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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.43 Ciudad de México jul./dic. 2020  Epub 13-Dic-2021

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2020.43.15197 

Reseñas bibliográficas

Flores Caldas, Edgar C., Libertad religiosa y enseñanza de la religión católica en el ordenamiento jurídico peruano y en el acuerdo con la Santa Sede de 1980

Efrén Chávez Hernández1 
http://orcid.org/0000-0001-9212-2950

1Académico de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Investigador nacional del Sistema Nacional de Investigadores de Conacyt. <efren.chavez@unam.mx>.

Flores Caldas, Edgar C.. Libertad religiosa y enseñanza de la religión católica en el ordenamiento jurídico peruano y en el acuerdo con la Santa Sede de 1980. ,, Madrid: Ediciones Universidad San Dámaso, 2018. 577p.


Esta obra compuesta por cinco capítulos nos presenta un tema sumamente importante en el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos en cualquier país: la libertad religiosa y la enseñanza de la religión.

En efecto, como señala el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Por lo tanto, la enseñanza de la religión es uno de los componentes de la libertad religiosa, y todo Estado democrático debe garantizar el acceso a ella para todos sus habitantes.

De ahí que el texto de Edgar Flores Caldas es actual y muy útil para entender y llevar a plenitud la libertad religiosa.

En el prólogo del libro, el doctor Silverio Nieto Núñez, catedrático de la Universidad Católica de Murcia, destaca que la libertad religiosa es anterior a todo derecho positivo, porque se fundamenta en la naturaleza humana; por ello, es un elemento de organización social, que implica el reconocimiento de una inmunidad para practicar la religión elegida y la expresión individual y colectiva libre del acto de fe; por tanto, la libertad religiosa debe ser tratada por el Estado como un derecho humano y ser reconocida, garantizada y fomentada por los poderes públicos.

Nieto Núñez cita las palabras del papa Francisco del 20 de junio de 2014, donde acentúa que la libertad religiosa “favorece las relaciones de mutuo respeto entre las diversas confesiones y una sana colaboración de ellas con el Estado y la sociedad política, sin confusión de funciones y sin antagonismos” (p. 2 de la obra).

Así, la obra se compone de cinco capítulos, divididos en dos partes, y acompañados con anexos.

En el capítulo primero del libro se explica el concepto, el fundamento, el contenido y los límites de la libertad religiosa; señala las normas jurídicas que la regulan, tanto en el ámbito internacional, el regional europeo, el americano, como en la doctrina de la Iglesia católica.

El autor señala que la libertad religiosa forma parte de las tres libertades fundamentales del ser humano: de pensamiento, de conciencia y religiosa. La libertad de pensamiento o ideológica tiene por objeto el conjunto de ideas, conceptos y juicios sobre las distintas realidades del mundo y de la vida. La libertad de conciencia tiene por objeto el juicio de moralidad y la actuación en consonancia con ese juicio, y la libertad religiosa tiene por objeto la fe como acto y la fe como contenido de dicho acto; ello implica todas sus manifestaciones (individuales, asociadas o institucionales), tanto de forma pública como privada; la enseñanza, práctica, culto, observancia, y cambio de religión.

Para explicar el fundamento, el contenido y los límites de la referida libertad, Flores Caldas hace un recorrido a través de convenciones y tratados internacionales, acuerdos regionales, así como sentencias de tribunales constitucionales. Destacan en el ordenamiento jurídico internacional, los siguientes documentos: Carta de la Organización de las Naciones Unidas aprobada el 25 de junio de 1945 (artículo 13); “Declaración sobre la libertad religiosa” de la I Asamblea del Consejo Ecuménico de Iglesias, reunida en Ámsterdam del 22 de agosto al 4 de septiembre de 1948; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Santa Fe de Bogotá el 2 de mayo de 1948 (artículo tercero); Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 (artículos 2 y 18, así como el segundo considerando del preámbulo); Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado por los países del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 (artículo 9); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, del 16 de diciembre de 1966 (artículo 18).

Asimismo, el autor refiere otros ordenamientos internacionales que tienen incidencia en la libertad religiosa, a saber: Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989 (artículos 14 y 30); Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (artículo 6); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992 (artículo 4); Observación general No. 22 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, relativa al derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (interpretación del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), del 20 de julio de 1993.

En el ámbito europeo, el autor analiza las declaraciones contenidas en las actas de la Organización para la Seguridad y Cooperación Europea (OSCE), en sus conferencias de Helsinki 1975 (principio VII), Madrid, 1986 y Viena, 1989 (apartado 16); también, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado por los países miembros del Consejo de Europa en 1950 y revisado en conformidad con el Protocolo No. 11, en vigor el 1 de noviembre 1998 (artículo 9), y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, el 7 de diciembre de 2000, modificado en 2007 y en vigor en 2009 (artículo 10).

Y en el contorno americano, el autor hace un análisis de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada el 22 de noviembre de 1969 (artículo 12).

Este recorrido por normas internacionales y regionales permite ver que la libertad religiosa es un derecho fundamental regulado por los Estados, y que debe garantizarse su ejercicio, de acuerdo con los compromisos internacionales.

Respecto al concepto de libertad religiosa en el magisterio de la Iglesia católica, el autor analiza documentos como la declaración Dignitatis Humanae, promulgada por el papa Pablo VI el 7 de diciembre de 1965, documento emanado del Concilio Vaticano II, en el que la Iglesia reconoce y proclama el derecho de toda persona a la libertad religiosa (numeral 2 de la Declaración); también, la exhortación apostólica Evangelii Nuntiandi del papa Pablo VI, del 8 de diciembre de 1975 (numeral 39); la carta encíclica Veritatis Splendor, del papa Juan Pablo II, del 6 de agosto de 1993 (numeral 31); la encíclica Centesimus anus, del papa Juan Pablo II, promulgada el 1 de mayo de 1991 (numeral 47); la carta encíclica Deus caritas est, del papa Benedicto XVI, del 25 de diciembre de 2005 (numeral 28); la exhortación apostólica Evangelii gaudium, del papa Francisco, del 24 de noviembre de 2013 (numeral 255), así como numerosos discursos de los pontífices.

Todos estos instrumentos jurídicos y documentos que nos presenta Flores Caldas en el capítulo primero de su obra permiten entender el concepto, el alcance, los límites y las proyecciones de la libertad religiosa en el mundo, ya que son textos que van más allá de lo nacional; por tanto, son útiles para todos los países.

En el segundo capítulo, se estudia la evolución de la protección de la libertad religiosa en el Perú, país de origen del autor. Se revisan las Constituciones históricas, la Constitución actual y la ley de libertad religiosa (Ley 29635), así como algunas decisiones del tribunal constitucional peruano en la materia.

Esta sección ayuda a entender el derecho eclesiástico peruano, y puede ser referente para un análisis comparado de dicha disciplina jurídica con la correspondiente del derecho nacional.

El capítulo tercero se enfoca en la enseñanza de la religión, destacando que la libertad de enseñanza, el derecho a la educación y la enseñanza de la religión son derechos fundamentales. Así lo demuestra con las normas jurídicas internacionales, tanto universales como regionales (europeas y americanas), así como con referencias al derecho canónico.

La libertad religiosa implica el derecho de enseñanza de la religión, que se vincula al derecho a la educación y con el derecho de los padres o tutores a elegir la educación que recibirán sus hijos o pupilos. Para el ejercicio de estos derechos se requiere la participación de los poderes públicos.

Como se destaca en el prólogo del libro, la razón jurídica de que se imparta educación religiosa en el sistema educativo no está en la confesionalidad del Estado, pues no le corresponde a éste decidir la orientación del saber sobre el significado último y total de la vida humana, sino que la razón de la enseñanza de la religión radica en la posibilidad de una formación integral, que como derecho corresponde a los padres decidir en qué valores van a ser educados sus hijos.

El Estado debe proporcionar la posibilidad de esa enseñanza, y corresponde a los alumnos y a sus padres o tutores el decidir aceptar o no dicha educación.

El capítulo cuarto de la obra aborda la enseñanza de la religión católica en el ordenamiento jurídico peruano, analizando cómo está regulada en dicho país.

En este sentido, destacan los fines de la educación peruana señalados en el artículo 9 de la Ley de Educación, a saber: “a) Formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa… b) Contribuir a formar una sociedad democrática, solidaria, justa, inclusiva, próspera, tolerante y forjadora de una cultura de paz…”.

Es decir, el ordenamiento educativo peruano considera como importante el aspecto ético, espiritual y religioso, para contribuir así a formar una sociedad democrática, solidaria, inclusiva y tolerante. De ahí el papel de la enseñanza de la religión como un camino para cumplir dichos fines.

Así, como menciona el autor, el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Educación señala que “todo niño gozará del derecho a tener educación en materia de religión conforme con los derechos de sus padres o tutores”. Aquí se acentúa el derecho a la educación religiosa, como un derecho fundamental de toda persona independientemente de su situación económica o social; asimismo, en el referido precepto se tutela también el derecho de aquellos que no deseen recibir esta educación, pues está previsto que los padres, tutores o los estudiantes mayores de edad que quieren solicitar la exoneración de la educación religiosa en su currículo educativo lo pueden hacer libremente. Así, se protege el ejercicio de la libertad religiosa tanto de los creyentes como de los no creyentes.

También, es de destacarse que la educación religiosa impartida en las instituciones públicas peruanas reconoce las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos, afroperuanos y otros. Es decir, se garantiza la pluralidad religiosa, y el acceso a la educación religiosa según sus creencias.

Lo anterior muestra que el ejercicio del derecho a la educación de acuerdo con las convicciones religiosas implica necesariamente la intervención del Estado en proporcionar dicha posibilidad de acceso, pues de lo contrario sería un derecho inalcanzable y, por tanto, inexistente.

En este sentido, comparando el ordenamiento peruano con el mexicano, podemos hacer algunas reflexiones. En efecto, en México, aunque está regulada la libertad religiosa por el artículo 24 constitucional, no está del todo garantizado el derecho de toda persona a la enseñanza de la religión, pues no todos los habitantes del país tienen acceso a ella, sino sólo aquellos que pueden pagar dicha educación (por ejemplo, alumnos de escuelas privadas), o quienes por su cuenta acuden a las instituciones religiosas para recibirla en la medida de las posibilidades de éstas. Dicha situación restringe el acceso universal a la educación y a la enseñanza de la religión como derecho fundamental.1

Por otra parte, está la realidad de la educación pública en México. En efecto, la educación que imparte el Estado por mandato constitucional debe ser laica (artículo tercero); sin embargo, en la práctica se ha malinterpretado y sustituido por una educación atea, antirreligiosa y/o anticlerical, lo cual nada tiene que ver con el concepto de laicidad, que consiste en un ejercicio pleno de libertad religiosa, que garantice a todos la libertad de creer o no creer, de manifestarlo privada y públicamente, de manera individual o colectiva, como lo señala el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previamente citado. Por ende, considero necesario profundizar en el concepto y en los componentes de la libertad religiosa para un ejercicio pleno en México.

Posteriormente, en el capítulo quinto de la obra reseñada, el autor examina el concordato con la Santa Sede y la República del Perú de 1980, considerando la aplicación de dicho instrumento internacional en el ejercicio de la libertad religiosa y la enseñanza de la religión en Perú.

Como se sabe, un concordato es un acuerdo internacional que realiza un país con el Estado del Vaticano (denominado en la religión católica la Santa Sede), donde se establecen lineamientos sobre el ejercicio de la religión católica en dicho país; puede incluir, como en este caso, disposiciones relativas a la enseñanza de la religión y obligaciones de ambas partes.

Un concordato tiene jerarquía de tratado internacional; por tanto, es vinculante para las partes. Así, muchos países a lo largo de su historia han firmado estos acuerdos no sólo con las autoridades de la Iglesia católica, sino también de otras Iglesias cristianas, como la anglicana, ortodoxa, episcopaliana, luterana, por citar algunas, o bien con otras denominaciones religiosas como el judaísmo, el islam, el budismo.

Esto nos lleva también a la reflexión de que, ante la creciente heterogeneidad de las sociedades actuales y la incuestionable diversidad religiosa, es necesario adentrarse en temas que permitan entender y ejercer plenamente el derecho fundamental de libertad religiosa de todos los habitantes de un país, garantizando una convivencia sana entre todos los miembros de la sociedad.

Así pues, todos los capítulos del libro reseñado pueden ser útiles para analizar modelos a seguir para el ejercicio del derecho a la educación religiosa, en el contexto de cada país.

Sin duda, esta obra, que fue la tesis doctoral del autor, es una herramienta importante para comprender, analizar y llevar a plenitud el derecho fundamental a la libertad religiosa y la enseñanza de la religión en cualquier país, incluido por supuesto México.

Finalmente, considero que la obra de Edgar Flores también nos invita a reflexionar y desarrollar nuevas líneas de investigación y enseñanza de temas vinculados a derecho y religión, como ocurre en muchos países desarrollados.2

En México son todavía pocas las escuelas de derecho donde se llegan a estudiar estas cuestiones; por ejemplo, la Universidad Iberoamericana Ciudad de México, donde se imparte la asignatura “Derecho y religión”, o la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), donde se estudia la asignatura optativa “Derecho canónico”.

No obstante, juzgo conveniente avanzar más en el estudio de estos temas con la creación de otras asignaturas; por ejemplo: “Derecho comparado de las religiones”,3 o “Sistemas e instituciones jurídico-religiosas contemporáneas”, “Derecho eclesiástico de Estado”, por citar algunas. Esto ayudaría a profundizar en estos temas jurídicos actuales, para un óptimo ejercicio de los derechos fundamentales.

Felicito al autor Edgar Flores por esta magna, ilustrativa, interesante y vigente obra, e invito a los interesados en el tema a consultar el libro reseñado, que está disponible en la Biblioteca “Dr. Jorge Carpizo” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y posiblemente en algunas plataformas por Internet.

1 Al respecto puede verse Adame Goddard, Jorge, Estudios sobre política y religión, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, en especial el capítulo intitulado “El derecho a la educación religiosa en México”, disponible en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/2520-estudios-sobre-politica-y-religion.

2Sirvan como ejemplo las siguientes publicaciones, que dan cuenta de dicho análisis y discusión académica: Derecho y Religión editada por la Universidad Autónoma de Madrid y editorial Delta (España); Revista Latinoamericana de Derecho y Religión, por la Pontificia Universidad Católica de Chile; Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, dirigida por catedráticos de la Universidad Complutense y editada por Iustel (España); Journal of Law and Religion, dirigida por catedráticos de Emory University y publicada por Cambridge University Press (Estados Unidos); Oxford Journal of Law and Religion publicada por Oxford University Press (Reino Unido); Brill Research Perspectives in Law & Religion, editado por Cardif University Centre for Law and Religion y publicado por Brill (Reino Unido).

3Respecto a esto, he tenido la oportunidad de impartir algunos de estos temas dentro de la asignatura optativa “Derecho comparado” en la Facultad de Derecho de la UNAM. Para quien quiera adentrarse en estos tópicos, pueden ser útiles las siguientes obras: Caparros, Ernest (dir.), La religion en droit comparé à l’aube du XXIe siècle, Bruxelles, Bruylant, 2000; Ferrari, Silvio, El espíritu de los derechos religiosos. Judaísmo, cristianismo e islam, traducción de Gilberto Canal Marcos, Barcelona, Herder 2004; Huxley, Andrew (ed.), Religion, Law and Tradition: Comparative Studies in Religious Law, London, Routledge, 2002; Neusner, Jacob and Sonn, Tamara, Comparing Religions Through Law: Judaism and Islam, New York, Routledge, 1999; Martínez-Torrón, Javier y Durham, W. Cole (eds.), Religion and the Secular State; Interim National Reports; Issued for the occasion of The XVIIIth International Congress of Comparative Law, Provo, Utah, Brigham Young University, The International Center for Law and Religion Studies, 2010; Soberanes Fernández, José Luis, Derechos de los creyentes, México, Cámara de Diputados, LVII Legislatura-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, por citar algunos.

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