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Alteridades

versión On-line ISSN 2448-850Xversión impresa ISSN 0188-7017

Alteridades vol.19 no.38 Ciudad de México jul./dic. 2009

 

Género, cultura y procreación

 

¡Viva la familia! Un panorama de la legislación vigente en México*

 

Long Live the Family! An Overview of Current Legislation in Mexico

 

Marta Torres Falcón**

 

** Profesora–investigadora del Departamento de Sociología de la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Azcapotzalco. Av. San Pablo núm. 180, col. Reynosa Tamaulipas, 02200, México, D.F. <mtfalcon2003@yahoo.com.mx>.

 

* Artículo recibido el 18/12/08
y aceptado el 25/05/09.

 

Abstract

The following paper offers a general overview on the subject of families in the Mexican judicial system. It emphasizes the interaction of three different factors: legislation, the judicial system, and culture. It underlines the necessity of recuperating diversity within families and incorporating different types of partnerships (including gays and lesbians) into the legal system. Gender inequalities also occupy a prominent role in this analysis, especially when studying divorce. Equality, in its broadest sense, is still a goal to be achieved.

Keywords: family, judicial system, divorce.

 

Resumen

El artículo ofrece un panorama general sobre la familia en el sistema jurídico mexicano. Se enfatiza la interacción de tres aspectos importantes: la legislación, la estructura judicial y la cultura. Se subraya la necesidad de recuperar la diversidad de familias y de incorporar en las leyes varios tipos de parejas (incluyendo gays y lesbianas). Las inequidades de género ocupan también un lugar en el análisis, sobre todo en juicios de divorcio. La igualdad, en un sentido muy amplio, es aún una meta por alcanzar.

Palabras clave: familia, sistema jurídico, divorcio.

 

Introducción

La familia como institución social y las relaciones entre sus integrantes han despertado un profundo interés en las ciencias sociales y en particular en los estudios sobre la condición de las mujeres y las relaciones de género. Se han investigado las diversas formas de organización familiar, las políticas públicas dirigidas al grupo como tal, los roles y tareas que desempeñan hombres y mujeres en su interior, la redefinición de tales funciones por edad, las asimetrías de poder que se reproducen dentro de la familia, los esquemas de discriminación que derivan en prácticas violentas, entre otros temas. Asimismo, se han realizado encuestas nacionales que han permitido constatar la heterogeneidad de arreglos familiares y la persistencia de múltiples formas de maltrato, principalmente contra las mujeres, la infancia y las personas adultas mayores.

Entre especialistas en investigación sobre familias existe ese consenso básico: la necesidad de pluralizar el término. El modelo de familia nuclear, monogámica, completa, originada en un matrimonio heterosexual y, por añadidura, armónica y respetuosa, es solamente una posibilidad entre varias, en modo alguno mayoritaria. En el México de principios del siglo XXI, existen muchas otras formas de organización: familias extensas, monoparentales (en general encabezadas por mujeres), reconstituidas, incompletas; además, hay parejas homosexuales o lesbianas que hacen vida en común, y a veces alguno/a de ellos/as tiene descendencia de una unión anterior, que de manera esporádica o permanente cohabita con la pareja. Paralelamente, hay mucha gente que vive sola y cuyos lazos con la familia de origen son muy variables.

Al hablar de familia, es inevitable aludir a una gran diversidad social, económica, cultural, demográfica y aun religiosa. Por ello desde hace algunas décadas y cada vez con mayor fruición se insiste en la necesidad de pluralizar la referencia. A estas alturas ya debería sonar perogrullesco: no hay un solo modelo de familia; y, al hablar de familias, lo más importante es el plural. Todas las familias merecen protección del Estado mediante políticas públicas específicas.

Esta multiplicidad de familias aún no ha sido reconocida en la legislación mexicana. A pesar de que nuestro país ha suscrito compromisos de diversa índole en materia de protección y garantía de los derechos humanos, igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, supresión de prácticas y preceptos discriminatorios por motivos de género y combate frontal a la violencia contra las mujeres, la legislación nacional, en particular civil y familiar, sigue registrando un rezago severo.

El objetivo del presente artículo es ofrecer un panorama amplio sobre la familia en el sistema jurídico mexicano. Por lo tanto, es importante considerar, de entrada, que el Derecho no se agota con las leyes, sino que intervienen otros factores tanto en la definición de contenidos y forma de los ordenamientos legales como en su aplicación a casos concretos; además, la cultura es fundamental para promover o inhibir el ejercicio de determinados derechos. En un primer momento, se analizan los componentes que conforman un sistema jurídico –legal, estructural y cultural– con énfasis en su interacción constante. El segundo apartado aborda las lagunas e inexactitudes en la definición misma de familia, cuya inclusión en las leyes, por otra parte, es relativamente reciente. El tercer apartado corresponde a la institución matrimonial, regulada con la prolijidad que deriva de la concepción de que es la única forma legítima de fundar una familia. Enseguida se examinan otras formas de hacer vida en pareja: el concubinato y las uniones de hecho. La clara definición del matrimonio se dibuja en absoluto contraste con la imagen borrosa, a veces casi imposible de identificar, del concubinato y el tratamiento de excepción, en sentido literal, de las uniones de hecho.

El cuadro general que se ofrece en los primeros apartados sirve de base para revisar el tema de la igualdad de género. Prácticamente la totalidad de los códigos civiles y familiares del país establecen, en sus primeros artículos, que hombres y mujeres son iguales ante la ley y que ambos tendrán la misma autoridad en el interior del hogar. Sin embargo, una mirada más atenta parece indicar que esa noción de igualdad no resiste un análisis tan riguroso. Esto es cierto sobre todo en los casos de divorcio, donde los mandatos de género acaban imponiéndose, con la fuerza de la cultura, sobre la normatividad legal. A ello se dedica el último apartado. Finalmente, se formulan algunas reflexiones a modo de conclusión.

 

Leyes, estructura y mandatos culturales

En diversos espacios, incluso especializados, existe una tendencia más o menos clara a identificar el Derecho con la ley. Además, en países como México, donde a la ley se le confiere un peso muy fuerte, la tendencia puede intensificarse. En efecto, muchos problemas sociales pretenden resolverse con adiciones a la Constitución política1 o la promulgación de leyes específicas.2 Cuando esto sucede, la sola publicación de la norma es festejada con bombo y platillo, como si la ley fuera una finalidad en sí misma y no un primer paso, necesario pero insuficiente, para resolver la problemática en cuestión. Algunas leyes han sido criticadas porque, pese a sus buenos contenidos, no se aplican de la manera en que se esperaba o, peor aún, parecen condenadas a dormir el sueño de los (in)justos. Un ejemplo es la penalización del hostigamiento sexual; se consideraba un acierto indudable la condena a esta forma de violencia, pero la rigidez de las normas penales, las mentalidades de quienes tenían que recibir las denuncias y la propia cultura de condonación –y por lo tanto impunidad– de ciertas prácticas, obstaculizaron el camino de tal modo que la norma en cuestión ha resultado de muy dudosa utilidad.

Abundan situaciones que apuntarían en el mismo sentido. El análisis de las leyes tiene que complementarse con el de otros aspectos igual de importantes, entre ellos los mecanismos de promoción –o negativa– de ciertos cambios legislativos y su discusión parlamentaria, así como criterios para la aplicación de la norma jurídica a casos concretos y, de manera destacada, para la conformación de una cultura de la legalidad. Margaret Schuller propone un modelo que permite abordar con mayor claridad la complejidad presente en el Derecho; en su propuesta, hay tres componentes que interactúan de manera constante. El primero de ellos es el componente legal, que abarca toda la legislación, es decir, leyes federales y estatales, decretos, acuerdos, etcétera. Desde la Constitución del país, que está en la cúspide de la pirámide normativa, hasta la última circular emitida por un funcionario público facultado para ello encuentran lugar en esta primera esfera. También los tratados internacionales, una vez aprobados por el Senado e incorporados a nuestra legislación, forman parte del componente legal. Es tal la profusión de normas y por lo tanto tan boyante el componente legal, que muchas veces se confunde con el todo. Y pensamos que Derecho es eso: las leyes.

Sin embargo, hay una segunda esfera estrechamente vinculada con la primera, que Schuller denomina estructural y que se refiere a todo el aparato de aplicación de la norma jurídica. Aquí están los jueces –cívicos, calificadores, de primera instancia–, los magistrados de los tribunales de justicia de cada entidad federativa, jueces y magistrados/as federales, ministros/as de la Suprema Corte de Justicia. El andamiaje de la impartición de justicia es extenso y complejo. Si bien existe un debate jurídico sobre las facultades para aplicar la ley de otros órganos o funcionarios (por ejemplo el Ministerio Público), para efectos del análisis que se propone en este artículo también las instancias de procuración de justicia forman parte del componente estructural. Tenemos entonces un conjunto de normas y, por otro lado, un conjunto de personas encargadas de su aplicación. Las implicaciones de este binomio reflejan ya cierta complejidad.

Las leyes son producto de realidades históricas determinadas. Contienen una visión moral de la sociedad que las crea y que define, a través de ellas, una serie de principios, valores y comportamientos que considera buenos y útiles; de manera paralela, hay un catálogo de conductas antisociales –principal pero no exclusivamente en el código penal– que esa sociedad condena y sanciona. En otras palabras, las leyes reproducen una ideología determinada. Por ejemplo, durante mucho tiempo los códigos civiles estatales prohibieron de modo expreso el trabajo remunerado de las mujeres casadas; la consideración de que esa actividad era lesiva para la "integridad familiar" reflejaba con nitidez una ideología patriarcal que restringe espacios y actividades. No hay, pues, neutralidad ideológica en los ordenamientos jurídicos.

Por otra parte, el personal de procuración e impartición de justicia, que tiene a su cargo la aplicación de las leyes y su vinculación con casos determinados, opera desde un conjunto de valores y creencias. Las leyes son abstractas y generales; su concreción práctica se da con ciertos criterios. Si las leyes no son neutrales desde el punto de vista ideológico, tampoco lo son quienes deben aplicarlas. Además, en materias consideradas de orden público e interés social, como es el Derecho familiar, la propia ley faculta a los jueces a utilizar su "prudente arbitrio". La noción es tan amplia que, en la práctica, el campo de decisión de juzgadores/as familiares es casi ilimitado. Por ello es frecuente escuchar comentarios sobre una buena ley que por desgracia no se aplica o, más específicamente, sobre características personales de los/as funcionarios/as.3

Todavía hay que agregar otro componente, como si fuera necesario hacer aún más complejo el panorama: se trata de la cultura. El aspecto ideológico que se mencionó en párrafos anteriores es un reflejo del factor cultural, que se advierte tanto en la formulación misma de las leyes como en la conformación del aparato judicial. Según Schuller, en el componente cultural se identifican las percepciones de una persona o un grupo sobre su ubicación en las otras dos esferas. De muy poco sirve que las mujeres indígenas, por ejemplo, tengan derechos reconocidos en las leyes si ellas mismas los desconocen o si, para ejercerlos, tienen que enfrentar el racismo de las instituciones.

En materia familiar, las creencias en torno a la estructura, organización y expectativas por género y edad permean no sólo los otros dos componentes sino también el uso que las mujeres pueden hacer de los recursos jurídicos. En juicios familiares, en particular de divorcio necesario y en menor medida voluntario, es frecuente observar que las mujeres van renunciando a cada uno de sus derechos. Detrás de esa renuncia está la interacción de los tres componentes.

En los siguientes incisos veremos cómo se da esta articulación en la definición de conceptos básicos como la familia, el matrimonio, el concubinato y las uniones de hecho.

 

Para una definición de familia

Las relaciones familiares suelen ser particularmente afectadas por procesos revolucionarios o guerras civiles. Las razones son obvias. Los hombres adultos y jóvenes son requeridos por distintos medios para participar de manera activa en la lucha armada, mientras las mujeres permanecen a cargo de la subsistencia familiar, incluyendo tareas productivas que antes no realizaban. Al término de la gesta revolucionaria, la pirámide poblacional registra un hueco en el segmento de hombres adultos, que perdieron la vida o siguen ausentes; asimismo, hay numerosas uniones casuales y nacimientos no siempre reconocidos por los padres. Las mujeres han explorado otras vías de desarrollo personal y laboral, y disfrutan el sabor de la autonomía.

Este cuadro, dibujado de un modo tan sucinto, permite entender cómo la cotidianidad se ve trastocada de forma inevitable. No es de extrañarse, entonces, que una de las primeras acciones de los gobiernos emanados de procesos revolucionarios sea precisamente la expedición de nuevas leyes sobre familia. Tal es el caso de México. El presidente Carranza expidió, en 1914, un decreto que modificaba la Ley Orgánica de las Adiciones y Reformas Constitucionales de 1874, a fin de eliminar la indicación de que el matrimonio sólo terminaba con la muerte de uno de los cónyuges e introducir el divorcio vincular. En 1915, otro decreto similar modificaba el código civil, para señalar que el divorcio dejaba "a los cónyuges en aptitud de contraer una nueva unión legítima". A principios de 1917 se publicó la Ley de Relaciones Familiares, en cuya exposición de motivos se expresaba con claridad que se trataba de "organizar la familia sobre bases más racionales y justas". Las reformas políticas y sociales de la revolución "no pueden implantarse debidamente sin las consiguientes reformas a todas las demás instituciones sociales, y muy especialmente a la familia". Siendo México un país de profunda raigambre católica, el hecho mismo de regular el divorcio era sorprendente. Quedaba claro que muchos matrimonios se habían disuelto en la práctica y se requería dar formalidad jurídica a ese hecho.4 La ley disminuyó, pero no eliminó, la potestad marital; establecía de manera tajante roles diferenciados por género: el marido debía proveer alimentos a la esposa y a los hijos, mientras la mujer debía encargarse del cuidado y administración del hogar.

Otro aspecto relevante es la regulación de los bienes. Prácticamente sólo existía el régimen patrimonial de separación de bienes, a menos de que hubiera un pacto expreso en contrario. Aquí también pueden verse rasgos ideológicos de los funcionarios surgidos de la Revolución, que querían recuperar tanto su libertad como su patrimonio. A lo largo de la historia, la propiedad ha sido fundamentalmente masculina,5 en cuanto las mujeres adquieren, sobre todo, bienes de consumo.

La Ley de Relaciones Familiares, primera del siglo XX y pionera en varios sentidos, es omisa respecto de una definición de familia. Esta tendencia persiste en los códigos civiles posteriores, que vieron la luz en la década de los treinta. El Código Civil para el Distrito Federal,6 por ejemplo, entró en vigor en 1932; sin duda había mayor precisión y alcances que en la Ley de Relaciones Familiares, que fue su antecedente inmediato, pero seguía ausente una definición de familia.

En la actualidad, muchos códigos siguen siendo omisos a ese respecto. Se habla de la protección social y jurídica, así como del interés público, pero el grupo como tal no se define. Ése es el caso de Colima, Chiapas, Durango, Tamaulipas, entre otros. En los códigos de Campeche y Baja California no hay un título sobre familia; sólo se mencionan los vínculos (matrimonio o parentesco). En ocasiones, hay que buscar con lupa algunos rasgos para saber cómo caracterizan a la familia.

El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 138 quintus, refiere a "personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato". Ésta es una característica generalizada de los códigos estatales: se habla de las uniones que dan origen a la familia (matrimonio o concubinato) y los vínculos de parentesco, que pueden ser consanguinidad, afinidad o civil (adopción). Algunas entidades –por ejemplo Baja California Sur y Aguascalientes– excluyen el parentesco por afinidad, lo que significa que la noción de familia extensa no entra en esa definición legal y por lo tanto no merece protección del Estado.

Algunas entidades señalan expresamente que debe existir convivencia estable bajo el mismo techo. Tal es el caso de Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua y Tlaxcala. Este último, al igual que Tabasco, agrega la unidad en la administración del hogar como una característica relevante. Baja California Sur, Jalisco y Chihuahua son ejemplos de un señalamiento adicional: las relaciones en el interior del grupo deben basarse en el afecto, la solidaridad y la fidelidad. El Distrito Federal indica que "el desarrollo integral de sus miembros (se basa) en el respeto a su dignidad".

Hasta aquí, las diversas definiciones contienen, como elementos principales, el vínculo de unión entre los/as integrantes de la familia, la convivencia bajo el mismo techo y algunos aspectos de la interacción (administración común, relaciones de afecto, etcétera). A estas cuestiones básicas suele agregarse el carácter que se le atribuye a la familia. Así, Chihuahua anota que es una institución social, y Guerrero y Coahuila que es la base del orden social.

Los códigos familiares del país, que en Hidalgo y Zacatecas vieron la luz en los años ochenta y en Michoacán y Morelos en la primera década de este siglo, ofrecen definiciones mucho más completas. Hidalgo, Zacatecas y Michoacán dicen explícitamente que la familia "es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico del concubinato, por parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad, con personalidad jurídica".

Sin duda, es una novedad que se reconozca que la familia como grupo puede ser titular de derechos y obligaciones. El código de Hidalgo señala que la representación corresponde al padre y a la madre por igual. El ordenamiento de Zacatecas, en cambio, apunta que el representante debe ser designado por votación de los integrantes con capacidad jurídica –es decir, mayores de edad– y que debe levantarse un acta simple suscrita por todos. La idea resulta extraña por su escasa operatividad. Sin embargo, en ambos casos es posible advertir el intento de romper con el esquema del jefe de familia, por lo regular varón adulto designado de manera heterónoma.

El código de Morelos, promulgado en 2006, reproduce la concepción de la familia como una forma de "agrupación natural", también vigente en Baja California Sur, Jalisco y Coahuila. Al parecer, aún no llega el conocimiento de que las relaciones sociales se construyen y que las diversas formas de organización humana son resultado de procesos históricos de variada índole.

En síntesis, los códigos de las entidades federativas muestran cierta heterogeneidad en sus definiciones de familia. Algunos son omisos, otros se limitan a señalar los vínculos, otros más apuntan el tipo de interacción que debe darse y sólo unos cuantos reconocen personalidad jurídica. Todos subrayan la protección estatal e incluyen el matrimonio como origen legítimo.

 

La institución matrimonial

El matrimonio es una institución reconocida, con una larga trayectoria en las legislaciones que, aún en la actualidad, registran influencia del derecho romano. En esa tradición, se han regulado de forma muy puntual aspectos patrimoniales (sociedad conyugal, separación de bienes, régimen mixto), impedimentos para su realización, posición y tareas a desempeñar por cada cónyuge y, más recientemente, fines de la unión y causas de su disolución. Existe una controversia jurídica sobre el carácter del matrimonio: por un lado, se sostiene que es un contrato civil que, como cualquier otro acuerdo de voluntades, genera derechos y obligaciones para los contrayentes; desde otra postura se rechaza el carácter contractual por la duración del vínculo, los requisitos para su realización (por ejemplo, edad) y el tipo de relación que produce, y se le considera un acto jurídico sui géneris. Sin el ánimo de profundizar en el debate, es posible señalar que ambas posiciones rescatan la centralidad de la voluntad de los contrayentes y la solemnidad del acto. El matrimonio debe efectuarse ante autoridades determinadas –el Registro Civil– y deben cumplirse ciertas formalidades. Sólo de esta manera se consuma la unión legitimada y protegida por las leyes. Más adelante veremos otras uniones que no tienen el mismo estatus.

A diferencia de las definiciones de familia, que son escasas y diversas, las de matrimonio muestran una gran homogeneidad. Todos los códigos del país coinciden en señalar la unión de un solo hombre y una sola mujer, libres de matrimonio anterior, que deciden por su propia voluntad hacer vida en común. Después de este punto inicial, aparecen algunas diferencias en torno a varios aspectos: edad requerida, impedimentos y finalidades de la unión.

Durante muchos años, la edad estuvo determinada por un criterio reproductivo; se exigía entonces que la mujer hubiera cumplido 14 años (y que ya menstruara) y el hombre 16 (con la correlativa capacidad de eyacular). Los códigos actuales, en su mayoría, siguen conservando este criterio. Coahuila, Aguascalientes y Morelos señalan que tanto el hombre como la mujer deben haber cumplido 16 años; Baja California Sur establece 18 y 16 años, respectivamente. Sólo los códigos del Distrito Federal, Zacatecas, Guerrero e Hidalgo utilizan la mayoría de edad como límite para la celebración del matrimonio. Al parecer, el criterio reproductivo no ha perdido terreno.

Hay varios impedimentos para realizar el matrimonio. No vamos a analizar cada uno de ellos, pero sí interesa destacar que aún pervive el adulterio. Casi todos los códigos –incluyendo los familiares, de más reciente promulgación– señalan que no pueden contraer matrimonio dos personas que hayan tenido entre sí relación de adulterio, si éste fue judicialmente comprobado. Para decirlo en términos coloquiales, no se permite que un hombre se divorcie de su esposa para después casarse con su amante, a menos que hayan sido suficientemente discretos y hayan logrado evitar la mirada judicial. Aquí puede verse con claridad la interacción de los tres componentes. Hay un código que condena el adulterio a tal grado que prohíbe el matrimonio posterior de la pareja ilegítima; el componente legal imbuido de una ideología moralizante. Si no hay comprobación judicial –es decir, si no interviene el componente estructural– entonces se puede continuar en ese esquema de simulaciones. Y, finalmente, el cultural: como hecho, hay parejas que se casan después de haber tenido una relación clandestina, pero es mejor no decirlo en voz alta.7

Otro impedimento que aparece en algunos códigos –por ejemplo, Hidalgo, Zacatecas, Morelos– es el parentesco consanguíneo en tercer grado, es decir, entre tíos/as y sobrinos/as. Llama la atención que en este caso, a diferencia del adulterio, sí se pueda obtener dispensa legal.

Con respecto a los fines del matrimonio, hay una clara y generalizada coincidencia sobre dos aspectos fundamentales: la ayuda mutua y la perpetuación de la especie. Tal es la fuerza de esta concepción –"los cónyuges deben apoyarse y reproducirse"– que los mismos códigos señalan que cualquier condición contraria, aun si expresa la voluntad contundente de los contrayentes, se tendrá por no puesta. Hay algunas excepciones: Baja California Sur habla de la "eventual perpetuación de la especie", el Distrito Federal menciona la "posibilidad de procrear" y Zacatecas habla también de "posible perpetuación de la especie", pero subraya que el matrimonio es el único medio moral de fundar la familia.

Por último, hay que señalar que varias entidades aluden de forma expresa a la fidelidad, como el caso de Aguascalientes, Tabasco, Tlaxcala y Jalisco. Este último estado especifica que la fidelidad debe ser sexual y afectiva.

En síntesis, el matrimonio es una unión solemne, prolijamente regulada en la legislación vigente, que de manera clara sigue vinculada con la reproducción. Por ello no se han modificado las edades para su celebración, y perpetuar la especie sigue ocupando un lugar central en las finalidades reconocidas por la propia ley. Asimismo, el matrimonio debe reunir las solemnidades exigidas, porque de otra manera se pierden algunas prerrogativas. En el siguiente apartado veremos el lugar que ocupan las parejas que escapan a esta formalidad.

 

Unión libre, pero en tinieblas

En México, hay muchas parejas heterosexuales que hacen vida en común pero por alguna razón no se han casado. Los motivos varían en cada caso y desde luego son subjetivos; es decir, no existe impedimento legal alguno para la celebración del matrimonio. En este sentido, el término unión libre las define con claridad. Son relaciones cifradas en la libertad para decidir la continuidad, la permanencia o la separación. Estas uniones son denominadas, en términos jurídicos, concubinatos. En la definición legal, se subrayan varios elementos: la unión de un solo hombre y una sola mujer que tengan convivencia pública, pacífica y continua por un lapso determinado (que va de dos a cinco años, según la entidad de que se trate) o bien que tengan un/a hijo/a en común. "Pública" significa que en el entorno de la pareja –familiar, laboral, comunitario– se les identifique como marido y mujer; "pacífica" quiere decir que no han existido acciones de tipo legal –por ejemplo, levantar un acta por amenazas, injurias o violencia de otra clase– de uno/a contra el/la otro/a; y "continua", que en el lapso del que se trate no haya habido separación del domicilio común.

Durante muchos años, la convivencia bajo el mismo techo sin que mediara vínculo conyugal estuvo asociada con el pecado, y el Estado no hizo sino ignorar tales uniones. Prácticamente no existían en la legislación y mucho menos en la agenda de prioridades en políticas públicas. Sin embargo, la realidad acabó por imponerse y aparecieron registros fragmentarios. Un artículo en la legislación laboral hablaba del derecho de la concubina a recibir una pensión si el trabajador moría en un accidente de trabajo; otro más aludía a la seguridad social. En la legislación civil, una búsqueda minuciosa conducía a una fracción en un artículo sobre alimentos y otra más en materia de sucesiones.

Esta tendencia sigue predominando. Tamaulipas, Chihuahua, Jalisco, Colima, Chiapas y Tabasco son algunos ejemplos de esa regulación fragmentaria. Se establece la obligación recíproca de dar alimentos y el derecho a heredarse mutuamente a falta de testamento. Los códigos de Tabasco y Tlaxcala, al definir la familia, mencionan el concubinato, que sólo vuelve a aparecer entre las sombras de las obligaciones alimentarias y las sucesiones; expresamente señalan que el Estado debe procurar que los concubinos se casen.

De la invisibilidad se pasó a una regulación fragmentaria y de ahí al reconocimiento expreso. Si bien aún son pocos los códigos que destinan un capítulo específico al concubinato –poco más de una cuarta parte–, es importante anotar, por un lado, que existe ese interés por reconocer una situación tan extendida en nuestro país que rebasa las previsiones legales y, por otro, que ese interés no está desprovisto de ideología.

Los códigos del Distrito Federal y de Zacatecas reconocen los efectos jurídicos que produce el concubinato a partir de los dos años o del nacimiento de un/a hijo/a (lo que ocurra primero) y equiparan esta unión al matrimonio. Esto significa que ambos integrantes de la pareja tienen derechos y obligaciones en materia de alimentos y sucesiones. Por su parte, los códigos familiares de Hidalgo y Morelos, así como el civil de Baja California Sur, exigen cinco años de convivencia pública, pacífica y continua, si antes no se registra un nacimiento.

Veamos ahora el componente ideológico. Ya mencionamos que Tabasco y Tlaxcala procuran que los concubinos se casen para regularizar la situación; el código familiar de Hidalgo, emitido en 1986, proponía la creación de un registro de concubinatos. No queda claro el propósito. ¿Para qué un registro específico? ¿Qué utilidad podría representar para una pareja registrar una unión libre? En otras palabras, ¿no sería mejor casarse y obtener así la protección legal y los beneficios de las políticas públicas? Al parecer era importante establecer una jerarquía entre el matrimonio –legislado, riguroso, controlado– y la unión libre, definida aún con un dejo de moralidad y represión.

Con respecto a los hijos, la tendencia ha sido borrar las diferencias de cuna y, por consiguiente, brindar a todos el mismo trato y consideración. Las leyes anteriores distinguían entre hijos/as legítimos, naturales, adulterinos, espurios. Detrás de la supresión de las denominaciones que inevitablemente traían consigo estigmas y desigualdades, hay un principio básico de derechos humanos: la igualdad.

Los estigmas permanecen en las uniones. Como hemos visto, incluso las parejas heterosexuales que hacen vida en común "como si estuvieran casados", viven a la sombra del matrimonio en la legislación. Las otras uniones enfrentan una invisibilidad casi total.

 

La invisibilidad de las otras uniones

Hay otras parejas que también hacen vida en común, pero que no han logrado siquiera asomarse entre las líneas de la legislación, a pesar de los esfuerzos realizados desde diversos espacios de militancia y análisis.

En primer lugar, hay que hablar de las uniones heterosexuales que, si bien hacen vida en común, no pueden casarse porque existe algún impedimento legal no dispensable. El más común es que subsista un matrimonio anterior. A estas uniones se les denomina amasiatos. Es innecesario subrayar la carga peyorativa del término. El imaginario social registra y enfatiza diferencias entre la esposa, la concubina y la amasia. Ahí puede verse, una vez más, la interacción entre el componente legal –que define con claridad, esboza apenas o de plano ignora–, el estructural –que por excepción atiende concubinas y muy rara vez amasias– y el cultural –que permea las definiciones legales y la construcción de los espacios de impartición de justicia.

Las otras uniones son todavía más estigmatizadas en las sociedades patriarcales: parejas lésbicas y homosexuales. En 1979, por primera vez en la Ciudad de México, varios centenares de jóvenes –mujeres y hombres– tomaron las calles para exigir respeto a su sexualidad.8 Fue necesaraio que pasaran 27 marchas, realizadas puntualmente el último sábado de junio, antes de que las uniones de hecho formadas por gays y lesbianas entraran en los recintos parlamentarios.

El 16 de noviembre de 2006 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto de Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal. El hecho fue celebrado por activistas del movimiento gay, feministas y defensores de derechos humanos, al tiempo que fue atacado por grupos conservadores. La ley consta de cuatro capítulos, que a su vez contienen 24 artículos, más tres transitorios. Es un documento breve y conciso. Veamos si también es sustancioso.

El artículo 2° de la Ley define la sociedad de convivencia como "un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua". Al señalar las posibles uniones entre personas "de diferente o del mismo sexo" se vuelve a invisibilizar la especificidad de las relaciones homoeróticas. ¿Qué objeto podría perseguir una pareja heterosexual para constituir una sociedad de convivencia, si existe la opción de formar un matrimonio con mucha mayor protección de las leyes y las instituciones? Como hecho, no se ha registrado una sola sociedad de convivencia por personas de diferente sexo. Han sido parejas homosexuales y lésbicas las que han acudido a imprimir a sus uniones ese sello simbólico que la ley pretendía por lo menos obnubilar.

Aunque los medios de comunicación hayan hablado de un matrimonio gay, la propia ley, en su artículo 5°, establece que la sociedad de convivencia se regirá por las reglas del concubinato, sólo que debe registrarse ante una autoridad administrativa para surtir efectos. La pareja heterosexual tiene protección legal sólo por existir con cierta permanencia; la pareja gay requiere un registro.

En siete artículos se regulan tres derechos básicos: alimentos, sucesiones, tutela. La pareja tiene el deber –y derecho– de dar y recibir alimentos. En caso de fallecimiento, el compañero o compañera tiene derecho a heredar, "aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos" (art. 14). Si alguno/a de los/as convivientes es declarado/a en estado de interdicción, su compañero/a puede desempeñar la tutela legítima. Es curioso que esta hipótesis, justamente cuando se trata de curar a una persona enferma, incapaz de valerse por sí misma y de tomar cualquier decisión, es la única que equipara la sociedad de convivencia con el matrimonio, al señalar que se aplicarán "las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges".

La sociedad termina por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los convivientes, por abandonar el hogar por más de tres meses (en casos de divorcio suelen exigirse por lo menos seis), porque alguno de los o las convivientes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato (es curioso que la sociedad de convivencia no sea un impedimento para celebrar un matrimonio sino únicamente para constituir otra sociedad de convivencia), porque alguna/o de las o los convivientes haya actuado con dolo, o por defunción de alguno de los o las convivientes. En realidad, una vez que se establece como primera posibilidad la falta de voluntad de alguno/a de los/as compañeros/as, todas las demás son irrelevantes.

La Ley de Sociedad de Convivencia refleja muy poco avance en materia de derechos humanos de lesbianas y homosexuales. El único aspecto concreto que merece ser subrayado es el relativo a los derechos sucesorios. Los alimentos y la tutela son actividades que durante decenios se han realizado sin necesidad de un mandato legal. Quedan todavía grandes lagunas que reclaman atención.

Sin embargo, es necesario señalar que, aun con numerosos obstáculos, se han seguido dando algunos avances en la regulación de las relaciones homosexuales y lésbicas. En diciembre de 2009, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el matrimonio gay; en la definición respectiva ya no se habla de la unión de un solo hombre y una sola mujer sino de dos personas. Además, ahora es posible la adopción.

La Ley de Sociedad de Convivencia tiene carácter local, lo que significa que sólo es aplicable en el Distrito Federal. De las 31 entidades restantes, únicamente Coahuila ha introducido reformas legislativas en su código civil. En 2007, se incorporó el título primero bis, denominado "Del pacto civil de solidaridad", que, en términos generales, reproduce el sentido de las sociedades de convivencia. Es un contrato entre dos personas mayores de edad, de igual o diferente sexo, para brindarse ayuda mutua en aras de un interés común. Hay que señalar, asimismo, virtudes y defectos de ese pacto civil. Por un lado, se menciona expresamente el derecho de los y las compañeras civiles a elaborar disposiciones testamentarias, a pensiones o a otras prestaciones sociales. El beneficio no se produce de manera automática; se requiere un señalamiento previo que, por lo menos en el caso de las disposiciones testamentarias, ya existía. Puede formularse sin necesidad de celebrar antes un pacto de convivencia. Por otra parte, el código de Coahuila prohíbe claramente que la pareja realice adopciones e incluso que comparta la guarda y custodia de un/a menor.

Una vez más, es posible advertir la influencia de la cultura en la definición de las leyes y los procedimientos. La homofobia, al parecer, no ha perdido terreno; sólo se va adecuando, como camaleón, a la nueva terminología.

 

¿Igualdad de género?

En 1974 se reformó el artículo 4° de la Constitución política del país, a efecto de consagrar, como garantía del más alto rango jurídico, la igualdad entre mujeres y hombres. A partir de entonces, se inicia un proceso de homologación de leyes secundarias con el propósito de eliminar preceptos discriminatorios. En esta lógica, prácticamente todos los códigos estatales contienen, en alguno de sus primeros artículos, una declaración de igualdad. Muchas veces, esta primera aseveración general se refuerza con un señalamiento específico al regular el matrimonio: "el marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales". El proceso ha sido lento y contradictorio. En 1995, todavía existían entidades que matizaban esta igualdad conyugal al establecer que, en caso de desacuerdo, prevalecería la opinión del marido.9 Ahora se dice que decidirá el juez de lo familiar. Con esto se introduce el componente estructural, en una situación hipotética poco probable. Las parejas acuden a los juzgados familiares para ventilar controversias de mucha mayor envergadura (divorcios, custodia de menores, patria potestad), pero no por una desavenencia cotidiana. Por otra parte, el componente cultural sigue siendo definitivo y muchas mujeres, sobre todo en sectores populares, siguen pidiendo permiso al marido para visitar amigas, participar en asociaciones comunitarias e incluso para trabajar (INEGI, 2008).

Este último punto es de particular importancia para analizar la igualdad de género. El nuevo siglo registró algunos rezagos inexplicables. Varios códigos estatales señalaban como obligación de las mujeres el cuidado del hogar, la crianza de los/as hijos/as y la atención al marido, quien podía oponerse a que la esposa realizara un trabajo remunerado si consideraba que con ello descuidaba sus funciones domésticas. En la actualidad, sólo Chihuahua tiene un artículo relativo a los roles y mandatos de género; el artículo 151 del código civil señala que "el marido debe dar alimentos a la familia y sostener el hogar, pero –nótese el adversativo– si la mujer tiene bienes o trabaja remuneradamente, deberá contribuir hasta con una mitad de los gastos". El precepto conserva la visión tradicional del reparto de tareas, enfocado en la provisión económica masculina, a la vez que intenta proteger la economía de las mujeres, acostumbradas a aportar al hogar (casi) la totalidad de sus ingresos.

Todas las demás entidades han suprimido la noción del "permiso para trabajar": ahora se dice que ambos cónyuges pueden dedicarse a la actividad o trabajo que deseen, siempre que "no dañe la estructura o la moral de la familia". Hidalgo, Chiapas, Colima y Guerrero tienen preceptos en este sentido. Llama la atención que no se cuestiona la licitud de las actividades sino su efecto dañino para la familia. ¿Qué significa esto? ¿Qué actividades lícitas pueden lesionar la estructura o la moral de la familia? ¿Hay alguna redefinición por género? Los códigos, siendo leyes generales y abstractas, no arrojan luz alguna sobre el particular. Son los otros dos componentes los que pueden dar alguna idea; en efecto, hay numerosos juicios de divorcio en donde se adjudica a las mujeres la culpa de todo lo malo que suceda en el hogar por el solo hecho de trabajar. Se da a sus ausencias un peso mucho mayor que a las del marido, que a veces ni siquiera se registran. En el aspecto cultural, la idea de que la madre debe estar siempre cerca y al pendiente de sus hijos/as goza de muy buena salud (INEGI, 2008).

Prácticamente la totalidad de códigos estatales señala que el marido y la mujer deben decidir, de común acuerdo, el domicilio conyugal. Una notoria excepción es Campeche, que en su artículo 287 fracción XVIII señala como causal de divorcio que "la mujer se niegue a acompañar al marido si éste traslada su domicilio a otra ciudad del país o al extranjero y está separada de él por seis meses o un año, respectivamente". El texto se explica por sí mismo. Queda claro que la mujer debe seguir al marido a donde él se vaya; se presume que él tiene un motivo laboral para mudarse y ella ninguno para permanecer.

Los casos anteriores permiten advertir que hay algunos cambios, que no son definitivos y que se han dado en un vaivén constante entre lo tradicional y lo moderno, entre la inevitabilidad de ciertas concepciones –por ejemplo, que las mujeres deben permanecer en el hogar y educar a sus hijos/as– y la convicción de la igualdad entre individuos, hombres y mujeres. En esta dinámica pendular, varias entidades reconocen el valor económico del trabajo doméstico. Guerrero, Baja California, Chihuahua, Durango, Zacatecas, Michoacán e Hidalgo incluyen preceptos que señalan de manera expresa que tiene un valor equivalente a lo que el otro cónyuge entregue en efectivo para el gasto y que es una contribución al pago de alimentos para la familia.10

Dotar a la legislación –y en concreto en materia familiar– de congruencia interna en el reconocimiento de la igualdad jurídica de mujeres y hombres es una tarea que ha enfrentado variadas resistencias. Una de ellas, particularmente fuerte y persistente, se refiere al lenguaje. Una primera faceta concierne al uso del genérico masculino. El código de Durango dice que "cuando se use el genérico masculino por efecto gramatical, se entenderá que las normas son aplicables para hombres y mujeres". El argumento es engañoso, porque con esa invisibilidad de las mujeres –subsumidas en un sujeto masculino– se les han negado muchos derechos; por ejemplo, la Constitución mexicana de 1917 reconocía la ciudadanía a los mexicanos mayores de 21 años, pero no a las mexicanas. Seguir con ese genérico "gramatical" refleja una resistencia a nombrar a las mujeres de manera clara y precisa.

Otra faceta del problema del lenguaje alude a la utilización indiscriminada de términos "neutrales", que tienen el efecto de hacer borrosa la realidad. Los códigos de Hidalgo y Morelos hablan del trabajo doméstico realizado "por la cónyuge o el cónyuge, en su caso": es un hecho que quienes realizan el trabajo doméstico son las mujeres de manera casi exclusiva;11 la ley otorga un peso del 50 por ciento a una situación de excepción. En ese mismo orden de ideas, el código de Michoacán (art. 261 frac. XXII) incluye como causal de divorcio "la violación cometida por un cónyuge contra el otro". El lenguaje impersonal dibuja entonces un cuadro totalmente ajeno a la realidad: mujeres violadoras de sus maridos. Con semejante aberración, se minimiza por completo la lucha de las mujeres por el reconocimiento legal de la violencia sexual ocurrida en el lecho conyugal. La hipótesis que se plantea –la mujer violadora del marido– requeriría la concurrencia de muchos factores muy específicos: violencia moral severa; uso de algún método específico para superar la fuerza física del varón, pero que no impidiera la erección; posibilidad de inmovilizarlo y luego penetrarlo con algún objeto (violación equiparada). El ejercicio de imaginación podría continuar, pero es eso: imaginación. La violación sexual es una práctica perpetrada por hombres contra mujeres o contra otros hombres.12

Una tercera faceta del uso del lenguaje es el prurito con el que algunos códigos regulan el nombre de las mujeres, de acuerdo con su estado civil. Durante muchos años, las mujeres casadas utilizaron el apellido del marido después del propio; esto era una costumbre –componente cultural– que también seguían los funcionarios/as del Registro Civil –componente estructural– pero que no estaba en las leyes. Cuando la costumbre empezaba a ser abandonada, la ideología patriarcal impulsó la reforma legislativa. En 1986, la legislación familiar de Hidalgo destinó un capítulo específico al "nombre de la mujer casada";13 al celebrarse el matrimonio, ella debe decidir si usará o no el apellido del marido. Se supone que el ambiente será de libertad y confianza, pero el componente cultural imprime su sello en distintos contextos. El código de Zacatecas, del mismo año, contiene disposiciones similares; se prohíbe a la concubina, a la madre soltera y a la mujer divorciada utilizar el apellido del compañero, del padre de sus hijos o del ex marido, respectivamente. La viuda, que sin duda tiene un estado más respetable –componente cultural–, puede seguir usando el patronímico prestado. Los hombres no tienen que pensar en estos cambios de identidad; nadie les pregunta si quieren incorporar el apellido de su esposa ni tienen que ostentar su condición matrimonial como primera referencia en cualquier actividad de la vida. Estos preceptos parecen indicar que hay una gran preocupación por el uso del apellido, como si fuera un bien patrimonial que requiriera cuidado y resguardo absoluto.

Las desigualdades de género no se agotan con estos ejemplos. Los juicios de divorcio ofrecen un crisol de experiencias que merece ser comentado. A ello dedicaremos el siguiente apartado.

 

La doble moral en los divorcios

A lo largo de los procesos de divorcio –muchas veces en sentido literal, porque son tan largos como varios años– se aprecia con toda nitidez la interacción de los componentes legal, estructural y cultural en torno a varios aspectos fundamentales: la concepción predominante –y a veces única– de familia, la visión monolítica del matrimonio y los mandatos y relaciones de género.

Desde principios del siglo XX, en la controvertida Ley sobre Relaciones Familiares que comentamos en páginas anteriores, se señalaba la idoneidad de perseguir los fines matrimoniales de ayuda mutua y comunidad de vida; el divorcio era la última opción ante la imposibilidad de continuar con ese proyecto en común. Esta idea sigue prevalecie0ndo en la regulación del divorcio y su tratamiento en los juzgados familiares: hay que luchar contra viento y marea para mantener unida a la pareja. Sólo si esto no se logra se decreta la separación. La conclusión inevitable de este razonamiento es la ecuación divorcio = fracaso. Y aún más: códigos y jueces señalan, con un dedo famígero, quién es cónyuge culpable y quién inocente. Así, una situación jurídica dada se regulariza con una sentencia que conjuga esos dos elementos: fracaso y culpa. Solamente hay una excepción que veremos más adelante: las reformas legales al código del Distrito Federal en 2007.

El divorcio por mutuo consentimiento, también llamado voluntario, no implica mayores dificultades. La pareja presenta ante el juez un convenio de separación, en el que se establece cómo se van a repartir los bienes y cómo se atenderán las necesidades de los hijos. El procedimiento es relativamente sencillo. Deben hacer la gestión de manera personal,14 porque la unidad familiar es un valor incuestionable.

El divorcio contencioso, también llamado necesario, suele ser un campo de batalla entre dos personas que en otro momento se amaron o por lo menos tuvieron proyectos comunes. En esa misma lógica de preservar el matrimonio y la familia, los códigos ofrecen una lista de causales que deben acreditarse de modo fehaciente; no basta que una persona desee separarse; tiene que convencer al juez/a de que la vida en común es imposible. Desde principios del siglo pasado, hay una lista de causales que se conserva en la mayoría de los códigos. En primer lugar se menciona el adulerio;15 sigue el nacimiento de un hijo de la mujer que sea declarado ilegítimo (el posible hijo del varón no se menciona, acaso porque no haga imposible la vida en común), y la propuesta del marido para prostituir a la mujer. Sobre este último punto, hay que decir que muchos códigos estatales –entre ellos Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Durango, Tlaxcala, Tamaulipas, Jalisco, Zacatecas, Morelos y Michoacán– utilizan un lenguaje neutro, pero eso sí, en masculino; la propuesta de un cónyuge para prostituir al otro. En el apartado anterior, comentamos lo absurda que resulta la regulación neutral de la violación; aquí se plantea la posibilidad de que las mujeres reciban dinero por permitir que otras personas tengan sexo con sus maridos. El desapego de la realidad es contundente.

Existen otras causales que también son aplicables a mujeres y a hombres: incitación a la violencia, corrupción de los hijos, enfermedades incurables, trastorno mental, declaración de ausencia, acusación calumniosa, delito culposo o doloso, hábitos de juego. Las que se invocan con mayor frecuencia son las siguientes: abandono de hogar, violencia familiar, negativa a dar alimentos y la separación de los cónyuges por más de dos años.

A últimas fechas se han incorporado nuevas causales. Los códigos de Morelos, Baja California Sur y Michoacán prevén la hipótesis de que la mujer sea inseminada "sin consentimiento del marido". Él debe saber qué está pasando. La voluntad de la mujer, como en muchos otros casos, parece ser por completo irrelevante. Desde luego, si ella es inseminada en contra de su voluntad, tiene una acción contra quien lo haya hecho,16 pero llama la atención que su condición de víctima de un delito sea precisamente la causal de divorcio. La posibilidad de que la mujer decida y realice la inseminación es prevista por el código de Tabasco: el planteamiento es congruente, porque se refiere justamente al engaño.

Otra causal novedosa es el cambio de sexo. El código de Morelos, de muy reciente cuño, es el único que señala como causal "que una persona trate de cambiar o cambie de sexo". Esta posibilidad era impensable en los años treinta, cuando se promulgó la mayoría de los códigos, y aun en los ochenta, en que se produjeron múltiples reformas y adecuaciones.

Por otro lado, en algunos ordenamientos –por ejemplo Zacatecas– se prevé la "negativa injustificada de colaborar con actividades domésticas o a contribuir económicamente a los gastos del hogar". Ambas tareas aparecen en un plano de igualdad, que debe subrayarse.

En el terreno de la convivencia cotidiana, de manera también reciente, algunos códigos han incorporado la "incompatibilidad de caracteres"; una persona puede demandar el divorcio únicamente porque no hay una buena relación. La idea es muy buena, salvo por un detalle: la falta de afinidad debe demostrarse en un juicio, y tal demostración debe incluir la imposibilidad de que continúe la vida en común. De nuevo aparece el tema de la voluntad en un sitio marginal, sin mucho peso.

El código del Distrito Federal es el único que considera fundamental el deseo de ambos cónyuges de continuar con el matrimonio. Una reforma reciente al artículo 266 elimina las causales; sólo se requiere proponer un convenio sobre la situación de los/as hijos/as, la administración de los bienes y el domicilio conyugal. De manera no sorprendente, el énfasis en la voluntad de cada uno de los cónyuges y en el consentimiento mutuo como eje del matrimonio despertó críticas de grupos conservadores y de derecha, que veían en la reforma un atentado contra la familia. En realidad, se evitan pleitos desgastantes y los juzgados operan como mecanismo de regulación de situaciones jurídicas concretas y no como campos de guerra. Ojalá que esta iniciativa, que en la capital del país logró llegar a buen puerto, sirva de ejemplo a otras entidades.

Hasta aquí las causales contenidas en los códigos. La otra cara de la moneda son los procesos judiciales, es decir, el componente estructural. Ya hemos comentado que los jueces/zas familiares tienen amplias facultades para dirimir controversias, con especial cuidado en los intereses de los/as menores. Así, los juicios de divorcio suelen registrar también juicios de valor; los prejuicios y creencias de los/as funcionarios/as se advierten como telón de fondo de su "prudente arbitrio".

La estadística del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal revela que dos de cada tres personas que demandan el divorcio son mujeres. Al parecer es a ellas a quienes les resulta imposible la convivencia bajo el mismo techo o simplemente quienes no desean continuar el vínculo. A lo largo del procedimiento, las mujeres enfrentan la crítica abierta o velada –de muchos actores sociales, más allá del componente cultural– de provocar la desintegración de la familia. Además, sigue vigente la asociación de las mujeres con la familia (ámbito privado) y de los hombres con el trabajo (ámbito público); y si, por añadidura, el divorcio es interpretado como fracaso, la adjudicación de culpas es bastante clara.

Las mujeres enfrentan primero una legislación que en muchos casos les es adversa, como hemos visto en páginas anteriores. Después, tienen que lidiar con los pactos patriarcales que se establecen entre jueces, secretarios de acuerdos, abogados litigantes y maridos demandados; hombres de diferente condición socioeconómica, formación educativa y posición ideológica fácilmente se abrazan en una cofradía sui géneris para convencer a las mujeres de aceptar convenios leoninos o renunciar a determinados derechos. En esta tarea, tienen en la mano las leyes, que no siempre son igualitarias, y el apoyo del Ministerio Público, representante social que debe dar el visto bueno a cualquier arreglo familiar.

En la misma asociación mujer = familia, es muy común que los/as hijos/as del matrimonio permanezcan con la madre; la mayoría de los códigos estatales tienen disposiciones al respecto, por lo general con el límite de los doce años.17 Las mujeres divorciadas, con hijos, enfrentan como primer problema la cuestión económica. Las leyes establecen que el cónyuge culpable debe pagar alimentos al inocente –así, en el masculino neutral– pero, en la práctica, los alimentos que debe recibir la mujer y los que corresponden a los hijos hacen un fondo común, de tal manera que no se sabe cuánto es para cada quien. Aquí aparece un segundo problema: el control de la sexualidad de las mujeres. La imagen de la madre siempre dispuesta al sacrificio y la abnegación encuentra un correlato en las leyes: tiene derecho a recibir alimentos únicamente mientras no se case ni se una en concubinato. Todos los códigos estatales coinciden en este punto básico. La disposición en sí misma no es mala, puesto que se refiere a los alimentos para ella, pero como están mezclados con los de los hijos, aparecen las confusiones. La interacción de los tres componentes en este caso concreto toma la forma de un cinturón de castidad inamovible.

En resumen, en los juicios de divorcio se articula con toda claridad la ideología de la legislación, los sistemas de valores, creencias y prejuicios que los jueces esconden tras su prudente arbitrio, y las concepciones culturales de las mujeres como pilares de la familia. Con esto último, es evidente que son también las causantes –¡culpables!– de la separación y que el estigma es inamovible.

 

A modo de conclusión

Este breve recorrido permite ver que las tareas de homologación de códigos civiles y familiares del país, así como la incorporación de elementos básicos de instrumentos internacionales –por ejemplo, sobre igualdad de mujeres y hombres, combate a la violencia y protección a la infancia–, ha sido una tarea irregular, fragmentaria y llena de escollos.

En el terreno ideológico, la familia en singular sigue gozando de muy buena salud. Los códigos estatales continúan ofreciendo muy pocas definiciones. La mayoría de ellas, además, califica al matrimonio como la única forma moral, y muchas veces la única legal, de fundar una familia. Subsiste el singular. Las uniones libres, que la ley llama concubinatos, siguen ocupando un lugar marginal. Las uniones de hecho, que la doctrina ha bautizado como amasiatos, pero que para la ley sólo por excepción tienen nombre, mantienen un lugar de excepción, y en ese lugar se laceran algunos derechos fundamentales.

La igualdad de género ya pasó de ser una meta a convertirse en un asunto de lenguaje neutral. En esta nueva terminología se esconden viejas y nuevas formas de discriminación. Cambia el ropaje, que se vuelve resbaladizo y simulador, pero los avances son mínimos. Un ejemplo patente de los altibajos, contratiempos y contradicciones que ha atravesado la incorporación de principios básicos de igualdad es la resolución de juicios de divorcio. Las mujeres enfrentan dificultades legales, prejuicios de los funcionarios y culpabilización social.

El viaje sigue siendo largo. El patriarcado es una bestia mimética que ha encontrado acomodo en los nuevos lenguajes, pero continúa siendo arrolladora y destructiva.

 

Bibliografía

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Legislación consultada

Código Civil del Distrito Federal, 1928.

Código Civil del Estado de Aguascalientes, 1947.

Código Civil para el Estado de Baja California, 1974.

Código Civil del Estado de Baja California Sur, 1996.

Código Civil del Estado de Campeche, 1942.

Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, 1999.

Código Civil del Estado de Chiapas, 1938.

Código Civil del Estado de Chihuahua, 1974.

Código Civil del Estado de Colima, 1954.

Código Civil del Estado de Durango, 1948.

Código Civil del Estado de Guanajuato, 1967.

Código Civil del Estado de Jalisco, 1995.

Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, 2008.

Código Civil del Estado de Nuevo León, 1935.

Código Civil del Estado de Tabasco, 1997.

Código Civil del Estado de Tamaulipas, 1987.

Código Familiar del Estado de Morelos, 2006.

Código Familiar del Estado de Zacatecas, 1986.

Ley de Relaciones Familiares, 1916.

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, 2005.

 

Notas

1 Las modificaciones sucesivas al artículo 4° ofrecen un buen ejemplo. En su versión original (a partir de la reforma de 1974) consignaba la igualdad entre "el varón y la mujer" y la protección jurídica a la familia. Después se agregaron el derecho a la salud, a la vivienda y a la recreación. Por último, se estableció el carácter multicultural y pluriétnico de la nación mexicana. Todas estas reformas son resultado de demandas sociales.

2 Entre ellas puede citarse la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3 En materia familiar, hay jueces que tienen fama de obstaculizar cualquier proceso de divorcio; de otros se dice que son generosos para fijar pensiones alimenticias, de otros más que pecan de austeros y de muchos que por una u otra razón establecen alianzas –pactos patriarcales, diría Celia Amorós– con los maridos y sus abogados. Las juezas, como puede suponerse, están más vigiladas; con frecuencia se les acusa de ser demasiado compasivas –o demasiado estrictas– con las mujeres.

4 Varios líderes revolucionarios –entre ellos Luis Cabrera y Palavicini– aprovecharon la nueva regulación para promover sus propios divorcios.

5 Naciones Unidas ha difundido una estadística alarmante: las mujeres sólo tienen uno por ciento de la propiedad mundial (Facio, 1991).

6 En su versión original era aplicable en el Distrito y territorios federales (Baja California Sur y Quintana Roo) en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

7 En la práctica, es muy difícil demostrar el adulterio porque implica un acto de realización privada. Sin embargo, si hay un hijo/a adulterino/a reconocido por el padre, la representación del acta de nacimiento respectiva es suficiente. De acuerdo con la ley, ese hombre no podría después casarse con la madre de su hijo.

8 Algunas de las consignas que nutrieron las marchas del orgullo gay a lo largo de varios años dan cuenta de la posición del movimiento liberacionista: "¡Ni enfermos ni criminales, simplemente homosexuales!", "¡Lesbianas y homosexuales estamos en todas partes!", ¡No hay libertad política si no hay libertad sexual", "¡No queremos tolerancia, queremos liberación!", "¡A luchar por la libertad de amar!"

9 Como parte de los preparativos de la participación de México en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la Mujer en Beijing, China, se revisó la legislación estatal. Éstos son algunos hallazgos poco halagadores. En lo que va del siglo, los institutos de la mujer han impulsado cambios legislativos que debieron haberse realizado hace varias décadas.

10 Esta tendencia empezó a darse a partir de 1995, pero antes de que haya logrado generalizarse ya registra algunos retrocesos. Existen iniciativas de reformas de ley para volver a la concepción tradicional de los roles de género. Un ejemplo es Guanajuato.

11 Según cifras del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), las mujeres de 12 años y más destinan en promedio 84.8 horas a la semana a trabajos domésticos, en cuanto los hombres sólo ocupan 15.2 horas en tareas similares. Además, lo que hacen unas y otros varía sustancialmente (INEGI, 2002).

12 Sin duda, las mujeres pueden ejercer distintas formas de violencia, incluyendo algunas variantes de índole sexual (por ejemplo, hostigamiento), cuando hay una relación jerárquica y el consecuente ejercicio de poder. No es el caso de la violación conyugal.

13 La nueva Ley para la Familia de Hidalgo, de 2005, suprime este capítulo.

14 El matrimonio se puede realizar mediante un poder; el divorcio no. En el primer caso, se expresa la voluntad de unirse y la puede comunicar un tercero; en el segundo, la voluntad de separarse, necesariamente se expresa en forma personal, porque el juez debe, por ley, tratar de convencer a las partes de que cambien de opinión.

15 La Ley de Relaciones Familiares regulaba de manera diferenciada el adulterio de la mujer, que era causal de divorcio en cualquier caso, y el del hombre, que requería haberse cometido en el hogar conyugal, con escándalo y que la mujer adúltera hubiera maltratado a la legítima. Algunas entidades –por ejemplo Campeche– mantuvieron este criterio hasta finales del siglo XX.

16 En sentido estricto, es una acción penal por violación equiparada, ya que se introduce en la vagina de la mujer un objeto distinto del pene. Algunos códigos contienen ya un tipo penal específico sobre inseminación no consentida.

17 La sociedad condena a las mujeres que viven separadas de sus hijos. A su vez, festeja a los pocos hombres que se hacen cargo de la custodia de los menores, quienes además suelen tener muchos apoyos de otras mujeres (Castañeda, 2002).

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