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Revista IUS

versão impressa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.5 no.28 Puebla Jul./Dez. 2011

 

Sentencias condenatorias al Estado mexicano dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus implicaciones en el orden jurídico nacional*

 

Sentences Handed Down by the Inter-American Court of Human Rights and its Implications for the Mexican Legal Order

 

Laura Rangel Hernández**

 

** Miembro del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. (laurarangelhernandez@yahoo.com).

 

* Recibido: 4 de julio de 2011.
Aprobado: 27 de julio de 2011.

 

Resumen

En este trabajo se hace un recuento de la postura que ha adoptado México frente a las diversas resoluciones del sistema interamericano de protección de derechos humanos, del cual forma parte. Se analiza el contexto de las sentencias, sus peculiaridades, las reparaciones que hay que implementar y, en especial, los efectos que han provocado en el orden jurídico mexicano. Se destaca la problemática relativa al cumplimiento de las sentencias, así como las obligaciones muy particulares que de ellas se derivan, tales como la necesidad de modificar normas, interpretaciones jurisprudenciales, crear nuevas disposiciones jurídicas, implementación del control de convencionalidad, entre otras. Todo esto dentro del marco del Estado constitucional de derecho.

Palabras Clave: Derechos humanos, sentencias condenatorias, implicaciones al orden jurídico nacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Abstract

In this paper, we present an account of the position of Mexico into the Inter-American System of Protection of Human Rights, the judgments against this country, analyzing their context, peculiarities, the remedies that must be implemented, and particularly the effects that have resulted in the Mexican legal system. It highlights the issues concerning the enforcement of sentences and the specific obligations that flow from them, such as the need to modify rules, judicial interpretations, creating new legal provisions, the performance of "control of conventionality", among others. All this within the framework of the constitutional rule of law.

Key words: Human rights, conviction sentences, legal national implications, Inter-American Court of Human Rights.

 

Sumario

1. Estado constitucional de derecho y derecho internacional de los derechos humanos

2. Referencia al sistema interamericano y la posición de México
Participación de México en el sistema interamericano

3. Las sentencias condenatorias al Estado mexicano y sus principales efectos en el orden jurídico mexicano
A) Jorge Castañeda vs. México
B) Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México
C) Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos
D) Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú vs. México
E) Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México

4. Otras implicaciones de las sentencias condenatorias
A) Cumplimiento de las sentencias
B) Implicaciones directas a normas jurídicas nacionales
C) Control de convencionalidad y de constitucionalidad

5. Conclusiones

 

1. Estado constitucional de derecho y derecho internacional de los derechos humanos

Un gran cambio de paradigmas ha operado en la mayoría de los Estados actuales, avanzando hacia su constitucionalización1 y dejando atrás las concepciones decimonónicas que se basaban en la superioridad de la ley y que no tenían como objetivo central la protección de la dignidad humana.2

Algunas de las características que se reconocen en el "Estado constitucional de derecho" son la subordinación de la legalidad a Constituciones rígidas, el cambio de las condiciones de validez de las leyes; además de la determinación de las formas legislativas, se imponen prohibiciones y obligaciones de contenido relativas a los derechos (incluidos los sociales); además presupone principios fundamentales, como son: la dignidad humana, libertad, igualdad, relativos a la estructura y fines del Estado de derecho democrático y social, y en especial la especial posición de los derechos fundamentales;3 sin olvidar el control constitucional de las normas, y con ello el desarrollo del derecho procesal constitucional.4

Sin duda, una de las notas trascendentales de este nuevo modelo de Estado es la convicción de la preponderancia de la dignidad humana, alrededor de la cual giran los derechos humanos, mismos que a su vez le dan sustento y fundamento. Es en este tenor donde los sistemas universal y regionales de protección de derechos humanos cobran especial importancia, pues no sólo conjuntan Estados con una finalidad común, sino que proporcionan a la persona que se sienta afectada en sus derechos una vía eficiente (aunque subsidiaria) para lograr protección, ejercicio efectivo y reparación adecuada en caso de violación de derechos. Sin embargo, la aplicación cotidiana de los compromisos adquiridos internacionalmente no ha sido ajena a complicaciones, opiniones encontradas, detractores, inercias e incluso incumplimiento; en el presente trabajo comentaremos algunas de estas cuestiones respecto del caso mexicano.

 

2. Referencia al sistema interamericano y la posición de México

Éste tiene su origen en la Organización de los Estados Americanos, donde se vislumbró la necesidad de contar con un instrumento propio de protección de los derechos de las personas de la región, y con organismos encargados de esta importante tarea. Así, en 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), y tras una década se suscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, la cual logró su vigencia hasta 1978. Al año siguiente se instaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o la Corte), la cual constituye un verdadero tribunal internacional constituido por siete jueces nacionales de los Estados miembros de la OEA, cuenta con dos funciones primordiales, una de tipo contencioso, según la cual conoce y resuelve los casos sometidos a su jurisdicción por la Comisión o por un Estado de la OEA, respecto de presuntas violaciones a derechos humanos, y la segunda es una atribución de tipo consultivo, en atención a la cual puede realizar una interpretación de la Convención o de otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.5

Nos centraremos en la función contenciosa. Su ejercicio se traduce en un verdadero proceso controvertido, regulado por la propia Convención Americana, en conjunción con el Estatuto y Reglamento de la Corte.6 Es de carácter subsidiario, en tanto sólo se accede cuando se han agotado los recursos internos, de acuerdo a las recientes reformas al Reglamento lo ejerce la propia Comisión Interamericana con la remisión de su informe de fondo, aunque son las víctimas quienes deben presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Es indispensable que los Estados miembros hayan aceptado expresamente la competencia contenciosa de la Corte para conocer de la presunta violación a derechos humanos en su territorio; este proceso culmina con una o varias resoluciones que, en su caso, declaran la violación a los derechos e imponen la obligación del resarcimiento a la víctima.

Como primer punto, éstas determinan el incumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos por parte del Estado, es decir, lo expone ante sus pares por la responsabilidad internacional en que ha incurrido, la cual es imputable precisamente al Estado, sin importar el agente, poder, órgano o nivel de gobierno que haya cometido las violaciones respectivas, aun en el caso de Estados federales; las violaciones pueden traducirse en actos y omisiones de diversa naturaleza, desde aquéllos cometidos en ejercicio de la función administrativa, actuaciones o resoluciones judiciales e incluso leyes.

Ahora bien, esta sentencia adicionalmente impone una condena que puede traducirse en diversos medios de reparación, cuyas formas específicas son determinadas por la Corte Interamericana en cada caso, las cuales pueden ser pecuniarias, donde es posible incluir daño material, moral e incluso al proyecto de vida de los afectados o sus sobrevivientes, o de diversa especie, tales como la orden de realizar investigaciones reales, profundas y efectivas para determinar fehacientemente los responsables de la violación de derechos humanos; la anulación de leyes —con efectos generales— cuyos contenidos son contrarios a la Convención, la obligación de modificar la legislación interna, que puede ser ordinaria o hasta constitucional; la expedición de normas que hagan efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, entre otras medidas.

 

Participación de México en el sistema interamericano

Comenzaremos por destacar algunas aproximaciones de México en el sistema interamericano, que han sido a través de notables juristas mexicanos que formaron parte de la Comisión, como lo fueron Gabino Fraga y César Sepúlveda, y recientemente José de Jesús Orozco Henríquez, e igualmente en la Corte, Héctor Fix-Zamudio, así como Sergio García Ramírez; ambos se desempeñaron como juez y presidente de la misma, en su momento.

México ratifica la Convención Americana el 24 de marzo de 1981, pero admite la competencia contenciosa de la Corte hasta el 16 de diciembre de 1998.7

La experiencia de nuestro país ante la Corte Interamericana, afortunadamente, no ha sido muy amplia, pero va en aumento. Existen varios expedientes relativos a medidas provisionales,8 y se han pronunciado a solicitud de nuestro país dos importantes opiniones consultivas, relativas al derecho de información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal,9 y a la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.10 Esto en adición a las sentencias condenatorias a que nos referiremos más adelante.

 

3. Las sentencias condenatorias al Estado mexicano y sus principales efectos en el orden jurídico mexicano

Dedicaremos el presente apartado a comentar brevemente las sentencias condenatorias que hasta la fecha se han dictado en contra de México, destacando sus efectos o incidencias más relevantes, sin perjuicio de que más adelante se profundice en algunos temas en específico.

Como suele ser natural, a partir de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte de México, durante varios años no hubo actividad respecto de casos mexicanos; hasta que en septiembre de 2004 se resuelve el caso Alfonso Martín del Campo Dodd, pero no se entra al fondo del asunto debido a que prosperó una excepción preliminar relativa al momento en que sucedieron los hechos.11

Sin novedad transcurren algunos años, hasta que se viene, digamos, una ola de asuntos, con sus respectivas resoluciones.

 

A) Jorge Castañeda vs. México

La primera sentencia condenatoria al Estado mexicano recae en el caso de Jorge Castañeda Gutman, quien acudió en defensa de sus derechos político-electorales.12 El señor Castañeda solicitó su registro ante el Instituto Federal Electoral como candidato a la presidencia, sin embargo éste le fue negado debido a que se postuló de forma independiente, sin ser apoyado por algún partido político.13 Ante la negativa tuvo que explorar el mecanismo legal para recurrir ese fallo, que tuviera la capacidad suficiente de analizar la constitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin encontrar alguna opción eficaz; es aquí donde resulta el elemento más relevante del caso, toda vez que se llevó ante la justicia interamericana una carencia del derecho procesal constitucional mexicano, esto es, la ausencia de un mecanismo para hacer valer las violaciones a derechos político-electorales de los ciudadanos en México, en donde fuera posible hacer el planteamiento de la inconstitucionalidad de leyes aplicadas en un acto en particular, y que pudiera ser efectivamente resuelto en sede jurisdiccional.

Cabe señalar que aun cuando hubo condena para el Estado mexicano, pues efectivamente se estimó violado el derecho a la protección judicial, al momento de dictarse la sentencia ya se había formalizado la denominada "reforma electoral de 2007", en la cual se otorgó de forma expresa al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar leyes cuando las estime inconstitucionales.

Sin embargo, persistió la ausencia a nivel secundario, por lo que se condenó a:

completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido [...].14

A pesar de ser la primera sentencia condenatoria a México, tuvo una mesurada proyección e impacto social y político, precisamente debido a la modificación constitucional indicada, la cual mermó sus efectos, e igualmente tuvo incidencia sobre el tema del cumplimiento a nivel interno, procediéndose a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de enero de 2009, y al pago de los gastos y costas. Cabe señalar que el 1o. de julio de 2009 la Corte dictó resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, en la que acordó solicitar a nuestro país un informe sobre las medidas de reparación antes indicadas, dado que no se ha cumplido por completo.

 

B) Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México

Se trata del emblemático caso de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, más conocido como caso "Campo Algodonero" en alusión al predio donde fueron hallados los restos humanos de las víctimas, en Ciudad Juárez, Chihuahua.15

Son notorios y de todos conocidos los lamentables sucesos que han azotado dicha región del país, los cuales han puesto de manifiesto la falta de cumplimiento del deber de generar un ambiente seguro para la población, además de la existencia de una visión generalizada de menosprecio y denegación de la dignidad de las mujeres, así como una práctica gubernamental reiterada de desatención a la sensible situación de las mujeres de la localidad, quienes además de haber sido objeto de vejaciones, enfrentan la insensibilidad e irresponsabilidad de las autoridades. Así llega ante la Corte Interamericana el presente asunto que pone de manifiesto estos lamentables acontecimientos.

Claudia Ivette González, de 20 años de edad, fue reportada como desaparecida ante las autoridades locales en octubre de 2001, pero sus familiares sólo recibieron de éstas displicencia, desinterés, apatía e incluso una actitud grosera y agresiva. Cuatro semanas después les fueron entregados sus restos, pero las investigaciones siempre fueron superficiales, estuvieron infestadas de errores, se apreció una falta de diligencia e incluso una aparente "fabricación de culpables", lo que ha significado un agravante a su dolor y la imposibilidad de conocer la verdad de los hechos y sus perpetradores.

Esmeralda Herrera Monreal, de apenas 15 años de edad, fue reportada como desaparecida en octubre de 2001, pero ninguna diligencia oficial fue realizada para su localización, hasta que sus restos fueron encontrados, y, aún después las gestiones de las autoridades, estuvieron plagadas de irregularidades, inconsistencias y falta de interés, tanto por lo que hace a la identificación del cadáver, como para la localización y procesamiento de los responsables, cosa que aún no ha sucedido.

Laura Berenice Ramos, con sólo 17 años de edad, desapareció en septiembre de 2001 y fue encontrada muerta posteriormente. En situación muy similar a las anteriores, los hechos fueron tomados negligente y despreocupadamente por las autoridades, pocas actuaciones de investigación fueron realizadas, las cuales además adolecieron de serias deficiencias, falta de acuciosidad y profesionalismo. Los familiares de la víctima también fueron objeto de malos tratos, e incluso de hostigamiento y persecución.

En los tres asuntos fue ostensible una actitud prejuiciosa de las autoridades respecto de la conducta de las víctimas, y fue evidente la poca intención de realizar las indagaciones pertinentes, en un primer momento para localizar a las víctimas y posteriormente para el esclarecimiento de los hechos, situación que ha prevalecido en el tiempo. En estas condiciones, la Comisión Interamericana, previo el trámite correspondiente, somete el caso ante la Corte, misma que consideró que México violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las tres jóvenes, en relación con la obligación general de garantía, incumpliendo con su deber de investigar y de adoptar disposiciones de derecho interno, así como sus derechos de acceso a la justicia, protección judicial y el deber de no discriminación; también se transgredieron los derechos del niño de Esmeralda Herrera y Laura Berenice Ramos, además del derecho a la integridad personal de algunos familiares considerados también como víctimas.

Ahora bien, resulta imposible hablar de "Campo Algodonero" sin pensar en el tema de género. Sin duda alguna, este caso constituye un parteaguas para la lucha de los derechos de las mujeres, no sólo en México sino a nivel continental. El hecho de que el tribunal interamericano haya condenado al Estado mexicano por sus acciones y omisiones en este sentido, después de que numerosas instituciones, organizaciones no gubernamentales y grupos sociales en general se pronunciaran sobre el patrón de discriminación estructural y feminicidios en Ciudad Juárez, es de por sí una gran contribución a la forma en que se ve este fenómeno, especialmente debido a que se determinó que los acontecimientos entrañan homicidios por razones de género.

Esta sentencia destaca por la naturaleza especial de los derechos violados; es la primera oportunidad en la que la Corte se pronuncia sobre el deber de no discriminación, la obligación de actuar con diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como la inclusión de normas de cualquier índole para los mismos fines, con base en la Convención Belém do Pará; determinándose además, de forma expresa, la propia competencia de la Corte para conocer de peticiones sobre violaciones a esta convención, fijando criterios muy importantes que tienen incidencia y aplicación a nivel continental al respecto.

Más allá de las reparaciones concretas que se determinaron en favor de las tres víctimas antes señaladas, que por supuesto son trascendentales para ellas,16 una de las cosas más destacables del caso es que tanto el análisis de los hechos, como la propia sentencia y, por supuesto, la determinación de las medidas de reparación están realizados desde la perspectiva de género,17 de manera que es sensible a la problemática que se enfrenta.18

Tampoco puede dejar de mencionarse la "vocación transformadora" de las reparaciones, toda vez que la Corte reconoce que en este caso lo correcto no es el restablecimiento de la situación anterior, pues esto sería simplemente volver al estado de violación sistemática de los derechos de las mujeres. En este sentido se pretende que las reparaciones tengan un efecto no sólo restitutivo sino también correctivo,19 y por tanto borda sobre la necesidad de tomar medidas estructurales para resolver el problema de origen, destacando por ejemplo el hecho de que deba generarse un programa de educación dirigido a la población de Chihuahua, esto con la finalidad de superar los estereotipos sobre el rol social de las mujeres y dejar atrás los patrones de discriminación y violencia sistemáticos, así como evitar los homicidios de mujeres por razones de género.

Lo anterior encuentra relación con otras reparaciones que van más allá de las propias víctimas, para alcanzar efectos generales y consecuentemente tener incidencias en muchas mujeres que han sufrido agravios en sus derechos; por ejemplo, destaca la obligación de levantar un monumento en memoria de las víctimas, el cual no se limita a Claudia Ivette, Esmeralda y Laura, que son las demandantes, sino que se extiende a todas las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez. Esto además se conjunta con las obligaciones relativas a la estandarización de protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, con base en una perspectiva de género; la adecuación del Protocolo Alba o la implementación de un nuevo dispositivo relativo a las búsquedas de personas desaparecidas; la creación de una página electrónica que deberá actualizarse permanentemente con información personal de mujeres, jóvenes y niñas desaparecidas en Chihuahua desde 1993; así como la creación o actualización de una base de datos que contenga información personal de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional. Todo esto pone de manifiesto una de las características más trascendentes del sistema interamericano, que es la fuerza expansiva de sus resoluciones, en tanto que una de sus finalidades es sentar precedentes que sean aplicables a todo el continente.20

Por otra parte, cabe señalar que a pesar de no ser la primera sentencia condenatoria a nuestro país, la naturaleza de las reparaciones en ella establecidas pusieron en evidencia la falta de voluntad política para su acatamiento, además de que vino a poner sobre la mesa el tema de las dificultades legales para el cumplimiento de las resoluciones provenientes de procesos contenciosos ante la Corte Interamericana, tema que trataremos un poco más adelante.

En relación con su cumplimiento, debemos señalar que aún falta mucho camino por andar, pues el reto es muy grande y algunas de las reparaciones implican una verdadera movilización de diversas autoridades, quedando pendiente temas de gran trascendencia como la investigación de los hechos y sanción a los culpables, entre otras muchas; sin embargo, deben destacarse algunos adelantos, como el hecho histórico de que se incluyera una partida etiquetada en el presupuesto de egresos para el 2011 encaminada al pago de indemnizaciones derivadas de sentencias de la Corte Interamericana, lo cual sin duda simplificó el trabajo de las autoridades al respecto, entre otras.21

 

C) Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos

Demanda presentada a causa de la detención, tortura y desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, atribuible a agentes militares del Ejército mexicano, así como la falta de investigación de los hechos, falta de determinación de su paradero y de reparación a sus familiares, además de que el fuero militar tomó conocimiento de los procedimientos respectivos.

La Corte declaró responsable al Estado mexicano de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida del señor Pacheco; otros derechos de algunos familiares, y determinó que incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación de dicho delito.22

Sin duda alguna, la sentencia que nos ocupa marcará un hito en la historia jurídica de nuestro país, por los alcances que de ella se desprenden, algunos de los cuales comentaremos. En primer lugar debemos destacar que se reconoce por el tribunal interamericano el contexto de represión política y abuso del poder en México, conocido como la "guerra sucia", momento en donde se enmarcan los hechos ocurridos al señor Radilla.

Más allá de esto, la sentencia aborda y clarifica el tema de la jurisdicción militar, la cual, a entender de la Corte Interamericana, debe ser restrictiva y aplicarse únicamente a miembros de las fuerzas armadas que realicen conductas que contravengan la disciplina y orden militar, sin que en ningún caso se pueda extender a la comisión de delitos comunes en perjuicio de civiles. Esto tiene gran relevancia en nuestro país, donde el fuero militar ha sido tradicionalmente entendido tanto por el Código de Justicia Militar, como por la jurisprudencia en un sentido más amplio. En esta virtud es que se declara la inconvencionalidad de dichas normas e interpretaciones, por lo que en adelante deberá de entenderse de forma más restringida y limitada.23

Ahora bien, dada la trascendencia de esta resolución, se generó una discusión al respecto en la Suprema Corte de Justicia, a instancias del entonces ministro presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia, quien inició una "consulta a trámite" ante el Pleno para dilucidar la actuación y postura que debería tomar dicho tribunal, frente a algunas posibles obligaciones directas para el Poder Judicial derivadas de la sentencia indicada. Este álgido e intrincado debate duró cuatro sesiones, determinándose finalmente dar por concluido dicho procedimiento e iniciar otro, en el que con mayores facultades e información pudiera hacerse una declaración formal al respecto.24

Cabe señalar que en el segundo procedimiento, las condiciones del marco jurídico nacional dieron un relevante giro dada la aprobación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos,25 lo cual obligó a los ministros a analizar la problemática desde la nueva óptica de máxima protección de derechos humanos, tomando en cuenta la integración directa de los tratados internacionales en esta materia, las nuevas reglas de interpretación y la obligación de las autoridades de proteger, promover, respetar y garantizar tales derechos.

Las principales conclusiones a que se arribaron son las siguientes:

— Los Estados Unidos Mexicanos se sujetaron a la jurisdicción de la Corte Interamericana y como consecuencia de ello las sentencias que dicte este órgano en contra de México constituyen cosa juzgada.

— Como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia no puede evaluar el litigio ni cuestionar la competencia del tribunal interamericano, y en cambio sí debe intervenir en su cumplimiento en la parte que le corresponda; además resultan vinculantes no sólo los puntos resolutivos, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia respectiva.

— Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana que conste en sentencias en las que México no esté directamente vinculado, es decir, que no haya sido parte en el proceso, tendrán solamente el carácter de criterios orientadores para los juzgadores mexicanos, esto siempre y cuando implique la opción más favorable a la persona.

— En virtud de lo anterior,

[...] los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.

— En razón de los contenidos de la sentencia del caso Radilla, se generan obligaciones directas para el Poder Judicial, como parte del Estado mexicano, siendo sustancialmente las siguientes:

1. Los jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

2. Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.

3. El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco.

En epígrafes posteriores trataremos lo relativo a la obligación señalada en primer lugar, misma que además tiene relación directa con el sistema de control constitucional en nuestro país.

En cuanto a lo segundo, el Poder Judicial deberá realizar una interpretación restringida del fuero militar en casos concretos. Como se ha señalado, la Corte Interamericana, en seguimiento de su jurisprudencia previa, y ante el análisis del caso, resolvió en términos llanos que la jurisdicción militar debe ser de carácter excepcional, y consecuentemente no debe operar cuando se trate de actos que impliquen violaciones a derechos humanos en contra de civiles, sino únicamente limitarse a situaciones que directamente estén relacionadas con afectaciones a la disciplina militar. Así, también asentó que cuando existen víctimas de carácter civil, éstas tienen el derecho a participar en el proceso penal respectivo de forma activa, es decir, no sólo por lo que hace a la reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.

Como consecuencia de lo anterior, además de establecer obligaciones de carácter legislativo, al Poder Judicial le impone el ejercicio del control de constitucionalidad en los términos indicados, es decir, no permitiendo una interpretación extensiva del fuero militar, como se ha hecho tradicionalmente en nuestro país.26

Con la intención de garantizar lo anterior, la Corte mexicana ordenó a todos los juzgados y tribunales federales del país que cuando tengan conocimiento de algún asunto relacionado a la jurisdicción militar y violación de derechos humanos se lo hagan saber, para que ésta reasuma su competencia originaria o bien ejerza su facultad de atracción.

Finalmente, la tercera obligación al Poder Judicial implica la implementación de ciertas medidas administrativas. Dentro de éstas destaca lo relativo a capacitación para funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, de tal suerte que se deberá proveer preparación sobre el Sistema Interamericano, la jurisprudencia de la Corte y en especial sobre "los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial, así como estándares internacionales aplicables a la administración de justicia"; también sobre diversos conocimientos y habilidades para el juzgamiento del delito de desaparición forzada.27

Otra medida se refiere a velar, dentro de su competencia, para que la averiguación previa del caso no regrese a la jurisdicción militar, una vez que sea consignada la investigación ante un juez federal, para ello se indica que es necesario que un ministro haga la solicitud de modificación de la jurisprudencia relativa a la no existencia de control difuso en nuestro sistema.28

Igualmente, se determina que corresponde a los juzgadores federales el garantizar, en las instancias que tengan bajo su conocimiento, el acceso al expediente y la expedición de copias a las víctimas.

Como se ve, las implicaciones antes indicadas son mayúsculas, esto en adición a medidas legislativas y otro tipo de reparaciones concretas a las víctimas.29

En relación a lo anterior, cabe señalar que el reto a superar es grande, iniciando por la simple comprensión del sistema y sus implicaciones por parte de la comunidad jurídica y de las entidades estatales, pero la cuestión se complica aún más en el campo del cumplimiento, como veremos más adelante.30

 

D) Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú vs. México

En el presente apartado comentaremos dos casos autónomos que se tramitaron de forma independiente ante la Corte, pero que dada su similitud en cuanto a los hechos y derechos trasgredidos se analizan conjuntamente.

Inés Fernández es una mujer mexicana de la comunidad indígena Me'phaa en el estado de Guerrero, quien fue víctima de violación, golpes y lesiones por miembros del Ejército mexicano, en marzo de 2002. Los hechos fueron oportunamente denunciados ante las autoridades civiles, quienes apenas hicieron caso de la denuncia; posteriormente las actuaciones fueron remitidas al fuero militar para su investigación, debido a la implicación de personal castrense. Dada la falta de debida diligencia en la investigación y consecuentemente la falta de sanción a los responsables, así como la participación de agentes militares, la extensión de la jurisdicción militar, entre otras consideraciones, la Corte determinó que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada de Inés, del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio, así como de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, además de que incumplió el deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades se comporten de conformidad con esta obligación, establecida en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; igualmente violó algunos derechos a familiares, también considerados como víctimas.31

Por su parte, Valentina Rosendo también es una indígena Me'phaa, quien igualmente fue objeto de violación, golpes y agresiones por efectivos del ejército mexicano. En situación muy similar a la anterior, el aparato gubernamental falló al no propiciar un ambiente seguro; además de que en lugar de apoyar a la víctima y encaminar sus esfuerzos al esclarecimiento y sanción de los hechos, inmersos en una visión poco garantista y totalmente despreocupada de las mujeres indígenas, volvió tortuosa, dilatoria e ineficaz a la justicia, ya que las investigaciones, además de ineficientes, pasaron del fuero civil al militar, sin que ninguno de ellos haya enjuiciado a los culpables. Aquí la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad, a la vida privada y los derechos del niño de Valentina (toda vez que era menor de edad al momento de los hechos); que incumplió el deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades se comporten de conformidad con esta obligación, establecida en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, además de violar el derecho a la integridad personal de la hija de Valentina, de nombre Yenys Bernardino Sierra.32

Ahora bien, los casos de Inés y Valentina tienen elementos muy importantes a destacar. En primer lugar constituyen un claro ejemplo del elemento inspirador de todo sistema de protección de derechos humanos; aquí se muestra la total fragilidad de las víctimas frente a la omnipotencia y poderío del Estado y sus agentes. Se trata de una triple condición de vulnerabilidad: son mujeres en situación económica desfavorecida e indígenas que fueron agredidas y violentadas por elementos militares de nuestro país, sin que el aparato gubernamental pudiera darles una solución o resarcimiento, por lo que con valentía lucharon por sus derechos encontrando protección en los órganos interamericanos.

Una cuestión que llama la atención en estos asuntos es el tema de la prueba ante el sistema interamericano. Aquí la cuestión es que, como consecuencia de la falta de acceso a la justicia e impunidad, a nivel doméstico nunca se llegó a una determinación legal sobre la existencia de la violación cometida en perjuicio de Inés y Valentina por los militares, sin embargo, en el proceso internacional se hace un análisis desde una metodología distinta a la regularmente utilizada en los sistemas procesales locales, se ocupa la herramienta de la perspectiva de género, se toman en cuenta las debilidades de las víctimas, tales como el idioma, su condición de vulnerabilidad, el trauma causado por los hechos, entre otros, de tal suerte que de la valoración de todos los elementos en conjunto tiene por comprobados los hechos y consecuentemente las transgresiones a sus derechos humanos.

En otro orden de ideas, hay que señalar que los casos de Inés y Valentina permitieron a la Corte Interamericana seguir elaborando la doctrina del control convencional, así como reiterar la excepcionalidad de la jurisdicción militar, en tanto se condenó a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia, y por su importancia destaca la obligación de adoptar las reformas que sean necesarias para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia. Esto en adición al establecimiento de medidas de reparación de carácter general33 y otras específicas para las víctimas.34

Por otro lado, cabe comentar que en ambos asuntos —el gobierno mexicano solicitó la interpretación de la sentencia— se dictaron las resoluciones correspondientes (ambas del 15 de mayo de 2011), en las cuales se determinó desestimar las solicitudes, en esencia porque, a criterio de la Corte, en realidad no se pretende aclarar o precisar el contenido de algún punto resolutivo de la sentencia, ni determinar el sentido del fallo por falta de claridad o precisión en sus puntos resolutivos o sus consideraciones.

Finalmente, sobre el tema del cumplimiento de estas dos sentencias, con pena, debe decirse que a pesar de haber transcurrido más de un año desde que se dictaron, no se han dado avances significativos.35

 

E) Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México

En la demanda se alegó la responsabilidad del Estado por la ilegal detención de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, el 2 de mayo de 1999, dentro de un operativo militar en contra del narcotráfico, así como su supuesto sometimiento

[...] a tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraban detenidos y bajo custodia de miembros del Ejército mexicano, por su falta de presentación sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales que controlara la legalidad de la detención, y por las irregularidades acaecidas en el proceso penal que se adelantó en su contra.

Además, la demanda se refiere a la supuesta falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de los hechos, la falta de investigación adecuada de las alegaciones de tortura y la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos.

La Corte declaró que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la libertad personal de los señores Cabrera y Montiel; al derecho a la integridad personal por los tratos crueles, inhumanos y degradantes de que fueron objeto, además de que ha incumplido la obligación de investigar los alegados actos de tortura, también es responsable por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial, al haberse sometido el conocimiento de las alegadas torturas a la jurisdicción penal militar; consecuentemente, es responsable de extender la competencia del fuero castrense, de la violación del derecho a la defensa, y por tanto se establecen diversas medidas de reparación en favor de las víctimas.36

Siguiendo la línea trazada en sentencias anteriores, se reiteran algunas medidas de carácter general, como la necesidad de reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, para hacerlo conforme a los estándares internacionales; realizar las reformas legislativas para contar con un recurso legal para impugnar la aplicación del fuero militar, así como la implementación de cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.

Este caso en particular, el más reciente para México, permite a la Corte Interamericana seguir bordando en el tema del control de convencionalidad, que se comentará más adelante.

Debe señalarse que no ha habido avances significativos sobre el cumplimiento de la sentencia, aunque el gobierno mexicano ha externado la voluntad de hacerlo.37

 

4. Otras implicaciones de las sentencias condenatorias

Además de las particularidades de cada una de las resoluciones, debemos señalar que la condena a un Estado, en primer lugar, implica la determinación de su responsabilidad internacional por la violación a derechos humanos y el consecuente deber de reparación, pero por increíble que parezca también puede rescatarse un efecto pedagógico, pues pueden coadyuvar a la creación de una cultura de derechos humanos, también han puesto de manifiesto las anomalías que hay que atender; han servido para comprobar que a pesar de que por voluntad propia somos parte del sistema interamericano, los operadores jurídicos no tienen claro cómo deben proceder, ni cuál es el alcance real de las sentencias, temas en los que habrá que avanzar.

 

A) Cumplimiento de las sentencias

Resulta fácil apreciar que las medidas de reparación a que hemos sido condenados tienen graves implicaciones, cuya ejecución en muchos casos ha encontrado obstáculos de derecho interno, sin embargo, los Estados no pueden oponerse a su cumplimiento por esta causa; en primer lugar porque se trata de una sentencia dictada con base en la Convención Americana que fue voluntariamente suscrita por el Estado, además de haberse admitido expresamente la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y, en segundo lugar, porque también resulta aplicable la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que estipula su cumplimiento de buena fe y sin la posibilidad de utilizar razones de derecho interno para eludir obligaciones convencionales.

La Convención Americana, en su artículo 68, estipula que:

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Esto implica que el sistema interamericano no dispone un procedimiento específico para el cumplimiento de las sentencias ni para la implementación de las reparaciones a que se encuentran obligados los Estados, sino que remite para ello al derecho interno.38

En otra oportunidad ya hemos establecido la situación prevaleciente a nivel legislativo respecto del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana, misma que se puede definir como insuficiente e inoperante.39 Distinto a otros países que cuentan con leyes específicas,40 el marco legal aplicable se limita al artículo 2o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mismo que únicamente prevé (con serias deficiencias) algún mecanismo para reparaciones de carácter pecuniario, de tal suerte que quedan fuera aquellas que tengan una calidad distinta.41 Previo análisis de otros cuerpos legales, y ante la conclusión de su inefectividad para funcionar como sustento y fundamento a los distintos actos jurídicos que deben llevarse a cabo para cumplimentar estas sentencias,42 nos hemos pronunciado por la conveniencia de contar con una norma específica para ello.

Antes de continuar por esta línea argumentativa, es imperioso señalar que estamos convencidos de que las sentencias de la Corte Interamericana deben considerarse de aplicación y ejecución directa en el orden jurídico mexicano. Esto es así debido a que México, en pleno ejercicio de su soberanía, suscribió la Convención Americana, y en acto posterior aceptó la competencia contenciosa de la Corte, de tal suerte que tomó la decisión, igualmente soberana, de someterse a la jurisdicción de dicho tribunal con facultades para juzgar sobre violaciones a derechos humanos imputables al Estado. En este orden de ideas, es evidente e indubitable que se encuentra obligado a cumplir no sólo con las disposiciones del pacto que voluntariamente signó, sino también a regirse por la jurisprudencia que emita el órgano intérprete de dicha norma internacional, y muy en especial a ejecutar las sentencias condenatorias en su contra. Lo anterior en adición a que la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pero además a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones cometidas.

Ahora bien, sentado el hecho de que las sentencias aludidas deben ser directamente aplicables y ejecutables en territorio mexicano,43 y aun ante las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, existe una realidad que no podemos soslayar: en la práctica, una gran cantidad de autoridades, de distintas adscripciones, niveles y órdenes jurídicos, intentan justificar su conducta pasiva, y en muchos casos negligente, ante el cumplimiento de las sentencias, precisamente en la ausencia de un adecuado y efectivo marco normativo que les permita con mayor facilidad y holgura realizar determinados actos que en muchos casos ciertamente salen de su zona de confort.

Es precisamente por ello que a lo largo de varios años ha existido la inquietud de crear una norma que resuelva esta problemática, e incluso se ha trabajado sobre ella.44 En concreto hubo una propuesta de "Ley General de Cooperación con el Sistema Interamericano", con intervención de las secretarías de Relaciones Exteriores, de Gobernación, organizaciones de la sociedad civil y algunas instancias académicas. Pero la realidad es que ésta tan esperada ley no ha visto la luz.45

Muchas han sido las justificaciones para su retraso. Años atrás, a pesar de considerar su importancia, se argumentaba que al no tener el Estado mexicano sentencia alguna en su contra no era realmente necesaria, además de ser políticamente complicada su expedición; pero la realidad cambió y ahora nos encontramos ante la inevitable obligación de acatar las citadas resoluciones. Otra consideración, de hecho más relevante, era la ausencia de un sustento constitucional que permitiera la expedición de esta ley, es decir, que algunos sectores consideran que es indispensable contar con un precepto constitucional que dé pie a dicha norma para evitar problemas de constitucionalidad.

La cuestión es que, ya sea porque se le da prioridad a elaborar o impulsar otras leyes, por falta de voluntad política, de un verdadero compromiso con la protección a los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional, o bien por la falta de fundamento constitucional, no tenemos ninguna ley que regule eficientemente el tema que nos ocupa, dejándonos en un vacío jurídico, con todas las consecuencias que esto acarrea.

Sin embargo, el panorama se aclara, en la reforma constitucional de 2011, en materia de derechos humanos, se establece un mandato al legislador para crear una "ley de reparación" por violación de estos derechos. Sin perjuicio de que el constituyente no fue muy claro en cuanto a los alcances e implicaciones de la misma, estimamos que ésta podría ser el conducto para incluir lo relativo al cumplimiento de estas sentencias condenatorias, que a final de cuentas ordenan la reparación a las víctimas.46

 

B) Implicaciones directas a normas jurídicas nacionales

A pesar de que ya lo hemos señalado, simplemente queremos reiterar la relevancia y alcance de algunas reparaciones a que hemos sido condenados, las cuales inciden directamente en normas jurídicas o interpretaciones de éstas.

Recordemos que la Corte Interamericana ha dicho que se puede violar la Convención Americana cuando se omite dictar ciertas normas, o bien al tener otras que la contravengan, aun cuando sean acordes al sistema jurídico interno.47

En este sentido, por ejemplo, la Corte sostuvo la convencionalidad del artículo 13 constitucional en materia del fuero de guerra, sin embargo, las interpretaciones derivadas del mismo deben cambiar, al ir en contra de los estándares internacionales, así como el contenido del artículo 57 del Código de Justicia Militar.

Así también, la Corte ha puesto de manifiesto la obligación del Estado mexicano de legislar en algunos temas concretos, por ejemplo, es necesario compatibilizar la tipificación del delito de desaparición forzada, con la Convención de la materia, así como establecer algún recurso que permita impugnar la aplicación de la justicia militar, y también la actualización a nivel secundario de la reforma constitucional en materia electoral, que permite que sea posible el análisis de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido.

Por otra parte, también una serie de criterios jurisprudenciales deberán ser analizados para determinar su compatibilidad con la Convención, como aquellos que determinan la no existencia de control difuso de constitucionalidad, y las que se refieren a la jurisdicción militar, entre otros de carácter sustantivo y adjetivo.

 

C) Control de convencionalidad y de constitucionalidad

Como se ha señalado previamente, uno de los efectos derivados de las sentencias condenatorias a nuestro país de mayor trascendencia para el orden jurídico mexicano es sin duda el control de convencionalidad. Si bien tiene su inicio y consolidación en varios casos previos ante la Corte Interamericana, a México le resulta esta obligación de forma directa e indubitable a partir de las sentencias de Rosendo Radilla, Inés Fernández, Valentina Rosendo, así como Cabrera y Montiel.

Iniciaremos por señalar que la doctrina especializada sostiene que existen dos clases de control de convencionalidad; uno de carácter concentrado que ejerce única y exclusivamente la Corte Interamericana al ser la guardiana e intérprete final de la Convención Americana, y otro de carácter difuso, cuyo ejercicio corresponde a todos los jueces de los Estados que formen parte del sistema interamericano y que hayan aceptado la competencia contenciosa de la Corte, mismo que ha sido definido como "el deber de los jueces nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos (del caso concreto), con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".48

Como era de esperarse, una obligación de esta naturaleza ha generado una gran polémica e incertidumbre en nuestro país, en especial en el ámbito judicial.

En este sentido, y como consecuencia de largas e intrincadas discusiones, a propósito de la sentencia del caso de Rosendo Radilla,49 y teniendo como marco la reforma constitucional en materia de derechos humanos,50 la Suprema Corte de Justicia reconoció la obligación de los jueces mexicanos de realizar este control de convencionalidad, además de realizar algunas precisiones importantes:

1. Señaló la integración del parámetro de análisis del control de convencionalidad, mismo que se integra con:

Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.

2. La Corte indica que la interpretación que deberán llevar a cabo los jueces implica realizar lo siguiente:

A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

3. Una precisión importante es que "todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas".

4. La Corte hace énfasis en que el control de convencionalidad, ex officio, en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, y para clarificar la forma en que el mismo ha de operar propuso el siguiente "Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad".

Lo anterior implica que todos los juzgadores del país deberán realizar este control de convencionalidad en los términos antes indicados, según sea el caso, es decir, cada uno lo hará en atención al órgano y sus competencias, con diferentes resultados; esto además se complementa con el hecho de que también el resto de las autoridades del país deben aplicar las normas haciendo la interpretación más favorable a la persona, dentro del ámbito de sus propias competencias.

 

5. Conclusiones

Las sentencias condenatorias a México ponen en evidencia fallas importantes sobre protección, defensa y ejercicio efectivo de los derechos humanos en México; han servido para hacer evidente esta situación y para hacer conciencia de que hay que cambiar de rumbo, uno plenamente dirigido a su máxima garantía. Estas resoluciones también han generado un gran debate sobre su obligatoriedad, cumplimiento, efectos y participación de los diferentes operadores jurídicos, entre otras cosas. En suma, al obligarnos a centrar nuestra atención en las personas, su dignidad y sus derechos, han coadyuvado a la construcción del Estado constitucional de derecho en nuestro país.

Terminamos este artículo retomando unas palabras de una respetable, y digna de admiración, activista por los derechos humanos: Tita Radilla, las cuales si bien están referidas a la desaparición forzada, pueden aplicarse válidamente a cualquier tipo de violación de derechos humanos. Comentó lo siguiente con motivo de la sentencia del caso de su padre, y en especial ante las dificultades en el cumplimiento de la misma:

No nos vamos a detener, ellos lo merecen, valen la pena, si hemos resistido tanto seguiremos entonces luchando porque esta Sentencia se cumpla y no sólo en el caso de Rosendo Radilla sino en todos y cada uno de los casos, lo importante es que mientras mantengamos esa luz encendida nada ni nadie nos vencerá y llegará el día, lo sabemos, en que podamos decir ¡la desaparición forzada ya no existe!, y será porque se han esclarecido todos los casos, porque esta práctica no se debe dar jamás.51

 

Notas

1 GUASTINI sostiene que la constitucionalización de los Estados es una cuestión de grado, según se cumplan diversas condiciones que plantea. Cfr. GUASTINI, RICCARDO. "La constitucionalización del ordenamiento jurídico", en CARBONELL, MIGUEL (coord.). Neoconstitucionalismo(s), Trotta, España, 2003.         [ Links ]

2 Para una comprensión de algunos de estos cambios, véase VIGO, RODOLFO. De la ley al derecho, Porrúa, México, 2005.         [ Links ]

3 FERRAJOLI, LUIGI. "Pasado y futuro del Estado de derecho", y ALEXY, ROBERT. "Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático", ambos en CARBONELL, MIGUEL (coord.). Neoconstitucionalismo(s), cit.

4 Sobre esta nueva rama jurídica véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y ZALDÍVAR, ARTURO (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del derecho, XII ts., Porrúa, Marcial Pons-UNAM, México, 2008.         [ Links ]

5 Debido a su naturaleza jurisdiccional, con funciones de intérprete último de todo un corpus iuris de aplicación general y preferente hacia los Estados miembros, así como por la calidad de las medidas que impone, entre otras razones, ha sido equiparada a un tribunal constitucional trasnacional. Véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO. "La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional (dimensión trasnacional del derecho procesal constitucional), en FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO (coord.). Interpretación constitucional, Porrúa-UNAM, México, 2005.         [ Links ]

6 Como interviene en el proceso, también se aplica el Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

7 Véase GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO. "Admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO y CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, MIREYA (coords.). Recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos y admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2009.         [ Links ]

8 Concedidas o no, se han tramitado varias: Alvarado Reyes y otros; Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y otros; Digna Ochoa y Plácido y otros; Fernández Ortega y otros; Gallardo Rodríguez; García Uribe y otros; Leonel Rivero y otros; Pérez Torres y otros; Pilar Noriega y otros; Rosendo Cantú y otra.

9 Opinión Consultiva OC 16/99. 1o. de octubre de 1999, Serie A, No. 16.

10 Opinión Consultiva OC 18/03. 17 de septiembre de 2003. Serie A, No. 18.

11 Se refiere a la supuesta detención arbitraria e ilegal en contra del peticionario, el 30 de mayo de 1992 y supuestos actos de tortura cometidos por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal. Como se señaló, nuestro país reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, es decir, años después de los hechos respectivos. La Corte analizó las alegaciones de la Comisión y de las presuntas víctimas, determinando que los actos de tortura se ejecutan o consumen en sí mismos, es decir, no tienen el carácter de permanentes o continuos, y lo mismo sucede con la presunta detención y privación de libertad arbitrarias, así como los alegatos de denegación de justicia, ya que el trámite ordinario concluyó en febrero de 1998. Consecuentemente, "la Corte estima que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general, y de acuerdo con los términos en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte, acoge la excepción preliminar «ratione temporis» interpuesta por el Estado para que la Corte no conozca supuestas violaciones a la Convención Americana ni a la Convención 165 Interamericana contra la Tortura ocurridas antes del 16 de diciembre de 1998". Sentencia del 3 de septiembre de 2004.

12 Sentencia del 6 de agosto 2008. Sobre el asunto judicial a nivel interno véase Suprema Corte de Justicia de la Nación. Caso Castañeda. Serie Decisiones Relevantes. No. 13, México, 2006. Sobre su vertiente internacional: FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y SILVA GARCÍA, FERNANDO. El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera sentencia internacional condenatoria en contra del Estado mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2009.         [ Links ]

13 Sobre el tema de las candidaturas independientes, la Comisión no lo consideró violatorio de derecho alguno, razón por la que no llevó el tema ante la Corte, mismo que fue introducido por los representantes de la víctima; sin embargo, respecto de la ausencia de estas candidaturas en el derecho positivo mexicano, la Corte realizó un estudio sobre la posición del tema en el continente y lo dejó al margen de apreciación nacional por lo que no declaró violación a derecho alguno.

14 Párrafo 6 de la sentencia del 6 de agosto de 2008.

15 Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y SILVA GARCÍA, FERNANDO. Los feminicidios de Ciudad Juárez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Campo Algodonero. La segunda sentencia condenatoria en contra del Estado mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2011;         [ Links ] MEDINA ROSAS, ANDREA, Campo Algodonero. Análisis y propuestas para el seguimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado mexicano, Red Mesa de Mujeres de Ciudad Juárez A. C., CLADEM, México, 2010;         [ Links ] GÓMEZROBLEDO VERDUZCO, ALONSO. "Caso González y otras ('Campo Algodonero') vs. México, CIDH. Sentencia del 16 de noviembre de 2009", en Cuestiones Constitucionales, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, julio-diciembre de 2010, pp. 245-268.         [ Links ]

16 Por ejemplo, debe continuarse de forma eficaz con los procesos penales para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, tanto de lo sucedido a las víctimas como del hostigamiento a sus familiares; así también la aplicación de las sanciones correspondientes a quienes fueran encontrados responsables; la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y proporcionar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita a los familiares, además del pago de las cantidades señaladas como indemnización, entre otras.

17 Sobre el tema de las medidas con este enfoque véase GUILLEROT, JULIE. Reparaciones con perspectiva de género, ONU, México, 2009.         [ Links ]

18 Incluso podría decirse que la sentencia implica un verdadero programa de equidad de género que México debería implementar de forma absoluta e incondicionada en todo su territorio y no limitarlo a Ciudad Juárez. Consideramos que también esta sentencia debe servir para propiciar una conciencia generalizada respecto al respeto a los derechos de las mujeres; debe llevar a la conformación de una cultura que privilegie su situación desfavorecida, donde se aprecie en su justa importancia el papel que tienen en nuestro país, donde se valore su vida, dignidad y trascendencia; debe partir desde el seno familiar, al educar a los hijos en un ambiente de igualdad y respeto, para posteriormente ampliarse a los ámbitos, laboral, económico, de oportunidades, social, entre otros. En una palabra, debe favorecer el empoderamiento de las mujeres mexicanas.

19 Cfr. párrafos 450 y ss. de la sentencia del 16 de noviembre de 2009.

20 Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en su voto razonado como juez ad hoc ante la Corte Interamericana en el caso Cabrera y Montiel vs. México, dice: "Las interpretaciones que realiza la Corte IDH se proyectan hacia dos dimensiones: (i) en lograr su eficacia en el caso particular con efectos subjetivos, y (ii) en establecer la eficacia general con efectos de norma interpretada. De ahí que la lógica y necesidad de que el fallo, además de notificarse al Estado parte en la controversia particular, deba también ser «transmitido a los Estados parte de la Convención», para que tengan pleno conocimiento del contenido normativo convencional derivado de la interpretación de la Corte IDH, en su calidad de «intérprete última» del corpus juris interamericano".

21 En cuanto a las acciones que ya se han llevado a cabo, podemos citar que el 8 de marzo de 2010 se llevó a cabo la publicación de la sentencia. Se tiene conocimiento de que se han celebrado varias mesas de trabajo para coordinar el cumplimiento en los diferentes temas, y según boletín emitido por la Secretaría de Gobernación, se creó dentro del Registro Nacional de Personas Extraviadas, un apartado específico de mujeres y niñas a nivel nacional, véase http://www.ssp.gob.mx/extraviadosWeb/portals/extraviados.portal. En el mismo comunicado se indica que los tres órdenes de gobierno han intervenido para lograr la construcción del Memorial de las Mujeres Víctimas de la Violencia de Género, puesto que se han tenido que realizar diversas gestiones para lograr que esto suceda en el predio del Campo Algodonero en que fueron encontrados los restos de las víctimas, y que se ha trabajado conjuntamente con sus representantes.

22 Sentencia del 23 de noviembre de 2009. Véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y SILVA GARCÍA, FERNANDO. Jurisdicción militar y derechos humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Porrúa-UNAM, México, 2011;         [ Links ] caso Rosendo Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, México, 2010.

23 Para un estudio completo sobre la doctrina de la Corte Interamericana sobre la jurisdicción militar véase prólogo de Diego García Sayán al primer libro señalado en nota anterior.

24 El expediente Varios 489/2010 dio lugar a preocupantes pronunciamientos por parte de algunos ministros que ponen en duda la obligatoriedad de las sentencias, la participación del Poder Judicial en su cumplimiento y que incluso cuestionan la competencia y actuación de la Corte Interamericana; esto sin perjuicio del criterio contrario de otros miembros, en el que se destaca la naturaleza del sistema interamericano, la finalidad de protección y garantía de derechos humanos, entre otras cosas. Todo ello puede apreciarse en las versiones taquigráficas de las sesiones del Pleno de los días 31 de agosto, 2, 6, y 7 de septiembre de 2010, así como el pronunciamiento definitivo, de esta última fecha, en www.scjn.gob.mx.

25 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.         [ Links ]

26 La Corte Interamericana en el punto 340 de la sentencia del caso Radilla establece: "es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso".

27 Una cuestión muy destacable es que la Suprema Corte considera la posibilidad de que dicha capacitación no se limite a juzgadores y funcionarios judiciales federales, sino que pudiera ampliarse a los de carácter local, e incluso abrirse al público en general.

28 La solicitud de modificación de jurisprudencia fue formulada por el ministro presidente Juan Silva Meza, respecto de las jurisprudencias P./J. 73/99, 74/99, bajo el expediente 22/2011.

29 Como por ejemplo la conducción de investigaciones y procesos penales, la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, brindar atención psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas y el pago de las indemnizaciones ordenadas.

30 El Estado mexicano está en falta respecto del cumplimiento puntual de la sentencia. Con fecha 19 de mayo de 2011 la Corte Interamericana dictó resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, en donde solamente tuvo por cumplido lo relativo a la publicación de la sentencia, por lo que insta al Estado a dar cabal cumplimiento al resto de las medidas de reparación. Sin embargo, debe reconocerse que se han hecho esfuerzos destacables en este sentido, por ejemplo, el 1o. de agosto de 2011 la Secretaría de Gobernación emitió un mensaje por conducto del subsecretario Felipe Zamora Castro, en donde se reconoció la responsabilidad internacional del caso Rosendo Radilla y se comprometió a dar cumplimiento a la sentencia. Además, la misma secretaría promovió diligencias de jurisdicción voluntaria para ofrecer y consignar el pago por concepto de indemnización de daños y los gastos y costas, la cual se tramitó ante el Juzgado Décimo de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal; también, el presidente Calderón presentó el 18 de octubre de 2010 una iniciativa para reformar el Código de Justicia Militar y para modificar el Código Penal Federal, en seguimiento a la sentencia, aunque ésta es totalmente restrictiva y no cumple realmente con las expectativas del sistema interamericano. Esto, entre otras gestiones.

31 Sentencia del 30 de agosto de 2010.

32 Sentencia del 31 de agosto de 2010.

33 Por ejemplo, se debe continuar con el proceso de estandarización protocolos de actuación (tanto federal como local) para la atención e investigación de violaciones sexuales siguiendo los parámetros de la sentencia; se deben implementar programas y cursos permanentes de capacitación en derechos humanos y sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra mujeres; se deben tomar ciertas medidas en cuanto a los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual; así también el Estado deberá adoptar medidas para que las niñas de la comunidad de Barranca Tecoani puedan continuar con sus estudios de nivel secundaria, y otorgar los recursos necesarios para que se establezca un centro comunitario, que se constituya como un centro de la mujer, en el que se desarrollen actividades educativas en derechos humanos y derechos de la mujer, para la comunidad indígena Mep'aa de Barranca Tecoani. Así, también, se debe continuar con campañas de concientización y sensibilización de la población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena, además de otorgar los recursos materiales y personales necesarios para que se brinden servicios de tratamiento a mujeres víctimas de violencia sexual por medio del centro de salud de Caxitepec.

34 Tales como la continuación de forma efectiva con las investigaciones de los hechos, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; la publicación de la sentencia; proporcionar tratamiento médico y psicológico a las víctimas; otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas a los hijos de la señora Fernández Ortega y también para Valentina Rosendo y de su hija; así como pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización.

35 Al grado tal, que se han visto precisadas a recurrir a otras acciones para lograrlo, por ejemplo, según publicación en Internet, Inés Fernández acudió a la Cámara de Diputados a pedir a los legisladores su intervención para que la sentencia sea cumplida. http://www.lajornadaguerrero.com.mx/2010/10/20/index.php?section=sociedad&article=006n1soc. Así también, según un boletín expedido por el Centro Pro, con fecha 26 de mayo de 2011, se indica que Valentina Rosendo inició una gira por Europa, coordinada por el Centro de Derechos Humanos de la Montaña, Tlachinollan, Amnistía Internacional y Brigadas de Paz Internacional, con la finalidad de hacer público el incumplimiento del Estado mexicano respecto a las sentencias. En realidad poco se ha hecho, sólo se tiene conocimiento de que se han instalado mesas de trabajo para acordar sobre las acciones específicas de cumplimiento, además de que se publicaron las sentencias en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2011.         [ Links ]

36 Por ejemplo, debe llevarse a cabo eficazmente la investigación penal de los hechos del caso, específicamente las alegaciones sobre tortura; aplicar las sanciones que correspondan por esos hechos; realizar publicaciones de la sentencia, y pagar las cantidades fijadas por concepto de tratamiento médico y psicológico especializado, por medicamentos y otros gastos conexos, así como las correspondientes a la indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

37 Así se manifestó por la Secretaría de Gobernación, en el Boletín 637, del 20 de diciembre de 2010. También en un denominado "acto de cumplimiento", en el que intervinieron varias instancias, con la participación de las víctimas, el 21 de junio de 2011, en él se informó sobre la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, en Internet y en un diario de circulación nacional (el 7 de junio de 2011), y se comentó sobre la instalación de mesas de trabajo, por temas, que son de justicia, capacitación y registro de detenciones.

38 No obstante, existen algunos mecanismos para favorecer su cumplimiento, así la propia Convención dispone: "La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos".

39 Véase RANGEL HERNÁNDEZ, LAURA. "Hacia un procedimiento de ejecución de sentencias trasnacionales sobre derechos humanos", Análisis y propuestas de mejora al marco jurídico mexicano, Colección Barra Mexicana Colegio de Abogados-Themis, México, 2010.         [ Links ]

40 Como es el caso de Perú, con la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales y Colombia, con la Ley 288.

41 "Artículo 2. [...] Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda".

42 Ley Sobre Celebración de Tratados, Código Federal de Procedimientos Civiles. Cabe señalar que aun la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado adolece de serias deficiencias e incongruencias con la dinámica del sistema interamericano.

43 Aquí implicamos también que la sentencia debe ser cumplida en sus términos, y sin necesidad de homologación o revisión alguna del procedimiento que le dio origen, pues ningún tribunal interno tiene competencia para ello, ni mucho menos para revisar la actuación de la Corte Interamericana. Por su parte, Eduardo FERRER MAC-GREGOR y Fernando SILVA hablan de la "eficacia directa" de las sentencias en el orden jurídico mexicano, como consecuencia de que la propia Convención Americana también goza de esta eficacia directa. Véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y SILVA GARCÍA, FERNANDO. "Homicidios de mujeres por razones de género. El caso Campo Algodonero", en BOGDANDY, ARMIN VON y FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO (coords.). La justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un Ius Constitutionale Commune en América Latina?, UNAM, México, 2010, t. II.         [ Links ]

44 Recordemos que en la iniciativa presentada por el presidente Fox el 10 de diciembre de 2001, relativa a la Corte Penal Internacional, se incluía el tema de la ejecución de sentencias internacionales, dotándolas de fuerza obligatoria, pero durante el proceso legislativo fue modificado radicalmente, eliminándose dicha parte.

45 Esta cuestión está contemplada en el Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012. Dentro del Objetivo 4, relativo a "Fortalecer el cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de tratados e instrumentos jurídicos de derechos humanos", en concreto, en la Estrategia 4.1 se contempla una acción específica que consiste en "Impulsar dentro de la APF y con el Poder Legislativo, una Ley de Cooperación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos".

46 Esta ley, entre otras que se derivan de la misma reforma constitucional, debe dictarse dentro del plazo de un año a partir del 10 de junio de 2011; esperemos que el Poder Legislativo cumpla este importante encargo oportunamente, evitando el tan lamentable pero frecuente fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión legislativa (como ha sucedido con la Nueva Ley de Amparo que debió expedirse el 4 de octubre de este año, sin que se haya hecho en tiempo). Sobre esta problemática véase RANGEL HERNÁNDEZ, LAURA. Inconstitucionalidad por omisión legislativa en México, Teoría general y su control jurisdiccional en México, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, No. 33, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2009.         [ Links ]

47 La Opinión Consultiva OC-13/93, del 16 de julio de 1993, entre otras cosas, dice: "Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos".

48 Sobre el control de convencionalidad véase el voto razonado que formuló Eduardo FERRER MAC-GREGOR en el caso de Cabrera y Montiel contra México, y del mismo autor "Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano", en CARBONELL, MIGUEL Y SALAZAR, PEDRO (coords.). La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2011,         [ Links ] y también en el citado libro sobre el caso Radilla (transcripción de este último).

49 Discusión a que ya nos hemos referido (expediente varios 489/2010); al darse por concluido se inició un nuevo procedimiento (expediente Varios 912//2010) que se resolvió por engrose del 15 de julio de 2011.

50 En efecto, esta reforma permitió un cambio en las condiciones del debate, ya que entre otros aciertos establece en su artículo primero directrices muy relevantes como son: a) La incorporación de los derechos humanos de fuente internacional a un bloque de constitucionalidad; b) El establecimiento de pautas interpretativas en materia de derechos humanos, tales como la interpretación conforme y el principio pro homine; c) La obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; d) la incorporación de principios como universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; e) La obligación del Estado mexicano de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

51 Caso Rosendo Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cit., p. 42.

 

Información sobre la autora

Laura Rangel Hernández

Maestra en Derecho por la Universidad Panamericana (México). Docente en varias instituciones de México. Es autora de artículos, crónicas y reseñas bibliográficas que obran en publicaciones especializadas, y del libro Inconstitucionalidad por omisión legislativa. Teoría general y su control jurisdiccional en México, publicado en la Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional. Obtuvo el segundo lugar en el Concurso de Ensayo Jurídico convocado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2007; el premio al mejor trabajo de investigación jurídica de 2008 por la Barra Mexicana Colegio de Abogados y segundo lugar en el Certamen Nacional de Ensayo sobre "La Justicia en los Estados durante 200 años de Independencia y 100 años de Revolución en México", convocado por el Poder Judicial de Guanajuato, en octubre de 2010. Actualmente es miembro del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional.

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