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Política y gobierno
versão impressa ISSN 1665-2037
Polít. gob vol.Especial no.2 México 2009
Artículos
El proceso de escrutinio y cómputo: Omisiones de las autoridades electorales
The Process of Counting and Counting: Omissions of the Electoral Authorities
José Antonio Crespo*
* Profesorinvestigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE). Carretera MéxicoToluca 3655, Col. Lomas de Santa Fe, 01210, México, D.F. Tel. 52 (55) 57 27 98 00. Correo electrónico: joseantonio.crespo@cide.edu.
Artículo recibido en julio de 2008.
Aceptado para su publicación en abril de 2009.
Resumen
En este artículo se revisan los procesos de escrutinio y cómputo que la ley electoral estipula como facultad y obligación del Instituto Federal Electoral (IFE), para subsanar las inconsistencias aritméticas que en ciertas condiciones podrían empañar la claridad del veredicto final en la elección presidencial de 2006 en México, así como las facultades de depuración posterior por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Se revisa hasta dónde estas instituciones cumplieron con el objetivo de depuración y revisión de los paquetes y actas electorales para permitir plena certeza sobre la voluntad de los electores emitida en las urnas, y si hubo suficiente exhaustividad a partir de las condiciones indicadas en la ley, y a partir de las condiciones de un resultado sumamente cerrado entre el primero y el segundo lugar en la contienda presidencial. Se evalúa hasta dónde los errores de cómputo, determinados a partir de los criterios utilizados por los magistrados del TEPJF, pudieron o no afectar la certeza del resultado, en cuyo caso se vulneraría el principio rector de certeza, determinado en el artículo 41 constitucional como un requisito para poder validar la elección.
Palabras clave: escrutinio y cómputo, inconsistencias aritméticas y errores de cómputo, depuración y apertura de paquetes, exhaustividad de las autoridades electorales, incertidumbre y opacidad electoral.
Abstract
This article reviews the counting process and tallying the electoral law stipulates as faculty and the obligation of the Federal Electoral Institute, to remedy the arithmetical unstableness that under certain conditions could tarnish the clarity in the final verdict in the presidential election in 2006 in Mexico, as well as the powers of purification later on the part of the Electoral Tribunal of the Judiciary of the Federation. It is reviewed until where these institutions met with the aim of purification and revision of the packages and electoral records to allow full certainty about the will of the voters issued at the polls, and if there was sufficient completeness from the conditions specified in the law, and from the conditions that proved to be very closed between first and second places in the presidential contest. It evaluates how far the mistakes of computation, determined from the criteria used by the judges of the TEPJF, were unable or could affect the certainty of the result, in which case it would offend the guiding principle of certainty, given in article 41 of the Constitution as a prerequisite for validating the election.
Keywords: polling and counting, arithmetical and errors of computation, purification and opening of packages, completeness of the electoral authorities, electoral uncertainty and opacity.
Introducción
Puede decirse que la elección presidencial de 2006 representó un fracaso en tanto no pudo arrojar un consenso sobre el resultado o sobre la idea de que quien ganó oficialmente, el panista Felipe Calderón, lo hizo en buena lid. Eso lo comprueban las encuestas del momento, que reflejan que sólo cerca de la mitad creyó en la victoria de Calderón, y la otra mitad la puso en duda (de la cual, 35 por ciento pensó que ganó Andrés Manuel López Obrador, del PRD, y que la elección le fue robada por fraude; el restantes 15 por ciento se declaró incapaz de saber quién ganó).1 Las elecciones democráticas diseñan sus reglas y condiciones para elevar la probabilidad de que haya consenso, pues en esa medida es más factible que la pugna por el poder se dirima de manera pacífica y civilizada, se proteja la estabilidad política, se fortalezcan las instituciones políticas y las autoridades emanadas del proceso gocen de suficiente legitimidad. Al no haber consenso electoral, todo esto se logra en menor grado. Desde luego, que una elección se organice democráticamente no garantiza que se obtenga ese consenso, sólo eleva de manera significativa la probabilidad de que se alcance; pero toda institución humana es falible y también lo son las elecciones democráticas. Por eso mismo, países con gran tradición y solidez democrática pueden también experimentar dudas e impugnaciones sobre los resultados oficiales, como ocurrió en Estados Unidos en el año 2000, o en Alemania e Italia en 2005 y 2006, respectivamente.
La mayor equidad en la contienda, así como la imparcialidad de las autoridades que organizan y califican los comicios, son elementos que contribuyen a obtener el consenso electoral (y, por lo tanto, la aceptación del veredicto por parte de los perdedores). Pero no siempre es posible generar por completo tales condiciones o, mejor dicho, casi nunca es posible hacerlo. Siempre quedará algún remanente en lo que se refiere a la equidad; los partidos gobernantes podrán disfrutar de alguna ventaja por el sólo hecho de estar en el poder. Tampoco es posible evitar totalmente que los contendientes intenten incidir sobre la votación incurriendo en conductas ilícitas, cuando no ilegales (Tocqueville, 1994). De lo que se trata es de reducir las condiciones para que todo ocurra, bajo la premisa de que aun esas inevitables anomalías o desventajas no afectarán el resultado final y, por lo tanto, se tornarán irrelevantes, lo cual, sin embargo, se dificulta si la distancia entre el ganador oficial y su más cercano seguidor es muy reducida, pues en tal caso ese pequeño número de irregularidades incluso errores humanos insalvables podría ser determinante en el resultado. Es decir, si bien es verdad que una de las reglas clave de la democracia electoral es que "por un voto se gana o se pierde" (lo que resulta cierto dependiendo del sistema electoral en cuestión), un corolario natural de ella sería que, en tal circunstancia, bastaría un voto dudoso para entrar en el terreno de la incertidumbre (es decir, donde no se pueda saber a ciencia cierta quién ganó), y también, que bastarían dos votos no contados previamente por el puntero que en principio aparecía como perdedor, para modificar el resultado. En otras palabras, mientras más cerrado es un resultado, más limpia y equitativa debe ser la elección para que ese estrecho veredicto genere, pese a ello, consenso y credibilidad. De lo contrario, surgirán la incertidumbre, la duda, la impugnación y el cuestionamiento sobre la legitimidad de la elección misma o de su ganador oficial.
Eso también depende del sistema político y electoral de que se trate, pues en algunos casos (suele ser típico de los regímenes parlamentarios) el gobierno nacional no depende exclusiva ni determinantemente del número de votos que obtenga cada partido, sino del número de distritos de mayoría ganados (como en Inglaterra) o de las coaliciones que se formen después de la elección (como en sistemas multipartidistas). Por lo cual, incluso un partido que reciba una votación menor que otro, podría encabezar una coalición gobernante (como sucedió en Suecia en 1976 y en Japón en 1993). En un sistema presidencial de votación directa, unos cuantos votos de diferencia marcan al ganador, lo que además implica el control de toda la administración pública nacional. Se comprende que en tales casos, cuando las urnas arrojan un resultado estrecho, quienes pierden tienden a destacar cualquier anomalía, irregularidad, inequidad o acto de parcialidad de las autoridades electorales, incluso si en ello no hubiese dolo, pues podrían ser determinantes del veredicto final (Anderson, etal., 2005).
El problema esencial de la elección presidencial de 2006 no fue un gran fraude, semejante al de 1988, según acusó la Coalición por el Bien de Todos (CBT, formada por el PRD, el PT y el PC), sino que el margen entre el primero y el segundo lugar fue sumamente pequeño, de apenas 0.56 por ciento (233 831 votos de 41 557 430). Era previsible, desde que se instauró la plena competitividad electoral en México, que eso ocurriría tarde o temprano y el sistema electoral no parecía preparado para ese desenlace (Crespo, 1999), pues para que el veredicto final quedara libre de toda duda para buena parte de la población debió haber sido impecable, impoluto de toda irregularidad, inequidad o errores de escrutinio y cómputo lo cual, como se dijo, no ocurre ni en las democracias más desarrolladas. De hecho, tampoco fue muy distinto el nivel de anomalías en la elección de 2000, considerada como la más democrática de la historia de México. La magnitud promedio de los errores aritméticos fue de 1.26 por ciento de votos por casilla en 2000 y 1.35 por ciento en 2006 (Aparicio, 2006a). La diferencia consistió pues en el margen de victoria; de casi 6 por ciento en 2000 y de 0.6 por ciento en 2006. En la primera, las anomalías se volvieron irrelevantes por quedar muy por debajo de la ventaja del ganador; en la segunda, al ser el margen entre el primero y el segundo lugar menor a las anomalías registradas, se abre una fuerte incógnita sobre la certeza del resultado, pues las anomalías llegan a ser determinantes en el resultado. Probablemente no para modificar el resultado a favor de quien quedó en segundo lugar, pues no se detecta en los sesgos intencionalidad política sino errores humanos aleatorios (Aparicio, 2006a), pero sí para arrojar dudas razonables sobre quién ganó en realidad.
Precisamente por ese motivo, las autoridades electorales debieron haber puesto todo su empeño en hacer más transparente y confiable el proceso de escrutinio y cómputo de los votos en el que se registraron múltiples inconsistencias, aun si no fuesen dolosas. Mientras más transparencia en esos procesos, quizás un mayor número de ciudadanos, independientemente de su preferencia electoral, darán por válido el resultado y el consenso electoral podrá salvarse. ¿Pudieron el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hacer un mayor esfuerzo por transparentar el proceso de escrutinio y cómputo de la votación? Sin duda, o al menos eso es lo que se intentará demostrar en este trabajo, a partir de la información emitida por esos órganos, el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), las actas oficiales de la elección y las sentencias del TEPJF sobre la cuestionada y difícil elección presidencial de 2006.
Las inconsistencias en las actas electorales
Entre las quejas emitidas por la CBT cuyo candidato, Andrés Manuel López Obrador, quedó por debajo de Felipe Calderón del Partido Acción Nacional (PAN) por 0.6 por ciento de la votación oficial, se encontraba una no desechable respecto a que las boletas irregulares, es decir, que sobran o faltan en los paquetes electorales, eran de un número tal que podrían poner en entredicho la confiabilidad del triunfo de Calderón, y en parte en dicho argumento sustentaban su demanda de abrir y recontar todos los paquetes electorales, correspondientes a las aproximadamente 131 000 casillas instaladas. Independientemente de que también se buscaba confirmar que la suma de votos a favor del candidato panista en verdad superaba a la acreditada a favor de López Obrador, había la intención de cuantificar el número exacto de boletas que, de acuerdo con conteos provisionales o las mismas actas oficiales, podrían estar de más o de menos. Y es que tales boletas irregulares pueden, en efecto, introducir un factor de incertidumbre tal que en una casilla en particular (o en un distrito u otra demarcación) pueda no saberse con precisión por qué candidato votó la mayoría de los electores. Eso depende de la magnitud de la inconsistencia en este aspecto. Eventualidad que para entender cabalmente conviene primero preguntar qué es una inconsistencia en las actas electorales.
En cada acta hay varios campos de registro que deben coincidir. En caso de no hacerlo, hay una inconsistencia, que puede ser menor o mayor pero que, en principio, se convierte en factor de incertidumbre. La captación y registro de los datos relativos a estos campos de registro, terminada la jornada electoral, está estipulada en el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe). Primeramente se registra el número de boletas recibidas (BR) en cada casilla; en segundo lugar, el número de boletas que no se utilizaron, o sobrantes (BS); en tercero, el número de ciudadanos que acudieron a votar (CV), lo que incluye a los funcionarios de casilla y representantes de partido que voten en la casilla correspondiente. Esa cifra debe coincidir con el número de boletas recibidas menos las no utilizadas (BRBS). Si se recibieron 500 boletas pero sobraron 200 sin usar, eso supone que 300 fueron utilizadas para emitir el sufragio correspondiente y, por lo tanto, debe ser también 300 el número de votantes en esa casilla. En cuarto lugar viene el número de boletas depositadas y encontradas en las urnas (BD), que de la misma manera deben corresponder a la cifra de 300 en nuestro ejemplo, igual al número de ciudadanos que sufragaron. Por último, un quinto espacio corresponde a la suma total de votos, o votación total emitida (VTE), que incluye los votos emitidos por los candidatos registrados, los no registrados y los que fueron anulados por cualquier razón que legalmente lo amerite (como cruzar dos o más emblemas de partidos en lugar de uno solo, de modo que no se puede determinar con certeza la voluntad del elector). La suma de los votos por los candidatos registrados, los no registrados, más los nulos debe ser también igual al número de ciudadanos que votaron y a la cantidad de boletas encontradas en la urna.
Un modelo de boleta perfectamente consistente es el que se muestra en el cuadro 1.

Cualquier diferencia aritmética entre la resta de los dos primeros campos (BRBS), con los tres últimos campos o entre ellos (CV, BD y VTE), genera un acta inconsistente, lo que implica que faltan o sobran boletas, habiendo en ese caso una anomalía que a su vez puede provocar confusión sobre el resultado. A menos que tales boletas sobrantes o faltantes tuvieran alguna explicación o justificación, entonces constituyen un elemento de incertdumbre en el resultado de la casilla, pues no es posible asignar dichas boletas irregulares a ningún candidato. Supongamos que en lugar de haber 300 votos en total, como corresponde, hay sólo 250. En tal caso, significaría que faltan 50 boletas. Y si en lugar de 300 hubiera 350, entonces sobrarían 50 boletas. La única justificación de tal inconsistencia sería que esas mismas boletas se hubieran depositado en una casilla contigua, pues el elector pudo haberse equivocado al momento de depositar las boletas en las urnas de la casilla contigua. De ser así, las boletas faltantes en una casilla básica tendrían que registrarse como boletas sobrantes en la contigua. Sólo en este caso, las inconsistencias no generan incertidumbre. Otra explicación de boletas faltantes es que algunos electores hayan decidido llevarlas consigo en lugar de depositarlas, pero dicha razón no elimina la incertidumbre consecuente (aunque en su sentencia final el TEPJF decidió tomar en cuenta esa hipótesis como un hecho, si bien no utilizó ese criterio durante los juicios de inconformidad presentados por los partidos). Dice el TEPJF acerca de la inconsistencia aritmética entre uno o más de los siguientes tres rubros (CV, BD y VTE):
La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad. A estos tres rubros (CV, BD y VTE) se les conoce como fundamentales pues son los que expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna.
Por lo tanto, de haber inconsistencias entre dos o más de esos registros fundamentales en el acta, "disminuye ese grado óptimo de certeza conferido por la ley como documento público y, por lo tanto, su valor, que debía ser pleno". Esas inconsistencias pueden ser producto de errores humanos, es decir, cometidas sin dolo. Sin embargo, de acuerdo con el Tribunal, al tratarse de diferencias aritméticas entre las boletas depositadas y extraídas de las urnas (BD) y la votación total emitida de votos (VTE), "se genera un indicio en el sentido de que en algún momento del escrutinio y cómputo se sustrajeron indebidamente votos válidos o se incluyeron espurios, salvo que se demuestre lo contrario" (TEPJF, 2006a). Es decir, en tales casos se podría asumir una conducta dolosa. El Tribunal también señaló que:
Si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales [votación total emitida (VTE) o boletas depositadas (BD)], ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se considera irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y en la urna se depositaron más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos (TEPJF, 2006b).
Y son esos votos irregulares (que sobran o faltan), sean producto de error o dolo, los que pueden introducir incertidumbre en el resultado, pues no hay elementos suficientes y confiables para atribuirlos a ningún candidato.
¿Fueron muchas o pocas esas boletas irregulares registradas en las actas, como para afectar el resultado final? Responder eso exigía hacer una revisión acta por acta y sumar las inconsistencias en ellas registradas, eliminar las que se neutralizan entre sí (las depositadas por error en una casilla contigua) y hacer los ajustes correspondientes a las 11 718 casillas que el TEPJF ordenó abrir y recontar, para saber si el número de boletas irregulares fue suficiente como para generar incertidumbre en el resultado. Desde los primeros días había un indicador sobre el posible monto de boletas irregulares, bien fuera que faltaran o que sobraran a partir de diferencias entre algunos de los campos de referencia o votación, es decir, los ciudadanos que votaron (CV), las boletas depositadas en las urnas (BD) o la votación total emitida (VTE). El PREP registró 113 231 actas, de las cuales 54 111 (48%) presentaban errores aritméticos (Aparicio, 2006a, tabla 3). Y al incluir las actas que quedaron fuera del PREP, el porcentaje de las que registraban inconsistencias llega a 63 por ciento (es decir, aproximadamente 81 000 actas de las 131 000) (IFE, 2006). Puede ser que tales errores fueran pequeños (de un voto, por ejemplo) o mayores (de 200 votos), pero en promedio fueron de +/ 0.8 por ciento respecto de las boletas recibidas (br) por casilla (572), y de +/ 1.3 por ciento en relación a los votos emitidos (VTE) por casilla (328) (Aparicio, 2006b). Además, Javier Aparicio encontró que dichos errores no mostraban en su distribución un sesgo partidista y que no afectaban la ventaja de Felipe Calderón (Aparicio, 2006a).
Sin embargo, a tales conclusiones hay que darles dos matices: uno, lo que en este caso se pretendería medir no es la suma aritmética en favor de los candidatos punteros, sino la magnitud de las boletas irregulares, mismas que ni aritmética ni jurídicamente pueden asignarse a alguien y, por lo tanto, pueden generar incertidumbre en el resultado. El hecho de que la distribución de las inconsistencias sea equitativa entre las casillas en las que ganó Calderón y las que favorecieron a López Obrador no implica que en tales casillas todas las inconsistencias hayan dado ventaja a uno u otro, respectivamente. De este modo, si bien por medio de ese cálculo puede eliminarse la tesis del fraude orquestado desde un centro nacional, no se puede saber si tales inconsistencias afectaron o no el veredicto. Es decir, de ser iguales o superiores los votos con que oficialmente aventajó Calderón a López Obrador, en términos numéricos, se habría caído en la incertidumbre, esto es, en la imposibilidad aritmética (y jurídica) para saber cuál candidato recibió un mayor número de votos válidos.
Segundo, el hecho de que no haya intención partidista, y por lo tanto no pueda asumirse dolo en estas anomalías, no resuelve el problema de las boletas irregulares, pues el que no hayan sido producto de un acto doloso no elimina la confusión que puede afectar la claridad del veredicto. Por eso, cuando tales boletas en una casilla no se justifican ni superan la diferencia entre el primero y el segundo lugar, procede la anulación de dicha casilla. El artículo 75F de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, ley de impugnación electoral) especifica como causa de nulidad de una casilla o distrito: "Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación". Es decir, incluye como posibles explicaciones de la anomalía el dolo o el error, sin cambiar por ello su efecto anulador, en caso de que tales irregularidades igualen o superen la diferencia entre los punteros.
Al considerar el volumen total de posibles inconsistencias, el PREP arroja un número nada pequeño en relación con los 233 831 votos de ventaja con los que ganó Calderón. Al comparar cada uno de los rubros fundamentales frente a los otros dos, el saldo de inconsistencias es siempre superior a los votos que le dieron la victoria a Calderón, según se puede observar en el cuadro 2.

De ser estos los datos registrados en el acta de una casilla (una casilla nacional, supongamos), la diferencia que prevalecería sería la mayor (2 639 944 boletas faltantes), pues la regla dispuesta por la ley indica que se tomen las cifras que mayor distancia muestran entre sí como criterio para contabilizar las irregularidades. Desde luego, de comprobarse tales cifras, se generaría incertidumbre acerca de quién ganó la elección presidencial; pero los datos arrojados por el PREP deben considerarse sólo como indicadores y no como datos jurídica ni aritméticamente incontestables, pues por un lado ese programa no registró la totalidad de las actas (sino algo más de 117 000 de aproximadamente 131 000); por otro lado, el programa no tiene validez oficial y, finalmente, los espacios que se dejaron en blanco en cualquiera de los rubros considerados los contabiliza como cero, por lo que las diferencias se disparan de manera significativa, cuando quizás en muchas actas pueda percibirse a la vista un error de captación, y ser incluso corregido sin necesidad de abrir el paquete correspondiente. Asimismo, en estos datos no puede apreciarse cuántas boletas irregulares podrían justificarse si se cotejan con aquellas de las respectivas casillas contiguas. Además, la apertura y el recuento de los paquetes podrían hacer que desaparecieran las diferencias registradas en ellas, o al menos reducirlas significativamente (como se demostró con el recuento que el Tribunal ordenó en casi 12 000 casillas). Sin embargo, de no abrirse las actas, quedaría la duda de si tales irregularidades registradas en el PREP (y en las actas inconsistentes no capturadas por ese sistema) en efecto reflejaban boletas sobrantes o faltantes en el paquete electoral que no pudieran justificarse y si su número seguiría siendo determinante en el resultado, es decir igual o mayor al de los votos con que oficialmente ganó el candidato del PAN. De ahí la importancia de que se abriera y recontara el mayor número posible de casillas cuyas actas registraran inconsistencias. Eso habría disipado las dudas sobre la fidelidad del resultado e inyectado certidumbre y credibilidad al resultado final. Pero no se hizo, salvo en una medida muy pequeña, es decir, primero 2 864 casillas por el IFE (2 por ciento del total), y más tarde 11 718 casillas abiertas por el TEPJF (cerca de 9 por ciento del total). Los paquetes abiertos por ambas autoridades suman 14 582, algo así como 11 por ciento del total (y 18 por ciento de las que tenían inconsistencias).
El recuento oficial del IFE
Precisamente por la incertidumbre que pueden provocar tales inconsistencias, el Cofipe prevé su rectificación durante el escrutinio oficial por parte del IFE, celebrado tres días después de la jornada electoral (en este caso, el miércoles 5 de julio de 2006). El recuento lo hace en cada uno de los 300 distritos el Consejo Distrital, que está formado por seis ciudadanos apartidistas y un presidente, el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del IFE, de acuerdo con el artículo 116 del Cofipe. Al final de la jornada, de la mayoría de las actas que registraban inconsistencias en al menos dos de estos rubros se abrieron, como se dijo, 2 864 paquetes en los 300 distritos. No obstante, la distribución del recuento fue muy desigual; en muchos distritos el número de actas abiertas fue sumamente reducido, incluso nulo, como se muestra en el cuadro 3.

En 107 de los 300 distritos (más de una tercera parte) se abrieron y recontaron tres o menos paquetes (en promedio había 270 paquetes con inconsistencias por distrito). ¿Por qué se abrieron tan pocos paquetes en general? Una posible explicación tiene que ver con la idea, difundida en esos días por el PAN, de que abrir más paquetes de los que la ley permitía podía provocar la anulación de la elección completa, como había sucedido en Tabasco en 2000 (Camarena y Zepeda, 2007, p. 187). Esa percepción fue respaldada por el hecho de que el Consejo General hizo llegar a cada uno de los 300 consejos distritales un comunicado donde pedía no abrir más paquetes de los que la ley permitía, a riesgo de que se diera paso a la anulación total de los comicios, basándose precisamente en la experiencia de Tabasco 2000. Esto pudo haber generado en los consejeros distritales una predisposición a no recontar demasiados paquetes y ser, más bien, sumamente cautelosos al respecto.
Vinculado con lo anterior, puede mencionarse la redacción de la estipulación legal respectiva: el artículo 247C del Cofipe señala los criterios para realizar el recuento oficial: "Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y el cómputo". La redacción de esta disposición puede ser confusa, pues si bien faculta al Consejo Distrital a realizar nuevamente el recuento de los paquetes cuyas actas registren inconsistencias (errores evidentes), puede hacerlo o no a discreción (podrá). Eso contrasta con la manera en que otras legislaciones estatales han estipulado sobre el mismo punto, como la de Baja California, en cuya legislación electoral, artículo 396III, se asienta: "Cuando existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en el acta de la jornada electoral, el Consejo Distrital Electoral realizará nuevamente el escrutinio y el cómputo en los términos señalados en la fracción anterior" (Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, 2000). A diferencia de la legislación federal, aquí se señala, sin lugar a dudas, que ante las anomalías registradas en el acta, el Consejo Distrital "realizará nuevamente el escrutinio y el cómputo", y no que "podrá acordar" dicha revisión. Finalmente, el presidente del IFE, Luis Carlos Ugalde, envió una circular a los consejos distritales numerando las causales legales para reabrir paquetes y proceder al recuento de votos (Ugalde, 2008, p. 230). Pero en su lista le faltó mencionar la causal que aplicaba a más casos, que según el multicitado artículo 247B del Cofipe es: "Cuando existan errores evidentes en las actas".
Podría entonces suponerse que esta cantidad tan baja de paquetes revisados respondió a que los consejeros distritales interpretaron el término "errores evidentes", con errores graves (es decir, no inconsistencias de uno o dos votos, sino de muchos más). Sin embargo, varios paquetes cuyas actas registraban inconsistencias importantes, tampoco fueron abiertos como lo ejemplifican los datos consignados en el cuadro 4.

Tampoco se abrieron paquetes cuyas actas no registraban algunos de los campos de referencia, a tal grado que era imposible evaluar si había consistencia o no y, por lo tanto, claridad y certeza en el resultado de esa casilla. Eso se ejemplifica en el cuadro 5.

También podría pensarse que los consejeros distritales pudieron haber interpretado el término "error evidente" como "determinante", es decir, que en la casilla respectiva el número de boletas irregulares (de más o de menos) igualara o superara la distancia entre el primero y el segundo lugar, en cuyo caso procedería, en primera instancia, la anulación del voto (aunque eso no le correspondería hacerlo al IFE, sino al TEPJF). Y quizá pensando en esos términos los consejeros habrían procedido a abrir sólo los paquetes cuyas actas registraban inconsistencias determinantes; pero tampoco fue el caso, pues muchas actas presentaban esa posibilidad (muchas de las cuales fueron después impugnadas por los partidos ante el TEPJF), y no por ello fueron abiertas ni recontadas por los consejos distritales correspondientes (cuadro 6).

En síntesis, puede comprobarse que los consejos distritales no abrieron gran cantidad de paquetes que contenían actas con distintas combinaciones de inconsistencias aritméticas, fueran grandes o pequeñas, determinantes o no, incluso con dos de los tres rubros fundamentales en blanco. ¿Cuál fue la reacción del TEPJF ante ello?
Los criterios del tribunal
Una vez que el IFE hizo público el recuento oficial de la elección presidencial, le tocó el turno de intervenir en el proceso al TEPJF, según lo estipula el artículo 99 de la Constitución, para "resolver de forma definitiva e inatacable", entre otros asuntos, las impugnaciones sobre la elección presidencial y realizar el cómputo final. Una primera sentencia sobre la elección presidencial fue emitida por el TEPJF el 5 de agosto de 2006, en la que asienta la forma y los criterios con los que el IFE realizó el recuento oficial, el 5 de julio del mismo año (TEPJF, 2006a). Una primera determinación fue que, en aquellas actas perfectamente consistentes, donde no se encuentra ninguna diferencia entre los rubros ahí registrados (es decir, entre CV, BD y VTE), no había ningún elemento para pensar que el contenido de los paquetes no correspondía con lo asentado en esas actas, por lo que debían considerarse como "documentos públicos con valor probatorio pleno", pues cuando "cumplen a plenitud los requisitos y formalidades esenciales legalmente exigidos adquieren definitividad, y con esto queda cerrada toda posibilidad ordinaria de un nuevo escrutinio y cómputo por personas diferentes a los ciudadanos receptores de la votación". En otras palabras, en tales casos no había ninguna razón para que se realizara un recuento (a menos que se consignara alguna irregularidad en la casilla, o durante el cómputo oficial del IFE, que pudiera haber afectado el contenido de los paquetes de modo que difiriera de lo registrado en el acta correspondiente). Este fue uno de los argumentos más sólidos con el cual TEPJF explicó por qué no atendía la petición de la CBT de recontar "voto por voto y casilla por casilla" en todas y cada una de las casillas. Eso, independientemente de que dicha coalición no solicitó explícitamente la apertura de todas las casillas, sino sólo la de cerca de 50 000, ubicadas en 174 distritos. Pero a partir de tal argumento, incluso si la CBT hubiera solicitado específicamente el recuento en todas las casillas de todos los distritos, la respuesta del Tribunal hubiera sido la misma; en las actas cabalmente consistentes (37%) no había motivo para sospechar que el contenido de los paquetes respectivos difiriera de lo registrado en ellas.
No obstante, en ese mismo fallo de agosto, el Tribunal explicó que el IFE debió abrir absolutamente todos los paquetes cuyas actas registraran inconsistencias en los tres rubros fundamentales (63%), "con el fin de alcanzar la mayor certeza y transparencia, en último extremo, con el recuento de la votación recibida en las casillas con datos incorrectos" (certeza consagrada como principio rector de las elecciones en el artículo 41 de la Constitución). Aquí la expresión "en último extremo" es clave, para determinar cuándo sí y cuándo no debía procederse a dicho recuento. Por tal motivo, el TEPJF procedió a aclarar el sentido del artículo 247B que regula el cómputo oficial hecho por el IFE. Se ha hecho referencia a lo que estipula este artículo: "cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo...", lo cual pudo generar confusión en los consejeros distritales sobre lo que significarían las frases "errores evidentes" y "podrá acordar". Por lo tanto, el TEPJF dedicó buena parte de la sentencia a aclarar esa disposición, para lo cual el Tribunal procedió a interpretar el sentido del artículo respectivo: "El concepto error... hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo. es decir, entre cantidades que se encuentran legalmente destinadas a tener una relación aritmética de plena correspondencia, en aplicación a los principios lógicos elementales". Aquí se entiende que el error consiste en cualquier diferencia o inconsistencia, "al margen de (su) magnitud", que pueda detectarse "con una simple resta" entre los rubros que deben coincidir (BRBS, CV, BD o VTE). Por otro lado, el concepto "evidente" se refiere a que "las inconsistencias se puedan advertir a primera vista de manera sencilla e inmediata, a través de una simple operación lógica o aritmética, que haga patente que algún dato no armoniza con otros con los cuales debiera corresponder" en cuyo caso "procederá la realización de nuevo escrutinio y cómputo". Se presenta después la forma en que debe entenderse el término "podrá acordar", referente a la facultad del consejo distrital para hacer un nuevo escrutinio y cómputo. Dice el Tribunal que, si bien dicha expresión da la idea de una mera posibilidad, en realidad la ley se refiere a la función del consejo para que, en caso de detectar alguna inconsistencia donde no debería haberla, "aunque sólo sea de un voto y no sea determinante para el resultado", realice nuevamente el escrutinio y el cómputo, pues sólo así se logra que los rubros destinados a coincidir lo hagan en aras de la certidumbre. En resumen "la sola evidencia del error conduce a la consecuencia, que es la realización de nuevo escrutinio y cómputo". Como ya se dijo, esto procede al encontrar cualquier inconsistencia entre los rubros fundamentales registrados en el acta: CV, BD y VTE; y se haría de oficio, es decir, sin necesidad de que medie la solicitud de algún consejero o representante de partido político (como se exige si se quiere reabrir algún paquete que no tenga las inconsistencias señaladas, pero que incluya "incidentes suscitados, si los hubiera", o "escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo", según permite incluir en el acta el artículo 232 del Cofipe).
¿Abrieron los consejos distritales de oficio los paquetes cuyas actas registraban alguna inconsistencia, así fuera de un solo voto y aun si no fuera determinante para el resultado final en la casilla correspondiente? No, según se vio en el apartado anterior. El TEPJF pudo en este punto ordenar al IFE reponer el procedimiento y, en esa medida, incrementar la transparencia y la certeza. No lo hizo, se limitó a ordenar la apertura y la revisión de 11 718 casillas, dentro del universo que fue impugnado por los partidos, correspondiente a 11 por ciento de las que registraban actas con inconsistencias (82 000, aproximadamente). A diferencia de las restricciones legales para abrir los paquetes cuyas actas no mostraban ninguna inconsistencia aritmética, en este caso no había razones para no hacerlo. La sentencia del 5 de agosto se encargó de enfatizar la importancia de revisar aquellas actas con inconsistencias aritméticas para dar certidumbre al resultado final y señala que dicho proceso de depuración está contemplado y ordenado por la ley. Dijo entonces el Tribunal que al no haberse realizado exhaustivamente tal recuento, conforme a la ley, no se alcanzó "la función de depuración de la votación, y de eliminar cualquier circunstancia que genere incertidumbre respecto de la voluntad emitida por los ciudadanos en el momento de sufragar".
El hecho de que los consejeros distritales no hayan cumplido esta meta a cabalidad pudo deberse a diversas razones como se dijo, incluida la de no conocer la manera en que el TEPJF interpretaría la ley; interpretación que iba en sentido contrario a lo informado por el Consejo General (que la apertura excesiva de actas podría ser motivo de la anulación de toda la elección). El Tribunal determinó que los consejos distritales se habían quedado muy cortos en la revisión y el recuento de los paquetes electorales respecto de lo ordenado por la ley. Al negar el recuento del total de actas, el Tribunal había señalado que "el método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales. es el que precisamente está desarrollado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", método que se aplicaba a las casillas con actas inconsistentes, de acuerdo con el artículo 247B de dicho código. Por otro lado, para el 5 de agosto los consejos distritales seguían en pleno funcionamiento, pues su mandato, según el artículo 113 del Cofipe, dura hasta que termina el proceso electoral, el cual finaliza con la calificación emitida por el propio Tribunal a principios de septiembre, de acuerdo con el artículo 174 de la norma electoral. Había tiempo suficiente para que los consejos distritales realizaran la obligación legal que, por las razones que fueran, no cumplieron cabalmente, según lo determinó con toda puntualidad el Tribunal. Pero éste no ordenó el recuento de las casillas con actas inconsistentes ni dio una razón para no hacerlo (como sí lo hizo ampliamente para explicar su negativa a recontar las casillas sin inconsistencias registradas en sus actas).
Algunos especialistas consideran que, como la etapa de cómputo del IFE, ya había concluido no había posibilidad de que el Tribunal ordenara al IFE reponer el proceso que no fue concluido debidamente. Pero quedaba abierta la opción de que el proceso fuera repuesto bajo la vigilancia del propio Tribunal, en los consejos distritales mismos, como de hecho ocurrió con los casi 12 000 paquetes cuya apertura fue ordenada por el TEPJF. Esta situación mostró al Tribunal como falto de exhaustividad, por no haber dado una instrucción para la cual estaba plenamente facultado y que pudo haber contribuido significativamente a despejar dudas, a imprimir transparencia y certeza al proceso y al resultado final, como sí lo hizo a lo largo de su primera sentencia. De acuerdo con el propio Tribunal, el que el IFE no se apegara a la letra del Cofipe en lo referente a la apertura y recuento de votos en 63 por ciento de ellos los que contenían inconsistencias aritméticas pone en duda también la certeza jurídica del resultado, pues se parte de que es el apego estricto a la ley en cada fase del proceso lo que garantiza esa certeza en el veredicto final. Por eso era tan importante que el Tribunal repusiera la grave omisión cometida por el IFE (así no habría dolo en ello).
Se ha dicho también que en la fase de desahogo de los juicios de inconformidad, el Tribunal sólo podía abrir los paquetes que específicamente fueran solicitados por los partidos, a partir de los requisitos especificados en la ley de impugnación. De hecho, hay elementos legales que de manera precisa capacitan al Tribunal para tomar cualquier diligencia que considere importante a fin de despejar cualquier duda sobre la fidelidad del resultado electoral. Por ejemplo, una tesis de jurisprudencia, basada en el artículo 191XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estipula:
A efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales.
Es muy clara la facultad del Tribunal para ordenar la apertura de los paquetes. La misma disposición resalta que dicha atribución:
constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional de conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de esa diligencia.
Las preguntas clave aquí son si se estaba ante un "caso extraordinario", si "la gravead de la cuestión controvertida" así lo exigía, si ese desahogo "pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo". Podría decirse que sí, pues para esa fecha se había visto ya la magnitud de la inconformidad de los obradoristas y las encuestas señalaban la duda e inconformidad de la mitad de los ciudadanos (Parametría, 2006). Estaba disponible también la enorme cantidad de inconsistencias reportadas por el PREP, que en relación con la ventaja obtenida por Calderón en el cómputo oficial del IFE podrían ser suficientes para restar certeza a ese resultado (indicio que la CBT hizo ver al TEPJF al solicitar el recuento genérico de casillas). Podía pensarse que sin la apertura de la totalidad de las casillas no se lograría restaurar el consenso sobre el ganador, es decir que, como lo dice esta disposición, "habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de esa diligencia". El caso es que el Tribunal consideró que no hacía falta ordenar la apertura de las casillas con actas que registraran inconsistencias, mismas que por ley el IFE debió haber revisado. En cambio, consideró que eso, lejos de imprimir mayor certidumbre, "en lugar de asegurar el objetivo o la finalidad buscada, se aleje más de ella o que incluso lleve a lo contrario". Pero hemos visto cómo la jurisprudencia permitía al Tribunal ordenar la apertura de los paquetes, precisamente para dotar de certeza al veredicto final, cuando no pudiere lograrse mediante el proceso normal, como era claramente el caso. Más tarde, dicha omisión fue explicada por uno de los magistrados del Tribunal, Jesús Orozco, en los siguientes términos: "Ciertamente el Tribunal Electoral cuenta con atribuciones legales para ordenar diligencias para mejor proveer, pero debe subrayarse que sólo es posible ejercerlas respecto de aquellas casillas cuyos resultados electorales hubiesen sido efectivamente impugnados, pues, si ello no ocurrió así, tales resultados no son susceptibles de revisión jurisdiccional" (Orozco, 2007, p. 53). Este alegato no deja de llamar la atención, pues si ciertas casillas han sido impugnadas por un partido, la propia ley de impugnación electoral determina su revisión, para lo cual no sería necesaria una tesis de jurisprudencia que permita una mayor apertura cuando "su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo y (cuando) sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia". Además, la jurisprudencia citada no se basa en la ley de impugnación electoral, según interpreta el magistrado, por lo cual no debe interpretarse a su luz, sino en la Ley Orgánica del Poder judicial en que se sustenta y que, precisamente, faculta al Tribunal a ordenar la apertura de paquetes (u otras diligencias) cuando la certeza esté en riesgo y sólo a través de esa diligencia pueda alcanzarse, como claramente era el caso.
Al apegarse a la ley de impugnación, sin utilizar las facultades que la jurisprudencia otorga al Tribunal (y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se basa aquélla), se manejó el litigio como uno de derecho privado entre dos particulares (la CBT y el PAN), en lugar de uno de derecho público, donde el derecho del electorado (la certeza) está por encima del particular de los contendientes. Eso mismo había sostenido el magistrado Jesús Orozco años antes, al considerar el interés público como superior al de las partes procesales en el derecho electoral mexicano (Orozco, 1998, p. 796).
Conclusiones: un veredicto incierto
El Tribunal se negó a revisar los paquetes electorales con actas inconsistentes (sin considerar que pudiera haberlo hecho legalmente, como aquí se sostiene, o no, como sostienen los magistrados), lo cual se tradujo en lo que el propio Tribunal advirtió en su sentencia de agosto, al reconvenir al IFE por no haber realizado su tarea depuradora de manera exhaustiva: "que se genere incertidumbre respecto de la voluntad emitida por los ciudadanos en el momento de sufragar". ¿Cuántos votos irregulares derivados de las inconsistencias aritméticas no justificadas o cabalmente explicables quedaron sin ser depurados en las actas, tanto las revisadas como las que no lo fueron? ¿Esos votos irregulares sumaban un número superior al de los votos con que aventajó Calderón a López Obrador? Para responder tales interrogantes se revisaron de manera exhaustiva las actas de 150 de los 300 distritos, se aplicaron los criterios empleados por los magistrados del Tribunal Electoral durante los juicios de inconformidad para distinguir las inconsistencias justificables de las que no lo eran, y así inferir el número de votos irregulares en esos 150 distritos (Crespo, 2008). De los votos irregulares que resultaron, se restaron también aquellos que correspondían al criterio de "votos sustraídos de la casilla por los electores para fines de colección", y al de los "votos erróneamente emitidos en casilla contigua", que el Tribunal en su dictamen final de septiembre consideró como justificantes de ciertas boletas faltantes o sobrantes (criterios que por cierto no aplicó durante los juicios de inconformidad, en los que incluso llegó a anular un buen número de casillas por tales motivos).
El resultado de tal contabilidad (cuadro 7) arroja un número claramente superior de votos irregulares a los casi 234 000 votos con que oficialmente Calderón aventajó a López Obrador. En tal caso, si se aplica la lógica aritmética que rige en el sistema electoral mexicano, en estricto sentido, no puede saberse con certeza por quién votó la mayoría de los electores mexicanos, al menos no a partir de la documentación oficial disponible. Quizá la revisión de las boletas electorales despejarían dicha incógnita, pero el Estado mexicano se ha negado rotundamente a permitir el acceso posjurídico a tales boletas electorales. Por lo tanto, la incógnita sobre quién ganó la elección de 2006 prevalece. En ese sentido, la afirmación de que ganó uno u otro de los punteros surgiría más de una posición política, una voluntad de creer o un acto de fe que de la documentación oficial. La verdad legal de que Calderón recibió la mayoría así fuera exigua de votos no coincide con la verdad aritmética contenida en las actas electorales a partir de la aplicación de la lógica imperante en el derecho electoral mexicano (por la forma en que clasifica y contabiliza los votos irregulares y la premisa de que, cuando éstos igualan o superan la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, no es posible saber con certeza por quién sufragó la mayoría del electorado en la demarcación correspondiente, en este caso la circunscripción nacional de donde emerge el presidente de la república).

Sin embargo, hay una corriente que sostiene que, en términos estadísticos y con los datos disponibles, es posible afirmar que incluso de haberse abierto todos los paquetes electorales hubiera prevalecido Calderón por encima de López Obrador. Así lo señalan, en virtud de que la proyección hecha a partir de los paquetes que en efecto se abrieron todavía arrojaría una ventaja en favor de Calderón. A eso se refiere Javier Aparicio al afirmar que "si los errores se distribuyen aleatoriamente (como es el caso), el margen de victoria de una elección cerrada pero regionalmente polarizada no cambiará mucho tras un recuento total o representativo" (Aparicio, 2006b). Posición que suscita las siguientes reservas:
A) De haberse abierto todos los paquetes electorales cuyas actas registraron inconsistencias electorales se habría elevado la probabilidad de realizar una adecuada depuración de tales inconsistencias y, en consecuencia, de clarificar quién obtuvo la mayoría del voto efectivo. Sin embargo, no hay garantía de que ello ocurriese; dicha ventaja es tan reducida que quizá la revisión no depuraría de manera suficiente las irregularidades. De cualquier manera, de ser éstas iguales o mayores que la ventaja de Calderón, la incertidumbre habría prevalecido (en cuyo caso, lo constitucionalmente procedente era la anulación de la elección y la convocatoria a una de carácter extraordinario). Y es que, como se dijo, no es válido ni aritmética ni jurídicamente asumir que las inconsistencias en cada casilla favorecen todas al ganador en esa demarcación (donde gana Calderón, le favorecen a él, y donde gana López Obrador, a él le benefician). Por lo tanto, la distribución equitativa de las inconsistencias en las casillas donde uno u otro están arriba no permite neutralizar tales irregularidades. De ser esto posible, no hubiera habido ninguna casilla anulada; habría bastado adjudicar las inconsistencias al ganador en cada una de ellas, y validar ese resultado. Pero la ley no lo permite, pues no existe elemento lógico o aritmético para ello, por lo que no hay más que determinar cuáles inconsistencias son justificadas y cuáles no, y después evaluar si las inconsistencias que prevalecieron (y que se traducen en votos irregulares que generan incertidumbre) son o no determinantes (es decir, de igual o mayor número a la diferencia entre el primero y el segundo lugar).
B) Aun si en efecto hubiera suficientes elementos para tener la certeza estadística de que Calderón mantendría el primer sitio después del recuento amplio (y bajo la suposición de que en ese punto se hubieran depurado las inconsistencias como para no nublar el veredicto), esa no es la fórmula que prevé la ley para designar al presidente de la república. Dice el artículo 81 constitucional: "La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral", y la ley electoral agrega en su artículo IX que dicha designación se hace "por mayoría relativa del voto directo". No es, pues, por medio de encuestas, ni de conteos rápidos, ni programas preliminares, ni proyecciones estadísticas. Si la ley contemplara la proyección estadística para determinar al ganador de la elección presidencial, entonces la certeza (o aproximación plausible) estadística sería jurídicamente válida. Pero no lo es. La única forma de determinar al ganador es mediante el conteo aritmético en el ámbito nacional, de todos y cada uno de los votos depositados. Si el conteo inicial, llevado a cabo en las casillas por los funcionarios electorales, no permite determinar quién tiene la mayoría de votos (por las inconsistencias registradas en las respectivas actas electorales), entonces debe procederse a la depuración necesaria hasta que se esclarezca quién ganó, lo cual puede hacerse en los cómputos oficiales del IFE (en los consejos distritales) o, en su defecto, por medio de un recuento ordenado y supervisado por el TEPJF, aplicando criterios para evaluar cuáles de tales inconsistencias se justifican y cuáles no. No hubo, como se vio aquí, el recuento necesario para depurar de manera suficiente las inconsistencias, que en las actas registran un número superior a la ventaja aritmética de Calderón sobre su más cercano rival, lo que desde el punto de vista aritmético, lógico y jurídico, no permite tener la certeza (jurídica y aritmética, por igual) sobre quién recibió la mayoría de los sufragios efectivos emitidos por los votantes mexicanos en la elección presidencial de 2006.
Referencias bibliográficas
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1 Un ejemplo representativo de esos datos aparece en la encuesta de la firma Parametría, que el IFE pidió y que fue levantada en septiembre de 2006.












