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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.5 no.28 Puebla jul./dic. 2011

 

Estado constitucional y derecho internacional de los derechos humanos. Algunos factores determinantes de las desigualdades entre los sexos*

 

Constitutional State and International Human Rights. Certain Determining Factors between Gender

 

Ricardo Ruiz Carbonell**

 

** Director de Enlace Interinstitucional en la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y la Trata de Personas (FEVIMTRA), México (rruizcarbonell@yahoo.com.mx).

 

* Recibido: 30 de mayo de 2011.
Aceptado: 20 de junio de 2011.

 

Resumen

Cuando se estudia el concepto de igualdad y su repercusión entre mujeres y hombres en cualquier orden de la vida civil, es necesario analizar cuáles han sido los factores que, de forma directa o indirecta, han obstaculizado, en un primer momento, y limitado, posteriormente, múltiples derechos a las mujeres. En el presente artículo se pretende analizar estas situaciones como una breve aportación a otras muchas que desde siglos atrás y hasta la fecha han impedido la existencia de una igualdad formal y, en especial, real y efectiva.

Palabras Clave: Igualdad, discriminación, violencia, derecho, lenguaje, mujeres, hombres, género.

 

Abstract

When the item of gender equity and its impact on women and men relations are anlyzed, it is relevant take in account what kind of factors have stopped, at the beginning, or subsequently restricted the women rights. The objective of this article is to discuss about those topics and give ideas and opinions to understand the limits to a real and formal gender equity.

Key words: Equity, discrimination, violence, right, lenguage, women, men, gender.

 

Sumario

1. Introducción

2. La influencia de las civilizaciones y de las religiones

3. La Revolución Francesa: ¿hito histórico del derecho de igualdad?

4. El impacto del lenguaje sexista en la normatividad

5. Conclusiones

 

1. Introducción

Sabido es que los desequilibrios de poderes, el androcentrismo, la ginopia o el sexismo, entre otros, han sido el resultado de las estructurales patriarcales que han interferido en las diferentes culturas que nos han precedido y que, aún hoy en día, se ven limitados en aspectos como el entorno de las familias, el acceso a la toma de decisiones y la participación política, la educación o la salud, por citar algunas.

Éstos y otros muchos aspectos relacionados con el principio constitucional de igualdad han sido estudiados en la práctica por varias disciplinas, entre otras, la sociología, la antropología, la política, la economía y, por supuesto, el derecho. En este tenor, es cierto que el principio de igualdad ha sido uno de los ejes nodales del Estado constitucional.

Hasta entonces, ha sido extensísimo el camino precedido por parte de distintas las civilizaciones, que han impedido que los derechos reconocidos a los seres humanos hayan sido concedidos por igual a hombres y mujeres. A ello, debe sumarse la enorme influencia de las distintas religiones, que han aceptado y asignado a las mujeres una serie de papeles sociales que les ha imposibilitado ser poseedoras de los mismos derechos que los hombres.

De igual manera, son diversos los instrumentos internacionales y nacionales que recogen el principio de igualdad, si bien se puede considerar que es en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 17891 donde se ubica el constitucionalismo moderno; sin embargo, para llegar a esa época transcurrieron muchos siglos de exclusiones y ausencia de reconocimientos en contra de las mujeres. Pese a considerar como momento cumbre de la inclusión del principio de igualdad el año 1789, no es menos cierto que debieron de transcurrir varios siglos más para que se pudiera hablar de una relativa y parcial igualdad formal que, por supuesto, no implica la igualdad de oportunidades. Estos avances se deben al apoyo de los movimientos sociales y académicos y, en especial, del feminismo.

Otro factor que ha limitado el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres en condiciones de igualdad con relación a los hombres, ha sido el que se ha transmitido a través del uso de un lenguaje sexista y no incluyente. Si bien las lenguas tienen un carácter evolutivo perpetuo, lo cierto es que la falta de representación simbólica de las mujeres en la lengua no hace más que potenciar las disparidades existentes.

 

2. La influencia de las civilizaciones y de las religiones

Parte de que en muchos países la desigualdad en contra de las mujeres se perpetúe lo es como resultado de los movimientos fanáticos que intentan reproducir el sexismo bajo la histórica premisa de los distintos roles y estereotipos asignados a hombres y mujeres. Pero la igualdad como idea es muy antigua, y tanto las religiones que se han desarrollado en las sociedades occidentales, al igual que las del Este, ya incorporaban la inferioridad de las mujeres, justificando la violencia ejercida contra ellas.

De esta forma, al realizar un breve recorrido histórico se observa que en Grecia, centro de todo el pensamiento y de la cultura helénica, existía el término ανθρωπος, mismo que abarcaba tanto al varón como a la mujer, por lo que ambos tenían teóricamente idéntico protagonismo; sin embargo, la mujer poseía funciones mucho más limitadas.2 Pese a que la ley era igual para todos, isonomía, y la ciudadanía podía intervenir en los debates públicos y participar en la dirección de la ciudad, el régimen democrático de Pericles otorgaba sólo a una pequeña parte de la población privilegios, siendo desproporcionados los otorgados a los poliatai en relación con los demás habitantes excluidos, como los metecos y los esclavos. Todo ello era el resultado de que tanto el derecho como las instituciones de él derivadas únicamente contemplaban a un tipo de sujeto, que era el varón propietario y al que se le presumía capaz.3

En ésta época, y con las conceptualizaciones de PLATÓN, se produce una escisión entre las dos esferas del pensamiento; por una parte, el logos que se relaciona con la palabra, con la inteligencia, con la cultura, la razón y el espacio externo, características todas que se corresponden con el quehacer del hombre y, por otro lado, el eros, que representa los sentimientos, la naturaleza, las irracionalidades, el corazón y el espacio doméstico que están destinados a las mujeres,4 por lo que, tal vez, el estudio analítico sobre la igualdad comience con PLATÓN, aunque este autor en su obra La República no menciona a la mujer como constructora de un gobierno ideal, sino que, por el contrario, reafirma que la función de ésta se encuentra en el espacio doméstico, reflejo de la invisibilidad de la misma. Pese a ello, PLATÓN aportó elementos ventajosos para el logro de la igualdad entre los sexos y, al efecto, en su obra Las leyes reconocía que las mujeres sí podían desempeñar cargos públicos siempre que recibiesen una educación oportuna. Pero la visión platónica no prevaleció en el transcurso de los tiempos.

Con ARISTÓTELES parece comenzar la justificación de la marginación femenina, y lo más grave es que sus ideas han permanecido incontestadas durante muchos siglos.5 En su discurso filosófico sostuvo que "parece que la justicia consiste en igualdad, y es así, pero no para todos, sino para los iguales, y la desigualdad parece ser justa, y lo es, en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales", por lo que realizó, en principio, una extraordinaria aportación sobre la igualdad que ha dominado el pensamiento occidental hasta nuestros días, puesto que entiende, primeramente, que la igualdad significa que las cosas que son iguales deben tratarse igual y las cosas que son desiguales deben tratarse de manera desigual, en proporción a su desigualdad y, en segundo lugar, que igualdad y justicia son sinónimos, dado que ser justo es ser igual y ser injusto es ser desigual. Aunque, a través de estas afirmaciones, fue avanzado para la época, cuando su discurso se circunscribe a la igualdad entre los sexos, la visión era machista y ginope, dado que dividía a los humanos en un sexo fuerte —el hombre—, y un sexo débil e inferior en los planos fisiológicos, intelectual, sexual y ético —la mujer—, que en su opinión era inadecuada e incompleta.6

En Roma no todo ser humano era considerado como persona, ya que para poseer una personalidad "completa" era necesario reunir tres status: el status libertatis, es decir, ser libre y no esclavo; el status civitatis, que significaba ser ciudadano y no peregrino, y el status familiae, que se traducía en ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad. Todos esos elementos quedaban reflejados en el rol asignado a la mujer, que era el de convertirse en esposa y matrona, y educar a su descendencia bajo unos principios hechos por y para los hombres.7

En el judaísmo, las categorías centrales se configuraron desde un punto de vista masculino que relegaron a la mujer a un plano secundario, estando constituida la estructura patriarcal familiar hebrea bajo el otorgamiento de la autoridad del varón sobre los miembros de los designados a "la casa del padre", y bajo su tutela se encontraban sus mujeres, sus hijos e hijas y las mujeres de éstos con sus respectivos descendientes.8

En el cristianismo, la igualdad entre mujeres y hombres se mantuvo como en etapas anteriores, es decir, no implicaba el goce de los mismos derechos, puesto que tan solo era una simple declaración formal. En este tenor, dentro del marco de los argumentos filosóficos-sociológicos eran tres los pilares con los que se sustentaban la desigualdad entre mujeres y hombres: el primero de ellos, el patriarcado que suponía encomendar el gobierno de la nación y el mundo familiar en manos de los varones; el segundo, la división de la sociedad sobre la base de un sistema jerárquico9 y, por último, la existencia de un dualismo que contraponía a hombres y mujeres, declarando al varón con una notable superioridad. En este sentido, para evidenciar la inferioridad femenina, se ha venido detectando la utilización en exclusiva de imágenes masculinas siempre que se refieren a Dios, cuya traducción en la vida cotidiana se reflejaba —y aunque en menor medida se sigue manteniendo— en la falta de control de la mujer sobre su propiedad, ni la potestad sobre sus descendientes, ni la independencia económica.

De cualquier manera, resultan novedosas las actuales investigaciones sociológicas, de historia social, de antropología cultural y hermenéutica feminista sobre los orígenes del cristianismo, que sitúan el grupo de seguidores y seguidoras de Jesús en el horizonte de los movimientos de renovación del judaísmo del siglo I, junto con los esenios, terapeutas, penitenciales y otros, ubicándolos, asimismo, dentro de los movimientos que lucharon contra la explotación patriarcal en las culturas griega, romana, asiática y judía.10 Ocurre que las primeras seguidoras de Jesús eran mujeres galileas que se reunían y que tenían un fin emancipatorio del dominio patriarcal, lo que posibilitó el nacimiento del movimiento de Jesús como discipulado igualitario de hombres y mujeres, en el que éstas desempeñaron un papel central y no puramente periférico.11

Por su parte, el Islam definió la dignidad humana de la mujer, pero permitió que en su seno se canonizaran modelos de opresión y límites a la libertad femenina, puesto que en el mundo árabe los valores viriles de la fuerza y la bravura formaban parte del modelo ético, roles que eran asignados a los varones. Por el contrario, la mujer era considerada como un ser débil y con una necesidad de apoyo y protección, lo que generó un doble modelo contradictorio pues, por una parte, la mujer aparece como un ser inferior, cercano a los animales y, por tanto, como una posesión del hombre que sólo debe mantenerse si es útil y, por otra parte, se le considera como un ser necesitado de protección.12

En la actualidad, en muchos países islamistas y de conformidad con sus costumbres y tradiciones, aunado al respaldo de sus leyes, las mujeres no tienen derecho a la educación, ni a la salud, ni a la igualdad ante la ley, y en algunos de estos países los códigos estatuarios consagran la desigualdad de los esposos en las relaciones familiares.13 Los usos, tradiciones y ritos socialmente aceptados en muchos países que profesan el islamismo han facilitado la práctica de la clitoridectomia, también llamada ablación o mutilación genital femenina,14 que es una forma exacerbada de desigualdad entre los sexos, máxime cuando su "justificación" se basa en que aquellas mujeres que no han sido mutiladas genitalmente no son aptas para la realización del contrato matrimonial, o como ocurre en algunas legislaciones que el descubrir que una mujer casada no se encuentra mutilada faculta al esposo a que pueda instar el divorcio de inmediato.15 Ante ello, se observa que el fanatismo religioso "coacciona" la existencia de leyes desiguales, que ya ha sido contemplado en organismos internacionales, que ya están arbitrando diferentes mecanismos para la erradicación de estas prácticas.

Menos patriarcal que otras religiones tradicionales es el budismo, ya que su espiritualidad ha transcendido a todo tipo de discriminación dualista, aunque la cotidianidad hacía que las mujeres siguiesen soportando múltiples situaciones de inferioridad y vulnerabilidad.16

Pero, acertadamente, los estudios feministas de la religión nos sitúan en la esfera de discriminación en contra de las mujeres con ejemplos obvios de sexismo, especialmente las que competen al Judaísmo y al Cristianismo, como la atribución del mal a Eva, la obligación de permanecer calladas en la Iglesia17 o el símbolo de Dios como padre. Cuando profundizaron el análisis llegaron a la comprensión de que el sexismo no es periférico sino central en la mayoría de las tradiciones religiosas, expresado en visiones profundamente androcéntricas de Dios, la humanidad y el cosmos.18

La crítica al prejuicio ideológico masculino fue estudiada por las feministas, y así, ya en el siglo XIX, la sufragista E. CADY STATON analizó el lenguaje sexista de las Escrituras. En este orden de ideas, otras especialistas de las religiones desde el feminismo han evidenciado las desigualdades entre los sexos, como es el caso de Maiy DALY y Rosemary RADFORD RUETHER, entre otras.19

 

3. La Revolución Francesa: ¿hito histórico del derecho de igualdad?

Si bien el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación es una vieja aspiración del ser humano, ésta fue recogida con mayor entusiasmo por el movimiento constitucional del siglo XVIII que marcó el fin del antiguo régimen, y que se convirtió en una de las principales demandas de los revolucionarios liberales, hasta el extremo que la Revolución Francesa de 1789 es considerada el punto de inflexión de las luchas reivindicativas de ideologías igualitarias.20

En este periodo se promulgó la Declaración del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente francesa entre el 20 y el 26 de agosto de 1789, aceptada por el rey de Francia el 7 de octubre del mismo año, que significó, teóricamente, el fin de un estado de servidumbre y el acceso a la ciudadanía, otorgándose parcialmente algunos derechos humanos, entre ellos el reconocimiento de la igualdad, si bien la misma fue invocada para operar rectificaciones concretas y para el logro de un beneficio económico de una clase burguesa oprimida, sujeta a exigencias de raíz feudal que le arrebataba el lícito producto de su trabajo, por lo que el interés primordial era aniquilar cualquier vestigio del feudalismo ancestral.21

Como señala SUAY,

[...] a pesar de ello, es por todos conocidos que la burguesía, una vez conquistado el poder, no tuvo entre sus prioridades el cumplimiento de la igualdad, sino que su principal intencionalidad fue incrementar las áreas de libertad individual, articulando y dotando de efectividad los derechos fundamentales contenidos en la Declaración.22

Dicha Declaración, en su artículo 1°, señala de forma expresa que "los hombres nacen y permanecen libes e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común". Estos principios se reafirmaban en el artículo 2° cuando relacionaba un breve, pero explícito, catálogo de derechos humanos.23 El análisis de tales artículos, conduce a establecer que lo que en un principio podía suponer un avance para el establecimiento de la igualdad entre mujeres y hombres, contenía múltiples atisbos de negativas diferencias, como se observa en los conceptos "hombre e individuo" que perpetúa la invisibilidad y neutralidad de las mujeres.

Ante ello, fueron varias las críticas vertidas. Así, primeramente, CONDORCET, en julio de 1790, en su opúsculo titulado Sobre la admisión de las mujeres en la ciudadanía, planteó por vez primera la exclusión de las mujeres a la misma y reconoció que el negarles el estatus de ciudadanas de pleno derecho era motivo de desigualdad.24

Los contenidos ubicados en la Declaración de los Derechos del Hombres y del Ciudadano y su descontento para las mujeres, motivó que Olympia de GOUGES25 entendiese, acertadamente, que el término universal no incluía los derechos de las mujeres y denunciase que la revolución hubiese olvidado a las mismas en su proyecto igualitario y liberador, lo que le impulsó a promulgar en septiembre 1791 la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, que desencadenó en su encarcelamiento y posterior guillotinamiento por el gobierno de ROBESPIERRE, mismo que ella defendía, por entender éste que GOUGES había cometido el delito de "haber olvidado las virtudes de su sexo para mezclarse en los asuntos de la República".

Tal vez su encarcelamiento y posterior ejecución durante la dictadura jacobina simbolizó el fracaso de las reclamaciones feministas durante la revolución,26 aunque no fue únicamente Olimpia de GOUGES quien sufrió las consecuencias de las exigencias por la igualdad de sexos, dado que también Théroigne de Méricourt —apaleada por mujeres jacobinas y que terminó sus días en un manicomio— o Etta Palm —quien ante los temores a posibles represalias abandonó la política y la lucha social en 1794—, padecieron los efectos de intentar establecer un sistema justo y equitativo sin distinción de sexos.

Al realizar una comparación entre la Declaración de 1789 y la de 1791 se observa lo esclarecedor de las diferencias, dado que en la de 1789 se señalaba, por ejemplo, que

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos [...] reconocen y declaran [...] los siguientes derechos del hombre y del ciudadano [...].

En contraposición, el intento de cambio de Olimpya de GOUGES al entender que la universalidad del término "hombre" no incluía a ambos sexos determinó que en su Declaración se recogiese que

Las madres, las hijas y las hermanas, representantes de la nación, piden ser constituidas en Asamblea Nacional. Considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una solemne declaración los derechos naturales, inalienables y sagrados de la mujer [...].

La denuncia de Olimpia DE GOUGES por el reconocimiento de la igualdad entre los sexos y los derechos políticos, en especial la concesión del voto a las mujeres, se plasmaron en otros puntos de su declaración como que "la mujer nace libre y debe permanecer igual al hombre en derechos", o que "la ley debe ser la expresión de la voluntad general; todas las ciudadanas y los ciudadanos deben contribuir, personalmente o por medio de sus representantes a su formación".27

Otro de los hitos más importantes en este periodo fue la publicación, en 1792, de la obra Vindicación de los derechos de la mujer, de la inglesa Mary WOLLSTONECRAFT.28 En la misma, la escritora rebate la idea de que la subordinación de la mujer sea natural o inevitable afirmando, por el contrario, que es histórica y cultural, siendo la base de su obra que las mujeres nacen como seres humanos, pero las hacen "femeninas", y por tanto inferiores a los hombres por medio de una educación deficiente. Para subsanarlo, WOLLSTONECRAFT apeló al Estado para que reformase la educación desde la etapa de la juventud, puesto que así sería más factible el acceso educativo y el logro de la igualdad.

La obra de WOLLSTONECRAFT es la primera que aboga por el pleno igualitarismo entre los sexos, siendo amplísimas sus repercusiones en esferas como la política, la economía o la familia, y es sumamente avanzada para la época en que fue escrita, en especial porque utiliza dos conceptos actuales: uno de ellos, que por género se entiende algo social y culturalmente construido fruto de la represión y del autoritarismo y, por otra, introduce un término equivalente al actual de acción positiva, cuando afirma: "Y si se decide que naturalmente las mujeres son más débiles e inferiores que los hombres, ¿por qué no establecer mecanismos de carácter social o político para compensar su supuesta inferioridad natural?".29

Tanto CONDORCET, GOUGES y WOLLSTONECRAFT coinciden en que la Revolución Francesa debía "revolucionar" la relación entre los sexos, si bien, cada uno posee una vertiente distinta, y en este sentido CONDORCET, desde un punto de vista teórico, profundiza acerca del estatus de la mujer; GOUGES propugna el reconocimiento político a través del compromiso y la lucha social, mientras que WOLLSTONECRAFT le impregna, de forma programática, un mayor sentido social y una dimensión cultural más amplia a las mujeres, instando a potenciar el asociacionismo femenino.

La Revolución Francesa constituyó un cambio decisivo en la historia de las mujeres y un logro parcial de ciertos derechos, debido, en gran medida, a la repercusión futura para la historia al propiciar un cuestionamiento sin precedente de las relaciones entre los sexos y porque la Revolución planteó la cuestión de las mujeres, en especial, en el ámbito político30 aunque, como acertadamente se ha argumentado, el feminismo fue un hijo no querido de la Ilustración,31 lo que tristemente ocasionó su primera derrota y, por ende, la posibilidad de avanzar por la equiparación entre mujeres y hombres.

Pese a los tímidos avances obtenidos, fueron muchos los detractores de la época que obstaculizaron la aprobación del principio de igualdad para ambos sexos, como es el caso de Jean Jacques ROUSSEAU que, probablemente, fue el autor clásico que con menor madurez y sensibilidad recogiese estas diferencias, pues con anterioridad a la Revolución Francesa, en concreto en 1762, en su célebre libro V del Emilio o de la educación, ya dibujó el prototipo de la mujer "Sofía", adecuada al hombre, "Emilio".32 Igualmente, Edmund BURKE, a finales del siglo XVIII, elevó a nivel de filosofía la importancia de los valores aristocráticos, los derechos corporativos y el estatus hereditario, convirtiéndolos en condiciones imprescindibles para la civilización, e incluso para la sociedad libre.33

De la misma forma, E. KANT, en 1797, a través de su obra Los principios metafísicos de la doctrina del derecho, realizó una distinción entre quienes denominaba ciudadanos "pasivos",34 incluyendo a los no propietarios, a aquellos que consideraba carentes de cualidad social para ser ciudadanos activos, así como a las mujeres y los niños, ya que los consideraba seres desprovistos de la cualidad "natural" para serlo, lo que ocasionó la escisión entre los espacios públicos —destinados a los hombres— y los privados —reservados a las mujeres—, durante toda esa época.35 Durante ese periodo el reconocimiento de las libertades de las mujeres y la consecuente igualdad entre los sexos puede parecer un pleonasmo, dado que la historia muestra que durante siglos éstos fueron pensados sólo para varones, al considerarse como paradigma de lo humano el varón, y por ello se entendía que las mujeres habían sido concebidas, y por eso solo ubicadas, socialmente como inferiores, sumisas y dependientes.

En el marco legislativo, sin embargo, en el Código Civil napoleónico de 1804, pese a recoger los principales avances sociales de la Revolución, se negaron a las mujeres los derechos civiles reconocidos para los hombres, como la igualdad jurídica o el derecho de propiedad, imponiéndose leyes discriminatorias según las cuales el hogar era definido como el ámbito exclusivo de la actuación femenina, lo que fue óbice para el pleno reconocimiento entre los sexos.

 

4. El impacto del lenguaje sexista en la normatividad

Una de las manifestaciones más notables de la desigualdad existente entre mujeres y hombres es la ocultación de éstas en lenguaje. El lenguaje en sí es un instrumento fundamental de la humanidad porque es el vehículo que nos permite comunicar el sistema de valores, comportamientos y papeles que distinguen a las personas y a los grupos en referencia a sus funciones sociales, y a pesar de su efecto gregario y convencional, también es una de las vías principales para emitir y reproducir prejuicios y estereotipos discriminatorios.36 Por tanto, son sexistas todas las expresiones de la comunicación humana que invisibilizan, subordinan, humillan y estereotipan a un sexo, en beneficio del otro, por lo que el lenguaje sexista afecta en su totalidad a las mujeres, pues a través del mismo se generan un significativo número de discriminaciones.

Como es sabido, en la mayoría de las culturas la idea de lo masculino emerge de forma central, mientras que lo femenino aparece como marginal, siendo el efecto más nocivo el sexismo, es decir, la discriminación de un sexo por considerarlo inferior al otro y, en este sentido, es evidente que las mujeres han sido históricamente discriminadas y "neutralizadas" en todos los factores de la vida cotidiana, y por supuesto en el ámbito jurídico, bajo el argumento de que sus características biológicas y fisiológicas, íntimamente relacionadas con la menstruación, gestación, parto y lactancia, las vincula estrechamente y las sujeta a las leyes de la naturaleza, mientras que los hombres se encuentran, erróneamente, más cercanos a la creación de cultura y a las leyes del pensamiento.

Sobre esta premisa se ha construido una falsa supremacía del hombre y, con base en ello, el sexismo ha negado múltiples derechos a las mujeres en todos los ámbitos de las relaciones humanas, reflejándose en expresiones que las invisibilizan y estereotipan37 y, de esta forma, el lenguaje sexista es una manifestación incipiente y concreta de la idea de que las mujeres no experimentan una condición de igualdad ante los hombres.

En este tenor, ya en el siglo XIX se iniciaron las reflexiones acerca de esta inequidad a partir de los estudios feministas sobre lingüística y, desde ese momento y hasta el día de hoy se ha avanzado lentamente en los esfuerzos por construir un lenguaje no sexista y aplicarlo a las características de cada comunidad para eliminar la discriminación consecuente. Pero fue en la década de los años setenta del pasado siglo XX, a través de los estudios sobre sexismo en lenguas como el francés, el italiano, el inglés y el castellano, cuando se profundizó en el tema, siendo un referente básico para el análisis de la lengua el texto Language and Woman's Place, de Roben LAKOFF, publicado en 1975,38 en el que realiza un análisis exhaustivo argumentando que la lengua discrimina a las mujeres, tanto por el modo en que se les enseña a utilizarla como por la forma en que el uso colectivo las trata. Otra obra sumamente interesante es Lenguaje y discriminación sexual de Álvaro GARCÍA MESEGUER, publicada en 1977, que analiza el menosprecio que el castellano muestra hacia las mujeres y la ocultación que de ellas se hace en la lengua.39

Algunas investigadoras manifiestan datos importantes para la constitución de las mujeres como sujeto lingüístico; por una parte, que las mujeres se ocultan como sujetos de la enunciación y articulan sus frases en torno al "tú" y, por otra, que el compañero de enunciación suele ser, tanto para hombres como para mujeres de género masculino, lo que significa para las mujeres una pérdida de identidad sexual en relación consigo mismas y con su género.40

Victoria SAU, en el Diccionario ideológico feminista, analiza los intentos y los obstáculos encontrados para lograr la plena igualdad entre mujeres y hombres, y señala las propias disputas que el feminismo confronta acerca de su propia definición.41

El uso lingüístico en el ámbito jurídico, si bien es cierto que ha sido contemplado y recomendado en diferentes instrumentos de ámbito internacional, regional o nacional, en especial en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), amerita de grandes retos como su inclusión y aprendizaje en las disposiciones locales. En esta dirección, ya la propia CEDAW reconoce que el lenguaje sexista promueve la exclusión de género.42

De manera más precisa, se puede ubicar al lenguaje sexista como una forma de discriminación indirecta, cuyo efecto inmediato y tangible no es el de restringir el acceso de las personas y los grupos a los derechos y a las oportunidades, pero sí contribuir a crear condiciones, legitimar y naturalizar la existencia de menores derechos y oportunidades para las mujeres.

Jurídicamente, el empleo del lenguaje sexista es muy grave porque genera un estigma social que desemboca en la discriminación, y para ello han sido diversas las disposiciones y normativas aplicables a tal fin, como son las resoluciones 141º y 109 de la Conferencia General de la UNESCO.43

En la Resolución 14-1º, aprobada por la Conferencia General, en su 24ª reunión, se invita a

[...] adoptar en la redacción de todos los documentos de trabajo de la Organización una política encaminada a evitar, en la medida de los posible, el empleo de términos que se refiere explícita o implícitamente a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas a favor de las mujeres.

Por su parte, en la Recomendación 109, aprobada por la Conferencia General, en su 25ª reunión, se invita a:

[...] b) seguir elaborando directrices sobre el empleo de un vocabulario que se refiere explícitamente a la mujer y promover su utilización en los Estados miembros y,

c) Velar por el respeto de esas directrices en todas las comunicaciones, publicaciones y documentos de la organización.

Por otra parte, en la IV Conferencia Mundial de las Mujeres, celebrada en Beijing, en 1995, también se hace una especial llamada de atención a la conveniencia del uso en el lenguaje, para lo cual se establece que el objetivo de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres es una cuestión fundamental para el logro del desarrollo, el avance social y la consolidación de la estabilidad y la democracia en todas las sociedades.

En similares términos, la Unión Europea en aplicación de las directrices de transversalidad de género, ha establecido distintas acciones encaminadas a procurar la igualdad entre los géneros en función del lenguaje y, en este sentido, cabe resaltar los Programas de Acción Comunitaria para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres, y la Resolución del Parlamento Europeo del 14 de octubre de 1987, solicitando a las agencias de publicidad la eliminación de las prácticas y métodos publicitarios que atentan contra la dignidad de las mujeres, así como la Recomendación aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa del 21 de febrero de 1990, en virtud del artículo 15-b) del Estatuto del Consejo de Europa que, tal vez, ha sido la que con mayor énfasis forjó el uso de un lenguaje no sexista.44

Ello ha derivado que, especialmente, dentro del campo laboral es muy usual agudizar las desigualdades entre los sexos a través de no feminizar las profesiones, y se observa que el verdadero obstáculo es el ejercicio del poder, lo que propicia "cierta condescendencia" en aquellas profesionales de menor autoridad, en los que se ha "permitido" el uso femenino.45

La incorporación de un lenguaje no sexista en las leyes ha sido, y sigue siéndolo, posterior a la propia norma, aunque en los últimos años las administraciones públicas sí han detectado esta cuestión, preocupación que se ha traducido en que tanto los formularios, como los documentos y la elaboración de manuales con lenguaje incluyente se van imponiendo paulatinamente.46

En los textos legales se detecta el uso de adjetivos que peyorativamente remarcan la utilización de un lenguaje sexista, prueba de ello es que durante muchos siglos los códigos existentes han utilizado enunciados o expresiones en los que lo femenino no tenía inclusión. En este punto, una extensa lista de adjetivos así lo evidencian, tal es el caso de hijo, niño, nacido, adoptado, incapacitado, tutor, difunto, propietario, poseedor, usufructuario, concesionario, arrendatario, comprador, vendedor, acreedor, testador, heredero, sentenciado, reo, etcétera.

En lo que concierne al ámbito del derecho familiar, las funciones acerca de la paternidad han cambiado sustancialmente con el transcurso de los tiempos debido a las diferentes necesidades y culturas, por lo que en la actualidad con el desarrollo de las sociedades también deben de evolucionar los conceptos y, en este sentido, la acepción paternidad ya no incluye, ni debe de ser entendida exclusivamente como "aportaciones económicas", sino también afectivas, y en especial una corresponsabilidad en el reparto de obligaciones, aunque ello ocasiona en la mayoría de los supuestos un doble esfuerzo y compromiso para las mujeres, puesto que en el ámbito del hogar es donde comúnmente se gestan las relaciones inequitativas.

La inadecuada utilización del lenguaje técnico-jurídico incorporada en los códigos se acentúa cuando se analiza el concepto de "patria potestad". Este concepto de raigambre romana, admite la exclusión de reconocimientos como ciudadana de pleno derecho a la mujer y el papel secundario de ésta para la realización de cualquier acto jurídico, tanto público como privado.

La permisividad social mantenida durante siglos ha influido para que sea socialmente "aceptado" que la institución de la patria potestad compete prioritariamente a los hombres lo que, al margen de generar confusión social, nuevamente produce discriminación en las mujeres. Es por ello que los prejuicios históricos han pretendido fundamentarse en las diferencias sexuales como reflejo de la distinción de lo masculino y lo femenino, puesto que los cambios que se han incorporado en las legislaciones en materia familiar dignificando el papel de la mujer como madre no han desterrado las tradiciones culturales del patriarcado.

Pero en algunos países ya ha sido modificado el nombre de tal institución47 y aún hay voces que han mantenido que tal vez sería más conveniente la utilización del término "matria potestad".48

Acaso sería más adecuada la no utilización del concepto mater potestad, pues también supone una manifestación de sexismo lingüístico, sino como se hace en varias normas europeas, la utilización de la expresión potestad parental, o como en el derecho catalán que se recoge la expresión potestad del padre y de la madre.

De cualquier manera, una opción puede ser que el vocablo patria potestad permanezca solamente en los documentos históricos, como una memoria de la génesis, evolución y transformación de dicha institución patriarcal, y dar paso a una institución eminentemente igualitaria entre los progenitores49 y que sea suprimida por otra como "facultad o responsabilidad de los progenitores", o "asunción conjunta de derechos y obligaciones de padre y madre".

En definitiva, y como se ha señalado, derecho y lengua han ido más distanciados de lo que debieran.50

 

5. Conclusiones

Al analizar tres de los factores que propician desigualdad entre las mujeres y los hombres se detecta que la incorporación de la perspectiva de género en el campo de los estudios jurídicos requiere que las normas sean reinterpretadas desde la óptica de los derechos humanos de las mujeres. A tal fin, los marcos legales y la práctica jurídica deben de estar ausente de sesgos sexistas, puesto que las disparidades siguen vigentes en gran parte de las prácticas administrativas y judiciales.

Si bien es una realidad que los cambios jurídicos en relación con la igualdad formal han tenido avances importantes en el derecho positivo, aún existen limitaciones en el ordenamiento jurídico que reflejan de forma desigual las reivindicaciones femeninas, sobre todo en el derecho de familia, del trabajo y el penal.

Pese a los avances que se han producido, la creación y aplicación de las normas jurídicas, con frecuencia ignora la variable del género al seguir reproduciendo patrones de masculinidad cuando se identifican e interpretan las conductas de las mujeres a partir de su identidad con el rol mujer-familia, siendo excepcional la relación hombre-familia y a pesar de que "somos iguales ante la ley".

En esta dirección, y a partir de la paulatina incorporación de la perspectiva de género se está desarticulando el discurso jurídico androcéntrico porque la configuración de las relaciones sociales y culturales de la desigualdad y la exclusión han impedido analizar la vida social desde una óptica de género y, especialmente, se han tomado en consideración diversas disciplinas sociales y jurídicas.

En definitiva, se hace necesaria la inclusión de la perspectiva de género en la legislación y en cualquier orden del derecho, puesto que el fenómeno jurídico no se reduce a las leyes formalmente generadas (componente formal-sustantivo), sino que se compone también de las leyes que se forman a través de la interpretación de esas leyes formalmente generadas (componente estructural).

 

Notas

1 Prácticamente, a la par que la Constitución norteamericana de 1787.

2 MORALES OTAL, CONCEPCIÓN. "La mujer en Grecia", en Sobre la mujer, Centro de Estudios Teológicos-Pastorales San Fulgencio, Murcia, 1998, p. 21.         [ Links ]

3 PÉREZ PORTILLA, KARLA. Principio de igualdad. Alcances y perspectivas, Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, México, 2005, p. 23.         [ Links ]

4 MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, PABLO. "Masculinidades: ¿nuevas construcciones o más de lo mismo?", en Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales, vol. 7, No. 2, mayo-agosto de 2001, pp. 4 y 5.         [ Links ]

5 En este sentido, ALBERDI, ISABEL. "Cómo reconocer y cómo erradicar la violencia contra las mujeres", en Violencia:tolerancia cero, Fundación La Caixa, 2005, p. 31.         [ Links ]

6 MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, PABLO. "Masculinidades: ¿nuevas construcciones...?", op. cit., p. 7, señala que ARISTÓTELES, sin ningún tipo de escrúpulos, escribió: "las hembras son por naturaleza más débiles y más frías, y hay que considerar su naturaleza como defecto natural [...], la mujer, en tanto que hembra, es un elemento pasivo, y el macho un elemento activo".

7 Un ejemplo se encuentra en la proclamación de ULPIANO al señalar que "las mujeres están apartadas de todos los 229 cargos civiles o públicos y, por tanto, no pueden ser jueces, ni ejercer una magistratura ni acusar ni intervenir en defensa de otro ni ser administradora". ULPIANO I 2, Dig. 50, 17, 2: "Feminae ab omnibus officiis civilibus vel publicis remotae sunt et ideo nec iudice esse possunt nec magistratum gerere nec postularenec pro alio intervenire nec procuratores exsistere". Citado por ÁLVAREZ, MARÍA CONSUELO e IGLESIAS, ROSA MARÍA. "La mujer en Roma", en MARCO PÉREZ, ANTONIO (dir.). Sobre la mujer, Centro de Estudios Teológicos-Pastorales San Fulgencio, Murcia, 1998, p. 65.         [ Links ]

8 Hoy en día existen controversias en relación con el papel de la mujer en la religión hebrea, puesto que los movimientos reformadores y conservadores admiten su presencia, incluso en el rabinato, mientras que en el sector ortodoxo se mantiene fiel a la tradición.

9 Todos los seres eran clasificados en categorías piramidales, y en la cima de la cúspide se asentaba el varón. Se relegaba a la mujer a la que se consideraba naturaleza y materia en contraposición al mundo de la cultura y del espíritu encarnados en su compañero.

10 TAMAYO, JUAN JOSÉ. "Esto no es ficción: María Magdalena fue una pionera", en El País, domingo 21 de mayo de 2006, p. 6.         [ Links ]

11 Idem.

12 ABUMALHAM, MONTSERRAT. "La mujer y el Islam", en Sobre la mujer, cit., pp. 131 y 132.

13 SAREHANE, FATNA. "Violencia doméstica, la violencia contra la mujer en Marruecos", Foro Mundial de Mujeres contra la Violencia, Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia, Valencia, 2000 (ponencia).         [ Links ]

14 "Conjunto de procedimientos que implica una eliminación parcial o total de los genitales externos femeninos y/o lesiones causadas a los órganos genitales femeninos por razones culturales o motivos terapéuticos de cualquier tipo", según el Informe sobre Mutilación Genital Femenina del Grupo de Trabajo Técnico de la Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 17-19 de julio de 1995.

15 DORKENOO, EFUA, "La mutilación genital femenina", Foro Mundial de Mujeres contra la Violencia, Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia, Valencia, 2000 (ponencia).         [ Links ]

16 TASHI LHAMO. Venerable Lama. "La figura de la mujer en la tradición del Budismo Tibetano", en Sobre la mujer, cit., p. 83.

17 "Que las mujeres estén calladas en las iglesias, porque no es permitido hablar. Si quisieran ser instruidas sobre algún punto, pregunten en casa a sus maridos". San Pablo (apóstol cristiano, año 67 d. C.).

18 Véase TARDUCCI, MÓNICA. "Los estudios sobre la mujer y la religión: una introducción", p. 105, disponible en: www.ceil-piette.gov.ar/docpub/revistas/sociedadyreligion/.         [ Links ]

19 Idem.

20 Con anterioridad, en la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 ya se excluía a la mitad de la humanidad, al afirmar que "los hombres nacen y permanecen libres [...]".

21 Paulatinamente se fueron estableciendo las igualdades en diferentes ámbitos como:

— En materia fiscal, puesto que los gravámenes fueron equitativamente repartidos, y de este modo a los campesinos se les otorgó el derecho de disponer parte de sus cosechas.

— En el área de los derechos civiles, ya que se multiplicaron las oportunidades laborales, y entre otras el acceso a los cargos y empleos reservados con anterioridad a la nobleza.

— En el aspecto económico, dado que se produjo la abrogación de la legislación monárquica que autorizaba los gremios y las asociaciones patronales monopolistas.

— En lo que concierne a la esfera política, de la cual resultó la Ley de Chápele, y se expulsaron del sistema a todos los que carecían de cualidades para formar parte de los cuerpos políticos.

22 SUAY RINCÓN, JOSÉ. El principio de igualdad en la justicia constitucional, Madrid, 1985, p. 24.         [ Links ]

23 Artículo 2º. "La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión".

24 El autor señalaba al respecto: "O bien ningún individuo de la especie humana tiene verdaderos derechos, o bien todos tienen los mismos derechos, y quien vota contra el derecho del otro, sea cual fuere su religión, su color o su sexo, reniega en ese mismo momento de los suyos". Citado por SLEDZIEWSKI, ELIZABETH G. "La Revolución Francesa. El giro", en DURBY GEORGES y PERROT MICHELLE. Historia de las mujeres en Occidente, 5 vols., vol. 4: El siglo XIX, Taurus-Santillana, Madrid, p. 63.         [ Links ]

25 Autora teatral y activista revolucionaria, 1748-1793.

26 El sitio web de la historia del siglo XXI. Sufragismo y feminismo: la lucha por los derechos de la mujer 1789-1945, "La Revolución Francesa y los derechos de la mujer", disponible en: http://www.historiassiglo20.org/sufragismo/revfran.htm.

27 Pese a su brillante y radical alegato a favor de las reivindicaciones femeninas, no consiguió ser una autora de éxitos, destacando, al margen de su Declaración de los derechos de la mujer y la ciudadana, únicamente L' Escavagede Noirs en 1784 y su ensayo Lettre au peuple ou le projet d' une caisse patriotique en 1788. GONZÁLEZ PERANCHO, CAROLINA, "Olimpe de Gouges 1748-1792". Cfr. Escritoras@pensadoras europeas, en http://www.escritorasypensadoras.com/fichatecnica.php.         [ Links ]

28 WOLLSTONECRAFT, MARY. Vindicación de los derechos de la mujer, Cátedra, Madrid, 2000, colección Feminismos.         [ Links ] Se le reconoce como la escritora activista más importante de las reivindicaciones feministas en esas fechas, siendo enorme su incidencia hasta nuestros días. Pese a ser británica por nacimiento, viajó a Francia en plena Revolución Francesa y allí conoció las ideas de ROUSSEAU.

29 Ibidem, p. 25.

30 SLEDZIEWSKI, ELIZABETH G. "Revolución Francesa. El giro", op. cit., pp. 53-70.

31 VALCÁRCEL, AMELIA. La memoria colectiva y los retos del feminismo, Naciones Unidas, Santiago de Chile, 2001, p. 8.         [ Links ]

32 En su contenido expresa que la mujer "está hecha para someterse al hombre" y que éste debe ser "activo y fuerte", aquélla "pasiva y débil". El ser propio de las mujeres descrito por ROUSSEAU se caracterizaba por rasgos como pudor, astucia, coquetería, debilidad, abuso del tocador, "lengua flexible", docilidad, sumisión, capricho, etcétera. En suma, la mujer tiene más espíritu y el hombre más inteligencia; ella observa y él razona. Aunque apelaba a la libertad y defendía que la distinción del poder debía efectuarse de forma igual entre la totalidad de las personas, en cambio, se mostraba partidario a la exclusión de las mujeres.

33 De este modo, en 1796 escribió el siguiente texto repleto de limitaciones y agresiones hacía las mujeres, al afirmar que: "El más licencioso de los sistemas de costumbres, el más depravado y al mismo tiempo más grosero, el más salvaje y más feroz que pueda concebirse. Un sistema que, de un modo notable, libera a las mujeres, relaja los vínculos del matrimonio y que transgrede las leyes inmutables de la distribución sexual de los roles, a tal punto que hasta las prostitutas de Londres, que comercian con la infamia la encuentran vergonzosa. Los medios que utiliza la revolución para mejor confundir las señales civilizadoras son llevar quinientas o seiscientas mujeres ebrias a pedir en la barra de la Asamblea la sangre de sus hijos, o bien envilecer el matrimonio al darle rango de contrato civil y facilitar el divorcio [...]". JEREZANO PENSADO, IRMA EMMANUEL, disponible en: http://web.marcha.com.mx/index2.php.

34 Eran consideradas las personas no autosuficientes e incapaces de desarrollar alguna función en el Estado.

35 En su obra Los principios metafísicos de la doctrina del derecho, KANT formuló esta afirmación bajo el principio de "la independencia de cada miembro de la comunidad en cuanto ciudadano", en VIQUEZ BOGANTES, DANIEL, "Kant: Resumen de la obra", disponible en: www.monografias.com/trabajos12/exkant/exkant/shtml.         [ Links ]

36 En 10 criterios básicos para eliminar el lenguaje sexista en la administración pública federal, 2a. ed., Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación, México, 2009, p. 5.         [ Links ]

37 El tratamiento dado a los dos sexos debe de ser simétrico, por lo que no se considera apropiado usar el término mujer como sinónimo de esposa, ya que hombre no lo es de esposo.

38 Si bien la versión española data de 1981.

39 MURUAGA, BEGOÑA. "Sexismo en el lenguaje. Sexismo en el mensaje", en Revista Emakunde, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, Vitoria-Gasteiz, 2003, No. 52, p. 21.         [ Links ]

40 Véase IRIGARY, LUCE. "El lenguaje, algo más que palabras", en Revista Emakunde, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, Vitoria-Gasteiz, 2003, No. 52, p. 2.         [ Links ]

41 Citado por VARELA, NURIA. Feminismo para principiantes, Ediciones B, Barcelona, 2005, pp. 16 y 17.         [ Links ] Afirma que "Atareadas en hacer feminismo, las mujeres feministas no se han preocupado en definirlo y, por otro lado, sabido es que quién tiene el poder es quién da nombre a las cosas"; en efecto, el feminismo desde sus orígenes ha ido acuñando nuevos términos que, histórica y sistemáticamente, han sido rechazados por la "autoridad", por el "poder" y, en este caso, por la Real Academia Española.

42 El lenguaje sexista ha sido elegido como tema central en las diferentes mesas de trabajo de las sesiones de la CEDAW en 1987, así como en otros foros relevantes, como las sesiones 25 (1989), 26 (1991) y 28 (1995) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

43 En el caso del castellano, la existencia del género gramatical hizo que las recomendaciones incidieran en temas como evitar la utilización del masculino (ya fuera singular o plural) como genérico que abarca a ambos sexos; prescindir la alusión a las mujeres como categoría subordinada; aplicar de forma sistemática nombres, apellidos y tratamientos; utilizar, cuando fuera posible, el género epiceno; cuando no existan epicenos, emplear el doblete y adecuar los títulos, carreras, profesiones y oficios a la realidad actual o futura. MURUAGA, BEGOÑA. "Sexismo en el lenguaje. Sexismo en el mensaje", op. cit., p. 21.

44 Establece que "Comprobando, no obstante, que la implantación de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres se encuentra aún con obstáculos, especialmente de tipo cultural y social [...]. Convencido de que el sexismo se refleja en el lenguaje utilizado en la mayor parte de los Estados miembros —que hace predominar lo masculino sobre lo femenino— constituye un estorbo al proceso de instauración de la igualdad entre hombres y mujeres y, que con tal objeto, adopten cualquier medida que consideren para ello".

45 Como es el caso de dependienta, secretaria o asistenta; sin embargo, es mucho más dificultoso feminizar profesiones que revisten status jerárquico como son los cargos de responsabilidad o directivos, por lo que para invisibilizar a las mujeres mediante este cauce se utilizan habitualmente procedimientos como usar el masculino como genérico, usar la acepción "hombre", englobando tanto a éstos como a las mujeres, o emplear el salto semántico, entendido como un error lingüístico que produce un fallo en la comunicación, al iniciar una frase en masculino genérico y concluirla exclusivamente para varones.

46 Sobre la necesidad de adaptación del lenguaje véase GETE-ALONSO Y CALERA, MARÍA DEL CARMEN. "Condición civil de la persona y género (1)", en Actualidad Civil, quincena del 1º al 15 de junio de 2008, p. 1093, t. 1, disponible en: http://laleydigital.es, p. 17.         [ Links ]

47 La propuesta efectuada por parte de especialistas del derecho familiar en España ante la Comisión de Codificación y ante las Cortes tuvo impacto como proponer los términos "de la responsabilidad y del cuidado de los hijos" o "del 241 cuidado y educación de los hijos", que ni siquiera fueron discutidos argumentando razones históricas. De cualquier forma, el Consejo de Europa estableció para la emisión de recomendaciones el término "Responsabilidad de los padres", al entender que era más apropiado a la realidad social.

48 VIVAS TESÓN, INMACULADA. "Aspectos constitucionales, penales y civiles", en Mujer e igualdad: la situación de la mujer en el derecho civil, t. III, p. 326.         [ Links ]

49 MAGALLÓN GÓMEZ, MARÍA ANTONIETA. "La evolución y transformación de la patria potestad. Desde Roma al México de hoy. Poder y feminismo", en ÁLVAREZ DE LARA, ROSA MARÍA (coord.). Panorama internacional de derecho de familia. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, UNAM, México, 2006, t. II, p. 548.         [ Links ]

50 PÉREZ OLEA, MANUEL, "Un jurista en la Academia (Apostillas a la elección como académico numerario de la Real Academia de la Lengua del profesor García de Enterría)", en Revista de Administración Pública, No. 134, mayo-agosto de 1994, p. 372.         [ Links ]

 

Información sobre el autor

Ricardo Ruiz Carbonell

Doctor en Derecho civil por la Universidad de Murcia, España. Ha compatibilizado su actividad profesional con el ejercicio de la mediación familiar y la docencia en universidades españolas y mexicanas, impartiendo cursos y conferencias en diferentes países. Fue director de Enlace y Desarrollo con Organismos no Gubernamentales, en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México, de 2001 a 2006, y director de Análisis y Promoción de la Igualdad en el mismo organismo, de 2006 a 2010. Es autor de los libros La violencia familiar y los derechos humanos y El principio de igualdad entre mujeres y hombres. Del ámbito público al jurídico-familiar, así como de diferentes artículos en libros y revistas especializados. Actualmente se desempeña como director de Enlace Interinstitucional en la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y la Trata de Personas (FEVIMTRA).

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