SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 issue41The Vulnerable Subjects in the “Transformative” Jurisprudence of the Inter-American Court of Human RightsThe Principle of Interpretation in Conformity with Fundamental Rights in the Chilean Case-law author indexsubject indexsearch form
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • Have no similar articlesSimilars in SciELO

Share


Cuestiones constitucionales

Print version ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  n.41 Ciudad de México Jul./Dec. 2019  Epub Apr 22, 2020

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2019.41.13941 

Artículos Doctrinales

Los rumbos jurisprudenciales de la interpretación conforme: alcances y límites sobre su aplicación en la Corte Suprema mexicana

The jurisprudential paths of consistent interpretation: scope and limits of its application by the Mexican Supreme Court

José Luis Caballero Ochoa* 

Daniel Antonio García Huerta** 

*Profesor-investigador y actual director del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México; luis.caballero@ibero.mx.

**Profesor del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México, y doctorando en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; daniel. garcia@ibero.mx.


Resumen:

A la luz del trabajo jurisprudencial desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante los últimos años, el presente texto aborda la manera en que la interpretación conforme ha transitado por caminos diversos, algunas veces sin rumbo fijo, y otras veces por rutas que pretenden su reorientación funcional. Para ello, expone la evolución que esta herramienta ha tenido no sólo de manera cronológica, sino también de manera más política y jurídica a la luz del impacto que ciertas decisiones han tenido en el devenir de la doctrina jurisprudencial de la Corte mexicana sobre este tema, y en especial en la transición hacia un pensamiento jurídico más flexible e innovador.

Palabras clave: Interpretación conforme; interpretación constitucional; derechos humanos; Suprema Corte; bloque de constitucionalidad; control de convencionalidad; tratados internacionales; parámetro de control de regularidad constitucional

Abstract:

In light of the decisions developed by the Mexican Supreme Court during the last years, this paper aims to show the ways in which the principle of consistent interpretation has run along different lines of reasoning, sometimes without a particular direction and some others towards a functional orientation. It also presents not only a chronological but also a political and legal evolution of this tool, and analyses the impact that some decisions have had in the Court’s legal thinking in order to achieve a more flexible and dynamic perspective about the constitutional interpretation of rights.

Keywords: Consistent interpretation; constitutional interpretation; human rights; Mexican Supreme Court; constitutional block; conventionality control; international treaties

Sumario: I. Introducción. II. Metodología. III. Disclaimer: un enfoque metodológico y sustantivo de la interpretación conforme. IV. Estudio de fondo. V. Conclusiones. VI. Bibliografía y hemerografía.

I. Introducción***

En 2011, México experimentó una transformación jurídica importante mediante una reforma constitucional en derechos humanos que trajo consigo cambios relevantes en la manera de entender y operar el derecho. La interpretación conforme, y su incorporación en el escenario constitucional mexicano, fue uno de los más relevantes.1

Sin embargo, a casi ocho años de su aparición, aún no existen condiciones suficientes para afirmar que su entendimiento y práctica representen procesos claramente delimitados por sus principales operadores: las y los jueces. Por el contrario, la interpretación conforme aún se enfrenta a retos importantes para alcanzar sus plenos objetivos y contribuir a la reorientación de la labor interpretativa de la Constitución y los derechos humanos en nuestro país.

En esta medida, y en atención al desarrollo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en los últimos años, el presente texto tiene por objeto demostrar la manera en que la interpretación conforme ha transitado por caminos diversos, algunas veces sin rumbo fijo, y otras veces por rutas que pretenden su reorientación funcional. De igual forma, expone la evolución que esta herramienta ha tenido no sólo de manera cronológica, sino también de manera más política y jurídica a la luz del impacto que ciertas decisiones han tenido en el desarrollo de la doctrina jurisprudencial de la Corte mexicana sobre este tema, y en especial en la transición hacia un pensamiento jurídico más flexible e innovador.

Cabe aclarar que el presente trabajo no defiende la idea de que la labor jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sido, hasta ahora, poco útil en el proceso de desarrollo e implementación de la interpre-tación conforme. Por el contrario, adopta una posición que resalta las rutas por las que la Corte ha decidido transitar para articular este concepto, pero también analiza y critica los enredos que, por momentos, han desviado esta misión hacia un horizonte formalista y, a veces, restrictivo.

II. Metodología

El trabajo que se presenta parte de un análisis cualitativo de decisiones judiciales emitidas por la SCJN a partir del inicio de la Décima Época, la cual comenzó con la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y juicio de amparo, a mediados de 2011.2

El estudio se centra en el análisis de una muestra conformada por 30 decisiones judiciales adoptadas por el Pleno y las dos salas que integran a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De esas decisiones judiciales, 10 fueron resueltas por la Segunda Sala, tradicionalmente encargada del conocimiento de casos vinculados con las materias laboral y administrativa; 18 sentencias correspondieron a materias civil y penal resueltas por la Primera Sala, y 2 resoluciones más fueron adoptadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

Si bien la muestra que conforma el análisis del presente estudio se integra por 30 decisiones judiciales, ello no quiere decir que en el marco de su desarrollo realicemos un análisis pormenorizado y exhaustivo de cada una de las decisiones apuntadas. Así, el objeto de estudio de este análisis no lo constituyen las sentencias, sino sus narrativas respecto al uso que la Suprema Corte mexicana realiza de la interpretación conforme a lo largo de su labor jurisdiccional. Por ello, las y los lectores podrán apreciar que a lo largo del trabajo se refieren solamente algunas decisiones judiciales. Ello se debe, principalmente, a que algunas de las sentencias que integran la muestra no exponen una utilización concreta de dicho concepto y sólo se limitan a enunciarlo sin mayor desarrollo, mientras que otras, si bien fueron arrojadas a través de los criterios de búsqueda seleccionados, su engrose se encuentra aún pendiente de integración, por lo que resultó imposible realizar un estudio sobre tales decisiones.

La distribución de las decisiones judiciales que conforman la muestra objeto de este estudio estuvo determinada, exclusivamente, por el uso e implementación del concepto de interpretación conforme por parte del alto tribunal. Para tal efecto, procedimos a realizar una búsqueda temática en el Sistema de Consulta digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el código “interpretación conforme”, así como una búsqueda posterior en el Semanario Judicial de la Federación bajo el mismo rubro, delimitando el alcance de dicha búsqueda a las salas y el Pleno de la Suprema Corte durante la Décima Época.

En virtud de que el presente trabajo persigue un interés particular, por comprender la manera en que el tribunal constitucional mexicano entiende e implementa la interpretación conforme en casos vinculados con derechos humanos, es que las narrativas analizadas en el marco de este trabajo devienen exclusivamente de amparos en revisión (AR) y de amparos directos en revisión (ADR). Por tal motivo, si bien es cierto que pueden existir criterios relevantes sobre este tema en otro tipo de mecanismos de control constitucional, como las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, decidimos excluir, por ahora, el análisis de dichos medios de control, en la medida en que no necesariamente se relacionan con la protección de un interés personal vinculado con derechos humanos, y debido a que su procedencia y legitimación procesal se encuentran considerablemente más acotadas a una perspectiva institucional.

De igual forma, dejamos de lado algunos otros tipos de decisiones que la Suprema Corte puede adoptar en el día a día de su labor, como las contradicciones de tesis, las reclamaciones y quejas, entre otras, por no ser el objeto de estudio del presente trabajo. Sin embargo, ocasionalmente haremos referencia a decisiones de este tipo cuando su desarrollo y discusión hayan contribuido al establecimiento de criterios relevantes para el entendimiento de la interpretación conforme en la labor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III. Disclaimer: un enfoque metodológico y sustantivo de la interpretación conforme

El estudio de la interpretación conforme ha generado una importante cantidad de aproximaciones teóricas y metodológicas que intentan explicar la manera en que dicha herramienta debe operar en el marco de un sistema de interpretación constitucional.4 Tal diversidad de enfoques resulta, sin duda, un aspecto positivo para ampliar las condiciones de deliberación en torno a la mejor manera para promover el ensanchamiento operativo de las herramientas a favor de la interpretación de los derechos, pero también expone la maleabilidad del concepto del que nos ocupamos en el presente texto.

En términos generales, la interpretación conforme puede entenderse como la articulación de un instrumento de identificación y contraste normativo perteneciente a un sistema legal por medio del cual se asegura la posibilidad de tomar en consideración los principios y normas integrantes de un sistema legal más amplio, o incluso aquellos pertenecientes a un sistema completamente diferente, pero igualmente relevante para el orden jurídico de que se trate.5

Este esquema de interpretación ha cobrado un desarrollo importante en el ámbito del derecho internacional que ha impactado considerablemente en la dinámica constitucional de los Estados. En el contexto europeo, por ejemplo, la interpretación conforme ha recibido una atención predominante en el ámbito de los derechos humanos y del derecho comunitario como un mecanismo capaz de generar una articulación más funcional entre la legislación nacional de los Estados europeos con instrumentos y normas jurídicas superiores de derecho internacional y comunitario.6

En esencia, el desenvolvimiento de esta técnica de interpretación en la geografía europea ha significado el surgimiento de una visión que considera a la interpretación conforme como un mecanismo que permite a las cortes nacionales hacer efectivas, en el ámbito interno de sus jurisdicciones, todas aquellas obligaciones internacionales y comunitarias asumidas mediante la celebración de tratados.7 Por ello, algunos autores consideran que la implementación de esta técnica de interpretación se opone, en alguna medida, a la doctrina del “efecto directo” de la Constitución, en tanto que las autoridades ya no deben limitarse exclusivamente a la selección y aplicación de la norma considerada superior, sino que deben realizar un ajuste interpretativo y tomar en cuenta tanto el contenido como el propósito de la norma internacional.8

En el escenario latinoamericano, el estudio y debate sobre el concepto y alcance de la interpretación conforme tampoco ha sido menor. Algunos autores, como Ferrer Mac-Gregor, consideran a este tipo de interpretación como

...la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección.9

Por su parte, uno de nosotros ha expresado que este concepto se traduce en “el principio por el cual las normas relativas a los derechos humanos son, en su carácter de estándares de mínimos, objeto de una remisión hacia la Constitución y los tratados internacionales para efectos de su aplicación más protectora”.10 Ello hace que el modelo mexicano de interpretación incorporado al artículo 1o. constitucional constituya una arquitectura interpretativa distinta a la de la mayoría de las jurisdicciones nacionales, en tanto que permite que la Constitución sea una norma objeto de remisión, pero también un destino de remisiones interpretativas de otras normas.11

Algunos otros autores han propuesto modelos distintos de interpretación conforme. Tal es el caso de Edgar Corzo, quien en el análisis de esta herramienta ha realizado una distinción entre interpretación conforme e interpretación de conformidad. En el primer caso, la interpretación se refiere al ejercicio de contraste entre una norma secundaria con la Constitución para salvar una posible contradicción, mientras que en el segundo caso la conformidad implica no únicamente un mero contraste, sino el ejercicio de una interpretación que resulte más benéfica para los derechos e intereses de las personas.12

En virtud de dicha maleabilidad y de los distintos enfoques de aproximación sustantiva y metodológica existentes en la arena académica, consideramos útil y necesario exponer el punto de partida desde el cual nos introducimos al análisis de la interpretación conforme a lo largo del presente trabajo. Creemos que ello no sólo contribuirá a guiar a las y los lectores hacia el mejor entendimiento del texto, sino que permitirá clarificar algunas de las ideas que hemos desarrollado en otras oportunidades, las cuales guardan una relación estrecha con el análisis que ofrecemos en estas líneas.

Nuestro enfoque parte de la necesidad de reconocer que la Constitución mexicana incorpora un sistema articulado de interpretación constitucional en materia de derechos humanos. El artículo 1o. de dicho ordenamiento no sólo reconoce la obligación de (1) entender su contenido a partir de otras normas o sistemas normativos -tratados internacionales- a los que México se haya obligado (bloque de constitucionalidad),13 sino también la necesidad de (2) observar y respetar el contenido de tales ordenamientos y su interpretación por parte los órganos con atribuciones para ello (control de convencionalidad), así como (3) armonizar sus disposiciones con nuestra Constitución, y viceversa (interpretación conforme), con el propósito de (4) integrar los contenidos normativos de los derechos humanos y asegurar el alcance más protector de los mismos (principio pro persona).

Lo anterior quiere decir que, en tanto integrantes de un sistema de interpretación constitucional, las herramientas incorporadas en el artículo 1o. de nuestra Constitución no pueden operar de manera aislada, fraccionada o arbitraria. Por el contrario, su efectiva operación requiere, necesariamente, que sean implementadas y analizadas desde un punto de vista integral y funcional que les permita asegurar los fines de protección que dieron origen a su reconocimiento constitucional.

Desde esta aproximación, lo que intentamos enfatizar es que un adecuado ejercicio de interpretación conforme no puede escapar de una integración efectiva y operativa de las otras herramientas reconocidas por nuestro sistema constitucional, tales como el bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad y el principio pro persona. Creemos que sostener una perspectiva contraria no sólo mina las posibilidades de mayor protección a favor de los derechos, sino que también refleja un entendimiento limitado de las posibilidades de acción conjunta que ofrece el nuevo diseño constitucional, al tiempo que puede conducir a una lectura sesgada de nuestra Constitución.

Así, la propuesta que defendemos se relaciona con el desenvolvimiento de una metodología flexible que brinda posibilidades de operación particular de cada una de las herramientas contenidas en el artículo 1o. constitucional, cuyo despliegue resulta fundamental para el adecuado desarrollo de cada una de ellas, pero que, en conjunto, contribuyen al aseguramiento de una finalidad constitucional de mayor alcance: la integración normativa y la ampliación de las condiciones de protección de los derechos humanos.

A partir de estas consideraciones, sostenemos que un apropiado ejercicio de implementación de la interpretación conforme pasa, necesariamente, por el hecho de que las y los operadores:

Primero, conformen el bloque de constitucionalidad mediante la identificación y agrupación de las normas constitucionales en sentido estricto, así como de las normas convencionales que, en su conjunto, serán las bases constitucionales para el desarrollo posterior de las otras herramientas.

Después, integren a dicho bloque de constitucionalidad el ejercicio del control de convencionalidad. Lo que implica la incorporación y observancia de aquellos criterios interpretativos, de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional, que han permitido la expansión y evolución de las normas vinculadas con derechos humanos en otros escenarios del derecho, y que serán incorporados al sistema jurídico mexicano.

Tanto la conformación del bloque de constitucionalidad como del control de convencionalidad marcarán la pauta para el despliegue del ejercicio de la interpretación conforme. Esto es, sólo una vez que las y los operadores hayan integrado los elementos constitucionales de juego que permitirán el contraste normativo de una norma con el entramado normativo conformado por el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, es que podrán continuar con el ejercicio de interpretación de la norma a la luz de dichos referentes.

Posteriormente, las y los operadores podrán analizar la conformidad o inconformidad de cierta norma a la luz de dicho referente. En otras palabras, podrán remitir las normas susceptibles de interpretación hacia las distintas sedes normativas que integran a nuestro sistema jurídico y, con ello, podrán ampliar sus condiciones de protección a través de la interpretación y de la implementación del principio pro persona, y así determinar la compatibilidad de la norma bajo estudio.

A nuestro juicio, el despliegue de este procedimiento conduce a la consecución de los fines que persigue un sistema de interpretación constitucional inspirado bajo un modelo de interpretación conforme, los cuales podemos agrupar de la siguiente manera:

  1. Promover la eficaz integración del sistema normativo a partir de la estructuración del bloque de constitucionalidad y de su interpretación armónica con los fines perseguidos por nuestra Constitución.

  2. Trazar las rutas de contención, articulación e integración entre diversos parámetros de control de la regularidad constitucional de los derechos, y que resultan de los ejercicios interpretativos previos de cada bloque de constitucionalidad.

  3. Establecer vías de interpretación de las normas y actos de autoridad que restringen o amplían derechos, mediante su conformidad con las dimensiones paramétricas ya interpretadas.

  4. Asegurar la ampliación de las condiciones de protección de los derechos humanos a partir de su robustecimiento por vía de las remisiones que se desenvuelven en el marco de su interpretación a la luz de las distintas dimensiones paramétricas.

  5. Determinar los posibles escenarios de compatibilidad de una norma o acto con el parámetro de regularidad constitucional, esto es, con la conformación del bloque, la integración del control y el ejercicio de la interpretación conforme, los cuales pueden traducirse en que (1) la norma sea compatible con la Constitución en sentido amplio; (2) que la norma sea compatible constitucional y convencionalmente si y sólo si es interpretada de conformidad con dicho parámetro, o (3) que la norma resulte inconstitucional y/o inconvencional como resultado del ejercicio interpretativo.

Las ideas señaladas en párrafos anteriores resumen el entendimiento que tenemos de la interpretación conforme, y constituyen la línea de base de la cual partimos para analizar la conceptualización que la Suprema Corte ha desarrollado de dicha herramienta. Es precisamente a partir de este modelo propio que analizamos lo que consideramos los aciertos y desaciertos en las narrativas judiciales de la Corte mexicana, respecto a la manera de operar las herramientas previstas en el artículo 1o. constitucional y, particularmente de la interpretación conforme.

Nos mantenemos optimistas en el hecho de que estas ideas contribuirán al entendimiento del texto por parte de las y los lectores, a la vez que serán útiles para el desarrollo de debates y discusiones teórico-prácticas que promuevan una mayor y mejor operatividad de este elemento de interpretación.

IV. Estudio de fondo

En la siguiente sección abordamos la manera en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido y aplicado el concepto de interpretación conforme en el marco de las discusiones y decisiones que ha adoptado durante los últimos años. Lejos de reflejar una perspectiva exclusivamente histórica sobre la cuestión, el siguiente apartado intenta ofrecer no sólo una evolución de los criterios defendidos por la Corte respecto de este tema, sino también algunas de las deficiencias y confusiones en torno a este elemento, que han derivado en un esquema de desarticulación que coloca en riesgo su impacto para la conformación de mecanismos de interpretación constitucional de los derechos y, por tanto, en su misma vigencia.

Como planteamiento preliminar, el presente estudio considera que la interpretación conforme en la SCJN ha transitado por las vías de un desarrollo poco articulado entre las distintas ponencias que integran al trIbunal. Así, a lo largo de su función judicial, ambas salas han emprendido la labor de desenvolver el entendimiento de la interpretación conforme por rutas divergentes, aunque por lo general ancladas en una perspectiva formal14 del principio que en poco ha contribuido a la conformación de un entendimiento homogéneo de esta herramienta interpretativa en sede constitucional. A nuestro juicio, la evolución metodológica de la interpretación conforme en el ámbito de la SCJN ha discurrido por lo que podríamos considerar, en atención a la perspectiva que hemos señalado, cuatro tipos de formalismos.

Tabla 1 F ormalismos desarrollados por la SCJN en el marco de la evolución de la interpretación conforme 

Formalismo Descripción
Formalismo piramidal Se vincula con una sólida perspectiva de jerarquía normativa que ubica el valor de las normas a partir de su posicionamiento dentro del sistema, y no en relación con su contenido sustantivo. En esta visión, el principio de supremacía constitucional representa un elemento crucial para analizar la interacción de las normas dentro del sistema jurídico, de modo que todo aquello que no se encuentre previsto en el texto constitucional, queda excluido de cualquier análisis, o presenta un valor degradado para su consideración. Este formalismo también presenta una segunda dimensión vinculada con la visión que existe en torno a una aparente prelación entre Constitución y tratados internacionales, por la que se considera que sólo debe acudirse a éstos cuando el texto constitucional no resulte claro o suficiente en un determinado caso.
Se vincula con una sólida perspectiva de jerarquía nor mativa que ubica el valor de las normas a partir de su posicionamiento dentro del sistema, y no en relación con su contenido sustantivo. En esta visión, el principio de supremacía constitucional representa un elemento crucial para analizar la interacción de las normas dentro del sistema jurídico, de modo que todo aquello que no se encuentre previsto en el texto constitucional, queda excluido de cualquier análisis, o presenta un valor degradado para su consideración. Este formalismo también presenta una segunda dimensión vinculada con la visión que existe en torno a una aparente prelación entre Constitución y tratados internacionales, por la que se considera que sólo debe acudirse a éstos cuando el texto constitucional no resulte claro o suficiente en un determinado caso. En un primer momento, el despliegue del formalismo de atribuciones supone considerar que existe un ejercicio de interpretación conforme por la única razón de que las y los operadores de justicia señalan que existe. Se basa en la idea de que las y los jueces, al ser quienes tienen la facultad primigenia de interpretar las normas, realizan en todo momento un contraste normativo conforme al bloque de constitucionalidad, aunque en realidad no realicen dicha labor. En esencia, la idea del formalismo de atribuciones se sustenta en una falacia de autoridad vestida de toga. Sin embargo, en un segundo momento, este formalismo tam bién supone utilizar la interpretación conforme como un arma procesal que legitima la decisión de los juzgadores para arribar a una interpretación que no se desprende de un ejercicio adecuado de implementación de esta herra mienta, sino sólo como un criterio enunciativo carente de cualquier operacionalización sustantiva.
Formalismo semántico Bajo la dimensión de este enfoque, la reinterpretación de ciertos términos contenidos en la norma sirve como base para adjudicar un significado completamente distinto a la norma y presuponer su concordancia con el sistema re ferencial de interpretación constitucional (Constitución y tratados internacionales). Asumir esta perspectiva parte de la idea de que la modificación arbitraria del sentido o significado de las palabras constituye un ejercicio efectivo del proceso de interpretación conforme.
Formalismo de transformación legal Este formalismo se sustenta en un enfoque maximalista del contenido gramatical o literal de las normas, de modo que las y los operadores de justicia parten de la idea de que por medio de la incorporación de términos, palabras o enfoques presentes en alguna otra norma o sistema normativo que integran a la par de referentes Constitución/ tratados, se cumple con la implementación del principio de interpretación conforme. A diferencia del formalismo semántico, este formalismo no se basa en la modificación del significado de los términos, sino de la incorporación de conceptos, perspectivas o enfoques externos a la propia norma, pero que provienen del sistema de referentes interpretativos, lo que lo aproxima más a un esquema de función legislativa. Se trata, en pocas palabras, de una clase de trasplante legalista hacia la norma susceptible de interpretación, sin pasar por un proceso articulado de interpretación conforme.

Fuente: Elaboración propia.

El despliegue de los formalismos anteriormente señalados puede apreciarse en la manera en que las salas de la Suprema Corte utilizan el criterio de interpretación conforme para sustentar sus decisiones. En algunos casos, ambas secciones del tribunal lo hacen partiendo de un enfoque tradicional que privilegia la posición jerárquica superior de la Constitución respecto de otros ordenamientos jurídicos vinculantes, lo que resulta contrario a los planteamientos de la reforma en materia de derechos humanos; en algunos otros casos, lo hacen partiendo de la idea de que su utilidad radica exclusivamente en la posibilidad de preservar la constitucionalidad de normas aparentemente inconstitucionales con el objetivo de evitar posibles “vacíos normativos”, mientras que en otras ocasiones realizan dicha función sobre la modificación arbitraria de los términos que integran a las normas para asegurar su posición dentro del sistema jurídico.

El uso de la interpretación conforme a partir de los formalismos que proponemos debe ser entendido como un mecanismo de narrativa judicial. No se trata de una evolución cronológica, sino del uso discrecional de un conjunto de posiciones teórico-jurisprudenciales a las que la Corte ha podido acudir para resolver distintos casos en diversas etapas. Ello, a nuestro juicio, ha propiciado que la interpretación conforme en el marco jurisprudencial de la Suprema Corte aún no haya podido alcanzar un nivel de consenso consolidado entre quienes la integran y, por lo tanto, que aún no podamos estar frente a una teoría constitucional sólida sobre este criterio.

Las siguientes etapas, identificadas a partir del análisis de casos que marcaron el entendimiento judicial de la reforma en derechos humanos en el marco de la Corte, explican de manera más detallada este proceso y presentan algunos ejemplos al respecto que permiten clarificar las rutas que la interpretación conforme ha seguido en el marco de la jurisprudencia de la SCJN.

1. Primera etapa. El punto de arranque

Con posterioridad a la promulgación y entrada en vigor de la reforma constitucional en derechos humanos, las condiciones teóricas, políticas e institucionales de impartición de justicia cambiaron radicalmente. El paquete de reformas constitucionales surgidas en 2011, aunque antecedidas también por la reforma constitucional en materia penal de 2008, no solamente supusieron la modificación gráfica de nuestra Constitución o la mera incorporación de figuras y derechos novedosos en ella. De manera más amplia, dichos cambios constitucionales implicaron la rearticulación funcional y política de diversas instituciones, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que trajo consigo la necesidad de reorientar el entendimiento del derecho, de la Constitución y de sus medios de control e interpretación, así como de la relación existente entre el orden jurídico nacional e internacional.

No obstante, las reformas de 2011 en materia de derechos humanos y amparo también supusieron un reto importante en lo que respecta a su implementación y observancia por parte de las instituciones. Podría decirse que, en un primer momento, el impulso en sede legislativa de estas iniciativas podía ubicarse en el contexto de lo que se ha entendido como un modelo constitucional de corte aspiracional.15 Ello implica comprender que si bien es cierto dichas reformas permitirían trazar las rutas imaginables por las que el derecho en nuestro país debería transitar en el marco de un escenario global cada vez más influenciado por un compromiso con los derechos humanos, también encontrarían obstáculos importantes para asegurar su plena vigencia en nuestro orden jurídico, a la vez que se requerirían de importantes esfuerzos sociales e institucionales para asegurar su transición de buenos deseos hacia realidades concretas; es decir, se necesitaría de alguien que pusiera a trabajar nuestra Constitución16 con sus recién estrenadas reformas.

En este proceso, la labor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaría decisiva, pues, tradicionalmente, tanto la interpretación constitucional de los derechos como la manera en que deben operar los mecanismos para su control constituyen cuestiones que atañen, primordialmente, a las autoridades judiciales de un Estado, pero en particular a los máximos tribunales constitucionales. Así, para efectos del presente trabajo, la primera etapa de desarrollo del concepto de interpretación conforme en el marco de la Suprema Corte inicia con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y culmina con la adopción de la resolución a la Contradicción de Tesis 293/2011,17 ya que, a nuestro juicio, dicha resolución marcó un punto de inflexión importante que modificaría la manera de comprender y aplicar el criterio de interpretación conforme por parte de tribunal constitucional mexicano.

El primer acercamiento que la Corte mexicana tuvo sobre esta cuestión se dio en la discusión y resolución del Expediente Varios 912/2010, en el que después de un accidentado proceso de tramitación, se enfrentó a la necesidad de analizar y determinar la manera en que el Poder Judicial de la Federación debía dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Radilla Pacheco.18

El Expediente Varios 912/2010 recopila criterios importantes para la operatividad de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, a la vez que sienta las bases de apertura del sistema jurídico mexicano al sistema internacional. Sin embargo, en esta ocasión nos enfocaremos en los desarrollos que dicha decisión generó para el proceso de interpretación conforme.19 Un primer aspecto que debe remarcarse es que la consulta planteada en el Expediente Varios 912/2010 surgió del análisis respecto del cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra de México respecto del caso de Rosendo Radilla Pacheco, un campesino víctima de desaparición forzada a manos del ejército mexicano durante el periodo conocido como la Guerra Sucia en los años setenta. Este aspecto es relevante, ya que el análisis realizado por las y los ministros de la Suprema Corte estuvo determinado por los términos enunciados por el tribunal internacional en su sentencia, lo que restringió, en alguna medida, las posibilidades de argumentación y razonamiento jurídico por parte del tribunal que, de otro modo, pudieron haberse hilvanado en un sentido distinto, quizá más autónomo en relación con la interpretación conforme.

La resolución en cuestión es relevante en el marco del análisis de la interpretación conforme, ya que sentó un precedente metodológico importante respecto a la manera en que el Poder Judicial debería de operar el control de convencionalidad ordenado por la Corte Interamericana, de la mano del conjunto de las otras herramientas previstas en el artículo 1o. de la Constitución. Así, la Suprema Corte determinó que, en el ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento de lo previsto tanto por la Constitución como por la decisión del tribunal interamericano, las autoridades judiciales en nuestro país debían seguir un proceso conformado por tres pasos. En un primer momento debían realizar una interpretación conforme en sentido amplio, y analizar el orden jurídico nacional de manera general a la luz de lo previsto por la Constitución y los tratados internacionales considerados en su conjunto. En un segundo momento, las y los jueces debían ejercer una interpretación conforme en sentido estricto y, frente a distintas interpretaciones igualmente válidas, debían elegir la que resultara más acorde con los derechos previstos en la Constitución y en los tratados. Y, como tercer paso, cuando las opciones anteriormente descritas resultaran inviables, entonces las autoridades judiciales debían determinar la inaplicación de la ley en el caso concreto.20

Pese a la importante aproximación desarrollada por la Corte en esta resolución, caben algunas anotaciones críticas en torno a su relación con la interpretación conforme. En primer lugar, como fue señalado anteriormente, la Suprema Corte incorporó la aplicación de la interpretación conforme en lo que denominó el “mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos”.21 La ruta seguida por la Corte tuvo su origen en lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los párrafos 338 y 339 de su sentencia, que se circunscribió a las obligaciones de las autoridades judiciales de realizar un control de las disposiciones convencionales relacionadas con el caso.22 Con ello, la Suprema Corte encontró la posibilidad de incorporar la interpretación conforme como parte del control de convencionalidad ex officio a cargo de las autoridades judiciales, lo que prácticamente condujo a una especie de subsunción de la primera herramienta en la segunda.

Sin duda, hubiera cabido la posibilidad de que la Suprema Corte ajustara el cumplimiento de la sentencia en cuestión a partir de un enfoque distinto, es decir, vinculando el párrafo 338 de dicha resolución con el concepto de interpretación conforme previsto en el artículo 1o. constitucional, debido a que, en un señalamiento de enorme relevancia, la Corte IDH ordenó al Estado mexicano precisamente que ajustara la interpretación del artículo 13 constitucional al contenido de los artículos 2o. y 8o. de la Convención Americana en relación con las disposiciones previstas en la Constitución mexicana que resultaran acordes con el caso en mención.23 La afortunada decisión de la Corte Interamericana de establecer un parámetro de interpretación constitucional/convencional (conforme) de la misma Constitución mexicana es modélica en el sentido de lo que los operadores jurídicos nacionales pueden realizar con el principio de interpretación conforme, incluido el texto constitucional, que se torna en un ordenamiento binario, es decir, que adopta un carácter de elemento referente y referido en el ejercicio de la interpretación, como sucedió en este caso.

Pensamos, así, que una perspectiva como la señalada hubiera conducido a resultados diferentes que pudieron haber contribuido al desarrollo teórico y jurisprudencial de la interpretación conforme. Sin embargo, la decisión a cargo de la SCJN de continuar por la ruta del control de convencionalidad trazó una pauta particular que marcó el devenir de la interpretación constitucional de los derechos humanos en nuestro sistema jurídico.

A pesar de lo que podría calificarse como un esfuerzo importante a cargo de la Corte, esta aparente fusión de las dos herramientas apuntadas resulta problemática en la medida en que 1) resta independencia operativa a mecanismos que persiguen objetivos diferenciados; 2) deriva en la generación de confusiones en torno a la operación de las herramientas de interpretación constitucional, e 3) incorpora elementos conceptuales a la interpretación conforme que no encuentran un fundamento sólido en la doctrina jurídica, tales como la distinción entre interpretación conforme en sentido amplio y en sentido estricto. Tal y como lo hemos señalado en otros espacios, si bien las herramientas incorporadas en el artículo 1o. constitucional deben entenderse de manera integral y articulada, ello no quiere decir que deban confundirse ni, mucho menos, subsumirse las unas en las otras. Cada una de ellas preserva un valor particular y una función específica en la conformación y operación de un modelo robusto de interpretación constitucional de los derechos humanos.24 En otras palabras, es cierto que la implementación de un adecuado ejercicio de interpretación conforme presupone, necesariamente, la realización de un control de convencionalidad; sin embargo, la fórmula no opera igual en sentido opuesto, pues el ejercicio del control de convencionalidad no necesariamente implica el desarrollo de un proceso de interpretación conforme, el cual, como ha quedado señalado, debe incorporar la observancia y consideración de la propia Constitución.25

Además, la adopción de este criterio en los términos apuntados trajo como consecuencia la cristalización de una perspectiva respecto de la interpretación conforme que, por momentos, resulta difícil de superar, dadas las condiciones de estratificación jerárquica que aún caracterizan al Poder Judicial Federal mexicano. Tal es así que, a la fecha, algunas ministras y ministros continúan citando el precedente apuntado en el Expediente Varios 912/2010 para sustentar sus decisiones, aun cuando resulta ser tan sólo el primer pronunciamiento de la Corte en este tema, y a pesar de que a la fecha existen importantes avances respecto al desarrollo autónomo tanto del control de convencionalidad como de la interpretación conforme, así como de su funcionamiento integral y coordinado.

De esta manera, durante esta etapa, la Segunda Sala de la Corte, por ejemplo, comenzó a desarrollar una perspectiva sustentada en el formalismo piramidal y el formalismo de atribuciones, mediante la defensa de lo que podría considerarse el statu quo anterior a la reforma constitucional de 2011. Así, las y los ministros de la Segunda Sala de la SCJN llegaron a afirmar en sus decisiones que

...el cambio operado en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona, al orden constitucional, sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que ello signifique, que se dejen de aplicar los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.26

Del criterio anteriormente señalado es posible apreciar, al menos, dos aspectos relevantes. Por un lado, de nueva cuenta, existe una confusión entre las distintas herramientas de interpretación que integran al artículo 1o. constitucional, principalmente entre el bloque de constitucionalidad, la interpretación conforme y el principio pro persona, en virtud de que la Sala asumió que el cambio ordenado por la reforma constitucional puede condensarse en una misma obligación de corte decisionista (formalismo de atribuciones). Y, por el otro, es posible apreciar la manera en que la Segunda Sala supedita el despliegue de dichas herramientas, y de la reforma en general, a la observancia de disposiciones constitucionales tradicionales, como el principio de seguridad jurídica y legalidad (formalismo piramidal).

Esta misma perspectiva continuó su tránsito y fortalecimiento a través de la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Segunda Sala de la Corte en los siguientes años. En lo que respecta a la interpretación conforme, esta sección del tribunal determinó que la operación de la reforma constitucional y los derechos humanos podría ser viable siempre que ello no contraviniera el entendimiento tradicional del principio de supremacía constitucional. Así, la Segunda Sala expresó su rechazo a la intención de que la Constitución pudiera ser objeto de control interpretativo, al señalar que

...del texto expreso de la Constitución Federal se desprende la imposibilidad jurídica de que la Constitución General de la República pueda sujetarse a un control frente a algún precepto contenido en algún tratado internacional del que México sea parte, tomando en cuenta que éstos no han perdido, con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, su condición de normas jerárquicamente inferiores a la Constitución Federal, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad de que dichas normas internacionales puedan convertirse en parámetro de validez de la Constitución.27

Dicho criterio no permaneció estático, ni resultó meramente orientador, sino que alcanzó umbrales acrecentados de implementación que sirvieron para negar el reconocimiento de derechos humanos aun frente a la posibilidad de considerar normas convencionales en la materia. Por ejemplo, en el Amparo Directo 55/2012, resuelto por el ministro Aguilar Morales, y relacionado con el reconocimiento al derecho a la estabilidad en el empleo de las y los trabajadores de confianza, la Segunda Sala determinó que

...la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, sino que basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza… [por lo que] la interpretación [que concluye] que los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a las medidas de protección del salario y seguridad social, no puede considerarse atentatoria de derechos humanos porque ha reflejado de manera auténtica el sentido, pensar e intención del Constituyente, razón por la cual no cabe una interpretación distinta, y por otra, porque esa norma de rango constitucional no puede, en sí misma, vedar los derechos que justifican su existencia.28

En el precedente apuntado, la Segunda Sala de la SCJN reforzó su criterio en torno a la imposibilidad de que la Constitución pudiera atentar contra los derechos humanos de las personas, y fue todavía más allá al extender la posibilidad de restringirlos ya no sólo a partir del contenido expreso de las disposiciones constitucionales, sino de la intención “auténtica y originaria” del Constituyente. Y aunque podría pensarse que en este caso la Segunda Sala desconoció tajantemente las nuevas aproximaciones jurídicas derivadas de la reforma de 2011, lo cierto es que no fue del todo así. Por el contrario, esta sección del tribunal aun conociendo la existencia del artículo 7o. del Protocolo de San Salvador, vinculado con la garantía de las condiciones laborales, señaló que dicha

...norma de rango convencional puede aplicarse en el régimen interno, pero con las condiciones previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos… porque el artículo 1o. de la Constitución Federal establece que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en ella y en tratados internacionales, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones establecidas en la Norma Suprema.29

Como puede apreciarse, estos pronunciamientos por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen un antecedente importante de la discusión en torno a las restricciones constitucionales a los derechos humanos que se plantearía más adelante en la resolución a la Contradicción de Tesis 293/2011, misma que fuera defendida, principalmente, por quienes integran a esta sección del tribunal y que encontraría un controvertido asidero en la resolución final adoptada por el tribunal Pleno. Volveremos a este punto más adelante.

Por su parte, a lo largo de esta primera etapa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también comenzó a plantear un entendimiento propio de la interpretación conforme. Sin embargo, a diferencia de su par, esta sección del tribunal dirigió sus esfuerzos a explorar rutas de apertura y compatibilidad de la interpretación conforme con el sistema jurídico mexicano. Pese a ello, aun cuando los criterios defendidos por la Primera Sala del tribunal pueden ser considerados en un grado menos formalista, lo cierto es que su razonamiento transitó por las sendas de un formalismo semántico tendente a la preservación coherente del sistema normativo en nuestro país, más que a la ampliación de los esquemas protectores de los derechos humanos.

Una de las primeras ocasiones en las que la Primera Sala de la SCJN tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la operación de la interpretación conforme fue en los casos relacionados con el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo en Oaxaca.30 En dichos precedentes, la Primera Sala del tribunal determinó que la restricción establecida en el Código Civil de Oaxaca para que las personas homosexuales pudieran contraer matrimonio resultaba contraria a los derechos humanos previstos en la Constitución federal. Para sostener su argumento, los ministros Zaldívar, Cossío y Pardo Rebolledo determinaron en sus respectivas decisiones que en relación con el supuesto normativo que concebía al matrimonio como una institución para la unión entre un hombre y una mujer31 debía “privilegiarse la presunción de constitucionalidad de la ley y realizar una interpretación que sea acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos”,32 y añadieron que

...la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa consiste en… realizar una interpretación conforme de la expresión “un solo hombre y una sola mujer” para entender que ese acuerdo de voluntades se celebra entre “dos personas”, de tal manera que con dicha interpretación se evita la declaratoria de inconstitucionalidad de esta porción normativa.33

Un criterio similar puede encontrarse en el Amparo Directo en Revisión 3758/2012, bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en donde la Corte precisó que “debe privilegiarse la conservación de las leyes, cuando admitan una interpretación conforme con la Constitución, ya que ello permite preservar la legitimidad democrática de las decisiones tomadas por el legislador, como sujeto central de configuración normativa en nuestro país”. En su decisión, la Primera Sala justificó este criterio bajo el argumento de que el control constitucional que la Suprema Corte ejerce

...debe de considerar la legitimidad democrática de las leyes, esto es, ha de otorgarse un peso específico al principio democrático de que las decisiones públicas han de realizarse por los representantes populares y no por los jueces; por lo cual, si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante renovación del orden jurídico.34

Si bien en las decisiones apuntadas puede apreciarse una buena voluntad por parte de los ministros ponentes, lo cierto es que los criterios planteados resultan problemáticos. En primer lugar, en virtud de que a partir de estos pronunciamientos comenzó a fraguarse un entendimiento cuestionable sobre la interpretación conforme que asume su utilidad como un mecanismo para la preservación y mantenimiento de la coherencia del orden normativo.35 Y, en segundo lugar, gracias a que se asume que la modificación arbitraria de los términos semánticos de una disposición normativa puede significar un ejercicio efectivo de interpretar de manera conforme con la Constitución, entendida ésta como el binomio entre disposiciones constitucionales y convencionales (formalismo semántico). De ahí que ha ido prevaleciendo la idea de que, a priori, la interpretación conforme es un mecanismo de conservación normativa, mientras que el control constitucional es la herramienta de inaplicación o expulsión de las normas.

Sin embargo, es importante precisar que desde nuestra perspectiva, la interpretación conforme no puede ni debe entenderse desde esta posición. En el marco de un modelo constitucional comprometido con los derechos humanos, el objetivo principal de la interpretación conforme no es el de preservar la coherencia del orden normativo, sino el de ampliar el propio contenido de los derechos humanos y su protección.36 Precisamente, la falta de definiciones claras en torno a la manera en que debe operar esta herramienta de interpretación abre la puerta al surgimiento de riesgos anti-democráticos, como los apuntados por el ministro Ortiz Mena, en particular aquel asociado con la “tentación legislativa” a cargo de los jueces. Es decir, una metodología deficiente sobre la operación de esta herramienta puede derivar en la adopción de criterios decisionistas por parte de la judicatura que trastoquen no sólo las funciones encomendadas al Poder Legislativo, sino también la impresión y legitimidad de la función judicial.

De igual forma, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 1o. constitucional en relación con la interpretación conforme no pueden limitarse a la simple modificación del significado de los términos en una disposición normativa, pues además de resultar un ejercicio arbitrario y decisionista como los apuntados anteriormente, también termina por cancelar las posibilidades de implementación articulada y secuencial de otras herramientas relevantes, como el bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad y el principio pro persona.37 Si bien la interpretación judicial, particularmente aquella relacionada con los derechos humanos, supone el ejercicio de una función de naturaleza política,38 lo cierto es que su implementación debe ser respetuosa de las facultades y competencias asignadas a otros órganos dentro del Estado y, por lo tanto, debe ajustarse a los parámetros normativos y facultativos aplicables dentro de él. Es por esa razón que la interpretación conforme requiere de la articulación integral de las otras herramientas previstas en el artículo 1o. constitucional, especialmente del bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, en la medida en que la operación de ambas permite estructurar las bases de actuación por las que podrá transitar la interpretación conforme en un caso en concreto.39

En el caso de los amparos en revisión vinculados con el reconocimiento del matrimonio igualitario en Oaxaca, esta aproximación sobre la interpretación conforme resulta palpable. En dichos precedentes, la Primera Sala de la SCJN consideró oportuno señalar que al interpretar la frase “un hombre y una mujer” como sinónimo de “dos personas” se lograba garantizar tanto la coherencia del orden normativo como la garantía de los derechos humanos de las personas homosexuales. Sin embargo, tal perspectiva argumentativa pareció haber respondido más a una cuestión de pragmatismo judicial asociada a la necesidad de no tener que hacer frente a una declaratoria completa de inconstitucionalidad de la norma,40 ante la ausencia de una perspectiva completa del bloque de constitucionalidad y el contraste interpretativo con el mismo.41 Como veremos más adelante, con el paso del tiempo, la Corte abandonaría este criterio.

Así, puede decirse que modificar los elementos semánticos de una disposición normativa dista de ser un ejercicio de interpretación conforme porque ignora la necesaria operación integral de las otras herramientas interpretativas, a la vez que impide la realización de un análisis en torno a la interacción real de los derechos en el sistema jurídico. Es, por decirlo de una manera más sencilla, elegir una salida rápida frente a un dilema interpretativo de importantes magnitudes que trasciende más allá de la salvaguarda de la coherencia del orden normativo y, por el contrario, se vincula con las condiciones de aseguramiento de los derechos humanos.

2. Segunda etapa. El punto de inflexión

El expediente Varios 912/2010 no fue la única decisión que marcó un cambio en la manera de entender, aplicar y operar la reforma constitucional en materia de derechos humanos, y de las herramientas que la integran. El 24 de junio de 2011 se denunció ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los cuales diferían en torno a la posición que los tratados internacionales debían ocupar en el sistema legal mexicano, así como a la obligatoriedad respecto al ejercicio del control de convencionalidad por parte de las y los jueces mexicanos.

Después de haber seguido la tramitación correspondiente, la Contradicción de Tesis 293/2011 recayó en la ponencia del ministro Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, a quien correspondió elaborar el proyecto que sería discutido por el tribunal Pleno en agosto y septiembre de 2013. Las discusiones que tuvieron lugar a lo largo de las cinco sesiones que le tomó al Pleno arribar a un acuerdo fueron por demás acaloradas. En ellas se exhibieron de manera más clara dos visiones contrarias sobre el papel que los derechos humanos deberían jugar en el marco de nuestro sistema jurídico, y en general sobre la función que el derecho debe ocupar en nuestra sociedad. Para algunas de las y los ministros, principalmente de la Primera Sala del tribunal, los derechos humanos y el derecho internacional merecían una especial posición dentro del sistema jurídico mexicano, mientras que para las y los integrantes de la Segunda Sala de la Corte, la Constitución y el derecho nacional debían mantener su supremacía y soberanía frente a todo.

La Contradicción de Tesis 293/2011 representó un avance muy importante para el reconocimiento de las herramientas interpretativas previstas en el párrafo segundo del articulo 1o. constitucional, así como para la manera en que éstas debían ser entendidas en el plano judicial. En esencia, lo que la Corte sostuvo en dicha decision fue, por un lado, que si bien los derechos humanos representan el pilar que inspira y sostiene a nuestro sistema juridico, por el otro, cuando la Constitucion prevé alguna limitacion expresa a su ejercicio, ésta debe prevalecer por encima de cualquier otra consideración.

Como puede apreciarse, la discusiones que rodearon la resolución a la Contradicción de Tesis 293/2011 terminaron por cristalizar la perspectiva que ambas salas de la Corte habían comenzado a desarrollar desde la entrada en vigor de la reforma constitucional. Mientras que la Segunda Sala del tribunal hizo explícita su teoría sobre la supremacía constitucional y las restricciones a derechos humanos, la Primera Sala logró consolidar el reconocimiento de los derechos humanos como parámetro de regularidad constitucional del sistema jurídico mexicano. No obstante ello, los acuerdos alcanzados en esta discusión generaron impactos importantes, aunque diferenciados, en la manera de entender y aplicar la interpretación conforme por parte de ambas salas del tribunal, al grado de poder afirmar que hoy en día no resulta descabellado concebir la existencia de dos usos distintos de la misma Contradicción 293/2011 que ambas salas emplean a su mejor entendimiento.

En lo que respecta a la Segunda Sala de la SCJN, la ruta seguida no fue radicalmente distinta, aunque sí se introdujeron algunos cambios relevantes, sobre todo en la manera de entender la supremacía constitucional de cara a la interpretación conforme. A partir de este momento, los esfuerzos por parte de esta sección del tribunal ya no se concentraron en desconocer la interrelación existente entre el derecho nacional y el derecho internacional. Incluso, puede decirse que un punto importante que esta sección del tribunal concedió fue que la Constitución sí puede ser objeto de interpretación a la luz del bloque de constitucionalidad integrado por normas convencionales y normas constitucionales en sentido estricto. Sin embargo, a partir de este momento la estrategia cambió para adoptar una posición un tanto más moderada, dirigida a asegurar la prevalencia del primero en ciertos casos específicos, como el de las restricciones.

Así, por ejemplo, y en el marco de lo que hemos denominado como formalismo jerárquico y formalismo de atribuciones, que hacen depender el ejercicio de la interpretación conforme de la voluntad de las y los juzgadores, así como de la posición en la que se ubican las normas dentro del sistema jurídico, en los amparos en revisión 487/2013 y 620/2013, resueltos por el ministro Luis María Aguilar Morales y el ministro Sergio Valls Hernández, respectivamente, relacionados con el análisis de constitucionalidad de diversos artículos de Ley Federal del Trabajo, la Segunda Sala de la SCJN determinó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la misma Carta Magna, resulta suficiente la previsión que establece nuestra Constitución Federal y, por tanto, al existir un método de interpretación conforme, no resulta necesario acudir al contenido de los preceptos establecidos en [otros] ordenamientos internacionales”.42

Varios puntos destacan del criterio anteriormente señalado. En primer lugar, es posible apreciar la manera en que los ministros de la Segunda Sala extendieron la defensa de la idea de supremacía constitucional, al considerar que la observancia de los derechos humanos consagrados en tratados internacionales constituye una función potestativa a cargo de las y los jueces mexicanos. Es decir, en estos dos casos, los ministros decidieron no interpretar los artículos de la Ley Federal del Trabajo, ya que consideraron que la Constitución resulta clara al precisar las prerrogativas a las que tienen derecho los trabajadores, sin importar si tales derechos podían haber sido ampliados a partir de un ejercicio interpretativo. Con dicha acción, los ministros excedieron los presupuestos generados por el criterio establecido en la Contradicción de Tesis 293/2011, en la medida en que no se estaba frente a una restricción expresa prevista en la Constitución, sino a una interpretación literal y originalista del texto constitucional que, a su juicio, debía prevalecer.43

Asimismo, el razonamiento planteado por ambos ministros permite develar que, bajo su perspectiva, la interpretación conforme puede ajustarse al criterio anteriormente señalado, casi como un proceso de corroboración exegética y gramatical de las disposiciones previstas en la Constitución. Así, por ejemplo, cuando la Segunda Sala de la Corte precisa que con base en “una interpretación conforme… el artículo 56 bis de la Ley Federal del Trabajo… no es contrario al texto del artículo 123 de la Constitución Federal” ni a diversos instrumentos internacionales, “pues… los derechos establecidos en éstos, son tomados en consideración por el artículo 123, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en general por el texto de la propia Constitución”, lo que hace en realidad es supeditar la implementación de la interpretación conforme al contenido literal de los preceptos constitucionales.

Estas posiciones resultan contrarias a la lógica del funcionamiento de la interpretación conforme en el marco de un sistema integral de interpretación constitucional, toda vez que su ejercicio no puede limitarse a la consideración exclusiva de los preceptos constitucionales nacionales. Ello deriva en un falso entendimiento no sólo de la interpretación conforme, sino también del propio concepto de “bloque de constitucionalidad”, que asume que tanto los tratados internacionales como el texto constitucional son Constitución. De esta forma, cabe precisar que la interpretación conforme no es un proceso que opere a contentillo de las y los jueces, sino que representa una obligación que debe ser entendida como un deber jurídico relevante por la simple razón de que la Constitución lo mandata. En tal sentido, la implementación de la interpretación conforme requiere, necesariamente, del análisis integral de las previsiones constitucionales vinculadas con los derechos humanos, y no sólo con fragmentos articulados a modo de ésta.

Los argumentos esgrimidos hasta ahora por la Segunda Sala de la SCJN continuaron cobrando relevancia en el marco de su desarrollo jurisprudencial, al grado de revocar decisiones judiciales en las que tribunales inferiores habían realizado ejercicios interesantes sobre interpretación conforme y control de convencionalidad. Así, en el Amparo Directo en Revisión 1338/2014, resuelto por el ministro Alberto Pérez Dayán, relacionado con la demanda de un particular respecto de un daño ocasionado por la actividad regular del Estado a su patrimonio, la Segunda Sala precisó que

...el órgano colegiado en momento alguno ejerció un control de convencionalidad, pues si bien es cierto que en el fallo que se recurre se hizo alusión al derecho y a la jurisprudencia internacional, en particular a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también lo es que ello únicamente atendió a ilustrar la manera en que funciona el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito internacional y comparado -concluyéndose al respecto que es un principio general del derecho internacional que todo daño provocado por el Estado debe ser reparado-; sin que se confrontaran normas internas con alguno de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte.44

Sin embargo, lo cierto es que puede decirse que el ejercicio de interpretación realizado por el Tribunal Colegiado, encargado de analizar el asunto en la etapa previa, resultó más aproximado a los fines que persigue nuestra Constitución en relación con los derechos humanos. Ello es así en virtud de que dicho tribunal federal recurrió al uso de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de principios generales del derecho internacional,45 para determinar que el artículo 113 de la Constitución federal debía ser entendido como una disposición normativa que reconoce un derecho sustantivo de los particulares y no una vía y regulación única y específica que reclame, para sí, un ámbito material propio y, con ello, determinar que cuando el Estado cause daños con motivo de su actividad regular o irregular, y éstos no deban ser soportados por los ciudadanos que los sufren, surge, entonces, el deber a cargo de éste de reparar dichos daños ocasionados.

Con todo ello, es posible apreciar que pese a los avances conseguidos en el marco de las discusiones promovidas por la Contradicción de Tesis 293/2011, la Segunda Sala de la SCJN continuó ajustando sus criterios jurisprudenciales hacia un enfoque más restrictivo, sustentado en una aparente defensa soberana de las disposiciones constitucionales locales. Con ello, esta Sala defendió los aportes teóricos y metodológicos que incorporó en dicha Contradicción, pero a la vez ignoró aquellos impulsados, mayormente, por quienes integran la Primera Sala de la Suprema Corte.

En contraste, a lo largo de esta etapa, la Primera Sala de la SCJN dedicó considerables esfuerzos a ampliar, en alguna medida, las condiciones de operación de la interpretación conforme en el marco de nuestro sistema jurídico, así como a corregir algunas de las precisiones apuntadas con anterioridad que resultaban poco compatibles con el esquema de derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución. Dicha labor, aunque merecedora de cierto reconocimiento, no siempre estuvo exenta de errores de apreciación o aplicación que desviaron más el camino de su consolidación jurisprudencial hacia una perspectiva formalista como las apuntadas anteriormente. Así, por ejemplo, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificó sus criterios en torno a la relación existente entre interpretación conforme y normas que contienen algún criterio discriminatorio, lo cierto es que también fortaleció su argumento en torno a la interpretación conforme como un mecanismo de preservación normativa.

Uno de los primeros ejercicios emprendidos por parte de esta sección de la Corte lo impulsó el ministro Zaldívar al resolver el Amparo en Revisión 159/2013, relacionado con el estudio de la constitucionalidad de la figura de interdicción aplicada a un joven con discapacidad.46 Lo que la defensa de este joven sostenía es que dicha figura resultaba contraria a los derechos humanos de las personas con discapacidad reconocidos en diversos tratados internacionales vinculantes para México, al constituir un mecanismo sustitutivo de la voluntad de estas personas que limitaba de manera desproporcionada su autonomía.

En su decisión, el ministro Zaldívar expresó que la interpretación conforme implica una posibilidad interpretativa previa a la declaración de invalidez o inconstitucionalidad de una norma. Es decir, que antes de determinar la incompatibilidad de una norma con el parámetro de control de regularidad constitucional, las y los jueces deben realizar un esfuerzo interpretativo para encontrar un significado que la haga compatible con la Constitución y con los tratados internacionales. En sus palabras,

...esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional.47

Si bien es cierto que la aproximación planteada por el ministro Zaldivar no resulta completamente contraria a uno de los objetivos que persigue la interpretación conforme, es decir, el de la posibilidad de determinar la compatibilidad de una norma previo a declarar su inconstitucionalidad, lo cierto es que parece olvidar el cumplimiento de los otros objetivos que derivan de su implementación, a la vez que resulta omisa en seguir un proceso metodológico claro que permita articular de manera efectiva el cúmulo de herramientas interpretativas contenidas en el artículo 1o. constitucional, cuyo uso resulta indispensable para lograr un adecuado ejercicio de interpretación conforme.

Por el contrario, y como puede apreciarse, este criterio se vincula de manera estrecha con el entendimiento impulsado por esta Sala del tribunal que ubica a la interpretación conforme como un mecanismo al servicio de la coherencia y sistematicidad de nuestro orden jurídico. De esta manera, a juicio de la Primera Sala de la Corte, las y los jueces deben, ante todo, huir del vacío normativo y con ello comprender que

...el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona… el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.48

Si bien es cierto que el principal objetivo de la interpretación conforme es el de fomentar la integración del sistema normativo en relación con la Constitución y los tratados internacionales, también lo es que ello no puede lograrse a cualquier costo, pues ésta no implica el despliegue de un cálculo utilitario entre la salvaguarda de una norma y la garantía de los derechos humanos.49 Pensar en un sentido contrario implicaría asumir que en ciertos casos la coherencia del sistema normativo se encuentra por encima de los derechos de las personas, lo que, sin duda, resulta contrario al nuevo esquema democrático planteado por nuestra Constitución.

La defensa de este criterio en el Amparo en Revisión 159/2013 condujo a que la Primera Sala resolviera sobre la base de un formalismo mágico, en la medida en que consideró que la figura de interdicción podría ser interpretada de manera conforme con el paradigma social de discapacidad previsto en diversos instrumentos internacionales de los cuales México es Estado parte, sin explicar de manera justificada cómo es que una figura de ese tipo podría resultar compatible con un modelo de respeto a los derechos de las personas con discapacidad. Por el contrario, la aproximación esbozada por esta sección del tribunal resultó problemática, toda vez que su análisis no logró superar la hipótesis asociada a que las personas con discapacidad requieren de ayuda y asistencia para la toma de decisiones, y si bien intentó ser protectora de los derechos de estas personas, lo cierto es que lo único que consiguió fue socializar la asistencia de estas personas, pero nunca trascender hacia la generación o defensa de una hipótesis respecto a que ellas pueden no requerir ayuda o asistencia para la toma de decisiones.

Con ello, en el caso planteado, el empleo de la interpretación conforme terminó fungiendo como un mecanismo para asegurar la vigencia de la norma dentro de nuestro sistema jurídico y, por tanto, para preservar la coherencia y sistematicidad del mismo, sin articular una dimensión del contenido normativo en función de los referentes presentes en el bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, uno de los avances más importantes asegurados por la Primera Sala de la SCJN en el ámbito de la interpretación conforme surgió, de nueva cuenta, en el marco del análisis del reconocimiento al matrimonio entre personas del mismo sexo. A través de diversos amparos en revisión,50 la Primera Sala de la Corte llegó a la conclusión de que

...cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas.51

Sobre la base de estas decisiones, la Primera Sala de la Corte se vio en la necesidad de modificar el criterio sostenido en otros casos similares, como el Amparo en Revisión 581/2012, analizado en secciones anteriores de este trabajo.52 Sin embargo, si bien este nuevo precedente representa un avance importante no sólo para el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales, sino también para el propio entendimiento y desarrollo de la interpretación conforme, también cabe realizar algunas anotaciones en torno a su entendimiento y argumentación.

En primer lugar, el criterio adoptado por la Primera Sala de la SCJN, sin duda, representa un avance sustantivo en el desenvolvimiento de esta herramienta, en la medida en que la acerca más hacia un enfoque sustantivo vinculado con la protección de los derechos humanos de las personas, y ya no tanto con la simple salvaguarda de las normas en el marco de la coherencia y sistematicidad del orden jurídico. Pese a ello, una crítica que puede realizarse a la argumentación planteada por la Primera Sala de la Corte es que para determinar si una norma discrimina o no, necesariamente, tendremos que acudir al contraste interpretativo de las normas para determinar si su aplicación en un caso concreto resulta contraria a las disposiciones constitucionales integradas a partir del bloque de constitucionalidad. En tal situación, el resultado respecto a las condiciones discriminatorias de una norma no puede determinarse sólo de manera abstracta, sino siempre sobre la base de un proceso de integración normativa (bloque de constitucionalidad) e interpretación a la luz de dicho esquema integrado (interpretación conforme).

De esta manera, parece que en las decisiones apuntadas, la Primera Sala de la Corte tropezó con la piedra que ella misma dejó en el camino a través de sus criterios anteriores, al circunscribir el empleo de la interpretación conforme como un mecanismo para la salvación constitucional de las normas. En un extremo completamente opuesto, la Primera Sala de la Corte consideró que una norma discriminatoria no podía ser “salvada” por medio de la aplicación de esta herramienta. Sin embargo, parece haber perdido de vista que la utilidad de la interpretación conforme trasciende de ese esquema limitado y se ubica en un plano de mayores posibilidades para garantizar un mayor entendimiento de los derechos, así como esquemas más amplios de protección.

Con ello, no insistimos en que las normas discriminatorias sean compatibles con el modelo de derecho que nuestra Constitución prevé. Por el contrario, únicamente enfatizamos que el ejercicio de la interpretación conforme no puede descalificarse a priori sobre la base de una consideración general y en abstracto de posibles esquemas discriminatorios, pues ello, además de impedir el efectivo funcionamiento del sistema de interpretación constitucional en materia de derechos humanos, limita considerablemente los alcances de la interpretación conforme y las posibilidades de argumentación a cargo de las autoridades judiciales.

Finalmente, dos apuntes adicionales sobre este criterio. Primero, si bien es cierto que con la adopción de estas decisiones la Primera Sala de la Corte parece haber comenzado a perder el miedo a reconocer la inconstitucionalidad de ciertos elementos de nuestro sistema jurídico, lo cierto es que sus resoluciones resultan un tanto ambiguas en este punto. Ello en virtud de que al abordar el tema de la inconstitucionalidad, la Primera Sala no es clara al señalar si con ello se refiere al mensaje contenido en la norma, o a la norma en sentido estricto.53 Así, mientras que, por un lado, la Sala señaló que “debe declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio: las referencias al sexo de los contrayentes y a la finalidad de la institución matrimonial”, por el otro, también apuntó que

...los efectos del presente amparo vinculan a todas las autoridades del Estado de Oaxaca a tomar en consideración la inconstitucionalidad del mensaje transmitido por el precepto impugnado, por lo cual no podrán utilizarlo como base para negar a los quejosos beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio, lo que es un efecto propio de la concesión de un amparo contra leyes, que es la inaplicación futura de la ley.54

Por último, un aspecto que, sin duda, requiere de un análisis a mayor profundidad se relaciona con el argumento esbozado por la Primera Sala respecto a que la interpretación conforme es incapaz de reparar un esquema discriminatorio contenido en una norma determinada. Sin embargo, de nueva cuenta parece que la Primera Sala asume esta herramienta como un proceso de salvación normativa, al señalar que el ejercicio de la interpretación conforme no puede ser entendido como un mecanismo para mantener una norma que en sí misma es discriminatoria. Si bien dicho criterio es innovador, y en cierta medida progresista, también es cierto que requiere de un escrutinio más a detalle. Primero, porque, como ya lo hemos expresado, la existencia de una norma considerada como discriminatoria no excluye de manera automática el ejercicio de la interpretación conforme, sino que dicha determinación partirá necesariamente del resultado que de él se obtenga. Y, segundo, porque el desarrollo de un proceso de interpretación conforme puede resultar un mecanismo adecuado para promover esquemas de reparación, en la medida en que puede derivar en la determinación de la inconstitucionalidad de una norma y, por tanto, vincularse con un esquema reparatorio del orden de la satisfacción a partir de la emisión de una decisión judicial que reconozca dicha situación de incompatibilidad.55

3. Tercera etapa. El punto de no retorno

Los desarrollos alcanzados hasta ahora por la Suprema Corte de Justicia de la Nación marcan la pauta para comprender que la interpretación conforme no constituye un concepto estático o inmutable. Como lo apuntamos al inicio, su adecuada implementación exige de importantes esfuerzos y sólidos compromisos democráticos por parte de los actores institucionales.

Hasta ahora el panorama podría parecer un tanto desalentador. Sin embargo, a la distancia parece que hemos llegado a un punto de no retorno en el que, bien o mal, la interpretación conforme es entendida como un concepto inacabado pero vivo. Su análisis al menos presupone disputas importantes en el seno del máximo tribunal de nuestro país, y su entendimiento permite develar las maneras de pensar y las corrientes políticas que las y los ministros asumen en su actuar día con día. Por ello, podríamos decir que no todo está perdido. El entendimiento de la interpretación conforme a lo largo de estos años ha sido, por un lado, revelador, y esperanzador, por el otro.

Importantes esfuerzos se han dado y continúan pronunciándose no sólo en el marco de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también en la actuación de ciertos juzgados de distrito y tribunales colegiados de circuito que se han comprometido de manera notable con el desarrollo de una sólida teoría de la interpretación constitucional en materia de derechos humanos. Esto quiere decir que la comprensión y desenvolvimiento de la interpretación conforme es un trabajo en proceso, siempre constante y en un abierto dinamismo.

El progreso al que nos referimos comienza a dar sus propios frutos. Estamos convencidos de que poco a poco la Suprema Corte irá desarrollando más y mejores criterios y pautas de interpretación constitucional. Sin ánimos de ser exhaustivos, este tibio reflejo se lee, por ejemplo, en ciertas decisiones adoptadas por el máximo tribunal. El Amparo en Revisión 806/2017 del índice de la Segunda Sala de la SCJN es muestra de ello.56 En la resolución a dicho caso la Corte ha comenzado a comprender la operación de la interpretación conforme de una manera mucho más acorde con los postulados previstos por nuestra Constitución, a la vez que ha dado los primeros pasos hacia la construcción de una metodología mucho más sólida y consistente para operar dicha herramienta.

Así, en este precedente es posible apreciar la manera en que el desarrollo argumentativo de la Segunda Sala de la Corte estuvo sustentado en una operación un tanto más articulada de las herramientas previstas en el artículo 1o. constitucional, lo cual sirvió de base para trazar una ruta mucho más sólida de interpretación conforme. Ello se aprecia en la manera en que la resolución al caso tomó en consideración la articulación de diversas disposiciones convencionales, como las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como de algunos otros criterios interpretativos derivados del Grupo de Acción Financiera Internacional, y resoluciones emitidas por el propio Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, para estructurar la base constitucional de actuación sobre la que debería operar la conducta y actividad de las autoridades, o lo que es lo mismo, para la conformación del bloque de constitucionalidad y la integración del control de convencionalidad de las disposiciones identificadas.

A partir de dichas acciones, y una vez que la Sala incorporó las disposiciones e interpretaciones referidas al canon constitucional de interpretación, tuvo la oportunidad de señalar que el bloqueo de cuentas bancarias resulta constitucional siempre y cuando ello derive del cumplimiento de una solicitud o procedimiento internacional, mas no de un proceso nacional, en tanto que no existe una base jurídica para que dicho bloqueo pueda actualizarse en el marco de actuaciones nacionales. Con ello, la Corte ajustó la validez y aplicación de una norma sobre la base de condiciones y disposiciones interpretativas un tanto más sólidas que condujeron a compatibilizar el goce y ejercicio de los derechos humanos con los fines constitucionales y convencionales asumidos por el Estado mexicano.

En sus palabras, la Segunda Sala del Tribunal expresó que:

…si bien los derechos fundamentales contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte, implican la posibilidad de llevar a cabo un análisis de regularidad normativa, lo cierto es que ello no debe conducir en todo momento a una declaración de invalidez de la disposición sometida a dicho estudio, pues es factible llevar a cabo una interpretación que haga compatible el artículo con el texto constitucional y con los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales.

Esto es, nuestro texto constitucional y los derechos contenidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, son un parámetro interpretativo para el resto de componentes del sistema jurídico nacional, lo cual permite, previo a una declaración de invalidez de una disposición, llevar a cabo una interpretación que permita resolver la antinomia normativa alegada, permitiendo así la subsistencia de la norma combatida dentro de nuestro ordenamiento; a lo cual se le ha denominado “interpretación conforme”.57

Como puede apreciarse en el caso en cita, al analizar la constitucionalidad del bloqueo de cuentas bancarias por parte de autoridades de investigación criminal, la ponencia del ministro Eduardo Medina Mora arribó a una conclusión más sustantiva respecto a que la interpretación conforme puede constituir una herramienta adecuada para ajustar la aplicación de ciertas normas en aquellos casos en los que el estudio de las obligaciones constitucionales de fuente nacional e internacional, así como los señalamientos expresados por diversos organismos internacionales, así lo permitan. Lejos de representar un modelo para la salvación de normas, el precedente señalado hace un uso adecuado del bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad y la interpretación conforme para arribar a un resultado mucho más acorde con el modelo de interpretación constitucional que hemos venido desarrollando a lo largo de estas líneas.

V. Conclusiones

El análisis planteado en el presente trabajo tiene como principal objetivo el de esbozar la manera en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido y aplicado la herramienta de interpretación conforme a lo largo de los últimos años. Lejos de presentar un estudio cronológico, nuestra intención fue ofrecer una aproximación respecto a la manera en que los debates sostenidos por ambas salas de la Corte exponen de manera más o menos clara las perspectivas que las y los ministros tienen de los derechos, de la interpretación constitucional y de las herramientas previstas en el artículo 1o. de nuestra Constitución.

De dicho análisis es posible desprender, al menos, tres conclusiones principales. (1) No es posible aún hablar de la existencia de una teoría constitucional sobre la interpretación conforme. A la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parece no haber alcanzado un consenso relevante sobre la manera en que las herramientas previstas en el artículo 1o. constitucional deben operar, al grado que en muchas ocasiones suelen confundirlas o, incluso, subsumir alguna de ellas en los límites de operación de otras. Por el contrario, (2) existen distintas maneras de comprender tanto el fundamento de la obligación dirigida a las autoridades judiciales para ejercer un esquema de interpretación conforme, así como de la metodología que dichas autoridades deben adoptar para garantizar una implementación acorde con el sistema de interpretación constitucional en materia de derechos humanos. La divergencia respecto a ambos criterios se aprecia no sólo en el entendimiento que cada una de las personas que integran al tribunal tienen sobre el derecho y, particularmente, sobre la interpretación conforme, sino también en las posiciones políticas -muchas veces de batalla- que ambas salas del tribunal han adoptado en el marco de la función de interpretar la Constitución. Y (3) a pesar de que el desarrollo de la interpretación conforme ha sido sinuoso en su paso por la Suprema Corte, ello sólo nos permite comprender que su óptimo desenvolvimiento forma parte de un proceso complejo que requiere de importantes esfuerzos de análisis y del desarrollo de esquemas de intervención académica y ciudadana. Pese a las limitaciones expuestas, el objetivo de este trabajo también ha sido el de trazar una ruta de esperanza crítica que motive e incentive el impulso de estrategias que tiendan al fortalecimiento de esquemas interpretativos que amplíen las condiciones de vigencia, operación e interpretación de los derechos humanos en nuestro país.

VI. Bibliografía y hemerografía

1. Doctrina

Ackerman, Bruce, “Constitutional Politics / Constitutional Law”, Yale Law Journal 99, núm. 3, 1989. [ Links ]

Bengoetxea, Joxerramon, “Conform Interpretation as a Method for Balancing Autonomy and Heteronomy: Introduction”, Oñati Socio-Legal Series 1, núm. 9, 2011. [ Links ]

Betlem, Gerrit y Nollkaemper, André, “Giving effect to Public International Law and European Community Law before domestic courts. A comparative analysis of the practice of consistent interpretation”, European Journal of International Law, vol. 14, núm. 3, 2004. [ Links ]

Betlem, Gerrit , “The Doctrine of Consistent Interpretation - Managing Legal Uncertainty”, Oxford Journal of Legal Studies 22, núm. 3, 2004. [ Links ]

Bourdieu, Pierre y Gunther, Teubner, La fuerza del derecho, Universidad de los Andes, 2000. [ Links ]

Caballero Ochoa, José Luis, “La interpretación conforme en el escenario jurídico mexicano. Algunas pautas para su aplicación a cinco años de la reforma constitucional de 2011”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. 3, 2016. [ Links ]

Caballero Ochoa, José Luis , La interpretacion conforme. El modelo constitucional ante los tratados internacionales sobre derechos humanos y el control de convencionalidad, 2a. ed., México, Porrua-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2014. [ Links ]

Caballero Ochoa, José Luis , “El sistema de derechos humanos en México. Los derroteros de la interpretación conforme a la Constitución y los tratados internacionales”, en Sánchez Gil, Rubén y Caballero Ochoa, José Luis (eds.), Derechos constitucionales e internacionales. Perspectivas, retos y debates, Ciudad de México, Tirant lo Blanch, 2018. [ Links ]

Caballero Ochoa , José Luis, y García Huerta, Daniel Antonio, “El enigma, el candil y el vigía decidido. Los claroscuros del matrimonio igualitario en la jurisprudencia mexicana”, en Alterio, Ana Micaela y Niembro Ortega, Roberto (eds.), La Suprema Corte y el matrimonio igualitario en México, Ciudad de México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017. [ Links ]

Caballero Ochoa, José Luis , y García Huerta, Daniel Antonio, “El principio pro persona en el marco de interpretación sobre los derechos humanos en México”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (ed.), Derecho procesal constitucional transnacional. Interacción entre el derecho nacional y el internacional, México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2016. [ Links ]

Caballero Ochoa, José Luis , yGarcía Huerta, Daniel Antonio , “El sistema de interpretación constitucional. Apuntes sobre la descripción y funcionalidad de la interpretación conforme presente en el artículo 1o. de la Constitución”, en Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus Constituciones, 9a. ed., México, Cámara de Diputados, LXIII Legislatura-Suprema Corte de Justicia de la Nación-Senado de la República, LXIII Legislatura-Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-Instituto Nacional Electoral-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2016. [ Links ]

Canosa Usera, Raúl, “La interpretación evolutiva del Convenio Europeo de Derechos Humanos”, en García Roca, Javier y Fernández Sánchez, Pablo (coords.), Integración europea a través de derechos fundamentales: de un sistema binario a otro integrado, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009. [ Links ]

Corzo, Edgar, “La interpretación conforme y la interpretación de conformidad”, Puntos Finos, junio de 2013. [ Links ]

Cossío, José Ramón, “Primeras implicaciones del caso Radilla Pacheco”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 26, 2012. [ Links ]

Díaz Crego, María, “España ante el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales”, en y Santolaya, Pablo (coords.), La Europa de los derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2a. ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales , 2009. [ Links ]

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, Porrúa -UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas , 2012. [ Links ]

Fowkes, James, Building the Constitution. The Practice of Constitutional Interpretation in Post-Apartheid South Africa, United Kingdom, Cambridge University Press, 2016. [ Links ]

Friedman, Barry, “The Politics of Judicial Review”, Texas Law Review 84, núm. 2, 2005. [ Links ]

García Morelos, Gumesindo, El control judicial difuso de convencionalidad de los derechos humanos por los tribunales ordinarios en México, México, Ubijus, 2012. [ Links ]

Keller, Helen y Stone Sweet, Alec, A Europe of rights. The impact of the ECHR on National Legal Systems, Nueva York, Oxford, 2008. [ Links ]

Kennedy, Duncan, “Legal Formalism”, Encyclopedia of the Social & Behavioral Sciences, Elsevier, 2001. [ Links ]

Krisch, Nico, “International law in times of hegemony: unequal power and the shaping of the international legal order”, The European Journal of International Law , vol. 16, núm. 3, 2005. [ Links ]

Martinico, Giuseppe, “The importance of consistent interpretation in subnational constitutional contexts: old wine y new bottles?”, Perspectives on Federalism, vol. 4, núm. 2, 2012. [ Links ]

Nollkaemper, André , “Consistent Interpretation”, en National Courts and the International Rule of Law, Oxford University Press, 2011. [ Links ]

Nollkaemper, André , National courts and the international rule of law, New York, Oxford University Press, 2011. [ Links ]

Queralt, Argelia, La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal constitucional, prólogo de Enoch Alberti, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales , 2008. [ Links ]

Repetto, Giorgio (ed.), The Constitutional Relevance of the ECHR in Domestic and European Law. An Italian Perspective, Cambridge, Intersentia, 2013. [ Links ]

Ripol Carulla, Santiago, El sistema europeo de protección a los derechos humanos y el derecho español, Barcelona, Atelier, 2007. [ Links ]

Rodríguez, Ángel, Integración Europea y derechos fundamentales, Madrid, Civitas, 2001. [ Links ]

Saiz Arnaiz, Alejando, “La interpretación de conformidad: significado y dimensión práctica (un análisis desde la Constitución Española)”, en Bandiera Galindo, George Rodrigo et al. (coords.), Protección multinivel de derechos humanos, Barcelona, 2013. [ Links ]

Saiz Arnaiz, Alejandro, La apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 10.2 de la Constitución Española, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1999. [ Links ]

Sawyer, Katrine, “The principle of «interprétation conforme»: How far can or should national courts go when interpreting national legislation consistently with European community law?”, Statute Law Review 28, núm. 3, 2007. [ Links ]

Scheppele, Him Lane, “Aspirational and aversive constitutionalism: The case for studying cross-constitutional influence through negative models”, I.CON 1, núm. 2, 2003. [ Links ]

2. Decisiones judiciales

SCJN, Amparo Directo en Revisión 1131/2012, Segunda Sala, ponente ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. [ Links ]

SCJN, Amparo Directo en Revisión 592/2012, Segunda Sala, ponente ministro Luis María Aguilar. [ Links ]

SCJN, Amparo Directo 55/2012, Segunda Sala, ponente ministro Luis María Aguilar. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 581/2012, Primera Sala, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 457/2012, Primera Sala, ponente ministro José Ramón Cossío Díaz. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 576/2012, Primera Sala, ponente ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. [ Links ]

SCJN, Amparo Directo en Revisión 3758/2012, Primera Sala, ponente ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 487/2013, Segunda Sala, ponente ministro Luis María Aguilar Morales. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 620/2013, Segunda Sala, ponente ministro Sergio Valls Hernández. [ Links ]

SCJN, Amparo Directo en Revisión 1338/2014, Segunda Sala, ponente ministro Alberto Pérez Dayán. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 159/2013, Primera Sala, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. [ Links ]

SCJN, Amparo Directo en Revisión 2177/2014, Primera Sala, ponente ministro José Ramón Cossío Díaz. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 152/2013, Primera Sala, ponente ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 122/2014, Primera Sala, ponente ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 263/2014, Primera Sala, ponente ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 591/2014, Primera Sala, ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 735/2014, Primera Sala, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 615/2013, Primera Sala, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. [ Links ]

SCJN, Amparo en Revisión 806/2017, Segunda Sala, ponente ministro Eduardo Medina Mora, 21 de febrero de 2018. [ Links ]

Tribunal Constitucional Español, Sentencia 198/2012 del 6 de noviembre de 2012, publicada en el Boletín Oficial del Estado, núm 286, 28 de noviembre de 2012. [ Links ]

3. Tesis aisladas y de jurisprudencia nacionales

SCJN, Tesis Aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.), “Principio pro persona o Pro Homine. Forma en que los órganos jurisdiccionales nacionales deben desempeñar sus atribuciones y facultades a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIV, t. 2. [ Links ]

SCJN, Tesis Aislada 1a. CCCXL/2013 (10a.), “Interpretación conforme. Naturaleza y alcances a la luz del principio pro persona”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 1, t. 1. [ Links ]

SCJN, Tesis Aislada P.II/2017 (10a.), “Interpretación conforme. Sus alcances en relación con el principio de interpretación más favorable a la persona”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 42, t. 1, mayo de 2017. [ Links ]

SCJN, Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), “Principio de interpretación más favorable a la persona. Su cumplimiento no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales, al ejercer su función, dejen de observar los diversos principios y restricciones que prevé la norma fundamental”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro II, t. 2. [ Links ]

SCJN, Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.), “Derechos humanos. Su estudio a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, no implica necesariamente que se acuda a los previstos en instrumentos internacionales, si resulta suficiente la previsión que contenga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Semanario Judicial de la Federación, libro XVII, t. 2. [ Links ]

SCJN, Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 47/2015 (10a.), “Normas discriminatorias. No admiten interpretación conforme y existe obligación de reparar”, Semanario Judicial de la Federación, libro 21, t. 1, agosto de 2015. [ Links ]

4. Jurisprudencia internacional

Corte IDH, Caso Rosendo Radilla vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209. [ Links ]

Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, sentencia del 26 de mayo de 2001, serie C, núm. 77. [ Links ]

Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Reparaciones y Costas, sentencia del 19 de septiembre de 1996, serie C, núm. 29. párr. 56. [ Links ]

Corte IDH, Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 24 de noviembre de 2009, serie C, núm. 211. [ Links ]

Permanent Court of International Justice, Case concerning the Factory at Chorzow (Merits), series A, no. 17, 1928. [ Links ]

***Agradecemos enormemente los comentarios realizados por Gerardo Mata Quintero a las ideas planteadas en este estudio. Su visión marcó la pauta para ampliar las posibilidades de discusión y problematización de la interpretación conforme, a la vez que resultaron sumamente relevantes para revisar y replantear críticamente algunas de las premisas que sustentan este trabajo.

1 El modelo mexicano de interpretación conforme se encuentra establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución. En su literalidad, dicho modelo establece que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

2Mediante Acuerdo 9/2011, y con posterioridad a la publicación de las reformas constitucionales que modificaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del decreto que modificó la denominación del capítulo I, del título primero y reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, en cuyo punto único establece: “La Décima Época del Semanario, se iniciará con la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre de dos mil once, de los votos relacionados con éstas, de las tesis respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que expresamente acuerden los referidos órganos jurisdiccionales”.

3Un aspecto interesante que merece destacarse es que pese a haber transcurrido cerca de siete años de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aún no cuenta con una cantidad considerable de decisiones judiciales que integren este elemento. Lo anterior puede apreciarse de manera más importante en el caso del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instancia en donde los casos que han sido resueltos sobre este tema, por la integración total del tribunal, han trazado importantes rutas de argumentación para el análisis de las restricciones constitucionales a derechos humanos, pero no para el desarrollo integral y funcional de la interpretación conforme.

4 Betlem, Gerrit y Nollkaemper, André, “Giving effect to Public International Law and European Community Law before domestic courts. A comparative analysis of the practice of consistent interpretation”, European Journal of International Law, Florencia, vol. 14, núm. 3, 2004; Canosa Usera, Raúl, “La interpretación evolutiva del Convenio Europeo de Derechos Humanos”, en García Roca, Javier y Fernández Sánchez, Pablo (coords.), Integración europea a través de derechos fundamentales: de un sistema binario a otro integrado, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009; Díaz Crego, María, “España ante el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales”, García Roca, Javier y Santolaya, Pablo (coords), La Europa de los derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2a. ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009; García Morelos, Gumesindo, El control judicial difuso de convencionalidad de los derechos humanos por los tribunales ordinarios en México, México, Ubijus, 2012; Keller, Helen y Stone Sweet, Alec, A Europe of rights. The impact of the ECHR on National Legal Systems, Nueva York, Oxford, 2008; Krisch, NIico, “International law in times of hegemony: unequal power and the shaping of the international legal order”, The European Journal of International Law, Florencia, vol. 16, núm. 3, 2005; Martinico, Giuseppe, “The importance of consistent interpretation in subnational constitutional contexts: old wine y new bottles?”, Perspectives on Federalism, Torino, vol. 4, núm. 2, 2012; del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal constitucional, prólogo de Enoch Alberti, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008; Ripol Carulla, Santiago, El sistema europeo de protección a los derechos humanos y el derecho español, Barcelona, Atelier, 2007; Rodríguez, Ángel, Integración europea y derechos fundamentales, Madrid, Civitas, 2001; Saiz Arnaiz, Alejandro, La apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 10.2 de la Constitución Española, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1999; Saiz Arnaiz, Alejando, “La interpretación de conformidad: significado y dimensión práctica (un análisis desde la Constitución Española)”, en Bandiera Galindo, George Rodrigo et al. (coords.), Protección multinivel de derechos humanos, Barcelona, 2013.

5 Joxerramon Bengoetxea, “Conform Interpretation as a Method for Balancing Autonomy and Heteronomy: Introduction”, Oñati Socio-Legal Series 1, núm. 9, 2011: 2.

6 André Nollkaemper, “Consistent Interpretation”, en National Courts and the International Rule of Law, Oxford University Press, 2011, 139.

7 Sawyer Katrine, “The principle of «interprétation conforme»: How far can or should national courts go when interpreting national legislation consistently with European community law?”, Statute Law Review 28, núm. 3, 2007, 165-81; Repetto Giorgio (ed.), The Constitutional Relevance of the ECHR in Domestic and European Law. An Italian Perspective, Cambridge, Intersentia, 2013.

8 Betlem Gerrit, “The Doctrine of Consistent Interpretation - Managing Legal Un-certainty”, Oxford Journal of Legal Studies 22, núm. 3, 2004, 398.

9 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012.

10 Caballero Ochoa, José Luis, “La interpretación conforme en el escenario jurídico mexicano. Algunas pautas para su aplicación a cinco años de la reforma constitucional de 2011”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. 3, 2016, 44.

11 Caballero Ochoa, José Luis, La interpretacion conforme. El modelo constitucional ante los tratados internacionales sobre derechos humanos y el control de convencionalidad, 2a. ed., Mexico, Porrua-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2014, 113-115 y 251. Caballero Ochoa, “La interpretación conforme en el escenario jurídico mexicano. Algunas pautas para su aplicación a cinco años de la reforma constitucional de 2011”, cit.

12 Corzo, Edgar, “La interpretación conforme y la interpretación de conformidad”, en Puntos Finos, junio de 2013.

13Respecto de este punto, valgan dos precisiones: 1) desde nuestra posición, asumimos que la expresión “bloque de constitucionalidad” integra también al llamado “bloque de convencionalidad”. Nos referimos así a ambos entramados normativos, entendiendo que las normas sobre derechos humanos presentes en los tratados internacionales integran efectivamente el contenido constitucional de los derechos. 2) De igual forma, no pasamos por alto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación denomina a este conjunto normativo como “parámetro de control de la regularidad constitucional”; no obstante, nos decantamos por la primera expresión, al considerar que la última, en realidad, debe aludir a un conjunto normativo integrado por la Constitución y los tratados internacionles ya interpretado. Esto es, con posterioridad al ejercicio interpretativo que experimenta el bloque de constitucionalidad en su carácter de conjunto normativo, se conforma un contenido paramétrico de cada uno de los derechos, que sirve para determinar el control de la regularidad constitucional de los mismos.

14Desde nuestra óptica, el concepto de formalismo hace referencia, en general, a una visión predominante del derecho sustentada, particularmente, en un conjunto de técnicas de interpretación jurídica que suponen la implementación de un sistema hermenéutico que tiende a la preservación de esquemas legales de naturaleza deductiva, en tanto que conciben al sistema jurídico como un entorno coherente, completo y cerrado que se oponen a un llamado de justicia sustantiva. Esto quiere decir que desde la perspectiva planteada por este estudio, el formalismo no representa un esquema inherente de interpretación del propio derecho, sino un esquema interpretativo particular que supone el despliegue de una posición política respecto a la función que éste debe jugar en el escenario social, legal y político de una comunidad. Al respecto, véase Kennedy, Duncan, “Legal Formalism”, Encyclopedia of the Social & Behavioral Sciences, Elsevier, 2001.

15Kim Lane Scheppele, profesor de Sociología y Derecho en la Universidad de Pennsylvania, explica que un modelo de constitucionalismo aspiracional puede ser entendido como un proceso de construcción constitucional sustentado en una visión a futuro en el que las personas que intervienen en su creación comprenden claramente la función que realizan en términos de metas a alcanzar y aspiraciones por vivir. De acuerdo con este autor, un modelo de constitucionalismo aspiracional contribuye a la formulación de definiciones básicas de todo Estado en términos de su futuro, sus metas e incluso sus sueños.

16De acuerdo con James Fowkes, la labor de las cortes constitucionales para hacer funcionar la Constitución se circunscribe a tres actividades primordiales: 1) la decisión y adjudicación de casos concretos; 2) la responsabilidad de decidir quién decide, particularmente en escenarios de reformas o incorporaciones novedosas al sistema jurídico —como sucedió en el caso mexicano con las reformas de 2011—, y 3) promover que la forma existente de la sociedad logre ajustarse al escenario ideal previsto por la Constitución. Véase Fowkes, James, Building the Constitution. The Practice of Constitutional Interpretation in Post -Apartheid South Africa, United Kingdom, Cambridge University Press, 2016, 31.

17SCJN, Resolucion a la Contradiccion de Tesis 293/2011, ministro ponente Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, 3 de septiembre de 2013.

18 Corte IDH, Caso Rosendo Radilla vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209.

19Para un análisis más detallado sobre esta decisión, véase Cossío, José Ramón, “Primeras implicaciones del caso Radilla Pacheco”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 26, 2012.

20SCJN, Expediente Varios 912/2010, ministro ponente Margarita Beatriz Luna Ramos, 14 de julio de 2011.

21Ibidem, párr. 33.

22En su sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que “el Poder Judicial debe ejercer un «control de convencionalidad» ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Corte IDH, Caso Rosendo Radilla vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209, párr. 339.

23Específicamente, la Corte IDH determinó que “es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2o. de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana (el énfasis es propio)”. Corte IDH, Caso Rosendo Radilla vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209, párr. 338.

24 Caballero Ochoa, José Luis y García Huerta, Daniel Antonio, “El sistema de interpretación constitucional. Apuntes sobre la descripción y funcionalidad de la interpretación conforme presente en el artículo 1o. de la Constitución”, en Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus Constituciones, 9a. ed., México, Cámara de Diputados, LXIII Legislatura-Suprema Corte de Justicia de la Nación-Senado de la República, LXIII Legislatura-Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-Instituto Nacional Electoral-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2016.

25Véase la sección 3 del presente texto.

26 SCJN, Amparo Directo en Revisión 1131/2012, Segunda Sala, ponente ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 5 de septiembre de 2012. Al respecto, véase también SCJN, Tesis Aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.), “Principio pro persona o Pro Homine. Forma en que los órganos jurisdiccionales nacionales deben desempeñar sus atribuciones y facultades a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIV, t. 2, noviembre de 2012; y SCJN, Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), “Principio de interpretación más favorable a la persona. Su cumplimiento no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales, al ejercer su función, dejen de observar los diversos principios y restricciones que prevé la norma fundamental”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro II, t. 2, mayo de 2014.

27 SCJN, Amparo Directo en Revisión 592/2012, Segunda Sala, ponente ministro Luis María Aguilar, 24 de abril de 2013.

28 SCJN, Amparo Directo 55/2012, Segunda Sala, ponente ministro Luis María Aguilar, 12 de junio de 2013.

29Ibidem, párr. 68.

30 SCJN, Amparo en Revisión 581/2012, Primera Sala, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 5 de diciembre de 2012; SCJN, Amparo en Revisión 457/2012, Primera Sala, ponente ministro José Ramón Cossío Díaz, 5 de diciembre de 2012, y SCJN, Amparo en Revisión 576/2012, Primera Sala, ponente ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 5 de diciembre de 2012.

31Sobre este punto, si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte determinó la inconstitucionalidad y, por tanto, inaplicación de la porción normativa que establecía la procreación como fin último del matrimonio, lo cierto es que el estudio desarrollado por la Corte en este punto se sustentó en un análisis de proporcionalidad, y no por medio de un ejercicio de interpretación conforme.

32Véanse SCJN, Amparo en Revisión 457/2012, párr. 142, y SCJN, Amparo en Revisión 576/2012, p. 51.

33 SCJN, Amparo en Revisión 581/2012, p. 47.

34Amparo Directo en Revisión 3758/2012, Primera Sala, ponente ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 29 de mayo de 2013.

35Véase, por ejemplo, los criterios alcanzados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 311/2015, en el sentido de que “el principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal”, los cuales culminaron en una tesis aislada. Tesis Aislada P.II/2017 (10a.), “Interpretación conforme. Sus alcances en relación con el principio de interpretación más favorable a la persona”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 42, t. 1, mayo de 2017.

36Caballero Ochoa y García Huerta, “El sistema de interpretación constitucional. Apuntes sobre la descripción y funcionalidad de la interpretación conforme presente en el artículo 1o. de la Constitución”, cit., 43. Asimismo, véase Caballero Ochoa, “La interpretación conforme en el escenario jurídico mexicano. Algunas pautas para su aplicación a cinco años de la reforma constitucional de 2011”, cit.

37Sobre este punto, véase Caballero Ochoa, José Luis y García Huerta, Daniel Antonio, “El principio pro persona en el marco de interpretación sobre los derechos humanos en México”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (ed.), Derecho procesal constitucional transnacional. Interacción entre el derecho nacional y el internacional, México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2016.

38 Bourdieu, Pierre y Teubner, Gunther, La fuerza del derecho, Universidad de los Andes, 2000; Friedman, Barry, “The Politics of Judicial Review”, Texas Law Review 84, núm. 2, 2005; Ackerman, Bruce, “Constitutional Politics / Constitutional Law”, Yale Law Journal 99, núm. 3, 1989, 453-547.

39Para una perspectiva más amplia sobre este punto, véase Caballero Ochoa y García Huerta, “El sistema de interpretación constitucional. Apuntes sobre la descripción y funcionalidad de la interpretación conforme presente en el artículo 1o. de la Constitución”, cit.

40Una situación distinta es aquella planteada, por ejemplo, en las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Constitucional Español por medio de las cuales determinó la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo. En dichos casos, el contenido y redacción de las normas analizadas eran completamente distintas a aquellas incluidas en el Código Civil de Oaxaca, en la medida en que el artículo 32.1 de la Constitución Española establece que hombres y mujeres tienen derecho a contraer matrimonio. En cambio, el Código Civil de Oaxaca precisaba que el matrimonio respondía a la unión entre un hombre y una mujer. La redacción diferenciada de ambos artículos permitió al Tribunal Constitucional Español afirmar que, con base en una interpretación conforme de la Constitución con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y diversos tratados internacionales celebrados por España, el texto constitucional español no preveía un modelo único y heterosexual de matrimonio, por lo que la interpretación conforme de dicha norma con referentes internacionales abría la puerta a considerar como constitucional el matrimonio entre personas del mismo sexo. Al respecto, véase la sentencia del Tribunal Constitucional Español, Sentencia 198/2012 del 6 de noviembre de 2012, publicada en el Boletín Oficial del Estado, núm 286, 28 de noviembre de 2012, pp. 189-196.

41Para un análisis más a fondo sobre la labor jurisdiccional de la Suprema Corte en el reconocimiento del derecho de las personas homosexuales a contraer matrimonio, véase Caballero Ochoa, José Luis y García Huerta, Daniel Antonio, “El enigma, el candil y el vigía decidido. Los claroscuros del matrimonio igualitario en la jurisprudencia mexicana”, en Alterio, Ana Micaela y Niembro Ortega, Roberto (eds.), La Suprema Corte y el matrimonio igualitario en México, Ciudad de México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017.

42Amparo en Revisión 487/2013, Segunda Sala, ponente ministro Luis María Aguilar Morales, 23 de mayo de 2014, y Amparo en Revisión 620/2013, Segunda Sala, ponente ministro Sergio Valls Hernández, 2 de diciembre de 2014. Es importante señalar que estos criterios derivaron en la conformación de la tesis jurisprudencial 2a./J. 172/2012 (10a.), “Derechos humanos. Su estudio a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, no implica necesariamente que se acuda a los previstos en instrumentos internacionales, si resulta suficiente la previsión que contenga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Semanario Judicial de la Federación, libro XVII, t. 2, febrero de 2013.

43Sobre este punto, véase, por ejemplo, el argumento esgrimido por el ministro Valls al señalar que “la interpretación apuntada queda plenamente corroborada con el propio proceso legislativo que dio origen a dicho precepto, en donde de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el uno de septiembre de dos mil doce señaló que dentro de los grandes compromisos del Estado está actualizar el marco jurídico laboral que ha sido rebasado ante las nuevas circunstancias demográficas, económicas y sociales”. Amparo en Revisión 620/2013, p. 65.

44Amparo Directo en Revisión 1338/2014, Segunda Sala, ponente ministro Alberto Pérez Dayán, 27 de agosto de 2014.

45La Corte Internacional de Justicia ha señalado que toda vulneración a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente: “reparation must, as far as possible, wipe out all consequences of the illegal act and reestablish the situation which would, in all probability have existed if that act had not been committed”. PCIJ, Case concerning the Factory at Chorzow (Merits), series A, no. 17, 1928, p. 47. Dicho principio ha sido retomado por otros tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia al Caso Niños de la Calle vs. Guatemala. Véase, Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, sentencia del 26 de mayo de 2001, serie C, núm. 77, párr. 63.

46Amparo en Revisión 159/2013, Primera Sala, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 16 de octubre de 2013.

47Amparo en Revisión 159/2013, p. 48.

48Amparo Directo en Revisión 2177/2014, Primera Sala, ponente ministro José Ramón Cossío Díaz, 19 de noviembre de 2014. Véase también la Tesis Aislada 1a. CC-CXL/2013 (10a.), “Interpretación conforme. Naturaleza y alcances a la luz del principio pro persona”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 1, t. 1, 13 de diciembre de 2013.

49 Caballero Ochoa, José Luis, “El sistema de derechos humanos en México. Los derroteros de la interpretación conforme a la Constitución y los tratados internacionales”, en Sánchez Gil, Rubén y Caballero Ochoa, José Luis (eds.), Derechos constitucionales e internacionales. Perspectivas, retos y debates, Ciudad de México, Tirant lo Blanch, 2018.

50Amparo en Revisión 152/2013, Primera Sala, ponente ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 23 de abril de 2014. Amparo en Revisión 122/2014, Primera Sala, ponente ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 25 de junio de 2014. Amparo en Revisión 263/2014, Primera Sala, ponente ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, 24 de septiembre de 2014. Amparo en Revisión 591/2014, Primera Sala, ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 25 de febrero de 2015. Amparo en Revisión 735/2014, Primera Sala, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 18 de marzo de 2015.

51SCJN, Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 47/2015 (10a.), “Normas discriminatorias. No admiten interpretación conforme y existe obligación de reparar”, Semanario Judicial de la Federación, libro 21, t. 1, agosto de 2015.

52“En efecto, aunque el análisis que se realizó para llegar a esta conclusión es semejante al que esta Primera Sala efectuó al resolver los amparos en revisión 457/2012, 567/2012 y 581/2012, a diferencia de esos precedentes, en donde se consideró que la porción normativa que excluye del matrimonio a las parejas del mismo sexo admitía una interpretación conforme, siguiendo el criterio sustentado en el amparo en revisión 152/2013, esta Primera Sala llega a la conclusión de que esa porción normativa debe declararse inconstitucional, en tanto que conlleva un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un estado de derecho como el nuestro, el cual no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino que además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos”. Véase Amparo en Revisión 615/2013, Primera Sala, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 4 de junio de 2014.

53Una explicación plausible de este punto puede centrarse en el hecho de que en el Amparo en Revisión 152/2013 no existió un acto de aplicación de la norma considerada inconstitucional, sino que los quejosos argumentaron que la simple existencia de la norma, y la exclusión en ella del reconocimiento a su derecho a contraer matrimonio en tanto personas homosexuales, generaba por sí mismo una afectación a sus derechos humanos. En cualquier caso, la argumentación sostenida por la Corte resulta limitada para comprender los alcances de un juicio de amparo tratándose de normas discriminatorias que no fueron objeto de aplicación.

54Amparo en Revisión 152/2013, pp. 76 y 77.

55Es un principio de derecho internacional adoptado por diversos tribunales internacionales que la emisión de una sentencia constituye en sí misma una forma de reparación. Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Reparaciones y Costas, sentencia del 19 de septiembre de 1996, serie C, núm. 29. párr. 56. Véase también, Corte IDH, Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 24 de noviembre de 2009, serie C, núm. 211.

56Amparo en Revisión 806/2017, Segunda Sala, ponente ministro Eduardo Medina Mora, 21 de febrero de 2018.

57Amparo en Revisión 806/2017, p. 49 (énfasis añadido).

Recibido: 07 de Enero de 2019; Aprobado: 07 de Marzo de 2019

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons