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Argumentos (México, D.F.)

versão impressa ISSN 0187-5795

Argumentos (Méx.) vol.24 no.66 Ciudad de México Mai./Ago. 2011

 

Diversa

 

Seguridad pública, proceso penal acusatorio y juicio oral

 

Hesbert Benavente Chorres* y Juan David Pastrana Berdejo**

 

* Doctorando en derecho en la Universidad Autónoma del Estado de México. Profesor de derecho penal y procesal penal en la maestría en derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Amazonía Peruana.

** Profesor de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México. Miembro del Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México.

 

Resumen

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el 18 de junio de 2008, establece que el proceso penal será acusatorio y oral; debiéndose, en un plazo no mayor de ocho años contados a partir de la fecha antes mencionada, adoptar el citado proceso penal tanto a nivel federal como en cada una de las entidades federativas. Frente a ello, es objetivo del presente estudio establecer la relación entre este modelo de justicia penal con el tema de la seguridad pública, en el entendido de que la población al reclamar un clima de estabilidad y tranquilidad para el ejercicio de sus derechos, exige tener la certeza de que toda persona que cometa un delito será juzgada a partir de un proceso penal justo, rápido y transparente; por lo que, el nuevo proceso penal que se adopte deberá cumplir con los cometidos antes mencionados. Por tanto, por medio de este estudio se demostrará que el proceso penal acusatorio, al regular el juicio oral, presenta las condiciones básicas que coadyuven al mantenimiento de la antes citada seguridad pública.

Palabras claves: seguridad pública, proceso penal acusatorio, juicio oral.

 

Abstract

The amendment to the Constitution of the United Mexican States on June 18th 2008, has led to the adoption of the adversarial system prone to adversarial as a paradigm of Mexican criminal justice. This has also led to the adversarial system adopted in the federal state during eight years counted with the cuoted constitutional reform. In this regard, the study aims to establish the relationship between the criminal justice model to the issue of public safety, on the understanding that the population claiming a climate of stability and tranquility for the exercise of their rights, demands have certainty that anyone who commits a crime will be judged through a criminal proceeding fair, expeditious and transparent so that the new criminal procedure adopted should meet the tasks mentioned above. Therefore, through this study will demonstrate that the adversarial criminal process by regulating the trial, presents the basic conditions that contribute to the maintenance of public security cited above.

Key words: public safety, adversarial system, trial.

 

INTRODUCCIÓN

Mediante el Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; donde se adopta, como sistema procesal, el denominado proceso penal acusatorio y oral; asimismo, y sin exceder el plazo de ocho años contados a partir del día siguiente de la publicación del mencionado Decreto y previa Declaratoria de Incorporación, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios a fin de incorporar el citado sistema procesal.

Ahora bien, en la literatura especializada se señala que la adaptación del proceso penal acusatorio y oral responde a la reforma que, en la actualidad, experimenta América Latina —México no es la excepción— debido a la crisis de legitimidad del modelo de justicia penal imperante en la citada región.1

En ese sentido, consideramos que dicha crisis se debe al fracaso del anterior sistema procesal penal en relación con la garantía constitucional de la seguridad pública —entendida como la protección que se genera a partir de los mecanismos de control penal y del mantenimiento de la paz pública, mediante acciones de prevención y represión de ciertos delitos y faltas administrativas que la vulneren, particularmente a partir de los sistemas de procuración e impartición de justicia y de los sistemas de policías preventivas.

En esa inteligencia, opinamos —y ese es el objetivo del presente estudio— que la puesta en marcha y estructuración del proceso penal acusatorio y oral giran en torno a la adopción de una nueva dinámica procesal que procure los fines señalados en el párrafo anterior. Para ello, pasaremos revista, en primer lugar, a lo que entendemos por seguridad pública —concepto, contenido y manifestaciones—; en segundo lugar, describiremos la estructura del proceso penal acusatorio y oral, a fin de demostrar que cada una de sus etapas ha sido diseñada para lograr los objetivos que persigue la citada garantía constitucional —entre éstos, el de contar con una eficaz procuración y administración de justicia—; y, en tercer lugar, resaltaremos una de las etapas del mencionado proceso penal, esto es, el juicio oral —considerado como la fase central del sistema acusatorio—, al ser el marco donde se materializa el control penal a partir del dictado de la sentencia respectiva, luego de haberse desarrollado el respectivo debate -control, como objetivo de la seguridad pública, que se ve legalizado y, sobre todo, legitimado, por la actividad desarrollada en la audiencia de juicio o debate oral.

En suma, buscaremos establecer una relación entre la seguridad pública —como razón de justificación— y el proceso penal acusatorio y oral —en especial con la audiencia del juicio oral.

 

SEGURIDAD PÚBLICA

La adopción de un modelo de justicia penal representa, además de sus implicaciones jurídicas, sociales, económicas y culturales, una decisión política tomada de la agenda de gobierno2 de un país, a fin de cristalizar, en este tema concreto, las aspiraciones, exigencias y expectativas de los gobernados en torno al manejo del problema de la delincuencia o criminalidad.

Así, en el caso concreto de México, y a raíz de la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 18 de junio de 2008, se ha adoptado el modelo acusatorio y oral.3 Ello, como se indicó en el párrafo anterior, es la expresión de la actual política pública en torno al tema de la criminalidad; es decir, su prevención y sanción, en donde, en este último punto, lo que se pretende es la regulación de un proceso idóneo para la investigación y juzgamiento de los delitos, dado que, si este objetivo se logra, generaría en la población tanto un estado como un sentimiento de tranquilidad y confianza para con su administración de justicia.

Frente a lo señalado, entendemos que la justificación y explicación de haber adoptado el proceso penal acusatorio radica en los términos de la seguridad pública, entendida, y siguiendo al profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Agustín Herrera, como uno de los derechos más demandados de la población mexicana4 —apreciación que se extiende a las demás sociedades que conforman el orbe mundial, y no solamente por la criminalidad local que cada país sufre, sino, además, y en palabras del profesor de la Universidad de Salamanca, Nicolás Rodríguez García, una globalización de la delincuencia que exige hablar, en la actualidad, de una globalización de la justicia penal.5

En esa inteligencia, y de acuerdo con el Latino-barómetro, para 17% de los latinoamericanos la falta de seguridad personal es uno de los problemas más importantes en su sociedad —sólo superado por el desempleo—; esta cifra casi se duplicó entre 2003 y 2006. En muchos países —entre ellos Brasil, Colombia, El Salvador, Guatemala y México— la seguridad personal es el desafío más directo que enfrenta la sociedad. Asimismo, según un estudio realizado conjuntamente por el Banco Interamericano de Desarrollo y universidades en seis países latinoamericanos, las tasas de criminalidad violenta y de delitos en contra de la propiedad son ahora seis veces más altas en América Latina que en el resto del mundo. Más de cuatro de cada diez personas asesinadas con armas de fuego en el mundo mueren en América Latina, aun cuando la región representa menos de 10% de la población mundial.6

México no está exento a esta situación de violencia a raíz de la comisión de ilícitos penales; en ese sentido, para el Instituto Ciudadano de Estudios sobre Inseguridad (ICESI) en el país se cometen 11 246 delitos en promedio por cada 100 mil habitantes y las entidades federativas con mayor incidencia delictiva son: Baja California con 20 720 y el Distrito Federal con 19 663 delitos, Quintana Roo con 16 364 y el Estado de México con 16 147 delitos. Frente a esta realidad, las estadísticas oficiales sólo reconocen 1 336 delitos en promedio, es decir, sólo registran los delitos que son denunciados ante el Ministerio Público.7

Este marco describe la denominada inseguridad pública o inseguridad ciudadana, entendida como la sensación de peligro físico o contra los bienes personales de los miembros de una comunidad; la presencia de una ansiedad concreta sobre el delito; la ausencia de un sentimiento generalizado de bienestar y por el contrario, la existencia de un miedo a la violación de los derechos fundamentales.

En ese sentido, esta figura denota una inseguridad objetiva que expresa una relación razonable entre el miedo que experimenta el ciudadano y su nivel de exposición cierta a una o varias formas concretas de agresión delictiva (vulnerabilidad). En segundo lugar, implica una inseguridad subjetiva que se expresa como un miedo difuso a la delincuencia que no necesariamente se corresponde con la vulnerabilidad, específica del ciudadano que la experimenta.8

En lo que respecta a México, la inseguridad pública se agudizó con la crisis económica de 1994, aunado a un contexto de un aumento de la oferta y demanda de drogas en relación entre México y Estados Unidos. En la actualidad se concibe como uno de los problemas nacionales más importantes y se puede reconocer como un riesgo a la seguridad de la nación, es decir, del conjunto de los ciudadanos mexicanos en la medida en que afecta su calidad de vida y que erosiona el tejido social.9

Ante este cuadro surge la necesidad, como política pública, de revertir la situación antes descrita y lograr así la denominada seguridad pública. En efecto, para que la inseguridad haya podido cristalizarse sobre la delincuencia o reflejarse en ella, ha tenido que haber una mala gestión en torno al tema de la seguridad que haya preparado el terreno.10 O, en otras palabras, si una cierta forma de vulnerabilidad social constituye el terreno sobre el cual puede prosperar la inseguridad, su cristalización supone un tratamiento inadecuado de los problemas de seguridad.11

Así, por seguridad, y desde un aspecto subjetivo, se refiere al sentimiento de una persona que no tiene peligro; y desde un aspecto objetivo se identifica con la ausencia real del peligro.

Ahora bien, la seguridad pública es definida como la protección que se genera a partir de los mecanismos de control penal y del mantenimiento de la paz pública, mediante acciones de prevención y represión de ciertos delitos y faltas administrativas que la vulneren, particularmente a partir de los sistemas de procuración e impartición de justicia y de los sistemas de policías preventivas.12

Por su parte, Martínez Garnelo ofrece un concepto amplio y otro restringido de seguridad pública. Así, desde una perspectiva amplia, la seguridad pública se refiere a los programas, principios, estamentos, niveles, formas y calidades, en que el Estado establece una gran diversidad de aspectos legales, operativos y técnicos que redundan en la prevención, vigilancia, control, auxilio, regulación, protección y respeto a favor de los gobernados; ya sea contra la violencia, el delito, la delincuencia organizada, las acciones criminales, la impunidad o contra la corrupción, etcétera, con el único y evidente propósito de establecer y prestar los mecanismos estructurales de una supraespecialización, dentro de estos rubros, encuadrándose el conjunto de sus acciones como la prestación de un nítido y transparente servicio de seguridad cuyo fin teleológico, lo remarca la ciencia del derecho, dentro de un conglobante sistema de vigilancia nacional, estatal o municipal. Por otro lado, desde una perspectiva restringida, precisa que la seguridad pública es el conjunto de actividades, programas, medios y técnicas establecidas por el Estado, cuyo fin directo e inmediato es el encaminar la diligenciación, valorativa y evaluativo de estos programas que representan la regulación, la prevención y el control del delito.13

Para nosotros, la seguridad pública debe ser entendida en un doble sentido: como servicio, si el enfoque parte de la responsabilidad del Estado; y como un derecho constitucional, si partimos de la persona.

En efecto, la seguridad pública es, para el Estado, un servicio (artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)14 y su objetivo, ampliamente comprendido, es mantener el orden público, proteger la integridad física de las personas y sus bienes, prevenir la comisión de delitos e infracciones a las leyes y reglamentaciones, colaborar en la investigación y persecución de los delitos, delincuentes e infractores, auxiliar a la población en casos de siniestros y desastres.

Asimismo, para las personas, la seguridad pública vendría a ser el derecho constitucional de gozar de una situación de tranquilidad y estabilidad tal que les permite ejercitar de forma libre y responsable los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente15 (artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).16

Frente a ello, es responsabilidad del Estado evitar las alteraciones al orden social, y por el contrario desplegar toda actividad social tendiente a la convivencia armónica entre los ciudadanos y al respeto de sus derechos constitucionales. En ese sentido, su obligación es lograr el tránsito de un estado de inseguridad a uno de seguridad; donde los ciudadanos puedan esperar una respuesta pronta, eficaz y honesta por parte del Estado frente a cualquier situación de violencia, por más insignificante que sea.

Por otro lado, y en lo referente al marco jurídico de la seguridad pública en México, Jesús Martínez Garnelo, nos ofrece el siguiente cuadro:17

1. Orden federal:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

c) Legislación penal federal.

2. Orden estatal:

a) Constitución Política de los Estados.

b) Leyes Orgánicas Municipales.

c) Leyes de Seguridad Pública Estatales.

d) Legislación Penal Estatal.

e) Legislación.

3. Orden municipal:

a) Bando de policía y buen gobierno.

b) Reglamento de Seguridad Pública.

c) Reglamento de la Administración Pública.

d) Reglamento Interior de la Policía Municipal.

e) Otras disposiciones administrativas.

 

FINALIDADES DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

La Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 3, define a la seguridad pública como una función a cargo del Estado que tiene como finalidad salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública.

Asimismo, el citado artículo señala que las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la inserción social del delincuente y del menor infractor.

En ese sentido, la finalidad directa e inmediata de la seguridad pública es conformar los estamentos trascendentales que establecerán las bases de la creación y conformación de un nuevo sistema que como estrategia se busca proteger, conservar y auxiliar a la sociedad y a los individuos que la conforman, contra la delincuencia, ya sea previniendo los actos delictivos o bien castigando a los responsables de los mismos.

La finalidad mediata de la seguridad pública es lograr una situación social en la que no existan riesgos o peligros para los ciudadanos, es decir, que éstos pueden ejercer libremente sus derechos y libertades, sin que exista obstáculo para ello; una situación donde se garantice a los ciudadanos el libre y pleno ejercicio de todos y cada uno de sus derechos y libertades, tanto individuales como colectivos, en el marco de la Constitución y las leyes.19

En ese sentido, y sin perder de vista el aspecto preventivo-represivo que conlleva la seguridad pública, el objetivo central de la misma, dentro de un criterio social globalizador, es el derecho de los ciudadanos a gozar de las libertades reconocidas. Así, el jurista español Miguel Ángel Soria nos indica que una situación de seguridad conllevará a la ausencia de peligro físico o contra los bienes personales, ausencia de ansiedad concreta sobre el delito, sentimiento generalizado de bienestar e inexistencia de miedo a la coerción o violación de los derechos fundamentales por parte de la autoridad.20

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y COLABORACIÓN CIUDADANA EN LA SEGURIDAD PÚBLICA

Para Izu Belloso, la seguridad pública consiste en la actividad de los poderes públicos y de los particulares, en función de colaboración de los primeros, dirigida a la protección de personas y bienes frente a posibles agresiones violentas producidas tanto por actos humanos como por fuerzas naturales o hechos accidentales, y comprendiendo medida de prevención, de aminoración y de reparación de los daños.21

Al respecto, consideramos oportuno el concepto de Izu Belloso, al afirmar la importancia de la participación de los particulares en la seguridad pública, entendida ésta tanto como un derecho de todos, así como, una actividad que se despliega en varios frentes, tales como: el policial, judicial, el legislativo, pero ahora con la colaboración de todo ciudadano.

En efecto, la seguridad pública consiste en una actividad que ha de ser referida al Estado (en su sentido más amplio), a partir de sus diversos órganos. Principalmente de la Administración, y dentro de ésta mediante la policía, pero también por medio de los órganos legislativos, pues incluye una actividad normativa. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en ocasiones los particulares participan en la seguridad pública, de forma voluntaria o forzada.22

Así, tenemos el caso de la ciudad El Alto, en Bolivia, donde las acciones colectivas en seguridad ciudadana se han convertido en una de las estrategias de prevención y/o autodefensa de la inseguridad. Estas estrategias locales se materializan a partir de la conformación de pequeñas brigadas vecinales de seguridad ciudadana, articuladas y realizadas por los vecinos para enfrentar la creciente ola de inseguridad en su sector, calle o manzana. A esto se le denomina la colectivización de la seguridad.23

En ese sentido, se establece un poder local que está mediado por la toma de acciones colectivas de carácter territorial que los vecinos llevan a cabo para enfrentar la inseguridad en su espacio. Este hecho tiene su explicación porque el Estado desatiende a sectores marginales, lo que provoca una reacción a esta situación insatisfecha. De este modo, la acción popular colectivizada irrumpe en el ámbito de la seguridad pública debido a la respuesta insatisfecha y de exclusión estatal en la provisión de una verdadera seguridad material (de vigilancia policial) y psicológica (de confianza en la policía). En esa medida, los vecinos pueden estructurar sus propios mecanismos preventivos de manera colectiva y local, hasta ciertos puntos consensuados, para encarar la problemática de la inseguridad ciudadana y proteger, de este modo, tanto a sus familias como al vecindario.

Ahora bien, cuáles son las razones que han originado la intervención de la población en el tema de la seguridad pública. En principio, debemos recordar que la inseguridad pública es todo acto agresivo o violento que actúa contra los derechos constitucionales. Partiendo de esta idea, y teniendo en cuenta que la inseguridad ciudadana se fundamenta tanto en un dato objetivo, determinado por la frecuencia en el ciudadano, como por otro subjetivo caracterizado por la desprotección que la sociedad siente ante la comisión de determinados ilícitos, los cuales, dados sus efectos perjudiciales, producen en ella intranquilidad e inquietud, la inseguridad tiene pues una doble realidad: una objetiva, la victimización, y otra subjetiva, la sensación colectiva de inseguridad; es una sensación ideológica, una percepción subjetiva que no se corresponde necesariamente con las cifras.

Como indica Hurtado Martínez, la inseguridad general expresada por una colectividad o una sociedad entera no tiene que corresponder habitualmente con los datos objetivos de lo que ocurre en la realidad; una cosa son los verdaderos índices de criminalidad, que coinciden con las posibilidades que tienen las personas de ser víctimas de delitos (inseguridad ciudadana objetiva), y otra la percepción que tiene la gente de la posibilidad de ser víctima de la delincuencia (inseguridad ciudadana subjetiva), podemos considerar como origen de la inseguridad pública todos aquellos comportamientos delictivos que, atentando contra las normas sociales de convivencia, son percibidos por los ciudadanos como factor de desestabilización social, aquellos comportamientos que a consecuencia de la degradación de la calidad de vida, la pérdida de la cohesión social y la ruptura de los vínculos sociales, dan lugar a delitos contra la propiedad, contra la salud, contra la libertad sexual y contra la seguridad interior del Estado.24

Y lo señalado, se ve reflejado en uno de los fenómenos delictivos más concurrentes en nuestra comunidad: los delitos patrimoniales. En principio, el valor que la comunidad ha dado y da actualmente al patrimonio, es algo que parece indiscutible, ello tiene como consecuencia que sea considerado aquel como un bien de interés social, por lo que es merecedor de protección penal. Por todo ello, las conductas atentatorias contra ese bien social dan lugar, no solamente a una lesión en el patrimonio, sino que también crean alarma social. Como hace notar Muñoz Conde, entre los delitos que más preocupan a la opinión pública y que con mayor fuerza inciden en ese sentimiento que se ha dado en llamar seguridad ciudadana, están, sin duda, los delitos patrimoniales.25

Sin embargo, hemos de tener en cuenta que la comisión de este tipo de delito supone, en un elevado número de ocasiones, la interrelación de estos delitos con comportamientos que, no siendo en sí delictivos, pueden no obstante dar lugar a ellos, tal es el caso de la relación existente entre la comisión de ilícitos contra la propiedad y el consumo de drogas. Así, como señala la Memoria del Fiscal General del Estado (español), en un plano objetivo, el drogadicto deviene como efecto indirecto de una necesidad, proveerse de las elevadas sumas para afrontar el pago de las drogas, y de la angustia compulsiva que provoca la crisis de abstinencia; el toxicómano puede convertirse en delincuente de una de estas dos maneras: para procurarse drogas o dinero con que adquirirlas.26

Por otra parte, la crisis económica es, en nuestra opinión, una de las causas que incide en el aumento de las infracciones penales. Aunque no puede, normalmente probarse una relación causal, sí que puede suponerse una conexión entre desempleo y criminalidad, al menos, juvenil. Probablemente las diferencias de socialización conducen tanto al desempleo juvenil como a la delincuencia de las personas jóvenes.27 Recuérdese, que el espacio social como resultante de la actividad humana, hay que considerarlo fundamentalmente como espacio de producción y de consumo, que invita al logro de los bienes de uso, buscando a ultranza los medios para su adquisición; dando lugar a la realización de prácticas delictivas, base de la inseguridad ciudadana.

Otro factor a ser tomado en cuenta es la concentración urbana. Como sostiene la Resolución del Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre la prevención y el tratamiento de la delincuencia, celebrado en La Habana (Cuba), en 1990, es el paro, la pobreza, la ausencia de viviendas baratas y en buenas condiciones, el creciente número de ciudadanos sin perspectivas de inserción social lo que conlleva una agravación de las desigualdades sociales, las difíciles situaciones que provocan en aquellos ciudadanos que emigran a las ciudades, así como la degradación del entorno urbano.

También, se debe señalar la situación de la familia, el tipo de relación que los padres tengan con sus hijos, cómo los traten, determina la probabilidad de delinquir del joven. Asimismo, la crisis de valores vivida por la sociedad actual, la crisis de identidad o de valores ocasionada por el éxodo rural a la ciudad, con dificultades para adaptarse a las nuevas comunidades, ha incitado como máximo valor el consumo o la existencia de una sociedad donde el consumo individual condiciona no sólo el estatus, sino también nuestra propia estima personal; la sociedad ha fomentado un excesivo individualismo y una consideración del individuo como mera unidad de consumo.

Todo ello, conlleva que el concepto de seguridad pública sea una superación del concepto de seguridad estatal —que privilegiaba el mantenimiento del orden público como valor superlativo— cuya prioridad es la seguridad de las personas como un derecho exigible frente al Estado. No implica la eliminación del Estado, ni la falta de responsabilidad del mismo, sino su reordenamiento y fortalecimiento —su recentramiento en el ciudadano en tanto ser comunitario— para enfocar sus mejores capacidades analíticas, operativas y estratégicas.28

Deja de ser una cuestión pensada en términos de un beneficiario excluyente —el Estado-nación— para convertirse en una política pública ciudadano-céntrica. Dentro de este tríptico entre Estado, sociedad y ciudadano se trata de emprender una tarea que reconstruya las estructuras de autoridad y legitimidad desde la base hacia arriba y desde arriba hacia la base, ya que es obvia la imposibilidad de recrear una sociedad civil sin recrear, a la vez, un Estado.29

La ciudadanización de la seguridad significa el empoderamiento de los ciudadanos, referido al ámbito de habitantes con facultades efectivas, más allá de su reconocimiento formal; en entornos territoriales limitados, dentro del marco de la aceptación de instancias institucionales visibles, accesibles y supervisables, sean éstas estatales o privadas. Se trata de un ejercicio democratizador, que exige nuevas instituciones participativas y de expresión de la sociedad civil —no como supletoria, sino complementaria de la labor estatal— y que demanda nuevas respuestas por parte del sector público con el resto de los actores comunitarios.

El Informe de Desarrollo Humano de 1994, precisa que, al hablar de seguridad pública se hace alusión a una dimensión más amplia que la mera supervivencia física. La seguridad es una creación cultural que hoy en día implica una forma igualitaria (no jerárquica) de sociabilidad, un ámbito compartido libremente por todos. Esta forma de trato civilizado representa el fundamento para que cada persona pueda desplegar su subjetividad en interacción con los demás. De esta manera, frente a los hechos que afectan la seguridad de los ciudadanos está en juego no sólo la vida de la persona individual, sino igualmente la de la sociedad.

No obstante, se debe reafirmar que el tema de la participación ciudadana es en términos de colaboración y no de reemplazo de responsabilidades e iniciativas, las cuales, siempre tendrán como titular al Estado. El considerar lo contrario, originaría que las fuerzas políticas que están en el poder imputen los fracasos en materia de seguridad pública a la sociedad, es decir, a la falta de intervención de la misma; donde tesis como la coresponsabilidad de la sociedad es simplemente utilizada como herramienta justificadora de la desidia del gobernante y como política de exculpación ante los fracasos de aquellas políticas públicas diseñadas para la prevención y el combate de la delincuencia.

En suma, el ciudadano no está para ofrendar su vida, su integridad o su patrimonio, en aras de la seguridad de todos; por el contrario, son los estamentos públicos quienes tienen la obligación de velar por el correcto, eficaz y honesto servicio de la seguridad pública. Sin embargo, y sin abandonar esta responsabilidad, el Estado puede encontrar en la ciudadanía, un colaborador eficiente y oportuno, para la prevención y combate de la delincuencia, pero respetando las limitaciones que la sociedad civil posee y la responsabilidad constitucional que recae en los órganos públicos en el tema de la seguridad pública.

 

SEGURIDAD PÚBLICA Y EL PROCESO PENAL ACUSATORIO CON TENDENCIA A LO ADVERSARIAL

SEGURIDAD PÚBLICA Y PROCESO PENAL

De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

[L] a seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Como se puede apreciar, el logro del estado de tranquilidad entre la población se alcanza, incluso, a partir del diseño de un proceso penal que sea eficaz y transparente, a la hora de investigar la presunta comisión de un ilícito penal, así como de juzgar, mediante audiencia oral, a su presunto responsable.

Es decir, el contar con un proceso punitivo que funja como marco, por un lado, del esclarecimiento de los hechos, y por otro, el de permitir la gestión del conflicto de intereses surgido por la comisión de un ilícito penal. En efecto, se debe trabajar con el fundamento de que, en el proceso penal —como en todo proceso judicial— se discuten pretensiones, dado que, el delito —como todo fenómeno jurídico— conlleva que cada uno de los involucrados presente intereses o aspiraciones, los cuales llegan al proceso penal esperando que el órgano jurisdiccional emita una respuesta.

En el caso del ofendido o víctima, su primer interés es que se sancione —más que una venganza— al responsable; esta pretensión de sanción la hace suya el Ministerio Público, debido a que el ilícito penal también repercute en el interés público o social; asimismo, presenta un segundo interés, esto es, la reparación de los daños.

Por otro lado, el imputado también presenta como interés o pretensión la absolución; sin embargo, presenta un segundo interés, que en el hipotético caso que sea sancionado que al menos la misma sea mínima o reducida: pretensión de atenuación.

En ese sentido, este reconocimiento de pretensiones lo encontramos en el Código Procesal Penal de Costa Rica de 1998, en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, Argentina, de 1999, en el Código Procesal Penal de Nicaragua de 2002, en el Código Procesal Penal de República Dominicana de 2005 y en el Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut, Argentina. Y, en lo que respecta a las entidades federativas mexicanas, los modernos textos adjetivos (Chihuahua,30 Oaxaca,31 Zacatecas,32 Morelos,33 Durango34 y Estado de México)35 señalan a la verdad histórica junto con la solución del conflicto de intereses como fines del proceso punitivo.

Ahora bien, para el logro de tales finalidades, tanto los sujetos procesales como la consecución de la dinámica de los actos procesales, deben apuntar a una pronta y eficaz procuración y administración de justicia —tal como señala el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México del 2009.36

Sin embargo, somos de la opinión que estos fines son instrumentos para el logro de un fin mayor o ulterior: que todo ciudadano tenga la tranquilidad y seguridad en la eficacia e idoneidad en su sistema de justicia penal; es decir, que de verdad se va a castigar al responsable de un delito y declarar absuelto al inocente del mismo; que la construcción de la responsabilidad jurídico-penal se dé sobre la base de pruebas desahogadas ante el juez y en audiencia pública y oral.

Asimismo, la seguridad pública se logrará si, además, se cuenta con un proceso penal emanado de un sistema político democrático; dado que, ello permitirá hablar de un proceso penal democrático donde se aseguré la participación activa de los involucrados en el drama penal en todas las etapas o fases procedimentales: investigación, intermedia, juzgamiento, impugnación y ejecución. Al respecto, reproducimos las palabras del jurista colombiano Cano Jaramillo:

Como el proceso tiene su complejidad y especialidad profesional, se necesita de abogados competentes para que con su saber técnico ejerzan la defensa o representen a las víctimas. De manera concreta pueden participar en la práctica de las pruebas, en los interrogatorios y contrainterrogatorios, en las diferentes audiencias, en el debate del juicio oral, en la controversia de la prueba, en suma, en todo el ejercicio dialéctico de persuadir, contradecir e impugnar.37

La participación democrática es un método que sirve de manera práctica para tomar decisiones, por cuanto en la democracia se permite la intervención del otro, hay colaboración entre iguales, se establece una solución de conflictos en la conversación, en el respeto recíproco, en donde cada parte ofrece ideas que son un aporte para decidir mejor. En el sistema acusatorio, el debate en el juicio oral tiene el sentido de ofrecer al juez los aportes de la discusión.

En ese orden de ideas, la reforma al sistema de justicia penal para el fortalecimiento de la seguridad pública, no solamente debe ser el tránsito de lo escritural a la oralidad, sino el paso a uno realmente democrático, participativo y dialogístico, donde no prime la toma de decisiones unilaterales, sino las consensuadas o bien las heterocompuestas; además, el de ser un espacio de discusión, donde prime la lealtad y la objetividad, a tal punto que, si los actores del proceso penal cometen errores, los mismos puedan ser corregidos en la medida que se cuenta con la colaboración de los interlocutores.

Por tanto, la seguridad pública se relaciona con el diseño de un proceso penal, el cual, por un lado, permita la gestión del conflicto de intereses generado por la comisión de un delito, y por otro, permita la participación democrática de los actores del drama penal.

 

LA ADOPCIÓN DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL

La reforma constitucional en materia penal del 18 de junio de 2008 estableció la adopción del proceso acusatorio; además, y por lo establecido en la citada reforma, así como en aquellos códigos adjetivos estatales que han asumido dicho modelo de justicia penal, se puede afirmar que es un proceso penal con tendencia a lo adversarial. En ese sentido, el legislador, tanto federal como estatal, ha considerado que el sistema de proceso penal más adecuado para el logro de la seguridad pública es el acusatorio con tendencia adversarial, cuyas características desarrollaremos en este punto.

Al respecto, citamos la siguiente tesis aislada:

Sin embargo, antes de ingresar a las razones del por qué el proceso penal acusatorio y oral coadyuvará al logro de los fines de la seguridad pública —señalados en el anterior apartado— es menester explicar el contenido del citado modelo de justicia penal.

En ese sentido, se denomina proceso penal acusatorio y oral a aquel modelo de justicia penal donde el juez no puede proceder de oficio, ni ampliar el proceso al mismo imputado por otros hechos, ni comprender a otras personas, sin que, previamente, el Ministerio Público haya ejercido la acción penal y lleve su pretensión de sanción al órgano jurisdiccional tanto en la formulación de la imputación como en la acusación.

En esa inteligencia, la necesidad de una acusación se fundamenta en evitar la contaminación del juez con los datos del proceso y, para asegurar su imparcialidad, que sea una de las partes, como interesada en obtener una respuesta al conflicto penal, quien postule, argumente y acredite el por qué el Estado debe castigar al imputado.

Frente a ello, que sea acusatorio el proceso, significa que la carga de probar la responsabilidad del procesado, más allá de una duda razonable, está en cabeza del acusador. Esto denota, ni más ni menos, que el sistema acusatorio está soportado sobre la base de la presunción de inocencia. Por ello, en el proceso penal acusatorio, al menos desde el punto de vista del marco teórico-probatorio, el procesado comienza ganando la lid judicial. El Ministerio Público es algo así como el retador en el cuadrilátero judicial.38

Ahora bien, las razones del por qué el citado modelo de proceso penal coadyuvará con los fines de la seguridad pública, son:

1. Por la construcción de la verdad histórica. Denota una participación dinámica de todos los sujetos involucrados en el drama penal; es decir, que tanto las partes como el órgano jurisdiccional —incluso las fuentes de prueba— tienen como misión que, su intervención en el proceso punitivo sea para colaborar en el entendimiento o visualización de determinados acontecimientos que pueden recibir el calificativo de delito.

2. Por constituir un marco para la solución de un conflicto de intereses, surgido a raíz de la comisión de un ilícito penal. En efecto, y siguiendo la Teoría del conflicto,39 es común en la actualidad definir el proceso penal como el marco, por el cual, no solamente se legitima la sanción estatal, sino que, funge como ámbito de discusión y solución de un conflicto de intereses surgido a consecuencia de la comisión de un delito. Dotando a las partes de un rol protagónico, como interesados en obtener una respuesta oportuna y certera en relación con su conflicto penal.

3. Porque se puede postular y garantizar la protección del inocente. Esta finalidad implica el lado garantista del nuevo sistema de justicia penal, dado que, toda persona que está involucrada en un proceso penal no lleva en su contra una presunción de culpabilidad, sino de inocencia; y ello implica que sea el acusador, y no el acusado, quien tenga la carga de probar las acusaciones que plantee contra una determinada persona.

4. Por procurar que el culpable no quede impune. Si bien el nuevo sistema de justicia penal protege al inocente, es riguroso en la construcción de la verdad; a fin de que el responsable de un ilícito penal responda ante la justicia por los actos que realizó. Obviamente, esta finalidad podría colisionar con figuras tales como: los criterios de oportunidad, la justicia restaurativa y el procedimiento abreviado; donde el sistema punitivo recibe una condena, a pesar que existen indicios de su responsabilidad penal. No obstante, consideramos que esta finalidad descansa en la premisa que, fuera de los casos donde la ley autoriza una salida alterna al conflicto penal o ciertos beneficios a favor del imputado, ninguna autoridad está llamada a coludirse con la delincuencia; y por el contrario, presentan como noble misión la pronta y eficaz procuración y administración de justicia; y para ello, el proceso penal acusatorio y oral les va a brindar las herramientas necesarias.

5. Por buscar que los daños causados por el delito se reparen. A raíz de la reforma constitucional, tenemos como derecho de toda víctima u ofendido la reparación de los daños originados por la comisión de un ilícito penal. Este derecho se ve materializado a partir de la restitución o bien la indemnización, según fuese el caso. En esa inteligencia, tanto el operador jurídico como los demás sujetos procesales deben entender que en el nuevo proceso penal concurren tanto la acción penal como la civil —entendida esta última al derecho a la reparación. Pero, como toda acción, necesita ser postulada y sustentada por la parte interesada, y en ese contexto, el obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional. Ni uno excluye al otro. Para concluir, todos los fines antes señalados convergen en el objetivo mayor, el cual es garantizar la justicia en la aplicación del derecho y contribuir a restaurar la armonía social, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas; donde, se entiende por derechos fundamentales de las personas a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y en las leyes que de aquellas emanen.

6. Al postular la primacía del principio del acusatorio. De acuerdo con este principio, quien sostenga la acusación tendrá la carga de determinar el hecho típico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los términos de la acusación, preservándose en todo momento la distinción entre las funciones propias de la acusación, de la defensa y del juez o tribunal de juicio oral.40

En ese escenario, y según la doctrina procesalista consolidada, el principio del acusatorio es una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal.

7. Por establecer la observancia de la oralidad. Aparece la oralidad como principio de suma importancia en el proceso penal —y no solamente en el juicio oral— a efecto de conocer directamente y en público, tanto los argumentos de las partes, así como el razonamiento y decisión de la autoridad judicial; ello, beneficia a los principios de inmediación, publicidad y transparencia que irradia al proceso punitivo.

En ese sentido, en un procedimiento escrito las normas legales, pueden establecer la publicidad, pero son normas de imposible cumplimiento en la práctica y sólo un proceso oral y concentrado permite la publicidad y con ella la fiscalización popular del funcionamiento de la justicia.

Igualmente, la oralidad se encuentra vinculada al principio de inmediación, pues a través de lo que expone directamente el declarante, la autoridad judicial va conociendo mejor a la persona que examina y puede apreciar mediante su firmeza o temblor de la voz u otros factores externos, la fuerza o debilidad de lo que manifiesta.

Por tales razones, el principio de oralidad se ha consagrado en el artículo 20 constitucional, primer párrafo, conllevando a exigir que la información que sustente las decisiones del órgano jurisdiccional (la puesta o no en libertad del imputado, la declaración de inocencia o de culpabilidad, etcétera) sea aquella manifestada por las partes y los órganos de prueba en forma verbal, a fin de que el juzgador tenga una base objetiva de datos, no encasillado en la escrituralidad de papeles, documentos o escritos, que no permite una interrelación dinámica entre el juez y las partes necesaria para el mejor decidir. También implica que el público, quienes miran y oyen lo que ocurre en las audiencias, pueden formular críticas de esos hechos, especialmente, la que se refiere a las medidas y a las resoluciones dictadas por el juzgador.

Todo ello, también origina consecuencias prácticas dentro del sistema de justicia penal mexicano; por un lado, la materialización del principio de oralidad a partir de la realización de audiencias, en un número considerablemente mayor a las actualmente existentes (donde hay un derecho posiblemente a afectar o restringir, o bien, donde hay una incidencia que ponga en juego la continuación del proceso penal, entonces se deberá realizar la respectiva audiencia, a fin de escuchar a las partes, así como, a sus órganos de prueba, con la finalidad de que el juez pueda decidir). Como se observa, la oralidad no sólo se manifiesta en las audiencias propias de la etapa o fase del juzgamiento (previo al dictado de la sentencia); al contrario es un principio rector que influye en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación hasta las incidencias propias de la ejecución de sentencias. Por otro lado, lo dicho exige un compromiso por parte de las autoridades judiciales en brindar la infraestructura, la logística, así como los recursos humanos y económicos que permitan la realización de las audiencias, al igual que el despliegue de las partes de sus estrategias y técnicas de litigación oral.

 

ETAPAS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL

Si el proceso penal acusatorio y oral postula la protección del inocente y el castigo del culpable, en estricta observancia de los principios de presunción de inocencia, inmediación publicidad, oralidad, entre otros, entonces guarda armonía con el sentir de la colectividad, la cual exige al Estado la sanción para aquel que, en forma probada, ha infringido las normas legales a partir de una conducta calificada, normativamente, como delito —no es el castigar por castigar, sino el imponer una sanción en forma razonada y justa, lo que genera la legitimidad de los órganos de justicia penal.

En esa inteligencia, el proceso penal acusatorio y oral ha sido estructurado en fases cuya dinámica permita el comprobar la existencia de un hecho delictuoso, la responsabilidad del procesado y la magnitud de la sanción a recibir —todo ello, bajo la estricta mirada de la sociedad. Así estas etapas o fases procesales son:

Etapa de investigación. Es aquella que busca reunir los elementos de convicción, ya sea de cargo o de descargo, que permitan al Ministerio Público decidir, en primer lugar, si formula o no imputación, y en caso de hacerlo, generar una segunda decisión: el acusar o solicitar el sobreseimiento. Y en el caso del imputado el de preparar su defensa.

Etapa intermedia. Funge como una fase de saneamiento, tendiente a eliminar todo vicio o defecto procesal que afecte la eficacia de todo lo actuado, y que imposibilite la realización del futuro juicio oral.

Etapa de juzgamiento. Es el marco que permite el desahogo y la discusión del material probatorio, en audiencia pública y oral, permitiendo al juzgador formar convicción respecto de la responsabilidad del imputado en torno a un hecho calificado por la ley como delito.

Etapa de ejecución. En esta etapa se regula todo lo necesario para que una sentencia, que ha causado ejecutoria, surta efectos jurídicos; es decir, establece los mecanismos para la ejecución de la pena, de la medida de seguridad, de la reparación del daño y de la multa.

• Finalmente, en cada una de esas etapas se deberá observar las razones esbozadas en el apartado anterior, las cuales dotan de legitimidad al proceso penal acusatorio y oral, en la consecución de los fines de la seguridad pública.

 

SEGURIDAD PÚBLICA Y EL JUICIO ORAL

El juicio o debate oral, no debe ser entendido como discordia; al contrario, debe ser visualizado en sentido positivo, constructivo, como el camino libre y dinámico de diálogo racional para llegar a la verdad y a la justicia, en el cual se exponen argumentaciones opuestas, en las que las hipótesis son objeto de refutación, para sacar a la luz la verdad, superar la duda, y sobre todo, resolver el conflicto que se ha propuesto. Es el escenario por excelencia donde las pruebas se desahogan en mérito al planteamiento metodológico o estratégico de las partes, a fin de fortalecer su versión de los hechos y debilitar la de su contraparte.

Por tanto, el juicio oral es el instrumento más idóneo para el desarrollo de los fines del proceso penal y de esta manera generar el estado de tranquilidad y de seguridad entre los miembros de una sociedad en relación con la correcta y eficaz administración de justicia.

 

LA CENTRALIDAD O IMPORTANCIA DEL JUICIO ORAL

Todo proceso judicial, entre éstos el penal, denota un marco de discusión de un conflicto de intereses.41 En efecto, el delito, como fenómeno jurídico, genera un conflicto de intereses;42 es decir, al hablar de delito debemos pensar que detrás de ello hay una víctima y un responsable; ambos, persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal.43

Así, la víctima tiene los siguientes intereses: a) que se imponga una sanción al responsable del delito (pretensión punitiva, la cual, será llevada por el Ministerio Público —dado que el delito también genera daño al interés público— al órgano jurisdiccional a partir del proceso penal); y b) que se reparen los daños y perjuicios que ha sufrido (pretensión resarcitoria).

Por su lado, el presunto responsable tiene como interés: la declaratoria de su inocencia (pretensión de absolución) de los cargos que se le han formulado en su contra, o al menos, recibir una sanción atenuada (pretensión de atenuación de la pena).

Frente a esta lucha de intereses, son, valga la redundancia, los interesados los llamados a impregnar del dinamismo necesario, a fin de que el órgano jurisdiccional falle a favor de alguno de ellos. Si lo afirmado lo trasladamos a sede de proceso penal son, entonces, las partes los llamados a impregnar de dinamismo la actividad procesal: investigadora y de probanza, tendiente al amparo de sus intereses o pretensiones. Ya no sería el juez el centro del proceso, sino las partes.44

En ese contexto, el proceso penal debe estructurarse en momentos de postulación de las pretensiones opuestas, contradicción, probanza, solución e impugnabilidad de la decisión que resuelve el conflicto de intereses surgido a consecuencia de la presunta comisión de un ilícito penal. Al respecto, opinamos que la fase de investigación preparatoria es la llamada a cumplir el momento de postulación de las pretensiones, dado que, persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Ministerio Público decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.45 En cambio, la fase de juzgamiento es la llamada a cumplir con los momentos de contradicción, probanza y solución del conflicto de intereses,46 dado que, en la misma se recibe en forma inmediata, directa y simultánea todas las pruebas que van a dar fundamento a la discusión y a la posterior sentencia.47

La centralidad del juicio oral radica en que las partes podrán argumentar y probar sus pretensiones frente, ya no ante un juez de control o garante (cuya actuación opera en la fase de investigación), sino ante el juez de conocimiento, quien tiene la potestad de resolver el conflicto suscitado. Como señala Binder, el juicio es la etapa principal del proceso penal porque es ahí donde se resuelve o redefine de un modo definitivo —aunque revisable— el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal.48

Pero, el considerar al juicio oral como la etapa principal del proceso,49 también se debe al haz de principios y garantías que le envuelven a fin de lograr una calidadde información al juzgador que le permita resolver la litis puesta a su conocimiento. Por calidad de información se entiende como aquel conjunto de datos, filtrados, seleccionados, depurados, tendientes a probar, por un lado, si se ha cometido o no un ilícito penal, y por otro lado, la determinación de las consecuencias punitivas, y si fuese el caso, civiles generadoras del delito; información que es percibida por el juzgador de manera inmediata e imparcial, a través de una actividad contradictoria de las partes50 y con pleno respeto a la presunción de inocencia y en presencia de la comunidad. En ese sentido, la inmediación, la contradictoriedad, la imparcialidad, el principio de inocencia y la publicidad, son el conjunto de principios que al operar en el juicio oral permitirán que el juzgador obtenga una información de calidad, confiable, que permita fundar su decisión en torno al conflicto suscitado entre el ofensor y el ofendido.51

En ese orden de ideas, la centralidad del juicio oral radica porque:

1. El juicio oral es dialógico; dado que, para obtener la información de calidad se requiere del diálogo o comunicación entre las partes, el juez y los órganos de prueba.

2. El juicio oral es dialéctico; debido que, la información se construye a partir de proposiciones por una de las partes (tesis) que, por regla, están en oposición con las de su contraparte (antítesis), a fin que el juzgador arribe a una síntesis, que a su vez sea el contenido de la respuesta judicial.

3. El juicio oral es estratégico, porque la actividad de las partes se realiza en función a un planteamiento metodológico y a estrategias de litigación oral.

Lo señalado ha sido recogido en el artículo 316 del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua,52 artículo 314 del Código Procesal Penal de Oaxaca,53 artículo 356 del Código Procesal Penal de Zacatecas,54 artículo 317 del Código de Procedimientos Penales de Morelos,55 artículo 329 del Código de Procedimientos Penales de Durango,56 artículo 329 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México57 y artículo 339 numeral 1, del Código Modelo de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (Conatrib).58

 

LA NECESIDAD DE CONTAR CON LA ETAPA DEL JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL

Juan Enrique Vargas Viancos, primer director ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJAS), organismo internacional vinculado a la Organización de los Estados Americanos, con sede en Chile, ha señalado las siguientes razones que justifican la necesidad de adoptar, en el proceso penal, la etapa del juicio oral:59

a) Democratización creciente y mayor conciencia sobre los derechos humanos. Sin lugar a dudas un factor determinante en el creciente interés por el funcionamiento de los sistemas judiciales en el Continente y el afán de introducirles reformas modernizadoras, especialmente en materia procesal, ha sido la revalorización del sistema democrático de gobierno, entendido también como una forma "racional" de resolver los conflictos en todos los planos del quehacer social. La huella dejada por décadas pasadas, con el saldo de miles de desaparecidos, entre otras atroces violaciones a los derechos fundamentales, también sirvió para replantearse los mecanismos internos de control a la actividad gubernamental y, especialmente, el rol y "poder" del Poder Judicial para desempeñar eficientemente su papel.

b) Gobernabilidad desarrollo económico. Paralelamente, el creciente desarrollo experimentado por nuestras economías, signado por formas más abiertas y competitivas de transacción, tanto interna como externamente, dejaron en evidencia rápidamente que un posible obstáculo para la consolidación de tal modelo eran las debilidades institucionales en los diversos países del área y, fundamentalmente, las trabas que implicaba un sistema jurídico y de justicia arcaico y lento, causante, en buena medida, de la inestabilidad en las relaciones jurídicas y, por ende, del aumento de los costos de transacción.

Diversos estudios en el área han demostrado, por ejemplo, la mayor predisposición de negociar con personas conocidas, por la facilidad para resolver informalmente potenciales conflictos, que para hacerlo abiertamente con cualquier oferente, aun cuando con éste se pueda alcanzar un mejor precio. Igualmente, se han podido comprobar los nocivos efectos que las inestabilidades institucionales —de las que no quedan ajenos los poderes judiciales— causan, por ejemplo, en los volúmenes de la inversión extranjera. Por otra parte, el propio fenómeno de la evolución económica implica la incorporación de nuevos sujetos a la vida económica formal del país, con la consiguiente demanda por servicios judiciales que, tal como están hoy concebidos, presentan serias limitaciones al acceso.

c) Aumento de los problemas de seguridad pública. Las mismas circunstancias antes reseñadas, sistemas restrictivos de gobierno que dan paso a democráticos —y evolución económica— traen aparejados fenómenos de violencia y criminalidad urbana desconocidos con anterioridad para algunos países del área, al menos en la magnitud que hoy se están viviendo. Las demandas que de ahí surgen hacia el atal son crecientes. La herramienta tradicional de alzar las penas ha terminado por desacreditarse como ineficiente e incluso contraproducente, dando lugar a formas más sofisticadas de intervención, tales como aquellas que se plantean sobre el sistema judicial.

d) Colapso de los sistemas judiciales, dentro de un contexto de reforma y modernización del Estado. En este contexto, el sistema judicial es percibido por la ciudadanía como lejano, oscuro y tremendamente ineficiente. La gente no entiende qué es lo que hace, ni menos cómo lo hace. Se les presenta como una estructura burocrática, que utiliza un lenguaje, una tecnología y una forma de hacer las cosas sumamente anticuadas. Paralelamente, se visualiza que el resto de la administración pública, con los múltiples problemas que aún presenta, está sosteniendo esfuerzos serios y consistentes de racionalización y modernización de su gestión, todo lo cual alienta procesos de reestructuración en este sector.

e) Presencia y participación de entidades de cooperación internacional. Finalmente, sin dudas parte importante por el crédito al impulso a estas reformas debe atribuirse a las entidades de cooperación internacional, que crecientemente han demostrado su interés por desarrollar actividades en el área de la justicia en América Latina. Inicialmente fue el impulso de USAID, al cual se le han acoplado en los últimos años los Bancos Multilaterales —Banco Interamericano de Desarrollo y Banco Mundial—, la Unión Europea y otros países de ese continente.

Un común denominador en los esfuerzos de todas estas entidades de cooperación ha sido contribuir a los esfuerzos nacionales por oralizar sus sistemas procesales.

La acción de los dos últimos factores mencionados explica el que por primera vez exista en América Latina una política tan coherente entre los diversos Estados en materia judicial y una estrategia de cambio que en lo medular es bastante similar. Esto ha provocado, además, un acercamiento entre los diversos poderes judiciales, ministerios de justicia, ONG dedicadas al tema y expertos en la materia, que no tiene parangón.

Por otro lado, y siguiendo con la opinión de Juan Enrique Vargas Viancos, existen factores que obstaculizan la puesta en marcha de la oralidad (y por ende del juicio oral) en el proceso penal; estos factores son:60

a) Voluntad política. La introducción de la oralidad en los procedimientos persigue dotarlos de mayor transparencia y aumentar el control ciudadano de las decisiones judiciales y, por ende, la independencia y predictibilidad de las mismas. Si esta reforma es acompañada en material penal con la transformación de los procedimientos inquisitivos en acusatorios, se pasa a incidir en aspectos claves en la configuración política de los Estados y, en lo que es más determinante dentro de ellos, en el ejercicio del poder.

Tradicional y lamentablemente, en buena parte del Continente ha habido poderes judiciales más o menos dóciles a los gobiernos, con grados de independencia bastante relativos, como se puede fácilmente comprobar al analizar las interferencias políticas en las designaciones judiciales. La idea del control recíproco de los poderes no ha llegado a tener plena consagración.

En materia penal, el ejercicio del poder punitivo del Estado ha tenido también escaso control y el poder judicial, más que un órgano independiente encargado de velar por los derechos ciudadanos frente al accionar estatal, ha sido transformado en un eslabón más en el ejercicio de ese poder punitivo, recayendo en él la función, característica de los sistemas inquisitivos, de lograr efectividad en la investigación del delito.

Son estas las circunstancias que los nuevos sistemas procesales pretenden, en última instancia, alterar. Como se verá entonces, requieren de una decisión y un compromiso muy firme de parte principalmente del poder Ejecutivo, pero también de los restantes poderes del Estado, para poder concretarse. En buena medida lo que un gobierno hace al apoyar estas reformas es ceder parte del poder que hoy ejerce directamente, y entregárselo a ministerios públicos, con grados mayores de independencia política, y a los propios tribunales. Por eso no es de extrañar que se dieran casos de gobiernos que se han encargado de abortar iniciativas de cambio en tal sentido que ellos mismos habían sugerido originalmente, al darse cuenta de lo que implicaban.

La voluntad política que debe acompañar la reforma debe además trasuntarse en el monto de los recursos que se le asignen para su puesta en marcha. El mejor indicador actual para advertir la importancia desmejorada de los sistemas judiciales en nuestros países es analizar el porcentaje del presupuesto que se les asigna. Los aportes estatales deben a consecuencia de la reforma sufrir un aumento de importancia. Igualmente deben estar dispuestos los gobiernos que impulsen estos cambios a dar una larga batalla parlamentaria y de convencimiento público, con la certeza, además, que la realización del cambio aparejará, sobre todo en los primeros momentos, serios problemas y críticas, como por lo demás sucede con todo cambio de envergadura que se emprenda.

b) Debilidad de los poderes judiciales. Los poderes judiciales de nuestros países han estado históricamente alejados de cualquier esfuerzo de planificación, los cuales no tenían realmente mucho sentido cuando las cosas se hacían con la única justificación de que "siempre se han hecho así". Esto hace sumamente difícil emprender un cambio al interior de dichas instituciones. Esta circunstancia inhibe también a muchos a concederle facultades y recursos a poderes judiciales con dosis bajas de legitimidad y capacidad de gestión.

Paradójicamente, los sistemas judiciales no siempre están conscientes del mayor poder que reciben con estos cambios y en más de alguna ocasión no lo quieren, por estar acostumbrados a las antiguas rutinas de trabajo. Por lo que las más de las veces no sólo hay que convencer a la sociedad de la conveniencia del cambio, sino incluso al propio poder Judicial, que no se ve a sí mismo como el beneficiario del mismo.

c) Resistencia al cambio. A lo anterior debe agregarse la gran resistencia al cambio que existe en el medio jurídico. La enseñanza memorística del derecho a la que estamos acostumbrados no alienta precisamente a perspectivas creativas frente al entorno y no entrega armas para poder adaptarse con rapidez a los cambios.

A esta circunstancia idiosincrática de los abogados debe unirse una forma de gestionarse la profesión, acorde con el modelo escriturado, que no es económicamente eficiente ante sistemas orales. Estos últimos alientan la formación de oficinas legales con un mayor número de profesionales y la manutención de una menor cantidad de juicios por cada uno de ellos, por la mayor dedicación que deben asignarle al tener necesariamente que asistir personalmente a audiencias orales y por ende tener menos posibilidades de delegar en funcionarios como permite el actual sistema. Indudablemente, los necesarios cambios de esta organización impactan también en los costos de la defensa letrada.

Por ello no es de extrañar que surjan fuertes oposiciones a la realización de las reformas de parte de las asociaciones gremiales de abogados. Otro sector con gran capacidad de ejercer presión por morigerar la fuerza de estas en materia penal son las policías, las que en el sistema escriturado inquisitivo poseen un grado de poder y autonomía inadmisible en un sistema acusatorio oral.

d) Deficiencias en la puesta en práctica. Como ya se indicaba, la falta de capacidad de planificación en el sector, unida a esa idea de que en el mundo jurídico las normas tienen la capacidad de "hacer" la realidad, por lo que no hay que preocuparse demasiado por cosas "domésticas", han constituido las grandes deficiencias que han debido afrontar las reformas. La mayoría de ellas han venido acompañadas de una gran improvisación: tardía designación de los funcionarios, escasa capacitación, falta de adecuación de los espacios físicos y una muy limitada previsión de los problemas que se irán presentando con el nuevo sistema.

e) Desatención de ciertos elementos de la reforma. Otro problema que ha sido común en las diversas iniciativas es la falta de una solución adecuada a la necesidad de contar con asistencia jurídica gratuita de calidad para vastos sectores de la ciudadanía que están imposibilitados para acceder a los servicios de abogados pagados —quienes por lo general están muy poco preparados para el nuevo sistema. La figura tradicional de los defensores públicos allegados a los tribunales muestra sus limitaciones tanto en cuanto a cobertura, como a la calidad y poder de éstos —generalmente mal remunerados— sobre todo si en materia penal deben enfrentarse a fiscalías crecientemente mejor estructuradas y con mayores facultades. La alternativa de institucionalizar la defensoría pública, como en el caso de Chile a partir de corporaciones con un alto número de funcionarios, tampoco ha resultado ser satisfactoria por las deficiencias de política interna y de gestión que se notan en su interior. Sin lugar a dudas el lema de la asistencia jurídica guarda relación fundamentalmente con los recursos que para esta función se destinen, pero no es menos cierto que aún se encuentra pendiente una solución eficiente para la gestión y el control de la utilización de éstos. En la reforma procesal penal, la policía ha sido un sector que no ha recibido —o no ha podido recibir— la atención que se merece.

La adecuación de los procedimientos policiales a los estándares del nuevo modelo procesal es sin dudas una asignatura pendiente.

 

REFLEXIÓN FINAL

De los temas desarrollados, se podrá colegir que la seguridad pública, ya sea como función estatal para la prevención y combate de la delincuencia o bien como derecho de todos los gobernados de gozar de un estado de tranquilidad para el ejercicio de sus derechos constitucionales, requiere para su logro de un sistema de justicia penal que permita una procuración y administración de justicia, pronta, oportuna, eficaz, transparente y democrática.

Para ello, el legislador federal, así como, el estatal, ha estimado conveniente que el logro de lo señalado en el párrafo anterior será más viable si se adopta el proceso penal acusatorio con tendencia a lo adversarial, y por ende el juicio oral. Ello, en función a las consecuencias harto conocidas de haber aplicado, por un largo tiempo, un sistema de justicia penal mixto, pero con predominancia a lo inquisitivo; donde la falta de publicidad de los actos tanto del Ministerio Público como de los órganos jurisdiccionales, la ausencia de juzgamiento público, oral y contradictorio, así como, la predominancia de la escritualidad, lo único que originó fue desconfianza, por parte de la población, en la administración de justicia, así como, pronunciamientos carentes de fundamentación y de lógica normativa, emanados bajo una práctica del secreto y de una pobrísima participación de las partes en el proceso penal.

Con ello, tampoco se pretende afirmar que, por adoptar un nuevo modelo de proceso penal, terminarán todos los males que aquejan al sistema de procuración y administración de justicia. Por el contrario, pretendemos ser más humildes y simplemente opinamos que la reforma debe ser un conjunto de respuestas, racionales y razonables, que permitan apaliar, ojalá en gran medida, a los problemas operativos y funcionales del proceso punitivo —no aspiramos a que desaparezcan por completo sino al menos a su combate y reducción—, y de esta manera el logro de la tan anhelada seguridad pública.

Para graficar lo antes indicado se pondrá como ejemplo el proceso penal seguido contra el expresidente del Perú Alberto Fujimori.61 Al respecto, en el juicio oral celebrado en el Perú contra el citado exmandatario, se estableció que el mismo había ordenado la creación de un escuadrón de la muerte, integrado por miembros del ejército peruano; su objetivo era la muerte, extrajudicial, de toda persona considerada como terrorista; posteriormente, el objetivo se extendió a todo aquel que fuese contrario al régimen. Lo indicado, se pudo establecer a partir del desahogo de las respectivas pruebas (testimonios, peritajes, exámenes de documentos y evidencia material), en una audiencia oral y pública, siendo transmitida por los medios de comunicación peruanos. A raíz de la transmisión, la población —no solamente peruana, sino la del resto de los países— pudo conocer la magnitud de los actos criminales realizados durante el gobierno de Alberto Fujimori y autorizadas por él; en ese orden de ideas, nos preguntamos ¿similar grado de conocimiento se pudo haber obtenido si se le hubiese juzgado al expresidente peruano mediante un proceso penal escrito y secreto, donde el único que tomaba conocimiento era el juzgador y resolvía en la soledad de su oficina? La respuesta, consideramos que es no, y por ende, ante la falta de presencia de la sociedad civil, la suerte de Fujimori no necesariamente se iba a resolver mediante las pruebas desahogadas.

En efecto, la falta de publicidad de los actos de la administración de justicia genera una ausencia de transparencia en el accionar de la citada institución, y ello, por atracción, conlleva actos de corrupción, o por lo menos, arbitrariedad, lentitud y falta de aplicación de la justicia. Por tanto, un proceso penal donde rija la oralidad, la publicidad, la transparencia, la celeridad y la justicia, como lo que postula el proceso penal acusatorio, presenta las mínimas condiciones para que la sociedad tenga la confianza y la seguridad en torno al buen accionar de su administración de justicia. El gran reto es entonces una puesta en marcha amplia de este modelo de justicia penal, que no solamente se vea reducido al cambio de las normas legales, sino también a la adopción de una nueva mentalidad en los operadores de justicia, así como, en todos los actores del drama penal.

 

 

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NOTAS

1 Al respecto, consúltese Fernando Tocora, "La reforma procesal penal en América Latina", Revista Capítulo Criminológico, vol. 33, núm. 04, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas/Instituto de Criminología de la Universidad de Zulia, Maracaibo, 2005, p. 448. Samuel González, Ernesto Mendieta, Ernesto Buscaglia, Moisés Moreno, El sistema de justicia penal y su reforma. Teoría y práctica, Fontamara, México, 2005, p. 17. Eugenio Raúl Zaffaroni, "América Latina: análisis regional", El proceso penal, sistema penal y derecho humanos. Brasil, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y España, Zaffaroni (coord.), Porrúa, México, 2000, p. 18. Juan David Pastrana Berdejo, Hesbert Benavente Chorres, Implementación del proceso penal acusatorio y oral en Latinoamérica, Editorial Flores, México, 2010, pp. 4 y ss.

2 Por agenda de gobierno se entiende al conjunto de problemas, demandas, cuestiones, asuntos, que los gobernantes han seleccionado y ordenado como objetos de su acción y, más propiamente, como objetos sobre los que han decidido actuar o han considerado que tienen que actuar. Al respecto, consúltese: Luis Aguilar Villanueva, "Problemas políticos y agenda de gobierno", Porrúa, México, 2003, p. 29.

3 En ese sentido, el reformado artículo 20 constitucional, en su primer párrafo, indica lo siguiente: "El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación".

4 Agustín Herrera Pérez, Nuevo sistema constitucional de Derecho penal. Principios jurídicos que lo integran, Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, p. 32.

5 Nicolás Rodríguez García, "Globalización de la delincuencia versus globalización de la justicia penal: una lucha desigual", Revista Xurídica Galega, núm. 37, Galicia, 2002, pp. 37-77.

6 Cifras tomadas de Charlene Barshefsky, James Hill, Shannon O'Neil, Relaciones Estados Unidos-América Latina: una nueva dirección para una nueva realidad, Council on Foreign Relations, Nueva York, 2008, p. 26. En el citado estudio, se hace mención de que América Latina presenta una extraña paradoja: si bien es una de las regiones más pacíficas del mundo en términos de violencia transfronteriza, diversas formas de violencia no estatal son tan frecuentes como graves. Asimismo, precisa que la Organización Mundial de la Salud clasifica a América Latina como la región más violenta del mundo, por tener una tasa de homicidios que triplica el promedio global. De igual manera indica que otras formas de violencia —de la generada por las organizaciones del narcotráfico y los cárteles criminales trasnacionales a las pequeñas redes y bandas de delincuentes locales- se han propagado de manera alarmante (p. 26).

7 Cifras tomadas de Agustín Herrera Pérez, La administración pública competitiva y el proyecto de desarrollo, Flores Editor y Distribuidor, México, 2007, p. 40. Asimismo, para mayores datos estadísticos relacionados con la inseguridad pública en México, consúltese la página electrónica del Instituto de Seguridad Pública en México: Estadística y análisis [www.seguridadpublicaenmexico.org.mx/].

8 Jaime Curbet, La glocalización de la inseguridad, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2006, p. 58.

9 José María Ramos García, Inseguridad pública en México: una propuesta de gestión de política estratégica en gobiernos locales, Porrúa/Universidad Autónoma de Baja California, México, 2006, p. 45.

10 No es objetivo de este estudio analizar las causas de la inseguridad pública; sin embargo, téngase presente que todas las formas de violencia no son sino las manifestaciones extremas de conflictos generados por procesos —de orden económico, político y social— que develan causas de fondo que, en última instancia, hunden sus raíces en lo más profundo del malestar de la civilización y, a su vez, del individuo. En estas mismas causas de fondo podemos observar la generación de los procesos -económicos, políticos y sociales- de creación de las condiciones inseguras para la existencia de determinados grupos de población que explican su vulnerabilidad ante los riesgos -derivados tanto de fenómenos físicos como de procesos científico-tecnológicos— que, en su manifestación extrema, degeneran en desastres. Al respecto, véase Jaime Curbet, "Paz impuesta/seguridad ilusoria", en Encrucijadas de la seguridad en Europa y las Américas, Cardona Labatut, Lavaux Sánchez (eds.), Centro de Estudios Políticos e Internacionales y las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario, Bogotá, 2004, p. 26.

11 Jaime Curbet, La glocalización, op. cit., p. 59.

12 Samuel González Ruiz, Ernesto López Portillo, José Arturo Yáñez, Seguridad pública en México.Problemas, perspectivas y propuestas, UNAM, México, 1994, p. 43.

13 Jesús Martínez Garnelo, Seguridad pública nacional, Porrúa, México, 1999, pp. 56-57.

14 Artículo 21. "[...] La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución".

15 María José Jiménez Días, Seguridad ciudadana y derecho penal, Dykinson, Madrid, 2006, p. 20.

16 "Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución".

17 Jesús Martínez Garnelo. Seguridad pública nacional, op. cit., pp. 67-74.

18 Se refiere a aquellas normas que regulan las funciones del Ministerio Público y la Procuraduría de Justicia del Estado, así como de la policía.

19 Alonso Francisco Pérez Seguridad ciudadana, Pons, Madrid, 1994, pp. 14-15.

20 Miguel Ángel Soria Verde, La víctima entre la justicia y la delincuencia. Aspectos psicológicos, sociales y jurídicos de la victimización, PPU, Barcelona, 1993, p. 49.

21 Miguel José Izu Belloso, "Los conceptos de orden público y seguridad ciudadana tras la Constitución de 1978", Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 58, Madrid, 1988, p. 252.

22 Francisco, López-Nieto y Mallo, La policía municipal, Publicaciones Abella, Madrid, 1986, p. 23. Asimismo, en este texto se podrá encontrar el análisis sobre diversas empresas y profesiones relacionadas con la seguridad: detectives privados, vigilantes nocturnos, empresas privadas de seguridad, vigilantes jurados, etcétera.

23 Juan, Yhonny Mollericona, Ninoska Tinini, Adriana Paredes, La seguridad ciudadana en la ciudad de El alto. Fronteras entre el miedo y la acción vecinal, Fundación PIEB, La Paz, 2007, p. 65.

24 María del Carmen Hurtado Martínez, La inseguridad ciudadana de la transición española a una sociedad democrática. España (1977-1989), Universidad de Castilla-La Mancha, España, 1999, p. 28.

25 Francisco Muñoz Conde, "La reforma de los delitos contra el patrimonio", Documentación jurídica, número monográfico sobre la PANCP, vol. I, Madrid, 1993, p. 669.

26 Memoria del Fiscal General del Estado de 1980, p. 64.

27 Günther Kaiser, Introducción a la criminología, Dykinson, Madrid, 1988, p. 93.

28 Para mayores detalles, véase Hugo Acero Velásquez, La seguridad ciudadana, una responsabilidad de los gobiernos locales en Colombia, Programa Departamentos y Municipios Seguros, Bogotá, 2005.

29 Gustavo Beliz, "¿Hacia una nueva generación de reformas en seguridad ciudadana?, en ¿Cuál es la salida? La agenda inconclusa de la seguridad ciudadana, Banco Interamericano de Desarrollo, Nueva York-Estados Unidos, 2007, p. 2.

30 Artículo 1 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (2006). "El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas".

31 Artículo 1 del Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca (2006). "El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad procesal, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes".

32 Artículo 1 del Código Procesal Penal de Zacatecas (2007). "Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas. El proceso penal tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social en un marco de respeto irrestricto a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales, ratificados por el Estado mexicano y en las disposiciones legales aplicables".

33 Artículo 1 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos (2008). "El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social, en un marco de respeto a los derechos fundamentales de las personas. Se entenderá por derechos fundamentales a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes que de aquellas emanen".

34 Artículo 1 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango (2009). "El proceso penal será acusatorio y oral. La oralidad regirá en todo el procedimiento, salvo las excepciones previstas en este código. Tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. Se entenderá por derechos fundamentales de las personas a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y en las leyes que de aquellas emanen".

35 Artículo 1 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México (2009). "El proceso penal tiene por objeto el conocimiento de los hechos, establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. Se entenderá por derechos fundamentales a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales celebrados y en las leyes que de aquellas emanen".

36 Artículo 64. "El ministerio público y el órgano jurisdiccional en todo lo que este código no prohíba o prevenga expresamente, podrán dictar los trámites y providencias necesarias para la pronta y eficaz procuración y administración de justicia".

37 Carlos Arturo Cano Jaramillo, Oralidad, debate y argumentación, 2da. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2007, p. 32.

38 Orlando Muñoz Neira, Sistema penal acusatorio de Estados Unidos, Editorial Legis, Bogotá, 2008, pp. 130-131.

39 Esta teoría parte de la complejidad del proceder humano, la cual desemboca al reconocimiento de un dato, no óntico, sino histórico-social: el ser humano, tanto en su dinámica interna, como en sus contactos interpersonales, se ve envuelto en una serie de actos contingentes y conflictuales, que en algunos casos, se convierten en polo de cambios que mejoran el statu quo de la persona, pero en otros casos, conllevan una afectación a su esfera, por ejemplo, de derechos (por ejemplo, al comprobársele ser el responsable de un delito de violación sexual, en agravio de "X", el conflicto generado con la víctima, conllevó al dictado de una sentencia condenatoria, que le afectó el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad ambulatoria, al habérsele recluido en un establecimiento penitenciario, a fin que purgue su condena). Para mayores detalles, consúltese Alessandro Baratta, "El modelo sociológico del conflicto y las teorías del conflicto acerca de la criminalidad", en Criminología y sistema penal, B de F Editores, Montevideo, 2004, pp. 247-273.

40 Baumann, define al principio acusatorio como aquel que exige que no debe ser la misma persona la que realice las investigaciones y decida después al respecto, y que en la división de roles de los órganos estatales de persecución penal, el Ministerio Público averigua y acusa, y el juez juzga (Jürgen Baumann, Derecho procesal penal. Conceptos, fundamentos y principios procesales, traducción de Conrado Finzi, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 75).

41 Frente a un conflicto de voluntades en torno a un interés entre dos personas, cualificado por la oposición de dos pretensiones opuestas, la única actividad posible es la de invocar, solicitar la tutela jurisdiccional del Estado. En la concepción carneluttiana el proceso es la justa composición de la litis, entendiendo por litis el conflicto (intersubjetivo) de interés calificado por una pretensión resistida; al respecto, véase Francesco Carnelutti, Derecho procesal civil y penal, EJEA, Buenos Aires, 1971, p. 301. Igualmente para Leone, en el proceso penal siempre existe un conflicto, un contraste de intereses, y la actuación de las partes puede ser delineada en el conflicto entre el poder punitivo del Estado y el derecho de libertad del imputado. Giovanni Leone, Trattato di diritto processuale penale, vol. I, Jovene, Napoli, 1961, p. 181. Asimismo, para Creus, el derecho procesal, frente al derecho sustancial, también es llamado a funcionar en hipótesis de conflicto (real o pretendido) para lo cual regula el acto o actuación jurisdiccional a la cual confluyen, además de la actividad del juez, la de las "partes" que se interesan en el conflicto. Carlos Creus, Derecho procesal penal, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 3.

42 El principio del proceso penal como marco de discusión de un conflicto de intereses ha sido incorporado en algunas legislaciones. Así, el Código Procesal Penal de Costa Rica (1996), en su artículo 7, precisa que: "Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas".

43 Cabe precisar que nos apartamos de aquella corriente que postula que el conflicto de intereses es entre el presunto autor y el Estado y por el contrario, nos acercamos a aquellos postulados que personalizan el conflicto entre ofensor y ofendido, dentro del marco de un proceso penal acusatorio con tendencia adversarial. Al respecto, véase Alberto Bovino, "La participación de la víctima en el proceso penal", en Problemas de derecho procesal penal contemporáneo, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1996, pp. 96 y ss. Nils Cristhie, "Los conflictos como pertenencia", en De los delitos y de las víctimas, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 169 y ss.

44 Al respecto, consúltese Hesbert Benavente Chorres, Comentarios al nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de México, tomo I, Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, p. 118. Juan David Pastrana Berdejo, Hesbert Benavente Chorres, El juicio oral penal. Técnica y estrategias de litigación oral, Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, p. 10.

45 Artículo 321, numeral 1, Código Procesal Penal del Perú de 2004.

46 Cabe señalar que la solución del conflicto puede darse incluso antes de iniciarse el juicio oral. Por ejemplo, a partir de las figuras de: principio de oportunidad o la terminación anticipada del proceso.

47 Enrique Sosa Arditi, José Fernán dez, Juicio oral en el proceso penal, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 39.

48 Alberto Binder, Introducción al derecho procesal penal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 233.

49 Artículo 356, numeral 1, Código Procesal Penal del Perú de 2004.

50 Es la actividad realizada por las partes a fin de controvertir el caso de la contraparte y presentar su propio caso.

51 Como indica Vázquez Rossi, el juicio es el medio de establecimiento de la verdad judicial. La verdad surge de la confrontación, es patrimonio dividido de las partes, que introducen sus respectivas acreditaciones y en el análisis respectivo proponen sus argumentaciones, con un protagonismo que se basa en los intereses que representan y que, por ende, son relativos y verificables, hipotéticos y refutables (Jorge Eduardo Vázquez Rossi, Derecho procesal penal. La realización penal, tomo II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 404).

52 Artículo 316. "El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad".

53 Artículo 314. "El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad".

54 Artículo 356. "El juicio oral es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y de modo de asegurar los principios de inmediación, publicidad, adversarialidad y continuidad. Los jueces que durante el mismo caso hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el Tribunal del debate".

55 Artículo 317. "El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad".

56 Artículo 329. "El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad".

57 Artículo 329. "El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso".

58 Artículo 339. " 1. El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso".

59 Juan Enrique Vargas Viancos, Lecciones aprendidas: introducción de los juicios orales en Latinoamérica, pp. 5-6 [www.juanenriquevargas.cl].

60 Ibid., pp. 14-16.

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