad captadas por esta rama del derecho, y que, de apreciarse, son tomadas como un injerto o innovaciones audaces, pero oportunas.

La interrelación de las economías nacionales, los mercados regionales, la integración de los sistemas financieros y los agentes económicos que intervienen en el comercio internacional han repercutido en la eliminación gradual de las barreras que entorpecen la internacionalización de los procesos, que puede provocar, dentro de sus efectos negativos, la afectación no sólo de intereses individuales sino colectivos.

Minimizar los efectos de la globalización neoliberal es algo pedestre; sus consecuencias nefastas conllevan a que sea una preocupación latente no sólo de juristas y criminólogos, 5 sino también de economistas, por la incidencia que presenta para la economía tanto mundial como nacional.

La delincuencia económica irrumpe en este contexto con una abrumadora carga de perjuicios no sólo para la economía, sino que ha subvertido valores de muchas personas y ha dejado prácticamente afónico al derecho penal, que no estaba diseñado para estos retos por los escasos recursos con que cuenta para replicar convenientemente. Se trata de un fenómeno que representa un por ciento nada despreciable, lo cual ha conllevado a incitar a investigadores a escudriñar las causas y condiciones que permiten su dispersión, así como detectar sus posibles mutaciones o manifestaciones para encontrar la respuesta adecuada a su enfrentamiento.

Para lograr eficiencia en el proceso de investigación, juzgamiento y ejecución de este tipo de criminalidad se necesita personal especializado, lo que se hace casi indispensable, pues de lo contrario la ineficacia del sistema penal frente a este tipo específico de delincuencia seguirá siendo un hecho inevitable, como ha ocurrido hasta el momento.

2. La globalización versus globalización neoliberal

El término globalización, a pesar de ser una realidad ineludible en el mundo actual, no ha adquirido metodológicamente una uniformidad para lograr su conceptualización. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, puede definirse tal expresión como "tendencia de los mercados y de las empresas a extenderse, alcanzando una dimensión mundial que sobrepasa las fronteras nacionales".

Puede entenderse por globalización al proceso sistémico, continuo y dinámico, de carácter económico, tecnológico, social y cultural a nivel supranacional, que permite la intercomunicación e intercambio entre los Estados, a través de la unificación del mercado y la cultura.

Proceso con una arista económica que ha logrado desarrollo y proliferación por la variación y evolución de la ciencia y la técnica, que lo ha convertido en multidimensional por la producción de alianzas estratégicas.

Su característica fundamental gira en torno al logro de la integración de la economía, que se desplaza desde un nivel local a una economía de mercado a escala global; produce un movimiento de capital que le proporciona cobertura a la creación de empresas trasnacionales y desarrolla la sociedad de consumo; se puede considerar un catalizador y una consecuencia del progreso humano y, finalmente, se considera como un macroproceso social que irrumpe en los fenómenos de cambio social, que incrementa y establece nuevas alianzas empresariales y societarias.

En el sistema jurídico tanto nacional como internacional también se reflejan los efectos de la globalización; su perfeccionamiento se encuentra destinado a aunar y uniformar los procedimientos y regulaciones en aras de potenciar la seguridad jurídica y las condiciones de competitividad.

El libre comercio entre los pueblos; la integración de las economías entre los Estados; 6 la eficiencia del mercado, la cual proporciona mayor competitividad y genera un efecto shock en el poder monopolista; el aumento de la cooperación internacional, así como la desaparición paulatina de la barreras o muros de contención al mercado laboral, financiero, de bienes y servicios, sin duda puede llegar a ser un motor impulsor para el desarrollo económico de las naciones; sin embargo, la manera en que se interpretó el término globalización permitió tergiversar sus verdaderas intenciones, el capitalismo se reacomodó, 7 e impuso una política comercial neoliberal que quedaba fuera del control estatal, logrando imponer determinadas medidas a los países subdesarrollados o en vías de desarrollo, que sólo da paso a las sumas millonarias que adquieren las grandes trasnacionales.

A la globalización neoliberal se adhieren trasfondos económicos, los cuales en gran medida conllevan a una lucha de poder, la cual se bifurca y da al traste con un sistema de mercado que permite la obtención de ganancias fundamentalmente a favor de las grandes empresas trasnacionales.

El neoliberalismo 8 ha implementado con la transnacionalización, en los países pobres, presiones económicas y políticas con el objetivo de flexibilizar los mercados de trabajo y obtener mano de obra barata; privatizar la mayoría de los servicios públicos; evadir impuestos; sustentar aún más la hegemonía de la propiedad privada; promueve la fuga de cerebros y sobre-explota el medio ambiente. Es la respuesta de las empresas privadas ante el nuevo contexto de los negocios internacionales. Esos emporios universales son, hoy día, los mayores propietarios de las riquezas del mundo.

El neoliberalismo condujo a la desregulación en el ámbito jurídico y ha obligado a una reestructuración del derecho interno para poder contrarrestar los efectos de la situación provocada ante nuevos y crecientes espacios sociales, económicos y financieros.

El poder público político de los Estados se debilita ante la imposición del poder que generan las grandes trasnacionales, con su vasto alcance y gran complejidad, las cuales se erigen sobre estructuras ininteligibles que permiten su organización, estructuración, irradiando un daño social de manera difusa y masiva, lo cual provoca en ocasiones inseguridad ciudadana.

3. El delito económico como perspectiva contemporánea de los delitos no convencionales

La delincuencia común, como un pleonasmo de la criminalidad, hizo posible que las investigaciones criminológicas se sumergieran en el desarrollo de un arsenal teórico y metodológico para enfrentar la renaciente delincuencia económica y profesional, que difundía altos niveles de inteligencia del infractor, lo que, unido a otros factores, requería una categoría diferente en los procedimientos y técnicas que se necesitaban para su desafío.

La ciencia del derecho penal contemporáneo también ha tenido el desafío de la llegada del delito económico, al tener que incorporar nuevos análisis, nuevas reglas y exigencias en torno al objeto de valoración, la economía. Para el legislador y para el operador del derecho penal ha sido y es un reto el tener que conectar el hecho a los parámetros de la economía y, por tanto, determinar la licitud o ilicitud del comportamiento y la necesidad de manejar información relativa a esta esfera, de tal modo que pudiera limitar el alcance del hecho a la verdadera afectación del funcionamiento de los factores económicos o la política económica. Es así que dentro de la sinergia del proceso globalizador surge como un bien que requiere especial atención y protección por la gravitación de las empresas trasnacionales.

Ello significó atemperar estas conductas dentro de la normativa jurídica penal en el título que protege el orden económico, por afectar o dañar en sentido general las reglas de la economía. 9

Lograr establecer los puntos de contacto entre el delito y la economía ha permitido un paso de avance en el proceso de criminalización o selección abstracta de las conductas que deben ser reflejadas en los tipos penales; descifrar esas actividades ilícitas en el área de la economía es romper con la concepción de inmunidad de la empresa. 10

En este sentido, la transnacionalización de los delitos económicos 11 conlleva a una compleja situación de enfrentamiento, investigación y juzgamiento, lo que afecta indudablemente la estabilidad y la economía de los países a los que se les ha rebasado su jurisdicción interna. Se materializa así una desvirtuada autoridad del Estado, por lo que su actuación en la lucha contra la criminalidad económica debe partir desde la cooperación trasnacional con el fin de hacer cumplir el derecho nacional.

El delito económico rompe con las imágenes estereotipadas de la criminalidad, que dificulta dirigir la acción de los mecanismos de control social en el combate de estas tipologías delictivas. Es así que las respuestas jurídicas clásicas ante hechos y circunstancias tradicionales han quedado inutilizables por los comportamientos novedosos que se materializan en la sociedad moderna y presentan una repercusión dentro de los sistemas jurídicos contemporáneos, los que se encuentran permeados cada vez más de los criterios internacionales.

López-Rey, al respecto, plantea que "el delito ya no es la entidad científica elaborada por destacados criminólogos sino un fenómeno sociopolítico en proceso de rápida expansión, estrechamente relacionado con la estructura global de la sociedad". 12

Desde el plano estructural deben valorarse las características más significativas que pueden resaltar de la criminalidad de la globalización. La criminalidad organizada se efectúa con la intervención de un colectivo de individuos que se encuentran muy bien estructurados y jerarquizados, desde la empresa o como organización delictiva.

Los países en desarrollo se encuentran afectados en gran medida por la delincuencia económica; los factores que más inciden giran alrededor de la deficiente regulación en materia financiera y económica, así como el poco desarrollo tecnológico.

Generalmente los delitos económicos se estructuran sobre la base de normas penales en blanco, 13 consideradas como la remisión que hace el legislador a otra norma de carácter extrapenal, de igual o inferior rango que la jurídico-penal. Para Muñoz Conde, "es aquella cuyo supuesto de hecho viene consignado en una norma de carácter no penal", 14 la que se configura por un "supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica". 15

Si bien es cierto que tanto la norma completa como la norma penal en blanco tienen todas las partes de su estructura lógica, tanto la disposición como la sanción, su diferencia radica en el contenido incompleto de la disposición de la norma penal en blanco. Por ende, el supuesto de hecho tiene que completarse por otra norma que se va a encontrar en una disposición jurídica fuera de la materia del derecho penal; de ahí su inclusión en la clasificación de norma incompleta.

Existen esferas en la sociedad cuya regulación jurídica presenta un movimiento dinámico y continuo, y aunque la mutabilidad es una característica del derecho y sus normas, tampoco es prudente, en pos de la certeza jurídica, que los cambios legislativos sean constantes. Así, si los elementos que subyacen en la norma complemento fueran incorporados dentro de la disposición jurídico-penal se provocaría un deterioro de la norma sancionadora por su constante modificación al variar el contenido en dependencia del sujeto y el hecho calificado en la normativa inferior. Esta cuestión ha repercutido en la creación de las normas penales en blanco, que permiten encontrar en la norma complementaria los elementos fácticos que le ofrezcan al operador del derecho penal las piezas necesarias para la interpretación y aplicación jurídica.

En no pocas oportunidades ha resultado criticada esta técnica legislativa, porque obliga a los especialistas del derecho penal a dirigirse a materias que pueden resultar desconocidas para este profesional. 16 Ello es cierto, pero si de juristas hoy se trata, la interdependencia disciplinar es una constante, no por moda, sino por necesidad.

Otra de las cuestiones que han sido debatidas doctrinalmente es si es posible completar la disposición de la norma penal en blanco mediante la remisión a otra contenida en una disposición normativa de inferior rango, por resultar inconsistente con el cumplimiento del principio de legalidad. 17 Sin embargo, si la esencia de la conducta manifestada por el sujeto comisor viene descrita dentro de la disposición de la norma jurídico-penal, así como la narración del presunto o potencial peligro o la clara afectación del bien jurídicamente protegido, y sólo se reenvía a la norma de inferior rango a completar otros elementos de esa disposición, puede ser válida la utilización de esta técnica, y una menor afectación a las garantías de los procesados.

Por otro lado, si se parte de que el derecho es un sistema 18 en el que se agrupan un conjunto de normas jurídicas, que componen un ordenamiento jurídico; 19 que se integra de manera coherente a partir de la unidad tanto interna como externa que debe primar en el sistema normativo, y en consonancia con los valores y principios que se derivan de los fundamentos político, económico y social que las condicionan.

Esa coherencia del orden normativo también está dada por la organización jerárquica del mismo, el cual es resultado de principios tales como la jerarquía normativa y legalidad, presentes tanto en la creación del derecho como en su aplicación.

Si las normas no se encuentran todas en un mismo plano, sino de manera piramidal en dependencia del órgano que las crea, las normas inferiores no pueden contradecir lo estipulado por normas superiores, por encontrar en éstas su fundamento.

Por tanto, si las normas proceden de un centro único de creación, el Estado, es éste con su producción normativa quien debe tributar a esta armonía y adoptar las previsiones necesarias para excluir las posibles contradicciones entre ellas; este es el caso de la necesaria congruencia entre las normas penales en blanco y las que reciben la remisión legislativa.

Característica importante de los delitos económicos es que éstos pueden ser pluriofensivos, porque el ejercicio de la acción u omisión del sujeto comisor pone en peligro, amenaza o destruye al unísono más de un bien jurídico, lo que se puede ver reflejado en el perjuicio económico provocado por estas conductas; unido a ello, trae consigo además la pérdida de confianza en el tráfico mercantil, en la credibilidad de las instituciones del Estado y en los funcionarios públicos. En estos casos, en la propia figura delictiva se ha tenido en cuenta esa ofensa a más de un bien jurídico tutelado por la norma, la que refleja el tipo penal vulnerado a partir de la dañosidad social que provoca el hecho, y ha permitido en cierta medida que el legislador incorpore marcos sancionadores más severos.

Cuba, en cuanto a la exigencia de responsabilidad penal 20 a los sujetos implicados en la participación de un hecho delictivo, ha logrado dar pasos con la incorporación desde 1997de la persona jurídica como sujeto de derecho en el ámbito penal, 21 aunque de manera restrictiva al no someter a las de interés público a esta rama del derecho. No obstante, esta visión, aunque limitada, logra individualizar los actos propios de las personas naturales con los cometidos por la esfera de competencia de la persona jurídica en el ejercicio de sus acciones. De esta forma se supera el clásico aforismo societasdelinquere non potest, elcual aún es fundamento en determinadas legislaciones para no exigirle directamente responsabilidad a este ente.

4. La seguridad ciudadana 22 ante los avatares de la delincuencia económica

La delincuencia económica perfora e interrumpe la armonía del orden establecido, y ello redunda en la exigencia y demanda de una mayor intervención del derecho penal, con la consiguiente expansión en la aplicación de las penas, entre ellas la privativa de libertad.

Esta propensión a la extensión inflacionista del derecho penal 23 ha contribuido a exacerbar la ineficacia de los mecanismos de represión e incluso del carácter simbólico de las sanciones penales, que ante hechos en los que se produce un daño se hace casi imposible lograr el resarcimiento del mismo, que en ocasiones es más trascendental por la repercusión económica que entraña que la propia aplicación de la sanción penal.

Los delitos económicos no son tipologías delictivas que menoscaban directamente al ciudadano; su afectación no recae en bienes jurídicos individuales sino colectivos, 24 motivo por el cual en ocasiones presenta una aceptación social, 25 generando una descriminalización 26 que se ha valorado desde un perspectiva criminológica, que afecta en gran medida la investigación y procesamiento de este tipo específico de delincuencia.

Es tendencia casi generalizada a nivel societal el convencimiento de que la amenaza criminal proviene sólo de las clases bajas de la sociedad, percibiendo sólo como peligro esa violencia explícita que generan los delitos convencionales; por tanto, ese proceso sutil de los negocios implica un daño simbólico, que no es alcanzado generalmente por ese estigma que provoca la criminalización secundaria. 27 El delincuente económico no es un marginado, por lo que la reacción social y jurídico-penal frente a este tipo de delincuencia debe tener una proyección diferente, de lo contrario sería ilógica e inconsistente.

No debe considerarse como un requisito sine qua non la carencia de recursos económicos, financieros o materiales como factor determinante en la comisión de conductas que tipifiquen en esta específica delincuencia; debe quedar invalidada cualquier explicación que sustente este comportamiento criminal en las carencias personales.

Al contrario, resulta más lógico adecuar estas conductas al exceso de oportunidades sociales y ocupacionales que se presentan tanto en el plano de los negocios o cualquier actividad económica, como en la disponibilidad de medios, recursos y técnicas que giran en torno a funcionarios o agentes económicos y el conocimiento o especialización en la materia, lo que le permite con sagacidad enmascarar su comportamiento bajo la fachada de prácticas comerciales en su actividad empresarial, dispersando sus efectos y encubriendo sus procedimientos, lo que ha provocado un aumento de la cifra negra de estos comportamientos delictivos, lo que resulta aún más pernicioso y comparable con el efecto iceberg, donde lo más nocivo se encuentra oculto.

Toda actividad económica genera efectos beneficiosos tanto a nivel estatal como social; sin embargo, si determinados perfiles de sus operaciones presentan indicios delictivos, produce al mismo tiempo costos que se representan en un perjuicio o daño que repercuten a nivel macrosocial. La tendencia para lograr minimizar los efectos de esta delincuencia económica ha sido incorporar en la norma penal, con tipos específicos, estos comportamientos. No consideramos que sea una posición totalmente desacertada si se incluyen dentro de esta esfera aquellos actos u omisiones que realmente, por la dañosidad social que representan, merecen tutela dentro de esta materia, 28 reconocida como la más enérgica con la que cuenta el Estado y a través de la cual los mecanismos formales del control social 29 logran restablecer las relaciones que han sido vulneradas, cuestión que trasciende a proporcionar una respuesta uniforme y armónica a la delincuencia económica, incluyendo la trasnacional, para impedir la formación de paraísos jurídico-penales.

Por tanto, la capacidad punitiva del Estado se amplía y se profundiza en consonancia con las nuevas conductas transgresoras y su criminalización, pero ello no ha de incidir negativamente en la seguridad ciudadana, entendida como la posibilidad real de ejercicio de cada uno de los derechos que tiene reconocido el ciudadano por su condición, así como la activación, cuando sea preciso, de los mecanismos pertinentes para garantizar el goce efectivo de los mismos. 30

Sin embargo, la representación que se tiene de seguridad ciudadana parte, desde un sentido estricto, al conjugarla con la necesidad de protección ante la criminalidad o los procesos de criminalización, o en la inseguridad que proporciona la desconfianza desmedida en las instituciones encargadas de esa seguridad pública, dígase, la policía, el Ministerio Fiscal, los órganos jurisdiccionales, 31 así como los establecimientos penitenciarios como marco escénico de cumplimiento de las sanciones de privación de libertad. Esa ineficiencia estructural ha propiciado una pérdida de la legitimidad del Estado ante la capacidad de respuesta para proporcionar la seguridad pública y la disminución de la delincuencia.

El delito económico perturba la seguridad ciudadana; constituye la antesala de la corrupción, fenómeno que afecta la imagen de la justicia y la confianza en las estructuras del gobierno, las que se encuentran cerca de la ciudadanía.

Sin embargo, seguridad ciudadana no es sinónimo de mayor criminalización; todo lo contrario, la mejor política criminal es una buena política social, lo cual se sustenta en el aseguramiento por el Estado de la calidad de vida de sus ciudadanos, mediante la determinación de políticas públicas, proyectos sociales que pueden ser insostenibles ante las pérdidas económicas que sufre el Estado mismo, producto de la delincuencia económica.

Esta cuestión afecta procesos sociales, culturales y económicos que facilitan el desarrollo humano, que al no ser alcanzables, el ciudadano responsabiliza al Estado en cuanto a su inacción en la concreción del desarrollo exitoso de los programas implementados en la política social, por considerar que ésta persigue el bien común y que le atañe garantizarlo a todos los habitantes para preservar sus condiciones materiales; elementos para nada errados, pues es el Estado, como detentador del poder público-político, quien posee las herramientas y mecanismos necesarios para exigir el cumplimiento estricto de la política general del gobierno; no obstante, el ciudadano ha dejado de percibir el deber que tiene en el enfrentamiento, desde su condición, a estas conductas ilícitas que impiden el desarrollo local o societal, que inspira la apatía impropia de la esencia misma de su constitución.

La delincuencia económica crea víctimas difusas que con esa ausencia de sentido crítico de sus efectos actúa como un bumerán en el campo de la persecución y punibilidad de la conducta, que impide recuperar las pérdidas por concepto de daños o perjuicios ocasionados a la economía, y que resulta en detrimento tanto del Estado como del ejercicio efectivo de los derechos del ciudadano.

El enfrentamiento y búsqueda de soluciones a la problemática de la delincuencia económica no puede resultar solamente en términos punitivos como rearme de la norma jurídico-penal frente a modelos de criminalidad que generan inseguridad; aunque de utilizarse la sanción penal como máxima expresión, debe incentivarse la utilización de los mecanismos legales que conllevan a la aplicación de sustitutivos penales, o la posibilidad de aplicar sanciones pecuniarias que afectan el patrimonio del comisor del hecho, que en la mayoría de los casos suele surtir efectos preventivo especiales y persuasivos u otras variantes ante hechos que no revisten gran peligrosidad social, que al igual que la reparación del daño permiten reponer las pérdidas económicas causadas y de esta manera ejecutar proyectos sociales para evitar el perjuicio que este tipo de criminalidad le causa a los ciudadanos.

5. Conclusiones

Los sistemas jurídicos nacionales e internacionales también reciben los impactos de la globalización, de nuevas conductas que se generan y difunden, como las medidas y normativas adoptadas para su combate. Su perfeccionamiento ha de estar destinado a aunar y uniformar los procedimientos y regulaciones en aras de potenciar la seguridad jurídica de los sujetos colectivos e individuales en las nuevas condiciones, sin desconocer las peculiaridades locales.

El derecho penal atemperó sus normas jurídicas ante el fenómeno de la globalización y se ha extendido a nuevas zonas de intervención como la delincuencia y los delitos económicos, los que generalmente se estructuran sobre la base de normas penales en blanco, que remiten al intérprete a otra norma de igual o inferior rango que la ley penal.

La remisión a una norma de inferior rango que el Código Penal no es violatoria del principio de legalidad, teniendo en cuenta que el derecho es un sistema integrado por un conjunto de disposiciones normativas que componen el ordenamiento jurídico, que sustenta toda la producción jurídica dentro de la organización jerárquica del sistema, el que se cubre por el principio de legalidad.

La delincuencia económica presenta una aceptación implícita socialmente porque no menoscaba bienes jurídicos individuales sino colectivos, y el sujeto concreto individual no percibe como una amenaza directa este tipo de criminalización.

Mantener la posición desocializadora en los sujetos comisores de los delitos económicos es una falencia; son personas adaptadas a su medio social y con fuertes relaciones sociales, lo cual pone en tela de juicio el ideal resocializador que se mantiene hoy día en la ejecución de las penas.

El término seguridad ciudadana presupone que se establezcan los mecanismos o medios necesarios para que, por su condición de ciudadano, pueda ejercitar todos los derechos que se le han reconocido; no se puede, strictu sensu, atemperar esta terminología solamente al derecho de protección ante la criminalidad o los procesos de criminalización.

Referencias

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1Erich Fromm se ocupó en señalar la deshumanización del hombre en la sociedad industrial: "La concentración de capital llevó a la formación de empresas gigantescas, manejadas por burocracias jerárquicamente organizadas. Grandes concentraciones de operarios trabajan juntos como parte de una vasta máquina productiva organizada, que para poder funcionar debe hacerlo fluidamente, sin fricción, sin interrupción. El operario y el empleado se convierten en un diente de engranaje de esta máquina; su función y actividades están determinadas por la estructura total de la organización en que trabajan". Vid. Russo, Eduardo Ángel. Derechos humanos y garantías. El derecho al mañana, Eudeba, Universidad de Buenos Aires, 1999, p. 58.

2 Vid. Arroyo Zapatero, Luis. Crítica y justificación del derecho penal en el cambio de siglo, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2003, p. 19.

3El delito de cuello blanco y el delito convencional no tienen una naturaleza diversa, sino que ambos constituyen conducta criminal. Sutherland sugiere que las diferencias entre ellos se deben, más que a cualquier otra cosa, a los distintos procedimientos establecidos para su control y represión. Vinculado con esto, pero también con el hecho de que en materia de delito de cuello blanco los autores pertenecen a la misma clase y círculo social que los legisladores, los administradores gubernamentales y los jueces, Sutherland señala que esta clase de criminalidad no despierta la repulsa general de la misma manera que el delito convencional, y que de ordinario sus autores escapan a la represión o al control penal o administrativo; por el contrario, el empresario que realiza este tipo de prácticas es considerado una persona exitosa o hábil en los negocios, y es valorado por su astucia o su creatividad antes que denostado por ser un delincuente. Vid. Virgolini, Julio E. S. La razón ausente: ensayo sobre criminología y crítica política, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 161.

4La expresión sociedad de riesgo como forma de caracterización de las sociedades industriales modernas, cuajadas de nuevas fuentes de peligro, fue acuñada por el sociólogo Ulrich Beck, en su obra Risikogessellschat. AufdemWeg in eine anche Modeme, Frankfurt a. M., 1986. A partir de ella aparece extendida entre políticos, filósofos, sociólogos y, finalmente, juristas para definir las sociedades contemporáneas altamente industrializadas y tecnologizadas. La sociedad de riesgo es caracterizada por Beck como propia de la modernidad avanzada, en la que "la producción social de riqueza va acompañada de la producción social de riesgos", "la ganancia de poder del "progreso" técnico-económico se ve eclipsada cada vez más por la producción de riesgos"; que, además, frente a los peligros industriales y profesionales propios del siglo XIX y primera mitad del XX, limitados a lugares y grupos, presentan una tendencia a la globalización que les hace superar las fronteras nacionales y de grupos. Vid. Sánchez García de Paz, María Isabel. El moderno derecho penal y la anticipación de la tutela penal, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad de Valladolid, 1999, pp. 81 y 82.

5Desde el punto de vista criminológico, Edwin Sutherland realizó determinadas valoraciones sobre la delincuencia de cuello blanco; su primera formulación fue desarrollada en 1939 con su obra The White Collar Criminal. Vid. Virgolini, Julio E.S. op. cit., p. 160.

6"Dos fenómenos que se muestran como típicos de las sociedades postindustriales: la globalización económica y la integración supranacional". Vid. Silva Sánchez, Jesús-María. La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2a. ed., Civitas, Madrid, 2001, p. 81.

7La globalización a que estamos asistiendo no es, ni con mucho, un capítulo del benéfico proceso de universalización de la historia de nuestras civilizaciones. Es, dramáticamente, una forma de manifestación de esa universalización en su avenida más deshumanizante, en su manifestación más aplastante de dominación y avasallamiento de la gran mayoría de los países del planeta. Es la forma en que vertebra el rumbo universal de la historia, la burguesía que pretende encabezar y regir al mundo en este tercer milenio. Vid. Fernández Bulté, Julio. Teorías del Estado y del derecho. Teoría del Estado I, Félix Varela, La Habana, 2005, p. 158.

8El neoliberalismo y su desatada anarquía mercantil sólo provocan desarmonización, descomposición, desorden y pobreza. Vid.Fernández Bulté, Julio. Teorías del Estado y del derecho. Teoría del derecho II, Félix Varela, La Habana, 2005, p. 181.

9Con la globalización neoliberal ha proliferado la delincuencia económica, y ésta ha permitido concretamente identificar determinados delitos económicos, los cuales pueden variar tanto en la denominación como en la ubicación dentro de la parte especial de los códigos en relación con el bien jurídicamente protegido. Cfr. De la Cruz Ochoa, Ramón. Delitos contra la economía nacional, Félix Varela, La Habana, 2005, t. i. pp. 225 y 226. Sobre la valoración del bien jurídico protegido en el delito de malversación vid. Goite Pierre, Mayda. Delitos contra los derechos patrimoniales, Félix Varela, La Habana, 2005, t. II, pp. 240 y 241. Sobre los delitos asociados a la contratación económica vid. Mejías Rodríguez, Carlos Alberto. Delitos asociados a la contratación económica, Ediciones onbc, La Habana, 2013, p. 4.

10 Vid. Mejías Rodríguez, Carlos Alberto. op. cit., p. 47.

11Documento de Japón presentado ante Naciones Unidas en el viii Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, donde se hace un interesante estudio del tema de la internacionalización del delito, entendiéndolo como consecuencia de la afectación o la relación entre desarrollo económico y delito o criminalidad a nivel trasnacional o internacional. Vid.A/CONFONU 144/G/Japan, 1985.

12 Vid. López-Rey y Arrojo, Manuel. La criminalidad. Un estudio analítico, Tecnos, Madrid, 1976, p. 352.

13Los códigos penales utilizan cada vez más la técnica de la ley penal en blanco. Vid. Santana Vega, Dulce María. El concepto de ley penal en blanco, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pp. 11 y 12.

14 Vid. Muñoz Conde, Francisco. Introducción al derecho penal, 2a. ed., Editorial de Montevideo, Buenos Aires, 2001, p. 48.

15 Ibidem, p. 44.

16La conducta que constituye el supuesto de hecho de la norma penal en blanco está estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico, de finalidades y alcances diferentes a los de la norma penal. Ibidem, p. 50.

17El principio de legalidad, junto al respeto de los derechos fundamentales, es una de las garantías que derivaron del Estado burgués tras el derrumbamiento del absolutismo; en ella encuentra su fundamento político, que se materializará con la implantación del Estado surgido de la Revolución Francesa, por eso inicialmente es garantía del ciudadano frente al Estado. En ese sentido, originariamente la reivindicación legalista aparece como expresión de una oposición al denominado ancienrégime, con sus tantas veces explicada carga de arbitrariedades y abusos penales. El principio de legalidad se endereza al sometimiento del Estado a la ley, la garantía de la seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de la persona; no se introduce con la misma rapidez en los sistemas penales positivos, entre otras cosas porque entraña la idea de la codificación del derecho, que tiene lugar ante todo en la Francia napoleónica, por eso no hay que confundir la formulación teórica del principio con su incorporación efectiva al derecho positivo, que queda vinculada a las circunstancias políticas de cada país. Vid.Quintero Olivares, Gonzalo. Derecho penal, parte general, Marcial Pons, Madrid, 1992, pp. 37 y 38; Luzón Cuesta, José María. Compendio de derecho penal parte general, Dykinson, Madrid, 1997, pp. 42 y 43.

18"[...] la primera condición para alcanzar una apreciación adecuada sobre un sistema cualquiera es identificar cuáles son los elementos que se incluyen en ese sistema o que son admitidos en él, y cuáles quedan excluidos. Esta simple noción aplicada al ordenamiento jurídico nos exige determinar cuáles son las normas que integran un determinado sistema jurídico". Vid. Fernández Bulté, Julio. op. cit., p. 150.

19La unidad del ordenamiento jurídico tiene que ser explicable no sólo en atención a su estructura formal, normativa, lo cual identificaríamos como su unidad externa, sino atendiendo también y sobre todo a su esencia constitutiva y su contenido social, político e ideológico; es decir, en función de su unidad interna. Ibidem, p. 150.

20 Vid. título V, artículo 16.1, 3 y 4 del Código Penal cubano, Ley 62 de 1988. La denominación del capítulo y la modificación del apartado 4 del artículo en mención fueron modificados por los artículos 2 y 3 del Decreto-Ley 175 del 17 de junio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 6, del 26 de junio de 1997.

21Para la esfera del derecho penal quedan fuera de este ámbito, según lo establece el artículo 4 del Código Penal cubano, las personas jurídicas de interés público. Vid. Quirós Pírez, Renén. Manual de derecho penal, Félix Varela, La Habana, 2002, t. iii, p. 24.

22La seguridad de los derechos del ciudadano no se reduce a la necesidad de protección respecto de la criminalidad o de los procesos de criminalización, sino que corresponde a la necesidad de estar y de sentirse garantizado en el ejercicio de todos los derechos: los derechos a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y de las propias capacidades, el derecho de expresarse y de comunicarse, el derecho a la calidad de la vida, así como el de controlar y ejercer influencia sobre las condiciones de las cuales depende la existencia de cada uno. Sólo de esta manera el ciudadano está seguro y sólo de esta manera el término seguridad alcanza su sentido más prístino. Vid. Virgolini, Julio E. S. op. cit., p. 241.

23Zaffaroni sostiene que la inflación penal es un claro indicador de desintegración comunitaria y, por consiguiente, de debilidad democrática. Vid. Sarrulle, Oscar Emilio. La crisis de legitimidad del sistema jurídico penal (abolicionismo o justificación), Editorial Universidad, Buenos Aires, 1998, p. 65.

24 Vid. Sánchez García de Paz, M. Isabel. El moderno derecho penal y la anticipación de la tutela penal, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad de Valladolid, 1999, pp. 40, 69 y 70.

25 Vid. Viera Hernández, Margarita. Temas fundamentales sobre criminología, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2000, p. 181.

26Se entiende por descriminalización a aquellos procesos por los cuales la competencia del sistema penal para aplicar sanciones, como una reacción frente a determinada conducta, se suprime respecto de ella; es lo que se denomina descriminalización de jure, entendiéndose por descriminalización de facto al fenómeno de reducción gradual de la actividad de la justicia penal frente a comportamientos que, aunque no haya habido cambios de competencia formal, no son procesados por el sistema jurídico penal, tal como ocurre cuando las personas involucradas desisten de denunciar ciertos hechos o cuando la policía de facto no interviene. Se han valorado tres tipos de descriminalización de jure: 1) cuando obedece al reconocimiento social y legal del comportamiento en cuestión; 2) cuando responde a una distinta apreciación del rol del Estado en determinadas áreas, que lo llevan a la neutralidad frente a determinadas conductas, y 3) cuando la descriminalización, no obstante no implicar cambios en la opinión sobre la indeseabilidad de cierto comportamiento, obedece a la elección de la alternativa de no intervenir, dejando resolver la situación a las personas directamente interesadas. Ibidem, p. 64.

27 Vid. Sánchez García de Paz, M. Isabel. op. cit., pp. 26 y 27.

28El principio de intervención mínima del sistema penal, la interpretación restrictiva de la ley penal y la estricta legalidad, racionalidad y humanidad no son ya principios que puedan derivarse de especulaciones contractualistas sociales ni de otras elaboraciones del "siglo de las luces", sino de la necesidad real de preservar nuestras sociedades. Ibidem, p. 65.

29De ello deriva que el hecho de que un delincuente económico sea procesado y condenado significa que se ha abierto una brecha excepcional en un sistema que tiende a su defensa o a la de las utilidades que presta en el sistema económico real. Vid. Virgolini, Julio E. S. op. cit., p. 170.

30En la sociedad moderna compete primordialmente al Estado la protección de los derechos humanos, en tanto posea el monopolio del poder coactivo, cuya legitimación se basa, precisamente, en esa protección. Pero de ninguna manera ésta es excluyente, puesto que, de lo contrario, el hombre quedaría desvalido frente a las eventuales violaciones que pudiese cometer el propio Estado. Vid. Russo, Eduardo Ángel. op. cit., p. 39.

31 Vid. Prieto Valdés, Martha. La independencia judicial: presupuesto de imparcialidad, seguridad y justicia, Ediciones onbc, La Habana, p. 467.

Recibido: 28 de Octubre de 2014; Aprobado: 08 de Diciembre de 2014

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