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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.41 Ciudad de México jul./dic. 2019  Epub 22-Abr-2020

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2019.41.13952 

Artículos Doctrinales

El control de convencionalidad y el diálogo judicial frente al medio ambiente como sujeto de protección y reparación

The Control of Conventionality and Judicial Dialogue in front of the Environment as a Subject of Protection and Reparation

Sergio Hernando Castillo Galvis* 

Magda Ligia D’Janon Donado** 

Alfredo Ramírez Nárdiz*** 

*Magister en derecho administrativo de la Universidad Simón Bolívar, sede Cúcuta, Colombia, docente de pregrado y posgrado de la Universidad Simón Bolívar; s.castillo@unisimon bolivar.edu.co.

**Magister en derecho administrativo de la Universidad Libre Bogotá, Colombia, profesora de pregrado en derechos humanos y derecho internacional humanitario, profesora de posgrado, candidata a doctor en ULB; magdadjanon-1@hotmail.com.

***PhD en Derecho, Universidad de Alicante, España, docente de grado y posgrado de la Universidad Libre en Colombia y de las universidades de Alicante y Católica de Murcia en España; aramirez@unilibrebaq.edu.co.


Resumen:

El presente artículo tiene por objeto el control de convencionalidad y su ejercicio por los jueces administrativos, pretendiendo en este caso efectuar un análisis del control de convencionalidad y la doctrina conocida como diálogo interjurisdiccional que propenda por una concepción de mayor garantía del medio ambiente como sujeto de protección y reparación. Para ello, se utilizó un marco metodológico de carácter cualitativo con la técnica de análisis de discurso -de carácter jurisprudencial- sobre múltiples providencias de altas cortes colombianas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de reconocidos doctrinarios, que permitan fortalecer la propuesta, concluyendo que este diálogo sea activo con una modificación de la dirección en que se efectúe y que podrían ser las altas cortes nacionales las que fijen precedentes que la Corte Interamericana pueda tomar como criterio hermenéutico relevante que tengan por fin la conformación de un ius commune interamericano en favor del medio ambiente como sujeto autónomo de protección y reparación.

Palabras claves: Medio ambiente; control de convencionalidad; diálogo judicial; sujeto de protección

Abstract:

This article to control conventionality and its exercise by administrative judges, intending in this case to carry out an analysis of conventionality control and the doctrine known as interjurisdictional dialogue that encourages a conception of greater guarantee of the environment as subject of protection and repair. To this end, a qualitative methodological framework was used with the discourse analysis technique -of a jurisprudential nature- on multiple measures of the Colombian High Courts and the Inter-American Court of Human Rights, as well as recognized doctrines that allow strengthening the proposal, concluding that this dialogue will be active with a modification of the direction in which it takes place, which could be the High National Courts that set precedents that the Inter-American Court can take as a relevant hermeneutical criterion that have as their purpose the conformation of an inter-American ius commune in favor of the environment as an autonomous subject of protection and repair.

Keywords: Environment; Control of Conventionality; judicial dialogue; Subject of protection

Sumario: I. Introducción. II. Desarrollo. III. Discusión. IV. Conclusión. V. Bibliografía.

I. Introducción

El presente artículo tiene por objeto analizar el ejercicio del control de convencionalidad por parte de los jueces administrativos en el distrito judicial de Cúcuta (Colombia) respecto a procesos de reparación integral, y la determinación de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos. No obstante, para efectos de este producto, el objeto de estudio propuesto es el control de convencionalidad -como mecanismo de creación jurisprudencial interamericana- y el diálogo judicial propuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y un número importante de estudiosos del derecho que conciben la efectividad de los derechos y garantías de la persona a partir de “líneas de cooperación” entre sistema interamericano y nacional, ello específicamente para la protección del medio ambiente como sujeto de derechos, partiendo de la reciente sentencia emitida por la Corte Constitucional Colombiana en que reconoce tal categoría al río Atrato, sus cuencas y afluentes, concluyendo con el diseño y conformación de una Comisión de Guardianes sobre esta fuente hídrica.

Se propone como desarrollo temático el siguiente: i) el sistema interamericano de derechos humanos y el control de convencionalidad frente a la protección al medio ambiente; ii) los avances en el ordenamiento jurídico colombiano en materia del medio ambiente como sujeto de protección y reparación; iii) la Sentencia T-622 de 2016 como hito en materia de protección al medio ambiente, teniendo en cuenta que con esta providencia, emitida por la Corte Constitucional Colombiana, declaró al río Atrato como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas; iv) conclusiones, y v) se efectuará una propuesta que busque materializar el denominado “diálogo judicial” entre la Corte Interamericana y la Constitucional Colombiana con un carácter bidireccional, bajo el entendido de que en materia de protección al medio ambiente la segunda resulta de mayor garantía, y denota el carácter progresivo en el reconocimiento y efectividad de derechos previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales y el precedente fijado por la Corte IDH.

II. Desarrollo

1. El sistema interamericano de derechos humanos, el control de convencionalidad y el medio ambiente

En la garantía y protección de los derechos humanos el sistema interamericano de derechos humanos (en adelante SIDH) ha representado la ultima ratio -sin que esto pueda llegarse a entender como instancia- para su defensa; está conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), con fechas de creación, naturaleza y funciones diferentes, pero con un fin en común: la efectividad de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y demás instrumentos internacionales adicionales que reconocen libertades y garantías, así como el carácter progresivo en su reconocimiento.

En el presente acápite se abordará la concepción del medio ambiente por parte del SIDH, así como el control de convencionalidad en relación con éste; se propone: i) principales instrumentos interamericanos respecto el medio ambiente; ii) la CIDH y la Corte IDH frente al medio ambiente, y iii) el control de convencionalidad como herramienta para su concepción como sujeto de protección y reparación.

Desde el punto de vista interamericano,1 el medio ambiente encuentra íntima relación con el artículo 4o. de la CADH referente al derecho a la vida; específicamente éste respecto al derecho al agua, que como lo ha dicho la Corte Constitucional Colombiana, “la falta de acceso impide la consecución de una existencia digna o en condiciones de bienestar”.2 Además, con el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, que en su artículo 11 establece el derecho que tiene toda persona a vivir en un medio ambiente sano; adicionalmente, luego de más de 15 años desde el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, fue aprobada el pasado 14 de junio de 2016, y prevé en su artículo 19 el derecho a la protección del medio ambiente sano reconociendo los derechos e interdependencia en la relación entre las comunidades étnicas y tribales respecto a los recursos naturales que gozan de significado espiritual y cultural. Finalmente, la Carta Democrática Interamericana reconoció el carácter indispensable de un medio ambiente sano, y en su artículo 15 estableció la necesidad de que los Estados implementen políticas para su protección con el objetivo de lograr un desarrollo sostenible.

En lo que tiene que ver con la CIDH, ésta ha emitido importantes informes en esta materia; por ejemplo, el 31 de diciembre del 2015 con el desarrollo temático de “Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo”, que aborda el tema del medio ambiente respecto a la “relación directa entre el ambiente físico en el que viven las personas, y los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física”,3 acudiendo para tal fin a su informe4 emitido en 1997 respecto a la situación de los derechos humanos en Ecuador, donde menciona que “El ejercicio del derecho a la vida y a la seguridad e integridad física está necesariamente vinculado y, de diversas maneras, depende del entorno físico. Por esa razón, cuando la contaminación y la degradación del medio ambiente constituyen una amenaza persistente a la vida y la salud del ser humano, se comprometen dichos derechos”. Igualmente, en el séptimo informe emitido por la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en Cuba en 1983, recomendó al Estado adoptar las medidas necesarias para “proteger el medio ambiente con miras a cumplir sus obligaciones de derechos humanos atinentes al derecho a la salud, explicando que un medio ambiente es esencial para una población sana”.5

Por su parte, la Corte IDH ha emitido pronunciamientos relacionados con la protección del medio ambiente sano, derivado en la inobservancia del artículo 11 del Protocolo de San Salvador. En otros casos no han llegado a tal instancia, al tomar en cuenta los principios de subsidiariedad y complementariedad del SIDH, o en su defecto, se ha alcanzado una solución amistosa de la petición, verbigracia Mercedes Julia Huenteao Beroiza vs. Chile en 20046 por parte de la CIDH. No obstante, analizando parte de la jurisprudencia emitida por este tribunal, se observa que la protección al medio ambiente ha encontrado como génesis la afectación a derechos y garantías previstas en la CADH o cualquiera de sus protocolos adicionales (como la vida, la salud, la propiedad) en contra de comunidades étnicas, indígenas o tribales cuya actuación estatal ha configurado un hecho ilícito internacional que requiere la intervención del tribunal interamericano, tal como lo señalaron Oliveira y Moreira en 2015:

De hecho, la gran mayoría de los casos ambientales del sistema interamericano surgen del uso constante de las zonas forestales y de las zonas rurales en la búsqueda de materias primas, alimentos, agua, combustible y el uso de zonas de disposición de basura. En este contexto, los más vulnerables a la desregulada explotación económica de los recursos naturales han sido los indígenas, los pueblos cimarrones y las comunidades campesinas de las Américas.7

Lo anterior es posible observarlo en el Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, en la sentencia emitida por la Corte IDH en 2001, en donde encontró la responsabilidad internacional del Estado por la afectación a la disposición prevista en el artículo 21 de la CADH, referente a la propiedad privada, respecto al uso y goce de sus bienes y territorios, “toda vez que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados”,8 por lo que es posible inferir que el medio ambiente -sin mayor mención en la providencia- fue sujeto de protección y reparación desde una perspectiva antropocéntrica de carácter pluricultural.

En observancia de la posible afectación al derecho a la vida, la Corte IDH resolvió el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, en virtud del cual encontró su responsabilidad respecto a “miembros de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar medidas frente a las condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida digna”, soportado en que, como bien lo afirma el tribunal,

En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia.9

Recientemente, en el Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá, en 2014, la Corte IDH encontró nuevamente la responsabilidad del Estado por vulneración al artículo 21 de la CADH en relación con su obligación de delimitar, demarcar y titular sus territorios. En su parte considerativa, el tribunal recordó que:

Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados.10

De lo anterior se infiere que la protección al medio ambiente y los recursos naturales es dependiente de la afectación a derechos y garantías previstas en el corpus iuris interamericano, especialmente respecto a comunidades indígenas, étnicas o tribales y en lo que tiene que ver con el “uso y goce” de sus bienes y territorios, como acertadamente lo afirman Oliveira y Moreira:

...la protección del medio ambiente en el sistema interamericano ocurre por una vía refleja, indirecta, ejercida por la estricta observancia de los dispositivos de la Convención Americana. Su tutela surge del ejercicio de “escribir recto en renglones torcidos”, es decir, no surge de la preocupación ambiental en sí misma, sino de la necesidad pragmática de proteger las disposiciones de la Convención Americana.11

En materia de control de convencionalidad, entendido éste como el mecanismo o instrumento de creación jurisdiccional que busca determinar la compatibilidad de las normas y prácticas internas frente a las disposiciones de la CADH12 y la interpretación que de ésta realiza la Corte IDH propendiendo por la efectividad de los derechos, así como la conformación de un ius commune internacional,13 es necesario establecer la principal tipología de control de convencionalidad: i) desde la sentencia del Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala de 2002, se entiende la existencia de un control de convencionalidad concentrado, ejercido de forma exclusiva por la Corte IDH; ii) desde la sentencia del Caso Almonacid Arellano vs. Chile de 2006, se concibe que por regla general debe existir un control de convencionalidad en sentido difuso, es decir, todos los jueces de la República se encuentran obligados a ejercer el estudio de compatibilidad entre el orden interno y lo previsto por el corpus iuris interamericano, que incluye, desde toda perspectiva, la jurisprudencia de la Corte IDH.

Por lo anterior, a efectos de este artículo, podría catalogarse como herramienta importante para el reconocimiento y aplicación del precedente fijado por la jurisprudencia interamericana frente a la relación que posee el medio ambiente y los recursos naturales desde la perspectiva de: a) la propiedad de bienes y territorios indígenas;14b) la vida y la salud;15c) garantías judiciales y protección judicial,16 entre otros. Sin embargo, para garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales en sí mismo, desde una visión ecocéntrica-antrópica,17 resulta insuficiente el mecanismo interamericano que bajo otras perspectivas se concibe como herramienta para prevenir la configuración de un hecho ilícito internacional, razón por la cual, en las próximas líneas, se expondrán los principales avances desarrollados en el ordenamiento jurídico colombiano que han llegado al punto de declarar a un río, sus cuencas y afluentes, como entidad sujeto de derechos, proponiendo la inversión en el diálogo interjurisdiccional hasta la fecha propuesto en el control de convencionalidad.

Recientemente, el Estado colombiano activó la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la presentación de una consulta con indicativo OC-23 de 2017, en la cual se establecieron cuatros categorías a resolver, pero teniendo como gran eje la concepción de una posible afectación a derechos y garantías humanas como resultado de un daño ambiental, para lo cual aborda aspectos como la extraterritorialidad como criterio de responsabilidad internacional del Estado, pero estableciendo prima facie la concepción que el único sujeto destinatario de la protección de derechos humanos en estos casos es, de forma directa, la persona humana, por lo que, a diferencia de Colombia (y razón por la cual se sustenta la propuesta de este documento), no se concibe al medio ambiente como sujeto autónomo de protección constitucional.

Para efectos de la hipótesis propuesta en este documento, la OC-23 tiene dos elementos importantes a tener en cuenta. En primer lugar, acerca del control de convencionalidad, en el acápite correspondiente a los requisitos de admisibilidad, aduce que las opiniones consultivas emitidas por la Corte se comprenderán como material controlante para su ejercicio en los siguientes términos:

Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad para la protección de todos los derechos humanos, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos.18

Lo anterior denota que no ha resultado suficiente la discusión acerca del concepto, evolución y ejercicio del control de convencionalidad, teniendo presente que como criterio de su activación responde a “el corpus iuris interamericano” entendiendo que de él igualmente hacen parte las sentencias emitidas por la Corte Interamericana, partiendo de su concepción como intérprete natural y autorizado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que resulta supremamente innovador que este tribunal incluya dentro de dicho material controlante las opiniones consultivas que éste emita.

En un segundo momento, la Corte IDH hace relación a las obligaciones frente a daños fronterizos, ratificando la obligación de protección al medio ambiente en razón a las afectaciones a derechos y garantías que se puedan generar contra las personas; por ejemplo, señala en su párrafo 101:

La Corte considera que los Estados tienen la obligación de evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio. A efectos de la Convención Americana, cuando ocurre un daño transfronterizo que afecte derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido vulnerados se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen si existe una relación de causalidad entre el hecho que se originó en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio.19

Por lo anterior, la propuesta de este documento es la concepción del control de convencionalidad como una materialización de una teoría del diálogo judicial con la Corte Constitucional (como ha sido señalado en este artículo), por multiplicidad de sentencias en que ha reconocido el carácter de sujeto autónomo de protección, entendiendo la construcción de un gran bloque de convencionalidad que integre a los tratados que ratifican la competencia jurisdiccional de la Corte, la jurisprudencia de la Corte IDH, sus opiniones consultivas, y que además incluya como criterio relevante de interpretación las sentencias de máximos órganos jurisdiccionales de los Estados parte; se propone entonces que pueda adaptarse la figura del medio ambiente como sujeto de protección, derivado de la concepción ecocéntrica-antrópica que es un paradigma entre la concepción utilitarista del medio ambiente y la potencialmente ecológica, para entender que el ser humano es el responsable sobre su prevención y protección.

Un aspecto intermedio a tener en cuenta es la garantía jurisdiccional directa de los derechos económicos, sociales y culturales a través de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, la cual se ha exigido en los últimos tiempos, y prueba de ello es el voto razonado propuesto por Eduardo Ferrer McGregor que señala que estos derechos, de los cuales hace parte el medio ambiente,20 no son de buenas intenciones, sino que establece algunos elementos de relevancia para efectos de este artículo:

50. Así, los avances realizados en el caso Lagos del Campo en materia del derecho al trabajo (estabilidad y asociación laboral), y en materia de la protección y garantía de los DESCA por la vía directa y mediante un análisis integral y conglobado de los derechos (económicos, sociales, culturales, ambientales, civiles y políticos), permiten dar un paso histórico hacia una nueva época de la jurisprudencia interamericana. En este sentido, la región interamericana se dirige hacia la misma dirección de lo que recientemente diversos países de Naciones Unidas acordaron mediante los Objetivos del Desarrollo Sostenible para el año 2030.21

Lo anterior denota el gran avance que se tiene en la efectividad directa de los denominados DESCA, que incluye al medio ambiente, por lo que se tiene un gran avance frente a la justiciabilidad hacia su protección, que no dependa exclusivamente de la afectación a derechos y garantías humanas, sino que en sí mismos se constituyen como sujetos de protección; Ferrer McGregor aduce en su voto razonado que:

52. A partir de ahora, el Tribunal Interamericano puede abordar las diversas problemáticas que se le presenten, ya no a través de la conexidad o vía indirecta, subsumiendo el contenido de los DESCA en los derechos civiles y políticos; sino teniendo una visión social más amplia de las violaciones que se presenten en los futuros casos. Advierto que la cuestión reviste especial importancia en la región latinoamericana, que mantiene altos índices de inequidad, desigualdad, pobreza y exclusión social. Estoy convencido que esta nueva visión de los derechos sociales interamericanos, permitirá el análisis más detallado y comprensivo de los derechos y obligaciones comprometidos en un caso, permitiendo el desarrollo de criterios jurídicos y estándares, que aborden de modo más propio y puntual asuntos de hondo impacto en la vigencia de los derechos humanos en la región.22

2. Avances en el ordenamiento jurídico colombiano en materia del medio ambiente como sujeto de protección y reparación

En el ordenamiento jurídico colombiano se han presentado modificaciones importantes en su estructura sociopolítica y en la cosmovisión que del Estado se tiene, materializado como el fundamento23 ético del estado en la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos. No obstante, luego de abordar la temática del medio ambiente desde el sistema interamericano de derechos humanos, y específicamente del control de convencionalidad -como mecanismo que tiene por fin construir un ius commune internacional-, se pretende reseñar los principales avances que se han presentado en Colombia de acuerdo con la concepción que se tiene del medio ambiente como sujeto de protección y de reparación; para ello se proponen tres subtemas: a) desarrollo jurídico previo a la Constitución de 1991; b) la protección al medio ambiente desde instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y c) la doctrina de la Constitución ecológica o Constitución verde como evolución jurídica de origen jurisprudencial.

Como bien lo ha sabido denominar la Corte Constitucional, la cuestión ambiental, previo a la Constitución de 1991, se soportaba en la sanción y promulgación de cuerpos normativos de carácter legal y/o sublegal que como respuesta a la Conferencia en Estocolmo otorgaron una categoría de protección reforzada, tal es el caso de la Ley 23 de 1973, que estableció como patrimonio común al medio ambiente constituyendo un régimen de responsabilidad y exhortando al presidente de la República a expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, tal como lo prevé su artículo 19.

De rango internacional, producto de la Corte Constitucional que ha denominado “internacionalización de las relaciones ecológicas”,24 se tiene como primer gran momento la Conferencia sobre medio ambiente humano, convocada por la ONU en Estocolmo en 1972, la cual buscó reconocer problemas de carácter medio ambiental, llamando la “atención cómo los Estados, organizaciones internacionales y representantes de la sociedad civil que se reunieron en Estocolmo advirtieron el estrecho vínculo entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente”.25 Adicionalmente, aduce la Corte Constitucional, en reciente sentencia T-622 de 2016, respecto a este hito que:

A partir de ese momento, el influjo que el derecho internacional ha tenido sobre las constituciones nacionales en materia medio ambiental es patente y se ha concretado, según recientes estimaciones, en el reconocimiento expreso del derecho a un ambiente sano por parte de 76 naciones, y su consagración constitucional en al menos 120 constituciones en las que se protege un amplio rango de factores que componen la naturaleza y la biodiversidad como el agua, el aire, la tierra, la fauna, la flora, los ecosistemas, el suelo, el subsuelo y la energía, entre otros.26

Posteriormente, en 1982 se adoptó la Convención sobre el Derecho del Mar, que reconoce en su preámbulo la conveniencia de establecer un orden jurídico para -entre otros aspectos- la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, deseando el desarrollo de los principios incorporados en la resolución27 2749 de 1970, emitida por la ONU, la cual declaró la zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como sus recursos, puesto que son patrimonio común de la humanidad.

En 1983 se adoptó en Cartagena el Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en la Región Caribe, instrumento que entró en vigor para Colombia en 1988, aprobado mediante la Ley 56 de 1987 y promulgado a través del Decreto28 2248 de 1989; el convenio tiene como objeto -de acuerdo con su artículo 1o.- adoptar todas las medidas adecuadas de conformidad con el derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación.

Lo anterior como fundamento de los instrumentos internacionales29 que tienen por objeto la protección del medio ambiente, ratificados y aprobados por Colombia. Sin embargo, con la Constitución Política, en su más compleja concepción, se estableció un plexo jurídico de especial protección que ha representado una relevante evolución acerca de la concepción del medio ambiente como sujeto de derechos desde diversos enfoques, adoptando la doctrina denominada como “Constitución ecológica” o “Constitución verde”, que según la Corte Constitucional “modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza”. Por ello, esta corporación ha señalado “que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico”,30 que manifestó que de su lectura sistemática, axiológica y finalista surge su concepto, fundamentado en un grupo de artículos que así le constituyen.

En la Sentencia T-080 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, se estableció que el medio ambiente, para el constitucionalismo colombiano, ha adquirido distintas connotaciones, entre otras:

...representa simultáneamente un objetivo de principio dentro del Estado social de derecho (artículos 1o., 2o. y 366 superiores), un derecho fundamental por conexidad al estar ligado con la vida y la salud (artículos 11 y 49 superiores), un derecho colectivo que compromete a la comunidad (artículo 88 superior) y un deber constitucional en cabeza de todos (artículos 8o., 79, 95 y 333 superiores).31

Como en otros aspectos, el catálogo constitucional no se reduce al cuerpo normativo que se conoce como Constitución Política de 1991, sino que adicionalmente habrá que extenderse hacia el conocido bloque de constitucionalidad,32 como es el caso del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, aprobado mediante Ley 165 de 1994 por parte del Congreso de la República, el cual, en palabras de la Corte Constitucional,

...forma parte del bloque de constitucionalidad por ser ratificado por el Congreso de Colombia y reconocer el derecho humano ambiental en su relación inherente con los derechos a la vida y a la salud; tiene como objetivos principales la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos.33

Situación similar sucede con el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, que en materia ambiental da soporte al mecanismo de la consulta previa frente a cualquier decisión que afecte el contexto social y cultural sobre el cual se erigen sus creencias; señala, además, “que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación”34 (artículo 3o.), razón por la cual la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 2005, manifestó su concepción como parte del bloque de constitucionalidad, al señalar que:

Hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva.35

Derivado de la concepción dinámica de la Constitución de 1991 y su categoría ecológica, es posible identificar al menos tres aproximaciones para fundamentar el interés superior de la naturaleza, en palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016 que expresó:

...(i) en primer lugar, se parte de una visión antropocéntrica que concibe al ser humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como meros objetos al servicio del primero, (ii) un segundo punto de vista reivindica concepciones más globales y solidarias de la responsabilidad humana, que abogan por los deberes del hombre con la naturaleza y las generaciones venideras; (iii) finalmente, se han formulado posturas contra-hegemónicas que conciben a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, y que respaldan cosmovisiones plurales y alternativas a la posición mayoritaria.36

Será esta última la que se pretende defender, desde la perspectiva de sujeto de derechos autónomo, fundamentado en lo que la Corte Constitucional ha determinado como una “visión alterna”, que parte de una concepción menos antropocentrista, bajo el sentido que “somos tan solo un pequeño «paréntesis» en el largo devenir de la naturaleza y no aquel ser perfecto y acabado que presumíamos facultado para apropiarse ilimitadamente de los recursos y demás seres vivos que le rodean; y con ello finalmente fraguar su propia destrucción”,37 acudiendo, además, a la sentencia que llega a sostener que “la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados”,38 bajo la perspectiva de una visión ecocéntrica que ha sido desarrollada por providencias de la Corte Constitucional, como lo señaló en la reciente Sentencia C-041 de 2017.39

Por lo anterior, en el próximo acápite se abordará de forma concreta la más reciente sentencia proferida por la Corte Constitucional en materia de protección al medio ambiente y en que reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes, la categoría de entidad sujeto de derechos de protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, por las razones que serán expuestas a continuación.

3. La Sentencia T-622 de 2016 como hito en materia de protección al medio ambiente

Sin duda, la providencia más importante en materia de protección al medio ambiente fue la proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016 y que tuvo por objeto conocer en sede de revisión la acción de tutela interpuesta por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros, contra la Presidencia de la República y otros, buscando que se tutelaran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, al medio ambiente (entre otros) de las comunidades étnicas accionantes, además de solicitar se emitieran órdenes y medidas frente a la grave crisis que se vive en la cuenca del río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños. Para su correcto abordaje, se propone un breve esbozo de sus principales elementos: a) elementos fácticos de relevancia jurídica; b) consideraciones de la Sala para adoptar la decisión; c) el reconocimiento al río Atrato como sujeto de derechos, y d) parte resolutiva; es válido mencionar que aun cuando la providencia tiene más de 230 folios, su aprehensión será más favorable en la medida que el lector se remita directamente a la providencia.

A. Elementos fácticos de relevancia jurídica

En un primer momento, la Corte Constitucional expone de manera concreta las principales características contextuales del departamento y el área que fundamentan el amparo solicitado, haciendo especial énfasis en que posee una población cercana a los 500.000 habitantes, de los cuales el 87% de la población es afrodescendiente, 10% indígena y 3% mestiza. Adicionalmente, respecto al río Atrato, sus cuencas y afluentes, señala que es hogar de múltiples comunidades afrocolombianas e indígenas, entre ellas las demandantes, que las han habitado ancestralmente, en donde también existen comunidades mestizas descendientes de migrantes de diversas regiones del país. Concluye manifestando que el departamento del Chocó presenta índices de población según los cuales el 48,7% vive en condición de pobreza extrema y el 79% de sus habitantes presenta al menos una necesidad básica insatisfecha.

Específicamente respecto a los hechos motivo de la solicitud de amparo, tiene por objetivo “detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, que incluyen maquinaria pesada -dragas y retroexcavadoras- y sustancias altamente tóxicas -como el mercurio- en el río Atrato (Chocó), sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes”, afectando los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los territorios que habitan.

Por lo anterior,

...se solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes, y en consecuencia, se emitan una serie de órdenes y medidas que permitan articular soluciones estructurales ante la grave crisis en materia de salud, socio-ambiental, ecológica y humanitaria que se vive en la cuenca del río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños.

B. Consideraciones de la Sala para adoptar la decisión

Bajo su metodología de corte académica-jurídica, propone como problema jurídico el siguiente:

Determinar si debido a la realización de actividades de minería ilegal en la cuenca del río Atrato, sus afluentes y territorio aledaños, y a la omisión de las autoridades estatales demandadas (encargadas de hacer frente a esta situación, tanto del nivel local como del nacional), se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes.

Por lo anterior, propone como primera línea temática desarrollar la fórmula de Estado social de derecho, el cual aborda desde un punto de vista histórico que mira a la Constitución de Weimar (1919), llegando a la fórmula de ESD propiamente dicha en 1930 mediante la Ley Fundamental de Bonn (1949), y desarrolla, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, los principios sobre los cuales se construye esta fórmula, partiendo de la igualdad real, la dignidad humana,40 pasando por el interés general,41 la justicia social y distributiva, la promoción y defensa del pluralismo42 y diversidad43 étnica y cultural, el interés superior del que goza la protección del medio ambiente, entre otros.

Para todo lo anterior expone los principales elementos acerca de la Constitución ecológica o Constitución verde, los derechos bioculturales,44 el impacto negativo que tiene la minería ilegal sobre el medio ambiente, la protección especial de la cual gozan los ríos, bosques, fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, para finalmente abordar el caso concreto.

C. El reconocimiento al río Atrato como sujeto de derechos

Sin duda alguna, el mayor avance presentado en la providencia objeto de estudio se centra en la declaración que realiza la Corte respecto al río Atrato como sujeto de derechos, que implica su protección, conservación, mantenimiento y, en el caso concreto, restauración, fundamentado entre otros factores en que:

  1. La concepción de la naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano; su importancia recae, por supuesto, en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación con los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias merecedoras de protección en sí mismas; esta última postura se pretende defender bajo la evolución a la aproximación ecocéntrica del medio ambiente en el Estado social de derecho colombiano.

  2. La obligación de proteger el medio ambiente con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, procurando su conservación, restauración y desarrollo sostenible. En palabras más simples: la defensa del medio ambiente no sólo constituye un objetivo primordial dentro de la estructura de nuestro ESD, sino que integra, de forma esencial, el espíritu que informa a toda la Constitución Política.

  3. El desarrollo a nivel internacional con un nuevo enfoque jurídico denominado derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos.

  4. En respuesta a tal aproximación frente al manejo de la diversidad biológica y cultural por parte del Estado, es que resulta necesario adoptar enfoques integrales sobre conservación que tomen en cuenta la profunda relación entre la diversidad biológica y la cultural.

D. Parte resolutiva de la Sentencia

Abordando de forma concreta la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte Constitucional determina que, entre muchos otros aspectos:

  • -- Revoca el fallo que negó el amparo de acción de tutela interpuesta por los accionantes.

  • -- Concede a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio.

  • -- Declara la existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes, imputables a las entidades del Estado colombiano.

  • -- Reconoce al río Atrato, su cuenca y afluentes, como una entidad sujeto de derechos; adicionalmente, y como aspecto de especial importancia, la Corte ordenó diseñar y conformar una comisión de guardianes del río Atrato, analogizable con el caso de protección de los derechos de la naturaleza que se dio en Nueva Zelanda a partir de 2012, citado por la Corte en los siguientes términos:

Se trata de un acuerdo con fuerza de ley suscrito entre el gobierno de Nueva Zelanda y la comunidad de aborígenes maoríes del río Whanganui, protectora del río -el tercero más importante del país- por cientos de años. En el acuerdo, que actualmente es ley -Te Urewera Act 2014-, el gobierno de Nueva Zelanda le reconoce al río, el mismo status legal de una persona o de una corporación, es decir, le concede el derecho a la existencia, a ser mantenido y a prosperar, junto con la obligación de ser respetado. Bajo este diseño, como persona jurídica o entidad sujeto de derechos el río tiene dos guardianes legales: el gobierno neozelandés y la comunidad del río Whanganui, que conforman conjuntamente una comisión de administración y protección.45

III. Discusión

Control de convencionalidad como materialización de la teoría del diálogo judicial en relación con la protección al medio ambiente

Se ha previsto que las medidas de reparación sobre el medio ambiente son de carácter secundario respecto a los derechos y garantías que sobre las personas se conculcan y que posee un lugar principialístico, razón por la cual se propone la concepción de éste como sujeto autónomo de reparación teniendo en cuenta las directrices previstas por órganos jurisdiccionales de carácter nacional; lo anterior parte del importante avance desarrollado por la Corte Constitucional colombiana que reconoce el carácter de sujeto especial de protección al río Atrato, que podría constituirse como un hipotético caso para la aplicación del denominado “diálogo interjurisdiccional”,46 propuesto por autores como Victor Bazán, teniendo en cuenta que se ha considerado que el control de convencionalidad se constituye como mecanismo que materializa dicha comunicación en dirección descendente, es decir, desde el orden internacional al nacional, sin entrar en discusión acerca del sistema de fuentes y la prevalencia de las normas de carácter convencional frente a la nacional.

Surge, en este punto, un cuestionamiento importante respecto a la conveniencia y necesidad de materializar el control de convencionalidad, que se traduce en establecer cómo se podría realizar un control de convencionalidad, como materialización de la teoría del diálogo judicial en relación con la protección al medio ambiente, a través de los jueces; es necesario, en un primer momento, señalar que dentro de las tipologías sobre las cuales se encuentra el mecanismo de control de convencionalidad, y por excelencia su concepción, está la de un control judicial47 que asemeja la realización de un control de constitucionalidad (interno), sólo que el material controlante varía entre uno y otro.

Para abordar la problemática propuesta, se deben señalar dos aspectos fundamentales. El primero obedece a la protección del medio ambiente por vía judicial, que responde perfectamente a la evolución paulatina que ha sufrido en el caso colombiano, teniendo presente que su justiciabilidad para asegurar su efectividad estaba dada únicamente por vía de la acción popular, que tiene por objeto la protección de derechos e intereses colectivos, o la acción de cumplimiento, ello fundamentado en el lugar que la Constitución nacional (en su sentido estricto e inicial) le otorgaba. No obstante, bajo el ejercicio jurisdiccional encomendado a la Corte Constitucional colombiana, también ha tenido variaciones fundamentales, para lo cual es necesario tener en cuenta que inicialmente la procedibilidad de la acción de tutela estaba marcada por la eventual configuración de un perjuicio irremediable que respondiera a los criterios de urgencia, gravedad, y que exija medidas inmediatas, razón por la cual, corroborando la afectación indirecta a las personas que justificaba la presentación de esta acción constitucional, por ejemplo en Sentencia T-621 de 1995, el tribunal señaló:

Los demandantes interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable. En este sentido aciertan al no ejercer la acción en la modalidad de mecanismo definitivo para el amparo de sus derechos fundamentales, ya que la Ley establece la acción de cumplimiento en asuntos ambientales como medio de defensa judicial, a disposición de cualquier persona natural o jurídica, para enfrentar eficazmente la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades públicas encargadas de la protección y defensa del medio ambiente.48

Posteriormente, en la Sentencia T-622 de 2016, que ha sido objeto de estudio en este artículo, se tiene que la Corte Constitucional desestima la protección de derechos fundamentales por afectación indirecta a vidas humanas, y que bajo una postura completamente ecocéntrica, reconoce su condición de sujeto de protección, y en su parte resolutiva ordena acciones humanas en favor de su vigilancia y protección. Es posible tener en cuenta que en la providencia mencionada la Corte adujo que:

El enfoque ecocéntrico parte de una premisa básica según la cual la tierra no pertenece al hombre y, por el contrario, asume que el hombre es quien pertenece a la tierra, como cualquier otra especie. De acuerdo con esta interpretación, la especie humana es solo un evento más dentro de una larga cadena evolutiva que ha perdurado por miles de millones de años y por tanto de ninguna manera es la dueña de las demás especies, de la biodiversidad ni de los recursos naturales como tampoco del destino del planeta. En consecuencia, esta teoría concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella.49

Lo anterior ratifica que el ser humano se constituye ya no desde una visión antropocentrista como dueño del universo, sino como un elemento más del mismo, y por tanto responsable directo de la suerte que éste corra.

El segundo elemento fundamental a tener en cuenta es la importancia de los estándares nacionales por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y es que de lo abordado a la fecha se tiene que, como fue evidenciado en el Caso Lagos del Campo vs. Perú, se ha venido avanzando en el reconocimiento y protección directa de los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, resulta insuficiente particularmente con el medio ambiente, y es donde cobra importancia que bajo posturas del pluralismo jurídico y el diálogo interjurisdiccional, la Corte IDH adopte como criterio relevante de interpretación los avances hasta ahora sostenidos por la Corte Constitucional colombiana, cuya evolución ha quedado ampliamente evidenciada, y quien desestima el paradigma de protección indirecta del medio ambiente para reconocerle su lugar como sujeto de protección, al punto de responsabilizar de su protección y cuidado a las comunidades que se encuentran en los lugares aledaños afectados; es decir, la dinámica cambia bajo la lógica de que ya no es la persona humana la afectada de forma directa, sino el medio ambiente, como el entorno afectado en el cual el primero se desarrolla y sin el cual no puede subsistir.

De lo anterior se deriva que bajo las posturas hasta ahora conocidas en el ejercicio de un control de convencionalidad se concentran en un carácter jerárquico descendente (entiéndase de la jurisprudencia de la Corte IDH hacia las cortes internas); es necesario que, con fundamento en el diálogo judicial, en principios de progresividad y pro-hommine, perfectamente pueden ser adoptadas subreglas fijadas por tribunales nacionales hacia la conformación de un ius commune interamericano, que es una de las grandes finalidades reconocidas históricamente al control de convencionalidad, que se traducirá en que no sólo se velará por la efectividad de principios de prevención y cuidado ambiental, sino que adicionalmente, a partir de ello, podremos hablar de medidas de reparación inmateriales, como ocurre en la Sentencia T-622 de 2016, en la que se ordena conformar un grupo especial bajo la denominación de una “Comisión de Guardianes del río Atrato, integrada por los dos guardianes designados y un equipo asesor al que deberá invitarse al Instituto Humboldt y WWF Colombia, quienes han desarrollado el proyecto de protección del río Bita en Vichada y por tanto, cuentan con la experiencia necesaria para orientar las acciones a tomar”.50

La postura del diálogo judicial se sustenta en posturas como las de Víctor Bazán, quien señaló:

Una significativa vía de articulación consiste en el trazado de líneas de cooperación de los tribunales internos y la Corte IDH y en la prefiguración de un “diálogo judicial” entre ellos, en orden a que los órganos máximos de justicia constitucional de los Estados integrados al Sistema de la CADH acaten los estándares fijados por el Tribunal Interamericano, pero que correlativamente éste tenga presente las observaciones que desde los contextos jurisdiccionales nacionales se formulen a sus criterios jurisprudenciales. Ello así para fortalecer cualitativamente la tutela multinivel de los derechos humanos y disminuir los riesgos de eventuales dificultades en el funcionamiento concreto del control de convencionalidad.51

Recientemente, la Corte IDH en la sentencia del 1o. de diciembre del 2016, que decidió sobre el Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, reafirma el carácter dialógico que posee respecto a los tribunales nacionales; es válido mencionar que aun cuando el párrafo citado hace referencia al estudio frente a una eventual vulneración al derecho a la libertad personal (artículo 7o.) de la señora Andrade, para fines de la presente investigación reafirma el denominado “diálogo judicial” propuesto por Victor Bazán; señala la Corte IDH que:

Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico; en otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad.52

De acuerdo con lo anterior, la propuesta se fundamenta en que la Corte IDH podría recepcionar el precedente fijado por la Corte Constitucional colombiana en sede nacional, respecto a la protección del medio ambiente como sujeto de protección, partiendo de una aproximación ecocéntrica que le conciba como fin en sí mismo y no desde un punto de vista utilitario, como bien lo ha afirmado el tribunal constitucional:

“El desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad”, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades. En síntesis, solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista.

IV. Conclusión

El sistema interamericano de derechos humanos, desde su órgano consultivo y jurisdiccional, ha presentado desarrollos en materia de medio ambiente. No obstante, se encuentra ligado a la afectación de derechos y garantías, tales como la vida, la salud y la propiedad privada, por lo que el control de convencionalidad resulta insuficiente frente a la protección del medio ambiente más allá de la relación de interdependencia que existe entre comunidades indígenas frente al uso y goce de bienes con significado cultural, así como la provisión de alimentos que materialicen los derechos a la vida e integridad personal fundamentado en el principio de dignidad humana.

El ordenamiento jurídico colombiano, especialmente a nivel jurisprudencial, ha evidenciado importantes avances en materia del medio ambiente como sujeto de protección y reparación, teniendo en cuenta que desde los inicios de sus providencias (por ejemplo la Sentencia T-411 de 1992) ha evolucionado frente a las aproximaciones (objetivo, prioridad, servicio público, derecho colectivo, derecho fundamental por conexidad) y en sus dimensiones antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica que se fundamentan en abandonar la postura utilitarista de los recursos naturales para concebirlos como fin en sí mismos, y por tanto sujeto de protección.

La Sentencia T-622 de 2016 es, sin duda alguna, la providencia hito en materia de protección al medio ambiente, teniendo en cuenta que: i) desarrolla correctamente los postulados del Estado social de derecho desde principios como la dignidad humana, el interés superior y el bienestar general; ii) reafirma la conformación de la denominada “Constitución ecológica” que brinda soporte en la protección del medio ambiente; iii) reafirma la intensificación en la internacionalización de las relaciones ecológicas; iv) reconoce la categoría de sujeto de protección al río Atrato, sus cuencas y afluentes, así como ordena el diseño y conformación de un grupo para su protección, reiterando el carácter de corresponsabilidad entre Estado y sociedad, y v) los efectos inter comunis respecto a otras comunidades en situación fáctica y jurídica similar.

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1 La CIDH, en el informe del 31 de diciembre del 2015, manifestó que “El vínculo crucial entre la subsistencia del ser humano y el medio ambiente también ha sido reconocido en otros tratados e instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Tratado de Cooperación Amazónica; la Carta Mundial de la Naturaleza; la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; y el Convenio sobre la Diversidad Biológica”. A nivel interamericano, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que ha sido firmado o ratificado por varios países de la región y entró en vigor en noviembre de 1999, recoge en su artículo 11, el derecho a un medio ambiente sano al establecer que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

2Corte Constitucional, Sentencia T-139. Mg. Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: T-5.245.781, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-139-16.htm.

3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo, 2015, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/industriasextractivas2016.pdf (fecha de consulta: 25 de febrero de 2018).

4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 1997, disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/ecuador-sp/Capitulo%209.htm (fecha de consulta: 03 de enero de 2019).

5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1983), Informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba, 1983, disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Cuba83sp/indice.htm (fecha de consulta: 23 de noviembre de 2018).

6Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 30/04. Petición 4617/02. Solución amistosa Mercedes Julia Huenteao Beroiza vs. Chile, 2004, disponible en: https://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/chile.4617.02.htm.

7 Oliveira, Valerio de y Moreira, Gustavo, “La protección jurídica del medio ambiente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Ius Humani. Revista de Derecho, Ecuador, vol. 4 (2014/2015), enero-agosto de 2015, pp. 193-226, p. 221.

8OEA, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001, p. 153.

9OEA, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay [Informe núm. 30], 2005, p. 167.

10OEA, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá, 2014, p. 112.

11Oliveira, Valerio de y Moreira, Gustavo, op. cit., pp. 193-226.

12Cuyo espectro es posible ampliarlo a los instrumentos interamericanos que reconocen el carácter jurisdiccional de la Corte IDH.

13Se acostumbra asumir que el control de convencionalidad surge con la sentencia de la Corte IDH, Myrna Chang vs. Guatemala, del 25 de noviembre del 2003, en la que el juez Sergio García Ramírez emitió el siguiente voto razonado: “Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio —sin que esa representación repercuta sobre el estado en su conjunto— y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del «control de convencionalidad» que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional”; Corte IDH, Caso Myrna Chang vs. Guatemala (25 de noviembre del 2003), Fondo, Reparaciones y Costas. Esta sentencia sería complementada tres años más tarde con la sentencia del Caso Almonacid Arellano et al. vs. Chile, que indicó: “el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte interamericana, intérprete última de la Convención Americana”; Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile (26 de septiembre del 2006), Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Quedó así configurado el control de convencionalidad tanto en su modalidad concentrada como difusa.

14Véase Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2001).

15Véase Corte IDH, Caso Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (2006).

16Véase Corte IDH, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá (2014).

17Como propone la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicado núm. AHC4806-2017.

18OEA, Corte IDH, 2017, 15 de noviembre, Opinión Consultiva OC-23. Solicitada por la República de Colombia (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal- interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

19Idem.

20 OEA, Protocolo de San Salvador, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, artículo 11: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

21OEA, Corte IDH, 2017, 31 de agosto, Caso Lagos del Campo vs. Perú.

22Idem.

23Sentencia T-622 (2016) en que manifiesta la Corte Constitucional que: “En nuestro ESD la persona es el sujeto, la razón y el fin último del poder político y de todo el ordenamiento constitucional”.

24Véase la Sentencia C-632 (2011) al manifestar que: “Paralelamente, desde un segundo plano, el citado propósito de preservar el medio ambiente, también ha conducido a la intensificación de la internacionalización de las relaciones ecológicas, dado que [l]os problemas ambientales y los factores que conducen a su deterioro no pueden considerarse hoy en día como asuntos que conciernen exclusivamente a un país, sino que, dado el interés universal que revisten y la necesidad de su preservación, incumbe a todos los Estados”.

25Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-080. Mg. Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente T-4.3353.004. 2015. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-080-15.htm.

26 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-622. Mg. Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 2016. Expediente: T-5.016.242. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm.

27 Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, “Declaración de Principios que Regulan los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional”, 1970 [Resolución 2749].

28 Congreso de la República, “Se promulga un convenio internacional” [Decreto 2248 de 1989], D.O.: 39007.

29Entre otros: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; (vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000, y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009 (Sentencia C-632.2011).

30 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-411. Mg. Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Expediente No. T-785, 1992. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-411-92.htm.

31Que la Corte Constitucional ha definido como dimensiones y que agrupa, además de las señaladas en la providencia mencionada, las siguientes (Sentencia C-632.2011): “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”.

32En los sentidos propuestos por el máximo tribunal en la Sentencia C-225, 1995, estudiada por Nestor Sagües, al señalar que “son dos eslabones consecutivos”, haciendo referencia a la Constitución en sí misma y el denominado “bloque de constitucionalidad”.

33 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-204. Mg. Ponente: Alberto Rojas Rios. Expediente: T-4.124.007. 2014. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-204-14.htm.

34Organización Internacional del Trabajo, Convenio 169. Sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, artículo 3o., 1957. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf.

35 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-401. Mg. Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: D-5355. 2005. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2005/C-401-05.htm.

36Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-622. Mg. Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 2016. Expediente: T-5.016.242. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm.

38 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-080. Mg. Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente T-4.3353.004. 2015. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-080-15.htm.

38 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-632. Mg. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente. D-8379. 2011. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-632-11.htm.

39En competencia de resolver la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte desarrolla la perspectiva ecocéntrica, manifestando que: “La perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas decisiones recientes de esta Corporación. La sentencia C-595 de 2010 anota que «la Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra». De igual modo, la sentencia C-632 de 2011 expuso que «en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza». Postura que principalmente ha encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad étnica y cultural de la nación (artículo 7o. superior)”.

40“La Corte ha identificado en su jurisprudencia tres lineamientos claros y diferenciables sobre el principio de dignidad humana en tanto centro axiológico de nuestro ordenamiento constitucional, a saber: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan de vida y de autodeterminarse de acuerdo a las preferencias propias, esto es, vivir como se quiera o se escoja; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, es decir, vivir bien o en condiciones de bienestar; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, como la integridad física, moral, espiritual, lo que significa vivir libre de cualquier clase de vejaciones”; Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-622. Mg. Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 2016. Expediente: T-5.016.242. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm.

41“La consecución de objetivos comunes —en el marco del principio de solidaridad— sobre intereses particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho fundamental”. Idem.

42“En el texto constitucional se consagra una integración de diversos valores, principios e ideologías, al tiempo que se protege la confluencia de diferentes razas, etnias, lenguas, sexos y creencias con el objetivo de establecer un marco normativo que permita la tolerancia y la convivencia pacífica”. Idem.

43“La Corte ha entendido que responde a una nueva visión del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto de características particulares, que reivindica para sí su propia conciencia ética. En este sentido, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos pluriétnicos y multiculturales”. Idem.

44“Hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios —de acuerdo con sus propias leyes, costumbres— y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad”. Idem.

45Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-622. Mg. Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 2016. Expediente: T-5.016.242. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm.

46 Bazán, Victor, “La vinculación entre el control de convencionalidad y la responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos”, Derecho procesal constitucional, 2015, pp. 713-741.

47Véase el voto razonado de Sergio García Ramírez en la sentencia del Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, 2006.

48Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-621. Diciembre 14. Mg. Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente: T-76905. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/t-621-95.htm.

49Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-622. Mg. Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 2016. Expediente: T-5.016.242. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm.

50Idem.

51Bazán, Victor, op. cit., pp. 713-741.

52 Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, 2016.

Recibido: 30 de Mayo de 2018; Aprobado: 22 de Febrero de 2019

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