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Investigación bibliotecológica

versão On-line ISSN 2448-8321versão impressa ISSN 0187-358X

Investig. bibl vol.25 no.54 Ciudad de México Mai./Ago. 2011

 

Artículos

 

El derecho de autor en San Luis Potosí; una aproximación

 

Author's Right in San Luis Potosí; an approach

 

Agustín Gutiérrez García y Agustín Gutiérrez Chiñas*

 

* Ambos autores pertenecen a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México. (García: agus_6@hotmail.com); (Chiñas: agchinas@uaslp.mx)

 

Artículo recibido: 28 de enero de 2011.
Artículo aceptado: 28 de junio de 2011.

 

Resumen

Se exponen los primeros antecedentes históricos del derecho de autor en el ámbito internacional con orientación a su desarrollo y posterior tratamiento jurídico en México y en San Luis Potosí.

Palabras clave: Derecho de autor - Historia internacional. Derecho de autor - México. Derecho de autor - San Luis Potosí.

 

Abstract

It explains the historical early background of the "Author's Law" or "Author's Right" (Copyright Law) on the internatonal scope oriented toward its development and later legal treatment in Mexico and San Luis Potosí.

Key words: Author's right - International history. Author's right-Mexico - History. Author's right -San Luis Potosi.

 

Introducción

El derecho de autor se origina frente a la capacidad creativa e inventiva del ser humano, y este derecho protege las obras que el hombre puede crear, descubrir e inventar en el campo de la ciencia, la tecnología, la educación y la cultura. En México, la existencia de tal hecho jurídico se hace presente en el mundo de las normas desde el momento de la creación de una obra y se exterioriza ante los demás cuando el autor a través de un acto jurídico manifiesta su voluntad de divulgar o explotar el producto de su creación.

Este artículo describe a grandes rasgos los antecedentes históricos del derecho de autor en el mundo y posteriormente su existencia en México y sus entidades federativas (particularmente el Estado de San Luis Potosí), a través de un esbozo del origen de este derecho en general; como parte de un trabajo de investigación académica de mayor envergadura, que pretende desarrollar y presentar una propuesta que procure fomentar que los poderes judiciales locales entren al estudio de asuntos sobre la materia del derecho de autor en su territorio, dentro del marco jurídico que propicia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Derecho de Autor de la República Mexicana.

El documento que se presenta es el resultado de una investigación y revisión bibliográfica internacional y nacional del tema en cuestión, para localizar los antecedentes históricos generales que dieron origen al tratamiento normativo actual del derecho de autor en México y en sus entidades federativas, y expone el caso particular del Estado de San Luis Potosí.

 

Breve desarrollo histórico del derecho de autor a nivel internacional.

La esencia de la investigación académica dentro del área de las ciencias sociales se encuentra difícilmente sujeta a los rigorismos científicos de comprobación que caracterizan a los métodos de investigación de las ciencias exactas. Por tanto, tomando el criterio de diversos tratadistas que consideran a las leyes como "construcciones sociales", y teniendo en cuenta que la mayor parte de los temas que estudian las ciencias sociales son construcciones mentales (ya que estudian también conductas sociales), es imperioso que un estudio social y metódico se avoque a analizar las costumbres y los usos antiguos y actuales que se han practicado en relación con un objeto de estudio, a fin de establecer una cierta base y/o inercia que asiente su origen, su continuidad y su evolución, y se pueda explicar así su estado actual.

En materia de leyes esta importancia ya ha sido expuesta por autores fundamentales de la talla de Jean Jacques Rousseau, quien en su obra "El Contrato Social", sobre el tema de los usos y costumbres discurrió:

A estas tres clases de leyes hay que agregar una cuarta, la más importante de todas, que no se graba ni en mármol ni en bronce, sino en el corazón de los ciudadanos, la que de verdad forma la constitución del Estado, y que adquiriendo día a día nuevas fuerzas, reanima o suple a la leyes que envejecen o se extinguen; que conserva en el pueblo el espíritu de su institución y sustituye insensiblemente la fuerza de la costumbre o de la autoridad. Hablo de usos, de costumbres y sobre todo de la opinión, parte desconocida de nuestros políticos, pero de la cual depende el éxito de todas las demás leyes;..1

Lo anterior denota una marcada importancia que tanto ese autor como muchos otros le dan a los usos y costumbres en materia jurídica; por tanto cabe entenderse que la primera aproximación al estudio del derecho de autor, desde un punto de vista metodológico y personal, deba hacerse a través del recuento de los antecedentes históricos del mismo. En este orden de ideas se debe remontar el tema a los orígenes del derecho de autor en el ámbito internacional y nacional. Las costumbres y los usos constituyen una fuente de derecho en la familia jurídica romano germánica, familia de la cual proviene el sistema normativo mexicano, por lo tanto es menester hacer un breve análisis que ubique el tema en sus fuentes más remotas.

No existe una opinión generalizada, o por lo menos aceptada, sobre cuál es el origen de los derechos de autor. Existen autores que vinculan el origen de estos derechos a la invención de la imprenta en el siglo XV, aunque la "idea de la propiedad sobre los resultados del trabajo intelectual ya existía muchos siglos antes del invento de Juan Gutenberg".2

El valor que se les otorgó a los productos intelectuales en documentos antiguos encuentra ya sus primeros antecedentes en Grecia y Roma, tal como lo advierte Herrera Meza, la "piratería" literaria y el plagio eran reprimidos en aquellos pueblos de la antigüedad. La importancia que griegos y romanos les daban a sus manuscritos demuestra que la naturaleza jurídica del derecho de autor comenzaba de manera incipiente a gestarse en el ideario colectivo de la gente ilustrada de la antigüedad clásica, gestación que habría de estancarse posteriormente en la Edad Media.

En la Edad Media se presume que en Europa las obras de producción intelectual se regían por las leyes comunes que normaban la propiedad. La poca ilustración que había en el común de la gente y las técnicas no tan avanzadas para la reproducción de los escasos productos intelectuales y/o literarios, hacían que la necesidad de proteger a sus creadores fuera casi nula y por tanto, dicho estancamiento retrasó el conocimiento a gran escala de las obras literarias, artísticas y científicas, y por tanto, también retrasó la evolución del derecho de autor.

Como se puede observar, el derecho de autor no se conoció como tal en los primeros años de su existencia. Posteriormente los documentos que en un principio lo "normaron" derivaron de un hecho fundamental que no sólo marcó definitivamente la historia jurídica, sino a la historia del hombre mismo, dicho evento fue la invención de la imprenta.

El siglo XV conoció la impresión de libros a través de una máquina que facilitó la producción de documentos escritos, en un incontable número de copias. Con este avance se popularizaron grandes obras del intelecto humano tales como los libros religiosos, los grandes novelas artísticas, los documentos científicos y los documentos que contenían el pensamiento de vanguardia. Parafraseando a Carlos Viñamata Paschkes, "la conservación del pensamiento humano a través de la conservación de la palabra"3 hizo asequible la adquisición de conocimientos para un mayor número de personas. Tal masificación del pensamiento humano popularizó también a sus creadores, a sus fuentes primigenias y a sus autores. En palabras del autor J. Ramón Obón León: "el derecho de autor comienza a estructurarse a partir del advenimiento de la imprenta en el siglo XV"4

A partir de la llegada de la imprenta surgieron fenómenos que hasta ese entonces no eran conocidos en el ámbito literario y estaban ligados en su esencia a la actividad económica que derivaba de la explotación comercial que los autores hacían de sus obras. Esta nueva característica mercantil se unió a la antigua actividad literaria, y de igual forma se unió a la nueva y emergente actividad editorial, lo que tuvo como consecuencia el surgimiento de una nueva necesidad: la de regular esta innovadora actividad comercial. Un ejemplo de la importancia del aspecto comercial lo constituye España, cuando durante el régimen de Felipe II éste les permitió a los autores a recibir el 8 por ciento de la ventas de sus obras. Fue esta cualidad económica el principal detonador que originó la redacción de los primeros instrumentos que regulaban esta actividad; posteriormente y en segunda instancia, el detonante también lo fue la censura a los contenidos que se hacían públicos a través de los libros que ahora influían en un mayor número de personas.

Durante esta etapa que transcurrió desde el siglo XV y hasta el siglo XVIII, la forma de regular esta nueva actividad intelectual y comercial fue el sistema de los privilegios o de la concesión de privilegios que el régimen monárquico respectivo otorgaba a los autores como gracia especial. Así, fue en primera instancia prerrogativa de los reyes, gobernantes y legisladores, el hecho de otorgarle al autor la libertad de publicar y de vender sus obras, previo análisis y censura del texto, y en las condiciones que específicamente se otorgaran. Varios ejemplos pueden citarse, ya que quedó evidencia de ello en diversas cédulas de privilegios en Italia en el año de 1545, en España en una real pragmática expedida en 1558, etc. Este sistema era aplicado discrecionalmente por la autoridad que lo expedía, que fue la que estableció los primeros antecedentes escritos que regulaban la actividad editorial y su carácter comercial, más no le otorgó al autor el reconocimiento del vínculo jurídico que lo unía con la obra de su creación.

En 1710 surgió en Inglaterra otro antecedente importante (fuera de la familia jurídica romano germánica), que es considerado como la primera ley escrita que versa sobre derechos de autor en el mundo; este documento se denominó "El estatuto de la Reina Ana" (Statute of Anne). En dicho estatuto se les otorgaba a los autores y editores el derecho exclusivo de imprimir y reimprimir sus obras por un periodo de 14 años, y si el autor aún vivía al término del primer plazo podía éste renovar dicho periodo por otros 14 años, con la única condición de que sus títulos se inscribieran en un libro de registro y que se depositaran nueve copias o ejemplares para las universidades y bibliotecas.

Nuevos problemas surgieron en Inglaterra derivados de la no muy amplia protección que únicamente salvaguardaba la exclusividad otorgada a los autores para explotar sus obras, siendo el caso que el estatuto de la Reina Ana nada estipulaba sobre las representaciones públicas de las obras, ni tampoco regulaba las traducciones de ellas. Es por esto que en 1735 se creó el Acta de los grabadores, para tratar de remediar estas deficiencias y en razón de un movimiento iniciado por un artista satírico apellidado Hogarth, el cual fue víctima de la copia fraudulenta de sus dibujos. Aún así, es claro que éste y otros problemas más relacionados con los derechos de autor seguirían suscitándose en aquella época por no contar con una regulación específica.

Pero en diferentes latitudes de Europa el derecho de autor evolucionaba y Francia no fue la excepción, así que se utilizó también ahí el sistema de los privilegios, aunque fue posteriormente abolido, al igual que todo el régimen monárquico, por causa de la Revolución Francesa, y fue así como en la ley francesa del 17 de julio de 1793 se le dio un reconocimiento especial a la propiedad literaria y artística. Estos acontecimientos nos demuestran que la naturaleza del derecho de autor ya se había concretado en su mayor parte la conceptualización de su esencia, es decir, se había definido ya de manera incipiente un vínculo de propiedad inmaterial que unía a una obra con su creador.

Otro antecedente importante, a pesar de no provenir de la familia jurídica romano germánica, lo constituyen los Estados Unidos de Norteamérica, país que debido a su posición en el escenario mundial hizo del derecho de autor un tema relevante para su industria y el oficio intelectual y artístico. El derecho de autor, o "copyright", fue en este país objeto de legislaciones incluso anteriores a las que se gestaron por causa de la Revolución francesa, ya que una ley emitida en el estado de Massachusetts en 1789 otorgaba un vínculo de propiedad al "trabajo de la mente". La primera Ley federal de derechos de autor protegió libros, mapas y cartas geográficas. Actualmente el título XVII del Código General de los Estados Unidos es el que regula al derecho autoral en ese país.

El caso de España resulta de especial interés por ser el antecedente directo para la legislación del derecho de autor en nuestro país. La censura, como ya habíamos mencionado, fue especialmente observada por el poder eclesiástico y el poder de la corona a fin de cuidar que no se trastocase el catolicismo controlado por la iglesia o la fidelidad que el pueblo le debía a su Rey. Aquí también existió el sistema de los privilegios que se instrumentaban mediante "pragmáticas" emitidas por la Corona, y que todo aquél que quisiera publicar algún documento debería cumplir sin excepción. Posteriormente y dada la corriente de cambios originada por la Revolución Francesa, surgió el sistema formalista de reconocimiento a la propiedad intelectual, cuando en 1879 se crea en España la ley de propiedad intelectual. Es esta legislación la que impuso el cumplimiento de ciertas formalidades para que el derecho de autor se le reconociera a los creadores de una obra intelectual o artística, tendencia que siguió su cauce hasta llegar a ser instrumentada posteriormente en México en sus primeras leyes relacionadas con el tema.

Otro antecedente importante que involucra a un conglomerado de países europeos lo constituye El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, el cual es un tratado internacional que tuvo su origen en el mes de septiembre del 1886 en la referida capital suiza. Dicho Convenio nació a partir de una serie de iniciativas de reflexión académica europea, derivado del interés de varios organismos de autores (entre los que figuraron literatos de la talla de Víctor Hugo), y algunos de los países que tenían industria editorial en ese continente. Este Convenio en sus inicios fue considerado como un instrumento internacional diseñado únicamente para el continente europeo y sus colonias, por tanto, en América no tuvo gran aceptación debido a que se consideraban los americanos recientemente liberados de los regímenes europeos que los habían gobernado hasta hacía poco tiempo. Este tratado internacional es importante no sólo por haber sido uno de los primeros convenios internacionales que surgieron para proteger los derechos de autor, sino también por el contenido y trascendencia de los principios internacionales que aportó a la teoría jurídica internacional del derecho de autor (la dualidad moral y patrimonial del derecho de autor), principios que se han trasladado y han sido adoptados por casi todos los tratados internacionales de propiedad intelectual que posteriormente se han celebrado en otros ámbitos nacionales (México incluido).

La historia seguramente habrá registrado anécdotas y datos importantes y específicos en diversas latitudes del mundo, todos ellos relevantes para el desarrollo del derecho de autor, pero a efecto de continuar con el desarrollo del estudio al que nos avocamos, consideraremos los párrafos anteriores como los antecedentes más relevantes dentro del marco histórico de la familia jurídica romano germánica, para así continuar con los antecedentes nacionales.

 

Origen y evolución del derecho de autor en México

No existen registros de la época prehispánica en México que hagan constar que se diera importancia a la propiedad de escritos o de cualquier otro fruto de la actividad intelectual de los habitantes de esa época. El carácter religioso que se imprimía a toda manifestación del intelecto humano impidió que se atribuyera importancia a sus creadores quienes podían pertenecer a la clase guerrera, sacerdotal, plebeya e incluso esclava.

Así pues, para hablar propiamente sobre las primeras regulaciones que normaron el derecho de autor en México debe mencionarse nuevamente a España y la época colonial. Durante el periodo colonial se emitieron diversas disposiciones relativas a los derechos de autor, sin embargo estas disposiciones eran aisladas y sobre puntos muy específicos, razón por la cual no se puede considerar que éstas fueran legislaciones o un conjunto de normas que se avocaran a regular toda una materia exclusiva del derecho de autor y/o de la actividad editorial en la Nueva España.

Posteriormente las Cortes de Cádiz, que tuvieron jurisdicción sobre la Nueva España en concordancia con el sistema de privilegios que regía en aquella época, promulgaron en el 1813 un decreto que contenía las reglas para conservarles a los escritores la propiedad de sus obras, mismo que al efecto establecía que sólo el autor podía explotar las obras de su creación durante la vida de éste, y a su muerte sus herederos podrían hacerlo también durante el término de diez años; establecía el dominio público; y la transgresión a esta legislación la consideraba "usurpación de propiedad ajena".

Este antecedente podría considerarse como la primera legislación dedicada en su totalidad a los derechos de autor y con observancia en nuestro país, y aun y cuando se dio bajo el régimen de la Corona española, tuvo vigencia en el territorio nacional y les reconoció la "propiedad" a los autores sobre sus obras sin establecer expresamente formalismos para explotarla (aunque éstos se señalaban en las pragmáticas o cédulas reales emitidas en España las cuales eran vigentes en todo el territorio dominado por la Corona); de igual forma manejó conceptos tales como el de autores colectivos refiriéndose a ellos como "cuerpos colegiados", así como el concepto de dominio común o "propiedad común" de las obras, el cual era válido hasta que hubiese transcurrido el periodo de protección de las mismas. La vigencia de este instrumento jurídico perduró hasta 1846, y se permitió que muchos de los principios que tuvieron vigencia durante 33 años, pudieran permear en la incipiente vida jurídica de México en relación a la actividad intelectual.

Anterior al decreto de propiedad literaria de 1846, se materializó un antecedente aislado en la Constitución Política de 1824, a través de una disposición en la que se le otorgaba facultad al Congreso para salvaguardar los derechos de autor en beneficio de la cultura, dicha disposición rezaba: "Promover la ilustración asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras".5 Por razones desconocidas dicha disposición no vuelve a aparecer en las Constituciones de 1836 y 1857.

Cabe hacer mención también de otro antecedente aislado que se dio a través del artículo 68 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, en fecha 15 de mayo de 1856, cuando se estipuló con respecto al derecho de autor lo siguiente:

Artículo 68. No habrá otros privilegios para el uso y aprovechamiento de la propiedad, que los que se concedan, según las leyes, por tiempo determinado, a los inventores y perfeccionadores de algún ramo de la industria, y a los autores de obras literarias o artísticas....6

Se equipara a través de este artículo al derecho de autor con la propiedad común y se reitera su antiguo carácter de privilegio ante los demás gobernados.

En diciembre de 1846 se emite un Decreto que contenía el Reglamento de Libertad de Imprenta, instrumento que es considerado como el primero en tutelar los derechos de autor en la etapa del México independiente. A este decreto fueron trasladados diversos principios establecidos en las reglas expedidas por las Cortes de Cádiz, y también se añadieron otros que dieron origen al sistema formalista que rigió al derecho de autor durante mucho tiempo. En el texto del decreto de 1846 se conceptualizó al derecho de autor como propiedad literaria y se le otorgó el mismo, de por vida, al autor. Por otra parte, determinó que la herencia de los derechos de autor correspondía a los cónyuges e hijos de los autores, así como a los traductores y anotadores, en su caso. Para adquirir los derechos sobre una obra, debía ésta de registrarse en el Ministerio de Instrucción Pública y surtir efectos este registro como el acto constitutivo del derecho, de otra forma no podría nacer el derecho a favor del autor. Este decreto no hace distinción ni opone la extranjería del autor como causa de impedimento para ostentarse como tal en territorio nacional, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos formales que establecía dicho decreto. De igual forma introduce el tema de la publicación de una obra sin autorización de su autor llamando a este acto falsificación, e imponía penas pecuniarias y corporales a los infractores. La vigencia de este decreto fue interrumpida por la expedición del decreto de fecha 8 de diciembre de 1870, el cual emitió el Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California, instrumento jurídico que reguló en sus disposiciones a la propiedad literaria.

El Código Civil de 1870, vigente a partir del 1 de marzo de 1871, en su capítulo 8, libro segundo, reglamentó de manera muy completa para su época, lo que ahora se conoce como derechos de autor, que comprendían la propiedad literaria, dramática y artística, aun cuando todavía no existía una legislación autónoma para este tipo de derechos.7

Éste código añadió diversos aspectos al antiguo decreto de 1846 y su aportación más notable fue equiparar la propiedad intelectual con la propiedad común.

Posteriormente se emitió otro Código civil en 1884 para el Distrito Federal y la Baja California, y por lo que respecta al capítulo relativo a la propiedad intelectual representó en su mayor parte una continuación del código civil anterior. Sin embargo en la exposición de motivos de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, se hace una mención especial en relación a la diferencia que se establece en ese código entre la propiedad industrial y el derecho de autor.

Es en el 1917 cuando se incluye formalmente en el texto constitucional el tema del derecho de autor. La Constitución Política del 5 de febrero de 1917 en su artículo 28 mencionaba:

En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria, exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo Banco que controlará el Gobierno Federal y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora....8

Como puede observarse, se traslada hasta la constitución de 1917 el concepto ya anacrónico de "privilegios" para referirse a los derechos de autor. El concepto de privilegios fue tomado por la Constitución Federal y aún en la actualidad, a pesar de las reformas hechas a este artículo constitucional, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente como en la Ley reglamentaria del derecho de autor, se sigue considerando como privilegios y prerrogativas a dichos derechos, en vez de ser considerados como derechos personales y/o una titularidad que ejerce el autor sobre su obra.

A partir de esta Constitución de 1917 el derecho de autor se regula a través de leyes reglamentarias.

Después de la promulgación de la Constitución de 1917, el Código Civil de 1928, emitido por el ejecutivo federal en ese entonces encabezado por el Presidente Plutarco Elías Calles, proveía que el derecho de autor se volviera temporal, con la finalidad de que entraran al dominio público obras de gran utilidad científica y/o literaria.

El 17 de octubre de 1939 también se publicó un "Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor", que complementaba las disposiciones establecidas por el Código Civil de 1928.

En junio de 1946 México suscribe La Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Washington, y a fin de instrumentar jurídicamente los compromisos internacionales adquiridos crea la primera Ley Federal del Derecho de Autor en nuestro país, misma que fue promulgada a iniciativa del entonces Secretario de Relaciones Exteriores Jaime Torres Bodet, con la finalidad de que los instrumentos jurídicos nacionales pudieran coincidir completamente con la tendencia internacional jurídica sobre los derechos de autor, tendencia que reconocía el principio de ausencia de formalidades (que había regido en México hasta ese momento por medio de ordenamientos dispersos y aislados), es decir, a partir de ese momento las obras se encontraban protegidas desde el momento de su creación, sin necesidad de registrarse de ninguna forma (fin del sistema formalista). A esta ley durante su vigencia sólo se añadieron dos decretos de reforma, los cuales son:

a) Decreto que reforma al artículo 7° de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor (31 de diciembre de 1948); y, b) Decreto que modifica los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor (9 de enero de 1952).9

En el año de 1956 se emitió una nueva Ley Federal del Derecho de Autor, ley que sufrió más reformas que su antecesora debido a la constante evolución de la materia y al rápido avance de la tecnología, siendo estas reformas las siguientes: Decreto por el que se adiciona la Ley Federal del derecho de Autor del 31 de diciembre de 1956 (21 de diciembre de 1963); Decreto por el que se adiciona y reforma la Ley Federal de Derechos de Autor (11 de enero de 1982); Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor (17 de julio de 1991); y, Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas con el tratado de Libre Comercio de América del Norte (22 de diciembre de 1993).

Finalmente en el año de 1996 se emite la actual y vigente Ley Federal del Derecho de Autor, misma que cuenta hasta el momento con dos reformas a su texto:

a) Decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como la fracción II del artículo 424 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (19 de mayo de 1997); y, b) Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor (23 de julio de 2003).10

Durante 14 años esta ley se ha mantenido vigente en la vida jurídica del país y representa la única forma de protección y salvaguarda de los derechos autorales. Se trata de una ley reglamentaria del artículo 28 constitucional, en la que se encuentra toda la protección jurídica que se les ofrece a los autores, científicos, creadores, e intérpretes artistas y/o ejecutantes, por la creación de sus obras o por la ejecución de sus interpretaciones, de acuerdo a los procedimientos y modalidades que esta misma ley crea para ese propósito. La ley que se comenta reconoce la existencia de un derecho moral y otro patrimonial con respecto a los derechos de autor (título II, capítulos II y III), y hace un listado en su texto de las obras protegidas por esta legislación. Esta ley consta de 238 artículos y contempla los derechos básicos que vinculan al autor como titular de la obra, y hace referencia a los aspectos relativos a la explotación comercial de la misma. También crea organismos como las sociedades de gestión colectiva, contempla los derechos conexos (relativos a los artistas intérpretes o ejecutantes, editores de libros, productores de fonogramas, productores de videogramas y organismos de radiodifusión), establece las limitaciones al derecho de autor, estipula la organización y funciones del Instituto Nacional del Derecho de Autor así como del Registro Público del Derecho de Autor, y determina los procedimientos administrativos y judiciales que pueden ejercitarse para la protección de los derechos respectivos. La ley en comento es de carácter federal, por tanto son los juzgados federales los que en primer lugar conocen de estos casos (aunque existe estipulación expresa que permite la jurisdicción concurrente, es decir, la participación de las jurisdicciones locales en ciertos casos), y por está razón las facultades para ejercitar una acción legal en defensa de los derechos que protege esta ley, están centralizadas en la sede del aparato gubernamental creado para ese efecto por el poder ejecutivo (artículo 5° del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor); es decir, en el Instituto Nacional del Derecho de Autor situado en la capital mexicana.

 

El derecho de autor en las entidades federativas de México (caso San Luis Potosí)

La evolución del derecho de autor, como se ha podido observar, tiene estrecha relación con su evolución jurídica internacional. En México originó sus primeros antecedentes basándose en el régimen de los privilegios otorgados desde España en la época de la Nueva España, hasta el sistema formalista que derivó del mismo país y que se introdujo en el México independiente a través de diversos decretos; su evolución tuvo un giro nuevamente al adoptar México la Convención Interamericana sobre el derecho de autor en Washington en 1946, razón por la cual se emitió la primera Ley federal sobre el derecho de autor en nuestro país, y al aceptar México el Convenio de Berna en 1975, reconoció la dualidad moral y patrimonial que caracteriza al derecho de autor a nivel nacional e internacional, y que lo ubica como un derecho derivado de la personalidad y dignidad del hombre (con el debido reconocimiento que tiene a una legítima contraprestación como fruto de su labor intelectual como autor), y no como una mera actividad comercial.

En el sistema actual, la Ley Federal del Derecho de Autor de México rige en todo el territorio nacional. Las entidades federativas (o estados) deben observar sus estipulaciones y obedecerlas. En este contexto, los organismos que protegen al derecho de autor son de carácter federal, y sólo las autoridades administrativas o judiciales con ese rango jerárquico pueden administrarlas, proveerlas o dirimirlas; en el caso concreto, el Instituto Nacional del Derecho de Autor y el Registro Público del Derecho de Autor (autoridades administrativas), con sede en el asiento de los poderes federales, es decir, México Distrito Federal. Por lo que se refiere a las autoridades judiciales sólo los juzgados de distrito o tribunales colegiados o unitarios de circuito pueden conocer de asuntos sobre materia autoral; existe la jurisdicción concurrente para que los juzgados locales conozcan de estos asuntos (artículo 213 de la Ley Federal de Derechos de Autor), pero sólo para los casos en que los asuntos no involucren a autoridades federales. Por esta razón las jurisdicciones locales o juzgados locales de las entidades federativas entran en rara ocasión al estudio de estos asuntos, dada la idea que se tiene de no poder resolver asuntos sobre leyes federales, aunque en muchas ocasiones sí puedan conocer de ellos por virtud del artículo 213 de la Ley Federal de Derechos de Autor, y aplicar la ley federal en sus resoluciones.

Por tanto los casos locales que se originan dentro del panorama del derecho autoral se encuentran supeditados al orden federal. En el caso del Estado de San Luis Potosí, por ejemplo, como en muchas otras entidades federativas, no se tienen cimientos o antecedentes relevantes, teoría o jurisprudencia local sobre la materia autoral que derive de un asunto con matices o aportaciones regionalistas. San Luis Potosí como entidad federativa, en estricto apego al orden constitucional y federal ha apartado su interés por legislar sobre esta materia por la imposibilidad jerárquica que le impone la competencia federal. Esto ha derivado en diversas cuestiones que retrasan y alejan a los ciudadanos del conocimiento de esta materia autoral. Ejemplo de lo anterior lo constituye la delegación del INDAUTOR (que depende de la Secretaria de Educación Pública federal) en el estado de San Luis Potosí, adscripción que únicamente cuenta con el servicio de registro de obras, pero que no cuenta con un servicio de asesoría jurídica sobre cuestiones no relacionadas al registro, ni tampoco ofrece una asesoría de cómo hacer valer los diversos procedimientos administrativos de aveniencia, arbitraje o denuncia de irregularidades, por lo que los ciudadanos tienen la obligación de trasladarse hasta la capital del país para resolver esta situación o, en su defecto, realizar una llamada de larga distancia esperando que esta institución tenga una asesoría especializada sin tener acceso a documentos fundatorios usualmente ubicados en las entidades federativas; existe también la vía electrónica, la cual resuelve dudas a través de su dirección jurídica en el término de una semana, aunque esto no evita el hecho de tener que acudir a esta dependencia federal en caso de iniciar alguna acción jurídica a través de ella. Por lo que toca al aspecto judicial, los juzgados locales del estado de San Luis Potosí no cuentan con un registro de asuntos que haya resuelto en materia autoral, o por lo menos que haya conocido; lo anterior por razón de la idea que se tiene sobre la primacía total que la jurisdicción federal tiene sobre esta materia; de acuerdo con esto, ya sea los cuatro juzgados de distrito del Estado o los dos tribunales colegiados y el tribunal unitario del noveno circuito, son las autoridades judiciales que deben conocerlos en primer lugar.

Por tanto en las entidades federativas como San Luis Potosí, la jurisdicción federal de la materia de derechos de autor no impide que en ciertos casos (artículo 213 de la Ley Federal de Derechos de Autor), las jurisdicciones locales puedan conocer y resolver asuntos de esta materia (en sus aspectos civiles), y se funda completamente en la legislación federal. Es necesario que esta materia se entienda a nivel local no como un derecho que proviene de una actividad económica o de explotación comercial, ni como un privilegio, ni como una prerrogativa que hace injustas diferencias entre los gobernados, sino como una materia que proviene de los derechos fundamentales del hombre para realizar una actividad intelectual ya sea literaria, artística o científica; como se pudo observar en el breve desarrollo histórico expuesto.

 

Conclusiones

1. A manera de corolario en este capítulo de antecedentes se puede observar lo lento y arduo que ha sido el camino de la historia de la ley, y lo rápido y fugaz que ha sido su paso y acontecer en la vida jurídica de la nación. De los hechos descritos con anterioridad se puede observar que el derecho de autor en México sigue cargando en su texto constitucional con las teorías actualmente anacrónicas de "privilegios reales", como si estas prerrogativas en nuestros días fueran otorgadas no por un Estado Democrático, sino por un ente superior que decide unilateralmente concederlos. Dado lo anterior, no cabe la interpretación que se hace de esta materia como un privilegio económico, ya que ningún derecho fundamental que deriva de la personalidad y la dignidad del hombre está sujeto a concesiones, ventajas o privilegios que pudieran otorgársele infundadamente a un ciudadano en particular y a otro no. Por tanto el derecho de autor se constituye como una titularidad sobre un objeto intelectual, y no como un privilegio comercial o económico que otorga graciosamente el Estado en injusto beneficio de unos cuantos gobernados.

2. La Convención Interamericana del Derecho de Autor celebrada en Washington en 1946, y los acuerdos internacionales contraídos por México a través de ésta, hicieron para nuestro país un reto importante el hecho de integrarlos a la estructura judicial y normativa de ese entonces; por tanto, la forma de cumplir con esos compromisos internacionales prácticamente no dejaba otra opción más que la generación de una sola ley cuya competencia abarcara la totalidad del territorio nacional, y así sorteara los claros obstáculos que implicaría el acercar, a través del aparato gubernamental, los principios jurídicos internacionales sobre derechos de autor, de una forma más directa a los escasos autores que existían en el país. Derivado de la dispersión de los ordenamientos en materia de derechos de autor en el país en aquel entonces, no cabía en ese momento la posibilidad de involucrar a las jurisdicciones locales en el esquema de protección al derecho de autor. Por tanto, es claro que la federalización de la ley obedeció tanto a los factores políticos internacionales y nacionales, como a los factores sociales que afectaban y aquejaban a México en 1946. De igual forma se observa que la materia sobre el derecho de autor está reservada a la autoridad federal no por razones de jerarquía en los conceptos jurídicos, o de un grado de tecnificación jurídica indescifrable, simplemente deriva de la implementación que tenía que hacerse a nivel nacional de los principios que debían proteger al derecho de autor en todo el país.

Como se puede observar a través de su desarrollo histórico, el derecho de autor en la entidad federativa de San Luis Potosí no ha tenido una aportación relevante en su legislación local por razones de competencia y/o de jurisdicción judicial.

3. Por último, y a fin de fomentar la intervención de las jurisdicciones locales en la materia autoral, es necesario que las obras del intelecto humano, ya sean artísticas o científicas (utilizando estos conceptos en un sentido amplio), sean entendidas y protegidas por éstas, con un sentido de fomento y protección a la cultura, al bien social y al avance científico de la humanidad, aprovechando la ventana jurídica que ofrece la jurisdicción concurrente de la legislación federal.

 

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Notas

1 J. J.Rousseau, El contrato social o principios de derecho político, México, Libuk, 2009, pp. 84-85.

2 H. J.Herrera Meza, Iniciación al derecho de autor, México, Limusa, 1992, p. 23.

3 C. Viñamata Paschkes, La propiedad intelectual, México, Trillas, 2009, p. 28.

4 J. R. Obon Leon, Derecho de los artistas intérpretes: actores, cantantes y músicos ejecutantes, México, Trillas, 1986, p. 34.

5 H. J. Herrera Meza, op. cit, p. 29.

6 Derechos del Pueblo Mexicano, Mexico A Traves de sus Constituciones, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México: Miguel Ángel Porrúa-Librero Editor, 1994. p. 38.

7 C. Viñamata Paschkes, op. cit, p. 145.

8 Diario Oficial de la Federacion, op. cit. p. 5.

9 Ordenamientos Jurídicos que han regido a nuestro país en materia de derechos de autor, http://www.indautor.sep.gob.mx , [consultado: 11-nov-2010]

10 Ordenamientos Jurídicos que han regido a nuestro país en materia de derechos de autor, http://www.indautor.sep.gob.mx, [consultado: 11-nov-2010].

 

Información sobre los autores

* Agustín Gutiérrez García y Agustín Gutiérrez Chiñas

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Escuela de Ciencias de la Información. Av. Industrias 101 Fracc. Talleres, C.P. 78494, San Luis Potosí, S.L.P. México. E-mail: agus_6@hotmail.com; E-mail: agchinas@uaslp.mx

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