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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.24 Ciudad de México ene./jun. 2011

 

Reseñas bibliográficas

 

Wong Meraz, Alejandro, "El referéndum constitucional como poder constitucional", Teoría de la Constitución. Estudios jurídicos en homenaje al Dr. Jorge Carpizo en Madrid

 

Beatriz Bernal Gómez

 

México, Porrúa, 2010, pp. 977-1000.

 

Este trabajo parte de la iniciativa de reforma constitucional que el presidente de México, Felipe Calderón Hinojosa, presentó ante el Congreso de la Unión; iniciativa que quedó reflejada en su discurso del 15 de diciembre de 2009 dirigido al pueblo de México, con el fin de otorgar más poder a la ciudadanía y fortalecer la democracia. Entre varios puntos de su propuesta, el presidente solicitó incorporar en la Constitución la "iniciativa ciudadana", con el fin de otorgar al pueblo, ampliando las garantías políticas de los ciudadanos, la facultad de proponer iniciativas de ley ante el Congreso, y la posibilidad de regular el referéndum constitucional, objeto de este estudio, con el objetivo de fortalecer la figura ciudadana como mecanismo de democracia semidirecta, propia de las democracias participativas, afines a la ideología política del mandatario.

Después de explicar los distintos tipos de ese mecanismo (derecho de petición, referéndum en sus diversas formas, plebiscito e iniciativa popular), el autor plantea el problema que le interesa, y que consiste en determinar si la reforma constitucional, en caso de ser aprobado por las cámaras y demás instancias, debe ser sometida al pueblo para que este se pronuncie sobre si acepta o no la modificación a la norma fundamental.

Después, expone las críticas sobre la ratificación popular por referéndum en la doctrina, tanto clásica como actual, y a reflexionar sobre la tensión entre legalidad y legitimidad y la diferencia entre Poder Constituyente y poderes constituidos, para llegar a la conclusión de que el referéndum no siempre es un instrumento democrático, sino que a veces sirve para darle un tinte de legitimidad a gobiernos autoritarios emanados de un líder carismático, un partido único, un jefe o una Junta militar. Al respecto, cita los casos de Chávez en Venezuela, Morales en Bolivia, Correa en Ecuador y otros en Latinoamérica, aunque olvida, sorprendentemente, el de Fidel Castro en Cuba quien, en 2002, mediante la promulgación de una Ley de Reforma Constitucional aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, declaró "irrevocable" el sistema político, económico y social en la isla. Esta reforma, reacción al Proyecto Varela de iniciativa ciudadana, que pretendió una apertura democrática, fue ratificado por un referéndum que obtuvo casi 100% de la votación popular.

Esto me da pie a pasar al título siguiente sobre el Poder Constituyente donde el autor, basándose en la doctrina más actualizada, nos explica que aunque el Estado constitucional se basa en dos pilares fundamentales: el principio jurídico democrático y el principio de supremacía constitucional, hay muchos casos en la historia en que el principio y el fin de las constituciones tienen lugar por vía revolucionaria o violenta, que al cambiar el orden jurídico establecido le otorga legitimidad. Esto sucedió en México, cuyas constituciones del siglo XIX fueron resultado de cambios, casi siempre violentos, de regímenes de gobierno, y que en el XX, parió la constitución todavía vigente de 1917, producto de la primera revolución del siglo en 1910, y que fue aceptada por amplios sectores de la sociedad mexicana.

Como bien dice el maestro Héctor Fix-Zamudio, citado por el autor, la carta fundamental vigente en México es el resultado de un movimiento revolucionario, en que la sociedad mexicana se quedó sin derecho y surgió la necesidad de una nueva Constitución. En consecuencia, nos dice Wong siguiendo a Carpizo, en su ya clásico libro La Constitución Mexicana de 1917, la fuente del nuevo Constituyente no fue el régimen anterior que perecía, sino el movimiento social inmerso en la revolución que conmovió al país. Y añade, como causa de la legitimidad de nuestra Carta Magna, su extensión en el tiempo. "Uno de los motivos por los cuales nuestra constitución ha sido tan longeva —dice—, es por su capacidad de reformarse para adecuarse a la realidad cambiante (...) del pueblo mexicano". Y termina el apartado, después de explicar con claridad la diferencia entre Poder Constituyente y Poder Constituido (nueva Constitución vs. reforma constitucional), haciéndose la siguiente pregunta: "¿Si el pueblo titular del Poder Constituyente es llamado a modificar su código político, acude como Constituyente o Constituido? Lo que le permite explicar minuciosamente la problemática del Poder Constituyente y los conceptos de Constitución y de reforma constitucional en los dos apartados siguientes, basándose en la doctrina más moderna (Aragón, Bryce, Buerdeau, Friederich, García Pelayo, Loewenstein, Noriati, Negri, Pérez Royo y Ruipérez, Hesse, Séller, Ross, Smed, Schmitt, Vega García entre los extranjeros y Fix Zamudio, Carpizo y Valadés, entre los mexicanos, por citar sólo algunos).

En dichos apartados, deja claro los conceptos que tiene de Constitución y de reforma constitucional, que considera Poder Constituido, como mecanismo que logra que la primera se adapte a la realidad del país en que se aplica, lo que se logrado, según él, en nuestra longeva Constitución de 1917, que ha estado sujeta, como todos sabemos, a muchas modificaciones. En esto se apoya en Valadés, quien considera que la carta magna de México, es reformada porque se cree en ella, ya que se presume que la respetan, no sólo los destinatarios del poder, sino los detentadores del mismo, y porque se supone que al agotar casuísticamente todas las posibles incidencias de la vida del Estado, se obtiene la garantía de que esa vida transcurrirá conforme a los preceptos legales.

Más adelante, Wong establece y explica los límites a la reforma constitucional, tanto los expresos o textuales (cláusulas de intangibilidad o cláusulas pétreas) como los no expresos que clasifica en implícitos y lógicos. Los primeros (implícitos) son el objeto del siguiente apartado. En él se precisan los elementos esenciales y los principios de la idea liberal y democrática de Constitución que deviene en el Estado liberal de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho, cuando se les integran los derechos sociales como en el caso de la Constitución de 1917, primera en el mundo en hacerlo. Por tanto, el primer límite de una reforma constitucional es no subvertir estos principios (reconocimiento de la dignidad humana como criterio vinculante a todo poder estatal, los derechos fundamentales, individuales y sociales, limitación y control del poder político, así como una amplia protección judicial) todos ellos característicos de los regímenes democráticos. Ninguna reforma constitucional, pues, puede aniquilar las decisiones jurídico-políticas fundamentales de un país democrático.

Para explicar el otro límite, se refiere al caso específico de la República federal que es México, y que en 1917 se dictó su Constitución. Atentar contra el Poder Constituyente u Originario que la creó, dice, reformando el artículo 135 constitucional no es adecuado. Dicho artículo que regula el procedimiento de revisión y modificación de la Constitución mexicana, no puede ser objeto de modificación. Primero, porque la facultad de reforma es Poder Constituido y segundo, porque al estar al mismo nivel que los principios políticos-jurídicos y los valores fundamentales de la Constitución, dictado por el Poder Constituyente, es inmodificable. O dicho en otras palabras, los principios jurídico-políticos fundamentales no pueden ser reformados por un poder revisor, ya que son la esencia del orden jurídico establecido por la Constitución.

El último apartado del estudio se centra en la explicación del referéndum constitucional. Para lograrlo, basándose en la doctrina antes citada, así como en los clásicos (Rousseau en El contrato social y Montesquieu en El espíritu de las leyes, Hobbes, Locke y Jellineck), dedica varias páginas a definir la idea del pacto con el pueblo, los conceptos de constituciones rígidas, semirígidas y flexibles, de democracia, directa, semidirecta y representativa, así como el polémico y espinoso de la soberanía popular, sobre todo en tiempos como el nuestro de globalización, para llegar a la conclusión, después de resumir lo antes explicado, que: "el introducir el referéndum en el procedimiento de reforma constitucional, tal como lo solicitó el presidente Calderón en su iniciativa política, es ir contra los límites implícitos formales ya que: "las normas de producción jamás podrán ser normas producidas", además, atenta "contra la voluntad del Poder Constituyente", ya que afecta sustancialmente el proceso de revisión constitucional y confronta por un lado la idea del pacto, y por otro la de institucionalización del poder.

Como jurista en ciernes de la teoría y práctica del derecho constitucional debo decir que, por medio de este exhaustivo y minucioso artículo, Wong, no sólo me ha enseñando mucho, sino que también me ha convencido de la imposibilidad, por el momento y de acuerdo con nuestro marco jurídico vigente, de incluir la figura del referéndum en el texto constitucional mexicano. Sin embargo, como historiadora del derecho, acostumbrada en la revisión de los textos histórico-jurídicos a encontrarme con esta figura de intervención del pueblo, desde los tiempos más remotos, me gustaría encontrar una forma, como se ha hecho en las constituciones estatales de Chihuahua y Jalisco, de insertar el referéndum en nuestra carta magna federal.

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