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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.42 Ciudad de México ene./jun. 2020  Epub 09-Mar-2021

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2020.42.14353 

Reseñas bibliográficas

Fernández Segado, Francisco, El juicio de amparo, la Constitución de Querétaro de 1917, y su influjo sobre la Constitución de la Segunda República Española

Víctor Collí Ek* 

* Profesor investigador en el Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Campeche, México, y líder del Cuerpo Académico “Derechos Humanos y Problemas Constitucionales”. Miembro del SNI. Correo: vimcolli@uacam.mx.

Fernández Segado, Francisco. El juicio de amparo, la Constitución de Querétaro de 1917, y su influjo sobre la Constitución de la Segunda República Española. ,, volumen 1, España: Dykinson, 2017. 1143p.


Dos estados hermanos unidos geográficamente y en su génesis histórica, pero que debido a su madurez que dan las vicisitudes del paso del tiempo adquirieron una identidad propia, Campeche y Yucatán,1 aun discuten la progenitura del que será reconocido como el padre del juicio de amparo, don Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá. La historia, por todos conocida, es que nuestro héroe nació en 1799 en Bolonchenticul, Yucatán, localidad que en 1858 se separaría de tal estado para erigir el nuevo estado de Campeche, entonces ¿cómo pronunciarse sobre su origen?

La anterior es una necesaria reflexión que nos genera la lectura del formidable libro: El juicio de amparo, la Constitución de Querétaro de 1917, y su influjo sobre la Constitución de la Segunda República Española, vol. I, del profesor de la Universidad Complutense, el doctor Francisco Fernández Segado.

En el transcurso de seis capítulos, el profesor Fernández nos da una lección de la dialéctica del juicio de amparo desde una visión histórica sistemática. Estos seis capítulos son: 1. El juicio de amparo mexicano. Aspectos generales. Antecedentes históricos de la institución. 2. Los instrumentos de garantía constitucional en el primer constitucionalismo mexicano: de la Constitución de Apatzingán (1814) a las Leyes Constitucionales de 1836. 3. Manuel Crescencio Rejón y el nacimiento del juicio de amparo en el proyecto de Constitución de Yucatán, de diciembre de 1840. 4. El voto particular de Mariano Otero, el Acta de Reformas de 1847 y la implantación del juicio de amparo a nivel federal. 5. El juicio de amparo en la Constitución de 1857, en sus leyes reglamentarias y en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 6. La Revolución de 1910-1917, el proceso constituyente y la Constitución de 1917. El inicio de una nueva era constitucional, la del constitucionalismo social.

El profesor Fernández Segado en la introducción nos da dos explicaciones básicas de las razones de esta monumental obra: primera, como “modesto” -y lo pongo entre comillas porque aceptar esta afirmación del autor sería desconocer la naturaleza reservada, humilde y de bonhomía que lo caracteriza, y en vista de que se trata de una obra de una gran profundidad del amparo mexicano- homenaje al centenario de la Constitución mexicana; segunda, es un volumen que forma el primero de dos tomos sobre el amparo mexicano, en el primero se abordan los antecedentes previos a 1917, aunque como él mismo afirma, no termina sin una “cierta atención” a la dimensión social de 1917; el segundo tomo profundizará en 1917 y la influencia que tendrá en el desarrollo del constitucionalismo español.

Son muchos los temas que se deberían comentar de la exposición de nuestro profesor en una obra tan vasta como la que nos ofrece; sin embargo, la disposición de espacio nos obliga a referirnos a los que más han llamado nuestra atención, dentro de esos temas encontramos los siguientes.

En primer lugar, la “mexicanidad” del juicio de amparo, que conlleva una reflexión, esta institución jurídica que tiene tallada la preocupación por la defensa de los derechos humanos, una luz en momentos convulsos de nuestro país como es la separación de Yucatán de la República Mexicana (Constitución Yucateca) y la invasión de los Estados Unidos de América2 (Acta de Reformas), momentos definitorios de la identidad nacional, sello que le da esencia igualmente al juicio de amparo, ¿qué tanto necesita este juicio de nuestro pedigrí, del derecho comparado para ajustarse a los tiempos actuales?

Otro tema de gran discusión y significación histórica-política, que nos deja ver que el autor es un gran conocedor no sólo de la institución jurisdiccional sino también de nuestra identidad constitucional, es el de la excesiva reglamentación de la carta fundamental mexicana, el profesor, después de revisar las voces más autorizadas sobre sus implicaciones, se pronuncia acerca de la dimensión cuantitativa de las reformas que ha tenido, por un lado, no le parece lógico, pues no todas las reformas han sido necesarias y oportunas afirma, con lo que estamos de acuerdo, pero discrepa respecto de que sea un síntoma de que se crea en ella, como afirmarían algunos constitucionalistas mexicanos.

En el capítulo sobre Rejón y su influencia, el maestro Fernández Segado hace una revisión profundamente interesante sobre el desarrollo y lecturas del pensamiento de su ideario, como se podrá observar a lo largo de la obra, es un agudo defensor de la importancia del pensamiento de este jurista yucateco-campechano, en sus palabras: “la obra de Rejón es el punto de partida indiscutible del juicio de amparo mexicano, por cuanto el yucateco establece las grandes líneas maestras de la institución, que serán con posteridad seguidas a nivel nacional”, enumerando algunas de ellas: 1. Establecimiento de un procedimiento específico. 2. La determinación de la sede judicial. 3. La existencia de una violación de un derecho para su procedencia. 4. Legitimación del agraviado. 5. La autoridad pública como presunto responsable. 6. La relatividad de los efectos de la sentencia.

Una lección que aprendemos muy bien del profesor Segado es la expresión de la triple dimensión de la aportación rejoniana o su aportación sistémica, que comprende al juicio de amparo y el control difuso de constitucionalidad.

En primer lugar, tenemos el amparo; concluiríamos en una doble instancia y que nos atrevemos a aventurar, comprensible desde una visión jerárquica de la capacidad de decidir de los jueces en el desarrollo de este juicio. Ya que, por un lado, tenemos los artículos 53 y 22 del Proyecto de Constitución yucateca. En éstos se determinaba la facultad de la Corte Suprema de Yucatán para conocer del juicio de amparo sobre actos de la legislatura o providencias del gobernador o ejecutivo. Pero, por otro lado, se establecía la posibilidad de realizar un juicio político a la Corte Suprema por “abusos” en los juicios de amparo. Baste decir que estamos totalmente de acuerdo con el profesor Segado de que esta última medida “dejaba a la Corte Suprema bajo la guadaña del Congreso”. Por otro lado, tenemos el llamado “amparo de barandilla”, que facultaba a los jueces de primera instancia a amparar a quienes pidieran su protección contra actos de cualquier funcionario que no correspondiera al orden judicial. Es interesante cómo el profesor Fernández Segado trae a la atención la explicación que Echánove Trujillo da sobre esta doble dimensión del amparo, en concreto, “la búsqueda del modo más rápido y eficaz de proteger las garantías individuales, toda vez que la Suprema Corte yucateca residiría sólo en Mérida, mientras que los jueces de primera instancia se hallaban ubicados en cinco de las poblaciones del Estado…”.

En segundo lugar, el control difuso de constitucionalidad. En el apartado de “Prevenciones generales”, existía una cláusula que decía: “En la administración de justicia arreglarán los jueces sus fallos a lo prevenido en esta Constitución, prescindiendo de lo dispuesto contra ella en las leyes o decretos del Congreso del Estado”, que afirma el profesor Fernández Segado, su fuente de inspiración se encuentra en el párrafo segundo del artículo VI de la Constitución estadounidense. Para nuestro profesor, esto revelaba que los constituyentes yucatecos conocían la cláusula de supremacía de la que derivaban el control difuso de la constitucionalidad, y encomendaban a los jueces estatales la protección del texto constitucional. Es un antecedente parcial del artículo 126 de la Constitución de 1857 y del artículo 133 de la Constitución mexicana actual.

Una idea que debemos resaltar en la exposición es la relativa a la cuestión de ¿por qué el amparo surgió en Yucatán? El autor reconoce la existencia de diversas hipótesis por parte de la doctrina mexicana, como la influencia de Tocqueville, la visión liberal, la lucha por el federalismo o el centralismo en el que Yucatán era partidario, que la defensa de los derechos humanos fueran un asunto del régimen interior de los estados, etcétera, pero que -indica nuestro autor- no establecen un lazo causal evidente entre la interrogante y su respuesta, por lo que se atreve a aventurar una vía novedosa de respuesta.

La lectura del desarrollo constitucional en Guatemala en la época deja ver la instauración de un control difuso constitucional, en sede judicial de inaplicación de la ley y aplicación directa, en el caso, del derecho constitucional. En la hipótesis del profesor Fernández Segado, los textos fundamentales de Guatemala como el del 11 de septiembre de 1837 permean un conocimiento de la supremacy clause estadounidense, la concepción francesa del papel del Poder Legislativo, pero como expresamos líneas arriba, dejan ver en su diseño un reconocimiento de inaplicación de la ley por parte de los jueces ante una contradicción con un derecho o precepto de la ley fundamental, y esto fue una realidad en Guatemala entre 1838 y 1845.

La conocida cercanía geográfica, cultural, política, ideológica entre Yucatán y Guatemala en la época de desarrollo del amparo por Rejón, hace preguntar al autor “¿No pudo influir de algún modo la experiencia guatemalteca, que llevaba dos años y medio vigente cuando Rejón procedió a elaborar el Proyecto de Constitución yucateca, sobre el político mexicano?”; aunque la hipótesis la deja en eso, le parece importante -y estamos convencidos de que es así- “lanzar esta idea”, si bien en Guatemala no existía el amparo, sí se deja ver una preocupación importante por la búsqueda de vías procesales para la protección de los derechos. Esta cercanía y la alta probabilidad de que un jurista educado como Rejón conociera la normativa y la preocupación por los derechos en el vecino Estado, dotan de pertinencia a la hipótesis propuesta.

Otra afirmación muy atinada del autor, una lectura de política constitucional mexicana, es cuando al referirse a las razones del principio de relatividad de las sentencias de amparo, como un rasgo que se ha caracterizado como aportación de Otero, fue importante para el “establecimiento, estabilización y desarrollo de juicio de amparo”, siguiendo el pensamiento del ahora ministro de la Corte mexicana, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, concebirlo como controlador y con efectos generales no le hubiera vaticinado un gran futuro en el México del siglo XIX y durante el régimen priista.

Sobre el diseño del amparo en la Constitución de 1857, nuestro autor afirma que, si observamos sus rasgos generales, seguiría el diseño de Otero de una década anterior, con algunas modificaciones. Estos rasgos generales, delineados por el autor son: se trata de un juicio ad hoc, no un recurso, que se inicia frente a la jurisdicción federal, a petición de parte y dirigido contra la autoridad responsable -un rasgo que lo hace diferente del sistema del judicial review-; un rasgo peculiar que lo hace diferente del amparo del Acta de Reformas, es que mientras ésta no permitía su procedencia contra autoridades judiciales, sino únicamente contra el Ejecutivo y el Legislativo, en 1857 se podía dirigir contra cualquier autoridad incluidas las judiciales; el “mascarón de proa”, como expondría el autor, el principio de relatividad de las sentencias.

Otro tema analizado por el autor es el relativo al amparo en negocios judiciales, hace una extensa y muy completa exposición de la evolución de su existencia y las discusiones que ha generado a lo largo de nuestra historia constitucional. Sin duda, éste es un tema de profundas repercusiones para el federalismo mexicano, ya que toca fibras sensibles de la actividad y responsabilidades estatales, como el relativo a la independencia judicial, nos explicamos, pero no sin antes indicar cómo el autor resume, siguiendo el pensamiento del maestro Héctor Fix-Zamudio, la discusión histórica sobre la procedencia de este tipo de amparo. En esta discusión, reafirma nuestro autor, podemos encontrar tres líneas de desenvolvimiento: la primera, más ajustada al modelo estadounidense, sustentada por Ignacio Mariscal, quien sostenía que el amparo debía proceder sólo en caso de infracciones directamente a preceptos constitucionales y en las tres hipótesis indicadas en el artículo 101 de la Constitución de 1857; la segunda, sustentada por Vallarta, quien afirmaba que debía proceder nada más en materia penal; la tercera, la que terminaría por imponerse, que afirmó la existencia de una garantía constitucional general para impugnar todas las resoluciones judiciales en las que no hubiera existido una aplicación correcta de una disposición legal secundaria.

Ahora bien, esta institución que se decidiría por la tercera postura, como bien afirma el autor, indicábamos, toca fibras sensibles de nuestro constitucionalismo y régimen federal, en específico, lo que tiene que ver con la independencia judicial local, en donde desde el Constituyente de 1917, se argumentó que se carecía precisamente de esa independencia judicial de los jueces locales en favor de solidificar la existencia de cacicazgos locales en la figura del gobernador del estado. Se discutió en el Constituyente de 1917 si debía darse definitividad a las sentencias locales y se decidió que no, justamente por esta razón. Y casi 100 años después, el imaginario político-social es el mismo, esto lo hace ver el intento de darle mayor autonomía a los jueces locales en sus decisiones y menos intervención de la justicia federal vía el amparo judicial en la reforma constitucional de amparo de 2011, donde hubo en la iniciativa un punto que tocaba este tema, pero que desafortunadamente se decidió no autorizar.

La iniciativa sugería un cambio en dos líneas: el fortalecimiento de la autonomía de los tribunales locales, en conjunción con una facultad deliberativa de los Tribunales Colegiados de Circuito -quienes conocen en la justicia federal de este amparo judicial- acerca de cuáles asuntos abordar y cuáles no. Para lograr estos fines, la propuesta implicaba dos criterios de selección: importancia y trascendencia.

Como señalaba la iniciativa presentada, el objetivo no era eliminar el amparo judicial o directo, más bien era disminuir la intervención de la justicia federal en el ámbito local, ¿cómo quería lograrse esto? Mediante el mantenimiento del control de la constitucionalidad directa y en casos específicos, proceder únicamente por importancia y trascendencia, apoyando a la consolidación de los tribunales locales que las emitieron, como órganos definitivos.

Aunado a lo anterior, se delineaba un tercer filtro, consecuencia natural del nuevo sistema propuesto, que el tema en estudio fuera de constitucionalidad y no de legalidad, que la intervención de la justicia federal se diera cuando el asunto implicara no violaciones a las “garantías de legalidad” sino una violación directa a la Constitución mexicana.

Como se puede ver, la propuesta generaría en su implementación un sistema novedoso, implicaba una apertura a consolidar la capacidad de decisión de los poderes judiciales locales. Desafortunadamente esta iniciativa no fue aprobada en las comisiones respectivas por las razones siguientes:

Por otro lado, estas comisiones dictaminadoras coinciden en términos generales con los argumentos contenidos en la iniciativa en el sentido de que hoy en día los poderes judiciales locales gozan de una mayor autonomía e independencia frente a los poderes legislativos y ejecutivos de las entidades federativas. Asimismo, que la confianza en ellos ha ido aumentando, sustentada principalmente en las reformas al artículo 116 constitucional y en aquellas normas y acciones que van abriendo en nuestra sociedad las puertas de un Estado de Derecho, sin embargo, estas comisiones no comparten la propuesta contenida en la iniciativa en el sentido de limitar en ciertas materias la procedencia del juicio de amparo directo, fijando como criterios de admisión de la demanda de amparo directo la importancia y trascendencia.

En efecto, si bien por un lado se reconoce la importancia de atender la problemática generada a partir del abuso de este instrumento de tutela constitucional, por otro, consideramos que es posible dar atención a dicha problemática a través de medidas diversas a las planteadas en la iniciativa con la finalidad de no afectar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.3

Como se puede ver, el tema abordado por el autor tiene una gran importancia en nuestro derecho constitucional y de amparo, es un tema pendiente para el federalismo.

La oportunidad que el profesor Francisco Fernández Segado me da para reseñar su impresionante obra es motivo de gran orgullo para mí, sin embargo, pretender abordar cada uno de los temas que analiza es una tarea titánica aun al nivel y extensión de crítica de libro, pero algo sí puedo decir con total convicción, es un trabajo absolutamente necesario de analizar cuando se quiera estudiar el amparo mexicano.

Me he dado a la tarea de exponer únicamente algunos temas que -siendo todos interesantes- me invitaron a la reflexión, aprendizaje, y que ojalá a quien lea estas líneas le parezca de la misma forma y con estas palabras plasmadas lo inviten a leer la obra en su integridad.

No queda más que expresar la gran expectación que me ha creado y la espera ahora inminente de la aparición del segundo tomo que, sin duda consultaré y espero tener de nuevo el honor de reseñar.

Referencias

Collí Ek, Víctor Manuel, Campeche, historia de las instituciones jurídicas, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, pp. 3-33, disponible en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/2889-campeche-historia-de-las-instituciones-juridicas. [ Links ]

Rosas, Alejandro y Molina, Sandra, Érase una vez México 2. Del grito a la revolución, México, Planeta, 2018, p. 90. [ Links ]

Cámara de Senadores, Gaceta del Senado, sesión del 10 de diciembre de 2009. [ Links ]

1 Sobre la separación y surgimiento del Campeche como estado puede, veéase Collí Ek, Víctor Manuel, Campeche, historia de las instituciones jurídicas, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, pp. 3-33, disponible en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/2889-campeche-historia-de-las-instituciones-juridicas.

2No podemos dejar de citar, al hablar de este periodo de la historia mexicana, las lapidarias palabras de Lucas Alamán expresadas a fines de 1947: “El día 3 del próximo diciembre se completan tres siglos cabales de la muerte de Hernán Cortés. ¿Quién hubiera podido pensar en aquella época que, a los tres siglos de la muerte del gran conquistador, la ciudad que él sacó de sus cimientos había de estar ocupada por el ejército de una nación que entonces no había tenido ni el primer principio?”. Cfr. Rosas, Alejandro y Molina, Sandra, Érase una vez México 2. Del grito a la revolución, México, Planeta, 2018, p. 90.

3La iniciativa puede ser consultada en: Cámara de Senadores, Gaceta del Senado, sesión del 10 de diciembre de 2009. El texto de la iniciativa señalaba: 107. Fracción III, inciso a), cuarto párrafo: “El amparo a que se refiere este inciso será procedente cuando, además de los requisitos que para ello se establecen, las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos que precise la ley reglamentaria”. Fracción V, último párrafo: “En todos los casos a que se refiere esta fracción, la procedencia del juicio de amparo se regirá por lo establecido el inciso a) de la fracción III del presente artículo”.

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