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Cuestiones constitucionales

versão impressa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.41 Ciudad de México Jul./Dez. 2019  Epub 22-Abr-2020

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2019.41.13956 

Comentarios Jurisprudenciales

La inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior; una afrenta al Estado de derecho en México

Raymundo Gil Rendón* 

*Catedrático y constitucionalista del posgrado en la UNAM; doctorgilrendon@ hotmail.com.


Sumario: I. México en su realidad. II. Análisis de los medios de impugnación interpuestos contra la Ley de Seguridad Interior. III. Conclusiones.

I. México en su realidad

A lo largo de los últimos doce años, hemos presenciado la militarización del país por parte del Ejecutivo Federal mediante el uso arbitrario del ejército en las calles, a efecto de llevar a cabo labores policiacas y de seguridad pública, lo cual de facto representa un golpe de Estado técnico de parte del “PRI-Gobierno” (2012-2018). Al parecer es parte de las estratagemas que pretendía le sirvieran para perpetuarse en el poder, pero que no resultaron como esperaba. Ahora los actores políticos se han renovado prácticamente en su totalidad y toca al nuevo presidente revertir el “estado de las cosas inconstitucionales”, que son consecuencia de las malas prácticas y medidas inadecuadas de sus predecesores; el resultado que tristemente podemos observar es el detrimento del llamado Estado de “derecho” y que desde luego significa una afectación directa a la vigencia plena de los derechos humanos que deben imperar en la vida pública e institucional.

Finalmente, el 15 de noviembre de 2018, ahora sí nuestro autodenominado “tribunal constitucional” resolvió sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior (LSI), con votación mayoritaria de 9 votos, y con base en lo obvio, lo estipulado por nuestra a Constitución en sus artículos 29, 73 y 129, en razón de que no puede el Congreso expedir leyes de seguridad interior, porque no tiene competencia ni facultades expresas para ello.

En efecto, lo mínimo que se esperaba de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) era el inminente e insoslayable pronunciamiento de la confirmación de las sentencias de amparo de la justicia federal dictadas en ese sentido hace algunos meses por dos jueces, el primero por el juez Juan Silva García (8o. de Distrito de la Ciudad de México),1 y por la jueza Karla María Macías Lovera, 9o. de Distrito en Guanajuato;2 la razón era el vicio de incompetencia de origen de la Ley de Seguridad Interior, por una parte, y por la otra, porque en tiempo de paz no puede actuar el ejército fuera de sus cuarteles, o sea en las calles.

Daniela Caballero, a través de su publicación digital en el portal Animal Político, bajo el título “A oídos sordos, impugnaciones a la LSI”, refiere que esta legislación es la más impugnada en el país, basándose en que hasta ese momento se cuantificaban diversos medios promovidos: 14 controversias constitucionales, 9 acciones de inconstitucionalidad y 700 demandas de amparo; lo anterior aunado al abierto rechazo por parte de organismos internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).3

Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia y autonomía, emitió el Comunicado de Prensa DGC/355/18, a efecto de solicitar la invalidación total de la LSI, bajo el argumento central de considerarla contraria al pleno respeto de los derechos humanos.4

En consecuencia a lo expresado, es menester entrar al análisis de los argumentos jurídicos con los cuales se ha determinado que la Ley de Seguridad Interior va contra el marco constitucional.

II. Análisis de los medios de impugnación interpuestos contra la Ley de Seguridad Interior

Mi opinión, de carácter constitucional, se sustenta en los argumentos esgrimidos más adelante y confirmados por las dos sentencias de los jueces de distrito. Ambos jueces otorgaron el amparo y declararon inconstitucional dicha Ley por violar principalmente el principio de autoridad competente, previsto por el artículo 16 constitucional en relación con el 129 constitucional; el primero por no provenir de mandamiento escrito de “autoridad competente”, y el segundo porque en tiempo de paz no puede actuar el ejército fuera de sus cuarteles, es decir, en las calles, entre otras consideraciones.

En efecto, sólo el presidente puede ordenar la acción del ejército en tiempos de paz y en dos supuestos, mediante la declaración de guerra o en estado de “sitio” o suspensión de derechos, conforme a los artículos 129 y 29 constitucionales.

Esto ocurre desde la original y primera Constitución Federal de 1824 y la subsecuente de 1857, según la opinión del ministro José Ramón Cossío, criterio histórico que comparto íntegramente, así como participo de la opinión de apartarse del criterio jurídico de colaboración del ejército con las autoridades civiles en el combate a la delincuencia, al que llegó la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 1/1999.

En el juicio de amparo indirecto 124/2018, el juez de distrito tuvo la valentía de dictar una sentencia histórica, en la que declara la inconstitucionalidad de la norma y ordena la inaplicación de la misma; podemos hacer énfasis en varias cuestiones, enmarcando los siguientes puntos:

  1. Uno de los criterios que deja muy en claro el juez Silva estriba en el principio de la relatividad de las sentencias; la Cámara de Diputados señalaba como improcedente el juicio en virtud de la imposibilidad de restitución a la protección constitucional, ya que los efectos serían generales. Pero atinadamente señala el artículo 78 de la Ley de Amparo que versa respecto de normas generales, señalando que se deben considerar los efectos y alcances de la sentencia, y que es obligación del juzgador establecer las medidas necesarias para restituir en la mayor medida posible.5

  2. Por cuanto hace al interés, se hace un análisis de la naturaleza de la afectación y la existencia del interés legítimo, sea individual o colectivo; destaca la jurisprudencia citada en torno a la importancia de resolver el fondo del asunto, en vez de buscar simples improcedencias de orden procesal. Además de la apreciación específica de que la afectación puede suscitarse con la propia publicación, diversas asociaciones y sectores sociales manifestaron su inconformidad, y dicho interés es totalmente justificado y válido. La sentencia lo argumenta así y sostiene, en un sólo párrafo, con claridad meridiana, evidente y constitucionalmente contundente, la violación constitucional de la LSI, porque otorga facultades a las fuerzas armadas que la Constitución no les da en tiempos de paz:

  3. La ley de seguridad interior desde su vigencia sujeta a todas las personas dentro del Estado a la autoridad de las fuerzas armadas en tiempo de paz. Por tanto, restringe el derecho o el interés constitucional de las personas previsto en el artículo 129 diseñado para garantizar que los ciudadanos no se encuentren sujetos a la jurisdicción o autoridad militar en tiempo de paz.6

  4. Identifica exactamente el concepto de “ley autoaplicativa”, que desde su entrada en vigor automáticamente produce efectos vinculantes sin necesidad de un acto de autoridad; en virtud del entramado jurídico de la LSI, se podría desprender que le otorgaba facultades de autoridad a las fuerzas armadas, que pudieran constituir, por la “inmediación y proximidad”, funciones propias y exclusivas de la autoridad civil, en detrimento de los artículos 14 y 129 constitucionales.

  5. En los conceptos de violación, el juez refiere que en efecto las fuerzas armadas son autoridad federal coadyuvante en la seguridad interior en tiempos de paz y que debe anteceder una declaratoria específica que justifique las acciones emprendidas en esta materia; la legislación relativa prevé cuestiones particulares que la LSI pretende superar, al contemplar acciones de seguridad interior con participación de las fuerzas armadas en tiempos de paz, pero sin necesidad de emitir previamente una declaratoria de seguridad interior y por orden del presidente, con el fin de hacer frente a aquellas amenazas que representen un grave peligro para las personas o las instituciones fundamentales del gobierno. La participación de las fuerzas armadas en la seguridad interior en tiempos de paz sin necesidad de declaratoria ni orden del presidente, en forma permanente, en labores de identificación, prevención y atención de riesgos de seguridad interior, así como respecto de labores de inteligencia en la materia.

Derivado del contenido de la sentencia descrito en las líneas anteriores, podemos advertir que hay atribuciones que sobrepasan el orden constitucional de derechos y libertades. La LSI sujetaba a todos los individuos a un régimen donde prevalecen las fuerzas armadas y sus actuaciones; plantea una jurisdicción militar en tiempos de paz.

Como sociedad, como ciudadanos, tenemos la capacidad de cuestionar, a través de medios procesales determinados, sobre la constitucionalidad del contenido de dicha norma, haciendo énfasis en que el referido régimen es por sí mismo una situación excepcional y por ende las condiciones en las que se debería presentar son también excepcionales; en consecuencia, establecerlo como regla y no como excepción nos supone una violación flagrante al contexto garantista que debe prevalecer; el juez Silva lo establece claramente, al afirmar que la LSI tiene un efecto claramente amedrentador,7 lo cual implica forzosamente una alerta que no podemos descuidar.

Los antecedentes en torno a las prácticas excesivas en que han incurrido agentes castrenses implican también un foco rojo de desconfianza y descrédito; las denuncias ante el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH) son algunos de los numerosos incidentes que conforman los antecedentes que se tienen al respecto. Esta institución jurídica se encuentra sumamente desprestigiada, por lo que podemos afirmar que carece de calidad moral para ostentar tan amplias atribuciones.

Dichas atribuciones son precisamente en relación con actos de privación y molestia prohibidos por el artículo 14 y, sobre todo, el 16 constitucionales, que al consumarse pueden resultar irreparables y, como consecuencia lógica, serían violaciones sistemáticas. Con base en esta poca credibilidad que ostentan las fuerzas armadas, podemos referirnos al interés jurídico de las posibles víctimas, que pueden ser exponencialmente numerosas, sean peronas físicas o morales. Nadie va a exponerse a una laceración jurídica para demostrar que la LSI dota de atribuciones excesivas a las fuerzas armadas.

Partiendo del artículo 129 constitucional, se advierte que la disposición de fuerzas armadas en tiempos de guerra es aceptable, pero no así en tiempos de paz; complementario a ello, en el artículo 29 constitucional se prevé la posible restricción o suspensión de derechos y garantías ante una perturbación grave a la paz pública, y estipula que es una atribución exclusiva del presidente con la aprobación del Congreso, entre otras reglas operativas. En consecuencia, advertimos que no se trata de una atribución amplia, sino que estamos hablando de una medida que salvaguarda la paz pública y que es regulada por los tres poderes.

En conclusión, la LSI sobrepasa lo establecido en la Constitución, al dotar de facultades excesivas a las fuerzas armadas bajo condiciones “normales”, pero que la propia Constitución señala que deberán ser excepcionales. El juez Silva hace una recopilación de afirmaciones de autores como Diego Valadés, Jorge Volpi y Agamben,8 refiriendo que en este caso no hay controles políticos como en los artículos constitucionales ya citados, y aunque suene escandaloso, la realidad es que nos encontramos ante una guerra civil legal, donde no hay paz pública y se ha normalizado la ejecución de acciones federales, entre las que encontramos al ejército haciendo labores policiales y de investigación, viviendo violaciones constantes y sistemáticas a derechos humanos, pero más grave aún es que estas condiciones sean precisamente excepcionales de perturbación y se hayan convertido en permanentes ahora.

Me parece muy importante el ejercicio que hace el juzgador de atraer jurisprudencia y aclarar que, aunque es excesiva, está obligado a aplicarla; sin embargo ello implica que no es lo más adecuado y remite la observación de que la propia SCJN debe analizar el asunto para determinar la actuación de las fuerzas armadas en las labores policiales durante tiempos de paz.9 Desde luego la referida permisión conlleva ciertos requisitos, como la autorización del Ejecutivo Federal fundada y motivada, justificando las condiciones en las que actuarán los militares y el régimen de obediencia-subordinación a las autoridades civiles, y por ende al régimen jurídico que se encuentra vigente; se hace la aclaración de que hay condiciones de no permanencia, temporalidad explícita y territorialidad determinada.

En recientes días, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó, a través de la nota informativa DGCS/ NI: 46/2018, que en el amparo en revisión 230/2018 resolvió revocar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión solicitada en contra de la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, en la que concedió la suspensión definitiva para que, hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto en lo principal, se paralizarían los efectos y consecuencias de la aplicación y entrada en vigor de la LSI como actos de un agravio personal.10

El análisis del asunto se centró en el reclamo de la inconstitucionalidad de los artículos 2o., 3o., 4o., 7o., 9o., 11, 12, 16 y 30 de la referida Ley, que a consideración de la quejosa transgreden los principios de legalidad y certeza jurídica, libertad de expresión y acceso a la información, por lo que solicitó la suspensión para impedir su aplicación en términos generales.

Por su parte, el Colegiado destacó el artículo 128 de la Ley de Amparo, que prevé que la suspensión no debe perjudicar al interés social ni contravenir disposiciones de orden público, por lo que no procedía otorgarse la medida cautelar solicitada; se argumentó que “…era necesario contar con una legislación en materia de seguridad interior para poder estar en condiciones de encarar las amenazas que enfrenta el país y vulneran la calidad de vida de los ciudadanos”. En conclusión, para el tribunal no se justificaba la procedencia excepcional del efecto restaurador-paralizador característico de la suspensión del acto reclamado, ya que en forma alguna encontraría “consonancia” con el interés social en las disposiciones reclamadas, es decir, la materia del amparo es sólo un efecto de la suspensión que debe procurarse cuando procede otorgarla, sin que se excluya el cumplimiento de los restantes requisitos para la obtención de la medida precautoria.

Retomando la actuación del ejército y los criterios que les regirían, hacemos una categórica afirmación de que debe ser el respeto a los derechos humanos, y bajo un control judicial reforzado, el que garantice la protección a la sociedad civil. Asimismo, esta medida netamente excepcional debe aplicarse bajo criterios que garanticen el orden federal, que a su vez integra también garantías de acceso a la información y rendición de cuentas, esenciales para la justificación de la intervención de las fuerzas armadas.

En consecuencia, el juez Silva acota que en el párrafo 275 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Rosendo Radilla Pacheco, se destaca que los actos violatorios de derechos humanos perpetrados por militares deben ser conocidos y resueltos por tribunales ordinarios y no militares, y que no sólo en razón de la reparación del daño, sino como un medio efectivo de ejercer el derecho a la verdad y la justicia.

Respecto del análisis de constitucionalidad de la LSI, por cuanto hace a la configuración normativa de un sistema de participación para las fuerzas militares en tiempos de paz, el juez reitera que si bien es cierto que por jurisprudencia se regula la actuación de las fuerzas armadas, también se establecen las condiciones en las cuales resulta útil, pero sobre todo justificado. Dicha constitucionalidad se resume en los siguientes puntos:

  • 1) Inconstitucionalidad del sistema normativo en los artículos 4o. fracción I, 6o., párrafo primero, 11, párrafos primero y último, 15, segundo párrafo, 26, 30 y 31 de la LSI:

  • -- Las fuerzas armadas pueden intervenir en la seguridad interior en tiempos de paz, previa autorización fundada y motivada del presidente;

  • -- El presidente está facultado para autorizar dicha intervención si acredita las circunstancias excepcionales;

  • -- Los criterios bajo los que se rige son impermanencia, temporalidad y delimitación territorial;

  • -- Emitida la autorización presidencial de intervención, las fuerzas armadas estarán subordinadas a las fuerzas civiles.

  • 2) Vicios de inconstitucionalidad del artículo 16 de la LSI, ya que permite la acción de las fuerzas militares sin la previsión de fundamentación y motivación en una declaratoria del Ejecutivo Federal.

  • 3) Vicios de inconstitucionalidad de los artículos 4o., fracción IV, 17, 20, fracciones I, II, III y IV, además del 22 de la LSI, ya que permiten actuar a las fuerzas armadas por sí mismas o en coordinación, es decir, sin la condición de subordinación prevista por la SCJN; el propio artículo 21 de la norma impugnada prevé un grupo interinstitucional con representantes de cada autoridad u organismo que participa de la intervención de las fuerzas armadas, dicha comandancia implica la no subordinación a las instancias civiles.

  • 4) Vicios de inconstitucionalidad del artículo 9o. de la LSI, ya que prevé una clasificación previa, desde sede legislativa, sobre la información generada por la aplicación de la norma. Al respecto, la SCJN ha establecido que no debe haber reservas de información hacia los ciudadanos respecto del ejercicio de las funciones estatales; el legislativo no está en posición de determinar información como de seguridad nacional, como lo establece el artículo 9o. de la norma impugnada; en todo caso, el órgano que es susceptible de brindar la información es quien la clasifica de acuerdo con la naturaleza de la misma y con apego al marco legal correspondiente. La resolución de la SCJN en acciones de inconstitucionalidad en la materia aclara que las acciones que deriven en el uso legítimo de la fuerza deben estar sujetas a un sistema de rendición de cuentas.

Finalmente, el juzgador concluye con la exposición abierta de la inconstitucionalidad del sistema normativo previsto en la LSI que se reclama mediante amparo; a su vez, considera innecesario el estudio de los demás conceptos de violación señalados, fundando su afirmación en la jurisprudencia relativa a la consideración de suficiencia para los conceptos sí analizados.

Respecto a los efectos de la sentencia, destaca la fundamentación en el artículo 78 de la Ley de Amparo, ya referido con antelación, en relación con la desincorporación de la norma general mediante una declaración de inconstitucionalidad y su consecuente inaplicación. El mismo artículo faculta a los jueces de amparo para especificar las medidas adicionales a la inaplicación de una norma inconstitucional, lo cual implica que las fuerzas armadas no pueden llevar a cabo ningún acto de privación o molestia en perjuicio del quejoso respecto del cúmulo de contenidos normativos impugnados y declarados inconstitucionales.

El golpe de Estado, configurado desde el Poder Legislativo, fue preparado por el entonces senador Roberto Gil Zuartz, que basado en algunos cambios cosméticos a los artículos 7o., 9o. y otros que se “cocinaron” en el Senado, para ser aprobado finalmente por el Pleno y promulgado por el Ejecutivo, quien ciertamente bajo un contexto totalmente ilegal sostuvo que no aplicaría la LSI. Estamos ante una inaplicación de una disposición normativa “de facto”, pero debería ser “de jure” sin “vetarla”, lo cual a su vez estaría constituyendo un posible delito federal.

El Legislativo expuso que era necesaria la intervención del ejército para preservar el Estado de derecho; por su parte, el Poder Ejecutivo en turno “prometió” no aplicar la ley hasta en tanto no se pronunciara la Corte, lo cual no es más que una mera “simulación democrática” y, por ende, lo que es mejor conocido como la “dictadura perfecta” de un Estado autoritario, que se aleja cada día más de ser un Estado “democrático y constitucional de derecho”.

Lo anterior, repito, se debe a la emisión de una LSI por “autoridad incompetente” y por otorgarle al ejército funciones que no le corresponden constitucionalmente hablando, ya que son ámbitos o esferas propias y exclusivas de la autoridad civil, atribución consignada en el artículo 102 constitucional, según lo estableció la Acción de Inconstitucionalidad 1/1994 de la SCJN; además de también ser contraria a los artículos 1o., 6o., 14, 16, 18, 19, 20, 21, 29, 39, 40, 41, 73, 124 y 129 de la Constitución de la República.

Complementario a lo descrito, entraré al pronunciamiento de diversos principios que considero pertinente enmarcar, ya que fundan y motivan la inconstitucionalidad de la LSI.

Autoridad competente, previsto en el artículo 16 constitucional, refiere que nadie puede ser privado de la libertad sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; en consecuencia, todo lo actuado por y ante una autoridad incompetente, que en este caso es el Congreso de la Unión, es nulo, y desde un inicio carece de competencia original, por lo que no surte efecto jurídico alguno, de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Suprema Corte y de la Corte Interamericana (véase casos: Barrios Altos vs. Perú, Almonacides Arellano vs. Chile y Rosendo Radilla Pacheco vs. México, párrafo 339).

Soberanía nacional y federalismo, que establece que el poder público dimana del pueblo, conforme al artículo 39 constitucional, y además se vulneran los principios del federalismo que establecen los artículos 1o., 40, 41 y 49 constitucionales, a través de los cuales se señalan los principios constitucionales fundamentales y supremos para formar y constituir una República federal.

Para cerrar esta idea, me permito señalar una sencilla pero tajante aseveración: no debe existir preocupación alguna por lo que jurídicamente equivale a la “nada”, en tanto no exista un fundamento, no puede producirse ningún efecto jurídico trascendental, sino sólo temporal y virtualmente hablando.

III. Conclusiones

En conclusión, la realidad fáctica que constituyen todos los acontecimientos y hechos vividos ininterrumpidamente desde diciembre de 2006, aunados al cúmulo de acciones emprendidas y ejecutadas por el ejército mexicano, consistente en la vigilancia de las calles, la intervención en la seguridad pública y en la persecución de los delitos, todo ello perpetrado y “amparado” bajo un mandato no escrito, sin fundamentación, motivación y justificación, han sido, son y serán anticonstitucionales. Recordemos que la “declaración de guerra contra el crimen organizado” o “Guerra contra el «narco»” fue emitida verbalmente por el titular del Poder Ejecutivo Federal, cobijándose en el artículo 89 de nuestra Constitución, a través del cual se reconoce al presidente de los Estados Unidos Mexicanos como máximo comandante de las fuerzas armadas del país.

Pero afortunadamente hoy contamos con la confirmación de parte de la SCJN sobre la inconstitucionalidad de la norma que ha sido impugnada a través de varios mecanismos procesales vislumbrados; entre ellos el llevado a cabo por una organización de la sociedad civil, en el proceso constitucional de amparo contra dicha norma, Amparo Indirecto 124/2018, ante el juez 8o. de distrito del primer circuito (previamente analizado) y las diversas acciones de inconstitucionalidad.

Por su parte, el Poder Legislativo ha tratado de regularizar legalmente las acciones emprendidas por el ejército, sin una base adecuada o justificación constitucional alguna. El Congreso, por su parte, puede legislar solamente en materia de seguridad nacional, pero no tiene la facultad expresa en materia de seguridad interior, y por tal razón constitucional, la LSI carece de fundamento constitucional y adolece también de un vicio de origen, el cual no puede ser ni soslayado ni convalidado.

Hemos de agregar además que si desde el nacimiento de nuestra República federal existe una cláusula intangible y “pétrea”, como la establecida en la facultad reglamentaria del artículo 89 constitucional, donde se prevé al Ejecutivo como el único poder constitucional que puede disponer de la totalidad de las fuerzas amadas, llámense ejército, fuerza aérea, marina y “guardia nacional”, esta facultad histórica y originaria la tiene el presidente en sus altas funciones de comandante supremo, pero únicamente en dos casos limitados y restringidos: para declarar la guerra y en el supuesto de suspender derechos fundamentales, tal y como se señalan en dicho precepto y en el artículo 29 constitucional.

En ese tenor, respecto de la competencia exclusiva del Ministerio Público (“Fiscal General”), para investigar y perseguir los delitos con apoyo de la “policía civil”, observamos que también se viola el artículo 102-A que prevé dicha atribución de carácter exclusivo, en relación con la función persecutoria e investigadora de delitos del fuero federal y del fuero común, es decir, se trata de facultades exclusivas de seguridad pública, otorgadas constitucionalmente a policías civiles.

Debemos distinguir las particularidades de la seguridad pública y la seguridad nacional; en relación con la primera (seguridad pública), está prevista por los artículos 19, 20 y 21 constitucionales y se establece que se les confiere a las autoridades civiles federales y estatales, así como a la policía en los municipios, cuyas facultades exclusivas se fundan en el artículo 115-VII de la Constitución federal.

Cambiando de contexto, aun cuando el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese sido en favor de las poco loables pretensiones del Estado-gobierno mexicano (poderes en turno, Legislativo y Ejecutivo), existe la posibilidad de recurrir a un procedimiento subsidiario ante el sistema interamericano de derechos humanos, ya sea ante la Comisión Inte-ramericana o directamente ante la Corte, pidiéndole que ejerza ex officio el control de convencionalidad, al cual tenemos derecho por hallarse contenido como criterio vinculatorio por la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

La aplicación es de carácter obligatorio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 62 de la Convención Americana y por su propia jurisprudencia en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos; por cierto, se subraya que es contra nuestro país, en su párrafo 339, donde estimó que el Poder Judicial deberá ejercer dicho control de convencionalidad, aunque no lo invoquen las partes y de manera obligatoria, por ser el último intérprete de la Convención Americana al interior del Estado mexicano.

En consecuencia, estamos ante una inconstitucionalidad material de la LSI por la violación a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana, sobre todo por los criterios derivados de la sentencia en el caso resuelto correspondiente a Cabrera García y Montiel contra el Estado mexicano; la legislación en comento viola los artículos 1o., 6o., 14, 16, 15, 19, 20, 29, 73 y 129 de la Constitución federal, tal como se destaca y describe a continuación y que son algunos de los que se consideran más importantes:

  • -- El artículo primero constitucional, porque al emitir el Senado una ley inconstitucional no está cumpliendo con la promoción, respeto, protección y garantía a los derechos humanos, reconocidos no sólo en nuestra Constitución, sino también reconocidos y tutelados a través de la Convención Americana.

  • -- Asimismo, al disponer la LSI en su artículo 7o. que la información que recabe la Secretaría de la Defensa Nacional es reservada, causa la violación a los principios de publicidad y transparencia, característicos del derecho fundamental a la información contenido en el artículo 6o. constitucional.

  • -- Al expedir una LSI, se contraría a los tratados internacionales que México ha suscrito y ratificado, se viola a contrario sensu el artículo 15 constitucional que prohíbe celebrar tratados en contra de los derechos humanos, y en el caso de la expedición de la ley, se estaría aplicando un derecho interno incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial sus artículos 7o. y 9o. respectivamente, los cuales señalan que en un plazo breve o inmediatamente se tiene que poner a disposición de un juez a un detenido. Desafortunadamente, en el caso Cabrera García y Montiel se demostró que el ejército no puso a disposición a los detenidos sino cuatro o cinco días posteriores, constituyéndose así una “detención arbitraria” por parte del Estado mexicano, sumando además lo relativo a la tortura de la cual fueron objeto por parte de quienes perpetraron la detención.

Finalmente, a efecto de ir cerrando el tema, debo expresar que me parece importante la presión desde diversos sectores sociales, pero creo que hizo falta una protesta más enérgica a través de peticiones o escritos de Amicus Curiae, en los juicios de amparo o a través de las redes sociales; si bien es cierto afortunadamente lo han hecho, destaca que ha sido con cierta desorganización, perdiendo así su capacidad de impacto en la colectividad.

Por ende, como dicen los juristas, a contrario sensu, en tiempo de paz no puede jamás participar el ejército en funciones propias de la autoridad civil, como es el caso de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes (artículos 19, 20, 102-A constitucionales), ni aun en una función de colaboración con las autoridades civiles, como se autorizaba en la Acción de Inconstitucionalidad 1/1999, ya que el artículo 129 de la Constitución federal establece una restricción específica, para ubicar y guardar en tiempos de paz al ejército y en los cuarteles; considero que ni aun cambiándolo de nombre, por el de la “guardia nacional” como ahora lo propone el nuevo presidente constitucional, se puede dar autorización constitucional al ejército para actuar como policía, ya que seguirá perteneciendo a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Respecto de la última parte del párrafo inmediato anterior, parece ser que el escenario nacional vislumbra un conflicto similar, pero ahora con la Guardia Nacional.

Derivado del actuar imparcial e independiente del juez Silva a través de la sentencia que dictó, tenemos mucha fe en el juzgador que no tiene miedo de aplicar los principios constitucionales, dando cátedra de los alcances de una resolución bien planteada, que garantice una tutela judicial efectiva para todos los mexicanos.

La resolución emitida por la SCJN la legitima políticamente como un verdadero tribunal constitucional, a fin de que preserve y mantenga incólume el Estado constitucional y democrático de derecho, que es lo mínimo que esperamos todos los ciudadanos de este órgano terminal.

Esperamos que no se simule más con una Constitución de “oropel”; queremos que deje de ser una Constitución semántica (véase Karl Lowenstein; o “Bella poesía”), y se transforme en una Constitución viva, real y vigente, dejando de ser un sueño más de todos los mexicanos ¡para el bien de todo el pueblo de México.

Referencias

Caballero, Daniela, “A oídos sordos, impugnaciones a la LSI”, Animal Político, México, nota informativa publicada el 05 de marzo de 2018, disponible en: Caballero, Daniela, “A oídos sordos, impugnaciones a la LSI”, Animal Político, México, nota informativa publicada el 05 de marzo de 2018, disponible en: https://www. animalpolitico.com/blogueros-verdad-justicia-reparacion/2018/03/05/a-oidos-sordos/ (consultado el 15 de noviembre de 2018). [ Links ]

Poder Judicial de la Federación, Amparo Indirecto 124/2018, juez octavo de distrito en materia administrativa, Ciudad de México. [ Links ]

Poder Judicial de la Federación, Amparo Indirecto 73/2018-II y sus acumulados 73/2018-III y 73/2018-IV, jueza novena de distrito, Guanajuato, México, p. 7. [ Links ]

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Comunicado de Prensa DGC/355/18, México, 04 de noviembre de 2018, disponible en: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Comunicado de Prensa DGC/355/18, México, 04 de noviembre de 2018, disponible en: https://bit.ly/2JD5Aox (consultado el 15 de noviembre de 2018). [ Links ]

Poder Judicial de la Federación, Amparo Indirecto 124/2018, juez octavo de distrito en materia administrativa, Ciudad de México, p. 7. [ Links ]

1 Poder Judicial de la Federación, Amparo Indirecto 124/2018, juez octavo de distrito en materia administrativa, Ciudad de México.

2 Poder Judicial de la Federación, Amparo Indirecto 73/2018-II y sus acumulados 73/2018-III y 73/2018-IV, jueza novena de distrito, Guanajuato, México, p. 7.

3 Caballero, Daniela, “A oídos sordos, impugnaciones a la LSI”, Animal Político, México, nota informativa publicada el 05 de marzo de 2018, disponible en: https://www.animalpolitico.com/blogueros-verdad-justicia-reparacion/2018/03/05/a-oidos-sordos/ (consultado el 15 de noviembre de 2018).

4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Comunicado de Prensa DGC/355/18, México, 04 de noviembre de 2018, disponible en: https://bit.ly/2JD5Aox (consultado el 15 de noviembre de 2018).

5 Poder Judicial de la Federación, Amparo Indirecto 124/2018, juez octavo de distrito en materia administrativa, Ciudad de México, p. 7.

6Ibidem, p. 37.

7Ibidem, p. 47.

8Ibidem, p. 56.

9Ibidem, p. 58.

10Consejo de la Judicatura Federal, Nota informativa DGCS/NI: 46/2018, México, 25 de septiembre de 2018, disponible en: https://bit.ly/2OPVeDx (consultado el 15 de noviembre de 2018).

Agradezco la colaboración de mi alumna de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, Laura Aradillas.

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