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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.38 Ciudad de México ene./jun. 2018

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2018.38.11878 

Artículos doctrinales

El caso de Mariana Lima Buendía: una radiografía sobre la violencia y discriminación contra la mujer

The Mariana Lima-Buendía case: an in-depth scan of violence and discrimination against women

Karla I. Quintana Osuna1 

1 Directora General de la Asesoría Jurídica Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV).


Resumen

El 25 de marzo de 2015, la Suprema Corte de Justicia mexicana emitió la sentencia relativa a la investigación de la muerte violenta de Mariana Lima Buendía, constituyendo el primer pronunciamiento de este tribunal relacionado con el feminicidio. La decisión fue el reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, así como de la obligatoriedad de investigar y juzgar con perspectiva de género, además de un esfuerzo por brindar la reparación integral por violaciones de derechos humanos. La sentencia abre, además, varios debates, como el alcance del parámetro de control de regularidad constitucional y la pertinencia de que un tribunal constitucional analice, a detalle, una investigación ministerial, o sobre el alcance de las reparaciones a través del amparo. Así, la decisión demuestra que una sentencia de amparo puede constituir una acción reparadora y una garantía del derecho a la verdad.

Palabras clave: feminicidio; muerte violenta de mujer; violencia y discriminación contra la mujer; perspectiva de género; violación de derechos humanos; reparaciones; derecho a la verdad

Abstract

On March 25, 2015, the Mexican Supreme Court of Justice issued a decisión related to the investigation of Mariana Lima-Buendía s violent death. This judgment sets forth the first decisión related to the femicide. The decision is also relevant as it recognizes the right of women to a life free of violence and discrimination, underlining the authorities' obligation to investigate and to prosecute with a genderperspective and it also establishes an effort to recognize a comprehensive reparation based on human rights violations. The decision also opens several debates; as the scope of the constitutionalparameter control, such as if it is appropriate for a constitutional tribunal to analyze, in detail, aprosecutor's investigation, or the scope of reparations through a writ of protection (juicio de amparo). The decision shows that a judgment may constitute a form of reparation, and a guarantee for the right to truth.

Keywords: Femicide; Violent Death of a Woman; Violence and Discrimination Against Women; Gender Perspective; Violation of Human Rights; Reparations; Right to Truth

Sumario: I. Introducción. II. El caso. III. Derecho a la verdad. IV. Procedencia. V. Parámetro de control de regularidad constitucional: su contenido y las autoridades encargadas de aplicarlo. VI. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación. VII. El análisis de los hechos del caso y la determinación de la SCJN. VIII. Una sentencia reparadora. IX. A manera de conclusión.

I. Introducción

El 25 de marzo de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mexicana emitió la sentencia en relación con la investigación de la muerte violenta de Mariana Lima Buendía,1 la cual constituye el primer pronunciamiento de este tribunal relacionado con el fenómeno de feminicidio.

México, sin embargo, desde hace décadas, se encuentra dentro de los países en América Latina con mayor índice de muertes violentas de mujeres. Ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tres ocasiones por violencia y discriminación contra la mujer, siendo el Estado que proporcionalmente tiene más condenas ante dicho tribunal en estos temas.2 Una de dichas condenas se refiere específicamente al feminicidio.3 En 2009, México fue condenado por la falta de prevención y de debida diligencia en la investigación de la muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en 2001 en un campo algodonero de Ciudad Juárez, Chihuahua.4 Asimismo, existen informes de 2002 y 2003 tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como de la Organización de las Naciones Unidas, en relación con la violencia y discriminación contra las mujeres, así como la impunidad respectiva en México.5 La sentencia de Mariana Lima Buendía emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -SCJN- constituye, como se verá, un reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, y un esfuerzo de brindar una reparación integral por violaciones de derechos humanos, constituyendo con ello una sentencia con doble dimensión: individual y estructural.

II. El caso

El 29 de junio de 2010, el cuerpo sin vida de Mariana Lima Buendía, pasante en derecho y ama de casa de 29 años de edad, fue encontrado en la casa donde vivía con su esposo, un policía ministerial, en Chimalhuacán, Estado de México.

La versión del marido establece que ese día llegó en la madrugada a su casa; como no traía llaves tocó en varias ocasiones y, al no recibir respuesta, se metió por la ventana. Una vez en la casa, subió a su cuarto y encontró a su esposa colgada de una armella, la bajó, la acostó en la cama, le dio masajes para reanimarla, pero ya estaba muerta. Consta en autos que las primeras llamadas que hizo fueron a Toluca, pero éstas nunca fueron investigadas. Posteriormente, el agente ministerial llamó a su suegra, Irinea Buendía, para informarle que Mariana se había suicidado. Luego se dirigió al Ministerio Público donde trabajaba.

Según consta en el expediente, antes de rendir su declaración, pasó por bluetooth a dos policías investigadores, compañeros suyos, varias fotos de su esposa que tomó antes de bajarla de la armella, en caso de que les tocara investigar el caso. Dichas fotos no llegaron al expediente sino varios meses después. Al rendir su declaración, el agente ministerial manifestó que el día anterior había discutido por teléfono con Mariana, que él había pasado la noche con su ex pareja, que encontró colgada a su esposa cuando llegó esa mañana, y que había encontrado una nota suicida en la cama. En una declaración adicional manifestó que no deseaba que el caso se investigara como homicidio, puesto que Mariana se había suicidado.

Luego de la declaración del esposo, agentes ministeriales se dirigieron al domicilio conyugal, donde para ese momento ya se encontraban ahí la madre, el padre, la hermana y el cuñado de Mariana, a quienes les solicitaron que se salieran del cuarto. No consta en autos de dicho día los nombres de quienes realizaron el levantamiento del cadáver, ni de los peritos que analizaron la escena de los hechos. Sí consta, sin embargo, por fotos que se encuentran en el expediente, que el marido de Mariana, un agente ministerial, se encontraba dentro del equipo encargado de proteger y analizar la escena.

Consta en el expediente que no se acordonó la zona, ni se embaló prueba alguna (ni siquiera el cordón con el que Mariana se habría suicidado, ni el teléfono celular que se encontraba en la cama). Los dos peritajes realizados ese mismo día sobre la altura en que se habría encontrado la armella de la que Mariana se habría suicidado varían en varios centímetros. Además, todos los peritajes informan que el lugar de la muerte habría sido donde se encontró el cuerpo, es decir, en la cama y no donde habría estado colgado. No consta en los peritajes iniciales que se manifestara que el cuerpo hubiera sido movido para colocarlo en la cama. Según la declaración posterior de un perito que estuvo el día de los hechos en la casa de Mariana, cuando el equipo ministerial llegó ahí, la escena ya estaba contaminada. Una vez trasladado el cuerpo a las instalaciones ministeriales, se le realizó una autopsia que no incluyó un análisis sobre si habría sido víctima de violencia sexual. Dicho estudio concluyó que Mariana había muerto por asfixia.

Según la versión de Irinea Buendía, madre de Mariana -y coincidente con la versión rendida por la hermana y por la mejor amiga de aquélla- desde que su hija se casó 18 meses antes, fue víctima de violencia verbal, económica, física y sexual por su pareja. Mariana habría manifestado que su esposo la amenazaba con matarla a golpes con un bat y con meterla a la cisterna como habría hecho con otras mujeres, le decía que no sabía cocinar, la llamaba gorda, la violaba mientras la encañonaba con su pistola, la obligó a dejar de trabajar y la acusó de robarle dinero. De acuerdo con las declaraciones de la gente cercana a Mariana, ella se habría cortado el cabello para evitar que él la agarrara fácilmente y le pegara. Mariana amenazó a su marido con denunciarlo, pero él le habría dicho que nadie le creería, pues sus amigos eran quienes investigarían los hechos. El día anterior a la muerte de Mariana, ella estuvo en casa de su madre, le dijo que al día siguiente se saldría de su casa y quedó de verse con ella. La mañana siguiente, Irinea recibió la llamada de su yerno que le informaba que Mariana se habría suicidado. Irinea Buendía sostiene que fue él quien mató a su hija.

El 9 de septiembre de 2011, el Ministerio Público concluyó que Mariana Lima Buendía se había suicidado y decidió no ejercer la acción penal. Contra dicha decisión, Irinea Buendía, acompañada del Observatorio Nacional contra el Feminicidio, interpuso un recurso de revisión para que el procurador reconsiderara su decisión. Al no recibir respuesta en el plazo legal, solicitó información a las diversas fiscalías especializadas para que le respondieran. Ante el retardo de las autoridades, interpuso un amparo contra la falta de respuesta. Antes de la emisión de la sentencia, el Ministerio Público levantó el no ejercicio de la acción penal y decidió seguir con la investigación. En la sentencia, el juez determinó que si bien existía cesación de efectos y un cambio de situación jurídica que ameritaba sobreseer los actos reclamados, existía también otro acto reclamado consistente en la falta de acceso a la justicia rápida y expedita, por lo que otorgó el amparo. Contra dicha determinación, Irinea Buendía presentó un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia,6 debido a la importancia y trascendencia del tema.

III. Derecho a la verdad

El derecho a la verdad, entendido como el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos a saber lo sucedido y/o a que se reconozca la forma en la que sucedieron ciertos hechos, es un derecho cuya construcción se ha desarrollado desde un conjunto de derechos como el de libertad de expresión, acceso a la información, garantías judiciales y protección judicial. El derecho a la verdad tiene su vertiente sustantiva, como derecho, y reparatoria, como una forma de reparación para las víctimas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en su jurisprudencia que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de las víctimas y/o sus familiares a obtener de los órganos competentes el esclarecimiento de los hechos violatorios a los derechos humanos y las responsabilidades correspondientes. En este sentido, el derecho a la verdad impone deberes estatales, incluidos el deber de llevar adelante una investigación activa y comprensible de los hechos, así como el derecho a la reparación del daño. Así, el Estado debe emprender una búsqueda eficaz de la verdad, y la investigación debe llevarse a cabo con seriedad y no como una simple formalidad.7

Una investigación eficaz requiere un análisis detenido de los hechos, una amplia obtención de pruebas y el desarrollo de vías racionales de investigación. De esta forma, el Estado debe asegurar no sólo que las autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance los medios necesarios para llevar a cabo aquellas actuaciones, sino que efectivamente sean utilizados para realizar las averiguaciones con prontitud. 8 Por lo tanto, cuando el derecho a la verdad es aplicable, la falta de investigación normalmente implicará la violación a este derecho.9 Las investigaciones constituyen, sin lugar a dudas, una obligación de garantizar los derechos humanos y contribuyen de forma importante a esclarecer la verdad acerca de violaciones a los derechos humanos.

La sentencia de la Primera Sala de la SCJN constituye una forma de acceso al derecho a la verdad para los familiares de Mariana Lima Buendía. Es importante recordar que el momento procesal en que se encontraba el asunto cuando fue conocido por la Suprema Corte es el de investigación por parte del Ministerio Público; es decir, no dentro de un proceso penal en el que se deba determinar, en su caso, la responsabilidad por los hechos. Por tanto, el tribunal únicamente podía analizar lo realizado en la investigación, determinar lo que había hecho falta hacer y destacar las falencias en la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, el presente caso constituye, desde mi punto de vista, por un lado, la determinación de lo sucedido dentro de la investigación de la muerte violenta de Mariana Lima, destacándose las falencias, omisiones y obstrucciones de justicia por parte de agentes del Ministerio Público y, por otro lado, el reconocimiento de la violencia de género de la que era víctima aquélla por parte de su pareja. Queda pendiente, sin duda, la determinación de la verdad de lo sucedido el día de los hechos y, en su caso, la determinación de la persona o personas responsables de los mismos. El cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia y con perspectiva de género redundará, en el presente caso, en el acceso al derecho a la verdad para los familiares de Mariana Lima Buendía.

IV. Procedencia

Una pregunta válida respecto del caso es por qué es hasta 2015 cuando la SCJN se pronuncia por primera vez sobre un feminicidio cuando el fenómeno data de varias décadas atrás, constituye una realidad generalizada en varias entidades federativas y ya había sido objeto, incluso, de pronunciamientos internacionales y de una sentencia interamericana sobre el tema en particular. La respuesta -considero-, además de responder a cuestiones sociológicas que rebasan este trabajo, es porque un alto número de homicidios no se investigan y, cuando se realizan, existen deficiencias que conllevan a que difícilmente se abra un proceso penal.

En el caso de Mariana Lima, su madre, asistida por una organización especializada en el tema, impugnó el no ejercicio de la acción penal, así como la falta de respuesta de las autoridades para reconsiderar dicha decisión e interpuso un amparo intraprocesal -indirecto, en México- contra dicha omisión.

Poco antes que el juez emitiera sentencia por la falta de respuesta de las autoridades, el Ministerio Público decidió levantar el no ejercicio de la acción penal y ordenó la realización de algunas diligencias. El juez consideró que habían cesado los efectos respecto de la falta de respuesta por parte del procurador estatal para reconsiderar el no ejercicio de la acción penal y, respecto de la respuesta de otras fiscalías en cuanto a que ellas no estaban facultadas para decidir sobre la solicitud de Irinea Buendía, consideró que existía un cambio de situación jurídica, por lo que sobreseyó por los mismos efectos.10 No obstante -y esto es muy relevante-, el juez consideró, en su facultad de apreciación de la causa de pedir de Irinea Buendía, que existía otro acto reclamado no destacado expresamente, consistente en la violación al derecho de acceso a la justicia en forma expedita, por lo que otorgó el amparo y ordenó la realización de algunas diligencias en la investigación.

En México, un alto porcentaje de amparos se sobreseen por cambio de situación jurídica y por cesación de efectos. Por ello, la decisión del juez de amparo de considerar un acto reclamado de la causa de pedir constituye, en mi opinión, un entendimiento del amparo como un recurso efectivo de protección de los derechos humanos, de acceso a la justicia y de economía procesal. De haber sobreseído el amparo sin considerar un acto adicional, habría dificultado procesalmente levantar dicho sobreseimiento. No obstante, la decisión del juez abrió la posibilidad para que la investigación fuera revisada.

En su sentencia, la Primera Sala de la SCJN confirmó la resolución del juez de amparo en cuanto a los sobreseimientos y, en cuanto al tercer acto reclamado que originó el otorgamiento del amparo, consideró que éste era más amplio y destacó que la perspectiva de género alegada había faltado en la investigación del caso. En específico, para sustentar el nuevo acto reclamado relativo a la omisión de administrar justicia de forma expedita en los plazos y términos que fijan las leyes, la SCJN consideró que ello no sólo se refería a los plazos y términos -como lo había considerado el juez de distrito-, "sino, de manera más amplia, a la omisión de administrar - procurar- justicia de forma efectiva" y agregó que dicho acto era imputable a las tres autoridades señaladas como responsables11 y no sólo a la agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada de Feminicidios de la Procuraduría estatal, como lo había considerado el juez.12

Así pues, en relación con el nuevo acto reclamado, la Sala estimó que, en efecto, como lo había determinado el juez, existía una causa de pedir que pese a la cesación de efectos o cambio de situación jurídica de los otros dos actos, permeaba en toda la investigación y permanecía viva, razón por la cual consideró que debía hacerse el estudio de fondo del mismo. Al respecto, la Sala recordó que en similar sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos había determinado que existen efectos que permanecen en el tiempo pese a que se realicen algunas diligencias o se tomen algunas medidas, por lo que es necesario realizar el análisis correspondiente de dichos hechos. Específicamente destacó lo siguiente:

...la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana ha analizado, independientemente de posteriores actuaciones en las investigaciones e incluso decisiones judiciales en procesos penales, alegadas violaciones consistentes en omisiones, falencias e, incluso, discriminación en las investigaciones y procesos penales, y específicamente, en asuntos relacionados con violencia contra las mujeres.13 Esta Primera Sala considera que las irregularidades y falencias (en la investigación) no han sido destruidas de forma absoluta, y continúan teniendo efectos en la quejosa. Así pues, no se puede considerar que respecto de dicho acto reclamado haya cesación de efectos...14

Es importante destacar que uno de los argumentos centrales en el caso es que la investigación de la muerte violenta de Mariana Lima careció de perspectiva de género. En tal sentido, la Primera Sala, al analizar el acto reclamado de administrar y procurar justicia en forma efectiva y la omisión de administrar justicia, determinó en específico, lo siguiente:

...atendiendo a la obligación de apreciar la demanda en su integridad,15 ...el alcance y contenido de dicho acto reclamado, en el caso concreto ... involucra el parámetro de regularidad constitucional en relación con los derechos humanos de las mujeres, abarca, al menos, los siguientes rubros:

  • a) las omisiones alegadas respecto del Procurador y de las autoridades a él subordinadas, de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer en el caso específico;

  • b) la violación de las autoridades responsables a la garantía de acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a los derechos humanos de las mujeres;

  • c) la discriminación y violencia institucional por parte de dichas autoridades durante la investigación, y

  • d) la omisión del Procurador estatal, como jefe del Ministerio Público y de los funcionarios a él subordinados, de garantizar la regularidad de la integración de las investigaciones, del correcto ejercicio de las facultades de quienes intervienen, su celeridad y su encausamiento al descubrimiento de la verdad histórica, entre otros.16

Con esta decisión y delimitación de lo que estudiaría en el fondo del asunto, la Primera Sala tuvo un entendimiento, con perspectiva de género, de lo que en efecto se estaba argumentando en el caso, con lo que -como se verá- se desarrollaron los estándares de investigación en casos de muertes violentas de mujeres.

V. Parámetro de control de regularidad constitucional: su contenido y las autoridades encargadas de aplicarlo

Desde las contradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011, el Pleno de la Suprema Corte refirió que existe, en México, un parámetro de control de regularidad constitucional que incluye los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales suscritos por México, y en la interpretación de los mismos por parte de los órganos autorizados -como la Suprema Corte de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos-. En la contradicción de tesis 293/2011, la SCJN, además, consideró que toda la jurisprudencia interamericana es vinculante, y no sólo aquella relacionada con México.17

En el caso de Mariana Lima Buendía, la Primera Sala implementó un parámetro de control de regularidad constitucional que incluyó la Constitución federal, la Convención Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los precedentes sobre juzgamiento con perspectiva de género de la Primera Sala18 y los precedentes interamericanos referentes a los estándares sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, al igual que las obligaciones reforzadas de las autoridades al respecto.19 Es importante mencionar también que la decisión retoma, como propios, los criterios y estándares de soft law, los informes de la relatora de Naciones Unidas contra la violencia contra las mujeres,20 así como los protocolos regionales de Naciones Unidas para investigar las muertes violentas de mujeres,21 e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.22 Asimismo, la decisión destaca las obligaciones que en el caso específico tenían las autoridades ministeriales con base en el protocolo local para investigar este tipo de hechos.23 Finalmente, la sentencia hace propias determinaciones con base en doctrina criminalística y en relación con los derechos humanos de las mujeres.24

Si bien ello podría abrir un debate sobre el contenido y alcance del parámetro de control de regularidad constitucional, estimo que cualquier tribunal, en libertad de jurisdicción, puede incorporar estándares y criterios que, independientemente de que se pudiera debatir su vinculatoriedad, el debate es innecesario si, al hacerlos propios, es la voz del tribunal la que les da la fuerza y constituye, a partir de entonces, un precedente más, que a su vez, deberá ser tomado con posterioridad -ahora sí- como parte del parámetro de regularidad constitucional.

Por otro lado, la sentencia de Mariana Lima Buendía continúa el diálogo respecto de qué autoridades son las encargadas de aplicar el control de convencionalidad. Tanto la Corte Interamericana como la SCJN mexicana han destacado que son todas las autoridades las encargadas de realizar este control.25 Considero que la ampliación de la obligación de aplicación del control de convencionalidad a todas las autoridades es cuestionable desde el punto de vista conceptual puesto que el deber de todas es cumplir con su obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, y sólo algunas deben aplicar el control de convencionalidad (como el Poder Judicial y los órganos investigadores).26 Sin perjuicio de dicha discusión, en la sentencia del caso de Mariana Lima Buendía, la Primera Sala asume -estimo, de manera correcta- la decisión de que las autoridades investigadoras deben realizar ese control de convencionalidad, como lo ha sostenido la Corte Interamericana en casos específicos.27

VI. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación

La sentencia de la Primera Sala establece estándares sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en términos generales y las obligaciones reforzadas de todas las autoridades al respecto, en específico al Ministerio Público. Asimismo, establece criterios sobre la forma en que se debe conducir una investigación de la muerte violenta de una mujer.

En relación con la violencia contra la mujer por el hecho de serlo, la sentencia destaca que ésta incluye "actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad".28 Dicha determinación es de particular importancia en cuanto a la inclusión de la violencia mental o sicológica, puesto que ésta suele ser infravalorada y tener un impacto negativo en las investigaciones y en la reconstrucción de contextos de violencia contra la mujer para determinar lo que Julissa Mantilla llama "la ruta de la muerte".29 En ese sentido, la sentencia destaca que las "actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia y abuso familiares".30

Ahora bien, en relación específica con las obligaciones de las autoridades, la decisión establece que éstas comprenden las obligaciones de respeto y garantía, y que existe un deber reforzado cuando se trata de violencia contra las mujeres. En especial sobre el órgano investigador, se destaca que éste debe investigar "con determinación y eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar dicha violencia y las obligaciones estatales de erradicarla, y de brindar confianza a las víctimas de la misma en las instituciones estatales para su protección". No hacerlo genera impunidad, lo cual -considera la Sala siguiendo a la Corte Interamericana- "envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en la administración de justicia", lo cual genera en la sociedad, además, "la convicción de que la muerte de las mujeres no tiene importancia, ni merece la atención de las autoridades, reforzando con ello la desigualdad y discriminación hacia las mujeres en nuestra sociedad".31

Ahora bien, en concreto con la muerte violenta de una mujer, la sentencia destaca que las autoridades deben investigar con base en una perspectiva de género y explorar todas las líneas investigativas posibles -incluyendo el hecho de que la mujer haya sido víctima de violencia de género- para determinar la verdad histórica de lo sucedido. Dichas autoridades, además de realizar las diligencias que se hacen en cualquier caso, "deben identificar cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte y verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta"32 y preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual y realizar las periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia. Además, deben investigar, de oficio, "las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer cuando dicho acto se enmarca en un contexto de violencia contra la mujer que se da en una región determinada".33 Es decir, las investigaciones deben tomar en consideración no sólo el contexto de violencia personal o individual en el que se encontraba inmersa la mujer, sino también el contexto general o social.34

VII. El análisis de los hechos del caso y la determinación de la SCJN

En el estudio del fondo del caso, la decisión se divide de acuerdo con los diferentes momentos de la investigación: preservación de la escena del crimen, cadena de custodia de pruebas, autopsia, las declaraciones del esposo, familiares y amigos, y -dentro de dichas etapas- las diferentes pruebas periciales. La Sala destaca el estándar genérico aplicable a las diligencias en cada una de dichas etapas, tomando en cuenta los precedentes interamericanos y nacionales, y posteriormente destaca los protocolos de investigación, haciendo especial énfasis en el protocolo del Estado de México, lugar donde ocurrieron los hechos. Finalmente, realiza un análisis concreto de los hechos para determinar si el actuar de las autoridades respetó los estándares referidos.

La Sala concluyó que existieron irregularidades, omisiones e, incluso, obstrucciones de justicia en la investigación. Dentro de éstas destacó, entre otras, la falta absoluta de debida diligencia en la preservación de la escena del crimen,35 las inconsistencias en la medición de la altura de la armella de la que se habría colgado Mariana, las deficiencias en el manejo y en el análisis de la evidencia recolectada,36 la falta de una autopsia completa y con perspectiva de género, la omisión del rastreo de llamadas hechas por el esposo desde que habría encontrado muerta a Mariana hasta que rindió declaración, no se valoraron las inconsistencias y contradicciones en las diferentes declaraciones del esposo, ni la relación laboral y/o de amistad de aquél con las personas encargadas de la investigación, la dilación injustificada en la investigación; tampoco se tomó en consideración las declaraciones de la madre, la hermana y la mejor amiga de Mariana Lima Buendía en relación con la violencia sicológica, económica, física y sexual de la que aquélla era víctima. Se destaca además la dilación injustificada en la contestación del recurso y el no abrir como una hipótesis que la muerte de Mariana Lima Buendía pudiera ser un caso de violencia de género.37

La Sala determinó que todo ello constituye una violación a las obligaciones constitucionales y convencionales de las autoridades encargadas de la investigación, por lo que otorgó el amparo a Irinea Buendía, madre de Mariana Lima Buendía.

VIII. Una sentencia reparadora

El amparo mexicano, creado en el siglo XIX, fue pensado como un recurso protector contra actos de autoridades y constituyó un ejemplo para la creación de figuras similares en diferentes latitudes. Incluso, los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dejan claro que el amparo fue el modelo para la conceptualización del recurso efectivo reconocido en el artículo 25 de dicho tratado. No obstante lo anterior, desde la creación del amparo hasta el día de hoy se ha desarrollado la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos, y en los últimos años, la relación entre ésta y el derecho constitucional, hecho que hace replantearnos cómo el amparo responde, como recurso efectivo -lo cual incluye necesariamente una reparación-, a las obligaciones constitucionales de garantía y reparación.

Así, una de las preguntas más importantes que -considero- debe contestarse en la actualidad respecto del amparo mexicano es qué es lo que pretende proteger y cómo puede evolucionar una figura que surgió para responder a realidades y contextos -fácticos y constitucionales- diferentes a los actuales. Con una Constitución que reconoce los derechos humanos -tanto de fuente constitucional como convencional- y destaca las obligaciones de respeto, garantía y reparación de los mismos, se hace necesario replantear el entendimiento del amparo.

El artículo 80 de la Ley de Amparo anterior -y que persiste en la ley vigente-, aplicable al caso de Mariana Lima Buendía, disponía que el objeto del amparo es restituir a la parte quejosa en el pleno goce de su derecho violado, así como obligar a la autoridad responsable a respetar y cumplir con los derechos que se estimaron violados.

La restitución de un derecho violado tiene sentido cuando se piensa en actos administrativos de autoridades. Sin embargo, claramente, no toda violación a un derecho puede ser restituida. Ante esa situación, la ley disponía que una de las causales de sobreseimiento de un amparo se presenta cuando, si aun concediendo el recurso, no se podía restituir el derecho violado. 38

En derechos humanos existe una amplia gama de reparaciones.39 En concreto, la restitución de la violación a un derecho, llamada restitutio in integrum, es casi imposible (de no ser, tal vez -y en circunstancias específicas-, por el derecho humano a la propiedad y algunas otras pocas excepciones), por la naturaleza misma de la violación. Es claro que no se pueden restituir los hechos al estado anterior cuando se ha perdido la vida, cuando se ha sido objeto de tortura, cuando existe una desaparición o cuando ha existido discriminación. Entonces, es necesario preguntarse si y cómo el amparo puede reparar una violación de derechos humanos.

La Primera Sala ha empezado a entender los efectos o consecuencias del amparo de forma más amplia. Por ejemplo, ha otorgado efectos restitutorios en casos de discriminación normativa estableciendo que una ley discriminatoria para un grupo de personas pertenecientes a una categoría sospechosa, aun cuando no pueda desaparecer del mundo jurídico a través del amparo, debe declararse violatoria del principio de igualdad y no discriminación, constituyendo éste un efecto del amparo y siendo imposible regresar a un estado anterior puesto que éste era discriminatorio en sí mismo.40 En otros casos, la Sala ha ampliado los efectos del amparo, más allá de la simple concesión. Así, por ejemplo, al otorgar el amparo a una persona con discapacidad intelectual debido a que consideró que la legislación civil aplicable era discriminatoria, agregó en los efectos un formato de lectura dirigida a la víctima del caso.41 En otro amparo, en el que declaró inconstitucionales diversos artículos de la Ley General de Salud que prohibían absolutamente la siembra, cultivo, producción y consumo de la mariguana, ordenó que la autoridad sanitaria otorgara el permiso a los quejosos para su uso lúdico.42

En la sentencia de Mariana Lima Buendía, la Primera Sala destacó que "el efecto de una sentencia de amparo debe caracterizarse por una ductilidad que permita tutelar de la manera más efectiva posible los derechos de las personas".43 En específico, en relación con la reparación en caso de violencia contra las mujeres, la decisión destaca que:

...la especial obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como el derecho correlativo de éstas y sus familiares de que, entre otras, la investigación se lleve a cabo con perspectiva de género y con especial diligencia, sitúa a la dignidad de las mujeres más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo.44

El efecto tradicional de la concesión de un amparo como el de Mariana Lima Buendía se habría limitado a ordenar la continuación de la investigación con base en los criterios establecidos en la sentencia. No obstante, la decisión, luego de confirmar el levantamiento del no ejercicio de la acción penal, así como sobreseimiento del juez y el otorgamiento del amparo, es enfática en situar en el centro de la reparación a Mariana y a su madre.

Así, la sentencia ordena que de manera inmediata, seria e imparcial se realicen todas las diligencias necesarias para investigar, con perspectiva de género y de conformidad con el acervo probatorio válido, que cumpla con el marco legal nacional y los lineamientos destacados en la sentencia, la muerte violenta de Mariana Lima Buendía, pues dicha decisión constituye la protección más amplia y favorable a la persona, del mismo modo en que se traduce en una exigencia para los órganos investigadores, las juzgadoras y los juzgadores.45 Agrega que se deben remover todos los obstáculos de la investigación anterior.46 Ello tiene como objetivo que se esclarezca la muerte de Mariana Lima Buendía, para que posteriormente el órgano competente pueda juzgar y, en su caso, sancionar a quien sea responsable.47

Si bien la anterior reparación es de suma importancia en el caso concreto, sobre todo por la inclusión de la perspectiva de género en la investigación, es relevante que la sentencia amplía los efectos o reparaciones, tratando de otorgar una reparación integral.

1. Investigación de las obstrucciones de justicia

La sentencia de Mariana Lima Buendía amplía las reparaciones en relación con las obstrucciones de justicia destacadas en la decisión respecto de la investigación. Tal como se subraya en la sentencia: más allá de las falencias o negligencias en la investigación, existieron obstrucciones de justicia en la misma, lo cual agrava la violación al derecho de acceso a la justicia. La Sala da una consecuencia jurídica a ello ordenando que se investiguen todas las irregularidades cometidas por agentes estatales y que se sancione a los responsables.48

La Primera Sala de la SCJN es consciente que ello constituye una forma diversa de reparación, al reconocer a través del efecto otorgado, que una forma que pueden adoptar las garantías de protección para tutelar derechos humanos es la que sanciona la omisión de actuación por quienes están obligados a promover, respetar y proteger los derechos humanos.49 En el caso concreto, la decisión asume que la violación de los derechos por parte de las autoridades a una persona no sólo puede tener un efecto en la restitución del acto reclamado -en este caso, continuar con la investigación con perspectiva de género-, sino también -en seguimiento de la jurisprudencia interamericana-50 la sanción de los responsables de los actos que produjeron la violación -en este caso, las falencias, irregularidades y obstrucciones en la investigación-. Dicha orden tiene la consecuencia, además, de enviar un mensaje no sólo a las autoridades involucradas en las irregularidades, sino a toda autoridad para que sepa que en su actuar debe de ser diligente o, de lo contrario, puede ser investigada. Al respecto, es importante recordar que la "investigación de las violaciones a los derechos humanos con la finalidad de evitar la impunidad y restablecer, en la medida de lo posible, la plenitud de los derechos humanos, es una obligación de garantía del libre y pleno ejercicio de los individuos".51

2. Dimensiones del derecho a la verdad

Como destaqué en el apartado III, el derecho a la verdad debe entenderse tanto desde su arista sustantiva, como reparatoria. La determinación que hace la sentencia de Mariana Lima de las falencias, negligencias y obstrucciones en la justicia por parte del órgano investigador en la investigación de su muerte, así como la determinación del contexto de violencia de género en el que se encontraba inmersa, constituye una forma de reparación para su madre Irinea Buendía, quejosa en el caso, así como para el resto de los familiares de Mariana Lima Buendía y la sociedad.

El derecho a la verdad tiene, como el derecho a la libertad de expresión, una dimension individual y otra colectiva.52 En ese sentido, la sentencia de Mariana Lima Buendía constituye, en sí misma, y de conformidad con la jurisprudencia interamericana, una forma de reparación,53 al establecer los hechos y violaciones durante la investigación de la muerte de Mariana Lima. Queda pendiente, sin duda y como destaqué previamente, la consecución de la investigación y, en su caso, la determinación de la persona o personas responsables de los hechos.

3. Cambio social

En la doctrina de reparaciones del derecho internacional de los derechos humanos, una de las formas de reparación son las garantías de no repetición, las cuales, como su nombre lo indica, están dirigidas a que las violaciones en un caso concreto no se repitan en otros hechos. Dicha reparación asume que existe un contexto en el que la violación estudiada afecta no sólo a la víctima concreta, sino a otras.54 Así, por ejemplo, la Corte Interamericana ha ordenado, en este rubro de reparación, la creación de bancos genéticos para buscar a desaparecidos,55 la cesación de efectos de leyes de amnistía,56 la derogación de leyes inconvencionales,57 la capacitación de funcionarios públicos,58 entre otros.

En específico en temas de violencia contra la mujer, en la sentencia de Campo Algodonero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena a México, entre muchas otras reparaciones, que se implemente un programa de educación destinado a la población en general para superar la situación de discriminación en contra de la mujer.59

En la sentencia de Mariana Lima Buendía, la SCJN establece que

al ser un asunto en que se investiga la muerte violenta de una mujer, así como las negligencias, omisiones y obstrucciones en la investigación, basada tanto en una falta de perspectiva de género, como en la discriminación en la investigación de este tipo de hechos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural.60

Y agrega que

la respuesta por parte del Poder Judicial ante este tipo de violaciones debe no sólo puntualizar la violación específica por parte de una autoridad y cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, así como de reparar las violaciones a los derechos humanos, reconocidos en el artículo 1o. constitucional.61

Esta es la segunda vez que la Primera Sala establece una reparación de este tipo62 y es acorde con la jurisprudencia interamericana.

4. Nombre de Mariana Lima Buendía y de su madre, Irinea Buendía Cortez

En México, como en otras latitudes, en aras de proteger los datos personales de las personas involucradas en un proceso, los nombres son borrados en las versiones públicas, salvo petición expresa de las personas involucradas.63 Antes de la publicación de la sentencia, Irinea Buendía Cortez, madre de Mariana y promovente del amparo, solicitó por escrito que el nombre de ambas fuera público, como una forma de reparación para su hija. Dicha solicitud fue aceptada mediante acuerdo de la presidencia de la Primera Sala, por lo que el rubro de la sentencia es, además de la identificación numérica, "Irinea Buendía (madre de Mariana Lima Buendía)", y sus nombres son visibles a lo largo de la sentencia.

Esta forma de reparación constituye, por un lado, una forma de visibilización de la violencia contra la mujer y, por otro, una manera de trasladar la memoria de Mariana Lima Buendía, para convertirse, a través de una sentencia, en un referente de lucha contra la violencia contra la mujer.

5. Reparaciones administrativas

Es importante distinguir entre las reparaciones que se otorgan por la vía administrativa, de aquellas que se ordenan vía judicial, las cuales no son excluyentes, sino complementarias. En México existe la Ley General de Víctimas64 que tiene como finalidad

establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas (de violaciones de derechos humanos), que posibiliten el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral y garantías de no repetición.65

La sentencia de Mariana Lima Buendía constituye la primera decisión por parte de la Primera Sala de la SCJN en la que se hace referencia expresa de que la víctima de violación de derechos humanos tiene expedita la vía para acceder a las reparaciones administrativas a través de la Ley General de Víctimas, independientemente de las reparaciones ordenadas en una decisión judicial, brindando con ello un mejor entendimiento del alcance de los medios para obtener una reparación integral.

La decisión muestra cómo el amparo puede, en efecto, constituir un recurso que repare violaciones a derechos humanos y no limitarse a la restitución.66 En esta decisión, la Suprema Corte dio alcances reparatorios al amparo como juicio protector de derechos humanos, tomando como parámetro constitucional lo desarrollado en la doctrina internacional de los derechos humanos y las sentencias de la Corte Interamericana, es decir, aplicando un control de convencionalidad en los efectos de la sentencias nacionales.67

IX. A manera de conclusión

La sentencia de Mariana Lima Buendía puede abrir varios debates, desde los más abstractos como el alcance y la aplicación del parámetro de control de regularidad constitucional, hasta los más concretos como la pertinencia por parte de un tribunal constitucional de analizar en detalle una investigación ministerial, o sobre el alcance de las reparaciones a través del amparo. Más allá de ello, la decisión de la Primera Sala, además de constituir una decisión que implica poner el derecho en acción en un caso concreto, constituye también una sentencia estructural respecto de las obligaciones de todas las autoridades, no sólo las ministeriales, en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación.

Relacionado con este último punto, la decisión constituye un reconocimiento expreso de la máxima autoridad judicial nacional de la obligatoriedad de investigar y juzgar con perspectiva de género, así como de reparar a las víctimas de violación de derechos humanos de la manera más completa posible. En un país en donde la violencia y discriminación contra la mujer es un fenómeno de la mayor gravedad, la emisión de la sentencia de Mariana Lima Buendía simboliza la apertura de un camino hacia el acceso a la justicia en éste y otros casos.

Me refiero a la apertura de un camino en el caso concreto, pues queda pendiente, sin duda, la pregunta obligada luego de la emisión de cualquier decisión judicial: su cumplimiento. Es claro que el acceso a la justicia no sólo implica tener acceso a un recurso y, eventualmente, a una sentencia, sino que ésta se ejecute. El tiempo desde la emisión de la decisión no permite aún evaluar a cabalidad los avances en la misma. No obstante ello, la sentencia es clara en las reparaciones que las autoridades están obligadas a llevar a cabo para cumplirla en sus términos.

El presente artículo pretende dejar en la mesa de discusión los diferentes debates que la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mexicana ha abierto con la decisión analizada. Este debate, aun cuando sea inacabado y deba revisitarse, no impide reconocer que la sentencia de Mariana Lima Buendía constituye un referente nacional e internacional de los derechos que tenemos las mujeres a un mundo libre de violencia y discriminación, así como un primer paso, desde el derecho, para combatir esa violencia.

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1 Amparo en revisión 554/2013, resuelto en sesión del 25 de marzo de 2015. Quejosa Irinea Buendía Cortez (madre de Mariana Lima Buendía). Unanimidad. Ponente ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

2Tres de las nueve sentencias condenatorias contra México involucran violencia contra la mujer. Cfr. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, serie C, núm. 215, caso Rosendo Cantú y otra vs. México, excepción preliminar, fondo, repara ciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, serie C, núm. 216, y caso González y otras ("Campo Algodonero ") vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, serie C, núm. 205. Actualmente se encuentra en trámite ante la Corte IDH el caso de Mariana Selvas Gómez y otras vs. México (Atenco).

3Me refiero al feminicidio como fenómeno en el entendido que se trata de la muerte de una mujer por razón de serlo y sin perjuicio de que esté o no tipificado como delito.

4Cf \ Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, cit.

5Cfr. CIDH, Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación, OEA/Ser.L/V//II.117, doc. 44, 7 de marzo de 2003. Naciones Unidas, Informe de la Misión del Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, E/CN.4/2002/72/Add. 1, 24 de enero de 2002. Informe de la Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer Doc. E/CN.4/2006/61/ Add. 4. Misión a México.

6Cfr. Resolución de Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 56/2013, resuelto en sesión del 4 de septiembre de 2013. Ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, secretario Javier Mijangos y González.

7Véase Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C, núm. 4; Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C, núm. 114; Corte IDH. Caso Gomes Lundy otros ("Guerrilha do Araguaia") vs. Brasil, cit.; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 5 de julio de 2004, serie C, núm. 109.

8Cfr. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia ") vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24 de noviembre de 2010, serie C, núm. 219.

9Cfr. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia ") vs. Brasil, cit.; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 5 de julio de 2004, serie C, núm. 109.

10De conformidad con el artículo 73, fracción X de la Ley de Amparo mexicana vigente hasta el 2 de abril de 2013 y aplicable al caso: "El juicio de amparo es improcedente... X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica". En el mismo sentido, véase la tesis aislada P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX, octubre de 2004, p. 9, de rubro: "Actos de ejecuión irreparable. Criterios para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto".

11Procurador General de Justicia del Estado de México, agentes del Ministerio Público adscritos a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público, Auxiliares del Procurador del Estado de México y agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada de Feminicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

12Amparo en revisión 5 54/2013, cit., pfo. 86.

13Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 16 de noviembre de 2009, serie C, núm. 205; Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala, sentencia del 28 de mayo de 2014, serie C, núm. 279; véase el caso "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C, núm. 134; caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre de 2010, serie C, núm. 220; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 4 de septiembre de 2012, serie C, núm. 250; caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24 de octubre de 2012, serie C, núm. 251.

14Amparo en revisión 554/2013, cit., pfo. 88.

15Tesis de jurisprudencia 40/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, t. XI, abril de 2000, p. 32, cuyo contenido es: "Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo".

16Amparo en revisión 554/2013..., cit., pfo. 103.

17Es importante agregar que en ambas decisiones, la SCJN consideró de manera abstracta, sin embargo, que el límite del parámetro de regularidad lo constituyen las restricciones expresas de la Constitución. Con independencia de los debates necesarios que se abren sobre esta última determinación, es importante destacar que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación no es de aquellos que encuentren una restricción expresa.

18Amparo directo en revisión 2655/2013, resuelto en sesión del 6 de noviembre de 2013. Ponente, ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; secretaria, Cecilia Armengol Alonso.

19Véase Corte IDH. Campo Algodonero..., cit., Corte IDH. Véliz Franco vs. Guatemala... , cit.

20Declaración de Rashida Manjoo, relatora especial de la violencia contra las mujeres de la Organización de las Naciones Unidas, sus causas y consecuencias, presentado en la vigésima sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, el 25 de junio de 2012.

21Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, elaborado por la Oficina para América Central de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, septiembre de 2014. Protocolo de actuación para la investigación del homicidio desde la perspectiva del feminicidio del Estado de México", elaborado por el gobierno del Estado de México y publicado el 27 de abril de 2010. Propuesta de protocolo de actuación en la investigación del delito de homicidio desde la perspectiva del feminicidio", elaborada por el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM, parte de ONU Mujeres).

22CIDH, Informe de Fondo, núm. 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

23"Protocolo de actuación para la investigación del homicidio desde la perspectiva del feminicidio del Estado de México" (en adelante el "Protocolo de actuación estatal"), elaborado por el gobierno del Estado de México y publicado el 27 de abril de 2010.

24Se citan, por ejemplo, los siguientes autores: Walker, Leonore, El síndrome de la mujer maltratada, Desclee de Brouwer, 2012. Walker, Leonore, La teoría del ciclo de la violencia, Nueva York, Harper and Row Publishers, 1979. Otín del Castillo, J. M., En la escena del crimen, Valladolid, Lex Nova, 2011. Teke Schlicht, Alberto, Escena del crimen, Buenos Aires, La Rocca, 2006. Santiago Saez, Andrés, "Levantamiento del cadáver", en Anadón Baselga, María J. y Robledo Encinas, María (coords.), Manual de criminalística y ciencias forenses. Técnicas forenses aplicadas a la investigación criminal, Madrid, Tébar, 2010, entre otros.

25Cfr. SCJN. Expediente Varios 912/2010, resuelto en sesión de 14 de julio de 2011. Encargado del engrose: ministro José Ramón Cossío Díaz. Véase Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, excepciones preliminares, fondo y reparaciones, sentencia del 30 de noviembre de 2012, serie C, núm. 259; Corte IDH. Caso Gutiérrez y Familia vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 25 de noviembre de 2013, serie C, núm. 271; como en el caso Corte IDH. Osorio Rivera y Familiares vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre de 2013, serie C, núm. 274.

26Sobre la discusión de qué autoridades deben aplicar el control de convencionalidad, véase Quintana Osuna, Karla I., "Algunas ambigüedades y retos en el concepto de control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en proceso de publicación en las Memorias del I Observatorio Interamericano de Derechos Humanos, Tirant lo Blanch, 2015; id., El control de convencionalidad: un estudio del derecho interamericano de los derechos humanos y del derecho mexicano. Retos y perspectivas, tesis de doctorado, México, 2017.

27Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia el 29 de noviembre de 2006, serie C, núm. 162.

28Amparo en revisión 554/2013..., cit., pfo. 208.

29Cfr. Entrevista realizada en el programa ZigmaPolítica, 90.9 FM, el 14 de octubre de 2015.

30Amparo en revisión 554/2013..., cit., pfo. 208. Véase tesis 1a. CLXIII/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, mayo de 2015, p. 422, rubro "Delitos contra las mujeres. Estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación por motivos de género".

31Amparo en revisión 554/2013..., cit., pfo. 218. Véase tesis 1a. CLXIV/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, mayo de 2015, p. 423, rubro "Delitos contra las mujeres. Las autoridades encargadas de su investigación están llamadas a actuar con determinación y eficacia a fin de evitar la impunidad de quienes los cometen".

32Amparo en revisión 554/2013, ibidem, pfo. 134.

33Idem.

34La sentencia destaca que algunas diligencias específicas en las muertes violentas de mujeres consisten, por un lado, en que el perito que realiza la autopsia esté familiarizado con los tipos de tortura o de violencia que predominan en ese país o localidad y, por otro, que además de la necropsia sicológica practicada a las occisas, se realice complementariamente un peritaje sicosocial, el cual se especializa en la experiencia de las personas afectadas por las violaciones a los derechos humanos, mediante el cual se analice su entorno sicosocial.

35Uno de los peritos declara con posterioridad que, en efecto, la escena estaba contaminada cuando ellos llegaron.

36Se resalta que no se recabó el listón con el que se habría asfixiado Mariana, no se tomó su celular sino que se solicitó hasta días después.

37Amparo en revisión 554/2013..., cit., pfos. 217, 227 y 218.

3838 Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, artículo 73. El juicio de amparo es improcedente... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente…

39Cfr. Shelton, Dinah, Remedies in International Human Rights Law, Nueva York, Oxford, 2006; Quintana Osuna, Karla, ¿Superposición de las reparaciones otorgadas por comisiones de la verdad y tribunales regionales de derechos humanos? Una aproximación a la realidad interamericana, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2013.

40Amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de 23 de abril de 2014, ponente ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; secretarios, Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Amparo en revisión 155/2015, resuelto en sesión del 25 de mayo de 2015, ponente ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; secretaria, Karla I. Quintana Osuna.

41Amparo en revisión 159/2013, resuelto en sesión de 16 de octubre de 2013, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; secretario, Javier Mijangos y González.

42Amparo en revisión 237/2014, resuelto en sesión de 4 de noviembre de 2015, ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; secretarios, Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.

43Amparo en revisión 5 54/2013..., cit., pfo. 220.

44Cfr. mutatis mutandi, Amparo en revisión 152/2013..., cit.

45Amparo en revisión 554/2013, cit., pfos. 221 y 223.

46Ibidem, pfo. 222.

47Ibidem, pfo. 223.

48Ibidem, pfo. 225.

49Idem.

50Cfr. Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala, sentencia del 28 de mayo de 2014, serie C, núm. 279, pfo. 195 y Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), sentencia del 19 de noviembre de 1999, serie C, núm. 63, pfo. 230.

51Amparo en revisión 554/2013..., cit., pfo. 226. Cfr. CIDH, Informe de Fondo, núm. 54/01, María Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, pfo. 43, citando Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C, núm. 4, pfo. 176 y Corte IDH, caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, serie C, núm. 5, pfo. 175.

52Véase Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia ") vs. Brasil. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 25 de noviembre de 2003, serie C, núm. 101. Corte IDH. Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 15 de junio de 2005, serie C núm. 124.

53Cfr. Corte IDH. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 27 de febrero de 2012, serie C, núm. 240. Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay, fondo y reparaciones, sentencia del 24 de febrero de 2011, serie C, núm. 221.

54Cfr. Shelton, Dinah, Remedies in..., cit.; Quintana Osuna, Karla, ¿Superposición de las..., cit.

55Cfr. Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 31 de agosto de 2011, serie C, núm. 232. Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala, reparaciones y costas, sentencia del 3 de julio de 2004, serie C, núm. 108.

56Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú, reparaciones y costas, sentencia del 30 de noviembre de 2001, serie C, núm. 87. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 29 de noviembre de 2006, serie C, núm. 162. Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay..., cit.. Corte IDH. Caso Masacres de ElMozotey luga res aledaños vs. El Salvador, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 25 de octubre de 2012, serie C, núm. 252.

57Cfr. Corte IDH. Caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 5 de febrero de 2001, serie C, núm. 73. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 31 de agosto de 2010, serie C, núm. 216, Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre de 2010, serie C, núm. 220.

58Véase Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24 de octubre de 2012, serie C, núm. 251. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209. Corte IDH.

59Cfr. Sentencia "Campo Algodonero"..., cit., pfo. 543. Dicha reparación se limita al estado de Chihuahua por ser el analizado por la Corte IDH.

60Amparo en revisión 554/2013..., cit., pfo. 227.

61Idem.

62La primera vez que la SCJN hizo un pronunciamiento de este tipo fue en los casos de matrimonio igualitario en los que se estableció que dicho tribunal debía ser un factor de cambio en relación con las conductas discriminatorias contra los homosexuales, en concreto, en relación con el matrimonio igualitario. Amparo en revisión 152/2013., cit. Amparo en revisión 155/2015., cit.

63Cfr. artículos 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 7o., 8o. y 22, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 4o., 7o. y 73, de la Ley General de Víctimas, y 4, 5 y 7 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

64Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 2013.

65Exposición de motivos de la Ley General de Víctimas.

66Cfr. Quintana Osuna, Karla I., "La obligación de reparar violaciones de derechos humanos: el papel del amparo mexicano", en ¿Cómo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación los derechos en la historia y hoy en día? Estudios del desarrollo interpretativo de los derechos, SCJN, pp. 193-249.

67Cfr. Quintana Osuna, Karla I., tesis de doctorado (aprobada y por ser sustentada): El control de convencionalidad: un estudio del derecho interamericano de los derechos humanos y del derecho mexicano. Retos y perspectivas, México, 2017.

** Las opiniones expresadas en el presente artículo son responsabilidad de la autora y no reflejan necesariamente la opinión de la institución en la que trabaja.

Recibido: 25 de Abril de 2016; Aprobado: 03 de Mayo de 2017

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