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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.31 Ciudad de México jul./dic. 2014

 

Comentarios jurisprudenciales

 

La negativa de la Suprema Corte de Justica de la Nación a investigar "el Halconazo" de 1971. Solicitud de investigación 1/2006

 

María Amparo Hernández Chong Cuy*

 

* Licenciada en derecho por la Universidad Panamericana y doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.

 

1. En México, como en muchos países latinos, la década de los años setenta estuvo marcada por autoritarismos que propiciaban represión, violencia, desapariciones y muerte. Pero no hubo, como en muchos de esos países, un antes y un después perfectamente delimitado por el derrocamiento de una antigua autoridad y/o una nueva Constitución. El proceso en México fue distinto. Si bien esa situación de violencia o, quizá mejor dicho, de violaciones de derechos humanos generalizadas se fue disipando —o al menos así se pensaba—, lo cierto es que la transición a la democracia fue (y ha sido) más bien un proceso gradual y producto de otras fuerzas y revoluciones, muchas silenciosas. Los primeros años de esa transición, que podríamos situar en los años noventa dada la pluralidad que se empezó a sentir en el Congreso, el PRI seguía siendo el partido en el poder. Esto propiciaría que no fuera sino hasta después de la elección presidencial de 2000, cuando el PRI sale del poder, que adquiriera posibilidades la búsqueda de justicia por lo sucedido en las anteriores décadas. A esta coyuntura podría agregarse que el gobierno del Distrito Federal fuera liderado por el PRD, partido en cuyas filas militaban muchos de los que fueron partícipes y perseguidos en aquellas épocas. Estas circunstancias les daban voz.

Es hasta la presidencia de Vicente Fox que se empiezan a articular diversos intentos por hacer justicia a las víctimas del pasado. Quizá el camino más conocido fue el establecimiento de una Fiscalía Especializada dentro de la estructura de la PGR para investigar hechos de esas épocas. Se le llamaba Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado.1 Esta Fiscalía emprendió diversas averiguaciones, que, precisamente por estar incrustada en la PGR tenían como objetivo no solo la indagación per se de los hechos, sino lograr fincar responsabilidades penales individualizadas en las personas que habrían participado en dichos actos.

Sin embargo, los resultados que arrojó la Fiscalía no alcanzaron las expectativas que habría generado. No porque las investigaciones que realizaron no fueran buenas, sino porque no se logró el fin para el que destacadamente había sido establecida: no se pudo sancionar penalmente a nadie. La Fiscalía realizó algunas consignaciones, en su momento de resonancia mediática, a diversos partícipes conocidos en los hechos de esa década, e incluso contra del expresidente Luis Echevarría Álvarez; pero los procesos penales fueron frustrados al corto tiempo. En algunos casos, se consignó por el delito de "genocidio", buscando —es de suponerse— eludir la prescripción de la acción penal, pues se trataba este de un delito imprescriptible; y otros casos los consignó por secuestro o privación ilegal de la libertad. Pero las causas penales no llegaron a nada, a veces porque se consideraron prescritos los delitos; a veces porque se consideró que los hechos no encuadraban como "genocidio" o como "privación ilegal de la libertad", e incluso, en el caso del expresidente, porque no había pruebas de su culpabilidad (según se dijo).

En fin, no se trata de hacer aquí una relatoría de lo realizado por la Fiscalía, sino simplemente de recordar los objetivos con que se instaló, y que estos quedarían frustrados. Este fue un importante intento institucional por hacer justicia en hechos del pasado autoritario mexicano.

Hubo otro intento poco conocido de hacer justicia transicional en México: se trató de un caso que llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la vía de Solicitud de Investigación de Violaciones Graves de Garantías Individuales, facultad antes prevista en el artículo 97 constitucional y ahora extinta,2 y es de este intento del que queremos ahora comentar. Un intento que tampoco prosperó. Vale la pena rescatar lo que a propósito de esta Solicitud de Investigación se debatió y decidió en la SCJN, porque resultó ser un caso sumamente revelador de muchas concepciones imperantes en el sistema jurídico y sus operadores, los jueces, en torno a conceptos claves de la justicia transicional que puso punto final a sus posibilidades.

2. El 9 de marzo de 2006, el entonces jefe de gobierno del Distrito Federal, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de investigación a que se refería el artículo 97 de la Constitución. Se pedía que se investigaran los hechos acaecidos el 10 de junio de 1971, conocidos como "el Halconazo", en los cuales un grupo de estudiantes universitarios que se manifestaba en los alrededores del Casco de Santo Tomás en la ciudad de México fueron brutalmente reprimidos y atacados con diversas armas por un grupo de "paramilitares" identificado como "los halcones", mismo que se había infiltrado en la marcha y había agredido a los estudiantes mientras otros elementos de fuerzas de seguridad pública les cerraba el paso. Los eventos fueron calificados socialmente como una matanza, pues además de los estudiantes que fueron muertos en el lugar de los hechos, se dice que el citado grupo de agresores ingresó a los hospitales en donde se encontraban los que habían resultado heridos y ejecutó a varios de ellos.

El solicitante argumentaba que estos hechos trastocaron gravemente el régimen de "garantías individuales",3 y que la SCJN había guardado un "ominoso silencio", en tanto se había abstenido de accionar su facultad de investigación, "asumiendo el indigno papel de encubridora de un horrendo crimen de Estado". Decía que el Estado mexicano habría perpetrado una grave violación al derecho a la vida y a la integridad personal de los manifestantes, a la libertad de expresión, al derecho de petición, al derecho de reunión pacífica, a la libre circulación dentro del territorio nacional, al derecho de libertad personal, defensa, legalidad y seguridad jurídica. Y se pedía a la SCJN asumir su rol como institución de control constitucional para llegar a un escenario en donde se respetara la cultura de la verdad.

3. Poco después, el 24 de abril de 2006, la SCJN, por mayoría, se negó a realizar tal investigación.4 En una brevísima resolución (contrario su práctica) arguyó: 1) que en el caso no resultaba procedente porque no se trataba de una situación actual, el peligro que estos hechos representaron había desaparecido y el esclarecimiento de los hechos no tendría ningún fin práctico, pues el Estado de derecho ya se había restablecido; y 2) que ya se habían hecho las "investigaciones y actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad tanto histórica como jurídica"5 por las averiguaciones previas consignadas por la Fiscalía que ya habían sido juzgadas, de modo que ya no podía llegarse a otra conclusión que no fuera la ya expresada por esos jueces penales; que resultaba innecesario que realizara la investigación, porque "hoy por hoy, ya se encuentran determinadas la responsabilidad y verdad históricas".6

4. Esta decisión se tomó por una mayoría de la SCJN en contra de la propuesta presentada por el ministro ponente Góngora Pimentel, en el sentido de sí realizar la investigación solicitada. A esta propuesta se sumó el ministro Juan Silva Meza.

La propuesta de sí realizar una investigación se basaba en conceptos claves de la justicia transicional. Apelaba al carácter de fundamental del derecho a la verdad y destacaba el papel preponderante que tendría que asumir la SCJN en ello, sobre todo a través de mecanismos "alternos" a los procesos penales, como lo era precisamente la facultad de investigación, para procurar justicia a las víctimas de los hechos violatorios de derechos humanos. Decía que estos procesos de investigación y esclarecimiento de los hechos podían fungir como una particular forma de reparación a las víctimas por las violaciones a sus derechos, y como un ejercicio al final de cual se podrían y tendrían que proponer otras medidas de reparación.

Que aún cuando ya hubieran concluido los procesos penales de estos mismos hechos, la SCJN debía investigar para dar a conocer a la sociedad la "verdad histórica" de lo ocurrido, y en esa lógica, hacer las recomendaciones correspondientes. Que la facultad de investigación de la SCJN tenía finalidades muy distintas a la de las averiguaciones y procesos penales, que tenía un objeto más amplio y social; que se realizaría desde un plano de constitucionalidad y no de legalidad, y que no buscaría imponer penas a los responsables sino determinar una responsabilidad histórica.7 Que los más de 30 años no eran obstáculo para la realización de la investigación, sobre todo porque los hechos son una herida viva en la conciencia del pueblo mexicano, y porque era hasta ahora posible —ya que se habían roto los lazos de complicidad que había con quien ocupaba el poder—dicha investigación. Que las violaciones de derechos humanos denunciadas no eran aisladas ni circunscritas a un caso individual, sino que tenían características sistémicas, que debían ser visibilizadas y superadas en la actualidad con el cambio de régimen y su consolidación democrática.

Esta propuesta se convirtió, a la postre, en la base del voto de minoría que suscribieron ambos ministros.

5. El ministro José Ramón Cossío Díaz también votó por sí realizar la investigación, pero sus razones van por otro carril distinto al de la minoría antes referida. A juicio del ministro, debió realizarse la investigación porque podría actualizarse una violación grave a las garantías individuales debido a los indicios de la existencia de un plan o intención específica de las autoridades en torno a la represión de la manifestación estudiantil aludida. Además, en su voto particular destaca que las causas penales y recursos tramitados y resueltos no agotaron de manera exhaustiva la existencia de conductas probablemente ilícitas por parte de los funcionarios públicos sobre los que aún no se habían hecho pronunciamientos ni sobre la prescripción de las mismas; así que no existía cosa juzgada ni algún otro impedimento procesal para que la SCJN realizara la investigación. No coincidió con lo que la otrora minoría manejó como derecho fundamental a la verdad (al menos así parecería indicar su voto).8

6. Ahora bien, ¿qué se sigue de esta resolución? Esta decisión de la SCJN, aunado a lo antes dicho y ahí retomado en torno a la imposibilidad jurídica en que derivaron los intentos por establecer responsabilidades penales, cerró la puerta, prácticamente por completo, a la justicia transicional en México. Ciertamente los hechos sobre los que se solicitó la investigación constitucional se refería tan solo a los hechos conocidos como "el Halconazo" y no, en general, a toda la época de autoritarismos vividos; el punto es que, no obstante, las razones que se esgrimieron por la SCJN, igual habrían aplicado para prácticamente todos los hechos violentos de esa época, por eso el atrevimiento de decir que con esta decisión se dio, prácticamente, carpetazo a la justicia transicional.

Como hemos señalado, esta decisión de la SCJN venía precedida por los fallidos intentos de fincar responsabilidades penales a los partícipes (aun vivos) de los hechos de "el Halconazo".

La justicia penal, que desde origen ha sido considerada como una vertiente importante de la justicia transicional, no pudo lograrse por una variedad de factores. En primer término, porque el simple transcurso del tiempo había cobrado factura, y esto se dejó ver en las múltiples decisiones de prescripción de la acción penal que se dictaron. Y, por otra parte —pensaría incluso que de mayor importancia—, porque es lógico esperar que el sistema penal no pueda reaccionar favorablemente para juzgar acciones delictivas cometidas en un contexto de violaciones de derechos, generalizadas y sistemáticas, en las que está involucrado el Estado.9 El derecho penal está configurado para situaciones, digamos, ordinarias; que riñen con las modalidades en que puede buscarse justicia para épocas pasadas de estas características. Y aun así, cuando se logra, el papel del derecho penal en la consecución de una real justicia, en el sentido de justicia transicional, resulta naturalmente limitado.10 El pasado no se puede superar nada más porque alguien es hallado culpable y encarcelado.

Es más, la idea de la suficiencia de la sanción penal para hacer justicia al pasado fue superada desde mediados del siglo pasado; fue la fórmula que se intentó después de la Segunda Guerra Mundial, tras lo cual, quedó claro, no bastaría para que se hiciera justicia: la justicia criminal no promovió el progreso hacia un Estado de derecho (rule of law).11 Siguiendo a Greif, precisamente por eso, la justicia transicional avanzó a otro estadio, el que refiere como fase II, en la que esta comprendería muchas otras medidas o vías para lograrse, que distaban mucho de conformarse con la mera penalización de individuos culpables.

Por esto, cuando la mayoría de la SCJN aduce como justificación para no realizar una investigación que las indagaciones penales están realizadas y los juicios de esa naturaleza agotados; parecería no tener presente que esos juicios no llevaron a sancionar a nadie, y más todavía, a que aun si lo hubieran logrado, eso no habría bastado para considerar que se había hecho justicia por los hechos del pasado. Ni habrían bastado para reconciliar al México democrático hacia el que se transitaba con el México autoritario del que se salía.

Que la Solicitud de Investigación se haya formulado ante la SCJN, una vez intentada la vía penal, es un dato de suma relevancia que, creo, debió haberse ponderado, pero justo para concluir en el sentido contrario al que se concluyó. Y es que si la vía penal no había sido exitosa, cuando menos podría haberse intentado, a través de esta investigación (y más que de la investigación en sí misma, a través del Dictamen que se formulara), generar pretorianamente un mecanismo similar al de las comisiones de verdad que se han instaurado en países sudamericanos. Esta investigación se podría haber convertido en la versión mexicana de las comisiones de verdad, aunque esta no estuviera a cargo de un órgano provisional sino permanente.12

En efecto, de haberse realizado tal investigación por la SCJN, esta habría podido cumplir en gran parte (por no decir del todo) con las mismas funciones que en otros países han cumplido las comisiones de verdad. La SCJN habría podido dejar constancia y hacer público y alcanzable la narrativa de esos hechos. Y de haberse hecho pública esa historia y las violaciones de derechos humanos que conllevaría, habría permitido también darle un significado social a los hechos del pasado, para mejor valorar el presente y perseguir el futuro; y hacer efectivo el derecho a saber, esencial para el combate de la impunidad, en todas las vertientes que del mismo ha reconocido la ONU:13 el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar y el derecho de las víctimas a saber.

Al tomar la decisión, la SCJN se debatió entre justicia y verdad, y le dio un peso preponderante a lo primero, aun sabiendo que la justicia (penal) no habría llevado a nada. Y esta decisión la tomó en una época en que el debate entre justicia y verdad había sido atajado por la justicia transicional, en el sentido de encontrar modelos de orden restaurativo14 que permitieran (más que mejores juicios individuales) la averiguación de la verdad a través de una perspectiva histórica amplia, la cual, a su vez, más que indagar la verdad como un fin en sí mismo, la busca en la medida en que, conociendo lo sucedido, se sientan las condiciones para el reconocimiento de las víctimas. Al inclinarse por lo primero, la justicia, impidió a la vez que se lograra lo segundo, la verdad. Siguiendo a Teitel, "las transiciones son periodos atípicos de quiebre que ofrecen una lección entre narrativas en disputa. El objetivo paradójico de la transición es deshacer la historia. La finalidad es reconcebir el significado social de los conflictos pasados, en particular de las derrotas, en un intento para reconstruir sus efectos presentes y futuros". 15

Una interpretación de la SCJN de su propio marco competencial, a luz de todo lo que había andado (ya en esas fechas) en el derecho internacional de los derechos humanos en torno a justicia transicional, le habría servido de justificación para emprender tal ejercicio, y cumplir así, con este peculiar sesgo, al tiempo, sus funciones como máximo garante del respeto y efectividad de los derechos humanos. De haberse aceptado la investigación, cuando menos se habría hurgado en la historia, se hubiera insertado esta en el espacio público contemporáneo, y sobre todo, se habría podido llegar reconocer institucionalmente a las víctimas su calidad como tales, así como su calidad de titulares de los derechos humanos que les fueron violentados, y más aún, de los derechos que como víctimas tienen frente al Estado. La decisión se tomó en un momento crucial, o más bien, se dejó de tomar en un momento crucial de la transición que habría permitido tender puentes entre pasado, presente y futuro; ahí donde había rompimientos.

Al cerrarse esta puerta, se cerró también la posibilidad de dar reconocimiento a las víctimas, y de establecer reparaciones y garantías de no repetición. Así, al final, México cerró las puertas a ese pasado sin cerrar ciclos y dejando muchos cabos sueltos. Y esto no es inocuo, porque los fines que persigue la justicia transicional no se quedan en realizar esas medidas. La justicia transicional persigue, en el fondo, restaurar la confianza cívica entre ciudadanos, y de los ciudadanos hacia el Estado; y así sentar bases sólidas, una ciudadanía fuerte para la democracia y para lograr el rule of law.16 Y sin el necesario reconocimiento de por medio, esa confianza cívica es prácticamente imposible de lograr.

Hay así una generación importante de mexicanos que no tiene esa confianza, y por eso no cree en lo que otros llaman formas democráticas de expresión social y política; una generación que muchas veces, quizá por desconfianza ya sistemática y honda, se radicaliza y difícilmente participa institucionalmente en la vida política. Y eso ha tenido ya costos de diversa índole para muchos. Y, por otro lado, hay otra generación de mexicanos —quizá ya más es número— que ignora o no ha tomado conciencia de las duras batallas que hubo que librar por anteriores generaciones, para que gozáramos de las libertades constitucionales que hoy damos por sentadas, y que, por eso, no le encuentra sentido a ese pasado ni tiene bases para comprender las fisuras del tejido social. Como dijera Paul Ricouer: el pasado ya pasó, es algo determinado; pero el futuro es abierto, incierto, indeterminado. Y aunque el pasado ya ocurrió, lo que sí se puede es cambiar el sentido que tiene y tuvo dicho pasado, pues es sujeto a reinterpretaciones ancladas en la intencionalidad y en las expectativas hacia el futuro.17

Las puertas cerradas llevan a un olvido en forma de silencio, que parece licencia para repetir y que socava las bases que se necesitan para construir o consolidar una identidad propia y fuerte.18 Parece un perdón con sabor a negación, que parece sugerir que es mejor dejar atrás y olvidar, en lugar de aprender de la experiencia vivida.19 Y dejar atrás por dejar atrás, deja al que lo hace en situación de vulnerabilidad ante el futuro.

Al final, en palabras de Elster,20 no tuvimos ni justicia legal, ni justicia política, ni justicia administrativa. No hubo justicia transicional de ningún tipo.

7. México, a pesar de estar viviendo momentos de transición, no tocó fondo, porque no hizo justicia a las vivencias de esa etapa de autoritarismo de los setenta. No obstante, creo que esto no puede achacarse, menos en exclusiva, a esta decisión de la SCJN. A la SCJN puede señalarse lo que pudo haber hecho y no hizo, pero que eso no se haya logrado no es solo porque ella no quiso. Eso sería imputarle una voluntad poderosamente determinante, que no existe. Para que la justicia transicional pueda irse realizando, se requiere la reunión de muchos factores de variada índole: y en este caso, fueron muchos aspectos los que faltaron. Siguiendo a González, no coincidieron los elementos 1) estratégico-políticos; 2) ético-culturales, y 3) técnico-legales, que habrían permitido fluir la justicia transicional.21 Los líderes políticos del nuevo régimen (de las filas del PAN) no estaban del todo comprometidos con esta nueva causa, aunque la impulsaron, porque, creo, no habían sido ellos quienes la padecieron directamente (más bien las habían padecido quienes ahora estaban enfilados al PRD); y tampoco veníamos de un rompimiento brutal con el pasado que infundiera de fuerza y ánimo la gesta, la nuestra había sido una transición silenciosa (dimensión estratégico-política). No había un clamor social generalizado para que esto ocurriera, sino uno focalizado en una generación, y más todavía, en una zona delimitada del país, en la que además ya había ocurrido una sustitución generacional (dimensión ético-cultural). Y, como se ha visto, tampoco había los instrumentos técnico-jurídicos que lo permitieran o facilitaran, ni la cultura jurídica que le diere soporte (dimensión técnico-legal).

La propia SCJN no terminó de reconocer las peculiaridades contextuales en las que se le presentó esta Solicitud de Investigación, ni los déficits técnico-instrumentales con que llevaba en sí el rol de máximo protector de los derechos humanos durante una época de transición, y eso la llevaría a pensar que las violaciones de derechos humanos del pasado se enfrentaban en procesos penales y ya. Quizá debió haber advertido que el pasado no se superaría así nada más; siguiendo a Greif,22 que el legado de ese pasado de violaciones sistemáticas no se franquearía con las mismas estrategias con las que se combaten infracciones aisladas y esporádicas, como tampoco ignorándolas. Pero esto sería, en todo caso, una manifestación más de los déficits que en los elementos estratégico-políticos y ético-culturales antes aludidos, teníamos como país.

8. Los primeros años del nuevo milenio han traído otra ola de violaciones reiteradas de derechos humanos en México, materializada sobre todo en el alto número de secuestros, desapariciones de personas y homicidios, muchos de ellos vinculados, al menos así se ha dicho, por la delincuencia organizada. Ojalá que para estos hechos haya justicia penal —lo que por la masividad de los hechos violentos se antoja complicadísimo—, y ojalá que cuando esto haya pasado, nuestro país se apoye en las nuevas o más actuales formas de justicia transicional, del orden nacional o en el plano internacional (Tribunal Penal Internacional), para que las muchas víctimas que han dejado estos sucesos en las nuevas generaciones no las prive de la libertad, que es derecho, de poder confiar nuevamente en las instituciones y el Estado como impartidor de justicia y que podamos todos vivir en una cultura de legalidad, con paz y seguridad.

 

Bibliografía

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Teitel, R., "Genealogía de la justicia transicional", Harvard Human Rights Journal, núm. 16, 2003.         [ Links ]

 

Notas

1 El nombre completo de la dependencia era Oficina del Fiscal Especial para la Atención de Hechos probablemente Constitutivos de Delitos Federales, Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores Públicos en contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado.

2 Dicha facultad fue sustraída de las competencias de la SCJN en junio de 2011 y transferida a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

3 Era el lenguaje que en esa fecha se usaba en la Constitución, en la comunidad jurídica y en el alto tribunal para referir a lo que ahora señalan como derechos humanos.

4 La mayoría estuvo compuesta por siete votos de los señores ministros Luna Ramos, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y el presidente Azuela Güitrón. Estuvo ausente el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Votaron en contra los ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel y Silva Meza.

5 Resolución de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad Prevista en el Párrafo Segundo del Artículo 97 Constitucional 1/2006, emitida por el Pleno de la SCJN el veinticuatro de abril de dos mil seis, p. 15. Se adujo que en 2004 la entonces Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos del Pasado ejerció acción penal en contra de: Luis Echeverría Álvarez, Mario Augusto José Moya y Palencia, Luis de la Barrera Moreno, Miguel Nazar Haro, José Antonio González Aleo, Manuel Díaz Escobar Figueroa, alias "el Maestro", Rafael Delgado Reyes, "alias el Raffles", Sergio San Martín Arrieta, alias "el Guatusi", Alejandro Eleazar Barrón Rivera, Sergio Mario Romero Ramírez, alias "el Fits", y Víctor Manuel Flores Reyes, alias "el Coreano", que se consideraban como probables responsables de la comisión del delito de genocidio por los hechos de "el Halconazo". La jueza federal que conoció del proceso penal determinó declarar extinguida la acción penal respecto del delito de genocidio y, en ese tenor, sobreseyó la causa penal. Contra dicha determinación los agentes del Ministerio Público federal (el responsable de la Averiguación Previa y el adscrito al Juzgado de Distrito) interpusieron recurso de apelación, mismo que por solitud del Procurador General de la República llegó a conocimiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante el ejercicio de su facultad de atracción. Dicho recurso fue resuelto el quince de junio del dos mil cinco, bajo la ponencia del señor ministro José Ramón Cossío, declarándose extinguida la acción penal respecto del delito de genocidio, a favor de la mayoría de los inculpados, y determinándose que no había operado la prescripción únicamente por lo que hacía a los inculpados Luis Echeverría Álvarez y Mario Augusto José Moya y Palencia, en virtud de que estos gozaban de inmunidad constitucional durante el momento de los hechos, lo cual interrumpía el plazo de prescripción. Después, la magistrada de Circuito a quien originalmente correspondía conocer de la apelación, dictó sentencia sobre la parte de la acción que quedó en pie, sostuvo que el delito que apreciaba de los hechos NO era genocidio, sino homicidio en contra de: Edmundo Martín del Campo, Miguel Ángel Mejía González, José Leobardo Reséndiz Martínez, José Jorge Valdez Berberelli, Arturo Vargas Muñoz, Ignacio Correa Romero, Raúl Argüelles Méndez, Jorge de la Peña y Sandoval, José Moreno Rendón, Jorge Callejas Contreras, Ricardo Óscar Bernal Ballesteros y Raúl Juárez García; pero tal delito ya habría prescrito.

6 Resolución de la SCJN, p. 19.

7 La forma en que en este voto se maneja el término de "responsabilidad histórica" parecería asemejarse a la determinación de responsabilidades (o accountability) de la que habla Teitel, R., "Genealogía de la justicia transicional", Harvard Human Rights Journal, núm. 16, 2003.

8 Véase Voto en comentario, p. 4.

9 De Greiff, P., "El papel de las cortes constitucionales en la regulación de conflictos", VII Encuentro de la Jurisdicción Constitucional "Diálogos con el mundo", 12 de octubre de 2011, Corte Constitucional de Colombia.

10 Reed, M., "Breve exploración sobre la función del derecho penal en el proceso de reconocimiento de las atrocidades perpetradas en el marco de conflictos armados y represión", en id. (ed.), Judicialización de crímenes de sistema: estudios de caso y análisis comparado, Bogotá, International Center for Transitional Justice, 2008.

11 De Greiff, P., "Algunas reflexiones acerca de la justicia transicional", http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/viewFile/16994/18542%3E%3E.

12 Cfr. Naciones Unidas, Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad, 2005. En dicho documento se definen a las comisiones de verdad como órganos temporales y no judiciales; sin embargo, la equiparación o asimilación que aquí se propone se hace considerando los objetivos que estas persiguen, a saber: "investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años".

13 Ibidem, parte II. Derecho a saber, principios 2-5. Cabe destacar que el principio 5. "Garantías para hacer efectivo el derecho a saber" establece que los Estados deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias, judiciales y no judiciales, para garantizar la efectividad del derecho a saber.

14 Teitel, R., "Genealogía de la justicia…", op. cit.

15 Idem.

16 De Greiff, P., "Algunas reflexiones…", op. cit.

17 En paráfrasis que hace de él, Jelin, E., Los trabajos de la memoria, Madrid, Siglo XXI, 2002, p. 39.

18 Idem.

19 Minow, M., "Venganza y perdón", en Romero, M. (ed.), Verdad, memoria y reconstrucción: estudios de caso y análisis comparado, Bogotá, International Center for Transitional Justice, 2008.

20 Elster, J., Rendición de cuentas: la justicia transicional en perspectiva histórica, Buenos Aires, Katz Editores, 2006.

21 González, E., "Perspectivas teóricas sobre la justicia transicional", http://www.derechoshumanosypaz.org/pdf/Gonzalez_Perspectivas_teoricas.pdf.

22 De Greiff, P., "El papel de las cortes…", op. cit.

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