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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.25 Ciudad de México jul./dic. 2011

 

Comentarios jurisprudenciales

 

Caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Sentencia del 5 de febrero de 2001

 

Alonso Gómez-Robledo*

 

* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

 

I. Introducción de la causa

El 15 de enero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte una demanda contra la República de Chile.

La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera, fundamentalmente, si hubo violación por parte de Chile a los artículos 12 (libertad de conciencia y religión) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La competencia de la Corte estaba fuera de toda disposición, dado que Chile es parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, y se reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte ese mismo día.

En el informe de la Comisión, del 29 de septiembre de 1998 (Na 69/98), se concluyó, entre otros que: "En los casos en los que una disposición constitucional resulte incompatible con al Convención, el Estado parte está obligado, de confirmar con el artículo 2o., a adoptar las medidas legislativas (constitucionales y ordinarias) necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención" (numeral 97).

 

II. Prueba testimonial y pericial

La Corte recibiría en audiencia pública, el 18 de noviembre de 1999, las declaraciones de testigos y los dictámenes de varios peritos, propuestos tanto por la Comisión Interamericana, como por la propia Corte.

De acuerdo con el testimonio de una presunta víctima, al iniciarse en Chile la exhibición de la película, mediante "un recurso de protección" interpuesto por siete abogados invocando la presentación de la Iglesia católica, era algo que le parecía "tremendamente grave", por el hecho de que alguien se arrogara la presentación de esta Iglesia, pero además se había causado un perjuicio como ciudadano, privándole de la posibilidad de tener elementos de juicio, y en la medida que él mismo no profesaba la religión católica, "consideraba que se atentaba contra su derecho de conciencia, ya que un grupo de personas de una religión determinada, pretendió imponer una visión propia sobre lo que pueden ver los demás" (párrafo 45.a).

De conformidad con el testimonio de otra presunta víctima, la sentencia que prohibió, la exhibición de la película la causó un perjuicio moral y un daño a su desarrollo intelectual como estudiante, ya que en virtud de la censura impuesta, se le había impedido tener acceso a información fundamental para poder formarse una opinión fundada en argumentos sólidos, afectándose, "su libertad de conciencia mediante la imposibilidad de acceder a información, así como de pensar de determinada manera y de crearse, mantener o modificar sus propias ideas y convicciones acerca del tema" (párrafo 45. b).

 

III. Libertad de conciencia y su doble significación

Por lo que respecta al peritaje de José Z. Daher, abogado especialista en derechos humanos, éste sostuvo que por lo que concernía a la "libertad de conciencia", en el caso presente se estaba hablando de la libertad de creencia, de conciencia y de religión en dos sentidos: uno que coincidía con la libertad de expresión, otro que suponía la libertad de buscar y recibir información.

Desde el momento en que existe la libertad de formarse una opinión o creencia religiosa y de cambiarla,

es instrumental a ella el poder de recibir y buscar información, de lo contrario la persona no tendría acceso a todas las corrientes de información, y por lo tanto no podría valerse de una creencia, para cambiarla o disputarla con otros. En este sentido restringido se puede afirmar que el fallo de la Corte Suprema viola el artículo 12 de la Convención (párrafo 45.c).

Por último el abogado especialista en derechos humanos, sostuvo que fundamentarse en el derecho a la honra para la prohibición de la exhibición de la película, era

una utilización indirecta e indebida de instituciones en el medio jurídico pensado para otras situaciones (...). Al afirmar la sentencia que la honra se identifica con la capacidad de autodeterminarse, de acuerdo con los valores y creencias de la persona, está confundiendo al menos la honra con la libertad de creer que el la religión (idem).

En un bizarro peritaje de un supuesto abogado especialista en libertad de expresión (señor Cea Egaña), y perito convocado por la misma Corte Interamericana, sostiene éste que por lo que toca a la "libertad de conciencia y de religión", se debe atender el artículo 12 de la Convención, el cual abarca la libertad para profesar una religión, de manifestar el culto a la religión, de no ser perseguido por la religión "La libertad de conciencia está muy relacionada con la libertad de expresión. En el presente caso no se tipifica o configura ninguna de estas conductas, por la que no se violó el artículo arriba mencionado" (sic) (párrafo 45.F).

Y para no dejar duda alguna acerca de su peritaje, el aludido abogado añade:

Chile no ha violado los artículos 12, 13, 1.1 y 2 de la Convención, ya que el hecho de que la magistratura haya dictado sentencias contrarías a dichos artículos no basta para sostener que el Estado violó la Convención (...), no basta un hecho que teórica o doctrinariamente pueda tipificar o configurar la infracción de una regla o precepto, sino que es indispensable atender al contexto, que es el del marco de un orden democrático pluralista (sic) (idem).

 

IV. Alegatos de la Comisión Interamericana

En el presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la interferencia estatal afecta a quienes mantienen creencias que se relacionan con el contenido religioso de la película, ya que se ven impedidos de ejercitar el derecho a la libertad de conciencia al no poder ver el filme y formarse por propia cuenta, su opinión sobre lo ahí expresado.

Asimismo, afecta a quienes pertenecen a otros credos o no tienen convicciones religiosas, ya que se privilegia un credo en perjuicio del libre acceso a la información del resto de las personas que tienen derecho a acceder y formarse opinión sobre la obra. (...) Los órganos del Poder Judicial prohibieron la exhibición de la película "La última tentación de Cristo", basados en que la visión de los personajes presentados en esta obra artística no se adecua a los estándares que en su opinión deberían haberse tenido en cuenta para describirlos". Esto constituye una interferencia ilegítima al derecho de mantener o cambiar los propias convicciones o creencias y afecta, per se, el derecho a la libertad de conciencia de las personas supuestamente agraviadas por la prohibición (párrafo 74, incisos d, e, f).

 

V. Alegatos del Estado

En cuanto a lo alegado por parte del Estado chileno, ello se reduce fundamentalmente a señalar a la Corte que, "Las conductas que la libertad de conciencia y religión reconocen son las de conservar la religión, cambiarla, profesarla y divulgarla. Ninguna de estas conductas, —dice el agente de Chile— está en tela de juicio al prohibir que vea una película" (párrafo 75).

Por lo tanto solicita a la Corte que declare que Chile no ha violado la libertad de conciencia consagrada en el artículo 12, que establece, inter alia, que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, no pudiendo nadie ser objeto de medidas restrictivas en dicho ámbito de la vida privada.

Llegados a este punto, la Corte va a recordar una parte importante de la sentencia de la Corte de apelaciones de Santiago de 20 de enero de 1997, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile el 17 de junio de 1997.

De conformidad con esta sentencia, trascendental para poder entender (o no entender) la conclusión de la Corte Interamericana, se asienta lo siguiente:

En el filme la imagen de Cristo es deformada y minimizada al máximo (...). Pluralismo no es enlodar y destruir las creencias de otros, ya sean estos mayorías o minorías (...) La grandeza de una nación se puede medir por el cuidado que ella otorga a los valores (...) Si estos se descuidan [o] se dejan manosear como se manosea la imagen de Cristo, la nación peligra (...) Cuidar la necesidad de información o de expresión tiene una estrechísima relación con la veracidad de los hechos (...) Por esto (...) el derecho de emitir opinión es el derecho a calificar una realidad pero nunca el de formarla haciéndola pasar por otra (cfr. Sentencia del 20 de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de Calificación Cinematográfica, del 11 de noviembre de 1996.

 

VI. Conclusión de la Corte

En forma un tanto desconcertante, la Corte Interamericana concluye que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana, mediante la fundamentación y motivación siguiente:

Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática (...) En el presente caso, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades consagradas en el artículo 12 de la Convención. En efecto entiende la Corte que la prohibición de la exhibición de la película "La última tentación de Cristo" no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias (párrafo 79).

 

VII. Apreciación personal

A nuestro modo de ver, la Corte pudo muy bien condenar a Chile por violación a la "libertad de conciencia", ya que como hacía resaltar la Comisión Interamericana, la protección del derecho a esta libertad es la base del pluralismo indispensable para una sana convivencia en el marco de una sociedad democrática y pluricultural.

La tipificación de la norma enmarcada en el artículo 12 exige de las autoridades del Estado, cualesquiera que éstas sean, la no injerencia en la adopción, mantenimiento o cambio de convicciones personales, bajo la modalidad o cobertura que se quiera.

Al prohibirse la exhibición de la película "La última tentación de Cristo" (basada en la novela homónima del reconocido escritor Nikos Katzantzakis), el Estado chileno interfirió arbitrariamente, nada más ni nada menos, en el derecho a la libertad de conciencia.

En otras palabras, el Estado se erige en supremo juez de la conciencia de todos los ciudadanos, y esto va en contra de los principios y libertades fundamentales de todo Estado democrático de derecho.

Para finalizar, diremos que, muy probablemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se enfrentó a un problema de oportunidad política, adoptando, así, un juicio salomónico, esto es, absolver al Estado chileno de la violación al artículo 12 "libertad de conciencia y religión", pero condenándolo por otro lado, por la violación a la "libertad de pensamiento y expresión", consagrado en el artículo 13, considerado como una dualidad indisoluble, la libertada de expresión y la difusión del pensamiento y la información.

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