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Signos filosóficos

versión impresa ISSN 1665-1324

Sig. Fil vol.22 no.43 Ciudad de México ene./jun. 2020  Epub 25-Abr-2022

 

Artículos

La coerción y los límites de la justicia. Consideraciones en torno a Nagel y Blake

Coercion and the limits of justice. Considerations on Nagel and Blake

Francisco Blanco Brotons* 
http://orcid.org/0000-0001-8805-9637

*Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), Instituto de Filosofía, franciscojose.blanco@cchs.csic.es


Resumen

Nagel y Blake se han basado en la idea de la coerción como el criterio fundamental que distingue el contexto intra-estatal del supra-estatal para negar la existencia de reivindicaciones legítimas de justicia distributiva igualitaria a nivel trasnacional o global. En este artículo, se argumenta en contra de esta restricción. En primer lugar, se rebaten los argumentos presentados por ambos autores y, en segundo lugar, se plantean algunos puntos generales que cuestionan el criterio de coerción como adecuado para interpretar la perspectiva según la cual la estructura (básica) de la sociedad es, siguiendo a Rawls, el objeto primario de la justicia (distributiva).

Palabras clave: distribución; dominación; estructura social; justicia global; injusticia sistémica

Abstract

Nagel and Blake deny the existence of legitimate claims to equal distributive justice at the transnational or global level on the basis of the idea of coercion as the fundamental criterion for distinguishing the intra-state from the supra-state context. This article argues against this restriction. Firstly, the arguments presented by both authors are rebutted and, secondly, some general questions are raised that put in doubt that the criterion of coercion is adequate to interpret the perspective according to which the (basic) structure of society is, following Rawls, the primary object of (distributive) justice.

Keywords: distribution; domination; social structure; global justice; systemic injustice

Probablemente, Teoría de la justicia de John Rawls sea el libro más influyente en la teoría filosófica de la justicia desde su publicación (1971) hasta la actualidad. Esta obra contenía una idea fundamental: “el objeto primario de la justicia es la estructura básica de la sociedad” (Rawls, 2014: 20). La justicia es una virtud de las estructuras sociales que median las relaciones entre los individuos. Esta perspectiva impone un límite muy preciso al conjunto de personas a las que se debe justicia y al fundamento de sus reivindicaciones legítimas: este conjunto de personas debe encontrarse relacionado por una estructura social relevante cuya injusticia pretende resolverse; en su ausencia, no se darían reivindicaciones legítimas entre ellas. Paralelamente, si se puede identificar alguna estructura social entre ellas, las reivindicaciones legítimas no serán de cualquier tipo o necesariamente iguales a las que se dan entre algún otro conjunto de personas, sino relativas a esa estructura, a qué hace y cómo lo hace (Freeman, 2006; Sangiovanni, 2008).

Esta forma de entender el fundamento de la justicia ha recibido diversos nombres, como los de concepción o perspectiva política, relacional, institucional o estructural (Armstrong, 2009: 297; Cohen y Sabel, 2006: 152-153; Forst, 2011: 7-8; Nagel, 2008: 174; Sangiovanni, 2007: 5-8). Cada denominación enfatizaría algún rasgo de la estructura que fundamenta las reivindicaciones de justicia. Aunque se pueden dar argumentos en favor de una u otra denominación, este debate no resulta relevante para este artículo. Para la familia de propuestas que comparten aquella idea de Rawls, cobra una importancia fundamental qué interpretación se haga del tipo de relación que por su relevancia fundamenta las reivindicaciones legítimas de justicia. Esta cuestión es fundamental en los debates sobre la justicia global. Diversos autores han empleado esta perspectiva para justificar que las únicas instituciones relevantes a las que se aplica la virtud de la justicia son los Estados soberanos, de modo que ésta impondría demandas y obligaciones sólo a los conciudadanos. Según tales autores, sólo las relaciones bajo las que el Estado sitúa a sus ciudadanos dan pie a reclamos legítimos de justicia social. ¿Qué distingue estas relaciones de las establecidas con agentes diferentes al propio Estado o con personas que no comparten la nacionalidad?

En este artículo se analizará el criterio de la coerción, según ha sido interpretado por Thomas Nagel y Michael Blake para negar la existencia de reivindicaciones legítimas de justicia distributiva igualitaria más allá de las personas e instituciones que conforman las comunidades políticas de Estados particulares. Las propuestas de estos autores serán analizadas individualmente, donde se señalarán sus problemas para restringir, con base en la coerción que realiza el Estado a sus ciudadanos, las reivindicaciones legítimas de justicia distributiva a las relaciones al interior de cada comunidad política. Por último, se señalarán tres cuestiones que afectan a ambas propuestas y cuestionan la coerción como criterio que interpreta adecuadamente el fundamento de las reivindicaciones distributivas y, en general, la perspectiva estructural de la justicia.

Nagel

Entre los teóricos contemporáneos de la justicia, Thomas Nagel sostiene probablemente la posición más estatista. Entre sus conclusiones se encuentra no sólo que las exigencias igualitarias de justicia distributiva tienen sentido exclusivamente dentro de los Estados soberanos existentes, sino que sólo dentro de ellos emergen exigencias más allá del humanitarismo: “las obligaciones positivas de justicia” son las “obligaciones excepcionales” que llevan aparejadas las “demandas excepcionales” que el Estado y sólo él formula sobre la voluntad de sus miembros (2008: 183). Nagel fundamenta estas conclusiones en lo que denomina la “concepción política” (2008: 179-183), la cual parte de que estamos organizados junto con otras personas en un Estado soberano, esto es, “una sociedad política bajo un control fuertemente centralizado” (2008: 180). Siguiendo de cerca a Hobbes, Nagel defiende que la autoridad centralizada y coercitiva del Estado hace posible la seguridad necesaria para cumplir con los principios morales, con las prácticas sociales o con las leyes. Este sistema institucional moldea profundamente las expectativas vitales de las personas y permite, además, desigualdades notables entre sus integrantes. Nuestro sometimiento a estas instituciones es, sin embargo, no voluntario y la mayoría de las personas no pueden escapar de ellas sin un coste excesivo. Esto, de acuerdo con Nagel, genera una presunción contra las desigualdades que se producen en tal sistema, lo cual implica que el ejercicio de la autoridad debe estar justificado para quienes se encuentren sometidos a ella (2008: 181).

Sin embargo, un componente fundamental de la argumentación de Nagel es que esta presunción no se basa simplemente en la constatación del efecto profundo y desigual que la autoridad del Estado tiene en las vidas de sus ciudadanos. Existe una condición adicional: que el Estado nos haga responsables de sus actos y de las leyes que establece. Su autoridad, junto con las desigualdades que le acompañan, es impuesta en nuestro nombre y se espera de nosotros su aceptación. Por todo ello, se nos debe una justificación y, según Nagel, ésta se cumple a través de una justicia socio-económica igualitaria (en términos rawlsianos, las desigualdades deberán ser en beneficio de los menos aventajados).

Para Nagel, en el contexto internacional, tal como existe en la actualidad, se produce una interacción económica estable, regulada por reglas e instituciones globales, pero éstas no dan lugar a estándares de la justicia socio-económica porque no alcanzan el nivel de un Estado (2008: 188). Sin duda, el sistema de la economía global afecta profundamente a todos los habitantes de la Tierra, pero a sus instituciones les falta un rasgo fundamental:

[…] ellas no son adoptadas o impuestas colectivamente en nombre de todos los individuos cuyas vidas afecta; y no requieren de los individuos el tipo de autorización que apareja la responsabilidad de tratarlos a todos en algún sentido como iguales. (2008: 189)

Estas instituciones sólo tienen una relación indirecta con los ciudadanos individuales. Actúan en nombre de los Estados o agencias estatales que las han creado y no conectan a individuos ni a sus representantes, sino tan sólo a representantes de “funciones e instituciones estatales” (2008: 190). A continuación, se plantean algunas objeciones a la concepción política de Nagel.

1. Comienzo señalando una cierta apariencia de contradicción en su propuesta. Este autor se opone al monismo normativo de los cosmopolitas, afirmando que diferentes tipos de relación conllevan diferentes exigencias normativas. Pero su anti-monismo se reduce a un dualismo (Nagel, 2008: 192): el humanitarismo no relacional de los derechos humanos que debemos a toda persona y la justicia socio-económica igualitaria que debemos sólo a nuestros conciudadanos. El sistema económico mundial establece un tipo específico de relación, pero no impone obligaciones igualitarias de justicia socio-económica, a pesar de tener profundas consecuencias en la producción y distribución de bienes y en las desigualdades que encontramos en las opciones de las personas individuales. Aun aceptando que estas obligaciones no sean del tipo igualitarista socio-económico, por la lógica de su contexto, podemos deducir que al menos existe la presunción de algún tipo de obligación de justicia (Cohen y Sabel, 2006: 152-155). Nagel no explora la posibilidad de esta opción ni monista ni dualista. Simplemente se limita a decir que un continuo en los grados de responsabilidad colectiva conllevaría mayores problemas prácticos en su implementación y que es menos plausible que el estándar dualista porque, reafirmando su criterio inicial, esas otras posibles instituciones intermedias no actúan en nombre de los afectados.

Por otro lado, esta propuesta tiene la apariencia de una paradoja histórica, porque hace depender la justicia socio-económica en sí misma de los rasgos de una configuración institucional contingente y temporalmente situada: el Estado moderno democrático y de bienestar. Se podría decir que Nagel confunde los criterios adecuados para evaluar una práctica histórica concreta con la justicia en sí misma.

2. Por un lado, siguiendo a Hobbes, Nagel limita la justicia al marco del Estado soberano por razones instrumentales (2008: 170-172). Defiende que la condición habilitante de la justicia es la existencia de un gobierno con poder coercitivo para hacer cumplir sus principios: “aunque podamos descubrir principios verdaderos de justicia empleando sólo el razonamiento moral, la verdadera justicia no puede alcanzarse salvo dentro de un Estado soberano” (2008: 170). Sin un gobierno que coercione para estabilizar las expectativas sociales, la justicia sería sólo una quimera. Sin embargo, de que el respeto de principios de justicia distributiva requiera la acción del Estado no se sigue que las exigencias de la justicia sean sólo legítimas o inteligibles dentro de los límites de tal acción. Si las instituciones son relevantes por el profundo impacto que tienen sobre las expectativas de vida de las personas o por determinadas características de la relación política que establecen entre ellas, el alcance de sus obligaciones de justicia se tendría que establecer determinando quiénes sufren tal impacto o están sometidos a tales relaciones, y entonces indagar qué actores pueden implementarlas. Si en el contexto global no existe el entramado institucional o los actores políticos necesarios, entonces la justicia exige crearlos (Velasco, 2010: 360).

De modo general, debemos distinguir entre las “institutions necessary to re alize justice, depending on context” y las “practices and institutions which make justice necessary -in a way, they ‘call for’ justice” (Forst, 2011: 14). Para determinar los límites de las exigencias y de los sujetos de la justicia, las relevantes son las segundas, las primeras son una condición instrumental para la realización de la justicia y deben, en su ausencia, ser instauradas. Nuestras interacciones deben cumplir con la justicia y, para ello, debemos crear las instituciones capaces de implementar sus exigencias en el mundo. La existencia de éstas, en fin, no es una precondición de la justicia, como Nagel cree según la parte hobbesiana de su argumento, sino una exigencia de ella.

3. Por otro lado, Nagel se basa en Rawls al defender la justicia igualitaria como una reivindicación específicamente política, no sólo instrumental, que surge por el tipo de relación que impone el Estado al constituir una comunidad política. Desde esta perspectiva ofrece dos argumentos del carácter diferencial de esta comunidad: la imposición de una coerción no voluntaria (3.a) y que ella responde a la autoría colectiva (3.b).

3.a. Un argumento para justificar la relevancia moral del Estado para limitar el alcance de la justicia socio-económica es su carácter no voluntario (Nagel, 2008: 181). Escapar de la vinculación que se nos ha impuesto a la autoridad de un determinado Estado es muy difícil y costoso, cualquier desventaja impuesta a través de ella debería cumplir con una justificación más exigente que la asociación a la que entramos y salimos sin grandes dificultades o costes. Esto significa que las prácticas y leyes del Estado tendrían que resultar aceptables para sus ciudadanos. Según Nagel, sólo a través de una justicia socio-económica igualitaria se podría cumplir con este objetivo. En el marco global no están fundamentadas estas exigencias, porque allí las asociaciones que hasta ahora han establecido los Estados son voluntarias. Aquí se combinan dos afirmaciones, una normativa (el carácter no voluntario de las relaciones es lo que desencadena las obligaciones especiales de justicia) y otra empírica (las relaciones internacionales son voluntarias). Ambas afirmaciones son problemáticas.

Comenzaré por la afirmación normativa. Regularmente la relevancia moral de esta distinción se explica a través de las asociaciones voluntarias, como clubes deportivos, culturales, entre otros. Supongamos que las normas de la asociación en la cual estoy me ponen en desventaja en algún sentido, ¿concluiría que no soy objeto de una injusticia y/o que no se me debe una justificación simplemente porque puedo salir sin grandes costes para mi autoestima, integridad física o bienestar material? La injusticia relacional se identifica por las características de las relaciones donde se me coloca con otras personas asociadas. Es una característica objetiva de las relaciones sociales. Que yo desee profundamente permanecer en esa asociación a pesar de los perjuicios comparativos no las elimina. El problema se complica al considerar otras asociaciones más complejas que las deportivas. Si una persona rica de un país rico emigra por propia voluntad a otro país, no parece razonable aceptar que por el carácter voluntario de su migración no puede denunciar la injusticia de cualquier discriminación que sufra en ese país (Sangiovanni, 2012: 107-109).

En una sociedad democrática se suelen justificar las asociaciones privadas voluntarias y no igualitarias alegando la existencia de un trasfondo público de instituciones que minimiza los efectos desigualitarios de tales asociaciones. La mayor o menor urgencia de actuar contra éstas, o la posibilidad de tolerarlas o no, puede aclararse en consideración a diversos criterios (Shapiro, 1999: 42-45). Uno de ellos es la mayor o menor capacidad de entrar o salir de ellas, junto con otros como el grado de inevitabilidad de la jerarquía, en el interés de quién mantiene su estructura desigual o si tiende a subordinar permanentemente a un grupo social particular. La distinción voluntario/involuntario es moralmente relevante como criterio para evaluar la urgencia de actuar contra alguna injusticia, no para determinar qué es una injusticia.

Sobre la afirmación empírica, si consideramos los modos en que se les imponen a los individuos las instituciones o acuerdos económicos globales, así como los costes que supondría salir de ellos, no está claro que el orden internacional presente un grado de involuntariedad radicalmente diferente al del orden estatal:

[...] opting out is not a real option (the WTO is a “take it or leave it” arrangement, without even the formal option of picking and choosing the parts to comply with), and given that it is not, and that everyone knows that it is not, there is a direct rulemaking relationship between the global bodies and the citizens of different states. (Cohen y Sabel, 2006: 168)

Tal como sucede con otros pares evaluativos que se presentan como opciones binarias mutuamente excluyentes (residentes temporales/permanentes, mercados formales/informales, trabajo libre/forzado, exclusión/inclusión, etcétera), en realidad se observa un continuo, por lo que limitar a priori la justicia a un grado determinado dentro de este continuo sería algo arbitrario (Armstrong, 2009: 297-303). Aceptando que la distinción voluntario/no voluntario es la moralmente relevante para establecer los límites de la justicia, no permitiría distinguir de modo nítido las relaciones intra-estatales de las inter- y supra-estatales. En el caso de un migrante que huye de la miseria de su país y se encuentra con la fuerza coactiva del régimen fronterizo del país de destino, es difícil aceptar que tal régimen, así como el sistema internacional de soberanía que legitima los controles fronterizos sean, en algún sentido comprensible, menos involuntarios que la imposición de la autoridad de su Estado. Nagel responde a esta cuestión añadiendo otro criterio moral, el de la autoría colectiva de las normas: el sistema internacional no conlleva obligaciones distributivas de justicia porque este sistema no crea la necesidad general de ser justificado ante todas las personas, porque éstas no son consideradas las autoras de este orden (Armstrong, 2009: 301).

3.b. Como acaba de verse, incluso para Nagel, el criterio de la involuntariedad no es determinante, por ello propone la autoría colectiva de las normas. Los ciudada nos son colectivamente responsables del sistema coercitivo que organiza sus vidas porque son sus autores. Sin embargo, introducir este criterio para determinar el límite de la justicia es, en palabras de Arash Abizadeh, una perversidad (2007: 351). Nagel no aclara con precisión qué significa la autoría colectiva del sistema coercitivo, que seamos responsables de él o que el gobierno ejerza la autoridad en nuestro nombre. Habla de participación especial en términos de agencia o voluntad, de que la sociedad nos hace responsable por sus actos, de que las leyes son impuestas en nuestro nombre o de que se requiere de nosotros aceptación (Nagel, 2008: 181-183). Los migrantes contra quienes se implementan los controles fronterizos, por muy coercitivos que sean y por mucho que afecten sus expectativas de vida, no tienen reivindicaciones legítimas de justicia en relación con tales controles porque no se demanda de ellos su aceptación.

Según Armstrong, este criterio normativo podría interpretarse de dos modos (2009: 301-303). En su versión fuerte, para que haya obligaciones de justicia entre varias personas en relación con una estructura coercitiva es necesaria la participación activa de ellas en su elaboración. Esto, sin embargo, tiene dos consecuencias difíciles de aceptar. En primer lugar, no se debería justicia distributiva a aquellos ciudadanos incapaces de participar activamente en los procesos políticos. En segundo lugar, los Estados no democráticos no tendrían la obligación de extender la justicia distributiva a todos sus súbditos o a personas excluidas, por cualquier motivo, de los procesos políticos, sino tan sólo a quienes ostentan el poder efectivo. Este segundo problema se podría responder introduciendo una interpretación débil de la necesaria participación en el sistema coercitivo, como hace Nagel en relación con la posibilidad de un gobierno “colonial o de ocupación” (2008: 182, n. 114). Según esta versión, todo lo necesario para que haya obligaciones de justicia distributiva es reconocer que el gobierno que reclama autoridad política está destinado a servir los intereses de quienes están sujetos a él. Sin embargo, desde esta interpretación débil resulta difícil restringir la limitación de la justicia tan sólo a los Estados soberanos, pues resulta plausible sostener que las regulaciones e instituciones internacionales se establecen con la intención de servir los intereses de todos los habitantes del planeta (Cohen y Sabel, 2006: 166-168).

Independientemente de la plausibilidad de esta afirmación empírica, el principal problema del criterio de la autoría colectiva es normativo, y su problema es su perversidad: “it implies that a state can exempt itself from the demands of justice simply by ensuring that the coercion to which it subjects persons is pure coerción without any pretense of accountability” (Abizadeh, 2007: 352). Un gobierno que no contase con la participación activa de sus ciudadanos ni se autojustificase como actuando en nombre de ellos o, como destinado a servir sus intereses, estaría exento de las obligaciones de justicia. En consecuencia, “the closer a tyrant’s rule approaches pure slavery, the less it can be criticized for being unjust” (2007: 352).

Al proponer este criterio, Nagel muestra una confusión profunda acerca de las exigencias de la justicia, que tiene su raíz en la tendencia rawlsiana, de reducirla a distributiva. Es generalmente aceptado que la justicia incluye otro tipo de demandas, como las de reconocimiento o las políticas. Según este último tipo, el papel de la justicia consiste en eliminar las relaciones de dominación que niegan la participación de algunas personas en la elaboración de las estructuras que condicionan sus acciones (Young, 2000a: 68). Como Nagel sólo atiende las relaciones de justicia como un asunto de distribución de bienes, permanece ciego a la condición de la autonomía política como exigencia de la justicia.

Hay una diferencia radical entre considerar la participación en la elaboración colectiva de las normas como requisito previo para delimitar el conjunto de personas entre las que pueden elevarse reivindicaciones legítimas de justicia, como es el caso de Nagel, y considerar la participación política como exigencia de la justicia, como una lucha contra la dominación, que consiste en la imposición de sistemas normativos coercitivos sobre personas a quienes se les impide participar en su elaboración, tal como ocurre crecientemente en el orden mundial desarrollado durante las últimas décadas. La justicia exige eliminar la dominación de todas las relaciones y no, como cree Nagel, que sólo puedan reivindicar justicia (distributiva) las personas entre las que previamente no se dan relaciones de dominación. Si tanto en el marco estatal como en el global hay en funcionamiento sistemas normativos plenamente coercitivos, que se nos imponen sin respetar ninguna forma plausible de autoría colectiva de los sometidos, aquí no habría un criterio para delimitar las exigencias válidas de justicia social, sino la forma paradigmática de injusticia política.

4. Para terminar, es necesario señalar la interpretación ontológica notablemente reductiva que Nagel hace del contexto global. A pesar de reconocer que “el modelo tradicional de organizaciones internacionales basadas en tratados celebrados entre Estados soberanos ya ha sido superado” (Nagel, 2008: 190), sigue concibiendo la comunidad internacional como un entorno constituido sólo por un tipo de agentes relevantes, los Estados soberanos, que acuerdan regulaciones o erigen instituciones voluntarias, cuyo único fin:

[…] es encontrar maneras en que los Estados miembros, o partes de los Estados, puedan cooperar para alcanzar mejor sus propios fines, que presumiblemente incluirán la búsqueda de alguna clase de justicia social a nivel doméstico. (Nagel, 2008: 190)

Las organizaciones internacionales sólo responden ante sus únicos miembros, los Estados. Esta reducción de la comunidad internacional a un sistema internacional formado por Estados para la consecución de sus propios intereses por medio de la cooperación es una concepción insuficiente que no da cuenta de la complejidad del contexto global. Frente a ella, toma peso la idea de una sociedad global y multinivel, constituida no sólo por Estados y sus agencias de cooperación internacional, sino también por individuos y organizaciones no gubernamentales (Habermas, 2004; Rodrigo, 2016: 31-35). La comunidad internacional se ha convertido en

[…] una comunidad política en la que se ejerce poder público y en la que existe un espacio público internacional en el que sus miembros, gubernamentales y no gubernamentales, pueden participar en defensa de sus intereses particulares y también en la identificación y el reconocimiento de valores políticos y morales y de intereses generales de la misma; en la que se debaten y formulan algunas políticas globales; y en la que se examinan cuestiones de legitimidad, de legalidad y de eficacia. (Rodrigo, 2016: 36)

Indudablemente los Estados son agentes globales fundamentales, pero no son los únicos. Además, Nagel supone que las instituciones establecidas por ellos no tienen agencia u objetivos propios, permaneciendo subordinados a los intereses de sus creadores. Sin embargo, no podemos pasar por alto que una vez creadas estas regulaciones, leyes o instituciones, adquieren vida propia y los gobiernos pierden la capacidad de controlarlas o evitarlas libremente (Caney, 2008: 498). Algunas, a pesar de haber sido establecidas por Estados, no reducen su ámbito de actuación a éstos, pudiendo ser empleadas por individuos en contra de su propio Estado. Tal es el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Otros casos se constituyen como fuentes de normatividad independiente en competencia con la soberanía estatal, dando lugar a una concepción de soberanía multinivel o en red. La Unión Europea es un ejemplo de esto (Bayón, 2007).

Sin duda, estos procesos generan problemas de legitimidad (Zürn, 2004), pues parece no cumplirse la condición de que la comunidad política esté sujeta a su propia voluntad. Sin embargo, en estas circunstancias, pretender resolver estos problemas asumiendo exclusivamente un demos limitado a cada Estado-nación supondría reificar una concepción westfaliana de la democracia que ya no existe en ninguna parte (Forst, 2014: 679). Enfrentar la dominación en el nuevo orden trasnacional implicaría democratizar las múltiples estructuras que gobiernan nuestras expectativas vitales (2014: 680), con independencia del marco en el que se encuentren (local, nacional, internacional) o el tipo de agentes que conecten (ciudadanos del mismo país o no, agencias o empresas trasnacionales, etcétera). Ello demandaría “a significant reorganization of current political institutions into highly differentiated structures containing multiple units and levels and many different dêmoi” (Bohman, 2010: 11).

Blake

Como Nagel, Blake piensa que las instituciones políticas y legales que los ciudadanos comparten en el nivel del Estado crean necesidades especiales de justificación; sin embargo, no considera que el único tipo de coerción que establece obligaciones de justicia relacional sea la estatal. Blake no niega que el orden internacional pueda ser coercitivo y en virtud de ello imponga algún tipo de obligación de justicia. Específicamente defiende que sólo la relación coercitiva expresada por una ciudadanía común es el tipo de relación justificable a través de una preocupación por una distribución igualitaria (Blake, 2001: 265). Este autor quiere alejar la acusación de no liberal, dando mayor valor moral a los compatriotas frente a los extranjeros, de modo que parte de un principio liberal imparcial cuyas exigencias concretas, sin embargo, variarán según las diferencias del contexto de aplicación, de forma que la igualdad exija, precisamente, un trato desigual. Con esta inten ción, Blake toma como punto de partida el compromiso liberal con la autonomía individual:

[…] all human beings have the moral entitlement to exist as autonomous agents, and therefore have entitlements to those circumstances and conditions under which this is possible. This principle reflects the liberal commitment to autonomy as a basic value, and the belief that the autonomous agency of a foreigner and that of a citizen are alike in moral importance. (Blake, 2001: 267)

El elemento diferencial entre los compatriotas y los extranjeros que justifica diferentes obligaciones de justicia entre ellos es la coerción estatal que sólo los primeros soportan. Esta última es relevante porque atenta contra la autonomía individual, reemplazando las opciones que cada cual libremente elegiría por las opciones de otro. Esto da origen a una exigencia de justificación, que Blake, al igual que Nagel, resuelve en términos de consentimiento hipotético: “only the shorts of coercion practice by the state are likely to be justified through an appeal to distributive shares” (2001: 280). Las instituciones internacionales no exigen un tipo de justificación similar porque sólo los Estados pueden aplicar coerción directa, estable y necesaria sobre los individuos. Esta coerción, además, se justifica por referencia a porciones distributivas porque corresponde al Estado decidir y aplicar el derecho privado, el cual organiza la producción y distribución de derechos de propiedad. Si deben ofrecerse a todos los afectados por este derecho razones para consentir esta coerción, este proceso, según Blake, desembocaría en el igualitarismo material del principio de la diferencia rawlsiano (2001: 283). A continuación, se enumeran algunos problemas del planteamiento de este autor.

1. La coerción es relevante para un pensador liberal, según Blake, por el daño que produce a la autonomía. Siguiendo a Joseph Raz (1986), sostiene que la coerción es problemática porque sustituye las opciones de una persona por las opciones de otra y expresa una falta de respeto. Por ello, el afirma que “autonomy is incompatible with the existence of coercion” (Blake, 2001: 268). De ello parecería seguirse que sólo en ausencia de un sistema coercitivo la autonomía sería posible. Sin embargo, también es una profunda convicción liberal que la coerción es necesaria para la autonomía (2001: 280). Parece, por lo tanto, haber alguna contradicción entre afirmar al mismo tiempo la incompatibilidad y la necesidad de la coerción respecto a la autonomía. En un sistema de grandes diferencias de poder, la coerción puede servir a la justicia, evitando los abusos de los más poderosos y protegiendo a los vulnerables; además, permite implantar un sistema estable de expectativas, una condición necesaria para seleccionar y seguir planes de vida. Según los liberales, la coerción estatal es el “sine qua non of an autonomous life” (Valentini, 2011: 206). Sin embargo, ésta no puede efectuarse de cualquier modo, para que sea legítima, el Estado debe actuar de acuerdo con los principios de justicia, tanto sustantivos como procedimentales. La coerción, por lo tanto, debe estar justificada mediante ellos (Mansbridge, 1996: 51-55).

Estas observaciones pueden entenderse como una simple aclaración de la posición de Blake, sin embargo, hay un problema, él no niega que haya coerción internacional, sólo afirma que la estatal se justifica por referencia a la justicia dis tributiva, pues sólo ella, a diferencia de la internacional, es necesaria (Blake, 2001: 280). Pero aquí llegamos a una situación paradójica: la coerción estatal sólo es tolerable porque es necesaria y ello exige justificarla, sin embargo, la internacional es impuesta de un modo innecesario. Suponiendo que este tipo de coerción sea realmente innecesaria, ello parecería llevarnos a dos posibles conclusiones. O bien las instituciones internacionales son intrínsecamente injustificables (incompatibles con la autonomía y por lo tanto un mal intolerable desde una perspectiva liberal) o bien no demandan justificación. Por un lado, no parece que estas instituciones sean injustificables. El Banco Mundial, por ejemplo, puede justificarse en relación con sus objetivos y su capacidad de favorecerlos. Por otro lado, ¿es aceptable que esta coerción no demande también exigencias de justificación? Lo correcto parecería ser lo contrario a lo que afirma Blake, precisamente por ser una coerción innecesaria su justificación debería ser más exigente. Como mínimo, al menos, debería reconocerse que “that an institution is not necessary for autonomy does not entail that the benefits and burdens should not be shared using a ‘relative principle’” (Caney, 2008: 500-501).

2. Otra forma de justificar la distinción entre la coerción estatal y la internacional es, según Blake, que sólo la primera implica una coerción directa y estable (ongoing) contra los individuos (2001: 280). Sin duda existen diversos sistemas legales internacionales coercitivos, pero sus leyes se encuentran respaldadas por la acción estable del Estado. La Organización Mundial del Comercio o el Fondo Monetario Internacional no están respaldados por un ejército o una policía internacional. Para asegurar el cumplimiento de las leyes sólo existe la coerción (policías con armas, cárceles, etcétera) de cada Estado dentro de su territorio. Aquí podemos aplicar unas reflexiones similares al caso de Nagel, las cuales llevaron a distinguir entre instituciones necesarias para realizar la justicia y las que fundamentan exigencias de justicia.

Quizá la ausencia de una coerción estable o la falta de instituciones internacionales con autonomía suficiente para regular los muchos ámbitos de las interac ciones trasnacionales constituya una diferencia relevante con respecto al contexto nacional, pero ¿qué conclusiones podríamos extraer de esta circunstancia? De acuerdo con Ryan Pevnick, en muchos casos no se puede interpretar esta diferencia como un hecho natural, sino como el producto de los conflictos que en el espacio internacional se producen entre agentes con muy desigual poder:

[…] the lack of a coercive and regularized system of law may (in places) be a result of strong actors taking unfair advantage of weaker actors. If so, then the discrepancy is not an appropriate point from which to reach normative conclusions. (Pevnick, 2008: 404)

El espacio tras- e internacional se encuentra atravesado por densas redes de interacciones y estructuras de gobernación informales. No existe un sistema legal unificado que imponga un orden formal a estas interacciones y, en especial, instituciones con poder coercitivo autónomo para hacerlo cumplir. Sin embargo, como ya se ha dicho, la coerción no es intrínsecamente rechazable y puede ser una condición necesaria para favorecer la autonomía en un mundo caracterizado por agudas diferencias de poder. Estas diferencias caracterizan tanto el orden internacional como el marco intraestatal. El desarrollo de una estructura coercitiva internacional podría interpretarse, por lo tanto, como un paso importante para erradicar las injusticias observables en las relaciones trans- e internacionales. Los Estados más poderosos son los primeros interesados en evitar el desarrollo de sistemas legales claros, exhaustivos e imparciales, que puedan dificultar la libre persecución de sus objetivos. La falta de coerción, por lo tanto, puede facilitar la explotación o la dominación: “the problem is that the lack of a coercive and regularized legal system may both (1) allow strong agents to mistreat weak ones” y, en caso de aceptar con Blake que la existencia de este tipo de relación fundamenta las reivindicaciones de justicia, “(2) act as an excuse to ignore the normative claims of the vulnerable” (Pevnick, 2008: 405).

Si el objetivo es erradicar la injusticia de las relaciones sociales, en muchos casos la solución sería desarrollar sistemas legales respaldados por actores capaces de garantizar por la fuerza su cumplimiento. Los agentes trasnacionales se encuentran relacionados de muchas formas. Las vidas de muchas personas son profundamente afectadas por las decisiones tomadas en Estados diferentes al suyo y sus opciones se estructuran en gran medida por normas internacionales. Si estas relaciones imponen sistemáticamente desventajas para algunos actores, no parece razonable rechazar sus reivindicaciones alegando la ausencia de un agente coercitivo capaz de asegurar relaciones justas. Más bien, la justicia exigiría desarrollar los instrumentos necesarios para su cumplimiento.

3. ¿Cómo se puede interpretar la condición de la coerción directa y por qué es un requisito necesario para establecer relaciones de justicia? Blake parece entender la coerción de un modo restringido al suponer que requiere que un agente A fuerce a otro B a hacer u omitir algo aplicando una fuerza o violencia (o la amenaza) sin intermediarios. Sólo en este caso A requeriría una justificación. Sin embargo, esto es contraintuitivo (Caney, 2008: 500). Aunque la coerción se aplicase sobre B a través de intermediarios, como suele ocurrir tanto en el contexto nacional como en el trasnacional, en el caso de agentes gubernamentales y no gubernamentales, ello no exime a A de su responsabilidad en la imposición del sistema coercitivo. Si el FMI fuerza a un Estado a aprobar alguna legislación y éste a sus ciudadanos a cumplirla mediante amenazas de sanciones económicas o privación de libertad, no parece razonable defender que el FMI no ha tenido ningún papel en este sistema coercitivo. La respuesta de Blake podría ser que el FMI no puede aplicar la fuerza para asegurar el cumplimiento de sus directrices por parte de los Estados, mientras que éstos sí pueden hacerlo ante sus ciudadanos. Sobre la concepción restringida de coerción detrás de estas afirmaciones volveré más adelante.

4. Además, como Nagel, Blake muestra una concepción ontológica restringida de los sistemas regulativos y legales trasnacionales, así como de sus relaciones con los nacionales. Según Blake, corresponde al Estado la producción y distribución de derechos de propiedad, razón por la cual debe a sus ciudadanos, y sólo a ellos, una justificación por referencia a porciones distributivas. Sin embargo, el sistema de propiedad está sostenido por una compleja red de relaciones que traspasan ampliamente el marco estatal, es decir, un sistema institucional estable, constituido por regulaciones de patentes y derechos de autor: la Organización Mundial de Comercio, la Organización Internacional del Trabajo, entre otras. Existen mecanismos para que ciudadanos de un país puedan demandar a los de otro e incluso a Estados. Estas instituciones hacen posible los intercambios económicos no sólo en el marco internacional, sino también dentro de los Estados. Más bien, ya no es posible trazar una clara separación entre lo nacional y lo global. En la fase actual de la globalización, “el predominante concepto de una dualidad global/nacional” no responde adecuada o útilmente a la relación entre economía global y Estado nacional (Sassen, 2001: 25).

5. Blake necesita distinguir entre el tipo de coerción establecido en el marco estatal, del internacional y justificar que sólo el primero impone obligaciones distributivas igualitarias. La característica de necesidad no parece establecer una distinción moralmente relevante. La idea de coerción estable (ongoing) y directa no puede señalar ninguna diferencia empírica. El sistema westfaliano de soberanía, que concede a cada Estado la potestad de controlar sus fronteras, supone una restricción continuada de las opciones vitales de cualquier persona sobre el planeta.

Según Blake, un migrante sufre coerción en las fronteras del Estado al que pretende entrar, pero esta coerción no requiere una justificación a través de la preocupación estatal por su igualdad relativa. Este tipo de justificación sólo es debida a los miembros actuales de la “web of legal coercion within which she currently lives” (Blake, 2001: 280, n. 230). ¿Cómo debemos interpretar aquí la expresión coerción legal? No puede referirse simplemente a la existencia de un sistema legal que tenga propiedades coercitivas, pues como vimos antes, para Blake no es suficiente, hace falta un agente con capacidad coercitiva que pueda asegurar el cumplimiento de tal sistema. Según Abizadeh esta expresión debe interpretarse como coerción regulada mediante un sistema de leyes (2007: 350). El sistema in terestatal deja el control de las fronteras al arbitrio de los Estados. La coerción que los extranjeros sufren aquí, por lo tanto, es una prerrogativa gubernamental no sometida al imperio de la ley. En cambio, las obligaciones de justicia distributiva especiales que los Estados tienen ante sus ciudadanos estarían fundamentadas en que la coerción sobre ellos se limita por un sistema legal. Sin embargo, distinguir de este modo la coerción que sufren los migrantes de la de los ciudadanos conduce a una perversidad similar a la que notamos en la propuesta de Nagel:

Blake is suggesting that the fact that states mistreat foreigners by coercing them lawlessly, without tempering coercion with the rule of law, is what justifies denying them concern for relative deprivation and constricts the scope of distributive justice. (Abizadeh, 2007: 352)

Nuevamente, cuanto más se acerque la coacción estatal a una forma tiránica, sustraída de su control mediante la ley, menos podrá ser criticada de injusta. Del mismo modo que Nagel, la razón de haber llegado a un punto tan problemático es haber confundido una exigencia de la justicia (una comunidad política libre de dominación y sometida al imperio de la ley) por una condición previa para el surgimiento de relaciones de justicia.

Tres cuestiones generales sobre la relación entre coerción y justicia

1. Según Nagel y Blake la coerción que realiza el Estado requiere ser justificada ante sus ciudadanos. Sin embargo, ambos realizan un paso muy problemático: esta justificación se cumple a través de una justicia distributiva igualitaria. ¿Por qué la coacción estatal queda justificada sólo y exclusivamente a través de una distribución igualitaria de recursos?

Según Blake, la coerción implica una forma específica de falta de respeto, pues al imponer a un agente unos fines que no son los suyos se le infantiliza, se le trata de un modo incompatible con su reconocimiento como sujeto autónomo. Sin embargo, la coerción pública establecida al instituir una comunidad política tiene precisamente el sentido opuesto, lograr un marco común dentro del cual cada persona pueda perseguir sus propios fines respetando al mismo tiempo la libertad de todos los demás (Kant, 2008: 38-41). Si éste es el principio liberal legitimador de la coerción, su transgresión supone un tipo específico de injusticia que surge cuando la comunidad política se niega a considerar el igual derecho de algunos a la libertad en el momento de definir el marco común. Ésta es la injusticia de dominación, la cual se evita asegurando que todos los sujetos puedan participar como iguales en la determinación política de las estructuras que condicionan sus acciones (Young, 2000a: 68). Desde esta perspectiva, la falta de respeto estaría más bien en presuponer que el bloqueo de la igual participación de algunos se compra simplemente mediante transferencias de recursos.

Pevnick plantea una crítica similar (2008: 401-403), pero para él la coerción se justifica exclusivamente por referencia a sus resultados (un conjunto de opciones expandido) y sus intenciones (expresar respeto a todos los ciudadanos por igual), dentro de los cuales la justicia distributiva no tiene ningún papel. Ésta constituye una serie de consideraciones independientes y no es necesario referirse a ellas de ningún modo para legitimar la coerción. Sin embargo, hay motivos para rechazar este planteamiento. La política no constituye una esfera separada de lo social y lo mismo podría decirse de lo económico. La falta de estructuras políticas específicas favorece de forma directa la dominación, pero la existencia de instituciones democráticas que permitan formalmente la participación igual de todos no es garantía de la ausencia de este tipo de injusticia, pues las dinámicas estructurales de distribución y de reconocimiento también tienen un papel concausal en la igual participación de los sujetos en la determinación de las condiciones políticas de sus acciones. Constituye un hecho ampliamente aceptado que grandes desigualdades económicas impiden de manera decisiva la igual participación política de todos, incluso en el caso de que existan instituciones políticas formalmente igualitarias. Las consideraciones distributivas no son independientes frente a la coerción y pueden formar parte junto a otras de su justificación.

En cualquier caso, no se puede fijar por adelantado que esta justificación debe y puede realizarse sólo en términos de una distribución igualitaria. Cualquier relación social puede ser foco de injusticias cuya eliminación impondrá obligaciones, pero éstas no se pueden fijar a priori. Dilucidar si son distributivas o no y, en caso de serlo, qué tipo de distribución requieren debe ser un objetivo de las deliberaciones públicas en torno a la justicia. Toda institución de decisión política suscita cuestiones sustantivas y de procedimiento (Cohen, 1996). Desde esta perspectiva, parece aún más difícil restringir las relaciones de justicia al marco estatal, pues en el terreno internacional no hay instituciones de este tipo. Por lo tanto, la justicia global involucra no sólo cuestiones distributivas, sino también políticas (Cohen y Sabel, 2006: 169). Puesto que cualquier decisión o sistema regulativo puede imponer subordinación de estatus, parece necesario analizar también este terreno desde la dimensión del reconocimiento.

2. Tanto los defensores de que la coerción estatal es el hecho diferencial que impone especiales obligaciones distributivas con los ciudadanos, como sus detractores muestran una concepción excesivamente estrecha de la noción de coerción, por desgracia frecuente entre los pensadores liberales contemporáneos (Valentini, 2011: 206). Quizás herederos de la preocupación de la tradición liberal por el comportamiento del soberano y su legitimación mediante su respeto de los derechos de los ciudadanos, estos pensadores conciben la coerción relevante para señalar el límite de las exigencias de justicia como algo interaccional.

La coerción que el Estado, con sus armas y cárceles, realiza sobre sus ciudadanos es el elemento diferencial frente al orden internacional que merece atención. Justificar esta coerción impone obligaciones de justicia distributiva igualitaria entre el Estado y sus ciudadanos. Es esta misma idea la que sus detractores consideran para descartar la coerción como un criterio relevante para trazar los límites de los sujetos de justicia, ya sea por la perversión que supondría aceptar tal criterio de delimitación (Abizadeh, 2007: 345-358) o porque no da razones suficientes para aceptar que su justificación, y sólo ella, establece los principios distributivos igualitarios, distintos a los aplicables en el terreno internacional, que la tesis relacional estatista precisa (Sangiovanni, 2012: 83-107). Estos autores piensan que con sus críticas muestran la irrelevancia de la coerción para determinar el límite del alcance de la justicia relacional, cuando en realidad sólo exponen los límites de sus propios conceptos.

La coerción, según estos autores, es algo interaccional. Implica que un agente fuerce a otro para hacer algo. En el caso del Estado, se forzaría a los agentes a cumplir con un sistema de normas impuesto o no en nombre de todos. Según Valenti ni, esta concepción “is unable to detect and place under justice-based assessment vast number of constraints on freedom simply because they are not coercive in the way the state is” (2011: 209). No permite comprender, por ejemplo, cómo los procesos del libre mercado constriñen las opciones de las personas. Ni los Estados ni cualquier agente social son la única fuente de coerción, sino que cualquier estructura institucional la implica de algún modo (Höffe, 2003: 75-77). Además, en muchos casos, la coerción del Estado no desencadena los problemas de justicia, sino que es parte de su solución (Valentini, 2011: 209). A este planteamiento le falta la noción de coerción sistémica: “a system of rules S is coercive if it foreseeably and avoidably places nontrivial constraints on some agents’ freedom, compared to their freedom in the absence of that system” (2011: 212).

Mediante la idea de que su teoría de la justicia se propone evaluar la estructura social, Rawls específicamente hace una división moral del trabajo entre los principios que la regulan y los aplicados directamente a las acciones o transacciones entre individuos y asociaciones (2002: 86). Según la concepción estructural o relacional, el trabajo primordial de la teoría de la justicia es la evaluación de la estructura social. Esta perspectiva es necesaria si se quieren afrontar los patrones y los obstáculos que, aún sin ser necesariamente intencionales, condicionan de partida las opciones accesibles a los individuos. Los modelos valorativos, las normas de conducta o las configuraciones materiales del mundo que conforman las estructuras sociales devalúan o dificultan sistemáticamente las opciones vitales de algunos y favorecen las de otros. De este modo, las personas son situadas en posiciones sociales diferentes marcadas por características y oportunidades sistemáticas y predecibles. Tales posiciones son relativamente estables, tendiendo a ser reproducidas entre generaciones (Young, 2000b: 95). El hecho de que las estructuras sociales no determinen plenamente la conducta individual, siendo posible que algunas personas logren superar las cargas impuestas por la desigualdad estructural, es irrelevante, pues “those who successfully overcome obstacle, however, cannot be judged as equal to those who have faced fewer structural obstacles, even if at a given time they have roughly equivalent incomes, authority, or prestige” (Young, 2000b: 99).

No sólo la coerción sistémica sería el objeto propio de la perspectiva estructural rawlsiana, que los autores aquí mencionados dicen adoptar, sino también la coerción interaccional es relevante desde el punto de vista político sólo por estar fundamentada en la estructura institucional de la sociedad. La dominación no es la coerción que una banda de ladrones puede ejercer sobre mí en el acto puntual de robarme. La dominación, siguiendo en esto a Philip Pettit, no requiere ser directamente coercionados por otro, sino más bien tener la capacidad de hacerlo de forma estable, institucionalizada. Requiere que la sociedad esté organizada de tal modo que haya dominadores y dominados. No es necesario que los primeros realicen coacción sobre mí, sino que exista la posición estructural que confiere a algunos la capacidad de interferir arbitrariamente con la libertad de otros (Pettit, 1999: 21-27).

Por otro lado, a diferencia del modelo interaccional de la coerción del Estado, la concepción estructural de la justicia no requiere interpretar las constricciones sistemáticas de la libertad de las personas como intencionalmente planificadas o controladas desde un único centro de poder, “it is sufficient to note that it does contain some stability and regularities and that it is intentionally upheld by various actors for the benefits they receive from in” (Forst, 2001: 166). No parece empíricamente arriesgado afirmar que en la fase actual de la globalización existe una multitud de relaciones económicas, sociales o de gobernanza que sin ajustarse a los límites de los Estados-nación muestran tales características. Si estas relaciones obstaculizan las opciones de algunos en beneficio de otros, exigen ser evaluadas según principios de justicia, independientemente de que los agentes implicados pertenezcan o no a la misma comunidad política.

3. La noción de coerción sistémica es valiosa porque aclara el sentido de la división de trabajo que Rawls estableció al señalar que la estructura social es el objeto de la justicia. La estructura social tiene un papel social fundamental no reducible a simple interacción entre agentes y debe ser avaluada desde un marco normativo propio. No obstante, a pesar de que tal noción resulta más aceptable, aún debemos preguntar si la estructura social y lo que la convierte en objeto urgente e inexcusable de evaluación moral es adecuadamente comprendido como coerción (sistémica).

Según la definición ofrecida por Valentini, se puede concluir que un sistema es coercitivo al comparar sus efectos sobre la libertad de los individuos con la que tendrían “in the absence of that system”. Ahora bien, ¿cómo podemos interpretar este punto de comparación? La estructura social es un elemento constitutivo, no hay sociedad sin ella. Mientras que en el modelo interaccional sí es posible imaginar una situación donde la coerción concreta que pretende evaluarse no se produce, de modo que se convierte en el acto específico que puede o no justificarse por referencia a sus efectos, esto no es posible para el caso sistémico. Aquí sólo es posible comparar una estructura con otra, pero el problema es que, si denominamos coerción a lo efectuado por ella, todas son coercitivas. Como Valentini reconoce:

[…] even if more agents are better off (in terms of freedom) under the current system S that under its relevant counterfactual counterpart S’, so long as some of them are better off under S’, S counts as coercive. (Valentini, 2011: 214)

Estas diferencias señalan la conveniencia de no aplicar el mismo término de coerción a ambos fenómenos. Mi sugerencia es reservar este término para su versión interaccional porque su extensión a la estructura social malinterpreta el papel íntimo, omnipresente y constitutivo que las estructuras sociales desempeñan en toda sociedad, motivo por el cual la perspectiva estructural de la justicia tiene tanta fuerza crítica. La estructura social no se puede concebir como una restricción a la libertad que deba ser justificada independientemente por referencia a sus efectos y en comparación a su inexistencia. La relación entre agencia y estructura social es más interna. Ésta construye las opciones posibles y la objetividad del mundo, al mismo tiempo las posibilita y las limita, las hace inteligibles o impensables. Se trata de una:

[…] relación de inherencia, que, como tal, no es ni libertad, ni alienación, sino el terreno sobre el cual tan sólo libertad y alienación pueden existir y que tan sólo el delirio de un narcisismo absoluto podría querer abolir, deplorar, o considera una “condición negativa”. (Castoriadis, 2013: 179)

El problema de la estructura social no es que coercione a algunos más que a otros, pues configura como un todo las opciones dentro de su ámbito de aplicación, sino que al hacerlo establece relaciones de explotación, dominación o subordinación. La evaluación entre sistemas sociales y la preferencia por uno frente a otro no puede efectuarse por referencia a la coerción, sino por referencia a las injusticias que instauran. Aún más, preferir el estado de cosas que instaura el sistema X frente al Y no absuelve las injusticias que puedan señalarse del sistema X. Si un Estado pobre, por ejemplo, acepta participar en un sistema de comercio internacional en cuyas reglas no tiene ninguna capacidad de decisión y modificación, siendo determinadas por los Estados más poderosos, el simple hecho de que esta participación mejore la situación económica de tal Estado y que globalmente resulte preferible no cancela la injusticia de dominación en tal sistema.

La comprensión adecuada de las estructuras sociales como objeto de la justicia permite adoptar una perspectiva resueltamente global, dejando atrás de modo definitivo las estrecheces nacionalistas de Nagel, Blake y otros. El Estado es una estructura entre otras, sin duda muy importante y legitimadora de reivindicaciones específicas entre los sujetos a sus normas y decisiones, pero es tan sólo una más. La justicia exige eliminar las injusticias producidas por la estructura que conforma las opciones posibles según relaciones de exploración, subordinación o dominación, y los agentes relacionados pueden ser diferentes Estados, empresas trasnacionales, organizaciones internacionales, ciudadanos, etcétera, en marcos locales, nacionales o globales.

Conclusión

En este artículo analicé los argumentos propuestos por Blake y Nagel para restringir las reivindicaciones legítimas de justicia distributiva al interior de cada Estado, basados en la perspectiva relacional o estructural de inspiración rawlsiana y en el criterio de la coerción como el rasgo diferencial que hace a tales relaciones relevantes desde el punto de vista de la justicia. El análisis de cada autor muestra que tal restricción resulta problemática. Además, si se desarrollan las conclusiones de sus ideas, en ambos casos llegamos a algún tipo de perversión normativa, según la cual, cuanto más se aproxime un sistema político a la tiranía, menos podrá ser criticado desde el punto de vista de la justicia. Tal perversión surge al confundir lo que la justicia exige desde el punto de vista político (la no dominación) con una condición previa que fundamenta las reivindicaciones legítimas (de modo que sólo dentro de una sociedad en la que previamente existan unas instituciones po líticas que eviten la dominación tendrían sentido las reivindicaciones de justicia).

En tercer lugar, he planteado algunos problemas generales de esta perspectiva basada en la coerción. Por un lado, no es un criterio que exija de forma directa o exclusiva justificaciones en términos de una justicia distributiva igualitaria de recursos o ingresos, como presuponen Nagel y Blake. Por otro lado, y más relevante, se cuestionó que el criterio de la coerción sea adecuado para interpretar la perspectiva relacional o estructural de la justicia. En primer lugar, la perspectiva interaccional mantenida por los autores estudiados oculta los rasgos sistémicos que la perspectiva estructural se proponía convertir en objeto primario. En segundo lugar, aun siendo preferible, la idea de coerción sistémica no capta apropiadamente el modo de existencia de la estructura social, de modo que no puede guiarnos hacia una teoría de la justicia adecuadamente crítica. En cualquier caso, en este artículo no cuestioné la perspectiva estructural de la justicia, considerada necesaria para cualquier propuesta de justicia social que pretenda realmente abordar las graves injusticias de nuestro mundo contemporáneo.

Agradecimientos

Este artículo se ha elaborado en el marco del proyecto “Fronteras, democracia y justicia global” (PGC2018-093656-B-I00), financiado por el Plan Estatal de I+D+i del Gobierno de España.

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Recibido: 19 de Marzo de 2019; Aprobado: 17 de Septiembre de 2019

Francisco Blanco Brotons: Arquitecto y licenciado en Filosofía. Doctor en Filosofía por la Universidad Complutense de Madrid. Investigador en el Instituto de Filosofía del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de España (IFS-CSIC), participando en el proyecto de investigación “Derechos Humanos y Justicia Global en el Contexto de las Migraciones Internacionales”. En la actualidad participa en el proyecto “Fronteras, democracia y justicia global. Argumentos filosóficos en torno a la emergencia de un espacio cosmopolita” del IFS-CSIC financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de España. Sus temas de investigación son la filosofía política y las teorías de la justicia contemporáneas, con especial atención a los problemas de justicia global.

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