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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.42 Ciudad de México ene./jun. 2020  Epub 09-Mar-2021

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2020.42.14346 

Artículos doctrinales

Repensar el derecho público a la información en la sociedad democrática mexicana

Rethinking the Public Right to Information in Mexican Democratic Society

Carlos Soriano Cienfuegos* 
http://orcid.org/0000-0002-9303-7384

* Profesor investigador de la Universidad Panamericana, México. Profesor visitante del Instituto Tecnológico Autónomo de México, México. Miembro del SNI-Conacyt. Contacto: e-mail: csoriano@up.edu.mx.


Resumen

Este artículo plantea que la distinción conceptual de las diversas vertientes del derecho a la información es fundamental para la adecuada conformación del derecho positivo que la regule. Lo anterior, es aplicable a todo el corpus iuris, desde los textos constitucionales hasta la reglamentación más detallada que al respecto existe. La necesidad de claridad conceptual tiene como consecuencia, adicionalmente, una concepción normativa más precisa sobre las garantías informativas necesarias para el adecuado ejercicio del derecho y una visión garantista sobre la forma de establecer sus taxativas.

Palabras clave: libertad de información; libre expresión; garantías informativas; restricciones constitucionales

Abstract

This article proposes that the conceptual distinction of the different aspects of the right to information is fundamental for the adequate conformation of the positive law that regulates it. The foregoing is applicable to the entire corpus iuris, from the constitutional texts to the more detailed regulations that exist in this regard. The need for conceptual clarity has, as a consequence, additionally, a more precise normative conception of the informative guarantees necessary for the proper exercise of the right and a guaranteeing vision on the way to establish its directives.

Keywords: Freedom of Information; Free Expression; Informative Guarantees; Constitutional Restrictions

SUMARIO: I. Introducción. II. La superación de los paradigmas formales en la creación institucional. III. Concepto y fundamentos constitucional y convencional de la información en México. IV. Cuatro derroteros doctrinales para el replanteamiento normativo sobre la libre expresión. V. Agenda de investigación para la libre expresión: aspectos teóricos de la normatividad sobre publicidad oficial. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.

I. Introducción

La democracia necesariamente es un sistema de libertades. Lo es de manera indisoluble. Cuando Robert Dahl se dispuso a la tarea de explicar los elementos constitutivos de la poliarquía, forma veraz y práctica de esa construcción teórica, señaló que las libertades de asociación, expresión, información, voto y de apoyo a los líderes políticos, son indispensables para este régimen. Si se lograra la máxima inclusión y agregación de intereses y preferencias, pero como no existen estas libertades, se está ante una hegemonía representativa, pero no ante una poliarquía. Las prestaciones estatales no sustituyen, de forma alguna, la libertad de las personas.

En el marco de las transiciones democráticas, Guillermo O’Donell y Phillippe Schmitter señalan que de las experiencias empíricamente analizadas, los procesos democratizadores son precedidos por un proceso de liberalización. Dicho proceso es aquel en que “se redefinen… amplían y hacen efectivos ciertos derechos” como la libertad de expresión. La importancia que se atribuye al proceso liberalizador radica en que, si el mismo se institucionaliza, contribuye a la construcción del “principio de ciudadanía” que, a decir de estos autores, se encuentra vinculado con la dignidad de las personas y, por consiguiente, con la igualdad en la titularidad y el ejercicio de sus derechos.

Sin negar la valía histórica y práctica en los ámbitos político y social de este derecho, en este trabajo se da preponderancia al análisis y crítica del desarrollo conceptual de la doctrina jurídica, recogida en el derecho positivo, respecto de éste.

Por ello, se plantea que el estudio del derecho a la información desde la perspectiva del derecho público exige, ante el escenario constitucional que paulatinamente se ha configurado a partir de 2014, algunas precisiones terminológicas y conceptuales, lo que hará evidente la notable complejidad del tema tanto en el plano doctrinal como en el positivo,1 advirtiendo desde ahora que las categorías jurídicas tradicionales parecen mostrarse insuficientes para explicarlos dogmáticamente, en especial respecto del derecho a la reserva de información, fundamental para nosotros.2

Asimismo, se advierten algunas cuestiones que están pendientes de ser recogidas tanto en los fundamentos como en los desarrollos normativos más recientes, vinculados al ejercicio de esta libertad fundamental.

II. La superación de los paradigmas formales en la creación institucional

Si bien no pretendemos hacer un recuento del papel de la información y la expresión en la historia de las ideas políticas, es deseable presentar, por lo menos, el trasfondo cognitivo del que se desprende la intencionalidad contenida en las instituciones que reconocen y regulan nuestro tema. Por lo anterior, señalamos dos posturas: la individualista y la funcionalista, a la luz de las cuales la libertad de información no puede, por lo menos material y prácticamente de la libre expresión de las ideas, lo que como se argumenta, tiene repercusiones para las operaciones que con ambas libertades deben de hacerse en un contexto normativo.

1. Concepción individualista

Para comprender la configuración de la libertad de información, en sentido activo, que prevaleció entre los doctrinarios, siguiendo en esto, como se ha visto, su reductio ad unum con la libertad de manifestación del pensamiento, es necesario hacer referencia al resultado del concurso de tres principales operaciones, a la primera de las cuales se atribuye haber predispuesto el terreno ideológico-constitucional en el cual han ido a radicarse las contribuciones de las otras dos.

Como es fácil entender, esta primera teoría tiene como punto de partida la reconstrucción de la libertad de manifestación del pensamiento de acuerdo con el paradigma clásico de ascendencia liberal de las libertades individuales. En efecto, es particularmente en este cuadro que se realizan las condiciones para desplazar hacia lo que puede reputarse como constitucionalmente indiferente, el carácter finalista del contenido de la libertad examinada, en tanto que toda concepción de tipo instrumental implicaría dar algún relieve a aquel contenido, lo que no es deseable en los límites de tal ideología.

En este trasfondo individualista se insertan los resultados de la operación lógico-conceptual, de reconducción y equivalencia, de las noticias a las opiniones, ambas homologadas en cuanto a su valor en el posible contenido de la manifestación del pensamiento según un esquema subjetivista, esto es, que mira exclusivamente a la posición del sujeto emisor, marginando del discurso toda consideración sobre los efectos de incidencia de los diversos contenidos de expresión sobre los otros miembros de la sociedad, con el resultado de incrementar al máximo el área de lo constitucionalmente indiferente respecto de aquellos contenidos.

Finalmente, la tercera clave de lectura de la configuración dominante de la libertad de información es provista por la exclusión de diferencias de “naturaleza” y “calificación jurídica” de las diversas manifestaciones de expresión en razón de los modos con los que ellas se producen, dado que

...el interés público a que haya difusión del pensamiento y de las noticias, de las obras del ingenio artístico y científico, y por tanto también a que haya publicaciones periódicas y libros, películas cinematográficas y audiciones de radio circulares, entre otros, no es mayor que el interés, constitucionalmente garantizado en los ordenamientos de componente liberal, a la libertad intrínseca del contenido de tales manifestaciones.3

De aquí deriva evidentemente la imposibilidad lógico-jurídica de caracterizar diversamente la libertad de información de toda otra forma de manifestación del pensamiento, la cual, notoriamente y casi por definición, se vale de los llamados medios para su ejercicio.

Como puede notarse, el resultado que de ello deriva es una verdadera y propia relectura del aspecto activo de la libertad de información, la cual toca el nivel máximo de las garantías prestadas por el ordenamiento constitucional.4

2. Versiones funcionalistas o instrumentales

La tesis de la coincidencia entre la libertad de expresión y la libertad de información, por lo demás, ha parecido encontrar crédito aun entre los defensores de la versión “funcionalista” de la primera libertad, para quienes sería justamente tal coincidencia la que no hiciera lícito dudar de que, al menos para su perfil activo, la libertad de información traduce siempre un derecho subjetivo de libertad constitucional, que encuentra fundamento seguro, en el caso de México, en el artículo 6o. constitucional. Esta premisa común respecto de la precedente concepción deriva del hecho de que ambas teorías rechazan la posibilidad de establecer distinciones plausibles en el plano jurídico entre opiniones y noticias con vistas a la tutela constitucional, mientras que en orden a los otros dos argumentos reconstructivos ya mencionados, existe una diferencia notable.

En efecto, tanto los fines como las concretas modalidades de transmisión de las informaciones concurren en esta versión funcionalista a connotar de modo peculiar la libertad de información, en el sentido de que a tal libertad es reconocida sobre todo una función esencial “para la definición y la actuación de la forma democrática de gobierno”,5 y se le atribuye como objeto principal el “empleo de los medios necesarios para la comunicación y la difusión” de la información.6

Sin embargo, es necesario subrayar cómo en el plano de las consecuencias operativas, las dos diversas líneas, en ocasiones, parecen alcanzar resultados sustancialmente coincidentes una vez más: por ejemplo, ello resulta patente por lo que se refiere al régimen jurídico de los medios informativos y, particularmente, en materia de tutela del ejercicio de la profesión periodística; de hecho, es posible captar en manera bastante singular una misma preocupación por el riesgo de crear una normativa de privilegio injustificado para la prensa y sus operadores profesionales. Pero más en general, es posible constatar cómo en todo caso es el paradigma de la libertad de manifestación del pensamiento el que prima sobre las dos variantes de la libertad de información arriba consideradas, imponiendo una perspectiva unitaria de la disciplina de las dos libertades y de sus límites.7

De hecho, para este último aspecto se puede registrar una diferencia relevante sólo respecto de quienes proponen lecturas en términos funcionales mucho más “fuertes”, por ejemplo del artículo 6o. constitucional mexicano: se asiste, en efecto, en este caso no a la reducción de la información a la opinión (con la consecuente subsunción de la disciplina de la primera en la segunda), sino a veces a una suerte de vuelco en la continencia recíproca de los dos términos, desde el momento que “se pasa… a incluir en el concepto de información incluso la expresión y la divulgación pública del pensamiento”.8

La reconstrucción dogmática de la actividad informativa, que de ello deriva, ya no sigue la impronta de aquel subjetivismo al que se aludía, sino que se apoya exclusivamente en el primario interés colectivo a la información. De aquí nacen las razones no tan sólo del repudio de una concepción de la actividad informativa en clave subjetiva e individualista, sino también de una versión subjetiva con connotaciones funcionalistas, en vista de muy diversos resultados consistentes en la dimensión funcional de los “poderes de ejercicio de la llamada libertad de informar” respecto de los contenidos del interés a ser informados,9 o francamente, en la total configuración del “derecho” en una “función”, aunque confiada a un sujeto privado, el cual se hace cargo justamente del ejercicio de una función pública.10

III. Concepto y fundamentos constitucional y convencional de la información en México

Con el término información, se entiende desde la óptica constitucional, un vasto ámbito material que refleja como elemento central de su disciplina diversos aspectos de la libertad de pensamiento, así como de los instrumentos de circulación y difusión de sus contenidos en el contexto de las relaciones entre la autoridad y el individuo, al grado que el régimen y disciplina de la información podría ser considerado el criterio por excelencia de clasificación de los ordenamientos positivos, dando lugar precisamente a la dicotomía entre sistemas normativos fundados en la subordinación de la información al poder político, y sistemas que, por el contrario, rechazan y excluyen tal subordinación, a partir de lo cual, una posible conceptualización del “Estado totalitario” podría construirse desde la perspectiva de la no existencia de un estatuto de la información del Estado.11

Para complementar esta primera aproximación al concepto, debe tomarse en cuenta que, desde un punto de vista más preciso, se pueden destacar otros significados concernientes a la mayor articulación conceptual que deriva de otras visiones de la información, bien sea como referente de situaciones jurídicas “subjetivas”, o como resultante “objetiva” de los medios masivos. Es a partir de esta conjunción de aspectos que se hace evidente el tema tratado en este trabajo, aun cuando el desarrollo tenderá particularmente a enfatizar el primer aspecto, en tanto que se vincula en modo directo con la problemática de la “libertad de información”, lo cual, a su vez, es una formulación también susceptible de ser precisada,12 con respecto a una pluralidad de posiciones de individuos o de órganos, esto es, según que se entienda por parte de uno de estos sujetos13 pretender legítimamente alguno de los siguientes objetos:

  • a) Una situación jurídica activa, manifestada en el derecho o la libertad14 de comunicar y difundir información15 o, incluso, en una potestad de contenido análogo.

  • b) Una situación jurídica pasiva, entendida como libertad de recibir información, o bien, como derecho a la ausencia de obstáculos injustificados para recibirla.16

  • c) Una situación intermedia o reflexiva, como se conoce en la doctrina,17 consistente en el derecho a informarse o a buscar la información.18

Esta última situación resulta particularmente relevante para la comprensión de este trabajo, ya que a ella es posible adscribir dos diversas variantes, dependiendo de la posibilidad de configurar o no, la obligación de ostentar el objeto de la pretensión cognitiva,19 a la cual se podría vincular la problemática inherente a un deber específico de informar, enlazado a la posición institucional de determinados órganos públicos, o a la instauración de relaciones privadas entre tales órganos y los particulares,20 lo que conduce directamente a la disciplina del secreto en el derecho constitucional.

En cambio, con referencia a la problemática informativa conexa al régimen de los llamados mass media, es decir, medios de comunicación masiva o simplemente medios masivos, se remite a otros trabajos más pertinentes, pues su tratamiento excede los límites de este trabajo: entre ellos, particularmente se recuerdan la libertad de prensa; la normativa relativa a la radio y la televisión; las profesiones de periodistas y publicistas, temas todos a los que se aludirá en la medida que lo exija nuestra materia, en especial desde la óptica de la problemática informativa y del régimen jurídico de los instrumentos de difusión de las informaciones.21

Finalmente, se designa con el término “información” el resultado de la actividad cognitiva que se alcanza a través de sus muy variadas manifestaciones, como son el estudio, la investigación, el acopio de documentación, etcétera. Este aspecto constituye para las modernas ciencias de la información22 un elemento autónomo respecto de su matriz originaria, susceptible de una consideración especial, gracias a las más avanzadas técnicas de tratamiento automático de datos,23 las cuales hacen posible hablar de una prolongación del derecho a la información en el ámbito del llamado “derecho informático”.

Como se advierte, la aproximación a la temática de la información encuentra la mejor vía en la formación cultural de nuestras sociedades, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre pone de manifiesto cómo fue que en las ideas predominantes de aquella época, la información ya se encontraba incluida en el catálogo de los derechos que, aun cuando desconocidos por los ordenamientos estatales, debían caracterizar los sistemas constitucionales surgidos tras el segundo conflicto mundial, al tiempo que, en un plano más técnico, demostraba la posibilidad jurídica de concebir la libertad de información en forma autónoma respecto de la más clásica libertad de pensamiento, sin perder de vista la extrema movilidad del confín entre las dos libertades y, de hecho, con la evidente intención de poner a disposición de la primera, el precioso y tradicional patrimonio de la segunda

En este sentido, los valores de la Declaración Universal han sido objeto de una difundida recepción en las principales democracias occidentales,24 de modo que su historia a partir de la segunda mitad del siglo XX es también el recuento de una continua ampliación de la lista de derechos sociales,25 como ya se ha afirmado. En efecto, es innegable que hay una vinculación muy estrecha entre este crecimiento y la búsqueda en el Estado democrático del bienestar y de la igualdad sustancial.

Con relación a México, el ordenamiento positivo concibe la libertad de expresión como derecho fundamental, establecido en el artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como son el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aplicables en términos de lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 de la Constitución federal26.

Ya el texto del primero de ellos27 pone en claro la vinculación que existe entre tal libertad “clásica” y el reconocimiento de los nuevos derechos sociales, al disponer que la libertad de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección…”, cuyos términos son coincidentes casi por completo con los del Pacto de San José, en el primer párrafo del artículo 13, al cual se agregan los dos párrafos ulteriores por su importancia para la comprensión del tema:

Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión.

  • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

  • 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necsarias para asegurar:

    • a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

    • b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

  • 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones…

Sobre el particular, resulta pertinente destacar que las sentencias y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las posiciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han orientado a reconocer que el redimensionamiento de la libertad de expresión sólo se logrará a través de una plena democracia, porque en ésta coexisten un pluralismo de amplio espectro hacia todas las perspectivas de expresión, así como, una acentuada tolerancia en torno de aquellas posiciones que en nombre de la democracia ejercen su derecho a expresarse libremente, y por último una exigible apertura que ha de subyacer bajo el principio de progresividad.

Las autoridades mexicanas se han adecuado al tratamiento regional, de modo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático, al sostener que el derecho a la libertad de expresión comprende buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

Lo anterior se encuentra expresado en las tesis jurisprudenciales P./J. 25/2007 y P./J. 24/2007 bajo los rubros: “Libertad de expresión. Dimensiones de su contenido”, y “Libertad de expresión. Los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen derechos fundamentales del Estado de derecho”.

Asimismo, se debe señalar que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, in fine, establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado, incluyendo tanto la que es generada o se encuentra en posesión de los órganos de gobierno, como la que es propia de los particulares, no sólo respecto de su difusión, sino también de su recepción por el público en general o destinatarios del medio, pues el enunciado normativo no se limita a la información pública gubernamental.

En esa tesitura, respecto de su dimensión social o colectiva, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas y comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias y es condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada.

Por tanto, en el derecho positivo mexicano la libertad de expresión comprende, al menos, los tres distintos derechos reconocidos por la doctrina internacional, y a los que ya se ha hecho referencia:

  1. Difundir informaciones e ideas de toda índole (aspecto activo).

  2. Recibir informaciones e ideas de toda índole (aspecto pasivo).

  3. Buscar informaciones e ideas de toda índole (aspecto intermedio).

Por otra parte, en otro criterio, la propia Corte mexicana ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”.

Los elementos anteriores se desprenden de la tesis 1a. CLXV/2004 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “Libertad de expresión e imprenta. Las limitaciones establecidas por el legislador relacionadas con la veracidad y claridad de la publicidad comercial son constitucionales cuando incidan en su dimensión puramente informativa”.

Por ende, a la luz de la actividad del máximo tribunal mexicano, es posible afirmar que las ideas apuntadas de forma precedente, relativas a los fundamentos teóricos del Estado democrático y su reflejo en el sistema positivo, han cobrado carta de naturalización en nuestro ordenamiento, al grado de poder afirmar en términos de los criterios jurisdiccionales aludidos que una sociedad que no está bien informada no es auténticamente libre.

Dicha libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto, y una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de socializar dichas informaciones o ideas, incluyendo el que la propia sociedad o colectividad busque dichas ideas. De esta forma, exige que nadie sea arbitrariamente vulnerado o impedido en la manifestación de su propio pensamiento, y en este sentido, representa un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Lo anterior parece tener un correspondiente positivo en la siguiente tesis:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.28

Como resulta natural por su vinculación con la dimensión democrática de las sociedades contemporáneas, la protección constitucional de la libertad de expresión incluye el derecho a expresar cualquier clase de convicciones y se ve más fortalecida aún si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política. En esta perspectiva, dicha libertad está protegida constitucionalmente en México por los artículos 1o., 3o. y 7o., en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Constitución federal, así como con diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.

En este caso, la salvaguarda del derecho a la libertad de expresión adquiere una mayor dimensión, avanzando por una directriz que se explica a través de tres valores fundamentales de la democracia con los que convive, sin los cuales difícilmente se puede concebir su pleno ejercicio: pluralismo, apertura y tolerancia, según las ideas presentes en el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCXVII/2009, de rubro: “Libertad de expresión y derecho a la información. Su protección es especialmente intensa en materia política y asuntos de interés público”.

En síntesis, podría afirmarse pacíficamente que el derecho a la libertad de expresión no es una libertad más en el cuadro constitucional, sino que, por el contrario, representa uno de los fundamentos del orden político en un Estado democrático de derecho.

Desde este prisma, se advierte que se trata de un derecho vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c, del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos o garantías que sean inherentes al ser humano, o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno.

Como complemento necesario de este aspecto, se debe mencionar que esta libertad debe interpretarse en todo caso en términos amplios, de acuerdo con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

…cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándar más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión.29

Se obtiene por tanto una regla de amplia repercusión para el desarrollo de este trabajo, consistente en que toda limitación a la circulación de noticias e informaciones ha de interpretarse en forma restrictiva, y su aspecto correlativo, traducido en que los derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio.

Finalmente, es pertinente señalar que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han hecho una precisión conceptual entre los derechos a la información y el de la libre expresión. El primero, se centra en la búsqueda, recepción y difusión de información, mientras que el segundo tiene un espectro más amplio en términos normativos.

El órgano interamericano, en el caso Claude Reyes, lo señaló de la siguiente manera:

76. En este sentido, la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información.30

Asimismo, nuestro máximo órgano constitucional ha sostenido que el derecho a la información implica para el Estado mexicano el deber de dar a las personas la

…posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema.31

IV. Cuatro derroteros doctrinales para el replanteamiento normativo sobre la libre expresión

En congruencia con la línea de análisis hasta aquí seguida, a continuación, se presentan cuatro aspectos relacionados con la libre expresión que, desde un punto de vista conceptual, deben distinguirse en la construcción del sistema de derecho que norma el ejercicio de tal libertad.

1. La libertad de información como libertad autónoma

El tema de los límites de la libertad de expresión o manifestación del pensamiento y su relación con la información excede en algunas aristas este trabajo, de modo que se remite a obras especializadas al respecto.32 Sin embargo, esta misma cuestión de los límites resulta interesante al detenerse en la configuración de aquellas teorías que reconstruyen la libertad de información en forma aislada respecto de la libertad de manifestación del pensamiento, lo cual ha permitido a la doctrina completar el panorama de los principales puntos de la normativa constitucional identificados para la libertad en examen.

La común inspiración funcionalista entre tales teorías y las identificadas en el esquema de la libertad de pensamiento33 motiva la identidad de perspectiva y de clasificación entre límites “internos” y límites “externos”, mientras que lo que distingue la primera categoría de límites es la desviación del contenido noticioso respecto del interés en función del cual el derecho de informar es reconocido y tutelado; en otras palabras, es justamente el interés público a la información lo que constituye, en primer lugar, el criterio que sirve para discriminar entre ilícitos noticiosos en sentido propio y otras hipótesis extrañas, en cambio, a la violación de aquel interés.

A diferencia del que ya fue esbozado para la concepción funcional vinculada al paradigma de la libertad de expresión, en este otro cuadro la violación del límite interno parece representar solamente una hipótesis, en cuanto a los abusos de la función noticiosa identificados en una publicación, de carácter colectivo, no son considerados idóneos y suficientes para negar a la publicación la calificación de prensa periódica, con la consecuente necesidad de mantener para ella el sistema de garantías previsto por primer párrafo del artículo 7o. constitucional mexicano, que concede la libertad de prensa: “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, no exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tienen más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública...”.

En este sentido, la operación de subsunción de la “opinión” en la “noticia”, que en las diversas teorías recién examinadas conducía a una correspondiente extensión de las garantías propias de las opiniones a las informaciones, individualiza en sus consecuencias extremas los efectos de una inversión semejante de los términos del razonamiento, negando todo relieve al contenido de las noticias, pero reconociendo no en las informaciones los valores propios de las manifestaciones de pensamiento, sino más bien un valor informativo en las opiniones.

La premisa que fundamenta esta conclusión es la que sirve como base a la entera construcción doctrinal examinada, es decir, la despersonalización de las expresiones individuales contenidas en un medio impreso, la cual, mientras que impediría calificar como meras manifestaciones de pensamiento los juicios sobre hechos determinados, haría aplicable indiscriminadamente a todos los contenidos noticiosos el régimen de garantías previsto por el constituyente mexicano, ante los excesos de poder del legislador. Tal despersonalización, y el correlativo reconocimiento del interés público, podrían recabarse del mismo artículo 6o. constitucional, en la parte respectiva, y valdrían para separar el derecho de informar de toda relación de tipo genético con la libertad de manifestación del pensamiento.

Por lo que se refiere a los límites externos, en esta concepción doctrinal se afronta explícitamente la cuestión de su admisibilidad, atendiendo al fin fundamental de la cualidad democrática del ordenamiento, al cual el derecho de informar resulta finalmente vinculado,34 aun cuando la vía de salida para justificar la imposición de límites a tal libertad igualmente se cree poder encontrar sobre todo recurriendo a la figura de los “deberes constitucionales”.35

2. La libertad de recibir informaciones

La notable disparidad de perspectivas en doctrina y de ambigüedades en los ordenamientos positivos explica el comportamiento de los tribunales constitucionales de las diversas naciones, que se muestra como conjuntamente más fluido y abierto a la consideración de la multifacética fenomenología inicialmente indicada como el lado “pasivo” de la libertad de información. Aquí también resulta esencial el análisis de los principales resultados de la elaboración de la ciencia jurídica en la materia, centrada de igual manera en la búsqueda del correspondiente punto en la normativa constitucional.

Para tal fin, y a diferencia del llamado lado activo ya examinado, el reconocimiento de la estructura y del contenido de la figura subjetiva en cuestión ha jugado un rol mucho más fértil en la investigación doctrinal. En este sentido, se debe hacer un esbozo preliminar de aquellas teorías que traslucen de algún modo una concepción funcionalista de la libertad tratada, dado que una similar caracterización parece concebida con relación al ejercicio de la misma libertad de manifestación del pensamiento o, en términos mucho más amplios, para llevar a concreción otros valores primarios del ordenamiento constitucional, como el ejercicio del derechodeber de voto, la participación política y el pluralismo democrático, de modo que ni siquiera puede escapar cómo es que en tales casos la dimensión funcional opera simétricamente, resaltando el lado pasivo conexo a la libertad activa de información.

Esta doble y bidireccional valencia parece expresar el núcleo esencial de la libertad en examen, atendiendo el primer aspecto a los fines y el segundo a la posibilidad misma de la recepción informativa, en tanto que, si para alcanzar tales fines corresponde exclusivamente al sujeto interesado desarrollar actividades ulteriores específicas, también aquella posibilidad se muestra sometida a iniciativas de carácter informativo externas al mismo sujeto, el cual, por definición, se relaciona en posición pasiva o sólo receptiva.

Por tanto, de ello deriva el problema de la suficiencia y adecuación de estas iniciativas,36 cuya solución, en una óptica funcional, requeriría la preparación en términos positivos de garantías informativas y, sobre todo, la individuación a cargo del Estado y/o de otros sujetos de deberes precisos: lo que según la prevalente visión de la libertad activa de información, sería idóneo para comprometer radicalmente la configuración individualista de tal libertad. En efecto, es por ello que la doctrina ha considerado que, por este camino, se afirmaría más bien el derecho a la información de los particulares, que el derecho del Estado a informar.37

En cambio, menos contradictoria resulta la solución del menor efecto, no incompatible con el paradigma liberal de los derechos y de las libertades públicas, para la cual el contenido esencial de la libertad “pasiva” de información coincide con un comportamiento abstencionista del Estado, al menos, en el sentido de poder pretender que por parte de la autoridad no se interpongan obstáculos a la libre difusión de las ideas y de las noticias, y a la posibilidad de que se cree el necesario contacto informativo entre difusores y receptores de las noticias.

Pero incluso en estos términos, la disputa persiste sobre todo respecto de la posibilidad de configurar tal pretensión como un verdadero y propio derecho subjetivo a la información, prefiriéndose, por parte de las doctrinas antifuncionalistas, hacer referencia a la figura de libertad de hecho38 o si acaso del “interés”, menos comprometedora e insuficiente para condicionar los contenidos informativos libres.39 Por tanto, se trata en este caso de una noción de interés más bien genérica, seguramente menor respecto de la noción expresada por doctrinarios que podrían denominarse funcionalistas moderados, los cuales, a pesar de darse cuenta de las dificultades de configurar la libertad en examen como un derecho subjetivo de libertad autónomo, identifican un “derecho social” o un “interés difuso”,40 que si bien no es capaz de justificar nuevos contenidos o límites a la libertad de expresión, es al menos idóneo para fundar una disciplina publicista de la información dirigida a impedir que los medios de servicio público de su ejercicio se transformen en privilegios de pocos.

En una posición totalmente diversa se colocan quienes se esfuerzan por elevar al rango de verdadero y propio derecho subjetivo la libertad de recepción de las informaciones: en tal cuadro, la problemática que resulta es algo más densa respecto de aquella que caracteriza la configuración en términos de mero interés, especialmente desde la perspectiva de los eventuales sujetos obligados, así como desde el prisma de los posibles límites impuestos al derecho mismo. Sin embargo, es también evidente cómo esta problemática reenvía de entrada a la solución de la cuestión con base en el fundamento positivo de reconocer la libertad de recepción, en orden al cual se debe una vez más registrar una disparidad de perspectivas en el ámbito de la doctrina.

En todo caso, parecen quedar fuera del cuadro aquellas posiciones que aun cuando no se expresan unívocamente a favor de la atribución de la calificación de derecho subjetivo a la libertad de recepción, identifican sin duda una situación merecedora de tutela en función de la protección de la libertad activa de información, de la cual constituiría, por así decirlo, la otra cara de la moneda, encontrando los mismos límites, dado que un reconocimiento tal derivaría justamente de una prejuiciosa negación del valor autónomo de la libertad analizada.41

Autonomía dogmática y rango constitucional del derecho subjetivo a la recepción de noticias caracterizan, en cambio, tanto aquellas posiciones que reconducen tal derecho al paradigma del artículo 6o. constitucional mexicano, siguiendo en esto a la doctrina italiana,42 como aquéllas que, aun sin negar el rol determinante de dicha disposición constitucional, más bien ponen en evidencia la presencia del derecho por efecto de las implicaciones directas e indirectas de sistema constitucional. Pero mientras que, a propósito del primer aspecto se da por sentada la evidente dificultad de la identificación de un fundamento explícito en el dictado constitucional, en ambos casos se expone a las críticas causadas por el carácter asertivo y genérico de las calificaciones enunciadas y por el recurso al argumento instrumental para la afirmación del derecho,43 mientras que la operación hermenéutica no parece por sí misma conclusiva.

En cambio, a estas dificultades se propone escapar la doctrina que, aun consintiendo sobre la oportunidad de comprender la recepción de las noticias entre las expresiones de la personalidad individual, identifica el fundamento positivo en la normativa inferior a la Constitución. En correspondencia, la solución al problema de los límites al derecho que viene de esta doctrina se identifica con el nivel de los otros intereses constitucionalmente protegidos, en tanto que el específico interés a la recepción de las informaciones podría legítimamente sacrificarse por el legislador, derivando de todo ello principalmente una movilidad de límites, precluida en principio a la discrecionalidad del legislador ordinario cuando estén en juego situaciones subjetivas directamente tuteladas por la Constitución, con relación a las cuales más bien se pondría el diverso y más delicado problema del equilibrio de valores constitucionales.

Esta última notación parece tanto más relevante si se reflexiona sobre el diverso rol que corresponde a los tribunales constitucionales, en casos de control de constitucionalidad y convencionalidad de una normativa, que eventualmente impone limitaciones a la recepción de las informaciones, en tanto que es también innegable que al legislador quedaría devuelta la tarea de atemperar y racionalizar las situaciones de conflicto con otros valores constitucionalmente relevantes.

3. La libertad de informarse

A resultados más fructíferos en el intento análogo de reconstrucción de una autónoma situación individual de ventaja, parece haber llegado la doctrina con respecto a la tercera de las situaciones descritas precedentemente y conexas a la libertad de información, es decir, la llamada libertad de informarse. Es verdad que los puntos de contacto con los otros aspectos de la libertad de información no han escapado a la reflexión doctrinal, la que, por el contrario, a veces ha considerado absorbido en este aspecto “reflexivo” el “pasivo” y con más frecuencia ha puesto en evidencia el nexo de estrecha instrumentación que vincula al aspecto “reflexivo” con el “activo”, del cual el primero constituiría un corolario o una premisa.44

Sin embargo, una similar serie de implicaciones recíprocas no ha parecido suficiente para ocultar las características peculiares que connotan la situación examinada y que iluminan sus contornos como una situación autónoma de libertad. La relación de instrumentación necesaria que vincula la libertad de informarse con el ejercicio de otras libertades constitucionalmente garantizadas es, más bien, válido para esclarecer el fundamento constitucional de la pretensión correspondiente, aun en ausencia también en este caso de toda previsión explícita a este propósito.

En este sentido, es necesario advertir de inmediato que la investigación doctrinal sobre el exacto punto de apoyo de la libertad examinada no parece haber llegado, en todo caso, a resultados satisfactoriamente unívocos y que su misma configuración subjetiva continúa dando lugar a incertidumbres. En cualquier caso, una cierta distinción se podría perfilar entre quienes identifican el fundamento constitucional de la libertad de informarse en la disciplina misma de la libertad de manifestación del pensamiento o de la libertad activa de informar (a causa de la relación que vincula estas dos libertades),45 y quienes en cambio amplían el espectro de la instrumentación a otras libertades, incluso a veces formulando la duda de que la indirecta instrumentación de la libertad de información frente a la sola libertad de manifestación del pensamiento no podría considerarse suficiente por sí misma.46

La más inmediata consecuencia de esta diversidad de acercamientos es naturalmente la diversa solución dada al problema de los límites, que pueden incorporarse a la libertad de informarse, que de hecho vienen a reflejar los propios de la libertad de manifestación del pensamiento en el primer caso, mientras que comprometen al intérprete para encontrar y justificar límites peculiares en el segundo.

De esta forma, se aborda el segundo de los dos perfiles señalados, con relación al cual las configuraciones oscilan entre la del derecho de libertad civil47 y la del derecho inviolable, mientras que el problema de fondo parece que es la identificación de los sujetos obligados a proveer de las noticias, de modo que se prefiere poner el acento no tanto en el derecho a la noticia, sino más bien en el derecho a la actividad de investigación, proponiendo principalmente en términos de un puro deber de abstención de impedimentos la correspondiente obligación que grava a los terceros, respecto de la actividad de investigación de noticias, en tanto que se afirma que la libertad de informarse llegará a constituir un verdadero y propio derecho subjetivo sólo cuando le corresponda el deber de algún sujeto a proveer de noticias.48

La disputa sobre la configuración de la exacta situación subjetiva correspondiente a la libertad de informarse se debe tener presente en tanto que es susceptible de conducir a resultados diferentes acerca de los límites formulados por el legislador ordinario, por cuanto, en correspondencia de un derecho subjetivo constitucionalmente relevante, se haría necesario proceder al ya visto temperamento y equilibrio con los otros valores constitucionalmente tutelados, mientras que si se negara tal apoyo directo en la normativa constitucional, el poder discrecional del legislador de configurar en algunas hipótesis un derecho de información quedaría, sin duda, condicionado y verosímilmente comprendido, por aquellas normas constitucionales que tutelan el derecho de los particulares y de las autoridades públicas a la reserva y al secreto.49

Un acercamiento más articulado al problema caracteriza a la posición de Chiola, para quien mientras que la inspectio encontraría apoyo constitucional más bien amplio y convincente, por lo que respecta al conocimiento de la información cuando su objeto coincida con la actuación del Estado, encontraría ante los particulares el obstáculo representado por la presencia de un principio de reserva opuesto, en tanto que incluso bajo el primer aspecto la posibilidad de imponer límites al conocimiento sobre la base de la simple vinculación a un particular interés constitucionalmente protegido, daría razón de la subsistencia de varios impedimentos interpuestos a la libertad de informarse.50

Por lo que se refiere a la actividad jurisdiccional, si bien no faltan tomas de postura de carácter general, como aquellas según las cuales el derecho de informarse constituye un aspecto de la más amplia libertad garantizada por la Constitución, por lo que el mismo ha encontrado el modo de asumir concreción sobre todo con referencia a la materia de secretos. A este propósito, ha sido generalmente por vía de interpretación que se ha impulsado la iniciativa de afrontar el problema al menos en sus líneas generales, enunciando los siguientes tres principios:

  • a) La relación entre publicidad y secretos en materia de administración de justicia es una relación de reglas a excepciones.

  • b) Tales excepciones se deben referir al recto funcionamiento de la justicia, bien supremo del Estado y garantizado por la Constitución.

  • c) Existe paralelismo entre la libertad de informarse y la libertad activa de información en la materia de qua, debiéndose, para ambas libertades, poner excepciones de secrecía en relación funcional directa con las particulares exigencias de justicia.

Sin embargo, en el cuadro de esta bien delineada serie de reglas, es necesario admitir que las exigencias informativas resultan con frecuencia recesivas respecto de las de justicia,51 como ha sucedido ejemplarmente en el caso del llamado secreto periodístico.

4. La problemática de los límites a la libertad de información

La determinación de los límites de la actividad informativa parece seguir criterios diferenciados en razón de las diversas premisas conceptuales que se consideran constituir la ratio de la libertad examinada: de este modo, si en el cuadro de perspectivas individualistas, el análisis se desenvuelve abstrayendo los límites de los contenidos de las informaciones, e individuando las prioridades de los intereses involucrados con base en la comparación y el equilibrio de los valores constitucionales, en una perspectiva funcionalista, el análisis más pertinente parece ser aquel que tiende a comparar y a equilibrar los contenidos de la actividad informativa con el interés colectivo a la información.

En este sentido, la exigencia de una información congruente, exacta y fiel es por tanto coherentemente llevada a primer nivel, constituyendo la base justificativa de la preparación de remedios idóneos de las eventuales desviaciones individualistas del ejercicio de dicha libertad: del control preventivo sobre las actitudes subjetivas de los operadores informativos a la previsión de sanciones post factum, de la utilización de la técnica de confrontación entre los diversos medios informativos al derecho de contestación o de rectificación atribuido a aquellos que fueron objeto del contenido de las informaciones, cuyo último aspecto también se encuentra recogido en el ordenamiento mexicano: “… el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley…”.52

Como se puede advertir, se trata de propios y verdaderos límites “internos”, esto es, concernientes al plano de las relaciones inmediatas entre los operadores informativos y los destinatarios de la información;53 en cambio, por cuanto se refiere a los límites “externos”, que es tanto como decir a las preclusiones y a las limitaciones que podrían derivar en el plano de las relaciones entre aquellos operadores y terceros, el discurso tiende en general a aislarse verosímilmente por la circunstancia de que el interés noticioso resulta vinculado con la misma caracterización democrática del ordenamiento,54 de modo que la misma referencia a los límites explícitamente previstos por la manifestación del pensamiento tiende a reconducirse a la noción de límite “interno”.

La sensibilidad frente a los abusos noticiosos reconducibles al contenido de las informaciones no parece ni siquiera hacer mella en la perspectiva individualista, donde sin embargo, el límite no está identificado en la función informativa, sino más bien en la configuración subjetiva del derecho ofrecida por la Constitución, aludiéndose en particular al atributo de que la información debería derivar de la referencia del artículo 6o., párrafo primero, a la “manifestación de las ideas” y que valdría para excluir la licitud de la consabida difusión de noticias no veraces, sobre lo cual existe interpretación del máximo tribunal mexicano, como ya se ha señalado: “Libertad de expresión e imprenta. Las limitaciones establecidas por el legislador relacionadas con la veracidad y claridad de la publicidad comercial son constitucionales cuando incidan en su dimensión puramente informativa”.55

Desde esta perspectiva, la problemática de los límites a la libertad de información refleja preliminarmente la distinción entre límites expresos y límites implícitos en la normativa constitucional,56 en tanto que, como figuras del primer tipo, están las concernientes a la moral, los derechos de tercero, el delito y la perturbación del orden público, que son objeto de cláusulas especiales consignadas por el artículo 6o. constitucional mexicano. Ahora bien, como es ampliamente conocido, mientras que en referencia a tal previsión la discusión apunta totalmente al reconocimiento de los contenidos correspondientes, en orden a los llamados límites no expresos, el contraste surge a partir de la identificación concreta de tales valores, así como de los intereses considerados idóneos a regir la correspondiente operación hermenéutica.

V. Agenda de investigación para la libre expresión: aspectos teóricos de la normatividad sobre publicidad oficial

Para finalizar, se presentan algunas consideraciones sobre un tema que probablemente marcará la agenda de investigación en cuanto al derecho a la libre expresión en México: la regulación de la publicidad oficial. Ello, porque conceptualmente modifica los aspectos sustantivos de las relaciones jurídicas en la materia, por mencionar un ejemplo en cuanto a las prestaciones estatales.

Prescindiendo de la cuestión que, en México, fue tan debatida, de si la existencia de una regla general o de un principio de publicidad general valen para fundamentar un derecho de los miembros de una comunidad al conocimiento de la acción de los poderes públicos;57 en todo caso, resulta evidente que se está por lo menos en presencia de una obligación autónoma respecto de aquella misma acción, cuyas valencias informativas parecen innegables.

Sin embargo, la exigencia de derivar de tal obligación, de indudable valor político, efectos operativos concretos en el plano jurídico, coloca en primer lugar el rol de actuación encomendado al legislador a este respecto: rol que se podrá desenvolver de acuerdo con dos directrices principales, o sea, exaltando o atenuando la obligación informativa mencionada, con base en la valoración de los intereses en juego y de su equilibrio respecto del principio de publicidad.

Bajo el primer aspecto, se podrá contar con una reglamentación que detalle la fisonomía de la relación cognitiva individuo-autoridad en el sentido del reconocimiento de verdaderos y propios derechos a la información directamente tutelados por la acción en favor de los diversos titulares; en cambio, bajo el segundo aspecto, la disciplina legislativa indicará las circunstancias y la medida en que la regla de la transparencia deberá sufrir excepciones en razón de la materia o del tiempo, y con relación a las cuales el Estado se encontrará provisto en el plano penal de una garantía jurisdiccional, que comprende un régimen especial.

Dicho lo anterior, surge la siguiente cuestión: en la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de mayo de 2018, no establece directivas específicas sobre las cuestiones atinentes al manejo de tal actividad por parte de los organismos del Estado mexicano cuyas actividades puedan y deban contener información que válidamente se considere como reservado o confidencial.

Asimismo, se tiene otra gran tarea: dotar de contenido a los principios que conformarán a la ley en la materia, mismo que pueden agruparse en dos grandes ejes temáticos: administrativo y sustantivo. Para mayor claridad, se presentan en el siguiente cuadro:

Cuadro 1 principios legales en materia de comunicación social en méxico 

Principios de administración Principios sustantivos
Eficacia, eficiencia, racionalidad presupuestaria, honradez Transparencia, institucionalidad, máxima publicidad, necesidad, objetividad, congruencia, imparcialidad, veracidad, equidad

Fuente: elaboración propia con información de la Ley General de Comunicación social.

Adicionalmente, la cuestión de fondo, ya afrontada por la doctrina, concierne evidentemente a la amplitud del poder discrecional del legislador en ambos casos: mientras que, por cuanto se refiere al llamado poder de “decretar secretos”, resulta opinión consolidada que el aparato de la democracia tiene como regla la transparencia y por excepción el secreto,58 por lo que concierne a las razones idóneas para justificar los secretos mismos, la amplia referencia a la garantía de los intereses constitucionalmente tutelados no parece poseer una similar consistencia unívoca, requiriéndose por parte de algunos la simple apreciación del rango constitucional del interés59 y, por otros, en cambio, que el interés se presente también “como factor real y no meramente potencial”, por ejemplo, en caso que se esté en presencia de un deber constitucional.60

Sin embargo, se pueden formular cuestiones análogas a la hipótesis simétrica de una intervención del legislador tendente a dar concreción y por ende a potenciar los derechos informativos de los ciudadanos, aunque en este caso se va en el sentido de la regla más bien que de la excepción, lo que significa que los límites eventuales podrían derivar sólo de previsiones de secrecía directamente presentes en la Constitución, como podrían ser la expresión del sufragio, por parte de los electores o la tutela del ejercicio de determinadas libertades, por parte de los ciudadanos o también, bajo ciertas circunstancias, para las votaciones de los mismos legisladores. El criterio orientador, por tanto, parece más bien simple, no pudiéndose aceptar más que en muy pocos casos, objetos o materias secretos ex se,61 esto es, por sí mismos y, en todo caso, salvo el límite lógico constituido por la imposibilidad propia de todo órgano constitucional, de existir o funcionar bajo un régimen de absoluta publicidad y ostensión.

No menos relevante con vistas a la reconstrucción de la libertad de informarse, parece también la diversa interrogante acerca de la configuración, más allá de la antedicha obligación publicitaria y de sus indudables implicaciones informativas, de un “deber informativo” del Estado cuyo cumplimiento se resuelve en una actividad positiva y oficial del aparato público frente a los ciudadanos o a determinadas categorías de ciudadanos con independencia de una solicitud de los sujetos interesados.62

A este propósito, parece que al menos la subsistencia de un principio general correspondiente -también defendible por el mismo principio publicitario al que se ha hecho referencia, y por los preceptos constitucionales relativos a la publicación de los actos normativos- se puede fácilmente recabar con connotaciones más específicas a partir de la disposición del artículo 6o., primer párrafo, in fine, de la Constitución mexicana, cuyos términos parecen susceptibles de ser llevados a concreción particularmente a través de la información. En efecto, como ha sido puesto de relieve:

La “garantía” del Estado, debe interpretarse en tal sentido, especialmente tomando en cuenta que varias libertades constitucionales, son ejercidas sólo en los límites de una “decisión informada”, paradigmáticamente las relativas a los derechos políticos de los ciudadanos, según se ha interpretado el calificativo de “libre” que acompaña a las elecciones por las que se renuevan los poderes de la Unión.63

VI. Conclusiones

En este trabajo se dio cuenta de aspectos conceptuales y doctrinales que informan al derecho a la información. Así, la superación de las concepciones tradicionales, tanto individualista como funcionalista, permean en la conformación del corpus iuris en la materia, mismo que en nuestro tiempo cuenta con la impronta de la asimilación del derecho interno de fuente internacional, así como la recepción de los precedentes de la jurisdicción internacional, primordialmente interamericana.

Igualmente, se presentó la centralidad de concebir a las libertades de información, recibir informaciones e informarse como vertientes con notas distintivas, teniendo en el primer caso una diferenciación clara y hasta cierto punto no controvertible respecto de la autonomía de pensamiento, reflejada en el derecho a la libre expresión. Por ello, deviene en crucial el establecer las debidas garantías informativas que atiendan de manera específica las particularidades de las diversas facetas del derecho. Todo ello, desde luego, sin negar los grandes vasos comunicantes existentes.

Asimismo, se llamó la atención sobre dos particularidades que deberían de tomarse en cuenta, tanto por el órgano legislativo como por las autoridades encargadas de la aplicación de la normatividad, a saber: primera, contrario a la doctrina constitucional contemporánea, en materia de libertad de expresión, prevalece una suerte de restricciones implícitas en las categorías existentes, dado que necesitan del desarrollo -fundamentalmente jurisprudencial- para hacer asequibles su significado e implicaciones normativas; segunda, atendiendo a un sentido de plenitud, que evite lagunas normativas y de uniformidad, los cuerpos normativos regulatorios deben formal y explícitamente señalar la información sujeta a restricción por parte de la autoridad mediante reserva o confidencialidad. El anterior, es un punto para atender por la tan esperada Ley General de Comunicación Social.

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1 Para una sistematización de los aspectos especialmente problemáticos del tema, se remite a Windsheimer, Hans, Die ‘Information’ als Interpretationsgrundlage für die subjectiven öffentlichen Rechte des Article. 5 Abs, 1 GG, Berlín, 1968, pp. 17 y ss.

2 Arena, Gaetano, “Democrazia ed efficenza nelle pubblica amministrazione”, L’Amministrazione pubblica tra Riservatezza e Trasparenza, en Actas del XXXV Congreso de Estudios Administrativos, organizado por el Centro di Studi Amministrativi 174. dell’Amministrazione provinciale di Como, Varenna, Milán, 1991, p. 252. Sobre las principales limitantes a este derecho fundamental, el manual del doctor Miguel Carbonell ofrece un panorama introductorio, pero de una claridad remarcable. Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, México, Porrúa, 2007.

3 Crisafulli, Problematica della ‘libertà d’informazione, Turín, 1964, pp. 294 y 295.

4En este sentido, los desarrollos doctrinales sucesivos no representarán más que puntuales confirmaciones de un orden de ideas ya sustancialmente definido a mediados de los años sesenta del siglo XX.

5Por ejemplo, según afirma la doctrina italiana, aun prescindiendo también aquí “de toda preclusión de contenidos”: lo que, según Barile, coloca la dimensión funcional de la libertad de manifestación del pensamiento en un plano propiamente “metodológico” y no “de contenidos”. Cfr. Barile, Paolo, Libertà di manifestazione del pensiero, Turín, Giuffré, 1975, p. 429.

6 Barile y Grassi, “Informazione (libertà di)”, Digesto delle discipline pubblicistiche, Turín, UTET, 1990, p. 204.

7Para Modugno, el derecho de información, entendido en sentido amplio, estaría comprendido por el derecho de manifestación de pensamiento, interpretado en referencia “al principio supremo de la libertad-dignidad, en contraposición al tradicional principio individualista y liberal de la libertad-propiedad”. Cfr., Modugno, Fabio, “Nuovi diritti e principi supremi della Costituzione”, Relazione en V Congreso nacional de la Asociación Italiana de Constitucionalistas, Taormina, 30 de noviembre-1o. de diciembre de 1990.

8Para Cuomo entrarían en la función de información “tanto las manifestaciones del pensamiento, cuanto la divulgación de noticias relativas a hechos y comportamientos las cuales son igualmente esenciales para la dinámica del régimen democrático”, Cuomo, Giuseppe, Libertà di stampa ed impresa giornalistica, Napolli, 1955, p. 191.

9 Loiodice, Aldo, “Intervento”, Problemi giuridici dell’informazione, Milán, p. 153.

10 Jaeger, Nicola, Il diritto della collettività all’informazione attraverso la stampa, t. 183. I, Nápoles, Jovene, 1959, p. 377.

11 Dahl, Robert, Dilemmas of Pluralist Democracy, New Haven & Londres, 1982, pp. 10 y ss. Ciertamente, la clasificación aludida se ubica en el plano abstracto, con lo que quiere decirse que muchos regímenes en los que el fenómeno informativo está construido dogmáticamente, según los parámetros democráticos, en la práctica no lo son.

12La tripartición que sigue el texto refleja sustancialmente la recogida por el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, que como se observará adelante, es tomada como modelo de las convenciones que rigen en América Latina.

13Se utiliza el término “sujeto” en su acepción más amplia, abarcando a las instituciones, es decir, al gobierno mismo y otros órganos de poder público, sobre lo cual se remite líneas abajo.

14El empleo conjunto de las dos expresiones implica obviamente la posibilidad de considerar equivalentes las correspondientes situaciones de ventaja sólo a un nivel general, en el cual, con referencia específica al contenido, la libertad o el derecho postulan, simplemente, un no hacer (jurídicamente relevante) por parte del Estado o de los particulares. En cambio, con relación a contenidos coincidentes con obligaciones ajenas de prestación, la distinción entre libertad y derecho adquiere evidentemente un valor más enfático, documentado paradigmáticamente en el debate sobre la información, como será ilustrado líneas abajo.

15 Crisafulli, Vincenzo, “Problematica della libertà d’informazione”, Il Politico, 1964, pp. 286 y ss., quien además alude a la distinción entre libertad de informar “en sentido amplio”.

16 Terrou, F. y Solal, L., Le droit de l’information (etude comparée des principaux systèmes de règlementation de la presse, de la radio et du film), París, UNESCO, 1951, p. 38, para quienes: “La libertad de información tiene un doble aspecto, un doble rostro. De entrada, comprende la libertad de emitir y de difundir, sin trabas injustificadas, ideas y noticias. También importa el derecho de cada quien de ser plenamente informado”.

17Obviamente, se trata también de una situación activa, desde la óptica de la dirección del actuar del sujeto, pero que puede calificarse como “reflexiva” desde que el objetivo de un actuar tal consiste en la creación de una situación de ventaja para el mismo sujeto agente: al respecto, cfr. las consideraciones generales de Modugno, F., “Nuovi diritti e principi supremi della Costituzione, Relazione en el V Congreso nacional de la Asociación Italiana de Constitucionalistas”, cit. También Costanzo, P., “Informazione nel diritto costituzionale”, Digesto delle discipline pubblicistiche, UTET, sub voce, a quien se sigue de cerca en el tema.

18 Loiodice, Contributo allo studio sulla libertà d’informazione, Nápoles, 1969, p. 22. Por otro lado, en Gutiérrez Rivas, Rodrigo y Salazar Ugarte, Pedro, El derecho a la libertad de expresión frente a la no discriminación, México, UNAM, Instituto de Investgaciones Jurídicas, 2008, pp. 101 y ss., pueden encontrarse enunciadas referencias complementarias de instrumentos internacionales respecto a este derecho.

19En este sentido, Chiola, Achille, Informazione pensiero radiotelevisione, Nápoles, 1984, pp. 7, 13 y ss.

20 Meloncelli, Achille, L’informazione amministrativa, Rímini, 1983, pp. 194 y ss.

21Ello porque en nuestras sociedades es imposible separar el derecho a la información de estos medios masivos, como advierten los autores más diversos, entre los cuales se recuerda a Frosini, Vittorio, “I diritti umani nella società tecnologica”, Rivista Trimes trale di Diritto Pubblico, 1981, pp. 1162 y ss., de quien se recuerdan estas elocuentes palabras: “El derecho de información se presenta hoy como un derecho típico de la sociedad tecnológica, cuyo sistema nervioso está constituido por los medios de comunicación de masa, bajo el doble aspecto del derecho de informar y del derecho de ser informados”.

22La doctrina insiste en este aspecto cuando señala que el “interés de quien entiende conseguir un conocimiento puede referirse no sólo a lo que es manifestado o expresado, sino también a cuanto resulta documentado por haberse agotado la fase de la manifestación, o bien a cuanto resulte o se produzca prescindiendo de toda manifestación de pensamiento o de opinión”, Loiodice, op. cit., pp. 33 y ss.

23Como puede analizarse en la literatura que aborda temas de informática jurídica.

24Para un panorama de otros países, pueden consultarse Austin, R., “Freedom of Information: The Constitutional Impact”, en Jowell, J. y Oliver, D. (coord.), The Changing Constitution, Oxford, 1989, pp. 409 y ss.; Rivero, J., Il regime giuridico dell’informazione in Francia, cit., pp. 65 y ss.; Kaiser, J. H., La libertà di stampa e di radiodiffusione nella Repubblica Federale Tedesca, en Barile y Zaccaria (coords.), Rapporto annuale sul problema dell’informazione, Padua, 1985, pp. 237 y ss.; Birtles, W., “La libertà d’informazione in Inghilterra”, La libertà d’informazione, Túrin, Utet, 1979, pp. 141 y ss.

25 Bobbio, Norberto, L’età dei diritti, Turín, Einaudi, 1990, p. 76.

26La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es el más notable de estos instrumentos, fue adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y entró en vigor el 18 de julio de 1978. México ratificó la Convención el 24 de marzo de 1981.

27Artículo 19, párrafo 2.

28Tesis P./J. 25/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, mayo de 2007, p. 1520.

29Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, núm. 55/1997, 203. caso 11.137, Argentina, OEA/SERV/L/V/II.97, Doc. 38, 30 de octubre de 1997, p. 165.

30Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 19 de septiembre de 2006, serie C, núm. 151. El criterio fue reiterado años después en: caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24 de noviembre de 2010, serie C, núm. 219, párr. 196.

31Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XV, marzo de 2002, p. 422. 206. “Comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros (Condusef). La atribución que le otorga el artículo 11, fracción XV, de la ley relativa, para verificar que la información sobre productos y servicios financieros difundida por las instituciones financieras no induzca al error o a la inexactitud, tiende a velar por el derecho que en términos del artículo 6o. de la Constitución federal asiste a los usuarios”. También, cfr. con Silva Meza, Juan N. y Silva García, Fernando, Derechos fundamentales, México, Porrúa, 2009.

32 Barile y Grassi, “Informazione (libertà di)”, op. cit., p. 205.

33Cfr. Chiola, L’informazione nella Costituzione, Nápoles, Jovene, 1984, p. 3.

35 Idem.

36 Terrou y Solal, Le droit de l’information, op. cit., p. 38.

37 Giuliani, Osservazioni sul diritto all’informazione, en VV. AA., Studi in memoria di Domenico Pettiti, Milán, 1973, p. 718.

38 Esposito, Carlo, La libertà di manifestazione del pensiero, Turín, Giuffré, 1958, p. 4, afirma que la circunstancia por la cual la libertad (pasiva) de información, cuando se encuentra garantizada, lo estaría en vía autónoma, comprobaría que aquélla no está ligada por un nexo lógico e indefectible con la libertad de manifestación del pensamiento.

39 Pegoraro, L’attività conoscitiva nel funzionamento delle istituzioni assembleari subnazionali: il caso italiano, en Patrono y Reposo (coords.), L’informazione parlamentare, Roma, CLUP, 1983, p. 92.

40Sin embargo, hablar de “interés difuso” en el caso de la información no ha sido pacíficamente aceptado.

41Cfr. Zaccaria y Capecchi, “La libertà di manifestazione del pensiero, en Santaniello (coord.), Trattato di diritto amministrativo, XII, Libertà costituzionali e limiti amministrativi, Padua, 1990, p. 336.

42Por ejemplo, Lipari, “Intervento”, Problemi giuridici dell’informazione, cit., p. 149, para quien la libertad pasiva de información sería postulada por la misma libertad activa de información puesto que “la información no tiene sentido, ni siquiera desde el punto de vista de quien la propone, sino en función de la garantía de un objetivo interés del destinatario”, así como Checchini, Libertà dell’informazione della scuola e dell’insegnamento nella Costituzione italiana, Padua, 1983, p. 55, para quien, por otro lado, la información pasiva representaría el presupuesto esencial de la información activa “dado que puede concebirse una libre manifestación del propio pensamiento por parte de quien tiene interés en la noticia, solamente si él puede obtenerla”.

43 Pace, A., Il potere d’inchiesta delle assemblee legislative, Milán, 1973, p. 181, núm. 63; el autor pone de relieve que, bajo el primer aspecto, por un lado no sería necesario afirmar la existencia de una relación jurídica entre quien informa y quien es informado, para poner en debida evidencia la relevancia social de la actividad informativa y, por otro, cómo es que la existencia de dicha relación jurídica estaría en contradicción tanto con la fórmula constitucional italiana (similar a la mexicana), como con la estructura de derecho subjetivo de naturaleza absoluta de la libertad activa de información; bajo el segundo aspecto, que el reconocimiento jurídico de la libertad de informar devendría, una vez que sea ejercitada, “el presupuesto de hecho”, para que pueda realizarse una diversa libertad. Radicales críticas al argumento “instrumental” son también desarrollados ampliamente en Chiola, L’informazione nella Costituzione, op. cit., p. 25, para quien, de hecho “no se trataría de atribuir al derecho de recepción, debido a su funcionalidad para el concreto ejercicio del derecho de opinión, igual calificación y disciplina, sino directamente afirmar su existencia”.

44 Crisafulli, op. cit., p. 300.

45Idem.

46 Loiodice, op. cit., p. 133.

47Pugliatti, “Conoscenza”, en Enciclipedia del diritto, IX, Milán, 1961, p. 118; Messinetti, “Personalità (diritti della)”, ibidem, XXXIII, Milán, 1983, p. 388.

48 Barile y Grassi, op. cit., p. 209.

49Sandulli, La libertà d’informazione, Nápoles, Iustitia, pp. 12 y ss.

50 Chiola, op. cit., pp. 114 y ss.

51Añádase que la operatividad de dichas reglas parece concernir exclusivamente al conflicto entre libertad de informarse y exigencias de la administración de justicia, dado que cuando estas últimas, ya con relación al ejercicio de la acción penal, ya al despliegue del derecho de defensa, han sido invocadas para superar el secreto político-militar no han importado la afirmación de un régimen de pleno conocimiento de la actividad estatal.

52Artículo 6o. constitucional, primer párrafo. Desarrollado, finalmente, en la ley reglamentaria, publicada el 4 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.

53Por ejemplo, Giuliani, Stampa e opinione pubblica, RTPC, 1965, p. 287, para quien “el derecho de crónica encuentra un límite en el derecho a la información”.

54 Jaeger, op. cit., p. 378.

551a. CLXV/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

56La distinción entre límites internos y externos será retomada con diverso significa- 232. do a continuación.

57 Loiodice, Aldo, op. cit., pp. 81 y 213.

58 Barile, Democrazia e segreto, Roma, Istituto Carlo Catttaeno, pp. 29 y ss.

59 Loiodice, op, cit., p. 83.

60 Paolozzi, La tutela processuale del segreto di Stato, Turín, Giuffré, p. 153.

61En Italia, el artículo 64 constitucional, referido a la identificación del secreto parlamentario sigue un criterio subjetivo y no objetivo, valiendo más bien la regla opuesta de la subsistencia de materias inderogablemente sujetas al régimen de publicidad.

62Al contrario, la hipótesis de la obligatoriedad de comunicar determinadas noticias a cargo de los ciudadanos a favor de los poderes públicos, examinada por Chiola, pone de relieve cómo su eventual previsión debe gozar necesariamente de fundamento constitucional, como la de todo deber constitucional impuesto. Cfr. Chiola, op. cit., p. 3.

63Artículo 41, 2o. párrafo, constitucional mexicano. Véase la tesis “Elecciones. Principios constitucionales y legales que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida”. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, 14 de noviembre de 2001.

Recibido: 08 de Junio de 2018; Aprobado: 12 de Junio de 2019

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