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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.41 Ciudad de México jul./dic. 2019  Epub 22-Abr-2020

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2019.41.13942 

Artículos Doctrinales

El principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales a la luz de la jurisprudencia chilena

The Principle of Interpretation in Conformity with Fundamental Rights in the Chilean Case-law

Gonzalo Aguilar Cavallo1 

*Doctor en derecho (España), profesor de derecho constitucional, internacional, ambiental y derechos humanos; director del Magister en el Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Chile; gaguilar@utalca.cl.


Resumen:

Una de las características del constitucionalismo contemporáneo es el desarrollo de técnicas específicas de interpretación de los derechos fundamentales. Una de éstas es la interpretación conforme a los derechos fundamentales. Este trabajo tiene por objetivo principal analizar críticamente la incorporación de la interpretación conforme en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile. Nuestra hipótesis es que existen indicios crecientes de que el juez nacional recurre a este principio de interpretación para optimizar y extender la protección de los derechos fundamentales.

Palabras clave: Constitucionalismo; derechos fundamentales; paradigma constitucionalista; interpretación de los derechos humanos

Abstract:

The development of specific principles of interpretation of human rights is a major feature of the contemporary constitutionalism. The “interpretation in conformity with human rights” is one of these principles. This paper aims at analyzing the incorporation of this principle by the Chilean Supreme Court. We argue that the Supreme Court is increasingly using this principle in order to enhance the protection of human rights.

Keywords: Constitutionalism; fundamental rights; constitutional paradigm; human rights interpretation

Sumario: I. Introducción. II. La evolución de la interpretación de los derechos fundamentales. III. Principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

I. Introducción

Una de las características más destacadas del moderno paradigma constitucionalista consiste en el creciente rol relevante que juega el juez en la determinación del sentido y alcance de lo que se entiende por derecho, obrando de manera creativa y con sentido de los imperativos prácticos.1 Junto con lo anterior, el lugar prominente que ocupan los derechos fundamentales en los sistemas jurídicos constitucionales aparece como otro rasgo sobresaliente en el constitucionalismo contemporáneo. Adicionalmente, es generalmente aceptado que la penetración del derecho internacional de los derechos humanos en los órdenes jurídicos internos de los Estados ha impactado en la labor del juez nacional.2

Las normas formales sólo corresponden a una determinada técnica jurídica. El juez debería impartir justicia buscando la solución justa para el caso concreto. Esa decisión debe apoyarla en las normas formales, y si éstas no existen, siempre tiene la equidad como fuente del derecho. En este proceso, los valores y principios sustantivos, que se encuentran en la base del sistema constitucional garante de los derechos fundamentales, sirven de auxilio en el razonamiento e interpretación jurídica.

Si se unen ambos aspectos, surge de inmediato que el juez -con un rol protagónico en el derecho moderno- ha debido desarrollar principios de interpretación que lo auxilian para garantizar la debida protección y desarrollo de los derechos fundamentales. Uno de éstos es el principio de interpretación conforme en sus distintas vertientes. ¿Utiliza la Corte Suprema de Chile el principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales y, en su caso, cómo? Nuestra hipótesis es que existen indicios crecientes de que el juez nacional recurre a este principio de interpretación para optimizar y extender la protección de los derechos fundamentales.

Este trabajo tiene por objetivo principal analizar críticamente la incorporación de la interpretación conforme en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile. Se dejará el examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno para otro artículo. En la parte pertinente, y sólo como complemento de la argumentación, se recurrirá al derecho comparado. Asimismo, se realiza un breve examen de la teoría a fin de conceptualizar y caracterizar este principio de interpretación. Cuando en este artículo se hable de “interpretación conforme a los derechos fundamentales” debe también entenderse referida a los derechos humanos. El método que se usará será principalmente el de casos y en la parte teórica se recurrirá al método dogmático jurídico.

El artículo se estructura en una primera parte con el examen de las bases teóricas de la interpretación de los derechos fundamentales y del principio de interpretación conforme y, en una segunda parte, analizamos algunos ejemplos recientes de casos jurisprudenciales que nos permitirán discurrir sobre el sentido y alcance en la aplicación de este principio.

I. La evolución de la interpretación de los derechos fundamentales

Tradicionalmente, los principios de interpretación de los derechos de los individuos y comunidades han surgido de la práctica jurisprudencial y han sido sistematizados por la doctrina.3 A este respecto, cabe mencionar el valor concreto y la influencia real que han tenido en el orden jurídico interno las actuaciones de los órganos jurisdiccionales de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos.4 En particular, nos referimos a la Corte Europea (CEDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).5 Estos órganos jurisdiccionales internacionales de protección de los derechos humanos -y por qué no decirlo, también los órganos cuasi-jurisdiccionales de protección de estos derechos- han realizado importantes aportes para el desarrollo de los principios de interpretación de los derechos humanos, que tienen un impacto en el derecho nacional.6 Además, en términos generales, debe tenerse en cuenta la penetración del derecho internacional de los derechos humanos en el orden jurídico interno y su especial influencia en el desarrollo de la protección de los derechos de los individuos en el ámbito constitucional.7 Por esta razón, cada vez que en este trabajo se use la expresión “interpretación conforme a los derechos fundamentales” debe también entenderse referida a los derechos humanos.

A continuación, abordaremos sucesivamente, primero, la interpretación en sí misma considerada, para luego examinar la interpretación jurídica, seguida de la interpretación constitucional y culminar con la reflexión acerca de la interpretación de los derechos fundamentales.

En primer lugar, el significado de la interpretación propiamente tal es difícil de determinar, debido a sus múltiples puntos de vista y clasificaciones.8 Así, podemos distinguir dos comprensiones sobre el alcance de la “interpretación”. En primer lugar, un “sentido estricto; aquí, la «interpretación» se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación”.9 En segundo lugar, en una versión más extensa de aplicación -esto es, la interpretación en un sentido amplio-, “interpretación se emplea para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, independientemente de dudas o controversias. Según este modo de utilizar el término en examen, cualquier texto, en cualquier situación requiere interpretación”.10 Como también desde el punto de vista del objeto,

...la interpretación puede referirse a cualquier entidad susceptible de tener un sentido (en definitiva, cualquier objeto no natural: un acontecimiento histórico, un comportamiento, etc.); o bien tan sólo a objetos lingüísticos (particularmente a textos escritos, como en la “interpretación de la ley”); o bien (sería el sentido más estricto de “interpretación”) a textos problemáticos, esto es, textos cuyo significado es, en principio, dudoso y necesitan, pues, de una labor, de un esfuerzo, de aclaración. Dadas así las cosas, hablamos de “interpretación” tanto para referirnos a una actividad (la actividad consistente en atribuir sentido a alguno de los tres anteriores tipos de objetos), como al resultado, al producto de esa actividad.11

Desde el punto de vista conceptual, se podría entender “al canon de los métodos de interpretación como un «armazón flexible de argumentación»12 descrito como una estructura de principios y raramente como un sistema de reglas”.13 A los principios de interpretación “les corresponde la misión de orientar y encauzar el proceso de relación, coordinación y valoración de los puntos de vista o consideraciones que deben llevar a la solución del problema”.14

En segundo lugar, de acuerdo con Guastini, “[l]a interpretación jurídica pertenece al género de la interpretación textual… el vocablo «interpretación» denota, grosso modo, o bien la actividad de averiguar o decidir el significado de algún documento o texto jurídico, o bien el resultado o producto de esa actividad: el significado mismo”.15 Sin embargo,

...[e]l intérprete jurídico no se encuentra sólo con un texto (creado por una determinada autoridad legislativa) que ha de ser interpretado, sino que ese texto se integra en un todo (en el que conviven -entre otras cosas- muchos otros textos y autoridades, además de fines y valores, actitudes, etc.); y el significado que ha de atribuírsele mediante la interpretación debe ser el significado «según el Derecho».16

En palabras de Atienza, existiría interpretación de textos, interpretación de la costumbre e interpretación de los hechos. Así, en opinión de este autor, “[s]i limitamos el problema de la interpretación jurídica a la interpretación de textos…, cabría ver la interpretación como una operación consistente en pasar de unos enunciados a otros [desde un enunciado a interpretar hacia un enunciado interpretado], y un enunciado interpretativo como lo que permite ese paso”.17 En palabras de Guastini, los enunciados interpretativos son “enunciados que adscriben significado a un texto normativo”.18 Por ello, no podemos reducir la interpretación “jurídica” a una aplicación irreflexiva y literal del texto.

En tercer lugar, contemporáneamente, la teoría de la interpretación constitucional ha debido hacerse cargo no sólo de la interpretación de normas constitucionales clásicas -tales como las que regulan el sistema de separación, distribución, ejercicio, limitación y control del poder público-, conocidas como Constitución formal, sino también de la interpretación de las normas sobre derechos fundamentales contenidas en la Constitución, que se suelen referir como parte integrante de la Constitución material. Canotilho entiende “la Constitución material como conjunto de normas sustantivas insertas en el texto constitucional, todo lo cual le otorga una fuerza normativa plural”.19

En este contexto, nos referiremos brevemente a los principios de interpretación propios de la Constitución, pues resultan relevantes para entender y contextualizar la forma de abordar la interpretación conforme a los derechos fundamentales. La interpretación constitucional se ha desarrollado sumando nuevos principios de interpretación adicionales a los métodos clásicos de interpretación de la ley. Estos últimos son el gramatical, el lógico o teleológico, el sistemático y el histórico. Los principios de interpretación constitucional han sido enunciados por la jurisprudencia y la doctrina.20 Entre estos principios se pueden mencionar el de unidad de la Constitución, el de concordancia práctica, el de corrección funcional, el de eficacia integradora, el de fuerza normativa, el de conservación de la ley, el de interpretación conforme a la Constitución o desde la Constitución, el de interpretación favorable al derecho internacional, y el del derecho comparado como método de interpretación.21 En esta parte, nos interesa resaltar el principio de interpretación conforme a la Constitución por su relación con el principio que estamos analizando, vale decir, de interpretación conforme a los derechos fundamentales. La interpretación conforme a la Constitución es una pauta básica que asigna un sentido a la ley a efectos de que ella guarde coherencia y armonía con el conjunto de la Constitución. Por eso, se propone que la interpretación conforme a la Constitución no es sino otra forma de interpretación sistemática.22 La interpretación hace que la ley sea conforme con la Constitución, pudiendo la interpretación reducir, sustituir o modificar su aplicación a casos concretos.23

Pensamos que interpretación sistemática e interpretación conforme son dos cosas distintas. La interpretación sistemática es una pauta formal. La interpretación conforme es una pauta formal y material. La interpretación conforme a la Constitución será formal cuando el parámetro de interpretación sea la Constitución orgánica, y será material cuando al parámetro sea la Constitución dogmática o material. Esto último se encuentra vinculado con el denominado proceso de materialización del contenido del derecho constitucional que implica una transformación de este ámbito jurídico, pasando de “haberse ubicado antes en la dinámica del poder y los procedimientos políticos, se abre ahora a espacios más amplios en el que el centro de preocupación parece trasladarse a la garantía de la Constitución normativa y la tutela de los derechos”.24 En el caso de Chile, la justificación normativa de la interpretación conforme a la Constitución podría encontrarse en el artículo 6o., el cual contiene el principio de supremacía constitucional y el de vinculación directa de los preceptos constitucionales. Pero, incluso, la interpretación conforme a la Constitución se materializará aun más si el enunciado constitucional usado como parámetro de interpretación es un derecho fundamental. En este caso, la justificación normativa de la interpretación conforme, además del artículo 6o., residiría en el artículo 5o. de la Constitución (en concordancia con el capítulo III, referido a los derechos fundamentales), el cual consagra que la soberanía se encuentra limitada por los derechos humanos o fundamentales, y que estos derechos pueden encontrar su fuente en el orden constitucional o en el orden internacional. En realidad, la interpretación de las normas internas conforme a los derechos es una interpretación material, no referida directamente a una fuente formal, sino más bien a los contenidos de los derechos fundamentales o humanos. A este respecto, cabe recordar que los derechos emanan de la dignidad humana, la cual es fuente y fundamento de éstos. De esta manera, los derechos se transforman en expresión de valores, principios y reglas, y, por tanto, están dotados de una dimensión subjetiva y otra, objetiva.25

Este nuevo paradigma jurídico -constitucionalista- tendría una serie de rasgos distintivos:

Un primer rasgo a destacar sería la importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además del de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico, considerando además ambos tipos de normas no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, sino a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico, de modo que a las clásicas relaciones lógicas entre las normas se le incorporan relaciones de justificación. Ligado a ello, la validez pasa a ser entendida en términos sustantivos y no meramente formales: para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la Constitución.26

Este nuevo paradigma ha sido descrito por Marín Catán, señalando que

...[f]rente a un concepto puramente formal de Constitución, se afirma, en torno a la dignidad de la persona, un concepto material de la misma, que se iba a convertir en uno de los rasgos más significativos del constitucionalismo de posguerra y que se iría acentuando a medida que avanzaba el constitucionalismo europeo. Dicho rasgo consiste en la fijación, mediante normas constitucionales, de principios de justicia material destinados a informar todo el ordenamiento jurídico, lo cual implica un cambio importante en la transformación (o evolución) del Estado constitucional respecto a las anteriores concepciones del Estado de derecho (Estado legal o formal).27

A este último elemento se le suma -en este nuevo paradigma- la búsqueda de la necesaria coherencia y armonía entre el orden jurídico interno y el orden jurídico internacional y/o comunitario, en su caso. En esta línea, en 2015, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras sostuvo que

...[l]a interpretación para que tenga sentido y coherencia, solo puede darse a partir de principios generales de Derecho, de rango constitucional y del sistema constitucional e internacional de fuentes jurídicas. La Constitución no se limita al sentido original del constituyente, ni tampoco puede desvincularse de su texto integral o de su objeto y fin, dado que el derecho y los principios jurídicos se articulan necesariamente para evitar antinomias o conflictos de normas.28

A continuación, veremos cómo este nuevo paradigma se concreta en principios de interpretación específicos de los derechos fundamentales.29 En particular, abordaremos en este estudio el principio de interpretación conforme que actúa, especialmente, en la articulación y armonía entre el derecho internacional y el derecho interno.

III. Principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales

La aparición de los derechos fundamentales y su aumento en potencia en el contexto constitucional ha generado el desarrollo de técnicas y principios de interpretación adecuados a la materia de los derechos.30 La labor pretoriana ha sido fundamental en el surgimiento y delimitación de estos principios de interpretación, los cuales, en ocasiones, se han incorporado expresamente en ciertos ordenamientos constitucionales.31 Aquel que nos interesa abordar en este trabajo es el principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales o humanos.

Este principio podría ser entendido como aquel en virtud del cual el juez debería interpretar las normas del ordenamiento estatal de conformidad con los derechos fundamentales. Esta interpretación que efectuaría el juez implicaría verificar que el sentido y alcance asignado a la norma respectiva es acorde, está en línea y concuerda con los derechos fundamentales. Como hemos mencionado antes, si consideramos que en el ordenamiento jurídico interno los derechos se nutren, al menos, de dos sistemas de fuentes, la interna y la internacional, la interpretación también debiera ser conforme al derecho internacional de los derechos humanos. Por ello, Ferrer define la interpretación conforme como

...la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección.32

De acuerdo con la doctrina,

...[l]a palabra conforme, a diferencia del vocablo interpretación, tiene un uso permanentemente ordinario. Sin embargo, su significado varía, probablemente, al modificar el concepto que se da al término interpretación. Si se habla de la actividad interpretativa, conforme tiende a evocar una actividad de conformar o hacer conforme. Dicha acción podría ser descrita por medio de otras palabras como adecuar o ajustar. Este sentido supone un término de comparación.33 La interpretación conforme será siempre conforme a algo. Siendo una actividad se debe suponer que el momento inicial es una situación de inconformidad o, por lo menos, de potencial inconformidad. Es preciso decir potencial en la medida en que interpretar no es una actividad cognoscitiva, esto es, que conformidad o inconformidad no se dan en la naturaleza -del derecho, en este caso-, como propiedades que sólo el intérprete describe.34

Por otro lado, Zavala explica la acción hermenéutica de interpretación conforme,

...cuyo sentido es precisamente señalar la preferencia de aplicación de acuerdo a dos objetivos: a) definir el estándar de integración normativa, es decir, construir el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y señalar la norma aplicable; y b) un sistema de reenvíos amplio y de interpretación en sede judicial en diálogo con la jurisprudencia internacional que determina el alcance de la integración y de la norma que debe ser aplicada en caso de conflicto. La interpretación conforme opera entonces como una cláusula de tutela y garantía de los derechos, recurriéndose a las normas de los tratados internacionales de derechos humanos cuando haya necesidad de interpretación de los derechos constitucionalmente reconocidos. El efecto que se logra es una ampliación en la protección de los derechos humanos.35

La doctrina reconoce la eficacia vertical y horizontal de los derechos humanos. Dentro de la eficacia horizontal (drittwirkung), se admite la distinción entre efecto horizontal directo e indirecto. Este último propone, en una alternativa, que “el juez resuelva el caso concreto teniendo en cuenta la influencia de los derechos fundamentales entendidos como valores sobre las normas de derecho privado”.36 También se ha sostenido a este respecto que el juez podrá resolver la controversia aplicando las normas pertinentes, de derecho privado u otras, “pero su interpretación se basará en el derecho constitucional objetivo, y más particularmente, en los derechos fundamentales”.37

El principio de interpretación conforme es un medio a través del cual se operacionaliza el efecto horizontal de los derechos humanos y, con mayor precisión, el denominado efecto horizontal indirecto de los derechos humanos. En efecto, un sector de la doctrina afirma que no ve diferencia entre el efecto horizontal indirecto de los derechos humanos con mediación del juez y el principio general de interpretación de todas las normas del ordenamiento conforme a la Constitución y los derechos fundamentales.38 Por otra parte, en el ámbito del derecho comunitario y de la Corte de Justicia de la Europea (CJUE), su jurisprudencia no reconoce efecto horizontal directo a las directivas europeas, pero se les acuerda un efecto horizontal indirecto en los litigios entre particulares. La Corte ha reconocido que

...las jurisdicciones nacionales están obligadas a interpretar el derecho nacional a la luz de las directivas. Según esta jurisprudencia, la única manera de solucionar el hecho de que las directivas carecen de efecto horizontal directo consiste en su integración al orden jurídico nacional y en la interpretación del acto legislativo de integración según las finalidades de la directiva respectiva. En consecuencia, el juez nacional debe tener en cuenta el conjunto de las reglas del derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de los fines de la directiva europea respectiva, con el fin de alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por la referida directiva.39

De este modo, la interpretación conforme emerge como una herramienta útil para lograr que, en las relaciones entre particulares, los derechos humanos, intermediados por el juez nacional, desplieguen todo su efecto horizontal indirecto. Este efecto horizontal indirecto de los derechos humanos se realizaría, entre otras cosas, cada vez que el juez nacional llevara a cabo un control de convencionalidad de la norma interna, en un litigio entre particulares, verificando la adecuación de la interpretación de dicha norma interna conforme a la interpretación de los derechos humanos proveniente del órgano jurisdiccional internacional. La interpretación conforme a los derechos humanos es una técnica hermenéutica que, bajo una perspectiva, permite llevar a cabo el control de convencionalidad por el juez nacional y, al mismo tiempo, verifica el efecto irradiación y la eficacia horizontal indirecta de los derechos humanos.

¿Qué es el control de convencionalidad? El control de convencionalidad es una doctrina que ha sido explicitada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile de 2006.40 Esta doctrina señala que el Estado que ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) debevelar por su cumplimiento efectivo en el orden jurídico interno, y que en este proceso le cabe un rol relevante a los jueces nacionales, los cuales deben cumplir con la CADH tomando en consideración la interpretación que de sus normas ha realizado la Corte IDH, intérprete auténtico de la CADH. Morales y Saavedra han señalado que “si a los jueces nacionales les corresponde verificar la compatibilidad entre las normas jurídicas susceptibles de aplicarse en un caso concreto y la CADH [sic], incluyendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, se produce la progresiva interamericanización de los órdenes nacionales”.41 En consecuencia, como se puede observar, el control de convencionalidad interno tiene dos pilares, uno normativo y otro interpretativo. Por un lado, el normativo exige velar por el cumplimiento efectivo de las normas de la CADH y, por otro lado, el interpretativo, exige efectuar aquello, considerando la interpretación proporcionada por la Corte IDH. El juez nacional podría alcanzar ambos objetivos recurriendo a la interpretación conforme a los derechos humanos y sin entrar en el debate clásico sobre los medios formales de solución de antinomias entre una norma interna y una norma internacional de derechos humanos. En consecuencia, la interpretación conforme a los derechos humanos aparece como una herramienta útil para el logro del control de convencionalidad, pero son cosas distintas.

¿Cuál es la diferencia entre el control de convencionalidad y el principio de interpretación conforme a los derechos humanos? El control de convencionalidad no es una técnica de interpretación. El control de convencionalidad es una doctrina destinada a lograr el objetivo del respeto y cumplimiento efectivo dentro del Estado de los derechos consagrados en la CADH.42 La interpretación conforme a los derechos humanos es una técnica de interpretación. En esta línea, Massé y Rivera han sostenido que la

...interpretación conforme es el instrumento hermenéutico que encauza a la promoción, respeto, protección y eficacia de los derechos humanos, a fin de favorecer la protección más amplia o la máxima protección de las personas (principio pro persona). Al mismo tiempo, tal interpretación se realiza a través de la armonización de los derechos humanos contenidos en el orden fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia.43

Como tal, aparece como un instrumento útil para facilitar y vehicular la realización del control de convencionalidad por parte del juez nacional.44 Esta utilidad se reflejaría, en especial, cuando se trate de operar por el juez nacional el pilar interpretativo del control de convencionalidad, esto es, frente a dos o más interpretaciones posibles de una norma interna, encontrar aquella interpretación conforme a los derechos humanos.

Así, los derechos humanos o fundamentales conforme a los cuales deberían interpretarse las normas son tanto aquellos reconocidos en el orden interno de los Estados como aquellos de fuente internacional. En este contexto, para realizar la interpretación conforme a los derechos fundamentales sería necesario tomar en cuenta, además de la norma, la determinación del sentido y alcance que de dichos derechos han efectuado los órganos autorizados para interpretarlos.

En palabras de Carpio,

...al interpretarse los derechos fundamentales, también se ha considerado como especialmente útil el recurso no sólo a los textos legislativos del derecho interno, sino también al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho constitucional comparado, que no sólo comprende las disposiciones de cualquiera de los textos normativos, sino también a lo que de ellos hayan podido señalar sus intérpretes oficiales.45

En consecuencia, esta interpretación conforme se refiere a los derechos tal como ellos son interpretados por los órganos creados por instrumentos aceptados por los Estados.46 Por cierto, la interpretación de los derechos fundamentales requerirá tener en cuenta el principio pro homine, de modo que la interpretación aportada por los órganos internacionales autorizados para ello debería ser considerada por el juez nacional en la medida en que mejora la situación del individuo y contiene una interpretación más favorable para el ser humano.47 Por lo tanto, la interpretación conforme a los derechos fundamentales implica una articulación material más que formal entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que la interpretación conforme contiene ínsita la noción de preferencia por aquella más favorable para el ser humano.48 Únicamente de este modo se alcanzaría un sistema integral, coherente de derechos humanos, articulado sistemáticamente.49 Con ello se permitiría que el ordenamiento jurídico guardara la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático.50

El principio de interpretación conforme ha sido desarrollado en distintos ámbitos y referido a distintos elementos. El principio de interpretación conforme tendría dos aristas. En primer lugar, una formal que implicaría que la interpretación debería ser conforme a los tratados, la Constitución, las leyes, etcétera. En segundo lugar, aparece la arista material o sustancial, que implicaría que la interpretación debería ser conforme a los derechos, valores y principios que trasuntan estas fuentes formales, sin importar de cuál se trate ni su jerarquía.

1. La vertiente formal de la interpretación conforme

Hemos mencionado que la interpretación conforme puede ser referida a las fuentes formales, ya sea con fuentes formales específicas y determinadas o, más ampliamente, con áreas del derecho. El análisis de la interpretación conforme en su arista formal puede ser abordado examinando, primero, el derecho comparado y, luego, la jurisprudencia nacional.

A. Enfoque de derecho comparado

En el primer caso, se ha vinculado con fuentes formales específicas, tales como la interpretación conforme a la Constitución, o bien la interpretación conforme a los tratados internacionales.51 Un buen ejemplo de la arista formal del principio de interpretación conforme se puede encontrar en la jurisprudencia constitucional comparada. Específicamente, la Corte Constitucional de Ecuador ha desarrollado criterios relacionados con el recurso de casación, su carácter extraordinario y de derecho estricto. En un caso concreto donde se discute la vulneración del debido proceso por la emisión de un juicio sobre los hechos de prueba en el contexto de un recurso de casación, la Corte Constitucional alude al principio de interpretación conforme de las normas infraconstitucionales -procesales- a las normas constitucionales. En efecto, los jueces constitucionales ecuatorianos precisan que

...estos criterios fijados por la Corte Constitucional en sus reiterados precedentes, han sido producto de un ejercicio de interpretación de la Constitución y de una interpretación conforme de las disposiciones normativas infraconstitucionales relacionadas al recurso de casación, en armonía con la Constitución de la República. En consecuencia, dichos criterios se ubican al mismo nivel de la Constitución de la República, y prevalecerán sobre cualquier fuente normativa infraconstitucional que sea contraria a estos lineamientos de carácter vinculante.52

Desde la perspectiva europea, un sector de la doctrina italiana razona sobre una triple base formal, en la óptica de la supranacionalidad, que incluiría la Constitución, el derecho de la Unión Europea y el derecho de la Convención Europea de Derechos Humanos.53 La doctrina francesa también se refiere al principio de interpretación conforme a la Constitución, señalando que el juez ordinario recurre crecientemente a este método.54 En estos casos, la fuente formal es el referente de la conformidad.

En el segundo caso, también se ha vinculado la interpretación conforme con áreas del derecho. Esto ocurre sobre todo en la articulación e interacción entre derecho interno y derecho internacional.55 Así, se podría hablar de interpretación conforme al derecho internacional de los derechos humanos, la cual incluye, al menos, los tratados, la costumbre y los principios.56 Un ejemplo evidente de esta interpretación conforme al derecho internacional de los derechos humanos está incorporado en la propia legislación chilena. En efecto, en el artículo 10 de la ley 20.430 del 15 de abril de 2010, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, se reconoce expresamente este principio de interpretación. Así, la referida disposición señala: “Artículo 10. Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967”. Deteniéndonos en este punto, entendemos que si el principio de interpretación conforme estuviera incorporado en el texto de la Constitución, no sería necesaria su concretización, caso a caso, en cada ley, porque se aplicaría a todo el ordenamiento jurídico por mandato expreso de la carta fundamental. Al menos, esta ley es una demostración de que este principio no es extraño al legislador chileno. Además de éste, encontramos otros ejemplos de un reconocimiento expreso a nivel constitucional del principio de interpretación conforme. A este respecto, cabe tener presente que la Constitución mexicana, luego de la reforme de 2011, incorporó expresamente, inter alia, este principio de interpretación conforme en la Constitución.57 Por su lado, la doctrina española insiste en que en su caso, el “art. 10.2 de la Constitución Española (CE) claramente establece la obligación de interpretación conforme y éste [ sic] supone el ejemplo paradigmático de este tipo de apertura al Derecho internacional”.58

En la misma línea, otro ejemplo de esta interpretación conforme a áreas del derecho lo encontramos en Europa. En efecto, en el caso suizo,

...se reconoce al derecho internacional una validez inmediata en el plano interno. Suiza considera el derecho internacional directamente aplicable desde el momento en que es suficientemente preciso para fundar una decisión en un caso concreto. Por principio, prima el derecho suizo, y se evitan los conflictos de normas, en la medida que sea posible, interpretando la legislación nacional conforme al derecho internacional.59

En un nivel supraestatal, la propia Corte de Justicia de la Unión Europea ha sostenido que de acuerdo con el principio de interpretación conforme “cuando una jurisdicción nacional es llamada a interpretar el derecho nacional, ya sea que se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la directiva, esta jurisdicción debe hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad perseguida por dicha directiva para alcanzar el resultado esperado”.60

Asimismo, la CJUE ha recordado en reiteradas ocasiones

...la obligación del juez nacional de recurrir a la interpretación conforme, incluso descartando una jurisprudencia nacional consolidada contraria al derecho de la Unión Europa. Los principios generales del derecho de seguridad jurídica y de confianza legítima no constituyen un obstáculo para la aplicación de esta interpretación.61

En este sentido, la CJUE reafirma el deber del juez nacional de proceder a una interpretación conforme al derecho de la Unión Europea y el efecto directo de este derecho.

Desde la perspectiva del derecho latinoamericano, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, en 2015, ha explicitado el uso y el recurso al principio de interpretación conforme, más bien, en este caso, inclinado al área del derecho internacional. En efecto, en este caso, los jueces con competencia constitucional señalaron que

...su labor debe centrarse en la interpretación conforme del texto constitucional como un todo, a efecto de resolver el problema planteado, mediante el bloque de constitucionalidad y la convencionalidad atribuida, sin invadir con ello la función reformadora del Poder Legislativo; en el caso concreto, aun tratándose de normas originarias, se evidencia la colisión entre derechos fundamentales inherentes a la persona humana también contenidos en la propia Constitución, y la infracción de principios y normas internacionales de Derechos Humanos, por lo que las normas impugnadas pierden su aplicabilidad, evidenciando la contradicción entre principios constitucionales disímiles o entre principios constitucionales y normas también constitucionales, el juez constitucional en su labor interpretativa se propone la articulación y coherencia que la misma Constitución pretende, y eso lo debe llevar a escoger una interpretación sobre otra e incluso a aplicar una norma sobre otra o a desaplicar alguna, para resolver el problema concreto que se le plantea, con lo que no se ha desligado de la norma sino escogido y aplicado la que corresponde.62

B. Examen de la jurisprudencia chilena

Como se ha sostenido, en la interpretación conforme de carácter formal el juez, al momento de interpretar, toma en consideración, como parámetro interpretativo, las fuentes formales. Evidentemente, como el formalismo positivista está construido sobre la base de la idea de la jerarquía normativa, esta jerarquía repercutirá en la interpretación al determinar conforme a qué norma se interpretará en último término. Justamente aquí puede apreciarse una diferencia con el enfoque material. En efecto, de acuerdo con la perspectiva material, el enunciado normativo conforme al cual se interpretará en último término la disposición del derecho interno no dependerá de la jerarquía normativa, sino de aquella que mejor proteja los derechos del ser humano.

En este sentido, la jurisprudencia nacional ha hecho uso de la interpretación conforme basada en fuentes formales específicas o en forma más amplia en áreas del derecho. Así, en materia de extranjería, la Corte Suprema de Chile ha tenido la oportunidad de desarrollar una interpretación conforme a los tratados internacionales y la Constitución. Así, en el caso de Rosemary Zurita Simón, la Corte Suprema deja sin efecto una medida de expulsión de extranjeros decretada por el Ministerio del Interior en virtud de las atribuciones que a dicho órgano de la Administración del Estado le confiere el D. L. 1094, que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile. En este caso, Rosemary Zurita, de nacionalidad boliviana, a quien se le había concedido permiso de residencia definitiva en Chile, comete en dos ocasiones ilícitos penales y es sancionada respectivamente por las infracciones del artículo 4o. de la Ley 20.000 sobre tráfico de drogas. En razón de estas infracciones, el Ministerio del Interior decreta su expulsión del país. Rosemary Zurita, quien vivía en Chile hacía 17 años, es madre de dos hijos menores de edad, habidos de su matrimonio con un nacional chileno. En este contexto, la Corte Suprema realiza copulativamente una interpretación conforme de las normas del D. L. 1094 a los derechos fundamentales, a los tratados internacionales y a la Constitución. Como consecuencia, los jueces supremos dejan, correctamente en nuestra opinión, sin efecto el decreto de expulsión.

En efecto, los jueces comienzan formulando su declaración de principios cuando señalan que el ejercicio legítimo de las atribuciones conferidas por la ley a los órganos de la administración del Estado exige, inter alia, “el respeto a los derechos de las personas”. A continuación, la Corte Suprema busca realizar la interpretación más conforme con el derecho a la identidad -personal, familiar y nacional- de los hijos menores de Rosemary Zurita. Por eso, la Corte sostiene lo siguiente:

De manera que de ejecutarse la medida, ciertamente ocasiona un daño no sólo a nivel personal sino a nivel familiar atendido el tiempo de residencia en nuestro país y el contar con familia constituida teniendo dos hijos menores de edad, medida que perturbará su identidad familiar y nacional, infringiendo los deberes que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y se afecta lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta.63

Al igual que en el caso anterior, en otro caso sobre extranjería, la Corte Suprema chilena ha aplicado el principio de interpretación conforme a la Constitución y a los tratados internacionales. Se trata del caso de Sandra Angulo Riveros, quien fue objeto de una orden de expulsión por haber ingresado clandestinamente al territorio nacional. Sandra Angulo vivía en Chile con su pareja y con su hija de 3 años de edad, nacida en Chile, hace más de 4 años. El tribunal observa que se decidió no perseverar en el procedimiento incoado en su contra por ingreso clandestino al país. Teniendo estos antecedentes en cuenta, la Corte Suprema aplica el principio de interpretación conforme al derecho de protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, y decide, finalmente, dejar sin efecto la Resolución de expulsión. En efecto, el máximo tribunal afirma lo siguiente:

Que… resulta forzoso concluir que la decisión en contra de la cual se ha interpuesto esta acción constitucional se torna ilegal, tanto porque su única motivación fáctica no fue eficazmente investigada por las autoridades llamadas por ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia, pese a lo cual se la invoca en un acto administrativo de grave trascendencia lo que ilustra sobre la desproporcionalidad de la medida, como por afectar lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta; derechos también consagrados por diversos tratados internacionales relativos a la protección de la familia, motivo por el que, en caso de llevarse a efecto la medida en contra de la cual se recurre, se producirá la disgregación del núcleo familiar aludido precedentemente.64

En otro caso reciente, la Corte Suprema ha reiterado los criterios establecidos en Rosemary Zurita y Sandra Angulo, en relación con la interpretación conforme a los derechos fundamentales. En efecto, en el caso del ciudadano colombiano John Morales García, el Ministerio del Interior decretó su expulsión por haber sido condenado como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Morales García gozaba además del estatuto de refugiado reconocido por el Estado. La expulsión se funda en las normas del D.L. 1094 y el Reglamento de Extranjería. La Corte Suprema sostiene que las normas y el ejercicio legítimo de las atribuciones de la administración del Estado que se basen en estas normas exigen el “respeto a los derechos de las personas”, por lo que “no es posible desatender las circunstancias personales y familiares del amparado, quien tiene una hija menor nacida en Chile, de manera que de ejecutarse la medida ciertamente transgrede el interés superior del menor, pues perturbará su identidad familiar y nacional”, protegida por los tratados internacionales de derechos humanos.65

Un caso muy interesante que, a nuestro modo de ver, se encuentra a medio camino entre la vertiente formal y la vertiente material, corresponde al ejercicio del derecho a sufragio de las personas privadas de libertad habilitadas para votar. En efecto, el 2 de febrero de 2017, la Corte Suprema de Chile pronunció dos sentencias equivalentes en casos similares, referidos a recintos penitenciarios de regiones distintas del país. Estas sentencias fallan recursos de protección interpuestos en favor de un número determinado de personas condenadas, pero habilitadas para sufragar. Se argumenta por el recurrente que ni el Servicio Electoral ni la Gendarmería de Chile han adoptado las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a sufragio de las personas antes mencionadas. Los recurridos alegan, en general, que lo solicitado es jurídica y prácticamente imposible de realizar. En nuestra opinión, la Corte Suprema realiza una interpretación conforme de la Ley 18.556 y 18.700 según la vertiente formal, ya que busca el ajuste interpretativo de la norma legal a la norma constitucional e internacional. De este modo, alude al artículo 1o. de la Constitución. Asimismo, se refiere expresamente al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Incluso, se podría decir que la Corte Suprema aplica directamente las normas de derechos humanos de estos dos instrumentos internacionales al caso concreto. En este último sentido, la sentencia señala: “Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos son tratados internacionales suscritos por nuestro país y cuyo cumplimiento resulta obligatorio para el Estado de Chile”.66

Pero hemos dicho que esta sentencia se encuentra a medio camino también con la vertiente material. En efecto, por otra parte, los jueces del máximo tribunal efectúan una interpretación conforme de la ley a los valores y principios que sirven de sustrato a los derechos, sin respecto a una determinada fuente formal. Así, la Corte Suprema alude, a lo largo de toda su sentencia, a la noción de prohibición de la discriminación e igualdad de trato entre los privados de libertad en el caso de marras y a las condiciones y derechos de los ciudadanos libres. Concretamente, respecto del derecho a sufragio la Corte Suprema señala que:

...se puede concluir que el actuar de las recurridas es ilegal, toda vez que conforme se ha expuesto precedentemente éstas se encuentran obligadas tanto por la normativa interna como por los tratados internacionales suscritos por Chile a velar por el oportuno y adecuado ejercicio del derecho a sufragio de los recurrentes, quienes mantienen incólume su derecho a sufragio como los demás ciudadanos y sin embargo no pueden ejercerlo vulnerándose la garantía de igualdad de trato.67

Asimismo, es posible analizar la vertiente sustancial de la interpretación conforme a través de la interpretación que la Corte Suprema realiza acerca del contenido y alcance, para los efectos del caso concreto, del derecho a sufragio. En efecto, en este sentido, la Corte Suprema se inspira en los instrumentos internacionales mencionados, a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, los jueces señalan que estos instrumentos

...consideran el derecho a sufragio como un derecho ciudadano, que debe ser garantizado en su ejercicio por el Estado y puede estar sujeto a eventuales restricciones que no pueden extenderse más allá de las señaladas en el respectivo instrumento, quedando excluida la privación de libertad como medida cautelar o cuando la condena no lleva aparejada la pérdida del derecho a sufragio, como ocurre en el presente caso.68

Del mismo modo que en el caso del derecho a sufragio, la Corte Suprema chilena ha abordado otro caso desde esta perspectiva mixta, esto es, ha recurrido a la interpretación conforme tanto desde el enfoque formal como del enfoque material. Este es el caso Homicidio Monsalves Martínez, Adiel y otro con Fisco, donde la Corte Suprema de Chile utiliza copulativamente el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales de derechos humanos, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos y con la Constitución. Este caso versa sobre el derecho de acceso a la reparación por parte de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El juez se enfrenta a la interrogante jurídica consistente en la procedencia o no de la aplicación de la norma del Código Civil relativa a la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual tratándose de las violaciones graves precedentemente señaladas. El derecho que se encuentra en juego, inter alia, es el de las víctimas a obtener una reparación integral y adecuada. A estos efectos, la Corte realiza un razonamiento jurídico que implica la interpretación conforme a los tratados internacionales, al derecho internacional de los derechos humanos y a la Constitución.

Por esta vía, la Corte Suprema efectúa una interpretación de las normas del Código Civil conforme a los derechos fundamentales, interpretando que el derecho a la reparación no se encuentra sometida a las reglas comunes de prescripción civil, sino más bien a las normas de los derechos fundamentales, que aseguran la máxima eficacia expansiva de los derechos, en este caso, del derecho fundamental a una reparación adecuada e integral. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado lo siguiente:

[E]n reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que, tratándose de un delito de lesa humanidad -lo que ha sido declarado en la especie-, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5o. de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito…69

Además, los jueces concluyen que el derecho a acceder a una reparación adecuada e integral debe ser analizado y regido por las normas del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, la Corte Suprema afirmó que:

[L]a reparación integral del daño no se discute en el ámbito internacional, y no sólo se limita a los autores de los crímenes, sino también al mismo Estado.70

[L]as acciones civiles aquí deducidas por las víctimas en contra del Fisco, tendientes a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5o. y en el artículo 6o. de la Constitución Política.71

Del mismo modo, asumiendo el enfoque material de la interpretación conforme, la Corte concluye, incorporando el derecho internacional de los derechos humanos en el orden constitucional, que las víctimas tienen derecho a una reparación adecuada e integral, interpretando las disposiciones del ordenamiento jurídico interno conforme a los derechos fundamentales y a los principios de interés público y justicia material. En este sentido, refiriéndose al intérprete, Galán observa que no debería perderse de vista que “la realización de un derecho lo más justo posible debe ser el motor de su actividad”.72 Así, la Corte Suprema afirma:

Que, de otra parte, la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, todo lo cual condujo a acoger las acciones civiles deducidas en autos, cuyo objeto es obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5o. de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.73

En este contexto, siguiendo la misma línea argumentativa del caso Monsalves Martínez, en el caso contra Ramírez Montoya y otros, la Corte Suprema ha realizado una interpretación conforme al derecho internacional de los derechos humanos, el cual declara expresamente, de forma reiterada a lo largo de la sentencia, “de superior jerarquía”.74 Respecto de esto último, Carpio ha indicado que “desde una perspectiva jurídica sustantiva, la concesión de tal rango a los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales se traducía en un tratamiento unitario y dinámico de los derechos esenciales del ser humano”.75 En el caso contra Ramírez Montoya y otros , de 21 de marzo de 2017, la Corte Suprema, después de reconocer que el derecho a la reparación integral encuentra su fundamento en los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado, señala lo siguiente:

Que es así como se impone un deslinde y un deber de actuación a los Poderes Públicos, y en especial a la jurisdicción [sic] local, en tanto los trIbunales no pueden interpretar las normas de derecho interno de un modo tal que dejen sin uso las del derecho internacional que reconocen el acceso ineludible a la reparación...76

A nuestro modo de ver, en esta parte, los jueces supremos reconocen que para resolver la cuestión sometida a su conocimiento deben recurrir al principio de interpretación conforme al derecho internacional de los derechos humanos. Pero además, debemos destacar que la argumentación mencionada precedentemente es exactamente aquella que se encuentra en la base de la doctrina del control de convencionalidad. Por eso, la Corte Suprema afirma que “así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y en vigor, unidos a la leal interpretación de las disposiciones de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica mundial”.77

Por último, otro caso de enfoque mixto, esto es, vertiente tanto formal como material, es el caso de Johanny Rodríguez Ortiz. En el caso Johanny Rodríguez Ortiz, esta mujer, de nacionalidad dominicana, al solicitar hora para contraer matrimonio con el ciudadano chileno Alberto Mancilla Bustamante en la Oficina del Registro Civil, le fue negada por la autoridad, ya que ella no contaba con cédula de identidad para extranjeros. Johanny Rodríguez no podía obtener cédula de identidad porque registraba un decreto de expulsión pendiente desde 2014, a pesar de tener pasaporte vigente. La negativa del Registro Civil se fundaba en el artículo 76 del D. L. 1.094 de 1975. En este caso, la Corte Suprema razona sobre la base de la conformidad o no del D. L. 1.094 (una norma de rango legal anterior a la Constitución de 1980) a los valores y principios constitucionales e internacionales, relacionados con el derecho a la igualdad, la prohibición de la discriminación y el derecho a contraer matrimonio. Adicionalmente, en este caso, la Corte Suprema reconoce que el artículo 5o. de la Constitución otorga un reconocimiento extenso a todos los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, consagrando, por ello, los derechos implícitos y la interpretación evolutiva.78 Para estos efectos se apoya en el caso Clodomiro Almeyda de 1987 ante el Tribunal Constitucional chileno.79

Concretamente, en el caso Rodríguez Ortiz, la Corte Suprema chilena realiza un análisis tanto formal como material en lo que respecta al principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales.

Desde el punto de vista del análisis formal, el caso Rodríguez Ortiz nos indica lo siguiente:

Es así que corresponde precisar si la norma legal del artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975, antes transcrita, en este caso guarda armonía con las disposiciones constitucionales que disponen que las “personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; que es “deber del Estado… dar protección… a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación…” (artículo 1o., inciso primero y final); que la “Constitución asegura a todas las personas: 2o. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”, agregando: “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3o. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Debiendo tenerse, además en consideración, la norma del inciso segundo del artículo 5o. de la Carta Política y el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual ya ha sido transcrita.80

En cambio, desde la perspectiva del enfoque material del criterio de interpretación conforme a los derechos fundamentales, el caso Rodríguez Ortiz expresa lo siguiente:

Que [ sic] la disposición legal en referencia permite a las autoridades estatales, requeridas en actos de su competencia, exigir a los extranjeros que comprueben la legalidad de su residencia.

Las citadas normas constitucionales reconocen la posibilidad de contraer matrimonio como un derecho que emana de la naturaleza humana, por lo tanto que no puede estar sometido a exigencias formales previas.

Surge una antinomia, contradicción o falta de armonía que es necesario resolver.

Que al estar determinado por la referencia expresa que se efectuó, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, al redactar el inciso segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de la República, que el derecho a contraer matrimonio es un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, el cual ya se encontraba reconocido de igual forma en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en una de las formas en que se puede fundar una familia, la cual el Estado tiene el deber de proteger y fortalecer, sin que pueda realizar legítimamente ninguna conducta que pretenda desconocerlo, no obstante, las acciones llevadas adelante por la autoridad administrativa ciertamente, en los hechos, desconocen esta garantía.

[...].

Las normas constitucionales y la convención internacional disponen que toda persona que habita el Estado de Chile es titular del derecho a contraer matrimonio y fundar una familia, en lo cual la autoridad tiene el deber de ampararla, por lo mismo, no puede ser turbado en el ejercicio se ese derecho…81

De acuerdo con esta interpretación conforme a los derechos fundamentales de carácter material que realiza la Corte Suprema, reconoce el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia.

En todos estos casos, el referente de la conformidad son fuentes y, sobre todo, fuentes formales, tomando, asimismo, debidamente en cuenta, las orientaciones de los órganos jurisprudenciales encargados de interpretarlas.82 En cambio, la interpretación conforme a los derechos humanos no se refiere directamente a una fuente formal, como la Constitución o los tratados internacionales, sino a los derechos en sí mismos considerados, como derecho material, sin que sea relevante dónde se encuentran contenidos o el medio que los ha producido o reconocido.

2 La vertiente material de la interpretación conforme

En este caso, la interpretación debería ser conforme a los derechos, valores y principios que trasuntan las fuentes formales, sin importar de cual fuente formal se trate ni su jerarquía normativa. En esta línea, Hernández Valle ha establecido concretamente respecto de los principios constitucionales que “se manifiestan jurídicamente como normas no escritas que forman parte del bloque de constitucionalidad”.83 Así, se podría sugerir que la interpretación conforme que realiza el juez (en sentido material) no se centra en el instrumento normativo estructurado jerárquicamente, sino más bien en los valores, principios y derechos propiamente tales. En efecto, como señala Ortega García, “los derechos humanos -independientemente de la fuente formal que los reconozca- constituyen una categoría normativa axiológicamente suprema que se ubica por encima de la Constitución y de los tratados internacionales por derivar de valores morales a los que se considera supremos”.84 En este sentido, el propio Tribunal Constitucional chileno ha señalado que “en el ejercicio de sus funciones, este Tribunal debe buscar aquella interpretación que se avenga mejor con el respeto de los derechos constitucionales”.85 Aun cuando en la sentencia correspondiente los jueces constitucionales vinculan esta máxima de interpretación con el principio pro homine, en realidad el enunciado se está refiriendo a la interpretación conforme a los derechos.

De esta manera, en el ámbito de los derechos, se plantea que el principio de interpretación conforme en sentido sustancial implica que el juez debe interpretar el ordenamiento conforme a los derechos fundamentales y los valores y principios que le sirven de fuente y fundamento.86 Desde esta perspectiva material del derecho, en el orden de los “derechos humanos se observa cierta tendencia hacia la incorporación de estándares sustantivos internacionales mediante dos vías: la normativa institucional -a través de reformas constitucionales y legislativas-, y la jurisprudencial”.87 En esta línea, el principio de interpretación conforme aparece como conexo y concatenado con el principio pro homine, en el sentido de que la solución interpretativa siempre debería llevar al intérprete a optar por aquella más protectora de los derechos de las personas. Esto permitiría afirmar que

...con la aplicación práctica de la interpretación conforme puede emerger un ius constitutionale commune, esto es, un derecho constitucional común dogmático. En otras palabras, los derechos humanos pudiesen conseguir validez y eficacia, dado que paulatinamente se les confiere un contenido formal y material semejante, a pesar de las diferentes culturas en las diversas naciones.88

Por otra parte, en un sentido ligeramente diferente a lo que entendemos por vertiente material, Saiz Arnaiz sostiene que la interpretación conforme a la que se refiere expresamente el artículo 10.2 de la Constitución Española es la material o sustancial, es decir, “la que alude al contenido de los derechos presentes en los enunciados normativos a interpretar”.89 Luego, introduce una clasificación en la vertiente material de la interpretación conforme. En efecto, señala que

...la conformidad material puede concebirse en un doble sentido: como mera compatibilidad o como conformidad stricto sensu. La primera vendría a significar ausencia de contradicción, la segunda “deducibilidad”. En el primer sentido se adecuaría a la cláusula del art. 10.2 CE toda interpretación de los derechos fundamentales presentes en la Constitución que fuera compatible -o no contradictoria- con los textos internacionales allí mencionados; en el segundo, dicha cláusula llevaría a entender que la conformidad sólo se alcanzaría en los supuestos de plena identidad…90

Como se puede observar, generalmente se alude a la interpretación conforme con el objeto de expresar la búsqueda jurisdiccional de la conformidad entre la norma interna y la norma internacional. Sin embargo, también se podría mencionar la conformidad entre el sistema del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos (CEDH) o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) con las normas internacionales generales, lo que Pustorino denomina el método interpretativo de la coordinación (conformidad) entre la norma del Convenio Europeo y otras normas internacionales.91 En efecto, en el caso del CEDH, el artículo 53 alude a la protección de los derechos humanos reconocidos “conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte”.92 De acuerdo con Pustorino, la interpretación más correcta de esta norma parece ser aquella en que el sistema del Convenio admite alternativamente no aplicarse para garantizar la eventual aplicación de una norma nacional o internacional más favorable al individuo, o bien prevalecer en el caso en que ello permita un mejor tratamiento.93 De acuerdo con esto, la concatenación entre la interpretación conforme y la interpretación favor persona emerge claramente. Pustorino concluye que la norma del artículo 53 del CEDH parece dirigirse sustancialmente a los operadores jurídicos internos más que a los órganos internacionales de protección.94

Un ejemplo de la arista material o sustancial, más bien centrada en los derechos, valores y principios de carácter superior, como eje articulador de la interpretación conforme, es posible avizorarla en cierta jurisprudencia de la Corte Suprema chilena. En efecto, en un caso relacionado con el contrato de salud que un particular celebra con una institución privada de salud, donde se encuentran involucrados el derecho a la salud y la seguridad social, así como valores y principios propiamente de carácter constitucional, la Corte Suprema procede a efectuar una interpretación material de conformidad de las normas infraconstitucionales -incluyendo del contrato privado de salud mismo- a los derechos fundamentales y principios antes mencionados. De esta manera, los jueces del máximo tribunal expresamente razonan de la siguiente forma:

La Ley No. 18.933 es parte de una tendencia legislativa destinada a limitar progresivamente la libertad de las Isapres para establecer las condiciones del contrato y del ajuste de su precio, libertad que les era reconocida prácticamente sin restricciones en el Decreto con Fuerza de Ley No. 3 de 1981 del Ministerio de Salud, que establecía en su artículo 14 que los trabajadores debían suscribir “un contrato” con una Isapre que elijan, en el que las “partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud”.

Tales progresivas regulaciones tienden a otorgar garantías al cotizante en el entendido que se trata de un servicio público desarrollado por particulares, como son las acciones de salud contenidas en la Constitución Política de la República, y que por lo mismo en su establecimiento debe respetarse el conjunto de principios que emanan de la Ley Primera relacionados con la supremacía constitucional, su jerarquía superior, aplicación directa, interpretación conforme a ella e imposibilidad de invocar sus disposiciones para limitar las garantías que contempla, así como el efecto derogatorio de las normas pretéritas que están en contradicción con ella.

En consecuencia, la interpretación de los pactos celebrados entre los cotizantes y las instituciones de salud previsional no puede regirse únicamente por los criterios que para ese fin dispone el derecho común, ya que no se trata de una relación nacida de una plena autonomía privada. Para tales efectos debe considerarse, también, la vigencia de las facultades de ejercicio que han sido otorgadas a las Isapres conforme al criterio evolutivo de la legislación que regula la actividad de dichas instituciones a la luz de los señalados principios y parámetros contenidos en la Carta Fundamental.

Conforme a dichos criterios es que se ha asentado por esta Corte la doctrina uniforme que sostiene que la actualización de los planes de salud por aplicación de la tabla de factores contenidas en los contratos no importa una adecuación del mismo sino el ejercicio de una facultad de orden contractual, que el ordenamiento jurídico reconoce a las instituciones de salud.95

Desde una perspectiva claramente material, el caso Liliana Urrutia, versa sobre una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos que ella presenta en contra de su ex empleador Supermercado Bigger SpA. La parte demandada objeta la acción de tutela porque la denunciante habría ejercido el derecho al autodespido. La cuestión en este caso consiste en determinar si la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales es compatible o no con el término de la relación laboral, cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral y en resguardo de sus derechos, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido.96 En el caso Liliana Urrutia, la Corte Suprema efectúa una interpretación conforme a los derechos fundamentales desde la perspectiva del enfoque material. Este es un caso concreto de interpretación conforme a los derechos fundamentales que opera en el efecto horizontal de los derechos. En especial, en este caso, los derechos fundamentales despliegan su eficacia en una relación jurídica laboral entre particulares. En efecto, la Corte Suprema articula su razonamiento en la vinculación del principio de igualdad y de prohibición de la discriminación con el incumplimiento de las obligaciones laborales, argumentando que tanto en el caso del despido injustificado como del auto-despido el trabajador debe quedar en condiciones de igualdad para reclamar los derechos vulnerados derivados del incumplimiento por el empleador. Así, la sentencia reza como sigue:

Que, en consecuencia, se debe concluir que no existe razón para excluir el denominado “autodespido” o “despido indirecto” de la situación que regula el artículo 489 del estatuto laboral, disposición legal que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación laboral;… lo contrario significaría desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y dejar al trabajador en una situación de desprotección, porque se lo obliga a permanecer en una relación laboral que afecta sus derechos fundamentales.97

Concretizar estos principios implicaría, por ejemplo, en el caso de la interpretación conforme al derecho internacional de los derechos humanos,

...una intensa capacitación y actualización de los jueces sobre los contenidos del derecho internacional de los derechos humanos…, así como del funcionamiento de la nueva técnica interpretativa de las normas relativas a los derechos humanos prevista en la cláusula de interpretación conforme (constitucional y convencional); criterio hermenéutico, por cierto, “no disponible” por el intérprete; es decir, no es “optativo” para el juez, sino que constituye un mandato constitucional obligatorio cuando se trate de interpretar normas de derechos humanos.98

Es importante la distinción entre la vertiente formal y material de la interpretación conforme a los derechos fundamentales. Ambas podrían conducir a los mismos resultados, pero no necesariamente. La vertiente formal de la interpretación conforme se entiende referida a una fuente formal, por ejemplo, un tratado o la Constitución. Por lo tanto, esta interpretación quedaría sometida a la jerarquía del instrumento conforme al cual se interprete el ordenamiento. Mientras que la vertiente material exigiría que la interpretación fuera conforme a los derechos, los valores y principios que trasuntan estas fuentes formales.99 Por lo tanto, esta interpretación no quedaría sujeta a ningún tipo de jerarquía formal, aunque quizás a una material, como por ejemplo, cuando el parámetro interpretativo se refiere a las denominadas normas de ius cogens.

Como se puede observar de los distintos casos mencionados, la Corte Suprema de Chile utiliza el principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales o humanos tanto en su vertiente formal como material.

IV. Conclusiones

Si bien debiera reconocerse de manera inicial que existen pocos casos de interpretación conforme en Chile, nuestra hipótesis es que se pueden observar indicios crecientes de que el juez nacional recurre a este principio de interpretación para optimizar y extender la protección de los derechos fundamentales.

En mucho de los casos examinados, la interpretación conforme es implícita. De los casos analizados, la gran mayoría son casos de interpretación conforme de acuerdo con la vertiente formal. Aparecen pocos casos donde los jueces recurren a la vertiente material de la interpretación conforme, y una razón de ello podría deberse a la fuerte influencia que aún ejercen las corrientes formalistas en la cultura jurídica chilena.

La gran mayoría son casos de interpretación conforme del tipo de análisis de compatibilidad. En gran medida, la jurisprudencia analizada permite observar que la interpretación conforme se refiere a casos de efecto vertical de los derechos humanos, pero algunos casos se refieren a situaciones de efecto horizontal. En ocasiones muy excepcionales, realizando una interpretación conforme, el órgano jurisdiccional recurre tanto a la fuente formal internacional como a la interpretación que de dicha fuente ha realizado el órgano autorizado para ello. Nos referimos a situaciones en las que el propio Estado ha reconocido expresamente la competencia de estos órganos para interpretar autoritativamente la fuente que sirve de parámetro interpretativo. Se ha podido observar, con particular relevancia en los recientes casos de expulsión de extranjeros y en los casos de ejercicio del derecho a la reparación integral por violación grave de los derechos humanos, que la Corte Suprema vela por el respeto y cumplimiento de los derechos contenidos en tratados internacionales, id est, lleva a cabo un control de convencionalidad.

Con todo, más allá de lo que se pudiera prever, debido a la ausencia de una norma expresa en la Constitución chilena que lo disponga, la Corte Suprema en forma lenta pero sistemática, en el ámbito de la interpretación de los derechos fundamentales, hace uso en forma creciente del principio de interpretación conforme en su vertiente formal como material. Resta por ver si el Tribunal Constitucional chileno efectúa un procedimiento equivalente al momento de interpretar los derechos fundamentales. Este análisis sería trascendente debido a que gran parte de las acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de que conoce el Tribunal Constitucional se fundan en la vulneración de derechos contenidos en el catálogo constitucional.

V. Bibliografía

Aguilar Cavallo, Gonzalo y Contreras Rojas, Cristian, “El efecto horizontal de los derechos humanos y su reconocimiento expreso en las relaciones laborales en Chile”, Ius et Praxis, vol. 13, núm. 1, 2007. [ Links ]

Aguilar Cavallo, Gonzalo , “Constitucionalismo global, control de convencionalidad y el derecho a huelga en Chile”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 9, 2016. [ Links ]

Aguirre Arango, José Pedro, “La interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Revista de Derechos Humanos, año V, núm. 8. [ Links ]

Anzures Gurría, José Juan, “La eficacia horizontal de los derechos fundamentales”, Cuestiones Constitucionales, núm. 22, 2010. [ Links ]

Atienza, Manuel, “Estado de derecho, argumentación e interpretación”, Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XIV, 1997. [ Links ]

Arroyo Cisneros, Edgar Alán, “La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en España y México: algunas notas para su análisis”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña, núm.19, 2015. [ Links ]

Barbosa Borges, Bruno, O controle de convencionalidade no sistema interamericano: entre o conflito e o diálogo de jurisdições, Río de Janeiro, Lumen júris, 2018. [ Links ]

Bernard, Chevalier, “Référendaire auprès de M. l’avocat général Phi-lippe Léger”, disponible en: https://www.courdecassation.fr/publications_26/bulletin_information_cour_cassation_27/bulletins_information_2005_1877/n_624_1958/. [ Links ]

Bogdandy, Armin von, “Pluralism, direct effect, and the ultimate say: On the relationship between international and domestic constitutional law”, International Journal of Constitutional Law, vol. 6, núms. 3-4, 2008. [ Links ]

Brugger, W., “Konkretisierung des Rechts und Auslegung der Gesetze”, en AöR 119, 1994, pp. 1 (31), citado por Häberle, en “Métodos y principios de interpretación constitucional. Un catálogo de problemas”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, año 7, núm. 13, enero-junio de 2010. [ Links ]

Caballero Ochoa, José Luis, “La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (artículo 1o., segundo párrafo de la Constitución)”, en Carbonell Sánchez, Miguel y Salazar Ugarte, Pedro (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011. [ Links ]

Caballero Ochoa, José Luis , “El derecho internacional en la integración constitucional. Elementos para una hermenéutica de los derechos fundamentales”, en Valadés, Diego y Carbonell, Miguel (coords.), El Estado constitucional contemporáneo. Culturas y sistemas jurídicos comparados, México, UNAM, 2006, t. I. [ Links ]

Cabrales Lucio, José Miguel, “Los derechos sociales. Una propuesta de interpretación conforme en el control constitucional de la ley”, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, núm. 16, 2012. [ Links ]

Canotilho, José Gomes, Direito constitucional, Coimbra, Livraria Almedina, 1996. [ Links ]

Carbonell, Miguel , “Recensión: la interpretación de los derechos fundamentales. Carpio Marcos, Edgar, Palestra Editores, Lima, 2004, 166 pp.”, Revista Ius et Praxis, año 10, núm. 1, 2004. [ Links ]

Carpio Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechos fundamentales”, Derecho PUCP, Revista de la Facultad de Derecho, núm. 56, 2003. [ Links ]

Cuenca Gómez, Patricia, “La incidencia del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno: la interpretación del artículo 10.2 de la Constitución española”, Revista de Estudios Jurídicos, núm. 12, 2012. [ Links ]

Deliyanni-Dimitrakou, Christina, “L’effet horizontal des Droits Sociaux selon la jurisprudence de la CJUE et la pratique des juridictions nationales”, Revista Jurídica de los Derechos Sociales, Lex Social, vol. 7, núm. 1, 2017. [ Links ]

Delú, Francesco, “L’interpretazione conforme e i suoi limiti: confronto tra Italia e Regno Unito”, disponible en: http://www.gruppodipisa.it/ wp-content/uploads/2016/09/Delu%CC%80.pdf. [ Links ]

Fernández Cruz, José Ángel, “La interpretación conforme con la Constitución en los límites del mandato de certeza”, Revista Chilena de Derecho, vol. 44, núm. 3, 2017. [ Links ]

Fernández Cruz, José Ángel , “La interpretación conforme con la Constitución: una aproximación conceptual”, Revista Ius et Praxis , año 22, núm. 2, 2016. [ Links ]

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, Estudios Constitucionales, año 9, núm. 2, 2011. [ Links ]

Fondevila Marón, Manuel, “Control de convencionalidad y tutela multinivel de derechos”, Estudios Deusto, vol. 65, núm. 1, 2017. [ Links ]

Fromont, Michel, “La justice constitutionnelle en France ou l’exception française”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 8, 2004. [ Links ]

Galán Juárez, Mercedes, “La interpretación de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional: una argumentación en términos de razonabilidad”, Isegoría, núm. 35, 2006. [ Links ]

García López, Luisa Fernanda, “El juez y el precedente: hacia una reinterpretación de la separación de poderes”, Vniversitas, núm. 128, 2014. [ Links ]

Grández Castro, Pedro P., “Argumentación jurídica y derecho constitucional”, en Landa Arroyo, César (ed.), Derechos fundamentales, Lima, Palestra, 2018. [ Links ]

Grández Castro, Pedro P. , El ascenso de los principios en la práctica constitucional, Palestra, Lima, 2016. [ Links ]

Gómez Reyes, José Alfredo, “El rol del juez en materia de derechos humanos”, Revista Virtual Legem, núm. 2, 2014. [ Links ]

Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, trad. de Mariana Gascón y Miguel Carbonell, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999. [ Links ]

Häberle, Peter, “Métodos y principios de interpretación constitucional. Un catálogo de problemas”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, año 7, núm. 13, enero-junio de 2010. [ Links ]

Henderson , Humberto, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine”, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, vol. 39, 2004. [ Links ]

Hernández Valle, Rubén, Los principios constitucionales, San José, Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 1992. [ Links ]

Hesse, Konrad, Escritos de derecho constitucional, capítulo 2, vol. 1, Madrid, Ed. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2011. [ Links ]

Landa Arroyo, César, Los procesos constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 2008-2018, Lima, Palestra , 2018. [ Links ]

Landa arroyo, César, “La fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales”, en Bazán, Víctor y Nash, Claudio (eds.), Justicia constitucional y derechos fundamentales: fuerza normativa de la Constitución, Montevideo, KAS, 2011. [ Links ]

Laporta, Francisco, El imperio de la ley. Una visión actual, Madrid, Trotta, 2007. [ Links ]

Lifante Vidal, Isabel, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, Anuario de Filosofía del Derecho , núm. 25, 2008-2009. [ Links ]

L’obligation d’interprétation conforme du droit de l’Union l’emporte sur le principe de sécurité juridique, 3 mai 2016, Dalloz, disponible en: http://actu.dalloz-etudiant.fr/a-la-une/article/lobligation-dinterpretation-conforme-du-droit-de-lunion-lemporte-sur-le-principe-de-se/h/dc775c345475268426217114deaec68f.html. [ Links ]

Marín Castân, María Luisa, “La dignidad humana, los derechos humanos y los derechos constitucionales”, Revista de Bioética y Derecho, núm. 9, 2007. [ Links ]

Massé Narváez, Carlos E. y Rivera Hernández, Juan, “La hermenéutica en la interpretación conforme de los derechos humanos en el orden jurídico mexicano”, Methaodos, Revista de Ciencias Sociales, vol. 2, núm. 1, 2014. [ Links ]

Morales Antoniazzi, Mariela y Saavedra Alessandri, Pablo, “El proceso de interamericanización de los ordenamientos jurídicos nacionales en América Latina”, en Biacchi Gomes, Eduardo et al., Direitos humanos sob a perspectiva global, Curitiba, Instituto Memoria Editora, 2017. [ Links ]

Ortega García, Ramón, “La jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos a la luz de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XV, 2015. [ Links ]

Palacios Alcocer, Mariano y Castellanos Madrazo, J. Francisco, “Algunos apuntes sobre la interpretación constitucional”, en Valadés, Diego yCarbonell Sánchez, Miguel , El proceso constituyente mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la Constitución de 1917, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007. [ Links ]

Pustorino, Pietro, L’interpretazione delle Convenzione Europea dei diritti dell’uomo nella prassi della Commissione e della Corte di Strasburgo, Napoli, Ed. Scientifice, 1998. [ Links ]

Queralt Jiménez, Argelia, “Los usos del canon europeo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: una muestra del proceso de armonización europea en materia de derechos fundamentales”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007. [ Links ]

Rivera, José Antonio, “La fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales. Algunos apuntes al trabajo del Dr. César Landa”, en Bazán, Víctor y Nash, Claudio (eds.), Justicia constitucional y derechos fundamentales: fuerza normativa de la Constitución, Montevideo, KAS , 2011. [ Links ]

Rodríguez, Gabriela et al., Interpretación conforme, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013. [ Links ]

Ruggeri, Antonio, “Interpretazione conforme e tutela dei diritti fondamentali, tra internazionalizzazione (ed «europeizzazione») della Costituzione e costituzionalizzazione del diritto internazionale e del diritto eurounitario”, Rivista dell’Associazione Italiana dei Costituzionalisti, 2010, disponible en: http://archivio.rivistaaic.it/rivista/2010/00/RU-GGERI01.pdf. [ Links ]

Saiz Arnaiz, Alejandro, “La interpretación de conformidad: significado y dimensión práctica (un análisis desde la Constitución Española)”, en López Guerra, Luis y Saiz Arnaiz, Alejandro, Los sistemas interamericano y europeo de protección de los derechos humanos, Lima, Palestra , 2015. [ Links ]

Saiz Arnaiz, Alejandro, “La interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos”, Hendu, vol. 2, núm. 1, 2011. [ Links ]

Salem Gesell, Catalina, “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales como parámetro de legitimidad material en el Estado constitucional de derecho”, Revista de Derecho Público, núm. 86, 2017. [ Links ]

Sepúlveda I, Ricardo J, “El derecho constitucional de los derechos humanos”, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, t. IX: Derechos humanos y tribunales internacionales, México, UNAM , 2008. [ Links ]

Toro Huerta, Mauricio Iván del, “Anatomía del precedente internacional (esbozo para la discusión)”, Carbonell Sánchez, Miguel et al. (coords.), Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria: estudios en homenaje a Jorge Carpizo, vol. 3, 2015. [ Links ]

Toro Huerta, Mauricio Iván del , “La apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos en la era de la mundialización y sus consecuencias en la práctica judicial”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXXVIII, núm. 112, 2005. [ Links ]

Tria, Lucia, “La tutela dei diritti fondamentali. Le tecniche di interrelazione normativa indicate dalla Corte costituzionale. L’abilità di usare il patrimonio di sapienza giuridica ereditato dal passato per preparare il futuro”, diciembre de 2014, disponible en: http://www.cortecostituzionale.it/documenti/convegni_seminari/STU_274.pdf. [ Links ]

Zavala de Alba, Luis Eduardo, “Gobernanza en derechos humanos: hacia una eficacia y eficiencia institucional”, Revue québécoise de droit international, Horsérie, mars 2015. [ Links ]

Jurisprudencia

Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia no. 003-16-SEP-CC, caso no. 1334-15-EP. [ Links ]

Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia no. 129-14-SEP-CC, caso no. 2232-13-EP. [ Links ]

Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia no. 071-16-SEP-CC. Caso no. 1933-15-EP [ Links ]

Corte de Justicia de la Unión Europea, Gr. ch., 19 avril 2016, Dansk Industri (DI), no. C-441/14. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, Lambrecht Cortes, Samuel con Isapre Cruz Blanca. Recurso de Protección. Rol no. 3721-2011. Sentencia del 30 de junio de 2011. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, c/ Intendencia Regional de Los Lagos. Recurso de Amparo. Rol no. 9051-15. Sentencia del 22 de junio de 2015. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, Homicidio Monsalves Martínez, Adiel y otro con Fisco. Recurso de Casación en el fondo. Rol no. 13.699-15. Sentencia del 11 de enero de 2016. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, Zurita Simón, Rosemary contra Ministerio del Interior. Recurso de Amparo. Rol no. 33.257-2016. Sentencia del 31 de mayo de 2016. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, Rodríguez Ortiz, Johanny con Servicio de Registro Civil e Identificación. Recurso de Protección. Rol no. 35.237-2016. Sentencia del 30 de agosto de 2016. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, Urrutia Urrutia, Liliana con Supermercado Bigger SpA. Recurso de Unificación. Sentencia del 5 de septiembre de 2016. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, c/ Servicio Electoral y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Rol no. 87.748-2016. Sentencia del 2 de febrero de 2017. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, Contra Ramírez Montoya y otros. Recurso de Casación. Rol no. 8642-15. Sentencia del 21 de marzo de 2017. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, c/ Servicio Electoral y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Rol 4764-2017. Sentencia del 9 de mayo de 2017. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, c/ Servicio Electoral VII Región y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Rol no. 223-2017. Sentencia del 9 de mayo de 2017. [ Links ]

Corte Suprema de Chile, Caso de John Morales García. Recurso de Amparo. Rol no. 30.361-2017. Sentencia del 22 de junio de 2017. [ Links ]

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, R.I. no. 1343-2014 y no. 243-2015. Sentencia del 22 de abril de 2015. [ Links ]

Tribunal Constitucional de Chile, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por Sociedad Starco S.A. respecto del numeral primero, letra a), del artículo único de la Ley No. 20.238, que agrega una oración final en el inciso primero del artículo 4o. de la Ley No. 19.886, en los autos Rol no. 416-2011 sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública y de la Dirección del Trabajo. Rol no.1968-11. Sentencia del 15 de mayo de 2012. [ Links ]

Tribunal Constitucional de Chile, Sentencia recaída en el requerimiento de 10 senadores de la República en contra de la constitucionalidad de determinados artículos del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación (LEGE). Rol no. 1361-09. Sentencia del 13 de mayo de 2009. [ Links ]

Documentos

“La relation entre droit international et droit interne”, Rapport du Conseil fédéral en réponse au postulat 07.3764 de la Commission des affaires juridiques du Conseil des Etats du 16 octobre 2007 et au postulat 08.3765 de la Commission des institutions politiques du Conseil national du 20 novembre 2008. Rapport du 5 mars 2010. [ Links ]

1 García López, Luisa Fernanda, “El juez y el precedente: hacia una reinterpretación de la separación de poderes”, Vniversitas, núm. 128, 2014, pp. 79-120; Gómez Reyes, José Alfredo, “El rol del juez en materia de derechos humanos”, Revista Virtual Legem, núm. 2, 2014, pp. 53-64; Toro Huerta, Mauricio Iván del, “Anatomía del precedente internacional (esbozo para la discusión)”, en Carbonell Sánchez, Miguel et al. (coords.), Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria: estudios en homenaje a Jorge Carpizo, 2015, vol. 3, pp. 75-107.

2 Toro Huerta, Mauricio Iván del, “La apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos en la era de la mundialización y sus consecuencias en la práctica judicial”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXXVIII, núm. 112, 2005, pp. 325-363.

3 Galán Juárez, Mercedes, “La interpretación de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional, una argumentación en términos de razonabilidad”, Isegoría, núm. 35, 2006, pp. 33-55.

4 Saiz Arnaiz, Alejandro, “La interpretación de conformidad: significado y dimensión práctica (un análisis desde la Constitución Española)”, en López Guerra, Luis y Saiz Arnaiz, Alejandro, Los sistemas interamericano y europeo de protección de los derechos humanos, Palestra, Lima, 2015, pp. 279-326.

5 Aguirre Arango, José Pedro, “La interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Revista de Derechos Humanos, año V, núm. 8, 2007, pp. 73-97.

6 Caballero Ochoa, José Luis, “El derecho internacional en la integración constitucional. Elementos para una hermenéutica de los derechos fundamentales”, en Valadés, Diego y Carbonell, Miguel (coords.), El Estado constitucional contemporáneo. Culturas y sistemas jurídicos comparados, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, t. I, pp. 41-71; Saiz Arnaiz, Alejandro, “La interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos”, Hendu, vol. 2, núm. 1, 2011, pp. 20-42.

7 Sepúlveda I. Ricardo J., “El derecho constitucional de los derechos humanos”, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, t. IX: Derechos humanos y tribunales internacionales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, pp. 263-289.

8 Lifante Vidal, Isabel, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, Anuario de Filosofía del Derecho, núm. 25, 2008-2009, pp. 257-278, especialmente p. 260.

9 Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, trad. de Mariana Gascón y Miguel Carbonell, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999, p. 5.

10Idem.

11 Atienza, Manuel, “Estado de derecho, argumentación e interpretación”, en Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XIV, 1997, pp. 465-484, especialmente p. 466.

12 Brugger, W., “Konkretisierung des Rechts und Auslegung der Gesetze”, en AöR 119, 1994, pp. 1 (31), citado por Häberle, en “Métodos y principios de interpretación constitucional. Un catálogo de problemas”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, año 7, núm. 13, enero-junio de 2010, pp. 379-411, especialmente p. 386.

13 Häberle, Peter, “Métodos y principios de interpretación constitucional. Un catálogo de problemas”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, año 7, núm. 13, enero-junio de 2010, pp. 379-411, especialmente p. 386.

14 Hesse, Konrad, Escritos de derecho constitucional, Madrid, Ed. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, capítulo 2, vol. 1, 2011, p. 67.

15 Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, cit., p. 2.

16 Lifante Vidal, Isabel, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, cit., p. 276; Laporta, Francisco, El imperio de la ley. Una visión actual, Madrid, Trotta, 2007, pp. 176 y ss., señala la insuficiencia de las reglas actuales de interpretación para dar cuenta de la actual realidad de un estado constitucional de los derechos; véase, también, Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, cit., p. 85.

17 Atienza, Manuel, “Estado de derecho, argumentación e interpretación”, cit., pp. 465- 484, especialmente p. 469.

18Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, cit., p. 11; véase, también, Lifante Vidal, Isabel, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, cit., p. 262.

19 Canotilho, José Gomes, Direito constitucional, Coimbra, Livraria Almedina, 1996, pp. 57-72; Landa, César, “La fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales”, en Bazán, Víctor y Nash, Claudio (eds.), Justicia constitucional y derechos fundamentales: fuerza normativa de la Constitución, Montevideo, KAS, 2011, pp. 17-42, especialmente p. 20.

20 Häberle, Peter, “Métodos y principios de interpretación constitucional. Un catálogo de problemas”, cit., p. 405.

21 Palacios Alcocer, Mariano y Castellanos Madrazo, J. Francisco, “Algunos apuntes sobre la interpretación constitucional”, en Valadés, Diego y Carbonell Sánchez, Miguel, El proceso constituyente mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la Constitución de 1917, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, pp. 731-765; Häberle, Peter, “Métodos y principios de interpretación constitucional. Un catálogo de problemas”, cit., p. 379.

22 Fernández Cruz, José Ángel, “La interpretación conforme con la Constitución: una aproximación conceptual”, Revista Ius et Praxis, año 22, núm. 2, 2016, pp. 153-188; Cabrales Lucio, José Miguel, “Los derechos sociales. Una propuesta de interpretación conforme en el control constitucional de la ley”, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, núm. 16, 2012, pp. 3-22; Massé Narváez, Carlos E. y Rivera Hernández, Juan, “La hermenéutica en la interpretación conforme de los derechos humanos en el orden jurídico mexicano”, Methaodos. Revista de Ciencias Sociales, vol. 2, núm. 1, 2014, pp. 36-44.

23 Landa Arroyo, César, Los procesos constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 2008-2018, Lima, Palestra, 2018, pp. 115 y 116. La interpretación conforme indica que la “ley no será declarada inválida si puede ser interpretada de acuerdo con la Constitución”. Häberle, Peter, “Métodos y principios de interpretación constitucional. Un catálogo de problemas”, cit., p. 406; Fernández Cruz, José Ángel, “La interpretación conforme con la Constitución en los límites del mandato de certeza”, Revista Chilena de Derecho, vol. 44, núm. 3, 2017, pp. 653-675.

24 Grández Castro, Pedro P., “Argumentación jurídica y derecho constitucional”, en Landa Arroyo, César (ed.), Derechos fundamentales, Lima, Palestra, 2018, pp. 109-122.

25 Salem Gesell, Catalina, “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales como parámetro de legitimidad material en el Estado constitucional de derecho”, Revista de Derecho Público, núm. 86, 2017, pp. 105-115; Tribunal Constitucional de Chile, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por Sociedad Starco S. A. respecto del numeral primero, letra a), del artículo único de la Ley No. 20.238, que agrega una oración final en el inciso primero del artículo 4o. de la Ley No. 19.886, en los autos Rol No. 416-2011 sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública y de la Dirección del Trabajo. Rol no.1968-11. Sentencia del 15 de mayo de 2012. Considerando 29o.

26 Lifante Vidal, Isabel, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, cit., p. 267.

27 Marín Castân, María Luisa, “La dignidad humana, los derechos humanos y los derechos constitucionales”, Revista de Bioética y Derecho, núm. 9, 2007, pp. 1-8.

28 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. R. I. no. 1343-2014 y no. 243-2015, del 22 de abril de 2015. Considerando 9o.

29 Carbonell, Miguel, “Recensión: la interpretación de los derechos fundamentales. Carpio Marcos, Edgar, Palestra Editores, Lima, 2004, 166 pp.”, Revista Ius et Praxis, año 10, núm. 1, 2004, pp. 409-417; Rivera, José Antonio, “La fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales. Algunos apuntes al trabajo del Dr. César Landa”, en Bazán, Víctor y Nash, Claudio (eds.), Justicia constitucional y derechos fundamentales: fuerza normativa de la Constitución, Montevideo, KAS, 2011, pp. 57-68, especialmente p. 64.

30En este sentido, refiriéndose al constitucionalismo de los principios en Europa después de la Segunda Guerra Mundial, Grández nos señala que “los derechos fundamentales hicieron su ascenso a las constituciones y, con ello, el triunfo de los principios se había también concretado en el viejo continente. En un escenario tal, las distinciones entre reglas y principios son también —en alguna manera— una relación de sujeción, en la medida que la validez de las reglas dependerá de su adecuación a los principios constitucionales”. Grández, Pedro P., El ascenso de los principios en la práctica constitucional, Lima, Palestra, 2016, p. 34.

31Cfr. Pustorino, Pietro, L’interpretazione delle Convenzione Europea dei diritti dell’uomo nella prassi della Commissione e della Corte di Strasburgo, Napoli, Ed. Scientifice, 1998.

32 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Estudios Constitucionales, año 9, núm. 2, 2011, pp. 531-622, especialmente p. 549.

33Refiriéndose a la Constitución Española en su artículo 10.2., Galán ha señalado que “esta forma de interpretación ha recibido el nombre de argumento comparativo, que es un tipo de apelación a la regulación establecida por otros sistemas jurídicos debido a la autoridad que representan”. Galán Juárez, Mercedes, “La interpretación de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional: una argumentación en términos de razonabilidad”, cit., pp. 33-55, especialmente p. 50.

34 Rodríguez, Gabriela et al., Interpretación conforme, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013, p. 7.

35 Zavala de Alba, Luis Eduardo, “Gobernanza en derechos humanos: hacia una eficacia y eficiencia institucional”, Revue québécoise de droit international, Horssérie, mars 2015, pp. 273-288.

36 Anzures Gurría, José Juan, “Estado de derecho, argumentación e interpretación”, Cuestiones Constitucionales, núm. 22, 2010, pp. 3-51, especialmente p. 19.

37“[E]n el caso de la eficacia indirecta o mediata, si bien los derechos fundamentales son aplicables en las interrelaciones entre particulares, éstos no tendrían el carácter de derechos subjetivos vinculantes para los particulares, sino que de principios que influyen y se irradian a las relaciones entre privados y contribuyen como un medio útil a la solución de las controversias. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional alemana, las controversias de derecho civil, por ejemplo, entre particulares, «siguen siendo material y procesalmente una controversia del derecho civil, se interpretará y aplicará el derecho civil», pero su interpretación se basará en el derecho constitucional objetivo, y más particularmente, en los derechos fundamentales”. Aguilar Cavallo, Gonzalo y Contreras Rojas, Cristian, “El efecto horizontal de los derechos humanos y su reconocimiento expreso en las relaciones laborales en Chile”, Ius et Praxis, vol. 13, núm. 1, 2007, pp. 205-243.

38 Anzures Gurría, José Juan, “La eficacia horizontal de los derechos fundamentales”, cit., pp. 3-51, especialmente p. 23.

39 Deliyanni-Dimitrakou, Christina, “L’effet horizontal des Droits Sociaux selon la jurisprudence de la CJUE et la pratique des juridictions nationales”, Revista Jurídica de los Derechos Sociales, Lex Social, vol. 7, núm. 1, 2017, pp. 99-122, especialmente p. 107.

40Véase Fondevila Marón, Manuel, “Control de convencionalidad y tutela multinivel de derechos”, Estudios Deusto, vol. 65, núm. 1, 2017, pp. 347-360.

41 Morales Antoniazzi, Mariela y Saavedra Alessandri, Pablo, “El proceso de interamericanización de los ordenamientos jurídicos nacionales en América Latina”, en Biacchi Gomes, Eduardo et al., Direitos humanos sob a perspectiva global, Curitiba, Instituto Memoria Editora, 2017, pp. 52-104, especialmente p. 55.

42 Barbosa Borges, Bruno, O controle de convencionalidade no sistema interamericano: entre o conflito e o diálogo de jurisdições, Río de Janeiro, Lumen Sjúris, 2018, p. 137; Aguilar Cavallo, Gonzalo, “Constitucionalismo global, control de convencionalidad y el derecho a huelga en Chile”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 9, 2016, pp. 113-166.

43 Massé Narváez, Carlos E. y Rivera Hernández, Juan, “La hermenéutica en la interpretación conforme de los derechos humanos en el orden jurídico mexicano”, cit., p. 36.

44Véase idem; Fernández Cruz, José Ángel, “La interpretación conforme con la Constitución: una aproximación conceptual”, cit., p. 153; Cabrales Lucio, José Miguel, “Los derechos sociales. Una propuesta de interpretación conforme en el control constitucional de la ley”, cit., p. 3.

45Carpio Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechos fundamentales”, en Derecho PUCP, Revista de la Facultad de Derecho, núm. 56, 2003, pp. 463-530, especialmente p. 528.

46A título ejemplar, la Ley sobre justicia constitucional de Honduras establece expresamente que en la interpretación constitucional se deben tomar en cuenta los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de acuerdo con la interpretación que de ellos hagan los tribunales internacionales. Véase, a este respecto, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. R. I. no. 1343-2014 y no. 243-2015, del 22 de abril de 2015. Considerando no. 8.

47Véase Henderson, Humberto, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine”, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, vol. 39, 2004, pp. 71-99.

48Véase Caballero Ochoa, José Luis, “La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (artículo 1o., segundo párrafo de la Constitución)”, en Carbonell Sánchez, Miguel y Salazar Ugarte, Pedro (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, UNAM, 2011, pp. 103-133.

49“Lo que significa que antes de presumir incompatibles o efectuar confrontaciones entre derecho internacional y derecho constitucional [sic], existe un deber de integrarlas y descifrar en ellas un contenido armonizante y congruente de los derechos fundamentales. Carpio Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechos fundamentales”, cit., pp. 463-530, especialmente p. 521.

50Cfr. Corte Suprema de Chile, Contra Ramírez Montoya y otros. Recurso de Casación. Rol no. 8642-15. Sentencia del 21 de marzo de 2017. Considerando 70o.

51Véase, para el caso europeo, Tria, Lucia, “La tutela dei diritti fondamentali. Le tecniche di interrelazione normativa indicate dalla Corte costituzionale. L’abilità di usare il patrimonio di sapienza giuridica ereditato dal passato per preparare il futuro”, diciembre de 2014, p. 22, disponible en: http://www.cortecostituzionale.it/documenti/convegni_seminari/STU_274.pdf; Delú, Francesco, “L’interpretazione conforme e i suoi limiti: confronto tra Italia e Regno Unito”, disponible en: http://www.gruppodipisa.it/wp-content/uploads/2016/09/Delu%CC%80.pdf.

52 Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia no. 071-16-SEP-CC. Caso no. 1933-15-EP. Fecha 9 de marzo de 2016, p. 11; véase Corte Constitucional de Ecuador: Sentencia no. 129-14-SEP-CC, caso no. 2232-13-EP; véase Corte Constitucional de Ecuador: Sentencia no. 003-16-SEP-CC, caso no. 1334-15-EP.

53“Il titolo dato a questa riflessione utilizza in modo ellittico il sintagma «interpretazione conforme». In realtà, le tre forme d’interpretazione conforme qui fatte oggetto di rapida considerazione (a Costituzione, a diritto internazionale, a diritto «eurounitario»), presentando ciascuna connotati suoi propri, dimostrano il carattere approssimativo di ogni discorso che tratti in maniera indistinta specie interpretative comunque peculiari”. Ruggeri, Antonio, “Interpretazione conforme e tutela dei diritti fondamentali, tra internazionalizzazione (ed «europeizzazione») della Costituzione e costituzionalizzazione del diritto internazionale e del diritto eurounitario”, Rivista dell’Associazione Italiana dei Costituzionalisti, 2010, p. 6, disponible en: http://archivio.rivistaaic.it/rivista/2010/00/RUGGERI01.pdf.

54 Fromont, Michel, “La justice constitutionnelle en France ou l’exception française”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 8, 2004, pp. 171-187, especialmente p. 185.

55 Arroyo Cisneros, Edgar Alán, “La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en España y México: algunas notas para su análisis”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña, núm. 19, 2015, pp. 223-248, especialmente p. 244; Bogdandy, Armin von, “Pluralism, direct effect, and the ultimate say: On the relationship between international and domestic constitutional law”, International Journal of Constitutional Law, vol. 6, núms. 3-4, 2008, pp. 397-413.

56 Cuenca Gómez, Patricia, “La incidencia del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno: la interpretación del artículo 10.2 de la Constitución española”, Revista de Estudios Jurídicos, núm. 12, 2012, pp. 1-24.

57 Ortega García, Ramón, “La jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos a la luz de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XV, 2015, pp. 495-537.

58 Queralt Jiménez, Argelia, “Los usos del canon europeo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: una muestra del proceso de armonización europea en materia de derechos fundamentales”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, pp. 435-470, especialmente p. 439; Saiz Arnaiz, Alejandro, “La interpretación de conformidad: significado y dimensión práctica (un análisis desde la Constitución Española)”, cit., pp. 279-326.

59Véase La relation entre droit international et droit interne. Rapport du Conseil fédéral en réponse au postulat 07.3764 de la Commission des affaires juridiques du Conseil des Etats du 16 octobre 2007 et au postulat 08.3765 de la Commission des institutions politiques du Conseil national du 20 novembre 2008. Rapport du 5 mars 2010, pp. 2067-2144, especialmente p. 2068.

60Véase Visite des Magistrats de la Cour de cassation à la CJCE le 27 juin 2005. Bernard Chevalier, Référendaire auprès de M. l’avocat général Philippe Léger, disponible en: https://www.courdecassation.fr/publications_26/bulletin_information_cour_cassation_27/bulletins_information_2005_1877/n_624_1958/.

61 Corte de Justicia de la Unión Europea, Gr. ch., 19 avril 2016, Dansk Industri (DI), no. C-441/14; véase L’obligation d’interprétation conforme du droit de l’Union l’emporte sur le principe de sécurité juridique. 3 mai 2016, disponible en: http://actu.dalloz-etudiant.fr/a-la-une/article/lobligation-dinterpretation-conforme-du-droit-de-lunion-lemporte-sur-le-principe-de-se/h/dc775c345475268426217114deaec68f.html.

62 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. R.I. no. 1343-2014 y no. 243-2015, del 22 de abril de 2015. Considerando 18o.

63 Corte Suprema de Chile, Zurita Simón, Rosemary contra Ministerio del Interior. Recurso de Amparo. Rol no. 33.257-2016. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Considerando 4o.

64 Corte Suprema de Chile, c/Intendencia Regional de Los Lagos. Recurso de Amparo. Rol no. 9051-15. Sentencia del 22 de junio de 2015. Considerando 4o.

65 Corte Suprema de Chile, Caso de John Morales García. Recurso de Amparo. Rol no. 30.361-2017. Sentencia del 22 de junio de 2017. Considerando 3o. y 5o.

66Corte Suprema de Chile, c/Servicio Electoral y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Rol no. 87.743-2016. Sentencia del 2 de febrero de 2017. Considerando 7o.; véase Corte Suprema de Chile, c/ Servicio Electoral VII Región y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Rol no. 223-2017. Sentencia del 9 de mayo de 2017; Corte Suprema de Chile: c/ Servicio Electoral y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Rol no. 4764-2017. Sentencia del 9 de mayo de 2017.

67Corte Suprema de Chile, c/ Servicio Electoral y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Rol no. 87.743-2016. Sentencia del 2 de febrero de 2017. Considerando 9o.; Corte Suprema de Chile, c/ Servicio Electoral y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Sentencia del 2 de febrero de 2017. Rol no. 87.748-2016. Considerando 9o.

68Corte Suprema de Chile, c/ Servicio Electoral y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Rol no. 87.743-2016. Sentencia del 2 de febrero de 2017. Considerando 7o.; Corte Suprema de Chile: c/ Servicio Electoral y Gendarmería de Chile. Recurso de Protección. Sentencia del 2 de febrero de 2017. Rol no. 87.748-2016. Considerando 7o.

69 Corte Suprema de Chile, Homicidio Monsalves Martínez, Adiel y otro con Fisco. Recurso de Casación en el fondo. Rol no. 13.699-15. Sentencia del 11 de enero de 2016. Considerando 3o.

70Ibidem, considerando 3o.

71Ibidem, considerando 5o.

72 Galán Juárez, Mercedes, “La interpretación de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional: una argumentación en términos de razonabilidad”, cit., pp. 33-55, especialmente p. 40.

73 Corte Suprema de Chile, Homicidio Monsalves Martínez, Adiel y otro con Fisco. Recurso de Casación en el fondo. Rol no. 13.699-15. Sentencia del 11 de enero de 2016. Considerando 7o.; Corte Suprema de Chile, Contra Ramírez Montoya y otros. Recurso de Casación. Rol no. 8642-15. Sentencia del 21 de marzo de 2017. Considerando 74o.

74 Corte Suprema de Chile, Contra Ramírez Montoya y otros. Recurso de Casación. Rol no. 8642-15. Sentencia del 21 de marzo de 2017. Considerando 73o.

75 Carpio Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechos fundamentales”, cit., pp. 463- 530, especialmente p. 521.

76 Corte Suprema de Chile, Contra Ramírez Montoya y otros. Recurso de Casación. Rol no. 8642-15. Sentencia del 21 de marzo de 2017. Considerando 73o.

77Ibidem, considerando 74o.

78“De todo lo expuesto se colige la existencia de derechos fundamentales que no necesariamente se encuentran expresamente declarados en el texto fundamental y, entre ellos, está el derecho a contraer matrimonio”. Corte Suprema de Chile, Rodríguez Ortiz, Johanny con Servicio de Registro Civil e Identificación. Recurso de Protección. Rol no. 35.237-2016. Sentencia del 30 de agosto de 2016. Considerando 5o.

79Ibidem, considerando 3o.

80 Corte Suprema de Chile, Rodríguez Ortiz, Johanny con Servicio de Registro Civil e Identificación. Recurso de Protección. Rol no. 35.237-2016. Sentencia del 30 de agosto de 2016. Considerando 7o.

81 Corte Suprema de Chile, Rodríguez Ortiz, Johanny con Servicio de Registro Civil e Identificación. Recurso de Protección. Rol no. 35.237-2016. Sentencia del 30 de agosto de 2016. Considerando 7o.

82Véase, por ejemplo, el caso de la práctica jurisprudencial italiana en Tria, Lucia, “La tutela dei diritti fondamentali. Le tecniche di interrelazione normativa indicate dalla Corte costituzionale. L’abilità di usare il patrimonio di sapienza giuridica ereditato dal passato per preparare il futuro”, cit.

83 Hernández Valle, Rubén, Los principios constitucionales, Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, San José, 1992, p. 7.

84 Ortega García, Ramón, “La jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos a la luz de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011”, cit., pp. 495-537, especialmente p. 523.

85 Tribunal Constitucional de Chile, Sentencia recaída en el requerimiento de 10 senadores de la República en contra de la constitucionalidad de determinados artículos del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación (LEGE). Rol no. 1361-09. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Considerando 73o.

86A este respecto, refiriéndose a los principios constitucionales, Hernández destaca la labor del juez, señalando que “la determinación de cuáles son esos principios y cuáles son sus alcances y contenidos es tarea que corresponde realizar al [sic] juez constitucional”. Hernández Valle, Rubén, Los principios constitucionales, cit., p. 13.

87 Ortega García, “La jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos a la luz de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011”, cit., pp. 495-537, especialmente p. 508.

88 Massé Narváez, Carlos E. y Rivera Hernández, Juan, “La hermenéutica en la interpretación conforme de los derechos humanos en el orden jurídico mexicano”, cit., p. 43.

89 Saiz Arnaiz, Alejandro, “La interpretación de conformidad: significado y dimensión práctica (un análisis desde la Constitución Española)”, cit., pp. 279-326.

90Ibidem, pp. 279-326, especialmente p. 280.

91Cfr. Pustorino, Pietro, L’interpretazione delle Convenzione Europea dei diritti dell’uomo nella prassi della Commissione e della Corte di Strasburgo, cit., p. 84.

92“Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte”. Artículo 53 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos; cabe recordar que esta regla se encuentra presente en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

93Cfr. Pustorino, Pietro, L’interpretazione delle Convenzione Europea dei diritti dell’uomo nella prassi della Commissione e della Corte di Strasburgo, cit., p. 85.

94Ibidem, p. 23.

95 Corte Suprema de Chile, Lambrecht Cortes, Samuel con Isapre Cruz Blanca. Recurso de Protección. Rol no. 3721-2011. Sentencia del 30 de junio de 2011. Considerando 2o.

96 Corte Suprema de Chile, Urrutia Urrutia, Liliana con Supermercado Bigger SpA. Recurso de Unificación. Sentencia del 5 de septiembre de 2016. Considerando 2o.

97Ibidem, considerando 9o.

98Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de con-vencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, cit., pp. 531-622, especialmente p. 536.

99Cfr. Massé Narváez, Carlos E. y Rivera Hernández, Juan, “La hermenéutica en la interpretación conforme de los derechos humanos en el orden jurídico mexicano”, cit., p. 37.

Recibido: 25 de Julio de 2017; Aprobado: 30 de Noviembre de 2018

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