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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.16 Ciudad de México ene./jun. 2007

 

Comentarios Jurisprudenciales

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES (CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2006–PL)

 

Diana Helena Sánchez Álvarez*

 

* Estudiante de la maestría en derecho en la Universidad Veracruzana.

 

I. INTRODUCCIÓN

El pasado 12 de junio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis número 2/2006, asunto en el que contendieron, por una parte, los criterios sostenidos en los expedientes números 80/2000–PS y 99/2005–PS y, por la otra, los diversos 38/93, 33/94 y 127/2001–SS, provenientes de la primera y Segunda Sala de ese órgano jurisdiccional, respectivamente.

El asunto de referencia adquirió mayor importancia por la controversia que desencadenó su discusión entre los ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, con independencia a los distintos tópicos que se puntualizaron en relación estricta con el asunto que estaba tratándose, vale la pena advertir las diferentes concepciones jurídicas y problemáticas que el tema conlleva.

Considero que los puntos sobresalientes sobre dicha cuestión consisten, en primer lugar, en la "competencia" que surge entre los órganos jurisdiccionales entre los que sustentaron razonamientos diversos, por las razones que he de especificar en párrafos posteriores, en segundo lugar, si existe o no contradicción de tesis jurisprudenciales, aun cuando alguna de éstas sostenga su oposición en un criterio implícito, en tercer lugar, la finalidad que persigue la resolución de contradicción de tesis y en cuarto lugar, el bien jurídico tutelado en relación con la existencia de criterios divergentes.

Es así como algunos conceptos, entre los que destacan los de: certeza jurídica, inexistencia de criterios y rigorismo formulista, vienen rápidamente a nuestras mentes, que hacen trascendente un análisis sobre ese debate, en el que se estudie y determine las directrices jurídicas que están haciendo palpable la problemática planteada y la necesidad de analizar una pronta y eficaz solución.

 

II. CONCEPTO

En relación con el concepto de contradicción de tesis jurisprudenciales, la doctrina ha señalado varios significados; aun cuando no existe unanimidad en estricto sentido del término de referencia, sí existe una idea clara relacionada con los fines que persigue éste, entre los que se destacan de manera pertinente los siguientes: la necesidad de unificación de los razonamientos vertidos por órganos jurisdiccionales, con los cuales interpretan y aplican la ley a los casos concretos que son sometidos a su consideración, la certeza jurídica —como consecuencia inmediata— que se genera con la aplicabilidad obligatoria del resultado de ese procedimiento para casos futuros y el producto que el proceso de unificación arroja, es decir, la jurisprudencia por contradicción de tesis en sentido estricto.

Personalmente, considero que la jurisprudencia en México es una fuente formal del derecho, cuya formulación está depositada en los órganos jurisdiccionales colegiados del Poder Judicial de la Federación que consiste en la actividad interpretativa de obligatoriedad vertical, a través de la cual se fija el sentido y alcance de normas jurídicas con la finalidad de mantener el status quo del Estado y, en consecuencia, garantizar certeza en sus gobernados en relación a la aplicación de aquellos preceptos en los casos concretos.

Entonces, la resolución de contradicción de tesis surge de la necesidad de establecer un sistema de integración jurisprudencial; cuyo objeto consiste en preservar la unidad interpretativa de las normas que conforman el orden jurídico nacional a través de la intervención del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ello, es que por resolución de contradicción de tesis se ha entendido el procedimiento por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación —funcionando en Pleno o en salas— resuelve criterios opuestos de jurisprudencia emitidos, bien por las salas de ese máximo tribunal o bien por los tribunales colegiados de Circuito que integran el Poder Judicial de la Federación en México, producto por el cual a través de las consideraciones en que se sostenga delimitarán el sentido de interpretación que deberán tener las diversas disposiciones legales positivas en el país.

Es de reiterarse que, la citada resolución constituye nueva jurisprudencia, cuya obligatoriedad atiende a un criterio jerárquico, es decir, de acatamiento en forma vertical, al que me referí en líneas anteriores; precisión que también quiere decir que, con independencia de que una controversia de esa naturaleza se suscite en un solo circuito, su obligatoriedad será para todo el territorio nacional y, por tanto, no es exclusiva del Circuito o circuitos entre los que se haya presentado la controversia en cuestión.

 

III. DISCUSIÓN

Ahora bien, en los primeros párrafos de la discusión producida en la resolución de tesis, a la que me he venido refiriendo, el ministro Juan Díaz Romero destaca que las disposiciones normativas que hacen referencia a la contradicción de tesis establecen características muy generales; menciona además que, es el juzgador quien debe interpretar lo que ha dicho el constituyente o el legislador, con la finalidad de establecer el sentido de la norma jurídica, posteriormente, señala que debe realizarse el estudio de una contradicción de tesis aunque no haya consideraciones específicas de alguno de los órganos jurisdiccionales que compiten.

Es en ese momento cuando, previa concesión del uso de la voz, el ministro José Ramón Cossío Díaz expone que a su parecer no existe la contradicción a estudio, porque no había un argumento que contrastar con el otro, es decir, especifica que la ausencia de argumentación en los criterios jurisprudenciales que no puedan válidamente ser deducidos provoca la inexistencia de la contradicción de tesis; para ello, señala tres requisitos indispensables para poder estar en posibilidad de resolver una cuestión de este orden, mismos que hizo consistir en: cumplir con las exigencias formales de un entinema —razonamiento correcto que no demuestra alguna de sus premisas— es decir, que sea posible predicarse un razonamiento completo y correcto en el criterio implícito que se encuentre sujeto a contradicción jurisprudencial, lo que se logra a través de la búsqueda de la premisa omitida en el criterio implícito y que debe relacionarse el criterio implícito con la parte de la resolución y no con el obiter dicta. Luego, indica que la discusión podría centrarse en la existencia de las contradicciones por la oposición formal en términos lógicos sin atender al contenido o la oposición de criterios materiales atendiendo al contenido.

Subsiguientemente, fue el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien al hacer alusión a diversa interpretación del Pleno de la Corte, menciona que no coincide con la tesis rigorista de elementos silogísticos, al agregar que al momento se ha dejado la obligatoriedad del silogismo jurídico y, por consiguiente, ante una conclusión contradictoria —aunque carezca de argumentos— debe estudiarse la contradicción de tesis, fundando su razonamiento, además, en que la facultad que fue conferida al máximo órgano jurisdiccional en el país para resolver ese tipo de controversias, respondió a la necesidad de unificación del criterio a observar en asuntos similares futuros, actividad que al producirse genera "seguridad jurídica".

Más adelante, el ministro ponente retomó el uso de la voz y señaló —en lo que en este análisis interesa— que la finalidad fundamental en el procedimiento de contradicción de tesis es despejar de toda duda la existencia de dos tesis que pueden inducir a confusión a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de la Federación, a las autoridades en general y a los ciudadanos de la República, por que ante diversos criterios de interpretación que resultaren contradictorios la Suprema Corte de Justicia debe dirimir la divergencia y señalar el criterio de interpretación obligatoria, bastando así la contradicción entre criterios.

Después la ministra Margarita Luna Ramos hizo las consideraciones que estimó pertinentes, en las que subrayó la importancia de la resolución de la contradicción de tesis basada en el hecho de una pronunciación sobre un mismo problema jurídico cuyas consecuencias jurídicas resultan de la aplicación e interpretación contrarias, en cuyo caso, considera obligatoria la pronunciación de la Corte para disipar la controversia para proveer de certeza y seguridad jurídica, tanto a los justiciables como a los órganos jurisdiccionales.

A continuación, el ministro Sergio Valls Hernández mencionó su acuerdo con la propuesta del ministro ponente al señalar que en atención al objeto y finalidad de la contradicción de tesis debían estudiarse los puntos jurídicos divergentes y con ello dar eficacia a la finalidad del procedimiento y ofrecer la multicitada certeza y seguridad jurídicas.

Con posterioridad, el ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia tuvo intervención en la discusión en análisis, sin embargo, he de destacar, de entre las distintas consideraciones vertidas, aquella que se encuentra relacionada con la facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia para la resolución de contradicción de tesis, pues sobre el punto en específico deben hacerse mayores reflexiones.

A manera de conclusiones, algunos de los ministros dejaron latente la complejidad del problema planteado al mencionar que de lo que se trataba pues, era de precisar los alcances de temas relativos a la contradicción de tesis que contienen gran importancia —trascendentales— además de la necesidad de estudiar los problemas jurídicos que se presenten ante la Corte para la resolución de contradicción de tesis para sustentar el criterio que se estime valedero con la finalidad de señalar de manera clara el sendero interpretativo a seguir.

 

IV. PROBLEMÁTICA

En México, los órganos jurisdiccionales federales integrados de forma colegiada crean jurisprudencia a través de diversos sistemas de integración, que son: la reiteración ininterrumpida de cinco criterios en el mismo sentido, la que resuelve una contradicción de tesis, y las que se producen con la resolución de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad; todos los anteriores aprobados con la votación que para cada caso es requerida.

Ello en atención a que fue precisamente el legislador quien confirió las referidas facultades interpretativas y de emisión de criterios jurisprudenciales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Federal Electoral y a los tribunales colegiados de Circuito.

Lo anterior, tuvo como teleología principal la descentralización de la actividad jurisdiccional constitucional, que llevaba a cabo de manera exclusiva la Suprema Corte, con el objetivo sustancial de garantizar a los gobernados de una manera eficaz, la impartición de la justicia pronta y expedita, plasmada en la carta magna como garantía individual, desafío que se logró a través de reformas y adiciones a algunos dispositivos legales, que consistieron principalmente en la creación de los tribunales colegiados de Circuito y la posterior ampliación de su competencia.

Así en la actualidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de Circuito y el Tribunal Federal Electoral emiten jurisprudencia, sin embargo, la cantidad de criterios contrarios emitidos por los órganos jurisdiccionales durante las últimas dos épocas, es realmente impresionante en comparación a épocas pasadas, lo que pone en evidencia, entre otros, la evolución, crecimiento y desarrollo de la sociedad en la que vivimos, y que trae apareja da la situación de que la facultad interpretativa jurisdiccional se haya visto mermada en su puridad formal teleológica.

Lo anterior puede afirmarse ya que el panorama jurídico mexicano en esta época ofrece, en primer lugar, la posibilidad de verificar diversas lesiones cometidas en los derechos de las personas; bajo estas circunstancias, los gobernados se ven sometidos a una norma que ha sido interpretada de manera divergente por los órganos jurisdiccionales federales a través de una resolución judicial, lo que a mi parecer provoca una grave incertidumbre jurídica en el foro.

Por otro lado, y como consecuencia también de lo referido en el párrafo anterior, se muestra la situación de confusión en la que se encuentran las autoridades administrativas y jurisdiccionales, ya que los referidos criterios tienen carácter de obligatorio para ellas y al existir opuestas interpretaciones respecto a una norma, se encuentran en la disyuntiva de aplicar uno u otro criterio, teniendo sentencias no violatorias de garantías individuales, que pueden ser revocadas por no compartir uno u otro criterio la sala de la Corte o el tribunal colegiado de Circuito que conozca del asunto.

Ante esta problemática debe proponerse una solución eficaz con la que por medio de un procedimiento distinto al que existe en el ordenamiento jurídico mexicano, provea una medida que garantice certidumbre jurídica.

En ese orden de ideas considero importante destacar que en problemática analizada no adquiere la misma trascendencia jurídica con la jurisprudencia que, en su caso, pudiere sentar la sala Superior o las salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el criterio de interpretación que emitan no contienen obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales jerárquicamente superiores sino sólo inferiores, es decir, su aplicación no es obligatoria para todos aquellos órganos del Poder Judicial federal a los que se ha venido haciendo referencia.

Por otro lado, debe destacarse la firmeza que adquiere un fallo resuelto con la aplicación de una tesis jurisprudencial cuyo contenido sea contrario a otra de su mismo rango, aún en el supuesto de que haya sido denunciada la posible contradicción ante la Suprema Corte, pues no existe disposición que impida su aplicación.

Es decir, aun cuando se resuelva la contradicción de jurisprudencia en sentido contrario, el fallo dictado por el órgano jurisdiccional colegiado habrá adquirido firmeza y, en consecuencia, en contra de la referida sentencia no existe medio de defensa alguno que modifique su sentido, lo que significa que aún en el supuesto que las tesis de jurisprudencia sean sometidas a consideración de la Corte, puede seguirse aplicando una de ellas en los casos concretos que sean competencia del órgano jurisdiccional que haya emitido ese criterio, hasta el momento en que sea comunicada, a través del oficio correspondiente, la resolución de la contradicción en la que se determine qué criterio deberá prevalecer.

Es por ello que puede entenderse que bajo idénticas circunstancias —en la aplicación de la misma disposición legal o constitucional— y dentro del mismo o diversos circuitos, sean aplicados criterios desiguales con consecuencias diametralmente opuestas, por el hecho de existir la referida diversidad jurisprudencial; aunado a que determinado órgano jurisdiccional federal colegiado que conozca del asunto comparta o no el criterio jurisprudencial emitido por diverso tribunal colegiado; circunstancias de las que se hace depender el sentido de la resolución que se dicte.

Desde mi muy particular punto de vista, considero que lo que ha venido sucediendo —que pienso que es normal en una realidad social y Jurídica en donde se imparte justicia por seres humanos cuya naturaleza no es la perfección— es que la creciente emisión de criterios interpretativos contrarios y su denuncia atienden a un patrón de competencia de índole personal–intelectual entre los integrantes de los órganos jurisdiccionales federales entre sí, dificultad que se acentúa cuando la controversia se suscita en el mismo circuito.

Lo anterior, creo que es una conducta que pudiere ser muy favorecedora para el derecho positivo mexicano porque con razonamientos en contradicción sobre una misma disposición se enriquece la interpretación legal de normas genéricas; siento también que es bueno que se replanteen las soluciones jurídicas a las queda respuesta la jurisprudencia por reiteración, sin embargo, me atrevo a señalar que el procedimiento legal y jurisprudencial para la resolución en las contradicciones de tesis no es el mejor o el más eficaz.

Por otro lado, pero como consecuencia de esa conducta, la falta de certeza jurídica entre los gobernados ante interpretaciones divergentes de una misma cuestión legal, que finalmente es el bien jurídico tutelado, y que al seguir resolviendo asuntos ante una contradicción de tesis, aún no resuelta, haga nugatorio el derecho a ser juzgados de igual manera ante la referida disposición legal idéntica, es decir, considero que aunque el bien jurídico tutelado no sea la seguridad jurídica —que se obtiene con el dictado de una sentencia de un tribunal competente previamente establecido— sino que sea la igualdad ante los ciudadanos ha ser juzgados de la misma forma, como resultado de la certeza jurídica en la interpretación y aplicación de las normas legales, ésta se vea mermada con la consecución en la resolución de asuntos que vendrán a adquirir el carácter de cosa juzgada.

Finalmente, en relación con los criterios implícitos, considero que efectivamente la Corte se ha apartado de exigencias silogísticas en relación con los conceptos de violación y agravios que se lleguen a expresar en los escritos de las partes en los juicios constitucionales y sus respectivos recursos, lo que no quiere decir que se permita que los órganos jurisdiccionales al emitir sus criterios de interpretación puedan dejar un vacío en los razonamientos que sustenten sus consideraciones, pero tampoco, que del darse el caso y existir criterios contrarios no se realice el estudio de la convergencia denuncia da, por que a mi parecer debe sobre pesarse el hecho de que se dilucide el camino interpretativo a seguir.

 

V. CONCLUSIONES

En primer término, considero que para resolver una contradicción de tesis basta que existan criterios divergentes entre tribunales colegiados de Circuito, aun cuando no se hayan expresado las razones de su interpretación, porque en realidad estamos frente a un problema jurídico que consiste en qué interpretación deberá prevalecer en beneficio de la certeza jurídica, pues en este tipo de controversias —cuyas partes son órganos jurisdiccionales federales— no se trata de señalar cuál tribunal está en la posición correcta o incorrecta, sino simplemente señalar, aun con diversa interpretación, bajo qué lineamientos se deberá de seguir interpretando casos análogos.

En segundo término, considero que, si bien la Corte se ha alejado del silogismo rigorista en la expresión de conceptos de violación y agravios, ello no con lleva a que sea requisito sine qua non, para entrar al estudio de una controversia jurisprudencial la expresión silogística de las consideraciones que sustentan la jurisprudencia; pero, también pienso que debería conminarse a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, a expresar en sus jurisprudencias todas aquellas consideraciones que motivaron el sentido de la norma interpretada, para que con esto se logre una litis cerrada y cierta en la contradicción, y pueda discutirse qué consideraciones deberán prevalecer en casos futuros.

En tercer lugar, creo que el problema ha ido tomando complejidad ante la competencia personal–académica entre los miembros del Poder Judicial federal, que reitero puede ser de gran utilidad en el desarrollo de la interpretación en la ciencia jurídica mexicana, pero dicha problemática estaría en posibilidad de subsanarse a través de la unificación de la interpretación jurisdiccional mediante un procedimiento integral y coherente que garantice concretamente la certeza jurídica de los gobernados, en la interpretación de las normas sustantivas y adjetivas vigentes sometidas al conocimiento de los órganos judiciales, tanto para aquellos que se encuentren facultados para emitir jurisprudencia, así como para todos aquellos que —la referida fuente de derecho— sea obligatoria.

En cuarto lugar, quiero señalar una propuesta de replanteamiento consistente en un panel especializado por materia, erigido con la totalidad de los miembros integrantes de los órganos jurisdiccionales colegiados existentes en el Circuito donde se suscite la controversia, en el que se decida el sentido interpretativo de la norma interpretada sujeta a contradicción, cuya finalidad sea la unificación interna del circuito a través del análisis de tribunales del mismo nivel jerárquico, que determine cuál será el criterio interpretativo aplicablele al interior del circuito, para dejar como mero tribunal constitucional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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