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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.45 Ciudad de México jul./dic. 2021  Epub 09-Mayo-2022

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2021.45.16665 

Artículos doctrinales

La reparación del daño a violaciones de derechos humanos: análisis de las medidas de reparación recomendadas por la Comisión de Derechos Humanos del estado de Coahuila*

Repair of damage to human rights violations: analysis of the reparation measures recommended by the Commission on Human Rights of the state of Coahuila

Rodrigo Santiago Juárez** 
http://orcid.org/0000-0001-6986-5844

Carlos Zamora Valadez*** 
http://orcid.org/0000-0003-3372-9239

* Doctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid (España), Director del Centro de Educación para los Derechos Humanos de la Academia Interamericana de Derechos Humanos, UAdeC, México. rosantiagoj@gmail.com.

*** Doctorando en Derechos Humanos en la Università degli Studi di Palermo (Italia). Investigador adscrito al Centro de Educación para los Derechos Humanos de la Academia Interamericana de Derechos Humanos, UAdeC, México. carloszv91@hotmail.com.


Resumen

Uno de los principales derechos de las víctimas es la reparación integral del daño. Derecho que se ha desarrollado principalmente por organismos de protección de derechos humanos y colectivos de víctimas, pero que cuya aplicación en el ámbito interno no ha podido concretarse.

Existe un claro incumplimiento de las medidas de reparación por parte de las autoridades, así como la ausencia de estas medidas en recomendaciones y resoluciones de organismos locales.

Este texto tiene como objetivo señalar las generalidades sobre el desarrollo y estándares de la reparación del daño, así como ejemplificar, con el caso de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Coahuila, la inclusión de las medidas de reparación en las recomendaciones emitidas por dicho organismo.

Palabras clave: víctimas; reparación integral; derechos

Abstract

One of the main rights of the victims is the comprehensive reparation of the damage. Laws have been developed, mainly by organizations for the protection of human rights and victims groups, but its application in the domestic sphere has not been able to materialize.

There is a clear breach of reparation measures by the authorities, as well as an absence of these measures in recommendations and resolutions of local bodies.

The objective of this text is to indicate generalities about the development and standards of reparation for damage as well as to exemplify, with the case of the Human Rights Commission of the State of Coahuila, the inclusion of reparation measures in the recommendations issued by said body.

Keywords: victims; integral reparation; rights

Sumario

I. Introducción. II. El camino hacia las reparaciones. III. Estándares internacionales sobre la reparación del daño. IV. Las medidas de reparación en Coahuila. V. Reflexiones finales. VI. Referencias bibliográficas.

I. Introducción

Una de las principales obligaciones que tiene el Estado, cuando se comenten violaciones a derechos humanos, es la necesidad de reparar los daños producidos a las personas en situación de víctima. Ello en atención, entre otras cuestiones, a los instrumentos internacionales a los que se ha sujeto el propio Estado.

Si bien, cada vez es más común escuchar en el discurso público el reconocimiento del derecho de las víctimas a una reparación adecuada e integral, aún en la práctica su acceso sigue siendo limitado. La reparación del daño continúa siendo una de las grandes deudas frente a las exigencias de las víctimas. En los últimos años, tanto a nivel local como en el nacional y en el interamericano, se ha logrado avanzar de manera relevante en el tema, encontrándonos en camino a su profundización y posterior consolidación. Ello se debe, principalmente, a la exigencia y participación de colectivos de víctimas y sociedad civil, quienes han impulsado y posicionado el tema en la agenda pública, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones estatales para las víctimas.

Pero el desarrollo del alcance de las reparaciones también se debe a las actuaciones de organismos de protección de derechos humanos -tanto aquellos con carácter jurisdiccional como los no jurisdiccionales- los cuales, al especificar los criterios de reparación y ordenar el cumplimiento de diversas medidas, abonan en la superación del hecho victimizante y el retorno al proyecto de vida de las personas víctimas. Si bien, en la práctica, los Estados no cumplen -o al menos no en su totalidad- las medidas de reparación integral ordenadas o recomendadas por organismos de protección de derechos humanos, los criterios y resoluciones de estos organismos permiten, por un lado, ser una guía para las víctimas en la exigencia del cumplimiento de sus derechos, y por otro un estándar mínimo que los Estados deben buscar cumplir.

Para verificar el grado de cumplimiento, por parte de las autoridades, de las medidas de reparación ordenadas por los diversos organismos de protección -y si dichas medidas en la práctica se traducen en verdaderas herramientas para que las personas superen las situaciones originadas por el hecho victimizante- es necesario comenzar por el ámbito local. Antes de ello es necesario comprobar si los organismos locales están haciendo uso de los distintos criterios y estándares internacionales para recomendar el cumplimiento de medidas de reparación.

Por ello en el presente trabajo se analiza, de manera general, si dentro de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del estado de Coahuila de Zaragoza (CDHEC) se incluye la obligación de las diversas autoridades, a las que se dirigió cada recomendación, de cumplir con medidas de reparación en favor de las personas quejosas. De igual manera, se determinará si dichas medidas de reparación son acordes con los estándares nacionales e interamericanos.

Antes de iniciar con dicho análisis, en el segundo apartado de este texto se explica brevemente cuál es el recorrido que, en materia de reparación del daño, se ha realizado a lo largo del desarrollo histórico de la humanidad. Se expondrá el origen de la reparación y sus avances, hasta llegar a su actual comprensión. En el tercer apartado se aborda el principal fundamento interamericano de la obligación estatal para reparar los daños ocasionados por la violación a derechos humanos y se menciona la clasificación tradicional de las medidas de reparación.

Posteriormente, en el cuarto apartado del documento se analizan las recomendaciones emitidas por la CDHEC durante el año 2019 y el 2020, y se menciona si en ellas se incluyó el cumplimiento de medidas de reparación. Finalmente se comentan algunas breves reflexiones, a manera de conclusión.

II. El camino hacia las reparaciones

De acuerdo con el diccionario de la lengua española, dentro de las definiciones de la palabra reparar se encuentran: “arreglar algo que está roto o estropeado”; “enmendar, corregir o remediar”; y “desagraviar, satisfacer al ofendido”, definiciones que sin duda dejan claro qué es o para qué sirve una reparación. Así, de manera general puede afirmarse que algo que ha sido afectado o dañado puede volver a su estado o situación original mediante la reparación.

En el derecho, hoy en día sabemos que la reparación es la principal consecuencia de la responsabilidad pues, por ejemplo, de acuerdo con las normas penales el hecho delictivo necesariamente es producto de una acción o de una omisión que generan un resultado externo (Jiménez de Asúa, 2006 pp. 95 y 96), resultado que se traduce en daños para la víctima, que al mismo tiempo origina una responsabilidad para el sujeto activo: resarcir el daño. Con ello, podemos darnos cuenta de que la reparación del daño se compone de un binomio derecho-obligación: por un lado, el derecho que tiene la persona que resiente el daño de que éste sea resarcido, y por otro lado la obligación de la persona que originó el daño de hacerse responsable de la reparación de dicho daño.1

No obstante, esta concepción y la claridad que hoy en día se tiene sobre las reparaciones no siempre ha sido de la misma manera, ya que durante años -y probablemente debido a que su principal origen se encuentra en el Derecho civil- las reparaciones se han traducido en una mera concepción económica, dejando de lado las cuestiones anímicas, sociales y culturales de las víctimas (Champo Sánchez y Serrano Sánchez, 2019, p. 46). Ante ello es necesario recapitular brevemente el camino que la reparación del daño ha recorrido durante el desarrollo histórico de su concepción.

El origen de la reparación se remonta al Código de Hamurabi (en el siglo XVII a.C.), en donde no existía distinción entre las nociones de la responsabilidad civil y la responsabilidad penal, por lo que normalmente se confundían una con la otra (Nanclares Márquez y Gómez Gómez, 2017, p. 60). Empero, fue con dicho Código que se estableció la conocida Ley del Talión, identificada plenamente con la frase “ojo por ojo, diente por diente” mediante la cuál la “venganza”, en contra de las personas infractoras de las normas y del orden social, era controlada por los particulares, específicamente por quien sufría de forma directa el mal o daño ocasionado, es decir por la víctima o sus familiares.

Durante dicha época la venganza era entendida como una forma de reparación simbólica que podía ofrecer cierto alivio a la víctima, ya que se consideraba un acto alimentado por un sentimiento de justicia que aspiraba a responder con un castigo al dolor y al sufrimiento causado por el responsable: pagar la ofensa con ofensa y el dolor con dolor (Malishev, 2007, p. 25).

Luego, a partir del contrato social, los conceptos de pena y reparación continuaron confundiéndose, pues comenzaron a considerarse como ilícitas o delictivas ciertas acciones u omisiones, con base en el ejercicio de libertades a las que se había renunciado contractual y libremente, entendiendo a la pena con un “sentido de reparación del daño ocasionado por la violación del contrato” (Guilis et al., 2007, p. 277). Por lo tanto, medidas reparatorias distintas a la pena continuaron sin ser obligatorias.

Fue con la Ley de las XII Tablas2 que se transitó de la composición voluntaria, con la cual la víctima podía elegir entre devolver el mal sufrido o solicitar un resarcimiento monetario a la composición obligatoria -que se conoció como pena privada- consistente en una suma de dinero que debía pagar quien ocasionaba el daño en sustitución de las acciones sobre su cuerpo (Nanclares Márquez y Gómez Gómez, 2017, p. 61). No obstante, los castigos continuaron requiriendo “la imposición de una cuota de dolor que debía corresponder al dolor causado, es decir, una suerte de talión disciplinario” (Zaffaroni, 1988, p. 114).

No fue sino hasta el desarrollo del antiguo derecho francés que se vio en la acción civil la posibilidad de atribuir un “precio” a la sangre y a la venganza, logrando establecerse una regla general que consistía en que quienes causaran cualquier daño estaban obligados a repararlo, lo que permitió ampliar la noción de perjuicio reparable (Nanclares Márquez y Gómez Gómez, 2017, pp. 62 y 63).

Con lo anterior, podemos darnos cuenta cómo la idea y la concepción del daño y su reparación aparece en diversos momentos de la historia de la humanidad con diferentes características propias, en función de los contextos y la época en la que se desarrollaron. Por ejemplo, en la actualidad cada vez es más común escuchar el término reparación del daño y asociarlo al derecho que tienen las víctimas al respecto.

El sinuoso camino recorrido en materia de reparación del daño en el desarrollo jurídico universal, se replica en el ámbito nacional. Durante mucho tiempo la reparación del daño, como institución jurídica, estuvo ausente en la normativa mexicana, quedando de lado con ella el acceso a la justicia de las víctimas, pues el proceso penal se había centrado sólo en la parte acusada y en la representación de los intereses del Estado.

Incluso en la versión original de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -ampliamente reconocida a nivel mundial por la protección de los derechos sociales- publicada en febrero de 1917, no figuraba disposición alguna que aludiera a la reparación del daño en favor de la víctima o del ofendido por un delito (Ojeda Velázquez, 2015, p. 342). Fue a través de reformas al texto constitucional que se incluyó el derecho de las víctimas a la reparación específicamente mediante una adición, en el año de 1993, al artículo 20 constitucional. Años después, en el 2000, se adicionó al apartado A del mismo artículo 20 constitucional la obligación del Ministerio Público de buscar la reparación del daño para las víctimas, sin embargo, en la práctica esta obligación generalmente no era cumplida ya que el principal fin de la representación social continuaba siendo proteger los intereses del Estado.

Empero, no fue sino hasta la reforma constitucional del año 2008 que los derechos de las víctimas y específicamente la reparación del daño fueron observados en el texto constitucional. La reforma contempló la adición, en el apartado C del artículo 20 constitucional, de siete fracciones en las que se enuncian los derechos que, dentro del proceso penal, tienen las víctimas (Ojeda Velázquez, 2015, p. 343).

Luego, con la reforma a la CPEUM en materia de derechos humanos del año 2011, se reconoció la supremacía constitucional de los derechos humanos y se contempló el principio de protección más amplia para los mismos, así como su universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (Calderón Gamboa, 2013, p. 149). No obstante, de manera posterior al reconocimiento constitucional de los derechos de las víctimas, se evidenció la necesidad de contar con una ley específica en la materia.

Ante ello se publicó, en 2013, la Ley General de Víctimas (LGV), pero no como resultado espontáneo dentro de la reforma del proceso penal mexicano, sino que surgió dentro de un contexto de movilizaciones y denuncias de diversos colectivos de víctimas. La LGV es el principal documento normativo en el que se desarrollan los derechos de las víctimas enunciados, tanto en la CPEUM3 como en el Código Nacional de Procedimientos Penales4. Dentro de los derechos contemplados, por supuesto, se incluye que a las víctimas se les garantice la reparación del daño, ello en consonancia con los estándares internacionales desarrollados tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano de protección de derechos humanos (sistema IDH).

III. Estándares internacionales sobre la reparación del daño

En el ámbito internacional, cuando un Estado actúa de forma contraria a sus obligaciones, surge una responsabilidad que, de igual manera, es internacional. La obligación de reparar a quien sufre un daño como consecuencia de un acto contrario al derecho internacional fue constituida, por primera ocasión, por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Fábrica de Chorzów (Alemania vs. Polonia).5

El caso Fábrica de Chorzów no solamente configuró la primera sentencia en la que un tribunal internacional estableció la obligación de reparar el daño causado por el incumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados, sino también fue uno de los principales fundamentos utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para determinar las reparaciones en su primer caso contencioso: Velásquez Rodríguez vs. Honduras (Ruz Dueñas, 2020, p. 1).

Normativamente, el derecho de las víctimas a obtener una reparación frente al daño sufrido ha sido reconocido en distintos instrumentos internacionales. Uno de los documentos más relevantes, que permiten delimitar el derecho a la reparación, es el de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones6 (en lo sucesivo principios).

Dichos principios recopilan los avances en materia de reparaciones y los homologan en un documento normativo que eleva el estándar de protección que se establecía en la sentencia del caso Fábrica de Chórzow (Ruz Dueñas, 2020, p. 2). Uno de los principios más relevantes de este importante instrumento del sistema Universal de Derechos Humanos es el número 15 en donde se establece, entre otras cuestiones, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene como finalidad promover la justicia y atender la gravedad de las violaciones, así como al daño sufrido.

Es, dentro del capítulo IX de los principios, donde se desarrollan las obligaciones de los Estados para cumplir con el derecho a la reparación de las víctimas. Específicamente, del principio número 19 al número 23, se explican las formas en que se debe dar a las víctimas una reparación plena y efectiva. De acuerdo con dichos principios, las formas de reparación son: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.

Con la restitución, de acuerdo con los principios, se debe buscar siempre que sea posible, devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos humanos. Algunas medidas que, en específico, ejemplifican la restitución son: el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso al lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.

Por su parte, la indemnización debe concederse, de forma adecuada y proporcional a las circunstancias de cada caso, por los perjuicios que haya originado la violación de los derechos humanos y que sean económicamente evaluables. Dentro de estos perjuicios se encuentran: el daño físico o mental; la pérdida de oportunidades como el empleo, la educación y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, así como el lucro cesante; los perjuicios morales; y los gastos de asistencia jurídica o de personas expertas, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y/o sociales.

Las medidas de rehabilitación son aquellas que buscan facilitar, a las personas en situación de víctima, hacer frente a los efectos sufridos a causa del hecho victimizante. Ejemplo de las medidas de rehabilitación son, la atención médica, psicológica, social o financiera, para lograr el restablecimiento de la independencia física, mental, social y profesional de la víctima hasta lograr su inclusión y participación dentro de la sociedad.

Mientras que, para lograr la satisfacción, deben incluirse medidas eficaces para conseguir que cesen las violaciones a los derechos humanos. De acuerdo con los principios, algunas de las medidas de satisfacción son: la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad; la búsqueda de las personas desaparecidas, la búsqueda de las identidades de infantes secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; la declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y sus seres cercanos; una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidad; la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a las personas responsables de las violaciones; la conmemoración y homenajes a las víctimas; y la inclusión, en la enseñanza de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario así como en el material didáctico a todos los niveles, de una exposición precisa de las violaciones ocurridas.

Mientras que con las garantías de no repetición se pretende conseguir que, en particular, la persona en situación de víctima no vuelva a ser objeto de violaciones a sus derechos, y en general prevenir que violaciones similares no se cometan nuevamente y que con ello se afecte a otras personas. Como ejemplo de medidas de no repetición, el principio número 23 contempla el ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; la garantía de que la totalidad de los procedimientos civiles y militares se ajusten a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; el fortalecimiento de la independencia del poder judicial; la protección de las personas profesionales del derecho, de la salud, de la información, así como a las personas defensoras de derechos humanos; la educación en derechos humanos y del derecho internacional humanitario para todos los sectores de la sociedad, así como la capacitación para personas encargadas de hacer cumplir la ley, para las fuerzas armadas y de seguridad; la promoción de la observancia de códigos de conducta y normas de ética por parte de personas funcionarias públicas, personal de las fuerzas de seguridad, de los establecimientos penitenciarios, los medios de información, de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, así como del personal de empresas comerciales; la promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; y la revisión y reforma de las leyes que contribuyan o permitan las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las graves violaciones del derecho humanitario.

Por su parte, en el sistema IDH la temática de las reparaciones representa la cristalización y materialización del propio sistema, en casos concretos, para subsanar violaciones a derechos humanos (Calderón Gamboa, 2013, p. 147). El principal fundamento interamericano para el reconocimiento del derecho a reparar es el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH) en donde se establece la obligación de reparar “las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Las formas de reparación que se han incluido en el desarrollo de la jurisprudencia interamericana son prácticamente las mismas que se establecen en los principios, pero la Corte IDH ha dotado de contenido a los mismos a partir del análisis de los casos particulares. De hecho, como sostiene el profesor Sergio García Ramírez,

...la mayor y mejor aportación de la Corte de San José al derecho interamericano de los derechos humanos -e incluso al Derecho internacional de esta especialidad- se halla en el ámbito de las reparaciones. Aquí se ha logrado una evolución de enorme relevancia y generoso contenido a partir de las primeras sentencias del Tribunal que aludían a “indemnizaciones”; las actuales, bajo el rubro de reparaciones, abarcan un gran horizonte” (García Ramírez, 2018, p. 50).7

En específico, en la reciente jurisprudencia de la Corte IDH se ha contemplado en mayor medida la obligación de investigar los hechos, determinar las personas responsables y en su caso sancionarlos (Calderón Gamboa, 2013, p. 171). Si bien, esta forma de reparación generalmente se incluye dentro de las medidas de satisfacción, la Corte IDH, sobre todo en sus casos más recientes, las ha contemplado como medidas independientes para la reparación del daño (García Ramírez, 2014, p. 1142).8

1. El cumplimiento de las medidas de reparación en el sistema IDH

Ahora bien, para ejemplificar el cumplimiento, por parte de los Estados, de las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal interamericano, podemos analizar las sentencias condenatorias por desaparición forzada contra los países de la región. Desde la resolución de su primer caso contencioso,9 en el año 1998, hasta marzo del año 2020, la Corte IDH ha emitido 51 sentencias condenatorias por hechos relacionados con la desaparición forzada de personas (Ruz Dueñas, 2020, p. 25). Con base en tales sentencias, es posible sostener que las medidas de reparación que los Estados cumplen con mayor frecuencia son las que tienen que ver con el otorgamiento de indemnizaciones, es decir con cuestiones económicas o monetarias (Ruz Dueñas, 2020, p. 22). Al respecto, si bien de la lectura literal del artículo 63.1 de la Convención ADH -e incluso de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal EDH)- la compensación o indemnización podría parecer suficiente para reparar a las víctimas, la Corte IDH ha sostenido que la reparación no debe entenderse de forma limitada, sino como un elemento transformador de la realidad (Salmón 2019).

De hecho, paradójicamente, las medidas de reparación económica suelen ser las menos solicitadas por las y los familiares de las personas desaparecidas ya que muchas víctimas prefieren, antes que cualquier otra medida, la investigación de los hechos, así como la búsqueda y localización de sus seres queridos. No obstante, de acuerdo con Carlos Berinstain (2009), la compensación económica es importante cuando las y los familiares de una persona desaparecida buscan restituir las pérdidas materiales, los gastos y/o los recursos perdidos como consecuencia del hecho victimizante.

Son precisamente las formas de reparación relacionadas con la obligación del Estado de investigar, juzgar y en su caso sancionar a las personas responsables de violaciones a derechos humanos, las que se cumplen en menor medida. Ello puede ser debido a la complejidad de las propias medidas, ya que atendiendo a cada caso concreto éstas pueden ser de tipo penal, administrativo o disciplinaria (Calderón Gamboa, 2013), pero esta situación sin duda continúa postergando el acceso a la justicia en la gran mayoría de los casos sobre violaciones a los derechos humanos.

A mayor abundamiento, nos enfocaremos en las medidas de reparación relacionadas con desaparición de personas que han sido dirigidas por la Corte IDH al Estado mexicano.10 La primera de dichas sentencias fue en el caso González y otras (“Campo Algodonero”).11 En este caso la Corte IDH evidenció los serios problemas relacionados con violencia de género que ocurren en México, incluyendo la desaparición y los feminicidios de miles de mujeres, pero también la falta de diligencia en la investigación y búsqueda, lo que sin duda se traduce en impunidad (Spigno y Zamora, 2020, p. 525).

La segunda sentencia es la emitida en el caso Radilla Pacheco,12 en la que se condenó al Estado mexicano por la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco durante la llamada guerra sucia. Durante dicha etapa el Estado, a través de sus agentes, criminalizó y combatió a diversos grupos sociales y opositores del Gobierno. Esta represión estatal estuvo acompañada por violaciones a los derechos humanos -incluyendo por supuesto la desaparición forzada de personas- no sólo dirigidas en contra de los miembros de diversos grupos sociales opositores al régimen, sino contra la población en general.

La última sentencia condenatoria contra el Estado mexicano, por desaparición forzada, fue en el caso Alvarado Espinoza,13 debido a la desaparición de tres personas durante la llamada guerra contra el narcotráfico y la militarización del país. Fue, principalmente, con la militarización de la seguridad pública que el Gobierno Federal durante el periodo presidencial de Felipe Calderón Hinojosa (2006-2012) pretendió hacer frente al crimen organizado. Sin embargo, esta estrategia ocasionó que la población civil se viera involucrada en un fuego cruzado entre las fuerzas armadas y presuntos miembros de grupos narcotraficantes, con lo que se volvió más difícil identificar si los crímenes y violaciones de derechos humanos eran producidos por particulares o por elementos del Estado, lo que ha sido aprovechado por ambas “partes” para actuar con total impunidad.

Si nos enfocamos en el apartado de reparaciones, en cada una de las tres sentencias señaladas se ordenó, por la Corte IDH, cumplir con medidas de reparación en favor de las víctimas. De acuerdo con la clasificación que sugieren los principios a los que se ha hecho referencia, en las tres sentencias condenatorias se incluyó la obligación estatal de cumplir con diferentes medidas que corresponden a 4 de las 5 diferentes formas de reparación. Las medidas de reparación que no fueron incluidas en ninguna de las tres sentencias son las relacionadas con la restitución.14

El Tribunal interamericano ordenó mayormente el cumplimiento de medidas de satisfacción,15 dentro de las que se encuentran la investigación y sanción de los hechos, así como la búsqueda y localización de las personas desaparecidas.16 Por otra parte, de la totalidad de medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH, en los tres casos, el menor número corresponde a las medidas de rehabilitación.

Fuente: Elaboración propia con información del sitio web oficial de la Corte IDH.

Figura 1 Porcentaje de medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH 

Ahora bien, por lo que hace al cumplimiento de las medidas reparatorias por parte del Estado mexicano, de acuerdo con las sentencias de supervisión de cumplimiento en los casos González y otras (“Campo Algodonero”)17 y en Radilla Pacheco,18 se han cubierto el 100% de las medidas de indemnización, mientras que en Alvarado Espinoza y otros,19 este tipo de medidas son las únicas que, para la Corte IDH, muestran un poco de avance en el cumplimiento (25%).

Fuente: Elaboración propia con información del sitio web oficial de la Corte IDH.

Figura 2 Porcentaje de cumplimiento de medidas de reparación 

Estos datos permiten inferir que si bien las sentencias de la Corte IDH son necesarias y muy importantes para visibilizar las obligaciones estatales, así como para construir y consolidar un estándar de reparación, también sirven para evidenciar que el Estado mexicano -como la mayoría de los Estados que forman parte del sistema IDH- incumplen gran parte de las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal interamericano. De igual forma podemos darnos cuenta que, paradójicamente, las medidas de reparación que el Estado mexicano ha cumplido en su totalidad -al menos en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) y en Radilla Pacheco- son las relacionadas con la indemnización o compensación.

IV. Las medidas de reparación en Coahuila

Ahora bien, como se ha mencionado desde la introducción del documento, en este apartado se analizarán las recomendaciones emitidas durante el año 2019 y 2020, en la gestión de la actual administración de la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Coahuila de Zaragoza. Ello principalmente con la finalidad de verificar si la CDHEC ha incluido en sus recomendaciones las distintas formas de reparación de acuerdo con los estándares internacionales.

Es importante aclarar que este trabajo se limita a señalar las medidas de reparación ordenadas a las autoridades coahuilenses mediante las recomendaciones de la CDHEC, por lo que la revisión sobre el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones será necesariamente producto de una investigación diversa.

Para ello, primero es importante señalar que, durante el 2019, la CDHEC emitió un total de 62 recomendaciones, no obstante este trabajo se ha centrado únicamente en el análisis de las últimas 14 recomendaciones de ese año20 ello, como ya se ha manifestado, en virtud del inicio de la presidencia del actual titular de dicha institución.21

A su vez, en 2020 se emitieron 50 recomendaciones por parte de la Comisión, por lo que, para la realización de este trabajo en total se analizaron 64 recomendaciones por violación o vulneración de derechos humanos en Coahuila de Zaragoza.

1. Recomendaciones emitidas durante el 2019

Algunos datos relevantes sobre las recomendaciones emitidas durante 2019 es que, de las 14 recomendaciones analizadas, la mitad fueron formuladas por actos de elementos de Fuerza Coahuila; tres tuvieron como autoridad responsable a personal de la Fiscalía General del estado de Coahuila de Zaragoza; tres fueron dirigidas a policías municipales,22 y una recomendación al Ayuntamiento de Piedras Negras.

De igual manera, es relevante señalar que, en el 100% de los casos analizados, se consideraron vulnerados el derecho a la legalidad y seguridad jurídica. En algunas de las recomendaciones también se incluyó la vulneración de otros derechos como la libertad, la integridad y la privacidad.

Fuente: Elaboración propia con información del sitio web oficial de la CDHEC.

Figura 3 Autoridades responsibles 

Medidas de reparación recomendadas durante el 2019

En las 14 recomendaciones se ordenó, como medidas de reparación, el cumplimiento de garantías de no repetición. Respecto a dichas medidas de reparación se recomendaron, principalmente, el inicio de procedimientos administrativos de responsabilidad, así como cursos de capacitación, profesionalización, actuación y ética profesional. Sobre el cumplimiento de estas medidas, por parte de las autoridades, a pesar de haberse recomendado que se evitara vulnerar nuevamente los mismos derechos, el incumplimiento es evidente, ya que su repetición originó la emisión de nuevas recomendaciones similares.

Por el contrario, las medidas que menos se recomendaron, durante el 2019, fueron las de indemnización, ya que solamente en dos ocasiones se contemplaron. En el primero de los casos,23 las medidas de indemnización incluyeron: la creación de un plan de indemnización económico elaborado por la FGJE en coordinación de la Comisión de Atención a Víctimas del Estado, así como la emisión de un Decreto del Ejecutivo mediante el cual se debía oficializar el pago de la indemnización de forma mensual. En el segundo de los casos24 se determinó otorgar la cantidad de $11,532.00 (once mil quinientos treinta y dos pesos m. n.) por la detención arbitraria y la provocación de lesiones al quejoso, por parte de elementos Fuerza Coahuila.

En nueve de las 14 recomendaciones se determinó el cumplimiento de medidas de restitución, dentro de las que se encuentran: responder a las solicitudes o escritos presentados por las personas quejosas, proceder con la investigación de hechos denunciados que habían sido desestimados, el reintegro del pago de una multa efectuada injustificadamente, y la reubicación o reasignación de locales comerciales.

Por otra parte, las medidas de rehabilitación únicamente fueron incluidas en cuatro de las 14 recomendaciones. Dichas medidas incluyen el acceso a servicios médicos, tratamientos psicológicos, psiquiátricos, medicamentos o ayudas de la salud en todas las instalaciones del Estado; la creación de un modelo de proyecto de vida en el cual se cubran las necesidades de vivienda, educación y trabajo digno de los familiares de la persona agraviada; y la implementación de medidas, así como la coordinación institucional para evitar la revictimización de las personas afectadas.

Respecto a las medidas de satisfacción, estas fueron dictadas en ocho de las 14 recomendaciones. En cuatro de los casos se recomendó incluir a las personas quejosas en la investigación de los hechos para que pudieran intervenir en los procedimientos, y que tuvieran la oportunidad de incorporar elementos probatorios; en tres casos se recomendó brindar información a la persona afectada sobre el estado y avance de las investigaciones; y en una ocasión se exhortó a realizar actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, ello como una forma de disculpa pública en relación a los hechos sucedidos.

2. Recomendaciones emitidas durante el 2020

Por lo que hace a las 50 recomendaciones emitidas por la CDHEC durante 2020, en estas se diversificaron las autoridades a las que fueron dirigidas. Por ejemplo, la institución con mayor número de recomendaciones fue la Fiscalía General de Justicia del Estado, con 18; seguida por la Secretaría de Seguridad Pública estatal con 12 recomendaciones. 27 recomendaciones fueron dirigidas a autoridades de 13 municipios de Coahuila;25 una a la Secretaría de Salud del Estado; y una recomendación a la Universidad Autónoma de Coahuila.

Fuente: Elaboración propia con información del sitio web oficial de la CDHEC.

Figura 4 Autoridades responsables 

Respecto a los actos de autoridad, la mayoría de las recomendaciones incluye la violación a los mismos derechos. Específicamente se trata de los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica26 ya que, en 43 de las 50 recomendaciones emitidas durante el 2020, se consideraron violados estos derechos. De esas 43 recomendaciones, junto con la vulneración al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, también se determinó la violación a otros derechos como la libertad, la integridad y seguridad personal, así como la privacidad.

En 20 recomendaciones únicamente se declaró la vulneración del derecho a la legalidad y seguridad jurídica. En las 7 recomendaciones restantes se consideraron vulnerados derechos como la privacidad, la igualdad y trato digno, así como la propiedad y la posesión.

Medidas de reparación durante el 2020

Algunos datos interesantes sobre las medidas de reparación, que pueden observarse en las recomendaciones emitidas durante el 2020, es que en los 50 casos se incluyeron garantías de no repetición. No obstante, por lo que hace al cumplimiento de estas medidas por parte de las autoridades responsables, el incumplimiento de las mismas es evidente, ya que a pesar de haberse recomendado no repetir hechos violatorios a derechos humanos similares a las recomendaciones anteriores, estos actos han continuado reproduciéndose.

Un ejemplo, que puede ayudar a clarificar lo anterior, son las recomendaciones emitidas por violaciones a derechos humanos cometidas por la Fiscalía General de Justicia del Estado. Como ya se ha mencionado en párrafos anteriores, la FGJE fue considerada como autoridad responsable en 18 ocasiones, y desde la primera recomendación27 se le encomendó implementar medidas para evitar la repetición de actos violatorios a derechos humanos, sin embargo, el incumplimiento de estas medidas originó las subsecuentes recomendaciones.

Por lo que hace a las medidas de indemnización o compensación, éstas se incluyeron en 22 de las 50 recomendaciones emitidas durante el 2020. En estas 22 recomendaciones se estableció compensar tanto el daño material como el daño moral sufrido por las víctimas para lo cual, la CDHEC, solicitó seguir los criterios establecidos en la CPEUM, en la LGV, en la Ley de Víctimas para el estado de Coahuila de Zaragoza, así como los estándares desarrollados por la Corte IDH.

Es importante resaltar que en las últimas recomendaciones del año 202028 en las que se incluyó como medida de reparación la indemnización, la CDHEC también incluyó criterios específicos del Tribunal Superior de Justicia del estado de Coahuila de Zaragoza, mediante los que se determinan aspectos que deben considerarse para la cuantificación del daño moral.

Respecto a las medidas de restitución, la CDHEC las incluyó sólo en 4 de las 50 recomendaciones. Dentro de dichas medidas se determinó: adecuar las celdas de detención con la infraestructura necesaria;29 dejar sin efectos diversos actos de autoridad;30 permitir a personas detenidas realizar directamente la llamada a la que tienen derecho, contar con un teléfono para su uso exclusivo e implementar un sistema para el registro de llamadas telefónicas que realicen, brindar los tres alimentos diarios a las personas privadas de la libertad mientras permanezcan detenidas, contar con un libro de registro de pertenencias de personas detenidas, continuar con la aplicación de un libro de registro de ingresos de detenidos en el que se asienten debidamente los datos relativos a las condiciones de su ingreso, y elaborar un expediente de cada persona detenida al que se anexe toda la documentación relativa a su ingreso, estancia y salida;31 así como realizar un dictamen para lograr el esclarecimiento de los hechos.32

A su vez, la CDHEC incluyó medidas de satisfacción en 29 recomendaciones. Algunas de estas medidas recomendadas son: iniciar investigaciones internas para determinar la responsabilidad individual de agentes del Estado; instruir sanciones en contra de los servidores públicos responsables; dar respuesta a las solicitudes presentadas por las personas quejosas; presentar denuncia de hechos ante la FGJE, entre otras.

Por último, las medidas de rehabilitación se recomendaron en 11 de los 50 casos. Las medidas incluídas en estas 11 recomendaciones fueron: brindar atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas, así como prestar asesoría jurídica, ello con la finalidad de facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y garantizar su pleno disfrute.

V. Reflexiones finales

Luego de que se han señalado los antecedentes de la reparación integral del daño, así como el desarrollo de este importante derecho, la obligación estatal de cumplir con este deber internacional es evidente. Sin embargo, para que en el ámbito interno haya un cumplimiento de esta obligación, por parte de las autoridades, también es necesario que los distintos organismos de protección a derechos humanos ordenen o recomienden la observancia de distintas medidas de reparación, atendiendo los estándares internacionales que colaboren en la superación, por parte de la persona afectada, del hecho victimizante que originó el daño.

Es por ello que antes de investigar sobre el cumplimiento o no de las medidas por parte de las autoridades, es necesario analizar si los organismos protectores de derechos humanos incluyen dichas medidas en sus sentencias y/o recomendaciones. En el presente trabajo se ha señalado que, en el caso coahuilense, la CDHEC durante la segunda mitad del 2019 y en 2020 incluyó en sus recomendaciones diversas medidas de reparación.

Además, es importante mencionar que el formato de las recomendaciones emitidas por el organismo coahuilense no jurisdiccional de protección de derechos humanos se ha modificado con el paso del tiempo. Las recomendaciones emitidas durante el 2019, así como parte de las del 2020, siguen un formato similar al utilizado tradicionalmente durante gestiones anteriores, muy parecidas a sentencias jurisdiccionales, en ocasiones extensas y poco amigables para su lectura. No obstante, a partir de la recomendación núm. 15/2020, en cada una de ellas se incluye una ficha técnica, una tabla de abreviaturas, una tabla de legislación, y un índice, lo que sin duda estructura de mejor manera las recomendaciones y las vuelve más accesibles y comprensibles para la persona quejosa y la sociedad en general.

De igual manera, a partir de la recomendación ya señalada, la CDHEC profundiza en los fundamentos y en la explicación de la reparación integral del daño, pero también diversifica más las medidas recomendadas a las autoridades para cumplir con la importante obligación de reparar. Sin duda, la inclusión de los elementos antes señalados no sólo fortalece los estándares y parámetros para el cumplimiento de las medidas de reparación por parte de las autoridades, sino que permite que las víctimas puedan tener más claridad en sus derechos y que puedan exigir su cumplimiento para una adecuada y efectiva protección.

En conclusión, si bien desde las primeras recomendaciones analizadas ya se contemplaban medidas de reparación de los cinco rubros que forman la clasificación tradicional, de la que se ha hablado en el tercer apartado de este trabajo, fue a partir de la recomendación núm. 15/2020 que, en el caso coahuilense, las recomendaciones emitidas por la CDHEC incluyen una explicación específica de cada una de las medidas recomendadas, así como pautas que pueden facilitar su cumplimiento por parte de las autoridades.

Sin duda, es observable que los criterios internacionales e interamericanos sobre reparación del daño han tenido una influencia clara en el trabajo y las resoluciones de los organismos públicos de derechos humanos, y el Ombudsman de Coahuila no es la excepción. El presente análisis tiene como objetivo señalar los retos que en esta materia tiene dicha Comisión, pero también evidenciar que, poco a poco, esos estándares sustentan con mayor precisión las obligaciones que deben atender las autoridades recomendadas y, en definitiva, los derechos de las víctimas que deben ser reparados.

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*Agradecemos la colaboración, en la revisión de las recomendaciones de la Co- misión de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza, de Andrea Delgado Quintero, estudiante de la Maestría en Estudios Avanzados de Derechos Humanos de la AIDH; de Carlos Alonso Rangel Gámez, estudiante de la Maestría en Derechos Humanos con Perspectiva Internacional y Comparada de la AIDH; de Daniela Alejandra Ramírez Cortés, estudiante de la Facultad de Jurisprudencia de la UAdeC, y prestadora de servicio social en la AIDH; así como de José Luis Valdés Rivera, investigador adscrito al Centro de Educación para los Derechos Humanos de la AIDH, por la coordinación de la revisión de las recomendaciones.

1Para Pablo de Greiff (2006), desde la perspectiva de las víctimas, las reparaciones intentan neutralizar las consecuencias de la violación que han sufrido; mientras que desde otra perspectiva, el ideal espera impedir a los autores de los crímenes disfrutar cualquier beneficio que hayan derivado de sus acciones criminales, o de obligar al Estado a asumir responsabilidades por haber permitido, mediante actos u omisiones, que ocurriera la violación.

2Compilación del derecho consuetudinario que regía en Roma hasta antes del año 451 a.C. y que fue considerada por los juristas romanos como el punto de partida de la evolución jurídica de su derecho (Morineau, 2016, pp. LV y LVI).

3Consultar el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4Consultar el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

5De fecha 13 de septiembre de 1928.

6Resolución aprobada por la Asamblea General de la onu el 16 de diciembre de 2005.

7Y agrega que: “[l]as decisiones del Tribunal en este campo se relacionan (al igual que muchas opiniones consultivas, en las que se aborda la interpretación de normas) tanto con las prestaciones patrimoniales y de diferente orden a las víctimas, como con otras medidas de reparación; reconocimiento público de la responsabilidad internacional del Estado, modificaciones a textos constitucionales, adopción o supresión de leyes, cambios en la jurisprudencia, reapertura de procesos, programas en beneficio de la comunidad, selección y formación de servidores públicos, asistencia judicial internacional, acciones para la modificación de patrones culturales y otras manifestaciones reparatorias en las que se proyecta, en toda su hondura y con su profunda vocación transformadora, la misión tutelar de la Corte Interamericana”.

8Sobre lo anterior, el ex juez y presidente de la Corte IDH añade: “Más allá de la restitutio in integrum, en el terreno de lo practicable y plausible, se hallan las medidas que implican una cierta garantía actual y futura de cesación y no repetición de las violaciones cometidas. El conocimiento de la verdad marcha en esta dirección; lo mismo, la selección y capacitación de los servidores públicos (particularmente en el campo de la prevención de delitos y la persecución criminal) para la debida observancia de los derechos humanos en el ámbito de su desempeño. Se trata, en suma, como se ha dicho en muchas sentencias, de que el Estado adopte una serie de medidas “con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso”.

9Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, 29 de julio de 1998.

10Sobre el desarrollo de la desaparición forzada de personas, a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, consultar Spigno, I. y Zamora Valadez, C. (2020). Evolución de la desaparición forzada de personas en México. Análisis a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Ibánez Rivas, Juana María et al. (coords.), Desaparición Forzada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Balance, impacto y desafíos, México: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, pp. 521-555.

11Del 16 de noviembre del 2009.

12De fecha 23 de noviembre de 2009.

13De fecha 28 de noviembre de 2018.

14La ausencia de medidas de restitución, en casos de desaparición forzada de personas, puede atender a la limitación en casos de violaciones graves a derechos humanos, para restablecer la situación que existía antes del hecho victimizante.

15En la sentencia del caso González y otras, las medidas de satisfacción ocupan un 37.5 %, respecto a la totalidad de medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH; en la sentencia Radilla Pacheco las medidas de satisfacción ocupan un 38.46% sobre el 100% de medidas ordenadas; y en Alvarado Espinoza un 35.71%.

16Esta medida fue ordenada, tanto en el caso Radilla Pacheco como en el caso Alvarado Espinoza y otros.

17En este caso sólo existe una sentencia de supervisión de cumplimiento, emitida por la Corte IDH el 16 de noviembre del 2009.

18Este caso cuenta con cinco sentencias de supervisión de cumplimiento, de fechas:19 de mayo de 2011; 1o. de diciembre de 2011; 28 de junio de 2012; 14 de mayo de 2013, y 17 de abril de 2015.

19Solamente cuenta con una sentencia de supervisión de cumplimiento, emitida el 07 de octubre de 2019.

20De la recomendación número 49/2019 a la recomendación número 62/2019.

21El doctor Hugo Morales Valdés es el actual Presidente de la CDHEC, por un periodo de seis años, a partir del 26 de junio de 2019. Ello de acuerdo con el Decreto núm. 304/2019 del Congreso del Estado independiente, libre y soberano de Coahuila de Zaragoza.

22Policía municipal de Matamoros, policía municipal de Monclova, y policía municipal de Torreón.

23Recomendación núm. 58/2019, en donde se consideró como autoridad responsable a la Agencia de Investigación Criminal de la FGJE, por el asesinato de una persona de nacionalidad salvadoreña.

24Recomendación núm. 61/2019.

25Torreón (6 recomendaciones); Saltillo (5 recomendaciones); Piedras Negras (4 recomendaciones); Monclova (2 recomendaciones); Castaños (2 recomendaciones); Acuña, Ramos Arizpe, Parras, Nadadores, Frontera, Matamoros, Ocampo y Progreso (1 recomendación cada municipio).

26Dentro de las modalidades del derecho a la legalidad y seguridad jurídica que se declararon vulnerados se encuentran: ejercicio indebido de la función pública, falta de fundamentación y motivación legal, negativa del derecho de petición, entrega indebida de bienes retenidos, dilación de la procuración de justicia, entre otros.

27Recomendación núm. 01/2020.

28Recomendaciones núm. 46/2020 y núm. 48/2020.

29En la recomendación núm. 03/2020.

30En la recomendación núm. 06/2020.

31En la recomendación núm. 12/2020.

32En la recomendación núm. 48/2020.

Recibido: 17 de Febrero de 2021; Aprobado: 26 de Abril de 2021

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