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América Latina en la historia económica

versión On-line ISSN 2007-3496versión impresa ISSN 1405-2253

Am. Lat. Hist. Econ  no.35 México ene./jun. 2011

 

Artículos

 

Monopolios, aranceles y contrabando en Nueva Granada, 1821–1830*

 

Muriel Laurent

 

Fecha de recepción: julio de 2009
Fecha de aceptación: noviembre de 2009

 

Resumen

Este artículo estudia el contrabando en Nueva Granada durante la primera década postindependentista. En un contexto en el que la reglamentación aduanera y comercial continuaba siendo proteccionista y fiscalista, a pesar de la pertinencia cada vez más aceptada de los argumentos a favor del libre cambio, se examina el comportamiento del comercio ilícito. El objetivo consiste en determinar cuál fue la relación entre esta reglamentación y el contrabando y en evaluar si la tendencia que considera que a mayor prohibición o mayor gravamen mayor contrabando se verifica en Nueva Granada entre 1821 y 1830; asimismo, en caso de verificarse, establecer si el contrabando recayó más en los productos prohibidos o en los más gravados.

Palabras clave: Contrabando, fraude, Nueva Granada, Colombia, siglo XIX, proteccionismo, librecambio, monopolios, aranceles.

 

Abstract

This article studies contraband in New Granada during the first decade after Independence. Given that the regulation of customs and trade remained protectionist and fiscally oriented, despite the growing acceptance of arguments in favor of free trade, it examines what happened to this illicit trade. The article tries to determine the relationship between these regulations and contraband. It also evaluates whether the frequently–held assumption that increasing prohibition or taxes on trade leads to a rise in contraband holds true for Colombia. If it does hold true, the article also attempts to establish whether or not there was greater contraband in prohibited or highly–taxes products.

Key words: Contraband, fraud, New Granada, Colombia, nineteenth–century, protectionism, free trade, monopolies, tariffs.

 

INTRODUCCIÓN

En 1821 se abría una nueva etapa para Nueva Granada, ahora independiente, y sus habitantes. La década de los años veinte, durante la cual el territorio de la actual Colombia se hizo parte de la Gran Colombia,1 fue un periodo de ajuste a esta condición de república recién creada. Entre otras adaptaciones figuró la relativa a la reglamentación comercial, que permitió intercambios mercantiles antes restringidos. Las nuevas normas que regían el comercio fueron marcadas por dos tendencias: la protección de la producción nacional por medio de monopolios y la apertura comercial regida por una tarifa arancelaria. En pleno debate entre librecambio y proteccionismo, los encargados de la Hacienda pública resolvieron así el reto de conseguir recursos, al tiempo que reorganizaban las rentas.

¿Qué pasó con el contrabando durante esta primera década posindependentista? Luego de su amplia difusión en las costas neogranadinas al final del periodo colonial,2 cabe indagar por la manera como se comportó el comercio ilícito en el nuevo marco legal, en el que atentaba contra ingresos ahora nacionales. Me interesa determinar cuál fue la relación entre reglamentación comercial y contrabando. Los estudiosos del contrabando decimonónico han establecido que a más prohibición o a más elevado gravamen, más alto era el contrabando.3 Quiero analizar cómo fue esta dinámica en Nueva Granada en la década de los veinte y evaluar si, de ser así, el contrabando recayó más en los productos prohibidos o en los más gravados. Se trata de establecer si la conservación de una tendencia proteccionista fue determinante en el tipo de contrabando —en términos de bienes— que se realizó.

Hasta aquí he utilizado la palabra contrabando en su definición actual y común, y en sus dos significados principales de "comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares" y de "introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente".4 En sus ediciones de 1822 y 1832, el Diccionario de la Real Academia Española aportaba como primera definición: "[c]omercio de géneros prohibidos por las leyes de cada estado, y los géneros y mercaderías prohibidas", a la que seguían otras, pero no la referente al no pago de los derechos aduaneros, es decir, al fraude a la renta de aduanas. Por su parte, en la edición de 1842 del Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, de Joaquín Escriche (Madrid), sí figura esta segunda acepción, con la indicación de que, en este caso, se suele hablar más bien de fraude. En el presente artículo usamos el término de contrabando en ambos sentidos, tanto porque es el que reconoce el lector contemporáneo, como para obviar el constante manejo de fórmulas pesadas del tipo "contrabando y fraude a la renta de aduanas" o "contrabando–fraude".

Para resolver la pregunta de investigación, se consolidó un corpus documental de 139 decomisos realizados por las autoridades entre 1821 y 1830. Aunque resulta obvio, no sobra recalcar que, ahora como antes, los decomisos son apenas la punta del iceberg de los contrabandos. Muestran los intentos frustrados, pero no informan sobre los contrabandos logrados ni sobre su representatividad frente a estos últimos. Por otro lado, estos 139 decomisos fueron los que identificamos en un ejercicio de ubicación relativamente completo.5 Se trata pues de un número mínimo: no conocemos la cifra total de decomisos realizados en este periodo. Por lo anterior, el lector debe tener presente que a continuación siempre se escribe con estas premisas en mente, aun cuando no se repite la fórmula "decomisos que se lograron ubicar". Además, aunque opinar sobre la representatividad de este número frente a los contrabandos logrados y frente a los decomisos totales es una tarea demasiado arriesgada para realizarla, es posible comentar que, en un momento en el que las rentas sufrían de desorganización por las guerras de independencia,6 esta cantidad de decomisos refleja una acción de fiscalización que pareciera contradecir la idea de cierta parálisis. Finalmente, en cuanto a la repartición de los decomisos durante los diez años estudiados, su número fue reducido al inicio de la década (quizá por ser 1821 un momento de difícil y débil adaptación a la nueva legislación que, por lo demás, estaba apenas elaborándose) y al final (tal vez por ser 1829 y 1830 años de disturbios civiles que repercutieron sobre la capacidad de las autoridades para efectuar decomisos).

A partir de este corpus documental fue posible precisar la relación entre contrabando y proteccionismo, en términos de si hubo coincidencia entre la mercancía decomisada y su régimen comercial (producto protegido o sujeto a un arancel elevado).7 Para ello, en la presentación se seguirá el orden que impone la importancia de las rentas para los ingresos nacionales. Se aborda primero el fraude que atenta contra la renta de aduanas, es decir, el que evitó el pago del arancel, y segundo, el fraude a las otras rentas nacionales, es decir, el contrabando de productos prohibidos. Para evidenciar mejor el impacto de la prohibición, se incluyó en esta segunda sección el contrabando de productos que alguna vez durante la década fueron prohibidos, a pesar de que en determinados años fueron sujetos a arancel.

 

TENDENCIAS DE LA RELACIÓN ENTRE RENTAS NACIONALES Y CONTRABANDO EN LA DÉCADA DE 1820

Para no prescindir de importantes ingresos fiscales, la política comercial de la primera década republicana conservó múltiples restricciones proteccionistas: se mantuvieron los principales estancos (tabaco y sal) y la prohibición de comerciar con libertad los metales preciosos. Sin embargo, los promotores del librecambio pusieron en seguida sobre el tapete el debate de la pertinencia del proteccionismo. En opinión de Del Castillo y Rada, secretario de Hacienda, para generar ingresos al Estado se deberían abandonar las trabas y privilegiar el fomento de la producción y los intercambios.8 La política arancelaria debería establecer derechos moderados de importación y liberar las exportaciones. No obstante, las necesidades presupuestales del Estado, endeudado por las guerras de independencia, apoyaron los argumentos de los discípulos del proteccionismo, implicando así una política comercial y aduanera cuyos fines eran fiscales.9 Si bien la renta de aduanas era la principal fuente de ingreso, los monopolios de producción y comercio, como la renta de tabacos, aportaban entradas nada despreciables al Tesoro.10

En esta década, los movimientos comerciales considerados como fraude eran: importar, exportar e internar mercancías extranjeras sin pagar los derechos aduaneros; introducir mercancías prohibidas; exportar metales prohibidos; cultivar, vender y conducir tabaco sin cumplir lo prescrito por las leyes; destilar de manera clandestina y vender aguardiente al por menor sin licencia.11 El contrabando, tanto de importación como de productos monopolizados, significaba para las autoridades pérdidas preocupantes para el erario. En 1822 se informaba que "el exceso de contrabando ha defraudado en un tercio anual los productos de importación y en dos o más los de las extracciones metálicas de oro y platina en moneda, polvo o pasta"12 y, en 1826, Del Castillo y Rada anotaba que "[s]i se observa el movimiento del comercio en el segundo trimestre de 1824 y primero del siguiente, que hacen el económico, y se atiende sólo a lo que se ha introducido en esta capital, es forzoso inferir que por lo menos 60% de lo importado ha dejado de pagar los debidos derechos".13 Para este secretario de Hacienda, la situación se debía al "insoportable" peso de los aranceles para los negociantes que, siguiendo una lógica racional, renunciaban a comerciar o defraudaban los cobros para no arruinarse. Por lo tanto, el proteccionismo, perjudicial porque, al no fomentar los intercambios, no generaba tantas entradas fiscales como las prometidas por el liberalismo económico, era además nefasto porque los aranceles elevados, destinados a generar ingresos, incitaban al contrabando.14 Sin embargo, según Bushnell, a pesar de que los liberales doctrinarios y los comerciantes importadores consideraban que la tarifa era muy elevada, "[e]n realidad, la tasa era claramente más baja que los derechos coloniales y españoles combinados, aplicados a las mercancías no españolas bajo el sistema mercantil de la colonia".15

En este contexto, las exportaciones legales estuvieron dominadas en unas tres cuartas partes por oro, al que se añadían productos agrícolas y ganaderos como algodón, cueros y palos de tinte; mientras que las importaciones legales estaban compuestas principalmente por textiles y también por otras manufacturas —artículos de lujo, bienes de consumo y herramientas— y por alimentos y bebidas.16 El mapa 1 permite ver la ubicación de los principales lugares señalados en el texto.

 

FRAUDE CON LOS PRODUCTOS QUE FUERON SUJETOS A ARANCEL DURANTE TODA LA DÉCADA

Las tarifas arancelarias para la importación

El proteccionismo de los años veinte se reflejó en sucesivas y elevadas tarifas arancelarias. La Ley de 1821 consolidó en un solo recaudo de importación todos los derechos de entrada conocidos en el periodo colonial con varias denominaciones y dividió las "mercaderías extranjeras" en seis clases.17 Las leyes de 1823 y 1826 y el Decreto de 1828 conservaron la clasificación anterior con algunas variaciones en el contenido y el número de las clases y, a partir de 1826, determinados productos fueron retirados de las clases para ser sometidos a derechos específicos.18

Con el ánimo de incentivar el comercio directo con Europa y Estados Unidos, sin escala en las islas del Caribe, y de promover la flota nacional frente a la extranjera, las autoridades estipularon, en estas normas, un cobro diferente en función de la procedencia y del pabellón de los barcos. Así, se cobraba más —el doble— a un barco extranjero que hubiera hecho escala en Jamaica, que a un barco nacional procedente directo de Europa. Como posibilidades intermedias estaban la del barco nacional que hubiera parado en alguna isla caribeña o la del barco extranjero que viniera de Europa o Estados Unidos. Por dos razones el mayor cobro fue el más común: la marina mercante colombiana era muy pequeña19 y el papel desempeñado por las colonias europeas en las Antillas, como Jamaica y Curazao, fue central para el comercio transatlántico hasta mediados del siglo XIX, al igual que lo había sido, de manera ilegal, a finales del periodo colonial y durante el proceso independentista.20

El propósito de las leyes sobre derechos de 1821, 1823 y 1826 era "contribuir poderosamente a fomentar el comercio, tanto interior como exterior, facilitando las operaciones de las aduanas y evitando los fraudes y menoscabos de las rentas públicas que han ocasionado la confusión y desigualdad con que se han manejado hasta ahora".21 El Decreto de 1828 compartía en forma parcial esta formulación, reemplazando la parte final que decía "y evitando..." por "y reduciendo a su justa medida las importaciones y exportaciones por los diferentes puertos de la república". Lejos de desaparecer, el asunto de los fraudes figuraba como motivo central de la medida: "se ha abusado sobremanera de sus disposiciones [las de la Ley de 1826] para defraudar los moderados y justos derechos que debían pagarse por los introductores" y "en consecuencia de estos fraudes, hay [...] una baja escandalosa en los productos de las aduanas".22

Ahora bien, durante esta década, la producción nacional de manufacturas era limitada. En Bogotá y sus alrededores se dio en los años treinta cuando se abrieron diversas fábricas, excepto la ferrería de Pacho que arrancó tímidamente en los años veinte. En Antioquia, Cauca, la costa Caribe y Santander tampoco se veían inicios de industrialización, salvo la producción textil santandereana. La producción nacional de manufacturas artesanales cubría algunas de las necesidades locales, pero esta producción no era competitiva en cuando a precio, cantidad, calidad, variedad o cobertura espacial alcanzada, frente a los bienes importados. Las consecuentes necesarias importaciones eran sometidas a aranceles más o menos altos según su carácter lujoso o no.23

En el cuadro 1 se evidencian los aranceles cobrados durante la década de los veinte (excluyendo los específicos). La primera columna señala las clases existentes en las tarifas. La segunda columna indica el arancel que se aplicó a cada clase. Las cuatro cifras ofrecidas reflejan el cobro diferencial según procedencia y pabellón, donde bnp significa barco nacional con parada (en una isla caribeña); bnd, barco nacional directo (desde Europa o Estados Unidos); bep, barco extranjero con parada y bed, barco extranjero directo. Las columnas siguientes reflejan las cuatro etapas que tuvo la tarifa arancelaria en estos diez años. Para no recargar la tabla, se optó por usar la abreviatura ibid. cuando las mercancías eran iguales a las de la columna de la izquierda. Se generó una separación, dentro de la misma clase, para evidenciar los productos que fueron incluidos en las cuatro etapas y los que fueron cambiando de clase. La última columna presenta algunas diferencias con las anteriores: el nivel de la tarifa se elevó, por lo que se indicaron ahí los nuevos porcentajes y, se muestran también, las modificaciones que se introdujeron en las clases (excluyendo o incluyendo productos).

 

El decomiso de la importación de 1822 en Mompox

En 1822 arribaron a Mompox dos barcos cargados con mercancías extranjeras procedentes de Jamaica. Como existían poderosas dudas sobre el cabal cumplimiento de los requisitos comerciales en Mompox, se había desplazado una comisión especial de fiscalización.24 Esta revisó con mucho cuidado el enorme cargamento que traían las goletas y decomisó una amplia gama de manufacturas extranjeras. Poseía una enorme variedad de textiles de materiales distintos: seda, lino y lana, y sobre todo algodón. La extensa lista contenía no sólo telas en yardas o varas, en piezas o cortes, en casacas o trajes, sino también accesorios, como pañuelos, pañuelones, medias, chales, servilletas, hilos y cintas. Las cantidades eran variables en extremo.25

En aquel momento, los textiles estaban contemplados en tres clases: la segunda, la cuarta y la quinta (véase cuadro 1). Aunque una parte de las telas importadas hubiera debido pagar la tarifa más alta del arancel, otra hubiera pagado un valor menor, por lo que este contrabando no se pretendía realizar sólo con los productos más tasados, sino con todos los textiles e, incluso, con todo el cargamento. En efecto, entre las demás mercancías que traían los barcos había una mayoría de productos contemplados en la tercera clase, varios de la cuarta, y apenas algunos de la quinta o de la primera. Eran fundamentalmente manufacturas para el uso doméstico de las elites, para mujeres sobre todo, pero también para hombres y niños: objetos para el comedor, artículos de peluquería, costura, perfumería y aseo personal, joyas finas y ordinarias, zapatos, efectos de papelería y libros, y otros objetos heteróclitos, entre pequeños y grandes.

Siendo un cargamento tan grande y de contenido tan diverso, resulta claro que el responsable de la introducción no tuvo intención de discriminarlo a su llegada al territorio neogranadino para declarar los productos menos tasados y evadir el arancel sobre los más impuestos. Incluso si sólo una reducida parte de la carga pertenecía a la quinta clase, el resto se repartía entre la cuarta y la tercera para las cuales correspondía pagar un arancel de 20 a 30%. Así, el caso de dos libros, un diccionario y una gramática, regidos por la exención del pago de derechos vigente desde 1821, se entiende sin dificultad, ya que constituían una excepción en este enorme cargamento.

 

Los demás decomisos de importación de la década

Además del cargamento anterior, ejemplar por su dimensión y variedad, las autoridades detectaron otros 50 decomisos durante la década en estudio: catorce de textiles, nueve de bienes suntuarios, uno mixto (textiles y bienes suntuarios), ocho de otras mercancías y 18 de contenido no especificado. Antes de detallar las características de los decomisos de textiles, de bienes suntuarios y de otras mercancías, aclaremos dos puntos. Contrario al decomiso de 1822 que fue un caso mixto, en el resto de la década se presentó apenas un decomiso cuyo cargamento contenía una mezcla de textiles y bienes suntuarios. Lo anterior indica que esta modalidad fue más bien la excepción, como fue también excepcional la cantidad de mercancías traídas en dicho cargamento. Por otro lado, 36% de los decomisos fue de mercancía no especificada. En su mayoría, estos casos no ofrecen indicación precisa de cantidad.26 En cuanto a su contenido, asumimos que estos cargamentos debieron incluir manufacturas, entre textiles y bienes suntuarios, pero queda imposible establecer a qué clases pudieron pertenecer y, por lo tanto, a qué arancel pudieran haber sido sometidas.

Los catorce decomisos de textiles reflejaban intentos de importación ilícita de tamaño muy variable: los hubo bastante pequeños, pero también medianos e incluso grandes. Incluían más ropa terminada y accesorios que telas sin procesar, y los materiales fueron seda, algodón, lino y lana, sin que parezca predominar alguna.27 En estos diferentes casos, el arancel cuyo pago se trató de evitar no fue siempre el más alto: en efecto, las clases a las que pertenecían estos textiles fueron muy variadas, de la segunda a la quinta (véase cuadro). A partir de este elemento se podría inferir que lo que motivara los intentos de contrabando no fuera que la mercancía perteneciera a la clase más alta, sino que el nivel del arancel fuera considerado elevado aunque de segunda clase (o sea, alrededor de 20 por ciento).

Lo anterior implica que los autores no tuvieron como incentivo central defraudar por la clase elevada de la mercancía, sino evitar el pago de cualquier derecho, aun fuera bajo respecto a las clases superiores, y eso incluso para pequeñas cantidades. Parecería entonces que el contrabando no tuviera que ver con que la mercancía fuera de tal o tal clase alta, sino con el nivel en general alto del arancel, es decir, con su existencia tal y como estaba planteada por las autoridades.

En cuanto a los nueve decomisos de manufacturas diferentes a los textiles,28 que consistieron esencialmente en bienes suntuarios, tres son sus características esenciales: las mercancías en este caso sí pertenecían a las clases más altas de la tarifa (cuarta, quinta y sexta) (véase cuadro); no se presentó la variedad de productos de lujo que mostró el decomiso de 1822; la cantidad de decomisos es menor que la de textiles. Los renglones más presentes, con dos decomisos cada uno, fueron los artículos de perfumería, zapatos y cueros, mientras que otros bienes como artículos de peluquería, sebo, libros y fondos de cobre sólo aparecieron en una ocasión cada uno. Así, los renglones de manufacturas de comedor, de costura, de aseo personal, de joyería, de escritorio y otros bienes muy variados, que se encontraron en el decomiso de 1822, ya no figuraron en los intentos de contrabando; sin que por ello aparezcan artículos muy diferentes a los de dicha introducción ilícita.

A partir de los demás productos decomisados en los restantes ocho casos, observamos tendencias generales.29 Los tres decomisos de monedas introducidas fraudulentamente30 son representativos de la situación de caos monetario postindependentista.31 El único decomiso de fusiles32 hace pensar que el "contrabando de guerra" no fue significativo durante la década en estudio. Para el primer lustro, la explicación radica en que, por necesidad nacional, rigió una exención de derechos a la importación de fusiles hasta 1825, cuando se consideró oportuno que su adquisición fuera exclusiva del gobierno.33 No deja de ser desconcertante que el decomiso haya ocurrido en 1824 y que, dada la prohibición posterior a 1825, no se hayan registrado decomisos a partir de esta fecha. A partir del decomiso de aceite en 1824,34 que se explica por la elevada clase a la que estaba sometido35 y porque el cargamento contenía otros productos altamente tasados, cabe revisar las razones por las que no se presentaron decomisos de alimentos, que figuraban entre las clases más altas (véase cuadro). En cuanto a la harina, cuyo contrabando fue importante durante la colonia,36 no encontrarla se debe al hecho de que ya no era de prohibida introducción. En cuanto a los alimentos preparados, la razón radica en que su demanda era restringida, puesto que la comida neogranadina se basaba todavía en alimentos como el arroz, azúcar y maíz.37

 

Exportaciones decomisadas en la década

Los productos de la agricultura, ganadería e industria nacional fueron sometidos a derechos de exportación para que, sin desalentar su producción, su extracción generara ingresos al erario público. Se gravó, con derechos ad valórem o con derechos específicos, la exportación de cacao, añil, cueros, animales de carga, ganado, maderas de tinte y preciosas, mientras que se eximían otros, como el algodón y el café.38

Así, en el caso del caballo decomisado en 1823,39 se buscaba evitar el pago del alto derecho (quince pesos por cabeza). Por su parte, las seis toneladas de palo de mora aprehendidas en 182740 estaban sometidas a un derecho de 5%,41 en un contexto de aumento de las exportaciones nacionales de palos de tinte y cueros.42 El algodón, cuya exportación era libre, figura en dos decomisos realizados en 1824:43 ¿por qué contrabandear una mercancía que no tenía que pagar ningún derecho? Es probable que los responsables no declararan la extracción. En todo caso, la exportación ilegal de "frutos de la tierra" diferentes a oro o tabaco fue marginal porque no estaba prohibida ni altamente gravada y tampoco era importante su exportación legal.

 

CONTRABANDO DE PRODUCTOS QUE ALGUNA VEZ DURANTE LA DÉCADA FUERON PROHIBIDOS

Diversos productos estuvieron sometidos, durante toda la década (e incluso por más tiempo) o sólo durante determinados años, a prohibiciones comerciales. Como se indicó con anterioridad, se incluyó también en esta sección el estudio del contrabando de estos productos antes y/o después de la vigencia de la prohibición, de manera que, con mayor claridad que si los hubiéramos incluido en el apartado anterior, si el hecho que fueran prohibidos en vez de altamente tasados, tuvo una influencia.

 

Contrabando de tabaco

El tabaco constituyó un importante renglón de los productos de contrabando durante los años veinte. Con 19 decomisos de tabaco extranjero y 48 de tabaco nacional, este fraude fue uno de los que más preocupó a las autoridades, puesto que el estanco representaba una importante entrada al Tesoro público. La Ley de 1821 que mantuvo el estanco de tabaco44 implicaba que las áreas de cultivo estaban especificadas y que los productores debían vender toda su cosecha en las oficinas estatales, que lo suministraban a los consumidores obteniendo la ganancia del estanco por la diferencia entre el precio de compra y el de venta.45 La ley contemplaba la posibilidad de exportar tabaco siempre y cuando el consumo interno fuera garantizado y se hiciera bajo la supervisión de la autoridad competente. La importación de tabaco extranjero, por su parte, fue sometida a un derecho de 50%, cuyo carácter casi prohibitivo compensó la supuesta libertad destinada a completar la insuficiente producción local.46 Luego, la prohibición total de importación rigió entre mediados de 1823 y el 1 de septiembre de 1826 y una prohibición parcial (que sólo autorizó la introducción de tabaco de polvo y rapé con un derecho específico alto) rigió hasta mediados de 1828, cuando se volvió a prohibir la introducción de cualquier tipo de tabaco.47

Revisemos la dinámica cronológica de los 19 decomisos de tabaco extranjero. Poco antes de la prohibición total de 1823, cuando el derecho era de 50%, se hicieron dos decomisos.48 Otro decomiso se realizó ese mismo año, pero el desconocimiento de la fecha precisa no permite determinar si evadía el pago del alto derecho o la prohibición.49 Los otros 16 casos tuvieron lugar cuando estaba vigente la interdicción de importar tabaco extranjero.50 Este tabaco extranjero decomisado procedía de Virginia y marginalmente de Cuba, lo que sugiere que los circuitos establecidos durante el proceso independentista para la introducción autorizada de tabaco de estos lugares51 se mantuvieron. La inexistencia de decomisos al final de la década no debe llevar a concluir que este contrabando se acabó. Una circular del secretario de Hacienda de marzo de 1830 notificaba que "el contrabando en la renta de tabacos se ha multiplicado considerablemente",52 lo que confirmaba la Prefectura del norte del país subrayando la existencia del consumo de tabaco de Virginia,53 y por ende, su importación ilegal.

Paralelamente, existía un fraude a la renta estancada con tabaco nacional. Los 48 decomisos encontrados ocurrieron entre 1822 y 1828, con un pico en 1825 y 1826,54 sobre todo en Mompox y sus alrededores, pero también en la costa Caribe y en los caminos del interior. La presencia del tabaco nacional en los puertos marítimos y en el fluvial implica que, si no se consumió en la localidad, se podía destinar a la exportación ilícita. Como en la década de los veinte casi no hubo exportación legal,55 hay dos posibilidades: o se realizó exportación de tabaco por la vía ilegal más que por la legal, o este tabaco encontrado en la costa Caribe no se destinaba al exterior, sino al mercado regional. En todo caso, el número de decomisos da fe de la represión al contrabando de tabaco que impusieron las autoridades.56

Ahora bien, la explicación del contrabando de tabaco y del fraude a esta renta no recae sólo en la existencia del estanco y de sus reglas prohibitivas o, como se ha indicado en el caso de las importaciones de tabaco, en el mantenimiento de una práctica de abastecimiento adquirida con anterioridad. En efecto, otro aspecto del problema fue que el estanco no contaba con el capital suficiente para pagar su tabaco a los cosecheros. Ya en 1823, el secretario de Hacienda reconocía que escaseaban los fondos para mantener la compra monopolística del producto y que "el efecto natural de esta falta ha sido multiplicarse las siembras clandestinas y el comercio de contrabando".57 El asunto del abastecimiento del estanco es referido en la defensa que en 1824 asumió el tratante Alejandro Gómez luego de haber sido aprehendido con otros conductores transportando tabaco en hoja. Argumentó Gómez que, lejos de perjudicar al erario, hacían "una acción benéfica al evitar el disgusto del pueblo por la falta de una necesidad que el gobierno se había comprometido a abastecer". En efecto, los pueblos no estaban abastecidos porque los estancos no tenían tabaco, y eso era lo que explicaba que hubiera contrabando. Recordó varios casos en los cuales se había asumido que al introducir tabaco no se estaba perjudicando a la renta, sino abasteciendo al público, y trajo testigos que señalaron que el gobierno no proveía el estanco hacía "más de dos años".58 Luego, en 1826, 1827 y 1830, nuevos señalamientos apuntan a que la falta de abastecimiento del estanco seguía y, por consiguiente, el contrabando.59 Resulta curioso que las distintas fuentes hayan responsabilizado al gobierno de la falta de abastecimiento y que no hayan sugerido que la escasez de tabaco en el estanco se pudiera explicar por su adquisición por los contrabandistas antes de su entrega al monopolio. Al parecer, los contemporáneos no vieron en el contrabando de tabaco una posible causa del desabastecimiento del estanco, sino su consecuencia.

 

Contrabando de oro

Los escasos tres decomisos de oro realizados por las autoridades al final de la década de 1820 darían a entender que el contrabando de este metal precioso fue marginal y tardío. Sin embargo, estas pobres evidencias no deben opacar la existencia del fraude, que se daba en un renglón que representaba las tres cuartas partes de las exportaciones nacionales,60 y que se deduce con rapidez al examinar otro tipo de registros. La "facilidad que prestan estos metales para extraerse furtivamente en poco volumen"61 a la que aludía un comunicado publicado en la prensa en 1822, explica, además de sugerir que se practicaba el contrabando de oro en polvo, que su detección no era una tarea fácil. Otro indicio de este contrabando lo proporcionó la correspondencia oficial de 1824 en la que se mencionaban "las extracciones de plata y oro en polvo y barras" por los puertos del Caribe.62

Además, la profusa legislación que se adoptó durante la década también implica que las autoridades buscaban encausar la exportación y atajar el problema de su ilegalidad.63 Las sucesivas medidas reglamentaron la exportación de oro no amonedado sin dejar equívocos sobre la intención de las autoridades de controlar directa y totalmente este comercio, buscando evitar lo que, para finales de la década, se evidencia en los tres procesos encontrados y en la correspondencia oficial de estos años. La aparente intensificación de las evidencias y el recrudecimiento de las medidas desde 1828 podría, sin embargo, ser la señal de un aumento de contrabando o, al menos, de un incremento de la preocupación de las autoridades por este fraude. En 1828 tuvo lugar un proceso por fundición de una barra de oro con cobre y por haberla negociado ilegalmente.64 De acuerdo con un comentario posterior de las autoridades en Cartagena, se estaba cometiendo un "enorme fraude sobre fundición de oro con cobre".65 A su vez, en 1829 se realizaron dos decomisos de oro en polvo.66 Al tiempo que se adelantaban estos procesos, la correspondencia emitida entre otras por el presidente y su vicepresidente también refería el "escandaloso" y "continuo" tráfico ilegal desde las provincias mineras hacia la costa Caribe.67 Según un informe elaborado por el gobierno de Mompox en agosto de 1830, por fraude con oro el Estado habría dejado de recibir en los últimos diez años más de 80 000 pesos.68

 

Contrabando de aguardientes y demás licores

La abolición del estanco de aguardiente colonial fue ordenada desde enero de 1821. La destilación pasó a ser libre, pero controlada a través de la emisión de patentes y el pago de algunos derechos, hasta que en 1828, arguyendo necesidad fiscal, el estanco se restauró en buena parte del país.69

La importación de licores extranjeros, por su parte, sufrió vaivenes. A partir de enero de 1822 estuvo vigente un derecho, que era el más alto de la tarifa, para el aguardiente y los licores extranjeros de uva y caña. Según Bushnell este gravamen prohibitivo, con su consecuente impacto en el nivel de contrabando y de sobornos a funcionarios de aduanas, se explica por el interés de aminorar la afición al ron de Jamaica, que se había empezado a introducir en abundancia durante el proceso independentista y era más barato que los alcoholes locales. Por esta misma razón, desde inicios de 1824 fue prohibido el comercio de los licores derivados de la caña de azúcar y se incrementaron los impuestos de importación de las demás bebidas embriagantes. Una nueva modificación surgió en 1826 cuando se permitió la entrada de licores de caña con elevados derechos específicos. En 1828, esta importación de todo tipo de licores bajo altos derechos específicos fue al principio prolongada, antes de ser prohibida de nuevo, desde el 1 de julio, la introducción de aguardientes de caña y sus compuestos con la vuelta del estanco.70

En este marco restrictivo se realizaron varios decomisos de licores importados. Los tres decomisos de ginebra se concentraron en los años de 1824 y 1825,71 es decir, luego del aumento de los derechos, lo que pudo convertirse en motivo de estos intentos de introducción ilícita, sobre todo que la tarifa aplicable probablemente era la plena, de 60% si el barco era extranjero y procedía de Curazao. La desaparición de los decomisos no es, sin embargo, tan fácil de explicar ya que la tarifa siguió alta de manera relativa.72

Los decomisos de ron fueron ocho y ocurrieron desde 1822 hasta 1827. Tres casos, de los años 1822 y 1823,73 se dieron cuando el ron estaba incluido en el nivel más alto de la tarifa. Si bien en dos de estos últimos casos no es claro qué tarifa hubieran debido pagar, ya que no se conoce ni el pabellón del barco ni su procedencia, se puede intuir que los autores del contrabando estaban tratando de evitar el derecho de 40%, al que estaba sujeto el ron por venir de Jamaica en un buque extranjero. Cuando estaba vigente la prohibición se produjeron cuatro intentos de contrabando de ron, de los cuales tres ocurrieron en 1824, tal vez como reacción a la reciente medida prohibitiva, y uno en 1826.74 La casi desaparición de los decomisos luego de una temporada de prohibición antecedida de una tarifa elevada deja suponer que los derechos que se empezaron a cobrar en el transcurso de 1826 fueron considerados como más accesibles, es decir, que no motivaban el contrabando.

Dos decomisos más de bebidas embriagantes merecen atención por sus características singulares. El primero fue de vino y de aguardiente de uva.75 Al revisar el arancel aplicable en enero de 1824 al aguardiente de uva, que estuvo entre 45% bed y 60% bep, no cabe duda del incentivo al contrabando que generaran porcentajes tan altos; en cuanto al vino, figuraba en la tercera clase (20% bed o 25% bep), que resulta ser un arancel medio frente a otras clases, pero de todos modos alto.76 El segundo fue de guarapo y de aguardiente en un pueblo cercano a Bogotá en 1829.77 Se trata de un caso de destilación clandestina, es decir, de un fraude interno, que sucedió después del restablecimiento del estanco para el centro y el sur del país en 1828.

 

Contrabando de pólvora

El estanco colonial de pólvora no fue suprimido en los primeros años de la república y, por necesidad fiscal, en 1823 se convino su mantenimiento.78 Esta medida estuvo vigente hasta que se revirtió en 1826, cuando se permitió la importación a partir del 1 de septiembre, pagando ocho pesos el quintal; es decir, un derecho muy elevado.79 Las autoridades realizaron cinco decomisos de pólvora cuyas fechas coinciden con la temporada durante la cual fue prohibida la importación: tres en 1824 y dos en 1826.80 Uno de los procesos de 1826 alude a que, en materia de estancos, era admitido que cuando el gobierno no tuviera suficiente provisión del género para suplir la demanda del pueblo, este tenía derecho a proveerse, "y es bien sabido que el gobierno colombiano no tuvo disponible la cantidad de pólvora necesitada en las minas".81 Como en el caso del tabaco, se evidencia que la escasez de abastecimiento del estanco por parte del Estado, a la que alude también Bushnell hablando de las condiciones precarias de las factorías de pólvora,82 llevaba a que los interesados se encargasen de la importación de esta mercancía.

 

Contrabando de naipes

En los primeros años de la república, el estanco de naipes continuó existiendo, primero porque no fue extinguido por ninguna legislación y luego porque un decreto de 1822 lo mantuvo expresamente.83 En cuanto a las barajas que hubiera en la república, el decreto señalaba que debían ser entregadas a las autoridades, en un plazo de ocho días después de su publicación. Respecto a la introducción de naipes desde el extranjero, el decreto la sometía a un arancel,84 aclarando que los naipes importados se debían entregar en seguida al estanco. Esta restricción para la circulación de los naipes quedó atrás con una ley de 1823, que derogaba la anterior e incluía los naipes extranjeros en la tercera clase de la tarifa, equivalente a 20 o 25% si se introducían en barcos extranjeros. En 1826 estos pasaron a la sexta clase, pagando un arancel de 30 o 35% en caso de venir en barcos extranjeros; en 1827 fueron sujetos a un derecho de doce reales por docena y en 1828 de medio real por cada juego.85

Los dos decomisos de naipes realizados en 1822 coinciden con la vigencia de la medida más restrictiva. En el primer caso, se trata de un intento de contrabando de importación.86 Los naipes no figuraban en la documentación aduanera y, por lo tanto, se buscaba obviar el pago del arancel establecido y, quizá, tampoco se hubieran entregado al estanco. En el segundo caso, las barajas fueron encontradas en una tienda y fueron decomisadas por atentar contra la obligación de comercializarlas en el estanco.87 En la medida en que no se volvieron a registrar intentos de contrabando con naipes luego de la autorización de comerciarlos libremente, se puede concluir que la existencia del estanco fue la que motivó los fraudes.

 

Contrabando de sal

Los tres decomisos de sal encontrados reflejan la problemática de la renta de salinas en la medida en que, como en el caso de otras rentas estancadas, hubo contrabando de importación a la vez que fraude interno. Se registraron una introducción ilícita de sal extranjera y dos fraudes con sal nacional. El hecho de que se hayan encontrado tan pocos intentos de contrabando de sal no refleja con exactitud, por lo menos para la década de 1820, lo señalado por Deas al parecer para todo el siglo, en cuanto a que, dado que el gobierno no lograba un buen control de las fuentes nacionales de sal, "el fraude y el contrabando fueron frecuentes".88

En el caso de las fanegas de sal extranjera, el proceso tuvo lugar en 1826.89 A pesar de que se desconoce el mes en el que se produjo el decomiso, se puede suponer que fue cuando estaba vigente la prohibición de importación. Esta rigió desde el mes de octubre de 1824 en el norte de la república, hasta el 1 de septiembre de 1826, por considerar que la república contaba con suficientes salinas para subvenir a las necesidades nacionales e incluso para exportar.90 Si el decomiso se realizó en los últimos meses de 1826, la sal importada hubiera tenido que pagar un derecho específico de mínimo un peso por quintal, es decir, un arancel elevado.91

Los dos decomisos de sal nacional tuvieron lugar en cercanías de las salinas de Zipaquirá. El primero ocurrió en julio de 1822 y la medida que se aplicó fue la providencia del gobierno sobre el contrabando de sal del 22 de febrero de 1822, que preveía el retiro de la sal y las caballerías, así como el aprisionamiento del o de los culpable(s).92 El segundo decomiso sucedió en 1827:93 no resultó posible determinar si la ley vigente todavía era la providencia de 1822 ni si el hecho de que la sal fuera vigua (virgen) fuera relevante.

 

Contrabando de otros bienes prohibidos

Con el objeto de no perjudicar la agricultura y la industria nacionales, productos alimenticios como el café, el cacao y el azúcar no pudieron importarse entre 1821 y 1826.94 Como es de suponer, esta prohibición fue omitida, pero en muy pocas ocasiones y en cantidades relativamente modestas. Las autoridades decomisaron tres barriles de azúcar en 182295 y cuatro sacos de café en noviembre de 1824.96 La difundida producción local de estos frutos y su reducido valor comercial pueden explicar que la importación ilegal no fuera apetecida.

Como introducción prohibida también figuró desde 1821 la de los esclavos, cuya venta y "extracción para el extranjero" tampoco se permitía.97 A pesar de esta prohibición radical, no se encontraron indicios de que hubiera tal comercio ilegal. Debieron concurrir varios aspectos: que ya no fuera necesario traer esclavos a Nueva Granada ni legal ni ilegalmente; que ya no fuera rentable hacerlo; que este tráfico ya era demasiado difícil de realizar; que desde 1825 las sanciones para los traficantes se endurecieron, hasta considerarlos como piratas y aplicarles la pena de muerte.98 Sin embargo, la existencia de esta ley sobre las penas, siendo de mediados de la década, deja pensar que el tráfico ilegal continuó luego de la prohibición de 1821.

 

CONCLUSIÓN

Los decomisos logrados por las autoridades afectaron mucho más la importación de manufacturas a Nueva Granada (60.4%) que la exportación de productos nacionales (4%), dejando en un punto intermedio al fraude interno a las rentas (35.6%). En cuanto a la relación entre contrabando y protección por medio de prohibición y de aranceles, es preciso ir por partes.

Respecto a la importación ilícita, 66.7% de los decomisos fueron de productos sometidos a arancel, mientras que 31.1% fue de productos prohibidos y el restante 2.2% no se puede determinar. El incumplimiento del pago del gravamen duplicó el de la prohibición. Se debe recordar que la tarifa arancelaria se evadió no sólo en las clases más altas, sino también en las medias y bajas, porque todas resultaban elevadas por la finalidad fiscal que las autoridades le asignaron a la tarifa. Por otro lado, este resultado es congruente con la tendencia de las importaciones legales, cuyos rubros más importantes fueron también los textiles, seguidos de los artículos de lujo.99 En cuanto a las exportaciones ilegales, cuyos registros fueron pocos, la tendencia es la misma, con 66.7% en productos sometidos a arancel y 33.3% en productos prohibidos, relación quizá alterada por el hecho de que el contrabando de oro era poco perceptible comparado con otras exportaciones ilícitas. El fraude interno, por su parte, estaba compuesto a 100%, por obvias razones, por productos prohibidos entre los cuales el tabaco fue preponderante.

Si se considera ahora el conjunto de los decomisos —importación, exportación y fraude interno— y se revisa el peso que tuvo el incumplimiento del pago del arancel frente al de la prohibición, se obtiene que 55.7% fue de infracción a la prohibición, 43% de infracción al arancel y 1.3% indeterminado. La prohibición fue casi 13% más importante que el arancel como razón del decomiso, reflejando la importancia del fraude interno (63.9%) dentro de los decomisos de productos prohibidos (frente a 33.7% de importación y a 2.4% de exportación). Lo anterior significa que la prohibición tuvo un impacto innegable pero no único en el contrabando y que propició el fraude interno en mayores proporciones que el contrabando de importación. Dediquemos ahora el esfuerzo a precisar la cuestión en términos de productos prohibidos decomisados. En primer lugar figura el tabaco nacional, seguido del tabaco extranjero, renglón a su vez central en la economía productiva nacional y en el consumo. Luego aparece la pólvora y los licores y, al final, el oro, los alimentos, los naipes y la sal. El caso de los licores es interesante en cuanto a que, si bien se realizaron decomisos bajo la prohibición, un mayor número fue efectuado cuando eran sujetos a arancel. Lo anterior muestra que el contrabando de licores fue constante y poco dependiente de la reglamentación comercial, que fue supremamente cambiante. A su vez, los casos de la pólvora y los naipes evidencian que, cuando la prohibición fue corta y temprana, los decomisos se concentraron en esos pocos años y que el paso al cobro de un arancel generó su desaparición; es decir, que el motivo del contrabando era la prohibición y que este perdió sentido bajo la tarifa. Finalmente, los casos del oro, la sal y los alimentos muestran, como en el caso del tabaco, el impacto de la prohibición en el contrabando. En todos los productos, lo que es también significativo —con la excepción notable del oro— es que la cantidad respectiva de decomisos corresponde a su importancia dentro de la economía nacional y a su proporción dentro del comercio exterior legal.

En definitiva, la correlación entre el contrabando y las restricciones comerciales, sean estas prohibiciones o derechos elevados, era directa. Eran tan pocas las posibilidades de conseguir ingresos fiscales que las únicas opciones eran los productos más importantes de la economía nacional, los más favorecidos por coyunturas de precios internacionales y los más demandados; es decir, los que en criterios librecambistas deberían haber sido dejados en mayor libertad. Al no ser así, por la necesidad fiscal del gobierno, se inducía al contrabando y fraude de estas rentas, lo que, como en un círculo vicioso, debilitaba las fuentes potencialmente más abundantes de recursos.

Ahora bien, lo que lo anterior implica es el encuentro de dos lógicas distintas que terminaron por enfrentarse: por un lado, la necesidad estatal de conseguir ingresos recurriendo a dos vías, la monopolización del comercio de ciertos bienes y el nivel de la tarifa arancelaria y, por el otro, la dinámica productiva y consumista de Nueva Granada (para uso económico y social). El resultado de este choque fue un nivel de protección insostenible para los comerciantes y los consumidores, porque, además, el gobierno no garantizaba determinadas obligaciones suyas, que implicó el contrabando como manera de resolver el impasse. Lo anterior no significa, sin embargo, que el contrabando sólo tuviera que ver con asuntos económicos. En efecto, el funcionamiento de la administración de aduanas, la penalización del delito y el arraigo cultural de la práctica también son elementos a tomar en cuenta. Pero eso es otra historia.

 

FUENTES CONSULTADAS

Archivos

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Notas

* La idea de este artículo surgió de la ponencia presentada en el Tercer Foro de Historia La Independencia en Nueva Granada y la Formación de la Identidad Nacional, Instituto de Humanidades, Universidad de la Sabana, Bogotá, Colombia, 8 de octubre de 2008. Esta ponencia recurría a los datos que figuran en Laurent, Contrabando, 2008. Para la elaboración del presente artículo se profundizó la investigación inicial. Para su versión definitiva se tomaron en cuenta las sugerencias de los evaluadores anónimos de esta revista, que agradezco.

1 Nombre que recibió posteriormente la asociación de los actuales territorios de Colombia y Panamá (que se conocían como Nueva Granada), Venezuela y Ecuador en la década de los veinte. En el presente texto no se contempla Nueva Granada en su conjunto, sino sólo la actual Colombia.

2 Entre los productos que se comercializaban ilegalmente desde Nueva Granada se destaca el oro, por lo demás su principal bien de exportación, acompañado de cacao, algodón, animales, cueros, palos de tinte, perlas y sal. A esta colonia se traía de contrabando telas y ropa, esclavos, harina y otros alimentos, aguardientes y vinos, armas y diversas manufacturas europeas. Véase McFarlane, Colombia, 1997; Arauz, Contrabando, 1984; Feliciano, Contrabando, 1990; Grahn, Political, 1997; Palacios y Safford, Colombia, 2002, pp. 123 y 159; Múnera, "Ilegalidad", 1994, pp. 109–154; Polo, "Contrabando", 2005, pp. 87–130; Barrera, Mestizaje, 2000, y Ripoll, "Comercio", 2006, pp. 150–170.

3 Véanse Comín, "Corrupción", 1998, pp. 63 y 90–91, y Bernecker, Contrabando, 1994, p. 35.

4 Diccionario de la Real Academia Española, varias ediciones [en línea], <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrabando>. [Consulta: 3 de octubre de 2009.]

5 El corpus documental se estableció mediante la revisión de varios fondos de la sección República del Archivo General de la Nación (en adelante AGN). Esta revisión fue exhaustiva en el caso del fondo Contrabandos y, gracias a los catálogos, se ubicaron procesos en los fondos Negocios judiciales, Asuntos criminales y Gobernación de Santa Marta. Fondos como los de Aduanas, Congreso, Gobernaciones varias, Ministerio de Interior y Relaciones Exteriores y Aduana de Santa Marta, y los fondos por productos, no ofrecen información sobre contrabando en esta década. Los fondos Guerra y Marina, Relaciones exteriores y Asuntos consulares no se consultaron, pero podrían contener información.

6 Ocampo, Colombia, 1984, p. 37.

7 Al discriminar por productos que se intentaron contrabandear, estos 139 decomisos se convierten en 149 casos, en la medida en que un decomiso pudo involucrar varios productos distintos y, por ello, figurar en adelante en dos o más apartes (hay diez casos en esta situación).

8 Castillo y Rada, Memorias, 1952, p. 12.

9 Ocampo, Colombia, 1984, p. 47.

10 La renta de aduanas debió estar, para los años fiscales 1824–1825 y 1825–1826, por encima de 40% o alrededor de 50% de los ingresos del erario. La renta de tabacos debió estar por debajo de 24%, incluso alrededor de 15 o de 7% (si seguimos a Bejarano y Pulido, a partir de 1826 habría sido tan o más importante que la de aduanas, con 34.5% en 1826). López, Historia, 1992, p. 39; Bushnell, Régimen, 1966, pp. 120, 186, 201 y 423–424; González, "Aspectos", 1985–1986, pp. 68–69, y Bejarano y Pulido, Tabaco, 1986, p. 107.

11 "Decreto del 23 de noviembre de 1826 que impone penas a los defraudadores de la Hacienda pública".

12 "Comunicado", Gaceta de Cartagena de Colombia, 6 de abril de 1822, núm. 8, p. 34.

13 Castillo y Rada, Memorias, 1952, p. 35.

14 Este problema es identificado para México y España, respectivamente, por Bernecker, Contrabando, 1994, pp. 35 y 101–102, y Comín, "Corrupción", 1998, p. 90.

15 Bushnell, Régimen, 1966, p. 105.

16 Para mayor detalle sobre el contexto comercial, véanse Tovar, "Lenta", 1988, pp. 112–113, y Bushnell, Régimen, 1966.

17 "Ley del 28 de septiembre de 1821 sobre los derechos de importación en todos los puertos de la república", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 56–58.

18 "Ley del 5 de agosto de 1823 que uniforma los derechos de importación en los diferentes puertos de la república", "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables" y "Decreto del 14 de marzo de 1828 que suspende las disposiciones contenidas sobre derechos de importación y exportación en la ley del 13 de marzo de 1826", en ibid., vol. I, 1924, pp. 262–265; vol. II, 1924, pp. 204–212, y vol. III, 1925, pp. 362–365, respectivamente.

19 Bushnell, Régimen, 1966, p. 193.

20 Palacios y Safford, Colombia, 2002, pp. 323–324, y Ocampo, Colombia, 1984, p. 161.

21 "Ley del 28 de septiembre de 1821 sobre los derechos de importación en todos los puertos de la república", "Ley del 5 de agosto de 1823 que uniforma los derechos de importación en los diferentes puertos de la república" y "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 56–58, y pp. 262–265, y vol. II, 1924, pp. 204–212.

22 "Decreto del 14 de marzo de 1828 que suspende las disposiciones contenidas sobre derechos de importación y exportación en la ley de 13 de marzo de 1826", en ibid., vol. III, 1925, pp. 362–365.

23 Palacios y Safford, Colombia, 2002, pp. 331–349; Tovar, "Lenta", 1988, pp. 112–113, y Safford, "Comercio", 2000, pp. 5–6, 78–91.

24 Sobre este acontecimiento, véase Laurent, Contrabando, 2008, pp. 89–92.

25 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 108–280, y Mompox, 1822. Para conocer el detalle de cantidades y cualidades de las telas decomisadas, véanse Laurent, Contrabando, 2008, pp. 92–95 y cuadro 7.

26 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481; Santa Marta, 1821–1822, 1827–1828; Cartagena 1823–1824, 1826–1828; Mompox, 1823, y Riohacha, 1825.

27 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481; Mompox y Santa Marta, 1823; Riohacha, 1822–1823; Cartagena 1824–1828, fs. 507–511; Santa Marta, 1823; también Asuntos criminales, leg. 67, fs. 67–83, y Rionegro, 1830.

28 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 55–60; Bogotá, 1828, fs. 463–481; Riohacha, 1825, y Cartagena, 1824–1825, 1827–1828.

29 No nos referiremos a tres de los decomisos (piedra lipis, burro y hierro).

30 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481, y Cartagena, 1823, 1825 y 1828.

31 Jaramillo, Meisel y Urrutia, "Continuities", 1997, pp. 20–21. La ley del 1 de octubre de 1821 "sobre la ley y peso de las monedas de oro y plata" se subrayaba la desorganización consiguiente a la "gran variedad de monedas que ha introducido la guerra".

32 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481, y Riohacha, 1824.

33 "Ley del 4 de julio de 1821 sobre exención de derechos a la importación de fusiles y plomo, y rebaja de ellos a la de las mercaderías que se introdujeren juntamente" y "Ley del 28 de marzo de 1825 que deroga el del 26 de junio del año once sobre exención de derechos a la importación de fusiles", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 9–10, y vol. II, 1924, pp. 51–53.

34 AGN, sección República, Asuntos criminales, leg. 17, fs. 401–461, y Cocuy, 1824.

35 La quinta ("mercaderías no comprendidas en otras secciones") que preveía un arancel de 17.5, 25 o 30%.

36 Múnera, "Ilegalidad", 1994, pp. 135–136.

37 Martínez, Mesa, 1985, p. 45.

38 "Ley del 29 de septiembre de 1821 sobre derechos de exportación y exención de ellos a varios artículos", "Ley del 10 de julio de 1824 que establece el derecho único de exportación", "Ley del 13 de marzo de 1826 sobre los derechos de exportación y exención de estos a varios artículos" y "Decreto del 14 de marzo de 1828 que suspende las disposiciones contenidas sobre derechos de importación y exportación en la ley del 13 de marzo de 1826", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 64–65, 329–331; vol. II, 1924, pp. 212–214, y vol. III, 1925, pp. 362–365.

39 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481, y Cartagena, 1823.

40 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs 463–481 y Cartagena, 1827.

41 "Ley del 13 de marzo de 1826 sobre los derechos de exportación y exención de estos a varios artículos", Codificación Nacional, vol. II, 1924, pp. 212–214.

42 Tovar, "Lenta", 1988, p. 113.

43 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481, y Cartagena y Santa Marta, 1824.

44 "Ley del 29 de septiembre de 1821 sobre la renta del tabaco, factorías y exportación para el extranjero", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 72–74.

45 Nieto, Economía, 1942, p. 182.

46 "Ley del 29 de septiembre de 1821 sobre importación de tabacos extranjeros", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 59–60.

47 "Ley del 7 de julio de 1823 que prohíbe la introducción, por puertos de Colombia, de toda clase de tabacos extranjeros"; "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables"; y "Decreto del 14 de marzo de 1828 que suspende las disposiciones contenidas sobre derechos de importación y exportación en la ley del 13 de marzo de 1826", en ibid., vol. I, 1924, pp. 208–209; vol. II, 1924, pp. 204–212, y vol. III, 1925, pp. 362–365, y Ocampo, Colombia, 1984, p. 189.

48 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 514–515; Cartagena, 1823, pp. 463–481, y Riohacha, 1823.

49 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481, y Santa Marta, 1823.

50 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481; Riohacha, Santa Marta y Mompox, 1823, 1825–1828, pp. 521–570, y Sabanilla, 1827. Véanse la relación completa en Laurent, Contrabando, 2008, pp. 51–52 y el cuadro 2.

51 Bejarano y Pulido, Tabaco, 1986, p. 109.

52 "Circular del secretario de Hacienda José Ignacio de Márquez a los prefectos, 17 de marzo de 1830", Gaceta de Colombia, núm. 459, 4 de abril de 1830.

53 "Carta de la prefectura general del Magdalena al ministro de Estado en el Departamento de Hacienda, 1830", en AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, f. 440.

54 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 25–55; Centro del país, fs. 463–481; Mompox, Santa Marta y Riohacha, fs. 514–515, y Barranquilla, y Asuntos criminales, leg. 17, fs. 177–360. Véase cuadro que relaciona estos decomisos en Laurent, Contrabando, 2008, pp. 55–57.

55 Bejarano y Pulido, Tabaco, 1986, p. 110, y Tovar, "Lenta", 1988, pp. 112–113.

56 Ocampo, Colombia, 1984, p. 227.

57 Castillo y Rada, Memorias, 1952, p. 13.

58 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 25–55, y Rionegro, 1824. Vale la pena aclarar que, en la década de 1820, seguía vigente la práctica colonial de un consumo de tabaco por todos los niveles sociales, y no sólo por los más acomodados. Bejarano y Pulido, Tabaco, 1986, p. 75.

59 Castillo y Rada, Memorias, 1952, p. 47; "Carta de la prefectura general del Magdalena al ministro de Estado en el Departamento de Hacienda, 1830", en AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 440, 521–570, y Sabanilla, 1827.

60 Tovar, "Lenta", 1988, p. 112.

61 "Comunicado", Gaceta de Cartagena de Colombia, 6 de abril de 1822, núm. 8, p. 34.

62 "Carta del intendente del Magdalena José Ucrós al secretario de Hacienda", 10 de febrero de 1824, citando un oficio del secretario del 19 de enero de 1824, en AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, f. 361.

63 "Ley del 29 de septiembre de 1821 sobre derechos de exportación y exención de ellos a varios artículos" (derogada en 1824), "Decreto del 28 de julio de 1823 que establece casas de ensaye y de rescate en las provincias de Cartagena, Antioquia, Chocó y Barbacoas y en el departamento del Istmo", "Ley del 10 de julio de 1824 que establece el derecho único de exportación" (deroga la de 1821), "Ley de 13 de marzo de 1826 sobre los derechos de exportación y exención de estos a varios artículos", "Decreto del 14 de marzo de 1828 que suspende las disposiciones contenidas sobre derechos de importación y exportación en la ley de 13 de marzo de 1826", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 64–65, 242–243 y 329–331; vol II, 1924, pp. 204–212; vol. III, 1925, pp. 362–365; y "Decreto del 15 de marzo de 1828 que prohíbe la extracción de oro en polvo de las provincias mineras y dicta medidas para impedir el contrabando", Gaceta de Colombia, 23 de marzo de 1828, núm. 336.

64 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 443–456, y Cartagena, 1828.

65 "Carta de la prefectura del Magdalena al ministro de Estado en el departamento de Hacienda", 9 de marzo de 1829, en AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 438–440.

66 Ibid., fs. 503–504, 704–733; Barranquilla, 1829, fs. 702–703, 734, 740–771, y Cartagena, 1829.

67 "Carta del vicepresidente, 1827" y "Carta del presidente, 1828", en AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, Gobernación de Santa Marta, leg. 2, fs. 65–66, 113; "Carta de J. M. Ortega, Bogotá, 1826" y "Carta del prefecto Vicente Ucrós al ministro de Estado del departamento de Hacienda, citando al gobernador de Antioquia, 1829", en AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 98, 776.

68 "Copia del informe del gobierno de Mompóx (Francisco Martínez Troncoso) al prefecto del Departamento del Magdalena con fecha del 17 de agosto de 1830", Mercurio del Consulado de Cartagena, 25 de julio de 1831, núm. 7, semestre i, pp. 1–3. Tovar, "Lenta", 1988, p. 108 (cita al parecer una versión manuscrita del informe).

69 Bushnell, Régimen, 1966, pp. 179–180; "Ley del 6 de octubre de 1821 sobre desestanco de los aguardientes y derechos impuestos a su destilación y ventas menores", "Ley del 30 de julio de 1824 que reforma la del 4 de octubre de 1821 sobre desestanco de aguardientes" y "Decreto del 14 de marzo de 1828 que restablece el estanco de aguardientes en los departamentos del Centro y Sur", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 94–97, 369–400, y vol. III, 1925, pp. 360–361.

70 "Ley del 28 de septiembre de 1821 sobre los derechos de importación en todos los puertos de la república" (vigente desde el 1 de enero de 1822; véanse derechos en cuadro 1); "Ley del 5 de agosto de 1823 que prohíbe la introducción por los puertos de la república de los aguardientes de caña y sus compuestos" (vigente desde el 1 de enero de 1824; los derechos para los demás licores destilados y sus compuestos eran 35% bnd, 45% bnp y bed, y 60% bep); "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables" (vigente desde el 1 septiembre de 1826); "Decreto del 14 de marzo de 1828 que suspende las disposiciones contenidas sobre derechos de importación y exportación en la ley del 13 de marzo de 1826"; "Decreto del 14 de marzo de 1828 que restablece el estanco de aguardientes en los departamentos del Centro y Sur", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 56–58, 260–261; vol. I, 1924, pp. 204–212, y vol. III, 1925, pp. 362–365, 360–361. Bushnell, Régimen, 1966, pp. 179–180, y Ocampo, Colombia, 1984, p. 189.

71 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481, y Riohacha, 1824–1825.

72 "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables" y "Decreto del 14 de marzo de 1828 que suspende las disposiciones contenidas sobre derechos de importación y exportación en la ley del 13 de marzo de 1826", Codificación Nacional, vol. II, 1924, pp. 204–212, y vol. III, 1925, pp. 362–365.

73 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481, y Santa Marta, 1823.

74 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481; Santa Marta, 1824; Riohacha, 1826; Cartagena, 1824 y 1827; Gobernación de Santa Marta, leg. 1, fs. 56–64, 95–96, y Santa Marta, 1824.

75 En este decomiso figura el aceite del que se habló anteriormente. Véase AGN, sección República. Asuntos criminales, leg. 17, fs. 401–461, y Cocuy, 1824.

76 Véanse "Ley del 5 de agosto de 1823 que prohíbe la introducción por los puertos de la república de los aguardientes de caña y sus compuestos", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 260–261, y cuadro 1.

77 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 869–879, y Bogotá, 1829.

78 "Ley del 7 de julio de 1823 que manda continuar el estanco de la pólvora", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 209–210.

79 Véanse "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables", en ibid., vol. II, 1924, pp. 204–212, y Ocampo, Colombia, 1984, p. 189.

80 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481; Riohacha, 1824; Cartagena, 1824 y 1826; fs. 736–740; Cartagena, 1824; fs. 804–834, 842–859, y Cartagena, 1826.

81 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 804–834, 842–859, y Cartagena, 1826, y "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables", Codificación Nacional, vol. II, 1924, pp. 204–212.

82 Bushnell, Régimen, 1966, p. 99.

83 "Decreto del 13 de marzo de 1822 que ordena continuar el estanco de naipes", Codificación Nacional, vol. VII, 1926, pp. 78–80.

84 El decreto menciona un derecho de 20 pesos, pero remite al artículo 8 de la Ley del 28 de septiembre de 1821 en el que se plantea un cobro de 20%. "Decreto del 13 de marzo de 1822 que ordena continuar el estanco de naipes" y "Ley del 28 de septiembre de 1821 sobre los derechos de importación en todos los puertos de la república", en ibid., vol. VII, 1926, pp. 78–80, y vol. I, 1824, pp. 56–58.

85 "Ley del 5 de agosto de 1823 que uniforma los derechos de importación en los diferentes puertos de la república", "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables", "Decreto del 7 de septiembre de 1827 que concede a Carlos Casar de Molina privilegio exclusivo para establecer una fábrica de naipes de lino para proveer a la república" y "Decreto del 9 de marzo de 1828 sobre el régimen y gobierno de las aduanas marítimas" (vigente para toda la república por un Decreto del 14 de marzo de 1828), en ibid., vol. I, 1924, pp. 262–265; vol. II, 1824, pp. 204–212; vol. III, 1825, p. 320; "Decreto del 9 de marzo de 1828 sobre el régimen y gobierno de las aduanas marítimas" (vigente para toda la república por un Decreto del 14 de marzo de 1828).

86 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 108–280, y Mompox, 1822.

87 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 514–515; Cartagena, 1822, fs. 425–428, y Cartagena, 1827.

88 Deas, "Problemas", 1993, p. 70.

89 AGN, sección República, Contrabandos, leg.1, fs. 463–481, y Cartagena, 1826.

90 "Ley del 10 de julio de 1824 que prohíbe la importación de sales extranjeras por los puertos de la república" y "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables", Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 334–335; vol. II, 1924, pp. 204–212.

91 Fue de un peso por quintal para bnd, de 5% más para bnp, de 7.5% más para bed y de 15% más para bep. "Ley del 13 de marzo de 1826 que establece los derechos de importación que deben pagar todas las mercaderías y efectos comerciables", en ibid., vol. II, 1924, pp. 204–212, y también Ocampo, Colombia, 1984, p. 189. Antes y después del periodo de prohibición, la importación de sal fue sometida a derechos que variaron en cada legislación y que pasaron a ser específicos a partir de 1826. "Ley del 28 de septiembre de 1821 sobre los derechos de importación en todos los puertos de la república" y "Ley del 5 de agosto de 1823 que uniforma los derechos de importación en los puertos de la república", en Codificación Nacional., vol. I, 1924, pp. 56–58, y vol. I, 1924, pp. 262–265, y "Decreto del 9 marzo de 1828 sobre el régimen y gobierno de las aduanas marítimas".

92 AGN, sección República, Asuntos criminales, leg. 4, fs. 361–371, y Zipaquirá, 1822.

93 AGN, sección República, Negocios judiciales, leg. 4, fs. 104–106, y Gachancipá, 1827.

94 "Ley del 29 de septiembre de 1821 sobre prohibición de importar varios artículos y arreglo de comercio de un puerto a otro de la república", en Codificación Nacional, vol. I, 1924, pp. 62–63.

95 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481, y Cartagena, 1822.

96 AGN, sección República, Contrabandos, leg. 1, fs. 463–481, y Riohacha, 1824.

97 "Ley del 21 de julio de 1821 sobre libertad de los partos, manumisión y abolición del tráfico de esclavos", Codificación Nacional, vol. i, 1924, pp. 14–17.

98 "Ley del 18 de febrero de 1825 que determina las penas en que incurren los que se emplean en el tráfico de esclavos de África", en ibid., vol. II, 1924, pp. 9–11.

99 Tovar, "Lenta", 1988, pp. 87–117.

 

Información sobre el autor

Muriel Laurent: Profesora asociada del Departamento de Historia de la Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia. Directora de la revista Historia Crítica de este departamento entre noviembre de 2004 y mayo de 2010. Líder del grupo de investigación Historia del Tiempo Presente, reconocido por COLCIENCIAS en la categoría A1. Historiadora de la Université Catholique de Louvain, Bélgica, y doctora en Relaciones Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid, España. Sus investigaciones se centran en el contrabando en Colombia en el siglo XIX, la integración europea y la metodología de la investigación histórica (fuentes). Dos de sus publicaciones recientes son Contrabando en Colombia en el siglo XIX. Discursos y prácticas de resistencia y reproducción, Bogotá, Ediciones UNIANDES, 2008, y "...y todos roban a sus conciudadanos. Acerca del delito de contrabando en el siglo XIX colombiano", Historia Crítica, edición especial, noviembre de 2009, pp. 102–125. Correo electrónico: <mlaurent@uniandes.edu.co>.

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