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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.8 no.34 Puebla jul./dic. 2014

 

Criminología, derecho penal y uso de monitores electrónicos. Puntos de encuentro epistemológico en la protección de los derechos humanos y la seguridad pública*

 

Criminology, criminal law and the use of electronic monitors. Points of epistemological convergence in the protection of human rights and public security

Xavier Nájera González**

 

** Profesor de Derecho penal y Criminología en el Posgrado en Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México (xnajerag@yahoo.com.mx).

 

* Recibido: 27 de mayo de 2014.
Aceptado: 30 de junio de 2014.

 

Resumen

El autor plantea la relación existente entre la criminología y el derecho penal desde un punto de vista epistemológico; la importancia de unificar el estudio de la criminología con el derecho penal para lograr un verdadero progreso en la obtención de una seguridad pública real. Estima que la prevención situacional nunca podrá llegar a su objetivo último sin la implementación de una coordinada aplicación de programas de política de integración social, acompañada de métodos para reducir la polaridad económica existente en el país. Finalmente, afirma que para reducir el uso de la prisión en México se debe dar sustento a una política basada en el uso masivo de monitores electrónicos.

Palabras clave: Criminología, derecho penal, prevención situacional, monitores electrónicos.

 

Abstract

The author arguments about the relationship between criminology and criminal law, from an epistemological point of view. He suggests that it is very important to unify the study on criminological facts and criminal law. This way, we can achieve a true public security. He also thinks that, without a better coordination of social-integration programs and methods to reduce economical polarity in the country, the situational prevention will never be complete. Finally, the author considers that, in order to reduce the use of prison in Mexico, we must support this policy, from a humanitarian perspective, based on the massive use of electronic monitors.

Key words: Criminology, criminal law, situational crime prevention, electronic monitors.

 

Sumario

1. Introducción

2. Lazos de unión entre la criminología y el derecho penal

3. Conexiones entre derecho penal, criminología y una protección eficaz de los derechos humanos

4. Medidas de seguridad efectivas

5. Técnicas de vigilancia electrónica

6. Conclusiones

 

1. Introducción[1]

La criminología moderna debe estar anclada en una perspectiva epistemológica. Esto implica que no sólo debe preocuparse por lo que debemos saber acerca del quehacer delictivo, pues esto siempre está condicionado a lo que podemos conocer de tal fenómeno en las concretas situaciones fácticas en que se lleve el análisis del fenómeno objeto del conocimiento, sino también por lo que debe considerarse como conocimiento válido, producto de dicho análisis.

Esto se enuncia tomando como base que la ciencia criminológica no puede sustentarse en la mera especulación, pues si careciera de una sólida base empírica sería casi imposible llegar a la demostración de las relaciones causales que surgen entre los diferentes fenómenos del mundo del ser, que esta disciplina tiene como objeto de conocimiento.[2] Sin embargo, tampoco el mero análisis empírico resulta suficiente, pues la formulación de conceptos descriptivos de la realidad en nada ayuda si esta visión parcial de la misma no se complementa con un análisis que contribuya al cambio de la realidad misma, y del mundo del deber ser.

En ese sentido, se deben identificar las diferencias y las similitudes entre diferentes contextos de la realidad empírica desde una perspectiva histórica, pero también intercultural. Sobre todo partiendo de la base de que para la criminología del hecho poco importa si la situación es pasajera, ya que lo interesante radica en desprender las premisas del hecho delictuoso mismo, y sobre el análisis del contexto ideológico y cultural en que se desarrolla ese evento, pasar a formular esquemas válidos para su prevención eficaz; de preferencia, aplicables en todo momento y lugar.

De ahí la bondad de la criminología sociológica del hecho, pues su sustento radica en el análisis empírico, del cual se desprende el marco interpretativo. Pero este marco interpretativo debe compararse con el estándar normativo que se desprende de la realidad jurídica imperante en ese particular tiempo y lugar. De otra manera, la razón práctica del análisis de hecho pierde sustento al encontrarse distanciado de la posibilidad de creación, modificación o confirmación de la validez de una norma que intenta sujetarlo en su esencia, pues la norma penal sin vinculación al hecho criminológico pierde validez y viceversa.[3]

Por ello, los socio-criminólogos no deben limitarse a observar y analizar una realidad existente y determinada bajo el prisma de un empirismo acrítico, pues también deben pasarlo por el tamiz de la teoría jurídica, que permitirá evaluarlo en su contexto institucional e ideológico penal. De esa manera, la argumentación normativa, apriorística y sintética del derecho permitirá el análisis del evento fáctico, desprovisto de toda arbitrariedad analítica.

Ello sugiere que el estudio criminológico debe estar teñido de esa relación indisoluble entre hecho y derecho. Y esto debe hacerse sin detrimento de la determinación del grado de influencia que han tenido en el caso concreto: las superestructuras de poder, la coerción social de los sujetos participantes en el hecho, la función de motivación normativa, e incluso la perspectiva garantista y de protección de los derechos humanos.

De esa manera surge una vinculación entre saber criminológico y jurídico, que posibilita la existencia de un conocimiento más concreto del sistema social en general. Esto trae aparejado una mejor comprensión de la relación que puede surgir entre coerción penal y efectiva solución de los conflictos derivados de la actividad criminal.

Es entonces que el derecho penal y la criminología se tocan en un nivel empírico, que posibilita la aplicación de una adecuada política criminal. Pero además en un nivel epistemológico, que involucra la formulación de orientaciones y principios normativos.[4] Todo ello sin que ambas disciplinas se confundan, sino que manteniendo su propia teleología y funciones, se complementen una y otra a través de una confrontación reflexiva mutua, en aras del logro de su mayor aprovechamiento recíproco.

Y ese encuentro epistemológico entre el derecho penal y la criminología encuentra cabida plena al abordar el tema del uso de monitores electrónicos, pues esta clase de aparatos ha mostrado grandes bondades cuando son utilizados como un sustitutivo de la pena privativa de libertad. Ello resulta ser así, pues su aplicación ha demostrado hacer posible una adecuada reinserción social del condenado al permitir la armonización del respeto de sus derechos humanos con el fomento de su integración al núcleo laboral y familiar. Todo lo cual se traduce en una forma eficaz de prevención criminológica terciaria,[5] al permitir que el Estado pueda incidir con éxito sobre el control formal de quien ya ha cometido algún delito, en la fase de ejecución penal.

 

2. Lazos de unión entre la criminología y el derecho penal

Los puntos equidistantes entre ambas disciplinas los constituyen la prevención del delito y el control social. En ese sentido, resulta innegable que para la mayor parte del mundo, temas como el racismo, la injusticia social, la hambruna, la inseguridad ciudadana, la represión policial, operaciones con recursos de procedencia ilícita, trata de blancas, prostitución y narcotráfico siguen siendo problemas de actualidad.

Ello resulta ser así, pues todos estos son aspectos que derivan de la particular realidad económica, política y social global en que vivimos. De ahí que se torne imperativo el reconocimiento de tales tópicos y la necesidad de que sobre ellos exista una adecuada forma de ejercer control formal e informal. Surge entonces la necesidad, por un lado, de desarrollar adecuadas políticas contra la pobreza y la marginación y, por otro, de políticas de aumento de la salud pública, del mejoramiento del ingreso económico, de vivienda digna, y de educación de calidad, pues tal parece que sólo así se pueden prevenir estas conductas en forma eficaz.

En ese sentido, conviene señalar que, originalmente, el concepto de control social nació como un concepto sociológico que tenía que ver con aspectos de comunicación social y opinión pública, en cuanto éstos pudieran ser útiles para la construcción democrática de la sociedad. Ello a raíz de que el realismo legal tomó tal concepto para desafiar la cultura jurídica formalista que impregnaba las decisiones de la justicia norteamericana.[6]

Ello fue permeando en otras latitudes, hasta el punto de que hoy día asistimos a la concepción de un sistema penal que debe ser entendido como un objeto de conocimiento sociológico criminal, cuando se le plantea como mecanismo de control social. Todo esto sin soslayar que, desde un punto de vista politológico, también puede ser visto el control social como un instrumento de organización social, siempre que se entienda al Estado como un centro de formulación de control político de la sociedad.[7]

En ese tenor, debe tenerse en cuenta que hoy día debe ponerse el acento en aspectos espaciales y temporales de prevención del delito, pues es mejor anticiparse a los hechos que reprimirlos penalmente. De esa manera, debe ponerse énfasis en el control social de secuencias de conductas desviadas, prevención ecológica y de espacios defendibles, psicología ambiental, situaciones y estructuras de oportunidad, reacción y endurecimiento de controles de identificación, así como distribución espacial de los ofensores.[8]

Ello sin desconocer que los nuevos realistas de izquierda tienen como meta el conocimiento de lo que denominan etiología social,[9] al buscar soluciones fuera del ser humano, en tanto individuo que conforma una sociedad.[10] Por tanto, intentan definir como causas del crimen: a) la subcultura en la que particularmente se desenvuelven; b) la privación de bienes que sufren unos respecto de otros, y c) la marginación en la que se encuentran ciertos individuos en el conglomerado social.

Por tanto, se intenta realizar el estudio criminológico entendiendo a la sociedad como el medio en donde vive y se desarrolla el individuo, en un clima de constante interacción con los demás. De ahí que el control social, entendido positivamente como "el conjunto de recursos de que dispone una sociedad para asegurarse de que los comportamientos de sus miembros se apegarán a las reglas y principios fijados",[11] y negativamente como "la respuesta que la sociedad da a los infractores de esas reglas y principios, al definir a sus autores como problemáticos o indeseables",[12] forma parte de un todo unitario con que el Estado, legítimo representante de la sociedad, ejerce su poder autoritario.

De esa manera, el Estado debe ser entendido como el garante de la prevención social, vía el dominio del control social que debe ser ejercido por éste, derivado de su relación con la sociedad en que gobierna. Esto con el objetivo de que la sociedad se desarrolle en plenitud, y en un ambiente de tranquilidad y seguridad. De ahí que la prevención del fenómeno delictivo se torne en imperativa, pero siempre bajo un contexto garantista.[13]

Así, la prevención del delito para ser creíble debe ser eficaz, y por tanto debe estar sujeta a un continuo análisis criminológico, pues ello permitirá superar sus limitaciones y obstáculos prácticos. Pero para que ello ocurra, debe evitarse ese ideario oculto del neoclasismo consistente en castigar más, y también la revisión del delito como infracción, equivalente al puro ilegalismo.[14]

Sobre todo ahora, que asistimos a un derecho penal que ha perdido su carácter fragmentario, para convertirse en totalizador y omnicomprensivo. Todo ello a propósito de una multiplicación de situaciones y relaciones penalmente relevantes.[15] De ahí que la técnica de los delitos de infracción del deber haya proliferado, al grado de hacer difícil distinguir al derecho penal del administrativo-sancionador.[16]

En este punto merece la pena mencionar las acertadas palabras de Zaffaroni, cuando sostiene que

Cuando un problema económico se saca del campo económico, uno de salud del campo sanitario, uno educativo del campo pedagógico, y a todos se les asigna la misma naturaleza artificial ópenaló, de más está decir que ninguno se podrá resolver. Y así, impulsado por sus fanáticos idólatras y explotado por muchísimos intereses coyunturales cruzados y por la impotencia de muchos políticos, el campo de lo penal crece al infinito.[17]

Por ello, la criminología debe tener un papel sumamente activo, con miras a conciliar verdaderamente el fin preventivo de los delitos, con el grado de control social. Todo ello sin perder la protección eficaz de los derechos humanos, incluso en el diseño y aplicación de límites a la norma penal estatal.

 

3. Conexiones entre derecho penal, criminología y una protección eficaz de los derechos humanos

En la era moderna, el derecho penal, la criminología y la protección de los derechos humanos se han desarrollado en íntima conexión. Sin embargo, los estudios criminológicos se sustentaron principalmente en los programas de bienestar orientados al ofensor individual. Pero desde los años setenta, los estudios se centraron en el discurso integral de la justicia penal. Luego, en los años ochenta, el enfoque se orientó fundamentalmente hacia las medidas alternativas a la pena de prisión. A partir de entonces, también se puso más el acento en torno a la intervención social previa a la coerción del derecho penal.[18]

Dentro de la perspectiva de la criminología crítica, la política de prevención del delito fue impulsada con mayor énfasis por los realistas de izquierda. Los realistas de izquierda tuvieron un rol pionero en la elaboración empírica de la noción de inseguridad, al realizar varias encuestas sobre delitos y víctimas. Estos estudios se centraron en la relación entre el sentimiento de inseguridad de la gente y el verdadero riesgo de victimización, y diferenciaron los análisis según el perfil de vecindario, clase social, género y etnia, por lo que en realidad constituyen encuestas sobre las víctimas más que sobre el delito.[19]

Por su parte, los abolicionistas pusieron el énfasis de sus estudios en las determinantes sociales de la seguridad, llevados a cabo en áreas rurales, pueblos medianos de las ciudades de Frankfurt, Rotterdam y Ámsterdam, y no sólo desde el esquema de la diferencia de clase obrero-patronal, tal como los realistas de izquierda. Así, los abolicionistas, más que partir de la base de la perspectiva del delito como tal, centraron sus esfuerzos en problemas generales derivados de los hechos, y en aquellos que espontáneamente les eran relatados por los entrevistados. También pusieron énfasis en el análisis de las acciones implementadas por los propios involucrados,[20] y las medidas tomadas por la policía.

Es importante señalar que el tema de la prevención del delito en Europa ha sido objeto de muchos análisis; sin embargo, se ha descuidado la evaluación de la inseguridad misma que los motivó. Así, de los diferentes estudios que se han efectuado recientemente, es patente la diversidad de visiones políticas y organización práctica que ha sido implementada para tal efecto. En Alemania se observa que se le ha otorgado un papel protagónico a la policía con el fin de prevenir el delito, en tanto que en Francia, Italia y España se han utilizado los denominados consejos especiales de prevención del delito, locales o regionales, orientados al bienestar social. En Reino Unido se ha implementado la política de "ciudades más seguras" de una manera centralizada, y esto ha sido encargado a las autoridades locales. En Bélgica y los Países Bajos, los trabajadores sociales, en conjunto con las autoridades locales, se han encargado de colaborar con la policía y las fiscalías para la prevención delictiva, en coordinación con las autoridades nacionales. De ahí puede establecerse la idea de que la política de seguridad social, para que funcione, puede ser analizada desde una perspectiva de justicia social, en conjunto con un adecuado apoyo socioeconómico.[21]

Asimismo, cabe señalar que en diversos países también se han implementado políticas de prevención del delito basadas en estrategias situacionales, que se han enfocado en disuadir al autor del delito, bajo criterios teóricos basados en teorías de la oportunidad y del control de la criminalidad.[22] Sin embargo, esta clase de prevención enfrenta ciertos inconvenientes, como son el hecho de que sólo se limita la criminalidad en ciertos lugares específicos, al endurecer los blancos de ataque criminal (por ejemplo, videovigilancia, alarmas, mayor número de policías en ciertas áreas turísticas), y limitar las oportunidades para que el sujeto activo cometa el delito, pero no es posible que esto se realice con eficacia en otros lugares de la ciudad, por ejemplo las zonas más marginadas. Incluso, destaca el hecho de que si esto disminuyera el número total de delitos, ello tampoco es equivalente a que la seguridad pública haya aumentado en términos generales.

En efecto, un punto problemático de la tesis de la oportunidad es el de la reubicación de los problemas en barrios con los niveles más bajos de cohesión social y de bienestar, porque éstos están menos protegidos que aquellos que no se encuentran en estas condiciones. Sin embargo, tal apariencia de disminución del riesgo es sólo superficial, pues la relación entre el riesgo objetivo de victimización y el temor al delito es bastante contradictoria. Este vínculo no depende sólo del endurecimiento de los blancos, habida cuenta que los sujetos activos mantienen sus expectativas de cometer delitos ahí donde la oportunidad de hacerlo surja. De ahí que la prevención situacional mediante la disminución de la oportunidad delictiva es parcial, pues este fenómeno acontece en cualquier momento y lugar, y esta clase de prevención no incide en el sujeto en sí, sino sólo en los objetos. Sin embargo, esta tesis tiene el acierto de haber contribuido a una menor incidencia del fenómeno delictivo en aquellos lugares endurecidos, respecto de aquellos que no lo están.

De ahí que el endurecimiento de los blancos de la Escuela de Chicago se asemeje a una "ecología del temor", pues es el resultado de la combinación explosiva de contradicciones de clase, étnicas y generacionales. Por ello, la tesis de la oportunidad implica una metáfora de la guerra: el delito ya no es interpretado como un subproducto del desarrollo social, sino como una amenaza al orden social que se intenta preservar.

Así, la política criminal estatal se ha olvidado de la idea de fortalecer los lazos de integración social, acompañada de una política tendente a la disminución de la polarización económica; por el contrario, se ha centrado en el mero hecho de prevenir la situación delictiva mediante el endurecimiento de los objetivos criminales.

 

4. Medidas de seguridad efectivas

En general, el valor de la efectiva "seguridad pública", y no sólo de la "aparente seguridad pública", es muy importante. Tan es así, que la vaguedad conceptual de las políticas implementadas en ese tenor se ha hecho evidente de inmediato, en cuanto a su insuficiencia. Pero esto no ha sido exclusivo de México, ya que en muchos países, como Bélgica, esta vaguedad en la implementación de medidas de seguridad efectivas contra la delincuencia ha permitido la puesta en práctica de una política de tolerancia cero, la cual, en la práctica, ha sido el equivalente a un "todo vale", en perjuicio de las garantías del ciudadano.[23]

Si el objetivo principal de la política de seguridad pública fuera el mejoramiento de la calidad de vida, en lugar de la prevención del delito o la minimización de los riesgos objetivos que pueden afectar a la ciudadanía, en este caso, seguramente, se prevendría de manera más eficaz el delito. Pero dado que luchar contra el problema del delito tiene un lugar tan importante en la agenda política, existe el constante peligro de que casi todo tienda a ser traducido a términos de delito en un futuro cercano.

De esa manera, el derecho penal se ha convertido en blanco de los intereses de grupos sociales, económicos y políticos. Así, la configuración del binomio licitud/ilicitud penal es diseñada por el legislador después de una negociación social sobre la cual ha incidido fuertemente el interés particular del mejor organizado y más eficazmente representado.[24] El modelo neocorporativo opera sobre los propósitos de justicia, y la protección del bien jurídico se convierte en un mecanismo de transacción política que, lejos del beneficio social e individual, busca la legitimación política de algún grupo en particular. Lo que ocurre también con el principio de proporcionalidad de la afectación a tal objeto digno de tutela penal, que muchas veces no es acorde con la realidad de las expectativas de vida humana en México. Así, por ejemplo, la prisión de 70 años para ciertos delitos graves no es acorde con la esperanza de vida del mexicano, que es poco más de esa cifra,[25] lo que la convierte en una verdadera prisión a perpetuidad.

Ello, por el contrario, no se ha traducido en un aumento de la seguridad pública. Todo bajo el entendido de que el sentimiento de inseguridad crece cuando existen factores como los bajos niveles de empleo y de beneficios sociales, la fuerte prevalencia de subculturas violentas (carteles de la droga) y escasa cohesión social y política en ciertas zonas del país. Por otro lado, los intentos de ciertos grupos violentos de crear pánico, que aumenta con las victimizaciones previas, la percepción de vulnerabilidad social en ciertas zonas y el deterioro de las condiciones de vida de un gran número de mexicanos que, desafortunadamente, va cada día en aumento.

En este sentido, es importante tener en consideración que los análisis macrosociológicos de "la muerte de lo social",[26] la "sociedad de riesgo"[27] y "la erosión del espacio público",[28] pueden resultar útiles para demostrar que las normas creadas por el Estado no han sido útiles para garantizar la seguridad pública ni para asegurar una prevención del delito en forma eficaz en los espacios públicos. Estos estudios podrían inclusive ayudarnos a identificar algunas causas básicas del temor a ser víctimas del delito, dado el riesgo y la inseguridad existentes hoy día.[29]

Además, no debe pasarse por alto que en la era de la información, cada vez existen menos cosas que nos obliguen a salir a la calle. Como consecuencia de ello, cada día es menos frecuente que nos encontremos con alguien en un escenario anónimo. De esa manera, "el otro" se convierte en un extraño, y la ciudad, en un lugar desconcertante. Más aún cuando el Estado no ofrece al ciudadano las condiciones de seguridad mínimamente aceptables.

En Europa, la política de seguridad está dirigida a recuperar el espacio público de las ciudades. Esto significa brindar confianza a los ciudadanos para que éstos permanezcan en las calles, pues éstas dan la sensación de que éstos son espacios seguros donde todos se atrevan a volver, ya que en términos generales pueden caminar libremente, sentarse y conversar con otra gente sin sentirse amenazados, incluso por las instancias policiales.[30] Sin embargo, en México falta mucho camino por recorrer en este ámbito.

 

5. Técnicas de vigilancia electrónica

Todo lo anterior coincide con la idea de que en el tema de prevención del delito en México, la cárcel sigue siendo la respuesta política y legislativa más inmediata, soslayando que la teleología de la reinserción social penitenciaria es inconducente. Pues si bien las garantías procesales se han acentuado, abarcando incluso a la administración de justicia en la ejecución de la pena, se deja de observar que las técnicas de vigilancia electrónica, que aparecieron desde los años setenta como alternativas humanas a la cárcel, son más humanitarias. En efecto, dichas técnicas permiten una vigilancia del sujeto las veinticuatro horas de manera más eficaz, bajo el esquema de un menor grado de estigmatización y crueldad.[31]

Incluso se ha abonado la idea de que estos medios son eficaces para la prevención del delito no grave, ya que contribuyen a la producción económica de la sociedad, pues bajo determinadas circunstancias legales el delincuente puede seguir siendo un ciudadano que trabaje, vea por su familia y pague sus contribuciones al Estado.

Así, estas medidas de vigilancia electrónica buscan sustituir las penas privativas de libertad de corta duración, a un menor costo económico. Esto es así, pues la vigilancia mediante el monitoreo electrónico busca evitar la masificación de las cárceles, la cual debe ser entendida como el último referente de la reinserción social.

De esa manera, la vigilancia a través de monitores electrónicos cumple funciones de control, pues mediante la colocación de los denominados brazaletes, indistintamente en el pie o en la mano, el portador se encuentra en el radio de alcance de la autoridad.

Los monitores electrónicos se han utilizado en Estados Unidos como una técnica de control fundamentalmente ligada a la sanción de arresto domiciliario, bien como medida preventiva, bien como sanción.[32] También se han utilizado en sustitución de la probation o la libertad condicional; como una condición más para obtener estos mismos beneficios penitenciarios; como condición para salir a trabajar, y como control de una regla que implique el cumplimiento de un horario.

Sin embargo, cabe señalar que todos los programas de monitoreo de Estados Unidos han sido considerados voluntarios. Lo que implica que para su puesta en marcha es necesaria la firma de un acuerdo mediante el cual se aceptan las reglas determinadas por el juez, pues de no acatarse, la alternativa es la prisión.

De esa manera, los monitores electrónicos han servido para fundamentar un discurso progresista, al ofrecer una alternativa humanista a la privación de la libertad, que ayuda en el problema de abatir la masificación carcelaria.

Es pertinente señalar que la práctica ha aconsejado que no se utilice el monitoreo electrónico durante largos periodos de tiempo. El motivo obedece a que quienes han sido sujetos a tal medida, la han tolerado satisfactoriamente hasta por periodos de entre 90 y 120 días.

También, en algunos casos se ha optado por la utilización del monitoreo electrónico sólo por algunas horas para ser utilizado en el hogar, o durante todo el tiempo de manera ininterrumpida.

En el aspecto de costos, es importante señalar que su utilización ha traído la ventaja de trasladar los gastos del condenado a su propio peculio, o el de su familia, librando al Estado de una importante carga económica en ese sentido. Inclusive, los gastos de la utilización del monitor electrónico también los asume el condenado o su familia, según una escala que es acorde con su capacidad económica.

Este sistema de monitoreo a distancia, para que sea eficaz, se combina con otras medidas como entrevistas con miembros de la familia y la comunidad cercanos a su portador, así como con el monitoreado mismo. Por lo que se aconseja un promedio de tres visitas a la semana.

Además, si el caso lo requiere, se utilizan medidas tendentes a la deshabituación del condenado a ciertas sustancias como el alcohol, drogas u otra clase de tratamiento psicológico o médico, según se requiera. Incluso se efectúan revisiones periódicas de sangre u orina para el control en el consumo de tales sustancias prohibidas.

Esto tuvo su antecedente inmediato en Estados Unidos, en donde durante los años ochenta, su población carcelaria aumentó de manera considerable, debido al encarcelamiento de conductores bajo la influencia de sustancias prohibidas. De ahí que el uso de medidas de monitoreo electrónico como forma de sanción sustitutiva de la prisión cobró gran auge a través de la figura del arresto domiciliario.

Así, en el Programa Florida se establecieron tres clases de salidas en el arresto domiciliario, apoyado en el uso de medios de monitoreo electrónico. Entre ellas cabe mencionar: a) las salidas esenciales, que eran las utilizadas para trabajar, actividades religiosas y educativas; b) las salidas aceptables, que eran las relacionadas con necesidades médicas, bancarias, y ciertas compras, y c) una combinación de las dos anteriores, según lo requiriera el caso.[33]

Es importante señalar que en Estados Unidos las conductas a las que se aplica la prisión y el arresto domiciliario con control electrónico son diferentes. Esto se debe a que mientras la cárcel se aplica a delitos considerados como graves, los monitores electrónicos han sido aplicados a delitos de poca gravedad: conducción temeraria o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, portación de drogas ilícitas, escándalo en vía pública, relacionados o no con el uso de sustancias prohibidas, pues se ha considerado que a tal clase de comportamientos es excesivo el castigo con pena carcelaria.

Por otra parte, en Reino Unido se observó que el arresto domiciliario monitorizado sólo sustituyó a la pena de prisión en el 5% de los supuestos. Esto se debió a que fue práctica habitual en varias jurisdicciones de ese país la imposición de arrestos domiciliarios sólo para supuestos de incumplimiento de otra pena alternativa, como la multa.[34]

Sin embargo, en el ámbito penitenciario de ese mismo país, los monitores electrónicos sí se utilizaron con éxito para la salida anticipada de prisión, lo que permitió una transición reglada y progresiva de la prisión a la reinserción en la comunidad.[35] Esto debido a que la monitorización demostró incidir positivamente en el tiempo que el interno pasaba recluido, permitiendo que parte o la totalidad de la condena se cumpliera fuera de prisión, con todos los beneficios personales que ello implicaba.

En efecto, quienes fueron sujetos a esta clase de medidas en el Reino Unido vieron resultados positivos porque evadieron ser objeto de custodia, y ello les permitió mantenerse al lado de su familia y continuar con la manutención de la misma. Además, su utilización, en muchos casos, hizo reflexionar a tales sujetos sobre los beneficios que conllevaba el estar menor tiempo encarcelados.[36]

Esto nos lleva a la idea de que la monitorización no tiene un contenido y efecto deshumanizador, pues no posee un efecto destructor de la personalidad en cuanto interfiere sustancialmente en el autocontrol de la persona, esto es, en su habilidad de comportarse como un ser humano capaz de sentir, reflexionar y elegir.[37] Todo ello en virtud de que la monitorización se limita al control de la ubicación de la persona en determinados momentos, o vigilar si ésta cumple con un arresto domiciliario o alejamiento.

Expuesto lo anterior, cabe señalar que en México, el sistema penitenciario del Distrito Federal tiene una sobrepoblación del 111.38 por ciento. Ante ello, se torna imperativo que se otorgue mayor difusión al uso del dispositivo de monitoreo electrónico a distancia (brazalete electrónico) a fin de disminuir la población penitenciaria, economizar recursos, y reinsertar a la sociedad a los internos.[38]

Sin embargo, considero que tal medida debe hacerse extensiva a todo el país, pues la reclusión domiciliaria con brazalete tiene alcances positivos, ya que contribuye a reinsertar al sentenciado a la sociedad, procurando se continúe con el vínculo familiar, deportivo, educativo y laboral que tenía, en tanto se alcance el beneficio de tratamiento preliberacional. Además, el uso de monitores electrónicos ayuda a disminuir el grave problema de sobrepoblación de presidiarios que actualmente existe en los centros penitenciarios de todo el país.

En este sentido, conviene destacar que los artículos 70 a 80, contenidos en el capítulo x del Reglamento de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, regulan el uso de los "monitores electrónicos";[39] los que por su importancia se transcriben a continuación:

Artículo 70. Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

i. Peticionario. Interno ejecutoriado que solicita ante la autoridad judicial se le otorgue el beneficio de reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia.

ii. Monitoreado. Persona que compurga una pena en reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia.

iii. Centro de Monitoreo. Unidad técnica de control, vigilancia y respuesta de monitoreo electrónico a distancia.

iv. Componente base. Unidad codificadora de señales colocada y utilizada en el domicilio del monitoreado para la transmisión de datos al Centro de Monitoreo.

v. Cronograma. Calendario personalizado del monitoreado, con fechas y horas de entradas y salidas para dar cumplimiento al programa de reinserción social.

vi. Dispositivo electrónico de monitoreo. Dispositivo radio-transmisor electrónico utilizado por el monitoreado con reclusión domiciliaria para la transferencia de señales al Centro de Monitoreo.

vii. Monitoreo electrónico a distancia. Sistema técnico, electrónico, magnético o digital, utilizado para la ubicación o localización continua de personas a quienes se haya otorgado el beneficio de reclusión domiciliaria.

Artículo 71. Podrán gozar del beneficio de reclusión domiciliaria, las personas que hayan sido sentenciadas al cumplimiento de una pena privativa de libertad ejecutoriada, por delitos del orden común, a excepción de los contemplados en el artículo 32 de la Ley.

Artículo 72. Los peticionarios que deseen beneficiarse, deberán presentar ante el juez de ejecución, solicitud por escrito y cumplir, además de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley, los requisitos siguientes:

i. Contar y mantener activa una línea telefónica fija en el domicilio en donde vivirá el monitoreado, destinada única y exclusivamente para el monitoreo electrónico a distancia, así como en su caso, el servicio de telefonía móvil o el pago mensual de la tarjeta SIM si se trata de un equipo GPS.

ii. No tener pendiente ningún proceso o sentencia distinto que cumplir, del fuero común o federal.

iii. Acreditar ante el juez de ejecución la garantía que cubra el costo del dispositivo electrónico de monitoreo, quien la remitirá a la autoridad penitenciaria.

iv. Garantizar, mediante fianza o caución, cuando así se lo solicite el juez de ejecución, el cumplimiento de las obligaciones procesales con motivo de la concesión del beneficio penitenciario a que se refiere el presente capítulo. Tratándose de las garantías señaladas en las fracciones iii y iv, serán devueltas al beneficiado, o se cancelarán, según el caso, una vez que haya cumplido con los requisitos para compurgar la pena impuesta y le sea retirado el dispositivo electrónico.

En caso de daño o pérdida del dispositivo, se hará efectiva la garantía relativa a su costo a favor de la autoridad penitenciaria como recurso propio. Y en el caso de revocación del beneficio penitenciario, se hará efectiva la garantía de las obligaciones procesales, a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 73. La autoridad penitenciaria es la encargada de llevar el control, vigilancia y seguimiento del dispositivo de monitoreo electrónico de los monitoreados y le informará a la autoridad judicial, si éste reúne los aspectos siguientes:

i. Domicilio permanente en el Distrito Federal;

ii. Ubicación en sitio distinto al lugar donde resida la víctima u ofendidos o el agresor;

iii. La existencia en el domicilio donde residirá el peticionario de una línea telefónica destinada exclusivamente a la operación del beneficio o el pago mensual del uso de la tarjeta sim si se trata de un equipo GPS;

iv. Posibilidad de realizar actividades laborales, educativas y deportivas;

v. Continuar con los tratamientos contra las adicciones a que se encuentre sujeto;

vi. Resultar apto, conforme a los resultados de los estudios socioeconómicos, para la convivencia social y familiar.

Artículo 74. Son obligaciones del monitoreado:

i. Cumplir las medidas y órdenes de restricción impuestas por este Reglamento y por la autoridad penitenciaria;

ii. Cuidar con la diligencia debida, el dispositivo de monitoreo asignado;

iii. Comparecer ante la autoridad penitenciaria, cuantas veces sea requerido, con el objeto de verificar las condiciones del dispositivo trasmisor;

iv. Tratar con respeto y dignidad a los servidores públicos involucrados en su monitoreo, control y vigilancia;

v. Acudir a la práctica de exámenes médicos y/o toxicológicos en el lugar y tiempo que indique la autoridad penitenciaria. Para el cumplimiento de la presente obligación, la autoridad penitenciaria notificará personalmente al monitoreado con 12 horas de anticipación, el lugar y hora en que se llevarán a cabo y se le acompañará por su aval moral y personal designado por la autoridad penitenciaria quienes estarán presentes al momento de tomarse la muestra correspondiente;

vi. Atender las visitas de los servidores públicos involucrados en su monitoreo, control y vigilancia;

vii. Informar antes del vencimiento de los tiempos establecidos en el cronograma los casos en que por causa justificada no pueda regresar a su domicilio en la hora autorizada o señalada en el cronograma;

viii. Solicitar con 30 días de anticipación el cambio de domicilio, que sólo se realizará previa autorización del juez de ejecución; y,

ix. En su caso, avisar del cambio de actividad y domicilio laboral, dentro de los 10 días siguientes a que ello ocurra.

El monto de cualquiera de las cauciones a que se refiere la fracción iii de este artículo, se hará exigible a partir del momento en que se tenga por acreditado ante la autoridad penitenciaria el daño o pérdida del equipo.

Artículo 75. El beneficio de monitoreo electrónico se compone de las etapas siguientes:

i. Integración familiar: Con duración de quince días naturales, plazo en que el monitoreado estará obligado a permanecer en el domicilio donde se encuentre el componente base, a efecto de recuperar las relaciones familiares que se perdieron o deterioraron con motivo de su reclusión;

ii. Cumplimiento laboral: Etapa en la que el monitoreado tendrá la obligación de incorporarse al empleo propuesto en su solicitud de beneficio, el cual iniciará a partir del día dieciséis natural posterior a su externación. Antes de comenzar a laborar, tendrá la obligación de entregar a la autoridad penitenciaria el documento comprobatorio en el que se indique el nombre del patrón, domicilio laboral y la jornada. Con esta información, se realizará el cronograma de entradas y salidas para acudir a laborar; y,

iii. De seguimiento: En la que el monitoreado, cumpliendo con su cronograma, se reporta vía telefónica al Centro de Monitoreo; asimismo, recibe visitas tanto en su domicilio como en su centro laboral de los supervisores para efectos control, seguimiento y vigilancia.

Artículo 76. El monitoreado que se encuentre en cualquiera de las etapas anteriores, únicamente podrá salir del domicilio en forma extraordinaria, previo permiso otorgado por la autoridad penitenciaria, por los motivos siguientes:

i. De trabajo, plenamente justificado;

ii. Por causa de enfermedad grave personal, de su cónyuge o familiares consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado, debidamente comprobados a más tardar tres días después del suceso;

iii. Para atender las citas que le formule la autoridad penitenciaria; y,

iv. Acudir al funeral de un familiar consanguíneo en línea ascendente, descendiente o colateral, o bien de quienes constituyeran en vida, en libertad del monitoreado, su único núcleo familiar o afectivo y que no represente un riesgo, siempre y cuando exista autorización previa de la autoridad penitenciaria.

Fuera de los supuestos anteriores, sólo se otorgarán permisos de salida de manera excepcional cuando se justifiquen a juicio de la autoridad penitenciaria. La solicitud de estos permisos deberá realizarse por escrito, señalando fecha y hora de salida, así como la ubicación del lugar a donde se trasladarán. En todos los casos serán monitoreados en forma permanente, desde su salida del lugar en que se ubique el componente base hasta su regreso al mismo.

En cualquier caso la autoridad penitenciaria podrá allegarse la información pertinente para verificar que los permisos otorgados hayan sido utilizados correctamente.

Artículo 77. La autoridad penitenciaria elaborará y controlará un padrón de monitoreados, el cual contendrá, como mínimo, la información siguiente:

i. De los monitoreados:

a. Fecha de otorgamiento de beneficio;

b. Resultados de la práctica de exámenes toxicológicos.

c. Fecha de término del beneficio o registro de revocación.

ii. Del monitoreo:

a. Estadística de participantes; y,

b. Estadística de resultados de verificaciones al dispositivo electrónico de monitoreo, así como de tratamientos médicos y psicológicos, cuando el monitoreado haya solicitado cualquiera de éstos, así como el resultado de las pruebas toxicológicas.

Artículo 78. La vigilancia de los monitoreados será llevada a cabo en:

i. El Centro Operacional del Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia;

ii. Única y exclusivamente dentro de los límites del Distrito Federal; y,

iii. Será realizada por los supervisores de monitoreo electrónico.

La vigilancia ejercida por los supervisores será aleatoria, no habiendo fechas ni horarios establecidos y podrá realizarse las veinticuatro horas del día, durante los 365 días del año y su objeto será verificar el cumplimento por parte de los monitoreados.

El beneficio penitenciario de monitoreo electrónico se mantendrá hasta el cumplimiento de las tres quintas partes del total de la pena, momento en que al monitoreado se le retirará el dispositivo electrónico, quedando dentro del beneficio de libertad preparatoria.

Artículo 79. En aquellos casos en que la autoridad penitenciaria acredite una conducta que pudiera dar origen a una violación al presente Reglamento, pero que no amerite la revocación del beneficio, ponderará imponer alguna de las medidas disciplinarias siguientes:

i. Amonestación por escrito, que contendrá la descripción de la conducta e infracción cometida por el beneficiado y el apercibimiento de la aplicación de una sanción mayor o la revocación del beneficio en caso de que vuelva a infringir el reglamento; y,

ii. Suspensión de permisos, que consistirá en negar al beneficiado cualquier tipo de permiso para salir del domicilio donde se encuentra el componente base, por un máximo de un mes, según la gravedad de la violación cometida, pudiendo también apercibirlo de aplicarle la misma sanción por un lapso mayor o revocación del beneficio en caso de otra infracción al Reglamento.

No será necesaria la imposición sucesiva de las sanciones descritas ni el apercibimiento previo para revocar el beneficio cuando la conducta del beneficiado se ajuste a las causales invocadas en este Reglamento.

Artículo 80. Son causas de revocación del beneficio de reclusión domiciliaria, además de las señaladas en la Ley, las siguientes:

i. Salir del radio de monitoreo en el tiempo indicado en el cronograma e incumplir con los reportes telefónicos señalados en el mismo.

ii. Retirarse el dispositivo personal;

iii. Perder o suspender temporalmente el servicio telefónico que sirva de enlace entre el componente base y el Centro de Monitoreo, de manera voluntaria por el monitoreado;

iv. Cambiar de domicilio sin autorización previa del juez de ejecución.

v. Incumplir las obligaciones y disposiciones previstas en el presente capítulo;

vi. Alterar o modificar o destruir dolosamente cualquier componente del sistema de monitoreo a distancia;

vii. Incumplir injustificadamente con el cronograma;

viii. Conducirse con falsedad al momento de solicitar un permiso para salir del domicilio;

ix. Ingerir bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas consideradas por la legislación como drogas enervantes, inhalantes, alcaloides, estupefacientes o psicotrópicos;

x. Negarse a la práctica de exámenes toxicológicos cuando sea requerido para ello;

xi. Negar el acceso al domicilio en que se encuentra el componente base al personal comisionado por la autoridad penitenciaria;

xii. No acudir a las citas que le formule la autoridad penitenciaria;

xiii. Exhibir al juez de ejecución o a la autoridad penitenciaria documentos apócrifos, alterados o falsos, con independencia de las consecuencias legales a que haya lugar;

xiv. Alterar el orden público o familiar; y,

xv. Que se le someta a proceso penal por determinación judicial del fuero común o federal.

De manera excepcional la autoridad penitenciaria podrá suspender provisionalmente este beneficio, cuando exista riesgo fundado de evasión. En este caso dicha autoridad deberá informar inmediatamente sobre tal circunstancia al Ministerio Público adscrito al juzgado de ejecución, para efecto que formule la solicitud de revocación respectiva.

Se entenderá por riesgo fundado de evasión, cuando de acuerdo a las circunstancias personales del monitoreado se desprenda la posibilidad de ocultarse o de abandonar el ámbito territorial de competencia de la autoridad penitenciaria.

La revocación del beneficio será independiente de la responsabilidad penal en que incurra el monitoreado por su conducta.

De la lectura de tales preceptos se desprende la factibilidad del empleo de monitores electrónicos como un sustitutivo de la pena de prisión,[40] y su empleo en todo el país. El motivo se sustenta en el hecho de que esos mismos requisitos establecidos para su aplicación, contenidos en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, son fácilmente extrapolables en términos político-criminales a otras áreas geográficas mexicanas.

No obstante, es pertinente hacer notar que el brazalete utilizado en el Distrito Federal tiene un precio cercano a los 81 mil pesos, y el interno debe otorgar una garantía para su utilización. El precio del brazalete puede restringir en alguna medida la compra de dichos aparatos en algunas entidades federativas que no estén dispuestas a adquirir la tecnología necesaria para su implementación. Sobre todo si se tiene en cuenta que el gobierno del Distrito Federal, por razones presupuestarias, hoy día sólo cuenta con 50 brazaletes.

Sin embargo, propugno por la implementación generalizada en el uso de tales brazaletes electrónicos en todo el país, dadas sus bondades en cuanto al respeto al derecho humano de la libertad personal. Esto es así, ya que el sentenciado que accede al privilegio de "libertad anticipada" a la compurgación de su pena tiene la posibilidad de sentirse más cercano a la libertad plena con su mera portación. Todo ello a pesar de que el favorecido por tal medida debe permanecer en su casa. De ahí que éste deba contar con el debido respaldo familiar, y todo lo que ello conlleva.[41]

Por otra parte, también es importante mencionar que el programa de brazaletes electrónicos ha sido implementado con éxito en el sistema de justicia del estado de Yucatán, donde ya fue aplicado en dos usuarios. Con ello se evitó su encarcelamiento, a cambio de monitorear su ubicación las 24 horas del día y con algunas restricciones de movimiento. Cabe señalar que esta medida se puede aplicar a personas acusadas de delitos no graves, por lo que se aconseja elegir casos en los que no se ponga en riesgo a la víctima.[42]

La utilización del brazalete en Yucatán ha garantizado que la persona no pueda darse a la fuga, cause daño a la víctima o se acerque a la escena del crimen para alterar o destruir alguna evidencia. Sobre todo, el sistema ha tenido la ventaja de pretender evitar la saturación de las cárceles y permitir una mejor reinserción social del inculpado en esa clase de delitos.

Finalmente, cabe señalar que la utilización del brazalete electrónico en Yucatán ha sido posible mediante un aparato con tecnología de geolocalización que permite encontrar en tiempo real a la persona que lo lleva mediante un sistema digital que funciona las 24 horas durante los 365 días del año. De esa manera, un sistema satelital permite registrar el desplazamiento exacto del portador en cualquier parte del mundo. Esta señal es monitoreada por personal de la Unidad Modelo de Investigación Policial (UMIP) a través de una página Web las 24 horas del día. Si la persona se lo quita, el aparato emite un sonido que el propio inculpado escuchará. En caso de alerta se envían policías ministeriales a verificar los hechos. Finalmente, cabe señalar que en Yucatán se ha puesto énfasis en que se trate de aparatos en los que resulte muy difícil que su portador se desprenda de ellos, lo que se ha traducido en un aumento de su eficacia práctica.[43]

 

6. Conclusiones

Primera. La criminología moderna debe estar anclada en una perspectiva epistemológica, con el propósito de conocer el fenómeno delictivo en su situación real y concreta, y no sólo bajo un esquema meramente especulativo. Ello permitirá lograr la obtención de premisas preventivas verdaderas que al sustentarse en lo ontológico, y no sólo en lo ideológico, puedan llegar a ser válidas en diversas circunstancias de hecho y de derecho. Lo que permitirá diseñar esquemas preventivos eficaces tanto en las estructuras de política criminal que resulten aplicables como en el campo del deber ser jurídico penal, en aras de lo que la sociedad efectivamente demande proteger.

Segunda. Ello se logra partiendo de una perspectiva histórica e intercultural del hecho mismo, observando el fenómeno no sólo como un fenómeno pasajero que aporta al criminólogo una opinión contextual del mismo, sino bajo un esquema analítico más amplio que, de ser posible, le permita anticipar nuevas formas de aparición del mismo, con miras a establecer esquemas preventivos válidos en todo momento y lugar.

Tercera. Para ello, la relación indisoluble entre hecho y derecho se torna sustancial. Y de esa manera, los socio-criminólogos no se limitan a observar y analizar una realidad existente y determinada bajo el prisma de un empirismo acrítico, pues deben también hacerlo bajo el tamiz de la teoría jurídica, que es la que permite evaluarlo en su contexto institucional e ideológico penal.

Cuarta. Es entonces que el derecho penal y la criminología se tocan en un nivel empírico, que posibilita la aplicación de una adecuada política criminal. Pero además, ello permite que en un nivel epistemológico se involucre la formulación de orientaciones y principios normativos que mediante su aplicación práctica resultan verdaderamente eficaces para la prevención de tal clase de fenómenos; gracias a la unión de esa aplicación complementaria, recíproca y conjunta de tales disciplinas aparentemente diversas, se logra el cometido social de un mejor blindaje victimal.

Quinta. Pero aunado a la prevención del delito, también el tema del control social constituye otro punto de encuentro constante entre la criminología y el derecho penal. Y en ese tenor debe ponerse énfasis en el control social de secuencias de conductas desviadas, prevención ecológica y de espacios defendibles, psicología ambiental, situaciones y estructuras de oportunidad, reacción y endurecimiento de controles de identificación, así como de distribución espacial de los ofensores.

Sexta. Todo ello bajo la idea de que el Estado debe ser entendido como el garante de la prevención social, vía el dominio del control social que debe ser ejercido por éste, derivado de su relación con la sociedad en que gobierna. Esto con el objetivo de que la sociedad se desarrolle en plenitud y en un ambiente de tranquilidad y seguridad, lo que sólo se logra bajo un programa de prevención del fenómeno delictivo eficaz, pero sin detrimento de un enfoque garantista. Situación que demanda especial cuidado, sobre todo ahora que prolifera en el mundo una política criminal más expansiva y de derecho penal de prima ratio. Aspectos que denotan una antagónica postura con esa "aparente" política de prevención y resguardo efectivo de los derechos humanos en general, que ahora parece estar tan de moda, pero sólo en el discurso ideológico, no en la realidad.

Séptima. De esa manera, una política criminal preventiva basada en estrategias situacionales ayuda a disuadir al autor del delito bajo criterios teóricos basados en teorías de la oportunidad y del control de la criminalidad. Sin embargo, ello no implica una disuasión absoluta, pues el endurecimiento de los blancos sólo ayuda a la prevención del delito en ciertos lugares y circunstancias, pero no garantiza el destierro del móvil delictivo en el sujeto activo. En ese tenor, estimo que resultaría muy útil robustecer esa estrategia defensiva de prevención situacional, acompañada de políticas encaminadas al establecimiento de verdaderos lazos de integración social y disminución de la polarización económica, pues sólo incidiendo en todos estos aspectos en conjunto es posible lograr un clima de seguridad pública más eficaz. Situación que desde mi óptica particular contribuirá en mayor medida a la recuperación del espacio público perdido en diversas entidades del país.

Octava. Más aún, cuando es un hecho innegable que el modelo neocorporativo ha operado en los últimos tiempos sobre los propósitos de justicia de manera más significativa, y en ese tenor, la protección del bien jurídico se ha llegado a convertir en un mecanismo de transacción política que lejos del beneficio social e individual, puede buscar la legitimación de algún grupo en particular. Lo que ocurre también con el principio de proporcionalidad de la afectación a tal objeto digno de tutela penal, que muchas veces no es acorde con la realidad, pero que ha ayudado en épocas de votaciones a crear la falaz idea de que con el aumento en el quantum de las penas de prisión también se ganará en el aumento de la seguridad pública.

Novena. Es por ello que en esa lluvia de falsas concepciones se tiene la idea errónea en México de que la cárcel sigue siendo la respuesta política y legislativa más eficaz, soslayando esa postura que la teleología de la reinserción social penitenciaria es inconducente. Es por ello que a pesar de que se ha logrado asegurar que las garantías procesales se acentúen, abarcando incluso a la administración de justicia en la ejecución de la pena, se ha dejado de observar que las técnicas de vigilancia electrónica, que aparecieron desde los años setenta como alternativas a la cárcel, son una respuesta más humanitaria al fenómeno criminal.

Décima. En ese tenor, a pesar del coste económico que el uso de brazaletes electrónicos pudiera traer para los estados del país, es importante hacer notar que la monitorización no tiene un contenido y efecto deshumanizador. El motivo obedece a que el uso de tales medios electrónicos no tiene efectos destructores de la personalidad, ya que no interfiere sustancialmente en el autocontrol de la persona. Por el contrario, la monitorización ha demostrado incidir positivamente en el tiempo que el interno pasa recluido, permitiendo que parte o la totalidad de la condena se cumpla fuera de la misma en forma de arresto domiciliario, si se aplica a personas que en su defecto hubieren accedido o permanecido en regímenes cerrados. Inclusive, ha contribuido a la productividad laboral y económica de quienes han portado tales monitores, favoreciendo con ello su mayor integración en la familia y en la comunidad.

Décima primera. Finalmente, en favor de la idea de implementar y difundir el uso de monitores electrónicos en todo el país, debe hacerse notar que éstos han demostrado ser útiles en la reinserción del sentenciado, al procurar que éste continúe con el vínculo familiar, deportivo, educativo y laboral que solía tener, en tanto se alcance el beneficio de tratamiento preliberacional. Además, el uso generalizado de monitores electrónicos puede contribuir a disminuir el grave problema de la sobrepoblación presidiaria actualmente existente en el país, con los beneficios sociales y económicos que ello trae aparejado. Por todo lo anterior, apuesto por su utilización masiva, bajo la salvaguarda de las condiciones que para su humanitaria implementación establezca la ley.

 

Notas

[1] Ponencia presentada en el "Congreso Nacional e Internacional: Seguridad Pública y Derechos Humanos en el Contexto Global", efectuado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, los días 9 y 10 de julio de 2014.         [ Links ]

[2] Como dice Larrauri, "existen tantas formas de delito que es absurdo plantearse las causas del delito; éste no es un fenómeno unitario, sino una multiplicidad de actos unidos en virtud de una decisión normativa. Además, un buen número de delitos tienen una naturaleza totalmente contingente, esto es, no se oponen a normas morales sino que se oponen a leyes puramente «técnicas», resultantes de los intentos de regular una sociedad compleja tecnológica e industrial". Cfr. Larrauri, Elena. La herencia de la criminología crítica, Siglo XXI de España Editores, Madrid, 1991, p. 92.

[3] Esto es así, pues "los criminólogos empíricos tienen en la actualidad una conciencia bastante limitada sobre los debates y desarrollos en el ámbito jurídico. Sin embargo, la criminología pierde su dimensión crítica si los conceptos y estructuras jurídicas hegemónicas se dan por sentados, y lo mismo ocurre con su legitimidad e independencia como disciplina académica si se descuida el conocimiento concreto del sistema de justicia penal". Cfr. Van Swaaningen, René. Perspectivas europeas para una criminología crítica, trad. de Silvia Fernández, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2011, colección Memoria Criminológica, núm. 8, pp. 28 y 29.         [ Links ]

[4] A estas relaciones empíricas y epistemológicas hay quien las ha denominado reflexión funcional y normativa sociológica sobre el derecho penal. Cfr. ibidem, p. 31.

[5] La prevención terciaria tiene un destinatario perfectamente identificable: la población reclusa, penada; y un objetivo preciso: evitar la reincidencia. Cfr. García-Pablos de Molina, Antonio. Criminología. Una introducción a sus fundamentos teóricos para juristas, 3a. ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 238.         [ Links ]

[6] Cfr. Bergali, Roberto. Control social punitivo. Sistema penal e instancias de aplicación (policía, jurisdicción y cárcel), Bosch, Barcelona, 1996, p. 3.         [ Links ]

[7] Ibidem, pp. 4 y 5.

[8] Cfr. Cohen, Stanley. Visiones de control social, ppu, Barcelona, 1988, p. 220.         [ Links ]

[9] Cfr. Mathiesen, Thomas. Juicio a la prisión, Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 232.         [ Links ] También visible en la página electrónica: http://colectivociajpp.files.wordpress.com/2012/08/juicio-a-la-prisic3b3n-thomas-mathiesen.pdf [Fecha de consulta: 5. Julio. 2014].

[10] Cfr. Palacios Pámanes, Gerardo Saúl. Criminología contemporánea. Introducción a sus fundamentos teóricos, Inacipe, México, 2012, p. 33.         [ Links ]

[11] Ibidem, p. 23.

[12] Ibidem, p. 24.

[13] Esto resulta de suma importancia, pues —como dice Ferrajoli— desde un esquema garantista "una Constitución puede ser avanzadísima por los principios y los derechos que sanciona y, sin embargo, no pasar de ser un pedazo de papel si carece de técnicas coercitivas —es decir de garantías— que permitan el control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo". Cfr. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 852.         [ Links ]

[14] Cfr. Cohen, Stanley. Visiones de control social, cit., p. 225.

[15] Cfr. Sgubbi, Filippo. El delito como riesgo social. Investigación sobre las opciones en la asignación de la ilegalidad penal, trad. de Julio E. S. Virgolini, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 56.         [ Links ]

[16] Esto en virtud de que la responsabilidad penal surge sobre la base de la simple inobservancia o mera transgresión, aunque sea causal o accidental, de las prescripciones normativas dictadas por la disciplina administrativa con miras a un fin de conveniencia estatal. Cfr. ibidem, p. 97. Sobre todo bajo el entendido de que en los delitos de infracción de deber, lo esencial radica en la infracción de un deber extrapenal del que está investido el autor. Cfr. Berruezo, Rafael. "Delitos de dominio y de infracción del deber", Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2009, p. XXIV.         [ Links ]

[17] Cfr. Zaffaroni, E. Raúl. "Consideraciones acerca del reconocimiento del pluralismo cultural en la ley penal", en varios autores. La emergencia del miedo, ediar, Buenos Aires, 2013, pp. 26 y 27.         [ Links ]

[18] Cfr. Van Swaaningen, René. Perspectivas..., cit., p. 333.

[19] Ibidem, pp. 333 y 334.

[20] De esa forma, por ejemplo, y con base en sus propias experiencias, Hulsman decía que para que el abolicionismo funcione, era necesario vivir cuatro tipos de solidaridad. Estimaba, así, que la primera debía practicarse con las personas condenadas; la segunda con las víctimas; la tercera con la ciudadanía, y la cuarta con los funcionarios del sistema penal. De esa manera, estimaba que el abolicionismo, lejos de ser utópico, se presentaba como una necesidad lógica, una actitud realista y una exigencia de equidad. Cfr. Lasser, Ali. "Peines perdues. Le Système Pénale en question, de Louk Houlsman", Defense Sociale, 2003, pp. 173 y 174. Visible en la página electrónica: http://www.defensesociale.org/revista2003/11.pdf [fecha de consulta: 5. Julio. 2014]         [ Links ].

[21] Esto se afirma bajo la idea de que las causas del crimen se enraizan en los detalles de la vida misma, pues el control del crimen se debe enfocar en cada detalle de la vida diaria, en lugar de diversificarse en sistemas separados de culpa y castigo de los delincuentes. Cfr. Pease, Ken. "Crime Prevention", The Oxford Handbook of Criminology, 2a. ed., Oxford University Press, Oxford, 1997, p. 966.         [ Links ]

[22] Bajo el entendido de que el control social abarca tanto la producción de comportamiento normal (acorde con la norma), como la supresión de la desviación social. Cfr. Hudson, Barbara A. "Social Control", The Oxford Handbook of Criminology, cit., p. 451.

[23] Así, para el diario flamenco De Morgen, la ausencia de una "política eficaz" radica en el hecho de que Bruselas es un monstruo institucional en el que se disputan las competencias once gobiernos diferentes. Los diecinueve municipios (de la región de Bruselas) y las seis zonas policiales impiden que haya un acercamiento coordinado. Véase la página electrónica: http://www.voxeurop.eu/es/content/news-brief/181891-tolerancia-cero-y-maxima-polemica-en-bruselas [fecha de consulta: 5. Julio. 2014].

[24] Cfr. Sgubbi, Filippo. El delito como riesgo social..., cit., p. 81.

[25] Según datos del INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía), en 2014, la esperanza de vida en México se ubicó en 77 años para las mujeres, y en 72 años para los hombres. Véase la página electrónica: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/esperanza.aspx?tema=P [fecha de consulta: 5. Julio. 2014].

[26] Cuando, hace más de una década, Jean Baudrillard (1983) diagnosticó "el fin de lo social", ofreció a sus lectores tres proposiciones: lo social nunca ha existido, sino que siempre ha sido una simulación de una relación social que ahora ha sufrido una des-simulación, una desintegración de lo que fue, en cualquier caso, un espacio imaginario de referencia y un juego de espejos; lo social realmente ha existido y ahora inviste todo, se ha extendido desde un proceso de control racional de residuos —vagabundos, lunáticos, enfermos— hacia una condición de la que todos son completamente excluidos y tomados a cargo para un proyecto de integración funcional santificado por las ciencias sociales; lo social ha existido en el pasado pero ha cesado de existir, la sociabilidad del contrato, de la relación del Estado con la sociedad civil, de la dialéctica de lo social y el individuo, ha sido destruida, producto de la fragmentación de los medios masivos, la información, la simulación virtual y la emergencia del simulacro. Rose, Nikolas. "¿La muerte de lo social? Re-configuración del territorio de gobierno", Economy and Society, vol. 25, núm. 3, agosto de 1996, pp. 327-356 (reproducido en la Revista Argentina de Sociologí         [ Links ]a, trad. de Ana Grondona y Silvia M. Grinberg, Buenos Aires, vol. 5, núm. 8, enero-junio de 2007, visible en: http://www.scielo.org.ar/scielo.php?pid=S1669-32482007000100007&script=sci_arttext#notas [fecha de consulta: 5. Julio. 2014]).

[27] Aquí, llama la atención la opinión de Beck cuando señala que los peligros ocasionados por la riqueza o por la pobreza surgen por la aplicación de normas de seguridad, las cuales precisamente fueron introducidas para no ofrecer ninguna protección en absoluto, o porque ofrecen multiplicidad de lagunas que dificultan su efectividad. Cfr. Beck, Ulrich. La sociedad del riesgo global, trad. de Jesús Alborés Rey, Siglo XXI de España Editores, Madrid, 2002, p. 55, disponible en: http://www.um.es/tic/LIBROS%20FCI-II/Beck%20Ulrich%20-%20La%20Sociedad%20Del%20Riesgo%20Global.pdf [fecha de consulta: 5. Julio. 2014]         [ Links ].

[28] El consumo y los lugares donde éste se lleva a cabo se convierten en estructuras que canalizan el comportamiento y la conducta de masas, que se pueden llegar a considerar en sí mismos como elementos fundamentales del mantenimiento del orden social. En tanto que el espacio público exterior se ha convertido en un espacio donde impera la anomia y el miedo, los espacios al interior de los centros comerciales simulan un exterior controlado y establecen las normas por las cuales se regirán los comportamientos de las personas al interior de dichos espacios. Cfr. Petzold Rodríguez, Astrid. El secuestro del espacio público, p. 2, disponible en la Web [fecha de consulta: 5. Julio.  2014]         [ Links ].

[29] El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (inegi) publicó en la tercera edición de su trimestral Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), que mide la sensación o percepción de inseguridad de los habitantes de la República en diferentes ciudades, que hasta 72.4 por ciento de la población mayor de 18 años teme al delito o espera que la situación de inseguridad seguirá igual de mal o empeorará en los próximos 12 meses. Vid. Sánchez Matías, José Luis. "INEGI: Aumenta percepción de inseguridad en México durante el 2014". Para más información puede consultarse la página electrónica siguiente: http://www.sandiegored.com/noticias/51108/INEGI-Aumenta-percepcion-de-inseguridad-en-Mexico-durante-el-2014/#sthash.XWC15VVU.dpuf [fecha de consulta: 5. Julio. 2014].

[30] A medida que la inseguridad aumenta, los ciudadanos dejan de frecuentar los espacios públicos, y al reducir la presencia de personas en éstos, la sensación de peligro aumenta, con lo que, por una parte, menos personas los utilizan, lo que alimenta la espiral de inseguridad-falta de uso, y más espacio se deja para quienes tienen comportamientos antisociales. Cfr. Pozueta E., Julio. El espacio público en la rehabilitación. Regeneración urbana, Departamento de Urbanística, Escuela Técnica Superior de Arquitectura, Universidad Politécnica de Madrid, p. 19.         [ Links ]

[31] Cohen, Stanley. Visiones de control social, cit., p. 217.

[32] Escobar Marulanda, Gonzalo. "Los monitores electrónicos (¿puede ser el control electrónico una alternativa a la cárcel?)", en Cid, J. y Larrauri, E. (coords.). Penas alternativas a la prisión, Bosch, Barcelona, 1997, p. 204.         [ Links ]

[33] Baird, Christopher S. y Wagner, Dennis. "Measuring Diversion: The Florida Community Control Program", Crime and Delinquency, vol. 36, 1990, pp. 112-125.         [ Links ]

[34] En efecto, a diferencia de lo observado en Estados Unidos, donde los dispositivos GPS se han extendido con gran rapidez en el sistema penal, el Home Office inglés experimentó con el seguimiento continuado de delincuentes peligrosos y delincuentes sexuales con carácter previo a su incorporación en la legislación penal. Sin embargo, tras la evaluación de los proyectos pilotos implementados en ese país, entre septiembre de 2004 y julio de 2008 el gobierno tomó la decisión de no generalizar su aplicación, reduciéndola sólo a determinados casos. Cfr. Torres Rosell, Nuria. "Libertad vigilada y seguimiento continuado de penados. Contenido e implicaciones político criminales", Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (RECPC 14-06), 2012, p. 19, disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc/14/recpc14-06.pdf [fecha de consulta: 5. Julio. 2014]         [ Links ].

[35] Cfr. González Blanqué, Cristina. El control electrónico en el sistema penal, tesis de grado, p. 73, disponible en: http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/5092/cgb1de1.pdf?sequence=1 [fecha de consulta: 5. Julio. 2014]         [ Links ].

[36] Cfr. Walter, Isabel. Evaluation of the National Roll-Out of Curfew Orders, Home Office On Line Report 15/02, 2002, p. 44, disponible en: http://collection.europarchive.org/tna/20090120202659/homeoffice.gov.uk/rds/pdfs2/rdsolr1502.pdf [fecha de consulta: 5. Julio. 2014]         [ Links ].

[37] Von Hirsh, Andrew. Censure and Sanctions, Oxford University Press, Nueva York, 1993, pp. 131-137.         [ Links ]

[38] Vid. http://www.aldf.gob.mx/comsoc-promueven-uso-brazalete-electronico--11650.html [fecha de consulta: 5. Julio. 2014].

[39] Reglamento que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 6 de agosto de 2012, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

[40] Esto es así, pues el back door system del derecho anglosajón, relacionado con un acortamiento de la estancia del condenado en prisión y la suspensión del resto de la pena a cambio del control electrónico, ha mostrado gran utilidad para la aclimatación gradual del interno al mundo en libertad, mediante la articulación graduada entre la permanencia en prisión y la libertad vigilada. Cfr. Iglesias Río, Miguel Ángel y Pérez Parente, Juan Antonio. "La pena de localización permanente y su seguimiento con medios de control electrónico", Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, vol. II, núm. 12, 2006, p. 1083, disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2006.2/pr/pr21.pdf [fecha de consulta: 5. Julio. 2014]         [ Links ].

[41] Véase la página electrónica: http://sipse.com/mexico/presos-vigilados-por-satelite-46036.html [fecha de consulta: 5. Julio. 2014].

[42] Véase https://www.google.com.mx/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=Holanda+recuperaci%C3%B3n+espacio+p%C3%BAblico [fecha de consulta: 5. Julio. 2014].

[43] Idem.

 

Información sobre el autor

Xavier Nájera González

Doctor en Derecho Penal, Procesal Penal y Derechos Humanos por la Universidad de Salamanca, España. Maestro en Ciencias Penales y doctor en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México. Catedrático de Derecho Penal, Criminología, y coordinador del Doctorado en Derecho de esta última casa de estudios. Abogado litigante y asesor jurídico en ejercicio.

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