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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.16 no.32 México jul./dic. 2014

 

Artículos

 

Casos de corte y privilegios de pobreza: lenguajes jurídicos coloniales y republicanos para el rescate de derechos especiales en el momento de litigar por injurias. Chile, 1700-1874*

 

Court Cases and Privileges of Poverty: Colonial and Republican Juridical Languages for the Rescue of Special Rights During Trials for Slander. Chile, 1700-1874

 

María Eugenia Albornoz Vásquez**

 

** École des Hautes Études en Sciences Sociales, París. maujialbornoz@gmail.com.

 

Recepción: 24/01/2013.
Aceptación: 01/07/2013
.

 

Resumen

Los pleitos por injurias, seguidos en distintas instancias de justicia en Chile y explorados en la larga duración, muestran que una parte de los litigantes fueron actores que contaron con derechos especiales para poder litigar sus causas: ellos solicitaron y obtuvieron el caso de corte o el privilegio de pobreza. Estas figuras permiten que individuos desvalidos accedan a los escenarios judiciales para exigir reparación y castigo, o bien, justificar actos e intenciones. Luego de ofrecer un panorama de su presencia en un vasto corpus documental, aquí se examinan los casos en que ambas posibilidades co-existieron en un mismo proceso con el propósito de contribuir al conocimiento de la cultura jurídica hispanoamericana y a la práctica de la "justicia judicial" chilena —que pervive aun ya avanzada la República.

Palabras clave: Chile colonial, Chile republicano, cultura judicial, pluralismo jurídico, lenguajes jurídicos.

 

Abstract

The longue durée analysis of various cases for slander, issued in different jurisdictions of Chile, shows that an important proportion of litigants benefited from special rights to appeal for their causes in court: they requested and obtained the Court Case (caso de corte) or the privilege of poverty. These judicial forms of litigation allow defenseless individuals to access legal courts in order to obtain reparation and punishment of the guilty, or to justify their own actions and intentions. After introducing the documental corpus where these two privileges can be found, this article focuses on the judicial cases in which both are appealed to. It aims to contribute to a better knowledge of the judicial culture of Latin America, and of Chile's "judicial justice, " still effective throughout the Republic.

Key words: Colonial Chile, Republican Chile, judicial culture, judicial pluralism, juridical languages.

 

Introducción

Los fondos archivísticos del periodo colonial chileno que contienen expedientes judiciales no los agrupan en materias de justicia —querellas y juicios—, están intercalados en volúmenes, los cuales agrupan papeles de variado tipo, origen y destino, cosidos unos junto a otros.1

Los fondos construidos a partir de la organización territorial republicana, que pretenden dar cuenta de la actividad judicial local, sólo están ordenados cronológicamente. Uno de ellos se denomina Judiciales de Provincia y su constitución dependió literalmente de la buena voluntad de los archiveros de los tribunales provinciales. Así, algunos conservan pocas piezas y otros, cientos. Acercarse a estos temas desde los documentos, y no desde la historia del derecho, resulta un desafío importante. Desde el hallazgo desinformado, asumido como método cuando va de la mano de la lectura exhaustiva de cientos de expedientes, se plantean preguntas y se detectan y develan realidades poco trabajadas, cuando no desconocidas.

Así sucedió con las dos figuras del derecho tratadas aquí, activas en la justicia judicial2 chilena. La primera vez que leí las expresiones caso de corte y privilegio de pobreza fue en algunos pleitos por injurias protagonizados por mujeres santiaguinas y seguidos ante la Real Audiencia de Chile entre 1672 y 1822. Desarrollaba estudios culturales de género y buscaba representaciones de violencia que implicaran a mujeres como actores y no sólo como víctimas, específicamente en el periodo colonial.3 Ese marco teórico no permitía anticipar estas presencias jurídicas: supe de ellas por la explicitación de las litigantes en sus peticiones y alegatos, debido a que ambas nociones están escritas en los expedientes. Pensé, entonces, que debía ser algo asociable a las mujeres viudas, pobres y de buen comportamiento y reputación.

Sin embargo, quedé intrigada. La investigación doctoral amplió el universo de pleitos por injuria, lo hizo mixto e incluyó otros espacios y otras épocas.4 La lectura de los expedientes multiplicó las situaciones y generó materia para reflexionar sobre estas dos figuras. Aquí las analizaré por primera vez de manera protagónica (y no tangencial, como lo hice para el análisis de algunos casos en otras partes),5 entendiéndolas como bisagras del derecho que articulan ciertos litigios chilenos por injurias. Puesto que surgen en procesos que tratan sobre conflictos de violencia interpersonal, además de aludir tanto a procedimientos como a cultura jurídica6 y judicial, y porque a veces aparecen nombradas en un mismo expediente, considero importante reflexionar sobre ellas como parte del pluralismo jurídico del periodo colonial y acerca de su presencia o desaparición durante la República. Para ello cabe distinguir ambas figuras con claridad.

 

El caso de corte en el reino de Chile7

El caso de corte es una calificación de la causa a partir de criterios establecidos por el derecho, las instituciones de justicia y la jerarquización social, que otorgaba un beneficio extraordinario y exclusivo: el conflicto que se buscaba dirimir en justicia debía ser oído por la más alta justicia del reino, en primera instancia y de inmediato, lo cual implicaba en teoría recibir atención prioritaria, dispensada por los mejores profesionales de la justicia del rey (y no por aquella justicia delegada, ni por la ordinaria, ni por la pedánea). El caso de corte aseguraba a ciertos súbditos el acceso de sus problemas a los oídos y al tiempo de Su Majestad, o de sus delegados más calificados cuando ésta no estaba, convirtiendo así la actividad de justicia para un litigio puntual en materia de urgencia.

Según la más reciente historia del derecho, "los casos de corte suponen una alteración notable de reglas ordinarias de competencia de jurisdicciones".8 Existen tres vías para que una causa obtenga el caso de corte:

a) Según quién pide justicia. Los súbditos del rey que "tienen derecho" al caso de corte son los frágiles e indefensos y se hallan clasificados en seis tipos: 1) los pobres y las personas miserables que estén litigando contra algún poderoso; 2) los hombres muy viejos o aquejados de grandes enfermedades; 3) los menores de 25 años huérfanos de padres; 4) las "viudas que vivieran honesta y recogidamente"; 5) las mujeres solteras sin hombre que las proteja; 6) las mujeres casadas con marido inútil, desterrado, en galeras o cautivo.9

b) Según quién es acusado. Se apunta en este ítem a "los corregidores, un gobernador o cualquier funcionario del cabildo y de la Real Audiencia".10 Es decir, el súbdito del rey que acusa a alguna de las autoridades políticas y judiciales, territoriales o locales, designadas o elegidas, accede de inmediato a la figura "caso de corte", porque su queja, en tanto gobernado oprimido, es prioritaria para la justicia del rey.

c) Según el tipo de falta que se acusa. La lista de situaciones reclamadas a la justicia que se consideran tan prioritarias que convocan por sí solas la mejor y más inmediata justicia del rey incluye a la "mujer forzada" (violación), la "traición", el "rapto"11 y la "tregua quebrantada, la casa quemada y la falsificación de moneda".12

Hasta donde he averiguado, no se requería presentar dossier ni petición especial para que el caso de corte fuera atribuido, es decir, no implicaba tramitación escrita constituida por etapas, no había burocracia para asignar un caso de corte. Pero era necesario hacer ver el requisito en el relato para que esta figura existiera en la práctica: el caso de corte debía señalarse en la querella inicial como una afirmación demostrativa y breve, para que luego los jueces lo reconocieran y decretaran el seguimiento de la causa bajo esta figura (a veces con una pequeña frase), y posteriormente todo el proceso se desarrollara según la prioridad que acusaba.

Debido a que los casos de corte eran facultad de la más alta justicia letrada del reino, los expedientes concernidos debían conservarse en el fondo Real Audiencia, aunque dos de ellos se encuentran mezclados con los documentos de Capitanía General.13 Encontré sólo catorce que fueron litigados bajo la figura caso de corte, desarrollados entre 1704 y 1822, es decir, en un periodo colonial extendido hasta inicios republicanos. De ellos, ocho conciernen a mujeres, siete de las cuales son viudas, litigantes que se autodefinen como meritorias de este derecho desde el comienzo.

Esta figura aparece mencionada en los documentos de distintas maneras. Dos ejemplos:

[...] viuda [...] por el motivo de corte que se [sic] me compete [...] [María Ponce González de Mendoza, viuda de Nicolás de Abos y Padilla, en 1766]; 14 [...] se ha de servir la Superior Justificación de Vuestra Alteza declarar el [...] caso de corte que a dicho mi parte compete [...] [Manuel Martínez de Mata por su cliente Domingo Osores, en 1771].15

Es importante indicar que en ninguno de estos catorce casos de corte para litigar injurias existen piezas justificativas que prueben la categoría especial de los querellantes, como podrían ser, por ejemplo, los informes de conducta elaborados por los curas, destinados a probar la honestidad, vida recatada y buena reputación de las viudas.

El caso de corte concierne exclusivamente al caso que lo convoca y no es una marca permanente que señale al individuo que pleitea ese caso de corte. Una vez que la causa ha sido terminada o abandonada, el caso de corte muere con ella. El derecho es claro al enfatizar que no se debe argüir su extensión ni su multiplicación ni su transferencia.

Esta figura jurídica medieval de larga vida judicial en los reinos de ultramar hispano-católicos desapareció con la monarquía. Investigaciones recientes sobre la sociedad chilena y su litigosidad han demostrado que, por una parte, los esclavos, en sus litigios ante la Real Audiencia, se beneficiaban en gran número de la figura jurídica casos de corte16 y al parecer constituyen uno de sus públicos privilegiados, de vitalidad permanente. Por otro lado, y de acuerdo con su definición, las viudas pueden constituir otro grupo de vitalidad permanente para esta figura, esto es, se beneficiarían particularmente del caso de corte en el reino de Chile, territorio con frontera en guerra y, por ende, con abundantes mujeres que quedaban solas: los soldados estaban lejos, errantes, enfermos, desaparecidos o habían muerto en las escaramuzas. Ellas serían numerosas especialmente a la hora de reclamar, defender o discutir su patrimonio.17 Sin embargo, recordando el alto número de uniones de hecho, especialmente fuera de las élites, donde las mujeres solas por ausencia de sus parejas no podían argumentar la calidad de viuda honesta, y menos de mujer respetable y virtuosa, pues habían realizado vida marital sin sacramento de por medio, cabe preguntarse acerca de la efectividad de esta figura jurídica hispano-católica para todos los estratos sociales del Chile colonial.

Mientras no existan estudios precisos para la sociedad chilena colonial acerca de esta figura jurídica y su manifestación en la vida jurídica y judicial del territorio, entenderé el caso de corte como una forma de ventaja y de protección, surgida en el contexto de una sociedad desigual,18 que se hunde con el sistema colonial propio del Antiguo Régimen y reaparece, como ventaja y protección para ciertos individuos, bastante tarde en la vida republicana. Por los resguardos que ofrece, podemos pensar que sus ecos sobreviven de alguna forma, por ejemplo, en las garantías del debido proceso, en la defensa de los débiles ante los poderosos y en los derechos ciudadanos contra el mal gobierno.19 Agrego algunas reflexiones sobre todo esto en la parte final de este artículo.

 

El privilegio de pobreza: presencia colonial y republicana

Esta figura vincula a los súbditos con su rey a través de lazos de dependencia, de gracia y de deuda.20 A diferencia de la anterior, no se trata de un derecho casi automático, adherido a la naturaleza de los individuos (o a sus características) o situaciones implicadas, sino de un beneficio, que por algo tiene el nombre de privilegio en sus tiempos originales y en los otros de prolongación en suelo americano: se debe postular y, por lo tanto, se tiene que, implícitamente, competir con otros.

Es una calificación transitoria individual, un resultado que se obtiene después de un procedimiento de solicitud donde el súbdito reafirma su lazo frente al rey, al mismo tiempo que aporta pruebas del mérito específico que lo distingue. Se trata de probar con dos testimonios la circunstancia de pobreza del individuo que desea entablar una querella o comenzar una causa, en un primer momento, y en un segundo —consecuencia del anterior— se pretende otorgar institucionalmente la gratuidad de los actos de justicia para impedir que esa pobreza perjudique el acceso a la justicia de ese individuo. La fórmula es: "se declara a tal persona pobre por ahora", en un esfuerzo jurídico por fijar un presente y un estado circunstancial que no tiene autorización para eternizarse. De hecho, es fundamental consignar la fecha de la declaración, y comprendo también que es igualmente indispensable, en este trámite, la velocidad con la cual se establece la declaratoria (rara vez transcurren más de cinco semanas entre la petición y la declaratoria): la situación puede cambiar y la petición, por ende, perder su razón de ser.

Interesa, por un lado, asegurar el acceso a la justicia sin cuestionar ni discutir su motivo de petición, aunque sí conociéndolo claramente, así como el nombre del que será acusado a través de ese pleito: ésas son dos informaciones que deben figurar en la solicitud para que ésta sea considerada. Por otro lado, importa garantizar un involucramiento del privilegiado con su deuda adquirida en verde,21 es decir, antes de que ésta exista verdaderamente.

Todo otorgamiento de este privilegio implica la obligación, recordada por los jueces que otorgan la calificación del privilegio de pobreza, de realizar un juramento, que es a la vez un pacto —"prestar caución juratoria"—, el cual debe declararse oralmente y luego legitimarse por escrito con la firma del beneficiado y la declaración del escribano, ministro de fe ante quien se prestó el juramento. Este acto de jurar se realiza siempre antes de iniciar el proceso y de saber cuánto durará el juicio. En ese pacto y con ese gesto voluntario, pero indispensable, el solicitante convertido en beneficiado, pero también en deudor, se compromete a devolver los gastos "una vez que su fortuna mejore" (es la expresión medieval que atraviesa siglos y sobrevive a los sistemas políticos). Así, el 25 de octubre de 1808, y ante José Jorge Ahumada, escribano de cámara, doña Catalina Ruiz de Gamboa

[...] juró por Dios nuestro Señor y su Santa Cruz satisfacer a los Ministros Subalternos los derechos que adeudare en el pleito que va a seguir con Don Pedro Ponce teniendo sentencia favorable o viniendo a mejorar fortuna, en cuya virtud la firmó[...]22

Durante la República no se adjuntaba en los expedientes la huella del juramento prestado por quien obtuvo privilegio de pobreza para litigar, al parecer es un acto jurídico que permanece en los libros de registro de los escribanos.

En el reino de Chile, el privilegio de pobreza es concedido exclusivamente por la Real Audiencia —bajo parecer del Fiscal— hasta el 1° de octubre de 1798, fecha en que, reunidas en consejo, las autoridades santiaguinas deciden facilitar la obtención del privilegio en los foros de justicia de provincia. El texto dice lo siguiente:

[...] que siendo repetidos los recursos que se anteponen por algunas personas de los partidos solicitando que se les declare por pobres para que se les defienda como tales ya en esta Real Audiencia ya ante los Jueces ante quiénes pretenden deducir sus legítimas acciones sin cumplir previamente con los requisitos prevenidos por las leyes, a fin de evitar semejantes abusos, y conciliar su exacto cumplimiento con el alivio que justamente desean dispensar a estas personas miserables; debían declarar y declaran que los jueces ordinarios de los Partidos donde litigasen las personas pobres, podrán declararlos por tales dando información con que acrediten una calidad, con citación de la parte contraria y oyendo donde no haya promotor fiscal, al procurador de la ciudad, o vista cabecera del partido, entendiéndose esta declaración para sólo aquella causa y bajo de la condición de dar caución juratoria de satisfacer los legítimos derechos que adeudase en su progreso, si obtuviese en el pleito, o mejorase en adelante su fortuna [...] a fin de que por estos legales medios, se precavan [sic] las malicias de sus solicitudes que suelen entablarse por partes que no son acreedoras de los auxilios que ministran ordinariamente las leyes a las personas desvalidas de facultades para la seguida de sus litigios [...] este Tribunal se reserva hacer las declaraciones de pobres que pidan las partes aunque pendan los pleitos en otros juzgados para poder en su vista y de lo que se exponga el ministro fiscal en poder las providencias que sean más conformes a justicia: que a fin de no hacer vano e infructuoso este beneficio por la imposibilidad que les asiste a las personas pobres de satisfacer todos los derechos que se causan en el expediente relativos a justificar esta calidad, se les admita desde luego sin más [...] que el de pagar los costos precisos de papel y escribiente quedando obligados a abonar al relator y escribano de cámara los íntegros que les correspondan según arancel en caso de que no obtuvieran la declaración de pobreza que pretendan [...].23

La descentralización del trámite facultaba a subdelegados y alcaldes capitulares para atender las peticiones del privilegio, reunir los testimonios y declarar la pobreza.24 Si el caso llegaba ante la Real Audiencia —fuera derivado en apelación o por otro motivo—, el trámite debía refrendarse allí: el interesado llevaba a Santiago su declaratoria de pobreza de origen local —con los testimonios escritos— y agregaba un tercer testigo que, en persona y ante la Real Audiencia, avalaba la permanencia de la situación de pobreza del que ya estaba declarado pobre para continuar, bajo el mismo privilegio, su juicio en esta instancia de justicia superior. El objetivo de esta ampliación de facultades, atribuida a los foros de justicia de provincia, era evitar "la malicia", como dice el texto, esto es, acabar con los abusos de quienes presentaban falsos argumentos de pobreza ante la Real Audiencia, especialmente los individuos que no vivían en la capital, pues no había manera de verificar, rápidamente, el efectivo estado de pobreza que alegaban.

Durante la República, el beneficio de gratuidad que se pedía y podía obtener bajo la misma lógica —es decir, porque se probaba y demostraba testimonialmente la pobreza circunstancial del demandante— lo otorgaba el Tribunal de Apelaciones, institución continuadora de la Real Audiencia, siempre bajo consulta al fiscal.25

El privilegio de pobreza tenía, entonces, la forma de un préstamo al que se debía postular según méritos, para permanecer así en igualdad de condiciones con los otros litigantes. Y esa costumbre institucional de hacer un préstamo, —que se activaba desde la práctica de los litigantes, quienes lo solicitaban disfrazado de caridad compasiva hacia los más desvalidos que por lo mismo pedían ayuda— se traspasó a la época republicana. El mecanismo es el mismo, y encontramos pleitos por injuria republicanos con demandantes o acusados que han sido declarados o tenidos por pobres. Atendiendo a los lenguajes, es importante enfatizar que el término privilegio se mantuvo durante lustros: los casos muestran que sólo hacia 1860 se usaba más la noción de declaratoria.

El expediente destinado a conseguir la pobreza jurídica comenzaba con la petición, formulada en un escrito que recuerda una carta, redactada por quien se estimaba merecedor del privilegio. En la época colonial esta presentación era breve y escueta; en la República se hace más extensa, aunque era muy variada. Algunos ejemplos: en 1787 un hombre argumentaba: "hallándome reducido a la más notoria indigencia, por cuya razón sería imposible poner en ejercicio mis derechos";26 en 1801 otro hombre declaraba "mi suma [pobreza] no me franquea medios [suplico que] se me declare por tal pobre y se me franqueen los auxilios y privilegios que a éstos son concedidos".27

Dos ejemplos del lenguaje republicano: en 1840 un demandante decía: "con todo mi respeto digo que necesito entablar causa criminal [...] Soy un joven escaso de bienes de fortuna y carezco absolutamente de recursos para emprender un pleito como el que necesito";28 y en 1852 una demandante decía:

Rosa Manuela Hermosilla [...] que debiendo a nombre de mis hijas Dionisia y Carmen Naranjo seguir una causa criminal [...] y no teniendo sino lo muy necesario para subsistir, de ningún modo para subrogar a los gastos que demanda un pleito, me aprovecho desde luego del beneficio que la ley me concede para que admitiéndome la información de pobreza [...] se digne Vuestra Señoría declararme por pobre para litigar en la causa que expreso.29

Siendo la prueba testimonial presencial registrada por escrito la más importante, tanto en la Colonia como en la República, el privilegio o la declaratoria de pobreza devenía en trámite colectivo. Así, decir la pobreza implicaba que el litigante debía: 1) ir acompañado ante el juez y el escribano; 2) no describir la propia pobreza sino declararla, y 3) dejar que otros hablaran de su modo de vida, de su pasado y de sus bienes. Aquí no había pudores, pero tampoco un excesivo despliegue: lo usual era que dos testigos dijeran escuetamente que conocían a quien lo pedía y, especialmente, que precisaran en una frase cuánto conocían de sus circunstancias.

Durante la Colonia era indispensable que los testigos firmaran —o alguien lo hiciera por ellos—, prolongando en un mundo oral los lazos tutelares a través de los nombres comprometidos, porque los que probaban la pobreza de alguien eran también sus protectores, sus amigos más pudientes. En la República, la prueba testimonial se convirtió rápidamente en asunto de iguales: eran otros pobres —tan pobres como el que pedía— los que respaldaban y atestiguaban su pobreza. Si no sabían firmar no pedían a nadie que lo hciera por ellos, y muchos iletrados estampaban de su propia mano una cruz en lugar de sus nombres.30

Para el Chile colonial existen algunos testimonios de esta pobreza de un tercero que quiere litigar por injurias. En 1787, un testigo de Andrés Corvalán decía:

[...] sus bienes se reducen a diez o doce mulas con las cuáles baja metales de aquellos asientos que le contratan, y que cuando alcanza a bajar un cajón de metal al día que son 16 cargas, gana por precio asentado tres pesos en verano y cuatro en invierno; que igualmente tiene 4 vacas lecheras, 6 o 7 yeguas, 1 o 2 caballos, y ninguna otra hacienda, concurriendo a esta pobreza el hallarse cargado de familia.31

En 1798, un testigo de Juan Arellano explicaba:

[... ] que no tiene más bienes, que la ropa de su uso y está muy escasa, y que para poderse mantener tiene escuela pública en este valle enseñando niños de primeras letras, porque la enfermedad, que continuamente adolece en una pierna, y su suma pobreza no le franquea otro modo de poderse mantener.32

En 1806, un testigo de Antonio Sarmiento decía:

[...] que es pobre porque le escribió muchas veces esquelas solicitando de sus amigos el socorro cuando se hallaba preso en esta Real Cárcel por sus acreedores, igualmente le consta la pobreza en que se halla ahora que está libre pues se ve obligado a estar sirviendo a un ahijado suyo para que le socorra su necesidad.33

En 1808, los testigos de Catalina Ruiz declararon: "no tiene más bienes que una corta haciendita [sic] de Salinas en la costa, y sin animales ni otros bienes [y] ahora cinco años ha que le conoce y no sabe tenga más bienes que una esclava vieja, y no más".34

En la República escasean los testimonios descriptivos de las condiciones de pobreza porque se avanza hacia un formulismo que repite, sin singularizar circunstancias puntuales, una frase que afirma la imposibilidad material en la cual se encuentra el solicitante. Más allá de evacuar este cambio a partir del casuismo propio del Antiguo Régimen, me inclino a mirarlo desde la economía de los lenguajes y desde la sistematización de fórmulas solicitadas por las instituciones del orden, que eliminan la singularidad de los usuarios de la justicia en pro de una rapidez y eficacia objetivas, exigidas por un sistema que atiende más a los hechos que a los individuos.35 Las consecuencias son el alisamiento de las peticiones y una pérdida de detalle que permite existir como individuo con circunstancias únicas que le pertenecen. Pero hubo excepciones: en 1844, los testigos de Aniceto Chávez dijeron: "es sumamente pobre [...] no tiene más que la escasa ropa que cubre su cuerpo[;] a quien conoce por diez años más o menos es tan pobre que no tiene bien alguno ni destino en qué ocuparse[;] es tanta su pobreza que se sostiene de limosna, a expensas de una persona que le favorezca".36 En 1847, un testigo de Ángel Pacheco dijo conocer

[...] al que le presenta muchos años aún desde la edad de lactancia por cuya razón sabe le consta la suma pobreza en que se encuentra, que sus bienes se reducen a un caballo ensillado de poco valor y como una cuadra de tierra más o menos que le corresponde [en] herencia: que este individuo no tiene dentrada [sic] ni ocupación alguna sino que al lado de la madre se alimenta.37

 

Casos de corte, pobrezas verificadas e injurias

En el corpus de 802 expedientes por injurias analizados para el periodo 17011874, encontré 110 casos (13.6 por ciento), ocurridos entre 1708 y 1873, que incluyen el privilegio de pobreza o que dejan constancia de su efecto: la presencia durante el proceso de un Procurador de Pobres que asume la representación del beneficiado. Esta cifra demuestra la actividad de personas que fueron "reconocidas como pobres" demandando y defendiéndose en los litigios por injurias. De ellos, 58 casos ocurrieron en el periodo colonial (1708-1817) y 52 en la República (1818-1872).

He constituido otro grupo mayor: 145 casos del corpus (18 por ciento) son expedientes en que se menciona la pobreza de alguna de las partes, pero no está el privilegio o la declaratoria de pobreza, y sin que se mencione durante el proceso la presencia de un Procurador de Pobres. Entonces, del grupo de los 110, he dejado fuera 35 casos: de ellos, 32 (entre 1717 y 1842) conciernen a personas que "dicen que son pobres", pero no hay reacción positiva al respecto de jueces ni de la otra parte, y otros tres (entre 1789 y 1805) en que la parte contraria discutió esa condición y por lo tanto se disolvió la pretensión de pobreza en justicia. Sólo cuatro de esos 35 expedientes descartados conciernen a la República: se puede afirmar entonces que en el periodo colonial "se dice más la pobreza en el discurso litigante", como parte de la retórica del quejoso que solicita consuelo de los jueces.38

El caso de corte en los pleitos por injuria es completamente distinto. Como ya se explicó, concierne sólo al periodo colonial. Según Barrientos Grandón, la Real Audiencia de Chile "concedió con mucha frecuencia" los casos de corte.39 Pero en el corpus su presencia es rara: según los tres fondos explorados, hubo 470 pleitos por injurias desarrollados en el Chile colonial;40 y de ellos, apenas tres por ciento (14) lleva la marca "caso de corte". En la litigosidad chilena del siglo XVIII ampliado (1700-1818), específicamente en materia de injurias que llegaron a la Real Audiencia, el caso de corte no se concedió con frecuencia.

Me interesa conocer cómo se declinan estas dos figuras cuando se encuentran reunidas en un solo caso, situación prevista en la normativa del 1° de octubre de 1798 ya citada, donde se menciona la posibilidad de que existan personas que pretendan "obtener la declaración de pobreza, sino del caso de corte que por esta circunstancia les compete".41 La conjunción está presente sólo en cinco ocasiones, las cuales analizaré a continuación. Antes de comenzar, quiero precisar que entiendo las injurias como violencias voluntarias, orales o gestuales, de diverso tipo y alcance, pero que duelen y ofenden tan profundamente como para denunciarlas ante los jueces y pelear tanto por el castigo de los culpables como por una reparación del daño sufrido.42

a) Los Gamboa: pobreza y después caso de corte para la viuda

En 1747, en Huechuraba, zona rural de la jurisdicción de Santiago, cinco hermanos y hermanas adultos, los Gamboa, combatieran los ataques de Lucas de Escobar, un anciano vecino, quien quería echarlos de las tierras que arrendaban y habitaban desde hacía años.43 El alcalde de Santiago, ante quien Escobar presentó querella por injurias, los encarceló, embargando sus dos yuntas de bueyes y el caballo que compartían. Los Gamboa consiguieron, estando presos, ser declarados pobres por la Real Audiencia.

Un procurador de pobres alegó que los Gamboa actuaron unidos ejerciendo fuerza contra Escobar, para defenderse de él, porque los hostigaba continuamente. María Gamboa, de 39 años, viuda de un capitán, la hermana mayor y la más locuaz de todos —según los interrogatorios y alegaciones—, después de dos escritos que dictó desde la prisión al procurador de pobres, y dirigidos a los Oidores de la Real Audiencia, consiguió que se declarara la causa como caso de corte. Su argumento: ella era viuda, "pobre y desvalida" y consideraba que "por razón de mi estado" le competía el amparo de los jueces del rey.44 Se aceptó y el caso se trasladó desde el foro del alcalde a la Real Audiencia. La sentencia llegó pronto: se mandó la devolución de bienes embargados y se obligó a los Gamboa a desocupar las tierras colindantes con la propiedad de Escobar, argumentando que, como arrendadores que decían ser, bien "pueden trasladarse a cualquier otro lugar para vivir".

Esta causa muestra que una viuda acusada podía beneficiarse del privilegio de pobreza ante la justicia capitular, como el resto de su familia, para defenderse de una acusación judicial, y luego, porque ella lo planteaba y lo hacía valer, e independientemente de su situación de presa a quien ya se le seguía un proceso, su causa podía ser declarada caso de corte y, por ende, ser tramitada con urgencia y prioridad por el tribunal real.

b) Javiera Videla y Marcela Torres: echar a hombres molestosos

Dos casos ilustran cómo estas figuras jurídicas se manifestaban, sucesiva o conjuntamente, en conflictos que oponían a los mismos individuos en el contexto de la vida semiurbana de la ciudad principal, que más bien era una aldea de finales del siglo XVIII.

En 1793, Javiera Videla, quien se presentó como viuda respetable, se querelló ante la Real Audiencia contra José Bravo, su yerno, por injurias y maltratos que éste le había propinado a ella y a su hija Josefa Puebla.45 Consiguió que su causa fuera seguida como caso de corte y pidió la custodia de sus dos nietas menores, pues temía que su yerno las matara. José fue encarcelado y alegó en el interrogatorio que "es su derecho golpear a su mujer si es desobediente a su racional marido [y] es natural que él sospeche de ella porque es moza y no es de mal parecer". José obtuvo la declaración de privilegio de pobreza y el Procurador de Pobres consiguió su excarcelación. A partir de ahí, la estrategia de José fue atacar el mal carácter de la suegra. Hubo muchos testigos de ambas partes y, más de un año después, los jueces sentenciaron que marido y mujer se juntaran (llevaban diez meses separados), que vivieran en armonía, que Javiera, como "'buena madre' no procure las desavenencias del matrimonio" y pusieron perpetuo silencio al caso. 46 Pero Javiera alegó inaplicabilidad, porque su hija había entablado una demanda de divorcio ante el tribunal eclesiástico. Los jueces le creyeron sólo cuando, semanas después, el notario eclesiástico envió copia de la demanda de divorcio.

En 1794, Marcela Torres, viuda, obtuvo caso de corte por la Real Audiencia: acusó por injurias a Miguel Briseño, peón español, viudo, de 26 años, quien entró en su casa sin su permiso y la tenía atemorizada.47 Miguel, encarcelado, obtuvo privilegio de pobreza para defenderse, y explicó que Marcela en realidad le impedía ver a su hija (aunque ella decía que era su sobrina), llamada Marcela Contreras, con quien él decía tener desde hacía dos años una amistad ilícita; agregó que ese obstáculo a sus deseos le hacía beber y enfurecerse, y que había estado cuatro veces preso, todas "por enamorado". Una primera sentencia mandó que controlara su vicio de embriaguez y no alborotara la casa de Marcela ni a sus sirvientes. Pero no obedeció, y seis semanas después se dictó una segunda sentencia: saldría desterrado a diez leguas de la ciudad por un año; si no lo cumplía se le darían 50 azotes en el rollo y se le destinaría a uno de los presidios del reino "como a vago". La causa seguida como caso de corte por Marcela Torres se terminó allí; por ende, la prioridad judicial para su problema también.

No obstante, seis meses después, Miguel siguió intentando entrar a la casa de la viuda para ver a su enamorada. Marcela obtuvo el privilegio de pobreza para acusarlo nuevamente por injurias ante la Real Audiencia. El Procurador de Pobres hizo el recuento de los sustos que habían pasado las mujeres desde la segunda sentencia, desobedecida, y pidió prisión para Miguel, lo que se dictó el mismo día de la querella. No existe constancia de una reacción de Miguel ni del cumplimiento de alguna pena.

Estos casos muestran que, en la década de 1790, en Santiago, los jueces de la Real Audiencia atendían las peticiones de ayuda clamadas por viudas que acusaban a hombres de injuriarlas. En ambos casos, se trató de hombres cercanos a sus hogares, quienes tenían algún vínculo problemático con mujeres que pertenecían a una generación menor (una era hija, la otra era sobrina-hija). También muestran que esa prioridad otorgada para atender quejas femeninas sobre problemas dentro del hogar no se traducía en una sanción eficiente para alejar a los hombres que las molestaban y/o atacaban: sermones y retos, o amenazas y castigos no verificados, explican la reiteración de sus solicitudes a las justicias reales.

Otros casos seguidos por mujeres madres que clamaban justicia para sus hijas violentadas por terceros (maridos, otras mujeres, otros hombres), ocurridos antes en el mismo lugar, e incluso durante la misma década, muestran que no siempre se recurría al caso de corte.48 ¿Es esto signo de una confianza, propia de una cultura judicial arraigada específicamente en las viudas coloniales, en la sanción y en el poder de los jueces, para consolar —es la palabra que recorre las fojas—, mediante el caso de corte, a las mujeres que tenían problemas en el seno de sus hogares?

c) Ignacia y Catalina: desafíos y castigos femeninos

Un caso muy interesante para la comprensión de la posible o imposible coexistencia de ambas figuras jurídicas en la discusión judicial sobre injurias es el siguiente. Durante el verano de 1793-1794, Ignacia Fontecilla azotó con un látigo a Catalina Posadas y Pozo: lo hizo de noche, mientras Catalina estaba acostada en su cama.49 Ignacia dijo que buscaba "castigarla" porque Catalina habría dicho que Dolores, su hija, "est[aba] enferma de parto". Ignacia tenía la reputación de manejar fácilmente el látigo contra sus esclavos;50 mayor de 30 años, era una "doña" santiaguina de fortuna, hacendada, viuda y curadora de su hijo menor, Francisco Caldera, hermano de Dolores y heredero de un mayorazgo. Catalina, pariente del prior del Convento de San Agustín, estaba casada, pero con marido ausente, y vivía transitoriamente en casa de Ignacia. No era su criada, ni su sirvienta, ni su pariente, y según sus propias declaraciones y las de los testigos, ellas fueron cercanas hasta la disputa.51

Con el cuerpo lleno de marcas por los latigazos recibidos —de lo cual dio fe un cirujano—, Catalina acusó a Ignacia por injurias ante el capitán general Ambrosio Higgins. Éste derivó la causa a su asesor letrado, quien pidió consejo al fiscal de la Real Audiencia, pero éste postergó su intervención para cuando la causa estuviera sustanciada. Ignacia, citada a declarar, huyó a su hacienda (a 120 km de Santiago), pero los guardias del capitán general la fueron a buscar y le asignaron la ciudad de Santiago por cárcel. Declarándose vejada por estos actos, Ignacia trató de obtener declinatoria de la justicia del capitán general —que él había delegado en su asesor letrado—, pidiendo se le otorgara el caso de corte "que le compete por ser notoriamente viuda honesta y recatada, de conformidad de las leyes título 8 libro 4 de las recopiladas de Castilla y obrar concordante",52 obligando así a tratar el caso ante la Real Audiencia. El defensor de Catalina argumentó contra esa pretensión la acusación criminal que la inhibía:

[...] recatada y honesta, y estando yo revestida de iguales calidades, como es público y notorio, ella contra mí no puede usar de un privilegio que a ambas comprehende y a ambas franquean las leyes [...] estamos en una causa criminal y que establecí contra la susodicha por sus excesos, pues estas causas se recepcionan y no puede en ellas la viuda usar del privilegio de caso de corte ni declinar de la jurisdicción ordinaria, siendo rea (como lo es doña Ignacia), acusada, denunciada [...] es una solicitud inconsiderada, debe despreciarse.53

El capitán general negó el caso de corte a Ignacia. Por medio de su abogado, ella alegó que bajo caso de corte había litigado otros asuntos, ante la Real Audiencia y ante jueces menores y pidió apelar ante la Real Audiencia.

Así, Ignacia intentó hacer valer una trayectoria personal de querellante bajo caso de corte, pero la negativa del fiscal real fue categórica.

El Fiscal de Su Majestad, visto el recurso introducido en esta superioridad por parte de doña María Ignacia de Fontecilla para que se le declare en caso de corte, dice que aunque es verdad que las Superioridades conceden este privilegio a las viudas honestas y recatadas, tal como lo es doña María Ignacia; como en ellas no pueden decidirse todas las ocurrencias y eventos particulares, han dejado a los Autores motivo de dudar, sobre si litigando dos personas a quiénes [sic] compete el caso de corte, podrá la una ayudarse contra la otra en semejante excepción? Pero después de examinar las razones que por una y otra parte militan concluyen por la negativa, fundados en la regla de derecho que un privilegiado no goza del privilegio contra otro igualmente privilegiado; principalmente cuando él privilegia en un mismo acto y en especie; o cuando ambos tratan de evitar su daño que es en la materia o de no ser sacado de su propio fuero. Para hacer más perceptible esta doctrina distinguiendo fueros, uno de origen y otro de privilegio; el 1° es de litigar ante los propios jueces ordinarios; y el 2o ante el Rey, sus consejos o cancillerías, de los cuáles [sic], así uno como otro corresponden a las viudas y personas miserables; y como obligándolas a usar del fuero de privilegio se les inferiría el perjuicio de no gozar del de origen, o domicilio, por eso no tiene en este caso lugar el de corte. De todo se infiere que si doña Catalina Posada gozara el mismo privilegio que doña María Ignacia la cual notoriamente lo goza según lo ha declarado Vuestra Alteza en otras causas, no podría ésta usar de él; pero no habiendo hecho aquella constar la calidad de viuda, parece no ser ilegal la declinatoria interpuesta.54

Ignacia elevó súplica evocando las causas que ya había seguido bajo el caso de corte,55 y atacando a Catalina.56 Sin embargo, de nuevo se le negó el caso de corte. Entonces, argumentando esa negativa, Ignacia presentó una contraquerella, también por injurias, contra Catalina ante la justicia del mismo asesor letrado del capitán general. Para probar su acusación, presentó un interrogatorio en el que describía a Catalina como injuriadora y calumniante. A principios de septiembre de 1794, a pesar de sus pretextos para no ir hasta la Capitanía General (enfermedad, "malestares de su sexo"), se le "toma su confesión": lejos de negar los latigazos que había dado a Catalina, los justificó largamente. Entonces, Catalina la acusó formalmente y pidió, como pago compensatorio de los perjuicios sufridos por las "atroces injurias recibidas" —su cuerpo maltratado y la grave ofensa, pues Catalina no tenía derecho a castigarla—, tres mil pesos, suma astronómica, de enorme peso simbólico y que, dada su envergadura, la acusada no podía sino protestar y discutir.57

Este caso duró casi tres años (enero de 1794 a diciembre de 1796) y recibió tres sentencias.58 El capitán general y su asesor letrado condenaron a Ignacia como culpable a una multa de 500 pesos. Ante la apelación que Ignacia interpuso, Catalina obtuvo privilegio de pobreza ante la Real Audiencia,59 pero ésta reiteró la sentencia culpable. Ignacia suplicó ante el regente, quien confirmó esta posición bajo consejo de su asesor letrado. Es decir, Ignacia y sus abogados consultaron todas las justicias posibles —reales y delegadas— del reino de Chile. Ignacia, al término de todas estas tramitaciones, debió pagar 270 pesos a Catalina y además asumir el pago de todas las costas del caso, procesales y personales.60

Catalina, quien obtuvo para sí el privilegio de pobreza y combatió el caso de corte pretendido por Ignacia, se vio liberada del compromiso contraído como pobre privilegiada: ella ganó la causa judicial criminal por injurias, e Ignacia, como culpable, pagó su deuda con la justicia del Rey.

d) Marcos Cari y los hermanos Casas Cordero: prepotencia rural

El último caso comienza en diciembre de 1792, y en el expediente se encuentran las dos figuras en tres querellas sucesivas. Marcos Cari visitaba con frecuencia a su madre, quien vivía sola en el campo cerca de Talca (250 km al sur de Santiago).61 Los primos y vecinos de ella, los poderosos hermanos Casas Cordero —uno era alcalde de la Hermandad del partido y el otro capitán comandante de un batallón del regimiento local—, querían apoderarse de su terreno. Como Marcos restituyó los límites y los enfrentó, ellos actuaron violentamente: lo acusaron de robar un caballo, lo golpearon, lo mantuvieron ocho días en el cepo. Comprobada la invención (ellos habían escondido al animal), lo liberaron. El alcalde de la Hermandad se mostró dispuesto a reparar su exceso, que reconoció; pero el capitán comandante, después de golpearlo nuevamente, lo puso por segunda vez en el cepo por diez días. Fue liberado porque estaba muy enfermo: Marcos estuvo ocho días en cama y, apenas pudo, escapó a Santiago para querellarse ante el capitán general contra los hermanos Casas Cordero por injurias. Como uno de ellos era autoridad judicial, su causa fue tramitada como caso de corte por el oidor decano, quien, casualmente, era capitán general interino. Premunido de esa extraordinaria reunión de poderes, éste mandó que los acusados se alejaran 20 leguas de la residencia de Marcos y de su madre, y designó un juez comisionado para que tomara testimonios, lo que se consiguió. El capitán comandante Casas Cordero presentó una contraquerella por injurias ante el mismo oidor decano, justificando su violencia. El oidor decano recibió su querella, pero la declaró intempestiva y mandó que no se le admitiera más escrito porque confesó lo que se le acusaba. A las tres semanas el oidor decano dictó sentencia: el capitán comandante Casas Cordero debía pagar 50 pesos a Marcos y pasar ocho días arrestado a disposición del subdelegado del partido de Talca; el alcalde de la Hermandad, Casas Cordero, que se había mostrado consciente de su exceso, debió pagar a Marcos dos pesos por cada día que éste pasó en el cepo, esto es, 36 pesos.

La segunda querella de este caso también fue por injurias y fue depositada por Marcos Cari, en febrero 1794, esta vez ante el capitán general titular, contra dos sobrinos de los hermanos Casas Cordero, llamados Justo y Jerónimo, quienes no lo dejaban utilizar un camino de servidumbre para ir hasta la laguna de Cáhuil, en la zona costera de Talca —donde Marcos tenía pescado en proceso de secado— y lo atacaron con palos y hachas, partiéndole la cabeza. Marcos alegó haber usado ese camino "desde tiempo inmemorial". El capitán general y su asesor, el doctor Rozas, mandaron que el subdelegado de Talca administrara justicia. Nadie mencionó ni caso de corte ni privilegio de pobreza. Y no se sabe más.

La tercera y última querella data de febrero de 1798: la interpuso Marcos Cari ante el nuevo capitán general contra José Casas Cordero, entonces teniente de justicia, y fue por pesos debidos a raíz de las anteriores querellas por injurias.62 Se reflotó el caso y se despachó orden de cobro contra el acusado, quien respondió oralmente al juez comisionado que no pagaría. Marcos lo acusó de rebeldía y fue obligado a ir a Santiago a explicarse. En su defensa, el acusado presentó una boletita, que Marcos identificó como falsa.63 El 10 de abril se mandó que Casas Cordero respondiera y se notificó también a Marcos. Lo siguiente fueron dos actos inesperados: el primero, una petición elevada al capitán general por el Procurador de Pobres explicando que Marcos había fallecido, que se le debían sus honorarios y que el acusado no había devuelto el expediente. Aunque no existe el expediente de petición de privilegio de pobreza, y aunque nadie lo haya mencionado, esta tercera querella —aunada a las otras dos— se benefició de dicha figura jurídica. El segundo es una boletita con fecha del 27 de abril de 1798, en la cual la viuda de Marcos, Rosa Gómez, dio poder a su sobrino Juan José Cari "por hallarme desvalida por disposición de Nuestro Señor porque quedo con cuatro menores hijos legítimos. Por éste pasará a saber del entierro en cuanto sea avaluado", mensaje que refrendaba la pobreza y desvalimiento de la familia de Marcos.

Está claro que alguien violentado por un poderoso personaje local, si no era acogido por el juez territorial que le correspondía, podía acceder a la celeridad que otorgaba el caso de corte, el cual, sin embargo, no garantizaba el cumplimiento de la sentencia. Por otro lado, la ejecución de ésta dependía del seguimiento que el interesado hiciera de ella, no importando si era pobre o no, porque el privilegio de pobreza le permitía litigarla, como hizo Marcos hasta su muerte.

 

SOBRE DECLARATORIA DE POBREZA, CASOS DE CORTE E INJURIAS

a) Pobreza discutida y litigios por injurias: ganancias relativas

La pobreza argüida para beneficiar de procedimientos de justicia en igualdad de condiciones era transitoria y se resumía principalmente en la escasez de líquido circulante. Sin embargo, la determinación de la pobreza jurídica para beneficiar de facilidades judiciales quedaba sujeta a criterios flexibles, variando según diversos factores. Lo importante era la fragilidad que se exhibía y el compromiso asumido por el individuo fragilizado de devolver lo que se había invertido en favor de su posibilidad de existir plenamente ante la justicia.

La pobreza que se quería hacer valer en el foro de algún juez podía ser discutida. En 1795, un hombre de la zona de Colchagua, a 250 kilómetros al sur de Santiago, padre de doce hijos, y, a su vez, hijo de un rico hacendado, fue declarado pobre por la Real Audiencia a pesar del sólido alegato de su oponente, quien desplegó la riqueza en que vivía, como "hijo de familia": "disfruta de un patrimonio donde hay haciendas, minas, mucho ganado y comercio próspero".64 Considero que, a partir de casos como éste, se estableció en Chile, en 1798, la obligatoriedad ya mencionada de pedir, probar y otorgar la pobreza jurídica localmente cuando los litigantes residían en provincias.

En 1843, un carpintero santiaguino, que pidió beneficio de pobreza para litigar, debió probar con detalle la "veracidad" de su pobreza, cuestionada por el mismo hombre que el carpintero quería demandar: un particular que le encargó un trabajo y luego no le pagó. Extraordinariamente, el carpintero mostró su casa al escribano para que éste certificara su miseria, y seis testigos suplementarios a los obligatorios describieran su pobreza: como él mismo mencionó, merecía ser considerado jurídicamente pobre porque: "llevo la vida con mi trabajo personal como artesano".65 El fiscal, único árbitro, declaró la pobreza del carpintero y entonces pudo demandar a su escurridizo contratista.

Para la ciudad de Quito, y en su estudio acerca de la pobreza, Cinthia Milton afirma que el privilegio de pobreza se solicitaba sobre todo en causas civiles orientadas a obtener alguna ganancia a la que se tenía derecho y por la cual se necesitaba alegar, como herencias o pensión de alimentos.66 Es también la base de la afirmación del ya citado historiador Barrientos Grandón para el caso de Chile. ¿Qué decir de la frecuencia con la que aparece para las injurias en Chile, donde la ganancia, como se ha visto, era muy incierta y relativa, y donde las injurias se discutían, durante la Colonia, simultáneamente en lo civil y lo criminal, y durante la República, en lo civil o bien en lo criminal?67

b) Las injurias de las autoridades y los casos de corte

Entre la gama de posibles casos de corte particularmente impresionan dos. Uno es aquél en que los desvalidos se enfrentan a los poderosos, sean o no autoridades de justicia o de gobierno. Hallé sólo cinco casos por injurias en que esas conductas acusadas merecieron la calificación caso de corte. Éstos ocurrieron en localidades de Maule (1704),68 Valparaíso (1758),69 Concepción (1771)70 y Cauquenes (1778),71 es decir, en lugares cercanos y lejanos de Santiago. Estas situaciones pueden implicar la oposición a abusos por parte de alguna autoridad legítima, representante del poder real, o la discusión de la mala justicia ejercida por una autoridad local.

Aún no distingo qué diferencia existe en esos cinco casos respecto a otros cerca de 25 en que los comportamientos, lenguajes y circunstancias —excesos de las autoridades y personajes poderosos—, denunciadas por alguien directamente perjudicado por ellos, no fueron considerados como casos de corte. Allí es donde la falta de estudios sobre este tema es notoria: ¿cómo comprender la elección, o la posibilidad para algunos, de discutir sus justicias bajo esta forma jurídica? Sobre todo, ¿cómo interpretar la distancia de esta figura que fue, sin embargo, establecida en beneficio de una gran mayoría, si consideramos las condiciones sociales y económicas del reino de Chile?

El Rey católico de los reinos hispano-coloniales es definido como el magistrado defensor de los pobres y desvalidos; su autoridad de pater familia era incuestionable y mediante sus numerosos delegados administraba el orden de la felicidad pública desde la tutela benefactora.72 Ese orden de mundo, que requería distinguir y señalar a los pobres y a los desvalidos para poder asistirlos, cambió cuando acabó el dominio de la monarquía. El caso de corte fue esquivado por la República, como se aprecia en procedimientos que sortean posibles abusos, específicamente en decisiones de justicia que castigan malas actuaciones de gobernadores.73 Varios casos por injurias prueban este desencuentro de nociones de poder, justicia, autoridad y derechos ciudadanos; entre ellos, uno ocurrido en 1820, en el que el gobernador intendente de Santiago fue acusado por injurias por un ciudadano ante la Cámara de Apelaciones, pidiendo caso de corte, el cual no le fue concedido; el acusado fue protegido por el director supremo, quien luego de consultar a la Junta de Hacienda, al Senado y al fiscal nacional, reprendió a todos por atreverse a juzgar el actuar de su primer hombre de confianza. Los resguardos —se supone— están contenidos en las buenas intenciones de los gobernantes, entonces las causas de justicia no necesitarían distinciones para tramitarse. La teoría es tajante, aunque la práctica demore más en concretarse: cambiar costumbres no es instantáneo, y todavía en 1822 una viuda alegó merecer —sin éxito— caso de corte.74

La extinción del caso de corte se dio a la par con un doble movimiento: por un lado, la voluntad de volver intocables a las figuras del poder político; por otro, el aplanamiento de las subjetividades con la etiqueta ciudadanos chilenos. El caso de corte no se toleraba porque la "república de iguales ante una única carta constitucional" no necesitaría contenciones a los desbordes del poder. A lo sumo se creó, para los tribunales regionales de tortuosa legitimación,75 la capacidad de confiscar para su exclusiva tramitación los casos que se consideran "delicados" o complejos (1838), categoría reservada al criterio del juez provincial —juez de letras—, ahora letrado en derecho y apoyado en el imperio de la ley.

c) Indios de Chile, injurias, casos de corte y pobreza

Por otra parte, los juristas y glosadores estiman que en Las Indias los indígenas adquirían automáticamente la figura doble de "pobre desvalido ante el poderoso" y "menor de edad huérfano":76 por lo tanto, todas sus causas "caían" siempre dentro de la figura caso de corte. Para tramitarlas con celeridad se crearon los Protectores de Naturales, de muy irregular presencia en los tribunales del continente y con azarosa evolución en el tiempo, especialmente en Chile como he podido comprobar.77

Esa especificidad los excluye, como posible mayoría litigante, del corpus que manejo: nunca encuentro la mención caso de corte cuando aparecen los indígenas vinculados a las injurias, lo que además es raro (detecté sólo 20 casos). 78 Por otro lado, las Leyes de Indias prohibían que se consideraran pleitos por injuria, con procedimiento escrito, los conflictos que los indios tuvieran entre ellos y que "sólo sean de palabra o sin armas".79

Los casos por injurias litigados por indios en la época de la República no podían caber dentro de la inexistente figura del caso de corte, y eran atendidos por los Procuradores de Pobres, pues los indios de Chile, al dejar de ser súbditos y convertirse en ciudadanos, heredaron la fragilidad y el desvalimiento, pero mantuvieron la dependencia, minoría y pobreza atribuidas, en el orden jurídico y judicial nuevo que se impuso. Así sucedió en 1821, en la zona de Paine y Rancagua, residencia de Nicolás Calderón, indio, quien se querelló contra Francisco Rafael Herrera, alcalde provincial de Rancagua, y contra Anselmo Ríos, celador de Paine, por injurias; Nicolás era considerado indio ciudadano y fue representado por un Procurador de Pobres, sin que su causa fuera prioritaria ni urgente, sino una más entre las muchas que se debían tramitar.80

 

Consideraciones finales

El caso de corte y el privilegio de pobreza "se dicen": son resultado de la voz del demandante, quien hace valer su derecho a ello y de ese modo insufla la energía necesaria para que los hombres que animan la justicia, la muevan del modo que el derecho dice que es posible. Como he dicho antes, la justicia y el derecho son aspectos que es necesario "hacer existir", que pueden perecer si no se les activa, si no se les cuida.81

Los casos hallados, por su continuidad en el tiempo y por el modo en que se desarrollaron, permiten afirmar que el privilegio de pobreza y el caso de corte son figuras jurídicas integradas en la cultura jurídica y judicial de los chilenos. Vinculados a las injurias, permitieron pleitear derechos, defender inocencia, justificar violencias y exigir reparación o desagravio de los injuriados y castigo para los acusados. Los casos de corte y el privilegio o declaratoria de pobreza recuerdan hasta qué punto las justicias son resultado de una interacción donde los justiciables son tan fundamentales como jueces, abogados, procuradores y escribanos. Sobre todo, que las justicias adquieren formas según los contextos, las circunstancias y los tiempos. En Chile, donde la historia social, política y cultural de las justicias empieza a abordarse (a diferencia de España, Argentina o México), tan sólo afirmar esto es un aporte.

 

Archivo

Archivo Nacional Histórico de Chile (ANHCH)

Real Audiencia (FRA)

Judiciales de Provincia (FJP)

Capitanía General (FCG)

 

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Notas

* Este trabajo se enmarca en la tesis doctoral de Historia, que se desarrolla en la École des Hautes Études en Sciences Sociales de París, titulada "Histoire singulière etcollective des conflits et des émotions. L'injure au Chili, 1700-1874". Agradezco los comentarios que enriquecieron la ponencia presentada en el 54 ICA (Viena, julio2012), Simposio 822 "Actores históricos, prácticas sociales y pluralismo jurídico en la historia de América Latina", convocado por A. Agüero y R. Honores, y coordinado por O. Huamanchumo, así como las observaciones de los evaluadores anónimos de Signos Históricos.

1 Los criterios de clasificación de los catálogos e índices de ambas instituciones son: nominal, es decir, el nombre y apellido de alguien nombrado en el documento indexado (fondo Real Audiencia, con 3 252 volúmenes —149 metros lineales—, con un promedio que estimo de 5-6 piezas cada uno, lo cual sugiere un total cercano a los 16 000 documentos); número de las piezas que integran cada uno de los 1 069 volúmenes (fondo Capitanía General —64 metros lineales—, con un promedio que estimo de 15 piezas por volumen, lo que implica un total cercano a los 16 000 documentos). Emma de Ramón et al., Guía de fondos del Archivo Nacional Histórico. Instituciones coloniales y republicanas, Santiago de Chile, DIBAM-Archivo Nacional Histórico de Chile, 2009.

2 Entenderé la justicia judicial como aquella que emana de los jueces como personalidades poseedoras de un criterio y conciencia individuales (basados en el imaginario católico, en el principio de equidad y en su capacidad de arbitrio), que "dicen el derecho", a diferencia de una justicia legal basada en los códigos y constituciones, donde los jueces son profesionales del derecho y funcionarios que "aplican leyes". Así, a mi entender, especialmente a partir de los expedientes estudiados, en practicamente todo el periodo explorado primó la justicia judicial y, por ende, una cultura judicial. Véase Marta Lorente Sarinena (coord.), De justicia de jueces a justicia de leyes: hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentacion Judicial, 2006.

El senado consulto de 1820 decidió que Chile siguiera aplicando el derecho español. Se estableció el siguiente orden de prioridad: Recopilación de Leyes de Indias; Novísima Recopilación; Fuero Real; Fuero Juzgo; Las Siete Partidas. Aunque se cuenta con una constitución estable desde 1833, la conformación del aparato legal y judicial tardó: en 1857 se empezó a aplicar el Código Civil y a enseñar "derecho patrio" en la Facultad de Derecho, y en 1875 debutó el Código Penal y el Reglamento de Procedimientos. Entretanto, los escasos Jueces de Letras aplicaban las normas y leyes, varias contradictorias y nunca derogadas. Véase Daniel Palma Alvarado, "La formación de una justicia republicana: los atribulados jueces del orden portaliano, 1830-1850", en María José Correa Gómez (coord.), Justicia y vida cotidiana. Santiago y Valparaíso siglos XVII-XX, Santiago de Chile, Acto Editores, 2014, pp. 12-32; Víctor Brangier, "Transacciones entre ley y prácticas judiciales locales en tiempos de codificación. El caso de la Visita Judicial Nacional. Chile, 1848-1849", en SudHistoria, vol. 5, 2012, pp. 124-151 [http://www.sudhistoria.cl/wp-content/uploads/2012/12/Victor-Brangier.pdf], consultado: 1 de enero de 2013; Pauline Bilot, "Construyendo un esquema de la administración de justicia chilena decimonónica: fuentes, método y resultados (Chile, siglo XIX)", en Revista Historia y Justicia, núm. 1, 2013 [http://revista.historiayjusticia.org/wp-content/uploads/2013/10/RHyJ_2013_1_05_A_BILOT.pdf], consultado: 1 de junio de 2013.

3 Véase María Eugenia Albornoz Vásquez, "Violencias, género y representaciones. La injuria de palabra en Santiago de Chile. 1672-1822", tesis de magister en Estudios de Genero y Cultura, Centro de Estudios de Género y Cultura en América Latina-Facultad de Filosofía y Humanidades-Universidad de Chile, 2003.

4 El corpus está constituido por 802 expedientes, desarrollados ante justicias reales o delegadas de diversas instancias, en distintas jurisdicciones chilenas entre 1700 y 1874.

5 Véase María Eugenia Albornoz Vásquez, "María, Prudencia y los alcaldes: límites femeninos a ciertos abusos de la autoridad local. Santiago de Chile, 1732-1783", en Polis. Revista Latinoamericana, núm. 17, 2007a, disponible en [http://polis.revues.org/4396], consultado: 1 de julio de 2012 y "Corps de femme et couleurs de peau: de l'injure au Chili en 1739", en Clio. Histoire, Femmes et Sociétés, núm. 27, Dossier Amériques métisses, 2008, pp. 153-167 [http://clio.revues.org/7469].

6 Entiendo por cultura jurídica el conjunto de saberes, doctrinales y prácticos, relacionados tanto con el derecho y su aplicación en instancias de justicia como con su difusión en escritos institucionales o privados. El manejo que se hace de ella varía según los contextos sociales; la cultura jurídica del periodo colonial no es la misma que aquella correspondiente al periodo republicano. Así, el mundo hispano-americano comparte una cultura jurídica, aunque ésta no se aprecie ni despliegue con la misma profundidad o riqueza en todos sus rincones. Véanse los trabajos de Alejandro Agüero: "Saber jurídico y técnica procesal en la justicia lega de la periferia. Reflexiones a partir de documentos judiciales de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII", en Manuel Torres Aguilar (ed.), Actas del XV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Córdoba, España, 2005, tomo I, pp. 311-332; "Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia criminal de Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX", en Nuevo Mundo Mundos Nuevos, vol. 10, Dossier Justicias, jueces y culturas en el siglo XIX rioplatense, sección: Debates, 2010, disponible en [http://nuevomundo.revues.org/59352], consultado: 1 de julio de 2012; "La persistencia del Derecho indiano en la praxis de la justicia criminal de Córdoba durante la primera mitad del siglo XIX. Reflexiones sobre el problema de la continuidad del orden jurídico", en Alejandro Guzmán Brito (ed.), El derecho de las Indias Occidentales y su pervivencia en los derechos patrios de América. Actas del Decimosexto Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Santiago de Chile, 29 septiembre-2 octubre 2008, Santiago de Chile, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2010, tomo 2, pp. 893-906 y "Tradición jurídica y derecho local en época constitucional. El 'Reglamento para la administración de justicia y policía en la campaña' de Córdoba, 1856", en Revista de Historia del Derecho, núm. 41, 2011, pp. 1-43.

7 El caso de corte está señalado en Las Siete Partidas, La Nueva Recopilación de 1567y en la Novísima Recopilación de 1805. Véase Javier Barrientos Grandón, La Real Audiencia en Santiago de Chile (1605-1817). La institución y sus hombres, Madrid, Fundación Histórica Tavera, 2000, CD Rom, p. 404. Además es mencionada por algunos juristas, como Solórzano y Pereira, véase Alejandro Agüero, Castigary perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, p. 203. La Recopilación de las Leyes de Indiasno hace mención al caso de corte, como demuestra Carolina González Undurraga en "El abogado y el procurador de pobres: la representación de esclavos y esclavas a fines de la Colonia y principios de la República", en SudHistoria, vol. 5, 2012, pp. 93-94 [http://www.sudhistoria.cl/wp-content/uploads/2012/12/Carolina-Gonzalez.pdf], consultado: 1 de enero de 2013.

8 Carlos Garriga, "Justicia animada: dispositivos de la justicia en la monarquía católica", en Marta Lorente Sarinena (coord.), op. cit., 2006, p. 76.

9 Raúl Muñoz Feliú, La Real Audiencia de Chile. Memoria de prueba para optar al grado de licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, Escuela Tipográfica "La Gratitud Nacional", 1937, p. 235.

10 Ibid.

11 Ibid., p. 243.

12 Javier Barrientos Grandón, op. cit., 2000, p. 404.

13 Consecuentemente, no hallé casos de corte en pleitos por injurias en los fondos correspondientes a las jurisdicciones republicanas de provincia, susceptibles de poseer documentos del periodo colonial, que revisé cuidadosamente (de norte a sur, Copiapó, San Felipe y San Fernando).

14 Archivo Nacional Histórico de Chile (en adelante ANHCH), Fondo: Real Audiencia (en adelante FRA), vol. 1183, pieza 2, f. 25. Cursivas mías.

15 ANHCH, FRA, vol. 1207, pieza 2, f. 90. Cursivas mías.

16 Véanse los trabajos de Carolina González Undurraga, op. cit., 2012 y "'Con eficacia, empeño, y promptitud'. Una justicia para pobres en Santiago de Chile (fines de la Colonia y principios de la República)", ponencia presentada en el Simposio "Justicias y Representaciones: Registros, Actores, Prácticas", en el III Congreso Internacional de la Universidad de Santiago de Chile, Santiago de Chile, 8-10 de enero de 2013.

17 Véase René Salinas Meza, "Las otras mujeres: madres solteras, abandonadas y viudas en el Chile tradicional (siglos XVIII-XIX)", en Ana María Stuven y Joaquín Fermandois (eds.), Historia de las mujeres en Chile, Santiago de Chile, Taurus, 2010, tomo 1, pp. 159-212.

18 "En la sociedad señorial [donde surge el 'caso de corte] el Derecho se concibe como privilegio. Las diferencias sociales se legitiman en cuanto plasman normas jurídicas. El Derecho no unifica, sino que diferencia [...] El Derecho consiste en privilegios, es un ámbito de diferenciación y su función social consiste en legitimar desigualdades". Francisco Tomás y Valiente, Manual de historia del derecho español, Madrid, Tecnos, 2008, p. 136.

19 Estos temas están empezando a estudiarse para las primeras décadas del siglo XIX. Véanse especialmente los trabajos de Víctor Brangier: "Justicia criminal en Chile, 1842-1906. ¿Debido proceso o contención social?", en Sociedad & Equidad, vol. 1, 2011, pp. 1-18 y "Perversos y alevosos. Ajustes entre garantismo procesal y control social en Chile en la segunda mitad del siglo XIX", en Revista Electrónica Derecho Penal Online, disponible en [http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=15,565,0,0,1,0], consultado: 1 de julio de 2012. Véase también Pauline Bilot, "Las causas por torcida administración de justicia: mirada letrada hacia prácticas legas en Chile, 1824-1875", en SudHistoria, vol. 5, 2012, pp. 99-123 [http://www.sudhistoria.cl/wp-content/uploads/2012/12/Pauline-Bilotpdf]. Con una aproximación diferente, véase Javier Barrientos Grandón, "La fiscalización de los actos de gobierno en la época indiana y su desaparición durante la República", en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, vol. XV, 1992-1993, pp. 105-130.

20 Han estudiado este tema, en la zona de Buenos Aires, Silvia C. Mallo, "Pobreza y formas de subsistencia en el Virreinato de La Plata a fines del siglo XVIII", en Silvia Mallo (ed.), La sociedad rioplatense ante la justicia. La transición del siglo XVIII al XX, La Plata, Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires Dr. Ricardo Levene, 2004[1989], pp. 21-61 y Lucas Esteban Rebagliati, "'La causa más piadosa que puede haber': Los Defensores de Pobres de Buenos Aires en tiempos de revolución (1776-1821)", en Mónica Alabart, Mariana Pérez y María Alejandra Fernández (eds.), Buenos Aires, una sociedad en transformación: entre la Colonia y la revolución de Mayo, Buenos Aires, UNGS/Prometeo Libros, 2012, pp. 249-286; "Los pobres ante la justicia: discursos, prácticas y estrategias de subsistencia en Buenos Aires (1785-1821)", en Boletín del Instituto Argentino Americano Dr. Emilio Ravignani, Buenos Aires, vol. 38, 2012, pp. 11-42. Agradezco a este autor haberme facilitado un ejemplar del trabajo de la historiadora Silvia Mallo.

21 Concepto actual chileno de habla coloquial utilizado para graficar la esperanza y fe en el desarrollo de un proyecto que tiene una promesa de futuro conocido, pero inexistente al momento de efectuar la transacción.

22 ANHCH, FRA, vol. 2972, pieza 7, f. 233v.

23 ANHCH, FRA, vol. 3137, fs. 301-302.

24 Antonio Dougnac Rodríguez, "Los pobres y la pobreza en Chile indiano (siglos XVI al XVIII)", en Anales del Instituto de Chile, vol. XXVI, Dossier: La pobreza en Chile I, 2007, pp. 81-135.

25 Antonio Dougnac Rodríguez, "Apuntes sobre el tránsito del procedimiento penal indiano al patrio (1810-1842). Separata", en Ángela Cattan Atala y Alejandro Guzmán Brito (eds.), Homenaje a los profesores Alamiro de Ávila, Benjamín Cid y Hugo Hanisch, Santiago de Chile, Ediciones de la Universidad del Desarrollo, 2005, pp. 165-273. Igualmente lo otorgan los Tribunales de Apelaciones de provincias.

26 ANHCH, FRA, vol. 1285, pieza 1.

27 ANHCH, Fondo: Judiciales de Provincia (en adelante FJP), San Fernando, legajo 189, pieza 12.

28 ANHCH, FJP, Santiago, caja 1113, civiles, pieza 13.

29 ANHCH, FJP, Santiago, caja 1271, civiles, pieza 4.

30 Aunque para otras latitudes hispanoamericanas existen tratados de derecho que informan acerca del Testigo de Calidad, no he encontrado en Chile documentación producida localmente, ni tampoco bibliografía que estudie este tema. Acerca de los testigos en el sistema jurídico hispánico en el Chile colonial, puede consultarse Antonio Dougnac Rodriguez, "Los principios clásicos del procedimiento y la palabra hablada en el sistema jurídico indiano al estilo de Chile", en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, núm. 28, 2006, pp. 425-490.

31 ANHCH, FRA, vol. 1285, pieza 1.

32 ANHCH, FJP, San Fernando, legajo 188, pieza 12.

33 ANHCH, FRA, vol. 2515, pieza 9.

34 ANHCH, FRA, vol. 2972, pieza 7.

35 Al respecto, véanse las publicaciones de Arlette Farge: Des lieux pour l'histoire, París, Editions du Seuil, 1997; Effusion et tourment, le récit des corps. Histoire du peuple au XVIII siècle, París, Odile Jacob, 2007 y Arlette Farge, Jean-François Laé, Patrick Cingolani y Franck Magloire, Sans visages. L'impossible regard sur le pauvre, París, Bayard, 2004. Sobre el cambio en los lenguajes usados para escribir las quejas de los litigantes, véase Déborah Cohen, "Savoir pragmatique de la police et preuves formelles de la justice: deux modes d'appréhension du crime dans le Paris du XVlllè siècle", en Crime, Histoire et Sociétés/Crime, History & Societies, vol. 12, núm. 1, 2008, pp. 5-23.

36 ANHCH, FJP, Santiago, caja 1167, civiles, pieza 15.

37 ANHCH, FJP, Santiago, caja 1391, civiles, pieza 22.

38 El grupo de 110 casos en que esa pobreza aludida va refrendada por el privilegio o la declaratoria de pobreza otorgada, o por la presencia del Procurador de Pobres, constituye así 75 por ciento de ese subconjunto de 145 casos.

39 Para demostrarlo, Barrientos cita sólo cinco casos "civiles" ocurridos entre 1691 y 1779. Javier Barrientos Grandón, op. cit., 2000.

40 Estos 470 casos se reparten en 174 provenientes del fondo Real Audiencia, 210 provenientes del fondo Capitanía General y 86 provenientes del fondo Judiciales de Provincia (Copiapó, San Felipe, San Fernando y Santiago).

41 ANHCH, FRA, vol. 3137, f. 301.

42 Esta figura se encuentra en códigos medievales, como el Fuero Juzgo, el Fuero Real y Las Siete Partidas, entre otros; también es retomada en la Nueva Recopilación y en la Novísima Recopilación de 1805. Con frecuencia se le asocia a la protección del honor. En mi investigación he apostado por el otro sentido, refrendado en Las Siete Partidas particularmente, que habla de las injurias como violencias reclamables respecto de un responsable. Sobre las injurias en el mundo castellano de los siglos XIII-XIV, véase el trabajo de Marta Madero, Manos violentas, palabras vedadas. La injuria en Castilla y León (siglos XIII-XV), prólogo de Jacques Le Goff, Madrid, Taurus, 1992.

43 ANHCH, FRA, vol. 2493, pieza 5.

44 "[...] siendo yo una pobre viuda y desvalida [...] suplico se sirva decretar el caso de corte que por razón de viuda me compete", julio de 1747. ANHCH, FRA, vol. 2493, pieza 5.

45 ANHCH, FRA, vol. 2335, pieza 1, fs. 17 y 17v.

46 Véase María Eugenia Albornoz Vásquez, "El mandato del 'silencio perpetuo'. Existencia, escritura y olvido de conflictos cotidianos en Chile, 1720-1840", en Tomás Cornejo Cancino y Carolina González Undurraga (eds.), Justicia, poder y sociedad. Recorridos históricos, Santiago de Chile, Ediciones de la Universidad Diego Portales, 2007, pp. 17-56.

47 "[...] viuda [...] por el notorio caso de corte que me corresponde". ANHCH, FRA, vol. 2414, pieza 3, f. 37.

48 Véase María Eugenia Albornoz Vásquez, "Desencuentro de afectos y de poderes: variaciones para el estudio de un conflicto singular. Santiago de Chile, octubre 1793-noviembre 1797", en Nuevo Mundo Mundos Nuevos, núm. 8, sección Coloquios, 2008, disponible en [http://nuevomundo.revues.org/12752], consultado: 1 de julio de 2012 y María Eugenia Albornoz, op. cit., 2003.

49 ANHCH, FRA, vol. 875, pieza 1.

50 El defensor de Catalina enfatizó este comportamiento extremadamente violento en varias ocasiones: "doña Ignacia, que no paró en darle azotes a su salvo como lo hace con sus esclavos", ANHCH, FRA, vol. 875, pieza 1, f. 185v. En el fondo de la Real Audiencia de ANHCH se encuentra una querella por sevicia contra Ignacia Fontecilla, interpuesta en 1799 por su esclava Martina, quien finalmente falleció a causa de las heridas. ANHCH, FRA, vol. 2232, pieza 3.

51 La hermana de Catalina, Teresa Pozo, era amiga de Ignacia, y debido a un viaje fuera de Santiago le pidió a ésta que recibiera como visita en su casa a Catalina, para que no estuviera sola.

52 ANHCH, FRA, vol. 875, pieza 1, f. 25.

53 ANHCH, FRA, vol. 875, pieza 1, f. 27v.

54 ANHCH, FRA, vol. 875, pieza 1, fs. 31v y 32. Vista emitida el 3 de abril de 1794.

55 La causa anterior en que Ignacia tuvo caso de corte trató sobre cobro de réditos con el Convento de la Merced de Santiago, en tribunales inferiores y como causa civil, y ella actuó allí en representación de su hijo Francisco, sucesor del mayorazgo y a quien competía el derecho a un niño cautivo (indígena capturado en la guerra contra los mapuche). ANHCH, FRA, vol. 875, pieza 1, fs. 35-37v.

56 Ignacia dijo que Catalina "es casada, su marido, aunque ausente, sigue vivo, y así con ningún título puede gozar del caso de corte, y por consiguiente, ni renunciarlo, y a más de poder justificar en su calidad, nos da bastante idea aún el traje que viste, que lejos de ser viuda y antes parece de contrario. Mi parte [...] recela justamente que en el superior gobierno se le ultraje y conculque su persona como se ha ejecutado por la carcelería que se le impuso y otros ajamientos a que han conspirado los apercibimientos que constan de las providencias [...] sin más mérito que el dicho de una negra sirviente unido con el de la parte, que no es floja, que ha maquinado cuantos embrollos ha querido de su malicia [...] motivando esta indignación y este enredo que ha impresionado en los ánimos de aquellos superiores según se le ha informado a la dicha mi parte. Y porque no es regular que Vuestra Alteza desampare a una viuda que el mismo soberano le recomienda". ANHCH, FRA, vol. 875, pieza 1, fs. 35-37v.

57 El abogado de Catalina utilizó la fórmula "yo no hubiera sufrido por menos de", legítima según derecho para poner un valor monetario a las heridas sufridas por responsable intención de otro. Véase María Eugenia Albornoz Vásquez, "El precio de los cuerpos maltratados: discursos judiciales para comprar la memoria de las marcas del dolor. Chile, 1773-1813", en Nuevo Mundo Mundos Nuevos, núm. 9, Dossier: Cuerpo y violencia, sección: Debates, 2009, disponible en [http://nuevomundo.revues.org/55888], consultado: 1 de julio de 2012.

58 La primera fue dictada en mayo de 1795 y condenó a Ignacia a pagar 500 pesos a Catalina y las costas del caso. Ignacia apeló ante la Real Audiencia, cuyos jueces disminuyeron la multa a 300 pesos y mantuvieron el pago de costas (segunda sentencia, agosto de 1796). Ignacia suplicó, pero sólo consiguió rebajar la multa en 30 pesos, es decir, debió pagar 270 pesos a Catalina y todas las costas del caso, procesales y personales (tercera sentencia, octubre de 1796). ANHCH, FRA, vol. 875, pieza 1.

59 Los testigos de su pobreza circunstancial, que le impedía costear la justicia del tribunal real, fueron un comerciante acaudalado de 33 años, José Torol, y un clérigo domiciliado en el obispado, mayor de 40 años, José del Rivero, quien dijo de Catalina: "es tan pobre que no tiene más arbitrio para su subsistencia que el que le presta su hermana doña Teresa, careciendo de otras facultades para satisfacer a los Ministros interesados los costos del pleito que sigue y de que hace mérito en su citado escrito, a menos que se le declare por tal pobre". ANHCH, FRA, vol. 875, pieza 1, fs. 117 y 117v. Declaraciones establecidas el 26 y 27 de junio de 1795 ante el escribano Ahumada.

60 Durante el largo juicio, los dos Procuradores de Pobres (Francisco Regis Peregrino y Lorenzo de Urra) y los dos abogados que defendieron a Catalina (Gómez, y luego Gormaz) elaboraron una sólida defensa, basada en situación de mujer "de calidad" violentada sin motivo y sin derecho por la viuda Ignacia, una mujer de similar calidad. Ignacia fue representada por dos Procuradores de los del Número (Pedro José del Carrión y Juan Bringas) y por dos abogados (Dueñas, y después Fernández), quienes atacaron la vida, persona y reputación de Catalina y enaltecieron la posición social y supuesta mejor calidad moral de Ignacia. En favor de Catalina declararon 21 personas (de las cuales quince eran mujeres, la mayoría mestizas y mulatas). En favor de Ignacia declararon nueve (entre ellos, sólo una mujer, tres abogados de la Real Audiencia y el chantre de la Catedral y profesor de la Universidad).

61 ANHCH, Fondo: Capitanía General (en adelante FCG), vol. 630, fs. 85-120v.

62 "[...] ahora cuatro para cinco años seguí pleito en este superior gobierno contra don José Cordero residente en la jurisdicción de Curicó sobre que me pagase cierta cantidad de pesos de que me es deudor hasta lo presente, y aunque conseguí providencias favorables, mi desdicha, miseria y pobreza me ocasionaron no poder seguir, y concluir este asunto; pero considerando, el que se le sigue un crecido perjuicio si no lo agito, se ha de servir Vuestra Excelencia mandar, que para usar del derecho que me competa, se me entreguen los autos o expediente de la materia que se halla en la escribanía de este superior gobierno". ANHCH, FCG, vol. 630, f. 107.

63 "Santiago y enero 18 de 1798. Digo que yo abajo firmado que me obligo a dar y pagué 39 pesos de moneda corriente a Marcos Cari en los mismos que estamos convenidos del pleito que se había comenzado a seguir y por quitarnos de mayores costos nos hemos convenidos [sic] en esta forma y para que así conste lo firme en dicho día mes y año. Teniente [sic] Casas Cordero". ANHCH, FCG, vol. 630, f. 116.

64 ANHCH, FRA, vol. 2221, pieza 5.

65 ANHCH, FJP, Santiago, legajo 1157, pieza 1.

66 Cynthia E. Milton, The Many Meanings of Poverty. Colonialism, Social Compacts, and Assistance in Eighteenth-century Ecuador, Stanford, Stanford University Press, 2007.

67 Aún en 1845 se vacilaba sobre cuál procedimiento seguir. ANHCH, FJP, San Felipe, legajo 79, pieza 14.

68 ANHCH, FRA, vol. 2783, piezas 2 y 4.

69 ANHCH, FRA, vol. 2560, pieza 3.

70 ANHCH, FRA, vol. 1207, pieza 2.

71 ANHCH, FRA, vol. 700, pieza 1.

72 Alejandro Agüero, "Las categorías básicas de la cultura jurisdiccional", en Marta Lorente Sarinena, op. cit., 2006, pp. 19-56.

73 ANHCH, FCG, vol. 137, fs. 352-383v.

74 ANHCH,FRA, vol. 704, pieza 7.

75 La Independencia se proclamó el 12 de febrero de 1818. Las primeras leyes sobre nombramiento de jueces en lo civil y criminal datan de 1823 y conciernen a la jurisdicción de Santiago, pero aquéllas sobre los jueces de letras en provincias se dictaron en 1830. El primer Juzgado de Letras de provincia, creado mediante ley, apareció en 1838 (Copiapó) y el último, en 1910 (Villarrica). Hacia la segunda mitad de la década de 1850 se crearon, además, Juzgados de Letras de lo Civil separados de aquellos de lo criminal. Eduardo Anguita, Leyes promulgadas en Chile desde 1810 hasta el 1° de junio de 1912, Santiago de Chile, Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1912. Cabe recordar que la justicia municipal de primera instancia (alcaldes) nunca dejó de actuar, y hubo durante décadas muchos jueces territoriales legos, iletrados en derecho e incluso analfabetos. Véanse los trabajos de Víctor Brangier ya citados. En los primeros lustros republicanos malvivieron la justicia civil y la militar, y aquella dependiente del Ministerio del Interior (primeras policías), disputadas debido al alto número de hombres que ostentaban grados militares como herencia de su participación en las guerras de Independencia. Éste es uno de los temas pendientes de la historia de la justicia chilena.

76 Para un resumen muy bien documentado de estas cuestiones, véase Caroline Cunill, Los defensores de indios de Yucatán y el acceso a la justicia colonial, 1540-1600, México, Instituto de Investigaciones Históricas-Universidad Nacional Autónoma de México, 2012.

77 He tratado un primer acercamiento a esta materia, para el caso de Chile, en "Co-adjuntores de Indios, Tenientes Protectores Partidarios de Naturales, Protectores Generales de Naturales del Reino... En torno a las prácticas y al lugar institucional y social de los auxiliares de la justicia colonial. Chile, 1728-1820", ponencia presentada en las IV Jornadas Nacionales de Historia Social y II Encuentro de la Red Internacional de Historia Social, mesa 5: "Justicia, Delito y Violencia", coordinada por Ricardo Salvatore y Osvaldo Barreneche, La Falda-Córdoba, Argentina, 15-17 de mayo de 2013.

78 Estos 20 pleitos por injurias donde aparecen indígenas como demandantes (16) o acusados (4) suceden entre 1708 y 1821. El único pleito por injurias en el que el demandante y el acusado eran indígenas es republicano y data de 1819.

79 Libro 5, título 10, ley XI de La Recopilación de Leyes de Indias de 1680.

80 Aunque los acusados se contraquerellaron, fueron condenados a pagar una multa de 50 pesos en favor de Nicolás. ANHCH, FRA, vol. 2409, pieza 1.

81 Véase María Eugenia Albornoz Vásquez, Identités, conflits et voisinages. L'injure au Chili, 1700-1870. Mémoire de DEA en Histoire et Civilisations, París, École des Hautes Études en Sciences Sociales, 2004, inédita; "Seguir un delito a lo largo del tiempo: interrogaciones al cuerpo documental de pleitos judiciales por injuria en Chile, siglos XVIII y XIX", en Revista de Historia Social y de las Mentalidades, año X, vol. 2, 2006, pp. 195-226 (también en Nuevo Mundo Mundos Nuevos, núm. 7, 2007, sección BAC, disponible en [http://nuevomundo.revues.org/13033]); op. cit., 2007; "El Archivo Secreto de la Real Audiencia de Chile (1780-1809): ¿Proteger la memoria de la injuria o censurar prácticas díscolas de poder local?", en Salvador Bernabeu y Frédérique Langue (eds.), Fronteras y sensibilidades en las Américas, Madrid, Ediciones Doce Calles, 2011, pp. 99-124.

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