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Alteridades

versión On-line ISSN 2448-850Xversión impresa ISSN 0188-7017

Alteridades vol.32 no.64 Ciudad de México jul./dic. 2022  Epub 20-Feb-2023

https://doi.org/10.24275/uam/izt/dcsh/alteridades/2022v32n64/yankelevich 

Dossier

Los desaparecidos que nadie ocultó: hacia una tafonomía social de la desaparición administrativa

The disappeared nobody hid: towards a social taphonomy of the administrative disappearance

Javier Yankelevich Winocur* 
http://orcid.org/0000-0002-2249-4051

Guadalupe Yadira Espinosa Álvarez* 
http://orcid.org/0000-0003-0150-2507

Zacnité Minor Garduño* 
http://orcid.org/0000-0002-7047-8021

Brenda Magali Reyes Montijo* 

*Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNB). Dr. José María Vértiz 852, piso 5, col. Narvarte, Benito Juárez, 03020 Ciudad de México <javivankara@yahoo.com>, <eay1201@gmail.com>, <incazi.em@hotmail.com>, <magalireyes97@gmail.com>.


Resumen

Si se asume que la ausencia de las personas desaparecidas es causada exclusivamente por las conductas tipificadas como delitos en la Ley General de Desaparición, a priori se excluyen hipótesis de localización relevantes, incluidas aquellas sobre personas cuya ausencia no está vinculada con la comisión de ningún delito, aunque sí pueden ser ocasionadas por violencias estructurales. Desde la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas se presenta la metodología de búsqueda generalizada de datos, que parte de la comprensión de las rutas institucionales de disposición de cadáveres reconstruidas a partir de la tafonomía social. Mediante la aplicación de esta metodología al caso de estudio es que se propone un nuevo concepto llamado desaparición administrativa.

Palabras clave: desaparición de personas; búsqueda generalizada; fosa común; disposición de cadáveres

Abstract

If the absence of disappeared individuals is caused exclusively by typified behaviors such as crimes delineated in the General Law of the Disappeared (Ley General de Desaparición) is assumed, the a priori hypothesis of relevant location, including regarding the individuals whose absence is not connected to the charge of any crime, is excluded even though they may be caused by structural violence. Through the National Committee for the Search of Persons (Comisión Nacional de Búsqueda de Personas) the generalized data search methodology is presented, which stems from the understanding of institutional routes for the availability of bodies reconstructed through social taphonomy. By way of applying this methodology to the study case it is that a new concept called administrative disappearance is proposed.

Key words: disappeared persons; generalized search; mass grace; availability of bodies

El concepto de persona desaparecida

Mucho se ha discutido sobre el concepto de persona desaparecida. Los abundantes estudios jurídicos suelen comenzar con una disertación conceptual en la que se invocan las definiciones de desaparición forzada de las convenciones internacionales y los códigos penales. Por ejemplo, la Convención Interamericana en la materia dice:

se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes [Organización de los Estados Americanos, 1994].

Cabe notar que la Convención describe las acciones realizadas por parte de “personas o grupos de personas” a la persona que, como consecuencia de ellas, queda desaparecida, pero no conceptualizan propiamente a la persona desaparecida, la cual, en esta línea de pensamiento, es aquella sobre la que recaen las conductas proscritas por este tipo de normas. Es la víctima de un delito, el sujeto de derechos humanos violentados. En este sentido original, “estar desaparecido” es intercambiable con “ser víctima de desaparición forzada”: al decir “desaparecido” denotamos al mismo tiempo que la persona no está y lo que lo explica.

Ahora bien, social, política y jurídicamente los conceptos de desaparición y persona desaparecida han trascendido este sentido acotado de las convenciones. La proliferación semántica ha dado lugar, incluso, a desarrollos académicos sobre la genealogía del concepto, su ubicuidad y su aparente capacidad para denotar una pluralidad de situaciones, con frecuencia muy distantes a las que sugieren las normas internacionales y penales sobre desaparición forzada. El desaparecido es “despropósito, ausencia, paradoja, vacío, sinrazón, descivilización, incertidumbre, imposibilidad, irrepresentabilidad” (Gatti, 2017: 16).

Lo que parece esencial al concepto en muchas de sus versiones ampliadas no es ya lo que causa la imposibilidad de localizar a la persona, sino la experiencia de quienes específicamente se descubren incapaces de hallarla, para los cuales su suerte y paradero son una incógnita, con frecuencia lacerante. Para “estar desaparecido” en este sentido ampliado no es definitoria la causa específica de la ausencia (puede o no ser la conducta prohibida por el tipo penal de desaparición forzada), sino lo que la ausencia causa: decir que una persona está desaparecida no es, en esta vertiente, postular una explicación sobre lo que le ocurrió, es más bien denotar que la imposibilidad de localizarla resulta problemática. Éste es un concepto extendido que hermana a los que buscan, convirtiéndolos en “familiares de personas desaparecidas” con independencia tanto de lo que sea que se sepa o crea que ocurrió a sus seres queridos, como de la forma jurídica en que la situación sea clasificada.

En México entró en vigor en 2018 la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (LGD). Se trata de una norma impulsada por familiares de personas desaparecidas y organizaciones civiles de derechos humanos, aplicable en los tres órdenes de gobierno, que crea un sistema institucional especializado en búsqueda de personas, y que se entiende como una herramienta crucial para atender desde las instituciones públicas lo que en los últimos años se ha ido conceptualizando como la problemática de la desaparición de personas en México. La LGD ordena el establecimiento de comisiones de búsqueda de personas y de fiscalías especializadas en delitos de desaparición, y expresa nítidamente la tensión entre un concepto comunicativo o informacional de la persona desaparecida (aquella cuyo paradero alguien ignora y desea conocer) y un concepto criminal (aquella que ha sido víctima de las conductas prohibidas por los tipos penales de desaparición forzada y, se agrega ahora, “desaparición cometida por particulares”).

Antes de desarrollar esta tensión conceptual, cabe insistir en que la diferencia de amplitud entre un concepto y otro es masiva, pues lo que causa la imposibilidad de localizar a una persona puede ser una conducta criminal encuadrable como desaparición forzada o desaparición cometida por particulares, cualquier otra conducta criminal que tenga como consecuencia la imposibilidad de localizar a la víctima (secuestro, sustracción de menores, trata de personas, homicidio, etcétera), y/o una secuencia de acontecimientos no criminales.

Adelantemos de una vez que la amplitud del concepto jurídico de persona desaparecida no es un asunto trivial, porque determina la magnitud de obligaciones de búsqueda del Estado y de atención a los familiares. Si se admite un concepto criminal y, por tanto, restrictivo de persona desaparecida, son menos las personas que deben ser buscadas, menos las instituciones que deben involucrarse en la búsqueda y menos los familiares que adquieren derechos asociados a la búsqueda que si, por el contrario, se adopta un concepto informacional de persona desaparecida. La LGD asume un concepto informacional de persona desaparecida,1 y esto es relevante porque abraza todo tipo de supuestos: lo importante para determinar que una persona deba ser buscada por las autoridades no es lo que le ocurrió (o lo que se cree que le ocurrió), sino simplemente que alguien (cualquiera) notifique a la autoridad que la persona no puede ser localizada (o, incluso, que la autoridad advierta esto por sí misma, mediante “Noticia”).

Es crucial advertir que la forma en que el artículo 89 de la LGD regula la presunción de que un delito se ha cometido hace posible (e incluso obligatorio) que personas cuya ausencia, de hecho, no fue causada por la comisión de un delito, sean clasificadas como personas desaparecidas y buscadas en consecuencia. Sin embargo, existen titubeos desafortunados en la LGD que pueden generar la impresión contraria, inhibiendo la búsqueda efectiva de personas cuya ausencia puede estar asociada a condiciones de violencia estructural, por ejemplo a la discriminación y la marginación de las que son objeto personas con discapacidades. Exploremos algunos de estos titubeos jurídicos.

La LGD crea fiscalías especializadas en delitos de desaparición y las vuelve competentes para investigar los delitos que tipifica (desaparición forzada, desaparición cometida por particulares, o aquellos delitos vinculados con la desaparición de personas). Enfaticemos que las conductas criminales que pueden tener como resultado la imposibilidad de localizar a las víctimas pueden ser clasificadas de distintas formas (por ejemplo, además de las anteriores, secuestro y trata de personas). El problema no sólo es que, en un primer momento, puede no haber información suficiente sobre qué le hicieron a la persona (si es que algo) y, por tanto, existir incertidumbre acerca de cuál es la oficina competente para investigar (si la especializada en desaparición o en secuestro o en trata de personas…), sino que los tipos penales están yuxtapuestos. Esto significa que la misma conducta puede ser clasificada de más de una forma y, por ende, el sistema de clasificación adolece tanto de un problema de incertidumbre por falta de información, como de una pronunciada ambigüedad. Revisemos a continuación un ejemplo práctico.

Cecilia salió de su casa con su expareja, Samuel, en 2007. Él la había presionado, sin éxito, para abortar. Fue la última vez que la familia de Cecilia la vio, aunque esa tarde recibieron mensajes enviados desde su teléfono en los que, aparentemente, ella les indicaba que se alejaría para siempre y que no la buscaran (Villalobos, 2009). El análisis de datos conservados de los teléfonos celulares de Cecilia y de Samuel reveló que los aparatos estuvieron juntos esa tarde, lo cual, sumado a otros indicios, llevó a la condena de Samuel por secuestro, que quedó en firme con la resolución del amparo directo en revisión 3886/2013 por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2016). Samuel jamás pidió rescate ni extorsionó a nadie. La teoría del caso es que asesinó a Cecilia, ocultó el cuerpo e intentó desviar la investigación enviando mensajes desde el teléfono de la víctima. Sin embargo, pudo ser acusado, procesado y condenado por secuestro, pues hay una vertiente de su tipificación que no contiene un componente extorsivo. Lo que interesa es que, con los mismos hechos y elementos de prueba aportados por la fiscalía, de haber estado legislado el tipo penal (hoy lo está), Samuel podría haber sido procesado por desaparición por particulares. En términos jurídicos, podría decirse por igual que “la secuestró” o que “la desapareció”. Lo que cambia no es lo que Samuel le hizo a Cecilia ni el hecho de que, en consecuencia, ella esté desaparecida, sino la carátula del expediente, la oficina a la que le toca investigar, las penas, agravantes y atenuantes, y las estadísticas (por ejemplo, de incidencia delictiva).

El caso de Cecilia ilustra la ambigüedad producto de las yuxtaposiciones entre tipos penales. Su efecto general es que las investigaciones abiertas por delitos quizá cometidos contra personas desaparecidas estén dispersas en cientos de oficinas ministeriales, federa-les y estatales, siguiendo criterios heterogéneos y cambiantes, y que sólo la menor parte estén radicadas en las fiscalías especializadas en desaparición forzada y desaparición cometida por particulares. La LGD, en lugar de ser íntegramente fiel a un concepto informacional de persona desaparecida (implantar en cada fiscalía o procuraduría general una única oficina competente para investigar todos los delitos cometidos contra personas desaparecidas, concentrar en ella todos los casos y efectuar el encuadramiento penal tras la investigación y de cara a la judicialización), adoptó de manera sutil un concepto criminal de la desaparición al crear fiscalías especializadas en la investigación de los delitos que por algún motivo terminen encuadrados con los tipos penales de desaparición. El resultado es algo desafortunado, pues las 34 fiscalías especializadas en desaparición contribuyen a la fragmentación y dispersión de los casos.

Abrazar un concepto informacional de persona desaparecida no sólo redunda en concentrar los casos (por lo menos para efectos de la búsqueda) e igualar en derechos a las personas buscadas y a sus familiares, sino que abre el abanico metodológico de la búsqueda. Si asumimos que lo que explica la ausencia de todas las personas desaparecidas son las conductas descritas en los tipos penales contenidos en la LGD, descartamos de inicio hipótesis de localización y, por tanto, jamás hallaremos a quienes no padecieron en específico esas violencias. Después presentamos una metodología de búsqueda generalizada, hoy en día en desarrollo en la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNB), que se basa en abrazar en su totalidad el concepto informacional de persona desaparecida.

Juan N. y la búsqueda generalizada

En abril de 2014, Yazmín N. reportó a la Procuraduría (ahora Fiscalía) General de Justicia del Estado de México la desaparición de su padre, Juan N. En agosto de ese año, Juan N. fue atendido en un Centro de Asistencia e Integración Social (CAIS) de la Ciudad de México, en cuyo expediente quedó asentado que presentaba un deterioro cognitivo importante, la ausencia de un documento que acreditara su identidad o domicilio y que llevaba tres meses viviendo en situación de calle en la Ciudad de México, aunque era originario del Estado de México. El CAIS notificó de la situación al Centro de Atención a Personas Extraviadas o Ausentes (CAPEA, hoy Fiscalía Especializada en la Búsqueda, Localización e Investigación de Personas Desaparecidas, Fipede) y a Locatel, pero estas instancias del gobierno capitalino no tenían un reporte por su desaparición. Pese a que entre los municipios conurbados del Estado de México y el entonces Distrito Federal no hay más frontera que una calle, el Programa para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, No Localizadas, Ausentes y Extraviadas (Odisea, en el que se ingresaron los datos de Juan N.) y los equivalentes capitalinos que fueron consultados tras su entrada al CAIS no se comunicaban.

En junio de 2015, Juan N. fue canalizado a otro CAIS. Casi tres años después, Juan N. moriría de causas naturales en el albergue, a los 65 años, y, a falta de familiares que reclamaran su cuerpo, éste sería trasladado a la Escuela Superior de Medicina (ESM) del Instituto Politécnico Nacional (IPN), donde fue usado con fines de investigación y docencia, para finalmente ser llevado al Panteón Civil de Dolores (PCD) , en cuya fosa común se inhumó en 2018. El cuerpo de Juan N. yace junto con el de miles de personas más cuyos restos son inhumados, año con año, en la fosa común. Los hay tanto identificados como desconocidos, tanto víctimas de delitos como fallecidos de causas naturales. Un número aún indeterminado de éstos pertenecen a personas buscadas por sus familias y por las instituciones a las que éstas han acudido.

La reconstrucción de esta secuencia, que junto con la exhumación, la identificación y la restitución de los restos de Juan N. permitirá dar certeza y clausura a su familia, fue posible partiendo de una técnica de búsqueda generalizada consistente en la confronta masiva de registros de inhumación del panteón que administra la fosa común, compilados en una base de datos llamada Módulo de Fosas Comunes, contra el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO).

El piloto del método se efectuó con el Panteón Civil de Dolores, que documenta las inhumaciones realizadas en su fosa común en un repositorio físico llamado bibliorato, el cual contiene documentos referentes a la recepción e inhumación de diversos tipos de restos (cadáveres, órganos, restos óseos, restos cremados, miembros amputados y fetos). Los restos de personas fallecidas corresponden a personas no identificadas o identificadas cuyos cuerpos no fueron reclamados.

Como se dijo, el registro de referencia es el RNPDNO, coordinado por la CNB, que concentra información de todas las personas desaparecidas o no localizadas en la república mexicana. El RNPDNO está construido sobre el concepto informacional de persona desaparecida. Es alimentado por comisiones de búsqueda, autoridades ministeriales, otras autoridades e incluso la ciudadanía de forma directa, pues es posible reportar desapariciones a través de una plataforma web pública. El RNPDNO tiene campos en común con el Módulo de Fosas Comunes (como nombre, edad y sexo de las personas buscadas) y también otros campos que posibilitan comparaciones (por ejemplo, fecha de desaparición, que puede compararse con las fechas de fallecimiento y de inhumación).

La confronta compara ambos registros de forma completa, de manera que no está orientada a determinar si una persona específica está allí, sino a detectar si cualquiera de las personas buscadas (un conjunto dinámico, ya que es alimentado y actualizado constantemente) ha sido inhumada en una fosa común (otro conjunto dinámico, ya que la fosa común recibe de manera rutinaria restos humanos). De ahí su lógica generalizada: busca en general a todas las personas desaparecidas.

Esta metodología contempla diversos procesos que a continuación se desarrollan:

  • Aproximación exploratoria al archivo físico del panteón. La comisión de búsqueda solicita acceso a los repositorios que concentren documentación referente a inhumaciones en fosa común y estudia los géneros documentales, el vocabulario especializado y el espacio físico del archivo para planear la intervención.

  • Extracción de información. La información de interés es capturada en un formulario que ha sido diseñado con tres consideraciones: recuperar la mayor cantidad de información sobre las entidades inhumadas, homologar el formato de los campos confrontables con los del RNPDNO y admitir información contradictoria (por ejemplo, el nombre de la misma persona puede haber sido escrito de formas distintas en los documentos del panteón, y es necesario capturarlas). Para posibilitar la planeación de maniobras múltiples de exhumación, se captura información sobre todos los tipos de restos (cadáveres, restos humanos, fetos, miembros), de modo que se conozca el contenido completo de cada fosa.

  • Confronta. Los campos que el Módulo de Fosas Comunes y el RNPDNO comparten son confrontados mediante un algoritmo que busca correspondencias. El resultado es un conjunto de posibles positivos que debe ser depurado, es decir, coincidencias a evaluar para verificar que efectivamente se trate de las mismas personas y no de homónimos.

  • Seguimiento hasta descarte o localización. Los posibles positivos que resisten la depuración son notificados a autoridades estatales y se vuelven objeto de un seguimiento conjunto, en el que se rastrean los antecedentes institucionales del cuerpo, se busca mediante técnicas científicas establecer más allá de cualquier duda que se trate de la misma persona, o bien, descartarlo por completo, y, en el primer caso, establecer contacto con la familia, notificarle la localización, exhumar el cuerpo y restituírselo.

Este método de búsqueda fue incorporado en el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, aprobado por el Sistema Nacional de Búsqueda el 27 de agosto de 2020, en el apartado “4.2: Cotejo de RNPDNO con registros de inhumaciones en fosas comunes”. Como se aprecia, parte de un concepto informacional de persona desaparecida (lo esencial es que la persona no está, no la forma jurídica en que se clasifica la conducta de quienes posiblemente le hicieron daño) y de un tipo de búsqueda generalizada (la pregunta guía no es “¿Dónde está Juan?”, sino “¿Quiénes están en la fosa?”).

Al momento de la última corrección de este artículo (febrero de 2022) se han procesado los archivos de 11 panteones en Ciudad de México, Puebla, Veracruz y Sonora, y el Módulo de Fosas Comunes tiene más de 19 191 entradas. El proceso de confronta con el RNPDNO ha arrojado un total de 455 posibles positivos, y el seguimiento ha posibilitado la localización de siete personas cuya desaparición se reportó en el Estado de México, Ciudad de México, Durango, Nayarit y Sonora. Se han realizado exhumaciones y restituciones de los cuerpos, incluso interestatales. Hay docenas de casos en seguimiento, que involucran a esas y otras entidades federativas. Algunas de estas personas estaban desaparecidas desde 2013.

Ahora bien, para evitar que secuencias como la que llevó a Juan N. a la fosa común sigan ocurriendo, causando sufrimiento a familias y agravando la problemática de la desaparición en México, es necesario ir más allá de la búsqueda generalizada. La prevención requiere comprender las prácticas institucionales que no propiciaron ni la reunión de Juan N. con su familia mientras vivió ni la restitución inmediata de su cuerpo tras su fallecimiento. El siguiente apartado describirá lo que proponemos llamar procesos tafonómicos sociales, esto es, las prácticas, decisiones e imaginarios sociales que modelan el recorrido de los cadáveres humanos a partir del fallecimiento de las personas.

Tafonomía social de los cuerpos de personas fallecidas en albergues en la Ciudad de México

Schotsmans, Márquez-Grant y Forbes (2017: 2) definen a la tafonomía forense como “el estudio interdisciplinario de lo que le sucedió a un organismo entre la muerte y la recuperación”. Proponemos hablar de tafonomía social como el campo de estudio de procesos tafonómicos sociales, esto es, aquellos relacionados con la disposición social de cadáveres y restos humanos, por ejemplo, los que llevan desde los entornos institucionales o sociales en los que se produjo el fallecimiento hasta el enterramiento.

Para ello, se descompone el concepto de proceso tafonómico social en tres dimensiones:

  1. Decisional, relacionada con la toma de decisiones, sea específicamente sobre un cuerpo, o los cuerpos, como ocurre con la construcción de normas jurídicas.

  2. Física, asociada a la acción social referida directamente al cuerpo, por ejemplo, desplazarlo, enterrarlo, incinerarlo, refrigerarlo, etcétera.

  3. Simbólica, concerniente a las representaciones sociales sobre los cuerpos, que permean los procesos físicos y decisionales.

La reconstrucción de estos procesos tafonómicos sociales puede contribuir a garantizar el derecho a la verdad de los familiares de personas desaparecidas, que involucra no sólo ser informados sobre el paradero de sus seres queridos, sino también conocer lo ocurrido desde el momento en que se volvieron ilocalizables hasta que se les ubica. Además, el estudio de este tipo de procesos es indispensable para diseñar estrategias e intervenciones que prevengan la desaparición administrativa de cadáveres.

Para efectos de este artículo, retomar el caso de Juan N. y extrapolarlo a todas las personas y cuerpos que pasan por rutas semejantes permite mostrar el abordaje integral del estudio de los procesos tafonómicos para entender las prácticas y los significados que están involucrados en la disposición de cadáveres y restos humanos de personas que fallecen en albergues. La reconstrucción de este proceso tafonómico hace posible advertir al menos tres estaciones: el albergue, la institución académica y la fosa común. A continuación se presenta un análisis de cada uno, abordando las tres dimensiones propuestas. Cabe mencionar que esta parte del trabajo tiene un antecedente importante en la investigación de Marcela Méndez (2018).

Albergues

Por lo regular, las personas que llegan a estos centros tienen una historia de abandono social (aunque no siempre sucede de la misma forma) o se extraviaron y no encontraron la manera de volver a sus casas, e incluso se ven orilladas a dejar sus hogares, llegando a vivir en situación de calle por lapsos largos hasta que son trasladadas a los CAIS. Muchas de las personas comparten características, por ejemplo, padecer enfermedades crónico-degenerativas o deterioros cognitivos (ya que no recuerdan información sobre su familia, sus hogares o su identidad). Esto último hace que les resulte difícil proporcionar datos respecto a su identidad y otros que faciliten hallar a sus familiares. Vale insistir en que la imposibilidad que los familiares experimentan de localizar a estas personas no es (en principio) causada por la comisión de delitos.

Los CAIS, al no tener información suficiente para contactar a la familia, convierten a la persona extraviada en usuario permanente. Durante su estancia, el centro se encarga de su atención médica, física, psicológica y económica.

Cuando un usuario del CAIS fallece, se abren dos posibilidades: a) Si la muerte ocurre dentro de las instalaciones del centro, el médico de guardia elabora el certificado de defunción, explicitando de forma técnica la causa de muerte; b) Si la muerte sucede en un hospital, el certificado de defunción lo realiza el médico, y la persona a cargo del fallecido es el trabajador social representante del CAIS.

Para las instituciones de asistencia social, Juan N. fue un usuario al que debieron cuidar y asistir. Pero el significado atribuido por la institución y sus agentes al cuerpo cambia al momento de su muerte, pues deja de ser concebido como un sujeto de derechos y se convierte en un objeto del que hay que deshacerse. La emisión del certificado de defunción, que acredita la muerte jurídica de la persona, marca el tránsito de un estado al otro.

Instituciones académicas y Registro Civil

La Secretaría de Inclusión y Bienestar Social (el organismo encargado de la administración de los CAIS) e instituciones académicas han firmado convenios por medio de los cuales acuerdan el préstamo y uso de cadáveres para investigación y docencia. Existe uno con la Escuela Superior de Medicina del IPN. Cabe resaltar que la creación de este tipo de instrumentos jurídicos emana de procesos decisionales que prefiguran opciones de disposición de los cuerpos específicos.

Cuando el usuario ha fallecido, el trabajador social se encarga de realizar el contacto con la Escuela Superior de Medicina del IPN o con alguna de las otras universidades interesadas en disponer del cuerpo. La institución académica acude a las instalaciones donde falleció la persona y se encarga del traslado a su anfiteatro. La entrega y el movimiento físico del cuerpo de una institución a otra se documentan. La institución receptora forma su propio expediente, en el cual incorpora el certificado de defunción, y recopila los documentos de identificación y descripción del cadáver (algunas llevan a cabo protocolos de identificación que incluyen fotografías, odontograma y toma de huellas dactilares). Posteriormente, aplica técnicas de conservación al cadáver. Tras ello, el cuerpo es usado para actividades de enseñanza e investigación dentro de la escuela durante, máximo, un año.

La documentación producida y archivada por cada institución refleja una concepción simbólica del cadáver. Para el CAIS resulta importante el momento (plasmado en el certificado de defunción) en el que el usuario, un sujeto de derechos, se convirtió en un objeto disponible, y también el acto por el cual cierra su proceso al hacer entrega de él (capturado en el recibo que le entrega la institución educativa). Para la universidad es relevante el origen del cadáver, pero al igual su descripción como espécimen, razón por la que documenta sus características fisiológicas. Para la escuela, el cadáver representa un modelo biológico de investigación que permite enseñar y aprender anatomía humana, estudiar patologías y realizar simulacros de intervención quirúrgica. Su valor no radica en su asociación con el individuo a quien perteneció, sino en sus aspectos generalizables, útiles para fines didácticos. Advirtamos cuán distinta es esta concepción de la de los familiares de las personas desaparecidas, que buscan a sus seres queridos siempre individualmente, jamás en forma genérica (Yankelevich, 2020).

En el momento en que el cadáver está próximo a concluir su plazo de préstamo, la institución académica debe entregarlo al panteón. En el artículo 348 de la Ley General de Salud se menciona: “la inhumación y la incineración sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción”.2 En seguimiento a la norma, la universidad presenta el certificado de defunción ante el Registro Civil, con el que obtiene el acta de defunción y la boleta de inhumación. Esta última certifica la decisión del juez del Registro Civil en torno a la inhumación del cadáver. El Registro Civil toma una decisión sobre el cadáver, no obstante, jamás interactúa físicamente con él. Como responsable de incorporar a la persona a la población de los jurídicamente muertos mediante la expedición del acta de defunción, su identidad individual se vuelve relevante, pero las características de sus restos no. El cuerpo ha dejado de ser un espécimen y se convierte en un indicador de que la persona ha muerto.

Fosa común

Existen diferentes circunstancias en las cuales el Estado es responsable de decidir qué se hará con un cadáver y son diversas las autoridades que pueden intervenir respecto a su disposición. Conforme al artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, los disponentes secundarios son las parejas y los familiares, la autoridad sanitaria competente, el Ministerio Público, la autoridad judicial, los representantes lega-les de menores o incapaces, las instituciones educativas y todos aquellos a los que las disposiciones generales les confieran tal carácter.3

La fosa común es un destino final en el que desembocan múltiples rutas de disposición de cadáveres y restos humanos. Que existan varias rutas por las cuales un cadáver termina en la fosa común del Panteón Civil de Dolores constituye una de las razones por las cuales el universo dentro de ella es tan complejo, pues son diversos los lugares de origen, instituciones, personas y agentes que intervienen. Por tratarse de una fosa común, la principal idea que podría tenerse sobre los cadáveres que se encuentran inhumados en este escenario es que pertenecen a personas desconocidas. No obstante, hay miles de cadáveres registrados con un nombre en los archivos. Quienes fallecen en los albergues de la Ciudad de México, en la mayoría de los casos, tienen nombre.

Cuando se alcanza el punto en que un cadáver desconocido o conocido no reclamado debe ser inhumado, la institución académica solicita la inhumación en la fosa común al Panteón Civil de Dolores presentando tres documentos: el oficio de inhumación en que realiza su petición, la boleta de inhumación que emitió el juzgado del Registro Civil y el acta de defunción. La misma institución académica traslada los cadáveres al panteón y los deposita dentro de la fosa. Se documenta que el panteón ha recibido los cadáveres en un registro de inhumaciones y los documentos recibidos se incorporan al bibliorato.

Para la fosa común, los cadáveres se asemejan a desechos que deben alejar de la población y ocultar; además, su exposición puede representar riesgos sanitarios. El uso de bolsas de plástico negras para meter los cuerpos, características de la basura, es, sin duda, un indicador tan grotesco como significativo. Sin embargo, en su documentación de la posición de los cuerpos se adivina también una lógica de depósito o bodega. El hecho es que puede ser necesario exhumarlos en el futuro, pero por lo general no para los fines propios del panteón, sino a solicitud de alguien más para el que tienen un significado distinto. Por ejemplo, en el caso de personas cuya muerte fue causada por delitos, el agente del Ministerio Público puede solicitar la exhumación para practicar pruebas periciales adicionales: para su institución, el cuerpo es un indicio, una fuente de información sobre una conducta criminal. Por supuesto, los familiares de la persona pueden reclamar el cuerpo en cualquier tiempo. Algunos familiares de personas desaparecidas, organizados para buscarlos activamente en escenarios forenses, han colocado en el nombre de sus colectivos el significado que los restos han llegado a adquirir para ellos, por ejemplo, Guerreras en Busca de Nuestros Tesoros.

La reconstrucción de este proceso de tafonomía social permite advertir que albergue, universidad, Registro Civil y panteón tienen información sobre la identidad de las personas a las que pertenecieron los cuerpos de los que disponen. Ninguno realiza esfuerzos tendientes a contactar a las familias ni a restituirles los cuerpos, pero tampoco los ocultan: de hecho, no es excepcional que los propios familiares se presenten para hacer las reclamaciones, y estas instancias proporcionan la información de la que disponen cuando les es requerida por la CNB. Hay que considerar, asimismo, que aquellas familias que recurrieron a autoridades responsables de buscar personas desaparecidas (como fiscalías y comisiones de búsqueda) activan a ciertas instituciones para localizar cuerpos que se encuentran bajo resguardo de otras instituciones (incluso de dependencias distintas de la misma institución). En este terreno de omisiones, negligencia, fragmentación de la información, problemas de comunicación, insuficiencia de protocolos, vacíos legales y falta de capacidades humanas y materiales en las instituciones, se ubica la desaparición administrativa, un concepto de contornos vagos con el cual los familiares de personas desaparecidas denotan todas las posibles causas de que lo que buscan esté ya en poder de las autoridades, pero éstas no se lo informen o entreguen.

La desaparición administrativa, desde la perspectiva de las familias, se experimenta como una falta de información o (en los peores casos) un ocultamiento del cuerpo. Desde la perspectiva de las instituciones, suelen ser problemas relacionados con flujos de información o (en los peores casos) trazabilidad de cuerpos bajo su resguardo. Desde afuera puede verse como un agente que retiene información, lo cual se asemeja al ocultamiento que es consustancial a los delitos de desaparición. Desde dentro, sin embargo, es un sistema en el que la voluntad y las intenciones de los sujetos individuales pueden no ser determinantes. El problema no es de intenciones sino organizacional, se relaciona más con los procesos por los cuales la información se produce, almacena, organiza, comparte y consulta que con los deseos de quienes la generan, detentan o utilizan. Esto dificulta la conceptualización de la desaparición administrativa, pues sus instanciaciones guardan semejanza desde la perspectiva ciudadana, pero no necesariamente desde la institucional.

Por ejemplo, una familia denuncia la desaparición de Tania en 2019. El fiscal pregunta al Servicio Médico Forense (Semefo) si su cuerpo ingresó, y éste responde que no. El cuerpo llega, proveniente de un albergue, unos meses más tarde. El Semefo no lleva registro de la gente por la que le preguntan, ni notifica a los fiscales los ingresos. Por su parte, el fiscal de desaparición no reitera constantemente la pregunta por Tania, ni tiene una forma eficiente de hacerlo (son miles de casos; si fuera a preguntar de manera rutinaria por todos ellos al Semefo, ni él ni los forenses harían otra cosa que preguntar y responder). Debe transcurrir más de un año hasta que la CNB advierta, mediante el proceso generalizado antes descrito (más eficiente que preguntar de forma individual), que Tania es buscada desde 2019 y fue inhumada en 2020 en la fosa común. Para la familia, la institución siempre tuvo la información y no se la dio. Pero, en el nivel interno, lo que ocurrió es que quien tenía la respuesta no tenía la pregunta, y viceversa.4 Desde la perspectiva vivencial de los funcionarios, nadie quiso nunca ocultar nada. Es más: todos hubieran estado incentivados para proveerse información entre sí, y para dársela a la familia. ¿Fue Tania desaparecida administrativamente por la fiscalía, aunque nadie se propusiera alcanzar ese resultado?, ¿lo fue Juan N., quien estuvo de manera sucesiva en manos de instituciones de asistencia social, de educación superior y del panteón?, ¿qué es, qué pue-de ser la desaparición administrativa?

Partiendo de las coordenadas y los ejemplos antes expuestos, proponemos esta definición del concepto bajo examen: la desaparición administrativa es la incapacidad de las instituciones para proporcionar a las familias de personas desaparecidas información que detentan, ocasionada por problemas de gestión de información (documentación, trazabilidad, flujos de datos y/o procesamiento) relativa a personas buscadas y a personas (con o sin vida) bajo su resguardo.

La disquisición conceptual en torno a la desaparición administrativa no es indispensable para encontrarle remedios. En casos como el de Tania, un sistema informático actualizado en tiempo real en que los Semefo carguen datos sobre los cuerpos que ingresan y los fiscales sobre las personas cuya desaparición investigan, que sea consultable por ambas partes, que confronte masivamente los datos de forma periódica y notifique correspondencias resolvería el problema.5 Eso es aproximadamente lo que la LGD llama Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas (artículos 111 y 112), engarzado con el RNPDNO (cuya integración coordina la CNB) a través de lo que en la misma Ley se denomina Sistema Único de Información Tecnológica e Informática (artículo 49, fracción II). De manera lamentable, a cuatro años de la entrada en vigor de la LGD, la Fiscalía General de la República no ha implementado esa base de datos que debería, como mínimo, concentrar, homologar y permitir la consulta (para fiscalías y comisiones de búsqueda) de la información sobre cuerpos y restos. En esa tónica, volvamos a lo que el estudio de procesos tafonómicos sociales puede aportar a la prevención de la desaparición administrativa.

El proceso tafonómico examinado permite pensar intervenciones en cada una de las tres dimensiones: decisional, física y simbólica. En el plano decisional (las normas y las determinaciones) los CAIS, que ya tienen en su protocolo de ingreso de usuarios reportar a Locatel y a la Fiscalía capitalina, podrían mejorarlo si notificaran a la Comisión Local de Búsqueda y/o a la CNB, ya que éstas podrían consultar el RNPDNO, el concentrador nacional de información sobre personas desaparecidas y no localizadas, en busca de algún reporte acerca de la desaparición de la persona. Esta consulta podría acelerarse si en lugar de oficios o llamadas telefónicas se dispusiera de sistemas informáticos interoperables, y alcanzaría su máxima eficacia si la confronta se efectuara con la lógica de una búsqueda generalizada: todos los registros de los albergues contra todos los registros del RNPDNO. La alimentación rutinaria del Módulo de Fosas Comunes por los panteones y su confronta recurrente con el RNPDNO haría posible que las instituciones responsables de la búsqueda recibieran alertas cada vez que ocurra la inhumación del cuerpo de una persona que posiblemente esté siendo buscada. Incluso, este ejercicio de búsqueda generalizada podría ampliarse a registros y bases de datos de otras instituciones, como albergues y hospitales, logrando localizaciones en vida.

En la dimensión física, las instancias que interactúan con el cuerpo podrían mejorar su registro si documentaran más elementos que faciliten la identificación, como fotografías de las señas particulares, fichas decadactilares útiles para confronta, o la toma de muestras biológicas para obtener el perfil genético. Esto supondría la incorporación, en el nivel organizacional, de la concepción simbólica que sobre los cuerpos tienen los familiares: entes individuales invaluables cuya restitución es reparadora, claves para responder a una pregunta lacerante sobre la suerte de sus seres queridos y posibilitar duelos. En el ámbito de los servidores públicos individuales, no sólo podría capacitárselos en el marco legal aplicable, sino sensibilizarlos respecto al significado que el cadáver con el que interactúan adquiere para quienes buscan a la persona a la que perteneció. La interiorización de la perspectiva de las familias de personas desaparecidas en todos los espacios institucionales que interactúan con personas extraviadas o difuntas podría movilizarlos a mejorar sus propios procesos, tratar a los restos con dignidad y sentirse parte de un esfuerzo social y estatal amplio para dar solución a la crisis de desaparición de personas en México, lo cual siempre será propicio para orientar las interpretaciones de las normas aplicables y fomentar su cumplimiento.

Ahora bien, la reconstrucción de los procesos tafonómicos no sólo permite planear intervenciones tendientes a prevenir la desaparición administrativa, sino también dar garantía al derecho a la verdad de los familiares de personas desaparecidas, incluso en supuestos extremos. La fosa común constituye un escenario forense extraordinariamente complejo. Lo que es depositado allí deja pronto de ser un cadáver para convertirse en segmentos corporales en estado de reducción esquelética, y el constante movimiento puede revolverlos. La situación, en ocasiones, se complica todavía más. Los restos que la fosa común ha recibido son, a veces, sólo cenizas (la prohibición de incineración y/o cremación6 data de 2017), por lo que no siempre son susceptibles de identificación forense. ¿Cómo contarle a sus familiares que hallaste a quien buscaban, pero no puedes devolvérselo? ¿Cómo explicarles que no puedes restituir su cuerpo porque es materialmente imposible?

No podemos regresar una vida, y hay casos en que no es posible restituir ni siquiera un fragmento del cuerpo. A veces, lo único que se tiene para dar a los familiares es la verdad de lo que sucedió con la persona desde que desapareció. Cuando las personas han perdido o sido privadas de la vida, la reconstrucción del proceso tafonómico, además de ayudar a la búsqueda y sugerir rutas para prevenir desapariciones administrativas, puede contribuir a garantizar el derecho a la verdad de las familias.

Conclusiones

Partir del concepto informacional de persona desaparecida implica, primero, que se reconozca en todos los casos la obligación de búsqueda y esclarecimiento a cargo de las autoridades, aunque, de hecho, no siempre sean conductas delictivas las que expliquen la imposibilidad de localizar a las personas (cabe subrayar que, de cara a la incertidumbre, las familias padecen la ausencia indistintamente). Segundo, que el énfasis de la acción institucional (en particular de las comisiones de búsqueda) esté puesto sobre la localización de la persona, y no sobre la acreditación de conductas criminales (de las que pudo o no haber sido víctima). Tercero, que se visibilicen (y en esa medida se permita combatir) mecanismos de desaparición administrativa, es decir, rutinas y carencias en la gestión de datos institucionales que dificultan o impiden la localización y/o identificación de personas reportadas como desaparecidas, sin que necesariamente medie una intencionalidad de ocultamiento, la comisión de algún delito o dolo por parte de los actores implicados.

El concepto informacional de persona desaparecida habilita el desarrollo de métodos de búsqueda de personas como el de búsqueda generalizada que aquí se expuso, en el que se parte de sistematizar la totalidad de la información sobre un escenario de búsqueda (en este caso, fosas comunes), para luego confrontarla masiva y recurrentemente con la totalidad de registros sobre personas desaparecidas. Este método, que no rastrea individualmente a las personas, sino que permite advertir de manera indistinta la presencia de cualquiera de las que están siendo buscadas, tiene gran potencial para la localización de personas desaparecidas. Su incorporación al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas abre un horizonte de implementación a escala nacional que resulta esperanzador.

En este artículo hemos propuesto concebir las decisiones, las acciones y los significados que modelan los procesos de disposición social de cadáveres como procesos tafonómicos sociales. Su reconstrucción nos permite entender las secuencias de desaparición administrativa, lo que a su vez contribuye a diseñar intervenciones puntuales para prevenirla y a garantizar el derecho a la verdad de los familiares de personas desaparecidas. Las representaciones sociales sobre los cadáveres tienen un lugar cardinal dentro del análisis, de lo cual se desprende la importancia de desarrollar líneas de investigación al respecto dentro del campo de la antropología social.

Fuentes

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1El artículo 4 fracción XVI de la LGD (2017) define a la persona desaparecida como aquella “cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito”. Apreciemos la trascendencia del componente presuntivo en la definición: la persona desaparecida no es aquella de paradero desconocido contra la que se cometió un delito, sino aquella contra la que se presume que se cometió un delito. El artículo 89 de la misma ley regula con amplitud esta presunción a partir de cinco criterios: I. Cuando la persona de paradero desconocido sea niña, niño o adolescente; II. Cuando de la descripción de hechos se pueda desprender la posible comisión “del delito de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares, o cualquier otro delito”; III. Cuando el análisis de contexto identifique en el caso condiciones que correspondan a la probable comisión de un delito; IV. Cuando hayan transcurrido 72 horas sin tener noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona; V. Cuando, después del reporte y antes de 72 horas, aparezcan indicios que hagan suponer la probable comisión de un delito.

2La LGD establece en su artículo 129: “Las autoridades correspondientes deben recabar, ingresar y actualizar las muestras necesarias para ingresar los datos al Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas con el propósito de la identificación de un cadáver o resto humano antes de inhumarlo, a partir de los procedimientos establecidos por el protocolo homologado aplicable”. Si bien la LGD está atravesada de manera implícita por la presunción de que los cuerpos no identificados y no reclamados están exclusivamente bajo resguardo de instituciones ministeriales y periciales, y eso hace incierto el alcance de este artículo para los casos en que la presunción no se cumple (como universidades que los obtienen de albergues), en los hechos el alcance jurídico es irrelevante. Como documentó la Auditoría Superior de la Federación en su Auditoría de Desempeño 2020-5-04000-07-0006-2021 6-GB (2021), la Fiscalía General de la República ha sido omisa en la implementación de dicho Registro Nacional, que, en pocas palabras, no existe, y es por tanto materialmente imposible para cualquier institución realizar la operación descrita en el artículo 129. El Centro Pro de Derechos Humanos ha incluso interpuesto un amparo en su contra por la violación a los derechos humanos de las víctimas, que supone la omisión de crear el Banco Nacional de Datos Forenses, del que forma parte el Registro Nacional de Personas Fallecidas (Arellano García, 2022).

3En el capítulo V “Cadáveres” del Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud, en específico en los artículos 347 (que hace referencia a la clasificación de cadáveres) y 348 (sobre inhumación, incineración y certificado de defunción), se contemplan tres categorías para clasificar a los cadáveres: personas conocidas, personas desconocidas y personas conocidas que no son reclamadas. Estas últimas, después de 72 horas del momento de su muerte, pasan, para efectos de la regulación sanitaria, a ser consideradas jurídicamente como personas desconocidas.

4Esto se complejiza al incorporar la variable del federalismo y de la fragmentación de la investigación de las desapariciones: hay 33 instituciones o unidades periciales en México, y cientos de oficinas en procuradurías o fiscalías son responsables de investigar delitos en que las víctimas están desaparecidas, eso sin contar a las 33 comisiones de búsqueda.

5Si además la información sobre personas fallecidas identificadas y no reclamadas se hace pública por internet (como ocurre en Jalisco, Sinaloa y Estados Unidos), las propias familias podrían realizar sus consultas.

6El Código Penal Federal en su artículo 280 bis establece: “Se impondrá pena […] a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia”. Esto fue adicionado en 2017 tras la publicación de la LGD, que estipula en su artículo 128: “Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados”.

Recibido: 18 de Marzo de 2021; Aprobado: 22 de Febrero de 2022

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