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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.16 no.32 México jul./dic. 2014

 

Artículos

 

Persistencia del pluralismo jurídico en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito mexicanos (1855-1857)

 

Persistance of Legal Pluralism in Mexican Circuit Courts and District Courts (1855-1857)

 

Georgina López González*

 

* Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa. glg2@xanum.uam.mx

 

Recepción: 24/01/2013.
Aceptación: 24/06/2013.

 

Resumen

En este artículo se analiza la persistencia del pluralismo jurídico de Antiguo Régimen en la práctica jurídica de mediados del siglo XIX, en casos encontrados en los expedientes de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito mexicanos, después de ser reorganizados por la Ley Juárez de 1855. Este análisis presenta, además, un acercamiento al difícil proceso de delimitación de la justicia ordinaria y la federal, así como los problemas de organización de dichos tribunales, elementos que contribuyeron a la persistencia del pluralismo jurídico y las prácticas consuetudinarias en el trabajo diario de los jueces, pese a la pretensión estatalista de implementar el positivismo jurídico.

Palabras clave: tribunales de circuito, juzgados de distrito, pluralismo jurídico, positivismo jurídico, Ley Juárez.

 

Abstract

This article analyzes the persistence of Old-Regime legal pluralism in the legal practice from the mid-nineteenth century, in cases found in Mexican Circuit Courts and District Courts records, after being reorganized by the Ley Juárez (1855). In addition, this analysis shows an approach to the difficult process of ordinary justice and federal justice delimitation, as well as the organizational problems of such courts, elements that contributed to the persistence of legal pluralism and consuetudinary practices in the judges' daily work, despite the statist plan to implement legal positivism.

Keywords: circuit courts, district courts, legal pluralism, legal positivism, Ley Juárez.

 

Después de la Independencia de México, los grupos políticos que gobernaron el país iniciaron el proceso de eliminación del pluralismo jurídico —práctica común de la época virreinal—para sustituirlo por la igualdad jurídica, es decir, que todos los habitantes de la nación se rigieran por la misma ley, escrita y promulgada por el Poder Legislativo. Esta uniformidad jurídica implicaba también que los jueces y magistrados realizaran su trabajo de administrar justicia recurriendo a las leyes vigentes. Sin embargo, en la práctica el pluralismo jurídico persistió al menos hasta la segunda mitad del siglo XIX.

En este artículo se analiza el caso de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, instancias de la justicia federal, después de ser reorganizados por la Ley Juárez de 1855, con el fin de observar cómo el difícil proceso de delimitación de la justicia ordinaria —administrada e impartida por los estados de la federación— y la justicia federal, así como los problemas de organización de dichos tribunales, contribuyeron a la persistencia del pluralismo jurídico y de las prácticas consuetudinarias en el trabajo diario de los jueces.

Las fuentes utilizadas para este artículo son expedientes que se encuentran resguardados en el Archivo General de la Nación (AGN), ramo Justicia, y que fueron originados por diversas instituciones judiciales del periodo, entre ellas, el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública. El ramo citado consta de 682 volúmenes empastados, los cuales no están ordenados cronológica ni temáticamente (abarcan el periodo 1763-1881), por lo que es difícil conocer a ciencia cierta el número total de casos relativos a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, excepto si se revisaran todos los expedientes, lo que excede los alcances de este trabajo, el cual se limita a mostrar algunos ejemplos que permitirán adentrarse en el ámbito de la justicia federal en esta época de transición jurídica del pluralismo jurídico a la uniformidad jurídica.1

 

La transición jurídica del antiguo régimen al Estado moderno

La construcción del Estado moderno2 implicó una reorientación y readaptación de los espacios jurídicos y políticos, así como la concentración del poder —antes disperso en el cuerpo social— en un sujeto soberano. En consecuencia, "la construcción jurídico-política del Estado nacional exigió la invención de la tradición nacional bajo la forma estatal".3 Esta construcción trajo consigo cambios en las normas y formulaciones normativas, pero en la práctica dependió, en gran medida, de aquello que los integrantes del orden jurídico reconocían como derecho, es decir, que en el tránsito de un orden jurídico tradicional a uno legal la cultura jurisdiccional representó un elemento de continuidad.

Es cierto que en el Antiguo Régimen el rey era "el único distribuidor de la jurisdicción al interior del espacio político"; sin embargo, la actividad jurisprudencial de los jueces fue fundamental para la construcción del derecho,4 así como para mantener la continuidad de diversos rasgos de la cultura jurídica y la permanencia de las instituciones judiciales.

Algunos historiadores del derecho medieval consideran que el orden jurídico que se desarrolló y practicó entre los siglos V y XV, desvinculado del poder político y vinculado a la sociedad, estaba caracterizado por un pluralismo de fuentes del derecho, donde quien detentaba el poder era sólo una fuente más —ni la única ni la más sobresaliente— de entre las muchas que constituían dicho orden.5 Se trataba de una dimensión jurídica sobre todo consuetudinaria, en donde el príncipe no era creador de derecho sino su intérprete.6 Por lo tanto, el orden jurídico se configuraba "como un orden natural objetivado en la constitución tradicional del espacio político, que se concretaba en un conjunto de derechos judicialmente garantizados[, cuya dinámica] quedaba inevitablemente atrapada en la textura normativa tejida por la tradición".7

Hacia finales del siglo XI y principios del XII empezó a manifestarse en Europa una dimensión sapiencial donde la ciencia se encontraba en el corazón de la civilización y de la sociedad con una función primordial: la conquista de la verdad. Frente a las reformas eclesiásticas de la Edad gregoriana, los abusos del clero y la fragmentación de las costumbres y usos locales, la ciencia parecía ser la garantía de verdad y unidad. En el ámbito del derecho, paulatinamente se fue transitando de la autoridad de los textos a la autoridad de los doctores. A finales del siglo XI, con el redescubrimiento del Corpus Inris justiniano se inauguró la época de los glosadores y comentaristas, quienes se dedicaron a interpretar el derecho y fueron poco a poco eliminando la participación del príncipe en este proceso.8

El derecho medieval estaba compenetrado con lo social y lo religioso, y se situaba, de manera natural, en un horizonte de salvación. Por su parte, la Iglesia romana construyó un derecho propio, el derecho canónico, característico de una sociedad con bases teológicas sólidas. A partir del siglo XII, la colección canónica de Graciano ofreció a la Iglesia una gran arma jurídica con la cual hacer frente a la sociedad secular, tanto así, que a partir del pontificado de Alejandro III (1159-1181), "el eje normativo fundamental" se desplazó "hacia la actividad pontificia como fuente del Derecho". Por tanto, el derecho canónico clásico tuvo gran influencia en Occidente, sobre todo en el derecho común,9 cuya legitimación última era el derecho divino. La sustancia de toda ley, tanto divina como humana, era su racionalidad, es decir, "un conjunto de reglas objetivas inscritas en la naturaleza de las cosas". Por ello, la ley no podía más que ser justa, vinculada con la naturaleza y las costumbres de la comunidad que normaba.10

Esta visión del mundo sociojurídico era completamente opuesta a la modernidad jurídica occidental inspirada en el iusnaturalismo racional11 que comenzó en el siglo XV, cuando el Estado reclamó la creación del derecho y estableció que el orden debía ser eficaz y racional, aunque no fuera justo. De acuerdo con este enfoque, todo el derecho es público porque lo crea el Estado. Se presenta un reduccionismo del derecho a la ley, con lo cual se pretende poner fin al modelo sustentado en la auctoritas y en la ratio.

Si en el mundo medieval —jerárquicamente ordenado— cada cosa encontraba su lugar natural gracias al orden divino original, en el mundo moderno la base del orden será la dignidad humana individual, la igualdad y libertad de las personas. Una de las principales características del pensamiento jurídico de esta época fue "la sobrevaloración de la ley positiva [...] como un mandato emanado de la voluntad del poder, [...] que fue considerada como la única fuente del derecho y de cualquier criterio de justicia".12

El derecho natural de los siglos XVII y XVIII establecía que todo derecho legítimo se apoyaba en un estatuto, y éste, a su vez, en un convenio racional de voluntad que regularía en el futuro la manera de crear el nuevo derecho estatuido.13 De acuerdo con las ideas ilustradas, el derecho tendría que ser "un dictado claro y sencillo de la razón", y si las leyes eran claras, uniformes y precisas, podría excluirse su interpretación. La falta de abstracción y orden presentes en el casuismo14 de los juristas se apreciaba como un obstáculo a la eficiencia, como un defecto moral y cultural que se oponía a la claridad propia de la razón que se pretendía alcanzar.15

El derecho moderno —compuesto por preceptos jurídicos, es decir, "normas abstractas de acuerdo con cuyo contenido una determinada situación de hecho debe producir tales o cuales consecuencias jurídicas"—,16 pretendía terminar con la falta de claridad del casuismo. El derecho positivo o arbitrario —desde el punto de vista del destacado jurista del siglo XIX, Florentino Mercado— es lo mismo que el derecho constituido, es decir, "derecho que el pueblo mismo se da, o constituye para su uso". Este tipo de derecho implica la obligación, de todos los integrantes del Estado, de obedecer al soberano reconociendo "el poder de ordenar y de hacer ejecutar por la fuerza todo lo que es necesario al objeto y fin del Estado, y a la conservación de la vida social". La misión del soberano es desempeñada, en gran parte, por medio de leyes. Los defectos que pueda tener cualquier legislación positiva deben esclarecerse mediante el estudio de las "bases inmutables" del derecho natural.17 Se trata, pues, de una visión del derecho sistemática,18 legalista y codificadora.

Así pues, se inicia el proceso de construcción de lo que Grossi ha denominado "absolutismo jurídico", la preeminencia de la ley como única fuente del derecho, dejando sin vigencia a las que solía recurrirse durante el Antiguo Régimen,19 al menos en teoría, porque en la práctica veremos cómo los participantes en los juicios federales (jueces, acusados, acusadores, entre otros), seguían recurriendo al pluralismo jurídico. Precisamente porque en la práctica no se cumple absolutamente con la aplicación estricta de las leyes como única fuente del derecho, en este artículo me referiré a esta construcción teórica como positivismo jurídico.

 

Justicia federal y justicia ordinaria: Dos ámbitos jurisdiccionales dentro del nuevo Estado mexicano

De acuerdo con la Constitución Federal, promulgada el 4 de octubre de 1824, el Poder Judicial de la Federación residiría en la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito. La Suprema Corte estaría integrada por once ministros distribuidos en tres salas y un fiscal, cuyos cargos serían perpetuos.20

Respecto a la justicia ordinaria en primera instancia, el decreto del 15 de abril de 1826 estableció que en los territorios sería impartida por los alcaldes de los pueblos, y en la Ciudad de México, por los antiguos alcaldes y jueces de letras.21 En los estados de la Federación, de acuerdo con el artículo 160, la administración de la justicia ordinaria de cada uno estaría a cargo de los tribunales que establecieran sus propias constituciones, y todas las causas civiles y criminales de su competencia serían resueltas en ellos hasta la última instancia y ejecutadas hasta su final sentencia.22

Las 19 constituciones estatales promulgadas entre 1824 y 1827 muestran una estructura de justicia muy parecida a la federal,23 además de que comparten algunas características casi idénticas entre ellas. En todos los casos, la justicia se administra en nombre del Estado (excepto en Jalisco, en nombre del pueblo). En la mayoría de los estados, las segundas y terceras instancias serían atribuciones de los tribunales superiores; en algunos otros, de una Suprema Corte de Justicia (ubicada en la capital del estado e integrada por tres salas),24 o en una audiencia;25 mientras que los jueces de primera instancia y alcaldes, en cada uno de los distritos, estarían encargados de la primera instancia. Asimismo, se procuró la defensa de los derechos civiles de los ciudadanos. En todo negocio judicial habría un máximo de tres instancias y tres sentencias definitivas. Los negocios civiles de poca monta y sobre injurias —y en algunos casos también los criminales menores— en todos los estados procurarían ser resueltos mediante conciliación gubernativa antes de llegar a una demanda.

Así, quedaron definidas dos esferas jurisdiccionales que en la práctica continuamente confundirían sus funciones —al menos durante la primera mitad del siglo XIX—: la justicia ordinaria —cuya organización sería responsabilidad de los estados libres y soberanos—, encargada de dirimir conflictos entre particulares; y la justicia federal, dependiente en su organización de las autoridades federales, y encargada de todos aquellos delitos que atentaran en contra de la Federación en su conjunto. Es esta última la que será analizada en este artículo.

 

La Ley Juárez

Un reflejo de la cultura legal y de la cultura jurídica que se fue conformando con la práctica durante la primera mitad del siglo XIX fue la Ley sobre administración de justicia y orgánica de los Tribunales de la Nación, del Distrito y Territorios, del 23 de noviembre de 1855, mejor conocida como "Ley Juárez".26 En ella, parte importante de las disposiciones relativas a las atribuciones y jurisdicción de las diversas instancias de justicia (tanto ordinaria como federal) se mantuvo tal y como se había establecido en leyes y decretos anteriores, inclusive, en algunos casos, remontándose a lo estipulado en la época virreinal.27

El régimen liberal que encabezó una nueva generación de liberales, los triunfadores de Ayutla (Melchor Ocampo, Benito Juárez, Guillermo Prieto, Ignacio Ramírez, Francisco Zarco, entre otros), tuvo tendencias centralizadoras en todas las esferas de la vida pública, incluyendo la judicial. Juárez se unió en junio de 1855 a la campaña de Juan Alvarez e Ignacio Comonfort. Una vez que Álvarez fue nombrado presidente, Juárez se ocupó de trabajar en la ley de administración de justicia, aprobada por el entonces presidente y publicada el 28 de noviembre de 1855; sin embargo, dicho proyecto no pudo ser discutido con los integrantes del gabinete por las difíciles circunstancias de guerra interna por las que atravesaba el país.

La Ley Juárez no sólo quitó de la jurisdicción de la Suprema Corte los casos de apelación provenientes de los territorios federales y del Distrito Federal, sino que también dio al Poder Ejecutivo la facultad de nombrar magistrados, jueces, fiscales y todo tipo de empleados del ramo judicial.28 Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación protestaron por no haber sido tomada en cuenta su opinión en la elaboración de la Ley Juárez,29 de acuerdo con la cual esa institución quedó dividida en tres salas: la primera, unitaria en primera instancia; la segunda, de segunda instancia, integrada por tres ministros, y la tercera, revisora, compuesta por cinco ministros.30

Una de las novedades de la Ley Juárez fue la creación del Tribunal Superior del Distrito Federal, tal vez con la intención de restarle poder a la Suprema Corte de Justicia, ya que las competencias que tenía en segunda y tercera instancias sobre los negocios civiles y criminales del Distrito Federal y el territorio de Tlaxcala le fueron conferidas a esta nueva institución: conocer en segunda y tercera instancias de los negocios pertenecientes a los jueces menores y letrados.31

 

Tribunales de Circuito Y Juzgados de Distrito conforme a la Ley Juárez

Los Tribunales de Circuito fueron creados por la Constitución de 1824 y organizados por la ley del 20 de mayo de 182632 (la cual posteriormente se integró a la del 22 de mayo de 1834).33 Sus atribuciones consistían en resolver, en primera instancia, los negocios del fuero federal que correspondían en segunda y tercera a la Suprema Corte de Justicia,34 y en segunda instancia, los que correspondían a la Suprema Corte en tercera.35

Uno de los principales problemas que presentó la organización de estos tribunales fue el señalado por el jurista Jacinto Pallares en 1874, y que no había podido ser resuelto en esa fecha: no contar con una división judicial que permitiera que los tribunales y juzgados fueran instituidos y funcionaran con cierta continuidad; como era el objetivo de la Constitución de 1857: "dicha ley en su Art. 1° promete una división judicial de circuitos en la República; pero tal división no se ha hecho, y la que la misma ley hace está modificada por leyes posteriores y es objeto de cada presupuesto".36

En su memoria de 1831, el secretario de Justicia, Juan Ignacio Espinosa, señalaba que sería necesario limitar el número de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, ya que los existentes "solo sirven de gravar a la Nación sin utilidad conocida". Uno de los principales problemas que había detectado era la mala distribución de estos tribunales y juzgados en relación con el número de habitantes a los que debían atender, dando como resultado que algunos de ellos estuvieran sobrecargados de trabajo y otros no recibieran más que eventualmente algún caso. Además, su mal funcionamiento obedecía también a la falta de escribanos y otros subalternos (incluyendo testigos de asistencia) que hacían muy lenta la administración de justicia.37

No obstante los diversos obstáculos que se presentaron para la organización, instalación y funcionamiento de estos tribunales federales, y después de dos periodos de supresión (entre octubre de 1841 y septiembre de 1846, y septiembre de 1853 y noviembre de 1855),38 la Ley Juárez los restableció, señalando en el apartado correspondiente sólo aquellos que habían sufrido algún cambio:

• México. La sala colegiada del Tribunal Superior del Distrito ejercería las funciones de Tribunal de Circuito de México y conocería en tercera instancia de los negocios del territorio de Tlaxcala que fueran suplicables conforme a las leyes.39

• Culiacán. Tendría jurisdicción en Sinaloa y también se haría cargo de los negocios del territorio de Baja California en grado de súplica.40

• Guanajuato. Con sede en Celaya. Incluye los estados de Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí, y el territorio de Sierra Gorda.41

• Guadalajara. Incluye los estados de Zacatecas y Jalisco, y el territorio de Colima.

• Mérida. Integrado por los estados de Chiapas, Tabasco y Yucatán, y el territorio de Isla del Carmen.

Los tres tribunales restantes, así como los estados que no fueron incluidos dentro de su respectivo circuito, pero que sí habían sido contemplados por la "Ley de mayo de 1834", se encuentran en el anexo que se integra al final de la Ley Juárez, dentro de la recopilación hecha por Blas José Gutiérrez Flores Alatorre:42

• Puebla. Incluyendo los estados de Veracruz y Oaxaca.

• Monterrey. Comprende los estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.43

• Durango. Integrado por ese estado y Chihuahua.44

En el mapa 1 se observa con mayor claridad la jurisdicción de los siete circuitos federales y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reorganizados por la Ley Juárez. Dos casos interesantes son el territorio de Aguascalientes y el recién creado estado de Guerrero: ambas entidades fueron ignoradas por la Ley Juárez y su anexo. En el primer caso, en 1835 fue creado como un territorio independiente del estado de Zacatecas, administrado y dirigido por el Gobierno Federal;45 declarado departamento por la Ley de División Territorial de 1836,46 estado por decreto de 1846,47 nuevamente distrito dependiente de Zacatecas por el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847,48 y otra vez departamento por decreto del presidente Antonio López de Santa Anna en 1853.49

La Ley Juárez había declarado sin vigencia todas las disposiciones emitidas durante el último gobierno de Santa Anna, lo cual implicaba que Aguascalientes dejaría de ser departamento, y, por tanto, recobraría su anterior calidad de territorio, pero no llegó a confirmarse de manera constitucional. Tal vez por esa indefinición se omitió cualquier referencia a dicha entidad, lo que se hace evidente en la consulta que realizó su gobernador, Jesús Terán, al ministro de Justicia el 3 de diciembre de 1855:

Con el oficio de V. E. de 29 del pasado Noviembre, se recibieron dos ejemplares de la ley que fue espedida [sic] por el Sup. Gob., con fecha 23 del mismo mes [...] Al imponerse este Gobno. de la ley referida, ve que no dice a cual de los tribunales de circuito corresponden los asuntos de hacienda general que ocurran en este estado; y por tanto suplico a V. E. se sirva resolver esta duda, para que la administracion de justicia no sufra entorpecimientos.50

La respuesta del ministro de Justicia, el 31 de diciembre de ese mismo año, fue que el gobernador informara respecto a "la conveniencia o inconveniencia de establecer un juzgado de Distrito en su estado pudiendo desempeñar entre tanto las funciones de juez de Distrito el juez de esa capital que V. E. designe, comprendiendo el Tribunal de Circuito de Guadalajara a ese estado de Aguascalientes",51 lo cual nos permite ver que, en efecto, Aguascalientes no había sido considerado al elaborarse la Ley Juárez.

En el caso de Guerrero, estado erigido el 18 de mayo de 1849,52 tal vez porque en esos años de inestabilidad política su creación era muy reciente, no fue posible determinar si formaría parte del circuito de Guanajuato, de México o de Puebla.

Respecto a las facultades de los Tribunales de Circuito, todos ellos, excepto el de Culiacán, conocerían en tercera instancia de los negocios civiles y criminales de los territorios federales incluidos en sus jurisdicciones.53 En cada uno habría un juez letrado, dos jueces asociados, un promotor fiscal, un ministro ejecutor y un escribiente (este último, siempre y cuando se tomara conocimiento de negocios civiles y criminales de los territorios).54 Sus atribuciones en materia federal serían las mismas establecidas por las leyes de 1826 (mencionadas líneas atrás). Además, el juez letrado del tribunal tendría a su cargo las visitas ordinarias (generales y semanarias) a las cárceles. 55

Los Juzgados de Distrito, al igual que los Tribunales de Circuito, fueron creados por la Ley del 20 mayo de 1826 integrada en la de 1834. De acuerdo con esta última, se establecería un Juzgado de Distrito en cada uno de los 20 estados de la Federación existentes, "entre tanto se realiza la conveniente división de distrito[s]", específicamente, en las capitales de los estados y territorios que no fueran litorales, o bien, en el principal puerto de los que sí lo fueran.56 En 1855, la Ley Juárez los reorganizó de la siguiente manera:57 Sinaloa (con sede en Mazatlán), Guadalajara (con residencia en Colima), México (ubicado en el Distrito Federal), Querétaro y Guanajuato (con sede en la capital del segundo), Campeche, Chiapas (San Cristóbal de las Casas), Chihuahua, Durango, Puebla, Sonora (Ures), Tabasco (San Juan Bautista), Tamaulipas (Tampico), Veracruz, Guerrero (Acapulco),58 Nuevo León y Coahuila (Monterrey), Michoacán (Morelia), Oaxaca, San Luis Potosí y Zacatecas.

Su principal competencia en el fuero federal sería conocer en primera instancia todos los asuntos que los Tribunales de Circuito conocieran en segunda. Los juzgados que tuvieran dentro de su jurisdicción algún territorio se encargarían en segunda instancia de los negocios civiles y criminales del mismo, así como de revisar los fallos de sus jueces y definir su responsabilidad.59 En los lugares donde existieran un Juzgado de Distrito y un Tribunal de Circuito, el promotor fiscal lo sería de ambos.60

La Ley para castigar los delitos contra la nación, contra el orden y la paz pública, de diciembre de 1856, confirió a los jueces de distrito competencia en delitos contra la independencia y seguridad de la nación, poniendo en sus manos una gran responsabilidad, ya que no se trataba solamente de realizar procesos en torno a delitos graves, sino que además se les permitía resolver, de acuerdo con su criterio, las dudas respecto a esta nueva ley, pero bajo su total responsabilidad. Además, la designación de un tribunal revisor de las interpretaciones hechas por los jueces implicaría que éstos tuvieran experiencia profesional, no sólo que contaran con el título de abogado para poder cumplir con una misión tan compleja y delicada que además ponía en riesgo su propia carrera judicial, en el caso de que se demostrara que hubieran incurrido en errores al interpretar la ley.61

Uno de los principales problemas que exponían desde sus primeras memorias los secretarios de Justicia era la falta de letrados que se hicieran cargo de los juzgados. Este problema era mayor en los territorios federales, sobre todo en los más distantes del centro del país y en los que la población era escasa, porque resultaba muy difícil encontrar un número suficiente de individuos que cumplieran con las características necesarias para administrar justicia adecuadamente.62

Éstas y otras complicaciones de la época dieron como resultado que en diversas localidades del país la impartición de justicia fuera muy lenta y que los encargados de la misma (muchas veces legos con poca experiencia) realizaran su trabajo con deficiencias, valiéndose de las pocas leyes que conocían, algunas de ellas francamente obsoletas e inadecuadas para la realidad que se vivía en el México independiente. En distintos grados, estos problemas fueron una constante durante toda la mitad del siglo XIX, en el país entero.63

El Constituyente de 1857 ratificó la Ley Juárez,64 después de una serie de interesantes debates en torno a la administración de justicia, en los que destaca, por una parte, una preocupación de índole política: el apoyo que el gobierno emanado de la Revolución de Ayutla requería del Congreso para legitimarse frente a la sociedad en general, pero especialmente ante los grupos que se habían visto afectados con la promulgación de las Leyes de Reforma, entre las cuales se encontraba la Ley Juárez; y, por otra parte, la necesidad de reorganizar la administración de justicia a partir de lo establecido en dicha ley.

 

Problemas de organización, pluralismo jurídico y prácticas consuetudinarias

De acuerdo con la documentación encontrada en los expedientes correspondientes a los años 1855 a 1857 del ramo Justicia del AGN, uno de los problemas que reportaron con mayor recurrencia los jueces de distrito a los de circuito fueron los casos que se encontraban pendientes, o en curso, en los juzgados especiales de Hacienda, creados durante el último gobierno de Santa Anna; ya que el artículo 3° transitorio de la Ley Juárez dispuso: "Los tribunales especiales suprimidos en virtud de este decreto, pasarán todos los negocios que tuvieren, a los jueces ordinarios, y cuando aquellos se sigan a instancia de parte y hubiere varios jueces en el lugar, al que eligiere el actor".65

Los Juzgados de Hacienda fueron creados por la Quinta ley centralista de 1836: "Art. 1. El poder judicial de la República, se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por los tribunales superiores de los Departamentos, por los de Hacienda que establecerá la ley de la materia y por los juzgados de primera instancia".66 Como lo señala el artículo, tendría que elaborarse una ley sobre las facultades y jurisdicciones de este tipo de juzgados, por lo que en el texto de las Siete Leyes no se menciona nada al respecto. Sin embargo, podemos saber por el decreto del 24 de mayo de 1837 —que estableció que los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito funcionaran de forma interina como Juzgados de Hacienda, en tanto se decretaba la ley correspondiente a estos últimos—, que en esa fecha se encontraban funcionando, pero no se sabe cuáles eran exactamente sus atribuciones. 67

La primera ley que los reglamentó fue de 1839, misma que a la fecha no he podido encontrar en recopilaciones de leyes, pero de la cual existe una referencia en el AGN, ramo: Justicia Archivo, donde indica la existencia de acuses de recibo de dicha ley.68 Por otras referencias de 1837, del ramo Justicia, se sabe que desde ese año —aun antes de existir la mencionada ley—, ya estaban funcionando los Juzgados de Hacienda de Querétaro y Morelia.69

Tampoco he encontrado referencia de la supresión de los juzgados de Hacienda en esta primera época de su existencia, pero la ley que suprimió los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito en 1941 menciona que "Donde haya dos o más jueces de primera instancia, el gobernador, con acuerdo de su junta, designará el que debe conocer de los negocios de Hacienda",70 regresando esta atribución a los jueces ordinarios.

El 20 de septiembre de 1853 se decretó la Ley Orgánica de los Tribunales y Juzgados de Hacienda, la cual suprimió los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, y estableció "juzgados especiales de Hacienda en la capital de la República, en los puertos de Campeche, Veracruz, Tampico, Matamoros, Acapulco, Manzanillo, San Blas, Mazatlán y Guaymas, y en Monterrey, Camargo y Comitán". Sus principales atribuciones serían conocer de los negocios judiciales civiles y criminales sobre bienes y rentas nacionales y municipales; negocios judiciales sobre contribuciones o impuestos en favor de la instrucción pública o de los ayuntamientos; de todos los negocios judiciales civiles en que el fisco tuviera interés o crédito; de los negocios judiciales civiles en que el interés de la Hacienda hubiera sido trasladado a particulares con los privilegios del fisco, causas de contrabando, crímenes, delitos y faltas de los empleados de Hacienda; delitos de falsificación de moneda, papel sellado, bonos y billetes de banco o de lotería nacionales, entre otros.71

Como se puede observar en los siguientes testimonios de jueces de circuito y de distrito, los problemas de indefinición jurisdiccional y de funciones, sobre todo respecto a los asuntos de la Hacienda pública, ocasionaron que se tuviera que recurrir a prácticas consuetudinarias, e incluso a la aplicación de leyes de la época virreinal, para resolver los casos que llegaban a estos tribunales, lo cual contradecía los principios del derecho de corte liberal que pretendía ser, ante todo, positivista y uniformador, es decir, apegado a la ley escrita vigente.

Paolo Grossi afirma que, en el orden jurídico medieval, "el derecho por excelencia, la razón civil llamada a regular la vida cotidiana de los hombres", se configuraba principalmente en las costumbres.72 Por su parte, el pluralismo jurídico clásico "analiza la interacción entre diferentes órdenes normativos cuyas bases, principios y forma de actuación son fundamentalmente diferentes"; además, reinterpreta el derecho consuetudinario como "el resultado de un proceso de ajuste histórico entre un orden jurídico dominante y otro sometido", esto es, el mecanismo a través del cual los usos y costumbres son integrados al derecho dominante. En este caso, al derecho estatal.73

Ejemplo de ello es la consulta que realizó el promotor fiscal del Tribunal de Circuito de Culiacán, licenciado José H. Ramírez, al ministro de Justicia:

En algunos negocios que he seguido ante los juzgados ordinarios de este Puerto [Mazatlán]74 se me ha opuesto la esepcion [sic] de que la ley que prohíbe a los fiscales de las audiencias (hoy Tribunales Superiores) el ejercicio de la abogacía, debe ser extensiva a los promotores de los Juzgados de Hacienda. Las leyes que como la de 14 de febrero de 826, en su art. 47 y la de 27 de mayo de 835 prohiben [sic] el ejercicio de la abogacía a los fiscales y jueces de los Tribunales Superiores y a los jueces de Circuito y Distrito, no hacen extensiva tal disposición a los promotores de estos referidos juzgados que solo la deben tener en los negocios de hacienda en que son verdaderos fiscales. Tal ha sido la práctica constante como podría acreditarlo. Y aunque tal esepcion [sic] carezca de fuerza por no tener en mi concepto fundamento legal alguno, he creido de mi deber ocurrir a V. E. a fin de que si como entiendo, la disposición de 27 de Mayo de 835, sólo toca a los Jueces de Circuito y Distrito como en ella se espresa [sic] y no a los Promotores, se sirva comunicármelo para mi inteligencia.75

Si bien la autoridad judicial respondió: "no hay duda alguna en que esta prohibición sólo debe hacerse extensiva a los jueces de Circuito y Distrito y no a sus Promotores",76 es interesante notar que el fiscal Ramírez reconocía, por un lado, que era necesario el fundamento legal para que la excepción mencionada tuviera fuerza, pero también señalaba la importancia de la práctica como fuente del derecho, lo que hace evidente que se trató de un periodo de transición entre el pluralismo jurídico de Antiguo Régimen y el positivismo jurídico liberal.

Una constante en los expedientes de los Tribunales de Circuito son los delitos de contrabando, en los cuales la mayor parte de las veces estaban implicados los agentes aduanales, como en la acusación que inició en el juzgado de Distrito de Yucatán a dos empleados de la aduana marítima, acusados de contrabando.77 Al llegar este expediente a revisión del Tribunal de Circuito de Mérida, se preguntó al Ministerio de Justicia sobre las leyes vigentes para procesarlos. La respuesta, emitida el 15 de mayo de 1856, fue la siguiente:

La mesa de justicia de este Ministerio acompaña la ley de 8 de noviembre de 1822 y la de 17 de febrero de 1837, que son las que tratan de los delitos de los empleados de Aduana, citando las leyes españolas en la primera, debían considerarse vigentes para castigarlos. En concepto de la mesa también está vigente la Ordenanza de Intendentes en todo lo que no se opone al sistema y a la independencia de la nación.78

Esto habla de que se requería una ley específica que tipificara los delitos de Hacienda y determinara las penas correspondientes; por ello, en virtud de que no se contaba con ella, y que la Ley Juárez no contemplaba los casos que habían sido de la jurisdicción de los tribunales especiales de Hacienda, era necesario recurrir a leyes de décadas anteriores, inclusive de la época virreinal, de las cuales algunos artículos tenían que ser reinterpretados por los jueces a su arbitrio, dado que se referían a realidades de otras épocas.79 Cabe señalar que el arbitrio era también una práctica de Antiguo Régimen con la que el Estado liberal deseaba terminar; sin embargo, mientras existieran estas "lagunas" en las leyes que se iban decretando, tendría que seguirse practicando.80

Caso similar fue el de José María Aragón, juez de Distrito de Guanajuato y Querétaro, quien preguntó al ministro de Justicia si, a pesar de haber sido derogadas todas las leyes anteriores a la Ley Juárez, seguiría vigente la Ley del 24 de marzo de 1813, para juzgar los casos de responsabilidad de los jueces, a lo cual respondió el ministro que, en efecto, esta última seguía vigente.81

Otro problema que también impedía aplicar las leyes y decretos federales vigentes era el tiempo que tardaban en publicarlos y circularlos algunos gobiernos estatales, como lo informó el licenciado Manuel María Ortiz de Montellano, promotor fiscal del Tribunal de Circuito de Puebla, al ministro de Justicia, el 22 de agosto de 1856:

[...] para tener conocimiento de ellos y aplicarlos a los negocios que ocurren en el Tribunal de Circuito y Juzgado de Distrito de este estado en que llevo la voz judicial, ha sucedido mas de una vez, que verificada esa publicación con un atraso de mas de dos meses, las disposiciones supremas no han sido ejecutadas en los tribunales que inmediatamente dependen del Supremo Gobierno Central. Hecho este de tanta mayor gravedad, tanto que las leyes son obligatorias, desde el momento de su publicación en esa capital de la República, y la falta de cumplimiento de ellas, sobre ser un desacato, producen un positivo trastorno en el orden establecido, del cual sin embargo, no son culpables los que no tienen conocimiento a tiempo de la espedicion [sic] de las leyes.82

En el mismo sentido, el promotor fiscal del Tribunal de Circuito de Celaya, Serapio Pozo, explicó al ministro de Justicia, el 6 de julio de 1856:

Como solo un ejemplar de cada ley se remite al tribunal a que pertenezco como fiscal y este ejemplar se archiva, resulta que o carezco de la presencia de las nuevas leyes y circulares, o no sé si ecsisten [ sic] porque solo el presidente del Tribunal recibe cuanto viene por el correo puesto que a el sólo toca tramitar y contestar las comunicaciones, o hay necesidad de que se saquen del archivo lo que es un mal; y siendo la fiscalía del tribunal un empleo en el quien lo sirve necesita estudiar las leyes y tenerlas a la vista, para despachar las causas y espedientes [sic], sin que para eso sea bastante el tiempo que esté en el tribunal, se hace indispensable que el fiscal reciba un ejemplar de las leyes y circulares que se espidan [sic].83

En los juicios de responsabilidad contra jueces, los cuales tenían que resolver los Tribunales de Circuito, se encuentran diversas acusaciones contra los jueces y promotores de Hacienda por no apegarse a las leyes vigentes y continuar utilizando el arbitrio. Por ejemplo, en el juicio revisado por el juez de Circuito de Monterrey, Trinidad de la Garza y Melo, el 12 de julio de 1856, contra el juez especial de Hacienda de Nuevo León y Coahuila, "que conoció del juicio de comiso de diez cerdos que en 9 de marzo de 1855 introdujo clandestinamente a esta Ciudad D. Francisco Vázquez", en el cual el dictamen de Garza y Melo fue: "se declara que no ha incurrido en responsabilidad por su procedimiento y fallo".84 De hecho, no he encontrado todavía algún dictamen en el cual se le finque responsabilidad a este tipo de jueces.

Caso similar fue el del promotor fiscal del juzgado de Distrito de Nuevo León y Coahuila, declarado libre de responsabilidad por el mismo juez de distrito, Trinidad de la Garza y Melo, el 12 de julio de 1856, en el juicio de comiso de 16 tercios de ropa contra Rafael Hinojosa, en la Villa de Mier, el 10 de julio de 1853. La sentencia de primera instancia había sido pronunciada por el juez especial de Hacienda de Matamoros, el 31 de mayo de 1854, quien había declarado "caídos en la pena de comiso los espresados [sic] tercios", ante lo cual Hinojosa había presentado una apelación por considerar que el promotor fiscal no había actuado apegado a derecho. Después de analizar el caso, el presidente del Tribunal de Circuito declaró desierta la apelación interpuesta. El dictamen respectivo señaló que el promotor fiscal del Juzgado de Hacienda de Matamoros había actuado con apego a las leyes en el procedimiento y resolución, y por tanto, no había incurrido en responsabilidad.85

Otro caso interesante, donde el familiar de un acusado apeló a la defensa de la honorabilidad y buena fama de la familia frente al fallo del juez de Distrito de Puebla —este último apegado a la ley— fue el de Bernardo Zetina y García, quien el 2 de julio de 1856 solicitó al presidente de la República el sobreseimiento86 de la causa contra su hermano José María, quien, después de haber sido juzgado y encontrado culpable de robar papel sellado y dinero en efectivo, fue encarcelado en una prisión pública, lo cual era una deshonra y gran sufrimiento "para sus ancianos padres y su desgraciada familia". Además, resaltó el hecho de que el papel sellado había sido recuperado por el gobierno.87

Eligió Cacho, encargado de la administración de papel sellado del Juzgado de Hacienda de Puebla, denunció el 18 de septiembre de 1855 que la noche anterior había sido robada dicha oficina, en la cual faltaban además 1 857 pesos. Las pruebas recabadas, así como el hecho de que José María Zetina comenzó a comprar y ostentar prendas de vestir caras, determinaron su culpabilidad. Sin embargo, la recomendación del juez de Circuito de Puebla, para el presidente de la República, fue que se tomara en cuenta "el influjo de personas respetables de esta ciudad que daban su fianza para que quedara en libertad bajo de ella", además, había que considerar que "el acusado pertenece a una de las familias decentes", así como "el dolor y vergüenza en que quedan sus ancianos padres y parientes porque son hechos de pública notoriedad". Asimismo, mencionó: "Dios sabe si S. E., de acceder por un acto de merced y gracia al sobreseimiento solicitado, solo hace un acto de justicia [aunque no apegado a la ley], salvando al inocente de los padecimientos que se le esperan". Finalmente, la causa fue sobreseída, de acuerdo con la orden del ministro de Justicia del 26 de julio de 1856.88

Como se puede observar, en este caso pesó más la reputación de una familia importante de la región que la aplicación estricta de la ley escrita, como lo exigía el positivismo jurídico. En este proceso también podemos notar la presencia de otro elemento jurídico de Antiguo Régimen: el casuismo, que consistía en que la resolución de los casos, si bien apoyada en normas, se realizaba de acuerdo con la percepción de cada problema concreto, es decir, tomando en cuenta las circunstancias en que se hubiera suscitado. Por tanto, la justicia residía "en el adecuado desenlace de cada situación y no en la mera aplicación de un cerrado sistema normativo".89 Nada más alejado de la uniformidad jurídica que pretendían alcanzar los gobiernos liberales.

En algunos casos, la indefinición jurisdiccional de la justicia ordinaria y la justicia federal provocó confusiones a los jueces de los tribunales y retrasos en la resolución de las causas judiciales, como lo informó el ministro del Tribunal Superior de Chiapas al ministro de Justicia, el 27 de febrero de 1857, respecto a la queja del juez de primera instancia del departamento de Comitán:

La residencia del Juez de Distrito en esa capital [San Cristóbal de las Casas], es perjudicial a la administración de justicia, lo es también a este juzgado, y no deja de serlo a la Hacienda Federal, porque es notorio que casi todos los juicios que debe seguir, tienen su origen en el lugar en que reside la Aduana Fronteriza [Zapaluta, en Comitán], así es que, iniciados en esta ciudad deben pasar a esa para que dicho juez disponga lo que juzgue conveniente, vuelven aquí para su confirmación y tienen que regresar al juzgado de Distrito para su conclusión; de modo que un juicio verbal que solo debiera durar dos o tres días o tal vez horas, necesita de ocuparse en él semanas y aun meses enteros, con perjuicio de la administración de justicia por el retardo de la decisión, y de este juzgado por el recargo de los negocios de Hacienda Federal sobre la multitud de los civiles y criminales del departamento. El girarse un mismo negocio en dos juzgados distantes, aumenta los trámites y el gasto de papel, y haciendo tardadas las averiguaciones, dificulta el esclarecimiento de la verdad con perjuicio de la Hacienda Federal.90

Esta fue una grave deficiencia de la Ley Juárez, ya que por un lado estableció que la justicia federal sería jurisdicción de los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Suprema Corte de Justicia de la Nación en primera, segunda y tercera instancia, respectivamente; sin embargo, al suprimir los tribunales especiales de Hacienda, los casos que se encontraban en ellos, que eran del ámbito de la justicia federal, fueron trasladados a los tribunales ordinarios (sin especificar a cuáles).

La respuesta del ministro de Justicia dirigida al gobernador, al suplente encargado del Juzgado de Distrito, a la Suprema Corte de Justicia de Chiapas, al ministro de Hacienda, y al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 17 de abril de 1857, fue que se trasladara el Juzgado de Distrito a Comitán, "al punto mismo donde está establecida la Aduana fronteriza de Zapaluta en atención a ser así conveniente a los intereses de la Hacienda Pública".91 Una solución provisional, ya que en ese momento no se dictó ninguna disposición que permitiera definir las jurisdicciones de la justicia federal y ordinaria.

En este mismo sentido, el presidente del Tribunal de Circuito de Celaya, Pedro Villaseñor, informó al Ministro de Justicia el 3 de septiembre de 1856:

He llegado a entender que en varios puntos de la comprehencion [sic] de este Circuito se persigue a los fabricadores o circuladores de moneda falsa, porque los alcaldes purgan no tener jurisdicción para conocer de aquellos delitos, en razón de no ser jueces de Hacienda. Así mismo entienden algunos jueces de letras, que o carecen de jurisdicción para proceder en dichos casos, o que solo la tienen espedita [ sic] para practicar las primeras diligencias y poner la causa en estado; y como es esto en mi concepto perjudicial a los intereses de la Hacienda pública, y a la pronta y eficaz administración de justicia, recurro por el digno y respetable conducto de V. E. al E. S. Presidente interino para que se sirva resolver, si está vigente y debe tener observancia, a lo menos, en cuanto a los puntos que menciono, el Decreto de 12 de julio de 836. Este decreto hallana [ sic] los inconvenientes, y además creo que puede reputarse, entre los que manda abrogar el art. 31 de la Ley de 23 de Noviembre del año pasado de 866, como Ley relativa y posterior a la de creación de los Tribunales de Circuito, y Juzgados de Distrito.92

Desafortunadamente, el 17 del mismo mes sucedió un motín en la ciudad de Celaya que provocó la pérdida de muebles y destrucción del archivo de ese Tribunal, por lo que ya no se tuvo respuesta del problema planteado anteriormente.93 Sin embargo, resulta interesante la consulta del Presidente del Tribunal porque pone de manifiesto algunas de las complicaciones que tuvieron que enfrentar los jueces federales y sus subalternos para poner en marcha los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito.

 

Consideraciones finales

La Ley Juárez provocó el descontento no sólo de los sectores conservadores de la opinión pública, sino también de los representantes de la justicia mexicana. No obstante, para los liberales en el poder fue un elemento que contribuyó a dar un marco normativo al Estado laico, republicano y moderno que deseaban construir, donde se pretendía dejar atrás el pluralismo jurídico para entrar al monopolio del derecho por parte del Estado, la uniformidad jurídica y la supremacía de la ley sobre las demás fuentes del derecho, con el fin de que las prácticas consuetudinarias fueran perdiendo validez para dar paso a la fuerza del derecho escrito.

Sin embargo, los objetivos de los liberales chocaron con la realidad de la cultura jurídica y legal de la época: acumulación y confusión legislativa, falta de claridad en la aplicación de los procedimientos judiciales, atraso en la resolución de los juicios, y conflictos entre autoridades judiciales y políticas por competencias y jurisdicciones mal definidas.

La Ley Juárez, al igual que otras leyes sobre administración de justicia del siglo XIX, se elaboró sin mediar el tiempo suficiente de maduración, por lo que resultó confusa y contradictoria en algunas disposiciones. Su entrada en vigor no sustituyó todas las leyes y decretos de gobiernos anteriores, por lo que continuó con la acumulación legislativa que tanto habían criticado los políticos y juristas liberales al derecho de Antiguo Régimen. En consecuencia, el trabajo de los jueces se volvió cada vez más complejo, ya que al gran cúmulo de leyes de la época virreinal que continuaron utilizándose se sumaban las leyes que cada nuevo gobierno iba decretando.

En el caso específico de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, los problemas de organización y puesta en marcha de los mismos provocaron que los jueces encargados de ellos se vieran obligados a utilizar las leyes que tuvieran a la mano para administrar justicia, sobre todo en lo referente a los casos que antes habían sido de la jurisdicción de los juzgados de Hacienda, contribuyendo a que las prácticas de Antiguo Régimen siguieran vigentes, tales como la casuística y las prácticas consuetudinarias, dando como resultado la permanencia del pluralismo jurídico al menos hasta la década de 1850.

El ámbito de la justicia federal en el siglo XIX es un campo de estudio al cual no se le ha prestado suficiente atención. Si bien es cierto que se ha avanzado en alguna medida en el análisis de la Suprema Corte de Justicia, todavía no se cuenta con los estudios históricos necesarios para saber cómo funcionaron los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito desde su creación y durante todo el siglo. Por tanto, este artículo representa sólo un acercamiento a un tema que pertenece a la historia de las instituciones judiciales y de la cultura jurídica del siglo XIX, y que actualmente se encuentra en proceso de ser analizado y comprendido.

 

Archivos

Archivo General de la Nación-México (AGN)

Justicia

Justicia Archivo

 

Hemerografía

El Monitor Republicano, 1856.

 

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Notas

1 De acuerdo con Carlos Garriga, el periodo transicionaímkia en 1808 y su "característica más propia es la conmistión bajo un mismo significante de viejos y nuevos significados". Un periodo que puede describirse "como un tiempo que ya no es meramente tradicional, pero todavía no es moderno". Véase Carlos Garriga, "Orden jurídico e independencia jurídica", en Antonio Annino (coord.), La revolución novohispana, 1808-1821, México, Fondo de Cultura Económica, 2010a, p. 43. Cursivas en el original.

2 "La noción de Estado moderno, [fue] acuñada para designar la forma de organización política característica de la época contemporánea y extendida luego a la moderna". Véase Carlos Garriga, "Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen", en Carlos Garriga y Marta Lorente, Cádiz, 1812. La constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 47.

3 Ibid., p. 44.

4 Carlos Garriga, "Continuidad y cambio del orden jurídico", en Carlos Garriga (coord.), Historia y Constitución. Trayectos del constitucionalismo hispano, México, El Colegio de México/El Colegio de Michoacán/Centro de Investigación y Docencia Económicas/Escuela Libre de Derecho/Instituto Mora/Universidad Autónoma de Madrid, 2010b, pp. 59-106.

5 La ley fundamental común de la sociedad era "la síntesis de la pluralidad de pactos y acuerdos que las distintas partes, las distintas realidades territoriales, los distintos órdenes, han estipulado entre ellos". Mauricio Fioravanti, Constitución de la antigüedad a nuestros días, Madrid, Trotta, 2001, p. 64.

6 Paolo Grossi, El orden jurídico medieval Madrid, Marcial Pons, 1996, pp. 31 y ss.

7 Carlos Garriga, op. cit., 2010b, p. 65.

8 Paolo Grossi, op. cit., 1996, pp. 138-172.

9 De acuerdo con Bravo Lira, el derecho común, cuya principal fuente son los autores jurídicos, fue elaborado a partir de "dos derechos universales": el romano y el canónico, y por ello "es científico, unitario y tiene pretensiones de validez universal". Véase Bernardino Bravo Lira, "Arbitrio judicial y legalismo. Juez y derecho en Europa continental y en Iberoamérica antes y después de la codificación", en Revista de Historia del Derecho "R. Levene", núm. 28, 1991, p. 8.

10 Paolo Grossi, op. cit., 1996, pp. 125-146 y 203-227.

11 El iusnaturalismo surgió durante el Renacimiento con la obra de Hugo Grocio, De iure belli ac pacis. Esta escuela se propuso reducir la ciencia del derecho a ciencia demostrativa. Es una visión ahistórica y mecánica del universo perfecto regido por leyes eternas, inamovibles e incuestionables, la cual se explica matemáticamente, es predecible y sin posibilidad de error, y concluye con el positivismo jurídico y la codificación. Se pretende sistematizar la materia jurídica, racionalizar el derecho y construir una teoría racional del Estado, donde éste sea el ente de razón por excelencia y el producto de la voluntad racional (contrato social). Véase Norberto Bobbio, "El modelo iusnaturalista", en Norberto Bobbio y Michelangelo Bovero, Sociedad y Estado en la filosofía política moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, México, Fondo de Cultura Económica, 1986, pp. 15-145.

12 Francisco Carpintero Benítez, Historia del derecho natural. Un ensayo, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, 1999, pp. 184-216.

13 Max Weber, "Economía y derecho (sociología del derecho)", en Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva, México, Fondo de Cultura Económica, 2002, pp. 641-642.

14 El casuismo, característica del sistema de administración de justicia de Antiguo Régimen, consistía en que la resolución de los casos, si bien apoyada en normas, se realizaba de acuerdo con la percepción de cada problema concreto, es decir, tomando en cuenta las circunstancias en que se hubiera suscitado. Por tanto, la justicia residía "en el adecuado desenlace de cada situación y no en la mera aplicación de un cerrado sistema normativo". Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del derecho indiano, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992, p. 31.

15 Francisco Carpintero Benítez, op. cit., 1999, p. 221.

16 Max Weber, op. cit., 2002, p. 532.

17 Florentino Mercado, Libro de los códigos, ó prenociones sintéticas de codificación romana, canónica, española y mexicana, México, Imprenta de Vicente G. Torres, 1857, pp. 35 y 64.

18 El enfoque sistemático del derecho lo considera como "un conjunto estructurado de normas jurídicas, racionalmente elaborado que, además de un orden externo, tiene una conexión interna conceptual y encierra en sí mismo todas las soluciones a los posibles problemas que se plantean en la vida social". Víctor Tau Anzoátegui, op. cit., 1992, p. 31.

19 Véase Paolo Grossi, "Absolutismo jurídico y derecho privado en el siglo XIX", en Doctor Honoris Causa. Paolo Grossi, Bellaterra, Universidad Autónoma de Barcelona, 1991, pp. 9-26.

20 Véase "Bases para el reglamento de la Suprema Corte de Justicia", 14 de febrero de 1826, en Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, México, Imprenta del Comercio, 1876. CD-Rom compilado por Mario Téllez G. y José López Fontes, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación/El Colegio de México/Escuela Libre de Derecho, 2004, tomo I, pp. 772-774.

21 José Luis Soberanes Fernández (comp.), Memorias de la Secretaría de Justicia, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1997, pp. 28, 33-34 y 37.

22 Art. 160, título 6° de la "Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos", 4 de octubre de 1824, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo I, pp. 734.

23 Véanse las constituciones estatales en Gloria Villegas Moreno y Miguel Ángel Porrúa Venero (coords.), Leyes y documentos constitutivos de la nación mexicana. De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal, México, Instituto de Investigaciones Legislativas-Cámara de Diputados, 1997, en Enciclopedia Parlamentaria de México, serie III, vol. II, tomo 1, pp. 373-778.

24 Fueron los casos de Chiapas, San Luis Potosí y Tamaulipas. Ibid., pp. 384-387, 657-659 y 698-699.

25 En Nuevo León. Ibid., p. 524.

26 Véase Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo VII, pp. 598-606 (en adelante Ley Juárez).

27 Durante la discusión en el Constituyente de 1857 respecto a ratificar o modificar la Ley Juárez, el secretario de Justicia y Negocios Eclesiásticos, Ezequiel Montes, señaló que sería imposible que el congreso revisara "todo lo que la ley declaraba vigente, es decir, las leyes de 1837, de 1853, de 1834, y, además, el Fuero Gótico, el Fuero Juzgo, las Leyes del Toro, las Siete Partidas, y, en fin, todos los códigos españoles". Sesión del 22 de abril de 1856, en Francisco Zarco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente, 1856-1857, México, El Colegio de México, 1957, p. 82.

28 Linda Arnold, "La política de la justicia: los vencedores de Ayutla y la Suprema Corte Mexicana", en Historia Mexicana, vol. 39, núm. 2 [154], octubre-diciembre, 1989, pp. 442-443. Véase también Art. 48 de la Ley Juárez, p. 603.

29 El acta de la sesión del Pleno del 24 de noviembre de 1855 hace notar: "Aun la misma administración pasada, cuyos desaciertos ha venido a reparar la ultima revolución, no hubo a menos presentar al Tribunal por medio de su Ministro de Justicia el borrador de la ley de 16 de Diciembre de 1853, solicitando se hicieran las objeciones que parecieran al Tribunal". Documento 20. "Sesión de Pleno con motivo de la ley de Benito Juárez sobre administración de justicia", 24 de noviembre de 1855, en Lucio Cabrera Acevedo, La Suprema Corte de Justicia a mediados del siglo XIX, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1987, p. 273. Véase también Linda Arnold, Política y justicia. La Suprema Corte mexicana (1824-1855), México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1996, pp. 159-160.

30 Arts. 2-8 de la Ley Juárez, p. 599.

31 "Para el conocimiento de los negocios civiles y criminales del Distrito, el Tribunal Superior se sujetará a las leyes que sobre administración de justicia regían en 31 de diciembre de 1852, conociendo en los grados y conforme lo hacía la Suprema Corte de Justicia de la Nación en aquella época". Art. 28 de la Ley Juárez, p. 601. Se refiere a las atribuciones otorgadas a la Suprema Corte por decreto del 12 de mayo de 1826: "Se habilitan la segunda y tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia, para conocer en las segundas y terceras instancias de las causas civiles y criminales pertenecientes al distrito y territorios de la federación, mientras se dan leyes de administración de justicia respectivas a estos puntos". Véase "Se habilita la Corte Suprema de Justicia para conocer en segunda y tercera instancia de las causas pertenecientes al distrito y territorios", en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo I, p. 781.

32 Véase "De los tribunales de distrito y jueces de distrito", 20 de mayo de 1826, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo I, pp. 796-797 (en adelante "Ley de mayo de 1826").

33 Véase "Ley de los tribunales de circuito y juzgado de distrito", 22 de mayo de 1834, en ibid., tomo II, pp. 695-699 (en adelante "Ley de mayo de 1834").

34 Disputas sobre contratas o negociaciones celebradas por comisarios generales sin orden expresa del supremo gobierno, causas criminales contra comisarios generales y jueces de distrito por delitos cometidos en el desempeño de sus destinos; conocer de los recursos de protección y fuerza en negocios de los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito o de la Suprema Corte, así como los que ocurran en el Distrito y territorios. Véanse Arts. 11 y 12 de la "Ley de mayo de 1834", p. 626; Arts. 140142 de la "Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos", 4 de octubre de 1824, y Art. 23 de las "Bases para el reglamento de la Suprema Corte de Justicia", 14 de febrero de 1826, en ibid., tomo I, pp. 734 y 774.

35 Demandas de un estado de un individuo a otro, discrepancias entre tribunales de la Federación y entre éstos y los estados, diferencias entre particulares por tierras bajo concesión de diversos estados, disputas sobre contratas, causas de contrabando, almirantazgo y presas de mar y tierra, crímenes en alta mar, ofensas contra la nación, causas civiles y criminales de cónsules de la República, causas criminales contra empleados de Hacienda por delitos cometidos en el desempeño de sus destinos, negocios civiles del interés de la Federación, diferencias entre estados, disputas sobre contratas o negociaciones celebradas por agentes subalternos a los comisarios generales sin orden de éstos ni del gobierno supremo, consultas sobre pase o retención de bulas pontificias, causas criminales contra diputados, senadores y secretarios del despacho, y negocios civiles y criminales de los enviados diplomáticos. Véase Art. 24 de las "Bases para el reglamento de la Suprema Corte de Justicia", 14 de febrero de 1826, en ibid., tomo I, p. 774.

36 Véase "Tribunales de circuito", en Jacinto Pallares, El poder judicial o tratado completo de la organización, competencia y procedimientos de los tribunales de la República Mexicana, México, Imprenta del Comercio de Nabor Chávez, 1874, p. 526.

37 "Memoria que en cumplimiento del artículo 120 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos leyó el secretario de Estado y del despacho universal de Justicia y Negocios Eclesiásticos en la Cámara de Diputados el día 8 y en la de senadores el día 11 de enero del año de 1831, sobre los ramos del ministerio a su cargo", en José Luis Soberanes Fernández (comp.), op. cit., 1997, pp. 81-82.

38 Véanse "Se suprimen los tribunales de circuito y juzgados de distrito", 18 de octubre de 1841; "Que la Suprema Corte de Justicia entre desde luego al ejercicio de las atribuciones que le señala la Constitución de 1824" y "Se restablecen los tribunales de circuito y los juzgados de distrito", 2 de septiembre de 1846, y "Ley orgánica de los tribunales y juzgados de Hacienda", 20 de septiembre de 1853, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo IV, pp. 37-38, tomo V, pp. 157-158 y tomo VI, pp. 672-680, respectivamente.

39 Arts. 29 y 30 de la Ley Juárez, p. 601; Art. 11 de la "Ley de mayo de 1834", p. 696 y Art. 9 de la "Ley de mayo de 1826", pp. 796-797.

40 Incluye el estado de Sonora de acuerdo con la "Ley de mayo de 1834" y la "Ley de presupuestos generales de la República de 1856", en El Monitor Republicano, tercera época, año XI, núm. 3064, domingo 27 de enero de 1856, sección "Parte oficial", p. 2 (en adelante "Ley de presupuestos de 1856"). La sede original del tribunal había sido Rosario, pero durante el periodo comprendido entre su instalación (1827) y 1855, había cambiado de lugar por lo menos una vez más, cuando por una epidemia de cólera en el Noroeste del país "se le permitió al juez de circuito de Occidente, con residencia en Hermosillo, trasladar su sede a Culiacán". Lucio Cabrera Acevedo, Los tribunales colegiados de circuito, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, p. 22.

41 Véanse Ley de mayo de 1834 y Ley de presupuestos de 1856.

42 "Planta de sueldos de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito, tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y de primera instancia de los Territorios", en Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, Nuevo Código de la Reforma. Leyes de reforma. Colección de las disposiciones que se conocen con este nombre, publicadas desde el año de 1855 al de 1870, México, Miguel Zornoza Impresor, 1870, tomo I, pp. 49-58 (en adelante "Planta de sueldos").

43 En la "Ley de mayo de 1834" incluía a Texas unido a Coahuila.

44 En la "Ley de mayo de 1834" comprendía también el territorio de Nuevo México.

45 "Declaración acerca de la ciudad de Aguascalientes, ínterin se decide si ella y los pueblos del partido son territorio de la federación", en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo III, p. 51.

46 "División del territorio mexicano en departamentos", 30 de diciembre de 1836, en ibid., tomo III, pp. 258-259.

47 "Decreto del gobierno. Se declara vigente la Constitución de 1824", 22 de agosto de 1846, en ibid., tomo V, pp. 155-156.

48 "Acta de reformas constitucionales", 18 de mayo de 1847, en ibid., tomo V, pp. 275-279.

49 "Comunicación del Ministerio de guerra. Sobre que en lo sucesivo se llamen departamentos los que se han llamado estados", 21 de septiembre de 1853, en ibid., tomo VI, p. 680. Véase también Edmundo O'Gorman, Historia de las divisiones territoriales en México, México, Porrúa, 1979, pp. 71, 85, 99-100, 107 y 114-116.

50 Archivo General de la Nación (en adelante AGN), Justicia, vol. 479, f. 43.

51 AGN, Justicia, vol. 479, f. 44.

52 Fue ratificado como estado de la Federación el 27 de octubre del mismo año. Véase Edmundo O'Gorman, op. cit., 1979, pp. 109-110.

53 El Tribunal de Circuito de Culiacán conocerá "en grado de súplica de los negocios pertenecientes al territorio de Baja California". Art. 30 de la Ley Juárez, p. 601. Al respecto, véase también "Sección primera. Fuero Común. Artículo primero. De la organización del poder judicial del fuero común", en Jacinto Pallares, op. cit., 1874, p. 63.

54 Arts. 30-32 de la Ley Juárez, pp. 601-602.

55 "Los tribunales de circuito y juzgados de Distrito, conocerán de los negocios y en la forma que se determinó por las leyes de su creación y posteriores relativas hasta 31 de diciembre de 1852, ejerciendo además las atribuciones que se les encomiendan por esta ley", Art. 31 de la Ley Juárez, p. 602 y Arts. 11-13, de la Ley de mayo de 1834, pp. 695-696.

56 Arts. 4 y 7 de la "Ley de mayo de 1834", pp. 695-696.

57 De forma similar que los Tribunales de Circuito, los que no fueron modificados dentro del cuerpo de la Ley Juárez pueden encontrarse en el anexo que incluye Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, op. cit., 1870, tomo I, pp. 49-58. Véase mapa 2.

58 "Se establece un juzgado de distrito en el Estado de Guerrero, y se suprimen los de Nuevo León y Querétaro", 18 de septiembre de 1851, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo VI, pp. 121-122.

59 Ley Juárez, pp. 601-602, y "Ley de mayo de 1834", pp. 696-699.

60 Por la "Ley de mayo de 1834", p. 698, se exceptuó al Distrito Federal, "en que cada juzgado tendrá su respectivo promotor".

61 Véase ' 'Ley para castigar los delitos contra la nación, contra el orden y la paz pública", 6 de diciembre de 1856, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo VIII, pp. 311-319.

62 Además, como lo había señalado en 1835 el ministro Joaquín de Iturbide, resultaba muy complicado que los habitantes de estos territorios pudieran acceder a la justicia en segunda y tercera instancias, por encontrarse la mayoría de los tribunales de apelaciones "a unas distancias tan enormes, que no tienen continuas o siempre seguras comunicaciones". Véase José Luis Soberanes Fernández (comp.), op. cit., 1997, p. 129.

63 Acerca de las actividades de los jueces durante el siglo XIX, véanse Andrés Lira González, "Abogados, tinterillos y huizacheros en el México del siglo XIX", en Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1984, pp. 383-384 y Salvador Cárdenas Gutiérrez, "La imagen pública de los jueces mexicanos en el siglo XIX: una aproximación desde la arqueología judicial", en Historia de la Justicia en México, siglos XIX y XX, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, tomo I, pp. 55-87.

64 Decretos del 16 de abril y 15 de mayo de 1856, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo VIII, pp. 148-149 y 177-178.

65 Ley Juárez, p. 605.

66 Véase Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo III, p. 248.

67 "Decreto. Se establecen interinamente como Juzgados de Hacienda los de distrito y circuito", 24 de mayo de 1839, en Pandectas hhispano-megicanas: ó sea Código general comprensivo de las leyes útiles y vivas, de las Siete Partidas, Recopilacion novísima, la de Indias, Mutos y Providencias conocidas por de Montemayor y Beleña y Cédulas posteriores hasta el año de 1820, por el Lic. Juan N. Rodríguez ce S. Miguel, México, Oficina de Mario Galván Rivera, 1840, tomo II, p. 241.

68 AGN, Justicia Archivo, vol. 1, exp. 2.

69 AGN, Justicia, vol. 61, exp. 5 y vol. 64, exp. 39.

70 "Se suprimen los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito", 18 de octubre de 1841, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo IV, p. 37.

71 "Ley Orgánica de los Jueces y Tribunales de Hacienda", Título 1: De los jueces, Arts. 1-11, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo VI, p. 672.

72 Véase Paolo Grossi, Mitología jurídica de la modernidad, México, Trotta, 2003, p. 26.

73 Daniel Bonilla y Libardo Ariza, "El Pluralismo Jurídico: contribuciones, debilidades y retos de un concepto polémico" (Estudio Preliminar), en Brian Tamanaha, Sally Engle Merry y John Griffiths, Pluralismo Jurídico, Bogotá, Universidad de los Andes/ Instituto Pensar/Siglo del Hombre Editores, 2007, disponible en [http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Estudiopreliminar-ArizayBonilla-VersionparaAngel.pdf], consultado: 12 de mayo de 2012.

74 Aunque el tribunal debió haberse instalado en la ciudad de Culiacán, de acuerdo con la Ley Juárez, el presidente Ignacio Comonfort acordó "que por ahora resida en el Pto. de Mazatlán el Tribunal de Circuito de Culiacán que comprende los Estados de Sonora y Sinaloa y el territorio de la Baja California". AGN, Justicia, vol. 162, f. 96.

75 AGN, Justicia, vol. 162, f. 180. Cursivas mías.

76 AGN, Justicia, vol. 162, f. 181.

77 AGN, Justicia, vol. 165, f. 434.

78 AGN, Justicia, vol. 160, f. 431.

79 De hecho, Marta Lorente señala que el constitucionalismo insurgente aceptó, desde un principio, "la vigencia de disposiciones provenientes de todo tiempo, órgano y lugar, asumiendo como propia esa conocida política ilustrada de defensa del derecho patrio que tan claramente había caracterizado las décadas finales del siglo XVIII". Véase Marta Lorente Sariñena, "Esencia y valor del constitucionalismo gaditano (Nueva España: 1808-1821)", en Antonio Annino (coord.), La revolución novohispana, 1808-1821, México, Fondo de Cultura Económica, 2010, p. 382.

80 Durante los debates del proyecto de Constitución de 1857 surgió una antigua preocupación: frenar los abusos que frecuentemente se presentaban en el arbitrio judicial. Por tanto, tendrían que redactarse claramente aquellos artículos de las leyes que pudieran prestarse a confusiones y a diversas interpretaciones que dieran pie a la arbitrariedad de los impartidores de justicia. Sesiones del 15 y 16 de julio de 1856, en Francisco Zarco, op. cit., 1957, pp. 262-268. El arbitrio judicial es la facultad que tiene el juez para decidir, apegado a lo que marca la ciencia del derecho, en aquellos casos "omitidos o no claramente contenidos en las leyes". Al tratarse de una decisión apegada a derecho, el arbitrio judicial no se guía por el capricho o la arbitrariedad del juez, "no es un arbitrio libre y absoluto". Véase "Arbitrio de juez", en Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, París, Librería de Rosa, Bouret y Cía., 1851, p. 203.

81 AGN, Justicia, vol. 165, fs. 148-149. El decreto de marzo de 1813 estableció las reglas necesarias para hacer efectiva la responsabilidad de los empelados públicos (incluyendo a los del Poder Judicial), entre otras, que el magistrado o juez que juzgara contra derecho por afecto o desafecto hacia cualquiera de los litigantes u otras personas, incurriría en un delito cuya pena sería privarlo de su empleo e inhabilitarlo perpetuamente en cargos públicos, además de pagar las costas y perjuicios a la parte agraviada. Véase "Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleados públicos", 24 de marzo de 1813, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo I, pp. 403-408.

82 AGN, Justicia, vol. 161, fs. 159-160.

83 AGN, Justicia, vol. 162, f. 64.

84 AGN, Justicia, vol. 160, f. 365.

85 AGN, Justicia, vol. 160, f. 367. Otros juicios de comiso en diversas modalidades, donde no se encontró responsabilidad de los jueces especiales de Hacienda o jueces de Distrito, fueron: por introducción de reses sin pagar impuestos, por contrabando de tabaco, introducción de harina sin pagar impuestos y evasión del pago de derechos de alcabala en venta de propiedades. AGN, Justicia, vol. 160, fs. 368-404.

86 El sobreseimiento es "La cesación en el procedimiento criminal contra un reo. En cualquier estado en que aparezca inocente el procesado se sobreseerá desde luego respecto a él, declarando que el procedimiento no le pare ningún perjuicio en su reputación; y sobreseerá asimismo el juez si terminado el sumario viere que no hay mérito para pasar más adelante, o que el procesado no resulta acreedor a alguna pena leve que no pase de reprensión, arresto o multa; en cuyo caso la aplicará al proveer el sobreseimiento. El auto en que mande sobreseer, se consultará siempre a la audiencia del territorio". Véase Joaquín Escriche, op. cit., 1851, p. 1464.

87 AGN, Justicia, vol. 161, f. 148.

88 AGN, Justicia, vol. 161, fs. 147-150.

89 Víctor Tau Anzoátegui, op. cit., 1992, p. 31.

90 AGN, Justicia, vol. 162, f. 70. La distancia entre San Cristóbal de las Casas y Comitán es de 90.3 km.

91 AGN, Justicia, vol. 162, f. 72.

92 AGN, Justicia, vol. 161, fs. 336-337.

93 AGN, Justicia, vol. 161, f. 343.

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