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Signos históricos

versão impressa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.12 no.23 México Jan./Jun. 2010

 

Artículos

 

La organización de la justicia ordinaria en Aguascalientes durante el Segundo Imperio

 

The Organization of the Justice of Aguascalientes During the Second Empire

 

Georgina López González*

 

Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa, * glg2@xanum.uam.mx

 

Recepción: 11/01/10
Aceptación: 24/01/11

 

Resumen

En este artículo se analiza la organización y funcionamiento de las instancias de la justicia ordinaria en el departamento de Aguascalientes, durante el Segundo Imperio, con el objetivo de identificar los principales problemas que tuvieron que enfrentar los funcionarios del ramo judicial y algunas autoridades políticas locales para acatar las disposiciones imperiales que se emitieron para todo el territorio nacional. El caso de Aguascalientes presenta particularidades, respecto a otros estados de la República, porque desde los primeros años de la época independiente había luchado por consolidarse como un estado de la federación y tuvo que pasar por diversos cambios jurídico-territoriales, lo cual complicó aún más el funcionamiento de las instituciones judiciales imperiales.

Palabras clave: administración de justicia, Segundo Imperio, Aguascalientes, instituciones judiciales, división territorial.

 

Abstract

This article discusses the organization and functioning of the instances of the ordinary courts in the department of Aguascalientes, during the Second Empire, with the aim of identifying the main problems they faced judicial branch officials and some local political authorities imperial comply with the provisions that were issued for the whole country. The case of Aguascalientes has specific, relative to other states in Mexico, because from the early years of the Independence had struggled to establish itself as a state of the federation and had to go through various legal and territorial changes, which further complicated the functioning of imperial judicial institutions.

Key words: administration of justice, Second Empire, Aguascalientes, judicial institutions, territorial division.

 

INTRODUCCIÓN

Los problemas económicos de México al inicio de la segunda mitad del siglo XIX, debidos en gran medida a los préstamos solicitados por los gobiernos precedentes y recrudecidos por la Guerra de Reforma, contribuyeron a que, el 17 de julio de 1861, el presidente Benito Juárez se viera obligado a decretar la suspensión de pagos por dos años, "incluso el de las asignaciones destinadas para la deuda contraída en Londres, y para las convenciones extranjeras".1 Estas últimas incluían las deudas con España y Francia.

La reacción ante esta moratoria fue el envío de flotas de guerra de los países acreedores a las costas de Veracruz, a finales de 1861, para exigir el pago. Ante la noticia del desembarco de los ejércitos extranjeros, los liberales de Aguascalientes —divididos desde el año anterior en radicales y moderados— vieron la necesidad de unir fuerzas en torno al gobernador Esteban Ávila, quien comenzó a organizar un ejército (mal armado y mal entrenado) y lo guió, en febrero de 1862, hacia donde estaban los invasores, pero sin llegar a su objetivo.2 A su regreso, lo sustituyó en la gubernatura Ponciano Arriaga, quien tuvo que convocar a elecciones por órdenes de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Gobernación, mismas que se realizaron el 19 de octubre de 1862, y en las cuales fue electo José María Chávez.3

A principios de ese mismo año, el ministro de Relaciones de México, Manuel Doblado, y los representantes de Francia, Inglaterra y España, habían alcanzado un acuerdo mediante el cual se garantizó el pago de la deuda tan pronto como el gobierno mexicano estuviera en condiciones de hacerlo. Por tanto, Inglaterra y España retiraron sus tropas; sin embargo, los ejércitos del emperador Napoleón III iniciaron su avance hacia la Ciudad de México.

Después de la sorprendente victoria de las fuerzas armadas mexicanas sobre el poderoso ejército francés, el 5 de mayo de 1862, este último reforzó el número de hombres y de armas y, después de protagonizar diversas batallas triunfales, el 17 de mayo de 1863 derrotó al ejército mexicano y continuó su marcha hacia la capital del país. Ante esta situación, el 31 del mismo mes el presidente Benito Juárez —en compañía de sus ministros— abandonó la Ciudad de México y comenzó su gobierno itinerante por diversos puntos de la República, el cual se prolongó durante la ocupación francesa.4

En marzo de 1864, el gobernador Chávez se dirigió a Zacatecas, con un reducido ejército, para enfrentar a los franceses. El resultado de esta incursión fue su fusilamiento, junto con otros oficiales de su ejército, el 5 de abril, mientras que en Aguascalientes, desde el 21 de diciembre de 1863, el general Aquiles Bazain había ocupado la ciudad, dejando al célebre bandido Juan Chávez como encargado del mando político y militar, quien fue sustituido en febrero de 1864 por el prefecto político Cayetano Basave y el alcalde Francisco Ruiz de Esparza. Este último sucedería a Basave en la prefectura.5

De acuerdo con Agustín R. González, al establecerse los representantes del gobierno imperial en Aguascalientes:

Se hizo gala de cortesía y hasta de cariño por los invasores; con gusto fueron recibidos los oficiales franceses en casas particulares [...] Un entusiasmo artificial, hijo de las causas enunciadas, acogió a los franceses, y se estableció un cuasi gobierno, sometido en todo al comandante de la plaza, recibiéndose esta humillación como un bien.6

Por su parte, Jesús Gómez Serrano afirma que la Regencia expidió una circular mediante la cual exigió "a todos los liberales que habían figurado en el gobierno constitucional", firmar un acta donde manifestaran su adhesión al gobierno imperial; de no hacerlo, serían castigados con cárcel o deportación. El mismo prefecto Basave obligó a varios liberales a firmarla en 1864, pero quienes lo hicieron "anotaron al margen que lo hacían obligados y amenazados de poner en ejecución la condena".7

Haya sido este entusiasmo artificial una reacción ante un hecho novedoso y la firma del acta una acción voluntaria, o bien que ambas acciones fueran parte de una estrategia para no ganar la animadversión de las tropas enemigas, a partir de entonces se cumplirían las instrucciones enviadas por el gobierno imperial desde la Ciudad de México, incluyendo las disposiciones en torno a la administración de justicia establecidas en la ley de 1858, puesta nuevamente en vigor en 1863.

El objetivo de este artículo es analizar la organización de la justicia ordinaria (civil y criminal) en Aguascalientes durante el Segundo Imperio, con el fin de mostrar un ejemplo de los problemas que tuvieron que enfrentar los funcionarios del ramo judicial y algunas autoridades políticas para acatar las disposiciones imperiales. Para ello, se ha utilizado como fuente primaria el Archivo del Ministerio de Justicia del Imperio, mismo que se encuentra en el Fondo Justicia Imperio del Archivo General de la Nación de México, y cuya documentación permite comprender hasta qué punto el gobierno imperial tenía conocimiento y control de lo que sucedía en materia de administración de justicia en esa región.

El caso de Aguascalientes reviste singular importancia, respecto a otros estados de la República, porque desde principios de la época independiente había luchado por consolidarse como un estado de la federación y tuvo que pasar por diversos cambios jurídico-territoriales: en 1835 fue creado como un territorio independiente del estado de Zacatecas, administrado y dirigido por el Gobierno federal;8 declarado departamento por la ley de división territorial de 1836,9 estado por decreto de 1846,10 nuevamente distrito dependiente de Zacatecas por el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847,11 y otra vez departamento por decreto del presidente Antonio López de Santa Anna de 1853.12

Cabe señalar que Aguascalientes fue ignorado por la Ley Juárez de 1855,13 ya que al restablecerse los tribunales de circuito, no se le incluyó dentro de la jurisdicción del de Guadalajara, como le correspondía. Sólo se mencionan Zacatecas, Jalisco y el territorio de Colima.14 Esto quiere decir que se consideró a Aguascalientes como parte de Zacatecas, no obstante que el artículo 43 de la Constitución de 1857 —en la cual se ratificó la Ley Juárez— lo incluyera como un estado más de la Federación15 que había promulgado su primera constitución en octubre de ese mismo año.16 A partir de la instauración de la Regencia del Imperio, en 1863, aunque no de manera oficial, Aguascalientes continuó siendo considerado como parte de Zacatecas, lo que puede constatarse porque en los documentos que enviaron las autoridades zacatecanas al ministerio de Justicia se incluye Aguascalientes como uno de sus distritos judiciales.

Para fines analíticos he dividido el periodo de estudio en dos partes: la primera, a partir del 15 de julio de 1863, cuando la Regencia del Imperio puso nuevamente en vigor la Ley de Justicia de 1852; y la segunda, desde la promulgación de la ley de administración de justicia del 18 de diciembre de 1865 y hasta la caída del Segundo Imperio.

Pero antes de entrar en materia, y con el fin de mostrar los rasgos específicos de la justicia ordinaria durante el Segundo Imperio, es necesario exponer, de forma muy general, cuál fue la estructura de la administración de justicia durante los primeros años de vida independiente de México.

 

EL MODELO FEDERALISTA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Constitución Federal de 1824 estableció dos ámbitos principales de la administración de justicia: el federal y el local o estatal. El primero estaría a cargo de la Suprema Corte de Justicia, los tribunales de circuito y los juzgados de distrito. Y el segundo —encargado de la administración de la justicia ordinaria— sería jurisdicción de los alcaldes y jueces de primera instancia, de los tribunales superiores y de la Suprema Corte.

La Suprema Corte estaría integrada por once ministros y un fiscal, cuyos cargos serían perpetuos.17 Entre sus principales atribuciones se encontraban los juicios contenciosos promovidos de uno a otro estado o contra un estado por parte de uno o más vecinos de otro; causas constitucionales contra el presidente y vicepresidente de la federación.18 Los tribunales de circuito se conformarían con un juez letrado y un promotor fiscal y les correspondería conocer, en primera instancia, todos los casos que la Suprema Corte conociera en segunda y tercera; y en segunda instancia, los negocios que la Corte conociera en tercera.19

Asimismo, se determinó que en la capital de cada uno de los 19 estados de la federación (y en los territorios de Nuevo México y Alta California) se instalaría un juzgado de distrito con un juez letrado que conocería, en primera instancia, todos los casos que debieran conocer en segunda los tribunales de circuito.20

Respecto a la justicia ordinaria, el artículo 160 constitucional estableció que en cada uno de los estados de la federación sería administrada por los tribunales que designaran sus propias constituciones, y todas las causas civiles y criminales de su competencia serían resueltas en ellos hasta la última instancia y ejecutadas hasta su sentencia final.21 Mientras que el decreto del 15 de abril de 1826 ordenó que en los territorios federales continuaran ejerciendo sus mismas funciones los juzgados de letras ya existentes. En el Distrito Federal, la administración de justicia, que anteriormente se encontraba al cuidado del gobierno del Estado de México, pasaría por el mismo decreto bajo la inspección del gobierno general y a cargo de los antiguos alcaldes y jueces de letras.22 Finalmente, las segundas y terceras instancias del Distrito Federal y territorios quedarían provisionalmente bajo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el decreto del 12 de mayo de 1826.23

En lo que se refiere a los estados libres y soberanos, el poder judicial se depositaría en una suprema corte de justicia,24 en una audiencia25 o en tribunales superiores, para las segundas y terceras instancias, y en los jueces de primera instancia (de preferencia letrados) y alcaldes en cada uno de los distritos.26 En todo negocio judicial habría un máximo de tres instancias y tres sentencias definitivas. Los negocios civiles de poca monta y sobre injurias —y en algunos casos también los criminales menores— en todos los estados procurarían ser resueltos mediante conciliación gubernativa antes de llegar a una demanda.

Este mismo modelo de organización judicial se adoptó durante todos los gobiernos federalistas de la primera mitad del siglo XIX. Sólo en la estructura que estableció la Ley Juárez existe una diferencia importante: la creación del Tribunal Superior del Distrito Federal, al cual se turnaron los casos de apelación provenientes del Distrito y de los territorios federales, que anteriormente correspondían a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia.27 De esta forma, quedó deslindada la justicia federal de la ordinaria.

 

EL MODELO CENTRALISTA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Constitución de las Siete Leyes y la Ley de Justicia de 1837 establecieron el primer modelo de administración de justicia centralista. Por la Sexta Ley constitucional el territorio nacional se dividió en departamentos, distritos y partidos.28 Los departamentos (antes estados de la federación libres y soberanos) no podrían apegarse a sus constituciones y legislaciones locales, y tendrían que adoptar las leyes generales emitidas por el gobierno central.

En consecuencia, la estructura de la administración de justicia también sufrió cambios importantes, de acuerdo con la Ley de Justicia de 1837:29 la Suprema Corte de Justicia perdió la mayor parte de las atribuciones que tenía durante los gobiernos federalistas: todas las relacionadas con el fuero federal y las segundas y terceras instancias del fuero común del Distrito Federal y territorios.30

En lo que se refiere a los tribunales superiores, se establecería uno en cada departamento y sus atribuciones serían prácticamente las mismas que las de los tribunales estatales establecidos durante el federalismo.31

Para la administración de la justicia ordinaria habría juzgados de primera instancia en las cabeceras de distrito de todos los departamentos y en las de partido que designaran las juntas departamentales de acuerdo con los gobernadores, divididos en jueces de lo civil y de lo criminal en donde hubiera al menos dos. Estos jueces tendrían prácticamente las mismas atribuciones que sus antecesores durante los gobiernos federalistas; entre las más importantes se encontraban las siguientes: dentro de la jurisdicción de su territorio, todas las causas civiles o criminales, excepto los casos en que los eclesiásticos y militares gozaran de fuero; causas y pleitos cuyo interés fuera mayor a 100 pesos y menor a 200, en juicio escrito sin apelación.32

Asimismo, cuando se tratara de demandas civiles o criminales sobre injurias puramente personales, se debería recurrir a los alcaldes, en los ayuntamientos, y a los jueces de paz en los lugares cuya población fuera igual o mayor a mil habitantes. Su primera atribución sería ejercer el oficio de conciliadores en su territorio.33

Como ha quedado expuesto, hasta entonces las principales diferencias entre el modelo federalista y el modelo centralista de organización de justicia se encontraban en los órganos jurisdiccionales encargados del fuero federal. En el caso de la Suprema Corte de Justicia, no fue suprimida por la Ley de Justicia de 1837; sin embargo, sus funciones en el ámbito del fuero federal quedaron nulificadas, y aunque los tribunales de circuito no fueron suspendidos sino hasta octubre de 1841, es muy probable que no continuaran en funciones.34

 

LA JUSTICIA ORDINARIA EN AGUASCALIENTES DE ACUERDO CON LA LEY DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1858

La Regencia, instalada el 25 de junio de 1863,35 puso nuevamente en vigor, el 15 de julio, la Ley para el arreglo de la administración de justicia en los tribunales y juzgados del fuero común, del 29 de noviembre de 185836 —elaborada durante el gobierno de Félix Zuloaga—, la cual estuvo vigente hasta diciembre de 1865 y que establecía las siguientes instancias: juzgados locales, juzgados de primera instancia, tribunales superiores y el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación.37

Juzgados locales

A cargo de los jueces de paz en todos los departamentos (excepto en la Ciudad de México), el cargo duraría dos años y los candidatos debían ser ciudadanos en pleno uso de sus derechos, mayores de 25 años y "de profesión ó ejercicio conocido y honesto y de notoria probidad". No tendrían ninguna atribución municipal y estarían exentos de toda contribución personal directa que debieran pagar por su industria o profesión durante el ejercicio del cargo.38

Sus principales competencias serían: conciliaciones civiles cuyo interés no excediera 300 pesos y criminales sobre injurias personales leves; juicios verbales civiles con interés no mayor a 100 pesos y criminales sobre injurias y/o faltas leves que no merecieran más que una reprensión ligera; las primeras diligencias en causas criminales en casos urgentes, así como todas las que le encomendaran los tribunales superiores o jueces de primera instancia.39

La información respecto a los jueces de paz en los diversos departamentos es escasa, ya que éstos eran nombrados directamente por el prefecto político de cada departamento a propuesta del tribunal superior respectivo, y normalmente no informaban de ello a las autoridades judiciales superiores. Ese fue el caso de Zacatecas, dentro de cuyo territorio se consideró incluido Aguascalientes durante la vigencia de la ley de 1858, por lo que no se encontró ninguna referencia sobre los lugares en donde se instalaron este tipo de juzgados.

Aunque esta circunstancia podría hacernos pensar que los juzgados de paz no tenían gran importancia dentro de la estructura de administración de justicia imperial, en realidad eran una pieza fundamental para su funcionamiento, ya que no sólo constituían el primer contacto de los demandantes de justicia con las instituciones judiciales, sino que en muchos casos eran la única autoridad judicial a la que se tenía acceso en varios kilómetros a la redonda, ya sea porque el pueblo donde ejercían sus funciones estaba aislado geográficamente o bien porque el estado de guerra que se vivía en esa época impedía trasladarse a otros lugares sin poner en riesgo la integridad física.

Juzgados de primera instancia

La Ley de Justicia de 1858 estableció que el distrito territorial de cada departamento fuera dividido por el gobernador o jefe político —con aprobación del presidente de la República—40 en el número de partidos judiciales que se considerara necesario para la buena administración de la justicia. En cada partido habría cuando menos un juez letrado con jurisdicción civil y criminal, nombrado por el presidente de la República, con base en la terna que presentara el tribunal superior respectivo.41

Los candidatos debían ser mexicanos por nacimiento, mayores de 25 años de edad, abogados recibidos conforme a las leyes, haber ejercido su profesión por cinco años y no haber sido condenados judicialmente por algún crimen o delito que mereciera pena infamante. Entre sus principales atribuciones se encontraban: conciliación con jueces menores y de paz, juicios verbales por montos entre 100 y 300 pesos, y, en primera instancia, todos los negocios y pleitos civiles y criminales que ocurriesen en su demarcación (excepto en caso de fueros especiales).42

Entre los documentos sobre administración de justicia correspondientes al periodo del Segundo Imperio predominan los que contienen información acerca de jueces y juzgados de primera instancia. Tanto los informes de los prefectos políticos relativos a la división judicial de sus departamentos y al funcionamiento de los tribunales allí instalados, como las sugerencias para mejorar la administración de justicia, permiten conocer el plan de organización de la justicia ordinaria del gobierno imperial, así como algunas complicaciones para hacerla funcionar.

Al analizar la distribución de los juzgados de primera instancia en todo el país puede observarse que se respetó en gran medida la división territorial establecida por la Constitución de 1857,43 con algunas diferencias, entre ellas, que no se consideró a Aguascalientes como estado, sino como parte integrante de Zacatecas. Al interior de la mayoría de los departamentos se respetó la división judicial, probablemente porque el gobierno imperial pretendía realizar, en breve, su propia división territorial. Si bien la ley de 1858 estableció que los jueces de primera instancia serían designados por el presidente de la República, no siempre fue posible seguir este procedimiento. En Zacatecas, por ejemplo, el nombramiento de jueces de primera instancia lo hizo en abril de 1864, provisionalmente, el prefecto político, Paulino Raigosa, y posteriormente lo notificó al subsecretario de Justicia (quien lo informó a su vez a la Regencia) para que aprobara el nombramiento.44

Entre abril de 1864 y diciembre de 1865 se instalaron en Zacatecas juzgados de primera instancia en la capital (dos de lo criminal y uno de lo civil), dos en Aguascalientes (uno de lo civil y uno de lo criminal), y uno en cada uno de los 17 juzgados foráneos,45 incluyendo en estos últimos a Calvillo y Rincón de Romos, que eran parte del otrora estado de Aguascalientes.

De acuerdo con las nóminas de los juzgados correspondientes, entre agosto de 1864 y septiembre de 1865 se nombraron los siguientes jueces de primera instancia:

Los dos primeros jueces que se nombraron fueron los de la capital: uno para el ramo civil y otro para el criminal; ambos letrados. Por el contrario, para los dos juzgados foráneos se designaron jueces legos46 —encargados de los dos ramos —. La escasez de jueces letrados en éste y otros departamentos del país se debía, en buena medida, a que muchos de ellos se negaban a colaborar con el gobierno imperial, como lo señaló el prefecto político de Zacatecas respecto al caso de Aguascalientes: "casi todos los que servían en la pasada administración, se ausentaron ó permanecen ocultos".47

Por ello, no sólo era difícil encontrar candidatos que cumplieran con los requisitos de la ley, sino que además muchos de ellos duraban poco tiempo en el cargo, como sucedió en el juzgado de Rincón de Romos, donde el primer juez nombrado permaneció un año en el cargo, y su sustituto, sólo un mes.48

Todas estas complicaciones provocaban que la administración de justicia se retrasara y que la tan anhelada profesionalización de los encargados de administrar justicia se quedara sólo en buenos deseos.

Tribunales Superiores

Se establecerían tribunales de segunda instancia en los departamentos de Chiapas, Chihuahua, Michoacán, Oaxaca, Sonora, Sinaloa, Tabasco y Yucatán, y tribunales superiores (segunda y tercera instancias) en las ciudades de Durango, Guadalajara, Guanajuato, Jalapa, Monterrey, Puebla, San Luis Potosí, Toluca y Zacatecas. Sus atribuciones serían conocer, en segunda instancia, sobre causas civiles y criminales del fuero común y responsabilidades de los subalternos de los juzgados de primera instancia de sus respectivos territorios. En el caso de los tribunales superiores, conocerían además, en primera instancia: causas criminales comunes, de responsabilidad y de los negocios civiles en que fueran demandados los jueces de primera instancia.49

Los ministros (propietarios, supernumerarios, suplentes o interinos) y demás empleados de los tribunales serían nombrados por el presidente de la República; sin embargo, en algunas ocasiones, al igual que sucedía con los jueces de primera instancia, los nombramientos los realizaban otras autoridades políticas o militares. Los requisitos para los candidatos a magistrado eran: ser mexicano por nacimiento, abogado recibido conforme a las leyes, edad de 30 años, haber ejercido la profesión por un mínimo de seis años en la judicatura o diez en el foro y no haber sido condenado judicialmente en proceso legal por crimen o delito que implicara pena infamante.50

El departamento de Aguascalientes quedó bajo la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas, el cual fue instalado el 22 de abril de 1864, según comunicación del prefecto superior político de ese departamento, quien además informó que estaría integrado por cinco magistrados: cuatro designados por el general Castagny el 8 de marzo anterior, y uno más nombrado por el mismo prefecto, "con el carácter de provisional", para cubrir la vacante que había dejado su separación de ese tribunal al hacerse cargo de la prefectura.51

Este tribunal funcionó de manera regular (hasta donde lo permitió la situación de guerra civil que vivía el país), y a él tenían que acudir los habitantes de Aguascalientes para solicitar justicia en segunda y tercera instancias, al menos durante la primera parte del periodo en estudio. A partir de la promulgación de la Ley de Justicia del imperio, en diciembre de 1865, Aguascalientes tendría su propio tribunal superior, mismo que enfrentaría diversos problemas para su instalación, como veremos más adelante.

 

REORGANIZACIÓN JURÍDICO-TERRITORIAL: LA LEY DE JUSTICIA DE 1865

La necesidad de construir un ordenamiento jurídico sistemático fue un punto de acuerdo entre federalistas y centralistas mexicanos del siglo XIX. El proyecto de administración de justicia imperial tomó como modelo el establecido en Francia. En 1863 llegó a México Adolfo Harmand, jefe del Servicio de los Empleados Franceses de Hacienda, quien consideró necesaria una reforma a la legislación mexicana basada en la francesa, pero adaptada a las necesidades de México. Teodosio Lares —ministro de Justicia de Maximiliano— estuvo de acuerdo con Harmand respecto a "la necesidad de reorganizar el Estado mexicano bajo los modelos administrativos franceses", destacando la centralización del poder del Estado como base de la administración general y local.52

Como parte de este sistema administrativo, el 13 de marzo de 1865 fue publicado, en el Diario del Imperio, el decreto del 3 del mismo mes que establecía la nueva división territorial del país, similar también al modelo francés, cuya síntesis se encuentra en el artículo 52 del Estatuto Provisional del Imperio:

El territorio nacional se divide, por ahora, para su administración, en ocho grandes divisiones [militares]; en cincuenta departamentos; cada departamento en distritos y cada distrito en municipalidades. Una ley fija el número de distritos y municipalidades, y su respectiva circunscripción.53

De acuerdo con esta división territorial realizada por Orozco y Berra, se creó el departamento de Aguascalientes, con una mayor extensión de la que tenía cuando fue estado:

XXX. Departamento de Aguascalientes. Confina al Norte con los Departamentos del Potosí y de Zacatecas, sirviéndoles de límites los antiguamente reconocidos entre los extinguidos Departamentos de Aguascalientes y de Zacatecas, y entre los de Jalisco, de San Luis Potosí y de Zacatecas. Al Este con el Departamento de Guanajuato, en los límites fijados a éste, hacia el Oeste. Al Sur con los Departamentos de Tancítaro, de Coalcoman y de Jalisco, de los cuales lo separa la corriente del río Lerma, hasta su desembocadura en el Lago de Chapala, la ribera de éste y el río Grande o Tololotlan, desde su salida del Lago hasta donde se le reúne el río de Juchipila. Al Oeste con el Departamento de Zacatecas, sirviendo de línea divisoria la corriente del río Juchipila, desde el Norte del pueblo de Tabasco hasta su reunión con el río Grande o Tololotlan. Su capital, Aguascalientes.54

Con base en esta novedosa división territorial, el 18 de diciembre de 1865 se decretó la ley de justicia del Imperio, la cual determinó que la justicia se administraría en nombre del emperador55 y que las instancias de la justicia ordinaria serían las siguientes: juzgados municipales, tribunales de primera instancia, tribunales correccionales, tribunales superiores y el Tribunal Supremo del Imperio.56

Esta nueva ley, que se limitaba a la justicia ordinaria, también ratificó la existencia de los tribunales mercantiles (Código de Comercio) y restableció a los jueces privativos de Hacienda pública,57 además de crear los tribunales correccionales —en la capital del Imperio y en las grandes ciudades donde se considerara necesario—, cuyas atribuciones serían —siempre en procedimiento verbal— conocer "de los negocios criminales, de que conocen en juicio verbal los jueces municipales y de primera instancia".58

Estas pretensiones de modernización territorial y judicial se enfrentaron con una realidad nacional cuyas condiciones de guerra interna, crisis económica y social, pero sobre todo falta de legitimidad del régimen imperial, dificultarían la aplicación de la nueva organización para la administración de la justicia ordinaria.

Juzgados municipales

Se establecería al menos uno en cada cabecera de distrito y en las demás municipalidades que el prefecto político considerara necesarias. Él mismo nombraría a los jueces respectivos, a propuesta en terna del tribunal o juez de primera instancia del territorio en el que se establecería el juzgado, y previo informe reservado del subprefecto del distrito acerca de las cualidades de los candidatos.59

La forma de elección y las autoridades designadas para hacerlo eran muy similares a las que establecía la ley de 1858 para los juzgados locales. Donde sí existían algunas pequeñas diferencias era en torno a los requisitos para ser candidato a juez municipal: estar avecindado en el municipio donde ejercería su jurisdicción y saber leer y escribir, lo cual no se estipulaba en la anterior ley.60

Sus principales atribuciones serían los juicios verbales sin apelación en negocios civiles con interés no mayor a 50 pesos y en negocios criminales cuya multa no superara dicho monto, o cuya prisión no excediera 15 días. Todos ellos, sin posibilidad de nulidad. También podían conocer en juicio verbal sobre negocios civiles entre 50 y 100 pesos, pero el fallo en estos casos podía ser revisado por el juez de instrucción o de primera instancia del distrito. En casos urgentes, podían practicar las primeras diligencias en las causas criminales y, en general, debían realizar todas aquellas acciones (en lo civil y en lo criminal) que les encomendara la autoridad judicial superior.61

En el archivo judicial del Segundo Imperio no se encuentran datos acerca de los juzgados municipales de Aguascalientes, y, tomando en cuenta que las referencias acerca de los juzgados locales de la primera parte del periodo en estudio también son escasas, podemos suponer que no llegó a enviarse esta información a las autoridades judiciales superiores, tal vez por no considerarla de gran importancia.

Tribunales de primera instancia

La Ley de Justicia de 1865 planteó una novedad respecto a sus similares anteriores: la creación de tribunales de primera instancia colegiados "en los Departamentos y poblaciones en que sea fácil su instalación", y de jueces de instrucción. En donde no fuera posible hacerlo, la administración de justicia seguiría a cargo de juzgados unitarios (uno en cada distrito con población de 10 mil o más habitantes). Para ello, cada tribunal superior tenía que enviar al Ministerio de Justicia un proyecto de división judicial donde explicara en qué puntos de su territorio podían establecerse tribunales colegiados y en cuáles sería más conveniente que se conservaran los unitarios.62

Para ser candidato a juez de primera instancia, de instrucción, magistrado o secretario de tribunal —ya fuera titular o suplente— era indispensable estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, no ser eclesiástico, contar con título de abogado y estar incorporado al colegio de abogados del departamento de su residencia o al de la capital del Imperio. Los jueces de primera instancia y de instrucción, además, tendrían que haber ejercido, al menos por tres años, la abogacía con estudio abierto o en algún empleo judicial. El ejercicio de la magistratura y la judicatura serían incompatibles con cualquier otro cargo en el cual se recibiera un sueldo, excepto con el "profesorado científico".63 Todos los funcionarios y empleados judiciales tendrían como única remuneración su salario, y en ningún caso podrían cobrar "costas, derechos ni emolumento alguno", ni tampoco "lo que se les ofrezca espontáneamente".64

La documentación relativa a los tribunales de primera instancia de Aguascalientes nos permite saber que no se instaló ninguno colegiado; todos fueron unitarios, y en la mayoría de los que existían antes de la promulgación de la Ley de Justicia de 1865 se observa continuidad respecto a su funcionamiento y a la permanencia de sus titulares, como se muestra en el cuadro 2.

Los cuatro juzgados que originalmente pertenecían al distrito de Aguascalientes conservaron los mismos jueces de la etapa anterior. Con la extensión territorial que se le otorgó como departamento, quedaron dentro de su jurisdicción los juzgados de Nochistlán y Calvillo (antes pertenecientes al departamento de Zacatecas), y los de Atotonilco, La Barca, Lagos, San Juan de los Lagos, Teocaltiche y Tepatitlán (antes bajo la jurisdicción de Jalisco).65

La continuidad estuvo presente no sólo respecto a los funcionarios encargados de los juzgados de primera instancia de Aguascalientes, sino también en lo tocante a la jurisdicción judicial, pues todas las funciones correspondientes al Tribunal Superior que debería instalarse en ese departamento tuvieron que ser ejercidas por los tribunales de Zacatecas y Jalisco (según la jurisdicción de cada departamento en la época anterior), como veremos más adelante.66

El 20 de septiembre de 1866 fueron suprimidos los juzgados de primera instancia de Calvillo y Rincón de Romos con el pretexto de que estos pueblos se encontraban "á corta distancia de la capital de Aguascalientes", además de que eran muy pocos los negocios civiles y criminales que llegaban a ellos. Sin embargo, es muy posible que esta acción se realizara con la finalidad de economizar, ya que el erario local se encontraba agotado. Así, en lugar de pagar empleados de dos juzgados, se pagarían solamente los correspondientes al juzgado segundo de lo criminal que se autorizó establecer en la capital del departamento.67

El Tribunal Superior de Justicia de Aguascalientes

El Título V de la Ley de Justicia de 1865 estableció la creación de 20 tribunales superiores con sede en la ciudad que les daba nombre,68 integrados de la siguiente manera: el del departamento del Valle de México (con sede en la capital del Imperio) por dos salas, y los de los otros departamentos, por una. En cada sala habría cinco magistrados, de entre los cuales el emperador designaría un presidente y uno o varios vicepresidentes. Asimismo, se nombraría por lo menos el mismo número de magistrados supernumerarios que de salas, y seis suplentes. Los candidatos a estos cargos (propietarios, suplentes y supernumerarios) debían cumplir con los requisitos exigidos para los jueces de primera instancia y de instrucción, y además haber ejercido, al menos por diez años, la abogacía con estudio abierto o en algún empleo judicial.69

En lo que se refiere a sus atribuciones, un cambio importante respecto a las leyes anteriores es que sólo atenderían segundas instancias en negocios civiles y criminales que fueran de la competencia de los tribunales de primera instancia de su jurisdicción, ya que la tercera instancia se había suprimido en la Ley de Justicia de 1865. El resto de sus facultades eran similares a las establecidas en las leyes de diciembre de 1853 y noviembre de 1858: recursos de nulidad por causa de jurisdicción interpuestos por las sentencias de los jueces y tribunales colegiados de primera instancia pronunciados en juicio verbal, así como los negocios que por declaración de nulidad les remitiera el Tribunal Supremo del Imperio.70 En las leyes de 1853 y 1858 los recursos de nulidad serían por sentencias en juicio escrito, además de que no incluyen los enviados por el Tribunal Supremo.

Asimismo, serían de su conocimiento las competencias de jurisdicción entre jueces de primera instancia o entre éstos y los jueces municipales; las causas de responsabilidad y criminales de jueces de primera instancia, integrantes de los tribunales correccionales y mercantiles de su jurisdicción; las causas de responsabilidad y comunes de funcionarios públicos y empleados que la ley sometiera a su jurisdicción, así como las causas contra secretarios y empleados subalternos del mismo tribunal superior por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.71

Los presidentes de los tribunales estarían encargados de convocarlos y de vigilar que sus integrantes realizaran sus funciones "con toda la exactitud y dignidad que conviene á su carácter", además de presidir el tribunal en pleno y dirigir sus debates, cuidar la asistencia y puntualidad de los magistrados, suspender la ejecución de sus acuerdos dando cuenta con posterioridad al emperador y llevar la correspondencia con el gobierno.72

El 20 de mayo de 1866 el emperador realizó los nombramientos para integrar el Tribunal Supremo de Justicia de Aguascalientes, todos ellos, abogados titulados y oriundos de otros departamentos, probablemente por la escasez de letrados que había en ese departamento, como se muestra en el cuadro 3.73

Esteban Hernández y García, Francisco Guzmán y Bibiano Beltrán no aceptaron el cargo. Los dos primeros por su "avanzada edad" y el tercero "por falta de recursos para emprender con [su] familia tan dilatado viage",74 lo que nos indica que Beltrán no era originario de Aguascalientes, y muy posiblemente tampoco Santiago Hernández.75 Meses más tarde, el 19 de septiembre, el emperador nombró a Agustín Norma como magistrado supernumerario y a Luis G. Ezeta como procurador imperial, el primero era juez del Tribunal Correccional de la Ciudad de México y el segundo abogado general del mismo.76 Tampoco aceptaron el cargo.77

De todos los nombrados la primera vez, sólo el que fue designado presidente, Pedro Escobar, aceptó el cargo. Salió de su natal Durango el 4 de julio de 1866 y llegó a la ciudad de Aguascalientes el 17 del mismo mes. Como no había podido instalar el tribunal por no encontrarse ninguno de los nombrados, y por ser un extraño en esa ciudad y no tener ninguna fuente de recursos, el 8 de agosto solicitó que se le pagara su salario retroactivo desde el día de su arribo.78

Pese a que su solicitud fue aprobada por el emperador el 23 de ese mismo mes,79 a principios de septiembre todavía no se le había abonado ni un peso de sus salarios caídos, y si bien él mismo comprendía que "nada se me paga, ni se me pagará, porque dísese que las rentas no alcanzan ni para satisfacer desde mayo último los sueldos vencidos de los empleados existentes y en ejercicio", también enfatizó la necesidad de recibir su pago, ya que en ese momento se encontraba "sin recursos ni los más precisos para subsistir".80 Hasta el 13 de octubre de ese año, cuando se disponía ya a instalar el tribunal, no se le habían cubierto los adeudos salariales.81

La falta de recursos en el erario de Aguascalientes (situación común en todo el país durante el Segundo Imperio), unida a la escasez de letrados, contribuyó a retrasar la instalación del tribunal, a pesar de que Pedro Escobar señalaba que el nombramiento de personas de otros departamentos había tenido por objeto lograr "mayor imparcialidad para la administración de justicia".82

El 27 de junio, el ministro de Justicia informó al comisario imperial de Guadalajara, Jesús López Portillo, que la dimisión de la mayor parte de los nombrados para el Tribunal Superior de Justicia de Aguascalientes era preocupante, ya que "pulsa graves inconvenientes para elegir personas aptas que desempeñen esos empleos, pues la distancia que media impide tener un conocimiento perfecto de ellas". Por lo tanto, le solicitó investigar cuántos abogados de ese departamento reunían los requisitos que establecía la ley para ocupar las magistraturas del tribunal, y que le remitiera "una lista de los que crea dotados de estas circunstancias y que esté seguro que han de admitir, pues de lo contrario no se remediaría el mal que hoy exciste".83

En agosto de 1866 el ministro de Justicia comunicó al emperador haber recibido el informe del comisario imperial con los nombres de los candidatos que cubrían los requisitos de ley y que estaban dispuestos a aceptar los cargos,84 por lo que el 20 de septiembre se nombraron nuevamente letrados para todas las vacantes.85

En esta ocasión, prácticamente todos aceptaron el nombramiento,86 y como la primera vez, la mayoría eran nativos de otros departamentos, excepto uno. No obstante que se contaba ya con los elementos necesarios para erigir el tribunal, el 6 de octubre el presidente del mismo informó haber citado ese día a varios magistrados que todavía no tomaban posesión de sus cargos.87 El 11 del mismo mes el licenciado Escobar fue nombrado presidente del Tribunal Superior de Justicia de San Luis Potosí88 y emprendió el viaje el día 26.89

Con todas estas complicaciones, no sorprende que el 2 de noviembre de 1866 continuara sin ser instalado el tribunal, como puede comprobarse por la comunicación del ministro de Justicia al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas: "los juzgados de 1ª instancia del departamento de Aguascalientes continuarán remitiendo los negocios de que conocen á ese Tral. por no haberse instalado el de aquel departamento".90

Después de esa fecha no hay más documentos que testifiquen la instalación del Tribunal Superior de Justicia de Aguascalientes, pero lo más probable es que no se haya hecho, no sólo por los graves problemas que ya he mencionado, sino también porque a principios de diciembre de ese año "ocuparon pacíficamente la ciudad de Aguascalientes" las fuerzas liberales al mando de Trinidad García de la Cadena, quien se hizo cargo del Poder Ejecutivo y de la comandancia militar del estado de manera interina, y poco después entregó ambos mandos al coronel Jesús Gómez Portugal.91 Algunas de las primeras acciones del nuevo mandatario fueron los nombramientos de autoridades de los poderes ejecutivo y judicial estatales en sustitución de las designadas por el gobierno de Maximiliano, dando fin a la aventura imperial en Aguascalientes.

 

CONSIDERACIONES FINALES

La promulgación de una ley sobre división territorial que contemplaba la elaboración de un mapa del país totalmente distinto a los anteriores, lo mismo que el decreto de una ley de justicia que proponía realizar una división judicial cuya jurisdicción territorial no siempre coincidía con la división política fueron medidas que tomó el gobierno imperial con el objetivo de constituir una nación moderna, con instituciones acordes a esta pretendida modernidad. Si bien las comisiones encargadas de elaborar estas dos leyes aparentemente tomaron en cuenta las condiciones particulares de cada región, al parecer no consideraron las circunstancias tan complejas que se vivían en el país en esos momentos y que hacían imposible, en muchos casos, adoptar las nuevas disposiciones.

Ese fue el caso de Aguascalientes, pues además de las condiciones generales de guerra interna que sufría el país, el estado había tenido hasta entonces una historia de indefinición jurídico-territorial que agravaba aun más su situación. El hecho de que se le hubiera aumentado el territorio anexándole municipios que antes pertenecían a Jalisco y Zacatecas requería un mayor control sobre los mismos desde el punto de vista político y militar, lo que no pudo lograrse, ya que fue uno de los estados donde el dominio del Imperio prevaleció menos tiempo. En lo que se refiere al ámbito judicial, se requería contar con el apoyo del Supremo Tribunal de Justicia que decretaba la Ley de Justicia de 1865, el cual nunca llegó a constituirse.

Si bien la falta de abogados titulados (letrados) fue un problema que prevaleció en todo el país desde principios de la vida independiente (motivo de quejas constantes en las memorias de los ministros de Justicia) y no era desconocido para los colaboradores del Imperio, al realizarse la nueva organización judicial establecida por la Ley de Justicia de 1865 pareció olvidarse esta circunstancia, ya que la creación de 20 tribunales superiores con al menos cinco magistrados y otros empleados judiciales —quienes debían contar no sólo con el título de abogado, sino además con diez años de experiencia— hacía más difícil la tarea de conseguir candidatos para llenar las plazas.

Si a esta complicación le sumamos el hecho de que muchos abogados fieles al gobierno liberal de Juárez argumentaban toda clase de pretextos para evitar colaborar con el gobierno intervencionista, y que los que sí aceptaban hacerlo no recibían a tiempo ni en su totalidad los salarios asignados (provocando con ello conflictos entre autoridades políticas y judiciales locales), la administración de justicia tenía que sufrir grandes rezagos.

Finalmente, lo que nos permite observar el caso de Aguascalientes es cómo, pese a las circunstancias adversas que tuvieron que enfrentar los encargados de la administración de justicia (como lo hizo el presidente del Tribunal Superior de Aguascalientes, Pedro Escobar), siempre lograban adaptarse y trataban de cumplir con el cargo encomendado. En otros casos, a falta de la instancia superior correspondiente, los jueces de primera instancia tenían que recurrir al tribunal superior más cercano, o bien, al que anteriormente correspondía a su jurisdicción.

Estas acciones contribuyeron a edificar las instituciones judiciales, una construcción que no se interrumpió durante el siglo XIX, no obstante los obstáculos que tuvo que enfrentar en cada época, ni siquiera durante el Segundo Imperio, periodo de nuestra historia que hasta hace poco se veía como un hoyo negro que no tenía caso estudiar, y que, sin embargo, hoy empezamos a ver que durante sus tres años de existencia nuestras instituciones nacionales no permanecieron en el limbo, sino que continuaron su proceso de organización, desde luego, con características específicas, mismas que vale la pena analizar, comprender y colocar en el lugar que les corresponde dentro de la historia de México.

 

ARCHIVO

Archivo General de la Nación (AGN)        [ Links ]

Fondo Justicia Imperio        [ Links ]

Fondo Segundo Imperio        [ Links ]

 

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NOTAS

1 "Ley del congreso. Arreglo de la hacienda pública", 17 de julio de 1861, en Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, México, Imprenta del Comercio, 1876. CD-Rom compilado por Mario Téllez G. y José López Fontes, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación/El Colegio de México/ Escuela Libre de Derecho, 2004, tomo IX, p. 243.

2 "Se dice que las intrigas de sus enemigos le impidieron enfrentarse a los invasores, ordenándosele a cambio que persiguiera partidas de bandoleros". Beatriz Rojas et al., Breve historia de Aguascalientes, México, El Colegio de México/Fideicomiso Historia de las Américas-Fondo de Cultura Económica, 1994, p. 105.

3 ibid., pp. 105-106.

4 Konrad Ratz, Querétaro: fin del Segundo Imperio mexicano, México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes/Gobierno del Estado de Querétaro, 2005, pp. 33-98.

5 Beatriz Rojas et al., op. cit., 1994, pp. 106-107 y Jesús Gómez Serrano, Aguascalientes en la historia, 1786-1920, México, Instituto Mora/Gobierno del Estado de Aguascalientes, 1988, tomo I, vol. I, pp. 222-225.

6 Agustín R. González, Historia del estado de Aguascalientes, Aguascalientes, Instituto Cultural de Aguascalientes, 1992, p. 285.

7 Jesús Gómez Serrano, , 1988, p. 224.

8 "Declaración acerca de la ciudad de Aguascalientes, ínterin se decide si ella y los pueblos del partido son territorio de la federación", en Manuel Dublán y José María Lozano, , 2004, tomo III, p. 51.

9 "Ley. División del territorio mexicano en departamentos", 30 de diciembre de 1836, en ibid., tomo III, pp. 258-259.

10 "Decreto del gobierno. Se declara vigente la Constitución de 1824", 22 de agosto de 1846, en ibid., tomo V, pp. 155-156.

11 "Acta de reformas constitucionales", 18 de mayo de 1847, en ibid., tomo V, pp. 275-279.

12 "Comunicación del Ministerio de guerra. Sobre que en lo sucesivo se llamen departamentos los que se han llamado estados", 21 de septiembre de 1853, en ibid., tomo VI, p. 680. Véase también Edmundo O’Gorman, Historia de las divisiones territoriales en México, México, Porrúa, 1979, pp. 71, 85, 99-100, 107 y 114-116.

13 "Ley sobre administración de justicia y orgánica de los Tribunales de la Nación, del Distrito y Territorios", 23 de noviembre de 1855, en Manuel Dublán y José María Lozano, , 2004, tomo VII, pp. 598-606 (en adelante Ley Juárez).

14 "Planta de sueldos de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito, tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y de primera instancia de los Territorios", anexo a la Ley Juárez, en Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, Nuevo Código de la Reforma. Leyes de Reforma. Colección de las disposiciones que se conocen con este nombre, publicadas desde el año de 1855 al de 1870, México, Miguel Zornoza Impresor, 1870, vol. I, pp. 49-58.

15 "Constitución política de la República", 12 de febrero de 1857, en Manuel Dublán y José María Lozano,,2004, tomoVIII, p. 389.

16 "Noticia histórica", en Legislación pública estatal. Constitución, leyes orgánicas, municipal de hacienda y de asentamientos humanos del estado de Aguascalientes, México, Escuela Libre de Derecho/CONACYT, 1984, pp. XIX-XXI.

17 Arts. 123-126, "Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos", 4 de octubre de 1824 (en adelante Constitución Federal) y decretos del 4 de diciembre de 1824 y 14 de febrero de 1826, en Manuel Dublán y José María Lozano, , 2004, tomo I, pp. 732, 746 y 772.

18 Arts. 22-24, "Bases para el reglamento de la Suprema Corte de Justicia", 14 de febrero de 1826, en ibid., tomo I, pp. 772-774.

19 De acuerdo con la ley de 1826, se integraron ocho tribunales de circuito en las siguientes ciudades: Campeche, Tehuacán, México, Celaya, Guadalajara, Culiacán, Linares y Durango. Arts. 2 y 9-11, "De los tribunales de circuito y jueces de distrito", 20 de mayo de 1826, en ibid., tomo I, pp. 796-797.

20 Los juzgados se instalaron en: San Cristóbal de las Casas, Chiapas; Río Grande, Chihuahua; Saltillo, Coahuila y Texas; Durango; Guanajuato; Ciudad de México; Morelia, Michoacán; Monterrey, Nuevo León; Oaxaca; Puebla; San Luis Potosí; Culiacán, Sonora y Sinaloa; Villahermosa, Tabasco; Tampico, Tamaulipas; Veracruz; Guadalajara, Jalisco; Mérida, Yucatán; Zacatecas; Querétaro; Nuevo México y Alta California. Arts. 143-144 de la Constitución Federal y Arts. 14-20, "De los tribunales de circuito y jueces de distrito", 20 de mayo de 1826, en ibid., tomo I, p. 797. La instalación y funcionamiento de los tribunales de circuito y juzgados de distrito presentaron muchos problemas durante todo el sigloXIX, entre los que destaca la falta de jueces letrados que se ocuparan de ellos. Véanse ejemplos de estos problemas en las memorias de los ministros de justicia, en José Luis Soberanes Fernández (comp.), Memorias de la Secretaría de Justicia, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1997.

21 Art. 160, título 6º de la Constitución Federal.

22 Memorias de los ministros de Justicia correspondientes a los años 1827 y 1828, en José Luis Soberanes Fernández (comp.), , 1997, pp. 28-37.

23 José Luis Soberanes Fernández, El Poder Judicial Federal en el sigloXIX, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, 1992, p. 54.

24 En los casos de Chiapas, San Luis Potosí y Tamaulipas. Véanse sus respectivas constituciones en Gloria Villegas Moreno y Miguel Ángel Porrúa Venero (coords.), Leyes y documentos constitutivos de la nación mexicana. De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal, México, Instituto de Investigaciones Legislativas-Cámara de Diputados, 1997, pp. 384-387, 657-659 y 698-699.

25 Este fue el caso de Nuevo León. Véase ibid., p. 524.

26 En casi todos los estados, en casos extraordinarios, si así lo determinaba el congreso local, podrían establecerse juicios por jurados. ibid., pp. 398-591.

27 Arts. 10-12, en Ley Juárez, pp. 599-600.

28 Arts. 1-3 de la Sexta Ley, en "Leyes Constitucionales de 1836 (30 de diciembre de 1836)", en Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes: [http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01361697524573725088802/p0000001.htm], consultado el 26 de agosto de 2009 y Pablo Mijangos y González, "El primer constitucionalismo conservador. Las Siete Leyes de 1836", en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol. XV, 2003, pp. 217-272.

29 "Ley. Arreglo provisional de la administración de justicia en los tribunales y juzgados del fuero común", 23 de mayo de 1837, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo III, pp. 392-407 (en adelante Ley de Justicia de 1837).

30 Arts. 23-33 de la Ley de Justicia de 1837 y en los arts. 8 y 26 de la Tercera Ley, 2º y 26 de la Cuarta Ley, 5º, 10, 12 y 18 de la Quinta Ley, en "Leyes constitucionales...", op. cit., 2009.

31 Arts. 45-70 de la Ley de Justicia de 1837 y Art. 22 de la Quinta Ley, en ibid.

32 Arts. 71-99 de la Ley de Justicia de 1837 y Art. 26 de la Quinta Ley, en ibid.

33 Arts. 100-119 de la Ley de Justicia de 1837 y Art. 29 de la Sexta Ley, en ibid.

34 "Se suprimen los tribunales de circuito y juzgados de distrito", 18 de octubre de 1841, en Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., 2004, tomo IV, pp. 37-38.

35 Integrada por Juan Nepomuceno Almonte, José Mariano Salas y Pelagio Antonio de Labastida y Dávalos. Véase Pedro Pruneda, Historia de la guerra de Méjico, desde 1861 a 1867, con todos los documentos diplomáticos justificativos, México, Editorial del Valle de México, S. A. de C. V., 1978, pp. 239-306.

36 En Recopilación de leyes, decretos, bandos, reglamentos, circulares y providencias de los supremos poderes y otras autoridades de la República Mexicana... formada de orden del supremo gobierno por el Licenciado Basilio José Arrillaga, México, Imprenta de A. Boix a cargo de M. Zormoza, 1864, pp. 334-488 (en adelante Ley de Justicia de 1858).

37 De acuerdo con la Ley de Justicia de 1858, sería el "último término de la administración de justicia en el fuero comun", ya que funcionaría como supremo tribunal de los departamentos del Valle de México y el Antiguo departamento de México. Por decreto de la Regencia del 5 de enero de 1864, cambió su nombre a Tribunal Supremo del Imperio, a partir del 9 de enero. Lucio Cabrera Acevedo, La Suprema Corte de Justicia. La República y el Imperio, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1988, p. 100, y Arts. 38-39 y 46-49 de la Ley de Justicia de 1858, pp. 341-343.

38 Arts. 3-16, de la Ley de Justicia de 1858, pp. 335-337.

39 Art. 161, en ibid., p. 367.

40 En éste y los demás casos en que se mencionan dentro de la Ley de Justicia de 1858 las atribuciones del presidente de la República, éstas serán competencia de la Regencia, hasta su disolución, y posteriormente del emperador.

41 Arts. 26-27 de la Ley de Justicia de 1858, pp. 338-339.

42 Arts. 46-47 y 165, ibid., pp. 368-340.

43 "Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, y el territorio de Baja California". Véase Áurea Commons, Cartografía de las divisiones territoriales de México, 1519-2000, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 69.

44 Carta del prefecto superior político de Zacatecas al subsecretario de Justicia, 22 de abril de 1864, Archivo General de la Nación-México (en adelante AGN), Justicia Imperio, vol. 36, exp. 40, f. 288.

45 AGN, Segundo Imperio, caja 30, exp. 40; AGN, Justicia Imperio, vol. 22, exp. 13, ff. 50-54; vol. 36, exp. 7, f. 308; vol. 38, exp. 40, f. 288; vol. 39, exp. 19, f. 133; vol. 62, exp. 1, ff. 2-4, 9 y 14-19, exp. 2, f. 32, exp. 4, ff. 57-63, exp. 6, f. 105, exp. 7, f. 308; vol. 75, ff. 90-94, 201 y 241.

46 Es decir, que no contaban con título de abogado, no obstante que la ley especificaba que era un requisito para ocupar el cargo. En este caso, los jueces legos cobraban la mitad del sueldo correspondiente a un juez letrado, mientras que el juez de lo criminal de Aguascalientes, quien los asesoraba, recibía un sobresueldo por este trabajo extra. Véase nómina de Aguascalientes de febrero de 1865, en AGN, Justicia Imperio, vol. 75, f. 147.

47 Carta del prefecto superior político de Zacatecas al subsecretario de Justicia, 22 de abril de 1864, AGN, Justicia Imperio, vol. 36, exp. 40, f. 288.

48 Véanse nóminas de Aguascalientes y Rincón de Romos en AGN, Justicia Imperio, vol. 75, ff. 79-86, 89-91, 94, 98, 101, 109, 123, 139, 147, 180, 201, 233, 241, 316 y 320.

49 Arts. 32, 35-36 y 166-173 de la Ley de Justicia de 1858, pp. 339-341 y 369-370.

50 Arts. 46-48, en ibid., pp. 342-343.

51 El prefecto superior político de Zacatecas informa al subsecretario de justicia: "queda formado el Superior Tribunal de este Departamento", 22 de abril de 1864, AGN, Justicia Imperio, vol. 36, exp. 40, f. 288.

52 Patricia Galeana, "El concepto de soberanía en la definición del Estado mexicano", en Patricia Galeana (comp.), La definición del Estado mexicano, 1857-1867, México, Archivo General de la Nación, 1999, pp. 23-26.

53 Áurea Commons, "La división territorial del Segundo Imperio mexicano, 1865", en Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, vol. XII, 1989, pp. 79-124, en: [http://www.iih.unam.mx/moderna/ehmc/fichas/f153.html], consultado el 16 de agosto de 2009. Véase también Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, Imprenta de Andrade y Escalante, México, 1865, en: Orden Jurídico Nacional [www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1865.pdf], consultado el 14 de agosto de 2009.

54 Anexo 4. "Ideas de las divisiones territoriales de México. Segundo Imperio", en Áurea Commons, op. cit., 1989, p. 110. 55 Art. 191 de la "Ley para la organización de los tribunales y juzgados del Imperio", del 18 de diciembre de 1865 , en Lucio Cabrera Acevedo, op. cit., 1988, p. 422 (en adelante Ley de Justicia de 1865).

56 Instalado en la capital del mismo. Dividido en dos salas, con cinco magistrados en cada una de ellas y un presidente, dos magistrados supernumerarios (por lo menos) y seis suplentes. Véanse arts. 74-76 y 81, ibid., pp. 413-414.

57 Art. 2º, en ibid., p. 406.

58 Arts. 61-66 de la Ley de Justicia de 1865, p. 411. De acuerdo con los documentos de archivo, no se planteó el establecimiento de tribunales correccionales en el departamento de Aguascalientes. Para el caso francés, véanse André Davidovich, "Criminalité et répression en France depuis d’un siècle (1851-1952)", en Revue Française de Sociologie, vol. 2, núm. 1, enero-marzo, 1961, pp. 30-49 y Félix Ponteil, Les institutions de la France de 1814 à 1870, París, Presses Universitaires de France, 1966.

59 Arts. 4-6 de la Ley de Justicia de 1865, p. 406.

60 Art. 10, en ibid., p. 12.

61 Que podría ser un juez de instrucción o tribunal de primera instancia, el tribunal superior de su departamento o el tribunal supremo. Arts. 11-13, en ibid., p. 407.

62 Arts. 16-18, en ibid., pp. 407-408.

63 Arts. 128-133, en ibid., p. 417.

64 Art. 162, en ibid., p. 420.

65 La permanencia de estos funcionarios se puede ver en las nóminas de los meses de enero y febrero de 1866. AGN, Justicia Imperio, vol. 75, ff. 297, 330 y 332; vol. 181, f. 235; vol. 184, f. 4; vol. 200, f. 360 y vol. 201, ff. 176 y 180.

66 Véase "Lista de las personas que desempeñan actualmente los empleos del orden judicial, en que se comprenden algunos juzgados de 1ª instancia que aunque situados en otros departamentos, están sujetos por ahora al Tribunal Superior de Justicia de Jalisco", 8 de octubre de 1866, AGN, Justicia Imperio, vol. 159, ff. 245-246.

67 Decreto del emperador, 20 de septiembre de 1866, AGN, Fondo Justicia Imperio, vol. 197, f. 349.

68 Aguascalientes, Chihuahua, Culiacán, Durango, Guadalajara, Guanajuato, Jalapa, México, Mérida, Monterrey, Morelia, Oaxaca, Puebla, San Cristóbal, San Luis, Taxco, Toluca, Tulancingo, Ures y Zacatecas. Art. 73 de la Ley de Justicia de 1865, p. 412.

69 Arts. 67-70 y 128-133, en ibid., pp. 411 y 417.

70 Art. 71, en ibid., p. 412.

71 ibid.

72 Arts. 163-164, en ibid., p. 421.

73 Acuerdo del 20 de mayo de 1866, AGN, Justicia Imperio, vol. 198, f. 269.

74 ibid., vol. 198, ff. 274-275 y 288.

75 En un comunicado del presidente del Tribunal Superior de Aguascalientes, Pedro Escobar, al ministro de Justicia, donde solicita le sean pagados sus sueldos atrasados, el 30 de septiembre de 1866, señala: "ocasionando únicamente la no instalación de este Superior Tribunal la falta de los demás señores magistrados nombrados, que siendo todos de fuera de este departamento, no vinieron y renunciaron sus respectivos nombramientos". ibid., vol. 75, f. 382vta.

76 Comunicado del emperador, 19 de septiembre de 1866, ibid., vol. 198, f. 235.

77 ibid., vol. 198, ff. 284-285.

78 Pedro Escobar al ministro de Justicia, 8 de agosto de 1866, en ibid., vol. 75, f. 375.

79 Respuesta del ministro de Justicia, 23 de agosto de 1866, en ibid., vol. 75, f. 385.

80 Pedro Escobar al ministro de Justicia, 4 de septiembre de 1866, en ibid., vol. 75, f. 380.

81 Pedro Escobar al ministro de Justicia, 13 de octubre de 1866, en ibid., vol. 75, f. 389.

82 ibid.

83 Carta confidencial del ministro de Justicia al comisario imperial de Guadalajara, 27 de junio de 1866, en ibid., vol. 198, f. 276.

84 El ministro de Justicia al emperador, agosto de 1866, en ibid., vol. 198, f. 280.

85 Acuerdo del emperador del 20 de septiembre de 1866, en ibid., vol. 198, f. 291.

86 ibid., vol. 198, ff. 236-237, 254-255 y 258.

87 Carta de Pedro Escobar al ministro de Justicia, 6 de octubre de 1866, en ibid., vol. 198, f. 251.

88 "Por convenir así al mejor servicio público, hemos venido en acordar que el Lic. D. Pedro Escobar, actual presidente del Tribunal Superior de Aguascalientes, sea trasladado con el mismo carácter al Tribunal Superior de San Luis Potosí", 11 de octubre de 1866, ibid., vol. 152, f. 382.

89 El licenciado Escobar al ministro de Justicia, 26 de octubre de 1866, ibid., vol. 198, f. 242.

90 ibid., vol. 152, f. 114.

91 Jesús Gómez Serrano, Aguascalientes en la historia, 1786-1920, tomo I, vol. I. Un pueblo en busca de identidad, México, Instituto Mora/Gobierno del Estado de Aguascalientes, 1988, pp. 231-232.

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