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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.20 no.40 México jul./dic. 2018  Epub 03-Ago-2020

 

Reseñas

Elisa Caselli (coord.), Justicias, agentes y jurisdicciones. De la monarquía hispánica a los Estados nacionales (España y América, siglos XVI-XIX)

Andrés David Muñoz Cogaría* 
http://orcid.org/0000-0002-5961-0888

*Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Iztapalapa. Estudiante de doctorado en Historia. andamuco@gmail.com

Caselli, Elisa. Justicias, agentes y jurisdicciones. De la monarquía hispánica a los Estados nacionales (España y América, siglos XVI-XIX). Garavaglia, Juan Carlos. Madrid: Fondo de Cultura Económica, Red Columnaria, 2016. 462p.


La presente obra es producto de un esfuerzo transnacional de los integrantes del proyecto de investigación State Building in Latin America (SBLA), financiado por el European Research Council y radicado en la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona. En palabras del recién fallecido Juan Carlos Garavaglia -prologuista de la obra-, dichos académicos se dieron cuenta muy pronto de que:

[…] una de las cuestiones centrales a encarar en el transcurso de la tarea investigativa sería la concerniente a la administración de justicia, dada la relevancia que este fenómeno había tenido en la configuración del poder, tanto en la Península como en los dominios americanos, antes y después del proceso independentista. (p. 9)

El libro está divido en tres partes, integradas por un total de quince capítulos. Tanto la dimensión temporal (un arco que va del siglo XV al XIX) como la espacial (de España a Chile) tienen el mérito de ser suficientemente diversas; no obstante, es inevitable que algunos Estados nacionales resulten privilegiados sobre otros en cuanto a la cantidad de estudios en este libro. La actual República Argentina está representada por tres contribuciones, al igual que Ecuador y España; Chile y México cuentan con un par de artículos cada uno; Colombia y Perú tienen apenas una colaboración. Considerando que algunos artículos comprenden más de un siglo, e incluso cuatro, podemos decir que el XV se hace presente en uno de los artículos; el XVI y el XVII en cuatro, y el XVIII, en diez, sólo un poco más que el siglo XIX, aludido en ocho de los estudios.

En la introducción escrita por Elisa Caselli, se parte de la reivindicación de los expedientes judiciales -fuentes primarias de archivo secularmente menospreciadas por la historiografía del Derecho de corte tradicional, centrada en el estudio de las leyes escritas-, los cuales son como ventanas que permiten auscultar múltiples aspectos de la realidad social. En palabras de Caselli, las fuentes judiciales:

[…] traslucen imágenes de la vida cotidiana, dejan apreciar la operatividad de arbitrajes, costumbres o leyes no escritas -que socialmente pesaban tanto o más que los ordenamientos-, y lo que es aún más importante: permiten ubicar a la justicia en la dimensión cabal que entonces tenía, es decir, en su aspecto gubernamental y, por ende, político. (p. 11)

La revalorización de las fuentes judiciales, cuya tipología puede llegar a ser muy diversa, pero complementada con otra clase de documentos, es un aspecto clave en la renovación del campo de la historia de la administración de justicia, vista como portadora de una cultura política común a ambos lados del Atlántico que pervivió hasta bien entrado el siglo XIX. Otra aportación epistemológica que debemos resaltar sobre estas nuevas tendencias críticas de la historiografía es el interés de ciertos autores por estudiar la justicia como una práctica social, es decir, por dedicarse a interpretar los usos sociales de la justicia. Desde esta perspectiva, los “preciosos documentos” producidos por la administración de justicia permiten a los historiadores la reconstrucción de “postales de la vida cotidiana, de lo frecuente o infrecuente de ciertas actitudes, de lo que se consideraba pertinente, pero también de aquello tenido por impropio, de las razones que movían a los pleiteantes a acercarse a un juez, de aquello que era esperable y lo que no” (p. 13).

La primera de las tres partes en las que está dividido el libro se intitula “Usos políticos y sociales de la justicia”, y la idea que articula cada una de sus cinco contribuciones consiste en que la administración de justicia tenía como uno de sus objetivos más deseables el mantenimiento de una suerte de pax social, puesto que, a partir del funcionamiento del entramado judicial, solían resolverse conflictos entre comunidades e individuos, con lo cual, de algún modo, se garantizaba el mantenimiento del orden social deseado por las instituciones de gobierno. Tomás Mantecón Movellán, en “Justicia y fronteras del Derecho en la España del Antiguo Régimen”, se aboca al estudio de caso de la Cantabria del Antiguo Régimen, para explorar los usos sociales dados a la infrajusticia, siempre en el limex, pero nunca fuera de lo considerado como fronteras del Derecho, puesto que “la infrajusticia era también justicia” (p. 54). Según este autor, la infrajusticia apelaba a los valores consuetudinarios que buscaban la negociación entre partes, en aras de la resolución pacífica de los conflictos. Por tal motivo, considera que la infrajusticia no debe ser vista como una justicia “primitiva”, pues descansaba en dos vectores pertenecientes al “complejo entramado que era la justicia en las sociedades preindustriales y que se ponía en marcha para la resolución de cada conflicto y el establecimiento de la paz y salud pública en la convivencia cotidiana” (p. 30), es decir, la mediación y el arbitraje.

La importancia crucial de las relaciones sociales, como redes imbricadas, es estudiada por Tamar Herzog en su escrito “En torno a las relaciones sociales: nosotros y ellos. Un análisis a partir de los procesos incoados al presidente de la Audiencia de Quito a mediados del siglo XVIII”, en el cual asevera que “determinadas relaciones sociales podían llevar a las personas a mentir en un proceso judicial […] lo que cada parte cuestionaba era en realidad la capacidad de sus opositores de comprobar la existencia de dichas redes del lado propio” (p. 65). La autora plantea en su artículo decenas de preguntas que dejan ver el carácter parcial e inacabado de una empresa tan vasta como la reconstrucción de las redes sociales en el periodo aludido.

La “comprensión relacional de las dinámicas políticas” es la preocupación de Pilar López-Bejarano, en su trabajo “Empapelar al enemigo. El recurso a los procesos judiciales como estrategia de la acción política (Nueva Granada entre Colonia y República)”. Dicho acto de empapelar era un mecanismo de apelación a la justicia bastante usual en la Nueva Granada y la América hispana de los siglos XVIII y XIX, “una forma de actuar en política totalmente incrustada en los diferentes aspectos de las vidas de las personas” (p. 98). Con frecuencia, la justicia promovía la apertura de causas a partir de denuncias o “empapelamientos”, porque para las partes era más probable y mucho menos oneroso, en términos económicos, llegar a un acuerdo extrajudicial: “el recurso a la justicia representaba un camino accesible y eficaz frente a cualquier negociación y resolución de conflictos” (p. 93).

Otro estudio en torno al complejo carácter de las negociaciones intercomunitarias es el emprendido por Viviana Velasco Herrera, autora de “Negociación y conflicto entre poblaciones indígenas y blanco-mestizas en la sierra ecuatoriana en el marco de la construcción jurídica del Estado (1830-1857)”. Secularmente, las comunidades indígenas de Los Andes sostuvieron pactos de cierta firmeza con las autoridades coloniales basados en determinados privilegios que tenían por su condición de súbditos de la Corona; pero las bases de estos acuerdos se diluyeron con la paulatina asimilación de las comunidades nativas con las blanco-mestizas y la consecuente imbricación de las autoridades de uno y otro lado, hasta convertir a los caciques y gobernadores indígenas en plenos funcionarios estatales de la República ecuatoriana en ciernes: “Una vez que se extinguió el tributo, se terminó también el pacto de autonomía del mundo indígena. Con esta transformación las comunidades étnicas perdieron espacios de negociación” (p. 114).

La primera parte del texto cierra con la contribución de María Eugenia Albornoz Vásquez: “Cortar la causa, no admitir más escrito, obligar al perdón. Sentencias judiciales para administrar la paz quebrada por las injurias (Chile, 1790-1873)”, donde, a partir de los pleitos por injurias en la época tardocolonial y republicana en Chile, se ponderan las posibilidades abiertas por el ejercicio activo de una cultura política que dejaba posibilidades a la negociación entre partes, “que incluye, en la gama de posibilidades de justicia, la decisión de no tratar conflictos graves” (p. 127). Ese avenimiento entre partes, que consistía en “cortar la causa” ya empezada y “obligar al perdón”, es una de las tantas demostraciones de que, en dicho periodo, “las justicias son instancias de conversación, de negociación, de sanción y también de exposición, en el sentido de ponerse y ser puesto a la vista y al alcance de los otros. Las justicias son espacios de relatos, tejidos y entretejidos, donde se orquestan valores e intereses” (p. 134).

La segunda parte del libro se denomina “La justicia y sus administradores”, y comprende cinco estudios de caso que se detienen en el análisis de ciertos oficiales clave para el funcionaiento de la administración de justicia. En “Vivir de la justicia. Los réditos del oficio de juzgar y su incidencia en las disputas jurisdiccionales (Castilla en la temprana Edad Moderna)”, Elisa Caselli se propone subsanar un vacío historiográfico “respecto de la manera concreta a través de la cual, en la práctica judicial, se conseguían las utilidades de tales oficios [judiciales] o, dicho en otras palabras, cómo se materializaban los réditos que de ellos se esperaba obtener” (p. 161). Los oficiales de justicia -tanto los pertenecientes a los máximos tribunales como los adscritos a la justicia local- tenían como práctica hacer de un cargo público una gestión privada, en la cual los emolumentos recibidos en carácter de aranceles o de penas pecuniarias posibilitaban la “optimización de sus beneficios”. Todo dispositivo de control gubernamental contra los oficiales, por ende, no tenía como finalidad extinguir los intereses privados de éstos, sino “morigerarlos”, es decir, mantenerlos dentro de límites prudenciales que no resultasen incompatibles con su posición de servidores de la Monarquía.

Inés Gómez González, autora de “En defensa de los ministros afligidos de Su Majestad. Las alegaciones jurídicas (porcones) en favor de los jueces del Antiguo Régimen”, estudia los alegatos de defensa de los oficiales reales ante la actuación de los visitadores -fiscalizadores del actuar de aquellos-, apoyada en los denominados porcones, documentos archivísticos resguardados en la Biblioteca Nacional de España. Poco o nada utilizados en la historia social, Gómez González asevera que los porcones “son esenciales para conocer tanto el contenido de los pleitos como los fundamentos de las alegaciones, la forma misma de alegar y el modo en que las partes resolvían sus justificaciones ante los jueces. Constituyen, por tanto, una fuente imprescindible, a pesar de su evidente parcialidad” (p. 198). La autora privilegia el enfoque microhistórico, el cual centra su atención en los actores sociales, que, en este caso, buscaban reversar decisiones judiciales adversas, mientras defendían su reputacion y su honra. Los porcones eran, por tanto, “la justificacion y defensa de la actuacion de los servidores públicos” (p. 213).

Por otra parte, en “Otorgo que doy mi poder cumplido. Apoderamiento y representación voluntaria en la administración de justicia virreinal (Santiago de Chile, 1647-1725)”, Aude Argouse estudia dichos procedimientos, con base en el exámen de los poderes ante notario. La representación y la intermediación -nos dice- son fundamentales para el estudio de la cultura jurídica virreinal, porque “evocan un modo de relacionarse a traves de un territorio gigantesco, que comparte la misma cultura jurídica y que va más allá de los intercambios comerciales y de la conflictividad social” (p. 221). Tanto el otorgamiento de un poder voluntario como su revocación, en su calidad de registros escritos públicos, hablan de las alianzas características de las relaciones de poder establecidas entre dos partes, procesos sociales difíciles de entender sin pensar en la intervención de los escribanos-notarios.

Juan Carlos Ruiz Guadalajara, en su ensayo “Suplicios capitales y humillación del cadáver en la justicia penal de la monarquía hispánica: el caso de San Luis Potosí en 1767”, argumenta que, si bien ilustrados europeos del siglo XVIII como Beccaria y Lardizábal mostraron repugnancia frente a ciertos suplicios capitales considerados rezagos de barbarie, éstos siguieron aplicándose ocasionalmente en la Nueva España, tal como lo demuestra la punición de la rebelión de los mineros serranos de Cerro de San Pedro, en 1767. En el marco de un episodio de desacato frente a ciertas medidas propias del reformismo borbónico, mezcla de reivindicaciones económicas y de odio social, la represión del visitador José de Gálvez muestra los límites de la justicia monárquica, que incluyó sendas sentencias de muerte contra los rebeldes, las cuales incluían la humillación pública de los mismos. Haciendo uso de sus poderes como alter ego del monarca, y en aras de aumentar el efecto ejemplarizante en la comunidad, Gálvez “desplegó su despotismo dictando personalmente las sentencias, desde penas capitales con humillación de los cadáveres hasta azotes, galeras, trabajos forzados a perpetuidad, destierros, embargos y escarmientos morales a los familiares de los condenados” (p. 277). Ruiz Guadalajara plantea que las reformas de los gobiernos borbónicos, tan notables en ciertos ámbitos de la administración y del gobierno, no tuvieron equivalencias en el plano de la administración de justicia, pues, en última instancia, la monarquía hispánica “utilizó el derecho penal de raíz alfonsina, no como una vía de impartición de justicia, sino como una estrategia para recuperar la dominación política y social sobre poblaciones de Nueva España que experimentaban fuertes presiones y transformaciones” (p. 283), tal como lo ejemplifica el excepcional caso potosino.

Seguimos en Nueva España con “La justicia y el gobierno político militar de Tlaxcala entre las reformas borbónicas y la independencia (1786-1821): los gobernadores militares”, de Víctor Gayol, autor que destaca la fuerte impronta militar de los gobiernos de dicho virreinato, pues fueron los militares de carrera con grandes méritos en su trayectoria los elegidos para ocupar el cargo de virrey en Indias, proceso que se agudizó en el último tercio del siglo XVIII. En el caso de la jurisdicción de Tlaxcala, el nombramiento de oficiales milicianos y de militares de carrera destacados por sus servicios al rey tuvo como corolario prolongadas trayectorias de varios de estos sujetos como gobernadores de esa provincia con fuero indio, lo cual se debió -según Gayol- a su apego “más o menos uniforme a la resolución de conflictos en el marco de la cultura de gobierno jurisdiccional de la época” (p. 302). Esto era básico para mantener los equilibrios políticos y sociales en una provincia con las singularidades de Tlaxcala, donde los gobernadores provinciales, en su calidad de jueces de primera instancia, se desempeñaban, ante todo, como árbitros componedores, una de cuyas prioridades era buscar la negociación entre partes, con tal de evitar procesos judiciales costosos y engorrosos:

[…] la actuación en cada una de las competencias jurisdiccionales de los gobernadores militares de Tlaxcala no varió mucho de la actuación de corregidores, alcaldes mayores o sus delegados […] el hecho de ser un oficial de milicias o militar de carrera no significó ninguna transformación o particularidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno y administración de justicia […] los militares de carrera, al contrario que los oficiales de milicia, tuvieron un desempeño más atinado, tanto por su disciplina en el ejercicio de su cargo como por el cuidado en funcionar como mediadores entre los caciques indios y los labradores y comerciantes españoles. (p. 307)

La tercera parte del libro, “De las jurisdicciones concurrentes a la reorganización judicial decimonónica” está dedicada a evaluar las continuidades en la cultura jurídica colonial de los espacios americanos hasta la transición hacia la época republicana. El primer artículo, “La Audiencia de Lima entre la administración de justicia y las luchas políticas por el control del virreinato (siglo XVI)”, de Manfredi Merluzzi, estudia el funcionamiento de la Real Audiencia de Lima en medio de las luchas intestinas por el poder político entre el mando regio en consolidación y los encomenderos particulares. Para este autor, durante el siglo XVI americano existía, en efecto, una confusión o conmistión entre los poderes encarnados en el gobierno y en la justicia, razón por la cual en el virreinato del Perú no se hallaban claramente delimitadas las atribuciones de los oidores y del virrey:

[…] para comprender la mencionada “conmistión” entre funciones de “gobierno” y de “justicia”, resulta necesario considerar que la administración pública del siglo XVI no conocía todavía una distinción nítida entre la esfera jurídica y la ejecutiva, que se irá definiendo en los siglos sucesivos. (p. 321)

En tal situación, el virrey -como cabeza del gobierno- tenía competencias en lo judicial, mientras que la Audiencia gozaba de atribuciones en lo gubernativo, aun cuando era básicamente un tribunal de justicia. El análisis de los diversos enfrentamientos o disputas competenciales entre virrey y Audiencia devela las pugnas por el poder entre los actores del Perú de la temprana Colonia, cuyo telón de fondo era el intento de la Corona por coartar progresivamente las competencias y atribuciones de la aristocracia encomendera, motivo por el cual los encomenderos, como estamento social, se mostraron refractarios a aceptar la autoridad de los virreyes venidos de la Península y apoyaron a los oidores nacidos en América.

María Elena Barral y Miriam Moriconi, en “Los otros jueces: vicarios eclesiásticos en las parroquias de la diócesis de Buenos Aires durante el periodo colonial”, plantean la necesidad de concederle a la administración de justicia eclesiástica un lugar dentro del campo más general de los estudios que Romano Prodi denomina como historia de la justicia, debido a su importancia tanto para el análisis de la administración de justicia a nivel rural, como para “la construcción de un órden institucional en la campaña bonaerense” (p. 346). Motivadas por abrir la investigación de un campo poco explorado hasta hoy, Barral y Moriconi pretenden conocer la formación y las competencias de los párrocos que actuaban como jueces eclesiásticos, los modos en los que se fiscalizaba el ejercicio de sus funciones, así como las transformaciones que éstas sufrieron durante las últimas décadas de la época virreinal (p. 353).

Federica Morelli en, “Esclavos, alcaldes y municipios. La justicia local en una región de frontera”, explora los límites de la aplicación de la ley escrita, uno de los pilares sobre los que se asentaban los regímenes liberales durante la construcción de los Estados nacionales hispanoamericanos, que buscaban sustituir la justicia jurisdiccionalista de corte tradicional. Respecto a Esmeraldas, donde las poblaciones de mulatos y de negros libres habían pactado con las autoridades su plena inserción en la vida política, Morelli afirma que la aplicación de la Constitución de Cádiz y la elección de nuevos ayuntamientos fueron fenómenos que “implicaron de forma verosímil la abolición del cargo de gobernador de los mulatos que había existido desde el siglo XVI” (p. 387), claro remanente de una cultura jurídica hispánica tradicional. No obstante, el liberalismo de corte gaditano careció de la fuerza para cambiar la vieja relación entre municipios y justicia, puesto que la Constitución de 1812 no alteró sustancialmente la justicia de Antiguo Régimen para tornarla en una moderna.

En “Administración de justicia, derecho, gobierno y prácticas judiciales en la construcción estatal (Buenos Aires, 1821-1886)”, Melina Yangilevich analiza las dificultades de establecer una justicia letrada en un espacio de frontera como lo era la campaña bonaerense decimonónica. Fue tendencia general en América Latina la poca apetencia por cargos judiciales en el medio rural respecto a los desempeñados en los núcleos urbanos, así como la abrumadora carencia de jueces letrados; sin embargo, la singularidad del caso bonaerense residió en la eliminación de los antiguos cabildos virreinales por obra rivadaviana y su reemplazo por juzgados de paz en cada parroquia. La “continuidad de funciones y de apellidos” -según Yangilevich- “habilitó la identificación entre los alcaldes y los jueces de paz en el espacio de la campaña” (p. 403), motivo por el cual éstos tuvieron mayores posibilidades de consolidar su autoridad en una sociedad rural con claros rasgos de Antiguo Régimen, donde la justicia era más una cuestión de arbitraje y negociación que de aplicación rigurosa de la ley escrita, y, en muchos casos, una especie de simbiosis entre viejas y nuevas prácticas legislativas y judiciales. La autora afirma que la implantación de la justicia letrada en la campaña bonaerense fracasó tanto por la distancia física entre los juzgados de letras y los habitantes del medio rural, como por “una distancia social que resultaba infranqueable” (p. 404). Como dato de interés, sostiene que sólo hasta 1865, con el Código Rural, es posible apreciar que los delitos contra la propiedad comenzaron a ser los más celosamente perseguidos y duramente castigados, incluso más que la mayoría de los homicidios: “los robos de animales, antes que atentados contra la propiedad, eran considerados ataques contra la supervivencia de las comunidades” (p. 416).

En la misma línea de la contribución precedente, Darío Barriera, en “La supresión del cabildo y la creación de los juzgados de paz: dimensión provincial de la justicia de equidad en el litoral rioplatense (Santa Fe, 1833)”, señala el carácter innovador de la temprana implementación de la justicia de proximidad en dicha provincia tras la supresión de su cabildo en 1832. Según Barriera, esta innovación institucional tuvo en Santa Fe una significación diferente a la de Buenos Aires, pues dicha localidad nunca había sido sede de una real audiencia o de altas magistraturas; por tanto, con la supresión de los ayuntamientos, “la única institución secular que había sido sede de la administración de justicia en el lugar desaparecía con él” (p. 432), así como los oficiales encargados de coordinar el gobierno de las áreas rurales y la negociación con los miembros de los sectores populares de la campaña. Muchos años habrían de transcurrir para que la moderna arquitectura estatal de la justicia pudiese arraigar en dichas tierras.

Considero que el libro coordinado por Elisa Caselli cumple con su objetivo primario, es decir, con la exploración de los significados de la justicia en sociedades tradicionales, la actuación de los agentes encargados de administrar justicia y las transformaciones y continuidades en la cultura jurisdiccional entre los siglos XVI y XIX. Pese a ocuparse de un arco espacial y temporal vasto y poco susceptible de generalizaciones, la obra en cuestión goza de un hilo conductor y de una calidad homogénea, situación no tan común como quisiéramos los lectores en este tipo de esfuerzos colectivos.

La revalorización de la historia social y política del Derecho, de la criminalidad y de la justicia, así como de los acervos en los que ésta se apoya -las fuentes judiciales de archivo, por ejemplo- es un camino que debemos continuar los académicos de ambos lados del Atlántico, enfocándonos en esfuerzos de carácter comparativo que enriquezcan el análisis y den lugar a nuevas interrogantes. Asimismo, es indispensable que los países poco o nada estudiados en este tipo de obras (como Colombia, Perú, Brasil, Venezuela, Paraguay, Uruguay o los países centroamericanos) se conviertan en objetos dignos de atención por parte de la comunidad de historiadores, en aras de lograr una visión de conjunto más amplia y, por ende, de mayor complejidad en torno a los mencionados tópicos.

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