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Isonomía

versión impresa ISSN 1405-0218

Isonomía  no.12 México abr. 2000

 

Notas

El legado de Carlos Cossio

Dante Cracogna* 

* Universidad de Buenos Aires, Argentina.


I. Cossio en el panorama iusfilosófico argentino y latinoamericano

Cossio irrumpe en el ámbito de la filosofía jurídica con un ímpetu singular. Puede decirse que pocas veces ha tenido lugar una situación semejante en punto a la originalidad y difusión de una teoría. A poco tiempo de su surgimiento alcanzó un nivel de divulgación en el país y el mundo de habla hispana prácticamente sin precedentes.

Lamentablemente, y en forma correlativa a esa repentina y veloz difusión, también debe señalarse que su permanencia en el firmamento de las ideas filosóficas resultó efímera, lo cual puede atribuirse en buena medida a circunstancias ajenas a su pensamiento. Empero, lo cierto es que después de haber brillado de manera fulgurante durante un breve lapso, su estrella se opacó en forma casi abrupta, llegando al punto de resultar desconocido para las nuevas generaciones, las que ni siquiera pueden acceder al conocimiento de sus obras fundamentales que se encuentran hace tiempo agotadas.

Cossio, nacido en San Miguel del Tucumán en 1903, comenzó su carrera profesoral en la Universidad de La Plata a mediados de la década de 1930 y la culminó en la Universidad de Buenos Aires en 1956. Durante ese breve lapso de dos décadas produjo una auténtica revolución en el pensamiento filosófico-jurídico de la Argentina con proyección a todo el ámbito hispanoamericano.

Sus aportes, de extraordinario vigor y originalidad, se produjeron en un medio que se caraterizaba por una modesta actividad académica filosófica manifestada en la repetición de las enseñanzas del iusnaturalismo tradicional, algunas incursiones neokantiamas o bien un crudo positivismo. De todas maneras, el panorama iusfilosófico adolecía en general de falta de actualización y limitado nivel de investigación.

Es en ese contexto en el cual aparece Cossio arremetiendo contra las teorías que imperaban sin cuestionamientos, planteando de manera implacable la exigencia de revalidar sus títulos o dejar lugar a nuevos horizontes más vitales y prometedores. Huelga decir que el novedoso e intransigente planteo provocó condigna respuesta del establishment académico de la época que cerró filas en contra del invasor.

Para comprender la reacción despertada por el joven profesor debe tenerse presente que a la novedad de sus ideas se sumaban su verbo afilado y un estilo fuertemente polémico. Así como sus exposiciones eran “un prodigio de claridad y elegancia” según dice Genaro Carrió1, también sus disputas eran contiendas despiadadas pues, como afirma Kunz, “para Cossio la actitud polémica es cosa de principio”2. Este costado de la fuerte personalidad de Cossio debe ser ponderado al momento de explicar la reducida duración de su presencia en la vida intelectual y académica de su medio en el que despertó envidias y enconos.

Sin embargo, su pensamiento trascendió largamente las universidades en las que se desempeñó, proyectando su influencia en todo el país y en América Latina a donde llevó su hálito renovador. Su importante obra escrita y los cursos impartidos en algunas universidades de la región contribuyeron eficazmente a que su pensamiento cosechara numerosas adhesiones facilitadas por una personalidad subyugante.

En suma, sin desconocer la importancia de la obra de otros destacados autores latinoamericanos, puede afirmarse sin exceso que el más relevante de todos por la originalidad y hondura de su pensamiento es Carlos Cossio. Lo ratifica un juicio de valor emanado de una fuente de insospechada imparcialidad como es Hans Kelsen, con quien mantuvo duro enfrentamiento: “Cossio es un hombre de gran talento, imbuido por un interés verdaderamente apasionado por la filosofía del derecho. Es una personalidad fascinante y sus contribuciones a la teoría del derecho deben ser tomadas en serio, aunque yo no pueda compartirlas.”3

2. La impronta renovadora del pensamiento de Cossio

Quizá el secreto más revelador de la resonante acogida que tuvo en su momento la obra de Cossio sea su profundo contenido renovador. Fue como una brisa (o talvez un vendaval) refrescante que se proyectó sobre un campo saturado de reiteraciones, invadiéndolo con ideas novedosas.

Trajo al terreno de la reflexión iusfilosófica las más trascendentes novedades que se habían producido en la filosofía general y las puso en contacto con los problemas peculiares de aquélla, produciendo de esa suerte desarrollos originales que florecieron en un renovado y promisorio panorama.

La fenomenología de Husserl (de quien tomó el vocablo “egológico” con el que denominó a su teoría) fue la incorporación más destacada que realizó, estimulando su estudio crítico por parte de los filosófos del derecho. De igual manera sucedió con el existencialismo heideggeriano, de reciente cuño.4

La distinción entre ciencias naturales y ciencias del espíritu o de la cultura que cultivaron pensadores como Dilthey y Rickert fue asimismo asimilada y desarrollada con aplicación al campo del Derecho. La moderna filosofía de los valores fue también motivo de recepción, especialmente a través de la fundamental obra de Max Scheller.

Al tiempo que proyectaba sobre la filosofía jurídica los más recientes y ponderables avances producidos en el campo de la filosofía general, incorporaba en forma simultánea la corriente del pensamiento iusfilosófico más descollante del siglo y que por entonces aun no había sido recibida por el pensamiento en boga. En este aspecto cabe destacar que fue Cossio quien decididamente introdujo a Kelsen y la Teoría Pura del Derecho en Argentina y América Latina. De esa manera puso a la reflexión jusfilosófica local a tono con la corriente más relevante de nuestro tiempo.

A todas estas novedosas influencias las incorporó sobre el telón siempre actual del kantismo al que Cossio destaca como el verdadero inicio de la auténtica filosofía. De manera que la Crítica de la razón pura constituye el punto de partida inexcusable de toda su labor filosófica.

Como síntesis de las influencias renovadoras aportadas por Cossio puede citarse el siguiente párafo de su obra fundamental: “Sin embargo, corresponde a mi lealtad declarar que para llegar a la total inteligencia de la concepción egológica del Derecho creo necesario un adecuado conocimiento de Kant, Husserl y Heidegger -además de Kelsen- que desgraciadamente por razones de espacio no puedo poner en este libro al alcance de los juristas, pero que ha de encabezar el Tratado que alguna vez he de escribir.”5

3. Vocación realista del proyecto cossiano

Reiteradamente Cossio expresa que la ciencia jurídica es una ciencia de realidades biográficas y no de idealidades semánticas. Condena de esa forma a las concepciones que llama genéricamente “racionalistas”, apegadas a la consideración del derecho como norma. Podría decirse que toda su obra trasunta el empeño de hacer “realista” a la ciencia jurídica combatiendo denodadamente contra las corrientes normativistas idealistas que habían llevado al derecho a un terreno alejado de la vida humana concreta.6

La Teoría Egológica finca el objeto de la ciencia jurídica en la conducta humana: el derecho “es” conducta; conducta en interferencia intersubjetiva.7 Al contrario de la afirmación tradicionalmente sostenida de que el derecho “es” norma -es decir un objeto ideal como un concepto, una figura geométrica o un número- asevera que el derecho es un objeto “cultural” cuya estructura se halla constituida por un sustrato material y un sentido espiritual.

Empero, en el caso del derecho el sustrato material no es, como en los demás objetos culturales, un trozo de naturaleza sobre el que se ha posado la mano del hombre impregnándolo de valor, dotándolo de un sentido determinado. En el caso del derecho, el sustrato es la propia vida humana, la vida humana viviente realizadora de valores.

Esta original afirmación cossiana, asentada sobre la base de la caracterización de los objetos realizada por Husserl8, convierte al derecho en un objeto que tiene existencia, está en la experiencia y es valioso positiva o negativamente. De tal suerte, arranca de cuajo la radicación del derecho del mundo de los objetos ideales -como la norma jurídica- proyectándolo al mundo de la experiencia.

Ese singular objeto cultural -“egológico”- es la conducta humana, pero no toda conducta sino solamente aquélla que se realiza en “interferencia intersubjetiva”. Siguiendo a Del Vecchio en este punto, Cossio distingue la conducta que se prefiere entre otras posibles en el ámbito de la conciencia del sujeto, aquel hacer que se opone a un omitir, de la conducta que se elige entre distintas posibilidades que implican un impedir a otros. La interferencia subjetiva es el campo de la moral; la intersubjetiva el del derecho. Queda así acabadamente distinguida la moral del derecho, superando la antigua controversia al asignar claramente a cada uno su órbita específica.9

Esta concepción realista exige contar con un método de acceso al conocimiento del derecho que sea adecuado a su peculiar naturaleza. Recurre aquí Cossio a los aportes de Dilthey, quien sostiene que “la naturaleza se describe, la cultura se comprende”. Por lo tanto, el acto gnoseológico para conocer el derecho es la comprensión que desarrolla un método empírico-dialéctico consistente en un tránsito del sustrato material al sentido espiritual pero con la característica de que el sujeto pone dicho sentido al mismo tiempo que lo ve.

Ese método -que toma en consideración la especial naturaleza del objeto derecho- constituye el remate que cierra el circuito de la concepción realista que se halla en la base del pensamiento de Cossio.

4. Cossio, filósofo de la libertad

La norma jurídica adquiere en la Teoría Egológica un significado y un papel diferentes de los que le asigna la ciencia jurídica tradicional. Deja de ser el objeto de dicha ciencia para convertirse en la lógica del conocimiento del derecho; es la forma de pensar de los juristas.

Con esta nueva dimensión de la norma jurídica Cossio incorpora la Teoría Pura del Derecho a su construcción adjudicándole a Kelsen el mérito de haber sido el descubridor de la Lógica Jurídica.10 En efecto, sostiene que la Teoría Pura brinda el aparato lógico conceptual del que hasta ese momento carecía la ciencia del derecho. Y ello en virtud de la original especulación acerca de la norma jurídica llevada a cabo por Kelsen.

Cossio reconoce a la Teoría Pura el mérito de haber introducido la lógica del “deber ser” como propia de las ciencias normativas y considerar a la norma como un juicio hipotético en el que una consecuencia (sanción) se imputa a un determinado antecedente (comportamiento). Sin embargo, sostiene que esa concepción es incompleta, puesto que solamente da cuenta una posibilidad de los cursos alternativos que puede seguir la conducta (el hecho ilícito).

La norma de Kelsen se hace cargo de la conducta ilícita puesto que ella constituye el antecedente de la sanción que es el elemento esencial por ser el derecho un orden coactivo. Solamente como un expediente complementario admite que pueda conceptualizarse normativamente la conducta debida recurriendo a lo que denomina “norma secundaria” que, en rigor, no es verdadera norma por no contener la nota coactiva.

Por el contrario, Cossio parte de la conceptualización de la conducta debida que es el prius en el derecho y que, por otra parte, constituye el comportamiento habitual de la generalidad de los sujetos pasivos a los que va destinada la norma. De esa manera elabora una norma a la que denomina completa toda vez que contiene la dos posibilidades en las que es susceptible de manfiestarse la conducta: cumpliendo lo prescripto por la norma o bien realizando la conducta que constituye el antecedente de la sanción.11

Quedan así atrapadas en una norma jurídica única todas las posibilidades que encierra la conducta en relación con el derecho: cumplir sus mandatos o no cumplirlos, previendo para este último caso la sanción que es típica del derecho. Pero el derecho ha de dar cuenta de ambas alternativas de la conducta en su libertad y en un mismo nivel. Para ello la formulación de la norma adopta una estructura de juicio disyuntivo donde cada una de las posibilidades (conducta debida y hecho ilícito) constituye un tramo de la norma como proposición completa unido al otro mediante la disyunción “o”.

Supera de esa forma Cossio la limitación de la Teoría Pura que no da cabida sistemática a la conducta debida dentro del enunciado normativo y al mismo tiempo afianza el sentido de la libertad de la conducta humana que es suceptible de manifestarse de diversas maneras, todas jurídicamente relevantes. Afirma: “La norma jurídica mienta la libertad de la conducta en la totalidad de sus posibilidades, pues considera lo que ocurriere como deber y también lo que ocurriendo, no ocurriere como deber (es decir lo que ocurriere como transgresión), captando así plenamente el hecho de la libertad, que consiste en ser posibilidad.”12

Cuando trata acerca de la lógica jurídica y el problema de las lagunas del derecho Cossio sostiene la plenitud hermética del ordenamiento, tal como lo hace también Kelsen afirmando el axioma ontológico del derecho en virtud del cual todo lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido.

Sin embargo, Cossio no agota la cuestión en la órbita de la lógica como lo hace Kelsen sino que la trasciende y proyecta el tema hacia un enfoque ontológico al sostener que el punto de partida es la libertad y que, por lo tanto, y en principio toda conducta humana está permitida excepto que se encuentre expresamente prohibida.

La vida humana es libertad metafísica fenomenalizada bajo el signo de los valores por lo cual la afirmación de la permisión y de la licitud de la conducta constituye el prius inexcusable de toda concepción jurídica, más allá de meras consideraciones de orden lógico. Esta radical afirmación libertaria es prenda esencial del pensamiento cossiano.13

5. La inexcusable presencia del valor

La vida humana plenaria -no meramente biológica- consiste en una permanente realización de valores; la conducta está transida de valoraciones. Cada comportamiento es la búsqueda de un determinado valor expresado en la preferencia de un curso de acción en lugar de cualquier otro posible; y esta elección tiene lugar aun en las circunstancias más extremas, cuando las opciones parecen mínimas o inexistentes.

Al ser la conducta el objeto del derecho, la presencia de valores en él resulta inevitable; el derecho es un objeto intrínsecamente valioso como que es un objeto cultural. De allí que Cossio analice la experiencia jurídica y la presente compuesta de tres elementos, a diferencia del análisis de la experiencia natural realizado por Kant y trasladado al ámbito del derecho por Savigny que los limita a dos: la estructura lógica (elemento formal y necesario) y los contenidos empíricos (elemento material y contingente).14

En la experiencia jurídica señala Cossio la presencia de un tercer elemento: la valoración, que implica un punto de vista, una toma de posición que no puede faltar, aunque pueda ser diferente según los casos y los sujetos. De allí que este elemento tenga la característica de ser necesario y a la vez material, a diferencia de los otros en los cuales lo formal es necesario y lo material es contingente. Dice Cossio, ejemplificando, que una institución cualquiera puede existir o no en un ordenamiento jurídico determinado, “pero lo que no pudo ni puede dejar de haber, porque en ese momento desaparecería el Derecho mismo, es la valoración jurídica: cualquiera sea la institución que se realice, siempre esa institución es alguna justicia, algún orden, alguna seguridad, etc.” Y agrega: “pero lo que todas las figuras jurídicas tienen, y, por lo tanto, lo que no se puede hacer desaparecer, es una valoración positiva o negativa de justicia, de orden, de seguridad, etc. De manera manera que la valoración jurídica se ofrece como un elemento material pero necesario.”15

Queda claro que los valores mencionados, los que están presentes en la experiencia jurídica, son aquéllos que tienen la nota de alteridad, es decir los que afectan las relaciones entre sujetos. Puesto que el derecho es conducta “en interferencia intersubjetiva”, en su órbita campean los valores que a ella refieren, entre los cuales el más relevante es la justicia, aunque no el único.

Precisamente en materia de axiología la contribución de Cossio resulta sumamente rica y compleja toda vez que plantea la existencia de un plexo axiológico16 integrado por un conjunto de valores en lugar de limitarse a la justicia, tradicionalmente considerada el valor jurídico por antonomasia, cuando no el único. Ellos se encuentran organizados por pares, según su diferente fuerza y jerarquía, y dispuestos en radios o ejes que corresponden a los existenciarios de Heidegger: el ser-en-el-mundo (orden-seguridad); el ser único (poder-paz) y el ser-con-los-otros (cooperación-solidaridad). Finalmente, todos estos “valores parcelarios” son presididos por la justicia, valor supremo, que preside y equilibra el conjunto, a la manera de la concepción platónica.17

Obvia y forzosa consecuencia de esa presencia axiológica en la experiencia jurídica resulta la aplicación de un método adecuado para acceder al conocimiento del derecho: el método empírico-dialéctico que desarrolla el acto gnoseológico de la comprensión.

De esta suerte, elimina Cossio la discusión acerca de si la axiología interesa o no a la ciencia jurídica: afirma categóricamente que el objeto derecho es intrínsecamente valioso por lo que no se lo puede conocer plenamente sino se lo aprehende en su totalidad, incluida su condición axiológica. Por otra parte, no ubica a los valores (especialmente la justicia) fuera del derecho como si fueran un norte al que se éste se orienta; por el contrario, ubica a los valores (incluida la justicia) en el seno mismo del objeto derecho, como intrínsecamente contenidos en él, aun cuando su efectiva realización fuera ínfima o se realizaran los respectivos disvalores. Por ello pudo resistir con énfasis la crítica que algunos le dirigieron por considerar a su teoría como emparentada con el iusnaturalismo.18

6. Importancia liminar de la sentencia

La concepción fundamental de la Teoría Egológica, fuertemente transida de realismo, ubica a la sentencia en el centro mismo de la experiencia jurídica. Por lo tanto, su estudio ocupa un lugar preponderante en la obra de Cossio quien presenta a la sentencia como la vía de acceso al estudio del derecho. Así lo plantea en su obra fundamental, en cuyo inicio señala: “Hemos de comenzar tomando un firme contacto con la experiencia jurídica, aunque desgraciadamente, en razón de las limitaciones del presente trabajo, no por todos los lugares en que habría de efectuarse esta tarea, pero sí por el más significativo de todos ellos: la sentencia judicial, que tiene títulos para ser considerada el fenómeno jurídico por antonomasia.”19

Este enfoque de Cossio, que hace pivote en la sentencia, aproxima notablemente su teoría al realismo jurídico y, muy especialmente, al Common Law cuyo núcleo está constituido por la sentencia. De esta manera, trajo a la teoría del derecho de Latinoamérica, profundamente tributaria de la tradición continental europea, una concepción renovadora puesto que revalorizó la sentencia y el papel del juez en un ambiente donde prevalecía -en forma prácticamente excluyente- la consideración de la norma general con total postergación del papel judicial. Pero el gran mérito de Cossio consistió en reivindicar la importancia primordial del juez y de la sentencia sin caer en la mera reproducción de las tesis psicologistas y sociologistas del realismo jurídico en sus diversas vertientes sino a partir de un replanteo fundamental de la experiencia jurídica.20

En su obra dedicada específicamente al tema del derecho judicial dice Cossio: “Yo diría que la sentencia como hecho de la experiencia jurídica es la conducta del juez, interfiriendo con la de las partes con el sentido axiológico conceptualmente mentado en las normas procesales.”21 Esa obra, producto de una serie de conferencias dictadas especialmente para un grupo de jueces de Buenos Aires y La Plata, constituye una versión completa y sintética de la Teoría Egológica presentada de manera particularmente adecuada al auditorio judicial.

En el mencionado libro Cossio aborda el estudio de la naturaleza de la función judicial de modo similar al que lo hace Cardozo en su famoso libro sobre el tema publicado veinte años antes22 si bien, obviamente, con una plataforma filosófica enteramente diferente. La semejanza radica en el agudo análisis de la actividad propia de los jueces que ambos realizan, mostrando con desprejuiciada claridad el proceso mental que llevan a cabo para culminar en la sentencia como producto final. En este sentido puede afirmarse que se trata de la penetración más perspicaz en el tema realizada en habla hispana.

La interpretación -reputada actividad típica de los jueces- es materia de un análisis sagaz que la proyecta más allá de la mera catalogación convencional de los métodos empleados al efecto. Cossio le confiere relevancia filosófica cuando la tematiza como modo peculiar de conocer: “Si interpretar es una manera de conocer, esto significa que el problema jurídico de la interpretación simplemente está modalizando el problema filosófico del conocimiento.”23 Seguidamente plantea el substrato filosófico de los métodos de interpretación echando luz sobre una cuestión que suele adolecer de superficialidad descriptiva, sin una cabal comprensión de su significado gnoseológico.

El contenido inexorablemente valorativo de la actividad judicial aparece claramente puesto en evidencia. El juez no puede juzgar sin valorar; la nota axiológica se revela como un componente sustancial de su quehacer, congruente con la estructura de la experiencia jurídica en general. Su conocimiento de protagonista y su función creadora lo hacen trascender el papel meramente reproductor al que había sido tradicionalmente relegado por la doctrina convencional.

7. El legado de Cossio

El primer legado de Cossio consiste en su apertura a las corrientes más relevantes del pensamiento filosófico universal contemporáneo. De esa forma puso a la reflexión iusfilosófica a la altura de las ideas de su tiempo, sacándola de la aletargada repetición en la que se encontraba sumida. Esta lección será aprovechada en la medida en que se observe la premisa de su pensamiento en forma permanente, es decir sin incurrir en el error de considerar a su elaboración como final o definitiva sino, por el contrario, sometiéndola permanentemente a crítica y revisión.

Como genuina expresión de la vocación filosófica que profesaba, Cossio fue el introductor y difusor en la Argentina y América Latina de diversos autores y corrientes de pensamiento de su época -especialmente en el terreno de la teoría general y la filosofía del derecho- que en muchos casos no coincidían con sus puntos de vistas o eran abiertamente contrarios. Sin duda el caso más notable es el de Kelsen y su Teoría Pura del Derecho, de cuya difusión fue artífice pese a mantener fundamentales discrepancias con ella. De similar manera podría decirse con respecto a Alf Ross y von Wrigt, entre otros. Esta acción de Cossio se aprecia especialmente en los importantes libros de autores contemporáneos que publicó en la colección de la Biblioteca del Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social que él fundó.

Cossio supo rodearse de un grupo de calificados discípulos con los que formó una verdadera escuela. De esa manera la Teoría Egológica del Derecho no quedó reducida a su creador sino que tuvo ámbito de cultivo más amplio, lo cual permitió que se expandiera notablemente. Al cabo de un cierto período, varias universidades acogieron y desarrollaron sus ideas en las cuales se formaron numerosos estudiantes favorecidos por la existencia de libros escritos por discípulos de Cossio que fueron ampliamente utilizados en la enseñanza, tales como la Introducción al Derecho de Aftalión, García Olano y Vilanova y Fuentes del Derecho de Cueto Rúa.

Por fin, después de la aparición de la Teoría Egológica, y aun sin hacer expresa referencia a ella, ya no es posible ignorar el reclamo de una ciencia jurídica que se ocupe de datos de la realidad y no de mera especulación o de cuestiones puramente semánticas.24 Tampoco es posible una reflexión sobre el derecho que no tome en cuenta los valores, puesto que aparecería como incompleta o mutilada. Cossio se ha constituido en pionero y su obra en referente de un planteo iusfilosófico riguroso y actualizado.

La obra cossiana -sobre la cual pesa un lamentable olvido que urge superar- constituye una permanente fuente de inspiración merced a su potente originalidad. El mismo Cossio denunciaba en el prólogo de su último libro, publicado poco antes de su muerte, “la decadencia de la capacidad para asumir nuevas ideas” pero concluía con un mensaje optimista que es necesario rescatar y llevar adelante: “delatar la crisis es una gimnasia inútil: hay que teorizar el porvernir con ideas novedosas de por medio.”25

Referencias

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Alf Ross, Hacia una ciencia realista del Derecho trad. J. Barboza, Buenos Aires, Abeledo-Perrot , 1961, pág. 9 [ Links ]

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Benjamín Cardozo, Naturaleza del proceso judicial, trad. E. Ponssa, Buenos Aires, Arayú, 1955. [ Links ]

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Cossio, Radiografía de la Teoría Egológica del Derecho, Buenos Aires, Depalma, 1987, pág. XI-XII. [ Links ]

1Genaro R. Carrió, “Recordando a Cossio”, en Doctor Carlos Cossio. Homenaje de la Universidad Nacional de Tucumán, Tomo I, Tucumán, 1989.

2Josef L. Kunz, La Filosofía del Derecho latinoamericana en el Siglo XX, trad. y prólogo de Luis Recaséns Siches, Buenos Aires, Losada, Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social, 1951, pág. 210.

3Carta de Kelsen dirigida a Kunz, reproducida con permiso de Kelsen en La filosofía del Derecho latinoamericana en el Siglo XX, cit., pág. 226, nota 414.

4Arístegui, discípulo de Cossio de la primera hora, sostiene, sin embargo, que la fenomenología de Husserl y el existencialismo de Heidegger resultan incompatibles entre sí, por lo que la síntesis intentada por la Teoría Egológica no resultaría viable. Cfr., Abel Arístegui, Oposiciones fundamentales a la Teoría Egológica del Derecho, La Plata, Ed. Platense, 1968, passim.

5Cossio, La Teoría Egológica del Derecho y el concepto jurídico de libertad, 2a. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, pág. 14. Este libro constituye la obra de madurez de Cossio en la que desarrolla de manera completa las tesis fundamentales de su teoría, incialmente expuestas en la primera edición, publicada veinte años antes. El tratado que anuncia nunca fue escrito.

6En el prólogo a la edición en español de Hacia una ciencia realista del Derecho de Alf Ross, trad. J. Barboza, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1961, pág. 9, dice Cossio: “Pues al jurista de habla española, tan maltrecho y calibrado por el intelectualismo jurídico de la Europa continental, no le vendrá mal verse alguna vez desde afuera para saber si lo satisface el espejo; no le será inútil dar un trote por la realidad; y no le caerá a disgusto tener una ocasión para reflexionar que en otros países de la tiera, otros estudios que él no conoce porque todavía no los ha comprendido, buscan la misma verdad de diferente manera y con menos dogmatismo.”

7Dice Cossio: “Precisamente la Teoría Egológica ha surgido ante la evidencia de que las ciencias jurídicas de la Dogmática fallan en su intento de captar conceptualmente su pleno y propio objeto, lastradas, en su formación histórica, por vicios gnoseológicos y errores metodológicos ...” (La Teoría Egológica del Derecho, 2a. ed., cit., pág. 273).

8Cossio, La Teoría Egológica, 2a. ed., cit., pág. 54 y ss.

9Cfr., Dante Cracogna, “Derecho y Moral en la Teoría Egológica del Derecho”, Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Nº 11, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991, pág. 125 y ss.

10Dice Cossio que la Teoría Pura sólo se ha ocupado de estudiar la norma como juicio y las relaciones entre las normas para construir el ordenamiento, “lo cual evidencia que la Teoría Pura del Derecho, que estudia las normas en tanto estructuras, es Lógica jurídica y sólo eso. Nada más, pero tampoco nada menos.” (La Teoría Egológica del Derecho, 2a. ed., cit., pág. 387). En otra parte de esa misma obra afirma que la aportación fundamental de la Teoría Egológica al tema de la Lógica jurídica formal “radica en la absorción de la Teoría Pura del Derecho por parte de la Teoría Egológica ...” (ibidem, pág. 356).

11Dante Cracogna, “La norma jurídica en la Teoría Egológica del Derecho”, a publicarse en el Nº 130 de Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia, Medellín.

12Cossio, La Teoría Egológica del Derecho, 2a. ed., cit., pág. 338.

13Cossio, La plenitud del ordenamiento jurídico, 2a. ed., Buenos Aires, Losada, 1947, primera y segunda partes. En el prólogo de la primera edición de este libro, con el que se inauguraba la Biblioteca del Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social en 1939, afirma Del Vecchio: “El postulado de la ‘plenitud hermética del orden jurídico’, afirmado por fines meramente prácticos o técnicos por la dogmática como resultante de una tácita norma positiva, debe ser por el contrario filosóficamente explicado como verdad de razón, es decir deducido de la libertad como presupuesto genoselógico a priori del derecho. Este presupuesto no es, como entendieron algunos, una cosa externa o periférica, sino que tiene, según el autor, una ‘estructura trascendental’, y es en cierto modo inmanente a cada norma positiva singular.”

14Cfr., Cossio, La valoración jurídica y la ciencia del derecho, 2a. ed., Buenos Aires, Arayú, 1954, Cap. II.

15Cossio, El derecho en el derecho judicial, 2a. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1959, pág. 87.

16Cfr., Dante Cracogna, “La axiología egológica”, Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Nº 17, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pág. 101 y ss.

17Cossio, “La justicia”, La Ley, Buenos Aires, T. 126, Sec. Doctrina, pág. 1045 y ss.

18Cfr., Dante Cracogna, “La crítica egológica del derecho natural”, Revista de Ciencias Sociales, Nº 41, Universidad de Valparaíso, 1996, pág. 407 y ss.

19Cossio, La Teoría Egológica del Derecho, 2a. ed., cit., pág. 49.

20Julio C. Cueto Rúa lo sintetiza con precisión: “El empirismo norteamericano gira hacia la Sociología del Derecho, con negación del elemento normativo. El empirismo escandinavo tiende a identificarse con la Psicología y la norma jurídica es vista como un factor determinante del comportamiento más que como un concepto o proposición.” (“Carlos Cossio: el derecho como experiencia”, Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Nº 7, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1987, pág. 134).

21El derecho en el derecho judicial, 2a. ed., cit., pág. 110.

22Benjamín Cardozo, Naturaleza del proceso judicial, trad. E. Ponssa, Buenos Aires, Arayú, 1955.

23Cossio, El derecho en el derecho judicial, 2a. ed., cit., pág. 11.

24Como afirma Cueto Rúa: “Toda la vida intelectual de Cossio puede ser comprendida como un noble y sostenido esfuerzo por suministrar las bases de una ciencia empírica del derecho cuyo objeto fuera el comportamiento humano en interferencia intersubjetiva.” (“Carlos Cossio. El Derecho como experiencia”, Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Nº 7, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1987, pág. 131).

25Cossio, Radiografía de la Teoría Egológica del Derecho, Buenos Aires, Depalma, 1987, pág. XI-XII.

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