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Andamios

On-line version ISSN 2594-1917Print version ISSN 1870-0063

Andamios vol.12 n.27 Ciudad de México Jan./Apr. 2015

 

Artículos

 

Derecho ilegítimo en la prisión: morir dignamente o vivir sin derechos

 

Right illegitimate in prison: die with dignity or live without rights

 

Herlinda Enríquez Rubio Hernández* y Maximiliano Hernández Cuevas**

 

* Dra. en Ciencias Políticas y Sociales con Orientación en Sociología Jurídica por la UNAM. Mtra. en Ciencias Penales por el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Miembro del Comité de Doctorado y catedrática del INACIPE. Profesora Investigadora de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

** Dr. en Ciencias Políticas y Sociales con Orientación en Sociología Jurídica por la UNAM. Mtro. en Ciencias Penales por el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores y catedrático del INACIPE. Profesor Investigador de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

 

Fecha de recepción: 21 de enero de 2014
Fecha de aceptación: 8 de diciembre de 2014

 

Resumen

La discusión que aquí se plantea está relacionada con el derecho a optar por una muerte digna y la eventualidad de la prohibición que legalmente se impone a recibir ayuda para poder ejercer tal prerrogativa, problema de libre decisión y su restricción de carácter ético-jurídico, frecuente con respecto a las personas implicadas en el sufrimiento producido por alguna enfermedad terminal, pero que también se ha presentado en el caso de detenidos en prisiones mexicanas. Tal circunstancia se traduce en un paradójico dilema creado por normas ilegítimas: ¿morir con dignidad o vivir en condiciones de extrema vejación?

Palabras clave: prisiones, derechos, libertades individuales, dignidad, normas, vejación.

 

Abstract

The discussion relates to the right to choose death with dignity and the prohibition imposed by law to receive help to exercise that prerogative, a matter of free choice and ethical--juridical restrictions, often frequent with respect to those involved in the suffering caused by terminal illness, but it has also been presented in the case of detainees in Mexican prisons. This circumstance results in a paradoxical dilemma created by illegitimate rules: die with dignity or live without dignity in abject humiliation?

Key words: Prisons, rights, dignity, rules, humiliation.

 

INTRODUCCIÓN

Hacer referencia a morir con dignidad es tocar de forma específica uno de los temas básicos de controversia en filosofía y Teoría del Derecho: el de, por una parte, ejercer plenamente las libertades subjetivas y, por otra, la necesidad de restringirlas jurídicamente en nombre del interés colectivo. Este asunto es núcleo del derecho contemporáneo, que apunta al refinamiento en cuanto a la idea de respetar y proteger los derechos de los integrantes de una sociedad.

En efecto, cómo conciliar la realización de las libertades individuales —emanadas de las decisiones autónomas o libre albedrío— con los intereses y necesidades colectivos propios de una comunidad regulada jurídicamente, atañe a imponer límites a las primeras mediante la coacción.1 No obstante, la utilización legal de la amenaza y/o el empleo directo de la fuerza física en los estados democráticos de derecho, sólo se justifica como un recurso para proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que son reconocidos constitucionalmente (Ferrajoli, 2009: 336-344), entre los que figuran precisamente las referidas libertades de los individuos.

¿De qué manera es superada esta contradicción, en apariencia insalvable, así como todos los equívocos que por ella se generan? Éste es el punto más tenso en la concepción, fundamento y estructura de los actuales estados de derecho. Problemática que sólo con el auxilio de la filosofía y la Teoría del Derecho, por un lado, y de las ciencias sociales y políticas, por el otro, es posible resolver plausiblemente.2

Por ello, la convergencia de estas disciplinas, en la medida de lo posible, estará viva a lo largo del presente artículo, cuyo propósito es develar la presencia de una paradoja creada por el Estado mexicano (más allá de los casos concernientes al padecimiento de una enfermedad terminal), al haber legislado la aplicación de medidas restrictivas a cierto tipo de prisioneros, que se ven sujetos a circunstancias severamente lastimosas, al grado de que algunos han llegado a manifestar que no desean continuar con vida y que, por tanto, se les prive de ella.

Ahora bien, es destacable que tanto en el caso de los enfermos terminales como en el de los presos, se trata de una decisión y una exigencia personales, conscientes, y en cierta medida deliberada, de que se les reconozca y haga valer su derecho a una muerte asistida cuando les resulta intolerable permanecer con vida. Sin embargo, se les preserva vivos en el plano de lo insoportable, lo mismo en circunstancias atribuibles a una enfermedad de carácter biológico que en aquellas en las cuales el motivo de sufrimiento extremo, más que orgánico, es producto de la aplicación de prescripciones legales, no legítimas,3 que crean un entorno profundamente aflictivo.

El motivo es radicalmente distinto en ambos casos: uno de origen orgánico, el otro legal. Del segundo es del que nos ocuparemos aquí, lo que no excluye que muchas de las premisas, reflexiones y fundamentos desarrollados sean aplicables también al primero.

 

PLANTEAMIENTO

Cuando nos preguntamos acerca de las circunstancias que arrastran a un individuo a pedir que se acabe con su vida, es pertinente observar que aquéllas han derivado por necesidad, objetiva y subjetivamente, en una fase crítica que no es viable soportar de manera prolongada, y que ante tales particularidades la muerte representa una solución; esto último, a su vez, puede ser, en general: a) por motivos objetivos racionalmente evaluados, y b) por motivos, igualmente objetivos, pero que incapacitan para encontrar alternativas racionales.4

A) Algunos padecimientos terminales constituyen auténticos suplicios para el enfermo y sus familiares, al grado de que a uno y otros, lo mismo que a los médicos, les resulta imposible no haber llegado a la conclusión de que no hay más alternativa que la de acabar rápidamente con dicho escenario. Ello tras haber intentado tranquilizar al paciente mediante la aplicación de paliativos (e incluso la creación de entornos favorables a su estabilidad psíquica y emocional) y sólo haber conseguido tener que aceptar de modo resignado la opción ampliamente debatida, y para el caso legalmente autorizada, de interrumpir la vida del enfermo. Dicho de otra manera, en relación con ello, las discusiones sobre la muerte asistida o eutanasia se han dado de manera profusa tanto en el territorio de la ética médica como en el jurídico; de modo que en algunos países europeos existe ya la apertura legislativa que permite al paciente, a sus familiares y a sus médicos ejercer la libertad de optar por la muerte asistida del primero ante el padecimiento agudamente desproporcionado que lo aqueja.

B) Identificamos el tipo de sufrimiento que experimentan las personas cuando tienen la necesidad de purgar una sentencia de por vida dentro de establecimientos de reclusión especial, reconocidos en México como de máxima seguridad. Lugares donde, en atención a las modificaciones efectuadas al artículo 18 constitucional,5 el trato y el tratamiento del que los reclusos son objeto dan cuenta del abuso de poder legalizado, que se traduce en una constante violación a sus derechos fundamentales. Lo anterior, no obstante que en junio de 2011 una nueva reforma constitucional establecía: "El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos".

Así pues, la disertación de este trabajo se desarrolla en torno a lo abarcado en el último de los incisos, principalmente dentro de las perspectivas de la ética, la teoría y la sociología del Derecho.

 

EL ASPECTO VALORATIVO DEL PROBLEMA

Al abordar el tema del ejercicio del libre albedrío en asuntos existenciales de carácter primordial, como es el de terminar con la propia vida, la primera referencia que aparece es de carácter moral; esto es así porque la moral es el agente productor de los valores prevalecientes en una cultura y vida social determinadas. Acerca de ello, es necesario hacer algunas precisiones:

1. La moral cambia en función del lugar y el tiempo en que está presente.

2. Los cambios que presenta dependen del grado de descentración alcanzado por los individuos y grupos que la practican, tanto en su trato y consideración entre ellos mismos, como en relación con quienes les resultan ajenos; esto es lo que se conoce como desarrollo moral.6

3. Lo anterior, significa que las valoraciones morales dependen de cómo los individuos y grupos adquieren conciencia de las cuestiones pertenecientes a sus diferentes contextos de realidad (de carácter objetivo, social y subjetivo); es decir, si tales valoraciones e interpretaciones están en relación funcional y, a su vez, recíproca con el aumento progresivo en su capacidad para entender reflexiva y críticamente dichos ámbitos.7 Esto les permite reconocer las necesidades y los problemas vitalmente significativos, con perspectivas que van más allá de un limitado marco representativo en el que sólo existen los propios intereses, sin considerar igualmente válidos los de otros individuos y grupos. En otras palabras, en la medida en que un individuo es menos egocéntrico y la cultura en la que vive es menos sociocéntrica, los valores morales y los supuestos orientados por éstos sirven para interpretar y resolver los diferentes asuntos de la vida personal y colectiva con un sentido paulatinamente más crítico; así, los valores y las representaciones de la vida están menos sujetos y son producidos, en menor grado, por una moral tradicional, misma que es poco reflexiva.

4. En una moral más desarrollada es posible diferenciar valores de principios, pues estos últimos tienden a ser universales; se sobreponen al relativismo moral y cultural sin caer en una uniformidad totalitaria, más bien el trato está basado en el reconocimiento mutuo sin exclusiones agraviantes. Es decir, cuando las decisiones y las acciones se toman conforme a principios, puede afirmarse que se está decidiendo y actuando no sólo dentro de un contexto moral, sino también ético.

Con las anteriores observaciones podemos comprender mejor por qué el debate en torno a la libertad de decidir terminar con la propia vida, o de dar ayuda a alguien para efectuar ese cometido, aumenta su factibilidad dentro de un ámbito en el que dicha confrontación racional —y las disposiciones resultantes— es llevada a cabo con orientación ética. Esto es: se tienen mejores posibilidades de realización en una sociedad en la cual el nivel de desarrollo moral permite a los individuos reconocerse con derechos y con la facultad de hacerlos valer, especialmente por ellos mismos, a través de la generación de escenarios de expresión y disputa racionales acerca de temáticas conflictivas (con o sin la mediación del Derecho).8

El ejercicio de los derechos humanos, y entre ellos el de la libertad de decisión, depende en gran parte de las capacidades individuales de las personas para ejercerlos, por lo que éstas representan la segunda referencia en nuestro análisis:

Cuando alguien padece un sufrimiento agobiante que lo debilita al extremo, y pide que se le ayude a morir, es pertinente poner en duda el grado de lucidez con el cual decide sobre el asunto, debido al estado de dolor y desesperación en que se encuentra; así, cabe preguntar si una persona mortificada en alto grado cuenta realmente con plena capacidad para discernir y evaluar en toda su magnitud el alcance de la decisión de terminar con su vida. En esto las opiniones son encontradas, sin embargo la discusión se ha resuelto en gran medida mediante la siguiente sugerencia: es posible tomar como base estimativa de la capacidad de decisión razonable, mostrada por una persona que sufre y expresa que no desea vivir más en tal estado, la historia de actitudes y juicios respecto de su vida cuando estaba en condiciones existenciales saludables o cercanas a ello: es decir, se trata de considerar lo que esa misma persona podría disponer acerca de su vida si su estado fuera más saludable. (Buchanan y Brock, 2009: 27-67)

Ahora bien, todo esto es relevante no sólo en el caso de los enfermos terminales, también lo es en el de individuos que sufren una alta mortificación debido a las condiciones de vida que se les han impuesto, como medidas especiales de seguridad, para el cumplimiento de una sanción penal. Esto sucede con los internos en las prisiones de máxima seguridad: el trato y las condiciones dadas en éstas son notoriamente nocivos para la condición humana, pues afecta gravemente la integridad física, psíquica y moral de quienes lo sufren.

Así pues, es dable equiparar el estado de tales reclusos con el de los enfermos terminales, tristemente condenados a muerte por su dolencia; el efecto es el mismo aunque el motivo sea diferente: en el enfermo su afección es el factor que deteriora y acaba con su integridad; en el prisionero, su padecimiento es la laceración ocasionada por las "medidas especiales de seguridad" que se adicionan a su sanción (en contraste con la privación de la libertad que un recluso común tiene que purgar). De tal modo, la zozobra y la desesperación que aquejan a los detenidos en estas prisiones les ha llevado en algunos casos a pedir que les quiten la vida.

En semejante contexto, al igual que para un enfermo terminal —y por cuestiones humanitarias—, tendría que considerarse la posibilidad de auxiliar a estos prisioneros en su decisión de acabar con su vida cuando lo demandasen. ¿Absurdo?, ¿es viable para este tipo de "pacientes" (en el sentido de que los aqueja un padecimiento extremo y de carácter terminal)9 la validez conforme a derecho de solicitar que se les ayude a morir dignamente cuando sus condiciones de vida son indignantes? En efecto, lo anterior es una paradoja creada por una normatividad atentatoria a la integridad humana.

Tenemos, pues, que es responsabilidad del Estado el generar y mantener condiciones que ponen en entredicho su legitimidad: el verse obligado, por un lado, conforme a principios jurídicos universales y sus correspondientes acciones de autoridad, a respetar y proteger derechos fundamentales; y por el otro, a orientar y justificar sus disposiciones y actos de gobierno, de acuerdo con fines que llegan a ser opuestos a tales derechos.

Efectivamente, dichos fines devienen en que lo dispuesto de modo legal para los prisioneros es contrario a los principios de sustento ético y jurídico que amparan la integridad del ser humano.10

Bajo esta premisa, considérese que si los derechos fundamentales, en su calidad de principios, están legítimamente reconocidos y protegidos por nuestra Constitución y los tratados internacionales sobre la materia, ¿cómo puede admitirse una legislación y unas disposiciones administrativas antinómicas a éstos? Como respuesta, vale afirmar que ninguna norma es legítima cuando carece de orientación ética y es contraria al sistema de los derechos humanos (Habermas, 2005: 160 ss; Ferrajoli, 2009: 868 ss; 2004: 123, 133-134).

 

APRECIACIÓN SOCIOLÓGICA DEL PROBLEMA

Desde una perspectiva sociológica, y en consonancia con lo anterior, disertaremos ahora en torno al posible derecho a decidir sobre la propia vida (mortificada y constreñida), que podría ejercer el sujeto privado de su libertad cuando cumple una sentencia por un largo periodo o por el resto de sus días, sea en un centro de readaptación de máxima seguridad o en alguno convencional, bajo las medidas especiales que la autoridad en turno haya decidido aplicarle.

A fin de exponer de forma concisa los efectos que produce el encierro en la prisión, es necesario acudir a trabajos empíricos de probada rigurosidad científica; uno que resulta emblemático es el de Erving Goffman (1992: 18-19), quien estudió las instituciones que poseen la característica de absorber en grado mayor el tiempo y el interés de sus miembros, creándoles un mundo propio; es decir: lugares con absorbencia totalizadora, simbolizada por obstáculos "que suelen adquirir forma material: puertas cerradas, altos muros, alambre de púas, acantilados, ríos, bosques o pantanos" (Goffman, 1992: 18-19), que se oponen a la interacción social con el exterior y al éxodo de quienes se encuentran en calidad de internos. A estos sitios los denominó Instituciones Totales, los que clasificó y dentro de los cuales se identifica a la prisión: "Un tercer tipo de institución total, organizado para proteger a la comunidad contra quienes constituyen intencionalmente un peligro para ella, no se propone como finalidad inmediata el bienestar de los reclusos: pertenecen a este tipo las cárceles, los presidios, los campos de trabajo y de concentración" (Goffman, 1992: 18-19).

Es precisamente por su peculiaridad de total que en esta clase de establecimientos la vida diaria es aflictiva, pues desde que se ingresa en ellos en calidad de interno la degradación y la mortificación del yo es sistemática, ya que constituyen una finalidad implícita, de carácter consustancial, inherente a este tipo de instituciones.11

Relacionado con lo anterior, conviene resaltar un aspecto de la vida de los seres humanos que se lesiona de manera contundente en la cárcel: es el correspondiente a la realización de aquellos actos que en la sociedad civil exterior cumplen la función de demostrarle a su ejecutor que tiene cierto dominio sobre su mundo, es decir, que es una persona dotada de la autodeterminación, la autonomía y la libertad de acción propias de un adulto (Goffman, 1992: 53). Lesión que es reiterada de manera constante, tan sólo por la reglamentación propia de dichas instituciones,12 y que se traducirá en un sentimiento de profunda desgracia e impotencia padecido por el interno. De tal manera, la libertad de pensar, expresarse, moverse, de elegir entre diversas alternativas que la vida le ofrece..., en suma, la libertad de un individuo para decidir y conducirse en torno a su propia existencia dentro de la prisión, se ve seriamente circunscrita y disminuida por el régimen totalitario que sojuzga su singularidad (Hernández, 2011: 162).

El grado en que se presentan tales reacciones variará en consideración a múltiples factores, entre ellos: la situación biográfica de cada interno, su acervo de conocimiento a mano, su calidad delincuencial y primordialmente el tiempo que le tomará compurgar su sentencia. Es frecuente escucharlos decir, en especial dentro de una penitenciaría (donde generalmente quienes se encuentran ahí recluidos poseen sentencias mayores a los cuarenta años y han agotado todas las instancias posibles en favor de su defensa), que preferirían morir a vivir en un encierro de por vida. Es más, no es extraño escuchar historias de prisioneros que han atentado contra su vida ante una negativa judicial a lo largo de su proceso.

Ahora bien, si a todo esto se añaden las mencionadas medidas especiales, adicionadas a la Constitución mediante la reforma penal de junio de 2008,13 las repercusiones se agudizan al grado de que los reclusos llegan a desear la propia muerte no sólo por saberse en encierro de por vida, sino porque las condiciones a las que son sometidos se convierten en insoportables. Es sabido que de por sí en las prisiones de máxima seguridad algunos testimonios muestran que los detenidos prefieren la muerte antes que aceptarse como seres sin derechos o sin la garantía de que se respetarán los que cualquier otro interno tendría por la sola razón de ser un recluso.14

En la realidad social, la calidad de especiales que poseen las medidas referidas las hace aún más enigmáticas, ya que especial significa: "Singular o particular que se diferencia de lo común, de lo general. Muy adecuado o propio para algún efecto. Y que está destinado para un fin esporádico" (RAE, 2001). Así, ante la ambigüedad e indefinición que el vocablo "especial" conlleva, hacemos hincapié en que el uso que se le da involucra una grave afectación al ámbito social de los internos de delincuencia organizada y de todo aquel prisionero que lo requiera; esto se consigue al ordenar lo siguiente:

• Imposibilidad de ser ubicados en centros penitenciarios más cercanos a su domicilio y con ello evitar se propicie su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.

• Se destinarán centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada.

• Se restringirán las comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor.

• Se podrán imponer medidas de vigilancia especial.

Frente a tales excepciones la calidad de vida del recluso especial es diversa al de cualquier otro, esto es, su esfera afectivo-social resulta dañada en extremo, ya que así lo prueba la impotencia para atender sus necesidades existenciales.15

En un ejercicio prospectivo, los individuos sometidos a un régimen de este tipo difícilmente podrán mantener su estabilidad emocional, pues la des-estructuración de su personalidad perjudicará sus aptitudes para actuar en la vida. El tratamiento oficial a estos internos, de manera latente, no tendrá como propósito velar por la declarada reinserción social de los mismos, cuando ello proceda, según lo prescribe nuestra carta magna, sino que de facto se enfocará a un quehacer cuyo objetivo sólo sea la muerte.16

 

APROXIMACIÓN JURÍDICA

En primer término discurriremos en torno a los derechos humanos garantizados constitucionalmente y que, por su carácter de fundamentales, no son restringibles ipso iure, incluso al aplicarse la pena de prisión;17 éstos deben ser protegidos, no violentados por los organismos del poder público. Sin embargo, con la reforma penal mencionada, el legislador engendró una seria contradicción tanto con la misma Carta Magna como en relación con el sistema internacional de Derechos Humanos, del cual nuestro régimen jurídico forma parte.18 La incompatibilidad referida está ubicada en los párrafos penúltimo y último del artículo 18:

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 18).19

Si sometemos a un análisis sistemático el contenido de los dos últimos párrafos del artículo 18 constitucional, podemos observar lo siguiente:

RAZONAMIENTO 1. En el primero de los dos párrafos se vulnera el principio de igualdad, que es cimiento del sentido de justicia; principio que fundamenta nuestro sistema jurídico y todo el sistema internacional de los derechos humanos.20 El hacer diferenciaciones entre los prisioneros por motivos de seguridad pone de manifiesto que se está dando prioridad constitucional a ésta en detrimento de uno de los puntos de apoyo centrales del sistema de los derechos.

En efecto, dicha disposición representa una seria interrupción de la coherencia sistémica, tanto en nuestro sistema jurídico como en el internacional, pues el reconocimiento de sujetos especiales que requieren de medidas especiales es contrario a una porción esencial del artículo primero de nuestra Constitución, referida en él tácita y explícitamente, a saber: el principio de igualdad.21 Estamos ante lo que en Teoría del Derecho se denomina derecho ilegitimo, es decir, la norma en cuestionamiento carece de validez aunque haya sido dotada de legalidad.22

RAZONAMIENTO 2. Otro principio que se ve afectado con la redacción de los párrafos analizados es el de integridad: apelar a la necesidad de preservar la seguridad pública, o aun la nacional, como sustento de la normatividad sobre delincuencia organizada contraviene el contenido de dicho principio, expresado abiertamente en instrumentos internacionales de derechos humanos;23 mismo que también puede ser ubicado con cierta facilidad, aunque carezca de explicitud, en diversos artículos del primer capítulo de nuestra Constitución.

Es importante destacar que los motivos de seguridad nacional o de seguridad pública, generalmente justificados con la noción interés común, han servido históricamente para cometer terribles atentados a los derechos subjetivos, en particular el de la integridad física, psíquica y moral; y cuando sucede, también se perturba de modo grave el sentimiento o percepción de seguridad de las personas.

RAZONAMIENTO 3. En lo correspondiente al segundo párrafo (último de todo el artículo), el restringir las comunicaciones e imponer medidas de vigilancia especial, además de contravenir el principio de igualdad, que de suyo previene el trato segregativo o excluyente —altamente violento para la condición humana—, asimismo atenta contra el principio de integridad al obstaculizar la satisfacción de necesidades básicas del recluso en lo que atañe, por una parte, a la convivencia con los demás, y por otra, a contar con privacidad24. Todo esto en contra de su salud psíquica y, por tanto, de lo que al respecto prescribe y garantiza la misma Constitución en su artículo 4 párrafo cuarto: "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar".

RAZONAMIENTO 4. En cuanto a lo ordenado en las dos últimas líneas del segundo párrafo: "Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley". Baste decir que ningún término de ley derivado de la norma aquí cuestionada puede ser legítimo al provenir de ésta; de modo que, en razón de ello, resulta también jurídicamente inválido aplicar las medidas especiales a los internos aludidos.25

Con los razonamientos efectuados puede notarse mejor el autoritarismo de la norma cuestionada. Y en relación con esto, la incontrovertible necesidad de tener muy claro que toda legislación indiferente a los derechos fundamentales ofende a la igualdad, la integridad y por tanto a la dignidad de las personas. Dicho de otra manera: desde la perspectiva actual de la Teoría del Derecho, toda normatividad que quebrante derechos fundamentales deja de pertenecer al Sistema de los Derechos, que es sustento del Derecho Internacional contemporáneo al igual que de los actuales estados de derecho, entre los cuales se encuentra el Estado mexicano. En síntesis, cualquier matiz de encubrimiento regula autoritarismo y por tanto constituye derecho ilegítimo,26 pues es improcedente tratar a alguien como enemigo antes que como ser humano.

Lo observado hasta ahora bastaría para demostrar que las medidas especiales aquí debatidas son contrarias al derecho legítimo; sin embargo, al examinar otros documentos normativos internacionales, como es el caso de la "Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes",27 podemos destacar, aún más, la inconsistencia sistémica de aquéllas:

Al revisar el artículo 1° de la Convención, donde es definida la tortura, se previene a los Estados firmantes de no infligir "intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin [...] de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que [ha] cometido"; y al final de este párrafo, especifica, empero, que no serán considerados tortura "los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas,28 o que sean inherentes o incidentales a éstas".

Al respecto queda advertir, en primera, que dicho instrumento, firmado y ratificado por el Estado mexicano, forma parte de nuestra legislación y protege al individuo29 de tratos degradantes y sufrimientos que pudieran afectar su integridad. Y, en segunda, que aun cuando los prisioneros —incluidos los de la delincuencia organizada— estén sujetos a pena de privación de la libertad, es improcedente que en dicha sanción, en sí misma legal y legítima, se pretenda contemplar medidas especiales de seguridad y vigilancia, que por su carácter antinómico resultan carentes de legitimidad. Una ley no es legítima y, por tanto, válida si rebasa principios de justicia y principios generales del Derecho (Al respecto, véase Habermas, 2005: 172-177, 326-334).

 

CONCLUSIONES

— Del mismo modo que una enfermedad grave suele mortificar y deteriora la integridad de quien la padece, el régimen penitenciario de máxima seguridad y las medidas especiales en que constitucionalmente se sustenta, implican una agresión profunda y sistemática a la integridad del recluso al que se aplican, de manera que se asemejan a un padecimiento terminal debido a su carácter agraviante y definitivo. El efecto es el mismo, pero el origen diferente: en el primer caso, de tipo biológico involuntario, en el segundo, institucional deliberado.

— En tal sentido, en tanto que para la cuestión de enfermedades terminales es ética y jurídicamente plausible la normatividad que reconoce el derecho a decidir en torno a la propia existencia, a fin de acceder a una muerte asistida, en el asunto de los presos sujetos al régimen de máxima seguridad resulta indignante que haya leyes y prácticas promotoras de estados de sufrimiento y desesperación semejantes a los emanados de la morbilidad somática de origen natural. Son padecimientos derivados de actos de autoridad legalizados, pero éticamente inadmisibles y por ello jurídicamente ilegítimos.

— Las medidas especiales de seguridad constituyen la legalización de prácticas denunciadas como nocivas e ilegítimas en materia del respeto a los derechos fundamentales de los detenidos en centros de máxima seguridad, o en cualquier reclusorio donde se aplican a internos que "las requieran" y que están presos por diversos delitos. En tal sentido, es viable afirmar que tal tipo de regulaciones implica que se está tomando el camino conducente a la instauración de regímenes autoritarios, los cuales buscan legitimarse mediante leyes que carecen de legitimidad. Esto es desandar el sendero del Estado de Derecho.

 

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Notas

1 La coacción es característica central de los sistemas jurídicos, y referente esencial para diferenciarlos de otros sistemas normativos como los morales o los de carácter ético.

2 Respecto a los avances en la solución a la contradicción existente entre la autonomía privada y el interés público, véase Habermas (2005: 469-532).

3 El concepto legitimidad, en el paradigma del derecho contemporáneo, está ligado al de validez normativa. Una norma es válida, es decir, legítima, no sólo por ser legal, sino, además, cuando no es contraria al sistema jurídico del que es parte y, asimismo, no atenta contra los derechos fundamentales (véase Ferrajoli, 2009).

4 Se entiende por realidad objetiva lo que es, y por realidad subjetiva el cómo es interpretada y asumida la primera por cada uno de los participantes en el suceso.

5 Reforma penal del 18 de junio de 2008, específicamente las alusivas a las "medidas especiales" de seguridad aplicables a prisioneros pertenecientes a la delincuencia organizada, y respecto de otros internos que las requieran.

6 Propuesta desarrollada por el filósofo Lorenz Kolberg, con base en la teoría cognitiva de Piaget y desarrollada en las teorías sociológicas de tipo constructivista. Al respecto, véase Habermas (2008: 121-194; 1992: 68-69).

7 Con relación al tema de la realidad externa e interna del ser humano, analizada desde la perspectiva de las teorías del desarrollo moral y el desarrollo cognitivo, véase Habermas (2002: 102 ss; 2008: 121-194).

8 El Derecho contemporáneo, estructurado con base en los derechos humanos —esto es, subjetivos—, es el medio cada vez más razonable para dirimir conflictos y ejercer las libertades individuales, sin deteriorar el interés colectivo.

9 Terminal para el caso de los reclusos que ya no saldrán libres por el tiempo que llevará el cumplimiento de sus sentencias.

10 Los principios y los valores son diferentes por ciertas propiedades lógicas, entre las cuales destaca la siguiente: que los primeros, cuyo sentido es deóntico, obligan a todos los destinatarios —por igual— a practicar expectativas generalizadas de comportamiento; a diferencia de los segundos, con orientación teleológica, que se entienden como preferencias intersubjetivamente compartidas. Esto significa que los principios tienen una pretensión de validez binaria: se respetan o no; los valores, en cambio, poseen una codificación gradual en su pretensión de validez, es decir, su obligatoriedad admite varios niveles de observancia (Habermas, 2005: 328-329; véase también Atienza y Ruiz, 2006: 406-413, 416-418).

11 En las cuales se percibe nítidamente cómo el personal que labora en su interior busca consumarla cabalmente, toda vez que las funciones declaradas de la prisión están muy lejos de cumplirse (al respecto, véase Enríquez Rubio, 2008: 29-81; Hernández, 2011: 171-176).

12 Sea ésta la oficial o la extraoficial. Véanse los códigos de castigos de los sistemas normativos intracarcelarios (Enríquez Rubio, 2008: 183-239).

13 Esto se abordará con especificidad teórico-jurídica en el siguiente apartado.

14 Un ejemplo revelador es un caso de ajusticiamiento en una penitenciaría del Estado de Utah, Estados Unidos de América: el condenado a la pena de muerte fue Gary Glimore, quien pasó casi toda su vida, a partir de su juventud temprana, entrando y saliendo de prisión. Finalmente fue detenido en una prisión de máxima seguridad, y no obstante que hubo mucho movimiento de su defensa y de organismos civiles a favor de que se le conmutara la pena de muerte por la de cadena perpetua, el condenado insistía en que se le respetase su deseo de "morir con dignidad"; esto, debido a que no soportaba ya la idea de permanecer en las condiciones a que fue sometido a vivir en un régimen de máxima seguridad. Su resistencia a seguir con vida la manifestó en distintos escritos y entrevistas (véase Mailer, 1995: 483-508). A continuación, estas son algunas expresiones reveladoras de lo que sentía y pedía, y sobre lo cual incluso llegó a tener apoyo patente de algunos familiares: "Si me conmutas la sentencia —dijo Gary—, no serás tú quien haya de vivir en prisión. ¿Sabes la fuerza que se necesita para continuar año tras año en un lugar como éste? (508); "En mi última carta te decía que me fusilarán el 17 de enero. Esas cuatro balas del calibre 30 van a liberarme" (486); "El padre Meersman estaba convencido de haberse acercado a Gary [...] por haber expresado su deseo de morir con dignidad, cosa que le impresionó" (p. 487); Finalmente: "Carta abierta de Gary Gilmore a todos aquellos que siguen oponiéndose, por uno u otro medio, a una ejecución legal que me dé la muerte, en particular la ACLU y la NAACP: os invito a desentenderos de una vez por todas de mí, de mi vida y de mi muerte. No os conciernen" (508).

15 Necesidades de raigambre, de unidad propia de la existencia del ser humano, de efectividad, de estimulación y excitación (Véase Hernández, 2011: 152-158).

16 En 2003 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en México publicó un diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en nuestro país, en el que, sobre las prisiones de máxima seguridad, se destacó lo siguiente: 1. Condiciones degradantes del régimen de visita familiar: a) espacios reducidos; b) presencia cercana y permanente de vigilantes; c) filmación (video) de visita íntima. 2. Revisión a visitantes: a) desvestirse por completo, incluyendo niños y ancianos. 3. Excesos en la aplicación de la segregación: a) sin motivación legal; b) por tiempo indeterminado; c) por faltas mínimas; d) violando el derecho de audiencia; e) en condiciones infrahumanas (sin cama, sin instalaciones sanitarias, sin luz ni ventilación natural); f) en las áreas de tratamiento médico. 5. Violación de la garantía de inviolabilidad de la correspondencia. 6. Uso de la psiquiatría, la medicina y las ciencias de la conducta como formas de control: a) utilización de camisas de fuerza como forma agravada de segregación; b) administración obligatoria de psicofármacos; c) tratamiento psiquiátrico y psicológico obligatorio; d) imposición de segregación a quien se resista a cualquiera de estas prácticas. 7. Obstrucción del derecho de defensa: a) impedir que el defensor acuda con documentos de trabajo; b) prohibición de entrevista con el defensor a los internos que se encuentren en el área de tratamientos especiales; c) restricción a la comunicación telefónica con los defensores (diez minutos al día); d) intervención en la comunicación con los defensores (las entrevistas son grabadas); e) imposibilidad de acceder a la legislación vigente para acceder al derecho a defenderse por sí mismo; f) revisiones degradantes de los defensores; g) invasión de la privacidad en la comunicación; h) dilaciones en el acceso a los defensores; i) prohibiciones para reunirse simultáneamente con dos defensores o con peritos; j) prohibición de asistir a audiencias fuera del Cefereso (Centro Federal de Readaptación Social). 8. Obstrucción del derecho a formular peticiones legítimas a la autoridad y de presentar quejas: a) toma de represalias contra internos que se quejan; b) falta de organismos fiscalizadores; c) obstrucción a organizaciones civiles y públicas defensoras de derechos humanos. 9. Trato cruel por actos de vigilancia excesiva y tortura: a) interrupción sistemática del sueño de los internos; b) luz permanente en las celdas; c) vigilancia permanente mediante cámaras de televisión; d) presencia ininterrumpida de un custodio; e) prohibición de toda comunicación personal entre los internos; f) revisiones excesivas e irracionales; g) casos de tortura al aplicarse sanciones de aislamiento por periodos prolongados; h) el internamiento de mujeres en estos centros diseñados para varones y ocupados por éstos en forma casi absoluta (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, 2003: 22-23).

17 Con la sanción privativa de libertad sólo deben restringirse el derecho a la libertad de tránsito y los derechos políticos.

18 Sistema que es la base de todo Estado de derecho contemporáneo.

19 Cursivas de los autores de este trabajo.

20 Sobre este principio, véase Rawls (2006: 67 ss; Habermas, 2005: 502-512).

21 Comentario. En primer lugar, con la expresión: "Está prohibida la esclavitud", se protege el principio o derecho a la libertad, pero también se resguarda el principio de igualdad al dotar a todas las personas de un mismo estatus legal (en el sentido de que nadie puede ser propietario de otro, y por ende desigual). En segundo lugar: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas". Con la prohibición de discriminar a cualquier individuo, en las diversas facetas propias de la condición humana, se protege (garantiza) el respeto al principio (derecho) de igualdad; y al respecto, es pertinente observar que esto también atañe a los reclusos en razón de su humanidad, la cual está por encima de cualquier restricción jurídica que la violente de modo indignante.

22 Como puede notarse, en Teoría del Derecho legalidad y legitimidad no son conceptos equivalentes. El primero carece de sustento sin el segundo, que a su vez adquiere fuerza no sólo mediante la aceptación mayoritaria de la ciudadanía, sino sólo cuando tal aceptación está fundamentada jurídica, política y filosóficamente en la discusión y argumentación racional. Al respecto de la validez normativa, la legitimidad y los principios, véase Ferrajoli, 2009: 868 ss; Habermas, 2005: 164; Atienza y Ruiz, 2006: 401-433).

23 Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5: "Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral". Por su parte, conviene advéasetir que no obstante en este mismo documento (en el artículo 15. Derecho de reunión), se prescribe que "en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos", el derecho de reunión puede estar sujeto "a las restricciones previstas por la ley"; esto sólo se observa, precisamente, para la libertad de reunión. Pero, incluso en este caso, conforme a la estructura del sistema de los derechos humanos, no puede atentarse contra derechos como la integridad personal. Aquí no hay conflicto de derechos, pues el de la integridad, como fundamental, prevalece sobre cualquier otro que al intentarse hacer valer lo ponga en grave riesgo o definitivamente lo afecte de forma seria. Nota: México se adhirió a la Convención el 24 de marzo de 1981, y su texto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de ese mismo año (Rodríguez y Rodríguez, 1996: 176).

24 Además de otras circunstancias intensamente nocivas del ambiente de esos centros de reclusión descritas en otro lugar de este trabajo.

25 Generalmente recluidos en otras prisiones que no son de máxima seguridad y presos por la comisión de diversos delitos —atribuidos o no a delincuencia organizada—, pero que son objeto de las medidas mencionadas con los efectos nocivos que ello implica.

26 En el mismo tenor, también carecen de legitimidad y validez incluso aquellos tratados o convenciones que con motivo del combate a la delincuencia organizada contravengan el sistema internacional de los derechos humanos.

27 Ratificada por el Estado mexicano el 23 de enero de 1986, y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de ese mismo año (véase Rodríguez y Rodríguez, 1996: 94).

28 Las cursivas han sido puestas por los autores del presente estudio.

29 Con mayor fuerza aún, a partir de la reciente reforma en materia de derechos humanos, que ha colocado en el Art. 1° de la Constitución lo siguiente: "En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".

 

INFORMACIÓN SOBRE LOS AUTORES:

Herlinda Enríquez Rubio Hernández. Doctora en Ciencias Políticas y Sociales con orientación en Sociología Jurídica por la Universidad Nacional Autónoma de México, maestra en Ciencias Penales por el Instituto Nacional de Ciencias Penales, y miembro del comité de doctorado en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Líneas de investigación: sociología jurídica y sistemas penitenciarios; epistemología y metodología de la investigación. Actualmente es profesora investigadora en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México dentro de la Academia de Derecho, dictaminadora del área de investigación de la misma institución, y docente de posgrado en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Correo electrónico: enruherh@hotmail.com

Maximiliano Hernández Cuevas. Doctor en Ciencias Políticas y Sociales con Orientación en Sociología Jurídica por la Universidad Nacional Autónoma de México, maestro en Ciencias Penales por el Instituto Nacional de Ciencias Penales, y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores. Líneas de investigación: derechos humanos; epistemología y metodología de la investigación; sociología jurídica, criminología y sistemas penitenciarios. Actualmente es profesor investigador en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México dentro de la Academia de Derecho, dictaminador del Área de Investigación de la misma institución, y docente de posgrado en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Ha sido profesor de posgrado en instituciones de educación superior como la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma de Guerrero, la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, entre otras. Correo electrónico: mximiliano4o@hotmail.com

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