SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número16CARBONELL, Miguel, Una historia de los derechos fundamentalesHistoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1808-2006 índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay artículos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.16 Ciudad de México ene./jun. 2007

 

Reseñas Bibliográficas

 

FERNÁNDEZ SARASOLA, Ignacio, Proyectos constitucionales en España (1786–1824)

 

Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, colección Clásicos del Pensamiento Político y Constitucional Español, 751 pp.

 

Faustino Martínez Martínez*

 

* Departamento de Historia del Derecho y de las Instituciones Universidad Complutense de Madrid.

 

Desde hace unos años a esta parte, la preocupación por la historia constitucional o la historia del constitucionalismo (entendidas como la recreación y reconstrucción de los diferentes procesos constituyentes desarrollados en la península ibérica en los cuales se perseguía abiertamente la afirmación jurídico–política de un nuevo sujeto o realidad nacional que se opera mediante la Constitución), ha conformado el tema preferido de investigación de numerosos profesores y académicos. La generación de los textos mismos en que se refleja ese espíritu constitucional, las propias Constituciones como enciclopedia de todo lo que supone el nuevo Estado en construcción, y el desarrollo de los movimientos que conducen a la redacción y final sanción de aquélla, ozan ahora de una preferencia máxima que estimamos positiva dentro del campo de la historia del derecho, tradicionalmente anclado en la temática del Antiguo Régimen y de épocas históricas anteriores. Y decimos que es positiva porque todo cuanto simbolice apertura de miras y hallazgo de nuevos horizontes así debe ser considerado.

Solamente en este contexto de recuperación de lo constitucional, es posible examinar el grado de ruptura que la revolución jurídica liberal implicó, marcando así una gran cesura histórica, y solamente así se explica y se justifica el sistema constitucional del que disfrutamos en la actualidad. Si el Estado calificado como liberal, con los adjetivos que se le quieran añadir (democrático, de derecho, social, autonómico, integral, federal, etcétera, pero, siempre y hasta la médula, defensor de la libertad en sus múltiples variantes, y, por ello, siempre liberal) ha conseguido perdurar y sobrevivir a las amenazas que se cernían, por su izquierda y por su derecha , tal y como postuló en su día Francis Fukuyama,1 la Constitución parece ser el recipiente lógico final en el cual se depositan las esencias de ese conglomerado de principios, valores y reglas, que se quieren firmes y sólidas para la edificación de una suerte de poder que se someta férreamente a los postulados del derecho, a los dictados de lo jurídico, mediante los cuales es controlado y es encauzado.

La Constitución es la punta de lanza, el abanderado que encabeza la lucha contra la tiranía, el despotismo y el absolutismo, en sus vertientes política y jurídica. Ese Estado liberal es, hoy más que nunca, Estado constitucional,2 porque solamente halla en dicha Constitución, escrita o consuetudinaria, su razón de existir, su fundamento, su base misma, su acta de nacimiento. esencialmente, ese "fin de la historia", al que se refería el ensayista norteamericano citado, no supone la terminación de aquélla, sino un replanteamiento de la historicidad del ser humano, toda vez que se ha llegado al sistema político más equilibrado de los pensables y posibles (perfectible y mejorable, sin lugar a dudas, sobre todo en el campo económico, en el social y en el cultural). Hoy, los pilares del Estado liberal (sometimiento del poder al derecho, soberanía Nacional y/o popular, separación de poderes, reconocimiento de derechos y libertades naturales para todos los ciudadanos, libertad de expresión, de imprenta, de asociación, laicismo y aconfesionalidad, etcétera) parecen formar parte de nuestro paisaje usual, de nuestro lenguaje y de nuestras reflexiones, de suerte tal que no hay un cuestionamiento global del modelo, sino debates entorno a la profundización en el mismo, entorno a las acciones que deben seguirse de cara a un perfeccionamiento de sus funciones, admitiéndolo en sus grandes perfiles.3 El fin de la historia, en lo jurídico, parece que desemboca asimismo en la Constitución, en tendiendo "fin" como tendencia direccional y como consumación conceptual. Es, en este sentido, la culminación jurídica del ideario revolucionario liberal, con añadidos sociales y democráticos. Pero además de fin en la doble dirección apuntada, fue el texto constitucional también inicio. En el principio de todo ello, se encuentra la Constitución; antes que ella, el proceso constituyente, y, antes de éste, el proyecto que finalmente se derrama en texto constitucional. He aquí el esquema lógico–histórico, toda vez que no hay generaciones espontáneas en el mundo del derecho y todo responde a un combinado juego de causas y de efectos. Proyecto constitucional. Proceso constituyente. Constitución final.

La Constitución, sin embargo, no solamente se estudia, se piensa, se reflexiona sobre ella. La Constitución exige para su materialización una suerte de plebiscito cotidiano, como decía Renan, de la nación, una especie de realización diaria, una vivencia y una convivencia con su articulado y el modelo que de la misma parece derivarse. Vivirla, asumirla, hacer la propia, interiorizarla, considerarla como el marco más adecuado de convivencia social. Por eso, la Constitución requiere conocerla y esto implica comprenderla, adquirir cultura acerca de la misma, de su esencia y de sus vicisitudes. Cultura constitucional, en el sentido de permitir que dichos valores, reglas y principios permeen la vida de los ciudadanos y de los poderes, se conviertan en referente de obligado cumplimiento, no por la fuerza de la coacción, sino por medio de la su gestión y el convencimiento de que aquel conglomerado de principios es el más apto socialmente hablando y el que puede hacer que la vida en comunidad sea más llevadera, respetuosa, en suma, mejor. Con esto no queremos decir que la Constitución sea panacea de ninguna sociedad, cura para todo mal social o político, bálsamo de Fierabrás que con solo tocar el miembro infectado procede a su sanación. Ni mucho menos. Ejemplos varios ha y en la historia de Constituciones nacidas con las mayores expectativas y bendiciones, fracasadas luego con el mayor de los estruendos. No es un elemento mágico, ni mucho menos, por que su valor depende más de los receptores de su mensaje y no tanto de ella misma. La simbiosis entre Constitución y los destinatarios de la misma (la Constitución "real" que diría F. Lasalle) es lo que garantiza el éxito del modelo constitucional, la perfecta armonía entre lo que la norma determina y lo que los sujetos que a ella misma se vinculan están dispuestos a soportar en aras de un interés superior, que podemos denominar, con cierto tono clásico, bien común. La Constitución es, en suma, cultura, conocimiento, respeto, tolerancia y asunción de ese conocimiento para su realización práctica. Evoca así un poco, y en cierta medida, el ideal del imperativo categórico kantiano, ahora personificado en el texto constitucional, como principio esencial, primer peldaño de arranque de una moralidad y una juridicidad que se pretenden universales.4

Es tradición situar en una fecha, el año 1812, el momento álgido de los inicios de esa cultura constitucional en España, la culminación de unos prolegómenos que se hunden en la anterior centuria.5 Al menos, en ese preciso instante surge el primer texto constitucional que podemos considerar como "nacional" en el doble sentido de elaborado por la nación y elaborado por una que se dice española (excluyen do así al Estatuto de Bayona, otorgado por Napoleón en 1808, al que no se puede referir ninguno de los calificativos mencionados). Cádiz es el primer texto constitucional, normativamente hablando, el primero sancionado, establecido, impuesto con arreglo a los cauces de un proceso de elaboración–aprobación que sigue unas reglas nuevas motivadas por la revolución en ciernes que se está gestando desde los orígenes de la guerra de la Independencia. Una crisis que, en realidad, son varias: así ha habla do José María Portillo Valdés de los triples efectos de ese momento cambiante, de crisis de in de pendencia, crisis de soberanía y crisis constitucional, profundamente entrelazadas e inseparables.6 La crisis constitucional que supone encontrar una nueva Constitución parece ser respuesta, camino para superar las dos anteriores, la que se eleva como medida final para la recuperación de los valores políticos perdidos en manos de la dinastía Bonaparte. Ha emanado de esa situación crítica general del Antiguo Régimen un nuevo sujeto político, esa nación, que ha asumido la desfalleciente titularidad de los poderes estatales en manos hasta entonces de una caduca monarquía corrupta y dominada por validos sin escrúpulos; una nación que ha hecho suya esa soberanía antaño lejana, ha hecho propios los poderes a ella inherentes, y ha procedido a dictarse las normas esenciales respeto a la conformación del gobierno, del poder y de las posiciones jurídicas diversas que corresponden a los ciudadanos. Cádiz, sin romper totalmente con el pasado, mas introduciendo ya nuevos conceptos, marca una cesura determinante en nuestra historia política y también jurídica. Es un nuevo mundo el que se anuncia, el liberal, y, al mismo tiempo, pone el cierre a todo uno antiguo, absoluto, estamental, corporativo.

La peripecia vital de esta Constitución se convertirá en el leit–motiv ideológico del primer liberalismo: el debate dentro del pensamiento liberal naciente y triunfante se centrará, tras su primer ensayo aplicativo (1812–1814) y su subsecuente abrogación por el absolutismo (1814–1820), en determinar si ese texto constitucional valía en su íntegra totalidad y era susceptible de ser aplicado en su literalidad misma, o si, por el contrario, se exigían de inmediato remedios, correcciones y matices. Cádiz fue una voz, fue la voz oficial del poder, del Estado liberal, la voz que marcó las pautas de una nueva forma de ver al sujeto último del poder político, la encargada de cercenar el absolutismo, de convertir al simple hombre en ciudadano, de reconocer en manos de la nación la protección de ciertos derechos y libertades e, indirectamente, de ponerlos en manos de sus integrantes, de dividir las potestades, de organizar un nuevo régimen, de construir la revolución por medio del recurso a la nación de cara a remozar el aspecto y el fondo del Estado mismo.

Pero, ¿fue acaso la única voz?, ¿o hubo un coro subyacente dentro del movimiento liberal en ascensión?, ¿callaron las otras sensibilidades políticas, las otras facciones, los otros hombres?, ¿fue el constituyente gaditano el único que se pronunció sobre la Constitución? Y, una vez dada ésta, ¿fue aceptada sin más como palabra divina en lo político que no requería ulteriores precisiones, ni modificaciones, ni alteraciones, ni cambios?, ¿hubo alternativas reales? La respuesta parece conducir a la pluralidad, al debate, a esa opinión pública también naciente, que habla de todo, especialmente, de política. Cádiz no fue el remedio total, la cura de todos los males de la patria, y tampoco silenció voces a uno y a otro lado del espectro político, sino que las avivó en muchas ocasiones. Fue la Constitución de donde germinó inconformismo político a raudales, para liberales, para absolutistas, para afrancesados. Cádiz, 1812, es estación de llegada, de todo un proceso de gestación intelectual que se comienza a fraguardes de la segunda mitad del siglo XVIII. O lo que es lo mismo: Cádiz no nace de la nada. Es Constitución, pero antes de la misma fue necesario que, como en el poema de Borges, por mediación de las causas y los azares, de los ponientes y las generaciones, de múltiples combinaciones de actos y hechos, se produjesen infinidad de movimientos y sucesos, que condujesen a la final condenación de un programa político que unía lo viejo, par a arrumbar lo, y lo nuevo, para elevar lo a primera categoría político–constitucional, en el texto que ve la luz el 19 de marzo de 1812, y no a simple anécdota o capricho pasajero.7

Nos obsequia el profesor Fernández Sarasola con una nueva obra que incide en la línea de investigación que viene siendo cultivada desde la cátedra del profesor Varela en la universidad de Oviedo: la historia de nuestro constitucionalismo, ahora bajo la versión de la historia de los proyectos constitucionales, como paso previo a la construcción de los posteriores monumentos constitucionales oficialmente estatuidos. Y decimos obsequia por que este trabajo es un regalo para el investigador por lo queda a primera vista y por los materiales que proporciona de cara al futuro. Para estudiar el cómo se llega al Estado liberal en nuestro país, donde las Constituciones son elemento jurídico capital, no basta conceñirse a los textos publicados, a lo que salió en su día de imprentas oficiales o particulares, sino ir más allá, a los efectos de obtener el diagnóstico preciso de lo que se ha venido denominando la cultura constitucional. Cultura constitucional como trasunto de un modo concreto de entender el liberalismo y de trasladarlo al solar hispánico, como una simiente nueva, que se asienta y finalmente procede a crecer y a madurar en plenitud. Para hallar esa cultura tenemos los textos constitucionales que estuvieron en vigor, pero a ellos se llega después de propuestas, ensayos, debates, defensas, luchas, bocetos, polémicas, transacciones, política y políticas en estado puro.

La historia de nuestras Constituciones no es simplemente la historia de sus textos; es o debe ser la historia de los procesos constituyentes que finalmente acaban desembocando y cristalizando en un texto, pero éste no se puede comprender sin aquellos anteriores. Y la historia de los procesos constituyente es la historia de éxitos, de lo que finalmente se quiso que fuera una Constitución, pero también de aquellos textos que no lo lograron, ni pudieron conseguirlo. Solamente así el proceso histórico que podemos denominar constitucional será lo suficientemente aprehendido y comprendido, captado y asimilado. Conociendo sus pasos previos (las propuestas) y los caminos posteriores (las realizaciones). De esta manera, se deben glosar sucesivamente ideologías como punto de partida, proyectos como manifestación de las anteriores, procesos constituyentes que se ponen en marcha por el impulso de los dos elementos referidos, y, finalmente, la sedimentación que opera con el texto constitucional mismo, en este caso, Cádiz, como referente continuo a partir de su aprobación, para lo bueno (conservarlo) y para lo malo (reformarlo).

El profesor Fernández Sarasola presenta en este grueso volumen los principales hitos de este proceso, acotado entre dos fechas: 1786 y 1824. La primera se elige por razones comparativas: es la fecha en que se data el primer proyecto constitucional propiamente hispánico, pero es, al mismo tiempo, coetáneo a la fecha en la que nace la Constitución de los Estados Unidos, primer texto constitucional moderno y paradigma de un cierto tipo de constitucionalismo. La segunda, 1824, nos muestra el doloroso colapso del liberalismo, el triunfo del absolutismo tras el Trienio y la necesidad imperiosa de replantear el modelo gaditano a los efectos de dotar a la nación de una nueva Constitución más realista, más moderada, más plena de posibilidades en cuanto a su aplicación. 1786 supone el arranque del constitucionalismo universal; 1824, el fracaso del primer constitucionalismo liberal hispánico y el inicio de una nueva búsqueda de modelos, culturas y Constituciones.

La obra en sí misma es necesaria ante la ausencia de una publicación de conjunto que aglutinase todos estos proyectos y experiencias frustradas. Los textos constitucionales sí han sido objeto de variadas publicaciones, como las de Tierno Galván, Jorge de Esteban o Raquel Rico Linaje, entre los más destacados. Pero seguían faltando los proyectos que antecedieron al momento de culminación constitucional, faltaron las compilaciones de esos andamios que luego permitieron concluir el edificio.8 Y esta laguna es la que, tras muchos esfuerzos, consultas bibliográficas y búsqueda en archivos (sobre todo, el del Congreso de los Diputados), ha tratado exitosamente el autor de cubrir con esta voluminosa publicación, que cumple las expectativas y no defrauda al lector ansioso de conocer en su plenitud esos procesos constituyentes, sus avances y retrocesos, los entre sijos de los mismos, su suerte final y las razones que la explican. Es libro de fuentes, que ha exigido cotejos, desplazamientos, revisiones, e incluso correcciones y nuevas lecturas de muchos de los textos ahora conjuntamente publicados.9 Por esa pulcritud y corrección en su elaboración, derivada de la constante insatisfacción que caracteriza al buen investigador, el resultado es óptimo, sólido, capaz, de obligada consulta de aquí en adelante.

Una breve presentación (pp. XV–XIX) indica la razón final del trabajo. Los proyectos, dice el autor, nunca llegaron a convertirse en su redacción originaria en Constituciones válidas, si bien muchos de ellos operaron como fuentes de tales textos (p. XV). Para adentrar se en los proyectos, se debe renunciar a cualquier visión positivista, en un sentido exclusivamente normativo del quehacer constitucional. Los proyectos son acaso los textos en donde se recoge de mejor manera y de modo más completo el debate político–ideológico, donde la libertad de expresión política podía manifestarse sin sometimiento a los rígidos corsés de las mayorías, a la disciplina del voto en Cortes impuesta por líderes de facciones, o a las manipulaciones y a los pactos. Allí halla campo sembrado el estudio de las ideas político–constitucionales (p. XV) porque allí es donde se pronuncian ideas con mayores libertades y menores sujeciones.

Pero, ¿por qué estudiar los proyectos, si a fin de cuentas, no llegaron a ser derecho positivo, no llegaron a vincular a la población, ni al poder, no fueron más que meros bocetos sin trascendencia? Primeramente, por que estas afirmaciones no son tan claras, ni nítidas, como a primera vista pudiera suponerse. Un proyecto no es solamente una propuesta, un decir lanzado al viento. La trascendencia existe: no fueron directamente ley, pero coadyuvaron en debates, comisiones, juntas, discusiones, en un incesante tránsito de ideas, a la formación de leyes futuras, por lo que algo hay en el derecho positivo, efectivamente aprobado, que puede reconducir a los textos proyectados. No es derecho, aunque sí se aproxima mucho a lo que finalmente se convirtió en tal. Es arriesgado afirmar esa ausencia de valor normativo, toda vez que muchos de ellos devinieron fuentes, y son, por ende, elemento de arranque para el derecho futuro que sí, en este caso, se verá aprobado por los cauces oficiales . Con otros ropajes y vestuarios, llegaron muchas de estas ideas a convertirse en norma. En segundo lugar, por su relevancia doctrinal e interpretativa: nos da el estado de las ideas y de las opiniones en el momento de la forja de la Constitución, nos muestra el pulso del pensamiento político, y sirve para la final interpretación del caudal jurídico resultante. En tercer lugar —y eso lo advierte el autor en la página XVI—, operan los proyectos como fuentes, directas o indirectas, de las Constituciones históricas, y son muestra en la mayor parte de los casos del ideario de la minoría (lo que les confiere el honor de presentar muchas corrientes ideológicas en su estado más puro, virginal, inmaculado, sin contaminaciones). Lo primero, por lo que ya advertimos arriba: algunos proyectos lo fueron oficialmente, entraron en el juego parlamentario, fueron debatidos y modificados (si se comparan con la Constitución resultante), lo que permite aventurar relaciones entre texto aprobado y texto originario, conocer el iter y los cambios que las arduas negociaciones políticas produjeron, cuándo y por qué se dieron transacciones o bien se impuso el criterio dominante, en fin, reconstruir la historia de la Constitución a partir de textos que no llegaron a serlo, pero sin los que aquélla no habría adquirido sus perfiles y rasgos definitorios finales. El proyecto muestra así "una doctrina en su estado puro, sin las alteraciones que pueda sufrir por la lógica transacción parlamentaria" (p. XVI), muestra el proyecto de la facción en su radicalidad más manifiesta, sin las amputaciones que oscuras negociaciones pudieran haber causado en su articulado, sin la corrección de lo políticamente plausible o viable. Muchas veces el proyecto es la idea política en bruto, expresada directa e inmediatamente, sin depuración, sin modulaciones, sin conformismos, ni componendas. El discurso político expresado en toda su vehemencia. Pero no siempre.

Al mismo tiempo, los proyectos que no llegaron siquiera a tener la posibilidad remota de influir en textos oficiales, juegan un relevante papel: tampoco deben ser desechados sin más puesto que su influencia se pudo dar en otros documentos constitucionales posteriores, más allá de su contemporaneidad, y porque expresan el pensamiento de la minoría. Esta situación, en principio, inocua, sin embargo, es de gran relevancia en un constitucionalismo, como el nuestro, tan poco amigo del diálogo, del pacto y de la transacción. De ahí que, en este segundo caso, el texto de la minoría tenga una incidencia negativa, como "contra–modelo", como alternativa, o bien una incidencia positiva, matizando y corrigiendo el formulado por la mayoría (p. XVII).

En todo caso, admitiendo la pluralidad de tentativas y de cabezas que en un momento dado deciden pergeñar una Constitución, tres serían las grandes líneas o modelos que seguirán los autores de proyectos que van a ser examinados: el modelo liberal, el modelo afrancesado y el modelo reformista. Ése será el criterio con arreglo al cual se clasifiquen los proyectos resultantes, lo cual es bastante acertado, a nuestro modesto entender, teniendo en cuenta el caudal ideológico plural que se vive entre finales del siglo XVIII y el primer tercio del siglo XIX. Tres líneas de pensamiento que, con matices, reproducen buena parte de la situación de pensamiento político en la que vive España entre la Ilustración y el Liberalismo.

Falta simplemente una última acotación: ¿qué es un proyecto? Evidentemente, algo se ha avanzado previamente y algo se ha insinuado. Un proyecto no es texto positivo y no ha sido en el pasado texto positivo, pero no basta cualquier texto, sino aquel que comporte "teorizaciones que se reflejaron en un texto articulado, orientado a servir como Constitución nacional, o bien como bases constitucionales para un documento más detallado" (p. XVII). Textos, pues, teóricos, aunque articulados, ordenados y sistematizados, nacidos convocación de convertirse en programa constitucional pleno o bien sentar las bases para el cumplimiento de tales presupuestos. Algunos fueron oficiales; otros no. Unos nacen en sede política (juntas, cortes, ayuntamientos); otros vinculados a individuos sin aspiraciones de ese tipo. Se publicaron a lo largo y ancho de las "España", en lo que parece ser un clima incesante de "constitucionalización" y participación en la "constituyencia".10 Estos rasgos aparecen como secundarios y en todo caso no decisivos para el éxito o el sepultamiento, parlamentario o cortesano, del proyecto mismo, pero sirven para trazar su genealogía.

Es, de alguna manera, la historia de textos fracasados, de textos perdedores, pero cuyos fracasos y derrotas son relativos merced al paso del tiempo y al giro de los acontecimientos en un oscilante, cambiante y excesivamente dinámico inicio de siglo XIX español. Textos de cuyas caídas se aprende siempre algo y algo siempre acaban transmitiendo. Y gratitud es asimismo lo que esta obra transmite. Concluye esta presentación con los agradecimientos varios a todas las personas que han auxiliado en tan ardua tarea, desde su planteamiento inicial hasta su final conversión en libro, con todos los auxilios intermedios imaginables y con la indicación también de los archivos y bibliotecas11 en los cuales se desarrolló el grueso del trabajo, de donde se tomaron los materiales y las fuentes finalmente condensadas en las páginas de este tratado de constitucionalismo que no trata, sin embargo, de Constituciones más que remotamente.

El estudio preliminar (pp. XXI–XLIV) glosa el desarrollo del ideario constitucionalista en España, a los efectos de señalar el modo en que nacen los tres modelos referidos con anterioridad. Se inicia con las huellas del constitucionalismo en el siglo XVIII. Cierto es que España y su pensamiento, en una línea que se movía entre la neo–escolástica y el conciliarismo, habían con formado en los siglos XVI y XVII un modelo de reflexión socio–política de gran calado e influencia, con las figuras señeras de la Escuela de Salamanca (Vitoria, Soto, Suárez) u otras menores, menos célebres, pero de igual calado intelectual. Sin excepción, los grandes filósofos europeos habían recurrido a los pensadores patrios. La quiebra que suponen las guerras religiosas y el fraccionamiento de la antigua unidad católica provocan la consecuente decadencia de los planteamientos y la necesidad de reemplazar los viejos dogmas por ideas igualmente operativas que superen el vacío intelectual en el que se ha sumido el continente. Una Europa, ya no católica, toma el relevo a unos reinos hispánicos en la totalidad de sus crisis.

El siglo XVIII había invertido la tendencia y la España, que exportaba ideario, pasa a ser ahora la que reciba los nuevos aires del pensamiento racionalista desde prácticamente todos los frentes y todas las fronteras. El derecho natural, de base católica, deja paso al derecho natural protestante, esto es, eminentemente racionalista, ya en su versión cartesiana, ya en la variante empírica británica. En todo caso, el hombre y su naturaleza se convertían en el eje del debate filosófico, político y jurídico, mientras que Dios pasaba a un segundo plano. Cobra fuerza el agnosticismo y el hombre trata de dominar con la razón el universo entero. Para ello, necesita formar esa razón y de ahí los logros más relevantes de la Ilustración, con la Enciclopedia a la cabeza. España queda un poco desplazada de todo este proceso de renovación, víctima de sus propias debilidades internas En este contexto, sin embargo, el reina do de Carlos III en la segunda mitad del Siglo de las Luces marca una inflexión y el inicio de la aceptación de ideas procedentes de allende los Pirineos, aceptación que se realiza con suma prudencia debido al celoso control religioso que sigue subsistiendo y al miedo que después se despierta con los acontecimientos revolucionarios de Francia. Allí, en el seno de esa Ilustración, nacen las primeras visiones constitucionales que el autor agrupa en dos grandes bloques (pp. XXII–XXVIII): los reformistas y los rupturistas.

Los primeros postulaban cambios graduales "que no supusiesen socavar las bases mismas de la Monarquía" (p. XXIII), esto es, admitir la monarquía como forma perfecta de gobierno, pero introducir algunas innovaciones institucionales a los efectos de mejorar el sistema político en su totalidad. A su vez, estos reformistas se dividían en una primera corriente racionalista (Cabarrús, Ibáñez de Rentería), partidarios de racionalizar la actuación del poder, lo que suponía un monarca fuerte con una poderosa maquinaria administrativa a su lado, cuyo modelo sería el gobierno del rey mediante consejos, mientras que una segunda rama historicista hablaba de ciertas "leyes fundamentales" pactadas entre el rey y el reino, no modificables por la sola voluntad de alguno de los sujetos, que con formaban la esencia política misma del sistema. Recuperar o reformar la monarquía debía hacerse en función de la historia, del pasado, y no en función de la razón. Dentro de esta línea de pensamiento, a la que se adscriben, por ejemplo Jovellanos, Cadalso o Martínez Marina, se entendía que había un núcleo intocable e inmodificable, un pilar interno que no podía ser objeto nunca y bajo ningún concepto de negociación política. En ese núcleo referido, se hallaban esencialmente dos principios: el carácter monárquico del gobierno y la confesionalidad, traducida en intolerancia religiosa, del sistema político estatal. Su modelo mixtificado sería el modelo constitucional británico, con esa armonía y control recíproco entre el rey y el parlamento.

Al lado de los anteriores, aparecen los rupturistas, partidarios ya no de simples retoques en el aparato de gobierno en atención a la razón o a la historia, sino defensores a ultranza de unas nuevas formas de gobierno, de régimen, de Estado, de poder y de su articulación. La historia era, para estos pensadores, enseñanza, que no modelo, a la que no se tenía necesariamente que tender o recuperar, sino más bien superar. No bastaba la corrección de lo existente: se exigía una nueva realidad estatal y, por ende, constitucional, cuya base radicaba en el individualismo y en la defensa y satisfacción de los derechos naturales subjetivos de los ciudadanos (p. XXVI). Para cumplir esos fines, la ruptura suponía trasladar el centro político del antiguo soberano a la nueva nación, así como fraccionar los viejos poderes entre distintos órganos, reduciendo el rey a un papel meramente ejecutivo y encumbrando al legislativo, responsable prácticamente de todo y actuante prácticamente también en toda materia. Para que este cometido se pudiera materializar, había que destruir lo existente y recurrir a una Constitución nueva, creada por esa nación, refundar la sociedad, en un proceso constituyente, con lo que se comienza a atisbar un concepto racional–normativo, no simplemente histórico, de lo que es una Constitución. Lo postularon así las figuras de León de Arroyal y Manuel de Aguirre. En suma, hallamos dos conceptos enfrentados respecto a la Constitución y al Estado mismo como poder. Para los primeros, ambos elementos procedentes del Antiguo Régimen son válidos y susceptibles, a lo sumo, de ciertas correcciones. Para los segundos, ninguno de los elementos citados es operativo y tienen que ser cambiados para dar origen a una nueva realidad política y constitucional. La importancia de estos pensadores no es baladí: a partir de ambas corrientes citadas, nacen las tendencias de los primeros años del siglo XIX que ahora nos acompañarán. El primer liberalismo hunde sus raíces en este llamado "pensamiento constitucional ilustrado", pero también las orientaciones absolutistas o afrancesadas. Todo se hallaba ahí en estado embrionario, presto a madurar de una forma veloz.12

Se ocupa a renglón seguido el autor del "constitucionalismo liberal" (pp. XXVIII–XXXV), vinculado al rupturismo aludido hace unas líneas y por ello copartícipe de su ideología. Sus postulados son evidentes: la nación no ha reasumido la soberanía, sino que ésta le pertenecía por pleno derecho en todo momento; distinción entre titularidad y ejercicio de la misma; necesidad del proceso constituyente para que dicha nación como sujeto político procediese a materializar su voluntad, eligiendo el sistema de gobierno, separando los poderes y protegiendo los derechos de los ciudadanos; la preeminencia otorgada al Poder Legislativo, identificado con la nación misma, y al que quieren libre de toda ingerencia política (del Ejecutivo, sobre todo) y social (que se traduce en el unicameralismo y el sufragio). Estos son sus rasgos básicos. Son interesantes en este contexto los proyectos presentados desde los territorios de Ultramar, acaso teñidos de un liberalismo mucho más acentuado que el peninsular, provocado probablemente por el trato desigual del que fueron víctimas sus representantes en las Generales y Extraordinarias de 1810.

El modelo fue, para lo bueno y para lo malo, Cádiz y sus héroes los diputados que participaron en su redacción desde el punto de vista de la mayoría triunfante, pero dicha Constitución era utópica en muchos sentidos por irrealizable al presentar una armónica colaboración entre poderes que ni remotamente podía ser realizada (basta la experiencia del Trienio para mostrar su inviabilidad). Tras la primera restauración absolutista, la reflexión, la cárcel o el destierro matizaron la opinión de muchos políticos y ello dio origen a un primer fraccionamiento en las filas liberales, entre los exaltados, rayanos en el jacobinismo, defensores a ultranza de la labor constitucional realizada, enemigos acérrimos del rey, de los absolutistas y de los afrancesados, frente a los moderados, partidarios de una necesaria modulación de las exigencias más radicales del liberalismo para hacer viable la transición hacia un nuevo sistema político. Ello explica que no haya proyectos exaltados entre 1820 y 1824: ya existía una Constitución perfecta que debía ser puesta en marcha. Pudieron darse proyectos republicanos incluso, pero no nos han sido transmitidos, aunque el autor lo insinúa en p. XXXIII: el peso de la ley fundamental que hablaba de una España siempre monárquica parece calar hondo en todas las ideologías implicadas. El moderantismo, por su parte, tornó los ojos a Francia y al modelo de la carta constitucional de 1814, con sus dos grandes logros de cara a sentar las bases de un liberalismo de corte doctrinario amante del orden por encima de la justicia: el bicameralismo y la recuperación del veto absoluto por parte del rey, que le permite obrar un poder de corte moderador, una exquisita neutralidad en el seno del debate político. La ruptura entre ambas facciones fue total porque asimismo el modelo francés de referencia era antinómico. Suponía este debate elegir entre la Francia de 1789 o la Francia de 1814, pero siempre Francia aparecía como elemento de referencia en la reflexión. Y fue esa segunda dirección la que se trató de impregnar a la política nacional desde 1834.

Un tercer elenco correspondería al constitucionalismo reformista y de algunas facciones del absolutismo (pp. XXXV–XL), ese pensamiento conformista con la estructura de poder del Antiguo Régimen a la que se podrían ir haciendo añadidos y correcciones, pero postulando la validez general del régimen. Jovellanos, Martínez Marina, Blanco White, por citar tres ejemplos, encarnan esta corriente, que parte de la Ilustración y termina en el siglo XIX. Su visión de la Constitución era histórica, no racional; estática, no dinámica, por lo que a partir de ahí su discurso es fácilmente reconducible a una serie de tópicos, de lugares comunes: la existencia de unas leyes fundamentales rígidas e inamovibles, distinguiendo en las mismas algunos aspectos externos, susceptibles de adaptación a los nuevos tiempos, sobre los cuales sí se predicaba la idea de reforma; la posibilidad de enmendarlas y corregirlas, con respeto siempre de su núcleo intangible; la inexistencia de un proceso constituyente: mejor se habla de una "mera tarea de codificación y a mejoramiento de fueros" (p. XXXVIII); la defensa a ultranza de la monarquía como forma natural de gobierno, sobre la que solamente se puede predicar la moderación o templanza (p. XXXIX), a los efectos de llegar a ese "equilibrio constitucional" de raigambre británica.

Finalmente, queda el grupo nada homogéneo de los afrancesados (pp. XL–XLIV), quienes ven en Napoleón una ocasión o pretexto para certificar la caducidad del Antiguo Régimen y dar paso a un sistema político inspirado en el francés, con su bicameralismo, el liberalismo moderado con defensa de derechos, pero también un poder fuerte en manos del monarca, fieles al modelo galo que sirve de inspiración y de emulación. Muchos de sus integrantes pasarán con el tiempo al autoritarismo cuando se ve la ausencia de orden que su puso el Trienio Liberal, en un proceso que parece razonable porque el fondo de su pensamiento estaba teñido de ese anhelo constitucional francófilo, de ese amor al orden, de ese liberalismo doctrinario presto a defender con virulencia sus elementos esenciales frente a cualquier devaneo de tipo neorrevolucionario. La revolución se había hecho y ahora había que dominarla, calmarla, dormirla.

Sentadas esas bases ideológicas, el autor pasa a clasificar temáticamente cada uno de los proyectos seleccionados, que se ven precedidos de una pequeña introducción, donde se desgranan los elementos esenciales de cada uno de esos textos, con noticias acerca del autor, su redacción e influjos, lugar y fecha de publicación, destino final y el sumario o índice de los mismos.

Se inician los proyectos con el constitucionalismo liberal, primeramente con referencia a los proyectos ilustrados del siglo XVIII: desfilan así el primero que merece tal calificativo, si buen su tono discursivo lo aproxima más a un tratado político que una verdadera "ley constitucional", el de Manuel Aguirre, de raíces rousseaunianas;13 y el más completo, razonado y articulado, de León del Arroyal, con incorporación de un Código Civil complementario.14

A estos dos siguen los de la etapa juntista, marcados por ciertos perfiles análogos, relativos de nuevo a la presencia incontestable de Rousseau y a la admiración por ciertos rasgos del jacobinismo: son el de Antonio Panadero (citado, pero no recogido, si bien se indica el legajo del Archivo del Congreso de los Diputados donde figura el mismo) y el de fray José Pérez de Madre, pleno de ideología asamblearia, de búsqueda de legitimidad popular en todas y cada una de las instituciones, y de deseos de evitar centralizaciones abusivas, con una lectura, en suma, prácticamente federal con esas juntas cívicas, provinciales y central, además de las especializadas.15 Se continúa con Flórez Estrada, liberal radical, que refleja en su texto una mayor amplitud de miras en cuestiones como la tolerancia religiosa, la existencia de un catálogo de derechos, limitaciones de potestades regias, y fortalecimiento del poder provincial, si bien la influencia de esta su propuesta parece ser que fue muy limitada.16

Se continúa con los proyectos ventiladas en las Cortes gaditanas a partir de 1810: el anónimo, firmado por S.D.M.A.L.T., un amante de la patria17el de José María Peina do, elaborado en América bajo la forma de instrucciones al estilo de las antiguas Cortes,18 con una clara determinación de la finalidad del texto constitucional en su preámbulo;19 el de la Comisión de Constitución, acaso el más similar a la Constitución finalmente sancionada, por motivos obvios;20 o los proyectos de Constitución Militar de Vicente Sancho y de Flórez Estrada, en el intento de convertir al ejército en institución asimismo constitucional, "de ciudadanos", que actuasen movidos por el amor a la patria y a las virtudes públicas.21

Tras este primer escenario de Constitución y de proyectos, el retorno de Fernando VII y su real voluntad expresa da el 4 de mayo de 1814, dando por concluido el experimento constitucional, determinan la vuelta a la realidad institucional del Antiguo Régimen en toda su crudeza. Así, muchos de los liberales, destacados protagonistas de las Cortes gaditanas, se ven obligados a abandonar España y buscar refugio en la tranquilidad de Inglaterra o de Francia. De esta manera, la influencia político–constitucional de estos dos países sobre el nuestro se verá re forzada más si cabe, acentuando contacto y uniones personales. De ese primer exilio liberal, salen proyectos y salen proyectos en un sentido más realista que el gaditano. Conscientes de que el fracaso constitucional podía tener sus raíces en el mismo texto de Cádiz (más que en una conjura universal, en la que participaban Fernando VII y todas las fuerzas unidas de la reacción), los liberales más moderados se orientan de forma paulatina hacia un liberalismo de esencia francesa, el de Constant y Destutt de Tracy, el doctrinario y pragmático, más suave y menos radical que el practicado por sus compañeros dentro de la gran familia liberal hispánica.

El ejemplo más claro de esta nueva tendencia se encuentra en el proyecto anónimo intitulado Acta constitucional de los españoles de ambos hemisferios, vinculado a la llamada "sorpresa del Palmar", intento de conspiración liberal fracasado en 1819. Forma parte de un conjunto de instrucciones destinadas a organizar la toma del poder por ese liberalismo, con descripciones del modo de hacer la revolución y de ejecutarla. El liberalismo emergente había visto con claridad en el pronunciamiento la única manera de doblegar la voluntad absolutista de Fernando VII. Dichas instrucciones lo critican, pero también critican el régimen de Cádiz. Ahí la diferencia respecto al periodo inmediatamente anterior. No se trata de complementar o desarrollar Cádiz, sino de pasar página por encima de su modelo constitucional. Los remedios propuestos son los ya conocidos: el bicameralismo y el poder neutro del rey, junto a otras realidades como la responsabilidad de los ministros (ya no llamados secretarios), la previsión del jurado y de otros dos nuevos poderes: el electoral y el poder administrativo o municipal.22 Es significativo, en esa línea planteada, de considerar la Constitución como panacea política, de lo queda buena cuenta el artículo 206, con el que se cierra el Acta, sumamente expresivo de aquello que esperaban los redactores de la obra respecto de los efectos balsámicos que la misma produciría en la realidad española, con la necesaria colaboración de los ciudadano, seres virtuosos, proclives a mirar más allá de su simple interés particular. Una muestra de un optimismo constitucional que subyace en los restantes proyectos examinados en este libro: "La presente acta constitucional es el libro sagrado del Estado, que la nación deposita en la virtud, el talento y la energía de todos los españoles y habitantes de los dominios de España".

A continuación, toca el turno a los proyectos del Trienio, comenzando con otro de Constitución militar, debido a Dionisio Carreño, en la línea de la legislación aprobada en esa nueva experiencia liberal; o los más originales en cuanto que enfocan de forma directo el tratamiento del problema americano, con un proyecto constitucional abiertamente federal anónimo y otro debido al cubano Sequeira,23 caracterizados por el mayor grado de autogobierno que quieren otorgar a las provincias americanas, en una solución que no llega a abrazar totalmente el federalismo, pero se aproximaba a él, acaso como remedio muy tardío, puesto que no pudo evitar la emancipación, dramático resultado final que ya había sido previsto, entre otros, por Foronda, Flórez Estrada, Blanco White o el propio Bentham. Llegados a este punto, concluye la referencia al liberalismo centrada no por casualidad en los dos temas más problemáticos a los que tuvo que hacer se frente tras el pronunciamiento de riego. Las dos asignaturas pendientes en el examen de la viabilidad gaditana seguían siendo el ejército, que debía ser pasado por el tamiz de la Constitución, y la resolución urgente del problema americano. Obvia decir que en ambos casos se fracasó, en un caso, temporalmente hasta que no se produjo el definitivo sometimiento de aquél al poder civil; en el otro, de forma definitiva, tras los plurales movimientos de insurgencia y sucesivas derrotas militares, que certifican la pérdida de la América hispánica.

En un salto comprensible, temáticamente hablando, pasamos al segundo gran grupo de proyectos anteriormente descritos en sus rasgos globales. Toca el turno ahora a los calificados como "reformistas", es decir, respetuosos con el Antiguo Régimen, con su catolicismo, su visión esta mental y corporativa, pero tendentes a ofrecer algunas variaciones sobre aspectos puntuales del modelo político en aquellos aspectos "externos" que las propias leyes fundamentales toleraban y admitían, sobre todo, en la cuestión referida al modo de convocar y organizar las futuras Cortes.24 Corresponde este calificativo a textos que nacen como respuesta a la famosa "consulta al País", como el Proyecto de Francisco Pérez Muñoz, con tres órganos esenciales (Rey, Junta Central y Cámara Suprema de Justicia, a modo de Senado y Supremo Tribunal);25 el presentado por la Junta de Mallorca;26 el marcadamente racionalista, combinado con dosis tradicionalistas, de Juan Bosmeniel y Riesco (partidario de un gobierno mixto, con recuperación de los antiguos consejos);27 o el escrito por el obispo y cabildo de Córdoba (con la curiosa propuesta, de origen polaco, de celebrar "ante–cortes" o Cortes preparatorias para las generales, y cita reiterada de numerosos pensadores ilustrados).28

De ahí pasamos al constitucionalismo afrancesado, conformado alrededor del Estatuto de Bayona y sus tres proyectos sucesivos de la primavera–verano de 1808. Elaborados por Napoleón, a instancias de Murat, recogía el primero en todo su esplendor el ideario imperial, que se había establecido en las Constitución del año VIII, según reforma del año X, que se ve matizado y "españolizado" en los dos sucesivos proyectos, como, por ejemplo, en la cuestión de la intolerancia religiosa, de la regencia o de los territorios de Ultra mar.29 A estos tres se suma un curioso proyecto anónimo, también afrancesado, de la época del Trienio, en donde se contempla la deriva ideológica de los antiguos admiradores de Napoleón hacia posiciones más próximas al moderantismo y sus postulados arquetípicos.30

Tras los proyectos, un apéndice nos introduce en lo que el autor denomina "programas constitucionales", algo más que meras obras doctrinales o teóricas, puesto que son conceptuados como "textos que contienen un programa básico no articulado o articulado de forma imperfecta, a fin de servir de guía para una elaboración normativa más detallada" (p. 385), lo que vendría a suponer hablar de auténticos "proyectos de proyectos", si se permite la expresión. Dos textos se incluyen aquí: el de John Allen, en su versión inglesa y su posterior traducción española, exponente de una línea reformista, que busca armonizar tradición hispana y constitucionalismo británico;31 y el conjunto de trabajos debidos a la Junta de Legislación, en el seno de la Junta Central, en su búsqueda histórica y desesperada de las leyes fundamentales y de las posibilidades de reformarlas, ante su resistencia a hablar de un auténtico poder constituyente (lo que realmente eran o como tal actuaron).32

Un segundo apéndice se refiere a la incidencia del constitucionalismo emergente en las obras doctrinales, en una suerte de tratados que se presentan como Constituciones encubiertas. Ello obedece al efecto totalizante que se perseguía: la Constitución pasó a ser objeto de estudio y a determinar el modo de presentación del material didáctico, que seguía el mismo esquema que el del propio texto constitucional, con sus títulos, capítulos, secciones y artículos, cosa que sucede tanto en el campo liberal (con los ejemplos de Victorián de Villava y José Canga Argüelles) como en el absolutista (con Alvarado y Gómez Hermosilla). Los primeros, evidentemente, para ensalzar la Constitución y su racionalismo a ultranza que se podía palpar en la propia estructura de la obra; los segundos, para ridiculizar y parodiar los efectos presuntamente benéficos de aquélla.33 La fiebre constitucional llega a generar un estilo literario propio, en serio o en tono burlesco, pero muestra cómo su capacidad de organización y de ordenación a nadie dejaba indiferente.

Así concluye esta magnífica obra en la que se echa en falta un conjunto de índices (temático y de personas), única pega a un estudio sólidamente elaborado, con convicción y argumentos, que no desmerece para nada el trabajo realizado por el profesor Fernández Sarasola, acaso uno de las personas más preparadas para afrontar una titánica tarea de búsqueda y captura de todo este material constitucional que antecedió a la implantación del Estado liberal y coexistió después en unos primeros años balbucientes y agónicos que siguen a 1812, y, al mismo tiempo, para darle forma de cara a su presentación en manera de libro . Creemos que hay un propósito que ha inspirado la publicación: observar y postular que la historia del constitucionalismo es más que simples textos; que se puede estudiar la Constitución más allá y más acá de la Constitución misma; en definitiva, que el texto constitucional no es simplemente un conjunto de letras negras sobre fondo blanco, sino toda una cultura que se inicia fuera de las asambleas y parlamentos, cobra forma y fuerza en su seno, y finalmente es lanzada el mundo jurídico con plenitud de valores. El esquema que propugnamos al inicio de esta reseña (proyecto, proceso constituyente, texto constitucional) es respetado e inspira estas reflexiones constitucionales sobre proyectos que no fueron Constitución, pero que aspiraron a ello.

Gracias a estas fuentes ahora publicadas conjuntamente, esos remotos orígenes constitucionales, gestados entre los años 1786 y 1824, parecen más cercanos y más claros. Y esos tres campos de estudio pueden ser abordados ahora con mayor seguridad y mayor certeza porque tenemos los materiales. Un meritorio y arduo trabajo, éste de los proyectos, a cuyo autor solamente podemos dedicar palabras de profundo elogio y sincero agradecimiento.

 

NOTA

1 Véase Fukuyama, F., El fin de la historia y el último hombre , Barcelona, 1992.        [ Links ]

2 Para un caracterización del mismo, remito al lector a Häberle, Peter, El Estado constitucional, traducción de Héctor Fix–Fierro, México, UNAM, 2001.        [ Links ]

3 Acaso uno de esos nuevos desafíos, uno de los ejes del debate político y jurídico, sea el tan manido concepto del "multiculturalismo" y su consecuencia más capital: el problema de la integración del otro. Véase a este respecto Arias Martín, A. (coord.), Debate multicultural y derechos humanos, México, 2005.        [ Links ]

4 Véase Kant, L, Fundamentación de la metafísica de las costumbres. Filosofía moral, traducción de Manuel García Morente, Madrid, 1992, en especial, el capítulo II, pp. 37 y ss.        [ Links ]

5 Sobre los orígenes, contamos con el excelente trabajo de Portillo Valdés, J. M., Revolución de Nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780–1812, Madrid, 2000. En cierta medida y salvando las distancias, la obra de Fernández Saraso la viene a completar este trabajo previo con acopio de materiales constitucionales que ayudan a buscar e ilustrar esos inicios.        [ Links ]

6 Véase ibidem, nota 5, capítulo II, pp. 157 y ss. España, las Españas, deja de ser un país independiente, por no ser soberano y por violentar su propio conjunto de leyes fundamentales. He aquí la concatenación: crisis de independencia en una doble faceta, internacional e interna, provocada por la intervención de Napoleón; crisis de soberanía, derivada de la anterior, dado que esa monarquía reinante quedaba mediatizada por una voluntad ajena a su historia, a su tradición, y, por ello, a sí misma; y crisis constitucional, modo final de resolución de las anteriores, con protagonismo ahora ya decisivo, que no único, de la nación, que renueva y remueve las estructuras políticas conocidas.        [ Links ]

7 La bibliografía sobre Cádiz es ingente. A efectos de síntesis, véase el monográfico de la revista Ayer, núm. 1, Artola, M. (ed.), Las Cortes de Cádiz, Madrid, 1991;         [ Links ] Lorente, M. y Garriga, C., "El modelo constitucional gaditano", Il modello costituzionale inglese e la sua recezione nell 'area mediterranea tra la fine del '700 e la prime metà dell'800. Atti del Seminario Internazionale di Studi in memoria difrancisco Tomás y Valiente (Messina, 14–16 novembre 1996), A cura di Andrea Romano, Milán, 1998, pp. 587–613;         [ Links ] Clavero, B., "Cádiz como Constitución", Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Volumen II. Estudios, Sevilla, 2000, pp. 75–265;         [ Links ] y varios autores, Pueblos, Nación, Constitución (En torno a 1812), Vitoria, 2004.        [ Links ]

8 Hay alguna excepción de la queda cuenta el autor en p. XV, nota núm. 1, como la obra de Sevilla Andrés o la publicada por la Secretaría de las Cortes, pero los proyectos allí recopilados junto a las Constituciones se refieren a la época de la consolidación del Estado liberal, a partir del reina do de Isabel II, y no a los momentos de construcción preliminar de ese liberalismo.

9 Sobre todo, en relación a la edición de Sanz Cid del primer proyecto constitucional de Bayona. El autor ofrece una versión nueva y corregida de los numerosos errores de la menciona da edición anterior, en pp. 519 y ss.

10 No obstante el predominio de los lugares de publicación como Madrid, en la mayor parte de los casos, al ser capital de los reinos (operada aquélla por medio de diarios o documentación parlamentaria) y Cádiz, por razones obvias cuando allí están radicadas las Cortes, también Birmingham, México, Guatemala o Cuba aparecen como espacios donde el debate está presente, se pone por escrito y es objeto de edición.

11 "Presentación", pp. XVIII–XIX. La inquietud del autor y el deseo de brindar una meritoria compilación de todos los proyectos le ha llevado a consultas no ceñidas al ámbito hispánico, ni siquiera al ámbito universitario. Citamos la nómina para dar prueba de ello: Archives Nationales, Archivo de Palacio, Archivos del Congreso de los Diputados, de la Corona de Aragón, General Militar, Histórico Nacional, y Nacional de Cuba; Bibliotecas del Congreso de los Diputados, Nacional, Pública de Pola de Lena, del Senado, de la Universidad de Navarra, de la Universidad de Oviedo, la Bodleian Library de la Universidad de Oxford, la British Library, el Instituto Feijoo de Estudios del Siglo XVIII, y las Reales Academias de la Historia y de jurisprudencia y Legislación.

12 "Estudio preliminar", pp. XXVII–XXVIII: "El conflicto constitucional entre rupturistas (a los que podemos definir como liberales) y reformistas historicistas deriva esencialmente de su concepto de Constitución: los primeros parten de una idea racional–normativa, y los segundos de la concepción material histórica. Por esta razón, para los rupturistas se trata de elaborar ex novo un texto, abordando un proceso constituyente, en tanto que los reformistas historicistas optan por una mera reforma constitucional. De todas las corrientes de pensamiento político que eclosionan en el siglo XVIII surgirán luego las corrientes del primer tercio del siglo XIX: los apologistas derivan en el absolutismo; los reformistas historicistas se mantienen en el siglo XIX; el reformismo racionalista conduce al Despotismo Ilustrado afrancesado; y el rupturismo, en fin, desemboca en el liberalismo revolucionario que halla su máxima expresión en las Cortes de Cádiz".

13 Leyes constitucionales, cuya observancia es una obligación inviolable para todos los individuos de la sociedad (1786), introducción, pp. 7 y 8, texto, pp. 9–14.        [ Links ]

14 Exposición de los derechos naturales. División y orden del reino. Idea de la ley civil (1786–1790), introducción, pp. 15–17, texto, pp. 18–72.        [ Links ]

15 Gobierno universal, seguro, permanente y patriótico de la nación española, presentado a la Suprema Junta Central (1809), introducción, pp. 75–77; texto, pp. 78–87.        [ Links ]

16 Constitución para la Nación española presentada a S. M. la Junta Suprema Gubernativa de España e Indias en 1o. de noviembre de 1809 (1809), introducción, pp. 89–91, texto, pp. 92–132, con amplia exposición de motivos donde el control del rey parece ser un elemento determinante en el juego político. De ese modo, se le priva del veto, del derecho a declarar la guerra y se somete a responsabilidad ante las Cortes, conforme a los artículos 51 y siguientes.        [ Links ]

17 Ensayo de Constitución para la Nación española (1811), introducción, pp. 135–137, texto, pp. 138–159, dividido en cuatro partes dedicadas a las Cortes, al gobierno, a los tribunales y a la policía.        [ Links ]

18 Instrucciones para la Constitución Fundamental de la Monarquía Española y su gobierno. Parte I: Constitución Fundamental (1810), introducción, pp. 161–164, texto, pp. 165–186, diferenciando entre Declaración de los Derechos del Ciudadano y la Constitución propiamente dicha, al modo francés.        [ Links ]

19 Destaca por considerar a la Constitución como una suerte de remedio general para todos los males de la nación, en una reflexión que reaparece constantemente. Así, Instrucciones, pp. 166 y 167: "He aquí los fundamentos de nuestra ruina. He aquí los males que han oprimido la patria, y que insensiblemente han minado los cimientos del majestuoso edificio de la monarquía española. Una Constitución, pues, que prevenga el despotismo del jefe de la nación: que señales los límites de su autoridad: que haga del rey un padre y un ciudadano; que forme del magistrado un simple ejecutor de la ley; que establezca unas leyes consultadas con el derecho natural, que contiene en si todas las reglas de lo equitativo y de lo justo, y que se hallen revestidas de todos los caracteres de bondad absoluta, y de bondad relativa a los objetos primarios de la sociedad: que enseñen a los pueblos sus deberes: que circunscriban sus obligaciones; y que a éstas, y a sus derechos señalen límites fijos e inalterables: que establezcan una administración clara, sencilla y cimentada en los principios de propiedad, libertad y seguridad; que bajo tales principios e ilustrada con la filosofía guarden proporción entre los delitos, y las penas, y no establezcan otras que las absolutamente necesarias y útiles a la sociedad. Un sistema económico y político, que auxilie los tres sagrados principios de propiedad, libertad y seguridad. Una instrucción pública y metódica que disipe la ignorancia de los pueblos, y que difundiendo las luces promueva la utilidad general. Éste es el único medio que a juicio del Ayuntamiento de Guatemala debe adoptarse para lo futuro si se ha de establecer la felicidad nacional. El Ayuntamiento desenvolverá oportunamente estos principios con la posible sencillez y concisión, pidiendo al Ser Supremo, padre universal y fuente de todo bien, el acierto en tan grave materia".

20 Proyecto de Constitución Política de la Monarquía Española, presentado a las Cortes Generales y Extraordinarias por su Comisión de Constitución (1811), introducción, pp. 187–190, texto, pp. 191–267.        [ Links ]

21 Más completo y extenso el segundo de ellos: Ensayo de una Constitución militar deducida de la Constitución política de la Monarquía española (1812), introducción, pp. 269–272, texto, pp. 273–277;         [ Links ] y Constitución Política de la Nación Española por lo tocante a la parte militar (1813), introducción, pp. 279–281, texto, pp. 282–313.        [ Links ]

22 Acta constitucional de los Españoles de ambos hemisferios (1819), introducción, pp. 317–325, texto, pp. 326–363.        [ Links ]

23 Bases o Puntos Capitales (1821), introducción, pp. 421–427, texto, pp. 428–431;         [ Links ] y Variaciones a la Constitución de la Monarquía española, para esta Isla exclusivamente (1822), introducción, pp. 433–439, texto, pp. 440–454.        [ Links ]

24 Así, a modo declaro ejemplo, el Proyecto de la Junta de Mallorca, pp. 476 y 477, destacaba a las Cortes no como órgano legislativo, sino meramente propulsor de una legislación que solamente al rey competía. En su artículo 3o. disponía que las Cortes "podrán tratar cualquier materia o asunto que crean concerniente al bien del Reino o a su gobernación, en todo ramo y presentaran al rey las peticiones que tengan por convenientes". Esas mismas Cortes serán las encargadas de determinar cuáles son esas leyes fundamentales o constitucionales, para lo cual el artículo 8o. propone como de especial pronunciamiento las siguientes: "Las Cortes deberán declarar entre las leyes constitucionales de la Monarquía española, las siguientes: el que en ella sólo se ha de profesar la religión católico–romana. Que el gobierno de España e Indias es el monárquico y que el trono debe ser ocupado hoy por el Sr. D. Fernando VII y legítima descendencia, según el orden de succión que pidió el Reino al soberano en las Cortes de Madrid de 1789, que es el reconocido en la nación desde los tiempos más antiguos, y según el cual deben suceder las hembras en falta de varones. Que no se podrá establecer impuesto alguno sin el consentimiento de las Cortes".

25 Proyecto de Constitución para España que se propone a la meditación de los sabios Españoles que dediquen sus tareas a fijar la felicidad presente y futura de su nación con arreglo al manifiesto de S. M. la Suprema Junta Central de 10 de noviembre de 1808 (1809), introducción, pp. 457–459, texto, pp. 460–465.

26 Informe de la Junta Superior de Observación y defensa del reino de Mallorca a la comisión nombrada por la Suprema Junta Central para examinar el modo y forma en que deben celebrar se las Cortes nacionales que S. M. ha resuelto convocar en todo el año próximo de 1810, o antes si las circunstancias lo permitieren, sobre los puntos que expresa el real decreto de 22 de mayo de este año (1809), introducción, pp. 467–469, texto, pp. 470–480.

27 Policrasia filosófica o arte de constituir una nación para gobernarla según la naturaleza y la experiencia (1809), introducción, pp. 481–482, texto, pp. 483–499.        [ Links ]

28 Informe del Obispo y Cabildo de Córdoba (1809), introducción, pp. 501–503, texto, pp. 504–516.        [ Links ]

29 Proyectos Napoleónicos del Estatuto de Bayona; introducción, pp. 519–523. Primer Proyecto, pp. 524–535, Segundo Proyecto, pp. 536–546, Tercer Proyecto, pp. 547–570.        [ Links ]

30 Anónimo que tiene por objeto establecer el orden de sucesión en la Corona de España y de establecer bajo una forma nueva las antiguas Cortes por medio de Procuradores y una Diputación Permanente (¿1820–1823?), introducción, pp. 573–574, texto, pp. 575–584.

31 Suggestions on the Cortes (Insinuaciones sobre las Cortes) (1809), introducción, pp. 587–590, texto en inglés, pp.591–616. Traducción al castellano de Andrés Ángel de la Vega Infanzón, pp. 617–641.        [ Links ]

32 Con decisiva participación deranz Romanillos y Argüelles. Actas de la Junta de Legislación (1809–1810), introducción, pp. 643–648, texto, pp. 649–698. Estos documentos fueron objeto de un magnífico estudio del profesor Tomás y Valiente, F., "Génesis de la Constitución de 1812. I. De muchas leyes fundamentales a una sola Constitución", AHDE, 65, 1995, pp. 13–125.        [ Links ]

33 Apéndice II. La "forma constitucional" de las obras doctrinales;         [ Links ]Victorián de Villava, Apuntes para una reforma de España, sin trastorno del Gobierno Monárquico ni la Religión (1797);         [ Links ] José Canga Argüelles, Reflexiones sociales o idea para la Constitución española que ofrece a los representantes de las Cortes (1811);         [ Links ] Francisco Alvarado, Constitución filosófica que el filósofo Rancio, transformado en filósofo liberal, escribió antes de las llamadas Cortes Extraordinarias sancionasen su Constitución Política de la Monarquía Española (1811);         [ Links ] y José Gómez Hermosilla, El jacobinismo (1823)        [ Links ]

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons