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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.25 Ciudad de México jul./dic. 2011

 

Comentarios jurisprudenciales

 

La disolución de formaciones políticas en España: el caso Sortu

 

Amuitz Garmendia Madariaga*

 

* Licenciada en derecho y ciencias políticas por la Universidad Carlos III de Madrid, especialista en derecho constitucional y ciencia política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y analista en el Servicio de Doctrina Constitucional del Tribunal Constitucional de España.

 

I. Introducción

El 30 de marzo del 2011, la Sala 61 del Tribunal Supremo de España dictó el auto de ejecución de la sentencia del 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, impidiendo así la inscripción del partido político Sortu en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior y por tanto su concurrencia en las elecciones municipales españolas de mayo del 2011.

Con esta, ascienden hasta la decena, las ocasiones en las que la Sala 61 del Tribunal Supremo ha observado la existencia de una sucesión o continuidad de un partido ya disuelto, en la actividad política de un partido, agrupación electoral o lista, que pretende concurrir a unos nuevos comicios. En todas ellas, las formaciones políticas provenían de la denominada izquierda abertzale vasca.1

Esta serie de acontecimientos jurídicos, se enmarcan entre las consecuencias de la firma del "Acuerdo por las libertades y contra el terrorismo" por parte de los dos partidos mayoritarios en España, el PP y el PSOE,2 en diciembre de 2000. El denominado Pacto Antiterrorista, nació con el fin de "eliminar el ámbito de la legítima confrontación política o electoral entre ambos" partidos, estableciendo un marco de colaboración política democrático que posibilitase llevar a cabo una serie de medidas con el objetivo último de conseguir el fin de la organización terrorista ETA y de todo su entramado político. Entre estas medidas, se encuentra sin duda, la Ley Orgánica de Partidos Políticos, la cual introdujo, por primera vez en la democracia en España, la posibilidad de disolver o suspender judicialmente partidos políticos mediante un proceso conectado con la vía penal,3 pero de naturaleza distinta.4

 

II. Antecedentes

1. Marco legal

La Ley Orgánica 6/2002, del 27 de junio, de Partidos Políticos,5 derogó la antigua Ley 54/1978 de Partidos Políticos. Era ésta, una norma preconstitucional y de escaso contenido.6 Por ello, en la exposición de motivos de la nueva Ley Orgánica, el legislador pone de manifiesto la idoneidad de su entrada en vigor, pasados 25 años desde la aprobación de la ley anterior.

Se trataba de "introducir claridad y sistematización en la experiencia acumulada en los años de democracia" y también de "renovar normas ancladas en el pasado". Pero sobre todo, se trataba de "concretar las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento democráticos y de una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes de los partidos políticos". Y al mismo tiempo de garantizar "el funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos, impidiendo que un partido pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificando el racismo, la xenofobia o apoyando políticamente la violencia y las actividades de una banda terrorista".

De esta manera la Ley dedica los apartados 2 y 3 del artículo 9o. a hacer una lista exhaustiva de supuestos en los que un partido político será declarado ilegal7 por vulnerar su actividad los principios democráticos, por incurrir en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal o cuando el partido, vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos.

Se regula como consecuencia, en los artículos 10, 11 y 12 de la propia Ley, un procedimiento "express" de disolución o suspensión de partidos políticos, ante la Sala 618 del Tribunal Supremo.9

La legitimación para iniciar este procedimiento está en manos del gobierno de España, tanto a título propio como a instancia de lo decidido por las Cortes Generales, y en las del Ministerio Fiscal. El proceso se inicia con la presentación de una demanda a la que los actores legitimados habrán de adjuntar los documentos que acrediten la concurrencia de la ilegalidad.

Así, una vez recibida la demanda, el Tribunal Supremo emplaza al partido político afectado dándole de plazo para comparecer 8 días. Una vez pasado el plazo, habiendo comparecido o no, el Tribunal aprecia si existen causas de inadmisión, dándole un plazo de 10 días a las partes para alegaciones. En el caso de que no se aprecien óbices procesales y se admita la demanda, se emplaza al demandado para que conteste en un plazo de 20 días. Si las partes lo han propuesto en su escrito, se abrirá un periodo de prueba de acuerdo con los plazos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a las partes para formular alegaciones en un plazo sucesivo de 20 días. Transcurrido este plazo, se hayan o no formulado alegaciones, el proceso quedará concluso para Sentencia para lo que habrá un plazo de 20 días.

La sentencia de la Sala 61 podrá declarar la disolución del partido o desestimar la demanda interpuesta por los actores legitimados. En el caso de que se decrete la disolución, la Sala ordenará la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior. De esta manera, se llevará a cabo un cese inmediato de toda la actividad del partido, so pena de incurrir en responsabilidad del Código Penal. Además, se abrirá un proceso de liquidación patrimonial del partido político, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario.

Establece además la Ley, que corresponde igualmente a esta Sala 61, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto. En este caso, la Sala, dictará un auto de ejecución de la sentencia que ilegalizó y disolvió el partido político que se pretende suceder. Éstas resoluciones no serán objeto de recurso alguno, sin perjuicio, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La Ley Orgánica 6/2002, del 27 de junio, de Partidos Políticos, fue recurrida por el gobierno vasco en algunos de sus artículos ante el Tribunal Constitucional, quien avaló su constitucionalidad en la sentencia 48/2003, del 12 de marzo.10

2. La sentencia del 27 de marzo de 2003 de la Sala 61 del Tribunal Supremo

Un par de meses después de que la Ley Orgánica de Partidos Políticos entrara en vigor, se inició por parte de los actores legitimados,11 el proceso para la definitiva ilegalización y consiguiente disolución de Batasuna así como la de sus antecesores, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.

La sentencia que puso fin al proceso, comenzó con un reconocimiento de la importancia del pluralismo político como valor supremo del ordenamiento jurídico cuya materialización en la Constitución Española (CE) estaría estrechamente unida a los partidos políticos, recordando que ello "no presupone reconocerle un carácter absolutamente ilimitado, hasta el punto de que frente a su talante expansivo, deban ceder derechos fundamentales de los demás".

Tras esa declaración inicial, la Sala 61 dedicó más de 50 páginas a la valoración de la prueba, para de manera abrumadora12 ir encajando las conductas probadas y prohibidas en los diversos apartados del artículo 9.3 de la LO 6/2002. Así, concluyó, que procedía declarar la ilegalidad de los tres partidos políticos citados, al entender que se daban todos "los altos estándares que tanto los tratados internacionales como la jurisprudencia interna, ordinaria y constitucional, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exigen para acordar la limitación de un derecho fundamental" como son la previsión por ley y su necesidad para una sociedad democrática.13 La necesidad para una sociedad democrática habría de derivar de la aplicación de la técnica del "levantamiento del velo" para constatar que detrás de los tres partidos afectados se encontraba siempre la organización terrorista ETA, al existir una unidad de designio creador para prestarse cobertura legal y apoyo político, una identidad de personas en los cargos directivos y de representación, una identidad sustancial de estrategias y programas de actuación previamente diseñados por ETA y una utilización de anagramas ligados a la actividad de organizaciones terroristas. Señaló el Tribunal que existía "una identidad sustancial entre las formaciones en los ámbitos mencionados" y un riguroso control por la banda terrorista, afirmando que existía un "único sujeto real", que era ETA, que se ocultaba tras esa apariencia de diversidad de personalidades jurídicas creadas en diferentes momentos en virtud de una:

sucesión operativa" previamente diseñada por aquella. Finalizó el Tribunal concluyendo que a la vista de tales hechos probados, la declaración de ilegalidad y disolución de los partidos políticos, "resultaba una restricción de un derecho fundamental suficientemente ponderada con el beneficio de una inmediata protección a la democracia y los derechos fundamentales de los demás.

Esta sentencia fue recurrida en amparo por Batasuna y como consecuencia, fue confirmada por el Tribunal Constitucional en las SSTC5/200414 y 6/2004, del 16 de enero, y posteriormente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia del 30 de junio del 2009.

3. Sucesión de resoluciones en ejecución de la STS del 27 de marzo de 2003

Tras la sentencia del 27 de marzo de 2003 del Tribunal Supremo, la Sala 61 ha dictado hasta una decena de resoluciones15 que, han ejecutado lo dispuesto en tal sentencia, para todos aquellos partidos, candidaturas o agrupaciones electorales que según ha queda probado por la argumentación jurídica llevada a cabo por ésta Sala, pretendían continuar o suceder a los tres partidos ya disueltos.16

La consecuencia de estas resoluciones, supuso la anulación inmediata de la inscripción de éstas formaciones políticas en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior y por tanto, su imposibilidad de concurrir a los comicios a los que pretendían presentarse.

Estas resoluciones, recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional en la mayoría de ocasiones, han sido confirmadas en todos los casos. Y en algunos de ellos, por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos.17

4. El caso de Iniciativa Internacionalista

La excepcionalidad del caso de Iniciativa Internacionalista radica en que por primera vez el Tribunal Constitucional no confirma el auto del 16 de mayo de 2009 por el cual la Sala 61 del Tribunal Supremo anuló el acto de proclamación de esta candidatura, a las elecciones al Parlamento europeo del 2009. Apreció la Sala entonces que, junto a la existencia de elementos objetivos, concurrían también elementos de vinculación subjetiva que mostraban la intensidad de la conexión de la candidatura con las organizaciones ilegalizadas, es decir, había en la candidatura personas que previamente habían pertenecido a organizaciones ilegalizadas.

El 18 de mayo de 2009 la formación política presentó un recurso contra la anulación ante el Tribunal Constitucional, en él que declaró "un claro rechazo y condena del uso de la violencia para la obtención de objetivos políticos en el marco de un Estado democrático". El Tribunal Constitucional en la STC 126/2009, del 21 de mayo, estimó el recurso de amparo presentado por la formación política anulada y esta quedó habilitada para presentarse a las Elecciones al Parlamento Europeo del 7 de junio del 2009.

La sentencia, estableció en su fundamento jurídico 13 que "no es constitucionalmente aceptable la tesis de la denominada "contaminación sobrevenida" que, según el Tribunal Supremo, padecerían cuantos, "sin ser ellos mismos motivo para la ilegalización de una candidatura, figuraron como candidatos en una lista ilegalizada (fundamento jurídico octavo)". Y esto porque el efecto jurídico que ello implica no puede ser en ningún caso consecuencia de la disolución de un partido que, según tenemos repetido, no supone la privación del derecho de sufragio de sus dirigentes, afiliados, simpatizantes o votantes".18

 

IV. El caso Sortu

1. Contexto político

Tras el fin del alto al fuego permanente a finales de 2006, la constante y efectiva intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de España,19 y la colaboración con el gobierno francés, ha debilitado fuertemente a la organización terrorista, a pesar de que durante este tiempo ha cometido hasta doce asesinatos. Por otro lado, la constante jurisprudencia de la Sala 61 del Tribunal Supremo, ha dejado sin representación electoral en la mayoría de las instituciones, al denominado brazo político de ETA, que a mediados de marzo de 2009 se queda sin cuotas de poder institucionalizado, en muchos municipios y en el Parlamento, de la Comunidad Autónoma Vasca.

Así, en 2010 empezaron a sucederse una serie de acontecimientos en la izquierda abertzale, que sin duda marcaron el surgimiento del partido político Sortu. En febrero se presenta un documento que lleva por título "Zutik Euskal Herria" en el que parte de la izquierda abertzale asume los Principios Mitchell20 para "dar salida al conflicto vasco". A la presentación del documento le siguió la "Declaración de Pamplona", en la cual por primera vez se apelaba a ETA en público, demandándole a ésta y al gobierno español, el cumplimiento de la Declaración de Bruselas.21 El 5 de septiembre de 2010, ETA anunció un cese de las "acciones armadas ofensivas", que fue entendido como un "alto el fuego". El 16 de enero de 2011, ETA declaró un alto el fuego "permanente, general y verificable".

En ambos casos, el gobierno español interpretó este paso de la organización terrorista como insuficiente y acreditó tener conocimiento de que a pesar del anuncio del alto el fuego, ETA seguía con su actividad terrorista. Lo cual queda confirmado con las detenciones de casi 50 miembros de la organización terrorista tanto en España como en Francia desde principios del 2011, etarras armados y con planes de atentar a corto y medio plazo.

Sin embargo, y a pesar del confuso y engañoso anuncio de ETA, algunos medios de comunicación22 siguen insistentemente haciéndose eco de la existencia de posibles divergencias en el seno de la izquierda abertzale en torno al posicionamiento en relación con la utilización de la violencia para la obtención de sus objetivos políticos, dando cuenta de la existencia de un supuesto debate interno.

2. Los Estatutos de Sortu

El 9 de febrero del 2011,23 los promotores del partido político Sortu, solicitaron su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

En los Estatutos que depositaron, la nueva formación política daba cuenta del "proceso de debate interno en la izquierda abertzale" que abría inevitablemente una "nueva fase política en Euskal Herria". El texto hacía alusión a la ruptura con "los modelos organizativos y formas de funcionamiento de los que se había dotado en el pasado" la izquierda abertzale y señalaba su intención de "impedir la instrumentalización por organizaciones que practicasen la violencia". Además afirmaban que su constitución se había realizado respetando el canon de legalidad de la ley de Partidos, y la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

Los Estatutos además, hacían alusión a la voluntad y el deseo, de contribuir a la definitiva y total desaparición de cualquier clase de violencia, en particular, la de ETA, y "superando las consecuencias de toda violencia y terrorismo, en pro de la paz, justicia y reconciliación de la sociedad vasca".

Un mes más tarde, tanto la abogacía del Estado, en representación del gobierno, como el Ministerio Fiscal, interponían demanda incidental de ejecución de la sentencia del 27 de marzo de 2003, con el fin de impedir la inscripción y constitución de Sortu como partido político.

3. El auto que declara la improcedencia de la constitución de Sortu y la división en la Sala 61 del Tribunal Supremo

El 30 de marzo del 2011, el Tribunal Supremo notifica a las partes el contenido del auto que ponía fin al proceso iniciado por los actores legitimados. Como ha venido ocurriendo desde que se aprobó la Ley de Partidos Políticos y se ilegalizó a Batasuna, la Sala 61 atendió a lo establecido en las demandas de la Fiscalía y la Abogacía del Estado, e invalidó, la nueva marca electoral de la izquierda abertzale. Sin embargo, mientras que en casos anteriores todas las resoluciones se habían acordado por unanimidad, esta vez, el consenso quedó roto.

De los 16 integrantes de la Sala 61, el auto solo contó con nueve votos favorables, y siete en contra, entre los que se encontraban los Presidentes de las Salas de lo Social, lo Civil y lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que manifestaron su rechazo al fallo de la mayoría, en un voto particular.

El fallo del auto, basado en la valoración de una serie de documentos pertenecientes a ETA y a Batasuna, incautados en su mayoría en acciones policiales, concluye que la banda terrorista ETA había gestado, alentado y tutelado la estrategia de Batasuna de crear un nuevo partido político (Sortu), así como la puesta en escena del mismo, incluido el rechazo formal de la violencia.24 De esta manera, probando la existencia de una sucesión operativa y de fraude de ley basándose para ello en una "multiplicidad de indicios objetivos y subjetivos",25 la mayoría de la Sala especial señala que "decae la necesidad de acudir al examen de otros criterios o parámetros de determinación de la sucesión, pues los resultados que pudieran obtenerse del mismo, no podrían alterar sustancialmente la certeza y realidad de las conclusiones que, como consecuencia necesaria y con toda evidencia, se derivan de la mencionada instrumentalización de Sortu por ETA-Batasuna".

La inquebrantable firmeza que podría derivarse de la lectura de estas palabras queda por el contrario, notablemente difuminada en el voto particular. Los magistrados discrepantes sostienen que "la resolución mayoritaria sustituye la valoración de la prueba por la construcción de un relato de identificación entre los miembros de la izquierda abertzale, la banda terrorista ETA y la creación de Sortu", basándose para ello en "el relato establecido en un prolijo documento de ETA de hace más de un año y medio" justificado con "citas parciales y conjeturas incompatibles con innumerables elementos probatorios que lo contradicen, documentales, periodísticos y de testimonio de los agentes policiales que declararon en el proceso".

El voto hace especial hincapié en acreditar que la prueba practicada no consigue en ningún caso "desmentir que la creación del nuevo partido político constituye un intento de una parte al menos del mundo abertzale de que en el País Vasco sean defendidas determinadas aspiraciones políticas independentistas por vías estrictamente políticas, abandonando la violencia y la connivencia con ella". Y por ello, considera que dado que existen "innumerables indicios de la existencia de discrepancias graves en el seno de la izquierda abertzale sobre el abandono de la violencia" y teniendo en cuenta "el carácter terminante de la renuncia a la violencia formulada en los Estatutos del nuevo partido", resulta obligado según los principios del Estado de derecho, tal como se concretan en la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos, admitir la actividad política del nuevo partido, en tanto no se demuestre cualquier tipo de connivencia de Sortu con el terrorismo.

 

IV. Conclusión

A punto de cumplirse diez años desde que entrara en vigor la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, el caso Sortu ha dividido por primera vez a lo miembros de la Sala 61 del Tribunal Supremo.

El novedoso rechazo a la violencia llevada a cabo por el nuevo partido político en sus Estatutos, sumado a las diferencias surgidas a la hora de valorar la prueba entre los magistrados, ha abierto el debate acerca de los criterios26 que deben ser examinados para advertir si existe una continuidad o sucesión en la actividad del partido político cuya inscripción se analiza, respecto de partidos ya ilegalizados.

Lo cierto es que, la división entre los magistrados de la Sala 61 plasmada en el auto es tal, que únicamente el posible pronunciamiento del Tribunal Constitucional dando respuesta a un hipotético recurso de amparo de los promotores de Sortu, podría aportar luz a este respecto.

Aun así, valoraciones políticas al margen, los acontecimientos de los últimos tiempos dan cuenta de que un importante sector de la izquierda abertzale ha decidido afanarse por cumplir los criterios formales que impone la Ley Orgánica de Partidos Políticos a una formación política que decide concurrir a unos comicios.

Será al Tribunal Constitucional, o a la Sala 61 del Tribunal Supremo ante futuras formaciones, a quienes corresponderá valorar a tenor de las pruebas, si estamos ante una voluntad real de parte de la izquierda nacionalista vasca de defender sus aspiraciones como un partido democrático por vías estrictamente políticas, o ante un nuevo ejemplo de fraude de ley previsto en el artículo 12.1.b de la LO 6/2002. En cualquier caso, existen voces que creen posible que, ante los últimos acontecimientos, la verdadera funcionalidad de la Ley Orgánica de Partidos Políticos empiece a agotarse.

La estrategia de los promotores de Sortu, de acudir en coalición a las próximas elecciones municipales con dos partidos políticos de tradición democrática en Euskadi27 bajo el nombre de Bildu, ha resultado dar sus frutos y ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en la STC 62/2011, del 5 de mayo. Así las cosas, el Alto Tribunal, quedando patente la división del Pleno con un fallo de seis magistrados contra cinco (que formularon su desacuerdo en cinco votos particulares), ha rectificado la resolución que la Sala 61 del Tribunal Supremo adoptó en su sentencia del 1o. de mayo de 2011.

El restablecimiento en el derecho, a la coalición Bildu, posibilitando su acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad se ha sustentado básicamente en la acreditación por parte del Tribunal Constitucional de la insuficiencia probatoria de los indicios que se manejaban. Sin embargo, y al hilo de los hechos, ha quedado al descubierto un escenario nuevo no previsto por la Ley Orgánica 6/2002: la creación de una coalición en la que miembros de la izquierda abertzale, a los que se les deniega la creación de un partido político por sucesión de otro ya ilegalizado,28 se mezclen en esta formación política con miembros de dos partidos democráticos que no tienen ningún vínculo con la violencia y condenan el terrorismo de ETA.

A pesar de que la Ley Orgánica 6/2002 prevé la posibilidad de que un proceso en el que no hubo pruebas suficientes para declarar la ilegalidad de un Partido se reabra cuando se presenten nuevos elementos de hecho,29 y la reforma de la Ley Orgánica 3/2011 haya introducido una modificación30 en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para impedir la presentación de candidaturas, en coaliciones, que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido, la estrategia de la izquierda abertzale, con ejemplos como el de Bildu, se afina. Estamos ante un proceso que lejos de perfilarse y aclararse pareciera volver al inicio.

 

Notas

1 El término izquierda abertzale se usa para hacer referencia a los partidos políticos y organizaciones vascas de ideología nacionalista e independentista que a su vez son de izquierdas, en contraposición con el carácter tradicional, conservador y demócrata cristiano del partido de referencia histórico en el nacionalismo vasco, el Partido Nacionalista Vasco (PNV). A pesar de que la RAE recientemente ha incluido este término en su diccionario, definiéndolo como "izquierda nacionalista radical vasca", la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2009 establece en este sentido que, "la expresión izquierda abertzale, es un movimiento político y social cuyos postulados ideológicos no pueden ser perseguidos". De hecho, no todos los miembros de este movimiento practican ni promueven la violencia. Existe, en el seno del movimiento de la izquierda abertzale, el partido Aralar, que única y exclusivamente utiliza medios pacíficos para alcanzar sus objetivos políticos.

2 Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español.

3 Con el nuevo proceso no se trata de apreciar la concurrencia de un delito sino de determinar si, en atención a los delitos cometidos por los miembros del partido y la actitud adoptada por éste, ante los mismos, puede entenderse que la finalidad perseguida es delictiva. Se exige la intervención judicial pero no es necesario un proceso penal, como veremos posteriormente con el proceso ante la Sala 61 del Tribunal Supremo.

4 El TC en este sentido ha diferenciado la diversificación de regímenes normativos entre una disciplina general para las asociaciones comunes (donde si cabe la disolución de asociaciones mediante resolución judicial en los términos del artículo 22.4 CE, Ley Orgánica 1/2002) y otra específica para las asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de su función política (Ley Orgánica 6/2002) [STC 48/2003, FJ. 7].

5 Desarrolla previsiones esenciales contenidas en los artículos 1, 6, 22 y 23 de la Constitución Española.

6 Apenas tenía 6 artículos, una disposición transitoria y dos finales.

7 Tortolero Cervantes, Francisco, "La disolución de los partidos antisistemas", Temas selectos de derecho electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009, p. 45: "El legislador no solo se refiere a actos pero también y con frecuencia, a omisiones o acciones indirectas que puedan actualizar las condiciones de la sanción".

8 En el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno vasco, que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, el Tribunal en su fundamento jurídico 17 se pronunció de esta manera sobre la competencia de la Sala 61: "Se trata de un órgano judicial ya existente, al que por medio de la correspondiente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le ha dotado de esa nueva competencia, con carácter general y para futuro. Se cumplen pues todas las condiciones para dar por suficientemente respetada la garantía del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley".

La Sala 61 posee tal nombre porque la regulación de su actividad y competencias viene establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es una sala con competencias especiales y está formada por el presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de cada Sala y el magistrado más antiguo y más moderno de cada una de las Salas, lo cual hace un total de 16 miembros.

9 La propia Ley Orgánica de Partidos Políticos introduce en la disposición adicional primera, la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, del 1o. de julio, del Poder Judicial, adicionando un nuevo número 6 al apartado 1 del artículo 61, haciendo competente a la Sala 61 del Tribunal Supremo para conocer "de los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, del 27 de junio, de Partidos Políticos".

10 Fue especialmente relevante el pronunciamiento del Tribunal en relación con la no existencia en España de una "democracia militante" en virtud de la cual se impondría como límite a los partidos la necesidad de comulgar con un determinado régimen o sistema político, más allá del respeto al texto constitucional. Y ello según el Tribunal, porque "en España no existe un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional, que por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica". Por ello, afirma el Tribunal, "la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente 'conductas', es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con sus fines establecidos en sus programas, lo establecido en la Constitución y en las Leyes" (STC 48/2003, FJ. 10).

11 Esta sentencia trajo causa de dos demandas presentadas ante la Sala 61 del Tribunal Supremo: una del abogado del Estado en representación del gobierno, y en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 30 de agosto de 2002 conforme al mandato expreso del Congreso de los Diputados, y otra del Ministerio Fiscal. En las alegaciones jurídicas, Batasuna reitera mucho de los argumentos utilizados por el gobierno vasco, en el recurso de inconstitucionalidad ya mencionado contra la LO 6/2002.

12 Virgala, Eduardo, "La STS del 27 de marzo de 2003 de ilegalización de Batasuna: el Estado de Derecho penetra en Euskadi", UNED. Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 12-13, 2o. semestre 2003-1er semestre 2004, pp. 609-629.         [ Links ]

13 Así viene establecido en el apartado segundo del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

14 La STC 5/2004, entra a considerar "la negativa a condenar el terrorismo" de los recurrentes por no haber sido esta cuestión analizada en el FJ.10 de la STC 48/2003, en relación con las dudas de constitucionalidad que pudiera suscitar la tipificación de las causas de ilegalización y disolución previstas en la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Así afirma, que "la negativa a condenarlos se suma a una pluralidad de actos y conductas, graves y reiterados, de los que razonablemente cabe inferir un compromiso con el terror y con la convivencia organizada en un Estado democrático" (FJ. 18). En relación con el apoyo explícito a ETA por parte de los recurrentes, establece el Tribunal que "la continuada cobertura política e ideológica al terrorismo, va mucho más allá de un abstracto y aislado discurso apologético y excede, con mucho, los límites de la libertad de expresión, que no puede amparar, ni el apoyo a la actuación de las organizaciones violentas, ni las conductas intimidatorios que se relatan en los hechos probados" (FJ. 19)..

15 a. Auto de ejecución de Sentencia 27/03/2003, del 4 de mayo de 2003, anula el acto de proclamación de candidaturas de Autodeterminaziorako Bilgunea.

b. Auto de ejecución de Sentencia 27/03/2003, del 21 de mayo de 2004, anula el acto de proclamación de candidaturas de Herritarren Zerrenda.

c. Auto de ejecución de Sentencia 27/03/2003, del 27 de marzo de 2005, anula el acto de proclamación de candidaturas de Aukera Guztiak.

d. Auto de ejecución de Sentencia 27/03/2003, del 5 de mayo de 2007, anula el acto de proclamación de 133 candidaturas de Acción Nacionalista Vasca

e. Sentencia, de 5 de mayo de 2007, que anula proclamación de 252 candidaturas de Abertzale Sozialistak.

f. Auto de ejecución de Sentencia 27/03/2003, del 22 de mayo de 2007, declara improcedencia de constitución del partido político Abertzale Sozialisten Batasuna.

g. Auto de ejecución de Sentencia 27/03/2003, de 8 de febrero de 2009, anula el acto de proclamación de candidaturas de Askatasuna.

h. Auto de ejecución de las Sentencias 27/03/2003 y 22/09/2008, del 16 de mayo de 2009, que anula el acto de proclamación de la candidatura de Iniciativa Internacionalista.

i. Auto de ejecución de las Sentencias 27/03/2003, del 30 de marzo de 2011, declara la improcedencia de la constitución del partido político Sortu.

16 Se debe exceptuar el caso de ANV y PCTV los cuales fueron ilegalizados, mediante Sentencia autónomamente y no por suceder a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok. Sentencia que ilegaliza Acción Nacionalista Vasca, del 22 de septiembre de 2008. Sentencia que ilegaliza Partido Comunista de las Tierras Vascas, del 22 de septiembre de 2008.

17 Herri Batasuna y Batasuna contra España (STEDH de 30 de junio de 2009), Herritarren Zerrenda contra España (STEDH de 30 de junio de 2009) y Etxebarria, Barrena, Arza, Nafarroako Autodeterminazio Bilgunea Y Aiarako y otros contra España (STEDH de 30 de junio de 2009).

18 En este caso y en relación con la condena inequívoca del terrorismo que Iniciativa Internacionalista había realizado en su demanda de amparo, el Tribunal Constitucional consideró que "La insuficiente entidad probatoria de los indicios manejados por el Tribunal Supremo no puede justificar el sacrificio de los derechos fundamentales de participación política en términos de igualdad y de libre defensa y promoción de la propia ideología. Por ello no es necesario oponer a ellos contraindicio alguno, es decir, desacreditarlos con la condena inequívoca del terrorismo por parte de la formación política sospechosa de connivencia con una organización terrorista". Aún así, en reiteración de doctrina afirma que "La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes (STC 68/2005, del 31 de marzo, FJ. 16)" [STC 126/2009, FJ. 14].

19 Hasta tres detenciones de la cúpula de ETA, en los últimos cinco años.

20 Las seis reglas que aceptaron los gobiernos de Irlanda y Gran Bretaña en relación con el proceso de Irlanda del Norte.

21 Declaración que reclamaba a ETA un "alto el fuego permanente e incondicional, controlado por un organismo internacional independiente", realizada por varias fundaciones y Premios Nobel de la Paz entre los cuales cabe citar a el ex presidente sudafricano Frederik de Klerk, el arzobispo Desmond Tutu, y los ex primeros ministros irlandeses, John Hume y Mary Robinson.

22 "La izquierda 'abertzale' cierra su debate sin llamamiento a ETA", El País, 15 de febrero de 2010.         [ Links ]

23 Un día antes, el 8 de febrero del 2011, diez promotores de Sortu, en rueda de prensa, reclaman su legalidad y se presentaban como "un partido independentista que pretende, desde vías exclusivamente políticas y democráticas, avanzar hacia la constitución de un Estado vasco en el marco de la UE".

24 Fundamento de derecho decimotercero. Se sostiene en relación con el rechazo formal de la violencia que "la denuncia de la violencia, para el complejo ETA/BATASUNA tiene un mero sentido instrumental y acomodaticio cuando se trata de alcanzar determinados objetivos políticos. Visto este hecho desde la perspectiva del fraude de ley puede afirmarse que la denuncia de la violencia, e incluso el rechazo a ETA, si se configura como un elemento del engaño en que todo fraude consiste, y así se acredita con pruebas como las aquí aportadas, ninguna eficacia sanadora puede tener respecto del fraude mismo".

25 Fundamento de derecho decimocuarto.

26 El voto particular cita los siguientes: 1. Similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento. 2. Similitud sustancial de las personas que las componen, rigen, representan o administran. 3. Similitud sustancial de la procedencia de los medios de financiación o materiales. 4. Cualesquiera otras circunstancias relevantes, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo.

27 Eusko Alkartasuna y Alternatiba.

28 Auto del 30 de marzo de 2011 por el que se declara la improcedencia de la Constitución de Sortu.

29 Artículo 11. 7 de la Ley Orgánica, 6/2002 de Partidos Políticos.

30 Nuevo artículo 44.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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