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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.14 no.28 México jul./dic. 2012

 

Artículos

 

Reforma social, honor y justicia: infanticidio y aborto en la Ciudad de México, 1920-1940

 

Social reform, honor and justice: infanticide and abortion in Mexico City, 1920-1940

 

Saydi Núñez Cetina*

 

Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social-D.F. saydinunez@yahoo.com / snunez@colmex.mx

 

Recepción: 28/09/2011
Aceptación: 20/01/2012

 

RESUMEN

Este artículo se centra en el análisis de la impartición de justicia en los casos de mujeres que atentaron contra la vida de sus hijos, entre 1920 y 1940 en la Ciudad de México, momento crucial en el proceso de institucionalización del Estado revolucionario, marcado además, por una serie de reformas sociales dirigidas a reconstruir la nación mexicana, así como a proteger a la familia, las mujeres y la infancia. En ese contexto, los cambios en la legislación penal y de justicia, tales como: aumento en las sanciones, tipificación de nuevos delitos, ampliación del arbitrio judicial y creación de instituciones para la procuración de justicia, pretendieron contribuir a la consolidación de ese proyecto revolucionario. Sin embargo, a la hora de juzgar a las infanticidas y a quienes efectuaban un aborto, pesó más la concepción tradicional sobre género, honor y legitimidad que la protección de la vida y la integridad de los infantes.

Palabras clave: justicia, honor, género, infanticidio, aborto.

 

ABSTRACT

This article analyzes the justice system from some cases of women who killed their children between 1920 and 1940 in Mexico City. That period was critical due to national reconstruction process that recreated new national state, new institutions and carried out social reforms to protect the family, women and childhood. In this context, took a place some changes on the laws and justice system such as greater penalties for some offenses, classifications of new crimes, gave power to judges for acting as they sees fit and got stronger the procurement justice system. But although the reforms promoted by revolutionary project, the judges continued sentenced both infanticide and abortion from a traditional way So, honor, gender and legitimacy were considered more important than protecting the lives of the people.

Key words: Justice, honor, gender, infanticide, abortion.

 

El infanticidio es el resultado casi inevitable del dilema en que se encuentra la infeliz que cedió por debilidad o que sucumbió por la violencia. De un lado la infamia; de otro, la muerte de un ser incapaz de sufrir. ¿Cómo no ha de preferir esto último al deshonor y la miseria que espera tanto a ella como a su desgraciado fruto?1

 

INTRODUCCIÓN

El cuatro de abril de 1925 se presentó la señora Amelia de Romano ante la Inspección General de Policía del Distrito Federal, para denunciar que, en las ropas de la doméstica Micaela Hernández Valdés —quien trabajaba en su casa desde hacía cuatro meses—, encontró el cadáver de una niña recién nacida. La denunciante aseguró que cuando tomó a Micaela para su servicio no notó nada anormal, pero que desde hacía dos meses había advertido en ella síntomas de embarazo, lo cual negaba rotundamente la acusada cada vez que se le preguntaba. Según la señora Amelia, hace varios días había salido de su casa para atender un asunto familiar y dejó sola a Micaela en el hogar durante un par de días. Al regresar a su residencia se dio cuenta de que la coladera del cuarto de baño se hallaba tapada. Solicitó ayuda a la portera, quien, al destaparla, descubrió restos de carne y sangre, pero creyó que se trataba de vísceras y desperdicios de gallinas u otros animales que cocinaban en casa y lanzaban allí; sin embargo, la dueña aseguró no acostumbrar dichas prácticas, por lo que la propia portera, Modesta Flores, comentó sobre la sospecha del embarazo de la criada y su reciente parto.

Al inquirir a Micaela acerca de esos hechos, aseguró no saber nada al respecto y cuando se sintió descubierta dijo a su patrona que abandonaría la casa inmediatamente. Al oír esto, la señora Amelia intentó revisarle las pertenencias y encontró, que debajo de sus ropas, ocultaba el cadáver de la menor con varias manchas de sangre.2

En su declaración Micaela dijo:

Mi nombre es Micaela Hernández Valdés, soy de Toluca Estado de México, tengo diez y ocho años, soltera, de oficio doméstica y vivo en la Tercera calle de Limón número treinta, altos uno. Estoy aquí porque el miércoles en la tarde, cuando sentí los dolores del parto me desmayé y al despertar había nacido una niña que creo que al salir se cayó y se dio un golpe y murió. Pero no dije nada a mi patrona por miedo a que me dijera algo, la oculté entre mis ropas hasta esta mañana que la misma señora la descubrió [...] No avise a las autoridades porque no sabía que debía hacerlo, pero les aseguro que yo no hice nada para que eso sucediera, ella no lloró al nacer, yo no la maté ni ayudé a que se muriera.3

Sin embargo, el resultado de la necropsia realizada por los peritos legistas demostró que la recién nacida había fallecido dentro de las 72 horas siguientes a su nacimiento, a consecuencia de asfixia por estrangulación.4 Más tarde, ante el Juez Sexto de lo Penal, Micaela dijo que había negado los hechos a su patrona porque sentía vergüenza de su estado; sin embargo, el juzgado la encontró responsable criminalmente y se le acusó de infanticidio, así como de haber cometido el delito con el fin de ocultar su deshonra. Micaela no tenía mala fama y pocas personas advirtieron su embarazo. Además, el nacimiento de la menor no fue inscrito en el registro civil y era una hija "ilegítima". Por su delito, Micaela Hernández fue condenada a la pena de tres años de prisión en la Cárcel de Belem.5

La decisión del juez estaba sustentada en el Código penal de 1871, que con algunas modificaciones continuaba vigente cuando la acusada cometió el infanticidio; no obstante, con los cambios que introdujo la Constitución de 1917 y la reforma social iniciada por los gobiernos revolucionarios en las décadas de 1920 y 1930, se esperaba que la sanción aplicada por el Juez Sexto de lo Penal para un delito que atentaba contra la vida, fuera mayor.

Pero, ¿cuáles fueron los criterios de la justicia penal para sancionar este tipo de delitos? ¿De qué manera incidió el contexto revolucionario y la reforma social de las décadas de 1920 y 1930 en la visión y aplicación de las sanciones para el infanticidio? ¿Cuál fue la mirada sobre la infancia y la familia durante este periodo? En el siguiente artículo centraré el análisis en delitos como el infanticidio y el aborto para tratar de responder a estas preguntas y reflexionar sobre la impartición de justicia en los casos de mujeres que atentaron contra la vida de sus hijos o iterrumpieron su embarazo.

Considerando que la posrevolución, décadas de 1920 y 1930, fue un momento crucial en el proceso de institucionalización del Estado revolucionario, marcado también por una serie de reformas sociales dirigidas a reconstruir la nación mexicana, fortalecer la familia y proteger a la niñez; partiré de la hipótesis de que los cambios en la legislación penal y la justicia, tales como: aumento en las sanciones, tipificación de nuevos delitos, ampliación del arbitrio judicial y supresión o creación de instituciones para la procuración de justicia, estuvieron inspirados en esas reformas que pretendieron consolidar el proyecto revolucionario. Sin embargo, a la hora de juzgar, en la decisión de los jueces pesó más la concepción sobre el honor y la legitimidad que la protección de la vida y la integridad de los infantes.

 

REVOLUCIÓN, REFORMA SOCIAL Y JUSTICIA

Una de las promesas de la Revolución mexicana fue la reforma social que se dio a la par de los cambios políticos y económicos de un nuevo grupo en el poder que transformó el Estado; sin embargo, de acuerdo con Alan Knight, las políticas sociales de 1917 se concretaron gradualmente y de manera vacilante. En la década de 1920 se procuró erigir un gobierno fuerte y estable, que promoviera el desarrollo económico hasta conseguir cierto equilibrio social con base en la participación política guiada, con límites y reformas sociales prácticas, que más tarde no significaron una gran reestructuración de la sociedad.6 En la década de 1930, varios de los cambios iniciados se fueron materializando plenamente, como fue el caso de la reforma agraria, el control estatal del subsuelo y el fortalecimiento de las instituciones y su relación con los actores sociales.7El proyecto del nuevo Estado se integró a partir de políticas como el agrarismo, el secularismo, el nacionalismo, el indigenismo y el "forjar-Patria". Todas ellas intentaron incorporar cambios sustanciales en las relaciones sociales, en la cultura y la ley durante las décadas posteriores al conflicto armado.8

Así por ejemplo, los programas de salubridad y educación, como la protección al trabajo, las reformas a la ley penal y a las instituciones de impartición de justicia, fueron quizá de las estrategias más importantes que buscaron modificar las distintas esferas de la vida social y política, en la construcción de ese Estado revolucionario y en la noción de lo mexicano. Con ello se buscaba que la niñez, la familia y las nuevas relaciones entre hombres y mujeres formaran parte fundamental de este proyecto que, sustentado en un "nuevo espíritu" —el de la Constitución de 1917— permitiría la reconstrucción nacional y así modificar a la sociedad, la conciencia y la cultura.

Como algunos autores lo han señalado, parte de ese espíritu reformista se expresó desde la década de 1920 en las campañas de alfabetización a través de las brigadas voluntarias en el norte, centro y sur del país, con el fin de integrar a las comunidades indígenas a la sociedad;9 con los programas sanitarios e higienistas de inspiración eugenista que pretendieron disminuir el alcoholismo, la criminalidad, las toxicomanías y erradicar las enfermedades venéreas;10 con la reforma a la legislación sobre el comercio sexual o el control de casas de lenocinio, principalmente en la capital del país, entre 1926 y 1936;11 con la promulgación de la Ley Federal del Trabajo, en 1931, la cual reglamentaba los artículos 3 y 123 de la Constitución, señalando la igualdad de derechos y salarios para hombres y mujeres, y la protección a la maternidad para mujeres trabajadoras,12 y con la política de protección a la infancia, que durante la década de 1920 la Secretaría de Educación a partir de propuestas e iniciativas para mejorar la situación de la niñez mexicana.13

Las reformas a la ley civil fueron también punto trascendental en estos cambios de inspiración revolucionaria que se reflejaron en las relaciones de género, en la familia y en el matrimonio. Por ejemplo, en la legalización del divorcio vincular de 1914, el cual disolvía el vínculo matrimonial, ocasionando que los cónyuges pudieran volver a casarse; en la Ley de Relaciones Familiares de 1917, que amplió los derechos de las mujeres casadas al permitirles establecer contratos, participar en juicios y tener los mismos derechos que los hombres en la custodia de los hijos;14 en la Ley de Dotaciones y Restitución de tierras que benefició a mujeres solteras y viudas que sostuvieran una familia, al ser miembros de un ejido al igual que los hombres mayores de 18 años, y en la emisión del Código Civil de 1928 del Distrito Federal, donde se estableció el divorcio por consentimiento mutuo otorgando a la esposa la patria potestad sobre los hijos.15

Sin duda, tales cambios en materia civil pretendían no sólo erradicar las prácticas culturales tradicionales y construir una nueva moral para los mexicanos —hombres y mujeres— que formaran parte de ese programa, sino que procuraron los medios para desarrollar el tipo ideal de mexicano acorde a las nuevas circunstancias que exigían del mejoramiento de la raza y de la higiene social, física y mental, así como aspectos prioritarios para complementar el proyecto civilizatorio y educativo de los revolucionarios.16 Pero no sólo eso, para fortalecer esa pretensión fueron de gran utilidad las modificaciones que se realizaron a la legislación penal, a finales de la década de 1920, con base en el orden jurídico e institucional fundamentado en el Congreso Constituyente de Querétaro, en 1917.17

De tal manera, se ampliaron las sanciones para delitos cometidos contra la familia, la moral y las buenas costumbres, como el adulterio, la bigamia y el lenocinio, también se establecieron agravantes y atenuantes para aquellos que atentaban contra la vida, como el aborto y el infanticidio. En el caso de adulterio —principalmente el cometido por las mujeres—, el aborto provocado, el infanticidio y filicidio fueron objeto de debate en las reformas de 1929 y 1931; allí justamente la ley señalaba un estricto tratamiento para quienes atentaran contra el matrimonio y la familia. No obstante, en la aplicación de las sanciones pesó más la moral, el mejoramiento de la raza y el honor que la defensa de la vida, pues como veremos en el siguiente apartado, la supuesta benevolencia e indulgencia hacia las mujeres que cometieron infanticidio y se practicaron un aborto dependió en gran medida de su reputación y de su reproducción dentro del matrimonio, bien que fue tutelado por la importancia de la familia y la nación. En ello, el arbitrio judicial fue fundamental, ya que el juez tuvo mayor margen de decisión en la aplicación de la pena considerando, además de las circunstancias y la edad, el sexo, la procedencia y el grado de instrucción de las acusadas.

 

INFANTICIDIO, HONOR Y SANCIONES

La situación de Micaela Hernández, acusada de infanticidio, fue más común de lo que se puede pensar en el México posrevolucionario, pues a pesar de los cambios legislativos en materia penal que se introdujeron, no se logró disminuir los casos de infanticidio, que a diario se volvieron alarmantes para la sociedad. Si bien durante el Porfiriato la prensa registró con frecuencia el hallazgo de menores sin vida en las calles de la ciudad y denunció a madres culpables de dar muerte a sus hijos, tras la Revolución los diarios capitalinos también comentaban los sucesos con indignación y horror incitando a los lectores a reprobar esos actos:

Otro Infanticidio en las lomas de Chapultepec. La policía halló el cadáver de un niño estrangulado, envuelto en finos pañales. Las autoridades de la décimo primera delegación del Ministerio Público, descubrieron ayer en las lomas de Chapultepec un infanticidio e intensifican sus labores con el fin de descubrir a la madre desnaturalizada. El cadáver de un niño recién nacido fue hallado en una zanja y presenta huellas de estrangulamiento; la cara del pequeño estaba horriblemente desfigurada, por lo que existe la plena certeza de que el criminal sacrificó en forma horrible a la criatura. Hay que hacer notar que el cadáver del recién nacido se veía cubierto con finas ropas ensangrentadas. Esta circunstancia hace creer a las autoridades policiacas que la autora del crimen probablemente pertenece a familia acomodada de la capital. Según el acta respectiva que acerca del infanticidio se levantó, el cadáver fue encontrado por el señor Cirilo Flores Aguide.18

Sin embargo, el infanticidio carecía de novedad alguna para una gran parte de la sociedad, pues desde la época colonial se tenía conocimiento de esta práctica que —sancionada por la Iglesia católica y la legislación civil— no pudo ser controlada. Durante los siglos XVII y XVIII, tanto el clero como las autoridades civiles, interesados en hacer frente al problema, acudieron a una serie de explicaciones basadas en la concepción sobre la vida, el feto y su movimiento; explicaciones asociadas al orden biológico o del cuerpo y de la moral o el alma. Así, por ejemplo, afirmaban que un recién nacido no tenía alma hasta que recibía el agua bendita del bautismo, por lo que antes de la primera semana se debían llevar a bautizar para dar noticia pública del nacimiento y evitar el infanticidio. Estos planteamientos permitían, por una parte, salvaguardar a la madre "pecadora"; y por la otra, que muchas mujeres que no deseaban tener al bebé se deshicieran de él en ese lapso y no cometieran en estricto sentido el delito.19

En el siglo XIX esta práctica se mantuvo y fue tipificada como delito en el Código penal de 1871, pero ya no fue castigada con la pena capital como había sido anteriormente, pues, de acuerdo con el penalista Antonio Martínez de Castro, ninguna legislación moderna en ese momento castigaba con dicha pena a la madre infanticida cuando cometía el delito para ocultar su deshonra. Así, en el Código de 1871 se estableció que el infanticidio era la muerte causada a un infante en el momento de su nacimiento o dentro de las 72 horas siguientes.20 El infanticidio por culpa se castigaba dependiendo el grado de intencionalidad, y, cuando era causado por un hecho o por una omisión, se aplicaba pena de cuatro años de prisión. Además de esto, se consideraba si la madre lo hacía con el fin de ocultar su deshonra y concurriendo en cuatro circunstancias: a) que la madre no tuviera mala fama; b) que hubiera ocultado su embarazo; c) que el nacimiento del infante hubiera sido encubierto y no fuera inscrito en el registro civil, y d) que el infante no fuera hijo legitimo.21

Si en el caso no concurrían las tres primeras circunstancias, se aumentaba la pena por cada una de las que faltaban, un año más de prisión a los cuatro que ya se estipulaban. Pero si la madre asesinaba a un hijo legítimo, se le imponían ocho años de prisión, hubiera concurrido o no las otras circunstancias. Cuando se trataba de un infanticidio cometido por una persona distinta a la madre, como un médico, cirujano, comadrona o partera, era un agravante, ya que cometía el delito por retribución dada o prometida. En ese caso, se imponían nueve años de prisión y se le declaraba inhabilitado perpetuamente para ejercer su profesión.22

Por ello, cuando en 1925 el Juez Sexto de lo Penal condenó a Micaela Hernández a tres años de prisión, apeló no sólo a la ley sino a las consideraciones que en la tradición jurídica se establecían con respecto a las madres infanticidas. Además, en su caso el juez tuvo en cuenta la pena media de la sanción,23 tres años, en vista de los atenuantes de buenas costumbres anteriores, la ignorancia y la rudeza de Micaela.24 Con respecto a estas dos últimas, estaban definidas en el Código penal como atenuantes de cuarta clase, lo que significaba que el delincuente fuera tan ignorante y rudo que, en el acto de cometer el delito, no hubiera tenido el discernimiento necesario para conocer toda la ilicitud de aquel.25

Al parecer, el argumento de la vergüenza por el deshonor fue muy utilizado en los juicios sobre infanticidio, prueba de ello son los expedientes revisados en esta investigación y en algunos de los estudios que existen tanto para el Porfiriato como para la sociedad finisecular Argentina.26 Por lo general, la sospechosa era localizada y, tras un examen médico, así como ante las evidencias del suceso, se demostraba su culpabilidad. La madre confesaba haber cometido el crimen impulsada por el temor y la vergüenza. De acuerdo con Elisa Speckman, durante el Porfiriato, el perfil de las infanticidas casi siempre correspondía al de mujeres jóvenes engañadas o abandonadas por sus amantes que, por miedo a la reacción paterna, familiar o social, ocultaban su embarazo y el parto, deshaciéndose de la criatura al momento de nacer.27

En los trece procesos que encontré sobre infanticidio entre 1920 y 1940, las características de las acusadas fueron muy similares: mujeres entre los 17 y 20 años de edad, solteras, de sectores populares, provenientes en su mayoría de municipios de Hidalgo, Guanajuato, Estado de México y Tabasco, que habían llegado a la capital con el fin de encontrar un empleo como domésticas en casas, para mantenerse y ayudar a su familia. La mayoría se encontraban solas y no contaban con redes sociales en la ciudad, además de carecer de empleos estables, no tenían posibilidades de permanencia ni de pertenencia, ya que se ubicaban dentro de los inestables grupos laborales del servicio doméstico.

Así, cuando se les inquirió acerca de sus motivaciones para cometer el delito, la mayoría argumentó haber ocultado su embarazo y rechazar al recién nacido, al no contar con apoyo masculino o por temor a quedarse sin su trabajo. Desafortunadamente, los expedientes hallados sobre estos casos no dan amplia información acerca de la variedad de actores sociales que rodeaban la vida de estas mujeres, ni del tipo de relaciones que construían; sin embargo lo que sí señalaban, en su mayoría, era la preocupación de perder el trabajo si se quedaban con el bebé, pues seducidas, pobres y abandonadas, se encontraron frente a un verdadero problema de supervivencia y por ello escogieron, de todas las salidas posibles, deshacerse del producto de una relación circunstancial y enfrentar las condiciones sociales y legales adversas.

Ejemplo de ello fue el caso de María Isabel González Cristóbal, quien el 6 de enero de 1922, después de dar a luz en el baño de la casa donde trabajaba como doméstica, apretó el cuello del recién nacido para que no llorara, y, al verlo muerto, se dirigió hasta la azotea con la ropa ensangrentada para dejar el cuerpo de la criatura con el propósito de que su patrona no sospechara. El Juez Sexto de lo Penal la condenó a tres años de prisión después de considerar que María Isabel, nacida en Toluca, Estado de México, contaba con 17 años de edad, era soltera y había manifestado sentir vergüenza de que sus patrones se dieran cuenta de su estado. Por ello procuraba ocultar su embarazo, apretándose la pretina de sus ropas y, aunque eso le producía mucho dolor, logró ocultarlo hasta el final.28

En la sentencia emitida, el juez Juan Correa Nieto —el mismo que sentenció a Micaela Hernández— dijo que María Isabel, al cometer el delito: 1) lo hizo con el fin de ocultar su deshonra; 2) no tenía mala fama; 3) que escondió el embarazo así como el nacimiento del infante; 4) que no se inscribió en el registro civil, y 5) evidentemente el infante era un hijo ilegítimo. Además, teniendo en cuenta que en el caso no obraba ningún agravante en contra de la acusada, tenía buenas costumbres, había confesado su crimen y era tan "ignorante y ruda" que en el momento de cometer el delito no tuvo discernimiento necesario para conocer toda la ilicitud del mismo, entonces era justo imponerle una pena de tres años de prisión.29

La decisión del juez con respecto a la sentencia plantea una paradoja dada la preocupación que tuvieron los gobiernos posrevolucionarios por la situación de la infancia en las primeras décadas del siglo XX. Es decir, si bien durante la década de 1920 el Estado asumió que los niños no sólo eran objetos legítimos de estudios científicos, sino que era necesario elaborar leyes de protección en torno a la salud, a la educación o al trabajo y —apoyado por diferentes grupos sociales como profesionistas y mujeres de las clases medias y altas—, se encargó de la protección de la niñez a través de numerosos órganos como instituciones, asociaciones, tribunales, campañas y congresos30 resulta contradictoria la indulgencia de la justicia con las madres infanticidas, disminuyendo su sanción y en ocasiones absolviéndolas de su delito en nombre del honor.

¿Será que de esa manera el Estado pretendía resarcir la situación de desamparo en la que se encontraron estas madres?, ¿o simplemente disculpaba un acto que contribuía a disminuir la tasa de ilegitimidad? De cualquier manera, lo cierto es que en aquella época tuvieron lugar fenómenos que imprimieron un cambio fundamental en las formas de ver, tratar y discutir la infancia en México. De acuerdo con los estudios disponibles al respecto,31 la década de 1920 fue testigo de la puesta en marcha de una serie de políticas, creación de asociaciones, instituciones, leyes, reglamentos, acciones educativas, higiénicas y de control social, para mejorar la situación de la niñez en el país. Así, por ejemplo, en 1920 se celebró el Primer Congreso Mexicano del Niño; en 1923 se crearon las casas del pueblo que posteriormente serían las escuelas rurales y al año siguiente se fundó la Junta Federal de Protección a la Infancia. Más tarde, en 1925 fue creado el Departamento de Psicopedagogía e Higiene Infantil, así como la cátedra de pediatría en la Escuela Nacional de Medicina. Años después se estableció, en la escuela secundaria, el programa "La gota de leche", para alimentar a los niños pobres y se creó el Tribunal para menores, primero en San Luis Potosí y después en la Ciudad de México, con el fin de "dar una amplia protección a la infancia delincuente, moral y legalmente abandonada". A esto se sumaron los efectos de los artículos 3 y 123 de la Constitución Política de 1917, los cuales establecieron la educación obligatoria y regularon el trabajo infantil en el ámbito federal.32

En materia penal, un cambio importante respecto a la protección de la infancia fue que con la reforma penal de 1929, en el Código se establecieron guías claras sobre las sentencias y la rehabilitación para lo cual se propuso una división en tres grupos: los menores, los "enfermos, desviados y locos", y los adultos. En contraste con el Código de 1871 donde la adultez era definida a partir de los catorce años, en el de 1929 se estableció a partir de los 16 años de edad, lo cual significó que los menores de 16 años no contraerían responsabilidad criminal. Con ello se amplió el espectro de sanciones aplicadas a los menores para darles más que un castigo, un "tratamiento" de carácter preventivo, médico, educativo y de vigilancia que los restituyera al equilibrio social.33

Asimismo, en el Código de 1929 se incorporó el delito de filicidio, entendido como el homicidio de los hijos causado por los padres. La sanción correspondía a diez años de segregación, pero se reducía a la mitad cuando era cometido por la madre con el propósito de ocultar su deshonra y concurriendo en las mismas circunstancias señaladas en el Código de 1871; es decir, no tener mala fama, haber ocultado el embarazo, mantener el nacimiento del infante en secreto, que el menor no estuviera inscrito en el registro civil y que no fuera hijo legítimo. Si para el caso no concurrían las tres primeras circunstancias, se aumentaba un año más de segregación por cada una de las que faltaban a los cinco años señalados para la condena. En el caso de que faltara la cuarta, esto es, si el infante era hijo legítimo, se imponían diez años a la madre, concurrieran o no las otras circunstancias.34

Cuando el delito no era cometido por la madre, se imponían ocho años de segregación a menos que el reo fuera médico, comadrón, partero [sic] o boticario y como tal cometiera el infanticidio, entonces se aumentaba un año a los ocho anteriores y se le declaraba inhabilitado por 20 años para ejercer su profesión.35 Aunque este código tuvo un carácter transitorio debido a la complejidad en los procedimientos jurídicos, dejó registro sobre la importancia de la familia y el honor para la época. Por ejemplo, el aumento de las penas en el infanticidio, principalmente cuando se trataba de personas distintas a la madre (parteras o comadronas que conociendo las técnicas del caso cometían el delito a cambio de una retribución), expresa el significado de la maternidad, la familia legítima y las formas en que el Estado ejercía su protección.

Por ello, en el Código penal de 1931 —en el cual el infanticidio continuó siendo definido como la muerte causada a un niño dentro de las 72 horas de nacimiento por alguno de sus ascendentes consanguíneos— se mantuvieron las circunstancias atenuantes. De tal manera que se aplicaban de tres a cinco años de prisión a una infanticida a menos de que la madre que cometía el delito tuviera mala fama, hubiera ocultado tanto su embarazo, como el nacimiento, no se inscribiera en el registro civil y que el infante no fuera hijo legítimo.36 Cuando el delito era cometido por un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las penas privativas de la libertad que les correspondían, eran suspendidos entre uno y dos años en el ejercicio de su profesión.37 Sin embargo, en el caso de la madre infanticida, la pena podía variar notablemente según las consideraciones del juez en las circunstancias del caso y las características de la acusada.

Así ocurrió en el proceso contra Vicenta Yáñez Cortés, acusada de infanticidio y violación a las leyes de inhumación, el 16 de noviembre de 1933, que siguió el Juzgado Tercero de la Primera Corte Penal. De acuerdo con el juez, se le debía imponer a la acusada una sanción de cuatro meses de cárcel y una multa de 30 pesos o, en su defecto, un mes más de prisión. Pero, según el Código penal, si se aplicaban entre tres y cinco años de prisión, ¿por qué en este caso fue mucho menor el castigo?

Vicenta Yáñez era originaria del pueblo de Ticomán Azcapotzalco, Distrito Federal y en el momento en que cometió el delito tenía 19 años de edad, vivía con sus padres, se dedicaba a los oficios del hogar y en ocasiones ayudaba en otras casas como doméstica por ocho pesos al mes. Vicenta había conocido a un hombre de la Ciudad de México que trabajaba en los ferrocarriles y quien la visitaba esporádicamente a escondidas. Después de "haberle arrancado los favores que sólo eran lícitos en el matrimonio", quedó embarazada de aquel, quien desapareció sin dejar rastro. Por temor a que su padre y hermanos la atormentaran —como ya le había ocurrido un par de años antes en su primer embarazo— ella decidió ocultar su gravidez con la idea de desaparecer la evidencia al momento de dar a luz.

En su declaración Vicenta comentó que:

Yo sentí los dolores, me fui para unos matorrales a parir y allí salió el niño pero ya estaba muerto. Lo único que hice fue envolverlo en unos trapos y lo eché en una zanja con agua que pasa cerca a las casas de mi pueblo, por donde está el acueducto. Yo tenía miedo de que mi papá y mis hermanos se dieran cuenta, por eso siempre me escondía y no dejaba que nadie viera mi estado. Yo no lo maté, el niño ya estaba muerto cuando salió.38

Pero el Ministerio Público consideró que la acusada no sólo cometió infanticidio, sino que también había violado las leyes de inhumación, al haber lanzado el cuerpo a una zanja sin la debida sepultura y sin los requisitos que exigían los Códigos civil y sanitario. El delito de inhumación tenía en la nueva legislación una pena de tres días a dos años y una multa de cinco a dos mil pesos.39 Al ser interrogada en la cárcel de Belem acerca de los motivos que le impidieron enterrar el cuerpo, Vicenta no supo qué contestar; con respecto al infanticidio, continuó asegurando que el niño había nacido muerto. En la sentencia, el juez resolvió que Vicenta Yáñez era una mujer indígena cuya rudeza e ignorancia la habían llevado a deshacerse del fruto de sus "debilidades", lanzándolo a una zanja, que, por temor a su padre y hermanos, ocultó el embarazo y que, de acuerdo con las pruebas de los peritos médicos, la muerte del infante fue a causa de sífilis y, puesto que la acusada no presentaba ninguna lesión, era justo imponerle dicha pena.40

La respuesta de la justicia frente a este caso reflejaba, al igual que los anteriores, la concepción del honor representado en la virginidad, fidelidad o castidad de las mujeres, y, al mismo tiempo, se observa el código de valores imperante acerca de la feminidad frágil y vulnerable, más aun cuando se trataba de mujeres provenientes de sectores populares o pertenecientes a grupos indígenas como en los casos de Vicenta y Micaela. El tratamiento del juez en ambos casos puede estar enmarcado, por un lado, en el conjunto de acciones que realizó el Estado revolucionario en las décadas de 1920 y 1930, encaminadas a la protección de los niños, las mujeres y la familia y, por el otro, en la persistencia de una noción decimonónica acerca de la honra y virtud que acompañaban a la feminidad principalmente si se trataba de las madres. Los cambios en materia de derechos civiles para las mujeres, tal como se señaló en el primer apartado, fueron prueba de ello; como también lo fue la promulgación del Código sanitario de 1926, que introdujo el examen médico prenupcial como requisito para contraer matrimonio y la creación, en 1936, de la Comisión Investigadora de la situación de las Mujeres y los Menores.41

Así, aunque en el caso de Vicenta no quedó plenamente demostrado el delito, su confesión acerca de haber arrojado un cuerpo a la zanja era prueba de su intención; sin embargo, el hecho de que el juez señalara la rudeza e ignorancia de la acusada nos remite a una visión del estereotipo de la mujer, en este caso rural, "pura" que se viciaba con el contacto pecaminoso de la ciudad.42 Una feminidad que se debía proteger más que castigar, por ello la indulgencia de la justicia en este tipo de actos. De tal manera, en la figura de las dos acusadas se representaba la imagen de las mujeres tradicionales, dóciles y confinadas al espacio de la domesticidad; con ello, se reforzaba la visión característica de la época acerca de la necesidad de educar e instruir a todos los grupos sociales para integrarlos en un nuevo modelo familiar: el de la "gran familia revolucionaria", prohijada por el Estado y respaldada por el sistema de justicia, el cual también contribuía a la ideología oficial.

Por ello, las infanticidas eran vistas como víctimas de engaños que debían ser consideradas y protegidas por la ley. Pero el argumento de la "fragilidad" femenina ante la justicia tiene sus antecedentes en la práctica colonial, donde las madres solteras eran denominadas mujeres seducidas, que habían sido burladas por la maldad masculina. De acuerdo con el estudio de Ana Lidia García, durante mucho tiempo se pensó que era importante proteger a las mujeres no casadas, pues debido a su debilidad era muy fácil seducirlas por la malevolencia de los hombres. Se decía que una doncella inexperta con facilidad era cautivada por un hombre con cierta experiencia, y, para evitar la propagación de tales actos, el derecho canónico castigaba a los hombres seductores como si hubieran cometido estupro o violación.43

En el siglo XIX, esa visión sobre la "debilidad de las mujeres" prevaleció en parte por la importancia del honor masculino y de la legitimidad de los hijos, pues los niños nacidos fuera del matrimonio contribuían a una mayor tasa de ilegitimidad, que a la larga tendía a desestabilizar el proyecto de construcción de la ciudadanía.44 Tras la Revolución, esta concepción sobre las mujeres no se modificó, ya que el control de la familia hacia éstas les impedía, por ejemplo, tener los mismos derechos civiles que los hombres. No obstante, en el Código Civil del Distrito Federal de 1928 se abolieron las diferencias jurídicas entre los llamados hijos legítimos y los naturales, otorgándoles los mismos derechos tanto a los nacidos dentro como fuera del matrimonio.45 De ahí que la concepción sobre la necesidad de proteger a las mujeres solteras permitiera, en gran parte, la benevolencia de los legisladores y jueces con las infanticidas, al punto que, a pesar del avance en materia de derechos hacia los hijos, el código penal de 1931 continuó señalando como un atenuante para la pena de infanticidio la ilegitimidad del infante.46

Por otra parte, algunos penalistas de la época consideraban que la ley debía ser indulgente con aquellas que atentaban contra la vida, una infanticida no era tan peligrosa como un homicida común y no generaba tanto temor en la sociedad.47 Otros apelaron a la condición de la madre en el momento del parto, pues señalaban que ésta se encontraba en una situación de mayor angustia que los demás familiares del infante, ya que en ella se individualizaba el deshonor, aspecto que buscaba evitar al cometer este delito. El honor personal era más imperativo que el honor familiar, por ello la madre no solamente temía al deshonor expresado en censuras, humillaciones y vejaciones de los extraños, sino también en las duras "reprensiones" provenientes de su propia familia.48

No obstante, el infanticidio fue considerado un hecho de especial cuidado, ya que la madre podía ser una delincuente que, por temor a la previsible pérdida del honor, y por la necesidad de salvarlo, muchas veces se veía obligada a

[...] invertir la ley de la maternidad convirtiendo en odio el amor al producto de la concepción ilegítima; es la delincuente que comete un crimen no por causa pasional, sino que sin aptitudes criminosas realiza un crimen en un verdadero estado pasional que la ley tiene en cuenta. Detrás de los motivos que en general encubren su acción se encuentra como en los demás crímenes el interés personal que ha hecho germinar el designio homicida y que ha guiado su mano criminal.49

Pero si había este tipo de consideraciones frente al delito de infanticidio, entonces ¿qué pasaba con aquellas mujeres que abortaban?, ¿había penas más severas para quienes interrumpían un embarazo?

 

ABORTO, LEGISLACIÓN Y PRÁCTICAS

Por su naturaleza, el aborto —al igual que el infanticidio— es considerado un delito correspondiente a la esfera privada, e históricamente ha sido sancionado en la mayoría de las legislaciones modernas que lo clasificaban como una amenaza contra la vida y la integridad de las personas. En el Código penal mexicano de 1871 fue definido como la extracción del producto de la concepción y su expulsión provocada sin necesidad, por cualquier medio, sin importar la época de la preñez. El aborto intencional era castigado con dos años de prisión cuando la madre lo procuraba voluntariamente o consentía en que otra persona la hiciera abortar, y si concurrían circunstancias como que no tuviera mala fama, que hubiera logrado ocultar el embarazo y que éste fuera fruto de una unión ilegítima.50

Pero si la madre no gozaba de buena fama o no ocultaba el embarazo, la pena aumentaba un año más de prisión por cada una de esas circunstancias, es decir, se le aplicaban cuatro años. En caso de que el embarazo fuera fruto del matrimonio y la mujer abortara la pena sería de cinco años de prisión, aunque no tuviera mala fama y el embarazo se hubiera ocultado. No obstante, el aborto estaba permitido cuando, de no efectuarse, la mujer embarazada corriera peligro de muerte, pero sólo a juicio del médico que la asistiera, cotejando el dictamen de otro médico, siempre que fuera posible y no fuera peligrosa la demora.51

Según los redactores del código, si el aborto era causado por culpa de otra persona se castigaba con dos años de prisión y de acuerdo con el grado de intencionalidad que se hubiera tenido a la hora de cometer el acto. Esto hacía referencia al uso de violencia física o moral y a los medios empleados para provocarlo. En esos casos la pena podía ser entre cuatro y seis años de presidio.52

Asimismo, si se efectuaba un parto prematuro artificial en el octavo mes del embarazo, éste se castigaba con las mismas penas que el aborto. Si el causante era médico cirujano, comadrón o partera se constituía como una circunstancia agravante de cuarta clase, es decir, que el delito era cometido por retribución dada o prometida y se le suspendía al reo el ejercicio de su profesión por un año. Además, si los medios empleados para abortar causaban la muerte de una mujer, se castigaba al culpable por aborto y homicidio con la pena capital.53

Este tipo de sanción fue modificado con las reformas que sufrió el código a finales del siglo XIX, pues los legisladores consideraban que si la pena de muerte se había abolido para el delito de infanticidio en los códigos modernos, tampoco era necesaria para el caso del aborto. Así, al causante de un aborto se le castigaría en este código con prisión de dos a cinco años.54 Éste fue el caso de la partera Beatriz Mejía Sánchez, juzgada por realizar un aborto a Rebeca García, joven a quien los médicos legistas le encontraron una infección después del parto debido a la incompleta extracción del embrión. Los hechos ocurrieron como se describe a continuación.

El 30 de julio de 1925, Rebeca García sintió fuertes dolores en el vientre, por lo cual solicitó a sus padres la visita de un médico, quien le proporcionó algunos analgésicos. Al día siguiente expulsó varios coágulos de sangre y mantuvo durante algunos días una hemorragia muy fuerte. En su declaración ante la Quinta Demarcación de la Inspección General de Policía, Rebeca, de quince años de edad, afirmó que en el mes de junio, Manuel Aragón, su novio, "hizo uso de ella", y que tiempo después le dio 30 píldoras de color negro diciéndole que servían para abortar. En vista de que aquéllas pastillas no le habían causado ningún efecto, Aragón la llevó a la casa de una partera ubicada en las calles de Degollado para que le ayudara a expulsar el feto, pues había solicitado los servicios de Beatriz Mejía como partera a cambio de un pago de 50 pesos.

Después de aplicarle anestesia para intervenirla, Rebeca perdió el conocimiento; más tarde se enteró de que, tras la operación, el cuello de su matriz se hallaba fisurado y el aborto no se había completado.55 Luego de la denuncia de los padres por la situación de su hija, le fue dictada orden de aprehensión a la partera Beatriz Mejía, y en su declaración preparatoria dijo:

Mi nombre es Beatriz Mejía, soy originaria de Toluca Estado de México, viuda, de treinta y cinco años de edad, partera y con domicilio en la calle de Degollado número setenta y nueve. Estoy aquí porque me han acusado de practicar un aborto pero eso no es verdad [...] En los últimos días del mes de julio, más o menos el día veintiocho se presentó en mi consultorio un señor que ahora sé que se llama Manuel Aragón acompañado de una señorita, pidiéndome le hiciera un reconocimiento para que le dijera si estaba embarazada. En vista de tal solicitud le realicé la palpación del vientre, el tacto vaginal y la puesta del espejo encontrando que efectivamente tenía signos de embarazo. Le dije que regresara en un par de meses para confirmar su estado, pero días después, el mismo señor Aragón se apareció nuevamente en mi consultorio solicitando una receta para los dolores de vientre que padecía su novia. Le dije que era mejor que la trajera al consultorio para revisarla pero me dijo que no podía, que era imposible moverla. Entonces le receté analgesina y morfina, no recuerdo la dosis [...] Pero más allá de eso, ninguna proposición me hizo el señor Aragón para que provocase un aborto y aún hubiera sido el caso que me la hubiera hecho, me hubiera rehusado terminantemente, ya que ni siquiera conozco los procedimientos abortivos porque no me los enseñaron y además, mi consciencia me impide prestarme a tales cosas.56

Sin embargo, el Juez Octavo de lo Penal consideró que la salud de Rebeca —demostrada en los certificados médicos—, la declaración de los testigos y de su novio, permitían establecer un enlace lógico con la perpetración del hecho ilícito. El peritaje médico y las contradicciones en el testimonio de la acusada formaban la prueba de su responsabilidad en la operación, al introducir el espejo, la sonda intrauterina, dilatadores istermómetros y procedimientos que exigían analgésicos para evitar el dolor, facilitar el relajamiento de los tejidos y hacer más fácil la operación, es decir, la expulsión del feto. Todos esos datos confirmaban las aseveraciones de Rebeca García respecto a que fue anestesiada por Mejía, a cuyo consultorio asistió dos veces y quien después le anunció que sentiría fuertes dolores.

Por todo ello, el Juez Octavo de lo Penal, en diciembre de 1925, determinó que, expresados los elementos constituyentes del delito como lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, Beatriz Mejía era culpable y la condenó a cinco años de prisión en la cárcel de la Ciudad de México. En cuanto a la reparación del daño, quedó exenta, puesto que no se estableció el monto, sin embargo, Mejía fue inhabilitada para ejercer su profesión durante un año.57

Parece claro que, por su naturaleza, el aborto estaba constreñido al espacio de lo privado y, por esta razón, para las autoridades fue más complejo identificar y comprobar el delito. Además, de acuerdo con el caso de Rebeca García, el hecho de que se contara con una red de apoyo, ya fuera familiar o de vecinos, limitaba las posibilidades para identificar la práctica y castigar a los responsables, ya que en contadas excepciones era denunciado. De acuerdo con los casos encontrados, ello sólo ocurría por denuncia cuando tenía lugar un aborto incompleto y estaba en riesgo la salud de la mujer. Así, ese tipo de casos terminaban por demostrar las prácticas tradicionales y la utilización de métodos, que aún cuando eran "ilícitos", permitían resolver lo que muchas de ellas consideraron un problema de honor.

Son pocos los casos documentados sobre la historia de la práctica del aborto en México, ello obedece en parte a las pocas fuentes disponibles, a los prejuicios de orden moral que han prevalecido y a la naturaleza de la práctica en el espacio doméstico. En esta investigación encontramos seis casos —entre 1920 y 1940— que, aunque no son representativos del universo de procesos sobre ese tipo de delitos, permiten reflexionar acerca de las características que involucraron a mujeres acusadas de abortar y de efectuar abortos. Se trata de mujeres con rasgos en común: solteras, entre 15 y 35 años de edad, tres provenientes del Estado de México, dos nacidas en el Distrito Federal y una en el estado de Morelos. Dedicadas a las labores domésticas o parteras de profesión y, a diferencia de las infanticidas, pertenecientes a las clases medias y a sectores populares. Llama la atención el hecho de que no se encontraron mujeres de clases altas acusadas de este delito o de infanticidio, con lo cual no se puede afirmar que no realizaban estas prácticas para enmendar una "debilidad"; quizá contaban con mayor apoyo familiar para deshacerse del cadáver o simplemente el honor y los medios económicos les permitían ser mejor asistidas, sustraerse a la acción de la justicia o no ser exhibidas ante la opinión pública.

Por otra parte, sólo en dos casos hubo sentencia, en otros dos se dictó auto de formal prisión mientras se terminaba la etapa de averiguación, y en el resto no hubo conclusión por falta de pruebas. Por ejemplo, el 9 de julio de 1920, la señora María B. de Rosolillo denunció a su hija Laura, de quince años de edad, por haberse practicado un aborto. La denunciante entregó un feto que había encontrado en la habitación de su hija, asegurando que era de ella porque, una semana antes de huir de casa, la menor se quejaba de dolores en el vientre debido a que su novio la había inducido a ingerir unas pastillas abortivas; sin embargo, días después, el Juez Cuarto de lo Penal consideró que se debía cerrar la causa, ya que el diagnóstico de los peritos médicos no comprobó si el feto había sido producto del embarazo de la acusada.58 Pero entonces, ¿de dónde provenía? En el expediente no se dan mayores detalles, ni parece haberse abierto la investigación para encontrar a la culpable o los culpables.

Otro fue el caso de Sabina Torres, de 22 años de edad, denunciada por el administrador del hotel Mesones el 11 de diciembre de 1921. Según el empleado, en el cuarto 16 se encontraba una mujer enferma de parto y no tenía quién la atendiera, por lo que el personal de la Cuarta Demarcación de la Inspección General de Policía se trasladó hasta el lugar de los hechos. Sabina mostraba signos de parto reciente y, a su lado, un feto de sexo masculino de seis meses de vida intrauterina que, según la madre, nació muerto. En la declaración, la acusada señaló que sostenía relaciones con Vicente Sánchez desde hacía tres años y que éste padecía de sífilis. Sabina Torres fue detenida durante el proceso de averiguación y una semana después quedó en libertad debido a que el dictamen médico comprobó que el aborto había sido causado por la enfermedad venérea.

Casos como estos permiten sugerir dos aspectos. Por un lado, que a pesar de los avances de la ciencia forense y de las disciplinas al servicio de la criminología, el juez no contaba con suficientes elementos para juzgar, en su completa dimensión, los casos de aborto que llegaron a su conocimiento;59 y por el otro, que no obstante los prejuicios existentes en la sociedad en torno al aborto, la justicia parecía ser benévola con aquéllas que fueron identificadas como culpables de realizarse uno. Nuevamente se plantea la paradoja que señalamos en los casos de infanticidio, pues si bien la reproducción y la niñez fueron temas relevantes para el Estado revolucionario, ¿Porque hubo una aparente lenidad ante quien interrumpía el embarazo?

Si bien era cierto que el Estado posrevolucionario —en las décadas de 1920 y 1930— se interesó en la protección de la niñez, las mujeres, los indígenas y la familia, también lo era el hecho de que utilizó el discurso de la eugenesia60 para difundir la idea de que la protección de la infancia empezaba en el vientre de la madre. Y aunque fue a ella a quien se convirtió en la primigenia responsable de la protección de los niños, el Estado se reservó el derecho de controlar la vida reproductiva de la ciudadanía. Para ello, acudió al establecimiento de un conjunto de políticas poblacionistas muy influidas por la higiene mental y las teorías acerca de la degeneración, las cuales buscaron "mejorar a las razas" y establecer controles sobre progenitores potenciales aquejados de alcoholismo, drogadicción, enfermedades venéreas, enfermedades mentales, desviaciones sexuales y tendencias criminógenas.61

Así, algunas leyes y códigos retomaron las ideas eugenistas relacionadas con la higiene, el control de la sexualidad y la natalidad. Por ejemplo, la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917 estableció como impedimento para celebrar un matrimonio el parentesco de consanguineidad y enfermedades como la sífilis o la locura. Desde el Departamento de Salubridad y la Secretaría de Educación fue alentado un conjunto de medidas dirigidas a los niños y a las mujeres en edad de procrear. Éstas favorecieron la salud materno-infantil mediante la difusión de prácticas ginecológicas modernas y principios de la puericultura, de la misma manera, abrieron un espacio para la discusión de temas relacionados con la educación sexual, la maternidad responsable, la anticoncepción, el aborto, y, en ocasiones, el divorcio.62 Sin embargo, las medidas inspiradas en la eugenesia supeditaban la posición de las mujeres en el ámbito doméstico y social a los requerimientos de políticas poblacionistas y de pureza racial; además, buscaban aplicar una nueva "moral" que circunscribía la sexualidad femenina al matrimonio y, dentro de éste, a la función reproductiva.63 De ahí que, en apoyo a esa ideología oficial, tanto los reformadores como los impartidores de justicia se mostraran laxos con quienes abortaban, pues en nombre del honor también se protegía la raza, la clase y la ciudadanía, aspectos relevantes para los intereses del nuevo Estado y su proyecto de reconstrucción nacional.

Justamente, este matiz parece haber incidido en los cambios que trajo consigo la reforma penal de 1929, por lo menos en el Distrito Federal, ya que se modificaron algunos aspectos de la tipicidad del delito y su sanción. Así, en el Código de 1929 se continuó autorizando el aborto terapéutico, es decir, en los casos en que se viera afectada la salud de la mujer o el producto. Esto significaba que no se aplicaría sanción cuando, de continuar con el embarazo, la mujer embarazada corriera peligro de muerte, a juicio del médico que la asistiera. Asimismo, se dejó de sancionar el parto prematuro artificial, es decir, el realizado al comenzar el octavo mes de gestación, cuando, sin tener por objeto interrumpir la vida del producto, se practicara en los casos en que no hubiera contraindicaciones que perjudicaran, a la madre o al producto. Esto implicaba que no había sanción para la mujer que abortara, pero sí para quien lo efectuara sin ejercer violencia física o moral, y en ese caso se le condenaría de tres a seis años de segregación, considerando las circunstancias agravantes y el grado de intencionalidad.64

Asimismo, si quien efectuaba un aborto era médico, cirujano, comadrón, partera o boticario, se le imponía una pena máxima de tres años de segregación aumentada en una cuarta parte, quedando inhabilitado por 20 años para ejercer su profesión. A ellos también les quedaba prohibido anunciar por cualquier medio la supuesta pericia en casos de aborto, pues la contravención a dicho mandato era sancionada con segregación hasta por dos años y multa de quince a 30 días de salario.65 Finalmente, si los medios que alguien utilizaba para hacer abortar a una mujer causaban la muerte de ésta, se aplicaban 20 años de relegación dependiendo del grado de temibilidad66 que, en ese caso, revelaba la comisión de un homicidio calificado.67

Parece claro que este código más que pretender sancionar a una mujer que se practicaba un aborto, buscaba castigar a sus coautores, pues la pena era mayor para quien lo efectuaba que para la que voluntaria o involuntariamente se sometía a él. Además, en ese instrumento jurídico el aborto no era punible ni en grado de tentativa, ni cuando se debía a la imprudencia de la mujer. Lo anterior remite a considerar que, dada la individualización de las penas planteadas por este código, el juez con un amplio margen de decisión sobre la sanción, podía determinar la sentencia y tratamiento de las acusadas basado en las características de su personalidad, en la condición social y por supuesto en su reputación.68

Con la reforma de 1931, el Código penal transformó radicalmente estos aspectos, así como el propio concepto de delito de aborto e introdujo importantes cambios en su reglamentación de detalle. Así, por ejemplo, se le denominó aborto a la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez y se castigó con prisión de seis meses a un año a la madre que voluntariamente se realizara un aborto o consintiera en que otro lo hiciera si concurrían circunstancias como que no tuviera mala fama, que hubiera logrado ocultar su embarazo y que éste fuera fruto de una unión ilegítima. Al igual que en la legislación de 1871 y la de 1929, si faltaba alguna de las circunstancias señaladas se le aplicaban de uno a cinco años de prisión.69

Por otra parte, en este código el aborto no era delito cuando ocurría por imprudencia de la mujer embarazada o cuando el embarazo era producto de una violación. Tampoco al realizarse para salvaguardar la vida de la mujer a juicio de un dictamen médico. Pero a todo aquel que hiciera abortar a una mujer, se le aplicarían de uno a tres años de prisión, sin importar el medio empleado, siempre y cuando lo hubiera hecho con consentimiento de ella. Si lo hacía en contra de la voluntad de la mujer, la prisión sería de tres a seis años, y si mediaba violencia física o moral se le imponía al delincuente de seis a ocho años de prisión.70

Por ello, en muchas ocasiones los encargados de impartir justicia estaban conscientes del especial tratamiento que debía tener este tipo de delitos a la hora de fijar la pena, ya que en muchos casos podía tratarse de un aborto terapéutico. Éste fue el caso de Amalia Hidalgo e Ismael Castelazo Huerta, quienes en agosto de 1938 fueron juzgados por provocar un aborto que trajo como consecuencia la muerte de Carmen Torres Moreno. De acuerdo con el proceso, Carmen Torres Moreno, de 20 años de edad, vivía con sus padres, quienes tenían un local dedicado a la fotografía. Carmen mantenía relaciones amorosas con Ismael, un estudiante de Medicina que había conocido hacía cinco meses y con quien se encontraba todas las tardes a escondidas en la azotea de su propia casa. De acuerdo con los testigos, los vecinos notaron en la señorita Torres algo anormal en su complexión física, con las características de un posible embarazo, y ésta comenzó a sufrir de vómitos y malestares generales. Consciente de su estado, Carmen le había dado la noticia a su novio, quien enfáticamente le había dicho que debía "sacarse al niñito" porque no tenía intenciones de casarse con ella. Cuando Carmen tenía ya cinco meses de embarazo, y a pesar de haber ingerido diferentes sustancias abortivas, no había podido interrumpir la gestación. Por tal motivo, su novio la llevó con una partera que él conocía y que por 50 pesos podía hacerla abortar. Al día siguiente, se les avisó a sus padres que el cuerpo de Carmen se hallaba sin vida en el Sanatorio de Chapultepec.

En su declaración la partera dijo:

Mi nombre es Amalia Hidalgo Olivares, originaria de Tepoztlán Estado de Morelos, de 31 años de edad, casada y partera sin título y con domicilio en la calle de Soledad 75, altos 8. Estoy aquí porque me acusan de haber provocado un aborto y la muerte de una señorita que hoy sé que se llama Carmen Torres. Pero eso no es cierto, pues la señorita fue llevada por el novio a mi casa con el fin de que le practicara un aborto a cambio de cincuenta pesos. Sin embargo, cuando la examiné encontré una hemorragia grave que traté de detenerla introduciéndole un tapón, pues parecía que ya la habían intervenido porque su matriz se encontraba desgarrada y presentaba una hemorragia. Al día siguiente regresaron ella y su novio para revisarla nuevamente y me encontré con que su situación se había agravado, entonces les sugerí que fuéramos al consultorio del doctor Huerta quien después de examinarla concluyó que el cuello de la matriz estaba duro, el feto estaba muerto y la placenta se había desprendido. Frente a tal situación, el doctor Huerta la remitió al Sanatorio de Chapultepec pero cuando trataron de intervenirla, ya era demasiado tarde. La señorita había muerto.71

De acuerdo con el Juez 12° de la Cuarta Corte Penal, Ismael Ángel Castelazo, como él mismo lo confesó, fue el autor del embarazo de Carmen Torres Moreno, el cual, sin tener intención de casarse con ella, le insinuó que se provocara el aborto, y probablemente él fue quien le ocasionó la desgarradura que la partera observó desde la primera curación. Por tanto, la muerte de Carmen Torres fue provocada por los diferentes procedimientos que se emplearon, aunado a una "hemorragia por placenta previa".

Todos estos datos confirman la responsabilidad de Ismael Castelazo y Amalia Hidalgo en el homicidio y aborto de Carmen Torres Moreno, por lo que se les dicta auto de formal prisión en las respectivas cárceles de la ciudad. En virtud de ello, se condena a Ismael Castelazo a la pena de ocho años de prisión por homicidio y reparación del daño si hubiera lugar a ello. Por su parte, Amalia Hidalgo Olivares será sentenciada a un año de prisión por el delito de aborto y suspensión de su licencia como partera durante dos años.72

El caso de Amalia Hidalgo señala varios aspectos: por un lado, que la pena para la mujer que practicaba un aborto era menor de lo que se podría suponer, tratándose de delitos contra la vida. En segundo lugar, se castigaba más a quien ayudaba o intervenía directamente. En el caso de Carmen, por su avanzado estado, la situación se vio agravada, y por ello la denuncia fue inminente. ¿Qué hubiera pasado si el médico hubiera evitado que la paciente muriera? Seguramente el caso no habría llegado a los tribunales pero, ¿se denunciaría el aborto?

Con los prejuicios prevalecientes en la sociedad posrevolucionaria acerca de esta práctica, quizá se hubiera mantenido en la esfera de lo privado, a pesar de que el debate sobre la despenalización del aborto por motivos sociales y económicos cobró sentido en la década de 1930. En efecto, la propuesta de retirar la práctica del aborto "del catálogo de delitos penales" fue enmarcada en un análisis marxista de la situación de la mujer, desarrollado por un sector del movimiento feminista integrado por las médicas Matilde Rodríguez Cabo, Esther Chapa, Ofelia Domínguez Navarro y las militantes comunistas: Refugio García y Esperanza Balmaceda, entre otras.73

Las feministas, comprometidas con la labor de higiene, salubridad y prevención, desde el Departamento de Salubridad, la Secretaría de Educación y el Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social, señalaban que el factor económico determinaba que algunas mujeres recurrieran al aborto y que otras tuvieran que dar a luz hijos no deseados. En este sentido, el aborto era un problema social cuya reglamentación competía a la salubridad pública y no al derecho penal. Entendiendo la práctica del aborto como un problema de salud pública, Ofelia Domínguez Navarro concebía su despenalización como parte de un programa de salubridad, el cual incluía la presencia de métodos anticonceptivos al alcance de las mujeres de todos los sectores sociales, y la obligación de los médicos de brindar información anticonceptiva. Por ello, "era conveniente enfocar el problema con sentido social, admitiendo la realidad de que el aborto, considerado como delito, agudizaba en vez de resolver un problema de esa índole". Al despenalizar el aborto, afirmaba Matilde Rodríguez Cabo, "las mujeres burguesas, como las proletarias, tendrán a su alcance las posibilidades de controlar a su gusto las funciones de la reproducción".74

No obstante, su propuesta no logró modificar la tipificación de la práctica en el Código penal de 1931, como tampoco cambió la situación de las mujeres a corto plazo. La práctica continuó en la esfera doméstica aun cuando el Estado revolucionario se reservó el derecho de controlar y regular la sexualidad de los individuos. Por otra parte, los impartidores de justicia continuaron juzgando a las que abortaban, apoyando la visión oficialista acerca de la protección de la raza, la clase y el género.

Con todo, la reflexión sobre este tipo de delito, además de sugerirnos la importancia de la protección a la vida en la sociedad posrevolucionaria, representa el valor otorgado al papel de la mujer en la esfera privada de la reproducción natural, el dominio sobre el honor y la familia que a la larga protegerían la herencia y la propiedad. Veamos ahora la forma en que la justicia acudía a la ciencia para tratar de resolver estos delitos.

 

LA PRÁCTICA FORENSE EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

El análisis de delitos relacionados con la vida y la integridad de las personas, tales como: el homicidio, el aborto o el infanticidio, nos colocan frente a una serie de inquietudes relacionadas con la forma de operar de la justicia, y de los recursos con los que contaban los impartidores de justicia, para emitir un veredicto o una sentencia. Tal como observamos en los apartados anteriores, no sólo era importante la interpretación de la ley basada en los atenuantes y agravantes o en las propias consideraciones de los jueces, pues según el código de procedimientos penales, el juez podía decidir el tipo de sanción de acuerdo con lo estipulado en la clasificación de los delitos y en las reglas generales sobre las penas.75

Esta labor estuvo acompañada, paralelamente a los avances de la ciencia, y por las diferentes disciplinas que fungieron como auxiliares de la justicia en la investigación y resolución de los casos. Los jueces, apoyados en el diagnóstico de la medicina legal, así como en la opinión de especialistas médicos, psiquiatras, intérpretes, químicos, anatomo-patologistas, entre otros, conformaban un cuerpo de ¿consideraciones?, que les permitía emitir un fallo y asignar la sanción para cada individuo. Sin duda, en los casos de aborto e infanticidio, el diagnóstico de los peritos médicos fue muchas veces concluyente para identificar a los culpables, comprobar una acusación y sentenciar a un delincuente. Sin embargo, ¿hasta qué punto el avance de la ciencia, en la década de 1920 en México, posibilitó un mayor y efectivo desempeño de la justicia en la resolución de esos casos? Más aun, ¿hasta dónde los jueces confiaron en las disciplinas científicas para condenar o absolver a una acusada?

Aunque desde el periodo colonial, los médicos asistieron a los tribunales en la labor de reconocimiento e investigación de algún procesado, la medicina legal en México se consolidó como una ciencia al servicio de la justicia a mediados del siglo XIX, cuando se incorporó por primera vez en la historia de la enseñanza. En 1867, la Ley Orgánica de Instrucción Pública incluyó entre las cátedras que habrían de cursarse por todos los aspirantes de las carreras de Medicina y Farmacia, la de Medicina Forense o Legal. Esta cátedra, orientada por el médico cirujano Luis Hidalgo y Carpio, fue comprendida como la rama de las ciencias médicas encargada de dilucidar las cuestiones de la administración de justicia civil y criminal, resueltas sólo a través de los conocimientos médicos.76

Durante el Porfiriato, la medicina legal fue tomando una posición tan importante en la tarea de planeación, administración pública y justicia, que el gobierno reconoció oficialmente al cuerpo de profesionales creando en 1886 el Consejo Médico Legal, con el objetivo de ilustrar el juicio de los jueces y magistrados sobre todas las cuestiones médico-legales que se ventilaban en los tribunales.77 Por su parte, el avance de las investigaciones de la Escuela de Medicina ofreció respuestas a diversas problemáticas sociales como las altas tasas de mortalidad y criminalidad que impedían un desarrollo económico próspero para el país.78 La cátedra de Psiquiatría, de influencia francesa, que se impartía desde 1893 por el doctor Alfonso Ruiz Erdozain, fue incorporada al programa de Medicina Legal y los médicos se fueron familiarizando con diversas enfermedades mentales.79 Aunque inicialmente no existieron las especialidades en áreas como Química, Balística o Dactiloscopia —disciplinas que se incorporaron a las cuestiones forenses hasta las décadas de 192080 y 1930—, los médicos legistas debían manejar algunas nociones en esas áreas, con el fin de contribuir con el sistema de procuración de justicia.

Así, muchos de los especialistas de la Escuela Nacional de Medicina se abocaron al estudio de conductas "anómalas" en la Ciudad, creando espacios para la reflexión y difusión de sus investigaciones, así como de publicaciones periódicas que daban cuenta de los avances en el estudio de enfermedades como la epilepsia, la histeria, o de delitos como el homicidio, el aborto criminal y el infanticidio, entre otros. La Gaceta Médica de México, por ejemplo, contenía una sección denominada Medicina Legal, un espacio en donde convergían la medicina y el derecho al servicio de la justicia. Sus estudios y reflexiones llevarían a construir un corpus de conocimiento sobre los procedimientos para identificar los delitos, las "amenazas" sociales o la incapacidad jurídica de un individuo.81

En el siglo XX estos conocimientos servirían a la labor de investigación de la Procuraduría General de Justicia, adscrita al Poder Ejecutivo y encargada de apoyar la administración de justicia a través de la policía y el servicio médico-legal.82 Dentro de las competencias de este departamento —por lo menos en el caso del Distrito Federal— se encontraba el procedimiento de identificación, comprobación de la muerte real y de sus posibles causas; casos de muerte súbita y violenta, autopsias, determinación y clasificación de lesiones; técnica para el reconocimiento en delitos sexuales, psiquiatría, procedimientos químico-biológicos de manchas, tóxicos y otros productos, y estudios acerca del recién nacido y del nacido muerto.83

En este sentido, los estudios realizados sobre delitos como el infanticidio o el aborto sirvieron para demostrar cómo el aborto provocado podía ser causado por medios físicos como introducción en el útero de sondas o cánulas, masajes o golpes abdominales, corrientes eléctricas y raspaduras del útero, así como con la ingesta de sustancias químicas como permanganato, apiolina, ergotina y cornezuelo.84 De acuerdo con los especialistas, el uso de estos abortivos no despertaba sospechas, pues eran difíciles de descubrir o probar por las medidas de carácter local que ejercían una intervención directa con el ovario, el útero y el canal parturiente.85 Se había detectado también que algunas mujeres que deseaban interrumpir su embarazo recurrían a ciertos tipos de plantas como la zarzaparrilla, el aguayacán, el tejo, la sabina, la ruda, el enebro, el cuernecillo de centeno y el zihuatlapatl.86

Sin embargo, estos datos no siempre le permitían al médico legista identificar con precisión el método utilizado en un aborto criminal, pues en ocasiones también se recurría a intervenciones practicadas sobre el útero, algunas a través de la pared abdominal y otras por vía vaginal. De acuerdo con los galenos, los traumatismos, el masaje y las fricciones se empleaban generalmente para estimular la matriz, pero a veces los resultados eran bastante inciertos. En otros casos, las mujeres que deseaban procurarse el aborto acudían a emisiones sanguíneas abundantes, sangrías en distintas partes del cuerpo y aplicación de sanguijuelas en inmediaciones de la vulva. Recurrían también a las caídas sobre el vientre y aplicación de cuerpos calientes, ejercicios violentos y marchas forzadas, así como al uso intencional de un corsé, o de un cordel delgado enredado en el vientre.87

Según los médicos legalistas, aunque parte de estas estrategias en ocasiones fungían como procedimientos necesarios para salvaguardar la salud de la madre, fue difícil para la medicina legal —y más aún para el cuerpo de profesionales que apoyaban al juez— identificar el hecho con intención criminal. No obstante, desde la experiencia médica, se sabía que el aborto provocado en contadas excepciones era efectuado después del sexto mes de gestación, por lo general, el hecho ocurría entre la sexta semana y el cuarto mes, a pesar de que algunas mujeres interrumpían su embarazo a los pocos días o en las primeras semanas de ausencia de su menstruación.

De acuerdo con una disertación del médico Honorato Galindo, en tales situaciones:

[...] les era muy fácil [a las mujeres] ocultar su crimen, y muy difícil [para la ley] demostrar que hubo aborto, porque el producto de la concepción es apenas visible, casi siempre pasa desapercibido a pesar de las minuciosas investigaciones que pudieran hacer los peritos, y como la terminación tan prematura de estos embarazos no deja ninguna huella en la matriz, mayores son las dificultades. [Por tanto, se tenía la creencia de que en todos los demás casos donde el aborto no era natural] tenía que haber sido criminal y el que lo produjo debía caer bajo la acción de la justicia.88

Ésta puede ser una de las explicaciones de la benevolencia y, en ocasiones, "indiferencia" de la justicia frente a los casos como el de Laura Rosolillo o el de María Ramírez Reyes. Tal como se advirtió, éstos llegaron al conocimiento de las autoridades cuando se veía afectada la salud de la mujer debido a una delicada maniobra de riesgo en un avanzado estado de gestación, cuando era en contra de la voluntad de la madre, o como consecuencia del aborto se producía la muerte de la gestante. Este último aspecto, muestra que fueron más penalizadas las parteras debido a su conocimiento en la materia, pues tanto Beatriz Mejía como Amalia Hidalgo Olivares conocían de las estrategias y tipos de sustancias abortivas. No obstante su penalización, el aborto continuó siendo una práctica del espacio privado a la cual se recurrió, y se recurre, en muchas ocasiones.

Caso similar ocurrió con el infanticidio, pues a pesar de los avances de la medicina forense en las décadas de 1920 y 1930, en tales procesos la tarea de los peritos médicos era descartar la vida extrauterina del infante. Si éste había nacido con vida, se podía acreditar mediante prueba histórica y directa, es decir, con las declaraciones de testigos; sin embargo, como señalé anteriormente, en vista de que este delito correspondía al ámbito doméstico, se efectuaba de manera oculta, era poco probable la presencia de terceros y no siempre se podía contar con testigos. Por ello, la prueba pericial era determinante.

A finales del siglo XIX, los médicos recurrían al examen de la acusada para comprobar si había indicios de reciente parto que permitieran establecer con mayor claridad a la madre infanticida; no obstante, como vimos en el tercer apartado, en ocasiones era imposible establecer el paradero de la culpable, y en las denuncias sólo se contaba con el cuerpo del recién nacido hallado por los vecinos o con la declaración de un testigo. La situación se complicaba más porque la mayoría de las veces los cadáveres eran arrojados a los excusados, zanjas o a la calle, y al ser encontrados ya presentaban un alto grado de descomposición o mutilaciones que impedían a los peritos su identificación, comprobar el tiempo y motivo de la muerte, si el infante había respirado o no y cuánto tiempo de vida extrauterina había tenido. En esos casos, los expertos acudieron a dos pruebas conocidas como el signo de Billard y la docimasia, que permitían apreciar la edad, viabilidad y madurez de un feto así como comprobar si había respirado o no.

El signo de Billard consistía en que, al término normal de la gestación, se encontraban en el maxilar inferior del feto, a cada lado, cinco tabiques bien diferenciados que formaban cuatro alvéolos que alojan a los incisivos, el tercero al canino y el cuarto al premolar.89 Este signo permitía orientar al perito cuando examinaba huesos aislados, y así podía identificar invariablemente en ambos lados del maxilar inferior en todos los fetos con ocho y nueve meses de gestación.90

Respecto a la docimasia, estaba clasificada en: pulmonar óptica, pulmonar hidrostática, histológica, gastrointestinal y auricular. Consistía en una serie de pruebas a las cuales se sometían los órganos del cadáver para determinar las circunstancias de la muerte. Así, por ejemplo, la docimasia pulmonar examinaba si los pulmones del niño presentaban a simple vista, en sus lóbulos, una red de vasos cuyas mallas tenían la forma de polígonos irregulares, con finas burbujas. Esto indicaba que hubo circulación y respiración. Por su parte, la docimasia pulmonar hidrostática, en la cual se colocaban los pulmones, el corazón y el timo en un recipiente de cristal, después de ligar los vasos gruesos que salían del corazón, determinaba también la evidencia de la respiración. Si los pulmones caían al fondo rápidamente, arrastrando a las otras vísceras torácicas, significaba que la respiración no se había llevado a cabo; pero si éstos flotaban, la respiración había sido plena, y si quedaban divididos entre dos aguas o se hundían lentamente, la respiración no había sido completa. Las docimasias histológica, gastrointestinal y auricular, eran similares a las anteriores descritas, y permitían complementar las pruebas a falta de alguno de los órganos o para corroborar los resultados obtenidos.91

Todos estos métodos, que incluso hoy en día son utilizados, tendían a probar evidencias de vida en el infante fuera del útero, aunque determinadas causas biológicas también podían producir vida extrauterina sin respiración. Algunas veces el recién nacido permanecía en estado de apnea durante minutos, en los cuales el infanticidio podía perpetrarse. Además, como la respiración no se presenta en todos los nacidos de manera uniforme en un mismo momento, era factible privar de la vida al infante aun antes de que hubiere respirado.92

Sin embargo, los especialistas identificaron varias formas en las cuales se cometía el infanticidio, casos en los cuales se hacían más complejas las investigaciones. Una de ellas era que la mujer daba a luz en una tina y mantenía a la criatura salida del útero debajo del agua hasta que pereciese. Con ello era difícil comprobar los signos de respiración en los pulmones. Otras formas eran a través de golpes, estrangulación, oclusión de las vías respiratorias, aplastamiento, encerramiento en un recipiente pequeño, envenenamiento, enterramiento, exposición al frío, etcétera. Debido estas circunstancias, en la década de 1930 los peritos médicos tendieron a considerar que más allá de las evidencias de una u otra prueba, o de la viabilidad o no de un infante, lo determinante para la ley era la manifestación de vida extrauterina, incluso aquélla en la que estaba ausente la viabilidad, y que, esa manifestación debía ser tutelada y sancionada cuando se trataba de un delito.93

Por ello, también era determinante el marco temporal del delito, pues para la tipificación se debía señalar el tiempo con la mayor precisión posible, ya que, una vez transcurrido, la ley presumía que el nacimiento no podía permanecer oculto, y, por tanto, el sujeto activo no actuaba por móviles de honor. Contar con un marco temporal de 72 horas fijado para la realización de la conducta homicida tenía su fundamento en que, de acuerdo con la ley, pasado ese término, el nacimiento del infante era ya un hecho notorio, que imposibilitaba que el agente pudiera salvar el honor familiar sacrificando al niño.94

Tanto médicos como abogados penalistas afirmaban que, sin duda alguna, una mujer en tales condiciones debía ser tratada como culpable, pero al mismo tiempo acudían a las consideraciones de orden psíquico que reconocían los fundamentos del acto criminal por las determinaciones de un impulso irresistible dirigido por la ceguedad, irreflexiva y morbosa, situación en la etapa de posparto a la que entraban muchas mujeres, y en la cual no eran conscientes de sus actos. En esos casos, la justicia debía ser indulgente.

De ahí que los casos contra las infanticidas Micaela, Isabel y Vicenta hayan sido tratados con benevolencia en una sociedad donde atentar contra la vida era castigado severamente. No obstante, estos mismos procesos nos permiten entender cuáles eran los recursos científicos disponibles para que el juez pudiera emitir una sentencia para castigar o absolver a una mujer en tales condiciones.

 

REFLEXIONES FINALES

La información sobre los delitos de infanticidio y aborto se plantea como una ventana a través de la cual se pueden examinar los cambios jurídicos sociales y políticos de una sociedad, así como elementos de reflexión en torno a las percepciones sobre la vida y la muerte, en el México posrevolucionario a la luz del sistema de impartición de justicia. Además, gracias a ello es posible observar cómo las pautas de este tipo de delitos —que surgieron del conjunto de casos— revelaron aspectos asociados con los valores fundamentales y las tensiones dentro de los grupos sociales.

En primer lugar, expresan que a pesar de los cambios que trajo la Revolución mexicana —en términos de reforma social, promulgación de una nueva Constitución que protegía los derechos y las garantías individuales, así como reformas a la legislación penal—, las sentencias no pareían reflejar las propuestas de ese nuevo régimen —a través del nacionalismo y el indigenismo o las campañas educativas y de salubridad con miras a forjar un Estado— ejercer la justicia social y castigar severamente a los criminales. Más bien, manifiestan un cierto "paternalismo judicial", inspirado en medidas eugenésicas que supeditaban la posición de las mujeres en el ámbito doméstico y social a los requerimientos de políticas poblacionistas y de pureza racial, además de buscar la aplicación de una nueva "moral" que circunscribía la sexualidad femenina al matrimonio y, dentro de éste, a la función reproductora. Así, en apoyo a esa ideología oficial, los jueces se mostraron laxos con las acusadas, pues en nombre del honor también se protegía la raza, la clase y la ciudadanía.

Esto nos lleva al segundo aspecto que surge de este análisis. A pesar del interés de los gobiernos revolucionarios por superar el antiguo orden porfiriano, ni los intentos por modificar las leyes o las instituciones ni la expedición de nuevos códigos penales con nuevos procedimientos y un aumento relativo de las sanciones lograron transformar la práctica de la justicia, pues en las consideraciones de los jueces, se mantuvieron nociones y prejuicios decimonónicos acerca de la reputación de las mujeres, su debilidad y desprotección. Consideraciones que, en el caso de las infanticidas y de las que cometieron aborto, resultaron atenuantes para la sanción. Sin embargo, considero que esto no obedeció precisamente a una "acción afirmativa" de la justicia con fines de equidad —como lo llaman las feministas—, más bien, fue un tipo de "discriminación positiva" ante la imposibilidad o (¿indiferencia?) del Estado para asumir el costo social de la infancia abandonada y una estrategia de protección de la familia legítima. Aunque a largo plazo ni una ni otra se pudieron controlar.

Esto lleva a pensar que el debate sobre la legalización del aborto en México, ha sido históricamente un elemento político que responde a los intereses de los grupos en el poder y de algunos sectores conservadores, más que a una ética frente a la vida; pues a pesar de que ésta se constituye como uno de los bienes más importantes para cualquier sociedad, a juzgar por la actuación de la justicia durante la posrevolución en la Ciudad de México, parecía estar supeditada a un código de valores, en el cual la familia, el honor (entendido como la moral sexual de las mujeres) y la legitimidad, dispensaban un acto como el infanticidio más allá de las sensibilidades de clase, raza y género incorporadas en las sentencias. Y aunque para el Estado revolucionario esa lenidad fue entendida como una estrategia de inclusión a "los marginales" o una forma de "evitar la degeneración de la raza" con propósitos de integración nacional, a largo plazo el sistema de justicia terminó (y continúa) siendo cuestionado por su discrecionalidad y por los niveles de impunidad cada vez mayores.

En tercer lugar, puedo asegurar que, si bien la reforma social y la educación fueron claves del proyecto revolucionario, no funcionaron o sólo lo hicieron de manera parcial, puesto que no obstante la existencia de derechos civiles para las mujeres casadas, las trabajadoras o ejidatarias, y la protección de la familia y la infancia o la educación llevada a todos los rincones del país, muchas mujeres de sectores populares continuaron careciendo de derechos. En el caso de la situación de las acusadas de infanticidio y aborto —la mayoría empleadas de manera informal, madres con hijos "ilegítimos", y abandonadas— no tuvieron más alternativa que infringir la ley frente a la precariedad de sus condiciones económicas y sociales.

Además, sin pretender sobredimensionar el papel activo de las acusadas, podemos pensar que al ser juzgadas por un sistema de justicia hegemónicamente masculino que las consideraba madres solas y pobres a quienes se debía proteger, ellas también edificaron una visión de su identidad basada en su debilidad femenina y la necesaria protección que demandaba su condición de seducidas. Construyeron —consciente o inconscientemente— un escenario en el que se presentaban como víctimas tanto de la "maldad masculina" como de sus propias circunstancias. Prueba de ello fueron las declaraciones acerca de las motivaciones del delito y su ingenuidad ante la comisión de un acto ilegal.

Lo anterior también permite identificar tres niveles de reflexión acerca de la manera como fueron sancionadas las mujeres involucradas: primero, relacionado con la sanción contemplada por el código penal para cada uno de los delitos, "sanción legal", que responde a las normas de conducta y de valores de los legisladores; el segundo, vinculado con la "sanción judicial" correspondiente a los encargados de impartir justicia, es decir, los jueces, quienes en virtud de la figura del arbitrio judicial contaban con un margen más amplio de decisión en la sanción, considerando, entre otros aspectos, la edad, educación, costumbres, reputación y condiciones económicas de las acusadas; y tercero, la "sanción social" o reacción de la comunidad frente a las mujeres infanticidas, en ocasiones juzgadas con mayor severidad por la opinión pública como madres sin entrañas o desnaturalizadas. En esta investigación he privilegiado las dos primeras sanciones, con el fin de determinar la manera en que la justicia actuó frente a este tipo de delitos; sin embargo, si bien para los especialistas, legisladores e impartidores de justicia el tema del honor fue un atenuante para tales delitos —en vista de la importancia de la familia legítima y el matrimonio—, el infanticidio y el aborto se convertían en asunto público para la sociedad, porque no había justificación alguna para aquellas que atentaban contra la niñez y los códigos de comportamiento femenino.

Finalmente, un aspecto que resultó también relevante en el análisis fue el de la práctica forense que permitió conocer parte de los recursos con los cuales contaba el juez para dictar una sentencia. En este sentido, se advirtió que los conocimientos de la ciencia médica y el desarrollo de nuevas tecnologías en el campo forense fueron fundamentales en el desempeño de la justicia. Asimismo, se pudo constatar que en un proceso penal la actuación del juez no se hacía de manera autárquica, asignando penas a la luz de sus propias consideraciones, sino que contaba con un equipo de especialistas que contribuían a reunir pruebas para identificar a los culpables de un delito. Pero no siempre se lograron buenos resultados, ya que, debido a la naturaleza de delitos como el infanticidio y el aborto —adscritos a la esfera privada o como un "hecho secreto"—, en muchos casos fue difícil establecer la identidad de la víctima o de la culpable. Esto señala que el proceso de consolidación de la medicina forense y de otras especialidades al servicio de la justicia, en la década de 1920, aún era limitado. La implementación de una infraestructura científica que permitiera tener más y mejores pruebas para resolver los casos fue una de las causas (aunque no la mayor) que impidió el desempeño de una justicia expedita.

 

ARCHIVOS

Archivo General de la Nación (AGN)

Fondo Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF)

 

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NOTAS

1 Cesare Beccaria, De los delitos y las penas, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991, cap. XXXI.

2 Archivo General de la Nación (en adelante AGN), fondo Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (en adelante TSJDF), caja 1906, exp. 345007, fs. 1-2.

3 AGN, fondo TSJDF, caja 1906, exp. 345007, f. 3.

4 AGN, fondo TSJDF, caja 1906, exp. 345007, f. 7.

5 AGN, fondo TSJDF, caja 1906, exp. 345007, f. 25.

6 Alan Knight, La Revolución mexicana. Del Porfiriato al nuevo régimen constitucional México, Grijalbo, vol. 2, 1996.

7 Felipe Arturo Ávila Espinosa, "Las transformaciones sociales de la Revolución mexicana", en Alicia Mayer (coord.), México en tres momentos: 1810-1910-2010. Hacia la conmemoración del bicentenario de la Independencia y del centenario de la Revolución mexicana. Retos y perspectivas, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, vol. 1, p. 94.

8 Alan Knight, "La cultura política del México revolucionario", en Alicia Mayer (coord.), México en tres momentos: 1810-1910-2010. Hacia la conmemoración del bicentenario de la Independencia y del centenario de la Revolución mexicana. Retos y perspectivas, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, vol. 1, p. 295.

9 Mary Kay Vaughan, Cultural Politics in Revolution: Teachers, Peasants, and Schools in Mexico, 1930-1940, Tucson, University of Arizona Press, 1997.

10 Marta Saade Granados, El mestizo no es "de color". Ciencia y política pública mestizófilas (México, 1920-1940), tesis de doctorado en Historia y Etnohistoria, México, Escuela Nacional de Antropología e Historia, 2009, pp.108-110.

11 Katherine Elaine Bliss, Prostitution, Revolution and Social Reform in Mexico City, 1918-1940, tesis de doctorado en Historia, Illinois, The University of Chicago, 1996, pp. 3-10.

12 Gabriela Cano, "Las mujeres en el México del siglo XX. Una cronología mínima", en Martha Lamas (coord.), Miradas feministas sobre las mexicanas del siglo XX, México, Fondo de Cultura Económica, 2007, pp. 21-75.

13 Susana Sosenski, Niños en acción. El trabajo infantil en la Ciudad de México 1920-1934, México, El Colegio de México, 2010, p. 41.

14 Álvaro Matute, Historia de la Revolución mexicana 1917-1924. Las dificultades del nuevo Estado, México, El Colegio de México, 2005.

15 Stephanie Smith, "'If love enslaves... love be damned.' divorce and Revolutionary State Formation in Yucatán", en Jocelyn Olcott, Mary Kay Vaughan y Gabriela Cano (eds.), Sex in Revolution. Gender, Politics, and Power in Modern Mexico, Durham, Duke University Press, 2006, pp. 99-111.

16 Elsa Muñiz, Cuerpo, representación y poder. México en los albores de la reconstrucción nacional, 1920-1934, México, Universidad Autónoma Metropolitana/Miguel Ángel Porrúa, 2002, pp. 6-8.

17 Entre 1929 y1931 tuvo lugar en el Distrito Federal una reforma penal que modificó, entre otros aspectos, el primer código penal que tuvo México, el de 1871, allí se suprimió el jurado popular para delitos del fuero común, se abolió la pena de muerte para ciertos delitos y se creó una serie de instituciones para el control social. Para un análisis amplio, véase Elisa Speckman, "Legal reform and public opinion: the Mexican criminal codes of 1871, 1929, and 1931", en Wayne A. Cornelius y David A. Shirk (eds.),Reforming the Administration of Justice in Mexico, San Diego, University of California/Notre Dame University Press, 2007, pp. 225-249.

18 La Prensa, 9 de agosto de 1933, p. 12.

19 Elsa Malvido, "Matrimonio y mortaja del cielo no siempre baja. El mundo católico entre los siglos XVI al XVIII", en Teresa Lartigue y Héctor Dávila, Sexualidad y reproducción humana en México, México, Plaza y Valdés Editores, 1996, pp. 62-65.

20 "Exposición de motivos", Código penal para el Distrito Federal y Territorios de la Baja California, México, 1871, p. 359.

21 Arts. 581-584 del Código penal..., op. cit., 1871.

22 Arts. 48 y 586 del Código penal..., op. cit., 1871.

23 De acuerdo con el Código penalde 1871, dentro de las reglas generales sobre las penas, toda pena temporal tenía tres términos: mínimo, medio y máximo, a menos que la ley fijara el primero y el último. En esos casos, el juez podía aplicar la pena que estimara justa, dentro de esos dos términos. Art. 66, en ibid.

24 AGN, fondo TSJDF, caja 1906, exp. 345007, f. 24.

25 Art. 42, fracción T, en Código penal..., op. cit., 1871.

26 Véanse los trabajos de Elisa Speckman, "Morir a manos de una mujer: homicidas e infanticidas en el Porfiriato", en Felipe Castro y Marcela Terrazas (coords.), Disidencia y disidentes en la historia de México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, pp. 295-320 y Kristin Ruggiero, "Not guilty: abortion and infanticide in nineteenth-century Argentina", en Carlos A. Aguirre y Robert Buffington (eds.), Reconstructing Criminality in Latin America, Wilmington, Scholarly Resources, 2000, pp. 149-166.

27 Elisa Speckman, op. cit., 2003, p. 302.

28 AGN, fondo TSJDF, caja 1735, exp. 311328, f. 27.

29 AGN, fondo TSJDF, caja 1735, exp. 311328, f. 30.

30 Susana Sosensky, op. cit., 2010, pp. 19-21.

31 Me refiero a la importante contribución que al respecto de la infancia han hecho las obras de Susana Sosensky, op. cit., 2010; Alberto del Castillo Troncoso, Conceptos, imágenes y representaciones de la niñez en la Ciudad de México, 1880-1920, México, El Colegio de México/Instituto Mora, 2006, y Antonio Padilla Arroyo, et al. (coords.), La infancia en los siglos XIX y XX: discursos e imágenes, espacios y prácticas, México, Universidad Autónoma del Estado de Morelos/Casa Juan Pablos, 2008, entre otros.

32 Susana Sosensky, op. cit., 2010, pp. 25-27.

33 Elisa Speckman, op. cit., 2007, p. 237.

34 Arts. 994-998 del Código penal para el Distrito Federal y Territorios, México, 1929.

35 Art. 999 del Código penal..., op. cit., 1929.

36 Arts. 325-327 del Código penal para el Distrito Federal, México, 1931.

37 Art. 328 del Código Penal..., ibid, 1931.

38 AGN, fondo TSJDF, caja 2653, exp. 550445, f. 15.

39 Art. 280 del Código penal..., op. cit., 1931.

40 AGN, fondo TSJDF, caja 2653, exp. 550445, f. 29.

41 De acuerdo con Susana Sosensky, esta Comisión se creó con el objetivo de investigar las condiciones laborales y evitar el trabajo de menores en las fábricas. Susana Sosensky, op. cit., 2010, p. 42.

42 Adriana Zavala, "De Santa a india bonita. Género, raza y modernidad en la Ciudad de México, 1921", en María Teresa Fernández Aceves, Carmen Ramos Escandón y Susie Porter (coords.), Orden social e identidad de género. México, siglos XlX y XX, México, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social/Universidad de Guadalajara, 2006, p. 152.

43 Ana Lidia García Peña, El fracaso del amor. Género e Individualismo en el siglo XIX mexicano, México, El Colegio de México/ Universidad Autónoma del Estado de México, 2006, p. 204.

44 Donna Guy, "Madres vivas y muertas. Los múltiples conceptos de la maternidad en Buenos Aires", en Daniel Balderston y Donna Guy (coords.), Sexo y sexualidades en América Latina, Buenos Aires, Paidós, 1998, p. 242.

45 Gabriela Cano, op. cit., 2007, p. 39.

46 Art. 327 del Código penal.., op. cit, 1931.

47 Mariano Jiménez Huerta, "Delito de infanticidio", en Criminalia, año XXV, núm. 2, febrero, 1959, p. 107.

48 Ibid., p. 120.

49 Ramón Ariza Barrios, "El delito de infanticidio", en Criminalia, año XII, núm. 4, abril, 1946, p. 133.

50 Arts. 569-573 del Código penal.., op. cit, 1871.

51 Art. 570 del Código penal., op. cit, 1871.

52 Arts. 574-577 del Código penal.., op. cit., 1871.

53 Arts. 578-579 del Código penal..., op. cit., 1871.

54 "Exposición de Motivos", en Código penal.., op. cit., 1871.

55 AGN, fondo TSJDF, caja 3957, exp. 1370829, f. 15.

56 AGN, fondo TSJDF, caja 3957, exp. 1370829, f. 8.

57 AGN, fondo TSJDF, caja 3957, exp. 1370829, f. 18.

58 AGN, fondo TSJDF, caja 1581, exp. 283207, f. 4.

59 Incluso en la actualidad, con los avances de la ciencia y la tecnología, la justicia parece estar limitada para resolver en su totalidad los casos de delitos contra la vida. Recordemos por ejemplo "El caso Paulette" ocurrido en enero de 2010.

60 La eugenesia fue una corriente médico-higiénica desarrollada en los últimos años del siglo XIX en Europa y en Estados Unidos, cuyo objetivo fue "mantener o mejorar las potencialidades genéticas de la especie humana". Entendida como una política de gestión selectiva de la reproducción humana, la eugenesia se diferenció con facilidad de la eutanasia: "la supresión medicalizada de vidas humanas consideradas indignas de ser vividas". En México, la idea de formar ciudadanos "perfectos" y libres de la herencia degenerativa que corrompía a la sociedad, comenzó a ser discutida durante el Porfiriato. Entre 1912 y 1918, las conferencias dictadas en la Universidad Popular Mexicana —creada por los miembros del Ateneo Mexicano—, reflejaron la preocupación de mejorar la condición física y moral de la clase obrera. Sin embargo, el verdadero auge de la eugenesia se produjo después de la Revolución, en el marco de una amplia discusión acerca de las repercusiones de la modernización y la urbanización sobre la moralidad, la salud y la transformación de los valores familiares en una sociedad que atravesaba por una reestructuración profunda. Para un análisis amplio, véanse los textos de Beatriz Urías Horcasitas, Historias secretas del racismo en México (1920-1950), México, Tusquets editores, 2007; y la tesis de Marta Saade Granados, op. cit., 2009.

61 Beatriz Urías Horcasitas, op. cit, 2007, p. 150.

62 Alexandra Stern, "Madres conscientes y niños normales: la eugenesia y el nacionalismo en el México posrevolucionario, 1920-1940", en Laura Cházaro (ed.), Fragmentos de historias: medicina, ciencia y sociedad en el siglo XIX en México, Zamora, El Colegio de Michoacán, 2002, pp. 293-336.

63 Beatriz Urías Horcasitas, op. cit., 2007, pp. 148-149.

64 Arts. 1001-1004 del Código penal.., op. cit, 1929.

65 Arts. 1005-1010 del Código penal..., op. cit., 1929.

66 La temibilidad fue una figura jurídica planteada por la escuela positivista de derecho penal que se incorporó en el Código penal de 1929, y consistía en determinar el grado de peligrosidad social que tenía un criminal a partir de la probabilidad que existía de que un individuo se transformara en delincuente. "Exposición de Motivos", Código penal de 1929, México.

67 Art. 1008 del Código penal.., op. cit, 1929.

68 Arts. 105-113 del Código penal.., op. cit, 1929.

69 Arts. 392-332 del Código penal..., op. cit., 1931.

70 Arts. 333-334 del Código penal.., op. cit, 1931.

71 AGN, fondo TSJDF, caja 3125, exp. 536898, f. 12.

72 AGN, fondo TSJDF, caja 1581, exp. 283207, f. 4.

73 De acuerdo con el texto que transcribe la autora, una visión sintética de este análisis marxista fue expuesto, en 1937, ante el Frente Socialista de Abogados por la médico cirujano Matilde Rodríguez Cabo (1902, Ciudad Las Palmas, S.L.P.-1967, México, D.F.). Véase Gabriela Cano, "Una perspectiva del aborto en los años treinta, la propuesta marxista", en Debate Feminista, núm. 2, septiembre, 1990, p. 363.

74 Ibid., pp. 364-366.

75 Código penal.., op. cit., 1871 y Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y Territorios de la Baja California, México, 1891.

76 Luis Hidalgo y Carpio fue profesor de Medicina Legal en la Escuela Nacional de Medicina, excirujano-militar de varios hospitales civiles, miembro de la Academia de Medicina de México, de la sociedad Humboldt y de otras sociedades médicas de la República. A este eminente médico se le reconocen importantes obras como Introducción a la Medicina legal de 1869 y el Compendio de medicina legal. La obra fue arreglada en 1877 de acuerdo con la legislación penal del Distrito Federal con notables aportaciones para la ciencia médica en el país.

77 Andrés Ríos Molina, La locura durante la Revolución mexicana. Los primeros años del Manicomio general de La Castañeda, 1910-1920, México, El Colegio de México, 2009, pp. 69-71.

78 Leticia Mayer, Entre el infierno de una realidad y el cielo de un imaginario. Estadística y comunidad científica en la primera mitad del siglo XIX, México, El Colegio de México, 1999, p. 56.

79 Andrés Ríos Molina, op. cit., 2009, p. 77.

80 En 1920, el profesor Benjamín Martínez fundó, en la Ciudad de México, el gabinete de identificación y el laboratorio de criminalística en la entonces jefatura de Policía del Distrito Federal, y en 1938, el reconocido criminólogo, José Gómez Robleda, implantó la aplicación de la criminalística en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

81 Andrés Ríos Molina, op. cit., 2009, p. 72.

82 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, México, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 1923, p. 39.

83 José Almaraz, "¿Medicina Legal? ¿Derecho penal?", en Criminalia, año IX, núm. 3, noviembre, 1942, pp. 156-158.

84 Francisco Pavón Vasconcelos, "El delito de aborto", en Criminalia, año XXV, núm. 10, octubre, 1959, p. 601.

85 Óscar J. Mayer, El aspecto médico-legal del aborto, tesis de Medicina, México, Escuela Nacional de Medicina, 1908.

86 Los síntomas que presentaba, por ejemplo, la ingestión de las hojas de tejo, consistían en vómitos, evacuaciones y vértigos acompañados de debilitamiento, dilatación pupilar y comas durante los cuales podía sobrevenir la muerte de la mujer. En el caso de la ruda, con mayor eficacia en la incidencia de aborto, tenía una acción directa sobre la matriz. El cuernecillo de centeno y el zihuatlapatl, por su parte, actuaban directamente sobre los vasos de la cavidad uterina, produciendo su contracción e impidiendo la circulación inter-útero-placentaria, dando lugar a la muerte del feto por asfixia y posteriormente su expulsión. Véase Rafael de la Torre, Ensayo de estudios sobre uno de los problemas médico-legales a que da lugar el aborto, tesis de Medicina, México, Escuela Nacional de Medicina, 1910.

87 Honorato Galindo, El aborto desde el punto de vista médico-legal, tesis de Medicina, México, Escuela Nacional de Medicina, 1900, p. 194.

89 Detrás del último tabicamiento alveolar se encuentra una oquedad más o menos amplia e irregular en donde habían de formarse más tarde los alvéolos correspondientes al resto de los molares.

90 José Torres Torija, "Algunas observaciones del signo de Billard, hechas en México", en Criminalia, año XXX, núm. 1, enero, 1964, pp. 56-57.

91 La docimasia histológica consistía en un estudio histológico del epitelio pulmonar que ponía en relieve transformaciones respiratorias. Cuando se efectuaba la respiración completa, la dilatación de los alveolos era uniforme; el aplastamiento de casi todas las células epiteliales cúbicas era regular; se hinchaban los vasos que recorren los tabiques y había uniformidad en ellos. Cuando la respiración no había sido completa, los alveolos presentaban un aspecto irregular y no estaban distendidos uniformemente. El epitelio de revestimiento se aplanaban al nivel de los capilares, los cuales aparecían hinchados y se destacaban en la cavidad alveolar, en tanto que las fosetas conservaban la forma cúbica. La docimasia gastrointestinal era complementaria de la pulmonar y tendía a descubrir la existencia de aire en el aparato digestivo. Para efectuar esta prueba, se colocaban dobles ligaduras en el duodeno, en el cardias, en el recto y en la parte final del intestino delgado. Se cortaba el estomago, el intestino delgado y el grueso por entre las dobles ligaduras, y las partes separadas se colocaban en una cubeta con agua. El estomago y los intestinos flotaban o se sumergían, según hubiera habido o no penetración de aire. Esta penetración era un indicio de vida extrauterina. La docimasia auricular consistía en: observar evidencia en la caja timpánica del feto —como en el feto la caja timpánica está rellena de un tapón gelatinoso, el recién nacido que ha respirado produce la reabsorción de este tapón—, su desaparición o existencia indicaban, respectivamente, que hubo o no vida extrauterina. La prueba se realizaba introduciendo el pabellón auricular del cual previamente se había dejado al descubierto la membrana timpánica en una vasija de agua. Se hacía una punción en dicha membrana y, si la cavidad timpánica contenía aire, aparecían burbujas en la superficie del agua. Mariano Jiménez Huerta, op. cit., 1959, pp. 117-118.

92 También determinadas causas patológicas producen el fenómeno de la vida extrauterina sin respiración. El niño que nace antes de las 28 semanas, si vive, no respira, e incluso niños débiles nacidos después de un tiempo normal de gestación mueren sin dejar huellas de su respiración. Asimismo, el niño que nace en estado de asfixia debido a que se ha interrumpido prematuramente su circulación placentaria, evidencia vida sin respiración, así como también en la criatura que nace sin haber respirado debido a que la mucosidad impidió que el aire llegase a sus pulmones. Por ello, no se debe considerar decisivo el fenómeno de la respiración para esclarecer si el niño nació con vida. Cualquier otro fenómeno circulatorio o muscular tiene igual trascendencia para demostrar la vida. El latido del corazón, la pulsación del cordón umbilical o las contracciones espasmódicas de un músculo tienen también relevancia biológica.

93 Mariano Jiménez Huerta, op. cit., 1959, p. 120.

94 Ibid., p. 115.

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