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Signos históricos

versión impresa ISSN 1665-4420

Sig. his vol.10 no.20 México jul./dic. 2008

 

Dossier

 

¿Cambios políticos mediante nuevos procedimientos? El impacto de los procesos electorales en los pueblos de indios de Oaxaca bajo el sistema liberal*

 

Silke Hensel**

 

Universität de Münster. **shensel@uni–muenster.de

 

Recepción: 20/02/09
Aceptación: 22/06/09

 

RESUMEN

El proceso político que se desarrolló a partir de 1808 en el imperio español llevó a cambios sustanciales en la cultura política. La Constitución de Cádiz de 1812 introdujo elecciones generales. Mientras varios estudios han mostrado las transformaciones que tuvieron lugar en la esfera española bajo el orden gaditano, la valoración de la situación en el campo y en las repúblicas de indios es menos clara. Por ello, este trabajo está enfocado en los procesos electorales en Oaxaca a partir de 1814 en los pueblos de indios. Intento demostrar que la tesis sostenida por algunos historiadores sobre el incremento de la autonomía local para la población indígena frente a los órganos del Estado bajo el sistema gaditano se debe de rectificar. Si bien es cierto que los niveles locales ganaron influencia a partir de la Constitución, no debe adjudicarse este aumento en su autonomía solamente a los órganos representativos locales indígenas.

Palabras clave: Independencia mexicana, cultura política, relaciones de poder local, elecciones, pueblos de indios.

 

ABSTRACT

The political process beginning in 1808 in the Spanish Empire brought about substantial changes in political culture. The Constitution of Cádiz introduced general elections with profound implications on power relations at every level, the national, regional and local, that is. While these changes have been studied mostly for the formerly spanish social sphere less scholarship focuses on the impact elections had on the indigenous villages. Therefore, the present article analyses the electoral processes in the heavily indigenous province of Oaxaca from 1814 onwards. It intends to show that the hypothesis of a growing local autonomy for the indigenous population vis–a–vis the State has to be rectified.

Key words: Mexican independence, political culture, local power relations, elections, indigenous villages.

 

La Constitución de Cádiz, promulgada en 1812, significó una profunda transformación del orden político en España y en los territorios americanos de la Corona española.1 También fue una de las constituciones más liberales de la época y trajo una serie de cambios importantes en el campo de la legitimación y del ejercicio del poder; aunque monárquica, no dejó los importantes resortes del poder en manos del rey, además fue antiaristocrática, ya que desconoció los privilegios por nacimiento e instaló un sistema unicameral, despojando así a la nobleza del poder político basado en la hegemonía territorial.2 Al proclamarse esta constitución, fue declarada soberana la nación española de ambos hemisferios y se crearon nuevos órganos representativos en el imperio español, en las regiones y a nivel local.3 Estas nuevas instituciones fueron las Cortes, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos constitucionales, cuyos integrantes debieron ser designados de entre los ciudadanos varones, a partir de elecciones generales. La constitución otorgó la ciudadanía por igual a los miembros de la población española como a los de la indígena. Con ello, se anuló la antigua segregación de la república de españoles y la república de indios.4 A lo cual se agregó una ley electoral notablemente incluyente: todos los ciudadanos, es decir, todos los varones mayores de edad de origen español o indígena que no se encontraran en estado de dependencia,5 obtuvieron este derecho político, quedando excluida la población de origen africano.

Dichos cambios en lo normativo tuvieron impactos importantes en la política novohispana e influyeron en la cultura política, aunque la transformación de esta última requirió más tiempo.6 En las ciudades españolas, la creación de nuevos órganos representativos y las elecciones generales provocaron que una mayor cantidad de personas participara en los procesos políticos.7 Mientras varios estudios han mostrado las transformaciones que tuvieron lugar en la esfera española bajo el orden gaditano, la valoración de la situación en el campo y en las repúblicas de indios es menos clara, y sólo recientemente se ha ido desarrollando una discusión al respecto.8 En este contexto, este artículo es un estudio de caso acerca de la provincia sureña de Oaxaca, donde la presencia indígena era de más de 88 por ciento de la población, dato de gran relevancia en mi intento de responder a la pregunta en torno al impacto de la constitución liberal en los pueblos de indios.

En relación con el derecho general de voto y la creación de nuevos órganos representativos, el nuevo régimen estableció, que la participación política en la población indígena —en su mayoría rural y circunscrita a las repúblicas de indios—, no se limitaría al nivel local —como sucedió durante el Antiguo Régimen—, sino que dicha población fuera incluida en los procesos políticos que rebasaban el ámbito local. Sin embargo, el mayor cambio para la población indígena ocurrió en la administración local, cuyas consecuencias han sido valoradas de distintas maneras por diversos investigadores, cuyos estudios pueden dividirse en dos enfoques principales: por un lado, los que dan mayor importancia al impacto negativo registrado para la población indígena a partir del nuevo orden gaditano; por otro, quienes sostienen que la promulgación de la constitución impulsó más bien un cambio hacia una mayor autonomía de los pueblos de indios.

Los estudios que apoyan la posición de las consecuencias negativas para la población indígena sostienen que ésta perdió su autonomía en el ámbito del gobierno local, lo cual fue supuestamente el resultado de tres procesos que se pueden explicar de la siguiente manera: en primer lugar con la anulación de la segregación de la república de españoles y la de indios, pudieron entrar como concejiles españoles y mestizos en las repúblicas de indios, anteriormente compuestas sólo por indígenas. Éste fue uno de los argumentos principales de Rodolfo Pastor en su investigación acerca de la Mixteca Alta en Oaxaca, aunque Escobar Ohmstede lo sostiene también para la Huasteca.9 En segundo término, los órganos locales perdieron autonomía debido a la elección de funcionarios estatales como miembros de los ayuntamientos constitucionales; y en tercero, el número de pueblos de indios con gobierno propio descendió.10

Otra posición sostiene que los efectos negativos de la Constitución de Cádiz fueron más allá, por motivo de la igualdad ciudadana, que eliminaba las distinciones entre los diferentes grupos étnicos de la población en el marco jurídico. Raymond Buve, por ejemplo, argumenta que las reformas de las estructuras políticas derivaban en la decapitación de las repúblicas de indios, ya que se anuló el cargo de gobernador. Con lo anterior, actores españoles, criollos y mestizos al igual que hacendados, comerciantes, curas y funcionarios españoles podían adueñarse de una parte de las antiguas redes políticas en los pueblos de indios.11

Antonio Annino sostiene que la constitución produjo efectos positivos para la población indígena y ha llamado al conjunto de efectos "revolución territorial". Afirma que bajo el nuevo orden constitucional se dio un incremento de la autonomía local, lo que significó, al mismo tiempo, mayor poder para los indígenas en sus poblaciones. Para el proceso de federalización de México, Annino da importancia a la formación de los nuevos órganos locales representativos y a las elecciones,12 basándose, por una parte, en el supuesto crecimiento de órganos de administración local —los denominados ayuntamientos constitucionales—,13 y por otra, en su punto de vista en torno a que el control ejercido por el Estado sobre los nuevos ayuntamientos fuese menos estricto que el del Antiguo Régimen sobre las repúblicas de indios. Según este historiador, la municipalización condujo a la autonomía de las comunidades cuando ellas mismas pudieron decidir sobre sus finanzas y ejercer la jurisdicción en su territorio.14

Sin embargo, estudios recientes —como por ejemplo el de Édgar Mendoza— muestran que la situación era un poco más compleja y que se requieren más investigaciones al respecto.15 Antonio Escobar Ohmstede ha argumentado recientemente que el cambio de las estructuras políticas no trajo consigo una transformación simultánea de las estructuras mentales, por lo que se retrasaron los cambios profundos en la cultura política.16 Las estructuras antiguas sobrevivieron de forma parcial en los municipios indígenas, sin que ello significara que la población indígena no estuviera consciente del nuevo régimen y que no lo supiera aprovechar.17

Las diferentes posiciones de los investigadores muestran dos problemas relacionados: por un lado, la pregunta en torno a la existencia de un cambio entre 1812 y 1814 y después de 1820 en adelante, y si este cambio puede describirse en términos de un incremento del poder local frente al Estado o si se trata más bien de un decremento de dicho poder. Por el otro, en una provincia con un alto índice de población indígena, lo anterior está vinculado con la pregunta de si un incremento de autonomía local —si fuera el caso— significaba al mismo tiempo un aumento de poder para la población indígena frente al Estado.

A continuación, esta investigación se centrará en el cambio político propiciado por la Constitución de Cádiz en la provincia de Oaxaca. Se pretende demostrar que —a diferencia de la tesis del incremento de la autonomía local para la población indígena frente a los órganos del Estado, que se mencionó en el párrafo anterior— si bien es cierto que los niveles locales ganaron influencia gracias a la constitución, no sólo debe adjudicarse este aumento en su autonomía a los órganos representativos locales indígenas. Cabe destacar que los estratos inferiores del gobierno estatal, es decir, los funcionarios de la burocracia distrital y asimismo los párrocos, ganaron mucha influencia política en la provincia y posiblemente aún más que los nuevos ciudadanos en los órganos representativos. A diferencia de lo argumentado por Pastor, este efecto no se produjo primordialmente mediante la elección de funcionarios estatales como concejiles, sino por otras razones que precisaré a continuación.

 

DE LAS REPÚBLICAS DE INDIOS A LOS AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES: LOS NÚMEROS

La Constitución de Cádiz concedió la ciudadanía a los descendientes de españoles e indígenas por igual, además anuló las añejas diferencias entre los cuerpos representativos de ciudades y villas españolas, y los de los pueblos de indios.18 Dicho de otro modo, se estableció un solo régimen jurídico para todos los órganos representativos a nivel local: cabildos en las villas y ciudades españolas al igual que las repúblicas en los pueblos de indios, mismos que se transformaron en ayuntamientos constitucionales cuya formación debía verificarse según los mismos principios. Para los cabildos españoles significaba que se anulaban los cargos hereditarios. En los pueblos de indios se cambió de iure el modo de efectuar las elecciones que se llevaban a cabo cada año.19 Procediendo de tal manera, el orden institucional reflejaba la igualdad de los ciudadanos en lo individual en el ámbito local, tal y como lo proclamaba la constitución. Los artículos 309 al 323 reglamentaban la formación de los ayuntamientos constitucionales y el 310 estipulaba que la instalación de los ayuntamientos era obligatoria en aquellos poblados cuyo número de habitantes fuera mayor a 1 000, además de admitir ayuntamientos donde las circunstancias indicaran su conveniencia —así de imprecisa era la formulación.20

El decreto del 23 de mayo de 1812 determinó la formación y el tamaño de los ayuntamientos constitucionales:21 los poblados con un número de habitantes menor a 1 000 personas debían formar un Ayuntamiento, si las circunstancias económicas o las particularidades del vecindario lo requerían; quedaba en manos de las diputaciones provinciales la decisión al respecto. Además, aquellos poblados que, según las nuevas disposiciones, no pudiesen formar su propio Ayuntamiento, debían ser añadidos a las cabeceras a las que habían pertenecido hasta entonces. De esta manera, la añeja jerarquía entre pueblos con estatus de cabecera y sujetos —pueblos más pequeños y asignados a los primeros— se conservaba en el nuevo sistema.22

El debate sobre los efectos del nuevo régimen constitucional a nivel local se ha centrado, entre otros temas, en la pregunta ¿cuántos de los nuevos ayuntamientos había en comparación con las repúblicas de indios? Como se mencionó antes, algunos autores suponen que el número de órganos de administración local descendió, en contraposición con otros que observan un mayor incremento. Durante su primera etapa de vigencia, entre 1812 y 1814, la constitución no se promulgó en Oaxaca, sino hasta mediados de este último año, ya que la provincia estuvo ocupada por los insurgentes desde 1812 y hasta principios de 1814. Poco después de la instauración del nuevo orden, se restauró el Antiguo Régimen con la vuelta al trono de Fernando VII en 1814.23 Por tal motivo, la discusión sobre la cantidad de ayuntamientos constitucionales en la provincia se centra en la segunda fase de vigencia de la constitución, que inicia en 1820. Según las listas hechas en la Ciudad de México, respecto a la formación de los ayuntamientos constitucionales a partir de la información que llegaba de Oaxaca, 173 de estos órganos se eligieron en esa ciudad entre finales de 1820 e inicios de 1821.24 A principios de 1822 la diputación provincial de Oaxaca reportó la existencia de 232 ayuntamientos.25

Con frecuencia se justifica una disminución en el número de ayuntamientos constitucionales, recurriendo a aquella disposición de la Constitución de Cádiz respecto a que sólo los poblados con un número de habitantes no menor a 1 000, tenían derecho a elegir un Ayuntamiento.26 Sin embargo, las actas electorales de diferentes distritos de Oaxaca indican que no todos los municipios que formaron un Ayuntamiento constitucional tenían esta cantidad o más habitantes. El tamaño de los nuevos ayuntamientos remite a la implementación del decreto del 23 de mayo de 1812.27 En Ixtepeji, por ejemplo, se integró un Ayuntamiento con un alcalde, cuatro regidores y un procurador síndico.28 En virtud del decreto, ayuntamientos de ese tipo estaban previstos para poblados de 200 a 500 habitantes, como el caso del pequeño Ayuntamiento que se eligió en Santiago Apóstol Lapaguia, en el distrito de Nexapa.29 Así mismo, en el pueblo de Santo Domingo Ocotlán de acuerdo con las actas electorales, el encargado de justicia, Demetrio Castillo, contó 270 personas, siendo que, de acuerdo con un censo de 1820, sólo vivían ahí 203 personas.30 Villa Alta, la cabecera del distrito del mismo nombre y sede del subdelegado, eligió en 1820 un Ayuntamiento con un alcalde, seis regidores y un síndico procurador.31 La argumentación que remite a un mínimo de 1 000 habitantes como requisito para poder formar un Ayuntamiento, tal como estipulaba la constitución, por lo visto, no es suficiente para explicar una supuesta disminución en el número de administraciones locales en la provincia. Además, los funcionarios distritales parecen haber ejercido una influencia considerable en la interpretación de las leyes. Mientras que en Villa Alta, con excepción de la cabecera, sólo los poblados de mayor tamaño establecieron un Ayuntamiento constitucional dando lugar a que más de 100 repúblicas perdieran su cabildo.32

En Teposcolula varios poblados fueron agrupados con el fin de alcanzar los 1 000 habitantes requeridos constitucionalmente para formar un Ayuntamiento; aunque no todos los poblados agrupados habían sido independientes con anterioridad.33 En otros distritos, en cambio, no parecía haberse presentado semejante reducción de las representaciones locales de los intereses indígenas. Como se puede apreciar en una solicitud de los habitantes de Ocotlán, perteneciente al corregimiento de Antequera, tras la publicación de la Constitución de Cádiz la mayoría de los pueblos en el distrito habían formado su Ayuntamiento.34

La hipótesis respecto a que con el nuevo régimen se redujo el número de ayuntamientos, se opone a la afirmación de que la posibilidad de formar ayuntamientos constitucionales significó un aumento considerable de los primeros en aquellos municipios con una población mayoritariamente indígena; pero rara vez se hacen comparaciones. Por ejemplo, Jaime E. Rodríguez O. constata un mayor número de ayuntamientos constitucionales en comparación con el número de repúblicas del régimen anterior, aunque para ello se apoya, exclusivamente, en las listas de los nuevos ayuntamientos de 1820 a 1821.35 François Chevalier expresa, con mayor cautela, que tras la promulgación de la Constitución de Cádiz, en las regiones centro y norte del país se eligieron gobiernos municipales en poblados donde anteriormente no contaban con órganos de administración local.36

Teniendo en cuenta las circunstancias en el norte de la Nueva España y la queja que levantó el diputado de Coahuila, Ramos Arizpe, en las Cortes en 1811, en relación con los cabildos faltantes, es muy probable que el restablecimiento de la constitución se utilizara, en aquella región, para la formación de nuevos ayuntamientos. Annino también está de acuerdo con la tesis en torno al aumentó del número de ayuntamientos, pues asegura que antes de 1812 existían en Oaxaca 90 repúblicas de indios, y después de 1820, 200 ayuntamientos constitucionales; de los cuales, 117 habían sido sujetos.37 Annino llega a esta conclusión basándose en los cálculos de Peter Gerhard, aunque sus datos resultan difíciles de aceptar. Tan sólo para Tehuantepec, Villa Alta y Tututepec (un subdistrito de Xicayán) Gerhard menciona que más de 110 cabeceras contaban con órganos de administración local;38 ya que no sólo estas cabeceras elegían anualmente su gobierno interno, sino también lo hacían numerosos pueblos a los cuales se les confirió el derecho de formar una república propia desde principios del siglo XVIII, a pesar de no poseer el estatus de cabecera.39 Lo anterior puede comprobarse en las actas electorales de las repúblicas del partido de Teposcolula, donde más de 100 pueblos formaron su propia república en 1817 y 1818.40 En 1817, en el corregimiento de Antequera se llevaron a cabo las elecciones de 32 repúblicas.41 A eso se agrega que Guardino cuenta 112 repúblicas en el distrito de Villa Alta en la época colonial tardía que, según él, no tenían relaciones políticas formales.42 Por su parte, Arrioja esboza una imagen diferente de la estructura política en Villa Alta, pues existía entre los pueblos una jerarquía administrativa con gobierno propio que constaba de las siguientes categorías: cabeceras de gobierno, cabeceras sujetos y sujetos. Las primeras eran presididas por un gobernador y poseían ciertas funciones de control político, fiscal y judicial sobre las cabeceras sujetos, donde la función más alta era la de alcalde. Los sujetos estaban a cargo de regidores y dependían en parte de la administración de las cabeceras sujetos. Para 1785, Arrioja cuenta 50 cabeceras de gobierno, 15 cabeceras sujetos y 41 sujetos, en total 106 pueblos con alguna forma de gobierno propio.43

Para regresar a la cuestión de si aumentó el número de órganos locales con el sistema gaditano a partir de 1820, es importante señalar que tan sólo en los dos distritos de Villa Alta y Teposcolula fueron elegidas 214 repúblicas en la época colonial tardía. Si a éstas añadimos las 32 repúblicas del corregimiento de Antequera, más el número que Gerhard averiguó para las cabeceras en Tehuantepec y Tututepec, el número total se eleva a más de 300 repúblicas.44 En consecuencia, la tesis de que en 1820 se incrementó considerablemente el número de ayuntamientos no resiste una comprobación. En 5 de un total de 20 distritos de la provincia de Oaxaca se registraron más de 300 repúblicas frente a 173 ayuntamientos constitucionales entre 1820 y 1821, y 232 un año más tarde. Aunque, en efecto, se dio un incremento en el número de municipios en Oaxaca a partir de 1820, con base en los datos disponibles no queda claro si esto sucedió todavía bajo la Constitución de Cádiz, o bien, que el proceso apenas empezaba a surtir efecto en los años de la Primera República, cuando cada vez más pueblos sujetos se separaban de las cabeceras y elegían sus propios ayuntamientos.45 De acuerdo con François–Xavier Guerra, a finales de la Primera República existían en Oaxaca 413 ayuntamientos y/o repúblicas.46 Es posible que la constitución de Oaxaca de 1825 desempeñara un papel importante en el proceso de ampliación del número de cuerpos representativos a nivel local, ya que en ésta se restablecía la antigua estructura de pueblos pequeños con sus propios órganos. El artículo 161 posibilitaba que los pueblos con menos de tres mil habitantes formaran sus propios gobiernos, llamados repúblicas.47

 

LA COMPOSICIÓN DE LOS NUEVOS AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES

Una vez establecidas las nuevas disposiciones electorales y la igualación de la población indígena con la española, pudo cambiarse la composición de los ayuntamientos en aquellos pueblos de indios donde vivían miembros de otros grupos étnicos, lo que sólo se efectuaba en un reducido número de municipios oaxaqueños. Aparte de Antequera, en la provincia de Oaxaca había relativamente pocos poblados con habitantes mestizos y españoles.48 De la población total, 88 por ciento eran indios, aunque existían diferencias entre las regiones. El norte de Oaxaca, que incluía los distritos de Villa Alta, Teotitlán del Camino y Teutila era densamente poblado y 98.5 por ciento tenía un sello marcadamente indígena. También la Mixteca, que incluía el distrito de Teposcolula, contaba con una alta densidad poblacional, pero aquí el porcentaje indígena coincidía con la media provincial. Existían poblados con un vecindario étnicamente mixto, entre ellos Teposcolula, Juxtlahuaca, Huajuapan y Tlaxiaco.49 En éste último, el número de habitantes no indígenas (1 850) superaba incluso al de indios (1 250).50 Además, en Tehuantepec vivían relativamente muchos españoles y mestizos.51

Gracias a las nuevas disposiciones del régimen gaditano, los españoles y mestizos que vivían en comunidades indígenas podían participar en las elecciones para los órganos de gobierno local. De acuerdo con la interpretación de Rodolfo Pastor, los indios perdieron la representación propia de sus intereses a nivel local debido a dicha innovación; como ejemplo menciona el caso de Tlaxiaco, donde eligieron en 1820 a José Rafael Pimentel como alcalde, quien había sido subdelegado en Tlaxiaco. El investigador sostiene que el apellido Pimentel estaba vinculado con un noble indígena notablemente mestizo. Más adelante, Rodolfo Pastor interpreta la supuesta elección de dicho subdelegado al Ayuntamiento como la penetración exitosa al nivel local por parte del Estado,52 aunque Pimentel no ejercía el cargo de subdelegado, sino que era subteniente de la milicia local. Tlaxiaco pertenecía al distrito de Teposcolula, donde residía el subdelegado Manuel Mejía, quien encargó a Diego González —miembro de la milicia local— la organización de las elecciones para el Ayuntamiento constitucional.53 Pese a ello, Pimentel pudo haber tenido vínculos estrechos con funcionarios de la Corona.

En 1799 Francisco Pimentel fue nombrado subdelegado del distrito y, poco después, tomó posesión de su cargo; adquirió bienes mineros en el distrito y, a principios del siglo XIX, mantuvo negocios con varios miembros de la elite oaxaqueña.54 Además Juan de Pimentel, hermano de Francisco, fue subdelegado en el distrito de Teutila,55 pero parece poco probable que ambos fueran descendientes de la nobleza indígena de Tlaxiaco, tal como supone Rodolfo Pastor. A finales del siglo XVIII, Francisco Pimentel tuvo estrechos vínculos económicos con varios comerciantes y mineros españoles, y en 1808, en Oaxaca, fue elegido diputado sustituto de minería. Aparte de eso, en 1804 su hermano pidió una licencia para viajar a la Ciudad de México, con el fin de recoger a su familia que había dejado en la capital del virreinato cuando recibió el nombramiento de subdelegado.56 Es posible que José Rafael Pimentel fuera pariente de los hermanos Pimentel y que no existiera ningún lazo de parentesco con la aristocracia indígena de Teposcolula. Su cargo de subteniente de milicias sugiere más bien ese trasfondo familiar español.

A la elección de Pimentel se añade que, con Diego Antonio González como procurador síndico en el Ayuntamiento de Tlaxiaco, se eligió a un miembro de la elite española de la provincia. Es decir, era más probable que con Pimentel y González, dos miembros de la elite local española, entraran al Ayuntamiento. En Teposcolula —la cabecera del mismo distrito— en 1820 también se colocó el criollo y rico comerciante, José Herrera, como alcalde constitucional en el gobierno local.57 Ese mismo año, el Ayuntamiento constitucional de Tehuantepec tuvo varios miembros de origen no indígena: los alcaldes Miguel Bejarano, coronel de milicias retirado, y Luis Fernández Vallejo, teniente coronel de milicias retirado, y los regidores Cristóbal Garfias y José Santibañez, criollos y comerciantes de la villa.58 En cambio, en Tehuantepec, ya desde la época colonial tardía varios mestizos obtenían funciones en el cabildo de la villa, tal como lo demuestra Laura Machuca.59

Lo anterior significa que los ejemplos mencionados apoyan sólo, en parte, el argumento de Rodolfo Pastor. Aunque las elecciones bajo el sistema gaditano posibilitaban la entrada de personas no indígenas en los órganos representativos locales, era un proceso que comenzó en el siglo XVIII. Además, un control completo del Ayuntamiento constitucional de Tlaxiaco, por parte de los habitantes españoles y mestizos, no tuvo lugar en 1820. Dos miembros del nuevo Ayuntamiento constitucional ya ejercían cargos en el gobierno interno un año antes; es decir, bajo el antiguo orden político. Se trató de José Félix Guzmán, quien en 1819 fue elegido gobernador y en octubre de 1820 regidor. Otro fue Alberto Osorio, quien en ambos casos consiguió delegar el cargo de regidor.60 Lamentablemente no ha sido posible localizar documentos que puedan informar acerca de la labor del nuevo Ayuntamiento en Tlaxiaco y arrojar luz sobre la cuestión de si se suscitaron conflictos en virtud de la nueva composición étnica del mismo.

Respecto a la provincia en su conjunto, sólo puede sostenerse que en Oaxaca no había muchos poblados que contaran con tantos habitantes españoles y mestizos para que se pudiera dar una pérdida generalizada de autonomía para la población indígena. Frente a esta situación demográfica habrá que preguntarse cómo los pocos españoles, criollos y mestizos podían llegar a dominar los ayuntamientos sin contar con el suficiente apoyo por parte de los electores indígenas. Es decir, en vez de pensar en una confrontación sólo entre, por un lado, miembros de la esfera española y, por el otro, la esfera indígena, todo parece indicar que la elección de españoles o mestizos, como concejiles, se debía a conflictos al interior de los pueblos de indios.61 Sería una posibilidad también que los no indios cometieran fraudes en las elecciones, pero debido a que en los archivos no se encuentran quejas al respecto, no parece muy probable, pues en la época colonial los indios no dudaban en acceder a los tribunales en caso de sentirse perjudicados.

Pese a que la elección de españoles en los ayuntamientos constitucionales de la provincia no derivaba en conflictos que ameritaran mención en las actas, según declaraciones de funcionarios de la Corona, en 1820 se dieron enfrentamientos en algunos poblados que tenían a la vez altos índices de población indígena y de origen africano. En Huajolotitlán, partido de Jamiltepec, al parecer se llegó a forcejeos entre indios y negros ante la convocatoria electoral para los ayuntamientos constitucionales. El teniente del subdelegado informó de unos tumultos que requirieron la intervención del comandante de la milicia y la detención de unos africanos. Ese conflicto y otros provocaron una serie de consultas de funcionarios locales respecto al modo de proceder en la formación de ayuntamientos constitucionales en aquellos municipios donde no sólo había un número suficientemente alto de habitantes indígenas, sino también de población mulata. Sobre todo se trataba de pueblos situados en los distritos de Tehuantepec y Jamiltepec. La incertidumbre en torno a la implementación concreta de las nuevas disposiciones se manifiesta con claridad en las preguntas que formuló el subdelegado de Tehuantepec, Domingo Rico y Bermúdez, al intendente de Oaxaca: tenía dudas sobre cómo actuar en un poblado como Juchitán. El pueblo comprendía una parcialidad de aproximadamente 1 748 indios y una de 1 434 mulatos. La pregunta del subdelegado fue: ¿los mulatos tenían que ser subordinados a un Ayuntamiento de indios o debían formarse dos ayuntamientos? Un problema similar se presentó en el pueblo de Ixtaltepec, donde ninguno de los dos grupos alcanzaba los 1 000 habitantes. El subdelegado preguntó también cómo debía proceder en pueblos que no alcanzaban esa cifra y que tampoco presentaban otros motivos para la formación de un Ayuntamiento. En el caso de una agrupación de varios pueblos en un solo municipio, no le quedaba claro si las elecciones sólo debían tener lugar en los poblados grandes, o bien, que los habitantes de los asentamientos pequeños también debían tomar parte. Finalmente, Rico y Bermúdez quiso saber si las repúblicas debían continuar existiendo al lado de los nuevos ayuntamientos.62

Estas preguntas demuestran claramente que el sufragio general para la población indígena resultaba en ese momento tan nuevo e inconcebible, que los funcionarios de la Corona tenían dificultades para entenderlo. El intendente Francisco Rendón canalizaba éstas y otras preguntas a la diputación provincial de la Nueva España y recibió la indicación de que indios y mulatos debían elegir cada uno sus ayuntamientos.63 De tal forma se prolongaba la práctica de la época colonial, cuando la población indígena y la de origen africano estaban organizadas en repúblicas separadas. Para la segunda, esta manera de implementar la Constitución de Cádiz significó tener sus propios órganos de administración local, aunque la constitución no reconocía a los integrantes de ese segmento de la población como ciudadanos. Pero antes de recibir esta indicación de la diputación provincial de la Nueva España —a la que la intendencia de Oaxaca perteneció durante 1820— transcurrió un lapso de tiempo mientras los municipios afectados no podían formar su Ayuntamiento constitucional.

Otra incertidumbre respecto a la formación de los nuevos ayuntamientos se presentó en Jamiltepec. En la hacienda Cortijos —situada parcialmente en la intendencia de Oaxaca y en la colindante de Puebla— vivían más de 2 000 habitantes, negros en su mayoría, pero también algunos españoles peninsulares que tenían un cura a su disposición. Debido al alto número de personas, el subdelegado preguntó si ahí se debía formar un Ayuntamiento constitucional.64 De la consulta del funcionario desgraciadamente no puede inferirse si los habitantes de la hacienda habían solicitado la formación de un Ayuntamiento y que él sólo le daba curso a la petición. Esto último, por lo menos podría representar una posibilidad, puesto que desde la época colonial, en las grandes haciendas solían tener la aspiración de formar una comunidad con representación propia. Sin embargo, aquello sólo pudo concretarse, a gran escala, hasta inicios de la Primera República, sobre todo en las regiones donde había grandes haciendas.65

Existe otro punto interesante en relación con la población de origen africano, pues en este aspecto se trataba también el tema de la ciudadanía y se impulsaba indirectamente la igualdad de españoles e indígenas. La consulta de cómo proceder en los poblados con grandes cantidades de personas pertenecientes a distintos grupos étnicos, sólo se hacía en los lugares donde vivían en su mayoría mulatos y negros, y no en los municipios donde habitaban muchos españoles y mestizos en las antiguas repúblicas de indios. El intendente Rendón lo formuló en una carta dirigida al virrey: "La instalación de ayuntamientos constitucionales compuestos de puros ciudadanos españoles, ya originarios de la Peninsula, ya Indios, es fácil, como por si sola se deja entender".66

Por lo visto, la administración, aceptó la igualdad entre ciudadanos, constitucionalmente establecida.67 Sin embargo, se mostraría que la igualdad normativa de indios y españoles no lograría en absoluto erradicar las ideas de una desigualdad fundamental entre ambos grupos ni conceder las mismas oportunidades en términos de participación política.

Además del cambio repentino en la composición étnica de los órganos representativos con las reformas electorales inspiradas en la constitución gaditana, se discute si el nuevo régimen generó un cambio al interior de los municipios donde vivía una población exclusivamente indígena. Si bien Peter Guardino sostiene que en el caso de Villa Alta las nuevas disposiciones constitucionales brindaban a los jóvenes y a los macehuales —en las comunidades indígenas— la posibilidad de intervenir en los procesos electorales cuando éstos se oponían a los candidatos de los principales, al parecer prevalecían el sistema de cargos y los viejos procedimientos. Sólo en caso de conflicto, el partido opuesto reivindicaba las nuevas posibilidades de participación.68

Según Guardino, los factores de continuidad en la composición de los ayuntamientos sugieren que, tanto en el régimen federalista como en el centralista se conservaban elementos fundamentales de la cultura política de los indios, quienes vinculaban el liderazgo político con el servicio a la comunidad y consideraban la edad un factor de peso para el ejercicio de la autoridad. Pese a estos elementos de continuidad, el autor sugiere que, con el paso de los años, se empezaban a vislumbrar aspectos nuevos que apuntan al caciquismo actual en Oaxaca. Algunos miembros de la comunidad ascendieron a posiciones de mucha influencia política por medio de nuevos caminos, como establecer y mantener relaciones con autoridades de niveles más altos y la capacidad de hablar y escribir en castellano. Este proceso fue posible debido al cambio en las disposiciones políticas, pero se requería una vigencia más larga de las nuevas normas para que su efecto se desplegara y transformara la cultura política en los pueblos de indios.69 A pesar de todo, Pastor, Machuca y Mendoza demuestran que un proceso de macehualización de las repúblicas ya se había dado en el siglo XVIII.70 En otras palabras, el cambio descrito por Guardino pudo ser parte de un proceso mayor que no necesariamente resultara del sistema federal.

En tanto que la composición de los ayuntamientos no parece haber cambiado de la noche a la mañana a raíz de la Constitución, el propio procedimiento de los comicios no dejó de influir en la cultura política. Los cambios fueron posibles gracias al establecimiento del sufragio general para hombres mayores de edad y a la nueva forma de los procesos electorales. El artículo 18 constitucional señalaba que el ciudadano era sólo español o indio, y en el artículo 45 se fijaba una edad mínima de 25 años para ser elegible, con lo cual cambiaron las reglas de participación política en los municipios que antes eran repúblicas de indios. Bajo el viejo sistema, la participación en la elección anual se había limitado a un grupo de hombres relativamente pequeño.

En un estudio sobre Cuernavaca —que si bien contaba desde la época colonial con el fuero de una villa, tenía un cabildo exclusivamente indio— Haskett pudo demostrar que hacia finales del siglo XVIII la participación no rebasaba 10 por ciento de la población en las elecciones para el cabildo. Dicho grupo lo integraban funcionarios activos y retirados y algunos principales.71 También en Oaxaca era común una forma similar de participación electoral: Carmagnani encontró que en el caso de la elección del gobernador de Etla (1760) votaron 113 electores, lo que significa que uno de cada seis tributarios participó en la elección.72 En las actas electorales de los cabildos indígenas del distrito de Antequera los participantes en el proceso electoral de 1817 se describieron a sí mismos de la siguiente manera: "ancianos y demás vocales", "actual república y demás vocales", "república y ancianos", "los alcaldes y regidores y demás oficiales y principales y vocales", "ancianos principales y demás oficiales que han sido de república".73 En el mismo año, en Teposcolula se decía "todos los justicias y principales" o con frecuencia también "todos los repúblicas, principales e hijos".74 Es decir, sólo una parte de la población indígena participaba en los comicios para las repúblicas, a saber: los funcionarios en turno, sus antecesores y los más ancianos y/o los nobles de la comunidad. En un solo caso se sostiene en las actas electorales la formulación de "todo el común", que implica que toda la comunidad participó en las elecciones.75 Con esta formulación se indicaba que el pueblo entero estaba presente en el acto de la votación, aunque no todos votaran.76

En los comicios de 1820–1821, según los subdelegados o sus tenientes que tenían que ordenar las elecciones y mandar las actas a las instituciones más altas, estaban presentes "todos los vecinos", "todos los ciudadanos" o también "una cantidad considerable de los vecinos".77 Es posible que estas formulaciones diferentes resultaran sólo de las exigencias de las nuevas leyes, ya que también pueden sugerir que bajo el nuevo régimen hubo una mayor participación de los miembros de la comunidad en las elecciones. De las pocas actas que ofrecen una idea más concreta acerca de la participación del electorado, pareciera que hubo un cambio en la participación electoral; para averiguarlo es importante tener en cuenta el sistema indirecto de los comicios.

Según la constitución, las elecciones para ayuntamientos se llevaban a cabo en dos etapas: en la primera los ciudadanos votaban por electores que una semana después debían elegir a los miembros del Ayuntamiento;78 para conocer cuántos ciudadanos participaron, es preciso revisar en esta primera etapa. Sólo en algunas localidades las actas electorales mencionan el número de votos que los electores alcanzaron en el primer escrutinio. Ese fue el caso de Ayoquesco, donde el primer elector obtuvo 139 votos y el noveno 65.79 De dichas cifras no puede deducirse la participación de todos los ciudadanos en la votación, no obstante, parece indicar que aumentó. Lamentablemente no se localizaron datos demográficos de Ayoquesco de 1820 que pudieran servir para comparar la participación de esas elecciones con la de Etla en 1760, la cual menciona Carmagnani. En 1832, Ayoquesco tenía una población de 3 351 personas. Contemplando un crecimiento demográfico anual de 1 por ciento, significa que el pueblo tenía aproximadamente 2 974 habitantes en 1820. En Etla, la participación electoral de 1760 alcanzó 16 por ciento de los tributarios y aproximadamente 3.1 por ciento de la población total.

En Ayoquesco la participación electoral pudo sumar aproximadamente 4.7 por ciento de la población, en caso de que todos los votantes hubieran dado su voz al primer elector, situación poco probable. Con sólo 50 votos no en favor del elector primero, es decir, con 189 votos en total, la participación hubiera alcanzado 6.4 por ciento. En otras palabras, las cifras de Ayoquesco podrían indicar un aumento considerable en la participación electoral, y a su vez, interpretarse como una prueba de que las diferentes fórmulas en dichas actas en realidad reflejan un aumento en la participación en los comicios.

Por añadidura, el propio procedimiento de las elecciones marcaba un cambio importante en comparación con los comicios anuales que se llevaban a cabo en el Antiguo Régimen. Entonces, los principales y republicanos discutían a puerta cerrada sobre los posibles miembros de la república, y después se limitaban a anunciar al pueblo los resultados. Asimismo, la celebración de la feria de varas subrayaba la idea de que la autoridad de los concejiles no se derivaba de las elecciones, sino del rey. En cambio, en tiempos del nuevo sistema las elecciones tenían lugar en la plaza del pueblo, donde podían participar más personas que sólo los ciudadanos, quienes eran los únicos con derecho a voto. Este procedimiento público y abierto, lo mismo que la publicación de los resultados ponían de relieve la competencia entre los diferentes candidatos. En las elecciones efectuadas según el nuevo procedimiento, la noción del consenso había dejado de prevalecer, en favor de la del conflicto. No todos recibían la misma cantidad de votos, de ahí que no fueran considerados igualmente aptos para cumplir con los deberes. Después de la segunda etapa de la elección, durante la ceremonia de la investidura de los nuevos miembros, éstos tomaban asiento en la sala del Ayuntamiento de acuerdo con la cantidad de votos recibidos. Dicho de otro modo, la autoridad de los funcionarios estaba relacionada con el voto de los ciudadanos. A largo plazo, este procedimiento debe haber influido en la cultura política de los pueblos de indios, pues quizás el consenso, como valor muy estimado, perdió vigor y el conflicto político se hizo presente como un factor de peso en las elecciones para los órganos de gobierno local.

 

EL FORTALECIMIENTO DE LOS ACTORES LOCALES

Si bien el proceso de municipalización durante el régimen gaditano ganó mayor importancia en la segunda fase de su vigencia (a partir de 1820), su implementación se extendió por un largo periodo en Oaxaca. Las noticias acerca del restablecimiento de la constitución llegaron a la capital de Antequera el 6 de junio de 1820, un día después se llevó a cabo el juramento por parte del cabildo, y el Ayuntamiento constitucional de 1814 se reinstaló enseguida. En julio tuvieron lugar las elecciones para un nuevo Ayuntamiento constitucional en Antequera.80 A diferencia de la pronta implementación de las nuevas disposiciones en la capital de la provincia, en los distritos se registró un retraso de varios meses, lo cual, desde mi punto de vista, se debió sobre todo a la actuación de los subdelegados que, como oficiales de más alto rango en los distritos, tenían el encargo de implementar el nuevo orden.

Los actos simbólicos —como el juramento a la constitución— desempeñaban un papel muy importante en el proceso de instalación de un nuevo orden y tenían la capacidad de hacer visible y tangible, para todo individuo, su contenido y la diferencia o la continuidad en comparación con el Antiguo Régimen.81 Los juramentos de lealtad a la constitución, al igual que las elecciones de nuevos órganos representativos, desplegaban para la comunidad política un sentido que iba más allá de las funciones instrumentales de la designación de funcionarios. El análisis de las ceremonias, en ocasión de la promulgación de la Constitución de Cádiz, demuestra que los subdelegados ejercían una influencia importante en la forma. Aunque se presentaban algunas diferencias importantes entre los distritos —y por ende entre la actuación de los subdelegados—, pueden detectarse similitudes significativas. En la ejecución de esos actos simbólicos destacaban rasgos que acentuaban más la continuidad con el orden anterior que la ruptura, por ejemplo, protagonismo del propio funcionario. Asimismo, la religión tenía un papel importante como fuente legitimadora del orden político y de Fernando VII, quien estaba presente en las ceremonias por medio de imágenes o bustos. A diferencia de las ceremonias de juramento realizadas en las ciudades, en los pueblos de indios de Oaxaca se llevaban a cabo como actos impuestos desde arriba, sin que hubiera una participación en su planeación por parte de las repúblicas u otras corporaciones indígenas tales como las cofradías. De esta manera, aparte del acto de jurar la constitución como antes se juraba un nuevo rey, los nuevos ciudadanos no desempeñaban un papel activo en las ceremonias.82

Los procesos electorales que se llevaron a cabo bajo el nuevo orden poseían también un significado simbólico. La convocatoria electoral exhortaba a que todos los ciudadanos se juntaran en las "casas nacionales" en lugar de las "casas reales" o en la Plaza de la Constitución.83 El cambio de nombre de las casas consistoriales denotaba un cambio en la legitimación del poder. No se remitía al rey sino a la nación. Antes de iniciarse el proceso electoral, el funcionario en turno proclamaba las nuevas disposiciones y, a diferencia de antes, se votaba en dos escrutinios, muchas veces con una semana de distancia entre uno y otro. Mediante ese procedimiento se elevaba simbólicamente el significado de los ayuntamientos constitucionales frente a las antiguas repúblicas. Ya no bastaba con la reunión y la votación de los funcionarios viejos y los principales de un lugar, sino de inmediato se designaban electores, que una semana después elegían a los funcionarios. Asimismo, se asignaba un papel importante a los funcionarios locales que presidían los comicios. El contenido simbólico del acto de la investidura sufrió también cambios. La feria de varas, que durante el Antiguo Régimen había simbolizado la transferencia de la delegada autoridad del rey a los nuevos funcionarios, tenía comúnmente lugar en la cabecera del distrito, donde el subdelegado entregaba el bastón del cargo. Ahora la ceremonia de la investidura seguía inmediatamente a las elecciones de los nuevos miembros del Ayuntamiento y se hacía un juramento nuevo al cargo. Los elegidos se reunían en las casas nacionales, donde ocupaban su lugar de acuerdo al número de votos obtenido. Si bien de esta manera se manifestaba un cambio en la fuente del poder de los concejiles, los oficiales estatales seguían desempeñando un papel importante en los actos. Después de la votación y la toma de asientos de los nuevos consejiles, el funcionario los acompañaba a la iglesia, donde —de acuerdo con el artículo 337 de la constitución— prestaban el juramento a la Carta magna y también al rey. El párroco celebraba una misa, se cantaba un Tedéum, repicaban las campanas y con frecuencia se quemaban cohetes. A continuación, el funcionario de la Corona, ahí presente, acompañaba a todos los nuevos funcionarios de regreso a las casas nacionales, tras lo cual se disolvía la asamblea.84 Queda por investigar si en los años siguientes se regresó a las costumbres de la feria de varas. La solicitud de 1821 de cinco pueblos del distrito de Teococuilco de llevar a cabo la feria de varas en su cabecera, porque de otra manera tenían que recorrer un camino demasiado largo, parece indicarlo.85

Aunque se juró la constitución gaditana a mediados de 1820 en los distritos, la formación de los ayuntamientos constitucionales no se efectuó sino hasta finales de ese año. Los problemas que muchos funcionarios distritales tuvieron con la interpretación de la constitución, como mencioné, contribuyeron a esa demora. En diciembre de 1820, la república de Pinotepa del Rey se quejó con el subdelegado de Jamiltepec porque desde hacía cuatro meses estaba excluida del derecho que la constitución le confería. La comunidad señaló tener tres mil habitantes, cantidad más que suficiente de acuerdo con la constitución, pues ésta exigía que un poblado debía tener un mínimo de 1 000 habitantes para poder elegir su Ayuntamiento constitucional. Además, los principales de Pinotepa escribieron que las autoridades no debían implicar a todos los otros poblados con motivo de los incidentes en Huajolotitlán, pues aparentemente supusieron que la composición demográfica del pueblo condujo a la suspensión de las elecciones.86 Considerando la pregunta de si se consiguió una mayor autonomía a nivel local debido a la constitución, es interesante hacer notar que la comunidad no acudía a las urnas sin recibir una instrucción desde arriba, —por más que lo deseara—, generalmente del subdelegado. Esto es más notorio aún teniendo en cuenta el decreto de las Cortes del 23 de junio de 1813, en cuyo artículo 22 se estipulaba que los ayuntamientos debían tener bajo su responsabilidad la renovación anual de los individuos que lo integraban.87 Algo similar a lo que sucedió en Pinotepa del Rey ocurrió en Teposcolula, donde había pueblos que a principios de 1821 insistían en elegir su Ayuntamiento, debido a que los funcionarios antiguos no podían solventar los costos financieros de un segundo periodo.88

En muchos casos, los problemas señalados por los funcionarios distritales respecto a las elecciones y a la formación de ayuntamientos constitucionales, en última instancia, los resolvían ellos mismos. El intendente tramitaba las peticiones con la diputación provincial de Nueva España, que a su vez le delegaba al primero tomar la decisión, pues conocía el lugar. Él procedía del mismo modo y terminaba remitiendo a su vez la decisión a los funcionarios locales, lo cual daba lugar a una práctica irregular. Mientras que en algunos distritos los funcionarios permitían elecciones de ayuntamientos constitucionales en poblados pequeños, en otros consideraban la posibilidad de reunir varios pueblos en unidades más grandes, como en Teposcolula.89 Y aún en otros distritos, la reglamentación de la Constitución de Cádiz se aplicaba estrictamente —según la cual sólo en las localidades con 1 000 habitantes se debía formar un Ayuntamiento constitucional— sin que poblados más pequeños fueran agrupados para constituir un Ayuntamiento compartido. Las actas electorales de Villa Alta demuestran que el subdelegado Nicolás Fernández del Campo había convocado a comicios en siete localidades a finales de 1820. En seis ocasiones mencionó la disposición gaditana referente al requisito de que un vecindario tuviese como mínimo 1 000 personas para la formación de un Ayuntamiento.90 Sólo en Villa Alta permitió elegir un Ayuntamiento a pesar de que el lugar no contaba con el mínimo requerido.91 Probablemente lo consideró conveniente ya que se trataba de la cabecera de la subdelegación y, por tanto, le correspondía tener peso administrativo, donde residía también el mayor número de españoles de todo el distrito. Fernández del Campo en Villa Alta se dirigía en realidad a la población de habla castellana, pues se mencionaba que no se acudía a un intérprete, en comparación con otros seis poblados donde se eligió un Ayuntamiento constitucional en 1820.92

Si bien es cierto que en los casos mencionados algunos actores de nivel local adquirían verdaderamente mayor influencia —puesto que la toma de decisiones sobre la implementación de la Constitución se delegó a ellos—, no se trataba primordialmente de una mayor participación y cogestión de los ciudadanos mismos, sino de un fortalecimiento del estrato local de la administración estatal.93 En 1820, también en aquellos lugares donde no se presentaban problemas con la interpretación de la constitución y con las leyes reglamentarias antes de las elecciones de un Ayuntamiento constitucional, los funcionarios del Estado empezaron a desempeñar un papel más importante que en años anteriores. De las actas electorales conservadas se infiere que los funcionarios distritales competentes, el suplente o el encargado de justicia convocaban a los comicios y precedían las elecciones.94 Esto último parece no haber ocurrido antes, a pesar de las disposiciones de la Ordenanza de Intendentes para las elecciones de repúblicas. En las actas de Teposcolula —referentes a los últimos años antes del restablecimiento de la constitución—, se decía que "en nuestra casa de comunidad nos juntamos todos los republicas, principales e hijos para nombrar y elegir nueva república".95 La formulación sugiere que las elecciones se llevaron a cabo bajo la conducción de las autoridades del pueblo, y que no estuvo presente un funcionario de la Corona. Las actas fueron firmadas por el intérprete del distrito, y posiblemente con ello convalidó, al mismo tiempo, la traducción reglamentaria del documento al castellano.

En todas las actas electorales de Teposcolula de 1817 y 1818 se dice que fue el párroco de doctrina quien dio fe de las elecciones; lo cual contradice, en cierto modo, a William B. Taylor, quien sostiene que los curas de pueblo perdieron influencia ante los funcionarios de la Corona desde finales del siglo XVIII.96 No obstante, la tendencia general percibida por Taylor se manifestó de igual manera en Oaxaca durante las primeras décadas del siglo XIX y después de la Independencia, momento en que se acentúo aún más.

En elecciones a nivel de parroquia, los alcaldes primeros ocupaban por lo general la presidencia de los comicios y los párrocos ya no realizaban ninguna función.97 Aunque los procesos electorales introducidos con la Constitución de Cádiz tuvieron implicaciones de otra índole para los párrocos: no se trataba de que ocuparan cargos en los ayuntamientos constitucionales, sino que desempeñaran un papel importante en el grupo de los electores con motivo de las elecciones para la diputación provincial y las Cortes; pues pertenecían al grupo que más se elegía, aparte de los funcionarios de gobierno locales.98

Las elecciones de órganos representativos, a nivel provincial y nacional, transcurrían en tres etapas. Primero se designaban electores en las parroquias, que en seguida se reunían a nivel distrital con el fin de elegir, a su vez, a los electores de partido. Sólo hasta la tercera etapa éstos se juntaban en la capital de Oaxaca para designar a los representantes a las Cortes y a la diputación provincial y, respectivamente, después, a los diputados y senadores, tanto del congreso estatal como del Congreso Federal. En las elecciones de 1821 para las Cortes, entre los 20 electores de toda la provincia de Oaxaca hubo por lo menos trece párrocos de doctrina en la provincia; el resto lo integraron sobre todo funcionarios distritales.99 La alta proporción de clérigos en los gremios de electores se condensó en los resultados finales de las votaciones de los órganos representativos a nivel de la provincia.

En 1822, se efectuaron en Oaxaca las elecciones para una diputación provincial propia, con lo cual se formó, por primera vez, un órgano exclusivamente competente para la intendencia de Oaxaca, aunque según la Constitución, no era un órgano político, sino administrativo. Siete diputados integraban la diputación provincial, tres de ellos curas de la provincia.100 La presencia de miembros del bajo clero se mantuvo en la Primera República en las elecciones para el congreso estatal de 1826. Al momento de designar a los electores de la parroquia, se manifestó la presencia de los curas en las elecciones de la primera etapa. Después de que en agosto de 1826 se eligieron en las parroquias 61 electores para el departamento de Teposcolula, quienes se reunieron el 8 de septiembre del mismo año en la cabecera para nombrar a los electores secundarios. En virtud de su población, el departamento pudo enviar seis de dichos electores a la capital de Oaxaca, entre los cuales hubo dos curas, como grupo más numeroso, el juez de primera instancia del distrito, un comerciante, un hacendado y un principal.101

De 1826 a 1835, un total de 25 clérigos tuvo un mandato en el congreso de Oaxaca. De 103 representantes que integraban el congreso oaxaqueño, ese grupo constituía el segundo más grande después de los 34 funcionarios que ostentaban un cargo en la administración provincial. La mitad de ellos funcionarios que dirigían un distrito durante la época colonial tardía y/o el Primer Imperio y la Primera República. El resto sólo se empleaba en la administración financiera de la provincia.102

Si bien dichos datos sugieren un fortalecimiento del nivel local —a diferencia de lo que se ha sostenido hasta ahora en las investigaciones— aquí se trata de las crecientes posibilidades de influencia política de los miembros de los estratos inferiores de la administración estatal, al igual que los del bajo clero. Gracias a su participación en los órganos representativos a nivel provincial les era posible ejercer influencia en los procesos políticos que iban más allá de los alcances concretos de su competencia. Aún queda por aclarar por qué la población indígena de Oaxaca elegía sobre todo a curas y funcionarios en las elecciones para los órganos a nivel provincial y nacional. Peter Guardino percibe en la orientación de la población indígena al interior de dicha comunidad, la explicación de esa conducta electoral. Los conflictos entre las comunidades, muchas veces en torno a derechos de tierra, habían dado lugar a que en los pueblos no existieran candidatos capaces de lograr consensos con la población de otras comunidades indígenas.103 De esta manera, falta investigar si en Oaxaca, al igual que en la Huasteca, las personas que buscaban el apoyo político de la población indígena se involucraban en los problemas y descontentos locales.104 Las disposiciones para la formación de municipios que aparecen en la Constitución de Oaxaca de 1825, antes mencionadas, constituyen una indicación relevante de que la población indígena no votaba para los funcionarios estatales y curas sin recibir nada a cambio. Pese a que se estipulaba como requisito un mínimo de 3 000 habitantes para la formación de los ayuntamientos, se permitía establecer repúblicas en lugares con menos habitantes; y ambas instituciones de gobierno local cumplían las mismas funciones.105 Es decir, con la posibilidad que ofreció la constitución de 1825 de formar repúblicas, la población indígena tuvo la oportunidad de recuperar los gobiernos locales que tenían antes, e incluso de formar nuevos.

 

CONCLUSIÓN

La promulgación de la Constitución de Cádiz sentó la base normativa de un régimen político fundamentalmente nuevo para la sociedad. Sin embargo, como lo demuestra este ensayo, las implicaciones de esta nueva reglamentación política fueron menos revolucionarias de lo que comúnmente supone en una parte de la historiografía al respecto. Por esa razón, una valoración del impacto de la Constitución de Cádiz en el funcionamiento del gobierno local en los pueblos de indios requiere, antes que nada, una revisión de algunos postulados existentes en el debate historiográfico. En segundo lugar, resulta claro que se necesitan más estudios consagrados al cambio a largo plazo, en la primera mitad del siglo XIX, con el fin de comprender a fondo el impacto del liberalismo en la cultura política en general, y la de la población indígena en particular. En dichos estudios deberían valorarse también los aspectos simbólicos del nuevo orden político.

Respecto al primer punto, debe constatarse que, a diferencia de la ampliamente difundida opinión de que hubo un ascenso inmediato en el número de ayuntamientos constitucionales —especialmente en Oaxaca— en comparación con los números de repúblicas de indios bajo el sistema borbónico, a partir de los resultados arrojados por esta investigación todo parece indicar que no fue el caso. En tanto que se formaban más de 200 repúblicas en tan sólo los dos distritos de Teposcolula y Villa Alta en los años previos al restablecimiento de la constitución, sólo se establecieron 173 ayuntamientos constitucionales en 1820, y 232 en 1821, en toda la provincia. Parece que la población indígena necesitaba tiempo para aprender a aprovechar los dictámenes y los nuevos conceptos de igualdad y ciudadanía contenidos en la constitución. Se demostró de la misma forma, que el retraso se debió, al menos en parte, a la conducta de los funcionarios locales.

Otro aspecto discutible, y que por tanto requiere más estudios, es la cuestión de la composición de los ayuntamientos constitucionales. Si bien se presentó la entrada de españoles y mestizos en los nuevos órganos representativos —como fue el caso de Tlaxiaco y, con mayor énfasis, de Tehuantepec en 1820—, la participación de habitantes no indígenas en los órganos locales comenzó a observarse, en realidad, desde el siglo XVIII. La cuestión, entonces, sería averiguar si la constitución aceleró este proceso. Cabe destacar otro aspecto relacionado con la composición de los ayuntamientos constitucionales en Oaxaca: no se acató la constitución en lo que se refiere a la exclusión de los africanos de la ciudadanía y, por tanto, de los derechos políticos, por lo menos a nivel local. En los pueblos con un alto índice de negros y mulatos y donde se habían formado repúblicas, esta práctica persistió después de la promulgación de la Constitución de Cádiz en 1820, por iniciativa de los subdelegados en los distritos correspondientes. Aún falta por aclararse si esta población, desprovista de sus derechos ciudadanos de iure, podía o no participar en las elecciones para la diputación provincial y las Cortes.

Por último, en relación con la composición de los ayuntamientos constitucionales, se ha señalado que, para varios distritos, la entrada de macehuales en las instituciones no fue completamente nueva, bajo el sistema gaditano. Otra vez, debería indagarse si la constitución dio un impulso a una mayor competencia entre los habitantes de los pueblos en los comicios. Mientras que la composición de los ayuntamientos no parece haber cambiado inmediatamente con la entrada en vigor del nuevo orden político, los nuevos procedimientos, entre ellos los comicios, a largo plazo influyeron en la cultura política de los pueblos. Simbolizaron una participación abierta y conflictiva de los ciudadanos. Además, los comicios y la cantidad de votos que recibieron los elegidos adquirieron un sentido en la legitimación del poder.

En relación con el segundo punto, este artículo sugiere una revisión de las hipótesis que prevalecen en la historiografía, ya que suponen que la autonomía de los pueblos de indios creció como producto inmediato del nuevo sistema gaditano; y como pudo demostrarse, esta suposición parece discutible. Del análisis de las ceremonias de la promulgación de la constitución y del hecho de que los funcionarios distritales fueron los actores responsables en tales festividades, puede desprenderse que había una mayor continuidad entre el Antiguo Régimen y el nuevo. Eran los funcionarios españoles en los distritos los que promulgaban la nueva Carta magna y que velaban sobre su cumplimiento; como tal, ejercían una influencia considerable en este proceso. Las ceremonias de promulgación y juramento a la constitución reflejaban más una tendencia a priorizar la continuidad que una ruptura con el orden político anterior. Aparte de eso, los subdelegados no se esforzaban en acatar la constitución de inmediato. Por ejemplo, no organizaron las elecciones para ayuntamientos inmediatamente después de la promulgación de la Constitución a mediados de 1820, sino hasta fin de año. Aunque algunos pueblos se quejaban de tal demora, no esgrimían su estatus de ciudadanos para llevar a cabo los comicios, sino que esperaban a que el subdelegado ordenara las elecciones.

En su calidad de ciudadanos, los indígenas tenían derecho a participar también en los comicios para los órganos a nivel provincial y nacional, lo que en realidad suponía un cambio inmediato en comparación con el Antiguo Régimen, cuando la participación política de los indígenas estaba restringida al nivel local. El sistema de elecciones indirectas, pero sobre todo los intereses al interior de la propia comunidad, al igual que los conflictos entre comunidades indígenas, fueron las razones principales de que se eligieran párrocos y funcionarios locales para la diputación provincial. Estos actores políticos aprovechaban, considerablemente y sin demora, el nuevo procedimiento. En su calidad de diputados, los actores locales ganaron influencia. No cabe duda que se dejaban guiar por sus propios valores e intereses económicos, a menudo opuestos a los de la población indígena. Por consiguiente, los funcionarios estatales a nivel local ejercían una influencia considerable en la transición al nuevo régimen.

 

ARCHIVOS

Archivo General de Indias (AGI)         [ Links ]
Archivo General de la Nación (AGN)         [ Links ]
Archivo General del Estado de Oaxaca (AGEO)         [ Links ]
Archivo Histórico de Notarías de Oaxaca (AHNO)         [ Links ]
Archivo Instituto Nacional de Antropología e Historia, Histórico en micropelícula, Oaxaca.         [ Links ]
Archivo Judicial de Teposcolula, (AJT).         [ Links ]

 

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NOTAS

* Agradezco a Nathalie Schwan la traducción, al igual que a los dos lectores anónimos por sus sugerencias. La investigación para este artículo pudo realizarse gracias al apoyo del SFB 496, financiado por la Fundación Alemana de Investigación (DFG por sus siglas en alemán).

1 Véase Jaime E. Rodríguez O., "La naturaleza de la representación en Nueva España y México", en Secuencia, núm. 61, 2005, pp. 7–32.

2 Véase Mónica Quijada, "Una constitución singular. La Carta gaditana en perspectiva comparada", en Revista de Indias, vol.68, núms. 242–244, 2008, pp. 19–20.

3 De acuerdo con Quijada, cabe subrayar que lo singular de la constitución fue la creación de una estructura política que integrómetrópolis y colonias en un mismo cuerpo político. Ibid., p. 17.

4 República se entiende como institución política al igual que como cuerpo político.

5 Según la ley, los sirvientes domésticos vivían en un estado de dependencia. Además, tampoco tenían derecho a voto los criminales, los deudores quebrados y las personas con incapacidad física o moral por declaración judicial. Artículo 25 de la "Constitución Política de la Monarquía Española", en Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias desde el 24 de Septiembre de 1811 hasta 24 de Mayo de 1812, tomo II, Cádiz, Imprenta Nacional, 1813, p. 109.

6 En este artículo se entenderá el concepto de cultura política como el grupo de ideas y valores (o mentalidades, si se quiere) que influyeron en las instituciones políticas y guiaron decisiones y actos políticos. Incluye también la estructura de dichas instituciones y actos —es decir, la práctica política—, elementos importantes no sólo por sus fines instrumentales, sino también porque abarcan aspectos simbólicos que, a su vez, forman parte de la cultura política. Es importante averiguar, por ejemplo, cómo se toma una decisión política, quién decide y quién tiene derecho a decidir en las percepciones de la sociedad, y cómo se comunica la decisión. Para un análisis de la historia del concepto véase Glen Gendzel, "Political culture: genealogy of a concept", en Journal of Interdisciplinary Histoy vol. 28, núm. 2, 1997, pp. 225–250.

7 Véase Virginia Guedea, "Las primeras elecciones populares en la Ciudad de México, 1812–1813", en Mexican Studies/Estudios Mexicanos, vol. 7, núm. 1, 1991, pp. 1–28.

8 Oaxaca es una región prominente en esos estudios, debido a su gran proporción de población indígena y a la cantidad de pueblos de indios que existían en su territorio. Véanse Rodolfo Pastor, Campesinos y reforma: La Mixteca, 1700–1856, México, Centro de Estudios Históricos–El Colegio de México, 1987; Peter Guardino, "'Me ha cabido en la fatalidad'. Gobierno indígena y gobierno republicano en los pueblos de indios: Oaxaca, 1750–1850", en Desacatos. Revista de Antropología Social, núm. 5, 2000, pp. 119–130; The Time of Liberty: Popular Political Culture in Oaxaca, 1750–1850, Durham/Londres, Duke University, 2005; y "El nombre conocido de república. Municipios en Oaxaca de Cádiz a la Primera República Federal", en Juan Ortiz Escamilla y José Antonio Serrano Ortega (eds.), Ayuntamientos y liberalismo gaditano en México, Zamora/Jalapa, El Colegio de Michoacán/Universidad Veracruzana, 2007, pp. 213–234; Jesús Edgar Mendoza García, Poder político y económico de los pueblos chocholtecos de Oaxaca: Municipios, cofradías y tierras comunales, 1825–1857, tesis de doctorado en Historia, Centro de Estudios Históricos–El Colegio de México, 2005; Laura Machuca Gallegos, Haremos Tehuantepec: Una historia colonial (siglosXVI–XVIII), Oaxaca, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes/Secretaría de Cultura–Gobierno de Oaxaca, 2008; Luis Alberto Arrioja Díaz Viruell, Pueblos de indios, tierras y economía: Villa Alta (Oaxaca) en la transición de Colonia a República, 1742–1856, tesis de doctorado en Historia, México, Centro de Estudios Históricos–El Colegio de México, 2008; y Carlos Sánchez Silva, "No todo empezó en Cádiz: simbiosis política en Oaxaca entre Colonia y República", en Signos Históricos, núm. 19, enero–junio, 2008, pp. 8–35. Para otras regiones, véase Antonio Escobar Ohmstede, "Del gobierno indígena al Ayuntamiento constitucional en las Huastecas hidalguense y veracruzana, 1780–1853", en Mexican Studies/Estudios Mexicanos, vol. 12, núm. 1, 1996, pp. 1–26; y "Los pueblos indios huastecos frente a las tendencias modernizadoras decimonónicas", en Antonio Escobar, Romana Falcón y Raymond Buve (comps.), Pueblos, comunidades y municipios frente a los proyectos modernizadores en América Latina, siglo XIX, San Luis Potosí/México/Amsterdam, El Colegio de San Luis/Centro de estudios y documentación Latinoamericanos, 2002, pp. 169–188; Michael T. Ducey, "Indian communities and ayuntamientos in the mexican Huasteca: Sujeto revolts, pronunciamientos and Caste War", en The Americas, vol. 57, núm. 4, 2001, pp. 525550; y "Village, Nation and Constitution: insurgent politics in Papantla, Veracruz, 1810–1821", en Hispanic American Historical Review, vol. 79, 1999, pp. 463–493; Arturo Güemez Pineda, Mayas, gobiernoy tierras frente a la acometida liberal en Yucatán, 1812–1847, Zamora/Mérida, El Colegio de Michoacan/Universidad de Yucatán, 2005; Juan Carlos Cortés Máximo, "Ayuntamientos michoacanos: separación y sujeción de pueblos indios, 1820–1827", en Tzintzun. Revista de Estudios Históricos,núm. 45, 2007, pp. 33–64; y Claudia Guarisco, Los indios del valle de México y la construcción de una nueva sociabilidad política, 1770–1835, Toluca, El Colegio Mexiquense, 2003.

9 Para una valoración positiva véanse Alicia Hernández Chávez, La tradición republicana y del buen gobierno, México, Fondo de Cultura Económica, 1993; Rodolfo Pastor, op. cit., 1987; y Antonio Escobar Ohmstede, op. cit, 1996.

10 Rodolfo Pastor, op. cit., 1987, pp.420–422.

11 Raymond Buve, "'Cádiz' y el debate sobre el estatus de una provincia mexicana. Tlaxcala entre 1780 y 1850", en Antonio Escobar Ohmstede, Romana Falcón y Raymond Buve (comps.), op. cit, 2002, pp. 9–27.

12 Carlos Sánchez Silva, op. cit, 2008, pp. 8–34, argumenta de la misma manera al respecto.

13 Antonio Annino plantea estas hipótesis en varias publicaciones: "Soberanías en lucha", en Antonio Annino, Luis Castro Leiva y François–Xavier Guerra (eds.), De los imperios a las naciones: Iberoamérica, Zaragoza, Caja de Ahorros y Nacional Monte de Piedad, 1994, pp. 229–257; y "Cádiz y la revolución territorial de los pueblos mexicanos, 1812–1821", en Antonio Annino (ed.), Historia de las elecciones en Iberoamérica, siglo XX, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1995, pp. 177, 215 y ss. Véase también Enrique Florescano, Etnia, Estado y nación. Ensayo sobre las identidades colectivas, México, Taurus, 2000, p. 196.

14 Aparte de los artículos mencionados en la nota anterior, Annino desarrolla esta idea en "Ciudadanía versus gobernabilidad republicana en México. Los orígenes de un dilema", en Hilda Sábato (ed.), Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de América Latina, México, El Colegio de México/Fondo de Cultura Económica, 1999, pp. 62–93; pero aún faltan estudios en relación con la práctica de la administración local bajo el orden gaditano.

15 Jesús Édgar Mendoza García, op. cit., 2005, p. 20.

16 Antonio Escobar Ohmstede, "Ayuntamientos y ciudadanía, formas de administración de poblaciones", en Juan Ortiz Escamilla y José Antonio Serrano Ortega (comps.), op. cit., 2007, pp. 131–172.

17 Véase la bibliografía mencionada en la nota 8.

18 Para un análisis del debate en las Cortes sobre estos artículos de la Constitución véase Manuel Chust Calero, "La revolución municipal, 1810–1823", en Juan Ortiz Escamilla y José Antonio Serrano Ortega (eds.), Ayuntamientos y liberalismo gaditano en México, Zamora/Xalapa, 2007, pp. 19–54.

19 Véanse John K. Chance, Conquest of the Sierra: Spaniards andIndians in Colonial Oaxaca, Oklahoma, University of Oklahoma Press/Norman, 1989; y John K. Chance y William B. Taylor, "Cofradías and cargos: a historical perspective on the Mesoamerican civil–religious hierarchy", en American Ethnologist, vol. 12, 1985, pp. 1–26.

20 Artículo 310 de "Constitución política de la Monarquía Española", en Colección de los decretos... op. cit., 1813, tomo II.

21 Decreto CLXIII del 23 de mayo de 1812, "Formación de los ayuntamientos constitucionales", en Colección de los decretos... op. cit., 1813, tomo II, pp. 232–234.

22 Artículo II en ibid.

23 Véase Silke Hensel, Die Entstehung des Fâderalismus in Mexiko. Die politische Elite von Oaxaca zwischen Stadt, Region und Staat, 1786–1835, Stuttgart, Steiner Verlag, 1997, pp. 120 y ss.

24 Archivo General de la Nación (en adelante AGN), Ayuntamientos, vol. 120, exp. 2. En las listas ahí conservadas se menciona 240 veces el establecimiento de ayuntamientos constitucionales en Oaxaca, pero varios casos aparecen dos o hasta tres veces en ellas, y se mandaron noticias de 173 pueblos donde se formaron —agradezco a David Grewe su ayuda en el cómputo—. El número de 173 se acerca al conteo que hizo Dorothy Tanck de Estrada: 168 ayuntamientos constitucionales en Oaxaca en 1821. Véase Dorothy Tanck de Estrada, Pueblos de indios y educación en el México colonial, 1750–1821, México, El Colegio de México, 1999, p. 579.

25 AGN, Gobernación, leg. 17, exp. 10.

26 Rodolfo Pastor, op. cit., 1987, pp. 420 y ss.

27 Decreto CLXIII del 23 de mayo de 1812.., op. cit, 1813, artículo IV.

28 AGN, Ayuntamientos, vol. 120, exp. 2.

29 Ibid. Cfr. Otros ejemplos de ayuntamientos constitucionales pequeños que remiten a un número de habitantes menor a 1 000 personas.

30 Archivo General de Indias (en adelante AGI), México, 1679, exp. 30, f. 572v.

31 AGN, Indiferente virreinal, caja 5269, exp. 7, ff. 210r–213r.

32 Peter Guardino, op. cit., 2007, p. 222.

33 Karen D. Caplan, "The legal revolution in town politics: Oaxaca and Yucatan, 1812–1825", en Hispanic American Historical Review, vol. 83, núm. 2, 2003, pp. 255–293.

34 AGN, Gobernación, s/s 17, exp. 5, f. 2v.

35Véase Jaime E. Rodríguez O., "The Constitution of 1824 and the formation of the Mexican State", en Jaime E. Rodríguez O. (ed.), The Evolution of the Mexican Political System, Wilmington, Scholarly Resources, 1993, p. 76.

36 François Chevalier, "La emancipación y el municipio rural libre en México: de los comuneros al liberalismo", en Cuadernos Americanos, núm. 12, 1983, p. 157.

37 Antonio Annino, op. cit., 1994, p. 246.

38 Peter Gerhard, A Guide to the Histórica! Geography of New Spain, Cambridge, Cambridge University Press, 1993. En Tehuantepec, Gerhard cuenta 24 cabeceras (p. 266), en Teposcolula 64 (p. 287) y en Tututepec casi 30 (p. 382).

39 El proceso del aumento de las repúblicas de indios, tal como se inició desde el siglo XVIII, se muestra en Jesús Édgar Mendoza, op. cit, 2005; Luis Alberto Arrioja Díaz Viruell, op. cit, 2008; y Carlos Sánchez Silva, op. cit., 2008.

40 Instituto Nacional de Antropología e Historia, Archivo Histórico en micropelícula, Oaxaca, Archivo Judicial de Teposcolula, rollo 33, passim. Ahí se encuentran 104 actas de elección para 1817 y 108 para el siguiente año.

41 Archivo General del Estado de Oaxaca (en adelante AGEO), Real Intendencia, leg. 40, exp. 37, 2007. Esta signatura era vigente en 2007, cuando trabajé en el AGEO. Desgraciadamente, se hicieron varias reorganizaciones del fondo de la "Real Intendencia", donde cambiaron la clasificación, lo que implica un gran problema para los investigadores que trabajan con este fondo. Ya no es posible averiguar dónde se encuentra este expediente o cuál es su referencia actual. Lo mismo ocurrió con los del fondo a partir de 1993, cuando trabajé en el AGEO por primera vez. Por lo que no me queda más alternativa que citar la clasificación vieja y mencionar el año de mi consulta de los expedientes citados, al final de la cita.

42 Peter Guardino, op. cit., 2000, p. 122.

43 Luis Alberto Arrioja Díaz Viruell, op. cit., 2008, pp. 172–175.

44 La pregunta de cuántas repúblicas había en Oaxaca es difícil de contestar por el momento. Tanck de Estrada asegura que cada pueblo indígena con 80 tributarios y una iglesia, tenía su propio gobierno, pues da el número de 873 pueblos de indios en Oaxaca a finales del siglo XVIII. Considero que la igualación del término pueblo de indio con el de república de indios no se hizo como ella suponía para los administradores españoles, incluso sus números, comparados con los míos respecto a Teposcolula, sugieren que existían más pueblos de indios que repúblicas. Tanck de Estrada escribe que se registraban 146 de esos pueblos en Teposcolula en 1803, mientras que sólo 108 formaron su república en 1818. Arrioja cuenta 933 pueblos de indios para toda Oaxaca, y sólo 150 para Teposcolula. Con los números de las repúblicas para Villa Alta y para Teposcolula se conocen los distritos más grandes no sólo de Oaxaca, sino de toda la Nueva España. Aunque sean menos repúblicas que los 873 o 933 pueblos, es plausible que existían centenares de repúblicas en Oaxaca a finales del Antiguo Régimen. Cfr. Dorothy Tanck de Estrada, op. cit., 1999, pp. 32 y 273; y Luis Alberto Arrioja Díaz Viruell, op. cit., 2008, p. 168.

45 Asimismo, se encuentran en las actas de 1826 varias solicitudes dirigidas al congreso estatal de Oaxaca, de pueblos que pretendían formar su Ayuntamiento, que fueron resueltas favorablemente. Por desgracia, las actas del congreso estatal de Oaxaca no se conservan en su totalidad. AGEO, Actas de sesiones del Congreso, 1826, ff. 37v–41v.

46 François–Xavier Guerra, México. Del Antiguo Régimen a la revolución, México, Fondo de Cultura Económica, 1992, tomo 1, pp. 276 y ss.; AGN, Gobernación, leg. 154, exps. 1–5. Este proceso continuó a lo largo del siglo XIX; en 1910 había en Oaxaca 1 052 pueblos y 1 131 municipios. La diferencia radica en que algunos nuevos asentamientos aún no tenían el estatus de pueblo.

47 Artículo 161 de la Constitución Política del Estado Libre de Oaxaca, 1825, en Gustavo Pérez Jiménez (ed.), Las constituciones del estado de Oaxaca, Oaxaca, Ediciones Técnicas Jurídicas del gobierno del estado de Oaxaca, 1959, p. 92.

48 Jesús Édgar Mendoza, op. cit., 2005, p. 25.

49 Carlos Sánchez Silva, Indios, comerciantes y burocracia en Oaxaca poscolonial, 1786–1860, Oaxaca, Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca/Instituto Oaxaqueño de las Culturas/Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, 1998, pp. 76 y ss.

50 Véase la lista de pueblos de Oaxaca en Dorothy Tanck de Estrada (ed.), Atlas ilustrado de los pueblos indios, Nueva España, 1800, México, El Colegio de México/El Colegio Mexiquense, 2005.

51 Joseph Antonio Villaseñor y Sánchez, Theatro americano, descripción general de los reynos y provincias de la Nueva España y sus juridicciones, prólogo de María del Carmen Velázquez, México, Editorial Nacional, 1992, p. 394.

52 Rodolfo Pastor, op. cit,, 1987, p. 422.

53 AGN, Ayuntamientos 120, exp. 2. Cabe señalar que en la investigación que estoy realizando actualmente no he visto que el intendente propusiera un indio principal para el puesto de subdelegado. Las ternas consistían siempre en españoles o criollos, y menos aún se nombró como subdelegado a una persona con estatus de indio o de castas.

54 AGN, Indiferente virreinal 1198, exp. 9; Archivo Histórico de Notarías de Oaxaca (en adelante AHNO), José Álvarez, 1804, ff. 97v–103.

55 AGN, Subdelegados 19, f. 75v.

56 Respecto a la elección de Francisco véase AGEO, Real intendencia, leg. 55, exp. 17 (2007). Respecto al viaje de Juan a la Ciudad de México véase AGN, Indiferente virreinal, caja 2071, exp. 13.

57 AGN, Historia 405, exp. 7.

58 AGI, México 1679, exp. 32, ff. 713–714.

59 Laura Machuca Gallegos, op. cit., 2008, p. 117.

60 Véanse las actas electorales de 1818 en INAH, rollo 33; y para 1820 en AGN, Ayuntamientos 120, exp. 2.

61 Véase para Tlaxcala Raymond Buve, op. cit., 2002.

62 AGN, Ayuntamientos 183, exp. "El Intendente de Oaxaca haciendo varias consultas sobre elecciones".

63 Ibid. La decisión de la diputación provincial está editada en La Diputación Provincial de Nueva España, tomo I: Actas de sesiones, 1820–1821, introducción, sumario y transcripción de Carlos Herrejón Peredo, México, Instituto de Investigaciones Legislativas, 2007, sesión 11ª, 22 de agosto de 1820, p. 55. Oaxaca perteneció a la diputación de Nueva España, que se instaló por primera vez en 1813 y por segunda ocasión en 1820 con el restablecimiento del sistema gaditano. Hasta 1822 Oaxaca pudo establecer su propia diputación provincial. Para el proceso de la partición de la diputación provincial de Nueva España, véase Nettie Lee Benson, La diputación provincial y el federalismo mexicano, México, El Colegio de México, 1955; y para Oaxaca en particular Silke Hensel, op. cit., 1997, pp. 264 y ss.

64 AGN, Ayuntamientos 183, exp. "El Intendente de Oaxaca haciendo varias consultas sobre elecciones".

65 Véase François Chevalier, "La liberté municipale, ancienne et constante revendication mexicaine: du passé au présent", en Quel avenir pour la democratie en Amérique Latine?, París, Centro National de la Recherche Scintifique, 1989, pp. 207–223.

66 AGN, Ayuntamientos 183, exp. "El Intendente de Oaxaca op. cit.

67 Esto no sucedió así de manera general. Si bien la abolición del estatus especial de los indios se mantuvo vigente de iure tras la Independencia, de factose seguía haciendo la distinción.

68 Peter Guardino, op. cit., 2007, pp. 226 y ss.

69 Peter Guardino, op. cit., 2005, pp. 241 y ss.

70 Rodolfo Pastor, op. cit., 1987, p. 326; Laura Machuca Gallegos, op. cit., 2008, p. 107; y Jesús Édgar Mendoza, op. cit., 2005.

71 Robert Haskett, Indigenous Rulers: an Ethino history of Town Government in Colonial Cuernavaca, Albuquerque, University of New Mexico, 1991, p. 54.

72 Marcello Carmagnani, El regreso de los dioses. El proceso de reconstitución de la identidad étnica en Oaxaca, siglos XVII y XVIII, México, Fondo de Cultua Económica, 1988, pp. 192–193.

73 AGEO, Real intendencia, sección intendente, serie instrumento legal, leg. 25, exp. 38 (1993).

74 INAH, Archivo Judicial de Teposcolula, en rollo 33.

75 Haskett señala que los intentos por parte de la Corona en la segunda mitad del siglo XVIII, por lograr la participación electoral de todos los miembros de la comunidad, habían llevado exclusivamente a formulaciones correspondientes en las actas electorales, pero no a un cambio en el proceso en sí. Robert Haskett, op. cit., 1991, pp. 54 y ss.

76 John K. Chance, op. cit., 1989, p. 134.

77 AGN, Ayuntamientos 120, exp. 2.

78 Constitución de Cádiz, artículos 313 y 314 y Decreto CLXIII del 23 de mayo de 1812, articulos 6 y 7, en Colección de los decretos.., op. cit, 1813, tomo I I, pp. 233 y ss.

79 AGN, Ayuntamientos 120, exp. 2.

80 Peter Guardino, op. cit., 2005, pp. 241 y ss.

81 Hans Vorländer, "Integration durch Verfassung? Die symbolische Bedeutung der Verfassung im politischen Integrationsprozess", en Hans Vorlànder (ed.), Integration durch Verfassung, Wiesbaden, Westdeutscher Verlag, 2002, pp. 15 y ss.

82 Acerca de las festividades con motivo de la promulgación de la Constitución de Cádiz y su jura en la provincia de Oaxaca, véase Silke Hensel, "El significado de rituales para el orden político: La promulgación de la Constitución de Cádiz en los pueblos de indios en Oaxaca, 1814 y 1820", en Silke Hensel (ed.), Las dimensiones simbólicas de los procesos de transformación política. México, 1786–1825, Frankfor/Madrid, Vervuet/Iberoamericana, 2010.

83 Véase el acta de elección de Ayoquesco, AGN, Ayuntamientos 120, exp. 2.

84 Así lo describen varias actas de elecciones del AGN.

85 AGEO, Real Intendencia, leg. 65, exp. 70 (2007).

86 Ibid.

87 Decreto CCLXIX del 23 de junio de 1813, en Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias, desde 24 de febrero de 1813 hasta 14 de septiembre del mismo año, en que terminaron sus sesiones, tomo IV, Cádiz, Imprenta Nacional, 1813, p. 110.

88 Karen D. Caplan, op. cit, 2003, pp. 266 y ss.

89 Ibid., pp. 265 y ss.

90 Cfr, AGN, Indiferente virreinal 5269, "Actas electorales de San Juan Comaltepec y Choapam", ff. 68–73; AGI, México, 1677, "Actas electorales para San Juan Yalalegua, Lachiriog, San Melchor Betaza"; y AGN, Ayuntamientos 120, exp. 2, "Actas electorales de Zoogocho".

91 AGN, Indiferente virreinal 5269, ff. 210–213.

92 ibid., ff. 212–213.

93 AGN, Ayuntamientos 120, exp. 2. Varias preguntas respecto de los pueblos con menos de 1 000 almas llegaban del partido de Jicayán.

94 AGN, Ayuntamientos 120, exp. 2; e Indiferente virreinal 5269, exp. 7.

95 INAH, AJT, rollo 33. Ahí se encuentran las actas de las elecciones de 1817, 1818 y 1819 del partido de Teposcolula. En ninguna de ellas se menciona un oficial de la administración aparte del intérprete. La Ordenanza de Intendentes exigía la presencia del subdelegado en las elecciones locales en los artículos 13 y 14.

96 William B. Taylor, Magistrates of the Sacred: Priests and Parishioners in Eighteenth–Century Mexico, Stanford, Stanford University Press, 1996, pp. 354 y ss.

97 Véanse las actas de las elecciones parroquiales en Teposcolula de 1826. INAH, AJT, rollo 33.

98 La presencia de funcionarios distritales en el gremio de los electores tiene un antecedente interesante en la época de la ocupación de Oaxaca por los insurgentes de Morelos. Las elecciones del quinto vocal de la Suprema Junta Gubernativa de América tuvieron lugar después de algunos debates en Oaxaca el 3 de agosto de 1813.En los comicios participaron 85 personas, quienes fueron integrantes del cabildo secular y del cabildo eclesiástico, oficiales de las tropas insurgentes, funcionarios de alto rango, un elector para los ocho distritos urbanos de Antequera, los diferentes distritos de la provincia y, finalmente, otro elector para los mercaderes. Para ser electores de los distritos, acudieron a los subdelegados. Correo Americano del Sur, núm. XXIV, p. 185, jueves 5 de agosto de 1813.

99 AHNO, Tomás José Romero, protocolo 1821, ff. 12r–13v.

100 Se trataba de Luis Castellanos, Manuel Domínguez y Lucas Almogavar. Véase Silke Hensel, op. cit, 1997, p. 264.

101 INAH, AJT, rollo 33.

102 Silke Hensel, op. cit., 1997, pp. 270 y ss.

103 Peter Guardino, op. cit., 2005, pp. 264 y ss. Annino postula que en las segunda y tercera etapas de las elecciones se votaba en secreto y por consiguiente era necesario que los electores supiesen leer y escribir. Antonio Annino, "Ciudadanía versus gobernabilidad republicana en México. Los orígenes de un dilema", en Hilda Sábato (coord.), Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de América Latina, México, El Colegio de México/Fondo de Cultura Económica–Fideicomiso Historia de la Américas, 1999, p. 69. Sin embargo, las actas electorales para la provincia de Oaxaca no se refieren a un requisito de tal índole; tampoco mencionan que el voto era secreto. El acta que sí lo menciona es la del Ayuntamiento constitucional de Antequera en 1814; sin embargo, la descripción demuestra que no era necesario que los electores supieran leer y escribir: "se procedió por votación secreta comunicada al oydo al enunciado Sr. Juez Político Gobernador Intendente Presidente", AGN, Historia 403, f. 298v.

104 Véase Michel T. Ducey, op. cit., 2001, pp. 542 y ss.

105 Peter Guardino, op. cit., 2005, pp. 230 y ss. Carlos Sánchez Silva plantea que el permiso para establecer repúblicas funcionaba de recompensa para la contribución personal que los indígenas pagaban. De esta manera, aportaban una buena parte del erario estatal oaxaqueño. Carlos Sánchez Silva, op. cit, 1998, pp. 113–125.

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