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Isonomía

versión impresa ISSN 1405-0218

Isonomía  no.46 México abr. 2017

 

Tribuna

Sobre The Tapestry of Reason: An Inquiry into the Nature of Coherence and its Role in Legal Argument, de Amalia Amaya

On The Tapestry of Reason: An Inquiry into the Nature of Coherence and its Role in Legal Argument , by Amalia Amaya

Juan Vega Gómez1 

1 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Correspondencia: Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, Coyoacán, 04510, Ciudad de México, México. jvegagom@unam.mx


I Los límites del coherentismo en el derecho: a propósito de la tesis de Amaya

En su libro The Tapestry of Reason: An Inquiry into the Nature of Coherence and its Role in Legal Argument,(1) Amalia Amaya argumenta las ventajas de adoptar una postura coherentista en el derecho. Concretamente, su tesis principal es la siguiente:

Una creencia acerca de los hechos en disputa o acerca de lo que el derecho requiere se encuentra justificada si y sólo si puede ser el resultado de un razonamiento basado en una coherencia epistémicamente responsable (p. 2).

Desarrollar esta tesis principal constituye gran parte del libro de Amaya, y la estrategia es común: se retoman las ventajas y críticas de una idea filosófica -en este caso la coherencia- en diferentes áreas de la filosofía para posteriormente analizar el caso del derecho. Así, a lo largo de 628 páginas tenemos un detenido y erudito análisis de, entre otros, la coherencia en la epistemología (caps. 3 y 4); en temas de razonamiento práctico (cap. 7); en Rawls y el método del equilibrio reflexivo (cap. 8); en el campo de la lingüística (cap. 9); en la filosofía del lenguaje (cap. 6) y en el derecho (caps. 1, 2 y 10).

En este texto me dedicaré a apuntar sólo dos comentarios sobre a la tesis de Amaya en relación a adoptar esta postura coherentista en el derecho, pero debo ser aún más preciso: me dedicaré a la tesis de Amaya en relación al aspecto normativo del derecho y no al fáctico, es decir, me interesa la parte de “lo que el derecho requiere”, que viene en su tesis principal ya mencionada, no a los “hechos en disputa” en el derecho.

1. Primero

Vamos a analizar detenidamente la tesis principal de Amaya antes mencionada. Esta señala que un razonamiento basado en una coherencia epistémicamente responsable va a determinar lo que el derecho requiere. Pero ¿a qué se refiere Amaya con “lo que el derecho requiere”? La palabra “requiere” me genera algunas dudas importantes, pero podemos acotar la duda al consultar la definición de la palabra en el diccionario, y en este sentido “requiere/requires” se refiere a algo que se hace necesario, obligatorio, alguna conducta que se exige por una autoridad.(2)

Entonces, voy a saber cuáles son esas conductas que me exige la autoridad a través del proceso coherentista que aporta Amaya. Mi primer comentario tiene que ver con el ámbito de aplicación en el derecho de la tesis. Mi reacción inmediata es pensar que a lo que se refiere Amaya es a la existencia y contenido del derecho y con ello podría suponer que la tesis consiste en una que argumenta lo siguiente: un razonamiento basado en una coherencia epistémicamente responsable va a determinar la existencia y el contenido del derecho. Y así se argumenta en partes importantes del libro, por ejemplo, al analizar el papel que juegan las razones de la autoridad dentro de las tesis coherentistas, Amaya habla de una aplicación de dichas tesis al “contenido del derecho” (p. 61), a “lo que el derecho es” (idem).

Sin embargo, el texto vacila en relación a este ámbito de aplicación en el derecho de las tesis coherentistas, porque así como encontramos dicha delimitación en el campo de la determinación de la existencia y contenido del derecho, con la misma facilidad vemos otra perspectiva que nos dice que su ámbito de aplicación es el terreno de la adjudicación o justificación de las decisiones judiciales, por ejemplo, al mencionar los propósitos principales de la investigación, Amaya sin problema nos dice que su objetivo es: “mejorar el estado actual de las teorías de la coherencia en el derecho al desarrollar una teoría de la coherencia del razonamiento jurídico” (p. 2).

Para mí los dos ámbitos de aplicación son distintos: una cosa es que la teoría coherentista se aplique en el terreno de casos concretos ante los órganos jurisdiccionales que efectivamente en sus funciones apelan a argumentos de analogía y precedentes que quizá tengan que ver con un análisis de la coherencia en el derecho, y otra muy distinta es que las nociones coherentistas se recomienden para determinar en términos generales qué conductas me exige la autoridad del derecho, y qué debo hacer en el día a día en términos del razonamiento práctico, independientemente de si los asuntos llegan o no a los tribunales.

La pregunta a Amaya es la siguiente: ¿A cuál de los dos ámbitos en el derecho se aplica la tesis coherentista? Aquí me gustaría explorar dos posibles respuestas que me puede proporcionar Amaya y que estructuro con base en sus propios argumentos principales. Finalmente argumentaré que ninguna de las dos es satisfactoria y que necesitamos más elementos para poder unirnos a la euforia coherentista que la anima.

a) Respuesta 1

Amaya me puede responder que la forma en que planteo este dilema en relación al ámbito de aplicación es engañosa, porque su postura no tiene que escoger entre un ámbito de aplicación u otro, dado que -à la Dworkin- Amaya puede replicar que las dos preguntas que yo considero son distintas, es decir, la referente a aplicar la coherencia al razonamiento jurídico o al ámbito de la determinación del contenido y existencia del derecho se relacionan y son dos partes de la misma pregunta. El argumento ya conocido va más o menos así: no puedo saber el contenido del derecho previamente a un ejercicio interpretativista -en el caso de Amaya también coherentista- del derecho. ¿Qué significa esto? Que para poder saber qué me exige la autoridad se requiere un análisis interpretativo del derecho que, entre otras cosas, le dé integridad, lo interprete de manera coherente para hacer que se ajuste nuestra interpretación del caso concreto al resto del material jurídico existente, y se justifique dicha interpretación de acuerdo a lo que considero es el elemento valioso de la práctica jurídica.(3)

En el caso de Amaya, además de incorporar elementos de valor y del material jurídico existente para saber el contenido del derecho, se agregan varios elementos coherentistas: por ejemplo, entre otros, que la persona sea responsable epistémicamente y que considere las alternativas relevantes ante el caso concreto para saber qué es el derecho; que se ejerzan las virtudes intelectuales de manera contrafáctica; que se analice el contexto para circunscribir las diferentes opciones presentadas, etcétera (ver el capítulo 10).

Si Amaya responde así, de acuerdo a nuestra posible Respuesta 1, los problemas que se le presentan son importantes. Ubiquemos un ejemplo del ciudadano común que quiere saber si tiene una obligación jurídica, una obligación de dejar de circular en su coche un día de la semana de acuerdo al programa “hoy no circula”. A este ciudadano común, la postura interpretativista/coherentista le exige una tarea que no es propia de nuestra práctica jurídica, es decir tendría que llevar a cabo un análisis de valores, del material jurídico, de ser responsable epistémicamente, llevar a cabo ejercicios contrafácticos y además contextuales. Me resisto a pensar que esto sucede en el derecho, considero que los ciudadanos al preguntarse sobre el contenido del derecho y preguntarse qué les exige la autoridad utilizan mecanismos y una serie de preguntas diferentes a éstas, yo creo que se hacen preguntas sobre hechos sociales. Por ejemplo, el ciudadano común para saber si debe dejar de circular un día de la semana por el programa “hoy no circula” simplemente analiza cuestiones tales como si se aprobó por la Asamblea, o se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Y esto les pide la autoridad, analizar estas cuestiones de hechos sociales.

Pero que yo piense que saber el contenido del derecho requiere un análisis de hechos sociales o no, no es lo relevante, el problema es que pedirle este ejercicio interpretativista/coherentista al ciudadano de acuerdo a la tesis de Amaya es una tarea demasiado compleja que por algo no nos lo pide el derecho para determinar su contenido. Dejar el conocimiento de qué nos exige la autoridad a todo este proceso complejo y, en tiempos, agotador, es ajeno a la función del derecho de guiar nuestra conducta. A nuestro ciudadano común es probable que se le agoten los plazos o que lo sancionen por estar enfrascado en este análisis interpretativista/coherentista en relación a sus presuntos deberes. Puesta la crítica en otros términos, el aspecto autoritativo del derecho y los mecanismos para determinar qué nos exige la autoridad del derecho son ajenos a la tesis coherentista.

b) Respuesta 2

Puedo pensar en otra posible respuesta de Amaya. Ésta consiste en negar, hasta cierto punto, la Respuesta 1 y decirme que la postura no es tan dworkiniana (ver p. 546), es decir, que su tesis coherentista no ignora por completo el papel que tiene la autoridad del derecho y la función del derecho de guiar la conducta.

Hay varias partes del libro que me llevan a pensar en esta posible Respuesta 2. Por ejemplo, (p. 546) Amaya sostiene que acepta el aspecto autoritativo de las reglas en el derecho, pero con una explicación de prioridad en los datos (data priority). ¿Qué significa esto? Amaya responde que esto significa que las reglas tienen un grado de aceptación por sí mismas, pero dicha aceptación depende de la coherencia que guardan con el resto de elementos (idem).

Esto es demasiado coherentista para mí, pero puedo interpretar el punto de manera caritativa con otros elementos del libro y suponer que las reglas del derecho pasan por un análisis de deliberación propio del proceso coherentista, una deliberación y ajuste a mis creencias para aceptar las reglas y en general lo que me exige la autoridad.

Pero aquí tenemos otro problema: esta deliberación y ajuste a mis creencias de las directivas de las autoridades previo una prueba de coherencia que guarden dichas reglas con el resto de elementos es ajena al concepto de autoridad en el derecho. Precisamente las directivas de una autoridad tienen dos elementos que las caracterizan: por una parte toman preferencia sobre la deliberación de uno, y por la otra son independientes de contenido. Para recapitular un argumento muy conocido, esto consiste en que si estoy frente a una orden de la autoridad actúo porque me lo ordenó la autoridad, no porque actuar así es el resultado de mi análisis del balance de razones sobre qué hacer o no hacer. Y por otra parte, actúo con base en las órdenes de la autoridad independientemente del mérito del caso, es decir, su directiva como autoridad me pide actuar en consecuencia independientemente de lo que me pide hacer o no hacer.(4) Por supuesto que las autoridades tendrán que reunir ciertos requisitos de legitimidad para que esto sea plausible, pero el punto es que si estoy frente a una autoridad, todo este proceso de deliberación y ajuste a mis creencias que quiere argumentar Amaya resulta muy debatible.

¿Esto a dónde nos lleva? El problema es que se le presenta otro dilema importante a Amaya, pero que ahora podemos describir de la siguiente manera: o bien acepta la Respuesta 1 y defiende una postura dworkiniana que no da un papel relevante al aspecto autoritativo del derecho, o bien continúa con la Respuesta 2 y su idea de rescatar este aspecto autoritativo del derecho, pero para ello necesita proporcionarnos una explicación de la autoridad del derecho ajena a la común que mencioné y que permita que sus postulados coherentistas sean compatibles con dicha propuesta, propuesta que desafortunadamente no encontramos en este libro. Y por otra parte, la opción de Amaya de elegir la Respuesta 1 resulta incompatible con esta defensa del aspecto autoritativo del derecho que ella misma argumenta en reiteradas ocasiones.

2. Segundo

Tengo otro comentario en relación a la propuesta de Amaya, más breve y a manera de conjunto de preguntas genuinas en relación a su postura. En mi primer comentario reconocí que la coherencia quizá tenga un papel importante que jugar en el terreno de las decisiones judiciales, dado que efectivamente los órganos jurisdiccionales al desarrollar sus funciones generalmente apelan a argumentos de analogía y precedente que pueden tomar forma de pruebas de coherencia, incluso puedo reconocer que quizá el derecho en general tenga como uno de sus rasgos distintivos ser coherente en sus actividades y sobre todo en las conductas que me exige, dado que así puedo esperar ciertas consecuencias si hago o dejo de hacer algo en relación a conductas que la autoridad ha reglamentado.

Pero este elemento de coherencia en el derecho sólo puede llegar hasta cierto punto, es decir, la coherencia por sí misma en el derecho no me garantiza nada cercano a un derecho justo, un derecho sustantivamente justo; o puesto en otros términos, la coherencia en este sentido no tiene gran peso moral que garantice esta justicia. Fácilmente puedo imaginar un sistema jurídico excelentemente coherente en la expedición, administración e implementación de normas inmorales.

El problema lo tiene presente Amaya y lo señala al discutir la postura de N. MacCormick sobre la coherencia, y cómo en MacCormick se llega a esta misma conclusión que apuntamos, en el sentido de que nada previene de que un sistema jurídico coherente sea aberrante desde el punto de vista moral. (p. 19.) Para poder contar con un sistema jurídico meritorio moralmente, necesitaremos de acuerdo a MacCormick otros elementos y análisis distintos a los de la coherencia.

Esta conclusión le incomoda a Amaya dado que para ella las posturas coherentistas deben ir más allá de una coherencia que sólo me garantiza aspectos de justicia formal en el derecho. Y el tema lo atiende directamente, pero toma la forma de la crítica al coherentismo consistente en tildarla de una postura conservadora en el derecho, en tanto que no cuenta con elementos adicionales -moralmente sustantivos- para generar cambios importantes, una postura conservadora/coherentista que sólo se preocupa por ser coherente con el material que tiene a la mano (pp. 58 y 59).

No es de extrañar que para Amaya el coherentismo lo pueda todo -o casi todo-, incluso contestar esta crítica de ser una postura conservadora. ¿Cuál es la estrategia? Otra vez respaldada por Dworkin, la respuesta es que la postura coherentista exige que una decisión judicial sea coherente también con los principios de moralidad (p. 59).

Siendo así, entonces mi pregunta automática es: para poder contar con decisiones justificadas ¿qué tanto son los principios morales y no la coherencia los que hacen el trabajo importante? No lo sé, es una de las preguntas genuinas que me surgieron al leer el argumento. La pregunta se amplía aún más con un argumento específico que Amaya menciona al luchar con la objeción según la cual el coherentismo es una postura conservadora. El argumento sostiene:

[La teoría coherentista] permite que las razones de la autoridad sean rechazadas cuando al hacerlo se incrementa significativamente la coherencia del conjunto completo de razones (p. 534).

Pero ¿a qué razones se refiere Amaya al final de la cita? Tampoco tengo la certeza de saberlo, pero sí tengo elementos para llegar a la conclusión de que son razones morales, porque las razones de la autoridad -es decir las razones jurídicas- se descartan cuando en el argumento se sostiene que pueden ser rechazadas en este ejercicio coherentista.

Lamentablemente esta respuesta me obliga a regresar a mi inquietud inicial en relación a este segundo comentario, pero ahora la pregunta que tengo es la siguiente: ¿hay ocasiones en que puedo dejar a un lado los requerimientos coherentistas y decidir con base en lo que es moralmente más preferente? Si la respuesta es sí -como creo debe ser- otra pregunta subsecuente es: ¿entonces por qué no analizo directamente estos aspectos morales de las decisiones judiciales, más que agotar todos los elementos de la teoría coherentista? O puesto en otros términos este segundo comentario se puede resumir en el sentido de pedirle a Amaya una propuesta de procedimiento o fases coherentistas en las cuales se mencione explícitamente el papel que juegan los principios de moralidad frente a los otros requerimientos coherentistas.

Recibido: 06 de Septiembre de 2016; Aprobado: 07 de Febrero de 2017


Tribuna

II Sobre la coherencia en el derecho y en la argumentación jurídica

Imer B. Flores2 

2 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Correspondencia: Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, Coyoacán, 04510, Ciudad de México, México. imer@unam.mx

La característica principal de la teoría de la coherencia defendida

en este libro es que una creencia acerca de los hechos bajo disputa

o acerca de lo que el derecho requiere está justificada si

y solo si ésta puede ser el resultado de un razonamiento basado en la coherencia

responsable epistémicamente.

Amalia Amaya, The Tapestry of Reason ( 5 )

1. Introducción

Celebrar la aparición del libro The Tapestry of Reason: An Inquiry into the Nature of Coherence and its Role in Legal Argument de Amalia Amaya y recomendar su lectura, análisis crítico y discusión, refleja mi reacción tanto emocional como racional ante su publicación. Mi creencia está basada en una “coherencia responsable epistémicamente” y confío que como tal está justificada, a partir de las consideraciones entrelazadas en este comentario. Así, comenzamos con una breve alusión a la autora, al libro y a la metáfora que le da vida y resume su tesis principal; continuamos con la exposición de su propuesta y la crítica a su modelo; y concluimos con las reflexiones de rigor.

2. La autora, el libro y la metáfora

La autora María Amalia Amaya Navarro, mejor conocida como Amalia Amaya, a quien conocí en la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard, cuando ella recién concluía el LLM y comenzaba su SJD, tiene un impresionante curriculum vitae: dos licenciaturas, una en Derecho por la Universidad de Alicante, y otra en Lingüística por la Universidad de Barcelona; dos maestrías, una en Derecho Comparado, Europeo e Internacional por el Instituto Universitario Europeo, y otra en Derecho por la Universidad de Harvard; y dos doctorados, uno en Filosofía por el citado Instituto Universitario Europeo y otro en Ciencia Jurídica por la mencionada Universidad de Harvard.

De hecho, como ella misma adelanta, en los “Agradecimientos”, el libro está basado en su disertación doctoral en Filosofía y ciertamente desciende de ésta, tal y como el subtítulo homónimo da cuenta: “Una investigación sobre la naturaleza de la coherencia y su papel en el argumento jurídico”, realizada bajo la dirección de Manuel Atienza y Massimo La Torre, y la revisión de Robert Alexy y Giovanni Sartor. De igual forma, advierte que algunas ideas migraron y crecieron en su disertación también doctoral en Ciencia Jurídica, intitulada “Reasoning about Facts in Law”, realizada bajo la orientación de Frederick Schauer y la supervisión de Noam Chomsky, Robert Stalnaker y Scott Brewer. Aun cuando, no lo dice ahí, nos parece que el libro se nutre además de las investigaciones realizadas durante sus estudios de maestría: “The Theories of Coherence of Neil MacCormick and Ronald Dworkin” y “Coherence, Facts and Explanation”.

Así, es muy difícil imaginar alguien más y mejor preparado, con el urdimbre interdisciplinario requerido, para darse a la compleja tarea de hilar muy fino para realizar: 1) una revisión crítica acerca de la teoría de la coherencia en el derecho y en la argumentación jurídica, tanto de normas como de hechos; 2) una exploración también crítica sobre la teoría de la coherencia en otras disciplinas, desde la epistemología hasta la filosofía de la ciencia, desde la filosofía del lenguaje hasta la psicología cognitiva, desde la lingüística hasta la moral, y desde la razón teórica hasta la práctica; y 3) una reconstrucción de la teoría de la coherencia en el derecho y en la argumentación jurídica, tanto de normas como de hechos.

Con la aparición de sus diferentes artículos sobre el tema, Amalia Amaya se ha insertado decididamente en las filas de quienes, a partir de la obra de Ronald Dworkin,(6) suscribimos críticamente la “teoría estándar de la argumentación jurídica”, incluidos autores de la talla de Robert Alexy, Manuel Atienza, Neil MacCormick, entre otros. Y ahora nos invita a repensar el derecho y la argumentación jurídica, al enfatizar el papel de la coherencia, así como las líneas para su desarrollo futuro (p. 3).

El libro cuenta con una “Introducción” (pp. 1 y ss.) y diez capítulos, cada uno con sus propias conclusiones, agrupados en tres grandes apartados: “Parte I. Coherentismo legal” (pp. 9 y ss.); “Parte II. Perspectivas interdisciplinarias” (pp. 135 y ss.); y “Parte III. Coherencia y razón en el derecho” (pp. 469 y ss.).

En la “Parte I. Coherentismo legal”, la cual comprende los capítulos 1 y 2, examina el estado del arte sobre la coherencia en el derecho, en general, y en la argumentación jurídica, tanto de normas como de hechos, en particular. Así, consagra el primero (pp. 11-73) a la “Coherencia normativa”, a partir del análisis crítico no solamente de tres modelos de coherencia en el derecho: el “derecho como integridad” de Ronald Dworkin;(7) la “coherencia normativa” de Neil MacCormick;(8) y el “peso y balanceo” de Aleksander Peczenik;(9) sino además de las objeciones a los mismos. Y dedica el segundo (pp. 75-133) a la “Coherencia fáctica/narrativa”, a partir del estudio critico de las teorías holísticas de la evidencia y de la prueba jurídica, así como del papel de la coherencia narrativa en la argumentación jurídica como estándar crucial en la justificación de conclusiones acerca de cuestiones disputadas acerca de hechos en el derecho.

En la “Parte II. Perspectivas interdisciplinarias” (pp. 135 y ss.), la cual consta de los capítulos 3 a 9, explora el estado de la cuestión sobre la coherencia en otros contextos argumentativos más allá del derecho, tales como la epistemología (caps. 3-4); las teorías formales, como la lógica (caps. 5-6) y la filosofía del lenguaje (cap. 6); la filosofía práctica (caps. 7 y 8), incluido el método del “equilibrio reflexivo” de John Rawls(10) (cap. 8); y la teoría del discurso y la lingüística (cap. 9).

Finalmente, en la “Parte III. Coherencia y razón en el derecho” (pp. 469 y ss.), que consta de un capítulo, el 10, regresa a la coherencia en el derecho y en la argumentación jurídica, tanto de hechos como de normas, y expone -con gran detalle- su propuesta: “Una teoría de la coherencia del razonamiento legal” (pp. 471-557).

Para concluir este apartado solamente nos resta hacer una breve alusión al título, a partir de la metáfora del “tapiz de la razón”. Si bien dicha imagen podría parecer un tanto desafortunada, estoy convencido que por el contrario es muy afortunada. Lo anterior porque deja entrever que no es posible reducir el derecho a las reglas unidas por cadenas de validez, la interpretación jurídica a la aplicación o subsunción de normas en hechos, y su justificación a la deducción-inducción a partir de las reglas existentes. Por el contrario, es necesario reconocer que el derecho es un complejo entramado que integra además de reglas a principios ligados entre sí, la interpretación jurídica a los argumentos tanto de hecho como de derecho que están entremetidos unos con otros, y su justificación a la argumentación de los principios entretejidos con las reglas, ya promulgadas o por ser promulgadas. En palabras de Dworkin:(11)

[E]l derecho incluye no solamente las reglas específicas promulgadas de conformidad con las prácticas aceptadas de la comunidad, sino además los principios que aportan la mejor justificación moral a dichas reglas promulgadas. El derecho entonces incluye también las reglas que se siguen de esos principios justificativos, aun cuando tales reglas nunca hayan sido promulgadas.

Es conveniente recordar que -al defender su tesis de la única respuesta correcta-Dworkin había insistido: “Para todos los propósitos prácticos, siempre habrá una respuesta correcta en la red sin costuras (seamless web) del derecho”.(12) Así, considero que la alusión al “tapiz de la razón” viene a tejer muy bien la idea del derecho como un gran sistema coherente en el cual hay reglas a la par de los principios que justifican a las mismas y que, en consecuencia, el derecho no es un mero modelo aplicativo de reglas sino un complejo modelo argumentativo de principios justificativos de las reglas ya promulgadas o por ser promulgadas.(13)

3. Exposición de su propuesta

Cabe recordar que en la “Introducción” comienza por afirmar “La coherencia figura prominentemente en los acercamientos contemporáneos al razonamiento y a la racionalidad a través de diferentes disciplinas”: de la razón teórica a la práctica, de la epistemología a la filosofía de la ciencia, de la filosofía del lenguaje a la psicología cognitiva, de la lingüística a la moral, y de la teoría del derecho, en general, a la de la argumentación jurídica, tanto de hechos como de normas, en particular (p. 1). Acerca de la coherentismo jurídico, por un lado, adelanta:

Los estándares coherentistas de la justificación legal gozan de un alto grado de plausibilidad psicológica; están particularmente abiertos a los aspectos dinámicos y emocionales de la justificación legal; son instrumentales a un número de valores centrales en el derecho; traen consigo beneficios sociales importantes; y contribuyen significativamente a la constitución de identidades políticas y, al hacerlo, avanzan el objetivo del derecho de resolver conflictos racionalmente. Estas razones hacen que la coherencia en el derecho sea una alternativa atractiva, como lo argumento en este libro, a las aproximaciones tanto formalistas como escépticas al razonamiento jurídico (id.).

Sin embargo, por el otro, advierte sobre los problemas que encara el coherentismo, en general, y el coherentismo jurídico, en particular (pp. 1-2): 1) El concepto mismo de coherencia es elusivo, al estar afectado por la vaguedad; 2) El proceso de su construcción permanece misterioso; 3) El producto aparece como viciosamente circular y conservador; 4) El método parece holístico sin limitaciones y restricciones (i.e. psicológicamente implausible, inadecuado descriptivamente y problemático normativamente); 5) El coherentismo jurídico debe proporcionar una defensa exhaustiva del valor de la coherencia en el derecho.

Así, asegura:

La característica principal de la teoría de la coherencia defendida en este libro es que una creencia acerca de los hechos bajo disputa o acerca de lo que el derecho requiere está justificada si y solo si ésta puede ser el resultado de un razonamiento basado en la coherencia responsable epistémicamente, esto es, si es ‘coherente óptimamente’. Un razonamiento basado en la coherencia es considerado como una clase de razonamiento explicativo: quienes toman decisiones jurídicas alcanzan creencias coherentes óptimamente acerca de los hechos y del derecho por medio de una inferencia a la mejor explicación. De acuerdo con esta teoría, la coherencia (tanto fáctica como normativa) es una cuestión de satisfacer un número de restricciones positivas y negativas, y un estándar de justificación jurídica que es sensible altamente a los factores contextuales. La coherencia óptima, i.e. la coherencia frente a la acción responsable epistémicamente, resulta, en esta perspectiva, en la justificación legal (p. 2).

Como se puede apreciar, desde un comienzo hace un compromiso con la defensa de la teoría de la coherencia en el derecho y en la argumentación jurídica tanto de normas como de hechos, pero siempre y cuando ésta sea “responsable epistémicamente”, como veremos más adelante cuando revisemos los cuatro elementos de su propuesta. Así mismo, distingue entre dos versiones de teorías de la coherencia, las cuales caracteriza como “débiles” y “fuertes”. Mientras las teorías “débiles” afirman que la coherencia normativa es una condición necesaria mas no suficiente de la justificación jurídica, las teorías “fuertes” alegan que es una condición tanto necesaria como suficiente (p. 11). Al respecto, aclara y precisa:

La propuesta de las teorías de la coherencia, tanto débiles como fuertes, está motivada por una insatisfacción con algunos aspectos del positivismo jurídico clásico. El positivismo jurídico clásico construye al derecho y a la argumentación jurídica sobre un “modelo de reglas”, por ende reduce la argumentación jurídica a la aplicación de reglas y la justificación legal a su derivación de las reglas aplicables. Desde esta perspectiva, cuando las reglas fracasan al proveer una guía determinada, los jueces disfrutan de discreción, porque las razones del derecho llegan hasta donde lo hacen las reglas jurídicas. En contraste, las teorías de la coherencia pretenden que hay restricciones sobre lo que los jueces pueden hacer en esos casos, a saber, restricciones de coherencia. El derecho no se agota cuando las reglas jurídicas no son dispositivas del caso, porque hay razones de coherencia por las cuales las decisiones jurídicas pueden ser justificadas. Por tanto, las teorías de la coherencia tienen por objeto alargar los alcances de la razón en el derecho más allá de los límites impuestos por el positivismo jurídico clásico. A final de cuentas, el objetivo de estas teorías es proporcionar una versión no-escéptica del razonamiento y de la racionalidad jurídica más amplia que la defendida por las versiones clásicas del positivismo jurídico (p. 11).

Adelanto que para mí el problema es que, si bien en algunos momentos pretende adoptar una teoría fuerte, al sugerir que la coherencia es una condición tanto necesaria como suficiente, en otros al parecer adopta una postura débil. Sobre todo cuando afirma: (1) “Las teorías de la coherencia pretenden que hay restricciones sobre lo que los jueces pueden hacer en esos casos, a saber, restricciones de coherencia. El derecho no se agota cuando las reglas jurídicas no son dispositivas del caso, porque hay razones de coherencia por las cuales las decisiones jurídicas pueden ser justificadas.” (id.) Y (2) “Cuando dos normas o valores entran en conflicto, los operadores jurídicos pueden racionalmente ocuparse de este conflicto al especificarlos en una forma que aumente la coherencia.” (p. 543) Por lo pronto, dejamos este problema entre corchetes para seguir con la exposición de su propuesta, y lo retomaremos más adelante cuando procedamos a la crítica de su modelo.

Ahora bien, después de revisar el estado del arte de la cuestión de la coherencia en el derecho y en la argumentación jurídica (caps. 1 y 2), así como en otras disciplinas (caps. 3 a 9), presenta su reconstrucción de la teoría de la coherencia en el derecho, en general, y en la argumentación jurídica, tanto de normas como de hechos, en particular (cap. 10). En resumen, su propuesta tiene cuatro elementos explícitos y un quinto elemento un tanto implícito o integrado tanto a 2) como a 3) y que, en consecuencia, insertamos como 2’:

  • 1) La coherencia como “satisfacción de restricciones”, tanto positivas como negativas, tanto fácticas como normativas, incluidas las restricciones institucionales, tales como la “presunción de inocencia” y la “duda razonable”, como interpretativas (pp. 487-503). Debemos acentuar que se trata de una infinidad de restricciones y que “el derecho está interesado en avanzar otros valores más allá de la verdad” (p. 489).

  • 2) La coherencia como “inferencia a la mejor explicación”, lo cual implica generar o identificar las alternativas plausibles, tanto fácticas como normativas, aunque sean poco probables, como en los casos de R v Angela Cannings (pp. 493-495, y 513-515) y de Sweet v Parsley (pp. 499-502, y 515), hacer de ellas la mejor que puedan ser, y optar por la más coherente, i.e. la que mejor satisface los estándares de coherencia tanto fáctica como normativa (pp. 503-520). Destaco que la inferencia a la mejor explicación recuerda el método del “equilibrio reflexivo” de Rawls abordado en el capítulo 8 (pp. 361-417).(14)

  • 2’) La coherencia como “responsabilidad epistémica” y el operador jurídico como “responsable epistémicamente”, i.e. libre de perjuicios o sin vicios (pp. 516-520). Me permito traer a colación unas cuantas líneas alusivas:

La coherencia sin importar el proceso a partir del cual puede ser alcanzada no produce justificación: una creencia está justificada solamente si podría ser el resultado de un razonamiento basado en la coherencia responsable epistémicamente. En resumen, el coherentismo necesita estar combinado con una versión “responsable” de la justificación. Es decir, la responsabilidad epistémica es un componente crucial de una teoría de la coherencia de la justificación. Una versión de lo que la responsabilidad epistémica requiere en contextos jurídicos es el tercer elemento principal de la teoría de la coherencia de la argumentación jurídica (p. 520)

  • 3) La justificación legal como “coherencia óptima”, la cual identifica, a partir de confrontar la aproximación “arética” (ejercicio de las virtudes intelectuales), la “deóntica” (cumplimiento de los deberes), y la “irénica” (combinación de ambas), con una versión débil de la teoría de la virtud, en la cual los conceptos “deónticos” derivan de los “aréticos” y, en consecuencia, los deberes epistémicos quedan subordinados a las virtudes intelectuales, a diferencia de la versión fuerte de la virtud que es incompatible con asignar algún valor al concepto de deber (pp. 520-525). Sin embargo, no hay elementos que justifiquen tal conclusión, ni mucho menos que cancelen la aproximación “deóntica” o “irénica” a los estándares de la responsabilidad epistémica, la cual combina deberes epistémicos y virtudes intelectuales, sobre este punto también retornaremos un poco más adelante cuando procedamos a la crítica del modelo.

  • 4) La coherencia es “contextual”, es decir la coherencia depende del contexto o al menos es sensible al mismo; y, en consecuencia, el contexto ayuda a establecer que cuenta como justificado o no (pp. 525-531). Así, en el caso paradigmático de “No vehículos en el parque” de H.L.A. Hart, en lugar de preguntarse por las “bicicletas” en abstracto, como especie del género “vehículos”, y dejarlo a la discreción del operador jurídico, habría que hacerlo en concreto, i.e. “en el parque”, y a partir del contexto ver si sería coherente y estaría justificado permitir su paso o no.(15)

A continuación procede, a partir de su modelo, a revisar los problemas de la coherencia y a dar solución a los mismos. En pocas palabras:

A. El problema de la vaguedad es anulado al estipular la noción de “coherencia como satisfacción de restricciones” (p. 532);

B. El problema de la circularidad y del conservadurismo es cancelado, de un lado, al “reemplazar una visión lineal de la inferencia por una holística, la circularidad involucrada en el coherentismo puede ser benigna” y al “asumir que las relaciones de coherencia son simétricas, y por ende que los dos elementos son interdependientes mutuamente, no que uno sea inferido del otro”; y, del otro, al negar que se deba “dar prioridad a las proposiciones que describen a las razones de autoridad”, las cuales tienden a ser conservadoras y a prevenir el cambio normativo, así como al “permitir que las razones de autoridad sean rechazadas cuando el hacerlo incremente significativamente la coherencia del juego completo de razones” (pp. 532-534);

C. El problema del holismo es corregido al “acoger una aproximación contextualista a los estándares de justificación legal”, lo cual implica la satisfacción de restricciones y con ello da plausibilidad psicológica a lo que los operadores jurídicos pueden alcanzar dados sus recursos cognitivos, hace una descripción adecuada de cómo las decisiones jurídicas son tomadas, y disipa las preocupaciones normativas al hacer que la justificación de cualquier creencia acerca del derecho o de los hechos dependa exclusivamente de la coherencia del sub-juego relevante de creencias (p. 534);

D. El problema del proceso misterioso es remediado, al invocar la inferencia a la mejor explicación, a partir de la cual los operadores jurídicos generan los candidatos plausibles (a saber, las teorías del caso y del derecho aplicable), los evalúan y seleccionan entre ellos al que mejor satisface los estándares de coherencia (pp. 534-535); y,

E. El problema del valor de la coherencia es reparado al reconocer que si bien la coherencia no es necesariamente lo mismo que la verdad, al menos la coherencia-conduce-a-la verdad (coherence is truth-conducive) (p. 535).

Acto seguido resume, por una parte, las razones a favor de su modelo:

A. El argumento desde el anti-fundacionalismo es principalmente negativo, a saber: evitar las enormes dificultades que enfrenta una versión fundacionalista de la justificación, pero su defensa completa requiere además de algunas razones positivas (p. 536);

B. El argumento de la relación entre coherencia y emoción sugiere que es necesario integrar a la emoción al reconocer el rol que desempeñan las respuestas emocionales en el derecho (pp. 536-537);

C. El argumento desde la plausibilidad psicológica refuerza que los candidatos a la mejor explicación deben ser posibles aunque sean poco probables (pp. 537-538);

D. El argumento desde el dinamismo de la justificación sugiere que no es posible aceptar una versión estática de la misma (pp. 538-539);

E. El argumento del valor epistémico de la coherencia insiste en reemplazar la visión de la “verdad como correspondencia” por la alterna de la “verdad como coherencia”, i.e., la coherencia-conduce-a-la-verdad (pp. 539-540);

F. El argumento del valor práctico de la coherencia al coordinar los planes de acción, dar certeza jurídica, facilitar el conocimiento del derecho, y promover su eficacia (p. 541);

G. El argumento desde la función social de la coherencia al aumentar la aceptabilidad de las decisiones jurídicas (pp. 541-542);

H. El argumento de la resolución de conflictos al decidir entre las diferentes opciones, así como al balancear, equilibrar, y ponderar los diferentes valores (pp. 542-543); y

I. El argumento del valor constitutivo de la coherencia al dar lugar a un agente unificado, el cual mantiene la unidad de la identidad individual y colectiva (pp. 543-544).

Y, por otra parte, las características del mismo:

A. Argumentación jurídica sin fundamentos al rechazar que haya una cadena de justificación lineal, pues la coherencia es con todos los demás miembros del sistema, lo cual implica que el problema de la justificación legal es además un “problema de discriminación” y de aceptabilidad a partir del “principio de la prioridad de la información” (pp. 545-546);

B. Un esbozo contextualista de la justificación legal al incorporar la noción de que los estándares de justificación dependen del contexto (p. 547);

C. Responsabilidad acerca de la justificación legal al reconectar los estándares de justificación con los de responsabilidad epistémica y, en consecuencia, evitar prejuicios o sesgos (pp. 547-548);

D. Razonamiento explicativo en el derecho al proporcionar una alternativa al modelo probabilístico y al demostrar que la inferencia a la mejor explicación funciona en los contextos tanto de descubrimiento como de justificación, ya sea de hechos o de normas, y da lugar a un tratamiento unitario de ambos (pp. 548-549);

E. Jurisprudencia naturalizada al restablecer las interconexiones entre filosofía y psicología, entre el contexto de justificación y el de descubrimiento, y entre lo normativo y lo descriptivo, da cuenta del bagaje cognitivo de los operadores jurídicos, a partir de un modelo naturalista o naturalizado (pp. 549-551); y

F. El pluralismo valorativo y los límites de la razón en el derecho al acoger una aproximación no-instrumentalista sugiere que el razonamiento en el derecho no se reduce a la relación medios-fines sino incluye a una pluralidad de fines o valores en sí, lo cual permite proceder racionalmente ante los conflictos (p. 551).

Cabe advertir que sobre los dos últimos puntos, i.e. jurisprudencia naturalizada y pluralismo valorativo, tengo mis serias dudas y necesitan mucho más elaboración y hasta reelaboración. Nótese que en Justicia para erizos Dworkin defiende la tesis de la unidad del valor de varias causas asociadas con los zorros, desde el escepticismo hasta el pluralismo, sin dejar fuera el subjetivismo y el relativismo.(16) Reanudaremos la discusión sobre la tensión entre constructivismo y naturalismo, así como sobre la unidad del valor y pluralidad de valores, un poco más adelante.

Finalmente, en las conclusiones del capítulo, reconoce que algunos temas necesitan mayor desarrollo en el futuro, aun cuando no incluye los dos anteriores, pero sí otros que en lo personal estimo que ya se pueden responder desde su propio modelo. Así, por ejemplo, pregunta si la responsabilidad epistémica es una condición necesaria para una justificación legal. Para tal efecto nos invita a pensar en una juez, como Stella, quien a pesar de ser irresponsable epistémicamente siempre llega por ventura a la decisión coherente, y en otra juez, como Alison, quien a pesar de ser responsable epistémicamente nunca llega por desventura a la decisión coherente. Como se puede advertir, el problema es que parecería que no hay una correlación entre ser responsable epistémicamente y coherencia, pero creo que, por el contrario, la anomalía refuerza que la responsabilidad epistémica es condición necesaria para que una justificación legal sea en realidad coherente, pero sobre esto también regresaremos en el próximo apartado.

4. Crítica a su modelo

Como ya adelantamos, hay dos puntos en los que consideramos que el modelo es un tanto criticable y, en consecuencia, debe ser remendado. En primera instancia, cuando, después de distinguir entre dos tipos de teorías de la coherencia, a saber “débiles” y “fuertes”, declara que las primeras consideran que la coherencia normativa es una condición necesaria mas no suficiente de la justificación legal, en tanto que las segundas estiman que es una condición tanto necesaria como suficiente, y pretende adoptar una versión fuerte. El problema es no solamente lo controversial de definir algo tan complejo como el derecho a partir de condiciones necesarias y suficientes, como lo han apuntado autores como Schauer,(17) sino además cuando en realidad no se compromete con una versión fuerte de la coherencia como algo necesario sino con una débil como algo contingente; en especial, al asegurar:

  • (1) “[L]as teorías de la coherencia pretenden que hay restricciones sobre lo que los jueces pueden hacer en esos casos, a saber, restricciones de coherencia. El derecho no se agota cuando las reglas jurídicas no son dispositivas del caso, porque hay razones de coherencia por las cuales las decisiones jurídicas pueden ser justificadas.” (p. 11)

  • (2) “Cuando dos normas o valores entran en conflicto, los operadores jurídicos pueden racionalmente ocuparse de este conflicto al especificarlos en una forma que aumente la coherencia.” (p. 543)

Contemplemos la posibilidad de apadrinar una versión más fuerte, al reemplazar los “pueden” por “deben”, para aseverar:

  • (1) “[L]as teorías de la coherencia pretenden que hay restricciones sobre lo que los jueces deben hacer en esos casos, a saber, restricciones de coherencia. El derecho no se agota cuando las reglas jurídicas no son dispositivas del caso, porque hay razones de coherencia por las cuales las decisiones jurídicas deben ser justificadas.”

  • (2) “Cuando dos normas o valores entran en conflicto, los operadores jurídicos deben racionalmente ocuparse de este conflicto al especificarlos en una forma que aumente la coherencia.”

En segundo lugar, cuando identifica la coherencia óptima, a partir del contraste entre la aproximación “arética”, la “deóntica”, y la “irénica”, con una versión débil de la teoría de la virtud, en la cual los conceptos deónticos derivan de los aréticos; y, en consecuencia, los deberes epistémicos quedan subordinados a las virtudes intelectuales, a diferencia de la versión fuerte de la virtud que es incompatible con asignar algún valor al concepto de deber. El problema es no sólo la ausencia de elementos que justifiquen la conclusión de que basta con una aproximación “arética”, ya sea débil o fuerte, sino también que cancelen una aproximación “deóntica” o “irénica” a los estándares de la responsabilidad epistémica.

Conviene recordar que Amaya, como ella misma reconoce en la nota a pie de página 116 (p. 523), en otras ocasiones ha defendido a partir de una aproximación “irénica” que los operadores jurídicos son “responsables epistémicamente en la medida que cumplen con deberes epistémicos y ejercen virtudes intelectuales”.(18) Me preocupa que en un contexto altamente institucionalizado como el derecho y después de tanto énfasis en que la coherencia requiere que los operadores jurídicos sean “responsables epistémicamente” o tengan “responsabilidad epistémica” dejemos fuera los “deberes epistémicos” para centrarnos en exclusiva en las “virtudes intelectuales”.

Como adelantamos, hay otros dos puntos que necesitan más elaboración y hasta reelaboración. Por una parte, es oportuno recordar que al referirse al problema de la coherencia y la verdad moral, no se quiso comprometer y se contentó con anotar que una aproximación constructivista metafísica puede mantener una relación conceptual entre coherencia y verdad moral, en tanto que una aproximación realista puede puentear ambas (pp. 416-417), y luego con apuntar que “el coherentismo está bien alineado con el naturalismo”, a pesar de que el constructivismo estaría mejor situado para avanzar la causa de la coherencia (p. 485).

Por otra parte pero en estrecha relación con el punto anterior, pienso que el admitir la pluralidad de valores resulta problemático para una adecuada defensa de una teoría de la coherencia en el derecho y en la argumentación jurídica. Por lo que resulta necesario, como hace Dworkin, rechazar tanto el naturalismo como el pluralismo valorativo y aceptar a partir del constructivismo ético la tesis de la unidad del valor y, en consecuencia, el coherentismo.

Por último, a partir de los casos anómalos de Stella y Alison, es necesario reconocer que la responsabilidad epistémica no se agota con realizar una actividad coherente si el resultado no lo es, o con tener un resultado coherente si el proceso no lo fue. Al respecto, razono que tanto la actividad-proceso como el producto-resultado son interdependientes y, en consecuencia, deben ser coherentes entre sí. En el caso de la primera, si pudo alcanzar un producto-resultado coherente tendría que haber realizado una actividad-proceso coherente; y, en el caso de la segunda, si pudo realizar una actividad-proceso coherente tendría que haber alcanzado un producto-resultado coherente.

Aunado a lo anterior, concluyo que un juzgador, a partir de realizar una actividad-proceso coherente, debe alcanzar un producto-resultado coherente, pero es necesario que tanto la norma individualizada como el criterio o precedente de interpretación sean coherentes entre sí. De ahí que ante la pregunta de si la prohibición “No perros en la estación del metro o del tren” es aplicable al caso de un “oso” o no, sea necesario que la resolución que extiende la prohibición al oso venga acompañada de las razones que justifican tal decisión y que éstas sirvan como criterios o precedentes para casos futuros, ya sea para prohibir otros tipos de animales e inclusive para permitir los perros en servicio.(19)

5. Conclusión

Para concluir, me gustaría reiterar la invitación a realizar una lectura y discusión crítica de The Tapestry of Reason de Amalia Amaya, pues estoy convencido que es el esfuerzo más integral por repensar el derecho y la argumentación jurídica, a partir de la coherencia, al reintegrar las aproximaciones del derecho y de otras disciplinas, desde la filosofía hasta la psicología, sin olvidar la epistemología, la lingüística, la lógica y la ética o la moral, las consideraciones fácticas y normativas, la argumentación de hechos y de normas, el contexto de descubrimiento y el de justificación, entre otras aportaciones. Es evidente que el libro avanza el argumento a favor de la coherencia en el derecho y en la argumentación jurídica un paso hacia delante, pero creo que puede ir todavía más lejos… al infinito y más allá.

Baste pensar en el debate sobre los matrimonios igualitarios. Imaginemos que en un país -como es el caso de México- hemos hecho un compromiso con el respeto a la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, incluidos los principios de interdependencia y progresividad, y además hemos reconocido la autonomía de la voluntad, la igualdad del hombre y la mujer, la institución civil del matrimonio, la protección de la familia, y hemos prohibido la discriminación por razones de sexo, género, orientación y preferencia sexuales… lo coherente es reconocer los matrimonios de las personas del mismo sexo con los mismos derechos y obligaciones que los de personas de sexo opuesto.


Tribuna

III La aventura coherentista de Amalia Amaya

Roberto Lara Chagoyán3 

3 Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN. Correspondencia: Av. Revolución 1508, Guadalupe Inn, Álvaro Obregón, 01020, Ciudad de México, México. rlarac@mail.scjn.gob.mx

1. Introducción

El libro de Amalia Amaya es, hasta ahora, la obra académica de su vida. No exagero al mencionar que el desarrollo de esta investigación ha acompañado a la autora por largos años de estudio, viajes y vivencias de todo tipo, en los que en todo momento mostró un obsesivo cuidado por no dejar prácticamente ningún hilo suelto. El resultado es esta obra que puede calificarse de monumental.

El tema central de la obra tiene mucho que ver con la forma en que fue escrita: un entramado de múltiples hilos de muy distinta índole que han sido tejidos de manera coherente por la autora hasta lograr un tapiz teórico que muestra las variadas perspectivas del tema abordado. De ahí lo monumental de la obra: Amalia Amaya no sólo da cuenta y evalúa las distintas tesis del coherentismo en general (la coherencia normativa de MacCormick, la teoría del derecho como integridad de Dworkin y el modelo de pesos y contrapesos de Peczenick), sino que también se refiere al aspecto fáctico del razonamiento jurídico (presenta las aproximaciones principales al razonamiento coherentista sobre hechos); se adentra en los distintos roles de la coherencia en contextos diferentes al jurídico; da cuenta de la teoría de la coherencia explicativa y de las teorías coherentistas acerca de la revisión de las creencias; expone la relación entre coherencia y verdad; y explica cuál es el papel de la coherencia en el razonamiento práctico, en el razonamiento moral y en la interpretación.

La apuesta coherentista es mostrada por la autora de la misma forma en que Otto Neurath lo hace con su célebre metáfora del barco en altamar que debe ser armado a partir de diversos fragmentos de conocimiento que se encuentran dispersos, sin ancla y sin ninguna pieza que sea “la fundamental”; el marinero que debe armar este barco necesita apoyarse en alguna de ellas para empezar a reparar o reemplazar las otras una por una. De este modo, la autora ha construido este libro en la altamar de la teoría del derecho, de la epistemología, de la psicología, de la ética, de la teoría de la interpretación y de la teoría de la argumentación jurídica.

Hoy podemos abordar ya el barco y viajar por las distintas rutas del conocimiento. Esta pequeña nota busca ser apenas una invitación a su lectura. Para ello, la dividiré en dos grandes partes: en un primer apartado, de manera descriptiva, daré cuenta del contenido general de la obra; mientras que en el segundo realizaré algunos comentarios en términos evaluativos sobre el trabajo de Amalia Amaya. En esta segunda parte, presentaré, por un lado, algunas valoraciones del libro relacionadas con sus objetivos generales y, por otro, expresaré algunos comentarios críticos orientados a un campo específico del quehacer jurídico: un terreno que se encuentra a mitad de camino entre la academia y la toma de decisiones jurídicas.

2. Una descripción general de la obra

El libro está dividido en tres grandes apartados: 1) coherentismo legal (al que dedica los dos primeros capítulos); 2) perspectivas interdisciplinarias (va del capítulo 3 al 9); y coherencia y razonamiento jurídico (capítulo 10). A lo largo del libro, la autora formula y responde cada una de las objeciones contra las tesis de la coherencia desde su propia disciplina.

El capítulo 1 se denomina “Coherencia normativa, justificación e interpretación”. En él, la autora estudia las principales propuestas coherentistas en el ámbito jurídico: la coherencia normativa de MacCormick; la teoría del derecho como integridad de Dworkin; y el modelo de pesos y contra pesos de Peczenick. El capítulo analiza cada una de estas aproximaciones y demuestra con sobrada elocuencia cómo cada una de ellas supera en alcance las tesis tradicionales del positivismo jurídico formalista. El capítulo nos permite navegar por las aguas de la teoría del derecho y ofrece buenas razones con las que se demuestra no una negación ciega del positivismo, sino cómo éste queda a deber en cuanto a los niveles de racionalidad que pueden alcanzarse a la hora de resolver casos concretos.

El capítulo 2, “Coherencia, evidencia y prueba”, expone las aproximaciones más importantes del razonamiento coherentista sobre los hechos. La argumentación jurídica en materia de hechos -menos atendida por la teoría que la dedicada al razonamiento ligado a las normas- es analizada por la autora desde la teoría de la coherencia narrativa con el objeto de demostrar que los resultados de este tipo de análisis superan los modelos tradicionales de análisis probatorio, como el modelo bayesiano. La autora toma en cuenta, además, interesantes estudios sobre psicología del razonamiento para determinar cómo, de hecho, razonan los jueces en materia de hechos. En el capítulo se demuestra cómo no basta que una decisión judicial sea normativamente adecuada sino que debe ser, además, psicológicamente plausible.

El capítulo 3 (con el que se inicia la segunda parte de la obra) se denomina “Coherencia, conocimiento y justificación”. La autora abandona por un momento el análisis de lo jurídico y abre el estudio de la coherencia a otros campos, como el de la justificación epistémica. Así, compara los modelos fundacionistas y coherentistas del conocimiento y demuestra que los segundos superan a los primeros porque toman en cuenta la plausibilidad psicológica.

En el capítulo 4, “Coherencia explicativa”, el libro se adentra en los terrenos de la justificación de las creencias: la tesis central dice que para que una creencia esté justificada es necesario que encaje como la mejor explicación posible en el contexto de un problema; de este modo, una conclusión así tomada, con algunas modificaciones, puede ser usada en el razonamiento jurídico. Con la teoría de la coherencia explicativa la toma de decisiones jurídicas podría resultar preferente porque ofrece las siguientes ventajas: 1) gana precisión teórica y práctica; 2) las explicaciones juegan un rol fundamental en las teorías coherentistas del derecho; y 3) ofrece un modelo de inferencia a la mejor explicación que puede resultar útil para la toma de decisiones en el derecho.

El capítulo 5 se denomina “La dinámica de la coherencia” y trata sobre cómo podemos revisar racionalmente nuestras creencias. Si se asume la tesis de la coherencia, entonces el operador podría maximizar y optimizar su decisión porque habrá revisado y cambiado sus creencias. En el capítulo se desarrolla un recuento detallado de los mecanismos a través de los cuales podría incrementarse la coherencia en los procesos de toma de decisión.

El capítulo 6 lleva por título “¿La coherencia puede conducir a la verdad?”. Está formulado a manera de pregunta porque analizar el delicado tema de la verdad no es en absoluto sencillo. La concepción de la verdad más conocida es la de la verdad como correspondencia; por ello, una apuesta como la del enfoque coherentista requiere una reconstrucción de la discusión sobre el tema. La autora advierte que nada concluyente puede ser dicho al respecto; sin embargo, eso no implica que debamos caer en el escepticismo o la desesperación, ya que los estándares coherentistas de la justificación no dependen sólo del hecho de que puedan conducir a la verdad, sino que debe tomarse en cuenta también el logro de otras metas importantes en determinados dominios.

En el capítulo 7, “Coherencia y razonamiento práctico”, la autora analiza la discusión actual sobre el razonamiento práctico y centra su atención en los patrones inferenciales como métodos legítimos para llegar a tomar una decisión, definir planes, políticas y emitir juicios sobre lo que se debe hacer. Nuevamente, la opción coherentista viene a ser una alternativa a la concepción tradicional de la razón práctica: el instrumentalismo. Amaya presenta tres propuestas de inferencia práctica: el especificacionismo, los modelos de caso concreto y la apelación al plan más coherente. La autora sostiene que estas propuestas, tomadas en conjunto, constituyen una buena alternativa a la concepción tradicional.

El capítulo 8, “Más allá del equilibrio reflexivo”, aporta un serio estudio sobre el rol de la coherencia en el razonamiento moral. Parte, precisamente, del análisis del modelo coherentista en ética más influyente, conocido como el equilibrio reflexivo. Enseguida, estudia el método de balance y refinamiento; el método de analogía y diferencia; y termina con el estudio de la teoría de la computación de la coherencia ética. El capítulo sirve también para hacer frente a algunas críticas dirigidas contra el modelo estándar del equilibrio reflexivo. Para ello, la autora opta por extender la noción de esa concepción para dar cuenta del rol primordial que las emociones y la percepción tienen en el razonamiento ético.

El capítulo 9, “Coherencia discursiva”, está dedicado a analizar el rol de la coherencia en la interpretación. La autora explora la manera en la que la coherencia se relaciona con otras nociones básicas de la teoría del discurso como la aceptabilidad y la inteligibilidad. Busca mostrar cómo la apuesta coherentista puede contribuir decididamente en el desarrollo de la teoría del discurso racional mediante la explicación del proceso de contextualización y explicitación de las consecuencias en el discurso.

El último capítulo -el número 10, que integra en su totalidad la tercera parte de la obra- lleva por título “Una teoría coherentista del razonamiento jurídico”. Se trata del capítulo culminante de la obra en el que Amaya regresa sobre sus propios pasos y da sentido a todo lo analizado en los nueve capítulos anteriores. El capítulo sirve a la autora para reformular los problemas relacionados con la aproximación coherentista del derecho y demuestra cómo pueden conectarse las esferas normativa y fáctica del razonamiento, mediante la coincidencia estructural que existe entre ellas.

La autora afirma que la actividad del operador consiste en armar los bloques del conocimiento, con los que es posible construir un modelo del razonamiento jurídico basado en la coherencia. Los bloques a los que se refiere son: 1) Un concepto de coherencia jurídica en términos de satisfacción de restricciones; 2) Un recuento de la inferencia jurídica como inferencia a la mejor explicación; 3) Una perspectiva de la explicación jurídica como coherencia óptima; y 4) Una aproximación coherentista a los estándares de justificación.

Para la autora, la perspectiva de la justificación en el derecho tiene los siguientes rasgos: 1) Es no-fundacionista, es decir, sostiene que la justificación de cualquier proposición fáctica o normativa en el ámbito jurídico tiene que ver con su relación con otras proposiciones; 2) Es contextualista, en tanto el estándar de justificación está sujeto a la variación contextual; 3) Es responsabilista, en tanto sostiene que el comportamiento epistémico del juzgador influye en el estatus justificatorio de las decisiones; 4) Es naturalista, en tanto afirma que la evidencia psicológica sobre cómo razonan los jueces es relevante para responder preguntas sobre cómo deben razonar; 5) Es explicacionista, en tanto asume que el mérito explicativo es muy importante para la valoración de la justificación legal; 6) Es no instrumentalista en relación con el razonamiento legal y defiende una postura deliberativa tanto de los medios, como de los fines en el derecho.

3. Aspectos valorativos

a) Alcances y objetivos generales de la obra

La obra de Amalia Amaya persigue, a mi juicio, cuatro grandes propósitos: en primer lugar, mostrar el rol del coherentismo en la teoría del derecho; segundo, mostrar el negligente olvido de la teoría del derecho en general, y de la argumentación jurídica en particular, con relación a la premisa fáctica del razonamiento jurídico; tercero y relacionado con lo anterior, demostrar que es falso que exista un paralelismo entre las dimensiones normativa y fáctica; y cuarto propósito, demostrar las fortalezas del coherentismo mediante la búsqueda de las razones de su aceptación. A continuación, intentaré dar cuenta de cada uno de ellos.

Uno de los objetivos del libro es presentar y ayudar a construir la posición del coherentismo en la teoría del derecho mediante el desarrollo de una teoría general que pueda servir para resolver diferentes problemas. Para ello, desarrolla una teoría de la argumentación jurídica basada en la coherencia que necesariamente tiene que sobreponerse a diferentes objeciones provenientes de diferentes campos de estudio tales como la justificación de creencias, la epistemología, el razonamiento práctico o los modelos de equilibrio reflexivo. Estas objeciones son: a) la supuesta vaguedad del concepto de coherencia que dificulta su operación en campos como el jurídico; b) la opacidad del proceso mediante el cual la coherencia es construida en la toma de decisión en el ámbito jurídico; c) el carácter circular y conservador de la teoría de la coherencia; d) la vinculación del coherentismo jurídico con el holismo; y e) la falta de una noción clara y operacional del coherentismo en el ámbito del derecho.

Otro de los fines de la obra es reunir las dos clásicas vertientes o perspectivas que se han dado para explicar la relación entre la coherencia y el derecho. En efecto, a decir de la autora, la teoría coherentista del derecho se ha focalizado en problemas propios de la interpretación de normas y ha sido negligente en relación con las complejidades que suponen los asuntos empíricos en este mismo ámbito.

Derivado de lo anterior, la autora plantea que los estudios coherentistas sobre el derecho se han desarrollado en dos dimensiones paralelas y, por ende, desconectadas entre sí: la justificación de las normas, por un lado, y los estudios empíricos sobre la toma de decisión por parte de los jueces. Con relación a lo anterior, la autora desafía valientemente ese paralelismo, y da un paso de gigantes: construye su propia teoría para cruzar las fronteras que han separado al estudio sobre la coherencia en el derecho; su teoría es aplicable tanto al razonamiento de hechos como al de normas, y cuenta con un respaldo concienzudamente construido por la propia autora a partir de una seria investigación en el área de la psicología.

Esta gran teoría es construida a lo largo de los diez capítulos que componen el volumen, pero su formulación concreta aparece en el último de ellos. La formulación es, esencialmente, la siguiente: una auténtica justificación de lo que constituyen los hechos probados en un caso concreto, o del significado de una norma para ser aplicada en un determinado asunto, necesariamente debe estar basada en un razonamiento “óptimamente coherente”. ¿Qué significa que un razonamiento es óptimamente coherente? Para Amaya, se trata de un razonamiento de tipo explicativo constituido por una cantidad suficiente de inferencias que permitan calificar la acción del operador jurídico como epistemológicamente responsable. De este modo, la coherencia óptima se obtiene de la satisfacción de una serie de restricciones positivas y negativas, así como de un estándar de justificación jurídica que es altamente sensible al contexto.

Finalmente, el libro aporta un análisis acerca de las razones por la cuales el coherentismo ha tenido tan buena acogida entre los teóricos del derecho de los últimos años. Estas razones pueden resumirse de la siguiente forma: 1) el coherentismo postula estándares que gozan de una elevada plausibilidad psicológica, a diferencia de lo que ocurría anteriormente en la mayor parte los modelos de justificación jurídica; 2) esos estándares permiten dar cuenta de aspectos emocionales y dinámicos de la justificación legal; 3) además, son compatibles con el pluralismo valorativo propio de los sistemas jurídicos; 4) el coherentismo facilita la constitución de identidades políticas, lo cual fomenta uno de los fines centrales del derecho: la resolución racional de los conflictos sociales; lo anterior gracias a que reconoce una pluralidad de valores; y finalmente, 5) el coherentismo ayuda a mejorar la argumentación en la resolución de conflictos en términos racionales y en contextos plurales.

En suma, The Tapestry of Reason está pensado como una obra envolvente, mediante la cual los lectores pueden encontrar alguna respuesta a prácticamente cualquier cuestión relacionada con el gran tapiz de la coherencia en el razonamiento jurídico, tanto en el aspecto normativo como en el fáctico.

b) Algunos comentarios críticos relacionados con la influencia de la relación entre la academia y la toma de decisiones jurídicas

La metáfora del barco en altamar refleja de manera por demás elocuente la forma en que los nuevos operadores jurídicos se enfrentan al trabajo cotidiano en los tribunales. Me refiero a una relativamente nueva generación de profesionales del derecho que, conociendo las bondades de la teoría, intentan mejorar la toma de decisiones reales a la hora de elaborar una sentencia. En efecto, el jurista práctico de hoy, ante el nuevo paradigma de interpretación constitucional que gravita en torno a los derechos humanos, necesita estar armado con una buena formación teórica. Sin embargo, conocer adecuadamente la teoría es una condición necesaria pero no suficiente para una buena práctica. Este concepto de “buena práctica” es precisamente el que intenta ofrecer Amaya con su aproximación coherentista del derecho.

La altamar es el mundo de los tribunales y de la práctica efectiva del derecho; las piezas del barco son múltiples y variadas: fuentes del derecho, problemas reales, plazos, procedimientos, relaciones políticas y, desde luego, valores superiores. El proyectista de sentencias es el constructor que debe armar un barco a partir de las piezas que flotan en el mar, pero no es un solo barco el que debe armar, sino que arma un barco cada que tiene que resolver un caso, sin importar su tamaño: a veces es un bote, otras un yate, otras más un buque trasatlántico.

La búsqueda de la solución del caso concreto no es ya, en estos tiempos, el producto de la llamada “técnica jurídica”, entendida como una aplicación irrestricta de la letra de la ley en contenidos y procedimientos. El jurista de hoy necesita estudiar todas las posibilidades jurídicas de la solución de un problema, para hacer los descartes correspondientes hasta dar con la solución óptima en términos coherentistas. En este aspecto cobran sentido los estudios de psicología de la toma de decisiones que pueden encontrarse en el libro.

En este sentido, quiero hacer una primera observación crítica: la mayor parte de los ejemplos presentados en el libro son decisiones judiciales de carácter penal; sin embargo, considero que las propuestas de Amaya podrían trasladarse perfectamente al campo del control constitucional. Lo anterior, porque en este ámbito la complejidad de la interpretación es más patente por su componente político. Se trata, como se sabe, de una de las áreas del derecho en la que se presentan los casos más complejos por la cantidad de intereses que se ponen en juego en ese tipo de interpretaciones. La complejidad también tiene que ver con las consecuencias que trascienden a las partes de la controversia.

En efecto, los tribunales constitucionales cada vez más resuelven temas relacionados con los avances del estado constitucional en áreas distintas al derecho penal. Por ejemplo, los casos de matrimonio igualitario, adopción por parejas del mismo sexo, los juicios relacionados con los derechos de las personas con discapacidad o los derechos de los pueblos originarios. En todos estos temas, la apuesta coherentista tiene mucho que ofrecer: un análisis a través de un buen número de inferencias explicativas podrían llevar a tomar mejores decisiones en estos ámbitos a partir de un razonamiento óptimamente coherente.

Otra razón a favor del acercamiento del coherentismo al control constitucional es el gradualismo del cálculo coherentista. En los casos concretos de control constitucional, las posibilidades de solución se multiplican, es decir, no están tan acotadas como en la mayoría de los casos del derecho penal, en los que priva la disyuntiva culpable o inocente. El contenido político de estos problemas parece pedir a gritos una solución más persuasiva; para lo cual puede servir la maximización y optimización del cálculo coherentista. De este modo, el cálculo de coherencia de la justificación de decisiones de carácter constitucional podría ayudar a reducir los márgenes del arbitrio judicial, precisamente por su gradualismo.

Por lo demás, los conflictos entre derechos e intereses fundamentales que se ventilan en los tribunales constitucionales son particularmente complejos si se toma en cuenta que, en algunos países, la interpretación constitucional se encuentra altamente institucionalizada, es decir, predeterminada por precedentes o jurisprudencia obligatorios. Me pregunto cuál sería la respuesta del coherentismo ante esta realidad.

Una segunda observación crítica, relacionada con la anterior, es la falta de consideraciones en materia de derecho internacional de los derechos humanos. En nuestros días, ya no es posible agotar los análisis de los casos concretos en materia de control constitucional con el texto constitucional. Países como México están experimentando con mayor frecuencia la necesidad de engarzar las fuentes internas y las externas del derecho para resolver algunas cuestiones particularmente delicadas en materia de derechos humanos. Esta supranacionalidad del derecho no es una novedad en Europa o en América, si tomamos en cuenta los sistemas europeo e interamericano de derechos humanos.

La jurisprudencia internacional y la teoría del precedente están presentes cada vez más en las cortes y tribunales constitucionales y, por desgracia, el uso de este tipo de instrumentos se lleva a cabo, en la mayoría de los casos, a través de los lentes tradicionales del positivismo formalista. Es extraño cómo muchos defensores de los derechos humanos no tienen empacho en criticar el formalismo jurídico a nivel interno, pero se erigen como mecanicistas del derecho internacional, como si éste fuera infalible o incontestable. Me habría gustado encontrar en el libro respuesta del coherentismo a esta problemática cada vez más presente.

Considero que si atendemos a la complejidad de control constitucional, entonces podemos aceptar que la deliberación de cada uno de los casos es también compleja. Por lo tanto, y dado que uno de los ingredientes del análisis propuesto por la autora es el contexto, me pregunto ¿cuál sería el contexto relevante para casos en los que se involucran normas, instrumentos y tribunales constitucionales? Asimismo, me pregunto ¿cómo podrían evitarse o evadirse, en este tipo de casos, posturas relativistas o escépticas con relación a la justificación de las decisiones?

Una tercera observación se refiere a la responsabilidad epistemológica que podría derivarse del incumplimiento o desapego frente a los estándares de coherencia propuestos por Amalia Amaya. En el tapiz de podría estar faltando un hilo relacionado con este tópico, de lo cual no podría seguirse que el tapiz sea incompleto. Se trata, en todo caso, de un hilo que a mí me hubiera gustado ver. Sin embargo, en otros trabajos recientes, la autora ya ha avanzado sobre el tema de las virtudes judiciales. Por ello, habiendo desarrollado con tal grado de detalle la aproximación coherentista, se antoja algún pronunciamiento al respecto.

El problema de la responsabilidad epistemológica atraviesa el difícil campo del arbitrio judicial y el no menos delicado de la independencia judicial. Los jueces constitucionales toman sus decisiones con más libertad que ningún juzgador porque se encuentran en la cúspide del sistema. La suya, es la última palabra. Pero precisamente por ello, podríamos decir que su responsabilidad es también máxima. A un juez constitucional no sólo puede exigírsele un conocimiento técnico de las fuentes del derecho y del oficio jurídico -eso es un estándar mínimo que resulta obvio- sino también el cumplimiento de determinados deberes que se ubican más en un plano moral que jurídico. Por ejemplo, el deber de independencia judicial: un deber del juez de preservar las decisiones judiciales de las influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social (como sostiene Josep Aguiló). Me pregunto: ¿podríamos articular un deber de coherencia a partir de los postulados de Amalia Amaya?

Si la respuesta es afirmativa en ambos casos, es decir, si asumimos que la independencia judicial y la coherencia en el razonamiento de los jueces son auténticos deberes, entonces debemos preguntarnos por las posibles consecuencias de su incumplimiento. Naturalmente, el terreno que pisamos cuando nos preguntamos por este tipo de problemas es el de las virtudes. ¿Cuál es el estándar de virtud exigible a los jueces en este contexto?

Las virtudes judiciales de independencia y de coherencia que podrían exigirse a los jueces, podríamos entenderlas como dos blindajes: el primero, como ya señalé, impide la influencia de factores ajenos al derecho en la toma de decisiones de los jueces, mientras que el segundo permite blindar internamente la decisión a partir de garantizar que ésta sea considerada como óptimamente coherente. Se trata, en este segundo caso, de un deber argumentativo basado en la coherencia tanto normativa como narrativa.

Mi cuarta observación está relacionada con lo anterior y tiene que ver con la selección, capacitación y reclutamiento de los jueces. Esas dos virtudes -independencia y coherencia- tendrían que detectarse o “construirse” en los procesos de selección de los nuevos jueces. De este modo, las universidades en general, y las escuelas judiciales en particular, deberían preocuparse por dotar a los alumnos de herramientas argumentativas basadas en la coherencia que les permitan asegurar una toma de decisiones metodológicamente adecuadas. Esto se logra, según creo, asegurándose de que los alumnos aprendan a argumentar y a resolver problemas de manera óptima, es decir, sin olvidar ningún ingrediente necesario en el proceso de deliberación. Por desgracia, al menos en México, no resulta popular esta apuesta, ya que la enseñanza del Derecho y la capacitación judicial siguen estando basadas en la adquisición y acumulación memorística de datos (la clave para aprobar los exámenes para jueces sigue siendo la memorización de cientos de tesis de jurisprudencia).

Una quinta observación tiene que ver con las decisiones colegiadas que caracterizan a los tribunales constitucionales. Como sabemos, la forma en la que se resuelven los asuntos más relevantes en las democracias constitucionales es a través de la discusión y deliberación de los asuntos de forma colegiada. Muchas veces se discute un proyecto de sentencia que presenta un magistrado o ministro y luego se discute sobre su contenido con el fin de alcanzar la decisión. Al menos en México, en este proceso se pierde demasiada energía porque se inicia con un proceso de argumentación formal, que se formula por escrito en el proyecto, para de ahí pasar a un proceso de argumentación más bien retórico en el que, de manera oral, el ponente busca persuadir a sus pares de su posición. La mayoría de las veces, la propuesta escrita es completamente transformada durante ese proceso deliberativo que se parece más bien a un debate. Una vez que se alcanza la decisión, se logra una postura del tribunal que, por lo regular, no es unánime. Posteriormente, se elabora un nuevo documento que contiene la sentencia (en México le llamamos “engrose”) que suele consistir en un discurso muy fragmentado en el que la claridad y la coherencia brillan por su ausencia. La pregunta es: ¿cómo podría ayudar a mejorar esta situación la propuesta coherentista?

Mi sexta observación se refiere a la coherencia y el cálculo político. Relacionado con la observación previa, nadie niega que los problemas socialmente relevantes que resuelven las cortes constitucionales estén impregnados de decisiones políticas de sus miembros. De hecho, como he señalado, una decisión relevante se adopta mediante acuerdos políticos en una primera etapa y, posteriormente, se busca su justificación mediante un proceso de argumentación que satisfaga, en primer lugar, a quienes la tomaron y, en segundo lugar, al resto del mundo. Así, es posible distinguir entre la decisión-acto (político) y la decisión-documento (jurídico). Si esto de hecho es así, entonces está claro que estamos ante un deber de independencia judicial incumplido. ¿Qué sucede si en algún determinado caso la influencia política impide el óptimo de coherencia a la que se refiere Amaya? Claramente esta pregunta se inserta en el aspecto moral de la toma de decisiones, y ella dedica todo el capítulo 8 a estudiar el rol de la coherencia en el razonamiento moral. ¿Cómo insertar alguno de los modelos teóricos que analiza la autora en la realidad de una Corte como la mexicana? ¿Cómo podría contribuir la teoría en la práctica para mejorar el aspecto moral de la toma de decisiones de los jueces?

Séptima y última observación, la metáfora del título. La obra está llena de metáforas dirigidas a explicar en qué consiste la justificación coherentista de la creencia en diferentes campos del saber: la metáfora del barco en construcción en altamar, la de los bloques de construcción, la novela en cadena, entre otras. De hecho, la estructura misma del libro consiste, entre muchas otras cosas, en formular y reformular las características del modelo coherentista y las diferentes versiones de las objeciones en su contra en campos de conocimiento específicos. De esa manera, el tejido del libro está terminado en el capítulo 10 y, el resultado es tan virtuoso, que anticipa otros tejidos que pueden ser desarrollados a partir del él.

Sin embargo, resulta extraño que un modelo tan rico en metáforas no utilice la más obvia, salvo en el título: la de la razón como un tapiz (si es que esa es la mejor traducción al español). Podríamos aventurar algunas respuestas, como que la autora muestra cómo opera la metáfora y por eso no es necesario explicarla, o que es una invitación a formular, a partir de su propuesta coherentista, hipótesis y construir un modelo inferencial que acuda a la mejor explicación en relación con la justificación del título. Lo mejor es preguntarle directamente a ella sobre cómo eligió el título y por qué omitió la idea de “tapestry of reason” en el argumento de la obra.

4. Conclusión

El libro de Amalia Amaya no sólo ofrece un amplio y completo panorama con respecto a la justificación en materia de normas y hechos desde una perspectiva coherentista que funciona como alternativa al fundacionismo, sino que presenta un modelo propio de acercamiento a la actividad judicial. Una de las enseñanzas que nos deja es que, para analizar los procesos de argumentación jurídica, no basta con estudiar las sentencias y determinar su grado de consistencia argumentativa sobre normas y hechos, o señalar las preferencias políticas de los jueces, sino que también es necesario ver cómo se justifican las premisas y las hipótesis, y qué cálculo de coherencia ofrecen en sus resoluciones.

Queda claro, pues, que una auténtica justificación de las premisas fáctica y normativa del razonamiento jurídico debe estar basada necesariamente en un razonamiento “óptimamente coherente”, es decir, un razonamiento de tipo explicativo constituido por una cantidad suficiente de inferencias que permitan calificar la acción del operador jurídico como epistemológicamente responsable.

El libro me ha enseñado mucho sobre coherencia, aunque mis limitaciones intelectuales y mi escaso background en la materia impidieron que asimilara algo más de lo mucho que el libro contiene. Pero si no me equivoco demasiado, el libro invita a pensar en la coherencia como una auténtica apuesta moral, que trasciende la toma de decisiones judiciales. En efecto, la obra ofrece modelos de análisis de casos difíciles que involucran valores plurales y que requieren una solución, y facilita que identifiquemos lo que hacemos como algo que hacemos nosotros y que tiene sentido en el contexto de nuestras biografías.

De acuerdo con las tesis de Susan Hurley que utiliza Amalia Amaya en su libro, las personas reflexionamos sobre nuestros propios valores y actitudes y buscamos la coherencia. Con ello, buscamos también la identidad como personas que pretenden definirse aun en el contexto de los diferentes subsistemas a los que pertenecen y los diversos valores, intereses y fines que nos vinculan. El proceso de deliberación es también lo que tratamos de hacer para determinar lo que somos.

Finalmente, quiero señalar que The Tapestry of Reason es un libro exigente que demanda toda la atención del lector, pero que recompensa con explicaciones claras y sencillas. La obra presenta también temas y problemas con un grado elevado de complejidad aunque con expresiones precisas. Las posibles deudas de la autora que aquí he señalado naturalmente tienen más que ver con mis preferencias profesionales y mis propios intereses que con la investigación misma.

La aventura de Amaya de armar un barco en altamar llegó a su fin el día en el que el volumen salió de la imprenta. Pero la aventura de sus lectores potenciales apenas comienza. Para mí ha significado mucho. Ha sido un viaje maravilloso por el mar del conocimiento y de la amistad, porque nada hay tan satisfactorio como aprender de los amigos.

El tapiz ha quedado debidamente completado y terminado, pero, sin que parezca que han quedado algunos hilos sueltos, la autora deliberadamente ha dejado algunos sin cortar, seguramente con la finalidad de que este gran tapiz pueda ser, a su vez, ensamblado con otros. Quienes la conocemos, sabemos que ella jamás dejará de urdir, tal como lo hace ya en algunos trabajos sobre virtudes judiciales. Quedamos a la espera del siguiente gran tapiz.


Tribuna

IV Respuesta a los participantes

Amalia Amaya4 

4 Instituto de Investigaciones Filosóficas de la UNAM. Correspondencia: Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, Coyoacán, 04510, Ciudad de México, México. amaya@filosoficas.unam.mx

Estoy muy agradecida a los participantes y a Isonomía por el privilegio que supone haber podido discutir mi libro, primero, en persona, en el simposio sobre el mismo que tuvo lugar gracias a la amable invitación de Pedro Salazar en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y después, por escrito, en este foro. He aprendido mucho de las críticas y cuestionamientos de Juan Vega, Imer Flores y Roberto Lara. Aun después de haber dedicado tantos años al estudio de la coherencia y, especialmente, a la coherencia en el Derecho, me genera una gran satisfacción el hecho de que el diálogo y el aprendizaje nunca estén cerrados, sino que, por el contrario, como los comentarios de Vega, Flores y Lara ilustran ejemplarmente, cada voz añade una perspectiva diferente al problema, un conjunto de preocupaciones singular, una visión distinta y enriquecedora. Muchas gracias Juan, Imer y Roberto por el esfuerzo y dedicación puestos en leer y comentar mi trabajo y por la oportunidad que me han brindado de discutirlo con ustedes.

Más allá del beneficio intelectual que supone poder concertar un diálogo franco y abierto acerca del coherentismo y, en concreto, de mi defensa del mismo, el simposio auspiciado por la UNAM y la publicación de los trabajos allí expuestos en esta revista son para mí un motivo de gran alegría y un evento conmovedor, por el que estoy profundamente agradecida. Discutir el trabajo propio dentro de la propia comunidad académica en el idioma propio, en un entorno de queridos colegas y amigos cercanos, torna el diálogo no sólo en un ejercicio intelectualmente estimulante sino también en una experiencia cálida y profundamente personal. No hace, sin embargo, más sencillo el responder a las críticas cariñosas, pero penetrantes y, me temo, en algunos sentidos, acertadas, de los participantes. En lo que sigue, trataré de ofrecer una respuesta lo más articulada posible a los problemas planteados por Vega, Flores y Lara que, espero, pueda, en alguna medida, atender sus inquietudes y que contribuya, en todo caso, a la vigorosa discusión que sobre el coherentismo jurídico existe en el debate actual en teoría del derecho.

1. Respuesta a Juan Vega: coherencia, autoridad y moralidad

En su comentario, Juan Vega apunta dos problemas en relación a la teoría coherentista de la justificación jurídica defendida en The Tapestry of Reason. En ambos casos, me parece, la objeción es que, según Vega, mi teoría, a diferencia de lo que sostengo en el libro, no logra dar una respuesta satisfactoria a dos objeciones centrales que se han dirigido en contra de las teorías coherentistas en el Derecho, a saber, que las teorías coherentistas son incompatibles con la naturaleza autoritativa del derecho y que son inherentemente conservadoras. El modo en el que ambas objeciones se han presentado en el ámbito del derecho asume tesis fundamentales -definitorias- del positivismo jurídico: la idea de que el derecho es un conjunto de hechos sociales cuya autoridad no resulta de un proceso deliberativo ni depende de su contenido y la tesis según la cual existe una separación conceptual entre derecho y moral. Por ello, en último término, Juan Vega en su comentario cuestiona que el coherentismo ofrezca -como sostengo en mi libro- una alternativa plausible al positivismo jurídico. Examinemos en detalle cada una de estas críticas.

a) Coherencia y autoridad

El primer problema gira en torno a la supuesta incapacidad del coherentismo para dar cuenta del aspecto autoritativo del Derecho, que mi teoría coherentista no logra circundar. En concreto, el problema se puede formular, según Vega, en la forma de un dilema: o bien acepto una postura dworkiniana según la cual la coherencia proporciona tanto una teoría del derecho como una de la adjudicación, lo cual lleva a imponer un ejercicio interpretivista/coherentista al ciudadano interesado en determinar el contenido del derecho y qué le exige la autoridad que es excesivamente complejo e incompatible con la función del derecho de guiar la conducta, o bien trato de dar cuenta del aspecto autoritativo del derecho, al defender, como lo hago en mi libro, que las razones de autoridad gozan de cierta prioridad en ser aceptadas, aun cuando su aceptación final depende de su coherencia con el resto de elementos relevantes, pero para ello necesito proporcionar una concepción de la autoridad en el Derecho distinta de la concepción habitual, según la cual la razones de autoridad -en clara tensión con la teoría coherentista propuesta- excluyen la deliberación.

¿Hay una salida entre los cuernos del dilema? ¿Es la teoría coherentista incompatible con la autoridad? Un modo en el que se puede tratar de abordar el conflicto entre coherentismo y autoridad es mediante la articulación de una interpretación del coherentismo y/o la autoridad bajo la cual ambos se tornen compatibles. Empecemos por el coherentismo. Como sospecha Vega, mi versión del coherentismo se distancia de la dworkiniana en que, a diferencia de Dworkin, no pretendo desdibujar las líneas de demarcación que separan tradicionalmente la teoría del Derecho y la teoría de la adjudicación. El punto de vista - del juez, del jurista y, como acertadamente enfatiza Vega, del ciudadano- desde el que uno se aproxima al Derecho y se embarca en un ejercicio interpretativo del mismo es relevante: los objetivos del ejercicio interpretativo y las consecuencias que se siguen del mismo son cualitativamente diferentes y estas diferencias, importantes, se diluyen, en una visión que asimila la teoría del derecho a la teoría de la adjudicación. La plausibilidad de una teoría de la coherencia debe examinarse y evaluarse en relación a los dos ámbitos, como teoría acerca del derecho, su contenido y existencia, y como teoría acerca de la adjudicación, es decir, de la justificación de las decisiones judiciales. El punto de vista adoptado en mi libro es el punto de vista del juez - que es, por otra parte, el habitual en la teoría del derecho contemporánea. Este punto de vista es, me parece, muy restrictivo del fenómeno jurídico y le agradezco a Vega el destacar en su comentario la relevancia del punto de vista del ciudadano, que ofrece, desde luego, un ángulo central desde el cual evaluar la plausibilidad de una teoría coherentista.

No sólo se diferencia mi versión del coherentismo de la dworkiniana por su ámbito de aplicación, sino que también le otorga a las razones de autoridad un lugar privilegiado en el razonamiento coherentista. Tomando la distinción entre problemas puros de coherencia -que no favorecen la aceptación de ningún elemento en particular- y problemas discriminadores de coherencia, que favorecen ciertos elementos aun cuando su aceptación final dependa de su coherencia,(20) podemos decir que mi propuesta coherentista es discriminadora, mientras que la dworkiniana trata la justificación jurídica -así como la determinación del contenido del Derecho, dado que no existe, según Dworkin, una diferencia cualitativa entre ambas teorías- como un problema de coherencia puro. Mi propuesta trata, por ello, de mostrar cómo la coherencia es, no obstante las críticas, compatible con la dimensión autoritativa del Derecho.

Ahora bien, esta postura, dice Vega, resulta sin embargo problemática porque es ajena a la concepción habitual de la autoridad en el Derecho según la cual la obediencia a la autoridad requiere que uno actúe porque lo ordenó la autoridad, no por un balance de razones, y esto con independencia del contenido de la directiva emitida por la autoridad. Mi propuesta coherentista, por el contrario, hace depender la aceptación de las razones de autoridad, aun cuando éstas gocen de una posición privilegiada en el cálculo coherentista, de su coherencia con el conjunto de las razones relevantes. Es decir, la aceptación de las mismas depende, en última instancia, de un ejercicio deliberativo que toma en consideración el mérito de las mismas, lo cual viola, de manera central, los postulados básicos, definitorios, del concepto de autoridad.

Tiene razón Vega en que la versión del coherentismo que propongo es incompatible con el concepto de autoridad prevalente en la discusión jurídica, articulado y defendido, de manera principal por Joseph Raz.(21) En este sentido, parece que la re-interpretación del coherentismo que propongo -es decir, la concepción de la justificación jurídica como un problema de coherencia discriminatorio, no puro- no parece ser suficiente para resolver la tensión entre coherentismo y autoridad. A este punto, la salida no parece ser, sin embargo, aceptar la objeción y abandonar el coherentismo dado que no puede dar cuenta -ni siquiera en su versión discriminadora- de la naturaleza autoritativa del derecho, sino cuestionar la concepción de autoridad que asume dicha crítica.

En efecto, en el libro no aparece desarrollada ninguna concepción alternativa de la autoridad a la luz de la cual sea posible mostrar la compatibilidad entre coherencia y autoridad. No obstante, la tesis según la cual las razones de autoridad gozan de prioridad en el razonamiento jurídico pero su aceptación depende, en última instancia, de que las mismas pudieran ser el resultado de un razonamiento coherentista epistémicamente responsable encaja bien con la concepción del derecho según la cual la obediencia al derecho es una cuestión de ‘respeto crítico’ y no de mera obediencia, que exige evaluar críticamente, y no simplemente obedecer, las razones del derecho.(22)

Aun cuando esta tesis la sostengo en el libro en relación al juez, estaría dispuesta a extenderla también al ciudadano. No espero que el ciudadano realice un ejercicio similar al de los jueces -como he señalado, ¡el punto de vista es relevante!- y que tenga que embarcarse en un proceso interpretativo que requiere -como he argumentado en mi libro- la construcción de un conjunto plausible de hipótesis interpretativas alternativas, su refinamiento en aras de maximizar la coherencia y la selección de la mejor a la luz de los criterios de coherencia normativa, todo esto atendiendo debidamente al contexto y de modo epistémicamente responsable. Pero tampoco suscribo una concepción de autoridad tal que excluya cualquier tipo de deliberación ciudadana. Sin duda, las razones de autoridad deben jugar un papel central en el razonamiento práctico de los ciudadanos -y la introducción del requisito de la prioridad de las razones de autoridad dentro de la teoría de la coherencia tiene como objetivo el dar cuenta del peso de estas razones. Sin embargo, es necesario también que dichas razones sean activamente examinadas por la ciudadanía y no asumidas acríticamente.

Por lo tanto, me parece que la teoría coherentista propuesta es afín a una concepción alternativa de la autoridad según la cual el derecho es una empresa colaborativa en la que la obediencia al derecho es una cuestión de respeto crítico De hecho, me atrevería a sostener que la idea de responsabilidad epistémica, que figura de manera central en mi propuesta coherentista, podría llegar a ser útil para elaborar en detalle qué exige del juez y del ciudadano la actitud de respeto crítico que está en la base de esta concepción alternativa de la autoridad en el Derecho. Jueces y ciudadanos, conforme a esta concepción colaborativa del derecho y de la autoridad, tendrían que poseer y ejercer un amplio conjunto de virtudes tanto morales como epistémicas que incluirían, desde luego, la virtud de la obediencia o fidelidad al derecho. Dichas virtudes serían necesarias para evaluar críticamente las razones del derecho, lo cual, desde esta perspectiva colaborativa, lejos de erosionar, vendría a fortalecer, la autoridad del derecho.

b) Coherencia y conservadurismo

Vega, en su comentario, somete a crítica mi respuesta a la objeción según la cual las teorías coherentistas de la justificación son inherentemente conservadoras. Conforme a estas teorías, la justificación es una cuestión de coherencia con los materiales jurídicos dados, con independencia de cuál sea su mérito moral, y, por lo tanto, tan sólo puede garantizar la justicia formal de una decisión, no su conformidad con estándares de justicia substantiva. Mi solución a este problema apela, de nuevo, a la posibilidad de apartarse de las razones de autoridad cuando se incrementa de manera significativa la coherencia del conjunto completo de razones. Estas razones, dice Vega, son razones morales, pero entonces, parece que son las razones morales, y no la coherencia, las que determinan, en último término, la decisión.

Varios comentarios a modo de respuesta. Ciertamente, en teorías de la coherencia débiles, como la propuesta por Neil MacCormick, la coherencia no es el criterio último de justificación. Las razones de coherencia (con el sistema jurídico) pueden ser desplazadas por argumentos consecuencialistas. Es, en este sentido, una teoría que remedia el conservadurismo inherente al coherentismo debilitando el alcance de la teoría de la coherencia. A diferencia de estas teorías, en las teorías fuertes (como la que sostengo en mi libro -sobre este punto volveré después-), la coherencia es condición necesaria y suficiente de la justificación. Estas teorías atacan el problema del conservadurismo fortaleciendo la teoría coherentista, es decir, haciendo más exigente la satisfacción de los criterios de coherencia, en cuanto que expanden el conjunto de razones que son relevantes para evaluar la coherencia y, por lo tanto, la justificación, de una decisión. En la versión coherentista que defiendo (a diferencia de otras propuestas que podríamos llamar ‘igualitarias’ o, como he mencionado antes, ‘puras’), no todas las razones tienen el mismo peso, sino que las razones de autoridad gozan de cierta prioridad en ser aceptadas, aun cuando es posible rechazar dichas razones en aras de la coherencia del conjunto. En estos casos, contra lo que sostiene Vega, no es que se esté decidiendo en base a razones morales: es la coherencia, en último término, la que confiere justificación, no la supuesta adecuación de la decisión a ciertos principios morales.

Esto implica, sin lugar a dudas, cierto grado de conservadurismo. Aunque es posible que alguna/s razones de autoridad no figuren en el conjunto de razones aceptadas como resultado del proceso coherentista de razonamiento, esta situación será excepcional, por varios motivos. En primer lugar, en sistemas constitucionales que gozan de legitimidad moral, valores y principios morales fundamentales se encuentran ya incorporados en el sistema jurídico. Por lo tanto, la coherencia con las razones del derecho, en estos sistemas, implica la existencia de un cierto grado de coherencia con principios y valores morales. Segundo, dentro del conjunto de razones relevantes hay, admitido, razones morales, pero es preciso resaltar que, entre ellas, se encuentra la obligación moral de obedecer al derecho. Por ello, para que la coherencia justifique una decisión que se aparte de alguna/s de las razones de autoridad aplicables, tiene que darse el caso de que el conjunto de razones que excluyen la operatividad de las mismas, incluida la obligación moral de obedecer al derecho, sea más coherente que un conjunto de razones alternativo que sí incluya dichas razones de autoridad. Tercero, como he sostenido, las razones de autoridad (tanto si tienen como si no tienen mérito moral) gozan de cierta prioridad en ser aceptadas, de modo que la evaluación de las alternativas de decisión no es ‘equitativa’ sino que favorece, desde el inicio, la decisión que se siga del conjunto de razones que alberga las razones de autoridad relevantes.

Este conservadurismo no me parece, sin embargo, objetable sino que, por el contrario, refleja adecuadamente la preeminencia que tienen las razones de autoridad en la práctica jurídica, la cual es un rasgo definitorio del razonamiento jurídico que distingue al mismo de otros tipos de razonamiento práctico, como el razonamiento moral. En todo caso, con independencia de la mayor o menor facilidad con la que se puedan derrotar razones de autoridad conforme a una aproximación coherentista al razonamiento jurídico como la que defiendo en The Tapestry of Reason, el punto principal -que es el objeto de la crítica de Vega- es que la justificación de la decisión jurídica no está en ningún caso -a diferencia de lo que sostiene Vega- dictada por la moralidad ya que, incluso en aquellos casos en los que se derrotan las razones de autoridad, son las razones de coherencia (y no las razones morales) las que determinan la decisión.

2. Respuesta a Imer Flores: coherentismo y otros ‘ismos’

En su comentario, Imer Flores señala algunos problemas en relación a mi versión coherentista así como al modo en el que la misma se relaciona con diversos ‘ismos’ que figuran, de manera central, en la discusión filosófica contemporánea. Paso a examinar los distintos aspectos de mi propuesta que, según Flores, resultan cuestionables o necesitan una mayor elaboración.

a) Coherentismo: fuerte y débil

Imer Flores se pregunta, como Juan Vega, acerca del alcance de la teoría coherentista defendida en The Tapestry of Reason. En este caso, el problema no es el de determinar si la teoría es una teoría acerca del contenido y existencia del derecho o una teoría acerca de la justificación de las decisiones jurídicas, sino el de clarificar, asumida que mi propuesta se ubica en el ámbito de la teoría de la adjudicación y no del derecho, cuál es la función que la coherencia juega en dicha teoría. ¿Funciona en mi propuesta la coherencia como un criterio de justificación necesario y suficiente o sólo como un criterio necesario pero no suficiente? ¿Defiendo, por lo tanto, una teoría coherentista de la justificación jurídica fuerte o débil? Parece que hay, según Flores, cierta ambivalencia en el libro acerca de la fuerza de la coherencia como criterio de justificación en el Derecho.

La tesis coherentista de la justificación que trato de articular y defender en mi libro es fuerte, es decir, a diferencia de teorías como las de Neil MacCormick, según las cuales la coherencia es un criterio necesario de justificación, pero que sólo nos permite determinar el conjunto de decisiones jurídicas justificables, mientras que la justificación final depende de criterios no coherentistas, en mi propuesta la coherencia es un criterio necesario y suficiente de justificación. No obstante, la intuición de Flores de que el alcance de la coherencia como mecanismo de justificación en el Derecho -y, por ende, la naturaleza fuerte o débil de la teoría coherentista propuesta- requiere ser clarificado es, me parece, correcta.

El problema es el siguiente. A diferencia de teorías débiles, como, de nuevo, la de MacCormick, en mi propuesta las razones de coherencia son las únicas razones que determinan la justificación (o la falta de justificación) de una decisión. Esto no significa que se ignore la relevancia de otro tipo de razones (como las razones consecuencialistas, que juegan un papel central en la teoría de la argumentación de MacCormick), sino que las mismas pasan a integrarse al proceso de maximización de la coherencia (en el caso de las razones consecuencialistas, mediante la incorporación de la coherencia deliberativa como uno de los tipos de coherencia que resultan relevantes para la justificación de las decisiones jurídicas). En este sentido, la adscripción de mi propuesta coherentista a las filas de las teorías coherentistas fuertes -como las defendidas por Peczcenik, Hage o Dworkin- me parece clara. Sin embargo, en mi teoría coherentista -a diferencia de otras teorías fuertes- la coherencia por sí misma no genera justificación, sino que es necesario para que una decisión esté justificada que ésta pueda ser el resultado de un proceso coherentista epistémicamente responsable. La adición de este requisito de responsabilidad epistémica en el análisis contrafáctico que es preciso llevar a cabo para determinar, conforme a mi teoría, si una decisión jurídica está o no justificada, arroja dudas acerca de si la teoría es, en último término, como se pretende, fuerte. La justificación jurídica depende, parece ser, de la satisfacción de dos requisitos, uno de coherencia y otro de responsabilidad epistémica, y, por lo tanto, la coherencia parece ser una condición necesaria, pero no suficiente, de la justificación.

La inserción de la responsabilidad epistémica como un componente central de una teoría coherentista de la justificación no resulta, sin embargo, en la adopción de una teoría débil de la coherencia. La satisfacción de los estándares de responsabilidad epistémica no se postula como una ‘condición de justificación’ sino como una ‘restricción de fondo de la justificación’ (background constraint). No es que se esté afirmando que la justificación depende de la satisfacción de estándares coherentistas y de estándares de responsabilidad epistémica sino que el razonamiento coherentista sólo nos permite arribar a resultados justificados si se lleva a cabo en un entorno epistémicamente responsable. La distinción es sutil, pero importante. No se trata de dos condiciones independientes de cuyo cumplimiento depende la justificación, sino que la coherencia sólo tiene valor epistémico dadas ciertas restricciones.(23) Pensemos en los escenarios escépticos (demonios cartesianos, cerebros en cubetas, etc.). Cuando se defiende, por ejemplo, una teoría evidencialista de la justificación, no se está sosteniendo que la justificación de una creencia dependa de a) su conformidad con la evidencia, b) la ausencia de un escenario escéptico. Sino que la conformidad con la evidencia es valiosa (y condición necesaria y suficiente de la justificación) asumiendo que nos encontramos en un escenario donde las hipótesis escépticas no obtienen. De manera similar, la coherencia es valiosa (y condición necesaria y suficiente de la justificación) asumiendo un entorno epistémicamente responsable.

b) Coherentismo y responsibilismo

Imer Flores considera problemático el modo en el que defino el componente responsibilista que, según argumento en el libro, es central en una teoría de la justificación coherentista. Los estándares de responsabilidad epistémica se pueden definir de dos maneras básicas, en términos de deberes o en términos de virtudes. Conforme a una concepción deóntica de los estándares de responsabilidad epistémica, la responsabilidad epistémica exige el cumplimiento de deberes epistémicos tales como creer conforme a las pruebas o procurar más pruebas cuando exista duda acerca de qué es lo que uno debe creer. Según la concepción aretaica de los estándares de justificación epistémica, la satisfacción de dichos estándares exige actuar de un modo epistémicamente virtuoso, es decir, poseer y ejercer virtudes tales como la honestidad intelectual, la perseverancia o la apertura de mente. También es posible defender una concepción híbrida, que combine elementos deónticos con elementos aretaicos, para dar cuenta de los estándares de responsabilidad epistémica. En mi libro, defiendo una versión aretaica de los estándares de responsabilidad que deben regular la conducta de los operadores jurídicos, especialmente, de jueces y miembros del jurado. Flores considera que mi defensa de dicha versión es inadecuada ya que no he mostrado que las virtudes sean suficientes para dar cuenta de los estándares de responsabilidad que deben atender los operadores jurídicos. La exclusión de nociones de deber de la definición de los estándares de responsabilidad epistémica resulta, además, preocupante, en contextos institucionales como es el Derecho.

Hay varias razones (que presento brevemente en el libro) por las cuales una concepción aretaica de los estándares de responsabilidad epistémica resulta preferible. Por ejemplo, las virtudes -a diferencia de los deberes- no reducen el buen comportamiento epistémico al seguimiento de reglas y permiten dar cuenta de valores epistémicos centrales, como el entendimiento o la sabiduría, que parecen rebasar el marco de los deberes.(24) El lenguaje de los deberes es, además, redundante ya que un agente virtuoso atenderá cumplidamente sus deberes epistémicos. Por ello, no parece necesario apelar a los deberes al definir los estándares de responsabilidad epistémica. No obstante, es esencial resaltar que la adopción de una concepción aretaica de los estándares de responsabilidad epistémica no implica necesariamente eliminar la noción de deber -algo que, como bien señala Flores, sería preocupante en un contexto jurídico-.(25) La versión aretaica que defiendo no es eliminativista sino que le da un papel (derivado, eso sí) a la noción de deber y reconoce las distintas funciones que el mismo puede desempeñar en la regulación de la conducta epistémica de los operadores jurídicos.

c) Coherentismo, constructivismo y naturalismo

Flores señala una tensión en mi propuesta, en cuanto que, por un lado, me adhiero al programa naturalista y, por otro, cuando examino la compatibilidad entre la teoría coherentista de la justificación y distintas teorías de la verdad, sostengo que el coherentismo se combina con más facilidad con el constructivismo que con teorías realistas de la verdad. Según Flores, es necesario, como hace Dworkin, si uno quiere defender una concepción coherentista de la justificación, rechazar el naturalismo y aceptar el constructivismo.

Dworkin contrapone acertadamente el modelo naturalista, que presupone que las teorías morales describen una realidad objetiva y que nuestras intuiciones morales son claves a partir de las cuales podemos descubrir la naturaleza de los principios morales fundamentales, al modelo constructivista, que rechaza la tesis según la cual los principios morales son objetivos e independientes de nuestras creencias y que parte del presupuesto de que nuestras intuiciones morales son piezas de una teoría coherente que tenemos la responsabilidad de construir.(26) Ambos modelos, por lo tanto, asumen distintas posiciones meta-éticas -mientras que el modelo natural adopta el realismo moral, el modelo constructivista parte del constructivismo moral-.

Me parece -y aquí me aparto tanto de Ronald Dworkin como de Imer Flores- que el coherentismo acerca de la justificación es compatible tanto con el realismo moral -que asume el modelo natural- como con el modelo constructivista. Como he tratado de mostrar en The Tapestry of Reason, existen en la literatura diversos argumentos que muestran cómo la coherencia puede ser una guía (falible, desde luego) para alcanzar la verdad en el sentido tradicional de correspondencia con una realidad cuya existencia es independiente de nuestras creencias empíricas. Estos argumentos se pueden aplicar (no sin solventar antes ciertas dificultades) también al ámbito de la moral. Las teorías coherentistas de la justificación son combinables, por lo tanto, con teorías realistas de la verdad así como con teorías anti-realistas de la verdad. Aun cuando me parece que una aproximación realista a la verdad empírica y una teoría constructivista de la verdad moral son las opciones teóricas más plausibles, mi objetivo principal al discutir la relación entre coherencia y verdad en el libro que nos ocupa no ha sido la de defender una determinada teoría de la verdad de las creencias empíricas o morales sino mostrar que la aceptación de una teoría coherentista de la justificación no implica ningún compromiso meta-ético.

Mi defensa del programa naturalista en ética y epistemología y la sugerencia de que es importante extenderlo y desarrollarlo en el ámbito del derecho no equivale, por ello, a una defensa de una teoría anti-realista de la verdad. Hay -como suele ocurrir en filosofía- diversas versiones del naturalismo. Cuando argumento acerca de la necesidad de naturalizar la teoría del derecho, no estoy abogando por una forma naturalista de realismo moral según la cual hay hechos y propiedades morales objetivas que son hechos y propiedades naturales, sino por la adopción de una versión metodológica conforme a la cual para responder preguntas acerca de qué métodos debemos usar para alcanzar creencias morales es preciso tomar en consideración las formas en las cuales las personas razonan, de hecho, acerca de cuestiones morales. Mi defensa del naturalismo equivale a un esfuerzo por superar la división entre cuestiones normativas y cuestiones descriptivas y sostener que los estudios normativos acerca de cómo se debe razonar deben estar empíricamente informados. Dada la existencia de estudios sólidos en ciencias cognitivas que muestran la plausibilidad psicológica de las teorías coherentistas, el naturalismo (en este sentido), lejos de ser incompatible con el coherentismo, nos da buenas razones para aceptar las teorías coherentistas, frente a otras teorías normativas del razonamiento que gozan de una menor plausibilidad psicológica. Además, el naturalismo impone restricciones en cuanto al tipo de teorías coherentistas que es deseable desarrollar al cuestionar la plausibilidad de teorías coherentistas altamente idealizadas (como, por ejemplo, la teoría dworkiniana) que imponen condiciones de justificación cuya satisfacción requiere capacidades cognitivas que están más allá de los recursos cognitivos característicos de los humanos.

d) Coherentismo y pluralismo

Finalmente, Flores cuestiona la compatibilidad entre coherentismo y pluralismo. En mi libro, defiendo una teoría coherentista de la justificación y sostengo que la misma nos permite dar cuenta de manera satisfactoria del pluralismo de valores que caracteriza a nuestros sistemas jurídicos y abordar los conflictos entre los mismos. Sin embargo, el coherentismo exige aceptar (y, de nuevo, aquí Flores se refiere a Dworkin como ejemplo) la tesis de la unidad del valor, frente al pluralismo valorativo.

Sin duda, es posible desarrollar el coherentismo de manera que el mismo esté al servicio de una teoría de la unidad del valor. Sin embargo, a lo largo del libro, he tratado de mostrar cómo, aun cuando el coherentismo pueda ir de la mano del monismo, esta alianza es contingente y no necesaria. El trabajo de Susan Hurley muestra de manera, a mi modo de ver, magistral, cómo el coherentismo es plenamente compatible con aceptar la existencia de una pluralidad de valores que son, además, inconmensurables.(27) El coherentismo no supone la eliminación del conflicto valorativo; por el contrario, el coherentismo proporciona un modo de razonar en casos de conflicto de valores, como los que se presentan recurrentemente en el contexto del Derecho. En casos de conflicto, en lugar de ponderar los principios o valores en conflicto, lo que requiere reducirlos a una única escala que nos permita ‘medir’ cuál de ellos pesa más en el caso concreto, la sugerencia es que desarrollemos una teoría coherente que dé cuenta de dichos valores y del modo en el que los mismos se relacionan entre sí. La especificación de los valores en conflicto, y no su ponderación, pasa a ser la herramienta central a la hora de resolver conflictos valorativos. De este modo, el coherentismo me parece que es una teoría apta para guiar y regular la práctica jurídica en condiciones de pluralismo de valores como las que caracterizan nuestras sociedades y a las que responden nuestros sistemas jurídicos. La asociación entre coherentismo y monismo erosiona, me parece, innecesariamente, la plausibilidad de la teoría coherentista al condicionar su aceptación a la aceptación de una teoría del valor que es difícilmente conciliable con el pluralismo valorativo contemporáneo.

3. Respuesta a Roberto Lara: coherencia y práctica jurídica

El comentario de Roberto Lara plantea una serie de sugerentes observaciones críticas en relación a la capacidad del coherentismo y, en concreto, de la versión del mismo defendida en el libro, para dar cuenta de ciertos aspectos centrales de la práctica jurídica constitucional. Los comentarios de Lara son una invitación a explorar las respuestas que mi propuesta coherentista puede ofrecer a algunos de los problemas que enfrenta la toma de decisiones jurídicas y, especialmente, la toma de decisiones a nivel constitucional, y en qué sentido se podría desarrollar la misma para responder a estas inquietudes.

a) Coherentismo y derecho constitucional

Lara lamenta que en mi libro se discutan sobre todo ejemplos de derecho penal, y no de constitucional, ya que le parece que mi propuesta coherentista podría ser útil para describir y mejorar el tipo de razonamiento requerido en estos casos. Tres características de los casos constitucionales abogan a favor de una aproximación coherentista a los mismos: la complejidad de los casos constitucionales, en los que están en juego diferentes intereses y valores, la diversidad de decisiones posibles, con distintos grados de justificación, frente al binarismo de los casos penales, y el papel que juegan los precedentes. Lara (al igual que Flores) considera que la apuesta coherentista tiene mucho que aportar a la toma de decisiones que enfrentan actualmente los tribunales constitucionales como los debates acerca del matrimonio igualitario, la adopción por parejas del mismo sexo, los derechos de las personas con discapacidad o los derechos de los pueblos originarios.

En efecto, coincido plenamente con Lara en que hubiera sido deseable e interesante discutir en detalle en el libro algún caso de derecho constitucional. El coherentismo, como acertadamente señala Lara, es una herramienta útil para la toma de decisiones de carácter constitucional. En primer lugar, dado que el razonamiento coherentista es (como han mostrado diversos estudios sólidos en psicología cognitiva) un modo natural de aproximarse a decisiones complejas en las que hay una diversidad de factores relevantes, me parece que la teoría coherentista del razonamiento puede dar cuenta adecuadamente así como mejorar la toma de decisiones constitucionales que, como bien dice Lara, tienen un alto grado de complejidad.(28) En segundo lugar, ciertamente la versión explicacionista del coherentismo que defiendo en el libro y según la cual la inferencia coherentista requiere la evaluación de las distintas alternativas de decisión y la aceptación de aquélla que mejor satisface los criterios de coherencia es un modelo particularmente apto para la toma de decisiones en situaciones, como las que enfrentan los tribunales constitucionales, en las que existen diversas soluciones posibles. Por último, la teoría coherentista puede dar cuenta de modo satisfactorio de las restricciones institucionales que se derivan del precedente constitucional. Conforme a mi propuesta ‘discriminadora’, como he mencionado en mi respuesta a Vega, los precedentes serían razones de autoridad que tienen prioridad en el cálculo coherentista, aun cuando razones de coherencia podrían justificar apartarse del precedente. En este sentido, el coherentismo nos permite explicar tanto el conservadurismo inherente a la práctica constitucional como sus aspectos más innovadores.

b) Coherentismo y derecho internacional

El derecho internacional, señala Lara, juega un papel cada vez más relevante en los tribunales constitucionales. Desafortunadamente, dice Lara, estos instrumentos internacionales se usan generalmente de una forma mecánica propia de un positivismo altamente formalista. ¿Cuál sería la respuesta del coherentismo a la problemática acerca de cómo interpretar estas fuentes e integrarlas en la toma de decisiones de carácter constitucional?

No abordo en mi libro cuestiones de derecho internacional, ni siquiera en tanto que fuente de derecho interno. No obstante, la potencial aplicación del coherentismo a la interpretación de normas internacionales me parece muy atractiva; en efecto, creo que una teoría coherentista de la interpretación jurídica aplicada al ámbito internacional podría constituir una alternativa plausible al formalismo jurídico que, como señala Lara, permea la práctica del derecho internacional.

El concepto de coherencia no resulta ajeno a la doctrina internacional. De hecho, el llamado problema de la ‘fragmentación’ del Derecho internacional, derivado de la diversidad de fuentes del derecho, ha generado una amplia discusión en la doctrina internacional contemporánea acerca del valor de la coherencia.(29) Sin embargo, la coherencia se ha abordado por los internacionalistas desde una perspectiva exclusivamente sistémica, es decir, como un rasgo de los sistemas jurídicos, y no desde una perspectiva argumentativa, como criterio de justificación de las decisiones jurídicas. Me parece, por ello, necesario (y espero poder hacerlo en un trabajo futuro) examinar la relevancia de la coherencia en la interpretación del derecho internacional y el modo en el que la misma puede contribuir a una mayor integración del orden jurídico internacional.

c) El deber argumentativo de la coherencia

¿Existe, se pregunta Lara, un deber argumentativo de coherencia? Y en caso afirmativo, ¿Cuáles serían las consecuencias de su incumplimiento? Lara sitúa su pregunta en el contexto de la ética judicial: habría, según Lara, dos deberes o virtudes fundamentales, la virtud de la independencia judicial y la virtud de la coherencia, que nos permiten ‘blindar’, dice con fortuna Lara, la decisión externamente (impidiendo que influyan en la decisión factores internos al derecho) e internamente (garantizando la coherencia óptima entre la decisión y el derecho).

Habría, me parece, que resaltar la diferencia esencial que existe entre los deberes o virtudes de la independencia judicial y el postulado deber o virtud de la coherencia. Plantearé la discusión en términos de virtudes, ya que (como he señalado en mi respuesta a Imer Flores), el lenguaje de las virtudes me parece más adecuado para dar cuenta de los estándares de responsabilidad epistémica que el lenguaje de los deberes. La virtud de la independencia judicial es una virtud en el sentido aristotélico del término, es decir, es un rasgo de carácter. La virtud de la coherencia no es, sin embargo, predicable de los agentes sino de los objetos, es, en este sentido, una virtud de los sistemas jurídicos, de las interpretaciones, de los discursos o de los sistemas de creencias. Por lo tanto, la virtud de la coherencia no se sitúa en el grupo de virtudes que son rasgos de carácter moral o intelectual sino junto con virtudes epistémicas tales como las virtudes de la simplicidad o la predictibilidad. Mientras que la violación del deber de independencia judicial es una cuestión de ética profesional, en cuanto que implica evaluar la conducta del agente, que una decisión no sea óptimamente coherente no necesariamente implica una violación de los estándares de ética profesional.

Una decisión que no sea óptimamente coherente puede ser impugnada -y esta sería la primera consecuencia del incumplimiento de un deber argumentativo de la coherencia- en cuanto que podría (y esto, me parece, es una práctica habitual en el Derecho) argumentarse que la decisión carece de la motivación suficiente, por ejemplo, porque no toma en consideración principios o valores fundamentales del sistema y que son relevantes en el caso particular o porque es incoherente con un conjunto relevante de precedentes o mostrando que sanciona resultados absurdos, como cuando se usan argumentos de reductio ad absurdum que apelan, de manera central, a la incoherencia de la decisión.

Ahora bien, en mi propuesta, la coherencia sólo confiere justificación si es una decisión que un operador jurídico epistémicamente responsable podría hacer aceptado. Esto implica que la no satisfacción de los estándares de coherencia óptima puede deberse a una conducta epistémicamente irresponsable que podría dar lugar también a responsabilidad por violación de los códigos de ética profesional. Por ejemplo, tal sería el caso cuando se apela exclusivamente a las razones que apoyan una determinada decisión -y se excluyen de la decisión otras razones relevantes- con vistas a justificar una decisión tomada por razones espurias (por ejemplo, porque se aceptaron, por poner un caso extremo, dádivas). No obstante, habrá una gran cantidad de conductas que no satisfacen los estándares de responsabilidad epistémica (y que resultan en decisiones sub-óptimamente coherentes) que no darán lugar a responsabilidad profesional -bien porque no aparecen recogidas en los códigos profesionales, por ejemplo, la apertura de mente, bien porque aun cuando sí que aparecen recogidas en los códigos, sólo se siguen consecuencias normativas de las violaciones más severas de las mismas (por ejemplo, pensemos en la perseverancia, que sólo en casos extremos podría dar lugar a responsabilidad por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo)-. Y también habrá decisiones sub-óptimamente coherentes cuya deficiencia no implique una falla de carácter -como son los casos, discutidos al final del libro, de desempeño cognitivo deficiente (por el cual el agente no es responsable)-.

d) Educación jurídica y capacitación judicial

Lara sostiene en su comentario que la adopción de una teoría coherentista de la argumentación jurídica habría de tener consecuencias para la capacitación judicial y la educación jurídica en general. Tanto las facultades de derecho como las escuelas judiciales tendrían que desarrollar en los alumnos las habilidades necesarias para embarcarse en el razonamiento coherentista que, según sostengo, nos permite llegar a decisiones jurídicas justificadas.

Estoy plenamente de acuerdo con Lara en este punto. La propuesta coherentista que defiendo en el libro tiene consecuencias -tan sólo apuntadas en el texto- para la educación jurídica y la capacitación judicial. Tanto los curricula de licenciatura y posgrado como los programas de capacitación judicial habrían de orientarse a la consecución (entre otros, por supuesto) de dos objetivos. En primer lugar, sería necesario dotar a los estudiantes de las capacidades argumentativas necesarias para llevar a cabo con éxito sus labores, lo cual requiere (desde un punto de vista coherentista), no sólo conocimientos básicos de lógica sino también un elenco de habilidades más amplias, entre otras, las necesarias para manejar con soltura las herramientas propias del razonamiento analógico y explicativo. El coherentismo avanza una visión más compleja del razonamiento jurídico que el tradicional esquema subsuntivo, lo cual implica también una mayor exigencia en cuanto a la preparación en lógica y argumentación por parte de los operadores jurídicos.

Además, y de manera central, dada la relevancia de los estándares de responsabilidad epistémica para justificar adecuadamente las decisiones jurídicas (y, añadiría yo ahora, dada la relevancia de los rasgos de carácter, no sólo epistémicos, sino también morales, para el buen desempeño de las tareas argumentativas en el Derecho) es esencial que la educación jurídica en general y la capacitación judicial especialmente se dirijan a inculcar los rasgos de carácter cuya posesión y ejercicio son necesarios para tomar buenas decisiones jurídicas. Esto requiere una concepción más amplia de la educación jurídica -que incluya más allá del derecho, literatura y cine, puesto que ambos son esenciales para la educación en virtudes- y una orientación no exclusivamente teórica sino que tenga una importante vertiente práctica -dado que, como ya dijo Aristóteles, la virtud se adquiere mediante la imitación y el hábito-.

e) Decisiones colegiadas

Las decisiones de los tribunales constitucionales son fruto de una deliberación colegiada que, al menos en México, dice Lara, suele resultar en un documento ‘muy fragmentado en el que la claridad y la coherencia brillan por su ausencia’. ¿Cómo podría -se pregunta Lara- mejorar esta situación la propuesta coherentista?

En mi teoría coherentista, la perspectiva de análisis que adopto es individualista, en cuanto que toma en cuenta exclusivamente, como es habitual en teoría del razonamiento así como en ética y en epistemología, el sistema de creencias de un solo individuo. Esta perspectiva, sin embargo, es muy limitada; resulta indispensable analizar el razonamiento en general, y, desde luego, el razonamiento judicial, desde una perspectiva colectiva que dé cuenta de las dinámicas sociales en las que se genera, de hecho, el conocimiento. En efecto, una de las áreas más novedosas y activas dentro de la epistemología contemporánea es la epistemología social, que tiene como objetivo explorar las dimensiones sociales del conocimiento. Me parece que sería importante explorar la aplicación de las herramientas de la epistemología social al ámbito del derecho y, específicamente, al coherentismo jurídico. En relación al coherentismo, algunos autores como Keith Lehrer y Paul Thagard (cuyas teorías de la coherencia discuto en detalle en el libro) han examinado en alguna medida el razonamiento coherentista desde un punto de vista colectivo.(30) Sería, desde luego, importante examinar cómo la teoría coherentista del razonamiento jurídico habría de incorporar esta dimensión, para lo cual los estudios de Lehrer y Thagard, entre otros, pueden proporcionar un buen punto de partida.

En mi propuesta coherentista, las virtudes juegan, como ya se ha señalado, un papel fundamental. También parece necesario dar cuenta de esta dimensión colectiva al desarrollar este componente aretaico que, según he argumentado, es una pieza central en una teoría de la coherencia. Recientemente, he intentado dar cuenta de la dimensión social de las virtudes al incluir, dentro de las virtudes judiciales, dos tipos de virtudes: las virtudes que facilitan la deliberación colectiva (por ejemplo, la apertura de mente) y las llamadas virtudes de la comunicación (por ejemplo, la claridad intelectual o la simplicidad), que tendrían un impacto no tanto en la deliberación colegiada sino en la producción de la sentencia, algo que le preocupa también a Lara.(31) Dada la naturaleza colegiada de muchos órganos de decisión judicial, los jueces virtuosos, por lo tanto, tendrían que tener ciertos rasgos de carácter que son necesarios para alcanzar consenso así como para comunicarlo, de manera efectiva, tanto a las partes como a la sociedad en general.

f) Coherencia y política

¿No constituye la política un obstáculo al razonamiento coherentista? Se puede distinguir, dice Lara, entre decisión-acto (fruto del acuerdo político) y la decisión-documento (jurídico), que resulta de racionalizar, mediante argumentos jurídicos, la decisión política. El problema es que la decisión que sirve mejor los intereses políticos puede no ser aquélla que mejor satisfaga los criterios de coherencia. La adopción de tal decisión sería, según Lara, un claro incumplimiento del deber de independencia judicial. Lara se pregunta si la teoría de la coherencia podría contribuir a minimizar la influencia de factores extraños al Derecho y, por lo tanto, a mejorar la calidad moral de las decisiones en materia constitucional.

La coherencia es, me parece, un instrumento poderoso, pero tiene también importantes límites. La teoría coherentista del razonamiento jurídico no puede garantizar que la política no influya en la toma de decisiones jurídicas. En primer lugar, no parece que sea deseable tratar de minimizar el impacto de la política en el derecho, siempre y cuando no se tome, por ponerlo en terminología de Lara, decisiones-acto que no estén justificadas jurídicamente. El derecho en estados democráticos constitucionales refleja una pluralidad de posiciones políticas y la coherencia no es necesariamente (pace Raz) un instrumento que suprima dicha pluralidad, sino, como he mencionado anteriormente, una herramienta para decidir en condiciones de pluralidad.(32)

Ahora bien, lo que sí parece, desde luego, necesario, es minimizar aquéllos efectos de la política en el Derecho que no son sino claras violaciones del deber de independencia judicial. Aquí, creo, el coherentismo puede ser, en alguna medida útil. Una motivación fundamental del proyecto coherentista es, de hecho, reducir la discreción judicial. El positivismo jurídico (clásico) entiende el derecho conforme a un ‘modelo de reglas’ y reduce el razonamiento jurídico a la aplicación de reglas y la justificación jurídica a la derivabilidad de las reglas aplicables. El problema es que este modelo (fundacionista) de la justificación abre un espacio amplio a la discreción judicial: cuando las reglas no proporcionan una respuesta clara, los jueces disfrutan de discreción, ya que las razones recogidas en las reglas agotan las razones del derecho. Por el contrario, el coherentismo, al sostener que la toma de decisiones judiciales está constreñida por razones de coherencia impone restricciones que van más allá de las impuestas por el positivismo jurídico y reduce, en este sentido, el ámbito de discreción judicial y, consecuentemente, el espacio en el que es posible tomar la decisión en base a razones estrictamente políticas y no jurídicas.

g) La metáfora del tapiz

Por último, Lara se pregunta cómo elegí el título del libro y por qué lo omití en el texto, cuando se discuten, por el contrario, diversas metáforas en el mismo. En efecto, el concepto de coherencia es un concepto complejo y resbaladizo y no sorprende, por ello, que diversos autores coherentistas hayan tratado de explicar la naturaleza del mismo apelando al lenguaje metafórico. Algunas de estas metáforas, como la del barco, la red, los bloques o la novela en cadena, se discuten en mi libro -no así la metáfora del tapiz, que sólo aparece en el título-.

La selección del título fue laboriosa y sólo titulé el libro una vez que ya estaba, prácticamente, concluido. Al pensar en el título, mi intención era transmitir la idea de red -como una estructura que nos permite dar cuenta de la manera en la que pensamos, conocemos, razonamos y nos relacionamos con el mundo y con los demás- y después de considerar distintas metáforas, opté por usar una metáfora personal, como no podía ser de otra manera. En último término, los libros, los temas de investigación que a uno le preocupan, los autores que uno admira, incluso los títulos, están imbricados en la propia biografía en este trabajo académico, en el que la vida intelectual y profesional no está, de hecho, separada de la vida personal ni de la concepción de la propia identidad. Mi esfuerzo por encontrar un título me llevo a recorrer mentalmente el camino que me había llevado a escribir ese trabajo… y recordé Italia, Florencia, donde inicié el doctorado, y los hermosos tapices florentinos. El título no puede evocar en los lectores mis propias experiencias como estudiante en la bella Florencia, las emociones y el vértigo de estar iniciando una etapa tan importante en mi vida, pero espero que sí transmita la idea, de la que me ocupé tantos años y con la que me siento firmemente comprometida, de que el razonamiento y el conocimiento, al igual que los tapices, son una tarea colectiva y compleja que requiere entretejer, con paciencia, muchos y diversos hilos.

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1Oregon, Hart Publishing, 2015, 628 páginas. De aquí en adelante se mencionarán las páginas del libro en el cuerpo del texto.

3Véase en general Dworkin, 1986.

4Los lugares clásicos del argumento se encuentran, entre otros, en Hart, 1982 y Raz, 1994. Y una crítica, pero con la descripción de la autoridad en estos mismos sentidos, en Wolff, 1982.

5

Versión revisada del comentario preparado para la presentación del libro The Tapestry of Reason: An Inquiry into the Nature of Coherence and its Role in Legal Argument de Amalia Amaya, en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam el 26 de mayo de 2016. El autor agradece la invitación de Amalia Amaya a participar en dicha presentación y apadrinar -junto con Roberto Lara Chagoyán, Pedro Salazar Ugarte, y Juan Vega Gómez- a su más reciente hijo: el primogénito de sus libros como autora y como tal su opera prima.

De aquí en adelante las referencias al libro las haremos directamente en el texto y entre paréntesis. Las traducciones son nuestras y tentativas, pues hemos traducido las palabras “legal” y “reasoning”, en inglés, por “legal” o “jurídico” y por “argumentación” o “razonamiento”, en español, y las usamos casi indistintamente.

6Véase Dworkin, 1977a (hay 2a ed. con “Appendix: A Reply to Critics” de 1978 y versión en español: Los derechos en serio, trad. Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1984), en especial, caps. 2 y 3. Véase también Flores, 2010a.

8 MacCormick, 1978 (hay reimpresión con un “Revised Foreword” de 1994).

9 Peczenik, 1989 (hay 2ª ed.: Dordrecht, Springer 2009).

10 Rawls, 1971 (hay 2a ed. revisada de 1999 y versión en español: Teoría de la justicia, trad. María Dolores González, México, FCE, 1979). Véase también Flores, 1999.

11Cfr. Dworkin, 2011, p. 402 (la trad. es nuestra) (hay versión en español: Justicia para erizos, trad. Horacio Pons y rev. tec. Gustavo Maurino, México, FCE, 2014, p. 487). Véase también Flores, 2010b.

12 Dworkin, 1977b, p. 84. Veáse Flores, 2015, esp. 181-185.

13Flores, 2010a, pp. 194-200.

14El método del “equilibrio reflexivo” ha servido de inspiración a las teorías de la interpretación constitucional de varios autores desde “la lectura moral de la constitución” del mismo Dworkin y James E. Fleming hasta “la teoría del árbol viviente” de Wilfrid J. Waluchow. Véase Dworkin, 1996 (hay versión en español: “La lectura moral y la premisa mayoritaria”, trad. Imer B. Flores, en Cuestiones Constitucionales. No. 7, 2002, pp. 3-52); Waluchow, 2007 (hay versión en español: Una teoría del control judicial de la constitucionalidad basada en el Common Law. Un árbol vivo, trad. Pablo de Lora, Madrid, Marcial Pons, 2009); y Fleming, 2015. Véase también Flores, 2009 y Flores, 2016.

16Véase Dworkin, 2011.

17Véase Schauer, 2013 y también Flores, 2013.

18Véase Amaya, 2011 y Amaya, 2013.

19 Flores, 2013, pp. 118-122.

21Véase Raz, 1986 y 2006.

22Véase Duff, 2017.

23Jason Baehr usa una estrategia similar cuando argumenta que la justificación es esencialmente una cuestión de poseer buenas razones epistémicas pero que tales razones, para generar justificación, tienen que poseerse en un entorno [backdrop] de funcionamiento cognitivo virtuoso. La virtud, por lo tanto, restringe las condiciones bajo las cuales el hecho de que una creencia esté apoyada por buenas pruebas genera justificación. Véase Baehr, 2009, p. 560. Veáse también Baehr, 2008, pp. 472-473 y 485.

24Véase Amaya, 2015, cap. 10, sección V. a).

25Véase Watson, 1997.

26Véase Dworkin, 1997, p. 161.

27Véase Hurley, 1989.

28Véase Simon, 2004.

29Véase ONU, 2006.

30Véase Thagard, 2000, cap. 7, y Lehrer, 1984. Veáse también Baccarini, 1991.

32 Raz, 1992.

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