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Política y gobierno

versión impresa ISSN 1665-2037

Polít. gob vol.17 no.1 Ciudad de México ene. 2010

 

Notas de investigación

 

Mirando hacia Filadelfia desde Anáhuac: La Constitución estadounidense en el Congreso Constituyente mexicano de 1823–1824

 

Looking towards Philadelphia from Anahuac: The Constitution of the United States of America in the 1823–1824 Mexican Constituent Congress

 

Francisco A. Eissa–Barroso*

 

* Francisco A. Eissa–Barroso (1980) es candidato a doctor en Historia y maestro en Historia (por investigación) por la Universidad de Warwick, Reino Unido. Edificio de Humanidades, University Road, Coventry, CV4 7AL. Tel. 4424–7652–3292. Correo electrónico: F.A.Eissa–Barroso@warwick.ac.uk.

 

Artículo recibido el 17 de octubre de 2008.
Aceptado para su publicación el 18 agosto de 2009.

 

Resumen

Los historiadores han sostenido alternativamente que la Constitución mexicana de 1824 fue una copia deficiente de la Constitución estadounidense de 1787 o que, lejos de haberse basado en dicha carta, estuvo inspirada en la Constitución española de 1812. Aquí se analizan, a través de los diarios debates del Congreso Constituyente de 1823–1824, tanto el conocimiento y entendimiento que tuvieron los constituyentes mexicanos de la Constitución estadounidense, como el uso que hicieron de ella. El análisis demuestra que los mexicanos reflexionaban sobre artículos específicos de la Constitución estadounidense, que conocían y entendían dicha carta a fondo y que estaban convencidos de haber tomado la Constitución de Filadelfia y haberla corregido para crear una ley suprema mejor que el propio modelo.

Palabras clave: Constitución Federal de 1824, Congreso Constituyente 1823–1824, influencia de Estados Unidos en las instituciones mexicanas, la Constitución de Estados Unidos, fuentes ideológicas de la Constitución de 1824.

 

Abstract

Historians have argued alternatively that the Mexican Constitution of 1824 had been a flawed copy of the Constitution of the United States or that, far from being influenced by it, the Mexican text had been based on the Spanish charter of 1812. Through an analysis of the debates of the Mexican Congress of 1823–1824 this article explores both the knowledge and understanding that the Mexican representatives had of the US Constitution and the use they made of it. Findings suggest that Mexican constituents discussed specific articles of the constitution, that they were familiar with both the text and the workings of the institutions and that they were convinced they had taken the US Constitution and produced a far improved one.

Keywords: Mexican Constitution of 1824, 1823–1824 Constituent Congress, influence of the United States on Mexican institutions, the Constitution of the United States of America, ideological sources of the Mexican Constitution of 1824.

 

A Clara  

I

En 1835, Francisco Manuel Sánchez de Tagle y la Comisión de Reorganización del Congreso Constituyente escribieron en la exposición de motivos de la Segunda Ley Constitucional que "la bondad de la constitución es relativa siempre; que la excelente para un país es pésima para otro; y que [a esto se debe que] la que ha podido subsistir en los Estados Unidos del Norte [...] trasladada a nuestro suelo haya sido planta enfermiza y sin vigor" (Comisión de Reorganización, 1835, f.1).1 Esta declaración y muchas otras del mismo tipo eran simplemente un eco de lo que, en el mismo Congreso Constituyente que aprobó el Acta Constitutiva y la Constitución Federal de 1824, había sido criticado ya por un importante grupo de diputados. El padre Mier lo había puesto claramente cuando dijo al Congreso en su sesión del 23 de julio de 1824 que así como "[s]e criticaba a los españoles de las Cortes de Cádiz su anglomanía, [...] con más razón se pudiera censurar a nosotros la nortemanía" (Mier, 1978, p. 321).

Siguiendo esta lógica muchos estudiosos de la primera Constitución mexicana aseguraron que esencialmente había estado inspirada en la Constitución de Filadelfia y que su fracaso se debía a la mala calidad de la copia que habían hecho los constituyentes mexicanos. Comentaristas contemporáneos, como Lorenzo de Zavala (1845, p. 196) y José María Luis Mora (1856, p. 292) destacaron la influencia ejercida por la Constitución estadounidense y señalaron las semejanzas entre ésta y la mexicana de 1824. Incluso a mediados del siglo XX este punto de vista seguía siendo ampliamente compartido. Jorge Gaxiola, por ejemplo, aseguraba en 1952 que tanto el Acta Constitutiva como la Constitución de 1824 habían estado inspiradas en la Constitución de Estados Unidos y, más aún, alegaba que tanto el federalismo como el régimen presidencial, "el principio de los poderes enumerados y expresos y [...] de la supremacía de la Constitución [...] fueron importación yanqui" (p. 22). De forma más cautelosa, en 1957 Mario de la Cueva aseguraba que, por lo menos, "es indudable que los creadores del federalismo mexicano se inspiraron en el sistema norteamericano, pero ello era inevitable y razonable" (p. 1240).2

En las últimas décadas del siglo pasado, sin embargo, esta postura se vio atacada desde dos perspectivas distintas. Por un lado, el estudio pionero de Nettie Lee Benson (1994)3 sobre las razones que llevaron a adoptar, en 1824, el federalismo como forma de gobierno contribuyó significativamente a reconocer la influencia que había ejercido la Constitución de Cádiz, a través de las diputaciones provinciales, en la vida política del México de los años 1820. Más aún, dicha autora argumentó de forma bastante convincente que el Acta Constitutiva de 1824 lejos de haber sido copiada de la Constitución de Estados Unidos o haberse basado en un proyecto híbrido preparado por Stephen Austin "era una bien ordenada propuesta, basada en la Constitución española, que [...] artículo tras artículo [...] no sólo estampa las mismas ideas sino que emplea también las mismas palabras" (Benson, 1994, p. 219). Y, aunque su estudio no tocaba la redacción ni la discusión de la Constitución, sí insinuaba que ésta gozaba de las mismas características que el acta (p. 219, n. 84).4

Por el otro, una serie de académicos comenzó a cuestionar las fuentes a través de las cuales los constituyentes mexicanos pudieron haber obtenido su conocimiento más o menos impreciso de la Constitución de Filadelfia. Por ejemplo, se ha discutido ampliamente la circulación o falta de ésta del análisis clásico de la Constitución de Filadelfia: El Federalista. Gustavo R. Velasco, en su prólogo a la edición de esta obra, publicada por el Fondo de Cultura Económica, asegura que el conocimiento de dicho texto entre los latinoamericanos de la primera mitad del siglo xix era muy reducido, ya que "no fue traducido al portugués sino hasta 1840 y al castellano hasta 1868 y 1887 [...] [a]demás [...] teniendo una tirada muy reducida" (1943, p. xv). Jesús Reyes Heroles, en cambio, asegura que en México ya circulaban traducciones de artículos sueltos desde 1828. Por su parte, Manuel Ferrer y Juan R. Luna mencionan que "[h]ubo también quienes manejaron la versión original en inglés: [y han] podido constatar la presencia de una edición norteamericana de 1818, [...] en la biblioteca del diputado José C. del Valle" (1996, p. 111).

Al mismo tiempo, algunos de estos trabajos encontraron que varios de los constituyentes

manej[aron] con relativa asiduidad tanto textos constitucionales de otros países como escritos políticos de los autores que, por aquellos años, gozaban de particular predicamento [...] [si bien] no siempre manejaron ediciones originales: a veces se sirvieron de traducciones, y en otras ocasiones utilizaron escritos de comentaristas o publicaciones de carácter divulgativo (Ferrer y Luna, 1996, p. 7).

Estos hallazgos les permitieron a historiadores y juristas reconocer que, más allá del problema de la circulación y la deficiencia de las traducciones y de las técnicas de edición de la época que produjeron, desde luego, cierta deformación o empobrecimiento de las ideas y los objetivos originales, los constituyentes mexicanos estuvieron expuestos a un número de posibles influencias mucho mayor del que la historiografía tradicional había considerado. En consecuencia, alegar que la Constitución de 1824 era simplemente una copia de la estadounidense de 1787 resultaba mucho más difícil, pues independientemente de si había existido una fuente desde donde copiar dicha Constitución, el descubrimiento del vasto número de otras fuentes y textos consultados hacía improbable que cualquiera de ellos hubiera sido adoptado tal cual.

Como resultado de estos revisionismos, algunos estudiosos, como Emilio O. Rabasa, han tratado de reconciliar la presencia de influencias tanto norteamericanas como españolas en la Constitución del 24, alegando que dicha carta fue el producto de un esfuerzo mediante el cual "aquellos primeros constituyentes lograron trasplantar a su medio lo más adelantado del pensamiento liberal del siglo xviii y lo mejor de las doctrinas constitucionales de su época" (1994, p. 10). Por lo tanto, nos dice Rabasa, no debería sorprendernos el hecho de que se adoptaran "el gobierno federal, las relaciones de éste con los Estados federados y el sistema de 'frenos y contrapesos' entre los diversos poderes federales" a semejanza de la Constitución de Filadelfia (1994, p. 14), y los principios de "la soberanía depositada en la nación, [...] la representación popular y los derechos naturales y políticos del hombre" del modelo gaditano (p. 15).5

Un segundo grupo, sin embargo, ha interpretado estos aportes en una forma más rígida, alegando que la influencia del constitucionalismo norteamericano fue más bien espuria o accidental. Para Charles Hale (1977) o David Pantoja (2005), los constituyentes mexicanos siguieron fielmente la Constitución de Cádiz en la elaboración de la Constitución Federal de 1824, separándose de ella sólo cuando sus preceptos resultaban completamente incompatibles con la necesidad de establecer un gobierno republicano, en vez de monárquico, y federal, en vez de centralista.

Finalmente, otros investigadores han adoptado una posición mucho más radical asegurando que ni siquiera el federalismo de la Constitución del 24 puede considerarse fruto directo de la influencia estadounidense. Para estos autores, la idea de que la Constitución del 24 había copiado el modelo estadounidense simplemente "derivó de las acusaciones de los centralistas [...] en el momento en que estaban empeñados en el cambio del sistema" (Vázquez, 1999, p. 78; Rodríguez, 2005, pp. 20–21). Para Josefina Zoraida Vázquez, "ese primer federalismo mexicano se interpretaba más bien como antifederalismo jeffersoniano, es decir, el que subrayaba la autonomía de los estados; por lo tanto, era más radical y paradójicamente mucho menos centrista que el estadounidense" (1999, p. 79).6 Los orígenes de esta particular versión del federalismo, que "era casi confederal", se encontraban, entonces, no en Filadelfia sino en "la lucha insurgente que había mostrado a los pueblos su fuerza y [en] la Constitución de 1812 [que] les había otorgado representación en los ayuntamientos constitucionales" (Vázquez, 1999, pp. 87–88; véase también Rodríguez, 2005, pp. 21–22).

Estas dos últimas posturas, sin embargo, chocan abiertamente con la opinión de los propios miembros del constituyente de 1823–1824. A fin de cuentas, la influencia de la Constitución de Filadelfia fue ampliamente debatida por los contemporáneos de la Constitución del 24. Y no sólo por los miembros del grupo centralista, sino que también los federalistas y el constituyente en su conjunto reconocieron que su trabajo fue influido por el modelo estadounidense. En la propia introducción a la Constitución publicada el 4 de octubre de 1824 se establece que:

La división de Estados, la instalación de sus respectivas legislaturas y la erección de multitud de establecimientos que han nacido en el corto período de once meses, podrán decir si el Congreso ha llenado en gran parte las esperanzas de los pueblos, sin pretender por eso atribuirse toda la gloria de tan prósperos principios, ni menos la de la invención original de las instituciones que ha dictado. Felizmente tuvo un pueblo dócil a la voz del deber, y un modelo que imitar en la República floreciente de nuestros vecinos del Norte (Tena Ramírez, 2000, p. 163).7

Parece, entonces, que la pregunta no debería ser si la Constitución de 1824 fue influida o no por la Constitución de Filadelfia. Si reconocemos que los propios fundadores del Estado mexicano sentían una fuerte influencia de Estados Unidos sobre el modelo constitucional que estaban por adoptar, necesariamente tenemos que preguntarnos ¿por qué se sentían influidos por dicho modelo? ¿Cómo entendían estos hombres el modelo constitucional de Estados Unidos? ¿Qué Constitución creían estar copiando? Responder a estas preguntas es un paso crucial para resolver el intenso debate que ha rodeado a las fuentes ideológicas de la Constitución del 24 desde que ésta fue promulgada.

 

II

Partiendo del hecho incontestable de que los propios autores de la Constitución del 24 creían que su obra se encontraba profundamente influida por la Constitución de Filadelfia, el presente texto explora algunas fuentes que, debiendo ser claves, han permanecido prácticamente ignoradas. Hasta donde he podido comprobar, nadie ha realizado un análisis detallado de los diarios de debate del Congreso Constituyente ni del propio Proyecto de Constitución discutido en el Congreso, rastreando las referencias a la Constitución de Filadelfia. En las siguientes páginas ofrezco precisamente esto: una revisión de las diversas apariciones del modelo estadounidense en las discusiones del primer momento constituyente del México independiente.

Los dos congresos constituyentes que sesionaron en México entre 1821 y 1824 atravesaron por tres momentos clave, en lo que a la función propiamente constituyente se refiere. El primero se produjo durante las sesiones del Primer Congreso Constituyente, en las semanas anteriores al 28 de mayo de 1823, día en que "[s]e leyó por primera vez el plan de constitución que presentó la comisión especial encargada del asunto" (Mateos, 1997, vol. 2, p. 382), y que había sido discutido y elaborado en la casa del padre Mier (Mier, 1978, p. 331). El segundo momento corresponde ya al Segundo Congreso Constituyente, y se llevó a cabo entre el 3 de diciembre de 1823 y el 2 de febrero de 1824, en él se discutió y aprobó el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana. El tercero es la discusión de la propia Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que ocurrió durante los meses de abril a septiembre de 1824.

Desafortunadamente la información de que disponemos para cada uno de estos tres momentos es escasa. Respecto del primero sabemos, por las actas recopiladas por Juan A. Mateos, que el proyecto fue efectivamente presentado al Congreso, sin embargo nunca llegó a discutirse en el pleno "porque se festinó como golpe de estado la expedición de la convocatoria [para el nuevo congreso], privando así al congreso de la facultad de constituir a la nación" (Mier, 1978, p. 331). Evidentemente no existe registro alguno de las discusiones sostenidas en casa de fray Servando Teresa de Mier, y por lo tanto las únicas fuentes que tenemos para este momento son el propio proyecto, la exposición de motivos que lo acompañó y el voto particular del "Doctor Mier" que se mandó publicar por orden del Congreso a instancias de Carlos María de Bustamante (Mateos, 1997, vol. 2, p. 382).8

La situación respecto a las discusiones del Acta Constitutiva no es mucho mejor. Las actas de Juan A. Mateos reportan las fechas de discusión de cada uno de los artículos y de las frases que causaron mayor controversia; en la mayoría de los casos también incluyen los resultados de las votaciones nominales, pero no contienen ningún discurso. Así pues, contamos solamente con la exposición de motivos —que, por otro lado, no es muy ilustrativa—, el proyecto original, el texto final de la propia Acta y un par de los discursos más llamativos, como el famoso texto de la "Profecía del Doctor Mier sobre la federación mexicana", pronunciado en la sesión del 13 de diciembre durante la discusión del artículo 5° del Acta (Mateos, 1997, vol. 2, p. 605 y ss.).9 La carencia de un diario de debates de estas sesiones es realmente una lástima, ya que fue durante estos meses cuando se produjeron los debates más importantes sobre la forma de gobierno y la organización política nacional.

La discusión de la Constitución está mucho mejor documentada. En este caso existen algunos diarios de debates, reconstruidos por el propio Juan A. Mateos, a partir de "varias colecciones de periódicos y otros datos, que existen entre 'Los Apuntes para la Historia de México,' en la biblioteca del Sr. D. Ignacio Ramirez" (Mateos, 1997, p. 3a),10 y publicados como un apéndice al tomo II de su Historia parlamentaria. Desafortunadamente sólo existen los debates de los meses de abril y mayo en que se discutieron los primeros 56 artículos del Proyecto de Constitución, concernientes a la estructura y facultades del Poder Legislativo. Por alguna razón Mateos se detuvo ahí, privándonos del resto del proceso.11 Contamos además con la larga introducción o exposición de motivos que acompañó a la Constitución y con el proyecto y la versión definitiva de ésta.12 La discusión en este periodo se enfocó en asuntos más puntuales: facultades específicas de los poderes y cuestiones prácticas del diseño constitucional. Estos debates demuestran que los constituyentes mexicanos reflexionaban sobre artículos específicos de la Constitución estadounidense y no sólo admiraban el modelo republicano federal, como han sugerido algunos autores.

El plan de Constitución de mayo de 1823 es en realidad una propuesta de acta constitutiva o bases constitucionales. Se trata de la expresión definitiva del rechazo a la monarquía como forma de gobierno y la opción por la república.13 La exposición de motivos pone énfasis en que una de las principales preocupaciones de la comisión fue preparar un plan que se adecuara al "estado actual a que ha llegado [...] la sociedad grande a que debe darse constitución" (Mier, 1978, pp. 264–265). Entre las características que distinguen a la nación mexicana de ese momento, y que la inclinan a adoptar la forma republicana, destaca el hecho de que tiene a "[l]os Estados Unidos [por] vecinos, admira la rapidez de sus progresos, y cree que la forma libre de su gobierno es la causa que los producé" (Mier, 1978, p. 265). Sin embargo, la comisión opta por una Constitución radicalmente distinta de la de Filadelfia. Se propone una legislatura unicameral en la que los estados estén representados según su población, un triunvirato ejecutivo electo por la asamblea, un Senado conservador y un sistema federal que fue criticado con severidad por parecer excesivamente centralista.

Pero este proyecto ofrece una buena oportunidad para ver la manera en que se concebía al Senado estadounidense en México, ya que la creación de una segunda cámara fue el tema que más dividió a los miembros de la comisión. La mayoría opinaba junto con

Condorcet, Tomás Paine, Sieyes [...] y otros publicistas [... que] esa institución debe su origen a pueblos que no habían por ley sino las costumbres antiguas en donde toda mutación o reforma era vista con el temor que sigue siempre a la ignorancia [...] Se buscaba no tanto un poder que pudiese obrar, como un poder que impidiese mudar... (Mier, 1978, p. 267).

La crítica está dirigida a los senados en general y no particularmente al creado en Filadelfia, pero el contraargumento presentado por Mier en su "voto particular" sí se refiere explícitamente a él.14 El motivo del voto particular es rechazar la idea del senado conservador y manifestarse a favor de un senado al estilo estadounidense. Un senado de este tipo evitaría que las provincias mayores sobrerrepresentadas en la cámara baja,

pued[an] sofocar [a] las provincias menores y dar la ley en el congreso. Este inconveniente chocante, pero necesario en el sistema de un cámara, se remedia[ría], como lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, con una segunda cámara que tenga el derecho de revisar las leyes. Porque como para ella cada provincia por pequeña que sea nombra tantos senadores como la grande, quedamos entonces iguales y no pasará ley alguna que pueda perjudicarnos (Mier, 1978, p. 282).

Pero más allá de este argumento de igualdad para las provincias menos pobladas, Mier continúa su argumentación en pro del Senado destacando sus beneficios para la estabilidad de la Constitución mediante su papel en el balance institucional. En sus propias palabras:

no es una segunda cámara de nobles o pares [...] por la que yo litigo, sino por una igual a la que tienen los Estados Unidos y Colombia [...] Yo quiero una segunda cámara de senadores, ciudadanos y nada más; pero que posean ciertos haberes para que no estén tan expuestos [...] a la tentación de dejarse ganar por las promesas del gobierno [...]; ciudadanos, que [...] puedan [...] moderar la impetuosidad de los jóvenes representantes de la primera cámara (1978, p. 283).

Y más adelante especifica que al hacer a una cámara revisora de la otra "el mismo celo de una sala viene a ser la salvaguardia contra las usurpaciones de la otra, y la constitución se sostiene por las mismas pasiones que obran en sentido contrario" (Mier, 1978, p. 284). La similitud entre estos argumentos y los que se dieron en Estados Unidos sobre el mismo tema es notable. Sobre todo, llama la atención la gran semejanza entre la visión del padre Mier, que a fin de cuentas fue la que se impuso en el Acta Constitutiva, y la que expresaron los padres fundadores en El Federalista, especialmente en el número 62 en el que se argumenta a favor del Senado como moderador de las pasiones de los representantes (Hamilton, Madison y Jay, 1961, pp. 376–382).

La familiaridad del padre Mier con el sistema político y la Constitución estadounidenses no es sorprendente. Es bien sabido que Mier vivió en Filadelfia e hizo gala de su conocimiento de Estados Unidos de forma casi incesante durante su participación en los dos congresos constituyentes. En la sesión del 30 de marzo de 1823, cuando el Congreso discutía la composición del Supremo Poder Ejecutivo que se encargaría del gobierno hasta la promulgación de una Constitución, Mier había dicho: "me opongo enteramente a que no puedan ser del Congreso los miembros del poder ejecutivo", asegurando, incorrectamente que "[e]n los Estados Unidos se toma el presidente de los mismos diputados del Congreso" (Mier, 1978, p. 252).15 Tiempo después, en la sesión del 13 de diciembre del mismo año, ya en el Segundo Congreso, cuando se discutían los artículos 5° y 6° del Acta Constitutiva, que establecían una república popular federal cuyas "partes integrantes son estados libres, soberanos e independientes" (Calvillo, 2003, p. 836), en su famoso discurso de la profecía, Mier había dicho: "Señor, por Dios, ya que queremos imitar a los Estados Unidos en la federación, imitémosles en la cordura con que suprimieron el artículo de Estados soberanos en su segunda constitución" (Mier, 1978, pp. 295–296). En esta ocasión, su referencia era correcta, pues efectivamente no se establece la soberanía de los estados en la Constitución de Filadelfia, como sí se hacía en los artículos de la Confederación.16

Pero no se trata sólo del padre Mier. Durante los debates de la Constitución se cita el ejemplo de Estados Unidos con regularidad y encontramos abundantes referencias a artículos específicos de la Constitución de Filadelfia. La evidencia la encontramos tan temprano como la sesión del primero de abril de 1824, día en que se inició la discusión en lo general de las secciones de la Constitución que se refieren a la forma de gobierno de la nación mexicana y las facultades del Poder Legislativo. El diputado Manuel Crescencio Rejón, miembro de la comisión que elaboró el proyecto de Constitución, respondía a las objeciones de Carlos María de Bustamante diciendo:

[e]l Sr. Bustamante y todos los que hayan leido la constitución de los Estados Unidos sabrán muy bien que todo lo que nosotros ofrecemos á la deliberación del Congreso, es tomado de esa misma Constitución, con una ú otra reforma, segun las circunstancias de nuestros pueblos (Mateos, 1997, p. 15a).

A esto respondía el diputado José María de Llave criticando la falta de apego a la Constitución estadounidense que había tenido la comisión, puesto que

allí aquellos sábios legisladores, [...] trataron de organizar el poder legislativo, comenzando por los cimientos de la obra, esto es, por las elecciones y elementos de que debe formarse aquella; pero nosotros hemos pervertido equívocadamente este órden: hemos comenzado por las atribuciones que deben tener las dos salas (Mateos, 1997, p. 16a).

Tanto Rejón como Llave se encontraban, por lo menos parcialmente, en lo cierto. Una lectura comparada del Proyecto de Constitución y de la Constitución de Estados Unidos revela que efectivamente la semejanza entre ambas es considerable. En el cuadro A. 1 se puede ver la correspondencia entre los primeros 56 artículos del Proyecto, los de la Constitución como finalmente fue aprobada y los de la Constitución de Filadelfia. Los integrantes de la Comisión de Constitución convirtieron el artículo primero de la Constitución estadounidense en 53 artículos. Aun así, muchos de ellos son traducciones textuales de la obra de los padres fundadores de Estados Unidos. Esto apoya la aseveración de Rejón. Por otro lado, el Proyecto de Constitución presenta primero los artículos que corresponden a la sección séptima del artículo primero de la Constitución de Estados Unidos, continuando con las secciones octava, quinta y sexta, dejando hasta el final las secciones segunda, tercera y cuarta. Eso es exactamente lo que criticaba Llave, pues dado que los artículos eran discutidos en el orden en que los presentó la comisión, esto implicaba que tendría que decidirse sobre las facultades del Poder Legislativo antes de decidir qué clase de Congreso sería y cómo estaría integrado.

En la sesión del día siguiente, el mismo diputado Llave criticó el preámbulo a la Constitución, particularmente el uso de la expresión "Nos el pueblo de los Estados Unidos Mexicanos" con que comenzaba (Calvillo, 2003, p. 855). Llave aseguraba que

los Estados Unidos bien pudieron poner Nos, el pueblo. ¿Y por qué? Porque en los Estados Unidos tienen algunas atribuciones que Vuestra Soberanía no ha permitido al pueblo en general. La primera atribución que tienen los Estados Unidos, es que ellos puedan y deban por ley, tener derecho de ratificar la constitución establecida en el Congreso general; pero Vuestra Soberanía, cuando determinó y sancionó, por decirlo así, la acta constitutiva, no pidió el consentimiento expreso de todos los Estados de la República federada (Mateos, 1997, p. 20a).

A esto contestaba nuevamente el señor Rejón con estas palabras:

[s]e ha dicho que los Estados Unidos usaron <<Nos, el pueblo,>> porque verdaderamente los Estados hacian la constitución, sancionaban las leyes ó los decretos que daba el Congreso general. El señor preopinante se equivoca grandemente, á no ser que quiera decir que la reunion de todas las legislaturas es el pueblo; porque ellas y no éste, son las que usan ese derecho (Mateos, 1997, p. 22a).

Varios días después, el 9 de abril, Manuel Rejón volvió a referirse a la Constitución de Filadelfia, esta vez como un contraejemplo. En la discusión sobre el artículo tercero que establecía la división de poderes en ejecutivo, legislativo y judicial, el diputado José María Covarrubias había tenido "por superfluo que en este artículo se hiciese mencion del poder judicial, que no es más que una emanación del Ejecutivo, ó de éste y el legislativo" (Mateos, 1997, p. 86a). Rejón le respondió diciendo que "[s]i acaso el poder judicial, estuviese organizado lo mismo que en la constitución española ó la de los Estados Unidos del Norte, podría decirse que el poder judicial era una emanación del legislativo y ejecutivo" (Mateos, 1997, p. 86a), ya que en Estados Unidos el presidente nombra a los ministros de la Suprema Corte sujetos a la ratificación del Senado. En la propuesta de la Comisión, en cambio, las dos terceras partes de las legislaturas estatales serían las responsables de elegir a los ministros de la Corte Suprema.

En la sesión del 13 de abril, al abrirse la discusión sobre el artículo sexto que establecía que "[l]a formación de las leyes puede comenzar indistintamente en ambas cámaras, a excepción de las que se versaren sobre contribuciones e impuestos, las cuales no podrán tener su origen sino en la Cámara de diputados" (Calvillo, 2003, p. 856), Rejón defendió el proyecto en contra de quienes criticaban la segunda parte, es decir, que sólo la cámara baja pudiera aprobar contribuciones, en estos términos:

apelo únicamente al resultado de la experiencia en los Estados Unidos. No se dirá que con frecuencia la comisión apela al modelo que nos hemos propuesto, porque después de haber procurado con razones el resultado del artículo, apela á la experiencia de los Estados Unidos, en que [las leyes impositivas se tienen que iniciar en la cámara baja y] el pueblo no está demasiado cargado de contribuciones (Mateos, 1997, p. 113a).

Valentín Gómez Farías, en la sesión del día siguiente, continuó con la defensa del artículo resaltando la importancia de que fuera la cámara directamente electa por el pueblo la que aprobara primero las leyes impositivas y nuevamente se refirió al ejemplo norteamericano: "Los Estados Unidos así lo hicieron, como consta del siguiente artículo de su constitución (leyó).17 El senado no tendrá, pues, en estas leyes la iniciativa, pero sí la revisión, como en las demás que comienzan en la primera sala" (Mateos, 1997, p. 137a). La referencia de Gómez Farías era completamente acertada, el pasaje al que con toda certeza se refirió fue el párrafo primero de la sección séptima del artículo 1. Éste establece claramente que "Todas las propuestas de ley para recaudar impuestos deberán originarse en la Cámara de Representantes; pero el Senado podrá proponer o concurrir con las Enmiendas como en todas las demás propuestas de ley".18

Pero no sólo Llave, Rejón y Gómez Farías dominaban la Constitución de Filadelfia y la práctica política estadounidense, cuando se discutía la segunda fracción del artículo séptimo en la que se establecía que el Ejecutivo tendría iniciativa exclusivamente ante la Cámara de Diputados, el 29 de abril, el diputado Juan de Dios Cañedo volvió a referirse a Estados Unidos diciendo: "yo no tengo noticia de que á la segunda Cámara, vayan los ministros jamás, ni he visto en los Estados Unidos que se presenten" (Mateos, 1997, p. 260). En esa misma sesión,

[l]os Sres. Mier y Bustamante (D. Cárlos) opinaron, que concedida la iniciativa de las leyes á las dos Cámaras, no habia motivo para que el gobierno dirigiera precisamente las suyas á la de diputados. El primero añadió que esto parecía que no tenia otra razon que el ejemplo de los Estados Unidos, en donde se estableció por imitar á su antigua metrópoli Inglaterra; pero que no es lo mismo una monarquía en que hay una cámara de hombres de ciertas clases, que una república popular (Mateos, 1997, p. 261a).

Aquí, sin embargo, Mier se equivocaba de nuevo, pues en Estados Unidos el Ejecutivo no tiene iniciativa directa en ninguna cámara, sólo puede presentar sus proyectos a través de un miembro del Congreso.

Más adelante, en la sesión del 4 de mayo, cuando se discutía el artículo 14 sobre las facultades del Congreso, y en particular la atribución primera que lo facultaba para "[p]romover la ilustración y prosperidad general, concediendo por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores de escritos importantes o de invenciones útiles a la República" (Calvillo, 2003, 857), el diputado Santos Vélez aconsejaba: "[i]mitemos pues, en esta parte, como lo hemos hecho en otras muchas, el ejemplo de los Estados Unidos, cuya constitución contiene un artículo casi literalmente idéntico al que se discute" (Mateos, 1997, p. 282a). Vélez era un poco reservado al decir que el artículo de la Constitución de Filadelfia y el del proyecto eran "casi literalmente" idénticos. En realidad son idénticos. La Constitución norteamericana en su artículo primero, sección octava, párrafo octavo establece que el Congreso tiene la capacidad "de promover el Progreso de las Ciencias y las Artes útiles, asegurando por tiempo limitado a los autores e inventores el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos"; incluso la redacción es prácticamente la misma.

La discusión del artículo 14 con sus 25 fracciones, que establecían las facultades del Congreso General, fue una de las más largas y difíciles. Las referencias a la Constitución de Estados Unidos, que comenzaron —como ya vimos— desde la primera fracción, se encuentran constantemente a lo largo del debate. Pero quizás una de las más interesantes es la que hizo el diputado Cañedo durante la discusión de la fracción 12 que otorgaba al Congreso la facultad para "[c]onceder patentes de corso y declarar buenas o malas las presas de mar y tierra" (Calvillo, 2003, p. 857). Cañedo aseguraba, con razón, que "[e]n un artículo de la constitución de los Estados Unidos está concedida esta facultad" (Mateos, 1997, p. 331a). Efectivamente el artículo primero, sección octava en su párrafo undécimo establece que el Congreso está facultado para "otorgar patentes de corso y represalia, y para reglamentar las presas de tierra y agua". Pero Cañedo llegaba más allá diciendo que él "h[abía] tenido la satisfacción de leer su discusión y á ningun diputado le ocurrieron semejantes objeciones porque aquellos no tenían tanta cavilosidad, y así es que en su constitución dice terminantemente: dar patentes de corso" (Mateos, 1997, p. 331a). Lo llamativo del caso no sólo es el hecho de que Cañedo hubiera leído el diario de los debates de la Convención de Filadelfia, sino que además consideraba a los miembros de dicha convención como un modelo a imitar. Los padres fundadores de Estados Unidos habían consignado simplemente la facultad sin perder el tiempo en aprensiones infundadas sobre si "¿[p]uede haber materia legislativa en dar patentes de corso ó no? [... dando por sentado que] lo que el congreso debe hacer es habilitar y dar bases para que las den tales y tales individuos" (Mateos, 1997, p. 331a), cosa en que sus colegisladores estaban fallando.

Nuevamente, en la discusión de la fracción 21 que facultaba al Congreso para otorgar poderes extraordinarios al presidente en caso de "rebelión o invasión" encontramos referencias a la Constitución de Filadelfia. El diputado Juan Cayetano Portugal abrió la discusión criticando el artículo en estos términos:

En una Constitución federal este artículo es un matíz muy desagradable de centralismo. Solamente de una Constitución tal como la de Colombia, cuya república es central é indivisible, podia estar copiada, como en efecto lo está. En la Constitución de los Estados Unidos del Norte no hay cosa que se le parezca, ni puede haberla, porque en una república federativa el Congreso y gobierno general no tienen facultades respecto de las personas ó súbditos de los diversos Estados [...] los [...] ciudadanos son súbditos de Estados independientes, y si ellos pudieran caer bajo la jurisdicción de los poderes generales, fuera nominal la independencia de los Estados (Mateos, 1997, p. 336a).

La aseveración de Portugal era correcta. En Estados Unidos no existía una facultad semejante a esta y cada ciudadano lo era de su Estado natal y no de la federación hasta la aprobación de la enmienda catorce en 1868.19 Pero incluso una facultad como esta podía ser defendida basándose en el ejemplo de Estados Unidos, como haría Carlos María de Bustamante inmediatamente después del discurso de Portugal. Para Bustamante incluir esta facultad era "la clave que cierra y fija la seguridad de la federación", pues garantizaba que en caso de una guerra en territorio nacional el gobierno de la federación no enfrentara los problemas que "el general Washington" había sufrido "[c]uando en los Estados Unidos de América se peleaba con el mayor vigor por quitarse el yugo inglés" (Mateos, 1997, p. 336a).

Otro momento en el que los legisladores mexicanos demostraron un amplio conocimiento de la Constitución de Filadelfia fue durante la discusión del artículo 15 que asignaba a cada cámara la facultad de calificar sus elecciones. El primer orador, el diputado Juan Ignacio Godoy, reconocía que este artículo se encontraba también en la Constitución estadounidense (artículo 1°, sección quinta, párrafo primero), pero lo juzgaba inconveniente para la nación mexicana por la diferente evolución del gobierno en ambos países. De acuerdo con Godoy:

los Norte–Americanos cuando hicieron su revolución ya tenían un gobierno existente de muchos años [...] El gobierno de los Estados–Unidos era el mismo de Inglaterra, cuanto cabe en una colonia respecto de su metrópoli [...] los Norteamericanos excluyeron el poder real, y sólo perfeccionaron ú organizaron mejor los otros elementos, pero siempre su sistema se resiente un tanto del antiguo poder aristocrático [...] La nación mexicana se halla en unas circunstancias del todo diversas: ella trata de crear un gobierno enteramente nuevo sin conservar ningun elemento antiguo [...] la nación mexicana ha recorrido todas las formas, y solo ha encontrado conveniente la popular simple [...] no queramos amoldar precisamente esta nacion á la de los Estados–Unidos; no queramos hacerla retrogradar y perder los bienes que con tanto trabajo y sacrificio ha adquirido y conservado. La nación mexicana por sus peculiares circunstancias y por el curso de los sucesos tiene logradas tres ó cuatro ventajas que aunque accidentales y locales son muy notables y útiles, y que no las han logrado los Estados–Unidos: aprovechemos, pues, esas ventajas [...] llev[emos] adelante con debida energía y consecuencia el resorte popular (Mateos, 1997, p. 351 a).

Permitir que el Senado calificara sus propias elecciones, a los ojos de Godoy y algunos otros, sería abrir la puerta para que un principio aristocrático se colara en nuestra república popular simple. Pero no todos estaban de acuerdo. En cambio, el diputado José María Becerra opinaba que

[e]l senado no adquirirá la preponderancia que se teme, ni amenazará, como se dice á la Federación. La comisión se lisonjea de haberle presentado depurado de facultades judiciales, de las que tiene algunas en los Estados Unidos, en donde sin embargo, nada han temido de él, ni por su libertad, ni por su forma de gobierno (Mateos, 1997, p. 353a).

Y luego Gómez Farías insistía en apoyar el artículo citando incluso el de la Constitución de Filadelfia:

yo soy federalista y por lo mismo apruebo el artículo que se discute: él es muy conforme á los principios que hemos adoptado y en sustancia es el mismo de la constitución de los Estados Unidos que nos hemos propuesto por modelo. El artículo primero de la sección quinta [sic] de la referida constitución dice así: (leyó) <<cada sala será el juez de las elecciones, votos y calificaciones de sus mismos miembros, etc.>> Yo no concibo razón alguna para que no sigamos en esta parte á nuestros maestros (Mateos, 1997, p. 535a).20

El artículo fue finalmente aprobado en términos muy similares a los que ofrecía Gómez Farías como traducción de la Constitución de Filadelfia.

La discusión del artículo 32 que fijaba el número de diputados en uno por cada cien mil habitantes también mereció la mención de Estados Unidos. José Agustín Paz abogaba por seguir el ejemplo del vecino del norte "que aún en el tiempo que form[ó] su primera constitución pasaba del duplo el número respecto del que pone ahora la comisión para las legislaturas ordinarias" (Mateos, 1997, p. 384a). El diputado Tomás Vargas respondía a esto diciendo: "Se ha dicho que los Estados Unidos han señalado la base de 40 000 almas: es cierto; pero no en todo querámos seguir este regulador y para nosotros bastan 60 diputados" (Mateos, 1998, p. 384a). Vargas se equivocaba sólo ligeramente, el párrafo tercero de la sección segunda del primer artículo de la Constitución estadounidense efectivamente establece una base pero no es de 40 000 sino de 30 000.

Es indudable, pues, que los constituyentes del Congreso mexicano de 1823–1824 conocían la Constitución de Filadelfia bastante bien. Sin lugar a dudas, su conocimiento sobre la práctica cotidiana del gobierno en aquel país no era tan completo, pero aun así los resultados de la investigación son contundentes: los constituyentes mexicanos creían estar adoptando una Constitución muy similar a la de Filadelfia porque en realidad lo estaban haciendo. Las referencias al modelo americano hechas durante los debates demuestran que los fundadores del Estado mexicano tenían una idea bastante clara de lo que constituía al sistema político estadounidense. El análisis comparado de los artículos del Proyecto de Constitución y la Constitución de los Estados Unidos demuestra la magnitud de las similitudes entre ambos textos.

 

III

El cuadro A.1 muestra los primeros 56 artículos del Proyecto de Constitución desglosados por fracciones de la forma en que fueron presentados para su discusión en el Congreso junto con el resultado del debate para cada una de las piezas legislativas, su equivalente en la versión final de la Constitución de 1824 y en la Constitución de Filadelfia, si existe. Una vez desglosados, los artículos constituyen 97 piezas legislativas; 46 de éstas, es decir 47.5 por ciento, tienen un equivalente en la Constitución de Filadelfia. De estas 46 piezas legislativas 35 —36 por ciento del total— son prácticamente traducciones literales del texto estadounidense. Veinte fueron aprobadas directamente del Proyecto de Constitución. Entonces, no es del todo sorprendente que si 20.5 por ciento de los primeros 56 artículos del Proyecto de Constitución estaba prácticamente copiado de la Constitución de Filadelfia —sin contar algunos otros que tenían pequeñas alteraciones que no llegaban a afectar de modo significativo la idea del artículo— y llegó a la Constitución de 1824, los miembros del constituyente se sintieran influidos por dicho texto.21

De las 97 piezas legislativas presentadas, sólo 47 fueron discutidas durante abril y mayo de 1824.22 Durante el debate de once de éstas (23%) se utilizaron argumentos relacionados con la Constitución o el sistema político norteamericanos. Pero sólo siete de estas once estaban tomadas de la Constitución de Filadelfia. Es decir, que el ejemplo de Estados Unidos era importante incluso en el caso de artículos que no provenían de la Constitución de dicho país. Un caso notable es el que ya vimos sobre los poderes extraordinarios en situaciones de emergencia.

Podemos decir, entonces, que sin lugar a dudas, el ejemplo de Estados Unidos desempeñó un papel importante en la formación del primer sistema constitucional del México independiente. Contrario a lo que muchos autores han asegurado, los constituyentes mexicanos sí tenían un profundo conocimiento del texto constitucional estadounidense y éste influyó no sólo en la organización federal del Estado mexicano sino también en la organización del Poder Legislativo en su conjunto y posiblemente en otras áreas. Me parece, pues, que Lucas Alamán no se equivocaba al asegurar que "[e]l modelo [...] que se tomó para constituir a la nación, fueron los Estados Unidos," en cambio, sí argumentó injustificadamente que "de este modelo apenas se tenía una tintura" (1992).

Los resultados de este análisis, desde luego, no quieren decir que la Constitución del 24 haya sido una copia directa de la Constitución de Filadelfia, pero sí nos obligan a reconocer que la influencia de esta última fue fuerte e innegable. Alegar que los orígenes de la primera constitución federal mexicana se encontraron únicamente en la Constitución de Cádiz y las circunstancias políticas del momento parece del todo injustificado a la luz de las fuentes. Pero desde esta perspectiva sería igualmente un error alegar que los constituyentes mexicanos no fueron capaces de comprender la verdadera naturaleza del enramado institucional de la Constitución de Filadelfia o la teoría política que lo sustentaba.

Jaime Rodríguez ha señalado que la Constitución de Estados Unidos era producto de la larga tradición del pensamiento político occidental, que se había originado en el mundo clásico, a la que también pertenecía, y había hecho contribuciones muy significativas, el mundo hispánico (2005, pp. 1–10). Desde luego, los constituyentes mexicanos de 1823–1824 no eran ajenos a dicha tradición. Creo, pues, que Alamán —a diferencia de Mora o Zavala— alcanzó a vislumbrar el verdadero linaje de la Constitución del 24 al describirla como "un ingerto monstruoso de la de los Estados Unidos sobre la de Cádiz" (1986, vol. 5, p. 447), aunque su juicio sobre la labor de los constituyentes y el fruto de ésta haya sido en extremo severo. Una descripción más justa sería decir que la Constitución de 1824 es, en buena medida, una traducción de las instituciones de la Constitución estadounidense al lenguaje y tradición político–constitucionales heredados de Cádiz.

Las herramientas de las que se valieron los mexicanos para interpretar y corregir su modelo fueron naturalmente aquellas que ellos mismos habían vivido y experimentado desde 1812. Por lo mismo no debería sorprender que el espíritu de la Constitución española parezca haberse colado por todas partes a la Constitución de 1824, "bajo la forma de la constitución de los Estados Unidos". Los constituyentes mexicanos estaban convencidos de que habían tomado la Constitución de Filadelfia y la habían corregido para crear una ley suprema mejor que el propio modelo. Independientemente de cómo haya operado la Constitución de 1824 en la práctica, en la teoría parece que sus creadores tenían razones para sostener sus creencias.

Finalmente, queda una pregunta por contestar: ¿por qué estaban los constituyentes mexicanos tan interesados en imitar a Estados Unidos? La comisión que se reunió durante el Primer Congreso Constituyente en casa del doctor Mier ya había ofrecido un adelanto de la respuesta al señalar que la nación mexicana volteaba hacia su vecino del norte, "admira[ba] la rapidez de sus progresos, y cre[ía] que la forma libre de su gobierno e[ra] la causa que los produc[ía]" (Mier, 1978, p. 265). Quizá porque la información que recibían de las ex colonias británicas era incompleta, las élites mexicanas imaginaban que en Estados Unidos "existía paz, orden, un régimen antimilitarista, una convivencia ejemplar entre la Iglesia y el Estado, un desarrollo material y técnico sorprendente, una relativa igualdad económica, educación elemental para todos, etc." Sentir admiración por una sociedad con estas características era lógico, sobre todo cuando en México "existían las contrarias" (Lerner, 1995, p. 60). Muchos miembros de la élite política de entonces estaban convencidos de que los particulares valores e ideales políticos encarnados en las instituciones eran la principal causa de tanto bienestar y por lo tanto debían ser imitadas.

Dentro de este clima general de entusiasmo por Estados Unidos sólo algunos de los individuos más destacados, y sobre todo aquellos que habían viajado a aquel país,

se daban cuenta de las diferencias que existían entre los dos pueblos, y fueron capaces de hacer notar que una imitación ciega de las instituciones de los Estados Unidos no sería suficiente para resolver los problemas a los que se enfrentaba Hispanoamérica. [Pero] [a]ún así, [...] pensaban que se podía aprender mucho de la experiencia de aquella nación (Onís, 1952, p. 25),

y que ciertas instituciones debían ser imitadas. Desafortunadamente sabemos muy poco sobre la manera en que estos hombres, y en general la sociedad de los años anteriores a la guerra de 1847, concebían a Estados Unidos. El papel que desempeñaba esta nación en el imaginario de los fundadores del Estado mexicano aún espera para ser desenterrado y sólo cuando lo hayamos reconstruido podremos entender completamente el proceso mediante el cual las instituciones de la Constitución de Estados Unidos de América fueron adaptadas y modificadas para convertirse en las de la Constitución Federal de 1824.

 

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Notas

Preparé la primera versión de este texto en el marco del Taller para la Escritura de la Historia, celebrado en el CIDE durante el semestre de otoño de 2003 bajo la coordinación de Clara García Ayluardo y Antonio Annino. Agradezco a ambos coordinadores y todos los participantes del taller sus comentarios y sugerencias. Una segunda versión se benefició de los comentarios de Gabriel Negretto y de José Antonio Aguilar Rivera, quien además me alentó a presentar el texto en LASA 2007 y a buscar su publicación. Finalmente, agradezco los comentarios de los dos dictaminadores anónimos de Política y Gobierno, así como las críticas que, mediante un intercambio de correos electrónicos, hizo Jaime E. Rodríguez O. a algunas de las ideas aquí expuestas.

1 En todas las citas se respeta la ortografía original.

2 Sin embargo, la opinión de De la Cueva sobre la influencia que había tenido el constitucionalismo estadounidense en el resto de la Constitución era distinta. Véase infra, nota 5. Para una lista más extensa de autores, muchos de ellos anglófonos, que han sostenido que la Constitución del 24 se basó fundamentalmente en la de Estados Unidos, véase Benson (1994, p. 220 n. 87). Benson incluye en esta lista a Alamán, quien efectivamente opinaba que "[l]a acta constitutiva [de la federación] venía á ser una traducción de la constitución de los Estados–Unidos del Norte" (1986, vol. 5, p. 447); su opinión sobre la Constitución era un tanto distinta, véase infra, nota 5.

3 La primera edición es de 1955.

4 La idea no era del todo inédita, Benson misma cita a Dealey, quien explícitamente había argumentado que "aunque la constitución de 1824 se había formado en parte sobre el modelo de la de Estados Unidos, mucho de su forma y prácticamente todo su espíritu provenían de la venerada constitución española de 1812 [.. .a grado tal que] incluso aquellas ideas claramente adoptadas [de la constitución de Filadelfia] se encuentran tan alteradas en espíritu y detalle como para sugerir claramente un intento de adaptarlas a las instituciones españolas más que de imitar simplemente la constitución Americana" (1900, p. 162).

5 Esta idea, desde luego, no es nueva. Ya a mediados del siglo xix Lucas Alamán había descrito la Constitución del 24 como "un ingerto monstruoso de la [constitución] de los Estados–Unidos del Norte sobre la de Cádiz de 1812" (1986, vol. V, p. 447). Ya en el siglo XX y desde un punto de vista menos condenatorio que el de Alamán, pero aún lejos de los tonos elogiosos de Rabasa, J. Lloyd Mecham volvió a postular la idea de que la Constitución del 24 era en realidad una mezcla de la Constitución de Filadelfia y la gaditana (1938, pp. 179–180). De forma un poco más velada, Mario de la Cueva también reconocía la influencia que ambas constituciones habían tenido en la carta mexicana (1957, pp. 1240–1248).

6 Llama la atención el que, aunque la lectura que hacen Vázquez (1999) y Dealey (1900) de las fuentes de la Constitución de 1824 es similar, su interpretación del "verdadero" carácter del federalismo mexicano es completamente opuesta. Mientras Vázquez lo considera "mucho menos centrista que el estadounidense", Dealey opina que en la Constitución del 24, a diferencia de la de Filadelfia, los estados no sólo habían sido "creados" por el Congreso Federal, sino que además se encontraban profundamente limitados y dominados por el gobierno central (1900, pp. 163–164).

7 Las cursivas son mías.

8 El texto del plan, la exposición de motivos y el voto particular se encuentran en (Mier, 1978, pp. 264–286).

9 El proyecto de "Acta Constitucional presentada al Soberano Congreso Constituyente por su comisión, el día 20 de noviembre de 1823" incluyendo la exposición de motivos se encuentra en Calvillo (2003, pp. 831–842). El texto, como finalmente fue aprobado, puede ser consultado en varias fuentes; yo utilicé Tena Ramírez (2000, p. 154); el discurso de la profecía puede verse en Mier (1978, p. 288).

10 Dado que en la edición preparada por la Cámara de Diputados en 1997 el tomo II y el apéndice se publicaron en el mismo volumen, pero con paginación independiente, cuando cite páginas correspondientes al apéndice indicaré el número seguido por la letra "a". Cabe mencionar también que este apéndice se reprodujo en los volúmenes VIII y IX de las actas constitucionales mexicanas pero sin darle crédito directo a Mateos por la compilación.

11 Los editores de la Enciclopedia parlamentaria de México prepararon una serie de adendas a la Historia parlamentaria de los congresos mexicanos de Mateos, publicado como el tomo XXVI de esta obra. En este volumen se incluyen, entre otros, registros de las sesiones del Congreso Constituyente celebradas entre el 9 y el 19 de julio de 1824. Estos registros, extractados de El Aguila Mexicana, contienen más datos que las Actas de Sesiones, publicadas por Mateos en su tomo II, pero no son de la riqueza de los diarios de debates publicados por el mismo autor para los meses de abril y mayo en el apéndice al tomo II.

12 Para la exposición de motivos y la versión definitiva de la Constitución, véase Tena Ramírez (2000, pp. 161–195). El proyecto de la Constitución puede consultarse en Calvillo (2003, pp. 853–876). Cabe mencionar que mientras la versión definitiva llevó el título de "Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos", el proyecto llevaba el de "Constitución Federativa"" de los mismos.

13 República entendida aquí en su sentido más simple como forma de gobierno opuesta a la monarquía donde las magistraturas son electas o sorteadas por los ciudadanos y no heredadas.

14 Cabe mencionar que de los individuos de la comisión, Javier Bustamante, Valentín Gómez Farías y Francisco María Lombardo se adhirieron al voto particular de Mier. Faltan las firmas de Bustamante y Gómez Farías en el proyecto de la comisión, lo que hace suponer que la oposición de estos individuos fue incluso más fuerte que la de Mier y Lombardo.

15 En realidad la aseveración es sólo parcialmente falsa, es decir, que en la Constitución de Filadelfia no hay ninguna disposición que prohíba el que el presidente sea electo de entre los representantes o senadores. De hecho, en alguna ocasión lo ha sido e incluso en la elección de 1826 el Congreso tuvo que elegir al presidente de entre los cuatro candidatos que no lograron obtener una mayoría en el Colegio Electoral, uno de los cuales era el propio speaker (o presidente) de la Cámara de Representantes. Sin embargo, ésta no es la regla, el presidente no es sistemáticamente electo entre los diputados como indica Mier.

16 Esto fue específicamente lo que dio pie a las dos interpretaciones del federalismo estadounidense que contribuirían a llevar a dicha nación a la guerra civil: la "cooperativa", en la que los estados ceden su soberanía y se convierten en socios subordinados de la federación, y la "dual", según la cual los estados continúan siendo soberanos y pueden retirarse del pacto federal.

17 Es una lástima que el secretario o relator no haya considerado digno de constar en actas el artículo de la Constitución que leyó Gómez Farías.

18 Todas las citas de artículos de la Constitución estadounidense son traducciones mías a partir de United States Information Agency (s. f.).

19 Existía efectivamente la figura del ciudadano de Estados Unidos, característica que la Constitución en su artículo segundo, sección primera, párrafo quinto requería para ser electo presidente de la federación. Ésta, sin embargo, se interpretaba simplemente como ser ciudadano de uno de los Estados Unidos.

20 Las cursivas son mías.

21 Los cálculos están basados en los resultados que se presentan en el cuadro A.1. Es importante mencionar que quizá una mayor parte de la Constitución del 24 estuviera basada en la de Filadelfia, ya que sólo conté artículos que fueron aprobados directamente. Aquellos que fueron devueltos a la comisión y luego aprobados y aquellos cuya discusión fue pospuesta o suspendida no están incluidos.

22 El resto fue suspendido, retirado o aprobado sin discusión.

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