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Migraciones internacionales

versão On-line ISSN 2594-0279versão impressa ISSN 1665-8906

Migr. Inter vol.11  Tijuana  2020  Epub 02-Out-2020

https://doi.org/10.33679/rmi.v1i1.1846 

Article

Cambio climático y migración forzada

Shirley Llain Arenilla 1  

Cindy Hawkins Rada 2  
http://orcid.org/0000-0003-3500-6827

1Universidad del Norte, Colombia, sllain@uninorte.edu.co

2University of Georgia, United States, cindy.hawkins@uga.edu


Resumen

La población de desplazados ambientales se ha incrementado en los últimos años, por lo que este artículo aborda los desafíos que el cambio climático impone a los Estados respecto a los derechos humanos relacionados con la migración forzada. Se estudiará la relación entre cambio climático y migración forzada con el fin de presentar los problemas derivados de la responsabilidad internacional de los Estados y la protección internacional (o la falta de ella) de “refugiados del cambio climático” y apátridas, causados por la desaparición de los Estados como consecuencia del cambio climático; se propondrán soluciones desde el derecho internacional de los derechos humanos.

Palabras clave: cambio climático; migración forzada; refugiados del cambio climático; apátridia; desplazamiento ambiental

Abstract

The population of environmentally displaced people has increased recently, thus this article aims to address the challenges climate change may impose on Nation-States concerning human rights in relation to forced migration. The relationship between climate change and forced migration will be studied in order to present the problems arising from the allocation of international responsibility among States and the international protection (or the lack thereof) of “Climate Refugees” and stateless persons caused by the disappearance of Nation- States under climate change; solutions will be proposed under the existing International Human Rights Law.

Keywords: climate change; forced migration; climate refugees; statelessness; environmental displacement

INTRODUCCIÓN

Durante las últimas décadas, el cambio climático ha sido uno de los temas de discusión más importantes y controversiales entre los científicos, gobiernos y organizaciones internacionales que han tomado en cuenta las consecuencias potencialmente amenazantes que este fenómeno puede imponer a las formas de vida del planeta. Este tema ha figurado en la agenda de la Organización de las Naciones Unidas desde la primera Conferencia Mundial del Clima en 1979. Fue también incluido en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, cuyo Objetivo 13 nos exhorta a “[…] adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos” (UN General Assembly, 2015, p. 14). A este respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas (UN General Assembly) (2015) han reconocido el cambio de los patrones climáticos, el aumento del nivel de mar y los eventos de clima extremo como consecuencias del cambio climático, siendo circunstancias que afectan a todas las naciones, y particularmente a las poblaciones más pobres y vulnerables.

El primer acuerdo internacional sobre cambio climático fue negociado y firmado recientemente. Este fue resultado de la Conferencia de París sobre el Clima (COP21), organizada por las Naciones Unidas en diciembre del 2015, en la cual 195 países participaron e “[…] implementaron el primer tratado universal y jurídicamente vinculante sobre el clima global” (European Commission, 2016, párr. 4). A este se le ha reconocido como un enorme esfuerzo hacia el reconocimiento de la existencia y los efectos negativos del cambio climático; al momento de firmarse, el acuerdo daba cuenta de muchos problemas, entre los que se cuenta la relación entre cambio climático, migración forzada y derechos humanos. En razón de ello, el Acuerdo de París establece que:

Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situación vulnerable y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional ( United Nations, 2015, pp. 1-2 ).

No obstante, este reconocimiento es insuficiente, pues el acuerdo carece de profundidad para crear un marco normativo que promueva la defensa de los derechos de aquellos individuos forzados a dejar sus países debido al cambio climático. A raíz de ello, el presente artículo busca analizar los retos que el cambio climático puede representar para los Estados nación en términos de derechos humanos, particularmente para aquellos que se ven en la necesidad de migrar cruzando fronteras. Es así que se estudiará la relación entre el cambio climático y la migración forzada, con el fin de presentar algunos de los problemas que devienen de la responsabilidad internacional de los Estados sobre este tema, y la protección internacional (o su falta de ella), que frente cambio climático puedan brindar a los migrantes documentos como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Declaración de Cartagena de 1984, y la Convención de la Organización para la Unidad Africana (OAU). Finalmente, se analizará el posible incremento potencial incremento de apátridas provocado por la desaparición de Estados nación como consecuencia del cambio climático, y el marco normativo que debiera implementarse con el fin de solucionar efectivamente esta situación.

ESTABLECIENDO LA RELACIÓN ENTRE EL CAMBIO CLIMÁTICO Y LA MIGRACIÓN FORZADA

El estudio de la relación entre el cambio climático y la migración forzada ha llevado actualmente a concluir que los impactos del cambio climático, sobre todo aquellos relacionados a la escasez de agua y las condiciones climáticas hostiles, crearán condiciones de vida extremadamente difíciles en algunas partes del mundo (esto tomando en cuenta que provocarán la pérdida de sustento, empleo, tierra, infraestructura, la generación de violencia y conflictos, entre otras), o hará que muchos sitios sean inhabitables, lo que traerá como consecuencia un incremento de la migración forzada (Toscano, 2017).3

De acuerdo con Zetter (2015), los eventos ambientales extremos causarán directa o indirectamente un incremento de migración y desplazamiento humanos, debido a las tres condiciones descritas en el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en inglés, UNEP): 1) los efectos del calentamiento, que afectarán la producción agrícola y degradarán el ecosistema, 2) el incremento de eventos de clima extremo (sobre todo lluvias fuertes y sus resultantes inundaciones repentinas o desborde de ríos en regiones tropicales), y 3) el aumento del nivel del mar, lo cual destruirá permanentemente grandes zonas costeras bajas (Zetter, 2015, pp. 3-4).

Más aun, es importante reconocer que muchos académicos consideran que es necesaria mayor labor investigativa para determinar la relación entre cambio climático y migración. Estos han presentado afirmaciones tales como la incertidumbre de los efectos del cambio climático en la migración, la incógnita que existe en torno al número exacto de personas que migrarán debido al cambio climático,4 y las dificultades para diferenciar entre las poblaciones forzadas a migrar por razones de cambio climático de aquellas forzadas a migrar como resultado de factores ambientales o de otro tipo. Además, la multicausalidad ha llevado a que los académicos señalen al cambio climático como solo uno de los factores que exacerban la migración, mayormente de forma temporal y dentro un mismo país (Thornton, 2012, p. 148; Kibreab, 2009, pp. 360, 388).

Debe reconocerse que el cambio climático bien pudiera no ser el único o principal impulsor de la migración, más sí es una fuente de riesgo inminente que debe tomarse en cuenta en cualquier política nacional o internacional diseñada para atender las consecuencias del cambio climático. A este respecto, Toscano (2017) afirmó que el cambio climático es un “multiplicador de amenazas” y que la multicausalidad no quiere decir que el cambio climático no sea un factor importante que induzca a la migración. Es así como a pesar de no haber consenso en cuanto a la razón principal de la migración humana, los efectos del cambio climático (por ejemplo, sequías, inundaciones, pérdida de tierras, alza de temperaturas, y aumento del nivel del mar) forzarán la migración, o harán que poblaciones enteras tengan que soportar sus impactos directos (Toscano, 2017, p. 462; Kuusipalo, 2017, p. 618).

En términos de categorías de migración, el cambio climático producirá desplazados internos (en inglés, IDPs), migrantes del cambio climático, y apátridas. Además, los investigadores han establecido una categoría nueva: “población atrapada”, que consta de personas imposibilitadas para migrar interna o externamente debido a la falta de medios económicos, u otros factores (Black, Arnell, Adger, Thomas y Geddes, 2012; Black y Coyller, 2014; Kuusipalo, 2017). De ello se deriva que el vínculo entre cambio climático y migración es una realidad y que, como lo reportó la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos – ACNUDH (2009), trae consigo drásticas consecuencias para con los derechos humanos fundamentales, como el derecho a la vida, a la alimentación, el trabajo, y la vivienda, siendo las más afectadas las poblaciones de países de bajos ingresos.

DESAFÍOS ANTE LOS IMPACTOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO EN LA MIGRACIÓN FORZADA

La protección internacional de los migrantes debido al cambio climático enfrenta grandes retos. El primero es la voluntad política de los Estados, en particular de los países desarrollados, de establecer medidas legales y técnicas para prevenir o mitigar las consecuencias del cambio climático en relación con la migración. El segundo es la falta de un marco legal diseñado específicamente para atender los derechos de los migrantes por cambio climático, así como los deberes que tienen para con ellos los Estados nación.

Voluntad política

En este punto, la cuestión es determinar si entre los Estados nación existe una voluntad política de alcanzar un consenso que brinde verdadera y significativa solución a la migración provocada por el cambio climático. La respuesta se ha visto en alguna medida influenciada por el debate aun en curso entre los Estados nación, las Organizaciones de la Sociedad Civil, los académicos y las organizaciones internacionales, en torno a la intensidad de los de efectos del cambio climático, lo cual altera el proceso de toma de decisiones de los Estados nación en cuanto a posibles soluciones. El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (Intergovernmental Panel on Climate Change) (2014) ha señalado que “[…] responder a los riesgos relacionados al cambio climático implica tomar decisiones en un mundo cambiante, con una continuada incertidumbre en cuanto a la severidad y el ritmo de los impactos del cambio climático, y con límites sobre la efectividad de la adaptación” (Intergovernmental Panel on Climate Change, 2014, p. 9). A este respecto, el debate entre académicos consta de aquellos quienes consideran que uno de los impactos del cambio climático es la migración forzada (maximalistas) y aquellos quienes consideran que la migración por consecuencia del cambio climático será solamente “indirecta o multifacética” (minimalistas) (Gogarty, 2011, p. 175; Thornton, 2012, p. 149; Mayer, 2013, p. 3).

Así que mientras efectivamente los Estados nación reconocen el cambio climático como un nuevo factor de migración, la incertidumbre en cuanto al alcance del problema ha evitado que estos lleguen a un consenso sobre las posibles soluciones desde la perspectiva económica y jurídica. De acuerdo con Wyman (2013), son precisamente estos dos aspectos los que representan vacíos en las leyes y políticas sobre la migración por cambio climático. Wyman (2013) los ha descrito como “brecha en derechos” y “déficit de financiación”, donde el primero se refiere a la “falta de una ley vigente que permita residir permanentemente en otro país debido a condiciones ambientales en el país de origen”; el segundo es la “falta de una fuente específica de fondos internacionales para ayudar a compensar los costos en que los países en desarrollo puedan incurrir al lidiar con la migración por cambio climático” (2013, p. 169).

A este respecto, posicionar el tema del cambio climático y la migración forzada al centro de la discusión política definirá el camino que las autoridades responsables deberán seguir para designar métodos mediante los cuales se proporcionará protección económica y jurídica a las poblaciones vulnerables a estas situaciones. Es también necesario considerar a la migración como una estrategia adaptativa:

“[…] en razón de la cual las respuestas políticas a la migración ambiental deberán incluir protección y servicios de apoyo para los migrantes, tales como la inversión en regiones afectadas por el medio ambiente para reducir el flujo de migrantes, la inversión en las regiones destino para ayudar a aligerar el peso que recibir un sustancial número de migrantes pone sobre sus infraestructuras, y el considerar esfuerzos de reasentamiento fundamentado en derechos para las poblaciones directamente desplazadas por los efectos del cambio climático” ( Toscano, 2017, pp. 474-475 ).

Marco legal

Se ha demostrado considerablemente difícil crear un nuevo marco legal para abordar la migración provocada por el cambio climático, en el cual se reconozca una nueva categoría de personas dignas de protección internacional, o bien, encontrar protección jurídica para desplazados ambientales dentro del marco legal internacional para refugiados.

En primera instancia, y como explica Feijen (2012), se requiere de voluntad política para lograr que los Estados nación acuerden el reparto de cargas y concedan el estatus de inmigrante a aquellas personas desplazadas a través de las fronteras debido al cambio climático (2012, pp. 63-64). En segunda instancia, aun cuando algunos comentarios como el de Burleson (2010) han afirmado que realizar enmiendas al marco legal de refugiados ya existente “[…] terminará con el limbo legal que los futuros emigrantes ambientales enfrentarían” (2010, p. 22) la falta de voluntad política es evidente, y esta opción parece menos plausible.5 La estructura actual de protección a los refugiados se encuentra en crisis, y en vez de tener la voluntad de negociar nuevos acuerdos que ofrezcan mayor protección a las poblaciones vulnerables, los gobiernos negocian acuerdos que les permiten evadir principios tan importantes como el principio de no devolución.6 En tercera instancia, la posibilidad legal, e incluso la idoneidad de utilizar el derecho internacional de refugiados para dar protección a los migrantes del cambio climático (también llamados “refugiados del cambio climático”7 por algunos académicos), es altamente controvertida.

En cuanto a esta última cuestión, es importante señalar que bajo las normas internacionales de refugiados, en especial la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (en adelante la Convención de 1951), y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 , el concepto de refugiado es muy restrictivo, aún más cuando se toma en cuenta que muchos Estados “tienden a establecer políticas que mantienen a los refugiados fuera de su jurisdicción y, consecuentemente, arriesgan la protección dispuesta por la Convención de 1951” (Llain, 2015, p. 289). De ahí que no incluya personas que necesitan protección internacional más allá de aquellos individuos con un miedo justificado a ser perseguidos por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opinión política particulares, y quienes por una de estas razones estén fuera de su país de nacionalidad o residencia habitual, y no puedan o deseen valerse de la protección de tal país.

El reporte de la Conferencia de Nansen sobre Cambio Climático y Desplazamiento subraya que “es una preocupación fundamental que mientras que los refugiados de guerra y persecuciones son protegidos por convenciones internacionales, sigue sin ser claro cuáles leyes y políticas protegen a los desplazados que cruzan fronteras internacionales debido a eventos de clima extremo” (Norwegian Refugee Council, 2011, p. 3).

Además, a pesar de que los refugiados del cambio climático tienen un miedo justificado que los lleva a huir de sus países y pueden ser considerados como miembros de un grupo social en particular, (podría argumentarse que comparten como característica común el ser afectados por el cambio climático, esto es, eventos de clima extremo o extremos de otro tipo), autores como McAdam (2011) han afirmado que el concepto proporcionado por la Convención de 1951 no es aplicable a los refugiados del cambio climático en razón de que el cambio climático no puede ser caracterizado como “persecución”. De modo que la persecución es un elemento fundamental para el concepto de refugiado. En este caso no hay un “persecutor” que pueda ser identificado,8 y la persecución debe ser de acuerdo con uno de los cinco motivos dispuestos en la Convención de 1951. McAdam (2011) también expuso que “[…] sería difícil establecer el argumento de que las personas afectadas por sus impactos podrían constituirse en un ‘grupo social particular’, ya que la ley requiere que el grupo debe estar conectado por una característica fundamental e inmutable, aparte del riesgo mismo de persecución” (2011, p. 13).

UN DESAFÍO APARTE: LA APATRIDIA COMO CONSECUENCIA DEL CAMBIO CLIMÁTICO

La apatridia se ha convertido en un riesgo inminente derivado del cambio climático, ya que el aumento del nivel del mar podría inundar, en un futuro, a los países de tierras bajas, conocidos como Estados Insulares en Hundimiento (del inglés Sinking Island States; Vidas, 2014). Naciones como Las Maldivas, Kiribati, Tuvalu y las Islas Marshall ya han experimentado ejemplos de esta realidad. En estos Estados, la población ha tenido que dejar sus países como consecuencia del cambio climático, y serán apátridas cuando estos territorios dejen de existir (United Nations High Commissioner for Refugees, 2009). Aún cuando algunos autores dudan que esta situación efectivamente llegue a suceder en el corto plazo (Barnett, 2017), la inhabitabilidad de ciertos territorios ya ha comenzado a provocar migración forzada: tómense en cuenta casos como el de las Islas Carteret, en donde 1 000 residentes fueron evacuados a Buganvilla, como consecuencia de la erosión e intrusión de agua salada derivados de tormentas (Brown, 2007).

Este impacto del cambio climático afectará particularmente a pequeñas islas del Pacífico. Así, para el año 2050 de 665 000 a 1.7 millones de personas de las Islas del Pacífico podrían verse forzadas a migrar a otro país. Los estimados indican que Kiribati y Las Maldivas podrían desaparecer completamente en los siguientes 30 a 60 años; igualmente Tuvalu podría desaparecer en el transcurso de los siguientes 50 años (Tomkiw, 2015).

También es posible afirmar que las consecuencias del cambio climático, y particularmente aquellas relacionadas con el incremento del nivel del mar, podrían comenzar antes de lo esperado, ya que los territorios podrían tornarse inhóspitos previo a su extinción. Algunos Estados ya han sido afectos por impactos del cambio climático, tales como inundaciones temporales, tormentas tropicales, marejadas, y erosión costera, todos estos fenómenos con la capacidad para destruir el territorio de un Estado. Por ejemplo, periódicamente Tuvalu se ve afectado por inundaciones que provocan contaminación y la destrucción de hogares. Asimismo, en 2004 y como resultado de un tsunami, Las Maldivas se sumergieron casi por completo. Desde entonces, las mareas han inundado 80 de las islas a su alrededor (Park y UNHCR, 2011).

Cambio climático y Estado

Como ya hemos explicado, la apatridia tiene probabilidad de incrementarse como consecuencia de la desaparición de ciertos Estados. Bajo Derecho Internacional Consuetudinario, un Estado es considerado como tal cuando tiene: 1) un territorio definido, 2) una población permanente, 3) un gobierno, 4) la capacidad de establecer relaciones con otros Estados. Este concepto ha sido establecido en tratados internacionales tales como la Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados de Montevideo de 1933.

De acuerdo con estos términos, el territorio es un elemento clave para el concepto de Estado. Bajo el Derecho Internacional, una entidad no puede reclamar la categoría de Estado si carece de un territorio (Crawford, 1977; Zounuzy, 2012). Más aún, debe tomarse en cuenta que sin un territorio no es posible cumplir con los otros elementos del concepto de Estado, particularmente debido a la relación entre el territorio y la población permanente, ya que los habitantes comparten un vínculo íntimo con el territorio en el que viven. Esto no quiere decir que la totalidad de la población debe vivir en el territorio nacional; tomando en cuenta que los criterios de la Convención son independientes, cuando menos una porción de la población debe vivir en el territorio, y por eso existe un nexo implícito entre el territorio del Estado y su población permanente (Jan, 2011).

El caso de los Estados Insulares en Hundimiento es único en este sentido, por la falta de Estados sucesores que reemplacen a los precedentes. Aun cuando el Derecho Internacional aplica la presunción de continuidad, no se cuentan con precedentes a la pérdida del territorio completo de un Estado o de la migración de una población en su totalidad (McAdam, 2010), lo cual genera una apatridia de jure para los individuos implicados, al no poder llegar a ser ciudadanos de otros Estados de acuerdo con las leyes de los Estados receptores (Park y UNHCR, 2011).

El Derecho Internacional no ha desarrollado ningún precedente útil en caso de la desaparición de Estados; únicamente ha regulado casos de: “(1) absorción (por parte de otro Estado), fusión (con otro Estado), y disolución (con posterior emergencia de un Estado sucesor)” (McAdam, 2010, p. 2), y la diferencia entre estos casos y la extinción de un Estado por motivos de cambio climático reside en que “[…] el territorio abandonado no será (no podrá) ser tomado por otro Estado” (McAdam, 2010, p. 2). En este sentido, el principio de presunción de continuidad de existencia como Estado no puede obviar que el territorio se vuelva inhabitable, siendo la habitabilidad una condición necesaria para la categoría de Estado. Si la población de un Estado nación con territorio inhabitable o desaparecido no cuenta con otra nacionalidad, serán apátridas de jure, además de que las dificultades de la apatridia no conciernen solamente al derecho a la nacionalidad, sino también a otros derechos que dependen del reconocimiento del individuo como ciudadano de un Estado específico (Alexander y Simon, 2014).

Por otro lado, con respecto a los derechos humanos, el Derecho Internacional establece como una obligación el deber de readmisión de las personas en situación de apatridia. El deber de readmisión tiene que ver con la posibilidad de los Estados nación de readmitir a sus propios ciudadanos como un requerimiento mínimo para la prevención de la apatridia. Tomando en cuenta este deber, no sería posible que los Estados con territorio inhabitable o desaparecido readmitieran a los ciudadanos que han sufrido debido a las consecuencias de los impactos del cambio climático (Alexander y Simon, 2017).

POSIBLES SOLUCIONES FRENTE A LA MIGRACIÓN DEBIDO AL CAMBIO CLIMÁTICO

Exploración de oportunidades de protección dentro del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Los Estados nación han concentrado sus esfuerzos en la creación de planes de prevención, mitigación y adaptación para lidiar con el cambio climático y sus impactos adversos. Además, se ha dispuesto la cooperación internacional en términos de proporcionar fondos para tales planes y proyectos en países menos desarrollados. Sin embargo, la cuestión principal, relativa a las vidas humanas, es cómo proporcionar protección jurídica a las poblaciones afectadas por el cambio climático con el fin de garantizar sus derechos humanos fundamentales.

Dentro de este contexto, proporcionar protección jurídica no quiere decir solamente establecer políticas que aseguren la asistencia económica, logística y técnica para la adaptación e incluso reubicación, sino también el interpretar las políticas migratorias de acuerdo con las obligaciones internacionales en razón de los derechos humanos para así facilitar el ejercicio de los derechos de los migrantes del cambio climático. Por ello es importante explorar oportunidades de protección dentro del marco legal de los derechos humanos, lo que no necesitará voluntad política para realizar enmiendas, ni la creación de nuevas normativas, y que podrá ser implementado mediante los sistemas regionales de derechos humanos.

A la par con esta idea, Chapman (2010) afirmó que los sistemas regionales (europeos, interamericanos y africanos) cuentan con el potencial de ser utilizados para abordar situaciones relacionadas con cambio climático, pues “[…] al evaluar el potencial resultado de una petición basada en violaciones a los derechos humanos provocadas por el cambio climático, cada uno de los tres sistemas establecidos presenta sus propias ventajas” (2010, p. 37).

Por ejemplo, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el deber general de prevención está propiamente desarrollado en la doctrina y jurisprudencia tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). La Corte IDH ha dictaminado que los Estados que forman parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen la obligación de dar los pasos razonables para la prevención de la violación a los derechos humanos.9 Esto quiere decir que en una situación de riesgo real, factual e inmediata de violación de los derechos humanos, sabida por el Estado y sus autoridades, el Estado deberá tomar todas las medidas necesarias y razonables de naturaleza legal, política, administrativa y cultural para prevenir y evitar tal riesgo.10

Aplicado este razonamiento, el cambio climático puede ser considerado como un riesgo genuino, presente e inmediato para los derechos humanos de los individuos forzados a abandonar sus lugares de origen por motivo de este factor, siendo a su vez un riesgo conocido por los Estados nación. Por lo tanto, estos tienen la responsabilidad de tomar acciones para prevenir los impactos del cambio climático (Naciones Unidas, 2015) en términos de migración forzada, aplicando la normatividad jurídica, así como otros tipos de acciones para asistir a los afectados en la preservación de sus derechos.11

Además, tratados regionales tales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” en su artículo 11, donde reconoce el derecho a un medioambiente saludable, mismo que ha sido también utilizado como la base para peticiones ante la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), una entidad que ha identificado Estados que transgreden sus obligaciones asociadas (Chapman, 2010).

En el Sistema Interamericano, y aunque son pocos los casos,12 la Corte IDH ha identificado una relación innegable entre la protección del medio ambiente y el disfrute de otros derechos humanos.13 También, la Corte IDH (2009) ha afirmado que “la forma en que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado el goce efectivo de los derechos humanos en el continente ha sido objeto de discusión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas”14 (párr. 148).

Más aún, como lo explicó la Asociación Americana para la Defensa del Ambiente (2008), el reconocimiento de este derecho humano implica que los Estados deben poner a disponibilidad recursos y tomar acciones para garantizarlo. Además de lo ya descrito, cabe enfatizar que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el derecho a un medio ambiente saludable tiene una connotación que trasciende el derecho humano, pues la Carta Democrática Interamericana también lo reconoce como un objetivo de la democracia en su artículo 15 (Asociación Americana para la Defensa del Ambiente, 2008).

Por ello, el diseño y la implementación de leyes y políticas, así como el discurso político, deberán estar guiados por un enfoque fundamentado en los derechos humanos. De acuerdo con Aminzadeh (2007), tal enfoque “[…] integraría los enfoques teóricos y de litigio del derecho ambiental y derechos humanos” (2007, p. 258). En este sentido, estrategias tales como “[…] 1) la aplicación de derechos procesales encontrados en el Derecho Internacional de Derechos Humanos al litigio en materia de cambio climático; 2) el reconocimiento de un derecho inequívoco al bienestar medioambiental; y 3) la reinterpretación de los derechos humanos ya existentes dentro del contexto medioambiental” pueden ser viables para proporcionar una solución efectiva para la ya mencionada protección de los migrantes del cambio climático (Aminzadeh, 2007, p. 245).

Interpretación evolutiva del principio de no devolución

Como ya se ha explicado, el marco legal internacional actual en materia de refugiados es demasiado estrecho para poder incluir a los migrantes del cambio climático. En este escenario, la solución más eficaz consiste en dar al principio de no devolución una interpretación evolutiva, para así ensanchar el campo de acción de las protecciones que ofrece, de tal manera que abarque a los migrantes del cambio climático.15 A este respecto cabe señalar que para fines de la interpretación de los tratados de derecho internacional en materia de derechos humanos, debería hacerse lo mismo con el principio pro homine “[…] esto es, que debería reinterpretarse de manera que brinde mayor protección a los derechos humanos” (Lixinski, 2010, p. 588).

Es así como una interpretación evolutiva del principio de no devolución, basada en el concepto de respeto a la dignidad humana, podría llevar al establecimiento de la responsabilidad internacional de los Estados en cuanto a este tema, creando un curso de acción que los migrantes del cambio climático puedan seguir cuando se les niegue la protección. En cuanto a este tema, la CIDH ha afirmado que el respeto a la dignidad inherente del individuo es el principio sobre el cual se basan las protecciones fundamentales del derecho a la vida y a la preservación del bienestar físico. Las condiciones de grave contaminación ambiental, mismas que pueden causar serias complicaciones de salud, discapacidad y sufrimiento a las poblaciones locales, son incompatibles con el derecho a ser respetado como ser humano (Asociación Americana para la Defensa del Ambiente, 2008, p. 54).

Acorde a esto, la interpretación evolutiva de los derechos consagrada en los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberá jugar un rol importante en ampliar el alcance del principio de no devolución. Las instituciones internacionales de derechos humanos tales como el Corte IDH (1999) se han valido de esta forma de interpretación, explicando que “[…] los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación deberá tomar en cuenta la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”16 (1999, párr. 114).

Como consecuencia de esto, al considerar la protección que puede proporcionarse a los migrantes del cambio climático, los instrumentos internacionales aplicables deberán vincularse a las circunstancias del caso; los Estados saben que el cambio climático es un riesgo real e inminente, como ya hemos descrito, y que estas circunstancias son causa de múltiples violaciones a los derechos humanos. De acuerdo con Naser (2010), los migrantes en esta situación se ven específicamente afectados en su derecho a la vida, la salud, la comida, y la vivienda adecuada. Es por esto que se insiste cada vez más en que un “marco de políticas deberá desarrollarse, para proteger, respetar, y promover los derechos humanos de los afectados” (2010, p. 119).

Sobre este tema, McAdam (2011) ha afirmado que la mejor forma de aplicar el principio de no devolución frente al cambio climático es conectándolo con al derecho a la vida y al derecho a no verse sujeto a tortura o a tratos o castigos inhumanos o degradantes, ya que estos derechos “[…] son claramente reconocidos en el Derecho Internacional como fundamentos de tal obligación, mismos que han sido incorporados a varios regímenes nacionales de protección complementaria” (2011, p. 18). Como resultado, los Estados tendrán el deber general de proteger y de no retornar o expulsar a las poblaciones vulnerables a sitios en los que sus vidas estén en riesgo de perjuicio debido a los efectos del cambio climático.

Finalmente, los cambios con el transcurrir del tiempo y las condiciones contemporáneas han sido causa para instar con urgencia la expansión del concepto de refugiado. Por ejemplo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha exhortado a los Estados para que estos implementen definiciones más amplias de refugiado, tales como las adoptadas en la Declaración de Cartagena o la Convención de la OUA por la que se regulan los Aspectos Específicos de Problemas de los Refugiados en África (Llain, 2015, p. 290). Bajo estos tratados, la protección internacional disponible para los refugiados podrá verse ulteriormente impulsada por razones como agresiones externas, ocupación, dominio extranjero, o eventos que afecten seriamente el orden público ya sea en parte del país de origen o en su totalidad, y la violación masiva de los derechos humanos (agregada por la Declaración de Cartagena). Sigue siendo una tarea no finalizada el analizar si factores tales como “eventos que afecten seriamente el orden público” pudieran interpretarse a favor de otorgar protección internacional bajo estatus de refugiado a aquellos que padezcan de los efectos adversos del cambio climático.17 No obstante, Warren (2016) ha señalado que “de acuerdo con cualquiera de las definiciones más amplias, podría argumentarse que un desastre natural se constituye efectivamente en una circunstancia que 'afecta el orden público', más ninguna fue explícitamente concebida para abarcar el desplazamiento ambiental” (2016, p. 2123). Por ello es que nuevamente es momento de hacer un llamado en pro de una interpretación más amplia que pueda incluir, a nivel de derecho tanto municipal como internacional, disposiciones que conciernan al estatus de los migrantes del cambio climático.

Protección complementaria, soluciones duraderas: repatriación voluntaria, reasentamiento e integración

El principio de no devolución establece una obligación adicional que podría ser una solución para los migrantes del cambio climático, tomando en cuenta los tratados universales sobre los refugiados y el derecho internacional consuetudinario en materia de refugiados. La protección complementaria se refiere al mecanismo para conceder protección internacional a personas que no cumplan con los requisitos establecidos para ser consideradas como refugiados dentro del ámbito de la Convención de 1951 (Mandal, 2005).

Esta obligación se fundamenta en las disposiciones que prohíben la expulsión de individuos del territorio de un Estado nación, y la responsabilidad internacional de un Estado en cuanto a actos u omisiones cuando individuos necesiten protección internacional al peligrar sus derechos humanos (Mandal, 2005).

En este sentido, los Estados nación deberán desarrollar sistemas de protección complementaria que tengan por finalidad el aplicar las obligaciones de derecho internacional y evitar la violación de los derechos humanos de aquellos impactados por el cambio climático. Aun cuando la protección complementaria podría requerir ulterior desarrollo para atender propiamente los retos del cambio climático, no impide que el cambio climático sea reconocido como una fuente de trato inhumano, lo que obliga a los Estados el conceder protección (McAdam, 2011).

Puesto en las palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Inter- American Commission on Human Rights) (2015):

Las medidas de protección complementaria permiten regularizar la permanencia de personas que no son reconocidas como refugiadas pero cuyo retorno sería contrario a obligaciones generales sobre la no devolución, contenidas en diferentes instrumentos de derechos humanos ( Inter- American Commission on Human Rights, 2015, párr. 133 ).

Además, las soluciones duraderas para los refugiados que podrían aplicarse para abordar correctamente la migración forzada, la repatriación voluntaria, la integración local, y el reasentamiento, son medidas que pueden igualmente ayudar a mitigar los impactos del cambio climático sobre la migración. Los Estados nación deben poner en operación soluciones para los migrantes del cambio climático, que se fundamenten en las necesidades de protección internacional, tomándose en cuenta:

  • Emprender actividades que faciliten la repatriación voluntaria y la reintegración sostenible, cooperando con socios relevantes, así como llevar a cabo supervisión posterior al regreso.

  • Explorar opciones de integración local para ciertos grupos, tales como la residencia permanente y la naturalización.

  • Explorar opciones y tasas de reasentamiento para grupos específicos, valiéndose estratégicamente del reasentamiento y coordinando las necesidades de este con miras de adoptar un enfoque de alcance regional (United Nations High Commissioner for Refugees, 2007, p. 187).

Medidas preventivas para casos de apatridia

Como se ha mencionado anteriormente, la apatridia como consecuencia del cambio climático será difícil de abordar si se toma en cuenta la falta de normatividad y la naturaleza muy reciente de la nueva situación de apatridia. Es por esto que es muy importante tomar medidas preventivas que impliquen: 1) la reducción del impacto del cambio climático, y 2) la preparación para el momento en que varios Estados se tornen inhabitables. El hecho de que el cambio climático sea una realidad no puede ignorarse, y el derecho internacional debe estar preparado, de acuerdo con la normativa ya existente sobre leyes internacionales en materia de derechos humanos. En este sentido, “la severidad de los retos dependería del avance del aumento del nivel del mar. Inicialmente, las consecuencias drásticas afectarían solamente algunos estados de tierras bajas, en particular muchos Estados insulares del océano Pacífico e Índico” (Vidas, 2014, p. 73).

Consecuentemente, la normativa internacional para apátridas por cambio climático debería basarse en la importancia de contar con una nacionalidad, con el propósito de crear un sistema especial de protección en los Estados receptores, proveyendo obligaciones y derechos que permitan al apátrida conservar su vida y adaptarse en el Estado que lo ha recibido.

Además, no basta reconocer el estatus de apátrida para garantizar la protección de los derechos humanos de personas forzadas a migrar por consecuencia de la inhabitabilidad o desaparición del territorio de su Estado; el reconocimiento debería ser más bien un punto de partida para el desarrollo de medidas legales que aborden este reto.

CONCLUSIONES

Los impactos del cambio climático han comenzado a manifestarse antes de lo que el mundo esperaba; “[…] el cambio climático avanza sin menguar, existe un creciente número de hombres, mujeres y niños desplazados cuyos hogares han sido vueltos inhabitables debido a un amplio espectro de desastres ambientales” (Lam, 2012, párr. 1). Tal espectro incluye daño a asentamientos e infraestructura, alteración de ecosistemas, disrupción de suministros de agua y producción alimenticia, mortalidad, incidencia de enfermedades y deterioro de la salud, todo esto como resultado de inundaciones, incendios forestales, ciclones, olas de calor y sequías provocadas por el cambio climático (Intergovernmental Panel on Climate Change, 2014, p. 6), mismas que han tenido un impacto la sociedad humana.

El número de los afectados ambientales y futuros apátridas en el mundo ha comenzado a crecer y continuará así. Los nativos de Alaska y los Estados insulares de tierras bajas en Oceanía, son las primeras comunidades que enfrentan el cambio climático debido a su ubicación geográfica y a sus medios tradicionales de sustento, que las vuelve vulnerables a las dificultades de un mundo con temperaturas al alza (Mellino, 2016, párr. 3).

Se estima que en el futuro habrá “[…] de 25 millones a 1 billón de migrantes ambientales para el año 2050, movilizándose ya sea dentro de sus países o cruzando fronteras, de forma permanente o temporal, siendo 200 millones el estimado citado más a menudo” (International Organization for Migration, s.f., párr. 15). Además, y tomando en cuenta el estimado de 200 millones de refugiados ambientales para el año 250, este número:

[…] representa un incremento de casi cuatro veces el número de desplazados y refugiados actualmente elegibles para recibir protección bajo el mandato del ACNUR. También, en el 2007, el IPCC sugirió que más de 600 millones de personas actualmente viviendo en zonas costeras bajas (438 millones en Asia y 246 millones en países menos desarrollados) se verán directamente en riesgo de amenazas potenciales por cambio climático durante este siglo. Los apodados ‘hotspots climáticos’ (islas de tierras bajas, regiones costeras, grandes deltas de ríos y regiones subdesarrolladas) siguen corriendo el riesgo de sufrir catastróficos cambios en su medio ambiente. Bajo el actual Derecho Internacional, cualquier migración transfronteriza desde estas áreas, inducida por cambio climático desencadenaría mínima protección o mecanismo de asistencia que pudiera proporcionarles ayuda ( Glahn, 2009, párr. 13 ).

Entendiendo lo anterior, es posible afirmar que la principal causa de apatridia es no solamente el aumento del nivel del mar, sino también los desastres ambientales, la falta de recursos naturales y los problemas de producción alimenticia y suministro de agua.

Los impactos del cambio climático son reales y no pueden ignorarse. Millones se verán desplazados internamente, o tendrán que abandonar sus países por causas del cambio climático. Además, poblaciones completas podrían verse forzadas a movilizarse a otros países, ya que la desaparición de sus Estados parece inevitable. No obstante, la cuestión relevante es evitar esta catástrofe mediante la implementación de medidas legislativas tanto a nivel de derecho interno como internacional, proporcionando así protección legal adecuada de acuerdo con las normas actuales y futuras en materia de derechos humanos.

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3De acuerdo con Toscano (2017), la migración forzada interna y la que cruzan fronteras “serán cada vez más comunes debido a las repercusiones del cambio climático” (2017, p. 140).

4A pesar de las distintas estimaciones realizadas por varios académicos como Meyers (1997), Stern (2007), Aid (2007), y ACNUR (2012), la complejidad del cambio climático hace muy difícil determinar un número exacto de personas desplazadas por razones ambientales (Fujibayashi y Nakayama, 2017, p. 1; Toscano, 2017, p. 474).

5De acuerdo con Thornton (2012) “una nueva generación de estudio académico en materia jurídica y de políticas ha cuestionado la posibilidad o utilidad de realizar nuevos tratados o revisar los ya existentes, y con ello el enfoque basado en protección” (2012, p. 154). De modo similar,Warren (2016) ha expresado que algunos comentadores temen que el realizar enmiendas a la Convención disminuirá la actual protección a refugiados (2016, p. 2125).

6El ejemplo más reciente de esta situación es el acuerdo entre la Unión Europea y Turquía sobre refugiados que le permite a Grecia regresar “migrantes irregulares” a Turquía. Según lo informado por Rankin (2016), el Consejo de Europa ha condenado el acuerdo alegando que “[...] excede los límites de lo que está permitido bajo el derecho internacional” (párr. 1).

7Este término, así como “refugiados ambientales”, se utiliza normalmente para referirse a “[…] personas que se han visto forzadas a dejar su hábitat tradicional, temporal o permanentemente, debido a una severa disrupción medioambiental que ha puesto su existencia en peligro, y/o a afectado seriamente su calidad de vida” (Essam El-Hinnawi, 1985, p. 4. Citado por Bates, 2002, p. 466).

8Véase también Wyman (2013), quien considera que el cambio climático no es una forma de persecución (p. 179). Igualmente, a Gogarty (2011), quen ha explicado que abogar por el reconocimiento de los migrantes del cambio climático dentro del marco de la Convención de 1951 ha sido inútil debido a que los críticos no consideran al cambio climático como el principal factor del desplazamiento, y que cuando efectivamente es el factor principal, este únicamente provoca desplazamientos temporales (2011, p. 172).

9Ver Caso de Osorio Rivera y familiares vs. Perú (Corte IDH, 2013b).

10Compárese con Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (Corte IDH, 2010, el Caso de Luna López vs. Honduras (Corte IDH, 2013a) y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Corte IDH, 2006a).

11Naser (2010) considera que en razón de las obligaciones de respetar, proteger y cumplir dispuestas en el derecho internacional de los derechos humanos, los gobiernos deben “[…] adoptar medidas legales a nivel local y nacional para coordinar la respuesta a desastres y la gestión de reubicaciones” (2010, p. 114).

12Los dictámenes de la Corte IDH en cuanto al derecho a un medio ambiente saludable se relacionan a problemas de Comunidades Indígenas y a su perspectiva con respecto al derecho de propiedad sobre sus tierras y recursos naturales, como se puede ver en los casos de Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (Corte IDH, 2001), Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay Corte IDH, 2005), y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (Corte IDH, 2006b).

13En su reciente Opinión Consultiva OC 23/17, la Corte IDH (2017) subrayó este vínculo como resultado de la interdependencia e indivisibilidad entre derechos humanos, el medio ambiente, y el desarrollo sostenible. La Corte IDH (2017) citó la resolución 35/17 del Consejo de Derechos Humanos para enfatizar que el cambio climático produce efectos adversos para el derecho a la vida, la salud, la comida, el agua, la vivienda adecuada y la auto determinación (2017, párr. 54).

14Ver Caso de Kawas Fernández vs. Honduras (Corte IDH, 2009).

15De forma análoga, Kälin y Schrepfer (2002) afirmaron que “[…] las disposiciones de No Devolución en materia de los derechos humanos pueden ser particularmente significativa a este respecto” (2002, p. 25).

16Corte IDH (1999). El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114. En esta Opinión Consultiva, la Corte IDH (1999) afirmó que los otros tribunales tales como la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Tyrer vs. Reino Unido (1978), Marckx vs. Bélgica (1979), y Loizdou vs. Turquía (1995), se han valido de este criterio.

17A este respecto, la Declaración de Brasil, en el marco de la Declaración de Cartagena, afirma que “[…] a la luz de los nuevos desafíos planteados por el cambio climático y los desastres naturales, así como por el desplazamiento de personas a través de las fronteras que estos fenómenos pudieran generar, se solicita al ACNUR realizar un estudio sobre el tema con miras a apoyar la adopción de medidas nacionales y regionales apropiadas […], en el marco de su competencia” (United Nations High Commissioner for Refugees, 2014, p. 18).

Recibido: 16 de Febrero de 2018; Aprobado: 02 de Julio de 2018

Traducción: Fernando Llanas

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