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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.18 Ciudad de México ene./jun. 2008

 

Comentarios Jurisprudenciales.

 

EL DERECHO A USAR ARMAS EN MÉXICO: UN PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

 

José Ramón Cossío Díaz*

 

* Ministro integrante de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.

** El contenido de este comentario derivó del voto particular que formuló el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 249/2007. El autor agradece la colaboración de Roberto Lara Chagoyán en la del mismo como documento para su publicación.

 

I. INTRODUCCIÓN**

El presente voto se emite por que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 249/2007. Según la resolución, de conformidad con el artículo 10 constitucional, el derecho a poseer armas de fuego tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes, sus familiares y su patrimonio. El domicilio —dice la mayoría—, para efecto del referido artículo 10, es exclusivamente aquel donde se encuentran los que habitan en un lugar determinado; el lugar donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente, para sí y sus familiares. En consecuencia —concluyen los ministros— una negociación mercantil no queda comprendida dentro de la acepción "domicilio".

Para exponer los motivos de mi disenso, relataré los antecedentes del asunto; expondré los argumentos esenciales del fallo; desarrollaré las ra zones por las cuales no comparto tales argumentos y, finalmente, haré unas consideraciones generales acerca de las cuestiones jurídicas que hemos abordado.

 

II. ANTECEDENTES

1. El seis de abril de dos mil seis fue encontrada un arma de fuego en el domicilio marcado con el número 507 de la Avenida Convención, en la ciudad de Aguascalientes, en donde el quejoso tiene su negocio, a saber, una carnicería. El arma de fuego era una pistola tipo escuadra, marca llama, calibre .9mm (380), con número de matrícula 227021 que, había saca do para defenderse de un robo.

2. El Juez Primero de Distrito en Aguascalientes dictó sentencia condenatoria contra el quejoso, el trece de septiembre de dos mil seis, dentro de la causa penal número 26/2006, por haberlo encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de fuego y Explosivos. Fue condenado a dos años de prisión, multa y amonestación.

3. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, el veintinueve de noviembre de dos mil seis en los autos del toca penal de apelación número 455/2006, en el sentido de confirmar en todos sus términos la resolución recurrida.

4. El cuatro de diciembre de dos mil seis el quejoso promovió una de manda de amparo directo contra la sentencia referida en el párrafo que antecede, por estimar que se habían violado en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 10, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió el juicio de amparo directo penal 735/2006 el 1o. de febrero de dos mil siete, en el cual, por considerar infundados los motivos de inconformidad, determinó negar el amparo al quejoso.

5. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado referido; en él, el Defensor Público Federal solicitó el conocimiento del asunto por parte de la Suprema Corte de Justicia, en atención a que en la demanda de garantías se había solicitado la interpretación directa del artículo 10 de la Constitución federal.

6. El dieciocho de abril de dos mil siete, la mayoría de los integrantes de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió confirmar la sentencia y negar el amparo al quejoso.

 

III.  ARGUMENTOS CENTRALES DEL FALLO

El razonamiento central del fallo que ha emitido la mayoría bien podría presentarse de la siguiente forma:

1. El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no define lo que debe entenderse por domicilio, ni tampoco los requisitos que deben reunirse para el efecto de que los gobernados puedan ejercer el derecho de poseer armas para su defensa. El constituyente habilitó al Legislador Ordinario Federal para emitir la reglamentación relativa.

2. El Legislador Ordinario Federal, al emitir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los artículos 15 y 16, estableció como concepto de domicilio, para efectos de la posesión de armas, aquel donde se encuentran los moradores (los que habitan o residen de asiento en un lugar); donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente para sí y sus familiares; donde se habite. Se precisa, incluso, que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos expresamente hace referencia al lugar de residencia permanente o donde se habite, cuando define el concepto de domicilio.

3. Tomando en cuenta lo anterior, el concepto de domicilio que aparece en el artículo 10 constitucional debe entenderse como aquel donde se encuentran los moradores, es decir, el lugar donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente para sí y sus familiares; el lugar donde se habita.

4. Una negociación mercantil no queda comprendida dentro de la acepción domicilio a la que alude la norma constitucional de referencia.

Por lo tanto,

5. Una negociación mercantil no debe considerarse domicilio en términos del artículo 10 constitucional.

 

IV.  ARGUMENTOS EN CONTRA DEL FALLO

1. A mi juicio, el argumento de la mayoría pasó por alto un importante análisis que todo tribunal constitucional debe realizar a la hora de determinar si un derecho constitucionalmente protegido está o no siendo desconocido, a saber, determinar si la legislación secundaria, al modalizar el contenido del derecho fundamental, llega o no a desnaturalizarlo.

Debemos partir de que los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial que representa el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Asimismo, es importante destacar que existen técnicas jurídicas que auxilian al juzgador en el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental. Por ejemplo, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por su parte, la jurisprudencia de intereses sostendría que el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Así, el contenido esencial de un derecho puede quedar rebasado cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.1

En el caso concreto, lo que debemos determinar es cuál es el contenido del derecho de los habitantes del país a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa. El interés protegido del mismo, de conformidad con lo dicho en el párrafo precedente, es la posibilidad material de que los ciudadanos puedan velar, mediante determinadas armas de fuego, por su seguridad y legítima defensa. Así, a mi juicio, lo que debió determinarse en la sentencia es si la legislación secundaria aplicable desconoció o anuló ese núcleo esencial al establecer un determinado concepto de domicilio; en ella, no se hace el menor intento por atender o analizar esta problemática. De ahí mi disentimiento.

2. Para poder determinar si la legislación secundaria anuló o desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental contenido en el artículo 10 constitucional, es necesario, en primer lugar, analizar la cláusula mediante la cual este artículo remite a la legislación secundaria. El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala expresamente (se enfatiza en la cláusula a la que he hecho referencia):

Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

El precepto que consagra el derecho fundamental en cuestión establece que los habitantes del país pueden poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa. Sin embargo, el Constituyente quiso que el legislador ordinario determinara: 1) el tipo de armas que puede utilizar la población; y 2) los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

El Constituyente quiso referirse a un espacio —o una clase de espacios— en los cuales los habitantes del país tienen el derecho de velar por su seguridad y legítima defensa mediante el uso de armas de fuego. Lo anterior porque, considero, se pretendió reservar al ámbito de los particulares su seguridad y defensa legítima, no en forma absoluta —ya que esto último es misión del Estado— sino en forma limitada al ámbito más privado, esto es, a un determinado espacio físico identificado como domicilio.

No pasa inadvertido que en el propio artículo 10 constitucional se hace alusión a las modalidades del derecho en cuanto al tipo de armas, casos, condiciones y lugares en el que aquél puede ser ejercido. Sin embargo, la cláusula no da al legislador ordinario carta blanca o manos libres para que desarrolle de manera ilimitada el concepto de domicilio, como parte del núcleo esencial del derecho. Incluso, en el texto constitucional se utiliza en plural "lugares" para indicar las circunstancias espaciales del ejercicio del derecho.

3. ¿A qué lugares debemos referir las previsiones del artículo 10? A mi juicio, la delimitación del concepto de domicilio en términos del artículo 10 constitucional se encuentra a mitad de camino entre dos concepciones jurídicas de domicilio, a saber, el concepto de domicilio comúnmente utilizado por la dogmática civil y el concepto de domicilio constitucional relativo a la inviolabilidad del mismo por las autoridades. Para mostrar lo anterior, haré referencia a cada uno de los extremos mencionados, para después observar la legislación secundaria de cara a las concepciones y, finalmente, plantear mi propuesta de interpretación.

3.1. Un primer enfoque lo encontramos en la dogmática civil donde el domicilio se identifica con un abanico más o menos variado de lugares que pueden identificarse con él; cada variedad responde a cada una de las finalidades del mismo. La teoría ha recogido las siguientes: a) determinar el lugar para recibir todo tipo de notificaciones y emplazamientos (artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles); b) precisar el lugar donde debe cumplir sus obligaciones (artículos 34 y 2028 del Código Civil Federal; c) fijar la competencia del juez (artículo 156 fracciones de la V a la XII del Código de Procedimientos Civiles); d) establecer el lugar en donde deben realizarse determinados actos del estado civil, y e) realizar la centralización de los bienes en caso de juicios universales —quiebra, concurso, herencia— (artículos 157 y 739 del Código de Procedimientos Civiles).

Se distingue, asimismo, entre los siguientes tipos de domicilio: real (aquel en que radica una persona con el propósito de establecerse en él); legal (donde la ley señala como lugar para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no se encuentre allí presente); voluntario, (aquél que surge cuando una persona, a pesar de residir en un lugar por más de seis meses, de sea conservar su domicilio anterior, para ello debe hacer la declaración correspondiente dentro del término de 15 días, tanto a la autoridad municipal de su residencia anterior como a la de la nueva; convencional, es el lugar que una persona señala para el cumplimiento de determinadas obligaciones; de origen, que se refiere al lugar en donde se ha nacido; conyugal (lugar donde conviven los cónyuges) y familiar (uno de los elementos objeto del patrimonio de familia).2

Por otro lado, tenemos el concepto de domicilio relativo a la inviolabilidad en términos del artículo 16 constitucional. A mi juicio, la delimitación constitucional del domicilio como algo que merece ser inviolable, a menos que se trate de actuaciones públicas realizadas bajo condiciones muy estrictas (previa orden de cateo que cumpla con las condiciones que apunta el párrafo octavo del artículo 16), debe pivotar en torno a un elemento muy claro: la intimidad o privacidad de las personas.3

Para la delimitación de este concepto de domicilio se toman en cuenta tanto elementos objetivos como subjetivos. Los primeros están relacionados con las características físicas del lugar, en tanto que los según dos con el tipo de uso que los individuos le den al mismo. Así, el domicilio constitucionalmente protegido será el espacio en el cual el individuo permanece sin estar sujeto de manera necesaria a los usos y convencionalismo sociales, donde ejerce su libertad más íntima y desarrolla su vida privada y su personalidad, quedando protegido no sólo el espacio físico sino también la posibilidad de florecimiento razonablemente libre del escrutinio ajeno que el mismo representa.4

3.3. El concepto de domicilio del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede ubicar se ni en el extremo de la dogmática Civil (en el que los lugares que se consideran domicilios abarcan desde la casa de residencia de las personas hasta las oficinas, negocios y otro tipo de lugares), ni tampoco en el concepto de "domicilio inviolable" en términos del artículo 16 de la misma Constitución (en donde puede considerarse domicilio cualquier lugar donde se ejerce la libertad más íntima y desarrolla su vida privada y personalidad, por ejemplo, en la habitación de un hotel).

Para definir el domicilio en este contexto, debemos poner el énfasis en los otros conceptos que constituyen los bienes e intereses tutelados en el referido artículo 10: la seguridad y la legítima defensa.

El fallo aprobado por la mayoría, por el contrario, echa mano de un concepto de domicilio extraído de la Ley Federal de Armas y Explosivos y su Reglamento. Sin embargo, la definición del concepto contenida en dicha legislación es tan reducida que, desde mi punto de vista, desconoce el núcleo esencial del derecho. Veámoslo.

Los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Armas y Explosivos señalan a la letra:

Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la defensa Nacional, para su registro.

Por cada arma se extenderá constancia de su registro.

Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.

Por otro lado, los artículos 9o. y 21 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de fuego y Explosivos señalan:

Artículo 9o. El domicilio de residencia permanente que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite. La falsedad, del informe, implica posesión injustificada de armas.

Artículo 21.- Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad.

El problema que veo en la definición de la legislación (y del fallo de la mayoría) tiene que ver con la vaguedad extensional del concepto "domicilio", es decir, con la cantidad mayor o menor de entes que caben dentro del concepto. No me refiero, pues, a la vaguedad de las características inherentes al concepto (intención conceptual), pues, evidentemente, en cuanto a ese aspecto, encuentro acertada la definición dada. La zona de penumbra del concepto no permite determinar si ciertos lugares como los establecimientos mercantiles —recordemos que el amparo al que este voto se refiere proviene de un acto de posesión de un arma de fuego en una carnicería— u otros lugares en donde se pueda ejercer válidamente el derecho de autoprotección y autodefensa.

No cabe duda de que el lugar de residencia habitual —concepto utilizado por el legislador ordinario y por los ministros de la mayoría— queda comprendido dentro del núcleo del concepto. La pregunta es si existen otros lugares en los que tenga sentido constitucional ejercer la autoprotección y autodefensa.

En el otro extremo, es decir, en los lugares donde es evidente que no es posible ejercer el derecho, encontramos sitios donde la seguridad pú blica del Estado está a cargo, como espacios públicos, oficinas públicas, museos, baños públicos, etcétera; lugares en los que resultaría irrazonable el uso de cualquier tipo de armas, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, puertos, etcétera; lugares en los que, por la función que se realiza, no se justifica el uso de armas de fuego, como universidades, escuelas, centros deportivos, culturales o religiosos; lugares íntimos, pero que forman parte de un gran espacio público, como camerinos, vestidores, habitaciones de hotel, etcétera. En general, lugares en los que, incluso, bajo el uso ordinario del lenguaje no sería posible considerar los propios para el uso de armas de fuego. El factor común de todos estos lugares, para el efecto de nuestra definición, es que en ninguno de ellos se podría ejercer válidamente la autoprotección y la autodefensa, pues se iría en contra de valores e intereses sociales distintos, para cuya defensa existen otras y mejores alternativas.

En una tercera categoría encontramos aquellos lugares homologables al lugar de residencia habitual en la que cobra verdadero sentido el ejercicio del derecho de autoprotección y autodefensa. Se tratará de espacios en los que el individuo pueda llegar a estar alejado o fuera del alcance de la seguridad pública y, además, en donde no ponga en riesgo otros valores sociales; se tratará, asimismo, de espacios en los que la seguridad del individuo sea susceptible de ser violentada (lugares en donde, de manera acentuada, se corra algún tipo de riesgo). En este aspecto cobra sentido el elemento subjetivo (el uso que se da al domicilio), ya que no es lo mismo un lugar en donde, por existir ciertos bienes que pueden causar tentación, existe un riesgo mayor de atraco o robo, con respecto a otros lugares en los que el riesgo es mínimo.

En suma, en este tercer tipo de casos el concepto de domicilio es vago y de textura abierta; pueden surgir casos en los que existan parte, pero no todos los elementos objetivos y subjetivos a que nos hemos referido, y casos en los que, por la pre sencia de otros no inicialmente previstos, también se tendrán dudas acerca de si estamos o no en presencia de un domicilio en el que se puedan tener armas de fuego para la autoprotección y autodefensa. En estos casos serán necesarias concreciones justificadas y argumentadas por parte del juez de constitucionalidad.

En mi opinión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentaba en el amparo directo en revisión 249/2007 a uno de estos casos intermedios. En efecto: las negociaciones mercantiles (como las carnicerías) no son en principio lugares en donde las personas residan o habiten de manera permanente. Tampoco son lugares públicos en los que es clara la potestad de las autoridades policiacas o de seguridad pública para mantener el orden, ni son lugares en los que la posesión de armas no tenga ningún sentido. Se trata, más bien, de espacios destinados a cierta interacción social (el comercio), donde las personas intercambian bienes e interactúan mediante el lenguaje; pero se trata de lugares en que existe dinero en efectivo y otros bienes que son susceptibles de ser robados. No se puede negar que son lugares donde, si bien no se habita de manera permanente, sí suponen un espacio en el que se permanece cotidianamente y, a la vista, se maneja dinero y otro tipo de bienes que pueden llegar a ser objeto de aprobación ilícita.

De este modo, considero que en el caso concreto —en el que una persona tiene un arma de fuego en su negocio (una carnicería), y que se trata de un arma que perfectamente habría podido tener en su casa, esto es, en el domicilio donde reside de manera permanente— sí quedaba incluido dentro del ámbito del derecho fundamental de autoprotección y autodefensa, reconocido en el artículo 10 constitucional.

Las razones que justifican dicha posesión son, como ya lo mencioné, 1) que el domicilio forma parte del núcleo esencial del referido derecho; y 2) que en una negociación mercantil se justifica el ejercicio del derecho porque ahí cobra sentido la autoprotección y la autodefensa que están en el núcleo de bienes e intereses protegidos por el derecho fundamental. En cuanto a la segunda razón, todavía puede precisarse que el patrimonio de las personas, en ese tipo de lugares, corre un riesgo acentuado: hay dinero a la vista, la actividad comercial se desarrolla de manera cotidiana, los eventuales delincuentes pueden "estudiar" y calcular los movimientos de las personas que ahí operan, etcétera.

Con una interpretación como la que se hace en la sentencia de la mayoría, no sólo se anula o desnaturaliza el derecho fundamental, sino que podría llegar se al extremo de afirmar —como en el caso concreto— que una persona que utiliza en su defensa un arma de fuego permitida en la casa donde reside, está haciendo valer un derecho constitucionalmente protegido, pero si, en cambio, ejerce ese mismo derecho de defensa en su negocio, con la misma arma permitida, entonces se trata de un delincuente que ha puesto en peligro a la sociedad. El resultado de este contraste es, por lo menos, contraintuitivo.

 

V. CONSIDERACIONES FINALES

El lector de este voto quizás se habrá inquietado al adivinar lo que podría interpretarse como una apología de las armas de fuego. Pero mi postura no es tal. He partido del análisis de un derecho fundamental contenido en el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y he trazado un análisis que sostiene la necesidad de usar el parámetro a partir del núcleo esencial del mismo para determinar si la legislación secundaria anuló dicho núcleo y, así, probar que en el caso concreto, no comparto la negativa del amparo, porque la fundamentación de la misma corre por una vía argumental radicalmente distinta.

Otra discusión sería aquella en la que podríamos dar razones en contra o a favor del derecho mismo de que la población Civil use armas en su defensa, bajo cualquier circunstancia. Ello, sin embargo, no fue materia de la litis en el presente caso. Teníamos que constreñirnos al análisis constitucional del acto reclamado: una sentencia mediante la cual se condena a una persona a una pena privativa de libertad por haber ejercido un derecho constitucionalmente previsto, en condiciones que, para la mayo ría, excedieron el propio límite constitucional, sin que se haga el análisis adecuado para llegar a esta conclusión. desde mi punto de vista, el ejercicio del derecho ha sido indebidamente modalizado por el legislador ordinario, y eso constituía una buena razón para haber concedido el amparo.

 

NOTAS

1 Tomado de la sentencia No. T-426/92 de la Corte constitucional de Colombia. Este tribunal, en la sentencia SU-250 de 1998, sostuvo también que el contenido (o núcleo) esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo o clase de derecho, y se desnaturalizaría. Por lo tanto, el núcleo esencial de un derecho implica aquella parte que es indispensable o necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al mismo, resulten garantizados de manera real y efectiva. Por otra parte, en la sentencia T-799 de 1998, la misma Corte sostuvo: "El núcleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez —siguiendo al profesor Peter Häberle— como <<... el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas>>. En principio, es a este derecho medular al que va dirigida la protección de la acción de tutela".

2 Véase, por ejemplo, la voz "Domicilio", elaborada por Alicia Pérez Duarte y Noroña en el Diccionario jurídico mexicano, 15a. ed., México, UNAM-Porrúa, 2001, t. D-H, pp. 1206 y 1207.        [ Links ]

3 En otras latitudes se ha acuñado también un concepto de "domicilio constitucional" diferente del domicilio Civil en una lí nea similar a la que apunto en este voto. Al respecto, pueden consultarse, de la Corte Constitucional colombiana, la sentencia C-024/94, de 27 de enero de 1994, pp. 38 y 39, y las sentencias T-434/93, C-041/94, T-061/96 y C-505/99. En la primera de las resoluciones citadas, la Corte sostiene que "por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el res peto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil". En efecto, la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a un espacio físico en sí mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. El Tribunal Constitucional español, por su parte, destacó en la sentencia 22/1984, de 17 de febrero de 1984, que "es preciso mantener un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídico administrativo", y que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima", de modo que, "no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, si no lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella". Pueden consultarse asimismo las sentencias 171/1999, de 27 de septiembre y 119/2001, de 24 de mayo, todas ellas del tribunal constitucional Español.

4 Soy conciente de que junto a los casos claros existen otros situados en la zona de penumbra del concepto. Así, parece claro que la casa donde reside habitualmente una persona, sola o con su familia, constituye un domicilio constitucionalmente protegido, y que lo mismo podrá sostenerse de su segunda residencia o residencia vacacional en la temporada que la ocupe, incluso de un "camper". Del mismo modo, es claro que la sala de espera de una estación pública de transportes no es, a los efectos constitucionales, el "domicilio" de las personas que la ocupan en un momento dado.

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