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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.13 no.26 México jul./dic. 2011

 

Artículos

 

Los avatares de una justicia legalista: el proceso de codificación en Zacatecas de 1824 a 1835

 

The avatars of a legalistic justice: the process of codification in Zacatecas from 1824 to 1835

 

Águeda G. Venegas de la Torre*

 

Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora * clases.venegas@hotmail.com

 

Recepción: 14/07/11
Aceptación: 23/11/11

  

RESUMEN

De acuerdo con el sistema federal de 1824, los estados estaban facultados para organizar su gobierno interno y, por ende, lo relativo al ámbito judicial. En ese contexto, los legisladores zacatecanos concibieron la justicia y su impartición en nombre del Estado y bajo la fórmula de la ley, pero ¿a qué ley se referían? La respuesta se ubica en las discusiones del Congreso, sobre la elaboración de un código que resumiera y homogeneizara los cuerpos legislativos y proyectara una justicia legalista. Este proyecto de codificación tardó en proyectarse a causa de la pervivencia de prácticas jurídicas del antiguo régimen en los pueblos, las cuales hicieron inconcebible que un nuevo orden jurídico legalista se impusiera.

Palabras clave: justicia, código, orden jurídico, administración de justicia, Zacatecas.

 

ABSTRACT

In agreement to the federal system of 1824, states were authorized to organize their internal government and, therefore, the judicial thing. In this context, the zacatecanos legislators conceived the judiciary and his imparting on behalf of the State and under the formula of the law, but what law were they referring? The answer is located in the deliberations of the Congress, on the development of a code to summarize and standardize the legislative bodies and project a legalistic justice. This project of codification was slowly to realize because of the persistence of juridical practices of the old regime in the villages that was inconceivable that a new juridical legalistic order was imposing.

Key words: justice, code, juridical order, administration of justice , Zacatecas.

 

INTRODUCCIÓN

Independizado el territorio mexicano, comenzó un proceso para constituir la nación. En un primer momento, en 1821, se adoptó un sistema monárquico constitucional que fue desplazado por una república federal en 1824. Como expresión del sistema federal se consolidó y respetó la autonomía de los estados que, a la vez, se articulaban en la unidad administrativa de la federación. Entre estas entidades sobresalió Zacatecas, por su adhesión a un federalismo radical, con el que los territorios tendrían autonomía para administrar su gobierno interno y sin la interferencia del centro. La diputación provincial de Zacatecas fue de las primeras en proclamarse estado libre y federado, además de instalar su congreso estatal, el 19 de octubre de 1823, el cual proponía un gobierno constitucional que contuviera las arbitrariedades de las autoridades públicas, asegurara la observancia a la ley, garantizara los derechos individuales de los habitantes y consolidara la independencia nacional.

Este proyecto de gobierno del estado de Zacatecas se ubica en el proceso de transición de un Estado jurisdiccional a uno de derecho. El primero se caracterizó por la existencia de un derecho común y un gobierno generado por la concentración de las potestades en el monarca que, a la vez, los delegaba por medio de la jurisdicción en un aparato administrativo; así, en el ámbito contencioso se evitaba dejar espacios sin justicia en los territorios de la monarquía. En la Constitución de Cádiz de 1812 surgió un nuevo sujeto político: la nación, que redimensionó el origen de la jurisdicción del monarca a ésta; por ello, las leyes fueron expresión de la voluntad general y su ejecución quedó en manos de la administración pública, "destinada cada vez más a representar al Estado en acción intentando responder a las necesidades concretas de los ciudadanos";1 una función administrativa distinta de la jurisdiccional.

A partir de entonces se comenzó a gestar el Estado de derecho, que se caracterizaba por contar con una constitución que facilitaba el equilibrio de los poderes y el reconocimiento de los derechos al amparo de la ley, misma que se asumió de forma sistemática, estable y ordenada en los códigos civil, penal y mercantil. Este contexto demandó un nuevo orden jurídico apegado a la legalidad, que garantizara los derechos y libertades frente al ejercicio arbitrario del poder público del Estado.2 Estas solicitudes fueron asumidas por los legisladores zacatecanos, por lo que proyectaron una justicia que continuara "dando lo suyo a cada quien", pero apegada a la ley. Para la institucionalización de esta concepción de justicia, los legisladores zacatecanos propusieron la instalación de jueces letrados, la formulación de códigos civil y criminal, y organizaron la potestad judicial en forma jerarquizada en torno al Supremo Tribunal de Justicia, el cual se encargaría de articular y vigilar el comportamiento de los jueces a través de una serie de diques que evitarían el abuso y las arbitrariedades de éstos.

Los avatares de la elaboración del código zacatecano y de la implementación de una justicia legalista son los temas de este artículo, del cual se desprenden los siguientes cuestionamientos: ¿cómo institucionalizar una idea de justicia apegada a la ley cuando seguían vigentes diversos ordenamientos que se llegaban a contraponer? y ¿cómo consolidar un código cuando era sometido a la opinión de los ayuntamientos que impregnaban las peculiaridades de su territorio y propiciaba la diversidad?

Uno de los principales obstáculos que enfrentó la promulgación del código fue exponerlo al proceso de elaboración de leyes de acuerdo con la constitución estatal de 1825. En el capítulo cinco se decretó que "la facultad [legislativa] no será privativa de los diputados, sino también del gobierno, ayuntamientos, corporaciones, empleados y de todo ciudadano sea de clase y condición que fuere";3 más adelante se indica que "ninguna ley se decretará por el Congreso, sin haber oído previamente los informes e impuéstose de la opinión del gobierno y de los ayuntamientos en los términos que se previene".4

En este proceso de exponer el código a la opinión de distintas instituciones —entre las cuales no existía un paradigma común de justicia legal—, se desvirtuó la misma idea de unificar las leyes en un código. Por ejemplo, los ayuntamientos continuaron impartiendo una justicia justa, relacionada con los mecanismos de sociabilidad de la comunidad; para ello, los alcaldes contaban con un amplio cuerpo de leyes, lo que muestra que no existía un apego a una justicia legalista. Así, el peso de las prácticas de impartición de justicia en los ayuntamientos, la opinión de algunos sectores sociales y, como señala José Enciso, la presencia de las tradiciones jurídicas coloniales en los abogados de la época5 fueron elementos que frenaron los ideales del Congreso de instalar justicia legalista y, con ello, la promulgación de códigos civiles y penales.

 

LA GESTIÓN DE UN ORDEN JURÍDICO LEGALISTA Y RACIONAL

Para entender el proyecto de justicia que propusieron los legisladores zacatecanos en 1824 es conveniente exponer los planteamientos gaditanos que fueron retomados por éstos, los cuales se concretaron con el apego a la ley y el resguardo de los derechos. Los diputados doceañistas evaluaron lo contencioso por la lentitud y complejidad con que se resolvían los litigios, además de no respetarse la dignidad humana en cárceles, juzgados y tribunales. De esta situación responsabilizaron a los jueces por sus malas prácticas y, como solución, plantearon la estricta observancia de las leyes reguladoras del orden procesal.6 Para poner fin a esta situación, en el artículo 258, de la Constitución Gaditana, se propuso la formulación de códigos civil y criminal para toda la monarquía. Con esta medida se pretendía organizar las leyes en forma metódica y sencilla para que los jueces no se perdieran en el arbitrio judicial. Además, para resguardar la dignidad humana, se promulgaron los derechos naturales, pero sin llegar a definirse, como se observa en el artículo cuarto: "la Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen".7

En la Constitución de Cádiz se proyectaron prácticas de Antiguo Régimen dentro de una nueva concepción, lo que no facilitó el tránsito de un orden jurisdiccional a uno legalista. En el orden jurisdiccional las facultades contenciosas eran delegadas por el monarca en un aparato administrativo judicial; esto se observaba cuando el rey investía al juez de jurisdicción contenciosa ordinaria, para que tuviera conocimiento de todas las causas de un territorio en primera instancia, con lo que se evitaba dejar territorios sin justicia. En este contexto, el rey y los jueces tenían la potestad de aclarar el derecho en un proceso de interpretación, que consistía en adecuar las leyes expresadas en términos generales a las circunstancias de los territorios, generando nuevas disposiciones.8 Como parte de las prácticas del sistema jurisdiccional, Bartolomé Clavero indica que los jueces interpretaban la ley "hasta el punto de determinar su forma de integración y el alcance de su disposición dentro del sistema establecido, hasta el punto de poder reducirla y neutralizarla".9 Este proceso revela que tanto el Monarca como los jueces estaban facultados para dictar normas, lo que explica la multiplicidad de ordenamientos jurisdiccionales. Esta forma de concebir el orden jurídico se modificó con la Constitución de Cádiz, al plantearse la nación como cuerpo de autoridad, dando paso a un Estado de derecho. Éste se caracterizaba por una constitución que resguardaba los derechos y una administración pública encargada de amparar la ley, que se asumió de forma sistemática, estable y ordenada en códigos.

En esta transición del Estado jurisdiccional al Estado de derecho se comenzó a gestar un nuevo orden jurídico apegado a la legalidad. Este orden jurídico legalista se trazó desde otra perspectiva. Se continuó creyendo en un orden natural pero éste ya no procedía de Dios, sino de la razón, en donde los hombres nacían titulares de unos derechos subjetivos imperecederos que eran recogidos en leyes positivas, las cuales debían hacer exigibles los derechos reconocidos y definir sus alcances y límites. Así, el derecho legalista se sustentaba en los dictados de la razón, lo que dio como resultado la existencia de una ley natural, eterna e inmutable, que se reflejaba en normas precisas, ciertas y claras, de tal modo que no era necesario un especialista en derecho para interpretarlas.

Francisco Tomás y Valiente resume esta transición: "frente a la similitud por analogía de los doctores del Derecho común, la evidencia racional; frente a la opinión probable, la certeza; en lugar del argumento de autoridad, la razón como primum mobile; en vez del casuismo, el sistema".10

El proceso de instalación de un orden legalista demandó nuevas prácticas, las cuales empezaron a funcionar dentro de viejas organizaciones, generando proyectos liberales dentro de la estructura del Antiguo Régimen. Como explican Carlos Garriga y Marta Lorente: "el constitucionalismo gaditano no sólo intentó meter vino nuevo en odres viejos, sino también vino viejo en odres nuevos".11 Los antiguos dispositivos retomados en la constitución gaditana no se mantuvieron por mera inercia, sino que en su mayoría fueron expresamente adoptados y reformulados; de modo que el nuevo orden jurídico buscó la racionalización y la eficacia en la impartición de justicia, a partir del orden procesal del Antiguo Régimen.

Al igual que los diputados de Cádiz, los legisladores mexicanos criticaron el sistema jurídico del Antiguo Régimen porque no respondía a las necesidades del Estado constitucional que se estaba formando; por ello, el naciente derecho mexicano recuperó el modelo gaditano.12 En esta tónica, en 1824, cuando los legisladores zacatecanos se ocuparon de organizar su gobierno interno, proyectaron una administración de justicia legalista que frenara las arbitrariedades que padecían las partes al entablar un juicio. Para la consolidación de este ideal de justicia era ineludible la existencia de un Estado que normara cada una de sus instancias, con la finalidad de que las libertades y los derechos nacieran, fueran alumbrados en un contexto subjetivo y se convirtieran en auténticas situaciones jurídicas.13 De esta manera, el Estado, como sujeto regulador, necesitaba de un cuerpo legislativo que se presentara en forma ordenada y sistemática, con el objeto de tutelar los derechos y que, además, sirviera como instrumento unificador de los ordenamientos jurídicos heredados del pasado. Para ello era necesaria la formulación de los códigos civil y criminal.

 

LA NECESIDAD DE UN CÓDIGO PARA LOS NUEVOS TIEMPOS

Los primeros intentos de codificación en México se dieron después de la Independencia, con la construcción del nuevo Estado nacional, pues constituía un elemento indispensable para el establecimiento de un Estado que otorgara garantía jurídica, a la vez que terminaba con la anarquía jurídica, y los jueces transitaban de creadores del derecho —con el uso del arbitrio judicial— a ser sólo sus estrictos aplicadores. Además, el código era un elemento indispensable en la conformación del orden jurídico legalista que se estaba formando y, por ende, de la justicia propia del Estado liberal que se dio a finales del siglo XIX.

El interés por elaborar un código se mantuvo presente en los distintos gobiernos mexicanos del siglo XIX. De acuerdo con Óscar Cruz Barney, se debía sustituir el ordenamiento jurídico sustentado en el derecho castellano-indiano, porque ya no respondía a las ideas de un gran número de mexicanos.14 Sin embargo, mientras se concretaba esta titánica labor, continuaron vigentes los cuerpos jurídicos del Antiguo Régimen.15 Para María del Refugio González y José Enciso, las razones por las cuales pervivieron distintas leyes y que la codificación fue lenta se debieron a la complejidad de la consolidación del Estado nacional y a la inestabilidad política que prevaleció en el siglo XIX, lo que determinó que no se tuviera certeza de cuál era el derecho aplicable.16 En ese tiempo se dictaron disposiciones que confrontaban a las anteriores, pues se sucedieron diversos regímenes políticos que creaban, suprimían o mantenían leyes o disposiciones.

El primer intento de codificación fue con la Soberana Junta Provincial Gubernativa, cuando, por decreto del 22 de enero de 1822, se dispuso la formación de comisiones destinadas a preparar los proyectos de los distintos códigos, aunque éstas no llegaron a cumplir sus cometidos.17 Posteriormente, durante la primera República Federal, los estados estaban facultados para organizar su gobierno y, por ende, el sistema judicial. En esta dinámica, los estados de Oaxaca, Jalisco y Zacatecas elaboraron su propio código.18 Entre 1827 y 1829 se elaboró el Código Civil para el Gobierno del Estado Libre de Oaxaca, el cual se promulgó en distintas fases y dejó de estar vigente en 1837. En cuanto a Zacatecas, en 1827, la comisión redactora hizo patente un Proyecto de Código presentado al Segundo Congreso Constitucional del Estado Libre de Zacatecas por la Comisión encargada de redactarlo. En diciembre de 1828, la comisión presentó al Congreso el proyecto del código; posteriormente, en octubre de 1829, fue publicado por decreto de Francisco García Salinas para que se difundiera en distintas instancias del gobierno y recibiera comentarios,19 sin embargo no llegó a discutirse oficialmente ni aprobarse. Por último, Jalisco publicó en 1833 un Proyecto de la parte primera del Código Civil del Estado Libre de Jalisco.20 Los estudiosos de estos códigos han mostrado que las fuentes utilizadas son similares; éstas se resumen en el código de Napoleón,21 la tradición jurídica hispana (Derecho romano y canónico, Partidas, Recopilación de Castilla e Indias, Cedularios y Leyes de Cortes), las leyes y decretos del Congreso General Federal y las propiamente estatales.

En el caso del código de Zacatecas, los legisladores se preocuparon tempranamente por "reducir a un solo cuerpo o código de leyes" el bagaje legislativo del Antiguo Régimen, el cual debía caracterizarse por ser "verdadero, completo, exacto y sencillo para que surta todo su efecto".22 Esta postura de los congresistas de 1824 fue un rechazo a la idea de que muchas leyes simplificaban la administración de justicia, pues observaban que los litigios eran interminables, fomentados por "el pábulo de la ambición de los directores de pleitos", que se aprovechaban del amplio cuerpo jurídico vigente. Ante tal realidad, el Congreso de Zacatecas propuso reducir y sistematizar las leyes en un código. No obstante, este proyecto tardó en concretarse, así que, en 1826, se utilizó como "remedio supletorio e interino la solemne publicación y renovación del decreto de las cortes españolas de octubre del año de 1820".23 De esta suerte, mientras se elaboraba el código, continuó vigente la cultura jurídica jurisdiccional del Antiguo Régimen, aunada a los decretos dictados por el Congreso.

Para la redacción del código, en 1824, el Congreso mandó formar una comisión de jurisconsultos de su seno, que no llegó a integrarse. Tiempo después, en agosto de 1826, la comisión de justicia del Congreso, junto con los magistrados José María Bocanegra, Jacinto Robles y el asesor Santiago Villegas, solicitaron al legislativo facultades convenientes para encargarse de la formación de dicho documento, petición que no obtuvo respuesta. Un año después, la segunda legislatura nombró una comisión redactora (de acuerdo con quienes firmaron estaba conformada por Antonio García,24 Pedro de Vivanco, Luis de la Rosa y José María Ruiz de Villegas),25 la cual elaboró e imprimió un plan de trabajo para la redacción del código civil y criminal, justificando sus labores en lo siguiente "siendo tan grande la diversidad de estados y condiciones en que el hombre puede verse colocado, así por el orden natural como civil, es necesario en el código nombre y asigne las obligaciones, derechos y servicios que corresponden a cada estado o condición".26 Demanda que se vio reflejada en el libro primero del Código Civil, que trata sobre las personas, en el cual fueron expuestas las distintas condiciones jurídicas que asumían los habitantes del territorio de Zacatecas.

Dos años después de publicarse el plan de trabajo para la redacción de los códigos civil y criminal, la comisión presentó al Congreso el proyecto del primero de ellos. Posteriormente, en octubre de 1829, fue publicado por decreto de Francisco García Salinas para que se difundiera a las distintas instancias del gobierno y recibiera comentarios; sin embargo, no llegó a discutirse oficialmente ni aprobarse. José Enciso menciona que los proyectos presentados en 1828 y 1829 son distintos, así como los integrantes encargados de su redacción. La propuesta liberal del documento de 1828 encontró resistencia al ser discutida dentro de la misma comisión, puesto que la de 1829 presentó "un sonoro cambio de orientación ideológica respecto a la primera versión".27 Esta transformación puede deberse a la alternancia de miembros dentro de la comisión redactora y a cuestiones internas del congreso.

De lo anterior resulta la pregunta: ¿qué sucedió dentro de la comisión para que no se promulgara el Código? La explicación se encuentra en una serie de notas entre el gobernador, diputados y magistrados, con la finalidad de reanudar el proceso de sistematización de la legislación. El diputado Ramón Velasco denunció, en mayo de 1830: "no se puede tolerar el que subsista por más tiempo el caos de una legislación viciosa";28 por ello solicitó que se retomaran los trabajos de codificación que estaban suspendidos. En su exposición señaló que el segundo Congreso se preocupó por "sistemar la legislación, con una reforma radical", sin embargo, la siguiente legislatura disolvió la comisión y los trabajos. La propuesta de Velasco fue secundada por Francisco García Salinas, un mes después. El gobernador reiteró la necesidad de reformar la legislación del estado, y para ello se debía continuar con la redacción del código civil que estaba en estatus de proyecto de ley. En la misma tónica y demandas se ubica el diputado Juan José Vélez. En su argumentación mencionó que el 16 de marzo de 1829 se suspendió la redacción del código civil "con expectativa de reponerlo cuando fuera tiempo y con arreglo a la constitución",29 sin especificar este punto. El diputado José María Sandoval fue el encargado de dar respuesta a estas solicitudes, explicando por qué se interrumpió la comisión y sus labores. Sandoval insistió en elaborar códigos "pero no en la manera que se hizo por la anterior legislatura encargándose dicha redacción a cuatro abogados de fuera del congreso y presididos por un diputado".30 El problema estuvo en que la comisión se conformó por un diputado y una mayoría de abogados externos, lo que contravenía con el artículo 77 de la Constitución estatal, la cual dictaba que los códigos debían originarse en el mismo Congreso. Para subsanar esta situación, Sandoval propuso que la comisión redactora se formara por tres diputados y tres abogados asociados, nombrados por el Congreso. Esta misma propuesta la planteó anteriormente Francisco García Salinas.

En una consulta de los magistrados Miguel Román, Pablo González Hermosillo y Manuel Garcés, en febrero de 1832, dan cuenta que se conformó una comisión redactora de acuerdo con lo estipulado en 1830. En estos momentos, dichos magistrados estaban facultados para realizar el código de procedimientos civiles, por lo que solicitaban que se promulgara el código civil, con la finalidad de realizar sus trabajos sustentado en éste. Los mismos magistrados enfatizaron "que sería muy conveniente y necesario se sirviera comenzar a discutir el código civil que se presentó en fines del año de treina".31 Como se ha señalado en líneas anteriores y se verá más adelante, la redacción y promulgación del código civil implicó una serie de situaciones alternas, por lo que no bastaban las buenas disposiciones del gobierno estatal.

 

UN MÉTODO QUE PROYECTE UN CÓDIGO SISTEMÁTICO

El nuevo orden jurídico se caracterizó por la racionalidad, así como por conocer y ordenar la vida humana conforme a la razón suprema con prescindencia de creencias, textos y autoridades; en estas circunstancias el hombre se sintió apto para ordenar la sociedad con esquemas mentales. El racionalismo sentó las bases de un nuevo paradigma en el orden jurídico legalista, al sostener la idea de lograr un derecho universal, justo, inmutable y únicamente emanado de la razón, que se construyera con base en un plan lógico axiomático-deductivo para facilitar su conocimiento y otorgar seguridad jurídica, lo cual se concretó en la codificación.32 Este orden jurídico necesitaba de un método sometido a la razón, el cual proyectara formulaciones generales de las que se podían inferir las proposiciones normativas concretas que se aplicarían a cada caso. Para sintetizar, Oscar Cruz Barney resume que las dos ideas básicas de la codificación dentro del derecho natural racionalista fueron, por un lado, la posibilidad de obtener un derecho materialmente justo de una vez para siempre, en conformidad con la razón universal, y por otro, la idea de sistema o de organización del derecho sobre la base de un plan lógico axiomático-deductivo.33

Para la elaboración del código de Zacatecas se propuso la construcción de un sistema normativo, mediante un criterio lógico y deductivo que partía del derecho natural, esto es —como lo señalaron Samuel Pufendorf, Hugo Grocio o Gottfried Leibniz—, se recuperaba el método matemático en el campo de la moral y del derecho con la aspiración de lograr "una sistemática jurídica en la que cada elemento se estructura en un todo y en que cada solución recibe su garantía y sanción del todo mismo".34 Tomás y Valiente indica que el "afán de ordenar sistemáticamente las materias se corresponde con algo más profundo que la convicción metodológica: hay que ordenar la realidad".35 En este método para formular leyes se excluyeron las verdades primeras y simples que fomentaban la formación de sistemas, para sustituirlos por uno cerrado y completo, formado por principios generales y abstractos capaces de resolver todos los casos que se plantearan.

Los legisladores zacatecanos estaban convencidos de que el fundamento de la codificación estaba en el método para elaborarlo. Por ello plantearon una nueva forma de organizar las materias del derecho y evitar la práctica de que "eterna y constantemente se estén dictando leyes sobre las materias o aplicándose las antiguas", las cuales ya no respondían a las necesidades y nuevas convicciones del momento, por lo que ya no bastaba simplificar "una ciencia y tan defectuosa que no puede quizá reducirse a principios ciertos o invariables".36

Para la ordenación de los preceptos que formarían parte del código se necesitaba un método "que va a abreviar sus trabajos, a aligerar las dificultades que se presentan y a facilitar el conocimiento y generalización de los nuevos códigos".37 Este método estaba sustentado en los criterios de René Descartes y Thomas Hobbes, porque, como indica Tomás y Valiente, "la geometría ha sido la única ciencia que ha empleado el raciocinio como método y que lo ha apoyado en definiciones o explicaciones previas del significado de los términos que utiliza".38 Descartes, en su obra Reglas para la dirección del espíritu, sostenía la necesidad de emitir juicios sólidos y verdaderos, que sólo podían darse sobre objetos conocidos de modo cierto e indudable, por intuición o deducción, a través de un método compuesto por demostraciones aritméticas y geométricas para la investigación de la verdad de las cosas. Para ello, se procedía a reducir gradualmente las proposiciones complicadas y oscuras a otras más simples, para después intentar ascender por los mismos grados, desde la intuición de las más simples hasta el conocimiento de las más complejas. De esta manera, el método debía considerar, por un lado, la claridad y definición de las palabras y, por otro, la aplicación de principios de casos particulares a partir de un enlace de juicios.

La comisión encargada de la redacción de los códigos presentó un plan de trabajo al Congreso en 1827, donde propuso comenzar con el civil, continuar con el criminal y concluir con el de procedimientos en materias criminales. Cuando se reunió la comisión, hicieron uso de los autores que conocían y con los que contaban en la Biblioteca del Congreso, entre los cuales se hallaban: Legislación civil y penal y Teoría de las penas y las recompensas, de Jeremy Bentham; Administración de la justicia criminal en Inglaterra, de Charles M. Cottu; así como otros autores y doctrinas que resguardaban el derecho natural y tradicional, como Jurisprudencia mercantil, de Eugenio Tapia; Práctica criminal de España, de José Marcos Gutiérrez; Elementos del derecho natural, de Burlamaqui y Recopilación de leyes de Indias.39

De los autores mencionados, se centraron en la teoría de la utilidad de Bentham. En su estudio sobre el código de Zacatecas, José Enciso menciona que "las ideas del utilitarismo los lleva a concebir al derecho y la doctrina del Antiguo Régimen como auténticos obstáculos a la felicidad de la sociedad y del nuevo hombre sobre el que suponían se levantaría el edificio del estado nacional independiente".40 Por eso, los legisladores buscaban un código que supliera las deficiencias del derecho antiguo y proyectara seguridad e igualdad como condiciones indispensables para el amparo de la felicidad humana.

Bentham planteaba que se comenzara con la redacción del código penal y continuara con el civil, en el cual se repiten varios aspectos tratados en el primero. Para evitar esta reproducción, la comisión propuso redactar primero el civil y sobre éste formar el criminal.41 Éste dependía de lo civil porque declaraba los derechos y obligaciones de los hombres en sus diferentes condiciones jurídicas, y fijaba los modos de adquirir, conservar, recobrar y perder los primeros, así como los medios de hacer eficaces las segundas. De esta manera, el código civil debía elaborarse primero, porque definía y clasificaba al individuo como persona jurídica. Mientras en el civil se otorgaban y delimitaban derechos, los cuales influían en la asignación de los delitos y sus penas respectivas para la formulación del código criminal. Para la elaboración de los códigos, los diputados consideraron indispensable elaborar dos catálogos: uno relativo a los acontecimientos que conferían un derecho, encarnando lo civil, y otro que enunciara las acciones capaces de destruir dicho derecho, representando lo criminal. En palabras de los diputados: "cada ley civil forma un título particular que debe al fin venir a pasar en una ley penal; y cada ley penal es la consecuencia y la continuación y el complemento de una ley civil".42 Por desgracia, no llegaron a redactar el código criminal para corroborar esta intención de formar un orden jurídico integral.

El Congreso sólo logró redactar el código civil, conformado por los libros de personas y bienes. Cada uno se estructuró considerando las distintas condiciones jurídicas que podía obtener un habitante del territorio de Zacatecas, y en ellos se indicaron sus derechos, las causas para perderlos y volver a recobrarlos (véanse esquema 1 y esquema 2). En el código se especificó que un individuo podía ser natural, naturalizado, extranjero o mexicano; el caso de la ciudadanía se determinó en la constitución estatal. Por mencionar un ejemplo de cómo se estructuraba una personalidad jurídica se recupera la del naturalizado. Ésta se adquiría avecindándose en el estado; en el caso de ser extranjero y no español se solicitaba una carta de naturaleza al Congreso.43 Esta calidad jurídica se perdía al solicitar la naturalización en otro país, admitir el empleo o condecoración de un país extranjero, ser condenado a muerte civil, tomar las armas contra la República o estado y, en el caso de las mujeres, al casarse con un extranjero. Estas situaciones podían revertirse y, con ello, recobrar la naturalización. Para esto debían avecindarse en el estado, renunciar a todo empleo de un gobierno extranjero, adquirir la amnistía o cumplir su condena. La organización de los temas dentro del código permitía que se agotara toda la materia en él comprendida, y, si algún supuesto hubiera escapado a su articulado, la solución aplicable se podía inferir por medio de un simple razonamiento deductivo. Por eso indicaron los principios generales que regían en cada materia de manera breve y clara, sin incurrir en casos o situaciones particulares. Esta organización en máximas establecía una estructura normativa, la cual, hipotéticamente, daba cabida a todos los hechos humanos necesitados de una solución jurídica. De tal modo que la ley racional, clara y abarcadora, desterraba cualquier tipo de interpretación doctrinaria y arbitrio judicial, en contraposición con la forma de concebir y organizar el cuerpo normativo anterior, en el cual las recopilaciones estaban subordinadas a la doctrina y la historia, por lo que carecían de un sistema y predominaba el casuismo.

En cuanto a lo criminal, no elaboraron un código, pero tenían la preocupación y el interés de detener la delincuencia existente en el territorio, por lo que presentaron una ley sobre las penas de los delitos y asesinatos en agosto de 1826. En este afán por metodizar las leyes, el gobierno se ocupó en simplificar y formar un todo conexo y uniforme en los temas relacionados con el castigo. Como método de trabajo para la elaboración de dicho proyecto de ley, en un primer momento se planteó la definición del concepto de delito,44 para, posteriormente, clasificarlo por sus grados, gravedad y llegar a una concordancia entre éste y el castigo, con el propósito de no llegar a sentenciar por igual un homicidio que un hurto.

Para la clasificación de los grados y gravedad de los delitos, se tomaron como criterios las repercusiones que producían sobre la patria, la sociedad y el individuo, además de las consecuencias que generaban y las circunstancias que llevaron al delincuente a realizar tal violación. Una vez catalogados los delitos, se debía medir la eficacia de las penas, considerando que "cualquiera esperanza que el hombre pueda conseguir de el castigo de la ley, basta para hacer ineficaces todas las que puedan aplicarse".45

Los legisladores reiteraron en varios momentos y desde distintos contextos la necesidad de reorganizar metódicamente las leyes en un código, porque la seguridad de la población dependía —en cierta manera— de los castigos eficientes que se imponían para mantener el orden y restablecer la vindicta pública. Para Francisco García Salinas "la eficacia de las penas y la impresión que éstas causan en los rubros depende de la proporción que ellas tengan con el delito y de la prontitud con que se aplican al delincuente".46 En estas discusiones se observa que se pretendía que los castigos tuvieran un carácter preventivo, que las leyes fueran lo suficientemente eficaces para llegar a evitar las infracciones a la ley. El castigo se había concebido como mecanismo de defensa del Estado frente a quienes cometían delito, por lo cual debía establecerse de modo que el castigo fuera superior a la utilidad derivada del delito.

En síntesis, la concepción del código se resumió en método y precepto, lo cual significaba que un orden no sujeto a una técnica y una materia más doctrinal que preceptiva no eran propios de un código. El procedimiento para la elaboración del código consistía en ir de lo conocido a lo desconocido, por lo que primero se trató el código civil como base para el criminal, puesto que para dar sentencia se debía conocer exactamente la naturaleza del delito. Al considerar estas cuestiones en el método, se esperaba que los códigos fueran claros, precisos y sus partes ordenadas lógicamente en un todo completo; que bastasen por sí mismos, sin tener que acudir al derecho de gentes que se había formado durante el Antiguo Régimen. Así, la codificación no era otra cosa que la reducción del derecho escrito a un cuerpo completo y sistemático.

 

IMPLICACIONES DEL CÓDIGO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Los objetivos fundamentales del código se concretan en dos aspectos: por un lado, mejorar la administración de justicia dentro de un orden legalista, y, por otro, garantizar la aplicación de los derechos a los reos. Estos aspectos se vincularon cuando los derechos del individuo se llevaron al campo de la administración de justicia, en el cual se pretendió racionalizar y sistematizar los procesos judiciales y los delitos para el resguardo de aquéllos.

Las constituciones modernas otorgaron a los derechos personalidad jurídica. Con la proclamación y resguardo de éstos se establecieron leyes fundamentales que sujetaban el orden jurídico a los dictámenes de la razón y de la equidad, en los cuales el hombre era la persona jurídica que contaba con derechos y obligaciones. De esta manera, el Estado, como sujeto regulador, aseguraba los derechos naturales del hombre: libertad, igualdad, propiedad y seguridad. Estos principios se llevaron al campo de la administración de justicia, donde se pretendió racionalizar y sistematizar el cuerpo de normas en un código para su resguardo. Esta tarea se hizo posible porque el orden jurídico se fundamentó en la unidad del sujeto, bajo la razón igualitaria que permitió el establecimiento de un cuerpo normativo sistematizado respaldado en leyes homogéneas, y dejó fuera las excepciones que se sustentaban en los privilegios. No se podía concebir un código racionalmente metódico para un derecho doctrinalmente casuista.

Dentro de las responsabilidades del Estado se encontraba presentar los derechos con orden, claridad y concisión en un código político: la Constitución, así como en los códigos civil y criminal, que dictaban a su vez la práctica y la sanción de aquéllos. Al garantizarse los derechos naturales y políticos del individuo en un código, el Estado establecía garantías para su utilización en lo individual. Así, para el resguardo y la aplicación de los derechos se necesitaba una nueva legislación. Como lo denunciaron los políticos zacatecanos, la presencia de los derechos requería la necesidad de seguir

[...] otra senda que verdaderamente haga respetar los derechos del hombre en sociedad, que contrayéndose a la conservación de su seguridad y propiedad, es la que le conserve íntegra la garantía de facilitarle su uso, sin temor de ser atacado por los hurtos y robos, y por los daños causados aun sin ánimo de usurpar.47

Aparte de resguardar los derechos, el código estaba previsto para mejorar la administración de justicia, sobre todo en la primera instancia que estaba a cargo de los alcaldes. Se esperaba frenar el tan reiterativo mal estado de la justicia ordinaria, así lo recalcó un ciudadano:

[...] ésta es una materia sobre la que ya no puede hablarse sin fastidio, nuestros pleitos se prolongan por una larga serie de año, se heredan como por sucesión, y después de haber aniquilado los recursos de las dos partes contendientes no dejan entre una y otra sino una inconciliable rivalidad con el triste convencimiento de que la autoridad del juez no puede proteger al hombre en sus derechos, cuando no tiene en la ley una guía segura que le dirija y estando no encuentra en ella sino un laberinto que no puede penetrar y en el que se pierde a cada paso cayendo en los lazos que le tiende la cavilosidad y mala fe.48

Para los legisladores era evidente la necesidad de una regla que evitara que los jueces fácilmente se extraviaran en "caminos oscuros y desconocidos", situación propiciada por el amplio cuerpo normativo heredado del Antiguo Régimen y del que aún hacían uso para dictar sentencia. Para esto, los jueces del Antiguo Régimen "se movían aplicando la ley del rey pero también la doctrina del derecho común, que es un inmenso cajón de sastre en donde toda opinión cabe y en donde es muy difícil rebatir unas opiniones respecto a otras".49 De esto resultaba un espacio amplio para la interpretación, puesto que la legislación jurídica se formulaba sobre principios y consideraciones generales para resolver los problemas que surgían en la convivencia social, así que los jueces no tenían justificación para detener la impartición de justicia por el silencio o insuficiencia de las leyes. A la hora de dictar sentencia, citaban un creciente número de autores en respaldo de sus respectivas posiciones, lo cual era natural, porque el ius commune era esencialmente un derecho de juristas. En este contexto se justificaba la exégesis como una práctica jurídica para entender bien y derechamente la ley.50 Por el peso que tenía el acto de interpretar las leyes, la labor de los jueces se puede apreciar más en los trámites procesales que en las sentencias, debido a que el juez no expresaba los argumentos de ésta, pues privilegiaba el que fuera justa, no tanto que se apegara al orden procesal y, además, evitaba polémicas jurídicas que podían ser interminables. De esta manera, al dictaminar, el juez cumplía "con su labor 'sacerdotal' de dar a cada uno lo suyo, es decir, impartir la justicia, dentro de un marco esencialmente consuetudinario y jurisprudencial",51 el cual, a la vez, buscaba mantener cierta armonía y equilibrio dentro de la comunidad.

En términos generales, el juez administraba justicia con las facultades delegadas por el monarca y haciendo uso del amplio cuerpo jurídico —caracterizado por ser pluralista y jurisdiccional—; empero, este poder político delegado al juez no contaba con instrumentos coactivos para su efectivo control, así que la garantía judicial quedaba reducida a la confianza en la conciencia y la moral de éste, en lugar de a la propia sapiencia jurídica.

Esta forma de impartir justicia no fue compatible con el proyecto de justicia que estructuraron los legisladores zacatecanos, quienes estaban convencidos de que para mejorar la impartición de justicia se debía coartar el arbitrio de los jueces para crear derecho sin tomar en cuenta la ley escrita —lo cual implicaba que se apegaran a la ley—; con ello se mantendrían imparciales y apegados al orden procesal sin que llegaran a acelerar o retardar la marcha de un negocio por pasiones o caprichos. Para lograrlo, el código debía contener normas capaces de resolver todos los casos que se plantearan y, por tanto, evitar que los jueces recurrieran a fuentes adicionales para resolver los conflictos. En ese momento se pretendía cesar el arbitrio judicial que gozaban los jueces en el Antiguo Régimen, sustentado por el amplio cuerpo normativo; en adelante, éstos debían fundar sus fallos en la ley. Con el código se estaba concibiendo un juez únicamente facultado para aplicar el derecho y no para legislar.

Este contraste de administrar justicia en un Estado jurisdiccional frente a uno legalista, se puede resumir a partir de las palabras del gobernador Francisco García Salinas:

Un código claro y sencillo facilita el descubrimiento de la verdad que es el objeto de todo juicio: dirige al magistrado con acierto en el ejercicio de su jurisdicción y al súbdito en los reclamos de sus derechos. Un código obscuro y complicado extravía al juez en un laberinto de fórmulas y trámites donde la verdad se ofusca, y donde el fraude y la mala fe se oculta a su penetración y obtienen un tingo lamentable sobre la justicia.52

En la codificación, privó la idea de que la justicia no sólo se encargaba de dar lo suyo a cada quien sino, también, de agilizar los procesos y resguardar los derechos. Así, fue necesario cambiar la concepción de ley, para que no existieran diferencias de condiciones entre los individuos al momento de aplicarla, además de que fueran sabias, justas, así como atenidas al objetivo de conservar y proteger los derechos de libertad, igualdad y propiedad.

 

LAS VICISITUDES PARA LA PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO

La comisión redactora del código presentó sus trabajos al congreso en 1828; al año siguiente, el gobernador por decreto lo publicó para su discusión. Sin embargo, ni se discutió formalmente, ni mucho menos se promulgó. Los motivos de esta situación se pueden ubicar en la práctica particular de Zacatecas para dictar leyes, en el arraigo del orden jurídico y jurisdiccional en los territorios, en las distintas formaciones jurídicas presentes en los abogados del momento, así como en problemas internos de la comisión. Como se mencionó antes, la delegación redactora fue disuelta y se interrumpió su trabajo, porque la mayoría de sus integrantes eran abogados externos al Congreso, y se contraponía a la disposición constitucional de que los códigos debían originarse en el seno de esta institución. No hay que descartar la posibilidad de que dentro del mismo grupo surgieran disensos, reflejo de las distintas formaciones jurídicas, como lo señala José Enciso: "estuvo compuesta por un grupo de políticos y juristas locales de diversas procedencia e ideología".53

Una vez que se redactó el código, en 1829 por decreto de García Salinas, se mandó a todas las instancias que formaban el engranaje del gobierno para su observancia, como parte del proceso de elaborar leyes que se determinó en el capítulo quinto de la Constitución estatal de 1825. En el hecho mismo de remitir el código para su opinión estuvo parte de su fracaso, pues fue sometido a la adecuación de una serie de realidades y opiniones que existían en los territorios rompiendo con la idea de la ley general. La constitución del estado de Zacatecas estableció que cualquier instancia de gobierno opinara y propusiera proyectos de ley, lo que a la vez, permitió que los ciudadanos contaran con un espacio para hacer uso de la voluntad general y concentrar opiniones tan diversas —en ocasiones contradictorias—, que no permitieron concretar proyectos en leyes. En el caso del código, el gobernador, los legisladores, la Iglesia y los ayuntamientos emitieron posturas distintas, de acuerdo con las circunstancias y necesidades de sus territorios o instituciones, lo que no permitió que se concretara con la inmediatez esperada. A continuación se presentan las observaciones que presentaron la Iglesia y los ayuntamientos.

La Iglesia comentó el proyecto de codificación, sobre todo los temas de jurisdicción religiosa que se trataron en materia de lo civil. Anteriormente, en el derecho indiano existió la preeminencia de la religión sobre el derecho, lo cual implicó que la observancia de alguna ley se sometiera a los dictados de la conciencia católica y pudiera ser cuestionada por ésta. Esta situación comenzó, paulatinamente, a no tener cabida en el nuevo orden. El hecho de que el Congreso de Zacatecas tuviera la inquietud y, posteriormente, proyectara un código, implicó un proceso de laicismo en la organización del Estado; por lo que las leyes eran resultado de un proceso racionalizado donde Dios no tuvo lugar.

El encargado de emitir la representación de la Iglesia fue el licenciado Juan José Espinoza, quien desde un principio rechazó el código por estar sustentado en la "falsa filosofía" que arremetía contra las doctrinas de la religión.54 En su escrito, en un primer momento, se dio a la tarea de reivindicar las doctrinas católicas porque —desde su perspectiva— estaban provistas de la justicia divina y, además, eran dictadas a los jueces de la tierra por el espíritu santo. Espinoza partió de que Dios otorgaba a los gobernantes el poder y la sabiduría para que tutelaran con justicia divina, la cual se caracterizaba por su rectitud: "los juicios del señor son verdaderos y justificados en sí mismos"; de igual manera, las malas acciones no pasaban desapercibidas a su vista. En un segundo momento, criticó como improcedente el objetivo del código de simplificar las leyes en un sólo cuerpo y, además, contemplaba la diversidad de todos los casos posibles con sus cualidades y circunstancias de persona, tiempo, lugar y modo. El abogado reveló un arraigo al orden jurídico casuista, resistiéndose a la idea de simplificar las leyes para mejorar la impartición de justicia; mucho menos, concibió que leyes resguardaran los derechos porque ya estaban contemplados en los evangelios y demás doctrinas católicas. En palabras de Espinoza, las doctrinas políticas y filosóficas del siglo XVIII y XIX llevaban a que se "desencuaderne el orbe".

Espinoza concentró sus opiniones en torno al artículo 53 sobre el matrimonio. El código se presentó como un acto civil, dejando de lado el carácter de sacramento. Esto no fue aceptado por Espinoza, porque el matrimonio simbolizaba un sacramento inseparable de un contrato natural, delimitándose a la jurisdicción eclesiástica, donde las leyes civiles nada tenían que disponer; de modo que

[...] con maduro examen y aprobadísimas causas, quiere la ley civil ordenar algo sobre ellos: debe hacerlo con conocimiento de la santa iglesia para cuyo efecto, [...] que mandan nada se disponga sobre cosas sagradas y eclesiásticas mientras no se hagan los convenios, o concordatos con la santa sede.

Para el abogado, el gobierno debía reconocer el matrimonio como un sacramento que estaba establecido en la ley evangélica; mientras que el Estado lo consideró como un contrato civil, por lo que sujetaba el sacramento a éste.

Por último, en defensa de los asuntos de la Iglesia, instó a que el gobierno no se involucrara en sus bienes patrimoniales ni impidiera que adquiriera posesiones por "la piadosa voluntad de los fieles", quienes en sus testamentos donaban, legaban, fundaban obras pías o instituían por herederos a las iglesias, comunidades religiosas y personas eclesiásticas. En pocas palabras, la representación de la Iglesia en Juan José Espinoza rechazaba el código porque las leyes civiles que elaboró el gobierno no estaban acorde con el derecho natural y de gentes porque le "quitan la libertad que todo hombre racional tiene para tratar, contratar y disponer de sus cosas, como mejor le convenga".55

Los ayuntamientos fueron otras de las instancias del gobierno que emitieron su opinión. Desde el lugar político donde la Constitución los colocó, exhortaron a la elaboración de un código que racionalizara las penas de acuerdo con los delitos, para que, con ello, se restableciera la tranquilidad y el orden en los territorios. El contexto en el que los ayuntamientos presentaron sus comentarios fue el de la inseguridad, que no permitía el desenvolvimiento de los derechos y las libertades. Desde el movimiento de Independencia los habitantes se enfrentaron a saqueos, asesinatos y una serie de inestabilidades sociales, las cuales proliferaron por la falta de consistencia de un sistema e instituciones capaces de someter a los delincuentes. Estos delitos originaron grandes malestares en la sociedad, ya que el robo dejaba a la familia sujeta a la mendicidad; el asesinato resignaba al Estado a la falta de mano de obra para su sostén y defensa, y se obstaculizaba el libre comercio por los asaltantes de caminos. Pero el principal perjuicio era la violación general a los derechos civiles y naturales de los ciudadanos. Por tal motivo, los ayuntamientos instaron a la conveniencia de que se castigara a quienes imposibilitaran el ejercicio de éstos. La situación de inestabilidad no pasaba desapercibida para el Estado, pues su preocupación era proteger los derechos de sus ciudadanos y segregar todo aquello que se opusiera a su goce y libertad.

Los ayuntamientos anhelaban que el código dictara penas severas y ejemplares, las cuales generaran un carácter preventivo, lo que debía reflejarse en la tranquilidad pública. El imaginario de los pueblos era que por medio de nuevas leyes organizadas sistemáticamente se llenarían ciertos huecos que podían causar algunos males o por lo menos entorpecer los buenos resultados para el Estado. Sin embargo, nada comentaron sobre la modificación y homogeneización del orden procesal ni acerca del código civil. Al respecto, hubo un silencio por parte de los cabildos, y esta actitud reservada de los ayuntamientos es entendible porque el código aniquilaba la justicia territorial que ejercían los alcaldes, por lo que no era un proyecto compartido entre el gobierno y dichas instituciones.

Lo que llamo justicia territorial era ejercida por los alcaldes, con facultades otorgadas a partir de la Constitución de 1812. Una vez promulgada ésta, los alcaldes se encargaron de las demandas menores y de las faltas livianas que no merecieran otra pena que la advertencia, represión o corrección ligera,56 así que sus facultades eran más de conciliador sin jurisdicción contenciosa. En esos momentos, los gaditanos consideraron separar las funciones de gobierno y las contenciosas, estas últimas depositadas en la figura del juez letrado; los alcaldes se encargarían de los pleitos menores que no implicaran procedimientos judiciales, además de administrar los propios y arbitrios. En el Reglamento de Audiencias y Juzgados de Primera Instancia de 1813 se aclaró que, en ausencia de los jueces letrados, los alcaldes asumirían su jurisdicción con facultades de ordinarios; sin embargo, debido a que la falta de letrados en los territorios era una realidad, los alcaldes continuaron con las facultades detentadas en el Antiguo Régimen. Esta circunstancia la manifestó en 1820 el abogado Juan María Wensceslao Sánchez de la Barquera y Morales en su libro Directorio político de alcaldes constitucionales para el ejercicio de las conciliaciones..., donde indica que mientras se instalaban los jueces letrados, el conocimiento de las causas y pleitos civiles y criminales "se seguirán en primera instancia ante los jueces de letras del Real nombramiento los subdelegados de ultramar y los alcaldes constitucionales de los pueblos".57

Fue evidente que, ante los tropiezos de la consolidación de una justicia lega, los ayuntamientos de Zacatecas cubrieron los vacios jurisdiccionales dejados por los letrados y se fortalecieron como instituciones a partir de las prácticas del Antiguo Régimen y del proyecto constitucional. Esto significó que los alcaldes continuaron impartiendo justicia tomando en cuenta las especificidades y derechos del territorio, pero ahora el origen de la legitimidad de sus acciones estaba en el pueblo que lo había elegido para que lo representara. El hecho de que los alcaldes fueran electos los hacía más naturales a su comunidad de pertenencia.

Los alcaldes se encargaron de la cotidianidad de la administración de justicia en los pueblos. Al continuar facultándoseles con jurisdicción ordinaria, se les adscribía en el plano del territorio, por lo que tenían la obligación de proyectar una justicia eficiente que se sustentara en la accesibilidad de un juez inmediato en el territorio donde se generara una controversia. Esta justicia eficiente se sustentaba en el corpus legislativo del Antiguo Régimen, porque era la que conocía y les funcionaba. Como señala Ramón Narváez, uno de los problemas que enfrentó la codificación en México fue el hecho de que se eliminaran las prácticas de justicia sustentadas en la tradición.58 De ese modo era difícil descartar el derecho consuetudinario por la voluntad legislativa.

Salvador Cárdenas señala que en muchas ocasiones los modelos se elaboran a partir de la lógica de los principios matemáticos, los cuales chocan con la lógica de la convivencia, pues cuando el diseño institucional no cuenta con el dato empírico ofrecido por la historia y la experiencia, fácilmente deviene en utopía.59

 

CONSIDERACIONES FINALES

En el gobierno federalista, los estados estaban facultados para organizar su propio gobierno y con ello lo relativo a la impartición de justicia. En este contexto, el gobierno del estado de Zacatecas se propuso redactar un código que renovara el cuerpo legislativo, que contemplara todo el mundo social y dejara de lado el antiguo cuerpo jurídico, así como las prácticas que se generaban de éste. En esa tarea los legisladores zacatecanos propusieron un método que reflejara una nueva forma de organizar y promulgar las leyes, de tal forma que se impusiera un derecho legalista. No obstante, el hecho de exponer el código a la opinión de distintas instituciones —entre las cuales no existía una idea común de justicia legal— se desvirtuó la misma idea de unificar las leyes en un código. Aunado a esto, los ayuntamientos continuaron impartiendo una justicia "justa", relacionada con los mecanismos de sociabilidad de la comunidad, en donde los alcaldes contaban con un amplio cuerpo de leyes, lo que muestra que no existía un apego a una justicia legalista. Así, el peso de las prácticas de impartición de justicia en los ayuntamientos, la opinión de algunos sectores sociales y la presencia de las tradiciones jurídicas coloniales en los abogados de la época fueron elementos que frenaron los ideales del Congreso de instalar justicia legalista y, con ello, la promulgación de códigos civiles y penales.

 

ARCHIVO

Archivo Histórico del Estado de Zacatecas (AHEZ)

 

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Notas

1 Maurizio Fioravanti, "Estado y Constitución", en El Estado Moderno en Europa, Madrid, Trotta, 2003, p. 25.

2 Maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones, Madrid, Trotta, 1996, p. 35.

3 Constitución del Estado Libre de Zacatecas, 1825, artículo 79. Esta facultad fue otorgada a los ayuntamientos, porque el Congreso reconoció que las autoridades municipales tenían un contacto más inmediato con los ciudadanos, además de conocer las costumbres de sus habitantes, las circunstancias naturales, económicas y políticas de sus distritos. Por ende, los ayuntamientos podrían determinar el impacto y aplicación de las leyes en sus distritos.

4 Constitución del Estado Libre de Zacatecas, 1825, artículo 86.

5 José Enciso Contreras, "El proyecto de código civil presentado al segundo congreso constitucional del Estado Libre de Zacatecas, 1829", en Revista Mexicana de Historia del Derecho, núm. XXIII, enero-junio, 2011, p. 231.

6 María Paz Alonso, Orden procesal y garantías entre Antiguo Régimen y constitucionalismo gaditano, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, p. 212.

7 Constitución Política de la Monarquía Española, 1812, artículo 4.

8 El cuerpo jurídico era expresado genéricamente para ser adecuado a la realidad —como indica un refrán de la época: "las leyes que son justas en un caso, no lo suelen ser en otro"—; los jueces estaban facultados para interpretarlo como parte de las potestades que les delegaba el rey para que dieran justicia, de esta forma aquél llegaba a derivarse de los comentarios de las mismas leyes, que eran ajustadas para resolver controversias en las sentencias. Así, los jueces administraban justicia con el amplio arbitrio de crear normas ajustadas al problema jurídico que les planteaban las partes, para dictar una sentencia justa.

9 Bartolomé Clavero, "Códigos y jueces (las puertas y los porteros de la ley)", en el volumen colectivo Jornadas sobre el Poder Judicial en el Bicentenario de la Revolución Francesa, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 77.

10 Francisco Tomás y Valiente, Códigos y constituciones, Madrid, Alianza, 1989, p. 113.

11 Carlos Garriga y Marta Lorente, Cádiz, 1812. La constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, p. 20.

12 En la Constitución de Apatzingán se exaltaron los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, por lo que todo individuo tenía libertad de reclamar sus derechos ante la autoridad. De igual manera, se condenaron los actos arbitrarios ejercidos contra el ciudadano sin las formalidades de ley. Asimismo, se garantizó un juicio justo donde "todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado", por ello nadie podía ser juzgado ni sentenciado sin ser oído previamente. En este documento constitucional se concibió el apegó a la ley, un derecho legalista.

13 Maurizio Fioravanti, op. cit., 1996, p. 46.

14 Óscar Cruz Barney, La codificación en México: 1821-1917. Una aproximación, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 44.

15 En el Decreto Constitucional del 22 de octubre de 1814, artículo 211, se señaló que en tanto se formaba el cuerpo de leyes que había de sustituir a las antiguas, éstas permanecerían en todo su vigor, a excepción de las que derogaran los decretos anteriores y las que en adelante se derogaran. Por este tipo de dictámenes, la sustitución del antiguo derecho continuó vigente durante la primera mitad del siglo XIX.

16 María del Refugio González, El derecho civil en México 1821-1871, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, p. 61; José Enciso Contreras, op. cit., 2011, p. 228.

17 Alejandro Guzmán Brito, La codificación civil en Iberoamérica hasta 1916, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 303.

18 Otras legislaturas presentaron la inquietud de elaborar un código, como la del Estado de México y Querétaro. Juan Ricardo Jiménez muestra que los legisladores queretanos presentaron el proyecto de un código con el apoyo del tribunal, pero éste rechazó su partición porque la formación de leyes no era una facultad que le correspondía de acuerdo con la división de poderes. Esta situación provocó que ambas instancias entraran en controversia por demostrar quién imponía su voluntad. Finalmente, el Congreso aceptó los argumentos sostenidos por el tribunal y, por decreto el 3 de junio de 1828, nombró nuevas comisiones para la formación de los proyectos de códigos civil, criminal y financiero. Una vez establecidas las comisiones, tropezaron con obstáculos que impidieron que fructificara su encomienda. Cfr. Juan Ricardo Jiménez Gómez, El sistema judicial en Querétaro, 1531-1872, México, Porrúa, 1999, pp. 310-338. Por su parte, en la legislatura del Estado de México, en 1824, el diputado Benito José Guerra expresó que el creciente número de delitos cometidos en el territorio se debían principalmente a "las embarazosas formulas y perjudiciales practicas antiguas del sistema judicial". Para remediar tal escenario, sugirió la creación de una comisión especial del Congreso que propusiera un proyecto de ley para arreglar el ramo mientras se expedía la Constitución local y posteriormente los códigos respectivos. Entre finales de 1824 y principios del año siguiente, la comisión elaboró un proyecto de decreto que se refería al código civil, el cual no pasó de dicha condición. Cfr. Mario Téllez, La justicia criminal en el valle de Toluca, 1800-1829, México, El Colegio Mexiquense/Universidad Autónoma del Estado de México/Tribunal Superior de Justicia, 2001, pp. 130-136.

19 José Enciso Contreras, op. cit., 2011, p. 234.

20 Alejandro Guzmán Brito, op. cit., 2000, p. 306; Oscar Cruz Barney, "La codificación del derecho en el estado de Tabasco durante el siglo XIX", en José Luis Soberanes Fernández y Rosa María Martínez de Codes (coords.), Homenaje a Alberto de la Hera, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2008, p. 202.

21 Ramón Narváez señala que el código francés fue el resultado de un derecho tradicional e ideologías nuevas; esto es, estuvieron presentes el derecho romano, sobre todo del Codex Teodosiano, el ius communey las coutumes, y nuevas ideas. Ramón Narváez, "La crisis de la codificación y la historia del derecho", en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, núm. XV, 2003, pp. 198.

22 Archivo Histórico del Estado de Zacatecas (en adelante AHEZ), Legislativo, Comisión de Constitución, Puntos Constitucionales, caja 1, exp. 31, 27 de mayo de 1824.

23 AHEZ, Legislativo, Comisión de justicia, caja 3, 14 de agosto de 1826.

24 El diputado Antonio García reiteró la necesidad de un código porque "muy lejos de ilustrar la materia, la han llenado de mas oscuridad y confusión por la diversidad de sus opiniones, de sus interpretaciones y de sus doctrinas casi todas contradictorias, infundadas, y todas o las más inaplicables al orden actual de nuestras sociedades, a las costumbres más dulces y humanas de nuestros pueblos, y al espíritu de libertad y filosofía de un siglo tan fecundo en sabias producciones sobre la ciencia de la legislación". AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 1, exp. 31, 28 de abril de 1827.

25 Antonio García Salinas era hermano de Francisco García, estudió en el convento de Guadalupe y en el seminario conciliar de Guadalajara. Desde 1809 trabajó como administrador de minas y haciendas, en 1827 fue electo diputado de Jerez. Pedro Vivanco se desempeñó como asesor de varios partidos, en 1827 fue designado diputado. Luis de la Rosa estudió abogacía en la Universidad de Guadalajara y se tituló en 1826. Ejerció en forma alterna los cargos de ministro del Tribunal Superior de Justicia y diputado del Congreso estatal. Por último, José María Ruiz Villegas estudió jurisprudencia en el Colegio de San Idelfonso, practicó en el bufete del licenciado Francisco Primo de Verdad y Ramos en la Ciudad de México y, en Zacatecas, en el bufete del licenciado Carlos Barrón, fue asesor de distintos partidos, magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y diputado. Como se observa la mayoría de los miembros de la comisión de puntos constitucionales tenían formación en jurisprudencia, lo que facilitaría la redacción del código.

26 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 8, exp. 11, 4 de julio 1827; Plan presentado al Congreso del Estado Libre de Zacatecas por la Comisión encargada de la redacción del Código Civil y Criminal, facsímil publicado en Revista Mexicana de Historia de Derecho, vol. XXIII, enero-junio, 2011, pp. 239-247.

27 José Enciso Contreras, op. cit, 2011, p. 234.

28 Los proyectos debían ser remitidos al gobierno, "cerrados y sellados", el 15 de diciembre de ese año, para que fueran revisados por cinco censores (ciudadanos de cualquiera de los estados, distritos o territorios de la federación). Los resultados debían presentarse a más tardar en marzo del año siguiente. AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 16, exp. 13, 21 de mayo de 1830.

29 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 16, exp. 13, 21 de junio de 1830.

30 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 16, exp. 13, 14 de junio de 1830.

31 AHEZ, Legislativo, Comisión de Justicia, caja 6, 9 de febrero de 1832.

32 José Sánchez-Arcilla, Historia del derecho, Madrid, Dykinson, 1995, p. 963.

33 Óscar Cruz Barney, op. cit., 2008, p. 200; y 2004, p. 7.

34 Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo ysistema, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas del Derecho, 1992, p. 189.

35 Francisco Tomás y Valiente, op. cit, 1989, p. 85.

36 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 1, exp. 31, 27 de mayo de 1824.

37 Plan presentado al Congreso del Estado Libre de Zacatecas por la Comisión encargada de la redacción del Código Civil y Criminal, 1827.

38 Francisco Tomás y Valiente, op. cit., 1989, p. 113.

39 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 18, exp. 40, 14 de junio de 1831.

40 José Enciso Contreras, op. cit., 2011, p. 235.

41 Plan presentado al Congreso del Estado Libre de Zacatecas por la Comisión encargada de la redacción del Código Civil y Criminal, 1827. Tanto el código de Zacatecas como el de Jalisco plantearon que se iniciara con el código civil y no con el penal como postuló Bentham; María del Refugio González, op. cit., 1988, p. 88.

42 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 8, exp. 11, 4 de julio de 1827; Plan presentado al Congreso del Estado Libre de Zacatecas por la Comisión encargada de la redacción del Código Civil y Criminal, 1827.

43 Se dictó que los súbditos del rey no podían adquirir la naturalización en el estado mientras España no reconociera la Independencia de México.

44 Para ese momento el delito se había separado de la dualidad pecado-delito; con la disminución del influjo religioso fue cada vez más importante castigar las conductas externas transgresoras del orden social, que aquellas que afectaban a la moral y a la conciencia del individuo. Ello fue resultado de la sensibilidad de los juristas ilustrados ante la realidad de la legislación criminal y procesal, caracterizada de severa y, en ocasiones, hasta de cruel. Esta delicadeza hacia el derecho criminal se observó en la publicación, en 1764, del libro de Beccaria, De los ddelitosy de las penas. El autor cambió la percepción de la pena de castigo al carácter preventivo.

45 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 17, exp. 25, 18 de octubre de 1830.

46 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 1, exp. 31, 28 de abril de 1827.

47 AHEZ, Legislativo, Comisión de Justicia, caja 1, 10 de septiembre de 1824.

48 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 16, exp. 13, 21 de mayo de 1830.

49 Eduardo Martiré, Las audiencias y la administración de justicia en las Indias, Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, 2005, p. 52.

50 El acto de interpretar requería de ciertas reglas como: el respeto escrupuloso a la ley; la equidad judicial que consiste en volver la vista a la ley natural o en la parte en que ésta es oscura e insuficiente; descubrir el espíritu del legislador para deducir la creencia y opiniones de la época de la ley, de las exposiciones o motivos incluidos en su preámbulo o en su parte expositiva y de las demás leyes contemporáneas; por último, el juez podía ampliar la ley de un caso a otro igual, o ampliarla de lo menos a lo más en las prohibitivas. Cfr. Mariano Galván Rivera, Nuevo Febrero mexicano. Obra completa de jurisprudencia teórico-práctica, México, Impreso por Santiago Pérez, 1851, tomo I, p. 11.

51 Eduardo Martiré, op. cit, 2005, p. 59.

52 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 16, exp. 13, 21 de mayo de 1830.

53 José Enciso Contreras, op. cit, 2011, p. 232.

54 AHEZ, Ayuntamiento de Zacatecas, Reglamentos y Bandos, caja 1, 1 de febrero de 1830.

55 AHEZ, Legislativo, Comisión de Puntos Constitucionales, caja 15, exp. 11, 25 de enero de 1830. Esta representación exhibe la tesis de Ramón Narváez de que las dos instituciones que originaron mayor problema en México en el ámbito de la codificación fueron el registro civil y el matrimonio laico; Ramón Narvaéz, op. cit, 2003, p. 200.

56 Constitución Política de la Monarquía Española, 1812, artículo 282; Reglamento de Tribunales del 9 de octubre de 1812, capítulo III, artículo 1.

57 Juan María Wenceslao Sánchez de la Barquera y Morales, Directorio político de alcaldes constitucionales para el ejercicio de las conciliaciones, juicios verbales, y otras funciones de su instituto, puesto en estilo de diálogo para la más fácil instrucción de todos los que tengan que formalizar alguna demanda, México, Impreso en la oficina de D. Juan Bautista de Arizpe, 1820, p. 39. Más adelante, señala que en los ayuntamientos que no contaban con subdelegado, los alcaldes ejercerían jurisdicción contenciosa en primera instancia, p. 41.

58 Ramón Narváez, op. cit., 2003, p. 211.

59 Salvador Cárdenas, "La idea de administración de justicia en la época de Benito Juárez", en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol. XX, 2008, p. 78.

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