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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.13 no.26 México jul./dic. 2011

 

Artículos

 

La transición del orden jurídico. Entre la Colonia y la República en los procesos criminales en Querétaro (1830-1849)

 

The transition of the juridical order. Between the Cologne and the Republic in the criminal proceedings in Querétaro (1830-1849)

 

Alexander Montoya Prada*

 

Universidad del Cauca * amontoya@colmex.mx

 

Recepción: 13/06/11
Aceptación: 27/10/11

 

RESUMEN

Entre 1830 y 1849 se desarrolló en Querétaro una fase sustancial de la transición del orden jurídico, en un periodo en el que persistían formas y estructuras coloniales. Al mismo tiempo se retomaron las innovaciones de la Constitución gaditana y se promulgaron normas que permitieron transformaciones en el procedimiento judicial y limitaron las fuentes del derecho. En este periodo se establecieron límites, los cuales generaron tensiones alrededor de las propuestas normativas formales y su relación con las prácticas cotidianas de los operadores de justicia y las instituciones, en el marco de normas, conceptos técnicos, relaciones sociales, intereses en conflicto y criterios de valoración.

Palabras clave: Criminalidad, Constitución de Cádiz, legislación, Querétaro, siglo XIX.

 

ABSTRACT

Between 1830 and 1849 there develops in Querétaro a substantial phase of the transition of the juridical order, in a period in which forms and colonial structures persist, at the time that there are taken the innovations from the Cadiz Constitution there being promulgated procedure that allow transformations in the judicial procedure and that limit the sources of the right. In this period are established limits and generate tensions about the normative formal offers and his relation with the daily practices of the operators of justice and the institutions, in the frame of procedure, technical concepts, social relations, be interested in conflict and criteria of valuation.

Key words: criminality, Constitution of Cadiz, legislation, Querétaro, 19th century.

 

INTRODUCCIÓN

Estudiar el proceso de transición del orden jurídico colonial al republicano en México durante el siglo XIX implica analizar las instituciones en que se sustenta, asumiendo que la estructura administrativa y normativa es insuficiente para comprenderlas, debido a que lo formal no trasciende directamente a las prácticas en todas las ocasiones. Existe una tensión permanente entre el marco normativo y las relaciones sociales que trata de regular, lo cual demanda entender el ordenamiento jurídico como un sistema, sin concebirlo como una sucesión mecánicamente establecida y mudamente sustituida, sino atendiendo a sus rasgos complejos, en los que se imbrican procedimientos, leyes e interpretaciones.1

En este artículo analizaré el sistema de justicia y sus operadores por medio de los argumentos de fiscales, defensores, reos, asesores y jueces. Estudiaré la interpretación y uso que hacen del corpus jurídico disponible, en el que se conservan elementos y fundamentos propios de las leyes coloniales del tipo de las Partidas; pero que empiezan progresivamente a transformarse, en especial desde la expedición de las leyes contra ladrones, normatividad que inicia el cierre de las posibilidades de interpretación y el contenido de los procedimientos.2

Se definió la existencia de una comunidad conformada por los operadores de justicia, que comparten un espacio social, político, económico y cultural, en el que prevalecen ideas que convergen alrededor del ejercicio de la norma como base del sistema judicial. Igualmente en la República surgió la figura del ciudadano con igualdad de derechos y deberes, la cual se privilegia en tanto discurso general sobrepuesto a la realidad de la exclusión de grandes sectores de la población.

Examinar el proceso de transición del orden jurídico colonial al republicano contribuye a la comprensión de la fase previa a los códigos del Distrito Federal y el Territorio de Baja California, expedidos a principios de la década de 1870, los cuales han sido objeto de la mayor parte de los estudios sobre el tema.3 Es fundamental conocer la experiencia de los estados para analizar desde una región en particular "el modo de hacer justicia o entender lo justo", en la norma jurídica y en la práctica judicial.4

El estudio parte de la expedición de la Ley contra ladrones del 24 de septiembre de 1830 y el cierre es definido por la misma ley del 30 de abril de 1849, la cual deroga en parte el corpus vigente —incluyendo las penas y su gradación indicando la forma de proceder al juez—, y se convierte en la primera ley procesal queretana, aunque referida a un tipo específico de delitos.5

Elegí el estado de Querétaro por ser un lugar de tránsito hacia las minas del norte y puerta a las fértiles tierras del Bajío, que, en el trasiego de mercancías y personas, despertó el interés de los asaltantes de caminos durante varios siglos.6 Igualmente la abundante producción de lana que permitió el auge de los obrajes a mediados del XVIII decayó durante la Independencia; esto provocó el aumento del desempleo y la criminalidad, afectando primero al campo y luego a la ciudad.7

Para este trabajo he utilizado documentos del Archivo General de la Nación (AGN) y de la Biblioteca Nacional. Sin embargo, la principal fuente documental es el Archivo Histórico del Poder Judicial de Querétaro (AHPJQ), ya que encontré en las causas criminales la posibilidad de entender las relaciones que se producen al interior de la administración de justicia y la transformación de las prácticas judiciales.8

El artículo está dividido en dos partes. En la primera describo los rasgos generales de la transición desde el régimen novohispano y la influencia de las Cortes de Cádiz. En la segunda analizo el orden del sistema de justicia en Querétaro (1830-1849) en las prácticas de los operadores, el transito a la nueva legislación, las garantías procesales, el manejo de las instancias, el procedimiento y el derecho público.

 

LA TRANSICIÓN

Durante la Colonia el derecho soberano de juzgar y administrar justicia se encontraba en manos de la Corona española, la cual saturaba a los funcionarios reales con múltiples jurisdicciones y complejos procesos de apelación, que trataban de simplificar los constituyentes de Cádiz por medio de las tres instancias. El título V de la Constitución de 1812 indica que la aplicación de las leyes se delegaba a los tribunales, impidiendo así al rey y a las Cortes intervenir en causas judiciales; los magistrados debían limitar sus funciones a la impartición de justicia, y la Audiencia tenía que restringirse a conocer la segunda y tercera instancias de las originadas en los juzgados inferiores de su territorio, promovidas por los alcaldes en cada pueblo y los jueces de letras en cada partido.9

Las Cortes gaditanas impulsaron una reforma judicial que establecía órganos especiales y jueces letrados de primera instancia en los distritos, delegando en los alcaldes funciones judiciales inferiores del tipo de la conciliación, asuntos civiles posiblemente que impliquen multa hasta de cien pesos, y negocios criminales sobre injurias y faltas livianas; cambios que obedecen al desarrollo de los principios democráticos y a la división de poderes.10

La iniciativa de plantear una división de poderes, la delegación de ciertas causas en niveles inferiores y el manejo de las instancias son muestra de un intento de cambiar la estructura de la administración de justicia. En el mismo sentido, sobre el carácter del proceso, la Constitución gaditana establece algunos de sus principios:

1 El proceso debe ser corto.

2 A toda prisión debe antever una información sumaria, seguida de mandamiento escrito de juez, y sólo tratándose de delito que mereciera pena corporal.

3 Declaración inmediata del detenido o a lo sumo en veinticuatro horas.

4 Prohibición de juramento del arrestado.

5 La prisión sólo podía ser decretada por auto motivado por el juez.

6 En la confesión debían hacerse saber al detenido como reo las actuaciones y nombres de los testigos, dándole lectura al sumario.

7 Proceso público, una vez tomada la confesión.

8 Prohibiciones de maltrato a los presos, dar tormento, los apremios y las penas trascendentales y de confiscación de bienes.

9 Allanamientos del domicilio sólo en los casos autorizados por la ley.

10 Sólo las Cortes podrían, en tiempo y lugar determinado, suspender las formalidades en materia de arresto de delincuentes.11

Estos principios buscaban la eficiencia limitando el uso de la fuerza, además de una serie de condiciones que garantizaran lo que se convertiría en el derecho al debido proceso.12 Estas garantías estaban relacionadas directamente con una nueva concepción del individuo, la cual en muchos aspectos rompía con la sociedad estamental precedente, pero también en la práctica conservaba una multitud de rasgos que la norma no podía cambiar desde una imposición formal.

Las Cortes de Cádiz impulsaron la modernización judicial con órganos especializados, la división de poderes y la ampliación de las garantías procesales en torno a la promoción de la ciudadanía en una sociedad de fuertes rasgos estamentales. La Constitución gaditana, a pesar de su corta vigencia, es una muestra clara del tipo de ideas que circulaban en esos años en la Nueva España por medio de sus representantes a Cortes, quienes influyeron notablemente en el ordenamiento jurídico republicano.

Los textos de doctrina jurídica mexicana asumen que en la transición debía aplicarse la legislación española ante la falta de cuerpos jurídicos propios. El Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano del 10 de enero de 1822 consignaba en su artículo segundo:

Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes y decretos promulgados anteriormente en el territorio del Imperio hasta 24 de febrero de 1821 [Plan de Iguala], en cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, ordenes y decretos expedidos, o que expidieren en consecuencia de nuestra independencia. 13

Los textos constitucionales posteriores a este reglamento no derogaron dicho artículo, si no que permitieron que las normas del orden jurídico novohispano paulatinamente fueran complementadas o suplidas por las expedidas en el periodo republicano.

La soberana Junta Provisional Gubernativa que precede al Primer Imperio, mediante el Decreto del 22 de enero de 1822, establece comisiones preparatorias para los proyectos de códigos civil, penal y de comercio, minería, agricultura y artes. No obstante, éstos no presentan el resultado de sus trabajos, al parecer por su amplio número de integrantes y la discrepancia de ideas.14

En Querétaro, las constituciones de 1825 y 1833 definían como queretanos a todos los hombres nacidos en el territorio del estado, a los mexicanos que se avecindaran en éste y los extranjeros avecindados que obtuvieran la carta de naturaleza. La categoría de ciudadano exigía los mismos requisitos que la de queretano, pero se perdía al no tener empleo o un modo de vivir conocido, hallarse procesado criminalmente, por quiebra fraudulenta y por ser deudor de los caudales públicos, entre otros motivos.15 Las constituciones estatales reformularon la tradición hispánica desde el modelo liberal, generando una nueva formación institucional y política alrededor del Estado, la cual incorporaba la relación vecino-ciudadano.16

La intención generalizada de codificar —propia de los primeros cincuenta años de vida independiente, materializada en parte con la expedición del Código Civil de Oaxaca (1827)— fue sobrepasada por la urgencia política de establecer la forma de gobierno, las atribuciones del ejecutivo y las facultades de los estados. La posibilidad de un código general postulado en la Constitución de Cádiz no se adoptó en el sistema federal (1824-1835/1846-1853), por respeto a la independencia y soberanía de los estados. En el sistema centralista (18351846), las Bases Orgánicas (1843), en su artículo 187, definía que los códigos civil, criminal y de comercio son únicos para toda la nación, pero el retorno al federalismo en agosto impidió su desarrollo.17 Fue necesario esperar los códigos civil (1870) y penal (1871) del Distrito Federal y del Territorio de Baja California, para que la codificación se impusiera.

Juan Ricardo Jiménez considera que la razón para declarar vigente el Derecho Real de la Colonia, era la urgencia de permitir la continuidad del orden jurídico ante la imposibilidad de legislar sobre diversas materias "indispensables para la marcha social". Además, en este periodo, la administración y los asuntos de política eran prioritarios.18

La Constitución de Cádiz —al igual que algunos autores europeos y estadounidenses— influyó en los legisladores de la primera mitad del siglo XIX en México. No obstante, existía una profunda distancia entre el discurso y el desarrollo de un nuevo orden, el cual, por limitaciones financieras, confrontación de ideas, prácticas sociales coloniales y tensiones políticas derivó en una legislación de transición, que retomaba aspectos sustanciales del ordenamiento jurídico novohispano.

 

EL ORDEN DE LA JUSTICIA

Estudiar las prácticas judiciales permite adentrarse en las labores cotidianas del derecho para entender los cambios, sin limitarnos a la normatividad, que en muchos casos se acata pero no se cumple. En este sentido, es importante conocer la formación y acciones de los operadores de justicia como abogados, asesores, fiscales y jueces, el cambio del uso de las fuentes antiguas al cierre normativo, las garantías brindadas a los reos, el manejo de las instancias, la importancia del procedimiento en los juicios y la forma en que se expresan los derechos constitucionales, así como la noción de ciudadanía en las causas judiciales.

 

Los operadores

En Querétaro, durante el tránsito de la Colonia a la República, los funcionarios y órganos jurisdiccionales permanecieron, con la excepción del Supremo Tribunal de Justicia.19 En esta continuidad, los cambios que el sistema republicano exigía al aparato de justicia evidencian la deficiente formación de sus operadores. Hasta 1794, los jueces fueron hombres de "capa y espada", que requerían de asesores y abogados para orientarlos en temas jurídicos. En los primeros años de la República, la situación persistía, en parte, agravándose en los jueces de paz que padecieron su falta de pericia agudizada por la lejanía de los poblados y la falta de recursos.20

La escasez de abogados competentes no permitió proveer a los juzgados federales, debido a que en su mayoría vivían en México o Guadalajara, donde eran adjudicadas las causas de apelación.21 En Querétaro, el Congreso dispuso, por Decreto del 26 de mayo de 1827, que cuando un juez lego necesitara la asesoría en causas civiles y criminales debía hacer la consulta a cualquier letrado que residiera en el estado y estuviera expedito, fuera particular, funcionario o empleado.22

La falta de pericia de los jueces rayaba en la injusticia. En una carta fechada en agosto de 1829, un reo por homicidio pidió la revisión de su caso al completar tres años de encierro y estar su causa extraviada. El defensor Mariano Maldonado indicaba:

A instancias de éste se procedió a la segunda sumaria que la que se halla en giro, pero ¡Oh desgracia! aún así no se han evitado moratorias, dilaciones y diligencias evacuadas perjudiciales a mi encomendado, cometidas unas innecesariamente y dejando de practicar otras que conducen a la defensa [...] se remite su causa al Juzgado de Letras ¿y aquí no era de pensarse cesasen las dilaciones de mi cliente? no fue así, pues veo repetida una diligencia que ya estaba practicada por el Juez de Paz [...] Desde la fecha de su prisión a la presente se han publicado dos indultos, uno en diez y seis de septiembre del año de mil ochocientos veinte y seis, y otro en veinte y tres del mismo mes del año de veinte y nueve, creo que ambos alcanzan a mi defendido y deben aplicarse, pues de su nombre me acojo a ello, aunque después de sufrir una condena de la más dura, e imaginable captura que ha postrado a mi desgraciado cliente dejándolo sin salud, sin honra, sin recurso, y casi despechado por su duración en la que aunque delincuente no lo es tanto que merezca una pena mayor de la que ha sufrido. 23

El defensor argumentaba que el tiempo dilatado y las diligencias realizadas o faltantes perjudicaban a su cliente; en efecto, reconocía su carácter de delincuente, pero defendía el derecho a que se le dictara una pena proporcional a la falta cometida, la cual no debía extenderse por la incompetencia del juez. En agosto de 1830, después de revisar la sentencia de primera instancia que condenaba al homicida por ocho años al servicio del ejército, y teniendo en consideración el extravío del proceso, el tribunal de segunda instancia lo dejó en libertad.

La incapacidad de ciertos jueces para llevar en orden los procesos y realizar los procedimientos adecuadamente era una constante. Esta situación intentó mejorarse con la creación de la Cátedra de derecho, mediante Decreto del 7 de octubre de 1827 del Congreso queretano. En el colegio de San Ignacio y San Francisco Javier se estableció la licenciatura que comprendía los estudios de derecho civil, político y canónico. En el canónico debía estudiarse a Berardi, y en el civil a Vinnio —resumido y adaptado a la legislación española vigente en México por Vicente Sala, quien luego fue adaptado y comentado por los juristas mexicanos, originando así el Sala Mexicano—, en la práctica forense se estudiaba a Álvarez, para retórica era necesario el libro de Blair y para filosofía el de Jacquier o Altieri. El derecho político se estudiaba con Filangeri —el tratado de derecho constitucional más completo de su época, basado en las doctrinas del movimiento constitucional europeo de finales del siglo XVIII—, el cual enfatizaba el principio de soberanía nacional, permitiendo traspasar el poder del rey al pueblo. Los cursos teóricos debían hacerse en tres años, y al mismo tiempo en prácticas con un abogado. La circulación de textos y autores se afianzó con la Cátedra de derecho, afectando los argumentos de jueces, asesores, defensores y fiscales. La vida del Colegio fluctuó con los vaivenes de la política, entre rectores laicos y religiosos, entre posiciones conservadoras y liberales. Su auge se vió frenado con la Guerra de Reforma.24

Los operadores de justicia formados tienen diversos recursos de argumentación, que incluyen el apego al discurso de autoridad utilizado para interpretar la enmarañada red de leyes propias de un sistema que continúa inmerso en las fuentes jurídicas coloniales. En el homicidio de Antonio Guerrero, acaecido en 1834, el juez de primera instancia se apoyó en el glosador del siglo XVIII, Antonio Gómez, y en la Curia Filípica de Juan de Hevia Bolaños al sustentar el fallo:

Atento a los meritos del proceso a que en lo necesario me refiero que debía condenar y condeno al expresado Simón Carvajal a la pena de cinco años de presidio en la frontera de Tejas, descontándosele el tiempo que lleva de prisión, en virtud de no tener probada la excepción a que se acoge de haber cometido el homicidio en propia defensa, y en atención a que los testigos no tienen la edad cumplida que requieren las leyes para darles a sus deposiciones entero crédito, y de que sólo resulta su confesión, conforme a la doctrina del Maestro Antonio Gómez en sus adiciones Cap. 3o párrafo 27 tratando del homicidio, y la de la Curia Filípica tratando del juicio criminal Parte 3a Párrafo 13 número 11 he venido en imponer al reo Carvajal la pena de cinco años de presidio. Esta sentencia que se hará saber al reo y su defensor, no será ejecutada sino hasta la aprobación revocación o enmienda del Superior Tribunal de 2a instancia del Estado, a donde con este objeto se elevará la causa.25

El fiscal pidió que se ratificara la sentencia, y la segunda instancia la confirmó sobre las mismas bases. Los partícipes en la causa encontraron un conjunto de glosadores y autores que les brindaron una interpretación ajustada de los textos y los hechos del proceso. Al requerir del apoyo de estos comentaristas, quienes legitimaban los argumentos y añadían valor a la opinión emitida, se vuelve evidente que las leyes no bastaban.26

 

ENTRE LAS VIEJAS LEYES Y LA NUEVA LEGISLACIÓN

En México durante la transición de la Colonia a la República, el orden de prelación al servicio de las leyes dejaba a las Siete Partidas en último lugar, pero en la práctica era distinto. Éstas se difundían ampliamente por medio de textos doctrinarios y en las sentencias de los tribunales, hasta llegar, en palabras de Vázquez Pando, a la "vulgarización del derecho castellano".27

En la causa por el robo de tres burros en la hacienda "El Cedrito", en febrero de 1840, el asesor aceptó que el reo José María Rodríguez era un abigeo, y por esta condición debía ser juzgado, pero consideraba que las Partidas eran demasiado severas porque el origen de la sanción contra los abigeos correspondía al momento en el que España sufría una fuerte escasez de estos animales, situación que no se daba en América. Por ello, pedía que se actuara con menos rigor, sin tener que violar la ley, eliminando la pena pecuniaria establecida en la Ley 18, Título 1, Partida 7, que fue sustituida por la pena corporal complementada con la satisfacción de los perjuicios de acuerdo con Vicente Sala, libro 2, título 22, núm. 3. En la segunda instancia se confirmó la sentencia de 1 año de obras públicas, descontando el tiempo de prisión.28

El robo de unos bueyes produjo argumentos similares. El asesor —basado en la Ley 19, Título 14, Partida 7, glosada por Gregorio López— indicó que para considerarse abigeato debían ser cuatro cabezas de ganado mayor, de otra manera tenía que tratarse como cualquier otro hurto, a menos que tuviera una circunstancia agravante.29 La Ley 6, Título 14, Libro 12, de la Novísima Recopilación dejaba al arbitrio judicial el castigo de esos hurtos simples:

[...] y en el de la mencionada Ley de Partida dice que al ladrón de ganado, cuando lo hace por costumbre, se le castigue con ponerlo a trabajar en las labores del Rey, opino que con seis meses de obras públicas, contados desde la notificación de la sentencia, quedará satisfecha la vindicta pública por el crimen cometido.30

La primera y la segunda instancias aceptaron el dictamen del asesor, pero nótese la adaptación de la ley al asimilar las obras públicas en una república al trabajo para el rey en una monarquía. Igualmente, el arbitrio judicial fue aplicado en favor de los reos, en un contexto donde las garantías individuales empezaban a consolidarse y en una región sometida a una terrible pobreza. En este sentido, es evidente la importancia del arbitrio judicial sostenido en el artículo 12 de los Tratados de Córdoba (1821), el cual prorrogaba la vigencia de parte del ordenamiento jurídico colonial y dejaba en los jueces la función de integrar el derecho y la capacidad de elaborar sus resoluciones desde múltiples fuentes. No obstante, las sentencias debían basarse en la aplicación de los criterios y métodos reconocidos como válidos en la práctica jurídica.31

 

Las garantías

En la época virreinal existían normas de protección a las personas en materia judicial, basadas en la audiencia, la oportunidad de defensa y, en algunos casos, los fueros particulares. Los defensores podían solicitar la justificación de la detención y la protección del fuero cuando cobijaban al procesado. Algunas de estas garantías se reforzaron en la República, amparadas paulatinamente en el contenido de los textos constitucionales.

Las garantías cobijaban a los menores en algunos aspectos adicionales, incluyendo el nombramiento de un curador ad litem o la sentencia a trabajar de aprendices, pero estas condiciones no operaban en todos los casos. El robo de cuatro burros en el pueblo de Santa Rosa de Querétaro provocó el inicio de una causa contra el menor Cayetano Licea, quien fue condenado a cuatro años de presidio. El defensor argumentó que a Cayetano no se le designó curador antes de declarar, procedimiento esencial en estas circunstancias. La segunda instancia, al revisar el proceso, declaró que si bien no se había nombrado curador ad litem para el reo menor de edad, esta garantía no era válida por no estar incluido este requisito en la ley del 24 de septiembre de 1830 sobre ladrones. Debido a esto, la sentencia de primera instancia fue confirmada.32

La severidad de las penas determinadas por las leyes contra ladrones se impuso sobre las garantías aceptadas en aquellos procesos que no las incluían. En mayo de 1834, una patrulla detuvo a Trinidad Salazar y Alvino Rodríguez, menores de edad acusados de robo y heridas contra Trinidad Aguilar. La condena de Salazar era de diez años de presidio, de acuerdo con el artículo 50 de la ley del 24 de septiembre de 1830, y la de Rodríguez de seis años, acorde con el artículo 47 de la misma, penas que debían extinguirse en la frontera de Tejas.33 El tribunal de segunda instancia, a petición del fiscal, redujo ambas condenas a cuatro años, debido a que eran menores de edad, el primero de 18 y el segundo de 14 años.34 En Tejas, la ley referida, por su carácter extraordinario, limitaba ciertas garantías y permitía la condena de cuatro años a un menor de 14 años. La severidad del castigo pretendía evitar la proliferación de la delincuencia.

En 1843, durante el proceso contra Irineo Nerio por el homicidio de Merced Carvajal, su defensor alegaba, desde la Ley 6, Título 8, Partida 7, que para determinar la pena se requería aprobar la intención de matar, y agregaba que la Ley de Arreglo a Tribunales prevenía que, después de tomada la confesión con cargos en delitos leves, se debía fallar. El juez de primera instancia determinó:

[...] atento a los méritos y constancias del proceso a que en lo conducente me refiero, y no habiendo contra el reo Irineo Nerio pruebas evidentes y claras que no admitan duda alguna, de que las heridas que infirió a Merced Carvajal no fueron causadas en propia defensa, y por provocaciones de éste; de conformidad con lo que dispone en el caso la Ley 12 Título 14 Partida 3a que más quiere, en habiendo duda, que se libre al culpado de la pena, que se llegue a castigar al inocente; debo por lo tanto, absolver y abandonar definitivamente al presentado Irineo de juicio, dando por compurgado de los indicios, que contra el obran con el tiempo que ha sufrido de prisión; poniéndose en libertad bajo fianza conforme a la constitución.35

El fiscal consideraba que la confesión de Nerio era prueba suficiente de su culpabilidad, por lo que pedía a la segunda instancia revocar la sentencia, pero considerando compurgada la pena por el tiempo que había pasado en prisión. Las formas conservan su carácter esencial, sin ir en detrimento de las coincidencias en el resultado del proceso. La afirmación de que era preferible liberar al culpable que condenar al inocente, implicaba la intención de proteger a los reos de una injusticia, si las pruebas eran insuficientes, lo que podía constituirse en adaptación del principio de favorabilidad procedente de la Colonia.

 

Las Instancias

En la época virreinal la justicia ordinaria del corregidor y de los alcaldes actuaba en primera instancia, y en los oidores o en la Real Sala del Crimen de la Real Audiencia reposaba la segunda instancia. En las Cortes de Cádiz se enfrentaron dos argumentos sobre el manejo de las instancias, uno que asumía que las tres instancias en todos los procesos generaban una innecesaria dilación, y otro que consideraba que brindaban una mayor seguridad en beneficio de la igualdad.36

En Querétaro, durante los primeros años del periodo republicano, se establecieron las tres instancias en una estructura integrada por el Supremo Tribunal de Justicia, sujeto a un tribunal-jurado, compuesto por doce ciudadanos queretanos, nombrados por el Congreso, un tribunal de tercera instancia, otro de segunda y la primera en los jueces de letras, jurados de causas criminales y jueces de paz. No obstante, el Poder judicial en Querétaro sufrió múltiples modificaciones en las instancias y en el carácter de los jueces durante el periodo estudiado.37

En el proceso iniciado en 1822 contra Petronilo Mendieta por la muerte de Trinidad Granados, el homicida recurrió al "derecho de asilo" en la parroquia de Santiago, por lo que el cura no lo entregó a las autoridades. El asesor apelaba a la Real Cédula del 15 de marzo de 1787, la cual indica en su artículo 10:

Si el juez Ecco. En vista de lo actuado por el secular denegase la consignación y entrega del reo, o procediese a formación de instancia, u otra operación irregular se dará cuenta por el inferior, al tribunal o jefe respectivo con revisión de los autos y demás documentos correspondientes, para la introducción del recurso de fuerza.38

El asesor no encontró fácil la aplicación de la Cédula, a pesar de su claridad, debido a la tensa situación política que vivía el estado de Querétaro. El cura de Santiago ni entregó al reo ni contestó la petición, algo que el asesor consideró irregular, por lo que se podía apelar al recurso de fuerza que debía pasarse a la Audiencia de México; sin embargo, el sistema federal había cortado las relaciones con este tribunal, sin tener uno de segunda instancia en el estado para concurrir de acuerdo con la Real Cédula. Por su parte, el Congreso estatal en resolución dictada sobre la consulta de una causa similar, indicaba que mientras se establecía dicho tribunal no debían correrse términos. El asesor aconsejó al alcalde segundo constitucional que consultara al Congreso sobre el tribunal al que debía acudir para introducir el recurso y, si era el caso, derogar la Real Cédula estableciendo el curso de estas causas. Cuatro años después de iniciado el proceso, un tribunal de segunda instancia instalado en Querétaro incluyó a Mendieta en el indulto publicado el 16 de septiembre del mismo año por el gobernador del estado.

En la causa contra Luis Ochoa y Roque Herrera por el robo de siete mulas en un paraje de la hacienda "La Calera", los reos reclamaban que la ley del 24 de septiembre de 1830 otorgaba 20 días para la formación del proceso, y en la suya habían trascurrido más de cuatro meses. El tribunal de segunda instancia, conforme al criterio del fiscal, condenó a Ochoa y Herrera a cuatro años en el puerto de Tampico, imponiéndoles el artículo 72 de la ley que los mismos reos citaban. Éstos elevaron la súplica para recurrir a la tercera instancia. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro revocó la decisión del tribunal de segunda instancia y aceptó la emitida en primera instancia, que condenaba a los reos a tres años de presidio en la frontera de Tejas, con descuento del tiempo de prisión cumplido.39 Aunque la segunda o la tercera instancias en la mayoría de los casos confirmaba las sentencias o reducía la pena, en algunas ocasiones las modificaban en contra de los reos.

 

El procedimiento

La definición de un tipo específico de procedimiento en el desarrollo de los juicios permitía mayor orden y claridad en la ejecución del proceso. En este sentido, el Congreso de Querétaro expidió en 1831 el Decreto 92 del 12 de marzo, que obligaba a los tribunales del estado a fundar sus sentencias en la ley, acudiendo a razones de congruencia del derecho mexicano y de doctrina cuando ésta no existiera, para detener los abusos de los juicios y los procedimientos arbitrarios, estableciendo un orden de aplicación: "primero, la subsunción normativa en la norma aplicable; segundo, la doctrina, y tercero, la interpretación del derecho constitucional y político, siguiendo el criterio de congruencia".40

Esta normatividad trataba de consolidarse en la Ley Orgánica para la administración de justicia de 1834, pero el Decreto 92 generó la oposición de la judicatura, la cual se negó a fundar las sentencias, de manera que el artículo tercero se dejó a criterio de los jueces. La intención del Congreso tenía la resistencia de la judicatura que actuaba bajo la inercia de una organización sostenida en leyes sustantivas y objetivas de origen colonial.41

El sargento de nacionales, Benito Martínez, acusado del homicidio de Inocencio Mares, en mayo de 1825, pidió en una carta que se apresurara el trámite de su proceso y se le permitiera salir con un fiador, de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución del estado:

¡Pero desgracia mía que se han olvidado en mi favor todas las leyes antiguas como las modernas! Pues en una época liberal y juzgado por un juez tan lleno de patriotismo y benignidad, me veo hoy yo con las miserias y padecimientos a la vuelta de dichos, sin acordarse que tiene a un ciudadano privado de la libertad.42

En respuesta, el asesor indicó que el artículo citado por el acusado y su defensor no se encontraba en la Constitución del estado. Éste consideraba que las heridas no se habían provocado en defensa propia, por lo que debía ser sometido a la pena corpus aflictiva, negándole la libertad bajo fianza. Manuel Muñoz, defensor de Martínez, replicó aludiendo errores de procedimiento desde el mismo proemio de la causa, al no haber sido reconocidas las heridas de la víctima inmediatamente, auto que apareció tres meses después; también enfatizó la acción defensiva de su cliente, respaldándose en las partidas recopiladas para los "Reynos de Castilla", vigentes en la República:

De igual manera el sabio rey Alfonso, pues este no quiere que caiga en pena el que en igual caso mata a su enemigo; y en verdad que no puede ser más sólida la razón en la que se funda porque podría acaecer que en primer golpe quedase imposibilitado de poder en adelante ampararse y defenderse.43

En noviembre de 1826, la segunda instancia confirmó a la primera que declaraba a Martínez comprendido en el indulto decretado el 16 de septiembre del mismo año, aceptando el perdón de la víctima y considerando que, si bien no estaba libre de toda culpa, tampoco era acreedor de la pena ordinaria del delito. La defensa y el reo oscilaban entre las leyes antiguas y la Constitución moderna, entre Alfonso X y el legislativo local, exigiendo se agilizara el trámite.

En el caso del robo de una gargantilla de perlas, ocurrido en octubre de 1829 y llevado por Marino Marroquín, juez tercero de paz de Querétaro, contra Marcos Castro de 18 años, el asesor argumentaba: "Teniéndose en consideración que el delito en esta causa fue posterior al decreto de indulto de veinte y tres de septiembre último e igualmente que siendo menor el reo de ella, podría decir de nulidad por no haberse substanciado en toda forma". Tras seis meses de prisión, tanto la primera como la segunda instancia dieron por compurgada la pena.44 En este caso, los jueces de paz fueron quienes formaron las causas y dejaron de lado elementos esenciales. Además se podía interponer el recurso de nulidad gaditano por vicios en el proceso para que se devolviera y demandara la responsabilidad del juez en la actuación considerada nula.45

En julio de 1830, el juez de letras y hacienda, José María Ramos Villalobos, falló en favor de dos hombres procesados por el robo de un sable y un zarape y se les dejó en libertad bajo fianza porque las actuaciones fueron realizadas por la autoridad militar no competente, se otorgó, desde el primer momento, un carácter injusto e ilegal a la prisión, y fue imposible revivir causas terminadas de acuerdo con las leyes vigentes, argumento que el fiscal y la segunda instancia respaldaron y confirmaron. 46

La precariedad en el orden de ciertos autos inquietó a las autoridades judiciales. En el caso de Víctor Covarrubias, juez de letras de Querétaro, se le reclamó la falta del auto para tomar confesión —considerado el primer paso y el más arduo del proceso— al establecer los elementos iniciales sobre la culpabilidad o inocencia del reo. La segunda instancia indicó:

[...] y adviértase al juez de primera instancia que la sentenció, que no omita en las causas criminales poner auto para tomar a los reos la confesión con cargos; pues ha de tener presente que este acto es el complemento de todos los del juicio sumario, el que constituye una de sus partes integrantes, el crisol en que se liquida la culpa, y el más grave y arduo de su discurso.47

La ausencia del auto de confesión constituía un abuso de "todos los autores criminalistas" en palabras del magistrado Guillén, quien votó en contra de la decisión del Tribunal Superior de no corregir los abusos de los jueces inferiores, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 28 de la Asamblea Departamental.

En la causa contra Pablo Alcántara y Mateo García, acusados del robo de nueve burros a un arriero, se presentaron errores en las diligencias, por lo que el asesor coincidió en desaprobarlas, y el fiscal pidió se devolviera el proceso a primera instancia, para realizar una rueda de presos que ratificara varios testimonios. En carta al gobernador del estado los reos reclamaban de esta manera:

[...] la ley, bien claro expresa que ninguno será preso por indicio más de 60 horas en todo tramite de calificación y para calificar cualesquiera duda de sospecha previene que será con testigos fidedignos y legales imparciales e independientes [... ] en el artículo doscientos catorce expresa que en no compareciendo ninguna de estas pruebas el detenido será puesto en plena libertad.48

El descuido del juez cuarto y sustituto de letras, Rafael Escandón, al no tomar la declaración de un testigo fundamental sobre la venta de los burros robados, fue la causa de la prolongada prisión de García, argumento respaldado por la segunda instancia.

En la causa contra Vicente y Basilio Segura, por el homicidio de Trinidad Zúñiga y las heridas de Piedad González, los reos salieron libres por falta de elementos, con la advertencia —tanto del fiscal como del tribunal de segunda instancia— de que no se otorgara la libertad a los reos sin las correspondientes formalidades:

[... ] devuélvase la causa al Juez que la elevó, previamente bajo su más estrecha responsabilidad, se abstenga en lo sucesivo de disponer la libertad de cualquiera reo en el discurso de causa, si no es con las formalidades debidas, y haciéndolo igualmente constar en ella.49

En la inercia de las prácticas coloniales, que se imponían regularmente sobre la vida republicana, la división de poderes y la necesidad de fundar las sentencias generó en algunas ocasiones la oposición entre el poder judicial y el legislativo. Las faltas y arbitrariedades cometidas por asesores, defensores y jueces impulsaron la censura y los intentos de control del legislativo para estandarizar el modo de aplicar justicia desde el procedimiento.

 

Ciudadanía y constitución

El cambio político afectó al sistema jurídico desde el derecho público a nivel constitucional. La definición jurídica y política de los individuos influyó progresivamente en las causas criminales. En 1839, durante el proceso contra Ramón Esteban Martínez de los Ríos y Anacleto Juan de la Rosa, por el homicidio de Luis Moreno, el asesor indicaba a propósito de una serie de testimonios:

El hecho, pues, como pasó en el monte de Tierrablanca, el día 13 de abril del corriente año, solamente lo sabemos por la relación que de él hace Anacleto porque el muchacho Luis ya no hablaba, y porque nadie presenció aquel suceso; pero esta declaración (dada por un menor, rudo e ignorante, y tal vez indio, para los que estaba declarado por el gobierno Español que no bastase su confesión sola en deudas y delitos, sin que hasta ahora, sepa yo a lo menos, que se haya derogado aquella disposición, que es el capítulo 5o del Auto acordado de 4 de mayo de 1656, pues la ley que prohíbe llamarles indios y la que les da el título de ciudadanos nada innova acerca de este y otros privilegios de su clase) esta declaración, repito, atenta las referidas circunstancias no es, ni puede ser prueba de que Anacleto privó de la vida a Luis Moreno.50

Las dudas sobre la validez del testimonio de Moreno fueron determinadas por su condición de indígena, pero sirvieron al mismo tiempo para que el reo Anacleto Juan de la Rosa —también indígena, menor de edad y, en palabras del asesor, con la "ignorancia que tienen los indios sin privilegios"— se librara de la pena de muerte y lo sentenciaran a diez años de presidio en el puerto de Tampico. En una sociedad con fuertes rasgos estamentales, las leyes de la República que determinaban el ambivalente carácter de ciudadanos de los indígenas imponían un trato distinto, en el que prácticamente eran ignorados, situación de la que se valen en la causa para encontrar un atenuante y moderar la pena.51 En el proceso contra Catarino García y Alvino Gámez, por herir a José María Rodríguez, en una riña mediada por la embriaguez y otras circunstancias accidentales, el juez de letras —considerando la "completa sanidad y perdón del herido"— dio por compurgada la pena, obligándolos al pago de las correspondientes dietas. El factor particular fue que el juez concluyó la sentencia con respecto a las bases constitucionales de 1843, las cuales, en el párrafo 9, artículo 12, indicaban que en esos casos se procedía a la excarcelación de los reos, precedidos por un fiador.52 En el mismo sentido, el uso de fiadores se registró en causas anteriores, aludiendo a la Constitución, pues se mostraba un progresivo cierre de fuentes de referencia jurídica asociadas, en este caso, al derecho constitucional.53

En los juicios están presentes argumentos explícitos sobre la relación entre cambio político, instituciones y sistema jurídico, en los reclamos desde las leyes que se consolidaron y que esgrimieron principios respaldados en las constituciones. El sistema jurídico proveniente del racionalismo se apoyó en las constituciones que expresaban los principios del cuerpo político y los bienes fundamentales que debían tutelar.54 La Constitución se esgrimió como garante y fuente superior para asegurar las libertades civiles y naturales que están por encima de las decisiones de los jueces, los cuales deben sujetarse a estos principios.

 

APUNTES FINALES

La invasión estadounidense y las guerras entre partidos produjeron la relajación del orden público y la proliferación de bandidos, motivando el otorgamiento de facultades extraordinarias al gobernador de Querétaro en 1848, lo que le permitió combatir por cualquier medio a los ladrones y sus cómplices.55 El 30 de abril de 1849 se expidió una nueva ley contra ladrones, ratificada en 1855, que apelaba de forma exclusiva al sistema de jurados para determinar la culpabilidad de los aprehendidos. La pena mínima era de diez años de presidio para casos menos graves y llegaba al suplicio final para el robo con violencia, los salteadores de caminos en cuadrilla y los cuádruples reincidentes de abigeato.56 Esto además implicaba que la continuidad de las leyes contra ladrones determinara un tipo de norma particular que se impusiera sobre los procedimientos y leyes estipulados regularmente.

El restringido conocimiento jurídico de algunos jueces y operadores de justicia requería la ampliación de su formación jurídica; por ello, se creó la licenciatura en Derecho en Querétaro, que empezó a limitar las referencias definidas en el ámbito jurídico de la República. Sin embargo, el uso de las fuentes coloniales, en especial de las Siete Partidas, se impuso cuando las leyes especiales lo permitieron.

Las garantías que trascendieron desde la época virreinal eran reguladas por las constituciones, pero también podían ser matizadas por leyes especiales, como las expedidas contra ladrones. Asimismo, las instancias reforzaron en la República el propósito de garantizar la igualdad y brindar mayor seguridad jurídica a los reos. Esta tendencia se aprecia en la obligación de fundar las sentencias, mandato que generó la resistencia del poder judicial y que era parte de las deficiencias que el poder Legislativo trataba de controlar y homogenizar en jueces, asesores y defensores. La intención y el éxito gradual del Legislativo fueron visibles en las referencias a los principios constitucionales consignadas en las causas, que se esgrimieron para garantizar los bienes jurídicos fundamentales.

En este artículo he presentado algunos aspectos de la transición del orden jurídico colonial al republicano en Querétaro, durante la primera mitad del siglo XIX, para entender las variaciones paulatinas que se produjeron por medio de las leyes especiales, las constituciones y la división de poderes. Igualmente mostré las dificultades que existieron para que se generara un cambio en las prácticas, mediadas por la distancia entre la expedición de las normas y su plena asimilación, producto de la constante inestabilidad política que incidió en el desarrollo del sistema de justicia y en la resistencia de algunos operadores para asumir estas transformaciones.

Llevar a cabo un estudio de cada uno de los aspectos que presenté demanda un muestreo sistemático de jueces, asesores, fiscales y defensores. Esto hace posible encontrar las diferencias en la manera como se asume la transición del orden jurídico desde diversas perspectivas y trayectorias que —como se vio— superan las imposiciones formales. Por el momento ofrezco este trabajo exploratorio.

 

FUENTES

Archivo General de la Nación (AGN)

Archivo Histórico del Poder Judicial de Querétaro (AHPJQ)

 

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Notas

1 Francisco Tomás y Valiente, Historia del derecho e historia. Once ensayos sobre la historia, Madrid, Fundación Juan March, 1976, pp. 3296-3297.

2 Las leyes contra ladrones se expidieron en otros estados, como en el caso de la Ley para juzgar militarmente a los ladrones en cuadrilla, expedida el 27 de septiembre de 1823 y la Ley del 6 de septiembre de 1829 en Michoacán. Laura Solares Robles, Bandidos somos y en el camino andamos. Bandidajes, caminos y administración de justicia en el siglo XIX1821-1855. El caso de Michoacán, Morelia, Instituto Mora/Instituto Michoacano de Cultura, 1999, p. 132; Jaime Díaz Hernández, "Tribunales de justicia y práctica judicial", en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, 2006, vol. XVIII, pp. 320-321.

3 María del Refugio González, Historia del derecho mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, p. 58.

4 Jaime del Arenal, "Los estudios de derecho en el seminario tridentino", en Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano, 1983, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1984, pp. 27-28.

5 Juan Ricardo Jiménez Gómez, El sistema judicial en Querétaro, México, Universidad Autónoma de Querétaro/Gobierno del Estado de Querétaro/ Miguel Ángel Porrúa, 1999, p. 293.

6 Manuel Septién y Septién, Historia de Querétaro, Primera parte: Desde los tiempos prehistóricos hasta el año de 1808, Querétaro, Ediciones Culturales del Gobierno de Querétaro, 1967, p. 33; José Antonio Septién y Villaseñor, Memoria estadística del Estado de Querétaro, precedida de una noticia histórica que comprende desde la fundación del mismo hasta el año de 1821, Querétaro, Tipografía de González y Legarreta, 1875, p. 21.

7 John Clay Super, La vida en Querétaro durante la Colonia, 1531-1810, México, Fondo de Cultura Económica, 1983, pp. 98-99 y 103-104 ; Marta Eugenia García Ugarte, Breve historia de Querétaro, México, El Colegio de México/Fideicomiso Historia de las Américas/El Fondo de Cultura Económica, 1993, p. 109; José Antonio Septién y Villaseñor, op. cit., 1875, pp. 39-40.

8 Agradezco la amable y eficiente colaboración de la maestra Rosa Martínez Pérez, directora del Archivo Histórico del Poder Judicial de Querétaro.

9 Linda Arnold, "La audiencia de México durante la fase gaditana 1812-1815 y 1820-1821", en Memoria del II Congreso de Historia del Derecho Mexicano 1980, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, pp. 363-364.

10 José Miranda, Las ideasy las instituciones políticas mexicanas, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1978, pp. 339-340.

11 Juan Ricardo Jiménez Gómez, op. cit., 1999, p. 198. Constitución política de la monarquía española. Promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812. Capítulo III: De la administración de justicia en lo criminal, Cádiz, Imprenta Real, 1812.

12 Juan Ricardo Jiménez Gómez, op. cit., 1999, p. 198.

13 María del Refugio González, op. cit., 1981, p. 46.

14 Ibid., pp. 58-59.

15 Manuel Suárez Muñoz y Juan Ricardo Jiménez Gómez, Constitución y sociedad en la formación del estado de Querétaro, 18251929, México, Gobierno del Estado de Querétaro/Fondo de Cultura Económica, 2000.

16 Marcello Carmagnani, "Territorios, provincias y estados: las transformaciones de los espacios políticos en México, 17501850", en La fundación del Estado mexicano, México, Nueva Imagen, 1994, p. 54.

17 María del Refugio González, "Notas para el estudio del proceso de codificación civil en México (1821-1928)", en Libro del Cincuentenario, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1987, pp. 104, 114-115, 119-120, 124.

18 Juan Ricardo Jiménez Gómez, Colección de Decretos del Congreso del Estado de Querétaro (1833-1835), Querétaro, Archivo Histórico del Estado de Querétaro, 1993, p. XV.

19 Juan Ricardo Jiménez Gómez, op. cit., 1993, p. XVII.

20 Juan Ricardo Jiménez Gómez, op. cit, 1999, pp. 130, 142 y 292.

21 Linda Arnold, "La administración de justicia, la adjudicación y la política en la rama judicial en México, 1825 a 1835", en Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano 1986, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, pp. 61-62.

22 Juan Ricardo Jiménez Gómez, op. cit, 1993, p. LXXIII.

23 Archivo Histórico del Poder Judicial de Querétaro ( en adelante AHPJQ), Criminal, caja 11, exp. 10, fs. 8, 34v-35, fecha de inicio 1826-fecha de término 30/08/1830. Las fechas que se anotan corresponden al inicio y término del proceso.

24 Fernando Díaz, La enseñanza del derecho en Querétaro, Querétaro, Ediciones del Gobierno del Estado de Querétaro, 1974, pp. 9-11, 14-15; Juan Ricardo Jiménez Gómez, op. cit,, 1993, pp. XLII-XLV.

25 AHPJQ, Criminal, caja 13, leg. 2, fs. 38, 45v y 47, fecha de inicio 20/07/1834-fecha de término 26/10/1835.

26 "En los distintos procesos analizados, al menos se advertían tres formas de citar la autoridad de los juristas, a saber, una de modo general; otra a través de alguna obra instrumental; y otra mediante la cita directa del autor en cuestión". Javier Barrientos Grandón, La cultura jurídica en la Nueva España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1993, p. 241.

27 María del Refugio González, op. cit, 1981, p. 47.

28 AHPJQ, Criminal, caja 18, leg. 2, exp. 13, fs. 14v, 15f, fecha de inicio 28/02/1840-fecha de término 23/04/1840.

29 Desde la edición de las Partidas de 1555, durante tres siglos y con dos excepciones, las glosas de Gregorio López hicieron parte de las Siete Partidas. Guillermo Margadant, "El derecho español vigente en el Distrito Federal Mexicano, en 1870", en Historia del derecho, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1998, p. 376.

30 AHPJQ, Criminal, caja 18, leg. 2, fs. 19-20, fecha de inicio 1839-fecha de término 29/04/1840.

31 José Antonio Caballero Juárez, "Derecho romano y codificación", en Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, pp. 271-272.

32 AHPJQ, Criminal, caja 32, leg. 6, exp. 12, fs. 1, 83, 85, 88v, fecha de inicio 29/03/1848-fecha de término 19/09/1850.

33 La delincuencia propagada con la Independencia motivó al Congreso de Querétaro a expedir la ley especial contra ladrones del 24 de septiembre de 1830, que deroga en parte el corpus vigente, sus penas y graduación, definiendo la forma de proceder del juez, convirtiéndola en la primera ley procesal queretana.

34 AHPJQ, Criminal, caja 13, leg. 12, exp. 13, fs. 39, 57, fecha de inicio 21/05/1834-fecha de término 09/01/1835.

35 AHPJQ, Criminal, caja 23, leg. 4, exp. 2, fs. 19v-21, 23v-24, 28, 29, fecha de inicio 13/12/1842-fecha de término 13/10/1845.

36 Demetrio Ramos Pérez, "El tribunal de la acordada en las Cortes de Cádiz y su posible duplicación", en Memoria del II Congreso de Historia del Derecho Mexicano 1980, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, pp. 462-464.

37 El Supremo Tribunal de Justicia conocía diversas promociones tramitadas en los tribunales inferiores, como consultas de los jueces, informes de estado de causas, quejas contra los jueces, peticiones de indulto y solicitudes de resolución de expedientes. El Tribunal de tercera instancia en materia criminal conocía los procesos como segunda instancia, cuando ésta los tomaba en primera. La segunda instancia decidía sobre la procedencia de las solicitudes de indulto, y la Constitución de 1825 le señalaba competencia sobre la segunda instancia de los negocios civiles y criminales que conocieran en primera instancia los jueces de letras. Sería primera instancia en las demandas civiles y criminales contra los jueces de letras, y en los recursos de nulidad en las sentencias ejecutorias de los mismos. La Constitución establecía los juzgados de letras nombrados por los gobernadores, que conocían de negocios civiles de cuantía entre 100 y 500 pesos, sin apelación, en primera instancia los negocios civiles que la ley no asignara a otros tribunales y las causas criminales que ésta le determinara. Los jurados debían establecerse en todos los pueblos con ayuntamientos, si la acusación estaba fundada declarar si el acusado era el autor o no del hecho, para calificar la naturaleza del delito y la complicidad si existía, y serían nombrados anualmente por los ayuntamientos. Los jueces de paz ocupaban el último nivel de la jerarquía de la administración de justicia, y eran nombrados por los electores de los ayuntamientos o directamente por los vecinos. Éstos debían conocer los juicios de conciliación, los civiles con cuantías menores a 100 pesos, asuntos criminales por injurias y delitos leves, a prevención de los jueces de letras por causas criminales según lo dispusiera la ley y a prevención de cualquier tribunal o juzgado, de desistimientos, transacciones o convenios que celebraran los litigantes sobre negocios civiles o injurias graves. Juan Ricardo Jiménez Gómez, op. cit, 1999, pp. 100, 276, 298, 322-323, 325, 328-330.

38 AHPJQ, Criminal, caja 9, exp. 3, fs. 16, 22f, 23, 27v, fecha inicio 17/09/1822-fecha de término 24/10/1826.

39 AHPJQ, Criminal, caja 18, leg. 2, exp. 9, fecha de inicio 08/02/1837-fecha de término 30/04/1840.

40 Manuel Suárez Muñoz y Juan Ricardo Jiménez Gómez, op. cit, 2000, p. 55.

41 Ibid.

42 AHPJQ, Criminal, caja 9, exp. 23, fs. 14, 20f, fecha de inicio 21/05/1825-fecha de término 13/11/1826.

43 AHPJQ, Criminal, caja 9, exp. 23, fs. 14, 21, 23, fecha de inicio 21/05/1825-fecha de término 13/11/1826.

44 AHPJQ, Criminal, caja 11, exp. 7, fs. 23v, 33, fecha de inicio 20/10/1829-fecha de término 07/10/1830.

45 Marta Llorente, "Las resistencias a la ley en el primer constitucionalismo mexicano", en La supervivencia del Derecho Español en Hispanoamérica durante la época independiente, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1998, pp. 320-321.

46 AHPJQ, Criminal, caja 11, exp. 2, fs. 27, 32, fecha de inicio 02/05/1830-fecha de término 06/08/1830.

47 AHPJQ, Criminal, caja 23, leg. 4, exp. 10, fs. 20, 22, fecha de inicio 21/06/1845-fecha de término 24/09/1845.

48 AHPJQ, Criminal, caja 11, exp. 6, fs. 15, 34, 36v, fecha de inicio 04/04/1829-fecha de término 15/10/1830.

49 AHPJQ, Criminal, caja 13, leg. 2, exp. 2, fs. 1, 47, 49, fecha de inicio 07/02/1835-fecha de término 20/10/1835.

50 AHPJQ, Criminal, caja 18, leg. 2, exp. 9, fs. 21-22, 41, fecha de inicio 10/04/1839-fecha de término 08/11/1839.

51 El artículo 12 del Plan de Iguala del 17 de septiembre de 1822 prohibía clasificar a los ciudadanos por su origen.

52 AHPJQ, Criminal, caja 23, leg. 4, exp. 17, fs. 1, 23, 27, 32v-34, fecha de inicio 07/01/1843.

53 Santa Anna, en su carácter de presidente provisional de la República, mediante el decreto del 18 de octubre de 1841, exigía a los jueces que fundaran sus resoluciones en ley, canon o doctrina. José Antonio Caballero Juárez, op. cit., 2005, pp. 271-272.

54 Carlos Fuentes López, El racionalismo jurídico, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, pp. 218-219.

55 Los robos constantes en el camino a Celaya impulsaron estas disposiciones. El comandante general de Guanajuato, Manuel María de Sandoval, pidió al presidente que los gobernadores tomaran correctivos para superar el problema, y que el poder judicial no liberara tan rápido a los criminales detenidos. Asimismo, en marzo de 1852, el gobernador de Querétaro se quejaba porque los jueces y asesores no sustanciaban adecuadamente los procesos, permitiendo la libertad de los detenidos en detrimento de los esfuerzos que él y los cuerpos de seguridad pública hacían para capturar a los sospechosos. Archivo General de la Nación (en adelante AGN), Justicia, volumen 372, exp. 10, fs. 61, 1848.

56 El proceso debía establecer, en primer momento, la violencia cometida en el delito —requisito fundamental para incluir al detenido en dicha ley—; después se pasaba el caso al juez de distrito, quien la recogía mediante acta la indagatoria y, en un plazo de 60 horas, se decretaba la libertad o prisión del sujeto; en caso de no tener defensor, se le nombraba uno de oficio y las diligencias debían seguir al prefecto para que formara el jurado de ciudadanos; los jurados calificaban la conducta del reo y si debía incluirse en dicha ley, para despacharse al juez que aplicaba la pena; el asunto pasaba a la Suprema Corte de Justicia para revisar el expediente, sin que se pudiera modificar la calificación del jurado, aunque podía solicitarse que otro viera la causa si lo consideraba necesario. Juan Ricardo Jiménez, op. cit, 1999, pp. 293, 415-417, 419-425, 448-450.

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