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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.16 no.32 México jul./dic. 2014

 

Artículos

 

¿Cómo debían ser los jueces? Una reflexión en torno a los jueces pedáneos de la ciudad de Antioquia (1750-1809)

 

How Should Judges Be? A Reflection Upon Local Magistrates from the City of Antioquia (1750-1809)

 

María Victoria Montoya Gómez*

 

* Universidad Nacional Autónoma de México. mvmontoya@gmail.com

 

Recepción: 22/02/2013.
Aceptación: 09/06/2013
.

 

Resumen

Este artículo explora cómo debían ser los jueces, tomándolos como agentes centrales de una cultura jurisdiccional, en un contexto de reformas, como fue la segunda mitad del siglo XVIII. El análisis se centra en el nivel local, a través de la experiencia de la ciudad de Antioquia, en el Nuevo Reino de Granada. Específicamente se retoma el papel de los jueces pedáneos, que comenzaron a nombrarse en esta región en la década de 1750 y quienes fueron, constantemente, criticados por autoridades como los gobernadores de la provincia de Antioquia y los alcaldes ordinarios de la ciudad del mismo nombre, debido a sus malas actuaciones en materia de justicia.

Palabras clave: jurisdiccionalismo, administración de justicia, jueces pedáneos, adulterio, concubinato.

 

Abstract

This article studies how the judges should be as central agents of a legal culture under Bourbon Reforms, during the second half of the eighteenth century. The analysis focuses on the local level, considering the experience of a city called Antioquia, located in the Nuevo Reino de Granada viceroyalty. In particular, it takes the experience of local magistrates (called Jueces Pedáneos), who started to be appointed in this region in the 1750s, and who were constantly criticized by authorities such as the governors of the province of Antioquia and ordinary mayors of Antioquia city due to their poor performance in justice matters.

Key words: Jurisdictionalism, Administration of justice, local magistrates, adultery, concubinage.

 

Planteamiento

La historiografía que ha estudiado la administración de justicia poco ha tratado el tema de las capacidades de los jueces para el ejercicio de sus funciones. Tampoco se ha profundizado en el tema de sus aptitudes morales, por decirlo así, en los escenarios rurales en los que su papel era, precisamente, ejemplarizar a los vecinos para que se beneficiaran de la vida en comunidad.

Por ello, el objetivo de este artículo es estudiar el ámbito local a través del caso de los jueces pedáneos de la ciudad de Antioquia, durante la segunda mitad del siglo XVIII. Además, se busca reflexionar acerca de cómo debían ser los jueces y qué se esperaba de su desempeño y de sus formas de vida, atendiendo a su papel como referentes de un orden pretendido por la monarquía en todos los espacios en los que ejercía su dominio.

Este planteamiento se hace considerando que, hacia la segunda mitad del siglo XVIII, la América Hispánica fue escenario de importantes cambios en materia de gobierno y administración de justicia. En el caso del Nuevo Reino de Granada (creado definitivamente en 1739), las autoridades de los diferentes niveles de la administración creían necesario cambiar la situación de desorden en que vivían los habitantes de la mayor parte del virreinato. Este juicio se basaba en que la población estaba dispersa en amplias zonas geográficas, sin someterse a las instituciones hispánicas que ordenaban la vida en comunidad en núcleos de pueblos de indios o sitios, villas y ciudades de gente "no india". Como consecuencia de ello, las autoridades pensaban que los delitos iban en aumento, sin poder castigarlos por falta de jueces competentes en las áreas rurales.1

En este marco, la ciudad de Antioquia, ubicada en la provincia del mismo nombre, fue objeto de varias medidas tomadas desde la Real Audiencia de Santa Fe, con el fin de mejorar la administración de justicia en los parajes rurales.2 Para ello se nombraron jueces pedáneos que comenzaron a actuar en diversos sitios en los que se agrupó la población para hacer frente al problema de la dispersión y de la criminalidad.

Durante la segunda mitad del siglo XVIII, aumentó el número de estos jueces pedáneos —también llamados alcaldes partidarios— dentro del área bajo la jurisdicción de los alcaldes ordinarios de la ciudad de Antioquia. En la práctica, los jueces pedáneos dependían de los jueces capitulares (alcaldes ordinarios) y del gobernador de la provincia de Antioquia, quienes eran la primera instancia en las sumarias remitidas por los jueces pedáneos desde los diferentes sitios en los que actuaban. Conforme se "creaba" un nuevo sitio, se nombraba un juez pedáneo que —con jurisdicción limitada— podía mediar las disputas verbales, recibir denuncias, aprehender delincuentes y formar sumarias. También debían hacer padrones y recibir personas condenadas a destierro en sus sitios para vigilar sus comportamientos, entre otras atribuciones.3

En el transcurso de la segunda mitad del siglo XVIII, no sólo aumentó el número de sitios en los que se agrupó a la población, sino también el número de jueces que sirvieron como bastiones rurales de la justicia ordinaria. Esto ocurrió como parte de un proceso de ampliación de la frontera minera y agrícola, que estaba teniendo lugar en la provincia de Antioquia. Sin embargo, hasta ahora, los estudios solamente se han enfocado en las circunstancias económicas y demográficas que incidieron en estos movimientos de población hacia áreas hasta entonces poco habitadas.

Tampoco se ha estudiado lo suficiente el tema de la administración de justicia como parte de los procesos señalados y, todavía menos, se ha estudiado el papel de las autoridades eclesiásticas en materia de reforma de las costumbres.4

En este sentido, la historiografía sobre la administración de justicia ha tratado mucho el tema de los vicios de la justicia ordinaria, pero no ha analizado lo suficiente la definición moral de los jueces respecto a su práctica efectiva como agentes ejemplificadores en la sociedad. Por ello, el caso de los jueces pedáneos permite vislumbrar el nivel más bajo de la administración de justicia para reflexionar acerca de cómo, en un periodo de reformas, los mismos jueces eran llevados ante la justicia ordinaria. Con ello se muestra que el empleo de la jurisdicción, entendida como vehículo de muchas de las reformas de este periodo, tuvo su traspié en las mismas actitudes morales de los jueces, de cara a las comunidades en las que se desempeñaban.5

 

Las fuentes

Para analizar cómo debían ser los jueces se retoman —a través de varios tratadistas y juristas—, las cualidades y expectativas que en teoría debían cumplir, contrastando esta información con algunos casos en los cuales se encontró que, contrario a lo esperado, los jueces eran desordenados. Es decir, tenían relaciones ilícitas, se inmiscuían en disputas locales o simplemente no cumplían con los deberes de su empleo. Estos ejemplos se encontraron en algunos expedientes dentro de una muestra de 125 casos del ramo criminal del Archivo Histórico de Antioquia (Medellín, Colombia). En ellos se halló una importante actividad de jueces seculares respecto al adulterio y el concubinato. Según la información recabada, ante los jueces pedáneos se iniciaron 42 expedientes, como se ve en el cuadro siguiente.

También debe señalarse que el papel de los jueces pedáneos en la administración de justicia se hizo más importante después de 1785, año en el que inició la visita a Antioquia por don Juan Antonio Mon y Velarde. Su llegada incidió directamente en la coherencia del proyecto ordenador planteado desde décadas atrás por la Real Audiencia de Santa Fe para mejorar la administración de justicia en su distrito.

Además, este visitador fue quien mayor énfasis puso en la necesidad de perseguir las relaciones ilícitas como medio para conseguir el orden. El mismo Mon y Velarde, en su Sucinta relación de lo ejecutado en la visita de Antioquia..., explicó: "[en aquella ciudad] habré formado, por mi mismo, y determinado más de cincuenta causas por robos, incestos, amancebamientos, falsarios y otros excesos que parecen nunca habían sido objeto de la buena administración de justicia, o que se miraban con indiferencia".6 A continuación, el mismo visitador escribió que, con su ejemplo, los alcaldes comenzaron a ser más activos en estas materias, por lo cual "en poco tiempo se vio una multitud de reos que sirviendo a sus compatriotas de freno para morigerar sus costumbres, fueron útiles para emprender las obras públicas de que aquella ciudad carecía".7

Ante esta creciente preocupación de los jueces seculares por el adulterio y el concubinato, es importante considerar el papel de la justicia eclesiástica. Sin embargo, todavía no se han hecho suficientes investigaciones en esta materia para el caso del Nuevo Reino de Granada. Por ello, es importante mencionar que la ciudad de Antioquia estuvo comprendida en la diócesis de Popayán hasta 1804, cuando se erigió el obispado de Antioquia.8

De este modo, la ciudad de Antioquia estuvo supeditada en materia eclesiástica a Popayán prácticamente hasta finales del periodo de dominio español. Con ello, la distancia que las separaba ponía a la ciudad de Antioquia en una situación precaria en materia no sólo de vigilancia de las relaciones ilícitas, sino también respecto a la administración de los sacramentos.9

En este contexto, el presente trabajo pretende contribuir al estudio de la administración de justicia y del gobierno local retomando algunos aspectos de los jueces seculares, en este caso los jueces pedáneos, quienes representaban el nivel más cercano a la población en las áreas rurales.

 

Los jueces pedáneos y los cambios en materia de administración de justicia

Desde mediados del siglo XVIII, la Real Audiencia de Santa Fe manifestó, por diversas vías, la necesidad de mejorar los procedimientos de justicia en los tribunales de su distrito. Por ello, en las décadas posteriores, se promovió el nombramiento de jueces pedáneos para que acompañaran los procesos de colonización que todavía se estaban llevando a cabo en algunas provincias bajo su jurisdicción y para que sirvieran como bastión de la administración de justicia en las áreas más alejadas de las ciudades y villas.10

Por un Real Acuerdo de la Real Audiencia de Santa Fe, en 1756, consta que en materia criminal, los jueces pedáneos sólo podían recibir las denuncias y formar las respectivas sumarias. Dado el aumento de delitos en los diferentes partidos y provincias de su distrito, se acordó que podían tomar confesiones a los acusados, "luego que conste el cuerpo del delito, y la presente sumaria", después de lo cual debían "remitirlos [...] con toda guarda y custodia a las cárceles de las ciudades capitales de sus jurisdicciones o a esta Real cárcel de corte".11

Como se ve en la cita anterior, los jueces pedáneos tenían una jurisdicción limitada, pues en materia criminal debían remitir sus actuaciones a los alcaldes ordinarios de la ciudad de Antioquia, o al gobernador de la provincia, quienes tenían la jurisdicción en primera instancia. Por ello, el papel de los jueces pedáneos debe estudiarse de manera articulada con el de los alcaldes ordinarios y de los gobernadores, que constantemente se quejaban por sus malos procedimientos, como se verá más adelante.

En la ciudad de Antioquia, el cabildo era el encargado de nombrar anualmente jueces pedáneos para que actuaran en los sitios y partidos que estaban bajo su jurisdicción. Estos nombramientos —que debían pasar por la aprobación del gobernador de la provincia—, dentro del periodo estudiado corresponden a finales de la década de 1750 y comienzos de la de 1760. Aunque sólo hacia 1773 consta quiénes fueron los sujetos elegidos para desempeñar este tipo de empleo en 1774.12

De acuerdo con las fuentes estudiadas, se infiere que los jueces pedáneos eran los bastiones rurales de la administración de justicia, en un periodo en el que ésta fue empleada como medio para ordenar aspectos como la agrupación en sitios de los habitantes que solían vivir dispersos,13 o para ayudar a una pretendida reforma de las costumbres con un componente muy importante de vigilancia de las relaciones ilícitas. Lo anterior se dio junto con un incremento en la persecución, por la vía criminal, de vagos, mal entretenidos, jugadores, ociosos y defraudadores de la Real Hacienda, entre otros.

Un ejemplo de los términos en los que se hacía la persecución de algunas de las actitudes mencionadas tuvo lugar el 15 de mayo de 1788, cuando el oidor y visitador general, don Juan Antonio Mon y Velarde, envió al alcalde ordinario de la ciudad de Antioquia, don Juan José de Lora y Nuno, un auto en el que constaba la remisión de varios hombres a la ciudad de Antioquia, para que allí se dedicaran a las obras públicas.

En este auto, Mon y Velarde encomendaba al alcalde ordinario que esos hombres "aprendan a trabajar, pues toda su vida lo han pasado de vagantes sin domicilio, teniendo abandonadas a sus Mujeres". Posteriormente el visitador mencionó:

[...] de esta clase hay muchos en el Río Cauca, inmediatos a aquel sitio [de Santa Bárbara] y expo[ne], vuestra merced, que den providencia de que se avecinden en sitio poblado, donde puedan vivir como cristianos y recibir los santos sacramentos de la Santa Madre Iglesia, para [que] de ese modo se aplicaran a trabajar y serán útiles a si [sic] mismos y a la República.14

Esta manera de ordenar lo que las autoridades consideraban desorden le dio a los empleos con jurisdicción un papel central. En el espacio local, la articulación entre alcaldes ordinarios y jueces pedáneos muestra, entre 1750 y 1809, un sensible incremento de expedientes criminales por adulterio y concubinato. Se encontraron 4 de la década de 1760, y 41 de la de 1790, de un total de 125 expedientes consultados, como se ve en el siguiente cuadro.

Esta distribución de los expedientes muestra que la década de 1780 marcó un cambio en la dinámica de la administración de justicia, más si se considera el incremento en el número de expedientes consultados y que los delitos estudiados eran de fuero mixto (competencia de los jueces eclesiásticos y seculares).

En este contexto, el papel de los jueces pedáneos fue central, pues una de sus facultades era celar los pecados públicos, como se ve en la posesión de don José Antonio Jaramillo, alcalde pedáneo del sitio de Sacaojal en 1801. Por su juramento consta que:

[...] prometió usar bien y fielmente el empleo de alcalde del partido del Sacaojal, desempeñando con actividad, celo y desinterés [las] funciones propias de éste empleo [... ] de celar los pecados públicos y escandalosos, procurando que en todo se haga el servicio de ambas majestades y propendiendo al mayor bien y felicidad de aquellos vecinos.15

Considerando este encargo, se entiende que la jurisdicción criminal fue una de las estrategias privilegiadas para establecer el orden en materia de relaciones ilícitas. Al respecto, algunos autores han propuesto que éste fue uno de los principales mecanismos empleados por los borbones para "reordenar" sus dominios. Este aspecto, en el terreno local, puede observarse en un sensible incremento de autoridades con jurisdicción.

En el caso estudiado, se observa el aumento de nombramientos de jueces pedáneos, jueces pobladores, capitanes a guerra y tenientes de gobernador,16 los cuales tenían su radio de acción en los espacios más alejados de la intervención directa de los alcaldes ordinarios de la ciudad de Antioquia, o del gobernador de la provincia del mismo nombre.

Considerando el papel de estos jueces, se propone que éste fue central para la sociedad, en tanto que, como autoridades, actuaban para ordenar aquello que se presumía desordenado: vagancia, juego, relaciones ilícitas (es decir, cualquier forma de fornicación en su sentido cristiano), bailes no permitidos, entre muchas otras. Desde esta perspectiva, también se presume que los jueces debían ser ordenados, dar buen ejemplo, no involucrarse en disputas locales y, según el caso concreto de los delitos estudiados, no tener relaciones ilícitas: adulterio o concubinato. Partiendo de la anterior perspectiva, cabe preguntar ¿cómo debían ser los jueces en el Antiguo Régimen?

 

¿Cómo debían ser los jueces?

En un contexto de cambios, como fue la segunda mitad del siglo XVIII, la pretensión de reformar (entendida como imponer orden sobre aquello que las autoridades consideraban desorden) se aplicaba en los espacios locales, claro está, siendo permeada por las limitaciones que cada realidad imponía a la capacidad efectiva de sujetar a los vasallos.

En este marco, el discurso oficial hacía uso de la administración de justicia, considerándola como una capacidad derivada de la "obligación del rey de mantener la paz y la justicia en sus dominios, así como de su amor paternal hacia sus vasallos[, insistiendo] en la importancia de castigar los delitos y 'pecados públicos', de enmendar las costumbres y de suprimir los escándalos";17 el discurso oficial tomaba a los jueces como ordenadores de la realidad alterada por las acciones no permitidas. Sin embargo, en la práctica éstos solían incurrir en ese tipo de acciones, constituyéndose así en un traspié frente al objetivo de conseguir un mejor gobierno, principalmente por la imagen que la comunidad podía tener de sus autoridades.

En el caso específico de los jueces pedáneos, su papel como autoridades rurales permitió la mediación en un buen número de disputas de carácter verbal, las cuales se mencionan en algunos documentos. Por ello, dentro de la disposición institucional operaban como árbitros en actuaciones extrajudiciales, lo cual, hacía que sus atributos personales tuvieran:

[...] una importancia primordial. Su capital social y simbólico como individuos (educación, familia, economía, títulos, relaciones con el centro del poder y con personas pertenecientes a él, red social, etc.) era tan importante como su posición de representantes de una administración.18

De igual manera, las capacidades de los jueces, sus redes y la visión que se tenía de ellos en la sociedad permiten entender cómo se estaba estructurando un sistema de administración de justicia en el espacio rural. Por ello, autoridades como los gobernadores de la provincia de Antioquia reiteradamente se quejaban de las escasas cualidades de quienes se desempeñaban como jueces pedáneos, no sólo por sus capacidades sino también por sus malos comportamientos, lo cual chocaba con la intensión de dar ejemplo a la comunidad.

Además de estos aspectos concernientes a la práctica de los empleos, el deber ser de los jueces fue un tema abordado por diferentes tratadistas, quienes desde la teología moral contribuyeron a elaborar la teoría sobre la justicia y la administración de justicia dentro de la Monarquía hispánica. Desde el siglo XVI, el teólogo Marco Antonio de Camós explicó cómo debían ser los buenos jueces, comparándolos con la palma. En el décimo diálogo de su obra más conocida, Microcosmía y gobierno universal del hombre cristiano, para todos los estados, y cualquiera de ellos, Camós escribió que, desde la antigüedad, los jueces se compararon con la palma porque sus frutos tenían el mismo peso: "con que se declara y da a entender la igualdad que han de guardar aquellos que administran justicia".19

Enseguida este autor propuso que los jueces debían ser incorruptibles en la "recta intención" y firmes en sus decisiones. Haciendo eco de la resistencia de la palma, Camós escribió que ésta "resiste a la gravedad del peso, que habiendo de inclinarle para abajo, se [encorva] para arriba. Esto es lo que deben imitar los ministros de justicia, rechazando sobornos y mostrándose empinados contra lo que les tienta, no dejándose jamás vencer por ruegos, por amenazas, ni por dádivas". Por esto, ya desde el Rey David se decía que el hombre justo florecía como palma:

Como si dijera: así como la palma es de su condición tan noble que es incorruptible, que permanece siempre verde y en igualdad de fruto y resiste al peso cuando cargada, de la misma manera el varón justo (particularmente el que tiene por oficio administrar justicia) ha de guardar la misma nobleza y la misma hidalguía, con la misma firmeza y constancia con que perpetuara sus buenas obras y florecerá en ellas para siempre.20

Además de las cualidades anteriores, durante el siglo XVIII se acentuó, cada vez más, la tendencia a exigir que los jueces no fueran deudores de la Real Hacienda. Además, en la ciudad de Antioquia, antes de tomar posesión de los oficios de república (alcaldes ordinarios, alcaldes de la Santa Hermandad, jueces pedáneos, procuradores), se exigía el pago del derecho de la Media Anata. Según el visitador don Juan Antonio Mon y Velarde, bastaba con que los jueces pedáneos pagaran tres pesos, "lo que es muy suficiente atendida la pobreza y miseria de estos habitantes".21

Una mirada al nivel local de la administración de justicia, a partir de los jueces pedáneos (que serían la base de la pirámide dentro del orden institucional), muestra que el deber ser estaba, en muchos casos, mezclado con las realidades de los hombres que desempeñaron este cargo en la segunda mitad del siglo XVIII.

Esta situación no era desconocida por los gobernadores de la provincia y tampoco lo ignoraban en la Real Audiencia de Santa Fe, pero era poco el margen de acción al respecto. En la muestra consultada se encontraron algunos casos de jueces "desordenados", o que no cumplían con los deberes que, en teoría, debían cumplir por la "dignidad de su empleo". Se encontró entonces un primer grupo de jueces que fueron procesados criminalmente por tener relaciones ilícitas: adulterio o concubinato, ocasionando escándalo en el vecindario.

Un segundo grupo de jueces lo conformaron quienes se vieron inmiscuidos en diferentes disputas en sus partidos, ocasionando quejas ante los alcaldes ordinarios o los gobernadores de la provincia por sus faltas como jueces, en detrimento de la administración de justicia. Estos casos se exponen a continuación.

 

Los jueces pedáneos en las relaciones ilícitas

Como ya se mencionó, el papel de los jueces pedáneos despertó muchas sospechas a lo largo de la segunda mitad del siglo XVIII. Éstas se basaban en una crítica a su desempeño y a las "supuestas" escasas cualidades que tenían los habitantes que podrían desempeñarse como tales. Algunos no sabían leer, otros eran muy pobres, había quienes velaban sólo por los intereses de sus redes; otros más, incluso, le disputaban la jurisdicción a los alcaldes ordinarios o a los capitanes a guerra.22

En el caso concreto de las relaciones ilícitas, se encontró que, aunque los jueces pedáneos sirvieron para perseguirlas en los sitios y partidos en los cuales actuaban, éstos también, eventualmente, se vieron implicados en relaciones prohibidas que eran perseguidas por la vía criminal pues, dentro de la tradición jurídica occidental, y en especial dentro del conjunto del derecho de Castilla, eran entendidas por su definición cristiana como todas aquellas en las que se practicaba sexo sin que mediara el vínculo conyugal. La expresión cristiana y jurídica era la fornicación, que para el siglo XVIII, comprendía el adulterio, el concubinato o amancebamiento, el incesto, las relaciones sexuales con mujeres públicas y el estupro.

En este contexto, en el recuento de los documentos estudiados se encontraron algunos casos de jueces que incurrieron en relaciones ilícitas, como el de 1794, correspondiente al proceso criminal del juez pedáneo del partido de San Andrés, don Ignacio Bustamante. Según la acusación del fiscal de la causa, don Lorenzo Zapata, el juez pedáneo, tenía una "incestuosa, ilícita, y escandalosa amistad, que [...] ha mantenido en este territorio con una mujer casada, cuyo nombre se ha reservado por pliego separado".23

Según la confesión del mismo reo, había estado en esta relación ilícita aproximadamente siete años, ofendiendo a Dios durante todo este tiempo con el grave y "muy notable [... ] escándalo que se ha seguido, con ruina de muchas almas".24 En su defensa, don Ignacio Bustamante dijo que todo el proceso era parte de una estrategia del teniente de gobernador del Valle de los Osos y del alcalde de San Antonio del Infante para agraviarlo "por ser ambos mis enemigos".25

Sin embargo, el argumento de las enemistades entre el teniente de gobernador y el juez pedáneo no convenció al juez de la causa, el alcalde ordinario don Juan Pablo Pérez Rubias, quien en el auto de sentencia, dado el 24 de diciembre de 1794, dictó:

[...] no hay duda, por el escándalo que ha causado y la gravedad de su delito, [que] debía ser castigado severamente, a que se añade la falta de miramiento o respecto al alcalde de San Antonio del Infante don Joaquín Masías, comisionado del teniente de Santa Rosa, que fue a intimarle la comparencia en este juzgado y tuvo el arrojo, según se indica, de no atenderlo en el mismo hecho de quedarse con el auto de comisión, sin obedecimiento ni razón alguna.26

Pese a la gravedad de los hechos (por la posible relación ilícita y, mucho más, por las disputas entre los jueces), el alcalde optó por "truncar" la causa, favoreciendo la reunión de la mujer casada con su esposo, "apercibiéndosele al referido Bustamante que durante [la estancia de] la mujer en aquel partido, no ponga sus pies allí, ni en las inmediaciones".27

Un caso similar tuvo lugar en 1795 cuando el gobernador de Antioquia, don Francisco Baraya y la Campa, ordenó que Isidoro Cardona, alcalde pedáneo del sitio de Titiribí, se separara de "la torpe amistad que mantiene [...] con Tomasa Pérez, mujer casada". Además, ordenó que se le advirtiera, "privadamente, que no se comuniquen por si [sic], ni por interpósita persona, ni menos den el menor motivo de sospecha o escándalo, bajo el apercibimiento de salir desterrada la expresada Tomasa al paraje que parezca conveniente, y a dicho alcalde exigírsele la multa de diez castellanos para la Real Cámara".28 Como resultado de estos apercibimientos, el 19 de julio de 1795 se ordenó a la mujer casada implicada en esta relación ilícita "seguir a su marido [y], de no cumplirlo, la pena sería ponerla en una clausura en un convento".29

Salta a la vista que, a pesar de la aparente contundencia de las palabras de los jueces respecto a la necesidad de castigar las relaciones ilícitas, los alcaldes pedáneos de los dos procesos citados fueron tratados con bastante laxitud. En el primer caso simplemente se truncó la causa y, en el segundo, se apercibió al juez implicado en adulterio, por la vía privada, para que se apartara de su amistad. Estos miramientos llevan a preguntar hasta qué punto la administración de justicia era un sistema estrictamente basado en el rigor, no sólo respecto a las personas comunes, sino también respecto a sus mismos jueces, en todas sus instancias.

La laxitud con la que fueron mirados los jueces locales era una forma de mantener, en la medida de lo posible, su propia legitimidad como autoridades locales. Esto se negociaba en los medios para reconvenirlos, atendiendo a su condición de jueces, el deber ser estipulado y, muy importante, la percepción de la comunidad respecto a las autoridades implicadas en delitos. Probablemente éste es el punto que más puede ayudarnos a comprender por qué se manejaron reconvenciones por la vía privada, así como la opción de truncar la causa, pues era bien sabido en aquel periodo que, en muchos casos (estos ejemplos son buena muestra) había mucho más daño en la continuación de las causas.30

Otro caso que vale la pena mencionar es el de don Miguel Calle, quien tenía encargado el poblamiento del sitio de San Fernando de Borbón (hoy Amagá) y quien, en 1791, fue procesado por varias relaciones ilícitas. Según el expediente, a don Miguel se le atribuía una relación con una mujer casada "de lo que ha resultado grave escándalo en aquella población, pues por la desvergüenza ha dado a conocer su torpe pasión sin temor de Dios, ni de la justicia, olvidando las obligaciones de cristiano y los respectos de su empleo, que debían sujetarlo a vivir con arreglo dando buen ejemplo a sus súbditos".31 En virtud de lo anterior, se ordenó formar sumaria con información de testigos que pudieran confirmar los hechos.

De los casos en los que se vio involucrada alguna autoridad, don Miguel Calle fue el único respecto a quien los jueces ejercieron alguna acción severa. En la acusación del fiscal, don Juan José de Lora y Nuno, consta que el acusado no sólo había sido visto con Sacramento Morales "por los caminos y durmiendo en una misma pieza, con otras acciones indecentes y sospechosas bastantes para escandalizar al público, sino que también lo han encontrado en el mismo acto carnal, llegando a proferir que en la población de Amagá con todas las mujeres había tenido cópula, menos con una o dos por estar recién llegadas".32 Por lo anterior, el fiscal consideró:

[...] estos torpes procedimientos, agregados a la calidad de juez poblador y al de su estado de casado, exigen el más severo castigo para hacerle escarmentar, pues no es la primera vez que se le ha sumariado por sus torpezas, como él mismo confiesa, aunque niega todos los demás cargos que es otro nuevo delito que ha cometido y por todo pide el procurador general como fiscal se le separe del empleo de juez poblador desterrándose de Amagá a otra parte donde las justicias puedan velar su conducta y, al mismo tiempo, no infeste a las gentes que se han congregado en aquel sitio, cuando antes es conveniente se les ponga un juez que con su buen ejemplo les guíe, por las sendas de la virtud haciéndolo también laboriosos y útiles así propios y al Rey.33

La anterior petición del fiscal está fechada en Antioquia, el 28 de mayo de 1791. La extensión de la cita bien vale la pena para mostrar, en primer lugar, la dimensión que debía tomar una relación ilícita en un juez. Si estas figuras eran las garantes del orden, ¿qué podía decir su desorden? Al respecto, hay dos antecedentes: el primero es que Calle afirmó públicamente que había fornicado con todas las mujeres de uno de los sitios de reciente creación, cuando —en el contexto de la expansión demográfica sobre el territorio— la expectativa era, precisamente, regular las formas de poblamiento en todos sus aspectos, entre ellos, el control sobre la fornicación; en segundo lugar, sobresale en la acusación fiscal la petición de aplicarle los castigos más severos, lo cual constituye una excepción dentro del conjunto de los expedientes en los que se vieron implicados jueces.

Al final, la petición del fiscal recurrió a uno de los principios de la administración de justicia en la materia estudiada: debía castigarse al juez poblador para evitar que "infeste a las gentes", si el juez debía dar buen ejemplo, evidentemente la justicia debía recaer sobre don Miguel Calle para restaurar el orden que éste había transgredido. En ese sentido, la acción de la justicia tenía el efecto de cohesionar las expectativas sociales en un ideal de comportamiento social y, en este caso, ese fin se obtendría poniendo a Calle bajo la vigilancia de otros jueces.

Además de los casos referidos, no se escaparon de la tentación de caer en relaciones ilícitas figuras como el escribano de la visita de Mon y Velarde, llevada a cabo entre 1785 y 1788; el estanquero de las Reales Rentas de Aguardiente y Tabaco, don José Antonio de Sierra, o algunos regidores del Cabildo de la ciudad de Antioquia, entre ellos don Juan Antonio Díaz, quien en 1796 fue acusado en una carta anónima por el "público y notorio abarraganamiento concubinato que con María Antonia Piedrahita tiene hace muchos años, según el vulgo le decanta, y las viles insolentes y desejemplares demostraciones que en ellos se ven".34

En la denuncia hecha, también se señaló que don Juan Antonio Díaz era muy cercano al gobernador de la provincia de Antioquia, por lo cual el juez pedáneo de Sopetrán no se atrevía a hacer la correspondiente queja ante el alcalde ordinario de la ciudad del mismo nombre.

En los casos referidos consta también cómo la idea de justicia expuesta en tratados, cuerpos normativos y doctrina jurídica, tenía una diferente expresión en el funcionamiento de las instituciones, las cuales cometían en sus prácticas uno de los principales traspiés del sistema. Cabe anotar también que los esfuerzos hechos por la Real Audiencia de Santa Fe (y a una mayor escala por la Monarquía hispánica) por mejorar los procedimientos de justicia, implicaron incorporar a su red de tribunales a diferentes oficiales dotados de algún grado de jurisdicción, el cual, en el nivel más bajo de la administración —tal y como eran los jueces pedáneos— implicaba negociaciones no necesariamente contempladas en la doctrina jurídica y que afectaban el funcionamiento de la administración de justicia.

Lo anterior propició una desconfianza generalizada respecto a la labor de los jueces pedáneos, quienes, como se mostró con los casos referidos, también incurrían en relaciones prohibidas y en otras faltas en sus procedimientos como jueces.

 

Algunas quejas por las actuaciones de los jueces pedáneos

El malestar por las malas actuaciones de los jueces pedáneos era un sentimiento generalizado entre las autoridades locales, incluso por personas que desempeñaban este cargo. Éste fue el caso de don Juan Antonio Leiva, alcalde pedáneo de San Jerónimo, quien, actuando como juez pedáneo, retomó algunas actuaciones antecedentes seguidas a Ana María Agudelo, casada con Juan Osorno, por una relación ilícita con Ignacio Nieto, también casado.

En sus procedimientos, don Juan Antonio Leiva se quejó del juez que lo había antecedido en el empleo, don José Ignacio Tuesta, porque actuó:

[...] llevado puramente de intereses particulares [pues] les pretendió disimular tan escandaloso delito, dejándolos que viviesen en su ilícito comercio [...] por medio del compromiso amistoso que dicho juez les autorizó individualmente, faltando en un todo a la buena administración de justicia.35

Reclamos como éste no eran raros; en el caso referido fueron hechos por alguien que cuestionó directamente el trabajo del juez pedáneo antecedente, pero incluso los gobernadores de la provincia los veían con sospecha, pues se creía que en algunos lugares llegaban a disputarle la jurisdicción a los alcaldes ordinarios.36

En el centro del problema de la jurisdicción estaba el uso de ésta como la mejor vía para controlar la minería, el comercio, las relaciones sexuales, entre otros. Por ello también se requería que los jueces actuaran conforme al deber ser definido por los cuerpos normativos seculares y eclesiásticos, según su oficio y su estado, para legitimar sus acciones como autoridades locales por su buen ejemplo hacia la comunidad.

No obstante, ya en varios informes de la segunda mitad del siglo XVIII se cuestionaba la idoneidad de algunos jueces para desempeñar sus cargos. Por algunos expedientes también podría presumirse que, después de todo, los intentos de ordenamiento fueron más laxos de lo que podría pensarse, o que, por lo menos las distancias, los sitios despoblados y unas costumbres más flexibles, incidían en el hecho de que también algunos jueces incurrieran en relaciones ilícitas o en procedimientos indebidos haciendo uso de su jurisdicción para fines diferentes al bien de la República.

Al respecto, un caso interesante fue el de don Francisco Irón quien, como alcalde pedáneo del sitio de Sopetrán, en 1803 formó sumaria contra don Andrés Escobar, cuya principal ocupación era una tienda en la que vendía ropa, entre otras cosas. En esta sumaria, don Andrés fue acusado de vivir en concubinato con María Antonia Zapata y, como resultado de ello, ambos implicados fueron puestos a disposición del teniente de gobernador, quien actuó como juez.

Por lo que consta en este proceso, las sospechas de una posible relación ilícita se fundaban en que María Antonia Zapata usaba ropa de la tienda de don Andrés y, además, "le servía" al acusado de cocinera y lavandera, "por ser un hombre solo, sin quién le haga estas tendencias". Al final de su confesión, Escobar agregó que "si alguna ropa tiene dicha mujer, de la tienda del confesante, [es] porque se ha dado vendida y consta en estos términos en su libro de cuentas".37

Cuando el juez de la causa tomó la confesión del acusado, le preguntó cuál era el motivo de su prisión, a lo que respondió se debía a "un sumario que se le ha seguido, atribuyéndole ilícita amistad con María Antonia Zapata, de estado soltera". En esa misma confesión, agregó que "jamás ha tratado ilícitamente con esta mujer, pues con ella sí ha tenido una amistad llana, de la que se separó luego que se le intimó por el alcalde partidario don Francisco Irón".38

En los autos remitidos al teniente de gobernador consta que el juez pedáneo Francisco Irón describió a don Andrés Escobar como un sujeto "de tan mala, desviada conducta" que había causado "el más notable escándalo y un ejemplo desarreglado en aquel pueblo". Ésta fue la razón por la cual —según el mismo juez pedáneo— lo requirió y amonestó en repetidas ocasiones, "pero muy lejos de corregirse de su culpa, antes continuó en el ilícito trato que había mantenido con María Antonia Zapata". El juez pedáneo informó también que había rondado a Escobar, a las cinco de la mañana, hallándolo en la casa de su concubina, por lo cual lo recombino prohibiéndole "verbalmente, que no pusiera los pies más en aquella casa".39

Después de lo anterior, el mismo juez pedáneo recibió nuevas denuncias: "por cuyos motivos determiné llamarlo y [hacerle] requerimientos [verbales de] que se lo intimaría por auto". Ante esto, según el juez pedáneo, don Andrés tuvo la altiveza y orgullo de cuestionarle sus actuaciones, diciéndole:

[... ] que en él no más se reparaba y no se atendía a otros, a cuya respuesta hube de revestirme de prudencia, porque no se fuera a suponer que era el tedio el que yo le había cogido, diciéndole que esos no eran asuntos que a él le tocaban.40

Después de la sumaria, el fiscal de la causa, don José María Ortiz, dio crédito a la información remitida por el juez pedáneo, afirmando que la comunicación de los acusados era sospechosa, por lo cual pidió que se les impusieran las penas de ley.

Hasta este punto del relato, parece ser un documento que contiene una descripción de situaciones frecuentes en los expedientes consultados; incluso, el mismo juez pedáneo explicó las circunstancias en que Escobar llegó a cuestionar sus procedimientos, poniendo en entredicho también los procedimientos de justicia. Sin embargo, después de la intervención del fiscal, el proceso tomó un giro inesperado.

Don Andrés Escobar refirió ante el juez que su buena fama y reputación se estaban viendo ofendidas por los procedimientos del juez pedáneo Francisco Irón, quien no sólo le imputaba el concubinato con María Antonia Zapata, sino que también se había negado a "dejarme una copia formal de lo que se me venía intimando, que fue del todo prohibirme el usar de la vindicación que me competía, después de haberme gravado con el cobro extraordinario que por su derecho competía".41

Para complicar más la situación, el mismo don Andrés declaró que el juez pedáneo le había acusado de "amancebamiento" valiéndose de su cargo de juez, para vengarse "por los cobros que ha verificado, con mis apercibimientos contra mi patrón, don Juan Bautista Menendez, como dependiente suyo, que lo soy y que manejo sus intereses en aquel pueblo [de Sopetrán]".42

Además de hacer semejante acusación, don Andrés dejó ver en su representación la idea que se tenía, en aquel tiempo, acerca de los jueces y la justicia. Según el acusado "la justicia, señor [juez] y las leyes, no permiten que los jueces tomen motivo de su empleo para oprimir a los vasallos, cuyo porte ha sido bien acreditado".43 Según don Andrés, su buen comportamiento podría acreditarse por cualquiera de los jueces que, en los quince años anteriores, habían actuado en el sitio de Sopetrán, que era el mismo tiempo que éste llevaba viviendo allí.

En contraste con lo anterior, acusó a don Francisco Irón de emplear las rondas para solapar sus visitas a la casa de la india Josefa Ramírez, en la cual había "resultado prole, que así lo acredita". Además de exponer la relación ilícita del juez que lo acusaba, don Andrés también dijo que ello había dado lugar a varias reconvenciones por parte de otros jueces, agregando que esto se veía agravado con la

[...] embriaguez que, frecuentemente, le acaece, no solo en su casa, sino también en los públicos estanquillos y, aún en la misma administración de justicia, de lo cual se llegaron a seguir resultos tan malévolos que pretendió sonrojar hasta la virtud del párroco de aquel pueblo [de Sopetrán].44

Este caso, tan ampliamente descrito aquí, ayuda a entender cómo los empleos con jurisdicción eran usados con fines que iban, precisamente, en detrimento de la buena administración de justicia. En palabras de don Andrés Escobar, el juez pedáneo don Francisco Irón hacía "tan mal uso del ministerio que ejercía que no cabe en razón, ni en la equidad, que el acto que es para el beneficio y amparo del público se convierta en su opresión, pero así mismo lo ha efectuado el nominado alcalde en los autos que de continuo vive promulgando".45

En estos reclamos resulta interesante notar cómo interactuaban los intereses particulares con la administración de justicia, como deja ver el mismo don Andrés Escobar al afirmar que las acciones del juez pedáneo no serían reprochables si fueran para la:

[...] destrucción de los excesos, pero muy de contrario se experimenta, pues han sido para fomentar la lascivia por los celos que han tenido con algunos sujetos que allí tratan y contratan, siendo testigo de verdad el destierro que intimó a José Silva, de resultos de haberse hallado en un baile, conversando con una de las mancebas de dicho alcalde.46

Por los argumentos expuestos en este expediente, se deduce que la administración de justicia era empleada con fines particulares, en los cuales una queja por adulterio podría ser un medio para manejar las cuotas de poder que otorgaba la jurisdicción a nivel local. Este aspecto quedó expuesto por el mismo don Andrés Escobar, quien, por su representación y su oficio, puede inferirse que tenía una situación social y económica privilegiada, al punto que pudo hacer uso de los mecanismos de administración de justicia para recusar las acusaciones que le imponían.

En el desenlace de este proceso, don Andrés fue castigado con una pena pecuniaria de 50 castellanos, pero quedó comprendido en un indulto promulgado en 1803, al igual que su supuesta cómplice.

Un caso similar al anterior tuvo lugar en 1796, cuando, tras denuncias por amancebamiento, el alcalde pedáneo del sitio de Sacaojal, Marcos Pulgarín, ordenó sumaria contra Javier Domínguez y María Paula Rodríguez. Después del sumario, el fiscal de la causa, don José de los Santos Cabarcas, declaró que constaba plenamente justificado el "ilícito comercio", por lo cual debían aplicárseles "las penas establecidas en estos casos y que sirva de escarmiento a otros en satisfacción de la vindicta pública".47

Después de la acusación fiscal, el acusado, Javier Domínguez, dijo al juez que en 1796 se había desempeñado como juez pedáneo del Sacaojal, por lo cual —según consta en la misma representación— dejó allí "no pocos enemigos [...] con quienes ha cavilado el actual alcalde, Marcos Pulgarín", quien le formó sumaria por concubinato con María Paula Rodríguez "viuda honrada de dicho partido".48

El mismo don Javier Domínguez manifestó que, a pesar de la sumaria formada, pasó a aquel sitio como alférez de la fiesta de Nuestra Señora de las Nieves, sufriendo allí "los desaires que experimenté de aquellos mi mal querientes, que no pueden encubrir la pasión, odio y mala voluntad que me tienen desde que fui alcalde y reprendí y castigué sus excesos".49

Por este expediente no es posible saber cuál de las partes tenía razón, o por lo menos en favor de cuál de ellas falló el juez. En cambio, sí puede inferirse que en el nivel más bajo de la administración de justicia —representado en los jueces pedáneos— los procedimientos judiciales pasaban por los vicios que las disputas personales podían aportar al sistema, en donde quienes desempeñaban este cargo lo usaban para sus fines personales o de sus aliados, quedando así inmiscuidos en conflictos de diversos matices. De este modo, el cargo de juez pedáneo, en la práctica, lejos de asociarse al deber ser de los jueces, se relacionaba con problemas y disputas locales, en las cuales estos oficiales negociaban sus intereses partiendo de su cuota de poder en los sitios y partidos en los que actuaban.

Otro expediente en el que se aprecian las faltas de los jueces pedáneos en el desempeño de su empleo tuvo lugar en el año 1803, por la orden que dio el alcalde al juez pedáneo del sitio de La Miranda, Manuel Salvador López, de formar una sumaria para investigar acerca del concubinato de Joaquín Rodríguez con Salvadora Varelas y Eulalia Rodríguez (madre e hija).

En este expediente, es interesante que don Vicente del Campillo, actuando en defensa de las acusadas, comunicó al juez de la causa, el gobernador don Víctor Salcedo, que las acusadas debían ser absueltas, argumentando que, por las declaraciones de los testigos de la sumaria, no había certeza de la relación ilícita. Según don Vicente del Campillo, "siendo los directores de los pedáneos unos ignorantes (como lo podremos decir por un tal Ponce que dirige al actual pedáneo), se arrojan a extenderlo así, como si lo tuviese declarado el testigo sin saber que perjuicio tan irreparable causan a los infelices contra quienes se procede".50

En el desenlace del proceso, el juez determinó absolver a los implicados "por no resultar prueba que lo convenza y, antes bien, se ha hecho ver por [Joaquín Rodríguez] la informalidad de la actuación y vicios en que labora, pero con prevención de que en lo venidero eviten [los acusados] todo motivo de sospecha y al Alcalde [pedáneo] que cuide de no dar lugar a su director Marcos Pulgarín vengue sus pasiones".51

Del anterior, así como de los demás casos referidos, se aprecia la manera en que las redes de los jueces pedáneos atravesaban su accionar en materia de administración de justicia. Por ello, se propone la urgencia de reprensar la relación entre gobierno y jurisdicción, así como las fisuras que tenía el diseño institucional de la administración de justicia al someterse a las vicisitudes de la práctica que llevaban a cabo los jueces locales.

 

Consideraciones finales

Hace más de tres décadas, el historiador colombiano Germán Colmenares propuso que el análisis de los fenómenos políticos del Antiguo Régimen exigían tres niveles de análisis: "uno, el más general, se refiere a las políticas que se gestaban en la metrópoli".52 Según Colmenares, este nivel de análisis implica pensar la manera concreta como las instituciones hacían operantes los rituales jurídicos y las concepciones doctrinales, expresándolas en relaciones y conflictos de grandes intereses en pugna.

El segundo nivel de análisis serían las instancias de poder político en los organismos superiores de gobierno en los diferentes territorios de la Monarquía. En esta instancia sobresale el papel de oficiales reales como los presidentes de las Reales Audiencias, oidores, virreyes, capitanes generales y gobernadores, quienes deben ser ubicados en sus contextos de actuación.

Finalmente, Colmenares propuso un nivel, menos estudiado y a su criterio mucho más problemático: "el de las instancias puramente locales de poder, el de un equilibrio perpetuamente inestable entre las exigencias de la Corona y una manera de reconocimiento a la influencia no institucionalizada de oligarquías locales".53

Estos niveles de análisis fueron propuestos en una invitación a pensar el papel de las autoridades reales en la configuración política, considerando sus vínculos sociales y económicos como elementos que permeaban el diseño institucional e incidían en los procedimientos de gobierno de la Monarquía hispánica.

De una manera muy especial, Colmenares enfatizó el aspecto local como uno de los menos estudiados. En esta misma línea, otros autores han anotado la importancia de entender el nivel más bajo —por decirlo de alguna manera— de la administración de justicia, sin perder de vista que el sistema se alimentaba de una relación entre diferentes instancias; de ahí que, por ejemplo, se propusiera aquí la importancia de entender la función de los jueces pedáneos respecto a las actuaciones de los jueces del tribunal ordinario de la ciudad de Antioquia: alcaldes ordinarios y gobernador de la provincia.

Por lo expuesto en este artículo, tal vez el lector podrá encontrar muchas coincidencias con otras instancias de gobierno, escenarios o contextos. Ello se debe, precisamente, a que el modelo de gobierno partía de principios aplicables (y efectivamente aplicados) en territorios diversos, en los cuales se impuso también lo que Víctor Gayol ha denominado la flexibilidad del sistema,54 no sólo en cuanto al tipo de oficiales empleados para extender el dominio jurisdiccional (en este caso jueces pedáneos), sino también en la manera como se empleó el poder jurisdiccional con fines de gobierno (en este caso en materia de reforma de las costumbres o de agrupación de población conformando núcleos).

La idea de justicia y gobierno extendida a los dominios de la Monarquía hispánica se expresa en los casos aquí citados, mostrando su vigencia en los espacios locales, a través de las concepciones acerca del rey como dispensador de justicia y de la equidad con la que debían proceder sus magistrados. A partir de estas nociones se desplegaban diferentes prácticas en los tribunales de justicia, ante éstos, los oficiales de la justicia y las personas del común. En estas prácticas, apelando al ideal de lo justo, del bien para la República, de lo equitativo, se negociaban intereses que no siempre iban en pro de estas ideas.

Desde esta perspectiva, si bien se propone la importancia de las normas jurídicas que impregnaban el denominado gobierno de la justicia, también debe considerarse que éste operaba "con criterios que obedecían a su imbricación social en el seno de su 'comunidad'".55 Por esto, el aspecto penal —y casi todos los aspectos del gobierno así como las funciones de los jueces en él— era "permeable a los mecanismos que hacían posible 'manipular' las normas del derecho por razones de conveniencia, según el caso y la entidad social de quienes se veían involucrados en su juego";56 además, esta suerte de manipulación/negociación incidía en el aspecto formal de la administración de justicia, pero también en los micropoderes tejidos a nivel local.

Este modo de operar de los oficiales reales, según los casos mostrados, puede entenderse en la actualidad a partir del binomio legal versus ilegal; sin embargo, algunos autores han propuesto que, desde el punto de vista del derecho y las prácticas judiciales del periodo estudiado, las oscilaciones entre lo lícito y lo ilícito podrían incluso ser legitimas en algunas circunstancias, aunque según el caso analizado era censurable el mal desempeño de los "magistrados" depositarios del poder real en lo local.

Estas ideas sirven para evidenciar que, más allá de lo que puede sospecharse hoy, las representaciones que aglomeraba la noción de justicia en el Antiguo Régimen tenían amplia vigencia durante la segunda mitad del siglo XVIII.

En especial, el caso de los jueces pedáneos que faltaban a las normas de su oficio sirve para cuestionar cómo se legitimaba el poder real a nivel local y qué representaciones daban vigor al sistema a pesar de las faltas de sus representantes. Según Alejandro Agüero, el modo jurisdiccional de ejercer el poder estaba ligado a los "condicionamientos culturales que subordinaban el discurso jurídico a las claves del imaginario cultural",57 lo cual puede darnos pistas acerca de por qué los jueces fueron tratados de manera tan laxa, y por qué la legitimidad del modelo era tal que las faltas de los jueces eran expuestas, precisamente, frente a otros jueces.

 

Archivos

Archivo Histórico de Antioquia (AHA)

Sección Colonia

Ramo criminal, 1750-1810

Libros Capitulares de Antioquia, 1750-1810

 

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Notas

1 Ésta fue una de las causas del desorden más señaladas por las autoridades. No debe olvidarse que con la criminalidad también se aludía a relaciones como el adulterio y el concubinato, que comenzaron a ser más perseguidas durante la segunda mitad del siglo XVIII. Éstas, junto con los bailes prohibidos, el juego, la embriaguez y la vagancia se posicionaron en el centro del interés de las autoridades seculares en un intento general de reforma de las costumbres. Este cambio fue tratado, para el caso de Nueva España, en el conocido trabajo de Juan Pedro Viqueira Albán, ¿Relajados o reprimidos? Diversiones públicas y vida social en la Ciudad de México durante el Siglo de las Luces, México, Fondo de Cultura Económica, 2005.

Según lo explica Juan David Montoya Guzmán, en el Nuevo Reino de Granada "la recuperación [demográfica] tuvo en el mestizaje su principal impulso. Éste, contribuyó a la 'desorganización' social, al desorden civil y eclesiástico de la población que tanto preocupaba a los virreyes, oidores y gobernadores, llevándolos en sus informes presentados al Rey, a proponer la sujeción de esos individuos a nuevas poblaciones". Formar colonias para ampliar las fronteras agrícolas y mineras era uno de los ejes centrales de la política de los borbones: "ocupar los espacios [despoblados], poblar, impulsar el desarrollo en provincias apartadas, formaron un capítulo importante del ideario de esa generación. En España y los territorios indianos de la Monarquía, estas fórmulas se aplicaron con mayor o menor éxito, como se ha visto en el Nuevo Reino [de Granada], pero también en California, Florida, Paraguay y el Río de la Plata". Véase Juan David Montoya Guzmán, "Antioquia: población y territorio en las postrimerías del periodo colonial", en Historia y Sociedad, núm. 14, 2008, pp. 233-247.

2 En 1757, el gobernador de la provincia de Antioquia, Don José Barón de Chávez, consultó con la Real Audiencia de Santa Fe acerca de la posibilidad de dividir el distrito de la provincia de Antioquia en partidos sujetos a las ciudades y villas comprendidas en dicha provincia. Fue así como, a partir de 1758, la Real Audiencia ordenó la división propuesta por el gobernador, determinando que cada cabildo debería nombrar jueces pedáneos para los partidos de su jurisdicción. El número de jueces se incrementó durante la segunda mitad del siglo XVIII conforme se crearon nuevos sitios. Véase Archivo Histórico de Antioquia (en adelante AHA), Libros Capitulares, tomo 642, documento 10227.

3 El tema de la jurisdicción de los jueces pedáneos de la ciudad de Antioquia es tratado en María Victoria Montoya Gómez, "La jurisdicción de los jueces pedáneos en la administración de justicia a nivel local. La ciudad de Antioquia, 1750-1809", en Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, vol. 39, núm. 2, julio-diciembre, 2012, pp. 19-40. También cabe recordar que "el corregidor [en este caso el gobernador], su teniente y los alcaldes ordinarios formaban parte del juzgado ordinario y todos tenían el mismo ámbito de acción: causas civiles y penales en primera instancia, procedentes de la ciudad y cinco leguas. Se fijaba la identidad del juez por las mismas circunstancias de la actuación: el que empezaba a ocuparse de la causa primero, fuera por querella o fuera por oficio, conseguía la jurisdicción privativa sobre ella". Véase Tamar Herzog, La administración como un fenómeno social: la justicia penal de la ciudad de Quito (1650-1750), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 38.

4 Sobre la minería y el poblamiento en la provincia de Antioquia en el siglo XVIII, véase Alba Shirley Tamayo Arango, Camino a la región de los Osos, Bogotá, Ministerio de Cultura, 2002. Para los siglos XVI y XVII, véase Juan David Montoya Guzmán y José Manuel González, Indios, poblamiento y trabajo en la provincia de Antioquia. Siglos XVI y XVII, Medellín, Universidad Nacional de Colombia, 2010 y Ana Catalina Reyes Cárdenas y Juan David Montoya Guzmán (eds.), Poblamiento y movilidad social en la historia de Colombia, siglos XVI-XIX, Medellín, Universidad Nacional de Colombia, 2007. Para el caso del Caribe y los Andes centrales, véase Marta Herrera Ángel, Ordenar para controlar. Ordenamiento espacial y control político en las llanuras del Caribe y en los Andes Centrales Neogranadinos. Siglo XVIII, Medellín, La Carreta Editores, 2007; así como Diana Bonnett Vélez, Tierra y comunidad: un problema irresuelto. El caso del altiplano cundiboyacense (Virreinato de la Nueva Granada), 17501800, Bogotá, Instituto Colombiano de Antropología e Historia/Universidad de los Andes, 2002 y Jorge Conde Calderón, "La administración de justicia en las sociedades rurales del Nuevo Reino de Granada, 1739-1803", en Historia Crítica, núm. 49, enero-abril, 2013, pp. 35-54. Para el caso de los jueces pedáneos en otros escenarios, véase Federica Morelli, "Entre el antiguo y el nuevo régimen: el triunfo de los cuerpos intermedios. El caso de la Audiencia de Quito, 1765-1830", en Procesos. Revista Ecuatoriana de Historia, núm. 21, 2004, pp. 89-113 [http://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/1686], consultado: 21 de septiembre de 2012.

5 Francisco Tomás y Valiente, El derecho penal de la Monarquía absoluta (siglos XVI-XVIII), Madrid, Tecnos, 1969, p. 42.

6 Don Juan Antonio Mon y Velarde, "Sucinta relación de lo ejecutado en la visita de Antioquia...", en Emilio Robledo, Bosquejo biográfico del señor Oidor Juan Antonio Mony Velarde. Visitador de Antioquia, 1785-1788, Bogotá, Publicaciones del Banco de la República, 1954, tomo II, p. 317.

7 Ibid.

8 Esto ocurrió, desde el punto de vista de Juan Carlos Garavaglia y Juan Marchena, como parte de un proceso general de fortalecimiento del clero diocesano, por lo cual a finales del siglo XVIII se crearon nuevas diócesis, algo que no ocurría desde principios del XVII. "En 1820 existían siete sedes metropolitanas (arzobispados), cuatro de ellas en América del Sur: Caracas (creada en 1804), Bogotá, Lima y Charcas (La Plata)". Además, "en la región se erigieron [...] los obispados de Cuenca (1769), Mérida (1778), Guayana (1790), Mainas (1803), Antioquia (1804) y Salta (1807). Juan Carlos Garavaglia y Juan Marchena, América Latina de los orígenes a la Independencia, vol. II: La sociedad colonial Ibérica en el siglo XVlll, Barcelona, Crítica, 2005, pp. 79-80.

9 William B. Taylor ha explicado cómo en los obispados de México y Guadalajara, hacia finales del siglo XVIII, las autoridades eclesiásticas vivieron importantes cambios en sus papeles respecto a los feligreses y a las autoridades reales, especialmente en lo que se refiere a la administración de justicia. Sin embargo, hasta el momento se ha estudiado muy poco este tema en el Nuevo Reino de Granada y mucho menos se ha analizado la relación de la justicia eclesiástica con los cambios puestos en marcha por los borbones durante el siglo XVIII. Para el caso de la Inquisición, Diana Luz Ceballos hizo un interesante trabajo titulado: "Quyen tal haze que tal pague". Sociedad y prácticas mágicas en el Nuevo Reino de Granada, Bogotá, Ministerio de Cultura, 2002. Recientemente se han dado algunos pasos para el estudio de los procesos de ordenamiento espacial a partir de las divisiones eclesiásticas y la erección de parroquias en el caso de Antioquia. Véase Rodrigo Moreno Martínez, La nucleación parroquial en el mundo rural antioqueño: génesis y promesas de un proyecto religioso y civil de ordenamiento espacial en el siglo XVIII, Informe presentado al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Bogotá, 2012, disponible en [http://www.icanh.gov.co/index.php?idcategoria=7592], consultado: 24 de abril de 2013 y Marta Herrera Ángel, "Divisiones político administrativas del virreinato de la Nueva Granada a finales del siglo XVIII", en Historia Crítica, núm. 22, diciembre, 2001, pp. 76-98 [http://historiacritica.uniandes.edu.co/indexar.php?c=Revista+No+22], consultado: 12 de octubre de 2009.

Para el caso citado en México, véase William B. Taylor, Magistrates of the Sacred. Priest and Parishioners in eighteenth-century Mexico, Stanford, Stanford University Press, 1996.

10 Alejandro Agüero ha explicado, para el caso de Córdoba de Tucumán, que los alcaldes de barrio y los jueces pedáneos fueron una novedad introducida con los intendentes: "con calidad de comisionados —sin jurisdicción ordinaria—, al igual que los jueces pedáneos, los alcaldes de barrio debían velar por el orden público en su distrito y realizar los sumarios para remitirlos luego a los alcaldes ordinarios o al juzgado de la gobernación pudiendo proceder a la prisión del reo según la gravedad del caso". Alejandro Agüero, Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba de Tucumán, siglos XVII y XVIII, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, p. 109. Respecto a la facultad que tenían los alcaldes ordinarios y los gobernadores para nombrar jueces comisionados, véase Ricardo Zorraquín Becú, La justicia capitular durante la dominación española, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 1947. Uno de los trabajos más importantes sobre la justicia rural y sus formas en la Edad Media y la Modernidad es António Manuel Hespanha, "Sabios y rústicos. La dulce violencia de la razón jurídica", en António Manuel Hespanha, La gracia del derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 17-60.

11 AHA, Libros Capitulares, tomo 642, documento 10231, f. 130v.

12 En 1760, el cabildo de la ciudad de Antioquia nombró a los siguientes jueces pedáneos: Copacabana, don Antonio Tobón; Río Abajo de los Minerales, don Javier Mejía; Guarne, don José García y Molina; Osos, Guadalupe y Tierra Adentro, don Manuel Ladrón de Guevara; Sopetrán, don Francisco de Hoyos; Río Arriba de Cauca, don Pedro Salvador Guzmán; Petacas, don Gregorio de Villa y Castañeda; San Pedro, don Manuel de Metauten; Río Chico, don Luis de Rojo; Valle de San Andrés, don Andrés Salgado. Véase AHA, Libros Capitulares, tomo 640, documento 10198.

13 En el caso de la ciudad de Antioquia, los pueblos de indios estaban también habitados por las personas libres de diferentes calidades, o libres de todos los colores, como se les nombró en los padrones de la segunda mitad del siglo XVIII. Las parroquias eran los espacios de los no indios, quienes debían asumir los gastos de la Iglesia, siendo ésta el punto que agrupaba a la población. Según lo señala Marta Herrera Ángel, en algunas provincias como Antioquia, Cartagena y Santa Marta, la denominación de sitio equivalía a parroquia de blancos. Aunque la misma autora indica que debe enfatizarse, de cualquier forma, que la equivalencia entre el sitio y la parroquia era sólo parcial, ya que si bien ambos términos hacían referencia a asentamientos de población no indígena, el concepto de sitio no establecía implícitamente la asociación asentamiento-párroco-iglesia, que sí se presentaba en el de parroquia. Esta diferencia conllevaba implicaciones de gran trascendencia en términos de la organización social y el control político de los asentamientos. Esta salvedad es completamente pertinente en el caso de la conformación de la jurisdicción de la ciudad en Antioquia, donde la expansión de la población se apoyó en sitios en donde no necesariamente había iglesias, aunque sí autoridades seculares, jueces pedáneos, quienes, en teoría, debían fungir como veedores del orden pretendido a nivel social y político. Marta Herrera Ángel, op. cit., 2001, p. 89.

14 AHA, Criminal B-59, 1780-1790, 7, f. 1r.

15 AHA, Libros Capitulares, tomo 647, documento 10305, f. 13r.

16 Estos capitanes a guerra debían conocer todas las causas civiles y criminales "sustanciándolas y determinándolas conforme a derecho y con parecer de asesor letrado, otorgándoles apelaciones y recursos que por las partes se interpongan en tiempo y forma para los superiores tribunales, donde correspondan, oyéndolas en justicia y administrándoles las que tengan, sin dar lugar a quejas: celando, persiguiendo y castigando los pecados públicos y escandalosos, procurando la paz y tranquilidad entre los vecinos de aquella republica y su partido". Asimismo, consta que estos capitanes a guerra debían pagar el derecho de la Media Anata para tomar posesión de su empleo. "Copia del nombramiento de don Manuel Lara como capitán a guerra de la ciudad de Cáceres, en la provincia de Antioquia. Dado en Santa Fe el 6 de diciembre de 1793 por José de Ezpeleta", en AHA, Libros Capitulares, tomo 646, documento 10281, f. 25r.

17 Tamar Herzog, op. cit., 1995, p. 32.

18 Ibid,, p. 218.

19 Marco Antonio de Camós [1544-1606], Microcosmia y gouierno vniuersal del hombre christiano, para todos los estados, y qualquiera de ellos... [Texto impreso]: va por diálogos dividido en tres partes, Impreso en Madrid, Casa de la viuda de Alonso Gómez, 1595, pp. 119-120.

20 Ibid., pp. 119-120. Según Juan de Hevia Bolaños, los jueces también debían cumplir ciertos requisitos físicos, pues no podía desempeñar este empleo "quien no tuviera juicio, ni los mudos, sordos, ciegos, ni el enfermo de enfermedad continua, que lo impida" y mucho menos aquellos que tuviesen mala fama. "Y el que hubiere de ser por lo menos ha de saber juzgar por ciencia, o por experiencia larga, ser leal y de buena fama, sin mala codicia, manso, de buena palabra, y sobre todo temeroso de Dios, y del que le elige, como dice una ley de Partida". Véase Juan de Hevia Bolaños, CuriaPhiiipica, Madrid, Impreso en la oficina de Ramón Ruiz, 1797, p. 34. La referencia es de la Partida III, Título IV, Ley III.

21 Don Juan Antonio Mon y Velarde, op. cit., 1954, pp. 54-55.

22 Don Juan Antonio Mon y Velarde, op. cit., 1954, tomo II, p. 199.

23 AHA, Criminal B-65, 1790-1800, 14, f. 15r.

24 AHA, Criminal B-65, 1790-1800, 14, f. 15r.

25 AHA, Criminal B-65, 1790-1800, 14, f. 11r.

26 AHA, Criminal B-65, 1790-1800, 14, f. 16v.

27 AHA, Criminal B-65, 1790-1800, f. 16v.

28 AHA, Criminal B-65, 1790-1800, 7, f. 1r.

29 AHA, Criminal B-65, 1790-1800, f. 12r.

30 Sobre el perdón en la administración de justicia, véanse António Manuel Hespanha, "La senda amorosa del derecho. Amor y iustitia en el discurso jurídico moderno", en Carlos Petit (ed.), Pasiones del jurista. Amor, memora, melancolía, imaginación, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997, pp. 24-56; Francisco Tomás y Valiente, op. cit., 1969 y "El perdón de la parte ofendida en el derecho penal castellano", en Anuario de Historia del Derecho Español, vol. 21, 1961, pp. 55-114; Luis R. Corteguera, "Encuentros imaginados entre súbdito y monarca: historias de perdón y petición en la España de la Edad Moderna", en Riccardo Forte y Natalia Silva Prada (coords.), Tradición y modernidad en la historia de la cultura política. Entre España e Hispanoamérica, siglos XVI-XX, México, Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa/Juan Pablos, 2009, pp. 23-45.

31 AHA, Criminal B-65, 1810-1840, 7, f. 1r.

32 AHA, Criminal B-65, 1810-1840, 7, f. 15r.

33 AHA, Criminal B-65, 1810-1840, 7, f. 15r.

34 AHA, Criminal B-35, 1790-1800, 11, f. 2r.

35 AHA, Criminal B-99, 1800-1810, 2, f. 3r.

36 Don Francisco Silvestre fue gobernador de la provincia de Antioquia en dos ocasiones. La primera entre el 29 de octubre de 1775 y el 22 de noviembre de 1776. La segunda entre el 15 de octubre de 1782 y julio de 1785. Su sucesor fue el visitador don Juan Antonio Mon y Velarde, quien llegó a Antioquia designado por la Real Audiencia de Santa Fe, ante las solicitudes hechas por Francisco Silvestre.

37 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, 8, f. 20v.

38 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, f. 20r.

39 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, 8, f. 4r.

40 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, 8, f. 5r.

41 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, 8, f. 1v.

42 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, 8, f. 1v.

43 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, 8, f. 1v.

44 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, 8, f. 1v.

45 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, 8, f. 2r.

46 AHA, Criminal B-44, 1800-1810, 8, f. 2r.

47 AHA, Criminal B-51, 1730-1800, 15, f. 23r.

48 AHA, Criminal B-51, 1730-1800, 15, f. 18r.

49 AHA, Criminal B-51, 1730-1800, 15, f. 18r.

50 AHA, Criminal B-77, 1800-1810, 10, f. 18r.

51 AHA, Criminal B-77, 1800-1810, 10, f. 44v.

52 Germán Colmenares, "Factores de la vida política colonial", en Jaime Jaramillo Uribe (dir.), Manual de historia de Colombia, Bogotá, Instituto Colombiano de Cultura, 1978-1979, vol. 1, pp. 391-392.

53 Ibid.

54 Véanse Víctor Gayol, Formas de gobierno en México. Poder político y actores sociales a través del tiempo, volumen I: Entre Nueva España y México. La transformación del gobierno jurisdiccional, Zamora, El Colegio de Michoacán, 2012 y Laberintos de Justicia: procuradores, escribanos y oficiales de la Real Audiencia (1750-1812), Zamora, El Colegio de Michoacán, 2007.

55 Alejandro Agüero, op. cit., 2008, p. 349.

56 Ibid.

57 Alejandro Agüero, "Ley penal y cultura jurisdiccional. A propósito de una Real Cédula sobre armas cortas y su aplicación en Córdoba del Tucumán, segunda mitad del siglo XVIII", en Revista de Historia del Derecho, núm. 35, 2007, p. 40.

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